Comunicado _______________________________________________________________ Facultad de Derecho-UCAB Nosotros, los miembros del Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello y demás Profesores que suscriben este Comunicado. Considerando El deber que corresponde a las Universidades en “la orientación de la vida del país mediante nuestra contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales”, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Universidades, y artículo 6, ordinal 2°, del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica Andrés Bello. Considerando Nuestro “deber de inspirar la enseñanza universitaria en un espíritu definido de democracia”, exponiendo y analizando de manera rigurosamente científica todas las corrientes del pensamiento universal, según lo establecido en el artículo 6, ordinal 4° del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica Andrés Bello. Considerando Lo que representa para el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establecido en la Constitución vigente, el Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial N° 40.085 del 8 de enero de 2013, dictado por la Asamblea Nacional, así como la decisión N° 2/2013 (ponencia conjunta) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de enero de 2013, emitimos la siguiente opinión: Primero: observamos que los criterios expuestos por la Asamblea Nacional y la Sala Constitucional, en los actos referidos supra, al interpretar los hechos y la Constitución venezolana, con ocasión de la no comparecencia del Presidente reelecto, ciudadano Hugo Chávez Frías (período constitucional 2013-2019), ante la Asamblea Nacional, el día 10 de enero para prestar juramento y ser investido de las funciones del cargo de Presidente de la República, coliden con la noción de Constitución democrática, en la cual las actuaciones y relaciones 1
de los órganos del Poder Público, así como las relaciones entre gobernantes y gobernados, están regidas por controles jurídicos que las legitiman y le otorgan validez. Segundo: la no comparecencia del Presidente reelecto (período constitucional 2013-2019), al acto de juramentación previsto por la Constitución para el día 10 de enero de 2013, que simultáneamente se ha fijado como el día de inicio perentorio del período constitucional o presidencial, debe solventarse aplicando los supuestos normativos de faltas absolutas y temporales del Presidente de la República establecidos en la Constitución. Bajo ningún supuesto tendría cabida que la titularidad del órgano de la Presidencia de la República, correspondiente al período constitucional 20132019, sea asumida por el Vicepresidente Ejecutivo designado para el pasado período constitucional (10 de enero de 2007-10 de enero de 2013) debido a que la tipología orgánica que la Constitución le otorga al Vicepresidente Ejecutivo es la de “órgano directo y de colaborador inmediato del Presidente de la República” (artículo 238 constitucional). De allí que el ejercicio de sus funciones propias, o asumidas por delegación de la Presidencia de la República, solo se encuadran en el período constitucional o presidencial para el cual fue designado. Tercero: lo previsto en los artículos 227, 228, 229 y 231 de la Constitución, son elementos de obligatorio cumplimiento como parte de las formalidades que constitucionalmente se requieren para asumir las funciones como titular de la Presidencia de la República, formalidades que se inician con la verificación de los requisitos de elegibilidad, la siguiente proclamación como Presidente electo o reelecto para el período constitucional respectivo, y la adquisición de la titularidad y asunción de las funciones inherentes al cargo de Presidente reelecto, mediante la juramentación conforme lo establece la normativa constitucional.
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La importancia del acto de juramentación radica en que permite el perfeccionamiento del acto complejo constituido por la elección y proclamación del Presidente de la República, y se establece y reconoce el inicio de la responsabilidad del Presidente de la República
en
el ejercicio de sus
funciones. Todo lo anterior de conformidad con el reiterado criterio expuesto por la Sala Constitucional en su sentencia N° 626 del 9 de mayo de 2009, en la que sostiene: “Ciertamente y tal como señaló esta Sala en la decisión N° 780 del 8 de mayo de 2008, la eficacia tangible del principio democrático constituye un parámetro esencial en la determinación de la finalidad humanista del Estado y como quiera que el inicio de la acción de gobierno depende de la correspondiente toma de posesión, resulta patente que el acto de juramentación del jefe del ejecutivo estadal constituye una solemnidad imprescindible para la asunción de la magistratura estadal y, por tanto, condiciona la producción de los efectos jurídicos de una de las funciones esenciales de los entes político territoriales, a saber, la función ejecutiva del gobernador electo y, el consiguiente, desarrollo de las facultades de dirección y gobierno de la entidad, así como la gestión del interés público que satisface real y efectivamente las necesidades colectivas, resulta patente la difusividad del asunto planteado ya que de ello depende el funcionamiento de uno de los poderes del Estado Carabobo”. Si la juramentación es esencial para la asunción de la magistratura de un gobernador de Estado, con mayor razón lo debe ser en el caso del Presidente de la República. Cuarto: el acto de juramentación del Presidente reelecto para el período constitucional 2013-2019 ante la Asamblea Nacional, no se establece como reconocimiento, ni como garantía, del principio de continuidad de la Administración Pública, o de continuidad de la función administrativa. Se trata de un acto inherente a la investidura del titular del órgano. Cuando se trata de un cargo de elección popular, los mecanismos para asumir temporalmente el cargo de la Presidencia de la República, ante la ausencia del 3
funcionario electo, y a los fines de garantizar la unidad y coherencia de la organización administrativa y mantener su funcionamiento, están previstos constitucionalmente. Dichas soluciones normativas no fueron debidamente consideradas en la decisión del 9 de enero de 2013. Visto lo anterior, y dado que el principio de continuidad administrativa en los órganos superiores del Poder Ejecutivo no se debe asimilar al principio de continuidad administrativa en la prestación de los servicios públicos, rechazamos la pretendida justificación dada por la Sala Constitucional, dirigida a hacer ver como ajustada a la Constitución la ratificación en el cargo del anterior Vicepresidente Ejecutivo. Quinto: observamos que tanto el Acuerdo de la Asamblea Nacional como la decisión de la Sala Constitucional, constituyen una grave alteración de las normas establecidas por la Constitución para el ejercicio de la Presidencia de la República, referidas a la temporalidad del período constitucional -duración, fecha de inicio y fecha de culminación-, y del cumplimiento de los requisitos para la investidura de las funciones del Presidente de la República como Jefe de Estado y Jefe de Gobierno (artículos 230 y 231, constitucionales). Esta mutación constitucional vacía de contenido los artículos citados a lo largo de este comunicado, así como interpreta incorrectamente los artículos 230 y 231 constitucionales, al no aplicar e integrar los supuestos de faltas temporales y absolutas previstos en los artículos 233 y 234 del texto constitucional. Finalmente, y dada la gravedad de los vicios expuestos, requerimos y demandamos el respeto y salvaguarda del principio de supremacía de la Constitución, base de la juridificación de la democracia.
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