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DENUNCIA DE HECHOS. LIC. RODOLFO FERNANDO RIOS GARZA C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL P r e s e n t e. HECTOR DANIEL MEDINA MELENDEZ, en mi carácter de Presidente del Consejo Directivo de “UNIÓN DE TAXISTAS GENESIS DEL DISTRITO FEDERAL, ASOCIACION CIVIL”, personalidad que acreditare oportunamente ante ese H. Instituto, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de citas, notificaciones, documentos y valores el ubicado en Calle de Emma número 25, Colonia Nativitas, Delegación Benito Juárez, de esta Ciudad de México, Distrito Federal, y autorizando para los mismos efectos, en forma conjunta o separada, en términos de lo que dispone el artículo 70 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal a los señores Licenciados en Derecho Daniel Borja López, Eduardo Tepalt Alarcón, Yulina Nataly Kim Díaz, Miguel Ángel Guzmán Ballinas, Enrique Tepalt Cervantes y Amada Jazmín Beltrán Muñoz, así como a los estudiantes en Derecho David Plaza Martínez, José Emmanuel Mata Gómez, Nancy Gabriela Meneses Canales, Catalina Jiménez López, Guadalupe Viridiana García Reyna, Luis Ángel Borja Moreno, Martha Patricia Ramírez Estrada y/o Valeria Concepción López Hernández, ante Usted, respetuosamente comparezco para exponer: Que con fundamento en lo que disponen los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 fracciones I, IV, V, VII, IX, X, XI, XII, XVII, 9° Bis y 262 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, vengo a presentar formal Denuncia de hechos que considero constitutivos de delitos previstos y sancionados por el Código Penal para el Distrito Federal, la Ley de Movilidad para el Distrito Federal y el Código Fiscal para el Distrito Federal, cometidos en agravio de la sociedad por el C. SECRETARIO DE MOVILIDAD del Distrito Federal, por la moral denominada UBER MEXICO y/o quien o quienes resulten responsables, en la comisión por acción u omisión de los hechos punibles que en el presente escrito se describen. Con el fin de normar el criterio de ésta H. Representación Social, así como con el objeto de que conozca la verdad histórica de los hechos (circunstancias de modo, lugar y tiempo) aquí denunciados, hago de su conocimiento los siguientes:
HECHOS 1.- Como es del pleno conocimiento y dominio público, la prestación del servicio público individual de transporte de pasajeros en el Distrito Federal, resulta ser una actividad de índole comercial que se otorga bajo la figura de “concesión” por parte del Gobierno del Distrito Federal, ello al amparo de lo que disponen los artículos 93 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 31 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 75, 76, 86 fracción I y II, 87, 88, 89 fracciones I, II inciso a) y 94 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público; 2 fracción I, 9 fracciones X, XI, LIX, LXXXVI, XCIV, 12 fracción XXII, 84, 95 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, dispositivos legales que para su pronta referencia y en su parte relativa y en lo que nos interesan, a la letra dicen: ARTÍCULO 93.- La administración pública del Distrito Federal tendrá a su cargo, los servicios públicos que la ley establezca, considerando la capacidad administrativa y financiera de la entidad. La prestación de servicios públicos podrá concesionarse, en caso de que así lo requiera el interés general y la naturaleza del servicio lo permita, a quienes reúnan los requisitos y en los términos que establezcan las leyes, previa declaratoria que emita el Jefe de Gobierno. Artículo 31.- A la Secretaría de Movilidad corresponde el despacho de las materias relativas al desarrollo integral de la movilidad, el transporte, control del autotransporte urbano, así como la planeación de la movilidad y operación de las vialidades. Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: … XII. Fijar las medidas conducentes y autorizar, cuando procedan, las concesiones o permisos que prevén los ordenamientos legales y las disposiciones administrativas en materia de transporte público de pasajeros y de carga, transporte escolar, colectivo de empresas, así como de las terminales, talleres, sitios y demás instalaciones que se requieran para la prestación adecuada de los servicios;
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Artículo 75.- A la Administración corresponde la prestación de los servicios públicos, la rectoría sobre los bienes del dominio público y la definición de la participación de los particulares mediante concesión temporal que se otorgue al efecto. Artículo 76.- La concesión es el acto administrativo por el cual la Administración confiere durante un plazo determinado, a una persona física o moral: IV. La prestación de servicios públicos. Las concesiones serán otorgadas por el titular de la Dependencia Auxiliar con acuerdo del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, previa opinión de la Oficialía Mayor y con la evaluación técnica financiera y el análisis costo-beneficio realizado por un tercero independiente calificado en la materia. Corresponde a la Dependencia Auxiliar el proceso de otorgamiento, regulación, supervisión y vigilancia de la concesión. Artículo 86.- La Administración, a través de la Dependencia Auxiliar estará facultada para: I. Vigilar las concesiones y, en su caso, modificarlas en la forma que sea conveniente; II. Reglamentar su funcionamiento; Artículo 87.- Las concesiones sobre bienes de dominio público y prestación de servicios públicos, no crean derechos reales, otorgan simplemente frente a la Administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos, explotaciones o la administración, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan los ordenamientos legales aplicables y el respectivo Título de concesión. Artículo 88.- Las concesiones sobre bienes del dominio público y de servicios públicos, serán por tiempo determinado, el plazo de vigencia de las concesiones será fijado por la propia autoridad concedente en forma tal que durante ese lapso el concesionario amortice financieramente el total de las inversiones que deba efectuar y podrá ser prorrogado hasta por plazos iguales a los señalados originalmente, previo dictamen de la Dependencia auxiliar, dando cumplimiento a las disposiciones administrativas correspondientes y atendiendo tanto para el otorgamiento de la concesión como para la prórroga…. Artículo 89.