DOC UME NTO
Máximo Ulises Rodríguez Avalos
LA REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN A LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
E D I TA D O P O R 30 A ÑOS
como un homenaje al DIA DEL COOPERATIVISMO 2013 Como una contribución al debate que se profundiza en estos días ante la pretensión abusiva de confundir solidaridad con rentabilidad –en el marco de la dación de una ley destinada a favorecer a la banca privada perjudicando a las cooperativas- MUNDOCOOP pone en manos de sus lectores este trabajo profesional que analiza las implicancias de tan injusta propuesta.
JUAN DE DIOS CAYO MUÑOZ Director
LA REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN A LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO Autor: Máximo Ulises Rodríguez Avalos * El siguiente documento pretende informar a los cooperativistas respecto a la inminente actuación directa de la SBS como ente regulador y supervisor.
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N EL TRANSCURSO de las ultimas dos décadas hemos visto con cierta pasividad como el Movimiento Cooperati vo progresivamente ha ido reduciéndose, h a b i e n d o dejado de ser lo que una vez se llamó el quinto sector de la economía, la presencia del Sector en los distintos campos de la vida económica del país era latente, existían diversidad de empresas de todo tipo, industriales, comercializadoras, de servicios, etc., que con su presencia en el mercado fortalecían la imagen del Sistema Cooperativo y del Sector Social de la Economía. Pero llegó la etapa de los cambios, y la resistencia de los líderes del Cooperativismo de ir progresivamente adecuando sus organizaciones a las nuevas corrientes, sin que ello signifique el claudicar en los principios cooperativos base del servicio al asociado; se olvidó que la dinámica de la vida moderna obliga a un permanente reacomodo, hoy ya no podemos hablar de planes de largo plazo o planes quinquenales como se estilaba no hace mucho tiempo, hoy debemos tener presente que el futuro es mañana y que los planes y proyectos institucionales deben estar en permanente revisión. La globalización ha convertido al mundo en una aldea, las crisis se exportan y fácilmente pueden afectar la economía de los países vecinos, estas experiencias ya nos han tocado vivir, por ello precisamente se requiere tener en cuenta que las naciones se integran a través de acuerdos internacionales y que la economía globalizada aplica los mismos criterios y principios, de los cuales no nos podemos apartar aún quisiéramos. Pero lo que sí podemos hacer es buscar que los principios generales de las políticas que acuerdan las naciones, en los casos específicos, sean adecuados a la naturaleza de las instituciones, éste es un permanente reclamo que el suscrito ha venido efectuando desde hace muchos años, ya que no basta negar por negar sino por el contrario debemos ofrecer alternativas viables, acordes a nuestra realidad. El tema de la supervisión a las organizaciones cooperativas en los últimos años ha sido ampliamente debatido en distintos foros o eventos cooperativos, presentándose diversas tesis en ambos sentidos respecto a la conveniencia o no de dicha supervisión y control; si debe ser la Superintendencia de Banca y Seguros quien regule las actividades de las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito; si debe ser la Federación quien ejerza esta actividad de control y supervisión; si deben ser las cooperativas de ahorro y crédito no afiliadas a la Federación, supervisadas por ésta; si los alcances del Reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito aprobado por la Resolución SBS No. 540-99 se encuentran arreglados a ley o no, en fin han surgido diversos comentarios y observaciones que generaron la interposición de diversas acciones de garantía (amparo y acción popular) por parte de algunas cooperativas de ahorro y crédito que consideraron sus derechos constitucionales amenazados o afectados, y que llegaron a la sede del Tribunal Constitucional que se pronunció en las acciones de amparo que fueron promovidas por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Trabajadores Telefónicos, Cooperativa de Servicios Múltiples Carteros Ltda., Cooperativa de Servicios Múltiples
*Abogado
Manuel Polo Jiménez, Cooperativa de Ahorro y Crédito Luz y Fuerza, Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán. El antecedente normativo sobre el tema de la supervisión se remonta a la Ley 15260 primera Ley General de Cooperativas que reguló el funcionamiento de las organizaciones cooperativas en el país hasta el año 1981, y luego la Ley General de Cooperativas aprobada por el Decreto Legislativo 85 vigente hasta la fecha. En las aludidas disposiciones legales se establecieron los mecanismos de supervisión que en este caso estaba a cargo del Instituto Nacional de Cooperativas La exposición de motivos de dicha norma señaló que, la función contralora debe expresarse, entre otros medios, mediante la visita que el Instituto podía hacer a las cooperativas a través de sus funcionarios autorizados, quienes estaban en condiciones de apreciar la medida en que estas entidades cumplen las leyes y desarrollan sus actividades, tanto para la oportuna corrección de las irregularidades que eventualmente pudiere producirse; así mismo se señaló que la visita impone a las cooperativas el deber de poner a la vista de los funcionarios fiscalizadores, sus libros y documentos, y proporcionarles la información que ellos les solicitaban, para que el examen practicado sea pleno y operante. Desde este punto de vista, la actuación del inspector se producía de oficio y la cooperativa no podía invocar a su favor reservas en cuanto al secreto de sus operaciones, porque la función de la empresa cooperativa no responde exclusivamente a los intereses particulares de uno o varios propietarios, sino que afecta a la economía y a las expectativas de numerosos socios, cuyos intereses se deben salvaguardar. La exposición de motivos definía esta función como la más importante a realizar por el Instituto, y debía ser ejercida sobre todas las organizaciones cooperativas, y se extendía hasta el examen de sus respectivos balances y cuentas, ya que la fiscalización presupone la vigilancia permanente de todas las organizaciones cooperativas, como resultado de las observaciones directas o indirectas que practiquen sobre las actividades que ellas realicen, para señalar las fórmulas de corrección de cualquiera irregularidad o imponer o reclamar sanciones de ley cuando se trataren de infracciones punibles. DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS De conformidad a lo establecido por el Artículo 87 de la Constitución Política corresponde a la Superintendencia de Banca y Seguros ejercer el control de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que por realizar operaciones conexas o similares determine la ley. Esta norma se inspira en la obligación del Estado de fomentar y garantizar el ahorro privado, función que es de primerísima importancia ya que sólo cuando los ahorros están garantizados contra malos manejos o malos negocios de las entidades bancarias o crediticias, es que las personas se animan a hacer depósitos, esto obliga al Estado a establecer una cuidadosa supervigilancia sobre los bancos, instituciones financieras, crediticias y cualquier otra que capte ahorros bajo cualquier modalidad. Esta supervigilancia se realiza por la Superintendencia de Banca y Seguros, en representación del Estado tal como lo señala el artículo de la Constitución señalado, dicho control lo ejerce en todas las empresas vinculadas al negocio de operar con depósitos.
El Autor es Asesor de Cooperativas, ex Dirigente y ex Gerente de la CONFENACOOP, ex Presidente de la CAC Parroquia Santa Rosa de Lima, ex Dirigente de SERVIPERU, ha sido miembro del Gabinete de Asesores del Ministro de Trabajo.
