JUZGADO DE LO PENAL N° 1 DE DONOSTIA DONOSTIAKO ZIGORARLOKO 1 ZK.KO EPAITEGIA
Hecho denunciado! Salatutako egitatea: Lesiones I Lesioak Juzgado Instructor / lnstrukzloko Epaltegia: Juzgado de Instrucción 2 de Donostia I Donostiako lnstrukzioko 2 zk.ko Epaltegia Proced.abreviado I Prozedura Iaburtua 551/2012 Contra/Kontra: xxxxxxxxxxxxxx Abogado/Abokatua: xxxxxxxxx Procurador/Prokuradorea: xxxxxx
PROVIDENCIA MAGISTRADO QUE LA DICTA: ALMUDENA OVEJERO SANTAMARIA Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN Fecha: dieciocho de julio de dos mil catorce
Visto lo consignado en la diligencia negativa del Juzgado de Paz de Lezo, en la que se indica desconocer el domicilio del inculpado xxxxxxxxxxxxxxx, notifíquese la sentencia a la Procuradora Isabel Marín Cano, conforme a lo establecido en el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SENTENCIA Nº 213/ 14 En San Sebastián, a diecinueve de junio de dos mil catorce. Vistos por mi, Dña. Almudena Ovejero Santamaría, los autos correspondientes ai procedimiento abreviado 115/14 seguido por un delito de atentado, dirigido contra D. xxxxxxxx, representado por e] procurador Sr. xxxx y defendido por el letrado Sr. xxxxx, y en el que ha sido parte D. xxxxxxxx en calidad de acusación particular, representado por la procuradora Sra. xxxx y defendido por el Letrado Sr. xxxxx y el Ministerio fiscal en el ejercicio de la acción pública, dicto la siguiente sentencia: ANTECEDENTES DE HECHO Primero. En las actuaciones tramitadas ante el Juzgado de Instrucción n°2 de San Sebastián, el Ministerio fiscal formuló escrito de acusación en el que solicitaba que se condenara al acusado como autor de un delito de atentado a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por cl mismo plazo, y como autor de una falta de lesiones a la pena de diez días de localización permanente.
El fiscal solicitó además que se condenara al acusado a indemnizar a D. xxxxx en la suma de 400 euros por las lesiones causadas. La acusación particular interesó que se condenara al acusado, como autor de un delito de atentado, a la pena de dos años de prisión , multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo; y, como autor de una falta de lesiones, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros. En concepto de responsabilidad civil, la acusación particular interesó una indemnización de 600 euros. Segundo. Por su parte la defensa manifestó su oposición a lo pretendido de adverso solicitando la libre absolución del acusado y, subsidiariamente, la aplicación de la eximente de trastorno mental. Tercero. La vista tuvo lugar el día 12 de junio de 2014 y se celebró pese a la ausencia del acusado quien no compareció a juicio aunque había sido debidamente citado. Tras la práctica de las declaraciones testificales que se estimaron oportunas, el Ministerio fiscal, la acusación particular y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Por último, las partes informaron 10 que tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas calificaciones y finalmente, quedaron los autos vistos para sentencia. HECHOS PROBADOS Se declara expresamente probado que, en la mañana del día 17 de diciembre de 201 l, D. xxxxxxx, mayor de edad, sin antecedentes penales y aquejado de una esquizofrenia paranoide con consumo perjudicial de tóxicos, se encontraba en el domicilio sito en la calle xxxx de Rentería, donde reside junto a su madre, cuando, a instancias de esta, se presentaron en la vivienda dos sanitarios, D. xxxx y Dña. xxx, de la empresa LRK Emergencias (empresa integrada en el sistema sanitario de Euskadi bajo la dependencia organizativa y funcional del servicio de emergencias de Osakidetza). El Sr. xxx, al ver los distintivos que llevaban ambas personas y darse cuenta de que eran sanitarios, y ante la posibilidad de que le ingresaran en el hospital, se giró repentinamente y comenzó a pegar puñetazos al Sr. xxxx quien se vio obligado a salir corriendo por las escaleras mientras el acusado le perseguía y le empujaba. A causa de los empujones, el Sr. xxxxxx perdió el equilibrio, cayó al suelo y rodó por las escaleras golpeándose la cabeza contra la pared. Ya en el suelo, el acusado continuó golpeándole y propinándole patadas hasta que finalmente huyó a la calle. Como consecuencia de estos hechos, el perjudicado sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y dolor en la zona parietooccipital izquierda, en el hombro izquierdo, pierna izquierda y en los dedos segundo y tercero de la mano derecha, lesiones para cuya sanidad no precisó tratamiento médico y de las que tardó en curar diez días, todos ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin que finalmente le restaran secuelas. No consta que el acusado, en el momento de producirse estos hechos, sufriera algún tipo de descompensación que pudiera afectar a sus capacidades intelectivas y volitivas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Los hechos objeto de la causa son constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 en relación con el 551.1 del CP y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del citado texto legal. Señala el artículo 550 que son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Dichos atentados serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos. La STS de 2112—1995 enumera como requisitos del delito de atentado los siguientes: "1) Que el sujeto pasivo de ia acción sea funcionario público, autoridad o Agente de la misma. 