derecho internacional privado

Page 1

LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Sistema Objetivo: Notas Introductorias Fondo Monetario Internacional Banco Mundial Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT)

Sistema Subjetivo:

LA CONTRATACION INTERNACIONAL Nociones Generales del Tema Hecho Ilícito Existencia de un Vínculo Natural entre el Hecho Ilícito y el Lugar de Ocurrencia Ley del Lugar de Comisión del Ilícito como Única Regla Accesible a los Interesados para Proceder a la Reclamación por el Daño 3 Sufrido en Cada Caso. Gestión de Negocios

Organización Mundial del Comercio (OMC) Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), Contrato Internacional

Pago de lo Indebido Enriquecimiento Sin Causa Las Obligaciones Extracontractuales en la Ley de Derecho Internacional Privado

LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES

Universidad Fermín Toro Barquisimeto estado Lara

Karianny Hernández


LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Cuando se trata de Personas Jurídicas, es menester observar que esta materia ha sido vivamente discutida pues muchos autores han considerado que no puede hablarse de nacionalidad de las personas jurídicas, ya que como seres morales creados por el hombre no tienen ninguna clase de sentimientos o psiquis y, por lo tanto, carecen de cualquier imputación de carácter jurídico. Este concepto, está basado en el hecho de que la nacionalidad es una noción vinculada al sentimiento de una persona, sin embargo, este sería el concepto estricto de nacionalidad; en sentido amplio, la nacionalidad se ha extendido a cosas como los buques, naves, aeronaves y los ríos, por sus implicaciones jurídicas, e igualmente puede extenderse dicho concepto a las personas jurídicas o morales en razón de dichas implicaciones, de allí que no sea procedente el decir que en lugar de personas jurídicas de determinada nacionalidad se trata mejor de Personas Jurídicas Domiciliadas. Esta materia es sumamente importante para el Derecho Internacional Privado, pues mediante esta determinación, se puede hacer regir por todo un sistema jurídico distinto del nacional y viceversa, solucionándose en lo posible los conflictos de Leyes que puedan presentarse. De acuerdo con el ordenamiento civil, las Personas Jurídicas son entes capaces de obligaciones y derechos siendo estas de Derecho Público, entre las que se señala a la República, el Estado o los Municipios, así como todos aquellos entes que emanen directa o indirectamente del Estado a los cuales el Derecho Público somete a controles especiales, con relación a la nacionalidad de esta clase de personas, ellas, como el Estado, tienen la 2 nacionalidad en sí mismas y lo mismo las entidades públicas que lo

componen; y de Derecho Privado, en donde se mencionan a las asociaciones, las corporaciones, las fundaciones licitas de carácter privado y las sociedades civiles y mercantiles, sin embargo, sobre la nacionalidad de las personas de Derecho Privado, las legislaciones nacionales han guardado reiteradamente silencio, pues concebidas dichas estructuras desde un punto de vista civil no se ha pensado en la posibilidad de conflictos de Leyes provenientes de un factor de conexión que igualmente existe en las personas naturales como es la nacionalidad; así, la determinación de dicha nacionalidad ha sido producto de la doctrina, de la jurisprudencia y de la codificación internacional. En lo que se refiere a la nacionalidad de las asociaciones, corporaciones u fundaciones, sobre ellas han existido diversos criterios para la determinación de esa nacionalidad, así, la doctrina francesa ha establecido la "sede social" de las personas como el elemento vinculante de la nacionalidad e igualmente, se han formulado otros criterios como la atribución de la nacionalidad del país que la crea, autoriza o aprueba. Las sociedades mercantiles, plantean verdaderos problemas en lo que se refiere a la nacionalidad de tales entes, pues en la vida contemporánea la actividad comercial ha rebasado las fronteras nacionales y el comercio se ha hecho cada vez más internacional; así, una compañía que opera dentro del territorio de un Estado determinado, podrá considerarse como una compañía nacional cuando la casa matriz de esa compañía está establecida en el extranjero, o cuando su capital social es de extracción totalmente foránea, o cuando sus accionistas en un noventa por ciento (90%) son todos ellos de nacionalidad extranjera