- El Título de concesión para la explotación de bienes de dominio público o para la prestación de un servicio público, deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos: I. Nombre y domicilio del concesionario; II. Objeto de la concesión: a) En el caso de concesiones de bienes de dominio público debe señalarse la ubicación topográfica del bien objeto de la concesión y las características físicas del bien, así como la ubicación y descripción de las obras, y b) En el caso de concesiones para la prestación de servicios públicos, la determinación de la forma y las condiciones en que éstos se llevarán a cabo; Artículo 94.- En los Títulos de las concesiones otorgadas conforme a esta Ley, se señalará a la Dependencia administrativa que tendrá el carácter de auxiliar, conforme a la competencia que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. Esta Dependencia deberá verificar que la explotación del bien de que se trate o la prestación de los servicios públicos concesionados, según sea el caso, se realice de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Artículo 2.- Se considera de utilidad pública e interés general: I. La prestación de los servicios públicos de transporte en el Distrito Federal, cuya obligación original de proporcionarlos corresponde a la Administración Pública, ya sea en forma directa o mediante concesiones a particulares, en los términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; Artículo 9.- Para aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por: XX. Concesión: Acto administrativo por virtud del cual la Secretaría confiere a una persona física o moral la prestación temporal del servicio de transporte público de pasajeros o de carga, mediante la utilización de bienes del dominio público o privado del Distrito Federal; XXI. Concesionario: Persona física o moral que es titular de una concesión otorgada por la Secretaría, para prestar el servicio de transporte público de pasajeros y/o de carga; LIX. Parque vehicular: Conjunto de unidades vehiculares destinados a la prestación de servicios de transporte; LXXXVI. Servicio de Transporte Público: Es la actividad a través de la cual, la Administración pública satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga, por si, a través de
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Entidades, concesionarios o mediante permisos en los casos que establece la Ley y que se ofrece en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios; XCIV. Taxi: Vehículo destinado al servicio de transporte público individual de pasajeros; Artículo 12.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: XXII. Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones relacionadas con los servicios de transporte de pasajeros y de carga, previstas en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, con sujeción a las disposiciones en la materia, procedimientos y políticas establecidas por la Administración Pública; Artículo 84.- En ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley, la Secretaría otorgará concesiones para la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros y de carga. En el otorgamiento de concesiones, la Secretaría evitará prácticas monopólicas. En el servicio de transporte colectivo de pasajeros, sólo se otorgarán concesiones a personas morales. Artículo 95.- Las concesiones para la explotación del servicio de transporte público que se otorguen a las personas físicas, serán individuales y no podrán amparar más de una unidad. En el caso de personas morales la concesión incluirá el número de unidades que sean necesarias para la explotación del servicio en forma adecuada, lo cual deberá estar previa y claramente definido en el documento que ampara la concesión. Ninguna persona física o moral puede ser titular de más de cinco concesiones, para efecto de evitar prácticas monopólicas.
2.- Es de señalarse a esta H. Representación Social, que para el caso de que el servicio público individual de transporte de pasajeros en esta Ciudad Capital se preste sin reunir los requisitos legales que imponen las disposiciones normativas señaladas en el hecho que antecede, la Ley de Movilidad para el Distrito Federal reprime y sanciona esta actividad; la que para efectos de los que dispone el artículo 14 del Código Penal para el Distrito Federal adquiere el carácter de una “Ley Especial”; ello al amparo de lo que disponen en sus artículos 258 y 261, que para su pronta referencia son del tenor literal siguiente: Artículo 258.- Comete el delito de transportación ilegal de pasajeros o de carga, el que sin contar con la concesión o permiso expedidos por la Secretaría para tales efectos, preste el servicio público, privado o mercantil de transporte de pasajeros o de carga en el Distrito Federal. A quien cometa el delito de transporte ilegal de pasajeros o de carga, se impondrá de tres meses a dos años de pena privativa de libertad y una multa de cuatrocientos ochenta a quinientos días de salario mínimo vigente. Artículo 260.- Se sancionará con pena privativa de libertad de tres a seis años y multa de setecientos a mil días de salario mínimo, a quien dirija, organice, incite, induzca, compela o patrocine a otro u otros, a prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sin contar con la concesión correspondiente.
3.- Sobre este particular es de exponerse a este H. Órgano Investigador, que como acertadamente Usted conoce y aplica en sus actuaciones ministeriales diarias, las conductas punibles reprochables se encuentran debidamente catalogadas en el Código Penal para el Distrito Federal, así como en las Leyes Especiales aplicables, las que al configurarse o materializarse en delitos, se tiene que en cuanto a su grado de comisión se comente tanto por acción como por omisión, con el grado de participación acorde a su forma de intervención, ello tal y como lo estipulan los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 15, 16, 18 y 22 del citado Código Sustantivo de la Materia, y que a la letra señalan: ARTÍCULO 1 (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta. ARTÍCULO 2 (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna. La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.