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En concordancia con el artículo de la Constitución antes comentado la Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros en su Artículo 345 establece que la Superintendencia ejerce en el ámbito de sus atribuciones, el control y supervisión de las empresas conformantes del Sistema Financiero y Sistema de Seguros y de las demás personas naturales y jurídicas incorporadas por la Ley 26702 o por leyes especiales, de manera exclusiva en los aspectos que le corresponda. A partir de la disolución y liquidación del Instituto Nacional de Cooperativas del Perú, dispuesta por la Ley 25879 publicado en el diario Oficial El Peruano con fecha seis de diciembre de 1992 y de acuerdo a lo establecido por el Artículo 5 de la norma acotada, las cooperativas de ahorro y crédito quedaron sujetas al control, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Banca y Seguros -SBS, mientras que las demás organizaciones cooperativas quedaron bajo el control, supervisión y fiscalización de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores –CONASEV (lo cual no se cumplió), encargándosele a la Superintendencia de Banca y Seguros para que dicte las medidas complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto. Es decir el vacío creado con la disolución del INCOOP fue inmediatamente cubierto por la SBS como por la CONASEV. Primera Etapa: La Décimo Cuarta Disposición Final de la derogada Ley de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aprobada por el Decreto Legislativo 770 del 30 de octubre de 1993 dispuso que: “El control de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros corresponde, en primera instancia, a su Consejo de Vigilancia y a su Asamblea General de Asociados. Su supervisión está a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito, de acuerdo con las normas que al respecto dicte la Superintendencia. La Superintendencia supervisa y controla a la Federación a que se refiere el párrafo anterior y regula las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público. A tal fin está facultada para: a) Recabar, por conducto de la citada Federación, información sobre cualquier cooperativa. b) Practicar visitas de inspección. c) Disponer la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias patrimoniales o administrativas que detecte.” Es a partir de esta norma que se producen dos hechos significativos en las actividades de las cooperativas de ahorro y crédito, uno es el encargo expreso a la Federación para que ejecute actividades de supervisión a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público y la otra es la facultad que se le asigna a la SBS de regular las “operaciones” de estas cooperativas, debemos recordar que hasta esa fecha solo la Ley 25879 en el segundo párrafo del Artículo 5 le facultó a la SBS a que dicte normas complementarias referidas a las acciones de control, supervisión y fiscalización que se le había encargado. Es así que la ley expresamente estableció el nuevo marco de regulación y control: - Superintendencia: Control, Supervisión y Fiscalización a CACs. Ley 25879 Regulación de Operaciones Dec. Legis. 770 Supervisión y Control a la Federación - Federación: Supervisión a cooperativas Decreto Legislativo 770 La SBS en cumplimiento de la atribución que le confirió la Décimo Cuarta Disposición Final dicto el Reglamento de Operaciones y Supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito que no Operan con Recursos del Público el mismo que fue aprobado por la Resolución SBS No. 190-95 del 21 de febrero del 1995, la cual regulo sobre las operaciones que podían realizar las cooperativas de ahorro y crédito, sobre el patrimonio efectivo, limitaciones y prohibiciones, régimen de garantías y sobre el régimen de supervisión, inspecciones, sanciones e intervención de las cooperativas a cargo de la Federación. Estas disposiciones generaron en su oportunidad por parte de diversas instituciones cooperativas la interposición de acciones de garantía con la finalidad de lograr su inaplicación a favor de ellas, acciones que no prosperaron.
Segunda Etapa: Al derogarse la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros por la Vigésimo Quinta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros publicada el 09.12.96, se estableció en la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la misma, el marco regulatorio de las cooperativas de ahorro y crédito, así como los alcances de las actividades de supervisión de la Federación tanto para con sus cooperativas afiliadas, como para con las no afiliadas, normas que se encuentran vigentes. De acuerdo a la facultad de regulación conferida, la Superintendencia de Banca y Seguros, dicta la Resolución SBS No. 54099 con fecha 15 de junio de 1999, por la cual se aprueba el “Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no Autorizadas a Operar con Recursos del Público”, dejándose sin efecto la Resolución SBS No. 190-95 que aprobó el Reglamento de Operaciones y Supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito que no Operan con Recursos del Público, nombre que consideramos el más adecuado al mandato de la Ley 26702 y que debió en todo caso perfeccionarse en el marco de la ley antes señalada. El comentado reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito, el cual consideramos excedía al mandato de la ley, a partir de su publicación generó reacción adversa por parte de algunas organizaciones cooperativas de ahorro y crédito y de servicios múltiples, quienes considerando que dicha norma amenazaba sus derechos constitucionales interpusieron diversas acciones de garantía (acción de amparo y acción popular) contra la norma, solicitando la inaplicación para las mismas de la resolución y el reglamento. En su oportunidad quien suscribe se pronunció mediante un informe especial sobre los excesos y omisiones que en nuestra opinión dicha norma contenía, alcanzando recomendaciones para su perfeccionamiento, informe que en su oportunidad la FENACREP hizo suyo remitiéndolas a la Superintendencia de Banca y Seguros. Es pertinente tener en cuenta que la FENACREP de acuerdo a su estatuto y en el marco de las atribuciones que le otorga la Ley General de Cooperativas (Art. 60 Inc. 2) tiene la facultad de vigilar la marcha de las cooperativas federadas, es decir la Federación ya contaba con dicha atribución, por lo que la normatividad dictada, podía interpretase como la oficialización ante el Estado de una facultad que ya le era inherente a la Federación, (función de supervisión que es ejercida a través de la Superintendencia para el caso de las entidades bancarias y financieras), en dicho momento entendíamos dicho encargo a la FENACREP como un reconocimiento que honraba al Movimiento Cooperativo, al haberse designado a una entidad del mismo sector para que ejerza tan importante y obligatoria función, lo que constituyó un caso inédito, en nuestro país y en el extranjero. Experiencia en Latinoamérica:1 La supervisión por parte de los institutos estatales de cooperativas se ha mostrado insuficiente, también por el permanente conflicto entre sus funciones de fomento y fiscalización y por la heterogeneidad de las actividades en los sectores cooperativos. Esta situación ha contribuido a sonadas quiebras incluso en CACs grandes, lo que había producido en cierta medida desconfianza hacia las CACs que hoy en día persiste en varios países de América latina y el Caribe. Si bien es cierto que en todos los países latinoamericanos hay una supervisión bancaria, esto no significa que ésta comprenda todas las formas de intermediarios financieros. De los siguientes países Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, México, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, nueve han incluido en la supervisión especializada de la Superintendencia por lo menos una parte de sus cooperativas financieras no bancarias. En síntesis, del total de CACs de los 12 países, sólo una minoría está en la supervisión especializada debido a que las entidades fiscalizadoras típicamente sólo consideran las CACs más grandes para la incorporación. Los que incluyen una parte de las CACs en la supervisión, toman esta decisión en función del capital (Colombia y Ecuador), de los activos (Costa Rica), con base en el hecho de
