Señor JUEZ DEL CIRCUITO DE RIOHACHA-LA GUAJIRA (REPARTO) E. gggggS.ggggg D. Nosotros como Autoridades tradicionales Wayuu plenamente identificados tal y como aparece al pie de nuestras firmas, obrando en nombre propio acudimos a su Despacho haciendo uso del amparo constitucional establecido en el Art. 86 de la Constitución Política denominado ACCION DE TUTELA en contra de La Gobernación de la Guajira o quien la represente y de la Secretaria De Educación Departamental De La Guajira o quien la represente y/o quien corresponda, a fin de que se proteja el derecho a la Educación y a la Igualdad de nuestra niñez wayuu de los Centros Etnoeducativo Rural N° 1, sede Principal Caracas Ruleya y Centro Etnoeducativo Rural La Paz ambos de Jurisdicción del Municipio de Manaure-La Guajira, para que por la presente se sirva hacer las siguientes declaraciones:
HECHOS PRIMERO: El día 20 de Noviembre del 2013, se realizo una Asamblea General de concertación de Autoridades Tradicionales Wayuu en la comunidad de CALATANSUMANA ubicado en la zona del Centros Etnoeducativo Rural N° 1, sede Principal Caracas Ruleya jurisdicción del Municipio de Manaure-La Guajira, así mismo el día 17 del mes de Noviembre del año 2013 se realizo Asamblea General en la comunidad La Paz de Autoridades Tradicionales Wayuu ubicado en la zona del Centro Etnoeducativo Rural La Paz jurisdicción del Municipio de Manaure-La Guajira. Consta el documento de actas de concertación donde las Autoridades Tradicionales, decidió y escogió como administrador idóneo del servicio educativo para dichos centros a la Unión Temporal EKIRAJIA en virtud del ejercicio de nuestra autonomía consagrado en la ley 21 de 1991 y decreto 2500 del 2010 articulo 1 (ver anexo 1). Es de resaltar que según reporte del Sistema Integrado de Matriculas Estudiantil SIMAT 2014 el Centro Etnoeducativo N. 1 Caracas Ruleya actualmente tiene tres mil setenta (3.070) estudiantes y el Centro Etnoeducativo Rural La Paz cuenta con setecientos sesenta y tres (763) estudiantes. (ver anexo 2) SEGUNDO: En vista de lo anterior La unión Temporal EKIRAJIA radicó en el mes de enero del 2014 ante la Secretaria de Educación Departamental de la Guajira la propuesta educativa integral indígena para la vigencia del año 2014, donde se encuentra toda la documentación requerida según los preceptos del decreto 2500 del 2010 y la ley 21 de 1991 para poder celebrar el contrato de la administración del Servicio educativo Centros Etnoeducativo Rural N° 1, sede Principal Caracas
Ruleya y Centro Etnoeducativo N° 4, sede Principal La Paz (ver anexo 3).
Señor Juez a la fecha de la presente acción aún no se ha contratado el servicio educativo para los centros mencionados, la no contratación de este servicio por parte de la Gobernación de la Guajira o quien la represente y a la Secretaria De Educación Departamental De La Guajira o quien la represente está vulnerando de manera arbitraria el derecho fundamental a la educación de nuestros niños que componen la población estudiantil wayuu consagrado en los artículos 44 y 67 de la constitución política colombiana. TERCERO: Como ya se dijo, a pesar de que se encuentra toda la documentación requerida la Administración Departamental de la Guajira, La Secretaria de Educación Departamental de la Guajira no ha cumplido con nuestra decisión de contratar a la Unión Temporal EKIRAJIA identificada con el Nit: 900596820-5. Esta conducta omisiva por parte del ente territorial ha sido determinante en el perjuicio que se le ha ocasionado a la educación de nuestra población wayuu, sin atender que los derechos de los niños prevalece ante los demás como el artículo 44 de nuestra constitución política colombiana expone. CUARTO: Señor Juez, dentro de los estatutos de las asociaciones el mayor órgano para tomar decisiones es la Asamblea General que dentro de su articulado aplica la figura del Quórum para deliberar y decidir cuándo hay mayoría, esto no es nuevo porque históricamente dentro de nuestra cultura se aplicaba lo mismo teniendo en cuenta que nuestro derecho consuetudinario o costumbre se aplica que las decisiones se toman por mayoría donde se debate y se decide, y