Sistema Objetivo Consiste en la determinación de ciertos elementos ostensibles que dan lugar a una cierta presunción de nacionalidad y esta se establece sobre esa base, Por Ejemplo: Uno de los criterios predominantes ha sido la determinación de la nacionalidad por la aplicación de la Ley donde se han constituido; las razones jurídicas que han existido para el señalamiento de tal nacionalidad es que la constitución de una sociedad tiene exactamente, en su formación, las mismas implicaciones jurídicas que el contrato y en consecuencia, las rige el mismo principio de la Lex Loci Celebrationis, sometiéndose a las exigencias de forma y solemnidades y a las condiciones de fondo que rigen en esa

legislación. Este criterio en la práctica ha tenido series inconvenientes debido a la posibilidad de fraude a la Ley que puede cometerse con la constitución de una compañía en territorio extranjero cuando en la realidad donde va a cumplir su cometido es en territorio nacional, eludiendo en esta forma la aplicación de la legislación de este último país. Otro criterio ha sido fijar la nacionalidad del país que haya intervenido en su constitución, la intervención que puede realizar un Estado con respecto a una compaña es autorizándola, arrobándola o

registrándola; de acuerdo con la práctica establecida en Reino Unido y los Estados Unidos, basta solo el registro de la sociedad o compañía en uno de estos países para que dicha entidad adquiera de pleno derecho la nacionalidad británica o americana; aquí la nacionalidad resulta de un hecho tangible como es el registro, y lo mismo sucede, según este criterio, cuando el funcionamiento de la compañía o sociedad es autorizado o aprobado.

Sistema Subjetivo

Dentro de este sistema, son varios criterios los que se han expuesto con el propósito de determinar la nacionalidad de tales entes, siendo uno de ellos es el de la voluntad de los fundadores, ya

que si estos presumiblemente tuvieron en mente la vinculación de la sociedad que crearon con una legislación determinada en relación con la nacionalidad, esta nacionalidad debe ser respetada. El fundamento de esta teoría está en la aceptación del Principio de la Autonomía de la Voluntad que debe ser válido no solo para la cuestión contractual sino para la creación de un ente de esta naturaleza. Como es natural, la vigencia de tal principio y su respeto, da lugar a que en su

nombre se cometan verdaderos casos de fraude a la Ley. Otro criterio ha sido el del país de suscripción del capital, este que parecerá un hecho objetivo, ostensible, como lo es el de la suscripción de capital, en último análisis resulta un hecho subjetivo, pues, como ha de determinarse el capital; generalmente es producto de verdadero aporte internacional, pues lo ha sido por personas naturales o jurídicas de nacionalidades o domicilios extranjeros y a pesar de que haya sido suscrito en un determinad


El Código Civil, guarda absoluto silencio con relación a la nacionalidad de entes jurídicos de carácter civil, mas no así el Código de Comercio, el cual establece que "las sociedades constituidas en país extranjero que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputaran sociedades

nacionales", y en cambio, "las sociedades que constituidas también en país extranjero solo tuviesen en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerara domiciliadas en Venezuela". Se ve que el legislador venezolano acogió el criterio de la

determinación de la nacionalidad venezolana por el hecho de que la sociedad tuviese en el país el objeto principal de su explotación, comercio o industria sin tomar en cuenta el país de su constitución, e inversamente calificar de extranjeras a aquellas sociedades que no tengan esas condiciones, a las cuales considera domiciliadas.

