REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO MANIZALES Manizales, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciséis (2016). A.I. 486 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INCIDENTISTAS: DEMANDADO: RADICADO:
INTERESES COLECTIVOS. ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS Y SOCIEDAD B. HAUSS Y CIA S EN C AQUAMANÁ E.S.P 2014-0277-00
Se decide el incidente de desacato dentro del medio de control de la referencia, en el cual se dispuso en sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Caldas, fechada 02 de Marzo de 2015, que por parte de Aquamaná E.S.P, se adelantara en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de dicha providencia, los trámites legales y administrativos para constituir la servidumbre de acueducto, y alcantarillado en el sector de la Florida, vereda de Villamaría ("Tronío" hasta "Pintucales") y que vencido dicho plazo, tendría dicha Empresa de Servicios Públicos, seis• (6) meses para concluir la obra de instalación del interceptor para recaudar las aguas residuales de La Florida de Villamaría — Caldas, específicamente en el sector "El Tronio" hasta "Pintucales". En dicha providencia se confirmó los demás aspectos de la sentencia de primera instancia emitida por este Despacho el día 13 de Noviembre de 2014, misma en la cual se conminó a la Sociedad B Hauss y CIA S EN C, para que no obstaculizara la realización de las obras que deban ser ejecutadas por Aquamaná E.S.P para la culminación del alcantarillado en el sector en mención.
1
ANTECEDENTES El señor Enrique Arbeláez Mutis, promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de Aquamaná E.S.P, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el acceso a una infraestructura de servicios públicos de conformidad con la Ley 472 de 1998 artículos 2 y 4 literales a, h; j y ly que como consecuencia de lo anterior, se ordenara a la aludida Empresa de Servicios Públicos, la culminación de la obra de alcantarillado entre el sector El Tronío hasta Pintucales en el sector de La Florida vereda de Villamaría — Caldas. Este Despacho a través de proveído del 13 de Noviembre de 2014, amparo los derechos colectivos invocados y ordenó a la Empresa de Servicios Públicos Aquamaná E.S.P. que en el término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, concluyera la obra de instalación del interceptor con el cual se recaudará las aguas residuales de la Vereda La Florida de Villamaría Caldas, específicamente en el sector "El Tronio" hasta "Pintucales" y se conminó a la Sociedad B. Hauss y CIA S en C para que no obstaculizara la realización de las obras a ejecutar por parte de Aquamaná E.S.P. para la culminación del alcantarillado en el citado sector. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de proveído del 2 de marzo de 2015, en cual se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
(...) PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el trece (13) de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos presentó el señor Enrique Arbeláez Mutis contra Aquamaná E.S.P. en el siguiente sentido: "Se ordena a Aquamaná E.S.P. que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, con el fin de que realice los trámites legales y administrativos para constituir la servidumbre de acueducto y alcantarillado en el sector objeto de los hechos. Vencido el plazo anterior, se empezará a contar el término de seis (6) meses para que Aquamaná E.S.P. concluya la obra de instalación del 2
interceptor que recaudará las aguas residuales de la Vereda La Florida de Villamaría — Caldas, específicamente en el sector "El Tronío" hasta "Pintucales". SEGUNDO. Confirmar en los demás puntos la sentencia de primera instancia.
