Recurso contencioso tributario

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Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultada de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO presupuestos procesales

¿QUE ES?

lapsos

Actos Impugnables

INTEGRANTE: KARLA ANDREINA PEROZA AVENDAÑO 25.139.659 MATERIA: DERECHO TRIBUTARIO. SECCIÓN: SAIA-B

PROFESOR: ABG. JAIME TORREALBA

Barquisimeto, 13 de Septiemre del 2016.


El recurso contencioso tributario es un medio judicial de impugnación de actos de efectos particulares dictados por la administración publica. El recurso contencioso tributario puede interponerse sin haber ejercido previamente el recurso jerárquico y habiéndolo ejercido, en los casos en que hubiera sido denegado tácitamente e incluso cuando hubiese sido resuelto denegándolo total o parcialmente.

El recurso contencioso tributario puede interponerse sin haber ejercido previamente el recurso jerárquico y habiéndolo ejercido, en los casos en que hubiera sido denegado tácitamente e incluso cuando hubiese sido resuelto denegándolo total o parcialmente.



Los presupuestos procesales de la acción en el contencioso tributario venezolano son: 1. La legitimación para recurrir del acto 2. El acto de efectos particulares de contenido tributario 3. El Juez de la Jurisdicción contenciosa tributaria. 4. La representación o asistencia de abogados. 5. El escrito o libelo de mandatorio de la nulidad o reclamo de cantidades pagadas indebidamente. 6. La tempestividad del recurso. 7. La notificación de la Administración Tributaria emisora del acto o responsable de la omisión

Artículo 261 COT

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o el vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación de esta.


Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico

legitima ción activa,

Legitima ción pasiva,

Es la actitud de una persona para ser sujeto demandante o recurrente en el contencioso tributario. es eminentemente subjetivo, desde la óptica que es un recurso concedido solamente a quien el acto ilegal perjudique en un interés tutelado por la Ley y el cual debe ser demostrado o cuando menos, alegado en juicio.

el ente público del cual emana el acto o del cual se esperó un pronunciamiento no producido en fecha oportuna. en el proceso contencioso tributario la tienen los entes del Estado que ostentan la cualidad de sujetos activos de la obligación tributaria y de los cuales emana el acto impugnable o su abstención o incluso la obligación de ordenar el reintegro o la devolución de un tributo o crédito a favor del sujeto pasivo.


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Los Actos de efectos particulares: Son actos impugnables mediante el recurso contencioso tributario todos aquellos actos de efectos particulares dictados por la Administración Tributaria (Nacional, Estadal, Municipal, Institutos Autónomos) que determinan tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. De aquí se derivan las siguientes características del acto impugnable: Resolución del Recurso Jerárquico: Se trata en este caso de la emisión por parte de la Superioridad Jerárquica de una decisión que es desestimatoria de un recurso Jerárquico que ejercicio el recurrente. Contra esta decisión expresa prevé el Código la posibilidad de su impugnación ahora en vía contenciosa por ante el Tribunal Contencioso Tributario. La denegación tácita del recurso jerárquico: Al igual que el anterior, media la previa utilización de la vía administrativa para impugnar el acto por ante el superior Jerárquico, pero habiendo vencido el lapso para decidir no se ha notificado la decisión sobre el recurso jerárquico ejercido, conforme al artículo 255 del COT. Aquí pues el COT concede la ausencia de respuesta en tiempo oportuno el carácter del rechazo de la petición, es decir del silencio administrativo negativo en favor del administrado, con el propósito de habilitar al recurrente para acudir a la vía contenciosa. No obstante el sujeto puede optar por esperar la decisión.


El artículo 259 del COT contempla que no serán impugnables: 1. Los actos dictados en un pronunciamiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación. 2. Los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen tributos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República 3. Los demás casos señalados expresamente en el COT o en las leyes.