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ARTÍCULO 3 (Prohibición de la responsabilidad objetiva). Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse dolosa o culposamente . ARTÍCULO 4 (Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material). Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal. ARTÍCULO 14 (Aplicación subsidiaria del Código Penal). Cuando se cometa un delito no previsto por este ordenamiento, pero sí en una ley especial del Distrito Federal, se aplicará esta última, y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este Código. ARTÍCULO 15 (Principio de acto). El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión. ARTÍCULO 16 (Omisión impropia o comisión por omisión). En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si: I. Es garante del bien jurídico; II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo. Es garante del bien jurídico el que: a). Aceptó efectivamente su custodia; ARTÍCULO 18 (Dolo y Culpa). Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización. ARTÍCULO 22 (Formas de autoría y participación). Son responsables del delito, quienes: I. Lo realicen por sí; II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores; III. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento; IV. Determinen dolosamente al autor a cometerlo;
4.- De igual forma es de señalarse que corresponde a las autoridades fiscales del Distrito Federal la ejecución de la Ley de Ingresos, siendo que dicha ejecución se llevará a cabo mediante el ejercicio de las facultades de recaudación, comprobación, determinación, administración y cobro de los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos y aprovechamientos establecidos en el Código Fiscal para el Distrito Federal, así como cualquier otro ingreso que en derecho corresponda al Distrito Federal, ello tal y como lo imponen los artículos 1, 4, 6, 7, 8 y 9 del citado Código, que para su pronta referencia son del tenor literal siguiente: ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este Código, son de orden público e interés general, tienen por objeto regular la obtención, administración, custodia y aplicación de los ingresos del Distrito Federal, las infracciones y delitos contra la hacienda local, las sanciones correspondientes, así como el procedimiento para interponer los medios de impugnación que el mismo establece. Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de este Código, deberán observar que la recaudación, concentración, manejo, administración y custodia de los ingresos locales, federales, de aplicación automática y propios, se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas, equidad de género y derechos humanos. ARTÍCULO 4.- Todos los ingresos que tenga derecho a percibir el Distrito Federal serán recaudados por las autoridades fiscales o por las personas y oficinas que las mismas autoricen. ARTICULO 6.- Corresponde a las autoridades fiscales del Distrito Federal la ejecución de la Ley de Ingresos. Dicha ejecución se llevará a cabo mediante el ejercicio de las facultades de recaudación, comprobación, determinación, administración y cobro de los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos y aprovechamientos establecidos en este Código, así como cualquier otro ingreso que en derecho corresponda al Distrito Federal. ARTICULO 7.- Para los efectos de este Código y demás leyes vigentes son autoridades fiscales, las siguientes: I. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; II. La Secretaría; III. La Tesorería; IV. La Procuraduría Fiscal; V. La Unidad de Inteligencia Financiera;
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VI. La dependencia, órgano desconcentrado, entidad o unidad administrativa que en términos de las disposiciones jurídicas correspondientes, tenga competencia para llevar a cabo las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, y VII. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México. Para el ejercicio de sus facultades, las autoridades fiscales tendrán competencia en todo el territorio del Distrito Federal. ARTÍCULO 8.- Las personas físicas y las morales están obligadas al pago de las contribuciones y aprovechamientos establecidos en este Código, conforme a las disposiciones previstas en el mismo. Cuando en este Código se haga mención a contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, se entenderá que se trata de los impuestos predial, sobre adquisición de inmuebles y contribuciones de mejoras. ARTÍCULO 9.- Las contribuciones establecidas en este Código, se clasifican en: I. Impuestos. Son los que deben pagar las personas físicas y morales, que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista en este Código, y que sean distintas a las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;
En este orden de ideas, de igual forma se hace de su Superior conocimiento, que por lo que respecta a los impuestos que se generan por la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en el Distrito Federal, el cuerpo de leyes en cita las contempla y determina claramente en su articulado, tal y como se desprende de los numerales 161, 220, 222 y 229, que a la letra dicen: ARTICULO 161.- El Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se determinará como sigue: IV. En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $783.00, y ARTÍCULO 220.- Por los servicios de control vehicular que se presten respecto a vehículos del servicio público, mercantil, privado y particular de transporte de pasajeros y de carga, así como lo relacionado al equipamiento auxiliar de transporte, excepto al servicio público de transporte individual de pasajeros, se pagarán las siguientes cuotas: I. Por el otorgamiento de concesiones y permisos: a). Concesión de Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros: 1. Por su otorgamiento, por cada vehículo que comprenda ..………….. $32,684.00 2. Por su prórroga, por cada vehículo que comprenda …........…..…….. $12,798.50 3. Por reposición de título-concesión ...…………………………….......….. $3,161.50 ARTÍCULO 222.- Por los servicios de control vehicular que se presten respecto a vehículos de servicio público de transporte individual de pasajeros (taxi), se pagarán las cuotas siguientes: I. Concesión de Servicio Público de Transporte Individual de Pasajeros: a). Por su otorgamiento, por cada vehículo que comprenda ………........$32,684.00 b). Por su prórroga, por cada vehículo que comprenda ……………………$6,799.00 c). Por reposición de título concesión ………….…………...........……....... $3,154.00 d). Por la autorización de cesión de derechos de concesión …………….. $8,209.00 e). Por la cesión o transmisión de los derechos y obligaciones derivados de una concesión………….................................................................................... $7,886.00 X. Por la vigencia anual de la concesión y la revista ……………………… $1,322.00 XI. Por el trámite de baja de vehículo y suspensión provisional de la prestación del servicio hasta por un año ………………….…………..………..……………… $523.50 XIV. Registro de organizaciones y empresas de concesionarios y permisionarios del transporte público individual de pasajeros......................….…………….. $4,441.50
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XV. Por la autorización de modificación de cromática oficial de vehículos del transporte público de taxi, por cada unidad ………………….................... $1,080.00 Tratándose de vehículos habilitados para personas con discapacidad y vehículos eléctricos, los pagos de contribuciones o derechos a que se refieren las fracciones I, incisos a), b), c) y d); II, IV, V, VII, IX, X, XI, XII y XV tendrán una reducción del 75%. ARTÍCULO 229.- Por los servicios relacionados con licencias y permisos para conducir vehículos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: III. Por licencia tarjetón tipo "B" para conducir taxis, por su expedición y renovación: a). Por dos años …………...................................……………………………. $841.00 b). Por tres años ……………………………….....................….................... $1,265.00 IV. Por licencia tarjetón tipo "C" para conducir vehículos de transporte de pasajeros por expedición y renovación: a). Por dos años …….......…………………….……………………………… $1,219.00 b). Por tres años .........…………………...................……………………….. $1,830.50
Cantidades determinadas por el Constituyente Local, que para el caso de su omisión en el pago, configuran una conducta delictiva reprochable, ello tal y lo estipulan los artículos 73 fracción XI, 450, 451, 452, 484, 492, 495, 503 y 504 del Código Fiscal en comento, que señalan literalmente: ARTÍCULO 73.- Las autoridades competentes, a fin de determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases de su liquidación, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones que rigen la materia y comprobar infracciones a las mismas, estarán facultadas para, en forma indistinta, sucesiva o conjunta, proceder a: XI. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar ante el Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales, o en su caso, para formular la querella respectiva; ARTICULO 450.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones establecidas en este Código, se harán independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, de las sanciones disciplinarias, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como de las responsabilidades resarcitorias que este Código prevé, y las del orden civil o penal, previstas en los ordenamientos legales respectivos. Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en términos del artículo 41 de este Código. ARTICULO 451.- Son responsables de la comisión de las infracciones, las personas que realicen los supuestos previstos como tales en este Código. ARTICULO 452.- Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a las disposiciones de este Código y de las que del mismo emanen, lo comunicarán a la autoridad competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones. ARTICULO 484.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Título, será necesario que previamente la Procuraduría Fiscal formule la querella respectiva; excepto en aquellos en que participen servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, en cuyo caso cualquiera podrá denunciar los hechos ante el Ministerio Público. …. ARTICULO 492.- Para los efectos de este Título y a falta de disposición expresa en este Código, se aplicarán supletoriamente el Código Penal para el Distrito Federal y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. ARTICULO 495.- Comete el delito de defraudación fiscal quien mediante el uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución o aprovechamiento, previstos en este Código u obtenga, para sí o para un tercero, un beneficio indebido en perjuicio de la Hacienda Pública del Distrito Federal. El delito previsto en este artículo se sancionará con prisión de tres meses a dos años si el monto de lo defraudado no excede de mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; si el monto de lo defraudado excede la cantidad anterior, pero no de dos mil veces dicho salario, la sanción será de dos a cinco años de prisión; y si el valor de lo defraudado fuere mayor de esta última cantidad, la sanción será de cinco a nueve años de prisión.
