Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
HONORABLE ASAMBLEA: A las Comisiones Unidas Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, de la LXII Legislatura en el Senado de la República, les fueron turnadas para su análisis y dictamen, la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. En tal virtud, conforme con lo dispuesto en el artículo 190 y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, las Comisiones Unidas Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, responsables de dictamen, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme a lo siguiente:
METODOLOGÍA a)
En el apartado denominado “I. Antecedentes Generales”, se relata el trámite brindado a la Iniciativa con Proyecto de Decreto, desde el inicio del proceso legislativo, su presentación y turno para el dictamen respectivo.
b) En el apartado denominado “II. Fundamentos legales y reglamentarios”, se deja constancia de las facultades, atribuciones y ámbito de competencia de la Comisiones Unidas Dictaminadoras. c)
En el apartado denominado “III. Objeto y descripción de las iniciativas”, se exponen, de manera sucinta, la motivación, fundamentación y alcances de las propuestas en estudio y se hace una breve referencia a los temas que las componen.
d) En el apartado denominado “IV. Consideraciones que motivan el sentido del dictamen y de las modificaciones realizadas”, las y los senadores integrantes de estas Comisiones Unidas Dictaminadoras expresan los razonamientos y argumentos que motivan y sustentan el sentido del presente Dictamen.
I.
Antecedentes generales 1. El 10 de septiembre de 2013, la Senadora Gabriela Cuevas Barrón y el Senador Víctor Hermosillo y Celada, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y
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16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
II.
2.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la Mesa Directiva dispuso el turno a las Comisiones Unidas Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos.
3.
El día 8 de octubre del año 2013, las Senadoras Adriana Dávila Fernández, Angélica de la Peña Gómez, María Lucero Saldaña Pérez, Margarita Flores Sánchez y Luisa María Calderón Hinojosa, integrantes de la Comisión Contra la Trata de Personas, además de Senadoras y Senadores integrantes de los distintos Grupos Parlamentarios del Senado de la República, presentaron la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley General Para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
4.
Esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República dispuso el turno a las Comisiones Unidas Contra la Trata de Personas y Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio, análisis, discusión y dictamen correspondiente.
5.
En fecha 15 de octubre de 2013, la Comisión Contra la Trata de Personas solicitó a Mesa Directiva, la homologación de turno de los proyectos anteriores para proceder a un dictamen conjunto.
6.
El 17 de octubre de 2013, la Mesa Directiva a través de oficio N. DGPL-1P2A.-2731, comunicó el acuerdo de modificación de turno, para quedar en las Comisiones Unidas Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos, su estudio y dictamen.
7.
El 12 de noviembre de 2013, la Mesa Directiva a través de oficio N. DGPL-1P2A.-4248, comunicó el acuerdo de ampliación de turno, para quedar en las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos de Justicia y de Estudios Legislativos, su estudio y dictamen. Fundamentos legales y reglamentarios
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, numeral 2, inciso a), 86, 89, 90, 94 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto por los artículos 113, 114, 117, 135 numeral 1, fracción I; 174, 175, numeral 1, 178, numerales 1 y 3, 182, 186, 187, 188, 190, 191 y demás relativos y aplicables del Reglamento del Senado de la República, las Comisiones Unidas que dictaminan, procedieron al análisis, discusión y valoración del proyecto de decreto ya descrito y confirman su competencia para conocer del asunto, por lo que en este acto, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente:
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DICTAMEN
III.
Objeto y descripción de las iniciativas
1. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. La propuesta de esta reforma está relacionada con uno de los problemas más aberrantes que afecta a la niñez mexicana: la explotación sexual comercial infantil, aquellos actos que atentan contra su integridad personal, su salud física y psicológica y además, merman su desarrollo armónico. Dicho documento contiene diversas observaciones para mejorar la Ley General, y en el tema específico de pornografía infantil, propone modificar el artículo 16, porque su redacción actual abre la puerta a la impunidad, al establecer el elemento de la obtención de un beneficio económico como constitutivo del delito, lo que representa un error por parte del Poder Legislativo, pues si el sujeto activo del delito lleva a cabo cualquiera de las actividades indicadas en el tipo penal, sin la obtención de un beneficio económico, no se adecúa la conducta al tipo penal y no puede ser castigado penalmente. En el mismo tenor, también se requiere modificar el artículo 13, porque únicamente castiga “al que se beneficie” de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual. De ahí que los Senadores proponentes consideran necesario que la Ley General, objeto de la reforma, castigue el abuso sexual infantil y no sólo la explotación sexual comercial infantil, ya que muchas conductas implican el abuso de una niña o niño, sin que se busque u obtenga necesariamente una ganancia o beneficio para la persona pedófila. Esta iniciativa menciona que en el Primer Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado en 1996 en Estocolmo, la comunidad internacional reconoció públicamente por primera vez la existencia de este mal, que en la actualidad genera más ganancias que el tráfico de drogas y armas. Asimismo, y de acuerdo con el Informe Especial sobre Explotación Sexual Comercial Infantil en el Distrito Federal 2006, se estima que la pornografía infantil genera 2 mil millones de dólares en todo el mundo y que cada año, aproximadamente 1 millón de niñas ingresan a la industria del sexo. Asimismo, señala que es alarmante que nuestro país ocupe el primer lugar, a nivel mundial, en difusión de pornografía infantil por internet, y el segundo en cuanto a producción de este tipo de materiales. Refiere que de acuerdo con Internet Watch Foundation (IWF), el año pasado encontraron 9 mil 550 páginas web que contienen imágenes de abuso infantil. A nivel nacional, la Fiscalía Especial para los Delitos de 3
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Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA) ha manifestado que año con año, se incrementa el número de cuentas personales de internet desde las que se difunden fotografías y videos relacionados con pornografía infantil: en el 2010 se detectaron 580 cuentas y en el 2013, suman más de 12 mil 300. La iniciativa destaca los avances que se han hecho en la materia: las reformas al Código Penal Federal, para tipificar la pornografía infantil como un delito que atenta contra el libre desarrollo de la personalidad, así como las de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, publicada en junio de 2012. Sin embargo, apunta que en dicho ordenamiento se han detectado algunas inconsistencias y defectos, y aluden al “Documento sobre los retos para la implementación de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos”, producto de un Foro convocado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, FEVIMTRA, el Programa Universitario de Estudios de Desarrollo, la Cátedra Extraordinaria “Trata de Personas” de la Universidad Nacional Autónomo de México y el Centro de Estudios e Investigación en Desarrollo y Asistencia Social (CEIDAS). 2. Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley General Para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, suscrita por las Senadoras Adriana Dávila Fernández, Angélica de la Peña Gómez, María Lucero Saldaña Pérez, Margarita Flores Sánchez y Luisa María Calderón Hinojosa, integrantes de la Comisión Contra la Trata de Personas, y Senadoras y Senadores integrantes de los distintos Grupos Parlamentarios del Senado de la República. La iniciativa objeto del presente dictamen surge para establecer pautas específicas que enfrenten el fenómeno de la trata de personas en nuestro país y para cumplir con los compromisos asumidos por el Estado Mexicano, en instrumentos internacionales que son muy claros respecto a la responsabilidad y temas en los que se debe prestar especial atención, como en el caso de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, principales víctimas de este delito. Además, porque han surgido observaciones, críticas y demandas por parte de legisladoras y legisladores, miembros de la sociedad civil, organizaciones, así como de académicos y especialistas, para que la ley sea reformada, ya que se han detectado lagunas en su contenido, deficiencias en su redacción, y sobre todo, falta de armonía entre lo que la ley establece y los instrumentos nacionales e internacionales vinculados a la materia. Dado que dicha ley aborda ejes que corresponden a otros ordenamientos, se corre el riesgo de regular temáticas especiales y específicas de forma diferente o incluso enfrentada a otros rubros. Se suscitan omisiones y contradicciones internas en su contenido, además de que los tipos penales no encuentran un sustento sólido en los instrumentos internacionales existentes, como en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada.
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Omite algunos supuestos legales que pueden ocasionar problemas para la o el operador jurídico, una violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica y en el peor de los casos, beneficiar injustamente a las personas imputadas y generar impunidad, como es el caso del Código Penal Federal, que en su parte general establece claramente lo relativo a los principios y criterios aplicables a la responsabilidad penal de personas físicas y personas jurídicas, siendo estas determinaciones reproducidas de forma diferente por la ley general objeto de la reforma. Desde la fecha de su publicación hasta el día de hoy, nuevas leyes y reformas a otros ordenamientos han duplicado el marco que regula la materia de la ley relativa a la trata de personas, en concreto lo referente a la protección y asistencia a las víctimas del delito de trata, el resarcimiento y la reparación del daño, y la creación de un fondo para su protección, tal como sucede en: • Ley General de Víctimas, cuya reforma más reciente se verificó el 3 de mayo de 2013, • Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 3 de mayo de 2013, y • Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, del 28 de diciembre de 2012. Otros ordenamientos que regulan aspectos de la misma materia y que no fueron considerados en la elaboración de esta ley: • Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, del 24 de enero de 2012; • Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del 14 de junio de 2012; y • Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, del 8 de junio de 2012. La propuesta contiene las reformas con las referencias normativas, doctrinales y aquellas basadas en instrumentos y recomendaciones internacionales que fundamentan la postura de la iniciativa. Sobre las propuestas de reforma de la iniciativa: I. DEL LIBRO PRIMERO A) Reformas al Título Primero 1. En primer lugar, se propone reformar el nombre de la propia Ley, contenido en el artículo Primero del Decreto de creación de la ésta, ya que si bien la denominación actual pudiera no considerarse un problema significativo, para la mayoría de las y los operadores de la ley e incluso para muchas organizaciones y académicos, el nombre resulta largo y complicado para su cita textual. Asimismo, antes y después de su publicación, fueron publicadas leyes específicas en la materia que abordan temáticas del nombre de forma más profunda e integral. 2. Asimismo, propone derogar las fracciones III y IV del artículo 2º, que señalan como objeto de la ley, determinar los procedimientos penales aplicables a los delitos materia de la ley y la distribución de competencias y formas de coordinación en materia de protección y asistencia a las víctimas de estos delitos, por considerarse materia y competencia de otros ordenamientos. 5
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La fracción V del mismo artículo resulta preocupante, ya que en su redacción actual se establece el objeto de tutela de la ley. Cita seis bienes jurídicos a tutelar por la ley, es decir, seis objetos jurídicos son los que se lesionan cuando se comete uno o varios de los delitos tipificados en la ley de referencia. Lo anterior resulta alarmante de conformidad con las reglas generales del derecho penal, pues se obliga al Ministerio Público, y a la o el Juez, a acreditar que en un determinado caso se han lesionado esos seis bienes jurídicos. En ese sentido y tratándose del delito de trata de personas, se propone señalar expresamente que sea el libre desarrollo de la personalidad, el bien jurídico tutelado, el cual ha sido reconocido por instrumentos internacionales y nacionales, como en la Convención de los Derechos del Niño o la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos Códigos Penales de nuestro país. 3. El artículo 3º, relativo a la interpretación y aplicación de la ley, establece principios conforme a los cuales deberá interpretarse y aplicarse la ley. Los mecanismos legales para proteger y asistir a las víctimas, ofendidos y testigos, se encuentran establecidos de forma amplia y generosa en otros ordenamientos que, por estar específicamente diseñados para tales efectos, superan los contenidos de la ley contra la trata, razón por la cual se propone suprimir dicha referencia del párrafo primero de este artículo y formular, en el artículo 9º, el correspondiente reenvío al resto del ordenamiento jurídico vinculado a esta materia. Se propone incorporar las fracciones XII, XIII y XIV a este mismo artículo, para introducir principios que atienden a la doctrina especializada en la materia, así como a las recomendaciones de la ONU, reflejadas en la “Ley Modelo contra la Trata de Personas”, y se establece la necesidad de que la interpretación y aplicación de la ley se fundamenten en los instrumentos y criterios de: • • •
Inadmisibilidad del comportamiento anterior de la víctima; Los tratados internacionales y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y Promoción y facilitación de la cooperación nacional e internacional.
4. La reforma al artículo 4º, se da en razón de que el texto vigente establece una serie de definiciones tendientes a coadyuvar con quienes operan el sistema de justicia para aplicar de forma más clara y eficaz la Ley. Si se asume la propuesta de modificación de la denominación de la ley, entonces también habrá que reformar aquellos rubros en los que impacte dicha propuesta de reforma, como es el caso de la fracción II. En el sentido de que al tratarse de una ley general en la que se establecen competencia y concurrencia de los distintos órdenes de gobierno, en las fracciones VI, VII, VIII y X habrán de ajustarse las denominaciones a las instancias del orden federal y a las análogas existentes en las 32 entidades federativas. La propuesta de reforma a la fracción XI, que establece la definición de “El Fondo”, señalando que se trata de El Fondo de Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas, es en el sentido de derogar esta fracción, ya que la creación de un Fondo común para todas las víctimas de los delitos en México, se contempla en la Ley General de Víctimas que, sea dicho, beneficia más ampliamente a las víctimas de los delitos, al resultar menos compleja y burocrática la forma de acceder a éste.
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Sobre la fracción XV del artículo 4º, que sobre publicidad ilícita señala que: “para los fines de esta Ley, se considerará engañosa la publicidad que, por cualquier medio, se utilice para propiciar de manera directa o indirecta la comisión de los delitos en materia de trata de personas que se prevén”, resulta necesario destacar las críticas bien sustentadas generadas por diversos sectores. Al respecto, se ha señalado que la hipótesis “para propiciar de manera directa o indirecta”, resulta ser demasiado amplia, de tal forma que podría incluirse cualquier acción u omisión –incluso imprudente- que llevaría a prisión a cualquier actor dentro del universo de la publicidad. Incluso, una cláusula de tal apertura pone en riesgo la libertad de prensa, lo que genera inseguridad jurídica para quienes lícitamente se dedican al oficio de la publicidad. Por ello, resultan indispensables las reformas a las fracciones XV y XVI, primero, para aclarar lo que sí es y no es publicidad ilícita y publicidad engañosa y, segundo, para dejar claro que –para los efectos de esta leydichas modalidades de publicidad deben ser dolosas, de tal forma que les sea aplicable la Ley Contra la Trata de Personas. Por otro lado, la fracción XVII, inciso h, que señala que “cualquier otra característica que sea aprovechada por el sujeto activo”, ha sido motivo de fuertes cuestionamientos, pues infringe los principios de certeza y seguridad jurídica, por lo que se propone su derogación. Finalmente, se propone adicionar la fracción XVIII, para que defina de forma clara el trabajo o servicio forzoso, con base en las prevenciones de los instrumentos internacionales más reconocidos en la materia. Esta definición resulta necesaria, pues como han evidenciado los especialistas en la materia, la Ley General vigente únicamente establece la punibilidad correspondiente en el artículo 22 –refiriéndose solamente a “trabajos forzados” y excluyendo la hipótesis de “servicios”-, adicionando tres fracciones que no definen el delito, sino que se limitan, de forma por demás imprecisa, a establecer los medios comisivos. B) Reformas al Título Segundo 1. En razón a la propuesta de reforma al artículo 7, que contiene la cláusula general de no comprobación de los medios comisivos según la calidad de la víctima, se sostiene que uno de los factores más delicados de la redacción actual de la Ley, es el referente a la desprotección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y de grupos en especial situación de riesgo. Efectivamente, de conformidad con el Protocolo Contra la Trata de Personas, en armonía con la opinión unánime de la doctrina especializada en la materia, en aquellos casos en que la víctima del delito de trata de personas o cualquier delito conexo a ésta sea una persona menor de 18 años de edad, no se requerirá la comprobación de los medios comisivos descritos en los tipos penales. En virtud a lo anterior, la reforma al artículo 7º adiciona la fracción VI, para señalar específicamente que tratándose de personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho, o personas que no tengan capacidad para resistirlo, no se requerirá la comprobación de los medios comisivos de los delitos contemplados en la presente Ley. Por otro lado, se hace énfasis en que uno de los factores que más ha complicado la realización de investigaciones exitosas en materia de los delitos contemplados en esta Ley e impedido el acceso a la justicia 7
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para las víctimas, es la inexistencia de una cláusula que establezca la aplicación del periodo de espera o reflexión –así denominado por los instrumentos internacionales-. Conforme a éste, las víctimas o probables víctimas contarían con un espacio temporal para estabilizarse y encontrarse en condiciones de cooperar debidamente con la autoridad, para los efectos de solventar la investigación y ejercer acción penal en contra de los probables responsables. Con base en lo anterior, se adiciona la fracción VII, para señalar expresamente que las Policías y el Ministerio Público considerarán un tiempo de espera, reflexión y estabilización de la víctima, con la finalidad de que ésta se recupere física y emocionalmente de los daños causados y se encuentre en condiciones de rendir declaración ante la autoridad. Este periodo podrá extenderse hasta el término de tres meses, contados a partir del momento en que la víctima es rescatada, debiéndose iniciar de forma inmediata su proceso de atención en todas las dimensiones necesarias para su debida recuperación. En caso de que la víctima sea persona extranjera, ésta no podrá ser repatriada a su país de origen o cualquier otro, debiéndose iniciar el proceso de recuperación previsto en el párrafo anterior; igualmente las autoridades migratorias deberán respetar el periodo y las medidas dictadas para dicho propósito. 2. Sobre la reforma al Artículo 8, se considera que se establece una cláusula desconocida en el sistema de justicia penal, pues no se perciben cuáles fueron las razones para establecer en este artículo la siguiente redacción: “Las policías, Ministerio Público y autoridades jurisdiccionales harán una consideración especial en el desarrollo de sus actividades, cuando la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad por haber sufrido algún daño físico o emocional que requieran tomar medidas especiales”. Tanto la ley vigente, como el resto del ordenamiento jurídico, con especial referencia a la Ley General de Víctimas, al Código Federal de Procedimientos Penales, así como la Ley de Asistencia Social y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dejan muy claro qué medidas deben tomarse para la salvaguarda de los derechos de aquellas personas que se encuentren en condición de vulnerabilidad (desde medidas de atención inmediata de corte médico y psicológico, hasta mecanismos especiales para la toma de declaraciones, reparación del daño y refugio de la víctima). Así, no parece haber justificación alguna para que la Ley establezca una cláusula general y amplia que faculta a la autoridad para hacer algo no especificado y que pone en riesgo la seguridad jurídica, la certeza y el debido proceso. Aunado a lo anterior, dicha prevención es contraria al principio de igualdad, toda vez que al determinar que ciertas autoridades harán una consideración especial, misma que no se determina en qué consistirá, se abre la puerta a tratos diferenciados que resultan irracionales e inequitativos. De conformidad con lo anterior, se propone la derogación de la cláusula antes descrita, por considerarla innecesaria y riesgosa, así como sustituir el texto por un principio vinculado a la pena y su cumplimiento, no contemplado en la ley actual y que genera una clara injusticia. La reforma al artículo 8º es para establecer expresamente que los delitos materia de esta Ley no prescriben. 3. En razón a las propuestas de reforma al artículo 9 (sobre la aplicación supletoria de leyes) se sostiene que la Ley vigente establece, acertadamente, la aplicación supletoria de diversas leyes para lo no previsto en 8
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ella. No obstante, resulta indispensable su reforma, toda vez que desde la publicación de la Ley vigente hasta hoy, han surgido distintas reformas legales así como nuevas regulaciones más específicas y generosas en algunas materias que aborda la Ley –como es el caso de la Ley General de Víctimas, la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia o Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal-, para garantizar que todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos, y sanciones de los delitos materia de esta Ley, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las leyes relacionadas con la materia objeto de este ordenamiento. 4. Sobre la reforma propuesta al artículo 10 (del delito de trata de personas), el texto vigente establece el tipo penal de trata de personas. Se han formulado diversas críticas por parte de especialistas, académicos y organismos de la sociedad civil que merecen ser atendidas. Por un lado, muestran la incompatibilidad entre la redacción vigente y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños. Por otro lado, se desprenden diversas inconsistencias y contradicciones entre el tipo penal de trata y el resto de la Ley, así como errores y ausencia de hipótesis típicas que generaran impunidad en algunos casos. A reserva del análisis que se realizará más adelante, se enlistan algunas críticas al tipo penal de trata de personas, contenido en este artículo: 1.
Impide la punibilidad de la tentativa del delito de trata de personas, contraviniendo así el Protocolo y el artículo 39 de la propia Ley.
2.
Genera una doble punición al autor, infringiendo así el principio non bis in idem, pues contempla como agravantes lo que en realidad son medios comisivos.
3.
El tipo penal contempla a una víctima individual y plural (una o varias personas), es decir, integra en el tipo la hipótesis relativa a cometer el delito contra una o varias personas, contraviniendo así la fracción IX del artículo 42 de la propia Ley, que agrava la punibilidad “cuando el delito comprenda más de una víctima”.
4.
No contempla diversas acciones típicas exigidas por el Protocolo, como ocultar, suministrar, y otras modalidades sustentadas por la doctrina, como ejercer control, dirección o influencia sobre los movimientos de una persona con fines de explotación.
5.
No contempla los medios comisivos, salvo como agravantes, y sólo en algunos casos, que no coinciden con los señalados por el Protocolo.
6.
No contempla diversas finalidades de explotación generando así impunidad, tales como: a)
Nacimiento de un niño y separación de su madre;
b) Alistamiento de niños en conflictos armados;
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c)
Extracción de fluidos o líquidos corporales;
d) El matrimonio con fines de procreación; e) La servidumbre ritual o costumbrista; 7.
Confunde la explotación humana con un problema del ámbito laboral;
8.
Confunde el delito de trata de personas con el delito de tráfico de órganos;
9.
Exige que el “tráfico de órganos” –hipótesis relativa a otro delito y no a la trata de personas- se realice con órganos de seres humanos vivos, lo cual puede inducir a privar de la vida a la víctima para posteriormente extraer –hipótesis correcta- un órgano y evadir la punibilidad.
10. No contempla la punición de ensayos farmacéuticos que no alcanzan la categoría de experimentación biomédica. Por lo anterior, se propone una reingeniería legal al artículo 10, para establecer claramente lo que es el delito de trata de personas y lo que se entiende por explotación de una persona en sus diversas formas, como: la esclavitud; la condición de siervo; la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual; el trabajo o servicio forzado; la mendicidad forzosa; la utilización de personas menores en actividades delictivas; el matrimonio forzoso o servil, así como el nacimiento de un menor y la separación de su madre; la extracción de un órgano tejido o su componente, célula o fluido humano, la realización de ensayos o experimentos biomédicos, clínicos o farmacéuticos y el alistamiento de una persona menor de edad para un conflicto armado. 5. El artículo 11, en su segundo párrafo, define a la esclavitud como “…el dominio de una persona sobre otra, dejándola sin capacidad de disponer libremente de su propia persona ni de sus bienes y se ejerciten sobre ella, de hecho, atributos del derecho de propiedad”. Al respecto, se realizan las siguientes observaciones: a)
La definición exige, sin fundamento, que para acreditarse el tipo penal de esclavitud, la víctima quede sin capacidad de disponer libremente de su propia persona ni de sus bienes. Es decir, que si debido a la conducta delictiva del explotador, la víctima queda sin capacidad de disponer libremente de su persona (vulnerándose así plenamente el bien jurídico), pero queda con capacidad de disponer de sus bienes. Entonces no hay delito y la conducta quedará impune.
b) La definición exige, sin fundamento, que para acreditarse el tipo penal de esclavitud, el sujeto activo ejerza sobre la víctima, de hecho, atributos del derecho de propiedad. Es decir, que deben ejercerse dos o más atributos de ese derecho y no sólo uno –como exigen los instrumentos internacionales -, de tal forma que bajo la redacción actual, si se ejerce uno de los derechos de propiedad sobre la víctima, la conducta –en estricto respeto al principio de legalidad- quedaría impune.
