tratados

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Acr贸nimo

OMPI

Tipo

Agencia epecializada de la ONU

Estatus legal

Activo

Fundaci贸n

1967

Sede

Ginebra,

Director General

Francis Gurry

Sitio web

www.wipo.int

Sede principal de la OMPI en Ginebra (Suiza).

Suiza


La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es un organismo especializado del Sistema de Naciones Unidas, creada en 1967 con la firma del Convenio de Estocolmo. OMPI está dedicada a fomentar el uso y la protección de las obras del intelecto humano.


Desde 2001, todos los 26 de abril la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) celebra su día bajo el supuesto de fortalecer un sistema global que propicie contribuir a la promoción de la música y de las artes en general.  La fecha toma como referencia la entrada en vigencia del Convenio de la OMPI, que rige desde 1970, y establece criterios de armonización legislativa en 185 países.  Así, las creaciones, invenciones, obras literarias y artísticas de todo tipo encuentran en este organismo perteneciente a la familia de Naciones Unidas (ONU) un espacio de clivaje para discutir sus políticas públicas bajo un contexto que, desde la masificación de Internet, ha borrado fronteras y generado no pocos conflictos que ponen en tensión los derechos humanos básicos de acceso a la cultura con aquellos derechos protegidos por las leyes de propiedad intelectual.  Este año la OMPI dedicó su agenda temática a catalogar a los “innovadores visionarios”, entre los que recuerda a músicos como Charlie Parker, Miles Davis, Jimmy Hendrix; al escritor Gabriel García Márquez e inventores iluminados como los hermanos Orville y Wilbur Wrigtht por su salto de la bicicleta a la aviación.


Adelantos tecnológicos y conocimientos tradicionales cubiertos por la propiedad intelectual. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es un organismo especializado del Sistema de Naciones Unidas, creada en 1967 con la firma del Convenio de Estocolmo. OMPI está dedicada a fomentar el uso y la protección de las obras del intelecto humano.  Con sede en Ginebra (Suiza), OMPI es uno de los 16 organismos especializados del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas. Tiene a su cargo la administración de 24 tratados internacionales que abordan diversos aspectos de la regulación de la propiedad intelectual. La Organización tiene 185 Estados miembros.  La OMPI administra hoy 24 tratados[2] (dos de ellos con otras organizaciones internacionales) y, por conducto de sus Estados miembros y de su Secretaría, lleva a cabo un exhaustivo y variado programa de trabajo con las siguientes finalidades: 


Armonizar legislaciones y procedimientos nacionales en materia de propiedad intelectual;  Prestar servicios de tramitación para solicitudes internacionales de derechos de propiedad industrial;  Promover el intercambio de información en materia de propiedad intelectual;  Prestar asistencia técnico-jurídica a los Estados que la soliciten;  Facilitar la solución de controversias en materia de propiedad intelectual en el sector privado, y  Fomentar el uso de las tecnologías de la información y de Internet, como instrumentos para el almacenamiento, el acceso y la utilización de valiosa información en el ámbito de la propiedad intelectual. 


La OMPI tiene siempre presente la necesidad de establecer nuevas normas para mantenerse a la par de los adelantos en el ámbito de la tecnología y de las nuevas metodologías, así como para abordar cuestiones específicas como los conocimientos tradicionales, el folclore, la biodiversidad y la biotecnología.  Fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización internacional, y  Asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones. 



Este tratado de cooperación económica, social y cultural y esencialmente de defensa colectiva(asistencia automática en caso de agresión contra alguno de sus miembros en territorio europeo), se inscribe en el contexto del tratado de dunkerque de 1947 para la institución de un sistema de asistencia mutua automática en caso de agresión militar en europa. El lugar de centralización se ubico a fontainebleau.


El tratado de brucelas de 1948 fue firmado el 17 de marzo del mismo aĂąo, entre francia , el reino unido ,belgica , paises bajos y luxemburgo. Da nacimiento ala union occidental las autoridades firmantes representantes de sus respectivos paĂ­ses fueron georges bidault por Francia , ernest bevin por reino unido , paul henri spaak por belgica , el baron carel godfried van boetzelaer van oosterhout por los paises bajos y joseph bech por luxemburgo.


No obstante, frente ala amenaza sovietica, los pa铆ses europeos se giran r谩pidamente hacia los estados unidos con el fin de completar la eficacia de su seguridad, un transcurso que desembocara en la puesta en marcha de la OTAN en 1949. El tratado de brucelas seria adaptado en 1954, con la integraci贸n de Alemania y de italia y se funde en el de uni贸n europea occidental.



Nairobi es la capital y mayor ciudad de Kenia.