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Para los efectos de este artículo se tomará en cuenta el monto de las contribuciones o aprovechamientos defraudados en un mismo año de calendario, aun cuando sean diferentes y se trate de diversas conductas. ARTICULO 503.- A quienes en forma concertada preparen, inicien o ejecuten actividades contrarias a los servicios de tesorería a que se refiere este Código, que produzcan un daño o perjuicio a la Hacienda Pública del Distrito Federal, se les impondrá sanción de dos a nueve años de prisión. ARTÍCULO 504.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, con el propósito de realizar actividades ilícitas que causen daño o perjuicio a la Hacienda Pública del Distrito Federal, se les impondrá una sanción de tres a nueve años de prisión.
5.- En las anotadas condiciones, es de señalar a esta H. Representación Social, que el actual C. Secretario de Movilidad del Distrito Federal ha declarado públicamente en medios de comunicación masivos; que se está prestando en el Distrito Federal el servicio público individual de transporte de pasajeros por una empresa que carece de autorización para tal fin, la que sabemos se identifica como UBER MEXICO, quien en su portal de internet, identificado como www.uber.com ofrece públicamente la prestación de dicho servicio, el cual oferta con unidades automotores de uso particular que no reúnen las características físico-administrativas correspondientes que imponen las disposiciones normativas aplicables; como lo son entre otras la concesión del servicio público y su cromática de identificación del vehículo; con conductores, choferes u operadores de las mismas que no cuentan con la licencia de conducir correspondiente para esa prestación del servicio, fijando además tarifas de cobro que en cuanto a su determinación de monto resultan ser una facultad exclusiva del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, actividad que se realiza además en completo perjuicio y daño del erario público del Distrito Federal, ello en virtud de que con tal prestación se evaden el pago de una serie de impuestos y derechos tributarios a favor de la Hacienda pública de esta Ciudad Capital, circunstancias todas ellas que como se le insiste, son del conocimiento público y que al día de hoy han impactado negativamente al concesionario debidamente autorizado de dicho servicio, como en la especie resultan los agremiados de la moral que represento, al ver disminuido su campo de trabajo (oferta de servicios) por esta competencia que, además de ser desleal, deviene en ilegal. 6.- En este orden de ideas y como podrá observarse de las disposiciones legales a que se hace referencia en los hechos que anteceden, el transporte público individual de pasajeros es una facultad exclusiva del Gobierno del Distrito Federal, la que en cuanto a su prestación podrá ser “concesionada” a particulares, ya sean físicos o morales, quienes para su obtención, deberán de cumplir y cubrir los requisitos legales, materiales y administrativos que se les impongan por la autoridad reguladora de tal actividad. Así las cosas, la prestación del servicio que nos ocupa se presume se realiza por la empresa denominada UBER MEXICO sin la autorización correspondiente, con pleno conocimiento y aceptación publica del C. Secretario de Movilidad del Distrito Federal. Lo anterior resulta así porque la oferta que efectúa del multicitado servicio, la lleva a cabo con vehículos automotores que no cuentan con “concesión” para explotar el mismo, ello tal y como se puede observar de su propia publicidad, lo que evidentemente convierte su actividad en indebida e ilegal, y más aún porque esta prestación de servicio se lleva en total contraposición de lo que disponen e imponen los artículos 61, 89 y 118 de la Ley de Movilidad para el Distrito Federal, que literalmente señala: Artículo 61.- Las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte de pasajeros, se sujetarán a los manuales y normas técnicas que en materia de diseño, seguridad y comodidad expida la Secretaría, tomando en consideración las alternativas más adecuadas que se desprendan de los estudios técnicos, sociales, antropométricos de la población mexicana para usuarios con discapacidad, y económicos correspondientes, sujetándose a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y normas oficiales mexicanas de la materia. La Secretaría emitirá los lineamientos para la cromática de las unidades destinadas al servicio de transporte público de pasajeros. Con el propósito de afectar lo menos posible la economía de los concesionarios, ésta permanecerá vigente hasta por un periodo de diez años y sólo por causas justificadas se autorizará el cambio antes de este término, o cuando se emitan los lineamientos para la cromática del Sistema Integrado de Transporte Público. Artículo 89.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y de carga, deberán cumplir con las especificaciones contenidas en los programas emitidos por la Secretaría, a fin de que sea más eficiente.