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Con base en lo anterior, se propone reformar el artículo 11 para señalar que la esclavitud se entenderá como el dominio de una persona sobre otra, dejándola sin capacidad de disponer libremente de su persona o de sus bienes y se ejerza sobre ella, de hecho, uno o más atributos del derecho de propiedad. 6. En razón a las propuestas hechas al artículo 12 de la Ley vigente, que define la servidumbre con base en dos hipótesis, por deudas y por gleba, se hace énfasis en que la subdivisión referida es acorde a los instrumentos internacionales en la materia, pero resulta incompleta, ya que no contempla la denominada servidumbre ritual o costumbrista, consistente en reducir a una persona a condición de siervo, sometiéndola a prácticas abusivas de corte religioso o costumbrista, que resulten inhumanas o degradantes, que puedan causar daño físico o psicológico. Por lo anterior, se adiciona el hecho de que también tendrá la condición de siervo, la persona que sea sometida a prácticas religiosas o culturales abusivas, que resulten inhumanas o degradantes, y que puedan causar daño físico o psicológico. 7. En las propuestas de reforma para el artículo 13, se observan diversos defectos de redacción, por ejemplo, “será sancionado (…) al que…”. La pluralidad de las víctimas contempladas en el tipo, es decir, “una o más personas”, como ya se advirtió anteriormente, puede generar impunidad al excluir la posibilidad de concurso ideal o real de delitos o, finalmente, hablar del sujeto pasivo en relación con “el activo”. No obstante, se destaca el fondo del asunto, es decir, los elementos del tipo penal que no se ajustan adecuadamente a los estándares internacionales por lo siguiente: a)
El tipo penal exige, como elemento para configurar el delito, que el sujeto activo “se beneficie de la explotación”. Dicha circunstancia contraviene la esencia del objeto jurídico que se protege, pues la lesión al libre desarrollo de la personalidad se verifica al ser explotada la víctima, con independencia de que el agente se beneficie o no de la explotación señalada. Así, conforme a la redacción actual del artículo 13, el sujeto activo puede explotar sexualmente a la víctima y no ser sancionado, en caso de no haber obtenido beneficio.
b) Los medios comisivos, establecidos en este artículo, se repiten, creando confusión al momento de ser aplicados por el operador jurídico. Así, por ejemplo, las hipótesis de la fracción V, estarán siempre incluidas en la fracción II, es decir, la violencia física o psicológica, pues no puede concebirse un “daño grave o amenaza de daño grave” sin que se verifique violencia física o psicológica. Sucede lo mismo en la fracción VI, pues no puede concebirse una amenaza cualquiera sin violencia física o moral. Finalmente, las fracciones III y IV (abuso de poder o aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad) cubren el resto de la fracción VI, referente a la situación migratoria o cualquier otro tipo de abuso. c)
El último párrafo del artículo excluye a las personas que no tengan capacidad para resistir la conducta, de tal forma que el operador jurídico, indebidamente, se verá en la necesidad de acreditar los medios comisivos, cuando en realidad debiera ubicarse en la misma hipótesis planteada para los casos de personas menores de edad o quienes no tengan capacidad para 11
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comprender el significado del hecho, por lo que se considera que no debe ir este supuesto del segundo párrafo. Con base en lo anterior, la reforma al artículo 13 establecerá que será sancionado quien mediante el engaño, la violencia física o psicológica, el abuso de poder o el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, someta a una persona a explotación a través de la prostitución, pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad de carácter sexual, y también se derogan las fracciones para ser integradas en el texto del tipo penal propio. 8. Sobre la propuesta para el artículo 14, que actualmente contempla el delito de explotación de la pornografía, se sostiene que la redacción típica resulta adecuada, salvo el problema generado por integrar “el beneficio obtenido por parte del sujeto activo” como elemento del tipo, por lo que se propone la reforma para sancionar a quien someta a una persona para que realice actos pornográficos, o produzca material, o engañe o participe en engañar a una persona para prestar servicios sexuales o realizar actos pornográficos. 9. En torno al artículo 15, es procedente formular la misma crítica que en el caso del artículo 14, en relación con el beneficio económico, insistiendo solamente, que el producto objeto del comercio debe tener su origen en la explotación de una persona. Así mismo y con la finalidad de establecer claramente los verbos típicos que configuran el delito, es procedente incluir en la redacción las acciones consistentes en “enviar” y “exhibir”. Por lo anterior, se propone reformar este artículo únicamente en su primer párrafo, eliminando el beneficio económico para señalar que será sancionado quien comercie, envíe, distribuya, exponga, exhiba, circule u oferte libros, revistas, escritos, grabaciones, filmen, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física o a través de cualquier otro medio que tenga su origen en la explotación de una persona. 10. Respecto al artículo 16, en la iniciativa se explica que resulta necesario eliminar dos requisitos contemplados en el tipo para acreditar su comisión, que se encuentran en el primer párrafo del artículo: 1.
Que el sujeto activo “se beneficie económicamente de la explotación de la persona”. Lo anterior, por las mismas razones expuestas en la propuesta de reforma al artículo 14, ya que la obtención del beneficio económico es independiente de la lesión al bien jurídico, por lo que en realidad constituye una agravante.
2.
“Con el objeto de producir material”. Es decir, que para lesionar el bien jurídico, basta, por ejemplo, con inducir a la víctima a realizar actos de exhibicionismo corporal con el fin de videograbarlas, sin que sea necesario acreditar otro elemento subjetivo del tipo –tal y como exige hoy la redacción típica- en el sentido de que además deba comprobarse que el objeto de dicha grabación era “producir material”.
Resulta indispensable la derogación del segundo párrafo del artículo 16, pues actualmente se contempla una doble agravación de la conducta, lo que resulta inaceptable de cara a la seguridad jurídica, pues dichas
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circunstancias que aumentan la punibilidad, ya se encuentran contempladas en el artículo correspondiente a las circunstancias generales de agravación de la pena. 11. Se justifica la reforma considerada al artículo 18, ya que la redacción vigente establece correctamente la finalidad de “realizar actos sexuales”, pero lo hace en plural, de tal forma que, objetivamente, excluye la punición de un sólo acto en lo individual. Asimismo, al establecer un sujeto activo “plural”, es decir, “una o más personas”, y un sujeto pasivo “plural”, es decir, “una o más personas menores de dieciocho años de edad”, excluye la agravación de la punibilidad de conformidad con las reglas establecidas en la propia Ley, así como las relativas al concurso de delitos establecidas en el Código Penal Federal; además, contempla, indebidamente, el “beneficio económico” como elemento del tipo. En tal sentido, la reforma al artículo 18 sancionará a quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione, por cualquier medio, que una persona viaje al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de acto sexual, real o simulado, con una persona menor de dieciocho años de edad, o con una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que no tenga capacidad para resistirlo. También se sanciona al cliente explotador que incurre en la conducta previamente descrita. 12. Sobre los artículos 19 y 20, la deficiente técnica legislativa y jurídica del texto vigente de estos artículos genera duplicidad de sanciones, pues se tipificó en los artículos lo que en la doctrina se conoce como “fraude laboral”. Se trata, sin duda, de una conducta ilícita, que no está vinculada al fenómeno de la trata de personas, por lo que no es materia de la ley general objeto. Además de lo anterior, considera que algunas de las hipótesis ahí contempladas sí están vinculadas a los delitos conexos a la trata de personas, cuyas hipótesis y correspondientes sanciones ya se contemplan en la presente reforma, pero en otros apartados (por lo que se incurre indebidamente en una doble regulación), tal y como se advierte en las siguientes reflexiones: El artículo 20 debiera ser derogado, pues su redacción carece de sentido alguno. Primero, porque considera delito lo que en realidad constituye el libre ejercicio de la prostitución –por supuesto, no sometida a ningún tipo de explotación o sometimiento-. A ninguna otra conclusión puede llegarse después de la lectura de dicho artículo, pues por ningún lado se observan rasgos de explotación o sometimiento (no se exige engaño, abuso de una situación de vulnerabilidad o violencia, por ejemplo), e incluso el propio articulado sostiene la licitud del contrato al que expresamente se hace referencia. En realidad, esto lleva a una confusión con consecuencias graves. La segunda interpretación pudiese ser la más probable, pues el elemento del engaño, es de los únicos que no está presente en el artículo 20 y sí en el 19, lo que hace pensar que es eso a lo que el legislador quiso referirse con licitud. Además de que sin esa diferencia ambos artículos estarían regulando, prácticamente, la misma conducta, lo que carece de sentido. Más graves resultan las confusiones en las que se ha incurrido al redactar el artículo 19 de la Ley vigente. Si se observa con atención, no sólo se abordan en dicha redacción hipótesis de “fraude laboral”, que tal y como ya se ha anotado aquí, debieran ser tipificadas como delito en el Código Penal y no en esta Ley, debido 13
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a que lesionan o ponen en peligro un bien jurídico diverso al libre desarrollo de la personalidad, como es el caso de “los derechos de las personas trabajadoras”. Así, el artículo 19 contempla, indebidamente, hipótesis relativas al delito de trata de personas y conexos debidamente tipificados en la Ley, así como otros delitos tipificados en el Código Penal Federal. Por lo anterior, los artículos 19 y 20 carecen de sustento técnico y dogmático, por lo que se propone la derogación de los mismos. 13. También se propone derogar el artículo 21, en torno a la argumentación referente a “trabajo o servicio forzado” en el presente proyecto. 14. En torno al artículo 22, la iniciativa señala que de forma injustificada, la redacción del párrafo primero deja fuera la hipótesis de servicio forzado y reproduce el uso de la fuerza en diversas hipótesis, generando confusión para el operador jurídico, y que en realidad se constriñen solamente a: amenaza, uso de la fuerza u otra forma de coacción. Esta misma fracción también establece como elemento del tipo “la fuerza de una organización criminal”, por lo que impide la agravación de la pena, conforme a las reglas establecidas en la propia ley, específicamente cuando se cometa por delincuencia organizada. Por otro lado, la fracción II reproduce, nuevamente, la amenaza como medio comisivo y no contempla el engaño, por lo que genera impunidad respecto de esta última hipótesis. Asimismo, conforme a las definiciones establecidas en la Ley, la fracción III debiera señalar claramente “el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad”-sin especificar casos en concreto que dejen fuera otras modalidades-, de tal forma que abarque cualquier situación cubierta por estas hipótesis. Finalmente se hace alusión a que la redacción actual no incluye la hipótesis relativa a la “concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra”, en su calidad de medio comisivo, por lo que genera impunidad en lo que a esta modalidad se refiere. Con base en lo anterior, se propone la reforma el artículo 22 para sancionar a quien someta a una persona a trabajo, o servicio forzado, o a una persona menor de 18 años de edad, para alistarse en un conflicto armado y señala específicamente que habrá trabajo forzado cuando los mismos se obtienen mediante la amenaza, el uso de la fuerza u otra forma de coacción a esa u otra persona, y el engaño, el abuso de poder, de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad o influencia sobre otra. 15. Respecto al artículo 24 de la Ley, la iniciativa justifica las inconsistencias e incongruencias en la redacción, y explica ampliamente su reforma en sus dos primeros párrafos, para establecer de forma más clara y amplia que será sancionado quien explote a una persona para realizar actos de mendicidad, pero también a quien explote la mendicidad ajena, es decir, aquella que se realiza mediante el uso de la fuerza u otra forma de coacción, el engaño, el abuso de poder, por ejercer influencia, por aprovecharse o abusar de una situación de vulnerabilidad o la concesión de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra para pedir limosna.
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16. Sobre la propuesta de reforma al artículo 28, es procedente reflexionar sobre aspectos importantes que actualmente no contempla y que se hace necesario incluir de manera expresa, como el matrimonio con fines de embarazo forzoso, es decir, someter a una persona para contraer matrimonio con el fin de obligarla a embarazarse, y el matrimonio forzado, con el fin de nacimiento de un hijo y separación de su madre. 17. En referencia al artículo 30, la iniciativa justifica su reforma señalando que hay una clara contradicción entre la fracción X del artículo 10 con este artículo, pues dicha fracción contempla el tráfico de órganos, mientras que este artículo tipifica la extracción de órganos. Además, en la redacción actual no se contemplan las hipótesis de extracción de “componente de un órgano” ni el “fluido humano”, e indebidamente se incluye como parte del tipo, la obtención de un beneficio, cuando en realidad, la explotación y lesión del bien jurídico se verifican aún sin beneficio alguno por parte del sujeto activo. También se deja abierta la posibilidad de excluir de responsabilidad penal al autor, cuando éste haya dado su consentimiento, contraviniendo así la cláusula general establecida en la propia Ley, que rechaza cualquier tipo de consentimiento otorgado por la víctima. Finalmente y sin razón alguna, se vincula la realización del tipo penal a la Ley General de Salud que regula un delito diferente (tráfico de órganos), incurriendo nuevamente en la posibilidad de excluir la responsabilidad penal al autor, en aquellos casos en los que la extracción se haya ejecutado incluyendo los procedimientos médicos lícitos. Eso es insostenible para los efectos de esta Ley, pues si el explotador ha sido lo debidamente diligente como para realizar la extracción de conformidad con los procedimientos médicos establecidos, ello no excluye ni el sometimiento ni la explotación realizada sobre la víctima. Por lo anterior, se propone reformar este artículo para sancionar al que recurriendo a la amenaza, el uso de la fuerza u otras formas de coacción, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, someta a otra persona a explotación, extrayéndole un órgano, tejido o su componente, célula o fluido humano. 18. Del artículo 31, se expresa que es procedente su reforma, toda vez que injustificadamente, el artículo no contiene los medios comisivos relativos a la explotación humana, de tal forma que se sancionaría la aplicación de cualquier procedimiento, técnica o medicamento, siempre que –según la Ley- no estuviese aprobado legalmente y que además, contravenga las disposiciones legales en la materia. De esta forma se deja abierta una hipótesis demasiado amplia, violentando así la seguridad jurídica, pues el tipo no establece cuáles son esas disposiciones legales procedentes, lo cual abre la posibilidad de que, sin fundamento alguno, pueda justificarse la explotación de una persona si es que el procedimiento, técnica o medicamento está aprobado legalmente “y no contraviene las disposiciones legales en la materia”. Lo anterior resulta insostenible, pues aún y cuando así fuese, debido al sometimiento de que es objeto la víctima, se lesiona el bien jurídico y se verifica la explotación. Además, la redacción actual impide, injustificadamente, la sanción por concurso de delitos, pues sanciona igual a quien incurra en la conducta sobre una persona o sobre un grupo de personas; y tampoco contempla las hipótesis de “ensayo o experimento” clínico o farmacéutico. 15
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Por todo lo anterior, se considera necesaria la reforma para sancionar a quien recurriendo a la amenaza, el uso de la fuerza u otras formas de coacción, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, someta a otra persona a explotación, aplicándole un procedimiento, técnica, medicamento, ensayo o experimento biomédico, clínico o farmacéutico. 19. Se propone reformar el artículo 32 para que se sancione a quien solicite, a cualquier medio impreso, electrónico o cibernético, un espacio para la publicación de un anuncio que encuadre en cualquiera de los supuestos de publicidad ilícita o engañosa, con el fin de facilitar, promover o procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de la presente Ley. Lo anterior, está plenamente justificado, en razón a que el texto vigente sanciona a quien “contrate” la publicidad de referencia, sin especificar al respecto, cuál de las partes contratantes incurre en responsabilidad. Esto debe quedar claro, pues resulta ser que el sujeto activo debe realizar ese contrato con la finalidad de “promover o procurar” que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas. Así, este elemento subjetivo del injusto, distinto al dolo, recae evidentemente en la persona que solicita dicha publicación, pues es ésta quien, a través de publicidad ilícita o engañosa, busca reclutar a futuras víctimas y no el medio de comunicación del cual se sirva el sujeto activo para hacer la publicación. De lo contrario, habría que obligar a todos los medios de comunicación (impresos, electrónicos o cibernéticos) a investigar previamente si el sujeto que solicita la publicación tiene o no un fin delictivo. La redacción actual tampoco específica qué debe entenderse por la expresión “directa o indirectamente”. En cualquier caso, esta afirmación sólo confunde al operador jurídico, además de resultar innecesaria, pues las reglas generales de autoría y participación establecidas en el artículo 13 del Código Penal Federal, resuelven dicha interrogante, en caso de que un sujeto realice directamente la conducta o se sirva de otra persona para cometerlo. Y finalmente hace referencia a que en la redacción vigente se impide la sanción por concurso de delitos, al contemplar con la misma pena, la publicación de uno o más anuncios. 20. Sobre la propuesta que reforma el artículo 36, en la iniciativa se especifica que resulta acertada, salvo por la expresión “sin motivo fundado”, que abre la posibilidad de excluir de responsabilidad penal a quien divulgue la información de referencia, aun cuando ello no significa la configuración de una causa de justificación. Efectivamente, un “motivo fundado” no se traduce necesariamente en “justificación penal”, pues las denominadas causas de exclusión del delito se encuentran claramente definidas en el artículo 15 del Código Penal Federal, las cuales operan a pesar de que no lo señale el tipo penal de referencia, de tal forma que resulta ocioso repetir –en cada tipo penal- “a quien sin motivo fundado o sin causa justificada”, pues será el juzgador quien determine, según los elementos de prueba, si existe o no dicha causa. Lo anterior, por supuesto, considerando siempre la cláusula general contemplada en el artículo 40 de la Ley, referente a que en ningún caso será procedente excluir de responsabilidad penal al autor, por consentimiento de la víctima. 16
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Por los argumentos anteriores se propone la reforma al artículo 36, para que además de lo que al respecto disponga el Código Penal Federal, se sancione a quien divulgue información reservada o confidencial relacionada con los delitos, procesos y personas objeto de esta Ley o vinculada con el Programa de Protección. 21. En referencia al artículo 42, la iniciativa pretende reformar algunas de las fracciones e incisos, con el fin de que las penas previstas se agraven cuando: o
Se utilicen tratos crueles, inhumanos o degradantes. Las últimas tres hipótesis aquí señaladas, no surtirán efectos de agravación de la pena en el caso del artículo 12, fracción III;
o
El delito cause el suicidio de la víctima;
o
El delito cause enfermedades psicológicas, físicas, adictivas o psiquiátricas, o se contagie de cualquier enfermedad de transmisión sexual a la víctima;
o
El delito sea cometido contra una mujer embarazada, persona con discapacidad física o intelectual, persona menor de dieciocho años de edad, persona adulta mayor, o persona que no tenga capacidad para comprender el significado ilícito del hecho o capacidad para resistirlo. En los casos de los artículos 16 y 18 de la presente Ley, no surtirá efectos la agravación de la pena para aquellos casos en que la víctima sea una persona menor de edad, o persona que no tenga capacidad para comprender el significado ilícito del hecho o capacidad para resistirlo.
o
Cuando el autor del delito: •
Sea servidor público;
• Haya sido condenado con anterioridad por el mismo delito, o cualquier otro delito en materia de trata de personas, dentro o fuera del territorio nacional; •
Se sirva para la comisión del delito de una persona jurídica;
• Sea miembro de un refugio, albergue, casa de medio camino, centro de atención a víctimas del delito, o forme parte de una organización de la sociedad civil vinculada a la atención de víctimas del delito; • Haya fotografiado, videofilmado, videograbado o tomado, por cualquier medio, imágenes de la víctima mientras era sometida a cualquier delito objeto de esta Ley; •
Cometa el delito con el fin de obtener un beneficio económico.
22. Sobre la derogación propuesta al artículo 44, procede por estar contemplado, de forma más generosa, en el Ley General de Víctimas, en relación con el Código Penal Federal y el Código de Procedimientos Penales.
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23. En razón a la propuesta de derogar el artículo 45, que establece las consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales, se da por reproducir -de forma distorsionada y parcialmente- el artículo 11 del Código Penal Federal, y porque su contenido queda cubierto por el ordenamiento antes citado y por la Ley de Extinción de Dominio. 24. Respecto al artículo 46, también se propone su derogación, toda vez que su contenido es intrascendente y se encuentra cubierto por el artículo 11 del Código Penal Federal. C) Reformas al Título Tercero 1. En relación a la propuesta de derogar de los artículos 59 a 82 (De la protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos en materia de trata de personas), se debe a que su contenido se contempla ya, de forma más generosa, en la Ley General de Víctimas y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Por ejemplo, los artículos 65 y 68 regulan exactamente lo mismo, situación que también sucede con los artículos 69 y 65 fracción II, y se verifica también con los artículos 73 y 66 fracción V. Lo mismo sucede con el 82 y el 48, así como con el 89 fracción III y el 103. II. DEL LIBRO SEGUNDO A) Reformas al Título Primero 1. De la propuesta de reforma a los artículos 84, 85, 86, 87 y 88, relativos a la Comisión Intersecretarial, argumenta la iniciativa en un contexto general, que el artículo 84 establece las bases, objetivos y funcionamiento de la Comisión Intersecretarial, figura retomada de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas del año 2007, abrogada por la Ley General en vigor, pero sin haber ajustado el articulado correspondiente, para situarlo en armonía con los alcances que tiene una Ley General. Es por ello que la reforma en este ámbito es imprescindible, de tal forma que el contenido de la Ley General se adecúe a la aplicación que de la misma hace no sólo el ámbito federal, sino también el relativo a las entidades federativas. Por lo anterior, se propone la reforma al artículo 84 y demás relativos a la Comisión Intersecretarial, para establecer expresamente que el gobierno federal, los gobiernos de los estados y el del Distrito Federal, establecerán, cada uno, una Comisión Intersecretarial en materia de trata de personas, que tendrá por objeto: I.
Definir y coordinar la implementación de una política contra la trata de personas;
II.
Impulsar y coordinar, en su ámbito de competencia, la vinculación interinstitucional para prevenir y sancionar los delitos objeto de esta Ley;
Respecto al artículo 85, que se refiere a la integración de la Comisión Intersecretarial, ya sea la federal o las estatales, se propone reformar las siguientes fracciones: X.
La Procuraduría; 18
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XI.
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
XII.
Procuraduría o Institución de Atención a Víctimas;
XIII.
Instancia de Atención las Mujeres;
XIV.
Instituto de Migración;
XV.
Instituto de Capacitación, Profesionalización o de Ciencias Penales;
XVI.
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Sobre el artículo 86, que contiene un listado de las instancias y autoridades que participarán con voz, pero sin voto, se propone que quede de la siguiente forma: I.