LA CONTRATACION INTERNACIONAL Las relaciones económicas internacionales abarcan todas las operaciones de compra-venta de mercancías y prestación de servicios intercambiados entre personas físicas o jurídicas residentes en países distintos; así como las transacciones de cobro y de pago que se derivan del reembolso de las mencionadas operaciones. Se puede decir entonces, que el origen de las relaciones internacionales en materia económica, se halla en los intercambios de bienes y servicios que se han producido en la humanidad desde el principio de los tiempos, los cuales son debidos a que los distintos países que la integran por sus características, idiosincrasia o riquezas naturales propias, los cuales producen un determinado

Fondo Monetario Internacional

tipo de servicios o bienes, pero no todos los necesarios para el consumo de sus habitantes, lo que hace que los busquen en otros países a cambio de los excedentes de su producción; este fenómeno se da en la casi totalidad de los países, y en consecuencia se produce un intercambio económico que genera un gran número de cobros y pagos en distintas monedas, según los países que se están relacionando en cada transacción.

creado en 1944 y cuya misión

es la de conseguir una estabilización de las paridades y de los tipos de cambio de las monedas de los países integrantes; así también intenta conseguir que se asegure la liquidez internacional que permita un sistema multinacional de pagos.

Banco Mundial Creado también en el año 1944, con la finalidad de ayudar a la reconstrucción y fomento de los territorios de los países miembros, facilitando la inversión de capital, la reconversión de los medios de producción, así como estimular el desarrollo de los medios de producción y de los recursos de los países subdesarrollados. Los créditos que concede el Banco Mundial se caracterizan principalmente por ser a largo plazo, a tipos de interés más bajos que los de mercado, complementariamente comportan una asistencia técnica al país beneficiario y se aplican prioritariamente a proyectos destinados a los sectores energéticos y de transporte, bancos industriales, urbanismo o industrias básicas.


Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) Fundado en Ginebra en 1949, con el propósito de conseguir los siguientes objetivos: A) La elevación del nivel de vida. B) El aprovechamiento de los recursos mundiales. C) El fomento de la producción y de intercambios internacionales. D) La consecución del pleno empleo. Todo ello a través del desarrollo de principios básicos tales como: A) La no discriminación arancelaria en las importaciones y

exportaciones. B) La eliminación de restricciones cuantitativas al comercio internacional. C) La desaparición de los obstáculos en el comercio exterior. D) La no elevación de aranceles de los productos tradicionales de los países desarrollados. El GATT, rompe con la anterior tendencia de acuerdos bilaterales entre estados que restringían

significativamente intercambios.

los

Organización Mundial del Comercio (OMC)

La cual es la institución que representa el sistema multilateral de comercio, promulgado por el GATT, siendo esta la plataforma por la que las relaciones comerciales entre países entran en debate multilateral. Con la creación de la OMC, el comercio queda equiparado institucionalmente al ámbito

financiero internacional (Fondo Monetario Internacional) y al de desarrollo (Banco Mundial), la OMC surge como cumplimiento de los acuerdos de Marrakesh en 1994, ampliando su ámbito de actuación a los servicios y a la propiedad intelectual, y sus principales funciones son: A) Administrar e implementar los acuerdos multilaterales sobre comercio. B) Actuar como foro multilateral de negociaciones. C) Garantizar los acuerdos multilaterales, en caso de disputas. 4 D) Cooperar con otras

instituciones relacionadas con la política económica mundial. La OMC viene a ocupar el sitio del GATT, y se diferencia de él en: A) El GATT carecía de una institución formalizada, basándose en un conjunto de reglas referidas a los acuerdos multilaterales. B) El GATT se refería al comercio de mercancías, en cambio la OMC amplía su ámbito de actuación a los servicios y a la propiedad intelectual. C) Los acuerdos de la OMC constituyen acuerdos multilaterales, que afectan a la totalidad de los firmantes.