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Asimismo, deberán cumplir con lo dispuesto en el Manual de lineamientos técnicos para vehículos del servicio de transporte público de pasajeros y con las condiciones que se establezcan en la concesión correspondiente, relacionadas con aspectos técnicos, ecológicos, físicos, antropométricos, de seguridad, capacidad y comodidad, y de forma obligatoria, tratándose de unidades destinadas al servicio de transporte público de pasajeros, las condiciones de diseño universal para personas con discapacidad y movilidad limitada. Para el caso de las personas morales, contar con al menos el veinte por ciento del total de unidades en operación destinadas a la prestación del servicio de transporte público colectivo y al menos el cinco por ciento para el servicio de transporte público individual de pasajeros, acondicionadas con ayudas técnicas, conforme a la normatividad aplicable y las condiciones de operación adecuadas que permitan el óptimo servicio para que las personas con discapacidad puedan hacer uso del servicio de transporte público en condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia. Artículo 118.- Los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte público, mercantil o privado de pasajeros y de carga con registro en el Distrito Federal tendrán la obligación de acudir al proceso anual de revista vehicular, en la cual se realizará la inspección documental y físico mecánica de las unidades, equipamiento auxiliar o infraestructura, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio.
En las anotadas condiciones de igual forma es de señalar a esta H. Representación Social que la moral en cita, presta un servicio que no le compete otorgar, que se presta como se insiste y reitera con la plena complacencia del C. Secretario de Movilidad del Distrito Federal, ello cuenta habida de que las unidades automotores con las que realiza el mismo, son de aquellas que se identifican y describen en la fracción XCVII de la artículo 9 de la Ley de Movilidad, que a la letra señala: Artículo 9.- Para aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por: XCVII. Transporte de uso particular: Vehículo destinado a satisfacer necesidades de movilidad propias y que no presta ningún tipo de servicio;
7.- A mayor abundamiento y para efectos de la integración y perfeccionamiento de esta indagatoria, es de igual forma es de señalarse esta Potestad Ministerial, que la prestación del servicio “publico” que se otorga por la empresa UBER MEXICO, con pleno conocimiento y aceptación del C. Secretario de Movilidad del Distrito Federal, invade la esfera jurídica regulatoria en materia de “tarifas de cobro” por la prestación del servicio de transporte publico individual de pasajeros, ello cuenta habida que de su propia publicidad se desprende que esta fija de manera arbitraria, unilateral y sin ningún sustento jurídico, el cobro del servicio ilegal que presta, actuar con la cual dicho ente moral pretende subrogar y/o adquirir atribuciones que son de la facultad exclusiva del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, delegada en lo que le compete al C. Secretario de Movilidad del Distrito Federal, ello acorde a lo que disponen los artículos 31 fracción VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 86 fracción V, 89 fracción III de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público; 9 fracción XC, 11 fracción VII, 60, 163, 164, 166 y 167 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, artículos que para su pronta comprensión y en su parte relativa y en lo que nos interesan, a la letra dicen: Artículo 31.- A la Secretaría de Movilidad corresponde el despacho de las materias relativas al desarrollo integral de la movilidad, el transporte, control del autotransporte urbano, así como la planeación de la movilidad y operación de las vialidades. Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: VI. Estudiar las tarifas para el servicio público de transporte de pasajeros urbano y suburbano, de carga y taxis, así como proponer al Jefe de Gobierno las modificaciones pertinentes; Artículo 86.- La Administración, a través de la Dependencia Auxiliar estará facultada para: V Establecer los mecanismos para fijar y modificar los precios, tarifas y contraprestaciones correspondientes, así como las fórmulas para determinar las indemnizaciones, compensaciones o garantías que correspondan a los concesionarios y sus financiadores por las inversiones realizadas y no recuperadas en caso de extinción anticipada de la concesión, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resulten procedentes;
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Artículo 89.- El Título de concesión para la explotación de bienes de dominio público o para la prestación de un servicio público, deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos: III. Los mecanismos para fijar y modificar las tarifas correspondientes en las concesiones de servicio público. Artículo 9.- Para aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por: XC. Tarifa: Es el pago unitario previamente autorizado que realizan los usuarios por la prestación de un servicio; Artículo 11.- Son atribuciones del Jefe de Gobierno en materia de movilidad, las siguientes: VII. Determinar las tarifas de transporte público de pasajeros en todas sus modalidades, a propuesta de la Secretaría, y Artículo 60.- El servicio de transporte en todas sus modalidades se ajustará al Programa Integral de Movilidad del Distrito Federal. A fin de satisfacer las necesidades de la población y la demanda de los usuarios del servicio de transporte público con un óptimo funcionamiento, la Administración Pública impulsará y promoverá la homologación de tarifas, horarios, intercambios, frecuencias y demás infraestructura y condiciones en las que se proporciona, buscando la conexión de rutas urbanas y metropolitanas con especial atención a las zonas que carecen de medios de transporte, de difícil acceso o que se encuentren mal comunicadas. Artículo 163.- Los usuarios del servicio de transporte público, están obligados a realizar el pago correspondiente por la obtención de dicho servicio de acuerdo a las tarifas que establezca y publique la administración pública. Artículo 164.- Las tarifas de transporte público de pasajeros en todas sus modalidades, serán determinadas por el Jefe de Gobierno a propuesta de la Secretaría y se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos de los periódicos de mayor circulación, cuando menos con cinco días de anticipación a su entrada en vigor, para conocimiento de los usuarios. Los prestadores del servicio deberán exhibir en forma permanente y en lugares visibles de sus vehículos, terminales, bases y demás equipamiento auxiliar con acceso a los usuarios, la tarifa aprobada de acuerdo al servicio de que se trate. Artículo 166.- Las tarifas deberán revisarse durante el tercer trimestre de cada año. En el cuarto trimestre el Jefe de Gobierno emitirá resolución sobre la determinación del incremento o no de las tarifas, tomando como base lo establecido en los artículos 164 y 165 de esta Ley. Artículo 167.- Tomando en cuenta las circunstancias particulares de los usuarios, las situaciones de interés general, la conveniencia de eficientar o acreditar el servicio de transporte público, el Jefe de Gobierno a propuesta de la Secretaría, podrá autorizar el establecimiento de tarifas especiales, promociónales, o preferenciales, así como exenciones del pago de tarifa, que se aplicaran de manera general, abstracta e impersonal a sectores específicos de la población. En el transporte público de pasajeros colectivo, las niñas y niños menores de cinco años no pagarán ningún tipo de tarifa.