Un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, de los Congresos Locales o Asamblea Legislativa;
II.
Un representante del Poder Judicial;
III.
Un representante del Poder Ejecutivo Estatal;
IV.
Un representante de una organización municipal;
V.
Un representante de la Comisión de Derechos Humanos;
VI.
Un representante del Consejo de Población;
VII.
Un representante de una organización dedicada a la promoción y defensa de los Derechos Humanos;
VIII.
Se deroga;
IX.
Se deroga;
X.
Un representante de las organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de trata de personas;
XI.
Un experto académico con conocimiento y trabajo relevante en materia de trata de personas.
Se propone la reforma al artículo 87 para que quede expresamente que la Comisión será presidida por el Secretario de Gobernación o Gobierno, según corresponda, y que contará con una Secretaría Técnica, cuyo responsable será designado por el titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación o área similar, tratándose la Secretaría de Gobierno en los Estados y Distrito Federal. Sobre el artículo 88 en relación a las facultades de la Comisión, se propone reformar para señalar que entre otras, tendrá la de elaborar el Programa Contra la Trata de Personas, que contendrá la política criminal en 19
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relación a los delitos objeto de esta Ley, y que dicho Programa deberá contener, como mínimo, el objetivo general, las estrategias, indicadores, metas específicas y políticas en materia de prevención, investigación y persecución de los delitos objeto de esta Ley, así como lo relativo a la protección de los derechos de las víctimas y su debida atención, en armonía con la Ley General de Víctimas. Elaborará, asimismo, su propio presupuesto. También se faculta a la Comisión a establecer las bases para la coordinación entre los tres poderes y órdenes de gobierno, según corresponda, organismos oficiales de defensa de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, organismos e instancias internacionales e instituciones académicas, en el diseño y aplicación del Programa contra la Trata de Personas; para impulsar, promover y suscribir convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación en materia de diseño y operación de programas de asistencia inmediata a las víctimas de trata interna y demás delitos previstos en esta Ley y otros ordenamientos relacionados con la materia de seguridad, tránsito o destino, con el propósito de atenderlas o asistirlas en su regreso a su lugar de origen, así como para la detección de víctimas o posibles víctimas y para implementar medidas que impidan la operación de lugares que promuevan el delito de trata de personas, que afecten especialmente a mujeres, niñas, niños y adolescentes. Además, se le faculta para elaborar una propuesta de anteproyecto de presupuesto en materia de trata, que será incorporado en los apartados y acciones correspondientes en los presupuestos de las dependencias que integran la Comisión, así como de otras que cuenten con facultades en relación con la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata, así como de aquellas vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas. Dicha propuesta presupuestal deberá contemplar lo relativo al desarrollo y ejecución del Programa Nacional, indicando el monto necesario para la realización de las acciones establecidas y dar cumplimiento a los fines de la presente Ley. En ningún caso, el presupuesto podrá ser inferior al aprobado en el ejercicio inmediato anterior. 2. De las reformas al artículo 89, que establece las obligaciones de las dependencias integrantes de la Comisión Intersecretarial, hay que realizar los ajustes necesarios, por tratarse de una Ley General. Es importante destacar que las fracciones I, VI, X, XI, XII y XIV deben reformarse para adecuarse al ámbito de competencia de las distintas Comisiones, ya sea la Federal o Estatales, considerando que puede o no existir en el ámbito estatal, los mismos órganos o entidades. Asimismo, la fracción XV debe actualizarse según la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues aún se contempla en la Ley de Trata de Personas, a los Agentes Federales de Investigación. Y también hay que incluir en los modelos de capacitación en materia de trata de personas y delitos conexos, a los peritos, grupo de expertos en diversas materias (como psicología o medicina forense, por ejemplo), que actualmente no se contempla en la Ley, y compartir estos modelos con el resto de institutos y academias vinculadas a la seguridad pública y procuración de justicia del país. 3. En razón a la propuesta para reformar los artículos 90, 92 y 93, se señala en primer lugar, que la Comisión se coordinará con las instancias correspondientes, con la finalidad de diseñar todas y cada una de las
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políticas necesarias para la debida atención de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, en armonía con los estándares señalados por la Ley General de Víctimas. Por otro lado, se propone facultar a la Comisión para diseñar el proyecto del Programa Contra la Trata de Personas, que definirá la política que deberán aplicar los tres órdenes de gobierno frente a los delitos contemplados en esta Ley, en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, con especial referencia a la Ley General de Víctimas. Finalmente, la Comisión Intersecretarial elaborará, con la información que reciba de todas las dependencias participantes de los tres órdenes de gobierno, un informe anual que contendrá los resultados obtenidos por el Programa Contra la Trata de Personas. B) Reformas al Título Segundo 4. En relación al artículo 106, que señala la prohibición de publicidad que promueva los delitos objeto de la Ley, se estima que, con el ánimo positivo de generar condiciones para prevenir la victimización, se creó una hipótesis muy amplia referida a la conducta que se quiere prevenir, prohibiendo su materialización y sin contemplar consecuencia alguna. No obstante, señala la iniciativa, que en realidad las hipótesis delictivas que pudieran configurarse con base en la redacción anterior, ya se encuentran tipificadas en el primer apartado de la Ley. Esto se traduce, primero, en que no es necesario contemplar aquí una posible conducta prohibida, que ya se encuentra debidamente regulada en este ordenamiento y que además, como se observa, ni siquiera contiene consecuencia jurídica alguna para quien la infrinja. En todo caso, esta disposición podría ser sustituida por otra que establezca una medida preventiva de corte ético-social, con la finalidad de alertar a los medios de comunicación, de las medidas preventivas que debieran asumir para evitar ser utilizados como medio para la comisión de un delito vinculado a la trata de personas. Lo antes señalado tiene un basamento muy firme en los instrumentos internacionales, en especial en el Manual para Parlamentarios elaborado por la ONU, el cual establece claras directrices del papel que debieran jugar los medios de comunicación en la lucha contra la trata de personas, por lo que se considera procedente reformar el artículo 106 vigente, con la finalidad de fortalecer los criterios de prevención social del delito de trata de personas, no con una perspectiva punitiva y deficiente desde la perspectiva técnica, sino abordando este desafío desde la dimensión ético-social y establecer expresamente que los medios de comunicación impulsarán las medidas, esquemas y programas necesarios para prevenir que sean utilizados, mediante publicidad o inserciones pagadas, para cometer cualquier de los delitos objeto de esta Ley. Asimismo, se diseñarán códigos de conducta, conforme a los cuales capacitarán a su personal, para prevenir cualquier conducta ilícita vinculada a la trata de personas. También la propuesta señala expresamente que la Secretaría de Gobernación, dependiente del Poder Ejecutivo Federal, implementará las medidas necesarias para vigilar el debido cumplimiento de esta disposición. 21
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IV.
Consideraciones que motivan el sentido del dictamen y de las modificaciones realizadas
Consideraciones preliminares que se desarrollaron para sustentar los elementos de convicción que motivan el sentido del presente dictamen. I. En cumplimiento con los acuerdos adoptados durante sus primeras reuniones de trabajo, la Comisión Contra la Trata de Personas realizó acciones tendientes a reunir aspectos materiales que proporcionaron a sus integrantes, elementos de convicción sobre la resolución de la iniciativa con proyecto de decreto, materia del presente análisis. Se creó un Grupo de Trabajo, conformado por asesoras y asesores de las integrantes de la Comisión, cuyo objetivo fue realizar un análisis pormenorizado de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. Se realizaron las siguientes reuniones: FECHA
TIPO DE REUNIÓN
10 DE ENERO DE 2013
PRIMERA REUNIÓN DE TRABAJO DEL GRUPO TÉCNICO, PARA ANALIZAR LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS
08 DE FEBRERO DE 2013
SEGUNDA REUNIÓN DE TRABAJO DEL EQUIPO TÉCNICO, PARA LA REVISIÓN DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS
01 DE MARZO DE 2013
TERCERA REUNIÓN DE TRABAJO DEL GRUPO TÉCNICO, PARA LA REVISIÓN DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS
Derivado de las reuniones del Grupo de Trabajo con representantes de la academia, integrantes de las organizaciones de la sociedad civil especialistas en el tema, autoridades en materia de procuración y administración de justicia de las entidades federativas, emanaron las siguientes conclusiones: 1.
Que la Ley vigente no identifica de forma correcta el bien jurídico tutelado, sino que más bien establece 6 bienes jurídicos distintos: vida, dignidad, libertad, integridad, seguridad y libre 22
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
desarrollo, lo que implica que para cometer el delito de trata de personas, necesariamente se debe poner en peligro o lesionar todos y cada uno de dichos bienes jurídicos. Por lo anterior, hay que identificar de forma correcta el bien jurídico protegido por la norma, siendo éste: El libre desarrollo de la personalidad, que de acuerdo con el criterio aislado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste y se relaciona directamente con la dignidad humana, como derecho fundamental superior, reconocido por el orden jurídico mexicano, del que deriva, entre otros derechos personalísimos, el de toda persona a elegir, en forma libre y autónoma, su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijas e hijos y ser libre para determinar el número que se desea tener, o bien, decidir no tenerles; de escoger la apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Asimismo, el artículo 19 Constitucional, establece en lo conducente, que: “El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas tutelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad”. 2.
Que el artículo 10 de la Ley General vigente, impide la punibilidad de la tentativa del delito de trata de personas, contraviniendo así el Protocolo contra la Trata de Personas y el artículo 39 de la propia Ley. Hay que corregir el error para evitar una posible inconstitucionalidad, a través de la reconfiguración del tipo penal, para permitir la sanción por tentativa del delito.
3.
Que el tipo penal de trata de personas previsto en la Ley vigente, no contempla diversas acciones típicas exigidas por el Protocolo, como ocultar, suministrar, y otras modalidades sustentadas por la doctrina, como ejercer control, dirección o influencia sobre los movimientos de una persona con fines de explotación. La iniciativa que se presenta incluye estas modalidades del delito.
4.
Que es necesario plantear en el artículo 10 de la Ley General, que define el delito de trata de personas, la adición de diversas finalidades de explotación que no se sancionan en la Ley vigente, por lo que es necesario ampliar el margen de protección a las víctimas, debiéndose integrar a los delitos relativos a la explotación y trata de personas, las siguientes finalidades: a)
Nacimiento de una niña y/o niño y la separación de su madre. 23
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
b) c) d) e)
Alistamiento de niñas y niños en conflictos armados. Extracción de fluidos o líquidos corporales. El matrimonio con fines de procreación. La servidumbre costumbrista.
5.
Que el artículo 10 de la Ley vigente confunde como explotación de una persona, el delito de tráfico de órganos, delito establecido en la Ley General de Salud. Consecuentemente, hay que corregir este error y sancionar, de manera correcta, la extracción de un órgano, tejido o su componente, como finalidad de la trata de personas.
6.
Que es necesario plantear la inclusión de la punición de ensayos farmacéuticos que no alcanzan la categoría de experimentación biomédica.
7.
Que el artículo 13 de la Ley vigente (explotación), exige –incorrectamente- como elemento para configurar el delito, que el sujeto activo “se beneficie de la explotación”. Dicha circunstancia contraviene la esencia del objeto jurídico que se protege, pues la lesión al libre desarrollo de la personalidad se verifica al ser explotada la víctima, con independencia de que el agente se beneficie o no de la explotación señalada. Es preciso suprimir ese elemento del tipo penal que complica la configuración del delito.
8.
Que es necesario plantear en el artículo 30, la incorporación de las hipótesis de extracción de “componente de un órgano” y el “fluido humano”.
9.
Que es necesario incluir nuevas hipótesis de agravación de la pena, que resultan indispensables para la protección integral de las víctimas, en su calidad de titulares del bien jurídico protegido, como son aquellas en las que el sujeto activo del delito: a) Se sirva, para la comisión del delito, de una persona jurídica. b) Sea miembro de un refugio, albergue o centro de atención a víctimas del delito. c) Haya fotografiado, videofilmado, videograbado o tomado, por cualquier medio, imágenes de la víctima mientras ésta era sometida a cualquiera de los delitos objeto de esta Ley. d) Cometa el delito, con el fin de obtener un beneficio económico.
10. Que se debe establecer la obligatoriedad de interpretar la Ley de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, y reconfigurar el lenguaje legislativo desde una perspectiva incluyente. 11. Que de conformidad con el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se debe establecer la imprescriptibilidad de los delitos materia de la Ley, por ser considerados de lesa humanidad. 12. Que igualmente, la Ley General en materia de trata de personas debe prever la prohibición expresa de imputar el delito a la propia víctima “por su forma de vida”. 13. Que se deben reconfigurar los delitos contemplados en la Ley, para evitar la exclusión de responsabilidad penal del autor debido al “presunto consentimiento de la víctima”.
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14. Que conforme a las mejores prácticas desarrolladas en una escala internacional y en armonía con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), debe establecerse un “periodo de reflexión” a favor de las víctimas, para iniciar su colaboración con las autoridades vinculadas al sistema de justicia. 15. Que es preciso que la Ley General visibilice a las víctimas de la primera infancia (0 meses a 6 años), agravando la punibilidad en dichos casos de victimización, sin necesidad de que se acrediten los medios comisivos. 16. Que debe establecerse una sanción correcta del trabajo o servicio forzado, de conformidad con las mejores prácticas a escala internacional. 17. Que debe replantearse la configuración del delito de esclavitud en armonía con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), ampliando así el ámbito de protección a las víctimas. 18. Que es preciso establecer como obligación de autoridades, el promover con los medios de comunicación la creación de “códigos éticos”, para prevenir que éstos sean utilizados como medio para la comisión del delito de trata de personas. 19. Que derivado de que se trata de una Ley General, se debe reconfigurar y fortalecer el alcance de la Comisión Intersecretarial en materia de trata de personas. 20. Que es urgente armonizar la Ley con el resto del marco jurídico nacional, derogando aquellos apartados que se encuentran contemplados, de forma más bondadosa, en la Ley General de Víctimas, como es el caso del Fondo y el esquema de acceso a la justicia. También se realizaron foros en los que las senadoras integrantes de la Comisión Contra la Trata de Personas, pudieron recabar elementos para emitir el presente dictamen, con conocimiento de causa de las necesidades de la ley. Se desarrollaron con organizaciones de la sociedad civil; con las y los titulares de las instituciones de procuración de justicia de todas las entidades federativas; con representantes de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, y con personas expertas de la academia: 1. Reunión de la Comisión Contra la Trata de Personas con Organizaciones de la Sociedad Civil, celebrada el 23 de mayo de 2013. Participaron 30 Organizaciones Sociales y puede ser consultada en la liga: http://www.youtube.com/watch?v=ozbJwZVrBOM 2. Reunión de la Comisión Contra la Trata de Personas con Representantes de las Procuradurías Estatales, celebrada el 17 de julio de 2013: Participaron representantes de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Distrito Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tamaulipas, y puede ser consultada en la liga: http://www.senado.gob.mx/comisiones/trata_personas/ 3. Reunión de la Comisión Contra la Trata de Personas con Representantes de los Poderes Judiciales del País, celebrada el 28 de agosto de 2013. Participaron representantes de Campeche, Chiapas, Durango, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Morelos, Puebla, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y la SCJN. El video se encuentra disponible en: 25
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http://www.youtube.com/watch?v=rf035rDm5MI 4. Reunión de la Comisión Contra la Trata de Personas con Representantes de la Academia, celebrada el 28 de octubre de 2013. Asistieron: la Mtra. Olga Noriega Sáenz, Presidenta de la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Atención a Víctimas; Dr. Mario Luis Fuentes Alcalá, Titular de la Cátedra Extraordinaria “Trata de Personas” de la UNAM; Mtro. Rubén Quintino Zepeda, Investigador del Instituto de Formación de la PGJDF; Mtra. Yuriria Álvarez Madrid, Investigadora y experta en trata de personas, y el Dr. Miguel Ontiveros Alonso, especialista en derecho penal, reconocido por su trayectoria académica y de servidor público. Los cinco expertos coincidieron en la urgente necesidad de reformar la Ley vigente en la materia, principalmente en los tipos penales, así como hacer una clara distinción entre lo que es la trata de personas y los delitos de explotación, respaldando en general la iniciativa presentada el 8 de octubre. El Dr. Miguel Ontiveros Alonso realizó, con las senadoras integrantes de la Comisión Contra la Trata, una compilación de aspectos sobre la necesidad de modificar la Ley General, denominada “60 errores de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos”, la cual coincide con las conclusiones planteadas por el Grupo de Trabajo conformado para la revisión de la Ley, siendo los siguientes: 1.
La Ley vigente establece que para cometer el delito de trata de personas se deben lesionar 6 bienes jurídicos: vida, dignidad, libertad, integridad, seguridad y libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes. Al respecto, debe entenderse, de acuerdo a lo que establece el artículo 52 del Código Penal Federal, la necesidad de que, para imponer la pena, se deba acreditar el daño al bien jurídico, lo que implica la necesidad de acreditar un daño a seis bienes jurídicos diferentes. Ello resulta poco operativo y recomendable, pues el bien jurídico protegido debe ser solo uno: El libre desarrollo de la personalidad, tal y como se desprende del artículo 19 Constitucional. Al respecto, los Códigos Penales del Distrito Federal, Michoacán o Baja California, por ejemplo, ya establecen el libre desarrollo de la personalidad como el bien jurídico protegido por el delito de trata de personas.
2.
La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, impide aplicar el Código Penal y la Ley General Antisecuestro, pues contempla como agravantes (art. 42) lo que realmente son delitos autónomos (homicidio y secuestro). Es preciso sancionar al sujeto activo por concurso de delitos y no sólo por uno -como sucede actualmente-, de tal forma que se imponga una pena mayor al autor.
3.
El artículo 10 de la Ley vigente impide la punibilidad de la tentativa del delito de trata de personas, contraviniendo así el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños”, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 39 de la propia Ley.
4.
El tipo penal de trata no contempla diversas acciones típicas exigidas por el Protocolo, como ocultar, suministrar y otras modalidades sustentadas por la doctrina, como ejercer control, dirección o influencia sobre los movimientos de una persona con fines de explotación.
5.
El tipo penal de trata de personas no contempla los medios comisivos, salvo como agravantes y sólo en algunos casos, que no coinciden con los señalados por el Protocolo Contra la Trata de Personas. 26
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6.
La Ley genera una doble punición al autor, pues lo mismo contempla como agravantes lo que en algunos tipos penales se describe como medios comisivos.
7.
Los tipos penales contemplan incorrectamente a una víctima individual y plural (una o varias personas), es decir, integran en el tipo, la hipótesis relativa a cometer el delito contra una o varias personas, contraviniendo así la fracción IX del artículo 42 de la propia Ley, que agrava la punibilidad “cuando el delito comprenda a más de una víctima”. De no corregirse este error, se seguirá generando impunidad al impedirse la sanción por concurso (real o ideal) de delitos.
8.
El artículo 10 de la Ley genera impunidad, al no contemplar diversas finalidades de explotación, tales como: a) b) c) d) e)
9.
Nacimiento de una niña o niño y separación de su madre. Alistamiento de niñas y niños en conflictos armados. Extracción de fluidos o líquidos corporales. El matrimonio con fines de procreación. La servidumbre costumbrista.
El artículo 10, fracción IV, confunde la explotación humana con un problema del ámbito laboral, pues este tipo de explotación corresponde al derecho laboral.
10. El artículo 10, fracción V, establece como explotación “el trabajo o servicio forzado”, pero el artículo 22 no lo incluye, por lo que hace “al servicio forzado” como hipótesis de explotación humana, generando impunidad en agravio de las víctimas. 11. El artículo 10 confunde –literalmente- en su fracción X, el delito de tráfico de órganos como una forma de explotación humana. Sin embargo, esta conducta no es trata de personas ni explotación humana, sino un delito ya contemplado en la Ley General de Salud. 12. La Ley no contempla la punición de ensayos farmacéuticos como una forma de explotación humana, los cuales no alcanzan la categoría de experimentación biomédica, generando así impunidad. 13. El artículo 11 (esclavitud) exige, sin fundamento, que para acreditarse el tipo penal de esclavitud, la víctima quede sin capacidad de disponer libremente de su propia persona ni de sus bienes. Esto implica que, si debido a la conducta delictiva del explotador, la víctima queda sin capacidad de disponer libremente de su persona (vulnerándose así plenamente el bien jurídico), pero queda con capacidad de disponer de sus bienes, no hay delito y la conducta queda impune. 14. El artículo 11 (esclavitud) exige, sin fundamento, que para acreditarse el tipo penal de esclavitud, el sujeto activo ejerza sobre la víctima, una pluralidad de hechos relativa a atributos del derecho de propiedad. Es decir, deben ejercerse dos o más atributos del derecho de propiedad y no sólo uno o algunos –como exigen los instrumentos internacionales-, de tal forma que bajo la redacción actual, si se ejerce uno de los derechos de propiedad sobre la víctima y no todos los atributos, la conducta –en estricto respeto al principio de legalidad- quedaría impune.