2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones. 3) Que la acción criminal se propicie como acometimienta, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave. 4) Que exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad, a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de autoridad. () se viene exigiendo, como requisito subjetivo del delito de atentado, la presencia de un "animas", al que se denomina "dolo específico", que puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de «dolo de consecuencias necesarias», cuando, aun persiguiendo otros finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación. Para la jurisprudencia, el "dolo genérico" en el atentado abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo. El "dolo específico" o elemento subjetivo del injusto estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de lo función pública, y ello no en abstracto, sino hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan ei ejercicio de aquella función (SAP Madrid 5 de julio de 2007). Conviene además puntualizar que para que exista delito de atentado no es necesario que haya lesión y que, aunque alguno de los ataques no llegaran a impactar en los agentes, no cabe la tentativa en los delitos de atentado puesta que son delitos de mera actividad, esta es, no es necesario un resultado lesivo para su consumación (en tal sentido se pronuncia ia sentencia del TS de 9 de junio de 2004). Sobre el concepto de autoridad y la aplicación de este tipo penal al personal sanitario, basta recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 declaraba como doctrina jurisprudencial que: ".... abandonada la conceptuación del bien jurídico protegido por el delito de atentado como referencia al principio de autoridad, se ha identificado aquél con ei orden público, entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y, consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de
intereses que superan los meramente individuales, En definitiva, se sancionan a través de esos preceptos los hechos que atacan al normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos". Por tanto, la doctrina jurisprudencial ha considerado que son sujetos pasivos de un atentado las autoridades, sus agentes y los funcionarios públicos, habiendo apreciado la jurisprudencia que participa del ejercicio de las funciones públicas, entre otros "a un médico de la Seguridad Social "(S.T.S. de fecha 4 de diciembre de 2001), así como "los médicos y enfermeros de [a Seguridad Social" (STS de fecha 7 de noviembre de 2001) En cuanto a la falta de lesiones, el artículo 617.1 sanciona con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses a quien, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito, precepto que debe ponerse en relación con lo que dispone el artículo 147 del mismo texto legal que, al tipificar el delito de lesiones, exige que el menoscabo ocasionado requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, añadiendo que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Por tanto, serán elementos integrantes de la falta de lesiones: a) el elemento objetivo consistente en que se cause una lesión no constitutiva de delito, es decir, una lesión para cuya sanidad haya basta de una primera asistencia facultativa; y b) el elemento subjetivo integrado por el animus laedendi o intención de lesionar, que normalmente habrá de deducirse de pruebas indirectas o indiciarias, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de las pruebas practicadas. Segundo. Dispone el artículo 741 LECr que los jueces dictarán sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados. En definitiva, este artículo establece un criterio de libre valoración de la prueba que, no obstante, ha de quedar limitado por e! principio de presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 CE solo puede desvirtuarse si existe una "mínima actividad probatoria de cargo" (STC 28 de junio de 1981), lo que significa, primero, que deben existir pruebas; segundo, que han de ser incriminatorias, es decir, congruentes o relacionadas con el hecho que fundamenta ei pronunciamiento judicial y, tercero, que sean suficientes. En consecuencia, será necesario examinar si la prueba de cargo desarrollada en el plenario es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Tercero. El acusado no asistió a juicio ni aportó prueba alguna en su descargo a lo largo del procedimiento. Ninguna valoración se hará sobre la declaración que el acusado hizo en fase de instrucción puesto que no fue introducida en el plenario en los términos de! artículo 730 LECr.