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si pueden captar de terceros (Bolivia), o simplemente es un círculo históricamente definido (como en Chile). Además, las cifras no aportan información acerca de la calidad de fiscalización, siendo la inclusión en por lo menos un país (Brasil), solamente de índole formal. El resto de las CACs está sometido sólo al no especializado control por parte de los institutos estatales de cooperativas. La situación insatisfactoria en cuanto a supervisión ha producido que las CACs en algunos países no hayan seguido prácticas financieras adecuadas o saludables, pues el control del instituto cooperativo estatal no ha sido suficientemente especializado y eficaz en ningún caso. Con las nuevas tendencias de la globalización y de competencia abierta, las CACs deben ser supervisadas si quieren competir, ya que la fiscalización oficial da mayor confianza a los asociados y al público en general. Sin embargo, el proceso de la definitiva inclusión al mercado regulado tiende a ser muy exigente. Es así como deben cumplir la normativa prudencial que imponga la Superintendencia Bancaria, como el capital mínimo, la creación de estimaciones para incobrables, la clasificación de cartera según el riesgo, reglas para la concesión de créditos e inversiones en actividades no financieras, manuales de cuentas uniformes y el envío de información oportuna a la Superintendencia. En la medida en que las CACs estén integradas cada vez más en la supervisión especializada, adquirirán también "derechos morales" frente a los Bancos Centrales con la posibilidad de tener en el futuro cuentas corrientes en los institutos emisores para poder participar plenamente en el sistema de pagos y para tener acceso al refinanciamiento temporal. Por el otro lado, deberían cumplir obligaciones como el encaje legal que se impone en el sector financiero, con el fin de igualar las condiciones para competir entre todos los participantes en el mercado. Al mismo tiempo se podría ampliar sucesivamente el catálogo de actividades permitidas para CACs (p. ej. cuentas corrientes, emisión de tarjetas de crédito, etc.). En estas condiciones, las CACs también deberían estar incluidas en los fondos de seguro de depósitos aunque sea con parámetros diferentes de los bancos (en cuanto a cobertura, prima, etc.; véase Arzbach/Durán (1998b). Sin embargo, en aproximadamente la mitad de los países latinoamericanos actualmente no existen fondos de garantía de depósitos y, por otra parte, los Bancos Centrales de la región normalmente no actúan como prestamistas de última instancia para el sector cooperativo. Esta situación subraya la necesidad de incorporar a las CACs en la supervisión especializada, por parte de las Superintendencias Bancarias. Situación actual en Perú 1. El mandato de supervisión de la Federación no emana del Reglamento aprobado por la Resolución 540, cuya inaplicabilidad en diversos artículos se ha dispuesto, sino de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, la misma que se encuentra plenamente vigente; 2. Se olvida que la Superintendencia asumió la responsabilidad de la regulación y control por mandato de la Ley 25879, norma que dispuso la disolución y liquidación del INCOOP, asumiendo por mandato de esta ley la SBS las facultades que le otorgaba al INCOOP la Ley General de Cooperativas; 3. No se ha tenido en cuenta que el mandato constitucional de la protección del ahorro, obliga a la SBS a ejercer el control de todas las personas naturales y jurídicas que intervienen en dichos procesos, de las cuales las organizaciones cooperativas no son ni pueden ser la excepción; 4. No se ha dicho nada en relación a la vigencia de las normas prudenciales que contiene el Reglamento de Cooperativas, las cuales mantienen su vigencia en todos sus extremos, y que es justamente lo que se debe buscar que modificar adecuándolos a la naturaleza de nuestras organizaciones cooperativas. Se cuestiona el modelo actual de supervisión, que como lo he referido tiene larga data legal ya que fue impuesto por ley y no solicitado por el Movimiento Cooperativo recordemos que las únicas instituciones que se encuentran amparadas judicialmente para que no se les aplique la supervisión son las Cooperativas Santa
Rosa de la Policía Nacional y Luz y Fuerza, quienes en todo caso se encuentran a partir de la vigencia de las resoluciones judiciales que las ampararon, bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca y Seguros, con una diferencia adicional, que al haberse declarado para la primera de las nombradas la inaplicabilidad del texto íntegro del Reglamento aprobado por la Resolución SBS No. 540-99 se les debía aplicar las normas prudenciales y mecanismos de supervisión que la Superintendencia aplica a las entidades del Sistema Financiero, y para la segunda, se le seguirán aplicando las normas prudenciales de la señalada 540, pero sujetas a los procedimientos y mecanismos de supervisión que la SBS aplica a las entidades del Sistema Financiero, lo que incluye el pago de las cuotas que esta fija por este concepto, de conformidad a su ley orgánica. Es decir el marco jurídico actual nos ubica en dos escenarios, uno respecto a las cooperativas afiliadas a la Federación y que abonan la cuota de sostenimiento que financia las actividades de supervisión, y el otro escenario es aquel de las cooperativas no a filiadas que no abonan la cuota de sostenimiento, lo cual no significa que la Federación de acuerdo a su disponibilidad presupuestal no pueda de igual manera disponer las acciones de supervisión, las cuales en caso de negarse a brindar las facilidades del caso a los Inspectores de la Federación, en nuestra opinión no podrán impedir que sea la propia SBS quien disponga con sus propios inspectores o por intermedio de sociedades de auditoria por cuenta y costo de la propia cooperativa realicen los exámenes que se les encomiende, las veces que sea necesario. Es pertinente recordar los efectos de las sentencias que declararon inaplicables entre otros los siguientes artículos de la Resolución SBS No. 540: 1. Al dejarse sin efecto Artículo 3 de la Resolución 540 que reglamentaba los alcances del numeral 1 del Artículo 12 de la Ley General de Cooperativas, que disponía en concordancia al numeral 5 del Artículo 11 de la acotada ley, que correspondía al INCOOP o autoridad competente el proponer observaciones o tachas a la inscripción de la organización cooperativa, al retirársele a la Federación esta facultad, debe entenderse que dicha función debió corresponder a la Superintendencia de Banca y Seguros de conformidad a lo establecido por el Artículo 5 de la Ley 25879. 2. A las cooperativas de ahorro y crédito se les eximio de la obligación de expresar en su estatuto, el ámbito geográfico de sus operaciones, por lo que por extensión en nuestra opinión no les obligaría a solicitar la aprobación previa para el establecimiento de sus oficinas, pudiendo ahora como era antes ubicarse una cooperativa al lado de otra y competir entre ellas, con los efectos que ya se conocen. 3. La sentencia consideró que el Artículo 5 de la Resolución 540 limitaba el derecho de las cooperativas de poder desarrollar las operaciones o actividades que por mandato de su estatuto o de su asamblea general acordaran realizar, con esta eliminación se permite que las cooperativas de ahorro y crédito dejen el carácter especializado de sus operaciones e ingresen a desarrollar actividades de otros tipos de cooperativas como consumo, vivienda, comercio e industria, tal como se lo permite el numeral 9 del artículo 8 de la Ley General de Cooperativas, a condición que sea complementaria o accesoria a su objeto social, lo que significa que dichas operaciones o actividades no pueden ser mayores a su objeto principal, o en todo caso la SBS debió calificar dichas actividades. 4. En relación a los impedimentos para ser elegidos directivos o gerentes de las cooperativas al eliminarse el artículo 11 de la impugnada, la cooperativas se regirán por la Ley General de Cooperativas, por su estatuto y lo establecido por el numeral 8 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702 que dispone que no podrán ser elegidos ni nombrados directivos y funcionarios, respectivamente, de las cooperativas y centrales cooperativas de ahorro y crédito, quienes hubieren sido encontrados responsables administrativa o penalmente por actos de mala gestión, lo cual no significa que las normas internas de las cooperativas no puedan establecer por acuerdo de su asamblea general los impedimentos que eviten que socios deshonestos o incumplidos o que registren malos
1 Extracto del artículo publicado en la Revista COLAC No. 19 Año 9 página 10 por Matthias Arzbach.- Funcionario del Deutsche Bundesbank y Director de la Oficina Coordinadora para América Latina de la DGRV con sede en San José, Costa Rica.
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antecedentes en su vida personal o en el cumplimiento de la ley, puedan acceder a ocupar cargos directivos. 5. Las cooperativas podrán establecer de acuerdo a su criterio y necesidades de funcionamiento de sus órganos de gobierno la periodicidad de sus sesiones, en cuanto al quórum se deben remitir a las normas de la Ley General de Sociedades aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 116 de la Ley General de Cooperativas. 6. El Artículo 18 disponía que el Consejo de Vigilancia además de las atribuciones señaladas por la ley y estatuto debía desarrollar labores mínimas de auditoría interna conforme a las normas sobre la materia emitidas por la Superintendencia. Esta disposición había quedado sin efecto a partir de las disposiciones que dispusieron que las actividades de control del consejo de vigilancia se realizaran por intermedio del responsable de la Unidad de Auditoria Interna o Auditor Interno, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 4 de la Resolución SBS No. 742-2001. 7. En relación al artículo 21 dejado sin efecto, referido a los aportes, en el año 1999 ya no habíamos pronunciado respecto a la ilegalidad de esta norma en el siguiente sentido: “En principio la norma no debe fijar el valor mínimo de la aportación, ya que la aportación en la cooperativa constituye el mecanismo de ahorro obligatorio y esta se realiza de acuerdo a los usos y costumbres en forma mensual, es por ello que la Ley General de Cooperativas estableció en su Artículo 38 que el estatuto señalará la suma mínima que un socio debe pagar a su cuenta aportaciones, encomendando a la Asamblea General (Inc. 6 del Artículo 31) la determinación del mínimo de aportaciones que deba suscribir un socio, es decir, el tema de fondo no es el valor de la aportación, la cual podría tener un valor igual a Un Nuevo Sol, sino el número de aportaciones que debe suscribir y por ende pagar el socio y ello es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea General.” Por otro lado esta norma atentaba contra el principio de indivisibilidad de la aportación y generaba una confusión respecto al concepto del certificado de aportación. 