Adoptado en Nairobi septiembre de 1981

el

Tiene un total contratantes

50

México firma el 24 de octubre de 1981 para unirse al tratado.

de

26

de

partes


Todos los Estados que son parte en el Tratado tienen la obligación de proteger el Símbolo Olímpico (cinco anillos entrelazados), de su utilización con fines comerciales (en la publicidad, en productos, como marca, etc.) sin autorización del Comité Olímpico Internacional.


Un efecto importante del Tratado consiste en que si el Comité Olímpico Internacional concede la autorización para la utilización del Símbolo Olímpico en un Estado parte en el Tratado, el Comité Olímpico Nacional de ese Estado tendrá derecho a una parte de los ingresos que el Comité Olímpico Internacional perciba por la concesión de dicha autorización.


El Tratado no prevé la constitución de una unión, ni el establecimiento de ningún órgano rector ni presupuesto.

El Tratado está abierto a todos los Estados miembros de la OMPI, la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883), las Naciones Unidas o cualquiera de los organismos especializados vinculados con las Naciones Unidas. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión deben depositarse en poder del Director General de la OMPI.


Artículo 1: Obligación de los Estados 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 2 y 3, todo Estado parte en el presente Tratado se compromete a rehusar o anular el registro como marca y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización como marca u otro signo, con fines comerciales, de cualquier signo que consista o contenga el Símbolo Olímpico, como lo define la Carta del Comité Olímpico Internacional, salvo que sea con la autorización del Comité Olímpico Internacional.


Artículo 5: Procedimiento para ser parte en el Tratado

1) Cualquier Estado miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante "la Organización") o de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (denominada en adelante "la Unión de París") podrá ser parte en el presente Tratado mediante:

i) su firma seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o ii) el depósito de un instrumento de adhesión.

 

2) Cualquier Estado no previsto en el párrafo 1) que sea miembro de las Naciones Unidas o de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas podrá ser parte en el presente Tratado mediante el depósito de un instrumento de adhesión.

3) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Director General de la Organización (denominado en adelante "el Director General").


El Símbolo Olímpico está constituido por cinco anillos entrelazados: azul, amarillo, negro, verde y rojo, colocados en este orden de izquierda a derecha. Sólo los anillos lo constituyen, sean éstos empleados en uno o varios colores.



El Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas fue concluido el 20 de diciembre de 1996.


Este tratado se refiere a los derechos de propiedad intelectual de dos tipos de beneficiarios: (1) intérpretes (actores, cantantes, músicos, etc.) y (2) productores de fonogramas (las personas o entidades legales que toman la iniciativa y asumen la responsabilidad en relación con la grabación de esos sonidos).


En lo que se refiere a los intérpretes, el tratado les concede cuatro tipos de derechos económicos sobre sus interpretaciones grabadas en fonogramas: (1) el derecho de reproducción, (2) el derecho de distribución, (3) el derecho de alquiler y (4) el derecho de ponerlos a disposición del público. Cada uno de ellos es un derecho exclusivo, sujeto a ciertas limitaciones y excepciones.


El tratado concede a los intérpretes tres tipos de derechos económicos con respecto a sus interpretaciones no grabadas (en vivo): (1) el derecho de transmisión (salvo en el caso de retransmisiones), (2) el derecho de comunicación al público (salvo cuando la interpretación tenga lugar en una transmisión) y (3) el derecho de grabación.


El tratado concede también derechos morales a los intérpretes: el derecho de exigir que se les dé el crédito de sus interpretaciones y el derecho de oponerse a cualquier distorsión, mutilación u otra alteración que pudiera ser lesivo para su prestigio.


En lo que se refiere a los productores de fonogramas, el tratado les concede cuatro tipos de derechos (todos de carácter económico) sobre sus fonogramas: (1) el derecho de reproducción, (2) el derecho de distribución, (3) el derecho de alquiler y (4) el derecho de ponerlos a disposición del público. Cada uno de estos derechos es exclusivo y está sujeto a ciertas limitaciones y excepciones.


  

Artículo 17 Duración de la protección (1) La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma. (2) La duración de la protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los 50 años desde la fijación del fonograma, 50 años desde el final del año en el que se haya realizado la fijación.


Artículo 2 

Definiciones  A los fines del presente Tratado, se entenderá por:  (a) “artistas intérpretes o ejecutantes”, todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;  (b) “fonograma”, toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;4  (c) “fijación”, la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;


(d) “productor de fonogramas”, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos; (e) “publicación” de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;5


(f) “radiodifusión”, la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una “radiodifusión”; la transmisión de señales codificadas será “radiodifusión” cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; (g) “comunicación al público” de una interpretación o ejecución o de un fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del Artículo 15, se entenderá que “comunicación al público” incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.


 

Artículo 5 Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes (1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.


Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.8


(1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.


 

Artículo 11 Derecho de reproducción Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.11


(1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad.


(1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización.


Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.


Artículo 15 Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público (1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.



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