dicha decisión la plasmamos en actas de Asamblea General, de esa misma forma nosotros como autoridades tradicionales wayuu manejamos el mismo mecanismo de decisión donde prevalece la mayoría, lo cual es lógico y legal su aplicación teniendo en cuenta que si no existiera esa figura no existiera progreso en nuestra sociedad ni en el mundo entero, a razón que el ser humano al cien por ciento (100% ) jamás están de acuerdo, por ello dicha figura es de mucha importancia dentro de un estado social de derecho y democrático, y la cual hasta los romanos utilizaban. ―La costumbre hace derecho, de allí nació el derecho‖ Por ello siempre reinara y prevalecerá el interés general sobre el interés particular, es cierto que no tenemos un control interno en documento para las asamblea general de las autoridades tradicionales wayuu como tal, pero se tiene como referencia lo anteriormente expuesto, que comprueba que si es aplicable dentro de nuestro usos y costumbre y dentro de las asociaciones se aplican y muchos como autoridades tradicionales estamos afiliadas a asociaciones, por ello nos ratificamos el conocimiento sobre el enunciado aspecto y dicha figura nos ha permitido avanzar, ya que se ha tomado decisiones históricamente por mayoría que benefician a nuestra etnia wayuu. Es de gran relevancia ratificarle y aterrizar un poco más sobre el tema objeto de presente acción en razón de que las decisiones de las autoridades tradicionales
wayuu fueron tomadas por autonomía según Ley 21 de 1991 y en el evento que varias no estén de acuerdo prevalecerá el interés general es decir la mayoría, y no los intereses particulares, lo que significa que si hay un número menor de autoridades tradicionales wayuu que no están de acuerdo prevalecerá la mayoría porque se va a contratar la administración de un centro Etnoeducativo Rural N° 1 sede principal caracas Ruleya y no de unas cuantas sedes donde son el menor número de autoridades tradicionales wayuu que no están de acuerdo, por eso la decisión se toma en Asamblea General, por ello deben de respetar nuestra decisión, en el evento que no se cumpla con esto entraría a generar un perjuicio a la educación de nuestra niñez wayuu al omitir su función. Razón suficiente para tener en cuenta la sentencia del Tribunal Superior de Riohacha- sala de Decisión Civil, familia, Laboral de fecha nueve (9) de Agosto del 2013 con radicado N. 44001-22-14-002-2013-00027-00, acción de tutela accionante Reinaldo Ipuana y otros, accionado Municipio de Maicao, Ministerio de Educación Nacional (ver anexo 4):
Señor Juez en sus manos está la decisión como lo ordena nuestra carta magna de proteger los derechos fundamentales vulnerados y violados por las entidades de carácter público y de aquellos particulares que tiene funciones públicas. ―Cualquier acción de las autoridades públicas o de los particulares que impliquen violación o amenaza de la diversidad étnica y cultural …. Puede configurar la trasgresión o amenaza de vulneración de otros derechos que son fundamentales, como la igualdad, la libertad, la autonomía para el desarrollo de la personalidad, la salud y la educación.‖ Por ello textualizo los siguientes artículos de nuestra constitución política colombiana:
ARTICULO 7º—El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. ARTICULO 8º—Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. ARTICULO 44º—Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. ARTICULO 246º—Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. La Corte determinó que por disposición del artículo 67 de la Constitución Política el Estado está llamado a contribuir en la garantía de acceso al servicio público de educación, y le corresponde asegurar su adecuado cubrimiento y la permanencia de los educandos en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado, dotando a los establecimientos donde se presta el servicio, de la infraestructura y los elementos necesarios para que los grupos indígenas conserven su identidad cultural, su etnoeducación, su multiculturalidad, y su diversidad lingüística, acorde con las disposiciones especiales contenidas en el decreto No. 804 de mayo 18 de 1995.