8. Así mismo se eliminó, la atribución de la Federación de imponer las sanciones que establecía el Sub-Capítulo II del Capítulo I del Título IV del Reglamento, por lo tanto la Federación ya no podía: amonestar, multar a directivos y/o gerentes ni cooperativas; suspender, destituir ni inhabilitar a directivos y/o gerentes; de igual manera no podrá intervenir a las cooperativas. Debe ser materia de un análisis más amplio el tema de la intervención que tiene una regulación especial en el Capítulo I del Título III del Reglamento y específicamente en el artículo 29 que establece las causales de intervención, de acuerdo a la resuelto por el Poder Judicial estas normas no podrán ser aplicadas por la Federación. 9. De igual manera como consecuencia de lo resuelto y comentado en el numeral anterior se confirmó la inaplicabilidad del artículo 50 del Reglamento referido a las multas y la forma de su cobranza, que por otro lado por ser contraria a la ley del procedimiento coactivo era inaplicable. 10. Se eliminó del Artículo 53 del reglamento la parte que señalaba que las resoluciones de la Federación que resolvían los recursos de reconsideración tenían carácter definitivo, por ser contrario a lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General y al principio constitucional de la doble instancia, del mismo modo esta norma de por si era inaplicable. Luego del análisis, es pertinente preguntarse, favorece a la imagen de nuestro movimiento, en la confianza que el público interesado en afiliarse debe tener en las cooperativas, luego de la crisis de los noventa; conviene realmente que la Superintendencia asuma la supervisión y control de las cooperativas, además de la función de regulación que tiene asignada; se han beneficiado en algo las cooperativas que han logrado la inaplicación de la supervisión por parte de la Federación, y que dependen de la SBS; creemos que no; a partir de estas resoluciones judiciales se han generado dudas e incertidumbre sobre el futuro; el modelo de la supervisión asociativa, inédito en América Latina debe ser vista como una primera experiencia perfectible como toda obra humana, es de responsabilidad de los cooperativistas expresar sus sugerencias y propuestas, pero con conocimiento de la realidad y no negar por negar ni dar la espalda a lo que ya es una realidad en el mundo globalizado. De esta manera se puede concluir que, las cooperativas de aho-
rro y crédito afiliadas a la Federación y las no afiliadas se encuentran sujetas a las acciones de supervisión de la Federación, facultad de supervisión que emana de la Ley e incluye a las cooperativas federadas y no federadas; Actividad de la Superintendencia de Banca y Seguros: Desde hace muchos años la Comisión de Economía ha admitido a trámite diversos proyectos de ley (7199/2002-CR, 7487/ 2002-CR, 9108/2003-CR y 9554-2003-CR, 3324/2008-SBS) presentados por la Superintendencia de Banca y en forma directa o por intermedio de diversos Congresistas con la finalidad de que por la vía de la modificación de la Vigésimo cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702 y de la Ley General de Cooperativas, se le autorice a dictar normas regulatorias y de supervisión sobre las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público, sustenta sus proyectos en el conflicto de interés existente en la FENACREP con las cooperativas sujetas a sus supervisión y control, en la inconsistencia entre los depósitos del público y de los socios en la necesidad de una supervisión especializada, para planear con la finalidad de proteger los depósitos de los socios y evitar el arbitraje regulatorio se les autorice a: - Regular y supervisar directamente a todas las CAC que capten depósitos de sus socios, con la facultad de utilizar para ciertas CAC la supervisión auxiliar de la FENACREP u otras entidades consideradas competentes para ello. - Para poder determinar el capital mínimo necesario para operar y demás exigencias prudenciales, como límites, patrimonio efectivo y transparencia de la información al socio - Crear el Fondo de Seguro de Depósito de las Cooperativas - Establecer que la actividad de captación de ahorros de sus socios es exclusiva de las cooperativas de ahorro y crédito, para evitar que cooperativas de otros tipos realicen dicha actividad combinadas con las de su tipo. - Crea el Registro de Cooperativas en la SBS Sí como lo hemos sustentado, la SBS cuenta con las facultades de supervisión y regulación, porque se insiste en una nueva ley, la respuesta es altamente preocupante por el consabido desconocimiento que existe en la SBS de la doctrina y materia cooperativa en general y el alto riesgo que se apliquen criterios que afecten a las organizaciones. En este punto tenemos valiosas experiencias como es el caso de las cooperativas de trabajo y fomento del empleo, las mismas que se iniciaron como cooperativas de producciones especiales y luego se les estableció un marco normativo similar al de los “services”, desnaturalizando totalmente su naturaleza e imponiéndoles cargas y requisitos que las han afectado, al extremo de limitar su actividad, calificándolas como de intermediación laboral lucrativa, y que hoy casi no existen. Con fecha 11 de septiembre del presente año, en la Comisión de Economía se ha aprobado por mayoría el Dictamen del Proyecto de Ley N° 2195/2012-CR que modifica la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y la Ley General de Cooperativas, para incluir precisiones sobre la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito; y el Proyecto de Ley N° 882/201 1-CR, Ley que crea el Fondo de Seguro de Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito – FOSEDECOOP, el dictamen se sustenta en la necesidad de regulación y supervisión especializada para las cooperativas de ahorro y crédito; se desconoce la supervisión efectuada por la FENACREP producto de mucho esfuerzo y dedicación, aun perfectible, una experiencia acumulada de más de 16 años, que ha sido materia de ejemplo y reconocimientos en diversos foros cooperativos a nivel internacional. Llama poderosamente la atención que, el proyecto recientemente aprobado propuesto por el congresista Víctor Andres Belaunde, quien en forma absolutamente irrespetuosa se ha permitido comparar a las cooperativa de ahorro y crédito con CLAE en reciente entrevista periodística, es similar al que presentara la SBS con el numero 3324/2008-SBS, lo que avala nuestra alegación que es la SBS la directamente interesada en el tema. Como en reiteradas oportunidades le hemos señalado, los importante es la regulación y no la supervisión, ya que sea quien fuere la entidad o persona que supervise deberá controlar el cumplimiento de las normas regulatorias y prudenciales que se
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dicten, y en este caso serán dictados por la SBS por así establecerlo el proyecto aprobado por la Comisión de Economía. A continuación transcribimos y comentaremos la norma aprobada por mayoría: Artículo 1. Modificación de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702 Modificase la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementada de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, conforme al siguiente texto: "VIGESIMO CUARTA: COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO QUE OPERAN CON SUS SOCIOS Características 1. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito a que se refiere el numeral 2.11 del inciso 2 del artículo 7 de la Ley General de Cooperativas, Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR,en adelante Ley General de Cooperativas, tienen las siguientes características: a) Son distintas de las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público a que se refiere el artículo 289° de la presente Ley; b) Incluirán obligatoriamente en su denominación su identificación como “Cooperativas de Ahorro y Crédito". Comentario: La identificación debe ser “Cooperativa de Ahorro y Crédito” c) Sólo pueden captar depósitos de sus socios cooperativistas, no estando autorizadas a captar depósitos del público; d) Se rigen por la Ley General de Cooperativas, sus disposiciones complementarias y modificatorias, salvo en las materias objeto de la presente disposición final y complementaria; Comentario: Debería aclararse que les serán de aplicación también los artículos de la ley que modifica la Vigésimo Cuarta Disposición Final Complementaria y las disposiciones de la SBS e) Podrán realizar con sus socios las operaciones financieras y crediticias así como otras operaciones necesarias para su funcionamiento, conforme a las normas que emita la Superintendencia; no siéndoles aplicable lo establecido en el numeral 9 del artículo 8º de la Ley General de Cooperativas. Comentario: Mediante esta norma a las CACs se les excluye de los alcances del numeral antes indicado que establece que la cooperativa podrá realizar actividades propias de cooperativas de otros tipos empresariales, a condición de que sean sólo accesorias o complementarias de su objetivo social y estén autorizadas por el estatuto o la asamblea general, con ello deberán desactivar todos los servicios conexos no financieros o crediticios que estuvieren brindando. f) Los depósitos de sus socios no se encuentran incluidos dentro de la cobertura del Fondo de Seguro de Depósitos a que se refiere el Capítulo III del Título I de la Sección Segunda de la presente Ley; sin perjuicio del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo a que se refiere el numeral 5. g) Las citadas cooperativas que capten depósitos de sus socios, tienen un capital variable en función del importe de las aportaciones de sus socios cooperativistas conforme a lo acordado en el estatuto; y un patrimonio efectivo y reservas acorde con los riesgos que manejan, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas prudenciales, de control y gestión y otros sobre el buen funcionamiento de las cooperativas que establezca la Superintendencia acorde con la naturaleza de éstas. Comentario: Tal como lo señaláramos en los párrafos precedentes en los anteriores proyectos la SBS ha pretendido establecer capital mínimo a las cooperativas, lo cual contraviene el principio de capital variable, en el actual proyecto se está estableciendo una modalidad distinta, ya que sin desconocer la calidad de capital variable por la vía de la conformación del patrimonio efectivo establecerán otro tipo de aportaciones y reservas. h) Las aportaciones de sus socios cooperativistas deberán ser contabilizadas en cuentas independientes de las que correspondan a sus depósitos. i) Pueden fijar libremente sus tasas de interés de operaciones activas y pasivas conforme con lo señalado en el artículo 9° de la presente Ley. Comentario: Esta disposición se encuentra previsto en el numeral 3 del Artículo 73 de la Ley General de Cooperativas, que también será modificado por este proyecto. j) La orden de pago girada contra una Cooperativa de Ahorro y