Actividad económica y publica que desarrolla la empresa denominada UBER MEXICO; con pleno, total y absoluto consentimiento del C. Secretario de Movilidad del Distrito Federal; que se lleva a cabo en total y absoluto detrimento patrimonial de la Hacienda Pública del Distrito Federal, ello resulta así porque con dicha actividad la moral de referencia percibe ingresos por una actividad exclusiva del Gobierno del Distrito Federal, que lejos de representarle un ingreso tributario por la misma, evade su pago correspondiente, ello cuenta habida de que las unidades automotores en que presta el servicio público individual de transporte de pasajeros no cubren los costos tributarios que las leyes aplicables imponen, ello tal y como lo contemplan los artículos 25, 28, 31 fracción IV, 122 apartado C, Base primera, inciso V en sus letras b), e) y j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15 fracción VIII, 30 fracciones II, IV, IX, XVII y XX de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 86 fracción VI de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público; 1, 4, 220, 222 y 229 del Código Fiscal del Distrito Federal, 118 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, artículos que para su pronta comprensión y en su parte relativa y en lo que nos interesan, a la letra dicen:
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Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. …. La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución. Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social. ….. El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público. Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órgano s Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo. Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia. C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa: I. …. V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: a) … b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución. La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre. La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa. e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal, y la entidad de fiscalización dotándola de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad. j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal; Artículo 15.- El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de ésta Ley, de las siguientes dependencias: I… VIII. Secretaría de Finanzas;
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Artículo 30.- A la Secretaría de Finanzas corresponde el despacho de las materias relativas a: el desarrollo de las políticas de ingresos y administración tributaria, la programación, presupuestación y evaluación del gasto público del Distrito Federal, así como representar el interés del Distrito Federal en controversias fiscales y en toda clase de procedimientos administrativos ante los tribunales en los que se controvierta el interés fiscal de la Entidad. Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: I. … II. Elaborar el presupuesto de ingresos de la Entidad que servirá de base para la formulación de la iniciativa de Ley de Ingresos del Distrito Federal; IV. Recaudar, cobrar y administrar los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y demás ingresos a que tenga derecho el Distrito Federal en los términos de las leyes aplicables; IX. Vigilar y asegurar en general, el cumplimiento de las disposiciones fiscales; XVII. Emitir opinión sobre los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública del Distrito Federal; XX. Expedir las reglas de carácter general en materia de hacienda pública a que se refiere el Código Financiero del Distrito Federal… Artículo 86.- La Administración, a través de la Dependencia Auxiliar estará facultada para: VI. Controlar el pago oportuno de las obligaciones económicas a cargo del concesionario y a favor del Distrito Federal, conforme a las disposiciones del Título de la concesión; ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este Código, son de orden público e interés general, tienen por objeto regular la obtención, administración, custodia y aplicación de los ingresos del Distrito Federal, las infracciones y delitos contra la hacienda local, las sanciones correspondientes, así como el procedimiento para interponer los medios de impugnación que el mismo establece. Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de este Código, deberán observar que la recaudación, concentración, manejo, administración y custodia de los ingresos locales, federales, de aplicación automática y propios, se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas, equidad de género y derechos humanos. ARTÍCULO 4.- Todos los ingresos que tenga derecho a percibir el Distrito Federal serán recaudados por las autoridades fiscales o por las personas y oficinas que las mismas autoricen. ARTÍCULO 220.- Por los servicios de control vehicular que se presten respecto a vehículos del servicio público, mercantil, privado y particular de transporte de pasajeros y de carga, así como lo relacionado al equipamiento auxiliar de transporte, excepto al servicio público de transporte individual de pasajeros, se pagarán las siguientes cuotas: I. Por el otorgamiento de concesiones y permisos: a). Concesión de Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros: 1. Por su otorgamiento, por cada vehículo que comprenda ..………….. $32,684.00 2. Por su prórroga, por cada vehículo que comprenda …........…..…….. $12,798.50 3. Por reposición de título-concesión ...…………………………….......….. $3,161.50 ARTÍCULO 222.- Por los servicios de control vehicular que se presten respecto a vehículos de servicio público de transporte individual de pasajeros (taxi), se pagarán las cuotas siguientes: I. Concesión de Servicio Público de Transporte Individual de Pasajeros: a). Por su otorgamiento, por cada vehículo que comprenda ………........$32,684.00 b). Por su prórroga, por cada vehículo que comprenda ……………………$6,799.00 c). Por reposición de título concesión ………….…………...........……....... $3,154.00 d). Por la autorización de cesión de derechos de concesión …………….. $8,209.00 e). Por la cesión o transmisión de los derechos y obligaciones derivados de una concesión………….................................................................................... $7,886.00 X. Por la vigencia anual de la concesión y la revista ……………………… $1,322.00 XI. Por el trámite de baja de vehículo y suspensión provisional de la prestación del servicio hasta por un año ………………….…………..………..……………… $523.50
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XIV. Registro de organizaciones y empresas de concesionarios y permisionarios del transporte público individual de pasajeros......................….…………….. $4,441.50 XV. Por la autorización de modificación de cromática oficial de vehículos del transporte público de taxi, por cada unidad ………………….................... $1,080.00 Tratándose de vehículos habilitados para personas con discapacidad y vehículos eléctricos, los pagos de contribuciones o derechos a que se refieren las fracciones I, incisos a), b), c) y d); II, IV, V, VII, IX, X, XI, XII y XV tendrán una reducción del 75%. ARTÍCULO 229.- Por los servicios relacionados con licencias y permisos para conducir vehículos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: III. Por licencia tarjetón tipo "B" para conducir taxis, por su expedición y renovación: a). Por dos años …………...................................……………………………. $841.00 b). Por tres años ……………………………….....................….................... $1,265.00 IV. Por licencia tarjetón tipo "C" para conducir vehículos de transporte de pasajeros por expedición y renovación: a). Por dos años …….......…………………….……………………………… $1,219.00 b). Por tres años .........…………………...................……………………….. $1,830.50 Artículo 118.- Los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte público, mercantil o privado de pasajeros y de carga con registro en el Distrito Federal tendrán la obligación de acudir al proceso anual de revista vehicular, en la cual se realizará la inspección documental y físico mecánica de las unidades, equipamiento auxiliar o infraestructura, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio.