Al considerar que no se había cumplido con lo anteriores ordenamientos, se solicitó apertura de incidente de desacato con base en los siguientes argumentos (Fls. 4 y 5 del cuaderno de incidente): Refiere la incidentista, que la Sociedad B. Hauss y CIA S en C. ha buscado diferentes acercamientos con Aquamaná E.S.P., con el fin de que se lleven a cabo las obras de alcantarillado ordenadas judicialmente, necesarias para los habitantes de la Vereda La Florida, sin ser posible llegar a un acuerdo con la aludida empresa, en virtud a que ésta pretende efectuarlas sin pago previo del inmueble de propiedad de la antedicha sociedad. Por su parte el señor Enrique Arbeláez Mutis, a través de escrito radicado en el Despacho el día 29 de Octubre de 2015, solicita se adopten las medidas correspondientes para que se cumpla el fallo emitido dentro del presente medio de control, toda vez que los términos establecidos en el mismo para la realización de las obras ordenadas se encuentran vencidos (El. 27 cuaderno de incidente) Con fundamento en lo anterior, los incidentistas solicitan se apremie al representante legal de Aquamaná E.S.P para que dé cumplimiento a las órdenes emitidas en las sentencias proferidas por este Juzgado y por el Tribunal Administrativo de Caldas fechadas 13 de noviembre de 2014 y 2 de marzo de 2015 respectivamente. CONTESTACIÓN AL INCIDENTE DE DESACATO La Empresa de Servicios Públicos Aquamaná E.S.P, dio contestación al incidente de desacato a través de mandatario judicial, manifestando que la entidad ha cumplido cabalmente lo ordenado en las sentencias emitidas dentro del presente medio de control, como quiera que ha interpuesto demanda declarativa de imposición de servidumbre ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta localidad bajo el radicado No 2015-0243-00.
3
Esgrime que vencido el término de un (1) mes previsto en la orden judicial y en aras de dar inicio a las obras requeridas, representantes de la empresa hicieron presencia en los predios de la señora Barbara Hauss T. Villegas, quien no permitió que las obras se ejecutaran hasta tanto no se diera claridad al tema de la servidumbre, impidiendo de esta manera el cumplimiento del fallo judicial. Finalmente, refiere que a la fecha la empresa tiene suspendido- el convenio interadministrativo No 062 de 2015 suscrito con Corpocaldas, para aunar esfuerzos técnicos, administrativos, financieros y de gestión para la construcción de obras de recuperación y restablecimiento de la infraestructura del interceptor de La Florida, sector Hacienda Berlín, Municipio de Villamaría — Caldas. ACERVO PROBATORIO Una vez se dio apertura al incidente de desacato dentro del presente trámite constitucional, se procedió a dar apertura al periodo probatorio, a través de proveído del 14 de septiembre de 2015. Así pues, dentro de las pruebas legalmente recaudadas en el presente trámite se destacan las siguientes:
Misiva fechada Abril de 2015, en la cual la representante judicial de la Sociedad B Hauss y Cia S en C, solicita a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, el cumplimiento inmediato de la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado bajo el número 2017-0277-00, ante el vencimiento del plazo otorgado para ello (Fl. 2 cuaderno de incidente). Misiva fechada junio de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la Sociedad B. Hauss y Cia S en C y dirigida al gerente de la empresa Aquamaná E.S.P en la cual informa el interés de la aludida sociedad en dar cumplimiento al fallo emanado dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado bajo el número 2017-0277-00, recabando en que existiendo un acuerdo previo sobre el valor del lote, se haría innecesario el adelantamiento del trámite de imposición judicial de servidumbre, pues ello supondría un término considerable que conllevaría a no ejecutarse el Convenio Interadministrativo No 062-2015 suscrito entre Aquamaná E.S.P y Corpocaldas (Fls. 4 y 5 del cuaderno de incidente). Certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales — Caldas, en la cual se hace constar lo siguiente: (...) 1. Que ante este Despacho judicial se tramitó el proceso verbal de imposición de servidumbre de alcantarillado, promovido a través de apoderado judicial por Aquamaná E.S.P. en contra de Sociedad B. Hauss y Cía S en C, radicado bajo el número 1700131030012015-00243-00. 2. 4