Declaró en primer lugar el Sr. xxxxxxx quien acudió al domicilio del acusado, a requerimiento de la madre de éste, en calidad de sanitario de una empresa que, como se examinará más adelante, forma parte del servicio de salud pública vasco. El Sr. xxxxxxxxx explicó que recibieron un aviso a través del 112 para que acudieran al citado domicilio. Su compañera y él subieron al piso, llamaron al timbre y les abrió la puerta una mujer quien, delante de un joven que resultó ser su hijo, les indicó que había sido ella la persona que había avisado a una ambulancia. Al oír esto, su hijo le pidió perdón y le dijo que no le iba a pedir dinero nunca más. De repente, el joven se giró hacia el testigo y comenzó a golpearle dándole puñetazos. El Sr. xxxxxxxxx, según relató en la vista, trató de huir corriendo por las escaleras pero el acusado le persiguió y continuó empujándole. Finalmente, perdió el equilibrio, rodó por las escaleras y se golpeó en la cabeza contra ia pared. Una vez en el suelo, cuando todavía estaba tumbado, el acusado empezó a darle patadas, lo que provocó que cayera hasta abajo. A continuación, el acusado salió huyendo a la calle. El testigo aclaró además que llevaba la ropa con los distintivos que le identifican como sanitario y que, aunque aparentemente el acusado estaban bien, su madre les había llamado porque, según les dijo, se había puesto violento. Además, el testigo reiteró que su servicio depende de Osakidetza (que es quien “activa” SU intervención) y que el acusado le agredió de forma directa y, aparentemente, consciente de 10 que hacía, no por azar, aleatoriamente o sin querer. La Sra. xxxxxxxxx, compañera del perjudicado, declaró que les “activó” la “UTE” (que, según dijo, es emergencias 112 de Osakidetza) para que acudíeran al domicilio de una persona que, al parecer, estaba alterada. Una vez allí, una mujer les hizo señales indicándoles que el joven que estaba con ella era la persona a la que tenían que atender. Además, esta mujer les explicó delante del joven, que era su hijo, que tenía esquizofrenia, que no tomaba la medicación y que, probablemente, había consumido algún tipo de droga. Entre tanto, el joven estaba de pie al lado de ella, escuchándolo. Acto seguido, el acusado, al ver lo que sucedía, empezó a llorar y a decirle a su madre que no le iba a pedir más dinero. De repente, comenzó a golpear a su compañero dándole puñetazos. Su compañero huyó por las escaleras pero el acusado le persiguió. Ella, entre tanto, se quedó arriba para pedir ayuda por lo que no pudo ver lo que sucedió después de esto. La testigo, corroborando las manifestaciones del perjudicado, explicó que iban uniformados vistiendo pantalones reflectantes y el chaleco y la chaqueta que les identifica como miembros de Osakidetza Larrialdiak. Además, preguntada por el tipo de agresión que presenció, haber visto, al menos, dos puñetazos dirigidos a la cabeza. Por último, declararon en la vista los agentes 068N9 y Pi2Al que formaban la patrulla que acudió al domicilio del acusado tras recibir un aviso por una agresión. Una vez allí, vieron al sanitario tendido en el suelo. En el lugar estaban presentes, además del sanitario que resultó herido, su compañera así como la madre y el tío del agresor. Todos ellos les explicaron de la misma forma lo que había sucedido. El acusado ya había abandonado el lugar y, pese a que le buscaron, no consiguieron localizarle ese día. No se tendrán en cuenta las declaraciones testificales que se practicaron en fase de instrucción dado que no se introdujeron en e! juicio oral con arreglo a lo previsto en ios artículos 714 y 730 LECr. En cualquier caso, no se puso de manifiesto ninguna contradicción entre lo que el perjudicado y la testigo declararon en su día y lo que expusieron en la vista, por lo que ha de concluirse que sus testimonios fueron
persistentes y constantes, sin variaciones ni modificaciones sustanciales o significativas que pudieran poner en duda su verosimilitud y credibilidad. Por otro lado, la declaración del perjudicado se ve refrendada por la de su compañera Dña. xxxxxx, así como por los partes médicos que obran en la causa que reflejan que el Sr. xxxxxxxxx sufrió lesiones compatibles con las características de la agresión que describió. De hecho, las lesiones en ios dedos y en las manos suelen ser el reflejo de actuaciones defensivas 0 bien de haberse apoyado en ellos para frenar una caída o tratar de mitigar el impacto. En tal sentido, consta en el informe de urgencias del folio 5 que el perjudicado presentaba cervicalgia y dolor en la zona paríetooccipital izquierda, en el hombro izquierdo, pierna izquierda y en los dedos segundo y tercero de la mano derecha. Según el informe forense que consta en los folios 29 y 30, el Sr. xxxxxxxxx no precisó de tratamiento médico para la sanidad de estas lesiones y tardó en curar diez días impeditivos sin que le restasen secuelas. Si a la contundencia de las pruebas expuestas, le añadimos ia ausencia de cualquier prueba de descargo, procede inevitablemente dictar una sentencia condenatoria. Sobre la calificación jurídica que merecen estos hechos, por un lado, tal y como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el