Cargas tributarias a cargo de la empresa denominada UBER MEXICO que al configurarse en un plano material por la indebida e ilegal prestación del servicio público individual de pasajeros que lleva a cabo en las unidades automotores que publica en su portal de internet, misma que al omitirse en su pago, representan un quebranto patrimonial para el erario público del Distrito Federal, lo que queda por demás evidenciado con la propia forma y términos en que realiza el multicitado servicio. Sobre este concreto particular la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la siguiente tesis de jurisprudencia: Época: Novena Época Registro: 182212 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Febrero de 2004 Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a. X/2004 Página: 86 DEFRAUDACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ ESE TIPO PENAL, NO VIOLA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El derecho fundamental establecido en el último párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se circunscribe a la prohibición del aprisionamiento por deudas de carácter puramente civil, por lo que únicamente tiene el alcance de abarcar las relaciones que se generan entre deudor y acreedor en el campo del derecho privado, de manera que las originadas por la aplicación de una ley de carácter público quedan excluidas. En consecuencia, el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación que prevé que la conducta típica de defraudación fiscal consiste en omitir el pago de alguna contribución u obtener un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal, no viola el referido derecho constitucional, ya que la deuda que pudiera resultar de la comisión de ese delito es de carácter público, además de que el bien jurídicamente tutelado es el patrimonio del fisco federal. Amparo directo en revisión 1707/2002. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
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Aspectos todos ellos denunciados en este acto, que como se reitera se llevan a cabo en completa y absoluta contraposición de las disposiciones legales que regulan tal actividad (prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros en el Distrito Federal), y que además reprimen y sancionan al ser consideradas como delitos, actuar indebido e ilegal que ha sido del pleno conocimiento y conformidad del C. Secretario de Movilidad del Distrito Federal, quien con su actitud publica de omisión, violenta el estado de derecho y más aun incumple con las obligaciones que por el carácter de servidor público que ostenta, le impone el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, que entre otras le obliga a cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; acción por omisión que no solo le acarrea un fincamiento de responsabilidad administrativa, sino también un reproche de carácter penal, al causarse con su omisión un detrimento patrimonial para la Hacienda Pública del Distrito Federal, ello tal y como nuestro más alto Tribunal lo ha sostenido en las siguientes tesis de Jurisprudencia: Época: Décima Época Registro: 2001478 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: II.8o.(I Región) 5 A (10a.) Página: 1967 RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PARA QUE SE DETERMINE SI SE CAUSÓ UN DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO, ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE SE DEMUESTRE EL HECHO ILÍCITO CON BASE EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. Los artículos 108, párrafo primero, 109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen la responsabilidad administrativa para los servidores públicos que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, y prevén la aplicación de sanciones a quienes incurran en algún acto u omisión que tenga efectos en el ámbito interno de la administración pública, sin que necesariamente afecte la esfera jurídica de los particulares, pues en este último caso, la sanción administrativa será concomitante con la responsabilidad civil o penal. Así, al determinar la responsabilidad de los servidores públicos, la actuación de la autoridad que lo haga tendrá que ser el resultado de la ponderación objetiva de los elementos relativos a la especificidad de la conducta o abstención, la gravedad de la infracción, el monto del daño causado y demás circunstancias, para acotar su actuación y así permitir la fijación de una sanción acorde con la infracción cometida. Además, para que se considere debidamente fundada una resolución en la que se imponga a un servidor público una sanción de naturaleza administrativa, deberán citarse necesariamente los artículos de las leyes secundarias que hayan desarrollado de manera específica las pautas contenidas en el mencionado artículo 113, con independencia de que se señale también como fundamento el propio precepto constitucional. Consecuentemente, para que se determine si un servidor público causó un daño patrimonial al Estado, la autoridad sancionadora debe establecer los alcances, causas y efectos de las actividades sujetas a sanción -hacer y no hacer- (nexo causal), esto es, precisar, en primer lugar, qué norma o dispositivo, en específico, regula los límites de la función o actividad pública, para de ahí definir cuál es la acción u omisión y, por ende, que tal quehacer, activo o pasivo, sea un hecho ilícito, es decir, previamente debe demostrarse el hecho ilícito con base en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Lo anterior es así, porque pretender reclamar el pago del daño de manera aislada, resulta jurídicamente desafortunado, en tanto que, necesariamente es consecuencia del hecho ilícito. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO. Revisión fiscal 86/2012. Director General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación y otro. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Zerpa Durán. Secretario: Roberto Carlos Hernández Suárez. Epoca: Novena Época Registro: 188105 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Diciembre de 2001 Materia(s): Administrativa
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Tesis: 2a./J. 60/2001 Página: 279 RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL RELATIVA. De la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se advierte que los citados ordenamientos penales son aplicables supletoriamente "En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas ...", por lo que dicha expresión debe entenderse en términos generales, esto es, al no referirse a un título o capítulo de aquélla en concreto, sino que al decir en "esta ley", se hace alusión a cualquier procedimiento que se establezca en este ordenamiento jurídico, como lo es el de responsabilidad administrativa, ya que si la ley no distingue, tampoco, en aras de la interpretación de la norma, puede hacerse diferenciación alguna, en donde no existe, en cuanto a su aplicación. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que esta interpretación es congruente con la naturaleza jurídica sancionadora de la ley de la materia y con los principios generales que con ésta se relacionan, pues si las normas de derecho común que la rigen, son las relativas al orden penal, se justifica plenamente que ante la ausencia de un cuadro normativo general respecto de situaciones jurídicas que exigen su imperiosa regulación, como son las cuestiones relativas a alguno de los procedimientos que en la ley citada se establecen, así como en la apreciación de pruebas, por seguridad jurídica del gobernado, se apliquen de manera supletoria las disposiciones de los ordenamientos penales señalados. Contradicción de tesis 47/2001-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 31 de octubre de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Tesis de jurisprudencia 60/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil uno.