El objeto del litigio era imponer el gravamen de servidumbre de acueducto sobre el predio de propiedad de la demandada, identificado con número de folio 100-190391 y ficha catastral 00100000032023500000000 ubicado en la Florida — Villamaría. 3. La demanda fue rechazada mediante auto del 21 de septiembre de 2015 y en la actualidad se encuentra archivada (Fi. 24 cuaderno de incidente). -Misiva fechada 12 de noviembre de 2015, con la cual el Gerente de Aquamartá E.S.P. informa al Despacho que la demanda de imposición judicial de servidumbre sobre el predio de propiedad de la sociedad B. Hauss y Cia S en C, fue efectivamente instaurada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, despacho que la rechazó hasta tanto no se realizara la mutación de uno de los predios que hacen parte de la escritura pública donde la aludida sociedad desengloba dos lotes de terreno. Alude también que habiendo solicitado la entidad al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la realización del respectivo trámite de mutación, se encuentra a la espera de lo resuelto en tal sentido (Fl. 40 del cuaderno de incidente). -Oficio 6005 fechado 19 de Abril de 2016, suscrito por el Director Territorial Caldas del Instituto Agustín Codazzi, en el cual en respuesta al exhorto No 002 emanado del Despacho, en el cual se le solicitaba información acerca del avance en el trámite de mutación de predios que hacen parte de lotes de terreno de propiedad de la Sociedad B. Hauss y Cia S. en C. y en el cual se contestó lo siguiente: (...) me permito informarle que revisada la base predial catastral correspondiente al Municipio de Villamaría aparece inscrito el predio No 17-873 00 01 00 00 0032 0235 0-00-0000 a nombre de Bárbara Hauss Villegas (c.e. 1081); matrícu7lo inmobiliaria 100-147695; predio denominado "Berlín", área de terreno 506 M2; área construida 641 M2; avalúo catastral $332.356.000 vigencia fiscal 014-01-2016 (...). Teniendo en cuenta el material probatorio reseñado procederá el Despacho, a dar resolución al presente incidente de desacato, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El incidente de desacato en el medio de control de defensa de los derechos e intereses colectivos El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone:
Artículo 412.- Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de
5
cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por autoridad competente en el curso del trámite del trámite constitucional, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. Nuestro H. Consejo de Estado' ha señalado que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia-el mero incumplimiento de cualquier orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento. Orden judicial que se considera incumplida. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de proveído del 2 de marzo de 2015, dispuso: (...) PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el trece (13) de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos presentó el señor Enrique Arbeláez Mutis contra Aquamaná E.S.P. en el siguiente sentido: "Se ordena a Aquamaná E.S.P. que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, con el fin de que realice los trámites legales y administrativos para constituir la servidumbre de acueducto y alcantarillado en el sector objeto de los hechos.
C de E; providencia del 7 de Octubre de 2010
P. Marco Antonio Velilla Moreno.
Vencido el plazo anterior, se empezará a contar el término de seis (6) meses para que Aquamaná E.S.P. concluya la obra de instalación del interceptor que recaudará las aguas residuales de la Vereda La Florida de Vil/amaría — Caldas, específicamente en el sector "El Tronio" hasta "Pintucales". SEGUNDO. Confirmar en los demás puntos la sentencia de primera instancia.
Por su parte, en la sentencia emitida por este Despacho el día 13 de noviembre de 2014, en los puntos que no fueron objeto de modificación por el Cuerpo Colegiado de segunda instancia, se dispuso: (...) CONMINAR a la sociedad B. Hauss y Cia S en C, para que no obstaculice la realización de las obras que deban ejecutarse por parte de Aquamaná E.S.P., para la culminación del alcantarillado en el sector objeto de la presente acción y de esta forma pueda cesar la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector la Florida Villamaría — Caldas. (...) De esta manera, recapitulando, encontramos que en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en uno de sus apartes fue claro dicho Cuerpo Colegiado en señalar: (...) El Tribunal resalta que la facultad de imponer servidumbres para prestar los servicios públicos conlleva la indemnización al propietario del predio afectado, según el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, y demás normas concordantes. Se destaca que así se dejó consignado en la sentencia de primera instancia. Por tanto, la orden dada en la sentencia ha de entenderse, como es jurídicamente obvio, que Aquamaná E.S.P. tiene la obligación de resolver jurídicamente lo relacionado con la servidumbre, y para ello puede optar por el cumplimiento del contrato de promesa, si así los considera pertinente, o recurrir a los otros mecanismos administrativos y legales que consagran las normas jurídicas para