Sentencia T-1105/08 DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Preceptos mediante los cuales se otorga especial garantía al reconocimiento, igualdad de condiciones de todas las etnias y culturas habitantes en Colombia La Constitución existe un conjunto de preceptos encaminados a otorgar especial garantía al reconocimiento, en igualdad de condiciones, de todas las etnias y culturas que habitan en el territorio colombiano. El artículo 8º cuyo tenor establece que el Estado protegerá la riqueza cultural de la Nación; el artículo 9º por medio del cual se garantiza el derecho a la autodeterminación de los pueblos; el artículo 10º donde se prescribe que las lenguas y
dialectos de las comunidades étnicas también serán lengua oficial en su territorio y se establece la obligación de enseñanza bilingüe en aquellas comunidades con tradiciones lingüísticas propias; el artículo 63 en el cual se determina que las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de Resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación (…) son inalienables, imprescriptibles e inembargables; el artículo 68 en el cual se dispone que quienes integran los grupos étnicos podrán ejercer su derecho a formarse con fundamento en cánones que respeten y desarrollen su diversidad cultural; el artículo 72 cuando se refiere al patrimonio cultural de la nación y determina que dicho patrimonio está bajo protección del Estado y cuando se pronuncia, igualmente, sobre el patrimonio arqueológico. 14.- Abarca, también, la posibilidad de complementar las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico interno a favor de los derechos constitucionales fundamentales con aquellas previstas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Lo anterior supone, desde luego, la aplicación del principio pro homine, esto es, las normas han de complementarse de manera tal, que siempre se amplíe la protección prevista en el orden jurídico interno y no se disminuya. En el evento en que la norma que se desprende del Tratado internacional sea más restrictiva, se aplicará de preferencia la norma de derecho interno. 15.- Por otro lado, en virtud de los dispuesto por el artículo 94 superior, así como de lo consignado en el artículo 44 de la Constitución Nacional – sobre los derechos de los niños y de las niñas – la obligación de interpretar los derechos constitucionales fundamentales de conformidad con lo dispuesto en los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia contiene, de igual modo, la posibilidad de adicionar el ordenamiento jurídico interno con nuevos derechos siempre, claro está, bajo aplicación del principio pro homine mencionado atrás. 16.- El Convenio 169 de la OIT ―sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes‖ fue aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991. Este documento es vinculante para el Estado colombiano y ocupa un lugar preeminente en el ordenamiento jurídico constitucional según lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 superior. En esta línea de pensamiento, el Convenio 169 de la OIT pertenece al llamado bloque de constitucionalidad y ha de tenerse en cuenta como canon de interpretación de los derechos constitucionales fundamentales. Debe, por consiguiente, servir de punto de referencia para fijar el sentido y alcance del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y
protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. …a partir de 1957 comenzaron a adoptarse medidas dirigidas a que los pueblos indígenas asuman por sí mismos ―el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico [para poder] mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven24.‖ (Énfasis añadido). Sentencia T-116/11 COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia/COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de acción de tutela DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protección por tutela DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural Este derecho radica en cabeza de los integrantes de las comunidades étnicas individualmente considerados, pues así se desprende del texto del artículo 68 de la Constitución, pero también la comunidad étnica como sujeto de derechos fundamentales es titular del mismo pues, como se verá, se ha previsto la participación de la misma en el proceso educativo como mecanismo para asegurar que la educación impartida a sus miembros responda a sus patrones culturales. En este entendido los indígenas y afrodescendientes pueden reclamar de forma individual el derecho fundamental anotado pero también pueden hacerlo en nombre de su comunidad para exigir la participación de la misma en el ámbito educativo. Así mismo la Sala considera que, como consecuencia de la exclusión mencionada, se configuró una violación del derecho fundamental de la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana y sus miembros a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural por dos razones. En primer lugar ya que una institución educativa en la que estudian, en proporción importante -45.5%-, miembros de la etnia Páez no les ofrecerá una educación que respete y desarrolle su identidad cultural a pesar de que la Constitución (artículo 68) y el Convenio 169 de la OIT (artículo 27), les reconocen ese derecho a los integrantes de los grupos étnicos. En segundo lugar debido a que la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana no podrá participar en el proceso educativo que adelantan sus miembros en el establecimiento educativo mencionado como lo prevén el artículo 27 del Convenio 169 de la OIT, la ley 115 de 1994 y el decreto 804 de 1995. Ya se explicó que, según el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los
derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas y la jurisprudencia constitucional, la participación de la comunidad étnica tiene importancia crucial para la satisfacción de los componentes de este derecho ACCION DE TUTELA Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela bajo estudio la Sala estima que, a pesar de la existencia de acciones judiciales ordinarias ante la jurisdicción contenciosa administrativa en contra del decreto 0102 de 2010, la acción de amparo resulta procedente como mecanismo definitivo debido a que éstas no resultan idóneas y eficaces en el caso concreto. Lo anterior porque el problema jurídico que se plantea se relaciona íntimamente con un asunto de innegable relevancia constitucional como es el derecho fundamental a la identidad cultural de las comunidades indígenas y dos de sus expresiones –la consulta previa y la etnoeducación- que, además, requieren de una rápida y expedita solución pues el paso del tiempo puede tener consecuencias irreversibles en lo que respecta a la pérdida de la identidad cultural de la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana Sentencia T-601/11 TERRITORIO INDIGENA-Concepto y conformación Los territorios indígenas son entidades territoriales, las cuales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Para tal efecto, son titulares de los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales COMUNIDAD INDIGENA-Sujeto de derechos fundamentales La jurisprudencia constitucional ha entendido que (i) las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y (iii) los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos. Sentencia No. T-380/93 La comunidad indígena como sujeto de derechos fundamentales 8. La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser "sujeto" de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace a "la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana" (CP art. 1 y 7). La protección que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptación de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducción cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos autónomos y no como simples agregados de
sus miembros que, precisamente, se realizan a través del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias. La defensa de la diversidad no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando ésta como tal puede verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, por ello, asumir con vigor su propia reivindicación y exhibir como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. Sentencia C-208/07 DERECHO DE LAS COMUNIDADADES INDIGENAS A LA EDUCACION ESPECIALCarácter fundamental El derecho a una educación especial reconocido a las comunidades tradicionales es un derecho fundamental de doble vía. Lo es, por tratarse de un derecho connatural a todos los hombres entre los que se cuentan los indígenas, y también, por cuanto hace parte integral del derecho a la identidad cultural que, como se ha dicho, tiene dimensión fundamental. Este derecho fundamental de las comunidades indígenas a recibir una educación especial, también es reconocido por el Convenio 169 de la O.I.T. que, como se anotó anteriormente, se incorpora al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991 y hace parte del bloque de constitucionalidad, razón por la cual sus normas, al lado de la Carta Política, se constituyen en referente obligatorio para la Corte dentro del juicio de constitucionalidad de las leyes. Sentencia T-652/98.
"La Constitución Política de 1991 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana (CP art. 7). Lejos de ser una declaración puramente retórica, el principio fundamental de diversidad étnica y cultural proyecta en el plano jurídico el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestra República. Las comunidades indígenas conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social internos que las diferencian de otras comunidades rurales (D.2001 de 1988, art. 2º) -, gozan de un status constitucional especial. Ellas forman una circunscripción especial para la elección de Senadores y Representantes (CP arts. 171 y 176), ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución o a las leyes (CP art. 246), se gobiernan por consejos indígenas según sus usos y costumbres de conformidad con la Constitución y la ley (CP art. 33O) y sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva y de naturaleza inenajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (CP arts. 63 y 329).