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Crédito y no pagada por falta de fondos apareja ejecución contra el obligado principal, sus endosantes y los garantes, con aplicación de los artículos 90° a 94° de la Ley 27287. Coment ario: Esta disposición se encuentra previsto en el numeral 6 del Artículo 73 de la Ley General de Cooperativas, que también será modificado por este proyecto. Supervisión y regulación 2. La supervisión y regulación de las cooperativas de ahorro y crédito señaladas en el numeral anterior, en adelante CAC, está a cargo de la Superintendencia, la que podrá realizar la labor de supervisión directamente o a través de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito –FENACREP u otros organismos cooperativos de grado superior, quienes recibirán el monto que acuerden con la Superintendencia, por concepto de contraprestación de su labor de colaborador en la función de supervisión, proveniente de las contribuciones de supervisión señaladas en el párrafo siguiente. Las contribuciones de supervisión que deben abonar las CAC a la Superintendencia, y que serán determinadas previamente por dicha institución, se calcularán en proporción del promedio trimestral de sus activos sin exceder de un quinto del uno por ciento. 3. En materia de regulación, la Superintendencia está facultada para emitir las normas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, así como sobre los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento solvente y sólido de las CAC y su adecuada gestión y supervisión. Entre otras disposiciones para las referidas cooperativas, la Superintendencia podrá dictar las normas de control y gestión, límites y prohibiciones, condiciones para Ia distribución de excedentes o remanentes, niveles de reservas y otros aspectos del régimen económico; establecerá y regulará sus operaciones, dictará normas y establecerá medidas prudenciales, preventivas y correctivas; establecerá la composición y cómputo del patrimonio efectivo; límites operativos; transparencia de la información; normas de constitución e inicio de operaciones, estatuto de las CAC, idoneidad, contabilización, régimen de sanciones, de intervención y disolución y demás aspectos necesarios
para el funcionamiento solvente y sólido de dichas cooperativas y para su adecuada supervisión, incluyendo la facultad de determinar las cuotas de supervisión dentro del límite de lo previsto en el último párrafo del numeral 2. Comentario: Como se recordara, las normas vigentes facultan a la SBS a dictar disposiciones en materia de operaciones y supervisión, por lo que al haberse excedió en dicho mandato al dictar la Resolución SBS No. 540 genero la interposición de diversas acciones de garantía que fueron amparadas por la autoridad jurisdiccional. Mediante el presente proyecto se amplían sus atribuciones normativas, ya que de acuerdo a lo aprobado podrán regular desde el origen hasta la liquidación de la CAC, pasando por la idoneidad de sus directivos, aprobación de su estatuto, distribución de remanentes, capital social mínimo para efectos de conformar el patrimonio efectivo en relación a los riesgos operativos que asuma, etc. Disposiciones aplicables 4. A las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en la Ley General de Cooperativas les son de aplicación, conforme a su naturaleza y según las normas que emita la Superintendencia, las disposiciones sobre protección del ahorro y garantías a que se refieren las normas pertinentes de los Capítulos I "Principios Declarativos'; II "Secreto Bancario" y IV "Central de Riesgos" del Título I de la Sección Segunda de la presente Ley. Comentario: Como se recordara en la vigente Resol. 540 se estableció en el Artículo 7 que les son aplicables a las cooperativas, en lo pertinente, las normas sobre secreto bancario establecidas por los Artículos 140 al 143 de la Ley General. CAPÍTULO I PRINCIPIOS DECLARATIVOS Artículo 130.- ESTADO PROMUEVE EL AHORRO. Con arreglo a la Constitución Política, el Estado promueve el ahorro bajo un régimen de libre competencia. Artículo 131.- AHORRO. El ahorro está constituido por el conjunto de las imposiciones de dinero que, bajo cualquier modalidad, realizan las personas naturales y jurídicas del país o del exterior, en las empresas del
sistema financiero. Esto incluye los depósitos y la adquisición de instrumentos representativos de deuda emitidos por tales empresas. Tales imposiciones están protegidas en la forma que señala la presente ley. Artículo 132.- FORMAS DE ATENUAR LOS RIESGOS PARA EL AHORRISTA. En aplicación del artículo 87º de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente, la atenuación de los riesgos para el ahorrista: 1. Los límites y prohibiciones señalados en el Título II de la Sección Segunda y en las demás disposiciones que regulan a las empresas. Dichos límites tienen por objeto asegurar la diversificación del riesgo y la limitación al crecimiento de las empresas del sistema financiero hasta un determinado número de veces el importe de su patrimonio efectivo. 2. La constitución de la reserva de que trata el Capítulo III del Título III de la Sección Primera. 3. El mantenimiento del monto del capital social mínimo a valores reales constantes, según lo normado en el artículo 18. 4. La constitución de provisiones genéricas y específicas de cartera, individuales o preventivas globales por grupos o categorías de crédito, para la eventualidad de créditos impagos, y la constitución de las otras provisiones y cargos a resultados, tratándose de las posiciones afectas a los diversos riesgos de mercado. 5. La promoción del arbitraje como un medio de solución de conflictos entre empresas y entre éstas y el público, haciendo uso para tal efecto de las cláusulas generales de contratación. 6. La recuperación en forma expeditiva de los activos de las empresas del sistema financiero. 7. El mérito ejecutivo de las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas. 8. La ejecución del Título de Crédito Hipotecario Negociable y del Warrant que garanticen obligaciones con empresas del sistema financiero por su tenedor, con exclusión de cualquier tercer acreedor del constituyente, concursado o no. La presente disposición no afecta los derechos de los Almacenes Generales de Depósito de cobrar los almacenajes adeudados y gastos de remate al ejecutar los warrants. 9. Los valores, recursos y demás bienes que garantizan obligaciones con empresas del sistema financiero, cubren preferentemente a éstas. Las medidas cautelares que se dispongan respecto de tales bienes, valores o recursos, sólo surten efecto luego que la empresa disponga sobre ellas los cargos que correspondan por las deudas vencidas de su titular a la fecha de notificación de dicha medida, y siempre que dichos bienes, valores o recursos no se encuentren sujetos a gravamen alguno en favor de la empresa del sistema financiero. Igual norma es aplicable tratándose de valores, recursos o demás bienes dados en garantía para afianzar obligaciones de terceros. 10. Posibilidad de dar por vencidos los plazos de las obligaciones, vencidas y no vencidas, de un deudor ante un caso de incumplimiento. En este supuesto, la empresa podrá hacer uso del derecho de compensación referido en el numeral siguiente. 11. El derecho de compensación de las empresas entre sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder, hasta por el monto de aquellas, devolviendo a la masa del deudor el exceso resultante, si hubiere. No serán objeto de compensación los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho. 12. Los bienes afectos a prendas globales y flotantes vinculadas con contratos de seguro de crédito o con facturas conformadas, u otros contratos de crédito, sólo pueden ser ejecutados por el titular de dicho derecho, con exclusión de cualquier tercer acreedor del constituyente, ya se encuentre este último, concursado o no. 13. La supervisión consolidada de los conglomerados financieros o mixtos. Artículo 133.- PROVISIONES DE EMPRESAS SUJETAS A RIESGO CREDITICIO. Las empresas que realizan operaciones sujetas a riesgo crediticio, efectuarán con cargo a resultados, las provisiones genéricas o específicas necesarias, según la calificación del crédito, conforme a las regulaciones de aplicación general que dicte la Superintendencia. Las provisiones genéricas no excederán del uno por ciento de la cartera normal, salvo situaciones excepcionales.