personal sanitario que depende de un organismo público, en la medida en que participa del ejercicio de una función pública, puede ser sujeto pasivo de un delito de atentado. A este respecto, consta en el folio 56 de las actuaciones un certificado de Osakidetza en el que se da cuenta de que la empresa L.R.K. Emergencias “tiene suscrito, por concurso, un contrato administrativo de gestión de servicios públicos y se integra en el sistema sanitario de Euskadi bajo la dependencia organizativa y funcional del Servicio de Emergencias de Osakidetza”. Todo ello, según cita el texto, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 8/97 de 26 de junio de Ordenación Sanitaria de Euskadi. En definitiva, es incuestionable que los sanitarios que acudieron al domicilio del acusado actuaban como parte integrante de la sanidad pública y que, en esa condición, ejerciendo sus funciones dentro de un marco público, son sujetos pasivos del delito atentado del que, acertadamente, ambas acusaciones se sirvieron para calificar los hechos. Por otra parte, resulta innegable que una actuación sorpresiva e injustificada por parte del acusado como la que aquí nos ocupa, que no fue precedida de ninguna injerencia o intervención del personal agredido, ha
de ser calificada como un delito de atentado y no como una mera resistencia, más aún cuando el acusado, lejos de limitarse a sustraerse a la previsible actuación del personal sanitario tratando de huir por las escaleras, agredió repetidamente al Sr. xxxxxxxxx, al que empujó por las escaleras y golpeó reiteradamente, incluso cuando ya estaba en el suelo. En consecuencia, por todo ello, se dictará una sentencia condenatoria.
Ni que decir tiene que las lesiones que sufrió el perjudicado son constitutivas de una mera falta del artículo 617.1 CP ya que no consta que precisara de tratamiento médico para su sanidad. Cuarto. Por lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, D. xxxxxxxxx es autor material de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 550 del citado texto legal y de una falta de lesiones del artículo 617.1. Quinto. Planteó la defensa Ia aplicación en este caso de una eximente completa o incompleta debido a la enfermedad psiquiátrica que padece el acusado. Por un lado, es cierto que consta en las actuaciones diversa documentación médica que acredita que el acusado padece una esquizofrenia paranoide. De hecho, en los folios 115 y ss aparece el historial del acusado (con referencias desde el año 2002 hasta las más recientes en 2013) en el que se reflejan los sucesivos ingresos por los que ha pasado a causa de sus problemas psiquiátricos. Curiosamente, no constan ingresos en ei año 2011, que fue cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados. El ingreso más próximo a diciembre de 2011, por 10 que aquí nos interesa, fue en junio de 2012. Es decir, que no podemos encuadrar el delito en un contexto de descompensación o desajustes continuados de los que pudiera inferirse la afectación de las facultades del acusado en el momento de los hechos. Como ya se ha señalado, en el año 2011 no consta ninguna intervención médica por lo que no pueden extraerse tales conclusiones. Pero es que además, el propio médico forense, a la vista de la documentación aportada, concluyó en su informe que las facultades intelectívas y volitívas del acusado, en el momento de los hechos, estaban conservadas (folio 249). A ello ha de añadirse que, cuando los sanitarios llegaron al domicilio, el acusado tuvo la rapidez, el conocimiento y los reflejos suficientes como para darse cuenta de que podían ingresarle nuevamente en el hospital, situación ante la cual decidió huir aun a costa de agredir al Sr. xxxxxxxxx. Por otra parte, ha de suponerse que si la madre del acusado avisó al 112 fue porque advirtió algo anormal en su hijo que le causó angustia o inquietud. No obstante, esta suposición no permite, sin más pruebas, aplicar ni tan siquiera una atenuante y ello porque, para empezar, debería haberse tomado declaración a la madre del acusado sobre este extremo y, en segundo lugar, porque ei aviso pudo deberse a la mera prudencia de la madre ya que, vistos los antecedentes de su hijo, ante cualquier cambio de humor de este o ante una discusión que le perturbara, pudo sentir, por temor, la necesidad de solicitar la ayuda del personal sanitario. Por lo expuesto, no cabe apreciar ninguna atenuante. Sexto. En cuanto a la pena aplicable, valorando que las lesiones que sufrió el perjudicado fueron leves y que el acusado carece de antecedentes penales, y considerando además las especiales circunstancias en que se produjeron los hechos (ante un posible ingreso que el acusado no quería aceptar voluntariamente),
se considera proporcionado imponer las penas en sus grados mínimos, es decir, un año de prisión en relación con el atentado y seis días de localización permanente en el caso de la falta. La pena de prisión llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que deriva del artículo 56.2 CP. Séptimo. En relación con las responsabilidades civiles y al amparo de lo previsto en los artículos 116 y 109 y ss del CP, el acusado deberá abonar al perjudicado la suma de 600 euros.