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15. El artículo 12 (servidumbre), no sanciona la explotación en prácticas religiosas o culturales abusivas, que resulten inhumanas o degradantes, generando así impunidad en agravio de las víctimas. 16. El artículo 13 (explotación sexual), exige –indebidamente- como elemento para configurar el delito, que el sujeto activo “se beneficie de la explotación”. Dicha circunstancia contraviene la esencia del objeto jurídico que se protege, pues la lesión al libre desarrollo de la personalidad se actualiza al ser explotada la víctima, siendo independiente si el agente se beneficia o no de la explotación señalada. Así, conforme a la redacción actual del artículo 13, el sujeto activo puede explotar sexualmente a la víctima y no ser sancionado, en caso de no haber obtenido beneficio. 17. Los medios comisivos, establecidos en el artículo 13 se repiten, creando confusión al momento de ser aplicados por la o el operador jurídico. Así, por ejemplo, las hipótesis de la fracción V (daño grave o amenaza de daño grave) estarán siempre incluidas en la fracción II, es decir, la violencia física o psicológica, pues no puede concebirse un “daño grave o amenaza de daño grave” sin que se verifique violencia física o psicológica. Sucede lo mismo en la fracción VI, pues no puede concebirse una amenaza cualquiera sin violencia física o psicológica. Finalmente, las fracciones III y IV (abuso de poder o aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad), cubren el resto de la fracción VI referente a la situación migratoria o cualquier otro tipo de abuso. 18. En el artículo 13, en su último párrafo, se excluye a las personas que no tengan capacidad para resistir la conducta, de tal forma que la o el operador jurídico, indebidamente, se verá en la necesidad de acreditar los medios comisivos, cuando en realidad debiera ubicarse en la misma hipótesis planteada para los casos de personas menores de edad o quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho. 19. Indebidamente, el artículo 13 de la Ley vigente, impide que se imponga una pena mayor al autor, pues sanciona de la misma forma a quien se beneficie de la explotación de una o más personas, contraviniendo la agravante contemplada en el artículo 42, fracción IX, que agrava la punibilidad “cuando el delito comprenda más de una víctima”. 20. El artículo 15 de la ley vigente (explotación en la pornografía), sin justificación alguna, exige que el autor del delito se beneficie económicamente del hecho cometido, confundiendo de esta forma un elemento del tipo con lo que debiera ser una agravante del mismo. La ley debiera sancionar al autor, con independencia de que éste obtenga o no, un beneficio económico derivado de la explotación. 21. Otro error en los mismos términos que el aludido en el artículo 13, es el previsto por el artículo 16 (explotación de la niñez en la pornografía), pues exige injustificadamente que para sancionar al autor, éste se beneficie económicamente de la explotación de la persona, generando así impunidad en aquellos casos en que el autor del delito, o bien obtenga un beneficio diverso al económico, o no obtenga beneficio alguno. Esto resulta insostenible, pues la explotación de la víctima debe sancionarse con independencia del fin que persiga el sujeto activo. 22. El artículo 18 (turismo sexual), establece, correctamente, como finalidad la de “realizar actos sexuales”; empero, lo hace en plural, de tal forma que, objetivamente, excluye la punición de un
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
sólo acto cometido en lo individual contra una persona, así como la sanción por concurso real de delitos, por lo que resulta necesario modificar el artículo. 23. El mismo artículo 18, al establecer un sujeto activo “plural”, es decir, “una o más personas”, y un sujeto pasivo “plural”, es decir, “una o más personas menores de dieciocho años de edad”, excluye la agravación de la punibilidad, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 42, fracción IX, de la propia Ley, así como las relativas al concurso de delitos establecidas en el Código Penal Federal. 24. El mismo artículo 18 contempla, de forma reiterada, el error aludido para otros tipos penales, cuando indebidamente contempla como elemento del tipo penal el “beneficio económico”. Como se ha advertido, el beneficio económico es independiente a la lesión del bien jurídico y, por ello, se traduce en una agravante del delito, en caso de que tal beneficio económico se verifique. 25. Sin justificación, algunas organizaciones civiles expresaron que el mismo artículo relativo al turismo sexual, genera impunidad al no sancionar al cliente-consumidor, que viaja para realizar el acto sexual con la víctima. 26. El artículo 22 (trabajo forzado), párrafos primero y segundo, contradice la fracción V del artículo 10 de la Ley vigente, al sancionar únicamente el trabajo forzado y dejando impune el servicio forzado. 27. En el mismo artículo 22, indebidamente, se omite contemplar las hipótesis delictivas cometidas mediante “el engaño” y “la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad o influencia sobre otra”, generando así impunidad cuando el delito se cometa utilizando dichos medios comisivos. 28. El artículo 24 (explotación para la mendicidad) establece que comete este delito quien “utilice” a una persona y no, como debiera ser, quien “explote” a otra persona para realizar actos de mendicidad. El verbo explotar es más específico. 29. El párrafo segundo del mismo artículo exige, injustificadamente, como elemento del tipo, la obtención de un beneficio por parte del sujeto activo. Como ya se ha señalado, la obtención de tal beneficio es independiente de la lesión al bien jurídico protegido, por lo que, en realidad, obtener el beneficio resulta ser una agravante de la punibilidad y no un elemento del tipo básico. La Ley vigente no agrava la punibilidad cuando el autor persiga un beneficio económico. 30. El párrafo segundo del referido artículo 24, sin justificación alguna, no contempla como medio comisivo que el sujeto activo cometa el delito mediante el “abuso de una situación de vulnerabilidad”. Lo mismo sucede en la hipótesis de recurrir, para tales efectos, “a la concesión de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra”. De esta forma, se genera un amplio espectro de impunidad. 31. El tipo penal previsto en el artículo 24 (explotación para la mendicidad), establece la posibilidad de justificar la conducta del sujeto activo cuando el sujeto pasivo realice los actos de mendicidad “con su voluntad”. Lo anterior no tiene sentido, ya que no se trata de un bien jurídico disponible y sólo genera confusión a la o él operador jurídico, que puede terminar perjudicando los derechos de la víctima. En ningún caso puede considerarse que una víctima puede actuar voluntariamente, ni en 29
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este delito ni en ningún otro de los contemplados en la Ley. Incluir el elemento “voluntad” en referencia a la víctima, sólo genera confusión e impunidad. 32. Sin justificación alguna, el párrafo tercero del artículo 24 contempla la posibilidad de agravar dos veces la punibilidad, pues las hipótesis ahí señaladas ya se encuentran consideradas en el artículo 42, correspondiente a las circunstancias que agravan la pena. 33. El artículo 24 no contempla la cláusula relativa a que no se requerirá la comprobación de los medios comisivos cuando la víctima sea una persona menor de 18 años de edad, o que no tenga capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho, o no tenga capacidad para resistirlo. De esta forma, sólo se genera impunidad en agravio de las víctimas. 34. El artículo 28 de la Ley General vigente (matrimonio forzoso), genera impunidad al no sancionar las hipótesis de “embarazo forzoso” o “el nacimiento de una hija o hijo y separarle de su madre”. 35. Existe una antinomia entre la fracción X del artículo 10 y el artículo 30 (extracción de órganos) al cual remite, pues aquella contempla el tráfico de órganos, mientras que éste tipifica la extracción de órganos. 36. El artículo 30 no contempla las hipótesis de extracción de “componente de un órgano” ni el “fluido humano”. 37. El artículo 30 –incorrectamente- incluye como parte del tipo, la obtención de un beneficio, cuando en realidad, la explotación y lesión del bien jurídico se verifican aún sin beneficio alguno por parte del sujeto activo. Como ya se ha señalado con anterioridad, el beneficio –en caso de verificarsedebe ser considerado una agravante de la punibilidad y no un elemento del tipo. 38. La redacción actual del artículo 30 incurre en una contradicción irresoluble, pues sanciona la extracción de los órganos ya referidos, pero deja abierta la posibilidad de excluir de responsabilidad penal al autor cuando éste haya dado su consentimiento, contraviniendo así la cláusula general establecida en la propia Ley, que rechaza cualquier tipo de consentimiento otorgado por la víctima. 39. El artículo 30 – sin justificación ni explicación- vincula la realización del tipo penal a la Ley General de Salud que regula un delito diferente (tráfico de órganos), incurriendo nuevamente en la posibilidad de excluir la responsabilidad penal del autor, en aquellos casos en los que la extracción se haya ejecutado incluyendo los procedimientos médicos lícitos. Eso es insostenible para los efectos de esta Ley, pues si el explotador ha sido lo debidamente diligente como para realizar la extracción de conformidad con los procedimientos médicos establecidos, ello no excluye la explotación realizada sobre la persona humana. 40. Injustificadamente, el artículo 31 (explotación para ensayos o experimentos biomédicos) no contiene los medios comisivos relativos a la explotación humana, de tal forma que se sancionaría la aplicación de cualquier procedimiento, técnica o medicamento, siempre que –según la Ley- no estuviese aprobado legalmente y que además, contravenga las disposiciones legales en la materia. De esta forma se deja abierta una hipótesis demasiado amplia, violentando así la seguridad jurídica, pues el tipo no establece cuáles son esas disposiciones legales procedentes.
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41. En la cláusula señalada al final de la conclusión anterior, se abre la posibilidad de que, sin fundamento alguno, pueda justificarse la explotación de una persona si es que el procedimiento, técnica o medicamento está aprobado legalmente “y no contraviene las disposiciones legales en la materia”. Esto resulta insostenible, pues aún y cuando así fuese, debido al sometimiento de que es objeto la víctima, se lesiona el bien jurídico y se verifica la explotación. 42. La redacción actual del artículo 31 impide, injustificadamente, la sanción por concurso de delitos, pues sanciona igual a quien incurra en la conducta sobre una persona o sobre un grupo de personas. 43. Al no contemplar la redacción actual del artículo 31 las hipótesis de “ensayo o experimento” clínico o farmacéutico, se genera impunidad. 44. El artículo 32 (publicidad ilícita o engañosa) sanciona a quien “contrate” la publicidad de referencia, sin especificar al respecto, cuál de las partes contratantes incurre en responsabilidad. Esto debe quedar claro, pues resulta ser que el sujeto activo debe realizar ese contrato con la finalidad de “promover o procurar” que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas. Así, este elemento subjetivo del injusto distinto al dolo, recae evidentemente en la persona que solicita dicha publicación, pues es ésta quien, a través de publicidad ilícita o engañosa, busca reclutar a futuras víctimas y no el medio de comunicación del cual se sirva el sujeto activo para hacer la publicación. De lo contrario, habría que obligar a todos los medios de comunicación (impresos, electrónicos o cibernéticos) a investigar previamente si el sujeto que solicita la publicación tiene o no un fin delictivo. 45. La redacción del artículo 32 no específica qué debe entenderse por la expresión “directa o indirectamente”. En cualquier caso, esta afirmación sólo confunde a la o el operador jurídico, además de resultar innecesaria, pues las reglas generales de autoría y participación establecidas en el artículo 13 del Código Penal Federal, resuelven la interrogante, en caso de que un sujeto realice directamente la conducta o se sirva de otra persona para cometerlo. 46. Asimismo, la redacción actual de este artículo (32) impide la sanción por concurso de delitos, al contemplar con la misma pena, la publicación de uno o más anuncios. 47. La redacción actual del párrafo primero del artículo 36 (divulgación de información reservada o confidencial) resulta acertada, salvo por la expresión “sin motivo fundado”, que abre la posibilidad de excluir de responsabilidad penal a quien divulgue la información de referencia, aún y cuando ello no significa la configuración de una causa de justificación. En efecto, un “motivo fundado” no se traduce necesariamente en “justificación penal”, pues las denominadas causas de exclusión del delito se encuentran claramente definidas en el artículo 15 del Código Penal Federal. 48. El párrafo segundo del artículo 36, en el cual se establece la agravación de la pena cuando el sujeto activo tenga la calidad de servidor público, genera impunidad, pues no contempla a los sujetos activos que presten servicios sin tener la calidad de servidores públicos (prestadores de servicios sociales, peritos o auxiliares de procuración de justicia, por ejemplo). 49. El artículo 42, fracción VI, no contempla la agravación de la pena cuando el autor del delito cause enfermedades adictivas o psiquiátricas a la víctima. 31
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50. El artículo 42 omite agravar la pena cuando la víctima pertenezca a la primera infancia (personas menores de 6 años de edad). 51. La fracción VII del artículo 42 establece la agravación de la pena cuando “el delito sea cometido contra una mujer embarazada, personas con discapacidad física o psicológica, menor de dieciocho años de edad o de la tercera edad que no tenga capacidad para valerse por sí misma”. Esta redacción deja fuera la hipótesis de agravación de la pena, cuando la víctima sea una persona que no tenga la capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho o no tenga capacidad para resistir la conducta. Y es que esta última hipótesis se limita, en la Ley actual, a “personas de la tercera edad que no tengan capacidad de valerse por sí mismas”, dejando fuera del ámbito de protección de la norma a quienes no sean personas adultas mayores. 52. De la redacción actual contenida en la fracción X del artículo 42, no se desprenden diversas hipótesis de agravación de la pena, lo que resulta indispensable incluir de cara a la protección integral de las víctimas en su calidad de titulares del bien jurídico protegido, como son aquellas en las que el sujeto activo del delito: 1. Se sirva, para la comisión del delito, de una persona jurídica. 2. Sea miembro de un refugio, albergue o centro de atención a víctimas del delito. 3. Haya fotografiado, videofilmado, videograbado o tomado, por cualquier medio, imágenes de la víctima mientras ésta era sometida a cualquiera de los delitos objeto de esta Ley. 4. Cometa el delito con el fin de obtener un beneficio económico. 53. La Ley actual omite considerar un “periodo de espera o reflexión” para la víctima, antes de cooperar con las autoridades, tal y como se desprende de las recomendaciones de la ONU. Es necesario prever este error. Al respecto, organizaciones de la sociedad civil se pronunciaron por establecer dicho periodo, en el cual incluso se busque la implementación de medidas de protección a favor de la víctima o familiares de ella. 54. La ley actual considera que el delito de trata de personas, así como el resto de delitos contemplados en la ley, sí prescriben, al no haber disposición expresa que establezca lo contrario, y se utiliza el Código Penal Federal de forma supletoria. Este es un grave error que contraviene lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 55. La Ley vigente omite considerar las sentencias por trata de personas en otros países, para los efectos de reincidencia. 56. La Ley omite establecer una cláusula que prohíba a las y los operadores jurídicos atribuir la responsabilidad a las víctimas por su propia victimización, tal y como suele ocurrir en los casos de explotación sexual. La iniciativa corrige este error y establece la prohibición expresa de imputar el delito a la propia víctima “por su forma de vida”. 57. La Ley actual omite proteger a las víctimas secundarias (familiares) o potenciales (en especial situación de vulnerabilidad). Debe corregirse el error y armonizarse a la Ley General de Víctimas.
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58. La Ley vigente confunde el alcance de una Ley Federal con una Ley General, pues reproduce – textualmente- las facultades de la Comisión Intersecretarial contempladas en la hoy abrogada Ley Federal contra la Trata de Personas de 2007. Con ello, se impide que las entidades federativas armonicen sus políticas públicas contra la trata de personas. Debe corregirse ese error y mandatar a las entidades federativas, la creación de tales Comisiones Intersecretariales. 59. La Ley vigente omite la exigencia de interpretarla con base en los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como promover y facilitar la cooperación nacional e internacional para luchar contra la trata de personas. 60. La Ley actual está diseñada con un lenguaje excluyente, que no visibiliza a los grupos en especial situación de riesgo (primera infancia, niñas, niños o mujeres). Además de lo anterior, se analizaron una serie de ordenamientos del sistema jurídico nacional en la materia; doctrina e instrumentos y recomendaciones internacionales, que sirven como elemento de valor y reflexión en el presente dictamen, mismo que se señala puntualmente en el apartado correspondiente. También se consideraron las recomendaciones formuladas al Estado Mexicano durante el diálogo interactivo celebrado el 23 de octubre de 2013, con motivo de la Segunda Evaluación de México ante el Mecanismo de Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos de la ONU. De estas recomendaciones, se destacan las que son de utilidad para la reflexión del presente análisis: “25. Unificar a nivel federal y estatal, la penalización de los hechos punibles relacionados con la trata de personas”; “37. Proteger siempre los derechos de la niñez”; “87. Estandarizar la criminalización del delito de trata de personas a nivel federal y estatal”; “88. Continuar con la implementación de las leyes de 2012 contra la trata de personas, a través de esfuerzos para investigar y enjuiciar los delitos de tráfico a nivel federal y estatal”; “89. Reforzar más las medidas para combatir el contrabando de migrantes y la trata de personas. Reforzar medidas para combatir el tráfico de personas, incluida la violencia contra los migrantes”; y “105. Considerar la completa utilización de las enmiendas constitucionales más eficaces para prevenir e investigar las violaciones de derechos humanos, castigar a los violadores de derechos humanos, y proporcionar una reparación efectiva a los derechos humanos”. NUEVA ESTRUCTURA DE LA LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Derivado del proceso de análisis que las Comisiones realizaron a la iniciativa, se llegó a la conclusión de que uno de los graves problemas es que no fue estructurada de forma adecuada.
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Por ello existen repeticiones en la numeración de capítulos o, de forma grave, artículos, cuyo contenido no corresponde al libro o capitulo al que se encuentran integrados. Se destaca especialmente, que los delitos y los derechos de las víctimas no se distinguen de forma clara, lo que genera confusión para los legisladores estatales al momento de armonizar su legislación. Por eso, las dictaminadoras consideran que con base en los criterios que la Suprema Corte de Justicia ha emitido, en los que señala que es facultad del Congreso de la Unión legislar en materia de delitos, es oportuno construir una nueva estructura para la Ley en análisis, en la que se distinga con claridad los lineamientos generales que las autoridades de los tres órdenes de gobierno deben seguir como mínimo, así como los delitos cuya tipificación y sanción únicamente corresponde al Congreso de la Unión. De esta manera, se propone un Libro Primero que contenga los delitos y otras disposiciones de carácter penal, materia en la que sólo será aplicable la Ley General. En un Libro Segundo, se establecerán los derechos de las víctimas, la prevención del delito y la Comisión Intersecretarial, casos en que las entidades federativas sí deberán armonizar su legislación a lo establecido por la Ley General. De tal forma, el nuevo Libro primero queda según el siguiente esquema:
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TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO "Competencias y CAPÍTULOI I "Generalidades" facultades Art. en 1laa 4 prevención, investigación, procesamiento, sanción y ejecución de penas de los delitos previstos en esta Ley" art. 5 a 6 CAPÍTULO I "De los principios para la investigación, procesamiento e imposición de las sanciones" art. 7 a 9 CAPÍTULO II "De los delitos materia de esta Ley" art. 10 a 38
LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES
GENERALES Y DE LOS DELITOS
TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS
CAPÍTULO III "Reglas comunes para los delitos previstos en esta Ley" art. 39 a 47 CAPÍTULO IV "Del Resarcimiento y Reparación del Daño" art. 48 a 52 CAPÍTULO V "De las Técnicas de Investigación" art. 53 a 58
TÍTULO TERCERO DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN A SU FAVOR
CAPÍTULO ÚNICO "Reglas Generales" art. 59 a 67
Por su parte, el Libro Segundo quedaría de la siguiente forma:
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CAPÍTULO I "De las Políticas y Programas de Prevención" art. 68 a 77
TÍTULO PRIMERO DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY
CAPITULO II "Atención Preventiva a Zonas y Grupos de Alta Vulnerabilidad" art. 78 a 79 CAPÍTULO III "De la Evaluación de los Programas de Prevención" art. 80 a 81 CAPÍTULO IV "De la atención a Rezagos" art. 82 a 83 CAPÍTULO I "De los Derechos de las Víctimas" art. 84 CAPÍTULO II " De la Atención y la Asistencia" art. 85 a 89
LIBRO SEGUNDO DE LA POLÍTICA DE
ESTADO EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS
TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS, ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO III "De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en México y de las Víctimas Mexicanas en el Extranjero " art. 90 a 96 CAPÍTULO IV "Del Programa de Protección" art. 97 CAPÍTULO I "De la Comisión Intersecretarial" art. 98 a 105
TÍTULO TERCERO DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL Y EL PROGRAMA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO II " Del Programa contra la Trata de Personas" art. 106 a 108 CAPÍTULO III "De la Evaluación del Programa" art. 109 a 110
CAPÍTULO I "Del Gobierno Federal" art. 111
TÍTULO CUARTO FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES DE LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO
CAPÍTULO II "De las Autoridades Estatales, Municipales y del Distrito Federal" art. 112 a 114 CAPÍTULO III "De la Reglamentación del Programa de Protección a Víctimas y Testigos" art. 115 a 120 CAPÍTULO IV "Del Financiamiento" art. 121 a 124
A su vez, el orden y contenido de los artículos queda de la siguiente forma: 36
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LEY GENERAL EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS LEY VIGENTE PROPUESTA DICTAMEN LIBRO PRIMERO LIBRO PRIMERO LIBRO PRIMERO DE LO SUSTANTIVO DE LO SUSTANTIVO DE LO SUSTANTIVO TÍTULO PRIMERO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I CAPÍTULO I Generalidades Generalidades Artículo 1o. Artículo 1o. Artículo 2o. Artículo 2o. Artículo 2o. Artículo 3o. Artículo 3o. Artículo 3o. Artículo 4o. Artículo 4o. Artículo 4o. CAPÍTULO II CAPÍTULO II CAPÍTULO II Competencias y Competencias y Competencias y facultades en la facultades en la facultades en la prevención, prevención, prevención, investigación, investigación, investigación, procesamiento, sanción procesamiento, sanción procesamiento, y ejecución de y ejecución de sanciones sanción y ejecución de sanciones de los de los delitos previstos sanciones de los delitos previstos en en esta Ley delitos previstos en esta Ley esta Ley Artículo 5o. Artículo 5o. Artículo 6o. Artículo 6o. TÍTULO SEGUNDO TÍTULO SEGUNDO TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS EN DE LOS DELITOS EN DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA MATERIA DE TRATA MATERIA DE TRATA CAPÍTULO I CAPÍTULO I De los principios para la investigación, procesamiento De los principios para e imposición de las sanciones la investigación, procesamiento e imposición de las sanciones Artículo 7o. Artículo 7o. Artículo 7o. Artículo 8o. Artículo 8o. Artículo 8o. Artículo 9o. Artículo 9o. Artículo 9o. CAPÍTULO II CAPÍTULO II CAPÍTULO II De los delitos en materia De los delitos en De los delitos en de trata de personas materia de trata de materia de trata de
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LEY GENERAL EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS LEY VIGENTE PROPUESTA DICTAMEN personas personas Artículo 10. Artículo 10. Artículo 10. Artículo 11. Artículo 11. Artículo 11. Artículo 12. Artículo 12. Artículo 12. Artículo 13. Artículo 13. Artículo 13. Artículo 14. Artículo 14. Artículo 14. Artículo 15. Artículo 15. Artículo 15. Artículo 16. Artículo 16. Artículo 16. Artículo 17. Artículo 17. Artículo 17. Artículo 18. Artículo 18. Artículo 18. Artículo 19. Artículo 19. Artículo 19. Artículo 20. Artículo 20. Artículo 20. Artículo 21 Artículo 21 Artículo 21 Artículo 22. Artículo 22. Artículo 22. Artículo 23. Artículo 23. Artículo 24. Artículo 24. Artículo 24. Artículo 25. Artículo 25. Artículo 26. Artículo 26. Artículo 27. Artículo 27. Artículo 28. Artículo 28. Artículo 28. Artículo 29. Artículo 29. Artículo 30. Artículo 30. Artículo 30. Artículo 31. Artículo 31. Artículo 31. Artículo 32. Artículo 32. Artículo 32. Artículo 33. Artículo 33. Artículo 33. Artículo 34. Artículo 34. Artículo 34. Artículo 35 Artículo 35 Artículo 36. Artículo 36. Artículo 36. Artículo 37. Artículo 37. Artículo 38. Artículo 38. CAPÍTULO II CAPÍTULO II CAPÍTULO II Reglas comunes para los Reglas comunes para Reglas comunes para los delitos previstos en delitos previstos en esta los delitos previstos en esta Ley Ley esta Ley Artículo 39. Artículo 40. Artículo 41.