QUINTO: El día 19 del mes de febrero del año 2014 (ver anexo 5), la secretaria de educación Departamental de la Guajira convoco a las autoridades tradicionales wayuu del centro etnoeducativo rural N. 1 sede principal Caracas Ruleya para verificar los avales que otorgaron a la U.T Ekirajia, la cual se realizó en acompañamiento del ministerio del interior como consta en el acta, como autoridades tradicionales wayuu volvimos a ratificar nuestra decisión en la escogencia por mayoría a la Unión Temporal EKIRAJIA como nuestro administrador del servicio educativo del centro etnoeducativo Rural N° 1 de la vigencia del 2014,
y dejamos claro que no volveremos a realizar una nueva reunión para esta decisión porque ya está tomada y consideramos que el tema ya está decidido en cumplimiento de nuestro derecho a la autonomía y el decreto 2500 del 2010. De igual manera manifestamos y ratificamos que la Unión Temporal EKIRAJIA ha respetado nuestro derecho a la autonomía, siempre nos consulta todas las decisiones en pro de la educación de nuestros centros en el marco de continuar construyendo nuestro Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) en un constante trabajo pedagógico y comunitario. SEXTO: A razón del documento de fecha 01 de Abril del 2014 firmado por la Gobernadora del departamento de la Guajira SUGELIA OÑATE (D), el cual va dirigido al secretario de educación Departamental (e) Freddy de Armas donde le remite diferentes propuesta de los administradores del servicio educativo entre ella el de la Ut Ekirajia, en donde le remite unas observaciones que hizo el MEN en vía telefónica donde textualista lo siguiente: ―la entidad deberá adelantar en la menor
brevedad posible la contratación de aquellos operadores del servicio educativo cuyas propuesta no hayan sido objetada y aquellas que subsanen los observado por el Departamento y cumplan con la idoneidad y experiencia y demás requisitos establecidos en los decretos que regula los objetos a contratar (ver anexo 6).
En virtud de esta observaciones la U.T Ekirajia presento toda la información correspondiente al tema, lo cual quedo plasmado en el acta del 09 de abril del 2014 (ver anexo 7), en donde se hizo una exposición a todos los entes presentes como la Gobernadora del Departamento Sugelia Oñate (D), el Secretario de Educación Departamental (E) Fredi Enrique De Armas Mejía, el profesional Universitario de la SED Gerardo Cujia, veedor regional del Caribe Luis Eduardo de la Hoz López, representante legal de la U.T Ekirajia Jhon Pimienta entre otros (ver anexo 8) que la U.T Ekirajia cumple cabalmente con el artículo 7 del decreto 2500 del 2010, donde se aclaro y se reafirmo que la U.T Ekirajia tiene toda la experiencia e idoneidad suficiente para poder administrar el servicio educativo de los centros etnoeducativos Rurales N° 1 y N° 4. Y a la fecha no se ha contratado la administración del servicio educativo y el tiempo va pasando en perjuicio de cada día de la educación de la niñez wayuu y se agotan los días del decreto 050 del 2014 por la cual la Gobernadora Sugelia Oñate decreto la emergencia educativa, con fecha de expedición del 02 de abril del 2014 con un término de 30 días calendario a partir de la expedición del mencionado decreto (ver anexo 8 artículo 1 del decreto 050 del 2014) Señor Juez, a los niños y niñas de la etnia indígenas wayuu, se les ha venido vulnerando en forma histórica y constante el derechos a la educación, a la vida, la salud, la alimentación equilibrada, la integridad física y la seguridad social, su nombre y nacionalidad consagrados, en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas (Ley 12 de 1991), la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humano, el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991 y en especial los derechos consagrados en el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) Nuestros niños y niñas gozan de protección especial en normas de carácter superior, tanto en tratados internacionales a los cuales Colombia se obliga como en la Constitución Política que es nuestra norma de normas y numerosas leyes como el Condigo de Infancia y Adolescencia, sin embargo, los hechos demuestran que para el caso de los niños y niñas de nuestras comunidades, dichos derechos están solo a nivel enunciativo en dichas normas porque las mismos no se traducen en acciones reales, efectivas, permanentes y universales que los protejan de la pobreza extrema, la enfermedad, el hambre, el abandono junto a su núcleo familiar, la desprotección en todos los ámbitos, el marginamiento social y territorial, y lo más