De acuerdo con el artículo atribuirse la competencia a 329 del COT son los otra jurisdicción ni a otros tribunales superiores de lo tribunales de distinta contencioso tributario los naturaleza. competentes para conocer Dentro de los requisitos o en primera instancia de los presupuestos para que se procedimientos judiciales inicie válidamente el de naturaleza tributaria, proceso contencioso exceptuándose sólo de su tributario está la conocimiento los interposición del recurso procedimientos relativos a para ante el Tribunal los ilícitos tributarios Superior de lo Contencioso sancionados con penas Tributario. restrictivas de libertad. En segunda instancia la jurisdicción corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249n y 329 del COT. Establece el artículo 330 del COT que no podrá


Otro de los elementos o requisitos para que se inicie el proceso contencioso es que el recurrente tenga la representación o asistencia de un abogado.

El artículo 260 del COT que es el que describe como se interpondrá el recurso contencioso no señala dentro de los requisitos del recurso, el que el sujeto recurrente tenga la asistencia o representación de abogado, lo cual sise señala para el caso del recurso jerárquico en el artículo 243.

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Abogados es un requisito ser abogado o tener la representación o asistencia de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el COT, como requisito de admisibilidad del recurso, es decir, si el recurso no ha sido interpuesto por un abogado o no se está asistido por un abogado no será tramitado legalmente y se declarará no admisible.


Un elemento fundamental en el proceso contencioso tributario es el escrito contentivo del recurso. En este sentido el artículo 260 del COT señala lo siguiente: “El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo. El error en la calificación del recurso será obstáculo para su sustanciación siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter”.


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Debe interponerse por escrito. Debe expresar las razones de hecho y derecho que lo fundamente. Debe reunir los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Debe acompañarse del documento donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos de silencio administrativo.

Otro de los requisitos para que tenga lugar el proceso contencioso tributario es que el recurso sea ejercido dentro del plazo que otorga la Ley. Este plazo para ejercer la acción es de caducidad, por ello no podría dar lugar a la tramitación del recurso si la acción se ha ejercido fuera de este lapso ya que esta prevista como una causal de inadmisibilidad.


Como señala el intermedio de un Cuando el artículo 215 del juez con recurso CPC “Es formalidad competencia contencioso necesaria para la territorial el Tribunal tributario no haya validez del juicio la competente sido interpuesto en citación del deberá notificar al la forma prevista en demandado para recurrente. Si al el parágrafo la contestación de Tribunal no le ha primero del artículo la demanda”. Esta sido posible la 259 de este Código, disposición mutatis notificación del el Tribunal deberá mutandi es recurrente dejará notificar mediante aplicable al constancia de ello oficio a la proceso en el expediente y Administración contencioso fijará un cartel en la Tributaria, con la tributario, de puerta del Tribunal, indicación del acuerdo a lo dándose un nombre del previsto en el término de 10 días recurrente; el acto artículo 332 del de despacho, o los actos cuya COT. vencidos los cuales nulidad sea En el caso del se entenderá que solicitada; órgano recurrente no es el recurrente está a del cual emana, y necesaria su derecho (Art. 264 la materia de que se trate; y solicitará notificación, igual COT). respectivo como ocurre en el En el caso de la el expediente proceso civil con el Administración demandante, sin Tributaria o sujeto administrativo. embargo si el legitimado pasivo, recurso fuese el COT en su interpuesto en artículo 264 forma subsidiaria al establece que recurso jerárquico o deberá notificarse cuando el recurso en todos aquellos fuese interpuesto casos que el por ante la oficina recurso no haya de la sido interpuesto Administración subsidiariamente al Tributaria o por recurso jerárquico.


En este mismo orden recurso contencioso de ideas, es tributario, que estaba importante señalar establecido en el que el lapso para Código de 1994 en su interponer el recurso artículo 187, contencioso tributario actualmente el comenzará a Código Orgánico computarse a partir Tributario señala en el del vencimiento del artículo 261 “ El lapso lapso previsto para para interponer el decidir el recurso recurso será de jerárquico, que es de veinticinco (25) días sesenta días contados hábiles, contados a a partir de la fecha partir de la de culminación del notificación del acto lapso probatorio a que se impugna o el que hace referencia vencimiento del lapso el artículo 254 del para decidir el COT. recurso jerárquico, en caso de denegación Continúa contemplándose el de esta. período de 25 días hábiles contados a partir de la notificación o de la fecha efectiva del silencio administrativo para ejercer el