Contrato Internacional En Venezuela, la legislación no posee una definición precisa del Contrato Internacional, sin embargo en la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (CIDACI), (ratificada por Venezuela en 1995), establece en su Artículo 1, que dicha Convención determina el Derecho aplicable a los contratos internacionales, 5 entendiéndose a un contrato como internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte. Esta convención se aplicará a contratos celebrados o en que sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente; sin embargo, cualquier Estado Parte

En la legislación venezolana, el Artículo 1133. CC, dispone: “El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; sin embargo, el contrato celebrado entre dos o más personas puede estar sometido a diferentes ordenamientos jurídicos, ya que para su existencia debe prevalecer el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y que se trate de una causa lícita, en este sentido, se observa que tanto a nivel de la Ley interna como desde el punto de vista del

podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte, es decir, que cualquier Estado Parte podrá, al momento de firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, declarar a qué clase de contratos no se aplicará la misma.

nivel internacional en los contratos hay un predominio de la voluntad de las partes, por ello hablamos que debe darse el consentimiento mutuo entre las partes a contratar, y de esa forma se determina la Ley que ha de regular el contrato y los efectos del mismo, siempre y cuando las partes hayan señalado en forma expresa la Ley a aplicar, de modo que si las partes en el contrato no han estipulado o indicado la Ley que ha de regular en un eventual conflicto o controversia le corresponderá al Juez determinar presuntamente la Ley a aplicar conforme lo disponga su propia legislación.

Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales Ahora bien, con respecto a la determinación de la Ley aplicable en los contratos internacionales, la doctrina toma en cuenta dos sistemas para regular dichos contratos la Lex Loci Celebrationis, que significa la Ley del lugar de celebración, en este sentido los que apoyan este sistema señalan que cuando el contrato nace, ocurre en un lugar y momento determinado, sin tomar en cuenta

la voluntad de las partes, solamente se aplicara la Ley del lugar donde tuvo origen el contrato; el otro sistema, es la Lex Loci Executionis, que significa la Ley del lugar donde se cumple o se ejecuta una obligación, los que apoyan este sistema señalan que el lugar de nacimiento del contrato puede ser circunstancial, por cuanto las partes establecieron o señalaron dentro

de la Ley que ha de regular en una eventual controversia o conflicto entre las partes, señalaron un punto geográfico para su celebración, no obstante puede darse el caso que el contrato no tenga aplicación el ordenamiento jurídico del sitio escogido por las partes, en consecuencia se tomara en cuenta el lugar donde se está materializando los efectos del contrato, donde se ejecuta.


LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos: el Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento Sin Causa. Diversamente reguladas en los ordenamientos civiles nacionales, estas figuras se proyectan en la dimensión del Derecho Internacional Privado, donde son también objeto de ordenación mediante el establecimiento de la Ley aplicable a cada una de ellas cuando sean generadoras de conflictos de Leyes. Del área de estudio de las obligaciones extracontractuales se excluyen, desde el punto de vista de la particular regulación de los conflictos de Leyes que originen, las obligaciones legales propiamente dichas, las cuales se sujetan a los ordenamientos aplicables a

las instituciones o situaciones jurídicas con las que guardan relación de origen, ya que las obligaciones derivadas de la Ley, quedan sometidas a las instituciones principales que les han dado vida a través de las reglas de conflicto que regulan dichas instituciones. De acuerdo con este criterio de conexión, la norma correspondiente del Código Bustamante dispone que “las obligaciones derivadas de la Ley se rigen por el derecho que las haya establecido”

Hecho Ilícito La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a todas aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño. “El que 2 con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a reparado”; además de la responsabilidad directa enunciada en esta regla, existen los casos de responsabilidades especiales que

surgen del hecho ajeno o por cosas o animales. Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados por conductas ilícitas son: los delitos contra las personas y contra las propiedad, los delitos ambientales, los comportamientos culposos en el

ejercicio de profesiones y oficios, los accidentes laborales, o con ocasión del trabajo, los accidentes de tránsito, los hechos relacionados con el uso de medios de comunicación y transporte, los hechos cometidos a bordo de naves o aeronaves

Existencia de un Vínculo Natural entre el Hecho Ilícito y el Lugar de Ocurrencia Al respecto dice Niboyet (S/F), que se trata de transformar un hecho puro y simple en hecho jurídico, con vista de atribuirle consecuencias de derecho. Solo tiene interés el soberano del país en cuyo territorio se ha producido el hecho, o a cuyo territorio ese hecho pretende sus efectos. Se trata de su territorio y de las consecuencias que deben conectarse a los acontecimientos producidos.