Artículo 39. Artículo 40. Artículo 41. 38
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LEY GENERAL LEY VIGENTE Artículo 42. Artículo 43. Artículo 44. Artículo 45. Artículo 46. Artículo 47. CAPÍTULO III Del Resarcimiento y Reparación del Daño Artículo 48. Artículo 49. Artículo 50. Artículo 51. Artículo 52. CAPÍTULO IV De las Técnicas de Investigación Artículo 53. Artículo 54. Artículo 55. Artículo 56. Artículo 57. Artículo 58. TÍTULO TERCERO DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS CAPÍTULO I Derechos de las Víctimas y Testigos Durante el Procedimiento Penal y Medidas de Protección a su Favor
EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS PROPUESTA DICTAMEN Artículo 42. Artículo 42. Artículo 43. Artículo 43. Artículo 44. Artículo 44. Artículo 45. Artículo 45. Artículo 46. Artículo 46. Artículo 47. Artículo 47. CAPÍTULO III CAPÍTULO III Del Resarcimiento y Del Resarcimiento y Reparación del Daño Reparación del Daño Artículo 48. Artículo 48. Artículo 49. Artículo 49. Artículo 50. Artículo 50. Artículo 51. Artículo 51. Artículo 52. Artículo 52. CAPÍTULO IV CAPÍTULO IV De las Técnicas de De las Técnicas de Investigación Investigación Artículo 53. Artículo 53. Artículo 54. Artículo 55. Artículo 56. Artículo 57. Artículo 58. TÍTULO TERCERO TÍTULO TERCERO DE LA PROTECCIÓN Y DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS DE LOS Y TESTIGOS DE LOS DELITOS EN MATERIA DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE DE TRATA DE PERSONAS PERSONAS CAPÍTULO I CAPÍTULO I Derechos de las Derechos de las Víctimas y Testigos Víctimas y Testigos Durante el Durante el Procedimiento Penal y Procedimiento Penal y Medidas de Protección Medidas de Protección a su Favor a su Favor 39
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
LEY GENERAL LEY VIGENTE Artículo 59. Artículo 60. Artículo 61. Artículo 62. Artículo 63. Artículo 64. Artículo 65. Artículo 66. Artículo 67. LIBRO SEGUNDO DE LA POLÍTICA DE ESTADO Empezaba en artículo 84
EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS PROPUESTA DICTAMEN Artículo 59. Artículo 59. Artículo 60. Artículo 60. Artículo 61. Artículo 61. Artículo 62. Artículo 62. Artículo 63. Artículo 63. Artículo 64. Artículo 64. Artículo 65. Artículo 65. Artículo 66. Artículo 66. Artículo 67. SE DEROGA LIBRO SE REFORMA SEGUNDO Se sube el Libro DE LA POLÍTICA DE Segundo para abarcar en las políticas de ESTADO EN MATERIA Estado en materia de DE PREVENCIÓN, atención y dejar con ATENCIÓN, claridad en qué parte PROTECCIÓN Y de la ley empiezan las ASISTENCIA A características y VÍCTIMAS criterios de una ley general, en materia de coordinación y respeto de las autoridades en sus respectivos ámbitos de competencias. Consta de cuatro títulos: De la Prevención de los Delitos previstos en esa Ley; De los Derechos, Atención, Protección y Asistencia a las Víctimas; De la Comisión Intersecretarial y el Programa; y, Facultades y Competencias de las Autoridades de los tres Órdenes de Gobierno. 40
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
LEY GENERAL EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS LEY VIGENTE PROPUESTA DICTAMEN TÍTULO SEGUNDO TÍTULO PRIMERO SE REFORMA DE LA PREVENCIÓN DE DE LA PREVENCIÓN DE Se sube el actual Título Segundo del Libro LOS DELITOS PREVISTOS LOS DELITOS Segundo para EN ESTA LEY PREVISTOS EN ESTA convertirse en título LEY primero e incluye cuatro capítulos, que son: De las políticas y programas de prevención; Atención preventiva a zonas y grupos de alta vulnerabilidad; De la evaluación de los programas de prevención; y De la atención a rezagos. CAPÍTULO I CAPÍTULO I SE TRASLADA NOMBRE De las Políticas y De las Políticas y Programas de Programas de Prevención Prevención Artículo 98. Artículo 68. SE REFORMA Artículo 99. Artículo 69. SE REFORMA Artículo 100. Artículo 70. SE TRASLADA CONTENIDO Artículo 101. Artículo 71. SE TRASLADA CONTENIDO Artículo 102. Artículo 72. SE TRASLADA CONTENIDO Artículo 103. Artículo 73. SE REFORMA Artículo 104. Artículo 74. SE REFORMA Artículo 104 Bis. CORRELATIVO Artículo 105.
SIN
Artículo 106. CAPÍTULO II Atención Preventiva a
Artículo 75.
SE REFORMA
Artículo 76.
SE TRASLADA CONTENIDO SE REFORMA SE TRASLADA NOMBRE
Artículo 77. CAPÍTULO II Atención Preventiva a
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
LEY GENERAL LEY VIGENTE Zonas y Grupos de Alta Vulnerabilidad Artículo 107. Artículo 108.
EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS PROPUESTA DICTAMEN Zonas y Grupos de Alta Vulnerabilidad Artículo 78. SE REFORMA Artículo 79. SE TRASLADA CONTENIDO
CAPÍTULO III De la Evaluación de los Programas de Prevención Artículo 109.
CAPÍTULO III De la Evaluación de los Programas de Prevención Artículo 80.
Artículo 110.
Artículo 81.
CAPÍTULO IV De la Atención a Rezagos Artículo 111.
CAPÍTULO IV De la Atención a Rezagos Artículo 82.
Artículo 112.
Artículo 83.
SIN CORRELATIVO
TITULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS, ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
SE TRASLADA NOMBRE
SE TRASLADA CONTENIDO SE TRASLADA CONTENIDO SE TRASLADA NOMBRE
SE TRASLADA CONTENIDO SE TRASLADA CONTENIDO SE REFORMA Se busca identificar con claridad las políticas en materia de atención. Contiene cuatro capítulos: De los Derechos de las Víctimas, De la Atención y Asistencia; De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en México y de las Víctimas mexicanas en el Extranjero; y, Del Programa de Protección a Víctimas y Testigos 42
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
LEY GENERAL EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS LEY VIGENTE PROPUESTA DICTAMEN CAPÍTULO II CAPÍTULO I SE REFORMA Protección y Asistencia a De los Derechos de las Se divide el actual Capítulo II, en dos las Víctimas Víctimas capítulos: Capítulo I. De los Derechos de las Víctimas y Capítulo II. De la Atención y Asistencia con el objetivo de identificar con claridad, con independencia de los derechos que otros ordenamientos les otorgan, los derechos específicos de las víctimas de los delitos de esta ley Artículo 68. Artículo 84. SE REFORMA SIN CORRELATIVO CAPÍTULO II SE REFORMA De la Atención y la Se divide el actual Capítulo II, en dos Asistencia capítulos: Capítulo I. De los Derechos de las Víctimas y Capítulo II. De la Atención y Asistencia con el objetivo de identificar con claridad, con independencia de los derechos que otros ordenamientos les otorgan, los derechos específicos de las víctimas de los delitos de esta ley Artículo 69. Artículo 85. SE REFORMA Artículo 70. Artículo 86. SE REFORMA Artículo 71. Artículo 87. SE REFORMA Artículo 72. Artículo 88. SE REFORMA 43
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
LEY GENERAL EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS LEY VIGENTE PROPUESTA DICTAMEN Artículo 73. Artículo 89. SE REFORMA Artículo 74. Sin correlativo SE DEROGA CAPÍTULO III CAPÍTULO III De los Derechos de las De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en Víctimas Extranjeras SE TRASLADA NOMBRE México y de las Víctimas en México y de las Mexicanas en el Víctimas Mexicanas en Extranjero el Extranjero Artículo 74 Bis. SIN Artículo 90. SE REFORMA CORRELATIVO Artículo 75. Artículo 91. SE REFORMA Debe eliminarse del artículo la frase “en términos de la fracción V, artículo 62” Artículo 76. Artículo 92. SE TRASLADA CONTENIDO Artículo 77. Artículo 93. SE TRASLADA CONTENIDO Artículo 78. Artículo 94. SE TRASLADA CONTENIDO Artículo 79. Artículo 95. SE TRASLADA CONTENIDO Artículo 80. Artículo 96. SE TRASLADA CONTENIDO
CAPÍTULO IV De la Protección y Asistencia a las Víctimas y el Fondo Artículo 81. Artículo 82. CAPÍTULO V Del Programa de Protección a Víctimas y Testigos
SIN CORRELATIVO SE DEROGA
CAPÍTULO IV Del Programa de Protección a Víctimas y Testigos
SE DEROGA SE DEROGA SE TRASLADA Y REFORMA NÚMERO y NOMBRE
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LEY GENERAL EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS LEY VIGENTE PROPUESTA DICTAMEN Artículo 83. Artículo 97. SE TRASLADA CONTENIDO
LIBRO SEGUNDO DE LA POLÍTICA DE ESTADO
SIN CORRELATIVO
TITULO PRIMERO DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL Y EL PROGRAMA NACIONAL
TITULO TERCERO DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL Y EL PROGRAMA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO I De la Comisión Intersecretarial Artículo 84. Artículo 85. Artículo 86. Artículo 87. Artículo 88. Artículo 89. Artículo 90.
CAPÍTULO I De la Comisión Intersecretarial Artículo 98. Artículo 99. Artículo 100. Artículo 101. Artículo 102. Artículo 103. Artículo 104.
SE REFORMA Se sube el Libro Segundo para abarcar las políticas de Estado en materia de atención y dejar con claridad en qué parte de la ley empiezan las características y criterios de una ley general, en materia de coordinación y respeto de las autoridades en sus respectivos ámbitos de competencias. SE REFORMA Únicamente para establecer que es el Título Tercero en la nueva estructura. Contiene dos capítulos: De la Comisión Intersecretarial; y, Del Programa SE TRASLADA CONTENIDO SE SE SE SE SE SE SE
REFORMA REFORMA REFORMA REFORMA REFORMA REFORMA REFORMA 45
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LEY GENERAL EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS LEY VIGENTE PROPUESTA DICTAMEN Artículo 91. Artículo 105. SE TRASLADA CONTENIDO CAPÍTULO II CAPÍTULO II SE TRASLADA Del Programa Nacional Programa Contra la CONTENIDO Trata de Personas Artículo 92. Artículo 106. SE REFORMA Artículo 93. Artículo 107. SE REFORMA Artículo 94. Artículo 108. SE TRASLADA CONTENIDO Artículo 95. SE DEROGA CAPÍTULO III CAPÍTULO III SE REFORMA De la Evaluación del De la Evaluación del Se reforma el nombre del capítulo para Programa Nacional Programa quedar únicamente como “Programa”, conforme a las observaciones de SEGOB Artículo 96. Artículo 109. Artículo 97. Artículo 110. TÍTULO TERCERO TÍTULO CUARTO SE REFORMA FACULTADES Y FACULTADES Y Únicamente para establecer que es el COMPETENCIAS DE LAS COMPETENCIAS DE LAS Título Cuarto en la AUTORIDADES DE LOS AUTORIDADES DE LOS nueva estructura. TRES ÓRDENES DE TRES ÓRDENES DE Contiene cuatro GOBIERNO GOBIERNO capítulos: Del Gobierno Federal; De las Autoridades Estatales, Municipales y Del Distrito Federal; De la Reglamentación del Programa; y, Del Financiamiento. CAPÍTULO I CAPÍTULO I Del Gobierno Federal Del Gobierno Federal Artículo 113. Artículo 111. SE REFORMA CAPÍTULO II CAPÍTULO II De las Autoridades De las Autoridades 46
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
LEY GENERAL LEY VIGENTE Estatales, Municipales y del Distrito Federal Artículo 114. Artículo 115. Artículo 116.
CAPÍTULO III De la Reglamentación del Programa
Artículo Artículo Artículo Artículo
117. 118. 119. 120.
EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS PROPUESTA DICTAMEN Estatales, Municipales y del Distrito Federal Artículo 112. SE REFORMA Artículo 113 SE REFORMA Artículo 114. SE TRASLADA CONTENIDO CAPÍTULO III
De la Reglamentación del Programa de Protección a Víctimas y Testigos Artículo Artículo Artículo Artículo
115. 116. 117. 118.
Artículo 121.
Artículo 119.
Artículo 122.
Artículo 120.
CAPÍTULO IV Del Financiamiento a la Prevención, Sanción y Erradicación de los Delitos Previstos en esta Ley y de la Asistencia y Protección a las Víctimas, Ofendidos y Testigos Artículo 123.
Artículo 121.
Artículo 124.
Artículo 122.
Artículo 125.
Artículo 123.
SE REFORMA SE REFORMA SE REFORMA SE TRASLADA CONTENIDO SE TRASLADA CONTENIDO SE TRASLADA CONTENIDO
CAPÍTULO IV Del Financiamiento
SE TRASLADA CONTENIDO SE TRASLADA CONTENIDO SE TRASLADA CONTENIDO 47
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LEY GENERAL EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS LEY VIGENTE PROPUESTA DICTAMEN Artículo 126. Artículo 124. SE TRASLADA CONTENIDO TRANSITORIOS PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO SÉPTIMO DÉCIMO DÉCIMO PRIMERO DÉCIMO SEGUNDO DÉCIMO TERCERO
I.
Denominación de la Ley 1.- En principio, la iniciativa propone reformar la denominación de la Ley, basándose para ello en las dificultades que implica su cita para la mayoría de las y los operadores, así como para el resto de las personas destinatarias de esa norma, al resultar bastante largo. La técnica legislativa, entendida ésta como ese conjunto de elementos que sirven para una correcta estructuración y formación de los proyectos de Ley, así como el uso del leguaje apropiado en la misma, incorporando una lexicología jurídica, tiene como propósito que los objetivos y necesidades que la o el legislador busca establecer y colmar, sean realmente incorporados de forma válida y eficaz en la norma. Al respecto, se ayuda de la lexicología jurídica, la cual se concentra en el estudio de las palabras propias del derecho y de la ciencia jurídica en sus niveles sintáctico, semántico y pragmático, sin dejar de reconocer la utilización de otros tipos de lenguaje, como el emanado de la jurisprudencia, el popular y el utilizado en el argot. Con la lexicología jurídica es posible descubrir una terminología propia para cada rama del derecho, lo cual es indispensable para identificar los vocablos adecuados en un contexto determinado, sea la materia civil, penal, familiar, administrativa, constitucional o cualquier otra. En ese sentido, si bien la presente Ley General tiene, tal como establece su denominación, tareas relativas al combate a la trata de personas, lo cierto es que la misma, conforme su artículo 2º., establece como su objeto, las siguientes:
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
I.
“Establecer competencias y formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas entre los Gobiernos Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales;
II.
Establecer los tipos penales en materia de trata de personas y sus sanciones;
III.
Determinar los procedimientos penales aplicables a estos delitos;
IV.
La distribución de competencias y formas de coordinación en materia de protección y asistencia a las víctimas de los delitos objeto de esta Ley;
V.
Establecer mecanismos efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes, cuando sean amenazados o lesionados por la comisión de los delitos objeto de esta Ley; y
VI.
Reparar el daño a las víctimas de trata de personas de manera integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida.”
Entonces se hace necesario reflexionar y dejar en claro que en el proceso legislativo, así como en la interpretación y aplicación de las leyes, el lenguaje jurídico está presente, y en ese sentido, se debe hacer hincapié en que una denominación adecuada de una ley conforme a la técnica legislativa, es aquella que con la menor extensión de palabras, nos da a entender el verdadero objeto de la ley, encuadrando en la misma todos los aspectos que son objeto de ella. Sobre la anterior, el Doctor Eliseo Muro Ruiz nos menciona en su obra “Elementos de Técnica Legislativa”, que el título o denominación oficial de la ley debe englobar un significado jurídico, y en consecuencia establece tres aspectos primordiales que la denominación debe contener: a) Aportar identidad a una norma jurídica (ley, código, estatuto); b) Su jerarquía dentro de las fuentes del derecho (ley general, reglamentaria, federal); y c) La finalidad que persigue, es decir lo que busca regular (de aviación civil, de comercio, de justicia militar). Abunda y menciona que el nombre de la ley establece “lo qué se manda, lo qué se prohíbe o qué se suprime, 1 se refiere a una señal para los operadores jurídicos” . Concluye entonces, que se llega a una solución acertada si, a través del nombre se consigue identificar de forma rápida y clara el objeto de la misma. Por tanto, no es adecuado repetir -como él menciona- el texto de 1
Muro Ruiz, Eliseo, Elementos de Técnica Legislativa, México, UNAM. Instituto de Investigaciones Jurídicas, p. 97. 49
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
la ley, o la totalidad de su objeto, en la misma denominación o título, sino que éste último debe ser lo más exacto posible a los elementos que han quedado asentados, y por el contrario, este autor establece que “la extensa longitud del nombre de una norma suele generar vaguedad e imprecisión en su sentido”. El Doctor Muro concluye, respecto de la denominación de la ley que en este apartado se discute, que “…se 2 sugiere que el título sea corto para facilitar su identificación” , con mayor razón cuando hablamos de una ley que debe tener una definición única en la materia, capaz de englobar los aspectos que establece el artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, actualmente existen en la mayoría de las entidades federativas, leyes que pretenden implementar acciones contra la trata de personas, las cuales tienen un nombre similar a la de la Ley General materia del presente dictamen. En resumen, es importante que la denominación de la Ley sea lo más concisa posible, para facilitar la tarea de las y los operadores de la misma, para evitar errores y para que en las leyes emanadas de los poderes legislativos de las entidades federativas, que coexistirán con la Ley General, sea citada de manera más ágil. El cuadro que se incorpora a continuación contiene las legislaciones estatales, cuya denominación guarda similitud con la Ley General materia del presente dictamen: ENTIDAD FEDERATIVA Baja California
LEY ESPECIAL EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Ley para Prevenir, Erradicar los delitos Prevenir la Trata de Personas en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Coahuila
Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas y Ofendidos de los Delitos en Materia de Trata de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza Ley para Prevenir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Colima
Colima
Chiapas Distrito Federal Durango 2
Ley para Combatir, Prevenir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Chiapas Ley para prevenir y erradicar la trata de personas, el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil para el Distrito Federal Ley para la Prevención, Atención y Erradicación de
FUENTE Publicada en periódico oficial de 19 de julio de 2013, entra en vigor 90 días después de la publicación. http://www.bajacalifornia.gob.mx /portal/gobierno/periodico13.jsp#jul13 http://www.congresocoahuila.gob .mx/59/leyesestatales%20.html Periódico oficial p.o. 52, supl. 02, 29 octubre 2011. http://www.congresocol.gob.mx/l egislacion.html http://www.congresochiapas.gob. mx/ http://www.aldf.gob.mx/leyes107-2.html http://congresodurango.gob.mx/?
Idem. 50
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ENTIDAD FEDERATIVA Guerrero Hidalgo Jalisco
LEY ESPECIAL EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS la Trata de Personas en el Estado de Durango Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Guerrero Ley para Combatir y Prevenir la Trata de Personas para el Estado de Hidalgo Ley Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas Ley para la Prevención y Erradicación de la Trata de Personas en el Estado de Nayarit
Nayarit Nuevo León Oaxaca
Puebla
Querétaro
Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en el Estado de Oaxaca Ley para Prevenir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en el Estado de Puebla Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el estado de Querétaro
Quintana Roo
Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas del Estado de Quintana Roo
San Potosí Sinaloa
Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de San Luis Potosí Ley Estatal para Combatir, Prevenir y Sancionar la Trata de Personas Ley de Prevención y Combate de la Trata de Personas para el Estado de Sonora Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Tabasco Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Tamaulipas
Luis
Sonora Tabasco Tamaulipas Tlaxcala
Ley para la Prevención de la Trata de Personas para el Estado de Tlaxcala
Veracruz
Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en el Estado de Veracruz de Ignacio de la
FUENTE page_id=47 http://www.congresogro.gob.mx/ http://www.congresohidalgo.gob.mx/index.php?bibliot eca-legislativa http://www.congresojal.gob.mx/ http://www.congresonayarit.mx/ Qu%C3%A9hacemos/Compilaci%C 3%B3nLegislativa.aspx http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_l egislativo/leyes/ http://www.congresooaxaca.gob. mx/lxi/busqley.php http://www.congresopuebla.gob. mx/# http://201.159.134.38/fichaOrden amiento2.php?idArchivo=50921& ambito=estatal http://www.congresoqroo.gob.mx /leyes/penal/ley110/L1320110627 002.pdf http://148.235.65.21/LIX/docume ntos/leyes/105_Ly_Trata.pdf http://www.congresosinaloa.gob. mx/ http://www.congresoson.gob.mx/ result_ley.php http://www.congresotabasco.gob. mx/legislativo/leyes http://www.pjetam.gob.mx/tama ulipas/interiores/interior.asp?opci on=infolegislacion.html http://201.122.192.8/index.php?p agina=100 http://www.legisver.gob.mx/index .php?p=ley
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ENTIDAD FEDERATIVA Yucatán
LEY ESPECIAL EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Llave Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Yucatán
FUENTE http://www.congresoyucatan.gob. mx/detalle_ley.php?idley=141
Los anteriores argumentos se robustecen con la confusión que tuvo la anterior legislatura del Congreso de la 3 Unión en la expedición de la propia Ley materia del presente dictamen, pues en el mismo Decreto , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de Junio de 2012, en su “Artículo Segundo”, por el cual se reforma el artículo 2o., fracción VI de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, cita de forma errónea a la Ley General en Materia de Trata de Personas, como “Ley General para Combatir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos”, cuando su denominación correcta es “Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos”. Estos aspectos han traído como consecuencia la referencia equivocada de una ley que no existe, lo que entorpece la tarea en la integración de las averiguaciones previas para colmar la hipótesis normativa y, consecuentemente, las personas que encuadren en tal supuesto sean sancionadas como miembros de la delincuencia organizada. Más cuando se trata de leyes penales en las que debe encuadrarse ésta de forma exacta. En otras palabras, la aplicación de las penas por leyes exactamente aplicables al hecho delictivo que se refiera, además de reunir otra serie de elementos, no debe ser ajena al legislador, lo anterior conforme a la tesis jurisprudencial perteneciente a la Novena Época, cuya instancia es de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 175595, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, localizable en el Tomo XXIII de Marzo de 2006, en materia Constitucional y Penal, tesis 1a./J. 10/2006, visible en la página 84, con el siguiente rubro y texto: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena 3
Denominado “Decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; y abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública”. 52
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa. Por lo anterior, las y los integrantes de estas Comisiones Dictaminadoras coinciden en modificar la denominación de la actual Ley General, con la finalidad de facilitar su identificación y evitar incurrir en errores al momento de citarla como fundamento en el marco de un proceso penal, con mayor razón cuando la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, a través de la “Ley Modelo contra la 4 Trata de Personas” , ha sugerido que las denominaciones de las leyes nacionales sean de fácil manejo para las y los operadores del sistema de justicia. Incluso como argumento adicional, puede expresarse que los destinatarios de esta norma no son solamente las autoridades, con su obligación de aprender y aludir en sus actos jurídicos el nombre por más largo, extenso o confuso que éste sea, pues además son destinatarios todas aquellas personas que de alguna forma son o pueden ser sujetas de trata de personas, así como para el público en general, pues en dicha ley se consignan derechos a favor de víctimas. Por tanto, su lenguaje, comenzando por su denominación, debe ser accesible a todas las personas, y su lenguaje técnico-jurídico debe ser sólo el necesario para lograr su aspecto operativo. Asimismo, es correcto lo que las y los proponentes establecen para sustentar su propuesta, relativo a la aparición, en nuestro marco jurídico, de nuevos ordenamientos con materia específica que aborda sus temáticas de una forma más innovadora, protectora e integral que la actual Ley General en Materia de Trata de Personas. Es el caso, por ejemplo, de los aspectos relativos a la “protección y asistencia a las víctimas de estos delitos”, pues los derechos y consideraciones especiales a favor de las víctimas son previstos actualmente de forma más profunda y generosa, por la Ley General de Víctimas, la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, el Código adjetivo en materia penal y por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. No obstante la procedencia de la denominación, se advierte en la necesidad de establecer la misma como “Ley General en Materia de Trata de Personas”, tomando como base la facultad Constitucional prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso a) que a la letra establece en su parte conducente: “Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I. a XX. … XXI. Para expedir:
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“Ley modelo contra la Trata de Personas; UNODC, 2010, p. 5., documento elaborado por la oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, cuyo propósito es ayudar a los Estados a poner en práctica las disposiciones del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños. 53
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a) Las leyes generales en materias de secuestro y trata de personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones. Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios; b) y c) … … …” De acuerdo con las consideraciones señaladas, la propuesta quedaría en los siguientes términos:
II.