Por su parte, en referencia a la forma de interposición del recurso contencioso tributario, el mismo será admisible a través de un escrito formal y razonado que cumpla entre otras cosas con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles de 1990; asimismo, existe dos formas de interposición según lo dispuesto en el artículo 262 del COT : 1. Directa: inserción del escrito de impugnación ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Competente). 2. Por intermediario: inserción de escrito ante el juez de la jurisdicción competente al domicilio fiscal del recurrente, o ante la autoridad administrativa-tributaria, ministerio del ramo o cualquier otra sede de la administración tributaria correspondiente. Caso en el cual el ente receptor deberá en un lapso de cinco (5) días luego de su recibimiento realizar el envío o remisión del escrito ante la autoridad competente ya destacada.

ADMISIÓN

EFECTOS

•luego de que las partes estén notificadas y conste en autos, estando las partes a derecho, se pronunciara el juez al quinto día de despacho siguiente (al 5 dd) sobre la admisibilidad o no del recurso. La representación de Fisco, podrá manifestar oposición a la admisión del recurso interpuesto, dentro de ese mismo plazo.

• , el carácter no suspensivo de los efectos del acto impugnado mediante la interposición del recurso contencioso tributario, no obstante, a solicitud del interesado el tribunal podrá suspender total o parcialmente los efectos del acto recurrido., en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia del buen derecho. • Contra esta decisión procede el recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.


El articulo 267 en su parágrafo único establece, “la admisión del recurso será apelable dentro de los cinco días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta días continuos.


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Apertura del lapso probatorio Promoción de pruebas Oposición de admisión de pruebas. Admisión de pruebas Apelación de admisión de pruebas Evacuación de pruebas


Una vez concluido quince (15) días de resolución, podrá exponiendo los el lapso probatorio, despacho, de al decimoquinto día dictar un auto de fundamentos de despacho, las mejor proveer de derecho en que se la partes presentarán conformidad con la funda del controversia. los informes. Cada disposición 514 del parte podrá artículo En el auto para presentar sus CPC. mejor proveer, se observaciones Los informes son señalara término escritas sobre los los escritos que suficiente para informes de la parte presentan las partes, cumplirlo. Contra contraria dentro de y donde se analizan este auto no se oirá los ocho (8) días de las pruebas recurso alguno; despacho actuadas, tanto de cumplido que sea, siguientes, y si el cargos como de las partes podrán tribunal cuando el descargo para hacer al Tribunal, caso lo amerite demostrar que han antes del fallo, las podrá disponer que sido probados o observaciones que estos sean desmentidos los crean pertinentes expuestos en forma alegatos, los hechos respecto de las breve y oral. traídos al proceso acusaciones las partes, practicadas. Vencido el término por para presentar los siempre, claro está, informes, dentro del con el fin de facilitar lapso perentorio de al juez el estudio del caso para su


LAPSO PARA SENTENCIA: El tribunal pasará a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes continuos. Solo para ser diferido por una sola vez y por un lapso que no exceda de treinta (30) días. Cuando la sentencia es dictadas fuera de los plazos establecidos o su diferimiento, deberá ser notificado a las partes, quienes una vez conste en auto su notificación, sin esta notificación no correrá el lapso para interponer apelación.

APELACIÓN DE SENTENCIA: Luego de esta notificación empezará a correr el término de ocho (8) días de despacho, para apelar la sentencia definitiva o interlocutoria que cause un gravamen irreparable. Cuando se trate de determinación de tributos o de sanciones tributarias o pecuniarias, solo procederá la apelación cuando la cuantía sea de cien (100) UT., si se trata de personas naturales y de quinientas (500) UT para personas jurídicas.

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA: La ejecución de la sentencia o cualquier acto que tenga fuerza tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en Primera Instancia, una vez que ella haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. El tribunal a petición de parte interesada decretará su ejecución. Las partes de mutuo acuerdo, siempre que conste en autos podrán suspender la ejecución por un tiempo determinado que no sea menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días, así como también realizar actos de composición voluntaria con relación al cumplimiento de la sentencia. Transcurrido el término establecido sin que haya cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa


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