efectos de cumplir lo ordenado en la sentencia. No puede entenderse la sentencia como una patente de corso. Al contrario, todas las acciones y decisiones deben estar amparadas por el marco jurídico pertinente. De esta manera, se tiene que de conformidad con el material probatorio recaudado, existe una clara desobediencia por parte de la empresa Aquamaná E.S.P., de cumplir con los ordenamientos emitidos por este Despacho y por el Tribunal Administrativo de Caldas en fallos fechados 13 de noviembre de 2014 y 2 de marzo de 2015 respectivamente, en virtud a que ha hecho caso omiso del perentorio término fijado judicialmente para el adelantamiento de los trámites legales para la constitución de la servidumbre de acueducto y alcantarillado y para la realización de las obras de
7
instalación del interceptor que recaudará las aguas residuales de la Vereda La Florida de Villamaría - Caldas. Al respecto resulta necesario indicar, que con la decisiones de fondo emitidas dentro del presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, se brindó un abanico de posibilidades para que la entidad procediera a la constitución de la servidumbre y pese a ello, la entidad ha optado por una vía que no ha sido expedita para cesar con la vulneración de los derechos e intereses colectivos de la comunidad afectada, en un claro incumplimiento, se reitera, de los términos perentoriamente fijados para ello. Además se desprende del acervo obrante, que el actuar de la Empresa Aquamaná E.S.P. es omisivo y negligente por cuanto su argumento se limitó a indicar que ante el rechazo de la demanda de constitución de servidumbre judicial, requirió al Instituto Agustín Codazzi el adelantamiento del trámite de mutación de predios que hacen parte de lotes de terreno de propiedad de la Sociedad B. Hauss y Cia S. en C; aspecto que no se encuentra dentro de los registros de dicho instituto de acuerdo a la constancia visible en folio 47 del expediente. Tampoco se constituiría en óbice del cumplimiento del fallo, la oposición que dice haber existido por parte de la Sociedad B. Hauss y Cia S. en C, en la constitución de la servidumbre de acueducto y alcantarillado requerida para la instalación del interceptor para el recaudo de las aguas residuales de la vereda La Florida de Villamaria Caldas, específicamente en el sector "El Tronio" hasta "Pintucales", puesto que prevalece sobre el interés de la antedicha sociedad, el interés de la colectividad, ello en aplicación del principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular (Artículo 19 de la Constitución Política); ello sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar, por la utilización de un predio particular. Lo anterior, no significa de ninguna manera, el empleo de vías de hecho por parte de la Empresa de Servicios Públicos en orden a desplegar su actuar sobre el predio correspondiente, en ausencia del derecho de la consolidación del derecho de servidumbre sino de optar por el medio más expedito, con el fin de garantizar con la mayor prontitud los derechos colectivos de la comunidad afectada. En consecuencia, en el sub-lite, se encuentran reunidos los dos presupuestos necesarios para la aplicación de la medida de sanción por desacato, por una parte el elemento objetivo relacionado con el incumplimiento de las órdenes proferidas y, de otra, el elemento subjetivo, esto es, la conducta culposa de quien tenía a cargo el
8
cumplimiento de las mismas; lo que hace procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Esta decisión deberá ser objeto de consulta ante el H. Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la Empresa Aquamaná E.S.P. desacató el cumplimiento de los fallos contenidos en providencias fechadas 13 de Noviembre de 2014 y 02 de Marzo de 2015 emanadas de este Despacho y del Tribunal Administrativo de Caldas respectivamente. SEGUNDO: IMPÓNGASE a GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ en su condición de representante legal de la Empresa Aquamaná E.S.P, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que serán cancelados a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por incumplimiento a la orden impartida por este Despacho y por el Tribunal Administrativo de Caldas, en providencias del 13 de Noviembre de 2014 y 02 de Marzo de 2015 respectivamente. TERCERO: En los términos contenidos en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, consúltese con el Superior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CATA NYciD4QUEP1/41-1-1 JUEZ
9
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO MANIZALES - CALDAS NOTIFICACIÓN POR ESTADO El auto anterior se notifica por Estado: El dia
de
de 20
Yquedúejecrnoriado El
de
Estado N° de20
Secretario (a)
lo