DENOMINACIÓN ACTUAL
PROPUESTA DE LA INICIATVA
Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Ley General Contra la Trata de Personas.
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS Ley General en Materia de Trata de Personas.
REFORMAS AL LIBRO PRIMERO DE LO SUSTANTIVO Reforma de la Denominación del Libro Primero En aras de establecer una mejor estructura y denominación del presente Libro, se modifica el nombre de la Ley vigente como “De lo sustantivo”, para ser “Disposiciones Generales y de los Delitos”. Con este cambio se pretende establecer con claridad, en el cuerpo de la Ley, qué artículos pertenecen a la investigación, sanción y reparación de los delitos materia de la Ley. Este libro incluye tres títulos: Disposiciones Generales; De los Delitos; y, Derechos de las Víctimas y Testigos durante el Procedimiento Penal y Medidas de Protección a su favor. Reformas al artículo 2° a) Derogación de la fracción III La Iniciativa materia del presente dictamen propone derogar esta fracción, con fundamento en que los preceptos que refieren a los procedimientos especiales aplicables a estos delitos, son los mismos que se encuentran vigentes en otros ordenamientos y que son aplicables para diversos tipos penales, dentro de los cuales se encuentran los delitos en materia de trata de personas. Por tanto, la aplicación de tales procedimientos, a pesar de que no se encuentran en el mismo cuerpo legal, se aplicarán a los delitos cuya descripción típica se encuentra en la Ley General en materia de Trata de Personas, y mantener esta 54
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
redacción pudiera causar confusión en cuanto a su vigencia. Asimismo, se argumenta que la permanencia en la presente Ley no conlleva un beneficio adicional a las víctimas. Sin embargo, si bien es cierto que la iniciativa propone derogaciones de artículos relativos a los procedimientos penales aplicables a los delitos materia de esta Ley, lo es también que este proyecto pretende incorporar otras figuras de índole procesal, siendo, por citar un ejemplo, el caso del establecimiento del tiempo de espera, considerado como un periodo en el cual la víctima del delito podrá ser estabilizada y se tomarán las medidas para brindarle protección a ella y su familia, procedimiento especializado para los delitos contenidos en la presente Ley y cuyos aspectos son detallados líneas adelante. Por lo tanto, las Comisiones Dictaminadoras consideramos que resulta inviable la derogación a la fracción III, toda vez que esta Ley continúa contemplando figuras procesales aplicables únicamente a los delitos materia de la Ley. b) Derogación de la Fracción IV La iniciativa propone la derogación de la fracción IV del presente artículo, debido a que posterior a la expedición de la Ley materia del presente dictamen (junio de 2012, D.O.F), apareció en nuestro marco jurídico la Ley General de Víctimas, expedida por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 9 de enero de 2013, y sus modificaciones tendientes a mejorar la protección de las víctimas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2013. La iniciativa argumenta que actualmente se establecen en la Ley General en Materia de Trata de Personas, disposiciones que ya están contenidas en la Ley General de Víctimas, pero a diferencia de la materia de trata, las previstas en la Ley en materia de víctimas son más amplias y garantes de los derechos humanos. Sin embargo, estas Comisiones Dictaminadoras consideran que dicha fracción no debe ser derogada, ya que en la Ley General materia del presente dictamen se establecen aspectos relativos a la distribución de facultades y competencias entre la Federación, las autoridades estatales y del Distrito Federal y las de los municipios, mismas que quedan contenidas en el Título Cuarto del proyecto de decreto del presente Dictamen, denominado “Facultades y Competencias de las Autoridades de los Tres Órdenes de Gobierno”. c)
Reforma de la Fracción V
Las senadoras y senadores proponentes, externan su preocupación con respecto a que en la actual redacción de esa fracción, se establecen seis bienes jurídicos de distinta índole, siendo éstos: 1. 2. 3. 4. 5. 6.
La vida; La dignidad; La libertad; La integridad; La seguridad; y El libre desarrollo (sólo en el caso en el que el delito se cometa en contra de niñas, niños y adolescentes). 55
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En ese sentido, proponen establecer como único bien jurídico tutelado, el libre desarrollo de la personalidad. Estas Comisiones Dictaminadoras coinciden parcialmente con lo expresado por los proponentes, y estiman adecuada la integración de un único bien jurídico tutelado, siendo este el libre desarrollo de la personalidad, mismo del que son titulares tanto personas menores de 18 años de edad, como personas adultas. Sin embargo, consideramos que el bien jurídico tutelado es materia de la fracción II del mismo artículo 2º, ya que es esta fracción la que precisamente refiere a los tipos penales y sus respectivas sanciones. De esta manera resulta que al establecer los delitos cuya descripción típica aparece contenida en el ordenamiento materia del presente dictamen, se tutela el libre desarrollo de la personalidad de todas las personas. Igualmente, se establece que dentro de los objetos de la ley está el de determinar las circunstancias agravantes de las penas que se imponen por la comisión de los delitos materia de esta Ley, por lo que en el Proyecto de Decreto del presente Dictamen se reforma la fracción en comento. Al respecto, las y los integrantes de estas Comisiones estiman fundada la preocupación que parte precisamente del texto de la fracción V, cuando interpretan de forma acertada que los aspectos contenidos en ella, se refieren a los bienes jurídicos tutelados por las normas penales, cuando el mismo menciona que el objeto de la ley es: “Establecer mecanismos efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes, cuando sean amenazados o lesionados por la comisión de los delitos objeto de esta Ley; y” El texto normativo aludido, establece con claridad la tutela de esos bienes de forma vinculada y forzosamente concatenada entre sí, pues se encuentra precedida de elementos conjuntivos como “y” y “así como”, por lo que la o el operador debe deducir que esos mecanismos tutelan forzosamente a los bienes ahí establecidos de forma conjunta y no indistinta o disyuntiva, traduciéndose en que el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional tendrían por fuerza para colmar el artículo 52 del Código Penal Federal, el daño o puesta en peligro de todos y cada uno los bienes jurídicos previstos en la fracción V, ya que el aludido artículo del Código Penal establece que: Artículo 52.- El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta: I.- La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto; II. al III. … A mayor abundamiento, es preciso subrayar que dicha disposición en materia de imposición de sanciones, no es exclusiva de la legislación sustantiva penal federal, pues igualmente en las entidades federativas
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aplican las mismas reglas para la imposición de sanciones al establecer, por ejemplo, el artículo 81 de Código Penal para el Estado de Chiapas: Artículo 81.- La autoridad judicial, al dictar sentencia condenatoria, determinará la sanción y las medidas de seguridad establecidas para cada delito y las individualizará, dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del delito, el grado de culpabilidad del sujeto activo y el bien jurídico dañado y tomará en cuenta: I. y II. … III. La magnitud de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico; IV. a IX. … O bien el Código Penal del Estado de Guanajuato que establece: Artículo 100. El juez o el tribunal fijará las sanciones y medidas de seguridad procedentes dentro de los límites señalados para cada caso y que estime justas, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad del agente, para lo que tomará en consideración: (REFORMADO, P.O. 03 DE JUNIO DE 2011) I. El grado de afectación al bien jurídico o del peligro a que fue expuesto; II. a VII. … Igualmente, la Minuta enviada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión que contiene el Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, expresa como un elemento para dictar sentencia condenatoria el grado de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico, siendo necesario advertir que dicho ordenamiento al cual alude, deberá ser expedido conforme al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 8 de octubre de 2013, por el cual el Constituyente Permanente dio la facultad al Congreso para legislar y expedir una legislación única en materia procedimental penal. En ese sentido, igualmente resulta inconcuso el argumento de las y los proponentes, pues es incorrecto sostener que en todos los casos de los delitos en materia de trata de personas, se lesionen seis bienes jurídicos como se afirma en la Ley vigente, advirtiendo que aun cuando coincidan más de uno, en ninguno de los tipos penales convergen los seis bienes que se mencionan en la fracción. Por ello las y los integrantes de las Comisiones que dictaminan, estimamos que es incorrecta la redacción de la actual Ley General, al prever de forma conjunta los seis bienes jurídicos señalados, pues lo anterior sería tanto como establecer que en el delito de homicidio, el bien jurídico tutelado es además de la vida, la integridad personal, basándose tal afirmación en el argumento falaz que en el momento de privar de la vida
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a otra persona, se afecta la integridad física o corporal de forma previa, pues al final el bien jurídico de mayor valía siempre será la vida. Son adecuados los razonamientos vertidos en el sentido de la incongruencia de la norma materia del presente dictamen, pues por un lado se afirma en el aludido artículo 2º que en el delito de trata de personas, uno de los bienes jurídicos es la vida. Consecuentemente carece de sentido común agravar la pena conforme se establece en el artículo 42 según el siguiente texto: “Artículo 42. Las penas previstas en este Título se aumentarán hasta en una mitad cuando: I. a III. … IV. El delito ponga en peligro la vida de la víctima deliberadamente o debido a negligencia; V. El delito cause la muerte o el suicidio de la víctima; VI. a X. …” Lo anterior supone una incongruencia y una doble sanción por la exposición al mismo bien jurídico tutelado, pues si se puso en peligro un bien jurídico por la consumación del delito previsto en el artículo 10, debe ser contemplada dentro del mismo artículo, y no establecerlo de forma alguna como una agravante, pues entonces se estaría sancionado por duplicado, en violación al principio non bis in ídem y al artículo 23 Constitucional, que establece que “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito”. Permanecer como está la fracción V, implica el riesgo de que en la praxis, se asuma por la o el juzgador que en algún ilícito de esta índole se vulneró o puso en peligro de alguna forma, el bien jurídico tutelado de la vida con la ejecución del delito de trata de personas en alguna de sus modalidades, de forma conjunta con los otros bienes conforme lo establece la fracción V del artículo 2º, y quien juzga pretenda a su vez, imponer como agravantes el supuesto de la fracción IV o V, lo que implicaría entonces tomar en cuenta ese mismo daño al bien jurídico (la vida), para imponer dos sanciones, una respecto de la sanción y otra como agravante. Por lo anterior, se estima acorde establecer como bien jurídico tutelado al libre desarrollo de la personalidad 5, emanado éste de la dignidad humana, teniendo como una primera instancia el derecho de toda persona de elegir, de forma libre y autónoma, su proyecto de vida, con toda la extensión y amplitud de esa implicación, y, en una segunda instancia más detallada, radica en el derecho reconocido por la propia Constitución sobre la facultad natural de toda persona a ser, en su forma individual, como quiere, sin 5
A mayor abundamiento, consúltese: Ontiveros Alonso; Miguel; “El libre desarrollo de la personalidad (un bien jurídico digno del Estado constitucional); en Estudios jurídicos en homenaje a Olga Islas de González. Mariscal”; Tomo III, Sergio García Ramírez (coordinador); Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México; México, 2007, p. 57 y ss.
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coacción o controles externos injustificados, conduciéndose así con el objeto de alcanzar sus fines previstos, lo anterior con base en sus valores, ideas, expectativas, gustos, etc. Cabe aclarar además que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no está centrado únicamente al ámbito sexual, ni es exclusivo de las personas menores de dieciocho años de edad, como equivocadamente se tiene la concepción, sino que tiene otras expresiones más amplias y propias de cualquier persona humana, como la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o de decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a esa persona le corresponde decidir autónomamente. Por tanto, los delitos en materia de trata de personas, incluidos los de explotación, tienen como común denominador la vulneración al derecho de decidir de forma autónoma realizar y elegir la forma de vida o de proyección frente a los demás, de hacer o dejar de hacer lo que cada uno como persona decida, y que dicha vulneración, coacción o control no se justifica de forma alguna, por lo que la inexistencia de esa justificación la convierte en una conducta antijurídica. No pasa desapercibido para estas dictaminadoras que en muchos de los delitos de esta índole, existe una aparente aceptación o voluntad. Sin embargo, tal como se menciona y advierte, esa aceptación o voluntad es únicamente de forma aparente, en razón de que, en realidad, las víctimas consienten o se someten de forma viciada, bajo amenaza, engaño o uso de la fuerza, por lo que no existe una voluntad (libre y autónoma) para consentir la explotación. Es tanto incluso, que el artículo 40 de la Ley General materia del presente dictamen, establece al respecto acertadamente que el “consentimiento” otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en la misma, no constituirá causa para excluir de responsabilidad penal, remitiéndonos como razones a lo expuesto al inicio del presente párrafo. Se debe hacer la aclaración final, sin temor de la reiteración, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, vulnerado o puesto en peligro por el delito de trata y los de explotación humana, no es exclusivo de niñas, niños y adolescentes como se pensaba al inicio de la década pasada, sino de cualquier persona, pues ésta radica entonces en la posibilidad de que la persona pueda decidir sobre un proyecto de vida o forma de vivir de forma autónoma, sin injerencias externas, coacciones ni controles injustificados, aspecto que se corrobora de la simple lectura de la tesis cuya instancia fue el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE”, Perteneciente a la Novena Época, cuya instancia es del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 7, que a continuación se transcribe: DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser 59
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individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. AMPARO DIRECTO 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXVI/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve. De esa forma, podemos concluir entonces que el bien jurídico tutelado por la Ley, es aquel que busca proteger el derecho penal, y por ello es importante resaltar que el hecho de que la Ley únicamente establezca un único bien jurídico no implica desprotección alguna a los otros bienes; pensar lo contrario implicaría ir contra la lógica jurídico-penal. Sin embargo, es preciso advertir que eso no significa que la comisión de alguno o algunos de los delitos cuyas descripciones típicas se establecen en este ordenamiento, no impliquen daños a otros bienes jurídicos, como es el caso de la integridad personal, pero para efectos prácticos, y a fin de determinar la necesidad de demostrar el daño al bien jurídico protegido, es que se establece uno solo, ya que por el contrario, establecer varios bienes jurídicos tutelados importa una mayor dificultad al realizar dicha demostración. No obstante lo anterior, además de la propuesta para integrar el bien jurídico en la fracción II, las Comisiones dictaminadoras proponen reformar la fracción V, con el objeto de incorporar como objeto de la Ley, criterios rectores en materia de prevención, atención, investigación, procesamiento y sanción, todo ello con el objeto de que tales criterios sean los que guíen las acciones que se realicen en favor de la protección integral de los derechos humanos de las víctimas de los delitos materia de la Ley. Lo anterior tiene como propósito diferenciar con claridad el bien jurídico tutelado como el libre desarrollo de la personalidad que se preverá en la fracción II, respecto de los criterios que deben regir para la protección de los derechos humanos de las víctimas. Por tanto, es procedente establecer esa clara diferencia entre un aspecto inherente a la materia penal y otro relativo a incorporar, como uno de los objetos de la Ley, el establecimiento de criterios rectores en los rubros mencionados. Finalmente también se propone modificar el tiempo en el que se encuentra conjugado el verbo de la fracción VI del actual artículo 2º, a efecto de prever el mismo en infinitivo, haciéndolo coincidente con el resto de las fracciones, para brindar una mejor técnica legislativa a esa disposición. Queda conforme al siguiente cuadro:
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TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto:
Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto:
Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto:
I. Establecer competencias y formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas entre los Gobiernos Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales;
I. …
I.…
II. … II. Establecer los tipos penales en materia de esta ley y sus sanciones, con la finalidad de tutelar el libre desarrollo de la personalidad, y sus circunstancias agravantes;
II. Establecer los tipos penales en materia de trata de personas y sus sanciones;
III. Se deroga.
III. …
IV. Se deroga.
IV. Distribuir competencias y formas de coordinación en materia de protección y asistencia a las víctimas de los delitos objeto de esta Ley;
III.Determinar los procedimientos penales aplicables a estos delitos;
IV. La distribución competencias y formas coordinación en materia protección y asistencia a víctimas de los delitos objeto esta Ley;
de de de las de
V. Establecer criterios rectores en 61
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V. Establecer mecanismos efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes, cuando sean amenazados o lesionados por la comisión de los delitos objeto de esta Ley; y
V. Establecer mecanismos efectivos para tutelar el libre desarrollo de la personalidad de las víctimas de los delitos tipificados en esta ley.
materia de prevención, atención, investigación, procesamiento y sanción para la protección integral de los derechos humanos de las víctimas de los delitos materia de esta Ley; y
VI. …
VI. …
VI. …
Reformas al Artículo 3° a) Reforma al primer párrafo La Iniciativa propone modificaciones al primer párrafo del citado artículo, mismo que actualmente establece dentro de sus fracciones la forma de interpretar y aplicar las acciones, en la materia, así como las definiciones previstas en la Ley, y los aspectos relativos al diseño, implementación, prevención, investigación persecución y sanción de los delitos objeto del citado ordenamiento. En este sentido, haciendo una revisión de las fracciones del presente artículo, es necesario incorporar los términos “instrumentos” y “criterios”, ya que dichas fracciones no sólo aluden a principios, sino que también se refieren a la aplicación de acciones que derivan de éstos dos últimos conceptos Otro aspecto que las codictaminadoras plantean, es la eliminación del término “ofendido” dentro del texto de la Ley General, para dejar únicamente el concepto de “víctima”, lo anterior en razón que el proyecto de decreto, tiene como propósito armonizar esta Ley General con el resto del marco jurídico, en consecuencia, la Ley General de Víctimas contempla, con la calidad de víctima y los derechos inherentes a ella, también a los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella, es decir a los “ofendidos”, por tanto, al ser armonizada y establecerse una serie de reenvíos a la disposición en materia de víctimas. Los derechos contenidos en ambos ordenamientos se amplían a favor de las personas cuya denominación en esta Ley era la de “ofendido” pues a partir de esta modificación son consideradas víctimas indirectas. TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS COMISIONES
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DICTAMINADORAS Artículo 3o. La interpretación, aplicación y definición de las acciones para el cumplimiento de la presente Ley; el diseño e implementación de acciones de prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos objeto del presente ordenamiento legal, así como para la protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos, se orientarán, además de lo previsto en el orden jurídico nacional, por los siguientes principios:
Artículo 3o. La interpretación, aplicación y definición de las acciones para el cumplimiento de la presente Ley; así como el diseño e implementación de acciones de prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos objeto del presente ordenamiento legal, se orientarán, además de lo previsto en el orden jurídico nacional, por los siguientes principios, instrumentos y criterios:
Artículo 3o. La interpretación, aplicación y definición de las acciones para el cumplimiento de la presente Ley; el diseño e implementación de acciones de prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos objeto del presente ordenamiento legal, así como para la protección y asistencia a las víctimas y testigos, se orientarán, además de lo previsto en el orden jurídico nacional, por los siguientes principios, instrumentos y criterios:
b) Reforma de la Fracción I Estas Comisiones dictaminadoras estiman conducente incorporar a la fracción I, referente a la máxima protección, la obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la vida, misma que no se incluye en la Ley vigente y la correcta denominación de la dignidad humana. c)
Reforma a la Fracción IV
Estas Comisiones Dictaminadoras estiman conducente reformar la denominación del principio como se encuentra establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevista en el artículo 4o y es “Interés Superior de la Niñez” entendido como la obligación del Estado de proteger de manera primordial los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección y desarrollo armónico e integral, por lo que se agregan los términos “primordialmente” e “integral”. d) Adición de un segundo párrafo a la fracción V De igual manera, y a fin de otorgarle al presente ordenamiento y a las acciones que en éste se establecen un enfoque de género se adiciona un segundo párrafo a la presente fracción que estipula la debida diligencia, entendida como la obligación de los servidores públicos de dar respuesta inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución y sanción, así como en la reparación del daño de los delitos previstos por esta Ley, incluyendo la protección y asistencia a las víctimas de estos 63
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
delitos. En este sentido, las Comisiones dictaminadoras consideran procedente que se establezca que, en cumplimiento con los diversos instrumentos internacionales en materia de derechos de las mujeres y de las niñas niños y adolescentes de los que el Estado mexicano es parte, especialmente conforme al Protocolo de 6 Palermo que prevé en el artículo 9, relativo a la prevención de la trata de personas, la obligación de los estados parte para establecer medidas de carácter amplio encaminadas a proteger a las víctimas de trata, especialmente las mujeres, niñas y niños, contra un nuevo riesgo de victimización, además de las leyes secundarias en estas materias, se incorpore la redacción de un segundo párrafo para que en todas las acciones de las autoridades se garantice que tratándose de mujeres y personas menores de 18 años de edad, deberá observarse la aplicación de la “debida diligencia estricta” que se traduce en realizar las obligaciones señaladas en el primer párrafo de la misma fracción con especial celeridad, de forma exhaustiva y oportuna, dentro de un plazo razonable; libres de prácticas discriminatorias basadas en estereotipos de género, de conformidad con el interés superior de la niñez y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. e) Reforma a la Fracción VIII Se plantea definir de una manera correcta y como principio la no revictimización, ya que la redacción actual establece de forma incorrecta este concepto, debiéndose entender por ello la obligación del Estado y los servidores públicos, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar a la víctima la constante actualización de lo sucedido u otra acción que pueda constituirse en una nueva experiencia traumática.
f)
Adición de una fracción XII
En lo relativo a la incorporación de una fracción XII que establezca como una necesidad el principio de inadmisibilidad del comportamiento anterior de la víctima, la misma se considera viable tal como establecen las y los autores de la iniciativa en cuestión, pues en efecto existen innumerables denuncias sobre esa doble victimización que sufren las personas sujetas a trata y explotación; la primera de ellas por el autor del delito, y la otra de índole institucional, cuando el órgano de procuración o impartición de justicia cuestiona a la víctima y suponen como causa del injusto, la forma en que se viste o se comporta, o que ésta se dedica a alguna profesión que la pone en cierto riesgo (por ejemplo, dedicarse a la prostitución o ser mesera o bailarina en centros nocturnos, en la explotación sexual). Robustece el presente argumento el documento denominado “LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS, Manual para parlamentarios”7, publicado por la Unión Interparlamentaria (UIP) y la Oficina de las Naciones
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Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, referido en el presente dictamen también como “Protocolo de Palermo” 7 El documento aludido es una recopilación de leyes y buenas prácticas internacionales elaboradas para combatir la trata de personas, el mismo aporta orientación sobre la forma en que la legislación nacional 64
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), el cual establece como sugerencia para esos fines la incorporación dentro del ordenamiento jurídico de la “Inadmisibilidad del comportamiento anterior” de la víctima, aspecto que implica el derecho de que la conducta sexual anterior de la víctima es irrelevante e inadmisible para los fines de probar o justificar que un comportamiento sexual determinado o una predisposición sexual es la causante de que la misma haya sido victimizada; incluso las y los legisladores van más allá y atinadamente adicionan a este principio, que igualmente serán irrelevantes cualesquiera otras consideraciones que aludan al comportamiento, preferencias o actitudes de la víctima, es decir que dicho precepto planteado por las y los legisladores atinadamente, no circunscriben la aplicación de dicho principio los delitos de índole sexual sino al resto de los delitos en materia de trata de personas, por lo que las y los integrantes de estas dictaminadoras estiman adecuado su incorporación.
g) Adición de una fracción XIII Relativo a la incorporación de la fracción XIII, con el objeto de establecer como principios de aplicación a los tratados internacionales y la jurisprudencia, estas Comisiones estiman adecuada su propuesta –emanada de 8 la organización ¿Y quién habla por mí?-, pues éstas tienen sustento en las reformas en materia de derechos humanos del 2011, y consecuentemente existe la obligación de las y los jueces nacionales de realizar una examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos o nacionales, con los tratados internacionales. h) Adición de una fracción XIV Las y los promoventes, estiman necesario incorporar la fracción XIV para incorporar como un aspecto orientador en aludido artículo la promoción y facilitación de la cooperación nacional e internacional para 9 alcanzar los objetivos de la Ley , lo anterior es adecuado ya a través de su adición, las y los operadores del sistema de justicia, tomarán como base de actuación la colaboración estrecha entre Estados con miras a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la Ley orientadas a combatir la trata de personas, amparado en la Convención contra la Delincuencia Organizada. En este último instrumento se estipula que los Estados parte deberán adoptar las medidas en el plano nacional para establecer o reforzar los canales de comunicación entre sus autoridades competentes y puede ajustarse a las normas internacionales, de esa manera establece ciertos principios y derechos que deben permear en la lucha contra dichos delitos. 8
En el documento denominado “Observaciones a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos” presentado en la reunión que sostuvo la Comisión Contra la Trata de Personas con Organizaciones de la Sociedad Civil el pasado 23 de mayo de 29013.