Ley del Lugar de Comisión del Ilícito como Única Regla Accesible a los Interesados para Proceder a la Reclamación por el Daño 3 Sufrido en Cada Caso: Frente a este argumento se ha observado que la obligación de indemnizar proviene directamente de la Ley y no de la voluntad del obligado. La protección de la paz social conduce a determinar la competencia de la Ley del lugar de comisión, en cuanto las normas sobre responsabilidad por hecho ilícito fijan ciertos modelos de conducta para disponer qué es lo que puede y lo que no puede hacerse, y están dirigidas a realizar cierta armonía entre los derechos de los diversos integrantes de la colectividad.

Gestión de Negocios Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas en las legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes: 1) La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo a su atención; 2) La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato; 3) La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado,

consistente en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre, 4) La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos.

Pago de lo Indebido

La regla que establece que todo pago supone una deuda y que aquello que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, es la consagración en el Derecho Positivo de la institución del pago

de lo indebido y de las obligaciones de restitución y resarcimiento que de ella se derivan; diferentes consideraciones se han hecho presentes en el problema de la determinación de la Ley aplicable a esta figura jurídica, lo que ha originado la variedad normativa que la caracteriza. En este sentido, la escogencia de la Ley aplicable al pago de lo indebido se ha visto influenciada por consideraciones

propias a otros institutos jurídicos, y algunos sectores doctrinarios sostienen la validez de los mismos criterios utilizados en materia de contratos, de cuasicontratos en general o de enriquecimiento sin causa; y de igual modo ha sido atribuida competencia a la Ley de la nacionalidad común de las partes, a la Ley del domicilio del accipiens o a la Lex Fori esta última por consideraciones de orden público internacional.


Enriquecimiento Sin Causa La figura del enriquecimiento sin causa comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica preconstituida que sirva de causa y legitime el beneficio o provecho del enriquecimiento. En lo fundamental, los requisitos que le dan sustento jurídico son: 1) Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo; 2) Ausencia de culpa en el empobrecido; y 3) Ausencia de

causa en el enriquec imiento. Al estar clarame nte precisad os los requisito s se evitan confusiones conceptuales y la invasión respecto de otras instituciones y relaciones de derecho que cada legislación nacional ha concebido y elaborado. El enriquecimiento sin

causa se basa directamente, aun más que el pago de lo indebido, en la idea moral de repudiar el enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales y jurídicas que ello supone. Es una fuente autónoma de obligaciones no convencionales, distinta a la gestión de negocios y el pago de lo indebido; con respecto a la gestión de negocios la diferencia está bien marcada, en tanto no supone que el empobrecido haya tenido la intención de realizar actos de gestión o administración.

Las Obligaciones Extracontractuales en la Ley de Derecho Internacional Privado La Ley de Derecho Internacional Privado contempla el sistema de regulación de las obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante una solución unitaria representada por el Derecho del lugar donde se realiza el hecho originario de la obligación, por cuanto “La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación” (Artículo 33. LDIP). La principal característica de esta norma, en la que a tono con la orientación moderna sobre la materia se prescinde de la denominación de cuasicontrato, consiste en la sustitución de las diversas soluciones tradicionales por el señalamiento de competencia a una sola Ley, con lo que se trata de evitar los varios inconvenientes que resultarían de aplicar la Ley nacional, la Ley del domicilio, o la Ley del Estado sentenciador, que presentan la nota de ser eventualmente diferentes. Desde una posición crítica se ha enfatizado en el aspecto negativo que presenta el carácter fortuito o accidental del lugar donde pudo ocurrir el hecho generador de las obligaciones; frente a esta crítica se observa, en respuesta, que la fórmula establecida en el texto legal supera a las otras soluciones, de legislación y doctrina que proponen la competencia de la Ley personal común o de la Lex Fori.

Autor: Karianny Hernández

Universidad Fermín toro


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.