aberrante, el hambre, que es la forma más inhumana de maltrato social que existe y que ha sido denunciado ampliamente en los últimos meses en el Departamento, y a esto le sumamos el no aseguramiento del acceso a la educación y demás servicios que de esto se desprende, amén de muchas otras que por su propia decidía, inoperancia, ineficacia y negligencia el Estado Colombiano se ha negado a reconocer. La no contratación de los servicios de educación vulnera los derechos de estos niños, les impiden acceder a la alimentación escolar, el transporte escolar, atrasa su desarrollo, los aleja de la cultura y se les arrebata la posibilidad de tener un futuro. SEPTIMO: SEPTIMO: En una Reunión realizada el día 30 de Abril del 2014 convocada por la Secretaria de Educación Departamental de la Guajira, el Secretario de Educación Departamental de la Guajira FREDY DE ARMAS argumenta que la Gobernadora del Departamento no ha firmado el contrato con la U.T EKIRAJIA nuestro administrador del servicio educativo para la vigencia del 2014, a razón de que hay una denuncia en contra de la Asociación de autoridades tradicionales wayuu SUCHI WAKUAIPA alegando que ha infringido unas normas penales con unos documentos de una organización indígena del Huila, HECHOS QUE SEGÚN HEMOS CONOCIDO RECIENTEMENTE SON DEL AÑO 2008,2009, lo cual no conocíamos y nos llena de sorpresa, lo que nos conllevo a averiguar con el representante legal de la U.T Ekirajia el mismo día y año, quien nos manifestó que desconocía el tema sobre la denuncia pero nos dejo en claro que el día 10 de Noviembre del 2013 el señor PEDRO JOSE BARROS HENRIQUEZ representante legal de la asociación de autoridades tradicionales wayuu SUCHI WAKUAIPA presento su renuncia como socio de la U.T EKIRAJIA y además según acta modificatoria de fecha 15 de noviembre del 2013 los socios de la U.T. Ekirajia
aceptaron y modificaron el acta de constitución de la U.T Ekirajia de fecha 14 de Noviembre del 2012. Si dado el caso que esa denuncia sea verdad es el representante legal de la asociación SUCHI WAKUAIPA quien deberá responder entes competente sobre su posible mal actuar que se dio en el año 2008 y 2009 y no en el año 2013 cuando hizo unión temporal con nosotros. Según la Constitución todos los colombianos son inocentes hasta que sean vencidos en juicio, y hasta donde hemos conocido la citada denuncia se impuso en abril de 2014, es decir, en fecha muy posterior a la presentación del proyecto etnoeducativo para el año 2014 y donde la citada asociación de autoridades tradicionales wayuu SUCHI WAKUAIPA ya no forma parte de la UNIÓN TEMPORAL EKIRAJIA desde noviembre de 2013, razones por la cual no vemos que el argumento esbozado por la gobernación sea válido y tenga asidero legal. Sin embargo, y si fuera el caso, que no lo es, que dicha asociación de autoridades tradicionales wayuu SUCHI WAKUAIPA aun formara parte de la UNIÓN TEMPORAL EKIRAJIA no estaría inhabilitada o impedida porque hasta donde tenemos conocimiento, apenas existe una denuncia impuesta contra ellos y aun no se les ha abierto un juicio penal, fiscal o disciplinario. Señor Juez de Tutela, en las Uniones Temporales cada parte responde individualmente por sus actos anteriores o posteriores al plazo de la Unión Temporal que conformen, y responderán solidariamente solo por los actos que se desarrollen al interior de la Unión temporal en ejecución del objeto principal, es decir, los demás miembros de la Unión Temporal no pueden responder por actos individuales o ajenos a la misma, que es como se pretende hacer por parte de la Gobernación, constituyéndose aquí un acto injusto, discriminatorio, vulnerando el debido proceso, prejuzgando y condenado sin que las autoridades competentes aún no se hayan pronunciado sobre la materia, y lo más grave, vulnerando masivamente los derechos de ,los niños indígenas del departamento, que según la constitución son los más vulnerables entre lo vulnerables. Señor Juez, la UNIÓN TEMPORAL EKIRAJIA ha asumido a sus costas el proceso educativo lo que llevamos del periodo escolar de 2014 (febrero a mayo de 2014), pero debemos los salarios de los docentes, debemos los transportes escolares, el servicio no se ha prestado con la calidad necesaria ante la inexistencia del contrato y los recursos que la nación asigno para tal efecto; en este sentido, es necesario que el Departamento reconozca los servicios prestados desde que comenzó el calendario escolar, porque nosotros hemos asumido una función del Estado, una función de la Gobernación, la cual hasta el momento en forma negligente se ha negado a prestar.
PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y en nuestro favor lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN Y A LA IGUALDAD de tres mil setenta (3.070) niños que componen el CENTRO ETNOEDUCATIVO RURAL N° 1 SEDE PRINCIPAL CARACAS RULEYA y de setecientos sesenta y tres (763) niños del CENTRO ETNOEDUCATIVO RURAL LA PAZ, y en consecuencia se ordene a la Gobernación de la Guajira o quien la represente y a la Secretaria De Educación Departamental De La Guajira o quien la represente para que en el término de 48 horas realice la contratación para la administración del servicio educativo de los centros etnoeducativo N° 1 y N° 4° con la U.T Ekirajia con Nit 900596820-5 como medio de protección de los derechos vulnerados. SEGUNDO: ORDENAR A la Gobernación de la Guajira o quien la represente y a la Secretaria de Educación Departamental de La Guajira o quien la represente que acate la sentencia del Tribunal superior de Riohacha-Sala de decisión Civil, Familia, Laboral de fecha Nueve de Agosto del 2013 con radicado N. 44-001-22-14-002-201300027-00, con el fin de que el contrato de la administración del servicio educativo
de los centros etnoeducativo N° 1 y N° 4 sea de forma general por cada centro mas no de forma parcial, en base a la decisión tomada por mayoría de las autoridades tradicionales wayuu en ejercicio de la ley 21 de 1991 y el decreto 2500 del 2010.
TERCERO: ORDENAR A la Gobernación de la Guajira o quien la represente y a la Secretaria de Educación Departamental de La Guajira o quien la represente que acate la decisión tomada en asamblea general por las autoridades tradicionales Wayuu de fecha 20 de Noviembre del 2013 en el centro Etnoeducativo Rural N° 1 y 17 de Noviembre del 2013 en el centro Etnoeducativo Rural N° 4 a en ejercicio de nuestro derecho de autonomía donde se decidió y escogió a la Unión Temporal EKIRAJIA identificada con el Nit. 900956820-5 como el administrador del servicio educativo de los Centros CENTRO ETNOEDUCATIVO No.1 SEDE PRICIPAL CARACAS RULEYA y CENTRO ETNOEDUCATIVO N.4 SEDE PRICIPAL LA PAZ Jurisdicción del Municipio de Manaure-La Guajira quienes cumple con el decreto 2500 del 2010, en consecuencia celebre contrato de administración del servicio educativo con la Unión Temporal EKIRAJIA. CUARTO: PREVENIR A la Gobernación de la Guajira o quien la represente y a la Secretaria De Educación Departamental De La Guajira o quien la represente de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las omisión de no acatar las decisiones de las autoridades tradicionales wayuu que se toman en asamblea por mayoría
absoluta, donde el administrador escogido cumple cabalmente con el decreto 2500 del 2010 que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales). QUINTO: PREVENIR A la Gobernación de la Guajira o quien la represente y a la Secretaria De Educación Departamental De La Guajira o quien la represente que debe de garantizar la educación de la niñez, la alimentación escolar, el transporte escolar, la dotación de los centros educativos, etc., y que actúen en cumplimiento de los principios de la ley de contratación, donde se evidencia la eficiencia y celeridad en pro de brindarle en el menor tiempo posible el servicio de educación a la población estudiantil indígena en fiel cumplimiento del calendario escolar. PRUEBAS Documental: 1. Copia de nuestras cedulas de ciudadanía. 2. copia de la certificación del Secretario de Gobierno Municipal de Manaure-La Guajira que confirma que somos las autoridades tradicionales wayuu. 3. Copia del acta de Asamblea General del Centro Etnoeducativo Rural N. 1 sede principal Caracas Ruleya. 4. Copia del acta de asamblea general del Centro Etnoeducativo N. 4 La Paz. 5. Copia del recibido de radicación de la propuesta educativa integral para la vigencia entregada por la U.T. Ekirajia. 6. Copia del decreto N. 050 del 2014 por medio del cual se decreta la emergencia educativa en el Departamento de la Guajira 7. Copia del decreto 2500 de 2010 8. Copia de la resolución 1683 de 2013. 9. Copia de la sentencia del Tribunal superior de Riohacha-Sala de decisión Civil, Familia, Laboral de fecha Nueve de Agosto del 2013 con radicado N. 44-001-22-14-002-2013-00027-00, acción de tutela accionante Reinaldo Ipuana y otros, accionado Municipio de Maicao, Ministerio de Educación nacional. 10. Copia de la Renuncia de Pedro Jose Barros Henriquez representante legal de la asociación de autoridades tradicionales wayuu SUCHI WAKUAIPA