9
Dicho planteamiento aparece también en el documento “LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS, Manual para parlamentarios” publicado por la Unión Interparlamentaria (UIP) y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC). 65
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facilitar el intercambio seguro y rápido de información; derivado de ello, se estima viable su inclusión en como una fracción XIV. Por lo que las reformas que se proponen a las fracciones del citado artículo quedarían conforme a lo siguiente: TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
I. Máxima protección: Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos humanos de las víctimas y los ofendidos de los delitos previstos por esta ley. Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales.
I a XI. …
I. Máxima protección: Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la vida, dignidad humana, libertad, seguridad y derechos humanos de las víctimas de los delitos previstos por esta ley. Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales. II. y III. …
II. y III. …
IV. Interés superior de la infancia: Entendido como la obligación del Estado de proteger los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, ofendidos y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección integral y su desarrollo armónico.
…
IV. Interés superior de la niñez: Entendido como la obligación del Estado de proteger primordialmente los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección y desarrollo armónico e integral. …
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TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
… … V. … V. …
Tratándose de mujeres y personas menores de 18 años de edad deberá observarse la aplicación de la debida diligencia estricta que se traduce en realizar las obligaciones señaladas en el párrafo anterior con especial celeridad, de forma exhaustiva y oportuna, dentro de un plazo razonable; libres de prácticas discriminatorias basadas en estereotipos de género, de conformidad con el interés superior de la niñez y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; VI. y VII. …
VI… … El retorno asistido de las víctimas extranjeras de los delitos materia de esta Ley, será siempre voluntario y conforme a la legislación aplicable. VII…
VIII.
Garantía
de
no
VIII.
Principio
de
no 67
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TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
revictimización: Obligación del Estado y los servidores públicos, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma.
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS revictimización: Obligación del Estado y los servidores públicos, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar a la víctima la constante actualización de lo sucedido u otra acción que pueda constituirse en una nueva experiencia traumática.
IX a XI. …
XII. Inadmisibilidad del comportamiento anterior de la víctima. La conducta sexual anterior de la víctima es irrelevante a los fines de probar que la víctima ejercía un tipo de comportamiento sexual determinado o demostrar su predisposición sexual. Así mismo, serán irrelevantes cualesquiera otras
XII. Inadmisibilidad del comportamiento anterior de la víctima. La conducta sexual anterior de la víctima es irrelevante a los fines de probar que la víctima ejercía un tipo de comportamiento sexual determinado o demostrar su predisposición sexual. Así mismo, serán irrelevantes cualesquiera otras consideraciones que aludan al comportamiento, preferencias o actitudes de la víctima.
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TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
consideraciones que aludan al comportamiento, preferencias o actitudes de la víctima. XIII. Los tratados internacionales y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
XIV. Promoción y facilitación de la cooperación nacional e internacional para alcanzar los objetivos de la Ley.
XIII. Los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.
XIV. Promoción y facilitación de la cooperación nacional e internacional para alcanzar los objetivos de la Ley.
Reformas al artículo 4° a) Reforma a la fracción II El artículo 4o define los términos establecidos en la Ley General en materia de Trata de Personas. Con ese propósito, se advierte que algunas de ellas son resultado de otras reformas que en el presente dictamen se estudiarán líneas adelante. Por lo que toca a la fracción II, únicamente se reforma de conformidad con la denominación de la presente Ley quedando de la siguiente manera: II. La Ley: Ley General en Materia de Trata de Personas. b) Reforma a la fracción IV Debido a que la legislación adjetiva aplicable será la vigente en el momento de la aplicación, y en particular a la referencia de los códigos procesales –tanto federal como de las entidades federativas-, fundado en que actualmente, derivado de Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del pasado 8 de octubre de 2013, se facultó al Congreso para legislar en materia única procedimental penal, es decir la expedición de un Código de Procedimientos Penales Único que aplicará tanto para los delitos sustanciados en los tribunales penales federales, como los del fuero común, motivo por el cual es procedente reformar la fracción IV, y consecuentemente se plantea derogar la fracción V que prevé a los códigos procesales locales en materia penal, previéndose dentro de los transitorios, la aplicación éstos últimos hasta en tanto se expide el ordenamiento procesal único en materia penal, lo anterior conforme al artículo segundo transitorio del decreto en cuestión ya que el Código Nacional de Procesos Penales entrará en vigor de acuerdo a sus
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propios transitorios, estas Comisiones Dictaminadoras proponen establecer la definición del Código Procesal como la legislación procesal penal aplicable. c)
Derogación de la fracción V
De conformidad con lo mencionado en el inciso b) anterior, consideramos procedente la derogación de la presente fracción. d) Reformas a las fracciones VI y VII Se considera que la modificación a las fracciones VI y VII son innecesarias, toda vez que, con el objeto de fortalecer el federalismo y la autonomía de las entidades federativas, no se considera adecuado crear desde la Ley General comisiones intersecretariales de las entidades federativas ni sus facultades respectivas, sino únicamente el mandato para que repliquen ese modelo interinstitucional. Lo mismo ocurre con la denominación de los órganos encargados de la procuración de justicia en las Entidades Federativas, que es competencia local.
e) Reforma a la fracción X Finalmente, en lo relativo al Programa que refiere la fracción X, es pertinente modificarla toda vez que es una consecuencia derivada de las atribuciones de la Comisión Intersecretarial y las 32 comisiones que se crearán para cada entidad federativa, las cuales deben crear su programa respectivo, no obstante estas comisiones estiman necesario plantear modificaciones a la iniciativa con el objeto de aportar claridad a la propuesta. f)
Derogación de la fracción XI
En lo relativo a la fracción XI, la cual establece el Fondo de Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas, y que las y los senadores proponen su derogación, ciertamente estas comisiones estiman que es asequible, toda vez que actualmente a partir de la expedición de la Ley General de Víctimas y las reformas que la complementaron, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 3 de mayo pasado, se creó un fondo común para todas las víctimas de los delitos contemplados en la Ley en México, mismo que beneficia de una forma más amplia a las víctimas de los delitos, pues resulta menos compleja su operación y tramitología que la prevista actualmente en la Ley General en materia de Trata de Personas. Dejar vigente dicho fondo en sus términos, conlleva actualmente una doble regulación que al final, lejos de beneficiar a las víctimas, les produce una confusión competencial, pues el fondo de la actual Ley General en materia de trata y el de la Ley General de Víctimas, son operados por dos autoridades diferentes, máxime cuando pudiera dar por resultado que las víctimas pudieran no ser atendidas por alguna de las instancias en
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razón del aspecto competencial, además de los argumentos que se harán valer en las disposiciones relativas al aludido fondo. 10 Finalmente, la minuta enviada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, aprobada en el Senado el pasado 6 de diciembre, por la que se establece el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla en el artículo 250 el decomiso y a la letra dice: “Artículo 250. Decomiso La autoridad judicial mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio. El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, serán entregados en partes iguales al Poder Judicial, a la Procuraduría, a la Secretaría de Salud y al fondo previsto en la Ley General de Víctimas.” (resaltado propio)
g) Reforma a la fracción XV Relativo a la fracción XV del artículo 4o que establece la definición de publicidad ilícita como “para los fines de esta Ley, se considerará engañosa la publicidad que, por cualquier medio, se utilice para propiciar de manera directa o indirecta la comisión de los delitos en materia de trata de personas que se prevén” en ese sentido, las y los integrantes de las dictaminadoras estiman que es correcta la valoración que hacen los promoventes relativo a “que pueda propiciar de manera directa o indirectamente”, pues no se explica el sentido correcto de la disposición, de esa forma, por citar un ejemplo, pudiera aparecer publicado un anuncio que mencione que dicho ilícito es el segundo más lucrativo a nivel mundial y, derivado de esos datos, una persona decidiera delinquir y dedicarse a cometer esa clase de delitos, aduciéndose luego, que alentado por dicha publicidad o anuncio, el activo tuvo el ánimo de consumar el injusto, de cara a obtener ganancias, y finalmente se puede alegar que dicha información o publicidad sirvió de forma indirecta para propiciar la consumación de uno de los delitos previstos en la presente Ley, aspecto que puede caer en el absurdo, posible por encontrarse dentro de la norma legal el supuesto mencionado. Es derivado de tales consideraciones que estas comisiones dictaminadoras estiman viable la modificación a tal fracción; sin embargo, hacen la observación que, dentro del texto propuesto por la iniciativa debe suprimirse la expresión dolosamente, pues realmente todos los delitos en materia de trata de personas, incluidos los de explotación, son dolosos, independiente de cometerse por acción u omisión. h) Reforma a la fracción XVI 10
Véase las consideraciones sobre el fondo en este mismo dictamen. 71
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Algo similar sucede con la redacción actual de la fracción XVI del mismo artículo 4o, ya que de igual forma establece una cláusula de apertura muy amplia al señalar que “para los fines de esta ley, se considerará engañosa la publicidad que por cualquier medio induzca al error…”. En ese sentido, la expresión “inducir al error” no resulta suficiente para ser sujeto a las determinaciones que la Ley General establece. Consideramos que es posible que realmente no exista ese ánimo necesario para establecer una conducta como ilícita o dolosa, refiriéndonos a que puede aparecer en forma imprudente, es decir, sin ánimo o intención alguna de captar o reclutar personas con el fin de someterlas a cualquier tipo de explotación. Lo anterior es así, pues como hemos explicado, los verbos típicos, así como los delitos relativos a la trata de personas y explotación se caracterizan por ser dolosos, y consecuentemente no es posible la comisión de los mismos en una modalidad imprudente, pues de ser así, habría que contemplar la atenuación de las penas y consecuencias jurídicas para aquellas personas a las que se les imputara la comisión de uno de los delitos con la presente modalidad, y entonces, permitirles la libertad durante el proceso. Por lo anterior, las comisiones dictaminadoras estiman necesarias las reformas planteadas a la fracción XVI, y con ello dejar en claro cuáles conductas sí son publicidad ilícita o engañosa y excluir de forma correcta los casos en que dicha publicidad no lo sea. i)
Reformas a la fracción XVII
La fracción XVII del artículo 4 define las circunstancias por las cuales una persona se puede encontrar en una situación de vulnerabilidad, mismas que estas Comisiones dictaminadoras estiman conveniente reformar de la siguiente manera:
i.
Reforma al inciso a)
Se plantean modificaciones encaminadas a establecer de forma correcta un disyuntivo dentro del texto del inciso a) de la misma fracción pues de la manera en que se encuentra redactada actualmente puede interpretarse que las circunstancias que refiere la misma deban ser de forma conjunta al mencionar “Su origen, edad, sexo, condición socioeconómica precaria;”. Asimismo, se adicionan a las condiciones de vulnerabilidad el grupo de personas con diversa preferencia u orientación sexual, identidad de género, si esta condición les genera tal vulnerabilidad debido a que existe una gran discriminación del grupo LGBTTTI, misma que genera hacia las personas que pertenecen a estas comunidades estigma, odio o en ocasiones que les sea muy complicado conseguir una fuente de trabajo. De tal manera que se estima adecuado establecer de forma clara la siguiente redacción al inciso a) “Su origen, edad, sexo, preferencia u orientación sexual, identidad de género o condición socioeconómica precaria;”. 72
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ii.
Reforma al inciso b)
Estas comisiones dictaminadoras estiman adecuado hacer propuestas de modificación encaminadas a mejorar la redacción al inciso b), en el cual se propone adicionar que esas características que engloba el abuso de poder por parte del sujeto responsable, deberá ser con anterioridad a los delitos materia de la ley, para no hacer distinción entre delitos de trata o explotación, por lo que se establecerá como alguna de sus características el nivel educativo, la falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufridas previas a los delitos previstos en esta ley. iii.
Reforma al inciso c)
Considerando que la situación migratoria tiene una condición completamente diferente a la de las personas que sufren algún trastorno físico o mental o discapacidad, estimamos que no deben de englobarse en un mismo inciso. iv.
Reforma al inciso d)
Se adicionan a las condiciones de vulnerabilidad a las personas pertenecientes u originarias de un pueblo o comunidad afrodescendientes, quienes han sido víctimas de violaciones de derechos humanos a lo largo de la historia y lo siguen siendo hoy. Existen diversos instrumentos internacionales que obligan al Estado mexicano a generar los mecanismos necesarios que aseguren a las personas afrodescendientes su igualdad de acceso a la justicia e igual protección de la Ley. v.
Reforma al inciso g)
Estas Comisiones Dictaminadoras estiman que el texto de este inciso es altamente discriminatorio para las personas menores de dieciocho años de edad al considerarlas con una capacidad reducida para formar juicios debido a su condición de niñez o adolescencia. vi.
Reforma al inciso h)
Si bien la iniciativa motivo de este dictamen propone una reforma en este inciso, al eliminar la “situación migratoria” del inciso c), esta calidad se inserta en este inciso, recorriéndose el actual h). Además de la situación migratoria, estas Comisiones dictaminadoras consideran pertinente agregar como situaciones en las que pudiera existir una situación de vulnerabilidad las derivadas del aislamiento social, cultural o lingüístico quedando el mencionado inciso como: Situación migratoria, aislamiento social, cultural o lingüístico. vii.
Adición de un inciso i)
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Estas Comisiones dictaminadoras estimamos pertinente agregar en un inciso i) la situación sentimental cuando ésta es utilizada o aprovechada por el activo del delito en razón de la afinidad o dependencia que la misma genera en la víctima. viii.
Adición de un inciso j)
La iniciativa motivo del presente dictamen proponía la derogación del inciso h), texto que en este Proyecto de Decreto queda, por lo expuesto en los párrafos anteriores en este inciso j); en este sentido, las dictaminadoras estiman que sí bien es fundado el argumento en razón de que tal como mencionan, se puede incurrir en un exceso en su interpretación y aplicación, que puede importar violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, al expresar “cualquier otra característica que sea aprovechada por el sujeto activo”, en razón de la vaguedad del mismo, que abre una infinidad de elementos que pueden ser actualizados en dicha hipótesis normativa. Esto, le permite a la o al juzgador tomar cualquier elemento de índole subjetivo para establecer una sanción más severa, de acuerdo al artículo 42 fracción VIII, cuando la víctima tenga “una condición de vulnerabilidad”, de esa forma se puede entender que se refiere a la definición establecida en el artículo 4o, por tanto, se le permite al órgano jurisdiccional del conocimiento de la causa hacer una interpretación amplia de algún elemento que haya podido aprovechar el sujeto activo para consumar el injusto. Es pertinente establecer que si bien es amplia la norma, sí puede establecer elementos que permitan cerrar la hipótesis normativa con el objeto de cumplir con el principio de la taxatividad de la ley penal, y evitar que el uso de la misma pueda hacerse de forma discrecional, proponiendo establecer como una condición de situación de vulnerabilidad una circunstancia de índole particular de la víctima siendo ésta personal, geográfica o circunstancial, preexistente o creada, que ponga a la víctima en desventaja respecto del sujeto activo del delito. j)
Adición de una fracción XVIII
Las senadoras y senadores proponen la adición de una nueva fracción XVIII, cuyo objeto es definir al “trabajo o servicio forzoso”, si bien es un acierto el esfuerzo de considerar lo relativo al trabajo o servicio forzoso, en razón que diversos instrumentos internacionales -como es el caso del Protocolo de Palermo- mencionan la obligación de incorporar a los “servicios forzados”, pues actualmente únicamente se prevé la punibilidad correspondiente en el artículo 22 respecto a “trabajos forzados” -excluyendo a los “servicios”-, no obstante estas dictaminadoras consideran que no es necesario incorporarlo en el artículo 4o, que prevé definiciones, sino en el mismo artículo 22 de la Ley General, pues es ahí el lugar adecuado para establecer esa modalidad de explotación de personas, razón por la cual no se estima viable incorporarlo en la fracción que plantean las senadoras y senadores proponentes.
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
En esta fracción, las Comisiones dictaminadoras estiman conveniente que adicionar esta fracción ya que parte medular de la presente Ley General, es la debida protección de las personas que intervienen de alguna forma en procedimientos penales, pues se tienen la certeza de que la delincuencia organizada ha hecho uso de los delitos contenidos en la Ley materia del presente documento, por lo que no está por demás vincular a la Ley General los beneficios contenidos en Ley Federal para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, siendo incorporado ello en esta fracción. k) Adición de una Fracción XIX Finalmente, es pertinente establecer las medidas de seguridad o precautorias a las cuales alude el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que en sus artículos 4, 6, 7 y 8 establecen la necesidad proteger a las víctimas de estos delitos, y adicional a ello se busca proteger a todas las personas que puedan intervenir en los procedimientos penales relativos a los delitos materia de la presente Ley. De tal forma que las reformas y adiciones a las fracciones del artículo 4º quedarían conforme al siguiente cuadro evolutivo: TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
II.La Ley: La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
II. La Ley: Ley General Contra la Trata de Personas.
II. La Ley: Ley General en Materia de Trata de Personas.
IV. Código Procesal: El Código Federal de Procedimientos Penales.
IV. …
IV. Código Procesal: La legislación procesal penal aplicable;
V. Códigos Procesales Locales: Los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas.
V. …
V. Se deroga.
VI. La Secretaría: La Secretaría de Gobernación.
VI. La Secretaría: La Secretaría de Gobernación o de Gobierno.
VI.…
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
VII. La Procuraduría: La Procuraduría General de la República.
VII.La Procuraduría: La Procuraduría General de la República, la Procuraduría General de Justicia o Fiscalía del Estado o del Distrito Federal.
VII. …
VIII. La Comisión: La Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
VIII. La Comisión: La Comisión Intersecretarial en Materia de Trata de Personas, la Comisión Intersecretarial del Estado o del Distrito Federal.
VIII. La Comisión: La Comisión Intersecretarial en Materia de Trata de Personas.
IX. …
IX. …
IX. …
X. El Programa Nacional: el Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
X. El Programa: El Programa en Materia de Trata de Personas Nacional o Estatal.
X. El Programa: El Programa contra la Trata de Personas.
XI. El Fondo: El Fondo de Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas.
XI. Se deroga.
XI. Se deroga
XV. Publicidad ilícita: Para los fines de esta Ley, se considerará ilícita la publicidad que, por cualquier medio, se utilice para propiciar de manera directa o indirecta la comisión de los delitos en materia de trata de personas que se prevén.
XV. Publicidad ilícita. Para los efectos de esta Ley, se considerará ilícita la publicidad que, por cualquier medio, se utilice dolosamente para la comisión de un delito en materia de trata de personas.
XV. Publicidad ilícita. Para los efectos de esta Ley, se considerará ilícita la publicidad que, por cualquier medio, se utilice un delito previsto en esta Ley.
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
XVI. Publicidad engañosa: Para los fines de esta Ley, se considerará engañosa la publicidad que por cualquier medio induzca al error como consecuencia de la presentación del mensaje publicitario, como consecuencia de la información o como que transmite consecuencia de omisión de información en el propio mensaje, con objeto de captar o reclutar personas con el fin de someterlas a cualquier tipo de explotación o de inducir la comisión de cualquier delito en materia de trata de personas.
XVI. Publicidad engañosa. Para los efectos de esta Ley, se considerará engañosa la publicidad que, dolosamente y por cualquier medio, haga incurrir en error a una víctima o como probable víctima, consecuencia de la presentación del mensaje publicitario, de la información que transmite o como consecuencia de la omisión de información en el propio mensaje, con objeto de captar, reclutar o enganchar a una persona con el fin de cometer en su contra cualquier delito materia de esta Ley.
XVI. Publicidad engañosa: Para los efectos de esta Ley, se considerará engañosa la publicidad que como consecuencia de la información en el propio mensaje, pueda propiciar que se capte o reclute o enganche a una persona para la comisión de cualquier delito previsto en esta Ley.
XVII. Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima derivada de uno o más de las siguientes circunstancias que puedan derivar en que el sujeto pasivo realice la actividad, servicio o labor que se le pida o exija por el sujeto activo del delito:
XVII. Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima derivada de una o más de las siguientes circunstancias que puedan derivar en que el sujeto pasivo realice la conducta o servicio que se le pida o exija por el sujeto activo del delito:
XVII. Situación de vulnerabilidad: condición particular de la víctima derivada de una o más de las siguientes circunstancias:
a)… a) Su origen, edad, sexo, condición socioeconómica precaria;
a)Su origen, edad, sexo, preferencia u orientación sexual, identidad de género o condición socioeconómica precaria;
b) Nivel educativo, falta de 77
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TEXTO VIGENTE
b) Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufridas previas a la trata y delitos relacionados;
TEXTO DE LA INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
b) Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufridas previas a la condición de trata de personas establecida en esta Ley y delitos relacionados, o
oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufridas previas a la consumación de alguno de los delitos previstos en esta Ley;
c) Trastorno físico o mental o discapacidad;
c) a g) … d) Pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad indígena, afrodescendiente o a cualquier otra equiparable; c) Situación migratoria, trastorno físico o mental o discapacidad; e) a f) ...
d) Pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad indígena;
e) Ser una persona mayor de sesenta años;
f) Cualquier adicción;
tipo
g) Ser persona menor de 18 años de edad;
de
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TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
g) Una capacidad reducida para forma juicios por ser una persona menor de edad, o h) Cualquier otra característica que sea aprovechada por el sujeto activo del delito.
h) Se deroga.
h) Situación migratoria, aislamiento social, cultural o lingüístico;
i) Relación sentimental; u
j) Otra condición personal, geográfica o circunstancial, preexistente o creada, que ponga a la víctima en desventaja respecto del sujeto activo del delito.