8.- Es por todo lo anteriormente expuesto, que con fundamento en lo que disponen los artículos 8°, 16, 20, 21, 25, 28 y 108 de la Constitución General de la República, 1, 2 incisos I, II, V, VI, X, XII, XIII, XIII Bis, XVII, XXII, 3, 5, 6, 7, 15, 16, 30, 31, 32, 33, 35, 35, 44 y demás relativos de la Ley del Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal, 1, 16, 17, 19, 93 y aplicables del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 1, 2, 3, 14, 15 fracción IX, 31 y demás concordantes de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 1, 75, 76, 86, 87, 88, 89, 90, 94 y demás conducentes de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal, 1, 4, 220 fracción I, 222, 229 fracción III y IV y aplicables del Código Fiscal del Distrito Federal, 1, 2 fracción I, 3, 9 fracciones X, XI, LIX, LXXXVI, XCIV, 11 fracción VII, 12 fracción XXII, 60, 84, 95, 163, 164, 166, 167, 169, 240, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 258, 259, 260 y 261 Ley de Movilidad para el Distrito Federal, 1, 7 y 8 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos y 1, 3, 4, 5, 6, 14, 15, 16, 17 y 18 Código Penal para el Distrito Federal, 9 fracciones I, IV, V, VII, IX, X, XI, XII, XVII, 9° Bis y 262 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que en el ámbito de las atribuciones y obligaciones que le imponen las disposiciones legales en cita, y en virtud de que nuestra Carta Magna subordina la eficacia de la actuación de las autoridades a la competencia que solamente la Ley puede conferirles y atendiendo al principio de que “las autoridades únicamente pueden hacer lo que expresamente les está permitido”, se tiene que los hoy probables responsables C. Secretario de Movilidad del Distrito Federal, la moral denominada UBER MEXICO y/o quien o quienes resulten responsables, con el avieso e ilegal propósito de obtener un lucro indebido en detrimento de la sociedad, de la Hacienda Pública del Distrito Federal e inclusive del patrimonio de mi Representada, permite, por lo que hace el primero de los imputados, una prestación de un servicio público de transporte individual de pasajeros en el Distrito Federal a vehículos que no cuentan con la concesión respectiva, les permita fijar tarifas de cobro que son una facultad exclusiva de la autoridad, les exenta indebidamente y sin causa justificada alguna en el pago de los impuestos que corresponden y se generan por la prestación del servicio público que realizan en el Distrito Federal, y lo que resulte por su conducta omisiva; y por lo que hace a la segunda de las imputadas, así como a quien o quienes resulten responsables, realizan una actividad comercial prohibida por la Ley que se traduce en un total y absoluto detrimento del erario público del Distrito Federal, motivo por el cual resulta evidente la posible comisión de delitos contemplados y sancionados por el Código Penal Vigente, la Ley de Movilidad del Distrito Federal y el Código Fiscal para el Distrito Federal; motivo por el cual vengo a presentar formal Denuncia de Hechos en contra de C. Secretario de Movilidad del Distrito Federal, la moral denominada UBER MEXICO y/o quien o quienes resulten responsable, por las conductas dolosos desplegadas en los términos que se señala en el cuerpo del presente escrito.
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Como consecuencia de lo antes mencionado, solicito de Usted C. Procurador se ordene el inicio de la Averiguación Previa correspondiente, ordenando la práctica de todas y cada una de las Diligencias Ministeriales necesarias para la integración del o los delitos que se configuren con motivo de esta denuncia y/o querella. Por lo antes expuesto y fundado; A Usted C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, atentamente pido: PRIMERO.- Tener al suscrito presentando formal DENUNCIA DE HECHOS y/o QUERELLA en contra de e C. Secretario de Movilidad del Distrito Federal, la moral denominada UBER MEXICO y/o quien o quienes resulten responsables por la comisión de delitos contemplados y sancionados por el Código Penal Vigente para el Distrito Federal, la Ley de Movilidad del Distrito Federal y el Código Fiscal para el Distrito FederalSEGUNDO.- Ordenar se inicie la Averiguación Previa respectiva, radicándola ante la Unidad de investigación que le corresponda. TERCERO.- Señalar día y hora para que la de la voz proceda a ratificar el presente escrito de denuncia y/o querella y para aportar elementos probatorios tendientes a demostrar el cuerpo del Delito y la Probable Responsabilidad de la hoy probable responsable o de quien o quienes resulten responsables. CUARTO.- En su oportunidad y una vez agotadas las diligencias ministeriales, determinar el Ejercicio de la Acción Penal en contra de quien resulte responsable PROTESTO LO NECESARIO México D.F. a 10 de Diciembre de 2014 __________________________________________ UNIÓN DE TAXISTAS GENESIS DEL DISTRITO FEDERAL, A. C. Sr. Héctor Daniel Medina Meléndez Presidente del Consejo Directivo
c.c.p. Dr. Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.- Para su conocimiento y efectos.