FUNDAMENTOS DE DERECHO Ley 89 de 1890, Articulo 1, 7, 8, 44, 67, 86, 246, 330 de la Constitución política colombiana, Convenio Nº 169 de la OIT - ley 21 de 1991, decreto 2500 del 2010 y Derechos Humanos, demás sentencia y normas que trate el caso. PROCEDIMIENTO Decretos 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992, Decreto 1382 de 2000 y demás normas concordantes. COMPETENCIA Es Ud. Señor Juez competente por lo establecido en la ley para conocer del presente asunto. CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DE DECRETO 2591/91: JURAMENTO Manifestamos bajo la gravedad de juramento que no hemos presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos. NOTIFICACIONES 1. Para efectos de notificación la parte accionante será notificada en la carrera 4 N 27ª-57 Barrio Buenos Aires de la ciudad de Riohacha-la Guajira. 2. Para efectos de notificación a la parte accionada la Gobernación de la Guajira en la calle 1 N. 6-05 de la ciudad de Riohacha-La Guajira y la Secretaria de Educación Departamental de la Guajira en la carrera 10 con calle 14ª – 04
Del Señor Juez
Los accionantes o suscritos (as).
Autoridades Tradicionales Wayuu del Centro Etnoeducativo Rural N° 1 SEDE PRINCIPAL CARACAS RULEYA:
_________________________ LETICIA ARGUELLES C.C. N. 36.536.287 utoridad Tradicional Wayuu de MANANTIAL
___________________________________ TABARCE EPIEYU AMAYA C.C. N. 1.784.908. Autoridad Tradicional Wayuu de JASAINAPO ___________________________________ PALATAIMA ARPUSHANA C.C. N. 17.807.376 Autoridad Tradicional Wayuu BUENOS AIRES ______________________________________ LORENZO ARPUSHAINA C.C. N. 2.741.189. Autoridad Tradicional Wayuu de MAGNAKAT __________________________________ BARITO JUSAYU C.C. N. 15.236.961 Autoridad Tradicional Wayuu de JOTOMANA
________________________________ TABARCE EPIEYU AMAYA C.C. 1.784.908 Autoridad Tradicional Wayuu de JASAINAPO
___________________________________ PALATAIMA ARPUSHANA C.C. N. 17.907.376 Autoridad Tradicional Wayuu de BUENOS AIRES
___________________________________ LORENZO ARPUSHAINA C.C. N. 2.741.189 Autoridad Tradicional Wayuu de MAGNAKAT
___________________________________ BARITO JUSAYU C.C. N. 15.236.961 Autoridad Tradicional Wayuu de JOTOMANA
___________________________________ FERNANDO JAYARIYU C.C. N. 84.027.431 Autoridad Tradicional Wayuu de ATAKAT 1
MIGUEL PIMIENTA CUADRADO C.C. N. 17.805.587 Autoridad Tradicional Wayuu JAGUAPIA
______________________________________ RAFAEL JAYARIYU C.C. N. 17.803.433 Autoridad Tradicional Wayuu de KALOUYACHON
Autoridades Tradicionales Wayuu de la zona del Centro Etnoeducativo Rural LA PAZ:
___________________________________ PRETONILA URIANA C.C. N. 27.026.005 Centro Etnoeducativo Rural La Paz
CON COPIA A: Presidencia de la República Procuraduría General de la Nación Contraloría General de la Nación Ministerio del Interior – Dirección de Etnias Ministerio de Educación Asamblea Departamental de la Guajira Defensoría del Pueblo Nacional Defensoría del Pueblo Regional Alcaldía de Manaure-La Guajira Personería Municipal de Manaure-La Guajira Naciones Unidas Corte Interamericana de derechos Humanos Unicef Senador Jorge Ballesteros Representante a la cámara Alfredo Deluque
Representante a la cรกmara Angel Robledo OIT Especiales Pirry Noticias canal Uno Noticas RCN Noticias Caracol El Heraldo Las Sillas Vacias Diario el Norte