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Sin deducirse las garantías para efectos de la constitución de las provisiones genéricas o específicas antes señaladas, la calificación del crédito considera, entre otros factores, tales garantías. Artículo 134.- MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN ADECUADA DEL AHORRISTA. A fin de brindar al ahorrista una protección adecuada y sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la presente ley, corresponde a la Superintendencia: 1. Disponer la práctica de auditorías externas por sociedades previamente calificadas e inscritas en el registro correspondiente. 2. Supervisar que las empresas del sistema financiero se encuentren debidamente organizadas así como administradas por personal idóneo. 3. Supervisar que cumplan las empresas del sistema financiero con las normas sobre límites individuales y globales. 4. Efectuar supervisiones consolidadas de los conglomerados financieros o mixtos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138. 5. Medir el riesgo de las empresas intermediarias, a través del sistema de la Central de Riesgos, mediante el registro del endeudamiento global, en el país y en el exterior, de las personas que soliciten crédito a las empresas del sistema financiero. Artículo 135.- INFORMACIÓN AL PÚBLICO SOBRE MARCHA DE LAS EMPRESAS. Las empresas del Sistema Financiero deben mantener informada a su clientela sobre el desarrollo de su situación económica y financiera. Para ello, sin perjuicio de las memorias anuales que deben divulgar adecuadamente, están obligadas a publicar los estados financieros en el Diario Oficial y en uno de extensa circulación nacional, cuando menos cuatro veces al año, en las oportunidades y con el detalle que establece la Superintendencia. La publicación en el Diario Oficial se hace dentro de los siete (7) días de recibidos los estados financieros, bajo responsabilidad de su Director. Artículo 136.- CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO. Todas las empresas del sistema financiero que capten fondos del público deben contar con la clasificación de por lo menos dos empresas clasificadoras de riesgo, cada seis meses. De existir dos clasificaciones diferentes, prevalecerá la más baja. Por su parte, la Superintendencia clasificará a las empresas del sistema financiero de acuerdo con criterios técnicos y ponderaciones que serán previamente establecidos con carácter general y que considerarán, entre otros, los sistemas de medición y administración de riesgos, la calidad de las carteras crediticia y negociable, la solidez patrimonial, la rentabilidad y la eficiencia financiera y de gestión, y la liquidez. Artículo 137.-DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE LAS EMPRESAS. La Superintendencia deberá difundir, por lo menos trimestralmente, la información sobre los principales indicadores de la situación de las empresas del sistema financiero, vinculados a sus carteras crediticia y negociable; pudiendo incluir la clasificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente, así como sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las mismas, su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad y su nivel de patrimonio y provisiones. Igualmente, podrá ordenar a las empresas sujetas a su control que publiquen cualquier otra información adicional que considere necesaria para el público. Artículo 138.- SUPERVISIÓN CONSOLIDADA. 1. Supervisión consolidada de conglomerados financieros. La Superintendencia, en el ejercicio de supervisión consolidada sobre los conglomerados financieros, requiere a las empresas sometidas a su supervisión, la presentación de balances y demás información financiera pertinente en forma consolidada e individual por empresas, según lo considere adecuado. a. Tratándose de las empresas establecidas en el Perú que conformen el conglomerado financiero, la Superintendencia puede solicitar de las diferentes empresas que lo integran la información complementaria que requiera, en forma global o individual, así como procurarse dicha información directamente de las empresas supervisadas, mediante visitas de inspección y demás procedimientos in situ que juzgue del caso.
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b. Tratándose de las empresas no domiciliadas en el Perú que conformen un conglomerado financiero cuyas actividades principales se desarrollen en el Perú, es responsabilidad de las empresas supervisadas proveer a la Superintendencia toda la información necesaria para el desarrollo de la función de que trata este apartado. c. Tratándose de los conglomerados financieros cuyas actividades principales se desarrollan fuera del Perú, la supervisión consolidada corresponderá, preferentemente, al organismo de supervisión del país matriz. La Superintendencia ejercerá supervisión sobre las operaciones en el Perú. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia establecerá y aplicará normas prudenciales de supervisión consolidada, en la medida en que sean necesarias para el mejor desarrollo de su función. En los casos precisados en los apartados (a) y (b) precedentes, la Superintendencia aplicará los diferentes coeficientes, requerimientos y límites de que trata esta ley, en forma global o individual, según lo determine mediante norma de carácter general. La supervisión consolidada faculta a la Superintendencia a evaluar la calidad de los activos de cada empresa, y a consolidar los patrimonios y los activos ponderados por riesgo, de manera acumulativa. En los casos precisados en los apartados (b) y (c), la Superintendencia tendrá en cuenta, entre otros procedimientos, los convenios que, en su caso, haya suscrito con otras autoridades similares del exterior, pudiendo solicitar la participación de auditores externos independientes. 2. Supervisión consolidada de conglomerados mixtos. Las facultades de que trata el apartado anterior se ejercerán en lo pertinente a los conglomerados mixtos, a fin de determinar los efectos que en las empresas bajo supervisión de la Superintendencia, se originen en la situación financiera de los integrantes no financieros del conglomerado. Será responsabilidad de las empresas supervisadas proveer a la Superintendencia toda la información necesaria para el desarrollo de la función de que trata este párrafo. 3. Declaración jurada. La información se ofrece de manera fidedigna y oportuna, y tiene carácter de declaración jurada. Como resultado de la supervisión consolidada, la Superintendencia podrá ordenar a las empresas supervisadas la adopción de medidas previsionales orientadas a atenuar los riesgos que considere inconvenientes respecto a operaciones con otras entidades conformantes del conglomerado o sus clientes comunes. Iguales medidas podrá disponer en aquellos casos en que, por falta de información, considere que no puede evaluar adecuadamente el riesgo en que incurre una empresa. Artículo 139.- HORARIO Y RESTRICCIONES A LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Por la naturaleza de los servicios que prestan, las empresas del Sistema Financiero deben brindar una efectiva atención al público, en cada una de sus oficinas, con un mínimo de seis (6) horas diarias durante todos los días laborables del año. Cualquier excepción sólo procede en casos de fuerza mayor, las que deben ser justificadas ante la Superintendencia de modo previo, si las circunstancias lo permitieren. La atención al público en días no laborables es facultativa, con la consiguiente libertad para establecer el horario en el que es prestada; informando oportunamente a la Superintendencia. La infracción de la obligación consignada en el primer párrafo de este artículo se sanciona con multa. La reiteración de esa inconducta es causal de sometimiento al régimen de vigilancia. Ninguna autoridad está facultada para disponer la paralización o restricción de la atención que las empresas del sistema financiero deben brindar al público. Los feriados bancarios sólo pueden ser declarados mediante Decreto Supremo en situaciones de extrema gravedad que afecten el interés nacional. Su duración se limita a la estrictamente requerida por las circunstancias. CAPÍTULO II SECRETO BANCARIO Artículo 140.- ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN. Está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los su-
puestos consignados en los artículos 142 y 143. También se encuentran obligados a observar el secreto bancario: 1. El Superintendente y los trabajadores de la Superintendencia, salvo que se trate de la información respecto a los titulares de cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisión de fondos. 2. Los directores y trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú. 3. Los directores y trabajadores de las sociedades de auditoría y de las empresas clasificadoras de riesgo. No rige esta norma tratándose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la Sección Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de tales movimientos a la Unidad de Inteligencia Financiera. No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimiento de la obligación contenida en el presente artículo, hagan de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera, movimientos o transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones de lavado de dinero o de activos. La autoridad correspondiente inicia las investigaciones necesarias y, en ningún caso, dicha comunicación puede ser fundamento para la interposición de acciones civiles, penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus funcionarios. Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abstengan de proporcionar información sujeta al secreto bancario a personas distintas a las referidas en el artículo 143º. Las autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso de autoridad tipificado en el artículo 376º del Código Penal. Artículo 141.- FALTA GRAVE DE QUIENES VIOLEN EL SECRETO BANCARIO. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que señala el artículo 165 del Código de la materia, la infracción a las disposiciones de este capítulo se considera falta grave para efectos laborales y, cuando ello no fuere el caso, se sanciona con multa. Artículo 142.- INFORMACIÓN NO COMPRENDIDA DENTRO DEL SECRETO BANCARIO. El secreto bancario no impide el suministro de información de carácter global, particularmente en los siguientes casos: 1. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia al Banco Central y a las empresas del sistema financiero para: I. Usos estadísticos. II. La formulación de la política monetaria y su seguimiento. 2. Cuando se suministre a bancos e instituciones financieras del exterior con los que se mantenga corresponsalía o que estén interesados en establecer una relación de esa naturaleza. 3. Cuando la soliciten las sociedades de auditoría a que se refiere el numeral 1 del artículo 134 o firmas especializadas en la clasificación de riesgo. 4. Cuando lo requieran personas interesadas en la adquisición de no menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario de la empresa. No constituye violación del secreto bancario, la divulgación de información sobre las sumas recibidas de los distintos clientes para fines de liquidación de la empresa. Artículo 143.- LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida por: 1.Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud. 2. El Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico. 3. El Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo, o en general, tratándose de movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, con referencia a transacciones financieras y operaciones bancarias ejecutadas por personas presuntamente implicadas en esas actividades delictivas o que se encuentren sometidas a investigación bajo sospecha de alcanzarles responsabilidad en ellas. 4. El Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Le-
gislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público. 5. El Superintendente, en el ejercicio de sus funciones de supervisión. En los casos de los numerales 2, 3 y 4, el pedido de información se canaliza a través de la Superintendencia. Quienes accedan a información secreta en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, están obligados a mantenerla con dicho carácter en tanto ésta no resulte incompatible con el interés público. CAPÍTULO IV CENTRAL DE RIESGOS Artículo 158.-ORGANIZACIÓN DE LA CENTRAL DE RIESGOS E INFORMACIÓN QUE CONTENDRÁ. La Superintendencia tendrá a su cargo un sistema integrado de registro de riesgos financieros, crediticios, comerciales y de seguros denominado “Central de Riesgos”, el mismo que contará con información consolidada y clasificada sobre los deudores de las empresas. Toda institución gremial que cuente con la infraestructura necesaria correspondiente podrá tener acceso a esta Central, celebrando el correspondiente convenio con la Superintendencia. Se registrará en la Central de Riesgos, los riesgos por endeudamientos financieros y crediticios en el país y en el exterior, los riesgos comerciales en el país, los riesgos vinculados con el seguro de crédito y otros riesgos de seguro, dentro de los límites que determine la Superintendencia. Además, podrá registrarse: 1.Las garantías prendarias constituidas en favor de las empresas del sistema financiero que no cuenten con registro público organizado al efecto, incluyendo entre éstas la prenda global y flotante, para cuyas garantías la central de riesgos producirá los efectos y la función de un registro público; 2. Todo encargo fiduciario que comporte la transferencia de bienes, con la indicación de estos últimos; lo que del mismo modo cumplirá fines de información; y 3. Cualquier otro tipo de endeudamiento que genere riesgos crediticios adicionales para cualquier acreedor. La información correspondiente estará a disposición de las empresas del sistema financiero y de seguros, del Banco Central, de las empresas comerciales y de cualquier interesado en general, previo pago de las tarifas que establezca la Superintendencia. Dicha información deberá ser proporcionada en forma sistemática, integrada y oportuna. La Superintendencia dictará las regulaciones correspondientes. Artículo 159.- OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN RELEVANTE. Las empresas de los sistemas financiero y de seguros deben suministrar periódica y oportunamente, la información que se requiere para mantener actualizado el registro de que trata el artículo anterior. De contar con sistemas computarizados proporcionarán dicha información diariamente. Toda empresa del sistema financiero antes de otorgar un crédito deberá requerir a la persona natural o jurídica que lo solicite, la información que con carácter general establezca la Superintendencia. En caso de incumplimiento no podrá otorgarse el crédito. Artículo 160.- CENTRALES DE RIESGOS PRIVADAS. Es libre la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto proporcionar al público información sobre los antecedentes crediticios de los deudores de las empresas de los sistemas financiero y de seguros y sobre el uso indebido del cheque. La Superintendencia podrá transferir total o parcialmente al sector privado, la central de riesgos a que se refiere el artículo 158. Conforme lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-PERÚ) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las CAC son consideradas sujetos obligados por lo que deben cumplir con las normas legales vigentes sobre prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, entre otras, la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú y sus modificatorias, su reglamento y las normas sobre la materia emitidas por la Superintendencia. Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo 5. Constitúyase un Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo
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exclusivo para las cooperativas de ahorro y crédito comprendidas en la Ley General de Cooperativas que capten depósitos de sus socios, como una persona jurídica de derecho privado de naturaleza especial y distinta del Fondo de Seguro de Depósitos a que se refiere el Capítulo III del Título I de la Sección Segunda de la presente Ley, que tiene por objeto principal proteger a quienes realicen depósitos en las cooperativas de ahorro y crédito. Deben ser miembros del Fondo todas las cooperativas de ahorro y crédito comprendidas en la Ley General de Cooperativas que cumplan los requisitos para ingresar a éste con arreglo a la reglamentación de carácter general que, al respecto, establezca la Superintendencia. Las referidas cooperativas que ingresen al Fondo deben efectuar aportaciones a éste durante veinticuatro (24) meses, como mínimo, para que sus operaciones se encuentren respaldadas. La administración del referido Fondo está a cargo de un Consejo de Administración y una Secretaria Técnica cuyas atribuciones y funciones son establecidas en su estatuto y la reglamentación que emita la Superintendencia. El estatuto del citado Fondo se sujeta a las disposiciones reglamentarias que emita la Superintendencia. El Consejo de Administración está integrado por: a) Un representante de la Superintendencia, designado por el Superintendente, quien lo preside. b) Un representante del Ministerio de la Producción, designado por el Ministro de dicha cartera. c) Un representante de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú (FENACREP), designado por su Consejo de Administración. d) Un representante de las cooperativas de ahorro y crédito comprendidas en la Ley General de Cooperativas supervisadas por la Superintendencia que sean miembros del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo, designado en la forma que se establezca en la reglamentación que emita la Superintendencia. Los miembros del Consejo de Administración ejercen el cargo por un periodo de tres (3) años renovables. Su retribución corre exclusivamente por cuenta de las entidades que los nombran. El Consejo de Administración sesiona cuando menos una vez al mes, adoptando sus acuerdos con la mayoría de los asistentes a la sesión. En caso de empate, el presidente tiene voto dirimente. El indicado Fondo se rige por las disposiciones del reglamento que emita la Superintendencia, el cual establecerá los alcances, facultades, recursos, coberturas y montos, régimen de inversión y de administración del Fondo, así como por su estatuto, el que será propuesto por el Consejo de Administración a que se refiere el presente numeral para la aprobación de la Superintendencia mediante resolución. Asimismo, toda modificación estatutaria deberá contar con la aprobación de la Superintendencia. Los Registros Públicos deben inscribir al Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo en el Registro de Personas Jurídicas por el solo mérito de lo dispuesto en la presente Ley. El Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo no es sujeto pasivo de tributo alguno creado o por crearse, incluyendo aquellos que requieran de norma expresa para este efecto”. Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito 6. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito a que se refiere el numeral 2.11 del artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas deben inscribirse en un Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, quien emite las normas aplicables al citado registro, estando obligadas dichas cooperativas a remitir información que se les solicite en dichas normas”. Artículo 2. Actividad especializada de ahorro y crédito Ningún otro tipo de cooperativa diferente de las reguladas en el artículo 289 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y de las señaladas en el numeral 2.11 del artículo 7 de la Ley General de Cooperativas, Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR, podrá captar recursos del público o depósitos de sus socios, respectivamente. En caso de detectarse infracción a esta prohibición serán de aplicación las disposiciones del artículo 11 de la Ley 26702. Comentario:
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Mediante esta norma a otros tipos de cooperativas se les excluye de los alcances del numeral 9 del artículo 8 de la Ley General de Cooperativas que establece que la cooperativa podrá realizar actividades propias de cooperativas de otros tipos empresariales, a condición de que sean sólo accesorias o complementarias de su objetivo social y estén autorizadas por el estatuto o la asamblea general, con ello deberán desactivar todos los servicios conexos no financieros o crediticios que estuvieren brindando. Siéndoles aplicables lo establecido en el Artículo 11 de la Ley 26702 que establece que toda persona que opere bajo el marco de la presente ley requiere de autorización previa de la Superintendencia de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley. En consecuencia, aquélla que carezca de esta autorización, se encuentra prohibida de: 1) Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema financiero, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito, mutuo o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos, inversión o de habilitación de fondos, bajo cualquier modalidad contractual; 2) Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema de seguros y, en especial, otorgar por cuenta propia coberturas de seguro así como intermediar en la contratación de seguros para empresas de seguros del país o del extranjero; y otras actividades complementarias a éstas; 3) Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios que le están prohibidos conforme a los numerales anteriores; 4) Usar en su razón social, en formularios y en general en cualquier medio, términos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones que sólo pueden realizarse con autorización de la Superintendencia y bajo su fiscalización, conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Constitución Política. Se presume que una persona natural o jurídica incurre en las infracciones reseñadas cuando, no teniendo autorización de la Superintendencia, cuenta con un local en el que, de cualquier manera: a) Se invite al público a entregar dinero bajo cualquier título, o a conceder créditos o financiamientos dinerarios; o b) Se invite al público a contratar coberturas de seguros, directa o indirectamente, o se invite a las empresas de seguros del país o del exterior a aceptar su intermediación; y c) En general, se haga publicidad por cualquier medio con los indicados propósitos. Quienes infrinjan las prohibiciones antes señaladas serán sancionados con arreglo al artículo 246 del Código Penal. La Superintendencia está obligada a disponer la intervención de los locales en los que presuma la realización de las actividades indicadas en el presente artículo, sin la correspondiente autorización. Artículo 3. Sustitución del artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Sustitúyase el artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo 074-90-TR, conforme al siguiente texto: Artículo 73.-Las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el numeral 2.11 del artículo 7 de la presente Ley, se rigen por las siguientes reglas: 1) Las disposiciones generales contenidas en la presente Ley, salvo las materias que sean objeto de disposiciones específicas para dichas cooperativas en la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y sus normas modificatorias. 2) Se encuentran reguladas y supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, conforme a la Ley General del Sistema Financiero y Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; estando obligadas a cumplir las disposiciones que dicha entidad emita, así como presentar la información que dicho organismo de control les solicite y facilitar las acciones de verificación y control que sean necesarias para el ejercicio de dicha función. Comentario: A continuación transcribimos el texto vigente del artículo 73: Artículo 73.- Rigen para las cooperativas de ahorro y crédito, así como para las centrales cooperativas de ahorro y crédito, en cuanto les respecta, las siguientes normas especiales:
1. Estas organizaciones deberán indicar en su denominación, expresamente y de conformidad con el artículo 11 (inciso 3.1.) De la presente ley, que realizan los servicios de ahorro y crédito; 2. Texto Derogado por la Vigésimo Quinta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702: (Todos los depósitos en las cooperativas y centrales de ahorro y crédito están amparadas por el régimen de inembargabilidad y por las exenciones, exoneraciones y beneficios legalmente establecidos para los depósitos de ahorros en empresas bancarias y/o en mutuales de vivienda;) 3. Las cooperativas y centrales de ahorro y crédito podrán fijar y reajustar los intereses correspondientes a las operaciones activas y pasivas que realicen, dentro de los límites máximos que al afecto se establezcan, legalmente y en igualdad de condiciones, para ellas, las empresas bancarias comerciales y las mutuales de vivienda; Concordancia: Circular SBS No. COOP-039-94 (21.01.94) Dispone que las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público deben exhibir en forma permanente y actualizada, en lugar visible en todos sus locales, la relación de las tasas de interés por sus operaciones activas y pasivas, así como los períodos de capitalización, para conocimiento de sus asociados. 4. Texto Derogado por la Vigésimo Quinta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702: (Las cooperativas y centrales de ahorro y crédito podrán captar depósitos de personas que no sean socias de ellas, con observancia de las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros;) 5. Los retiros de depósitos en las cooperativas y centrales de ahorro y crédito podrán ser efectuados mediante órdenes de pago nominativas, con observancia de las normas que al afecto establezca la Superintendencia de Banca y Seguros; 6. La orden de pago girada a cargo de una cooperativa o central de ahorro y crédito, no pagada por falta de fondos, apareja ejecución contra el girador y/o sus endosantes y/o avalistas, con aplicación de los Artículos 174 a 178 de la Ley 16587 7. Texto Derogado por la Vigésimo Quinta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702: (Las cooperativas y centrales de ahorro y crédito podrán emitir certificados de depósitos de plazo fijo y de libre negociabilidad, con observancia de las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros); 8. Las aportaciones de los socios de las cooperativas y centrales de ahorro y crédito deberán ser contabilizadas en cuentas independientes de las que correspondan a sus depósitos; 9. El Banco Central de Reserva del Perú otorgará créditos y/o redescontará, con sujeción a las normas que dicte al afecto, los títulos-valores de las cooperativas y centrales de ahorro y crédito, en igualdad de condiciones que las que establezca para los bancos estatales de fomento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera. Plazo de adecuación de las cooperativas diferentes a las cooperativas de ahorro de crédito que capten depósitos de sus socios. Las cooperativas distintas de las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el numeral 2.11 del artículo 7 de la Ley General de Cooperativas que a la fecha de publicación de la presente Ley realicen operaciones de captación de depósitos de sus socios tienen un plazo de dos (2) años, a partir de dicha fecha, para adecuarse a lo previsto en la presente Ley, vencido el cual les será aplicable la infracción señalada en el artículo 2 de la presente Ley. Dichas cooperativas deben inscribirse transitoriamente en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito, adjuntando periódicamente la información que permita realizar seguimiento de la adecuación a lo previsto en la presente Ley, conforme a las normas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Segunda. Disposiciones aplicables mientras se dicten las normas reglamentarias En tanto se emitan las normas reglamentarias y complementarias a que se refiere la presente Ley, las cooperativas de ahorro y crédito comprendidas en la Ley General de Cooperativas, continúan rigiéndose, en lo pertinente y en lo que no se
oponga a la presente Ley, por lo dispuesto en el “Reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público”, aprobado mediante Resolución SBS 540-99 y sus normas modificatorias, así como las demás normas emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Pensiones, con los alcances que determine dicho órgano de supervisión. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Primera.- Reglamento El Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de la Producción, en coordinación con la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos Pensiones, emiten el reglamento de la presente Ley, dentro de un plazo de noventa (90) días contado a partir del día siguiente de su publicación. Asimismo, la Superintendencia emite las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley y de su reglamento antes de la entrada en vigencia de ella. Segunda.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia en un plazo de ciento veinte (120) días contado a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, salvo lo referido a las facultades de supervisión que entra en vigencia a partir del 1 de enero del 2015, a partir del cual y durante el plazo de 4 años la SBS delega a la FENACREP la facultad de supervisión para transitar a lo previsto en la presente ley. Tercera.- Adecuación Las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el numeral 2.11 del artículo 7 de la Ley General de Cooperativas, Texto Único Ordenado (TUO) aprobado por Decreto Supremo Nº 07490-TR, constituidas a la fecha de la publicación de la presente Ley, tienen un plazo de adecuación a lo previsto en ella de dos años a partir del día siguiente de la publicación del reglamento. Comentario: Los plazos de adecuación y vigencia establecidos son los siguientes: 1. Para otros tipos de cooperativas.- que realicen operaciones de captación de depósitos de sus socios tienen un plazo de dos (2) años, a partir de la fecha de publicación de la ley, para adecuarse a lo previsto en la misma, vencido el cual les será aplicable la infracción señalada en el artículo 2 de la presente Ley. 2. Para las CACs.- tienen un plazo de adecuación a lo previsto en la ley de dos años a partir del día siguiente de la publicación del reglamento de la ley. 3. EL MEF y PRODUCE.- en coordinación con la SBS tienen un plazo de 90 días luego de publicada la ley para emitir el reglamento de la ley 4. La SBS.- emite las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley y de su reglamento antes de la entrada en vigencia de ella. 5. Vigencia de la Ley.- entra en vigencia en un plazo de ciento veinte (120) días contado a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento 6. Facultades de supervisión de la SBS.- entra en vigencia a partir del 1 de enero del 2015, a partir del cual y durante el plazo de 4 años la SBS delega a la FENACREP la facultad de supervisión para transitar a lo previsto en la presente ley Finalmente, consideramos que ante la importancia de y transcendencia que tendrá la norma de ser aprobada, requiere el pronunciamiento del Sector Cooperativo en, en un congreso que nacional en donde se debate y se efectúen los aportes que correspondan asumiendo un compromiso del sistema en su conjunto frente a la defensa de los intereses del mismo, evento que debe ser convocado por la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú. Estamos de acuerdo que se debe trabajar mucho en el tema de la Supervisión y de la Regulación, el movimiento debe fijar su posición técnicamente sobre este tema, las normas regulatorias y de supervisión se deben adecuar o ser acordes a nuestra naturaleza asociativa y de entidades sin fines de lucro, integrantes del Sector Social de la Economía, sustento del Pluralismo Económico establecido en la Constitución. Lima, Setiembre del 2013
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