(Sin correlativo, texto nuevo)
XVIII. Trabajo o servicio forzoso: Todo trabajo o servicio exigido a una persona bajo amenaza de una sanción o pena cualquiera y para el cual la persona no se ha ofrecido voluntariamente.
XVIII. El Programa de Protección: Programa de Protección a Víctimas y Testigos de los Delitos de la Ley General en Materia de Trata de Personas XIX. Medidas de protección o cautelares: aquellas previstas en esta Ley y sus normas supletorias, implementadas durante el proceso penal y de aplicación obligatoria para el ministerio público y el poder judicial, las cuales deberán instrumentarse en cualquier 79
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TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS momento, para asegurar que las víctimas o testigos puedan declarar libres de intimidación o temor sin afectar el derecho al debido proceso.
III.
Reforma a la denominación del Capítulo II
De la revisión de la Ley, las Comisiones dictaminadoras consideran adecuado reformar la denominación del Capítulo II, actualmente titulado “Competencias y facultades en la prevención, investigación, procesamiento, sanción y ejecución de sanciones de los delitos previstos en esta Ley”, a fin de quitar del nombre lo relativo a la ejecución de sanciones, en virtud de que se rigen conforme a las leyes aplicables. De tal manera, se propone la siguiente denominación: “Competencias y facultades en la prevención, investigación, procesamiento y sanción de los delitos previstos en esta Ley” TEXTO VIGENTE CAPÍTULO II Competencias y facultades en la prevención, investigación, procesamiento, sanción y ejecución de sanciones de los delitos previstos en esta Ley
IV.
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS CAPÍTULO II Competencias y facultades en la prevención, investigación, procesamiento y sanción de los delitos previstos en esta Ley
Corrección de la denominación del Título Segundo
Al respecto estas Comisiones dictaminadoras estiman adecuado proponer a la esta Asamblea la modificación de la denominación al Título Segundo, ya que encontramos que la misma debe ser “De los Delitos” para darle coherencia con la denominación del Libro Primero que se nombra “Disposiciones Generales y de los Delitos”. V.
Reformas a los artículos del Capítulo I, del Título Segundo
Reformas al artículo 7 Derivado de que este artículo establece que para dar cumplimiento a la Ley, en materia de investigación, procesamiento y sanción, se deberá observar y atender las acciones descritas, estas Comisiones Dictaminadoras ponen a consideración de la Asamblea las siguientes reformas: a) Reforma a la fracción I 80
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Respecto de la fracción I, las comisiones estiman que debe armonizarse con la Ley General de Víctimas, el derecho de ellas a ser informadas, asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico, por lo que plantean su incorporación dentro de la fracción I. b) Reforma a la fracción II En lo relativo a la fracción II, estas Dictaminadoras plantean modificar su texto, en razón de las reformas planteadas a los tipos penales, con el objeto determinar los casos en los cuales se exceptúa la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, el tipo penal previsto en el segundo párrafo del artículo 17, mismo que en adelante se detallará la consistencia e intensión, y derivado de la gravedad y las posibilidades de que se actualicen ciertos actos a la hipótesis normativa, es que se plantea su incorporación en el mismo. c)
Reforma a la fracción III
En lo que respecta a la fracción III del artículo que se analiza, se refiere a la policía de investigación prevista en el artículo 21 Constitucional, que en la parte conducente menciona “la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las Policías” por lo que se estima hacer preciso referir a dicha Policía con letras mayúsculas a manera de nombre propio, para dejar en claro que se refiere a la corporación o corporaciones denominadas de tal manera en el texto Constitucional, y no a los elementos que la integran; a su vez se modifica la referencia que hace esta fracción para prever que las acciones que deberán desarrollar las autoridades será por “los delitos previstos en esa ley”, con lo que se da uniformidad a las referencias que actualmente se encuentran en el cuerpo de la misma. d) Reforma a la fracción IV Estas Comisiones estiman que la presente fracción deberá modificarse para estipular claramente que la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta Ley, deberá contemplar, en primer lugar, la reparación del daño a las víctimas, con los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se consideren procedentes, además de la pérdida de la patria potestad, en el caso de que el sujeto activo de cualquiera de las conductas tipificadas en esta Ley, sea quien la ejerza sobre la víctima, así como los derechos de carácter sucesorio. Con este propósito, se reestructura el artículo a efecto de darle una mejor redacción, es preciso agregar que tal disposición actualmente es omisa en esa cuestión, lo que hace necesario que en un caso de esas características la víctima tenga que acudir a otra instancias para demandar tal perdida de patria potestad, corriendo el riesgo de que vuelva a ser revictimizadas o simplemente le acarreé tal situación una tramitación engorrosa y burocrática en su perjuicio. e) Reforma a la fracción V De acuerdo a lo expresado anteriormente en la reforma a la fracción III del artículo que se analiza, se repite la modificación en esta fracción ya que igualmente se refiere a la policía de investigación prevista en el artículo 21 Constitucional, por lo que se estima preciso referir a dicha Policía con letras mayúsculas a manera de nombre propio, con lo que se da uniformidad a las referencias que actualmente se encuentran en el cuerpo de la misma.
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f)
Adición de una fracción VI
Respecto de la propuesta de reforma a la fracción VI, es preciso considerar, conforme a lo que establece el Protocolo de Palermo y en concordancia con la opinión de la doctrina especializada en el tema, que en aquellos casos en que la víctima sea menor de 18 años de edad, se puntualice que no se requerirá la comprobación de los medios comisivos descritos en los tipos penales para acreditar la responsabilidad del activo. Lo anterior se expresa, en razón que actualmente en la Ley General prevalece una desprotección a niñas, niños y adolescentes, así como a personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, así como aquellas personas que no cuentan con la capacidad para resistirlo, ello en virtud de que la norma no establece correctamente la excepción de la comprobación de los medios comisivos en estos casos. Es preciso advertir que algunas descripciones típicas previstas en la Ley materia del presente dictamen, contemplan los medios comisivos, pero no excluyen de su comprobación en aquellos casos donde sean pasivos del delito niñas, niños o adolescentes, mientras que en otras hipótesis delictivas sí se establece la respectiva cláusula. Este aspecto ambiguo causa confusión en las y los operadores de la norma, pero a su vez genera impunidad y una doble victimización, pues resulta ilógico pretender que la autoridad deba acreditar, por ejemplo, algún tipo de engaño con la víctima, cuando así se establezca en el tipo penal y no exista disposición que exente de ello cuando se traten de niñas, niños o adolescentes. Así, es de retomarse el ejemplo que la iniciativa plantea, respecto del artículo 24 de la citada Ley General: “Artículo 24. Será sancionado con prisión de 4 a 9 años y de 500 a 20 mil días multa, a quien utilice a una persona para realizar actos de mendicidad. Se entiende por explotación de la mendicidad ajena, obtener un beneficio al obligar a una persona a pedir limosna o caridad contra su voluntad, recurriendo a la amenaza de daño grave, un daño grave o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, o el engaño. Si se utiliza con los fines del párrafo primero de este artículo a personas menores de dieciocho años, mayores de setenta, mujeres embarazadas, personas con lesiones, enfermedades o discapacidad física o psicológica, se impondrá pena de 9 a 15 años de prisión y de un mil a 25 mil días multa.” De esa manera, atinadamente se debe retomar el argumento de que una niña o niño a temprana edad o principalmente de la primera infancia, no puede consentir su engaño o decirse amenazado, además de que en su testimonio podría ser fácilmente intimidado por temor a la persona victimaria. Es en esos términos, estas Comisiones estiman adecuado prever la adición de una fracción VI al artículo 7o, para que de forma puntual se mencione que, cuando las víctimas sean personas menores de dieciocho años de edad o personas o que no tengan la capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho o para 82
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aquellas personas que no tengan capacidad para resistirlo, no será necesario comprobar los medios comisivos, únicamente respecto de los delitos previstos en la Ley General en Materia de Trata de Personas. g) Adición de una fracción VII Asimismo, un aspecto que mencionan las y los promoventes de la presente propuesta y que estas Dictaminadoras estiman adecuado, es prever “el tiempo o periodo de espera o reflexión”, esto es precisamente permitir un tiempo prudente para que las víctimas puedan estabilizarse psicológicamente y poder estar en condiciones de cooperar con las autoridades, lo anterior tomando en consideración que con dicho tiempo de espera, las víctimas podrían aportar datos más contundentes, una vez que se den esos factores y elementos materiales y emocionales necesarios para sentir el respaldo del Estado en su favor. Igualmente, no se deja de subrayar que dicho plazo es fundado en instrumentos internacionales, retomados del mismo del documento denominado “Manual para la lucha contra la trata de personas” de la Oficina de Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito (UNDOC), el cual menciona claramente que: “El período de reflexión ofrece a las víctimas la posibilidad de empezar a recuperarse de sus experiencias y decidir con conocimiento de causa si habrán de ayudar y colaborar en los procesos penales. Para las numerosas víctimas de la trata que se encuentran en situación de inmigrantes ilegales, el período de reflexión es una garantía de que recibirán asistencia y apoyo apropiados, así como un alojamiento seguro, orientación psicológica, servicios sociales y médicos y asesoramiento jurídico” Derivado de lo anterior es que éstas dictaminadoras estiman adecuado incorporar al artículo 7o, la cláusula del tiempo de espera o reflexión. Finalmente, en cuanto al presente punto se destaca que conforme lo establece la Ley Modelo contra la Trata de Personas elaborada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), además de los documentos supra indicados, dicho periodo deberá servir para que la víctima o probable víctima, tenga acceso al esquema de atención integral con la finalidad de impulsar su estabilización, ya sea emocional o física, para así, estar en condiciones de colaborar con el sistema de justicia, además de gozar de las medidas de protección y seguridad tanto la víctima como sus familiares y todas las personas a las que se pueda proteger conforme las disposiciones legales. Igualmente, se adiciona un segundo párrafo en la misma fracción, al respecto se coincide con las y los promoventes y por tanto se estima viable establecer los casos en que la víctima sea persona extranjera, previéndose que ésta no podrá ser deportada a su país de origen o cualquier otro, si no solicita el retorno asistido, debiéndose iniciar previamente el proceso de recuperación al que alude el primer párrafo de la fracción que se propone adicionar, siendo congruente con lo que dispone la Ley de Migración en relación a las personas que sean víctimas o testigos de delitos. Es preciso agregar que la inclusión de la segunda fracción se estima viable tomando en consideración que se trata de delitos de índole transnacional, y que con ese propósito, debe prevenirse que muchas víctimas son 83
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traídas desde el extranjero para ser sometidas a trata de personas, y provienen de otros Estados nación, por lo que es de aprobarse la inclusión de la fracción que se analiza. a) Adición de una fracción VIII Estas Comisiones dictaminadoras estiman procedente la adición de una fracción VIII para establecer la obligación del Ministerio Público, cuando la víctima sea persona extranjera, de notificar inmediatamente al consulado del país del que sea nacional, salvo que sea susceptible de protección internacional, en cuyo caso dará vista a la autoridad correspondiente a fin de que se otorgue, cuando proceda, la Protección Complementaria, conforme la Ley aplicable. En el primer caso, la notificación deberá hacerse de la manera más pronta posible, para que pueda ser asistida por el consulado de su país. En el segundo caso, la protección complementaria se otorgará a las víctimas de los delitos materia de esta Ley, por parte de la Secretaría de Gobernación, cuando ésta no ha sido reconocida como refugiada en los términos de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, y consistirá en no devolverla al territorio de otro país en donde su vida se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. b) Adición de una fracción IX Se adiciona asimismo, la obligación del Ministerio Público de, cuando corresponda, de emplear la información que se genere en las averiguaciones previas o lo contenido en la carpeta de investigación que inicie en términos de la presente Ley y el Código procedimental aplicable, a fin de decretar la pérdida de los derechos sobre los bienes que no estén excluidos del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación que hayan sido instrumento, objeto o producto del delito; que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito; o que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo; o de aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son producto de la comisión de los delitos a que se refiere esta Ley y que el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño; sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. En estos casos, la sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado, a fin de que se garantice en primer lugar la reparación del daño a la víctima del delito. c)
Adición de una fracción X
De conformidad con el instrumento antes mencionado, Manual para la Lucha contra la Trata de Personas de la Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas, que establece: “INSTRUMENTO 5.10 Seguridad de las víctimas durante la investigación 84
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Antecedentes Los responsables del cumplimiento de la ley tienen el claro deber humanitario y jurídico de comportarse con las víctimas de la trata de manera que respete sus derechos humanos fundamentales. El presente instrumento resume algunas buenas prácticas que pueden servir de base para un enfoque humanitario de la aplicación coercitiva de la ley. La seguridad de las víctimas, sus familias y personas queridas constituye la consideración suprema en todo momento e incumbe directamente al investigador. A pesar de que la respuesta más eficaz para las víctimas de la trata de personas es la de carácter multiinstitucional, la cuestión de la seguridad radica y permanece en manos del investigador encargado de hacer cumplir la ley: no se puede renunciar a ella ni delegarla en otros organismos. El investigador tiene el claro deber de realizar una labor permanente de evaluación de riesgos con respecto a la seguridad y bienestar de las víctimas y sus familias en cada etapa del proceso de investigación y del procedimiento judicial y con posterioridad. La seguridad de las víctimas y sus familias y la posibilidad de que sean objeto de represalias siempre serán aspectos típicos de los delitos relacionados con la trata de personas y nunca se podrán erradicar por completo los factores de riesgo. Sin embargo, el deber del investigador es velar por que en cada caso los riesgos se evalúen desde el inicio y que la evaluación se revise y actualice constantemente. Además, cuando las víctimas hayan dado testimonio, el deber de cuidar de ellas no termina con la conclusión del juicio. El investigador tiene el claro deber de ser abierto y honesto en todo momento con las víctimas para que adquieran plena conciencia de los problemas, responsabilidades y posibles consecuencias y riesgos vinculados a las decisiones que puedan tener que adoptar. La cooperación con los encargados de hacer cumplir la ley siempre entrañará un elemento de riesgo para las víctimas de la trata de personas y posiblemente para sus familias. La cuestión decisiva es que en todo momento haga entender a las víctimas cabalmente todos los problemas y riesgos vinculados con cualquier decisión que el investigador les pida adoptar de modo que puedan tomarla disponiendo de plena información. Un medio utilizado por los traficantes es engañar a las víctimas; nunca debe suceder que las víctimas de la trata puedan sostener justificadamente que han sido engañadas por segunda vez, ahora por los responsables de hacer cumplir la ley.
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El investigador tiene el claro deber de velar por que las víctimas conozcan cabalmente todas las medidas y servicios de apoyo disponibles para ayudarlas a superar su calvario y por qué tengan la posibilidad de iniciar el contacto con esos servicios. Es posible que las víctimas de la trata de personas nunca se recuperen del daño físico, psicológico o sexual que hayan sufrido. Es vital que se les ofrezca acceso a la gama completa de servicios de apoyo y atención existentes para ayudarlas en el proceso de recuperación. No es papel del investigador prestar el apoyo o los cuidados; existen otros organismos encargados de prestar esos servicios y lo hacen mejor que los responsables de la aplicación coercitiva de la ley. Lo decisivo es que constituye un deber del investigador asegurase de que las víctimas estén plenamente informadas de la ayuda que tienen a su alcance y que puedan entrar en contacto con las organizaciones pertinentes. Para facilitarlo, los investigadores deben desarrollar una red de contactos con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales encargadas de esos servicios de apoyo.” Asimismo, a nivel federal, cuando corresponda, se deberá tomar en cuenta lo establecido por la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, que establece: “ARTÍCULO 16.- Las Medidas de Protección previstas en el Programa serán de dos tipos: I. De asistencia, que tendrán como finalidad acompañar a los sujetos destinatarios del Programa. Estas medidas se realizarán a través de profesionales organizados interdisciplinariamente, de acuerdo a la problemática a abordar, procurando asegurar a la persona que su intervención en el procedimiento penal no significará un daño adicional o el agravamiento de su situación personal o patrimonial. II. De seguridad, que tendrán como finalidad primordial brindar las condiciones necesarias de seguridad para preservar la vida, la libertad y/o la integridad física de los sujetos comprendidos en el artículo 2, fracciones IX y X, de la presente Ley. Las Medidas de Protección podrán aplicarse en forma indistinta. ARTÍCULO 17. Las medidas de asistencia podrán ser: I. La asistencia y/o el tratamiento psicológico, médico y/o sanitario en forma regular y necesaria a personas, través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por el resguardo y protección de las mismas. II. La asistencia y el asesoramiento jurídico gratuito a la persona, a fin de asegurar el debido conocimiento de las medidas de protección y demás derechos previstos por esta Ley. III. Asistir a la persona para la gestión de trámites.
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IV. Apoyo económico, para el alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. La asistencia económica subsistirá por el tiempo exclusivamente necesario que determine el Director, conforme al Estudio Técnico que se realice, así como a la evaluación de la subsistencia de las circunstancias que motivaron su apoyo. V. Implementar cualquier otra medida de asistencia que, de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de garantizar la asistencia física y psicológica de la persona incorporada al Programa. ARTÍCULO 18. Las medidas de seguridad, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en alguna de las siguientes: I. La salvaguarda de la integridad personal en los siguientes aspectos: a) Físico. b) Psicológico. c) Patrimonial. d) Familiar. II. Vigilancia. III. Modo y mecanismos para el traslado de las personas protegidas a distintos lugares, asegurando en todo momento el resguardo de las mismas. IV. Custodia policial, personal móvil y/o domiciliaria a las personas protegidas, que estará a cargo de los elementos de la Unidad; salvo en los supuestos de urgencia establecidos en el artículo 21 de la presente Ley, en los cuales el Ministerio Público podrá solicitar el apoyo de sus auxiliares en términos del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. V. Suministrar a la persona alojamiento temporal o los medios económicos para transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites personales y aquellos que requiera para cumplir con sus obligaciones, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la Persona Protegida se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. VI. Facilitar la reubicación, entendida como el cambio de domicilio y/o residencia, lugar de trabajo y centro de estudios de la persona. 87
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VII. En los casos que así se justifiquen, previo acuerdo del Procurador, se podrá otorgar, con base en las circunstancias del caso, la autorización para que ante las autoridades competentes se gestione una nueva identidad de la Persona Protegida, dotándolo de la documentación soporte. VIII. Durante el proceso el Ministerio Público, podrá solicitar las siguientes medidas procesales: a) La reserva de la identidad en las diligencias en que intervenga la Persona Protegida, imposibilitando que en las actas se haga mención expresa a sus nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que lo ponga en evidencia en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable. b) El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona, en las diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida, no deberá coartar la defensa adecuada del imputado. c) La utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que permitan la participación de la persona a distancia y en forma remota. d) Se fije como domicilio de la persona el del Centro. e) Otras que a juicio del Centro sean procedentes para garantizar la seguridad de la persona. IX. Tratándose de personas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en ejecución de sentencia, se tomarán las siguientes medidas: a) Separarlos de la población general de la prisión, tratándose de Testigos Colaboradores, se asignarán a áreas especiales dentro del Sistema Penitenciario Federal. b) Trasladarlo a otro centro penitenciario con las mismas o superiores medidas de seguridad, cuando exista un riesgo fundado que se encuentra en peligro su integridad física. c) Otras que considere el Centro para garantizar la protección de las personas incorporadas al Programa. Las autoridades penitenciarias federales deberán otorgar todas las facilidades al Centro para garantizar las medidas de seguridad de los internos que se encuentran incorporados al Programa. Cuando la persona o Testigo Colaborador se encuentre recluso en alguna prisión administrada por una entidad federativa, el Centro con apoyo de la Secretaría de 88
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Seguridad Pública Federal, podrá suscribir los convenios necesarios para garantizar la protección de las personas o Testigos Colaboradores incorporados al Programa. X. Implementar cualquier otra medida de seguridad que de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de proteger la vida y/o la integridad física de la persona. Con el objeto de garantizar la seguridad de la persona protegida, todos los requerimientos para la práctica de una diligencia ministerial y/o judicial en los que esta intervenga, se solicitarán directamente al Director del Centro, quien adoptará las medidas necesarias para presentarlo ante la autoridad correspondiente. En caso de existir algún impedimento o que no existan las condiciones de seguridad adecuadas para cumplimentar la diligencia, lo hará del conocimiento de la autoridad y, en su caso, solicitará una prórroga para su cumplimiento, que le deberá ser otorgada. Tratándose de diligencias ministeriales, las solicitudes deberán ser presentadas por el Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa equivalente a la que se encuentre asignado el Ministerio Público responsable de la investigación.
d) Adición de una fracción XI Para garantizar que al momento de la acreditación de los medios comisivos, el Ministerio Público cuente con los elementos técnicos suficientes para determinar el daño al bien jurídico tutelado, éste deberá auxiliarse en su investigación por personal pericial en materia de antropología social, psicología y trabajo social, con formación en estudios de género, además de los dictámenes o peritajes que considere necesarios. De tal forma que las reformas y adiciones a las fracciones del artículo 7o quedarían conforme al siguiente cuadro evolutivo: TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
Artículo 7o. Para dar cumplimiento a esta Ley, en materia de investigación, procesamiento y sanción, se deberá observar y atender lo siguiente:
Artículo 7o. Para dar cumplimiento a esta Ley, en materia de investigación, procesamiento y sanción, se deberá observar y atender lo siguiente:
Artículo 7o. Para dar cumplimiento a esta Ley, en materia de investigación, procesamiento y sanción, se deberá observar y atender lo siguiente:
I. El Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación, de los estados y del
I. …
I. El Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación, de los estados y del 89
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TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
Distrito Federal, garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia.
TEXTO PROPUESTO LAS COMISIONES DICTAMINADORAS Distrito Federal, garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia. Para ello, tendrán que informarle de inmediato que tiene derecho a ser asesorada y representada dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico, en términos de la Ley General de víctimas.
II. Los imputados por la comisión de las conductas delictivas previstas en esta Ley estarán sujetos a prisión preventiva durante el proceso, excepto las previstas en los artículos 32, 33 y 34 de esta Ley.
II. …
II. El imputado por la comisión de las conductas delictivas previstas en esta Ley estará sujeto a prisión preventiva oficiosa durante el proceso, excepto en los casos previstos en los artículos 17 párrafo segundo, 32, 33 y 34 de esta Ley.
III. El Ministerio Público y los policías procederán de oficio con el inicio de la indagatoria por los delitos en materia de trata de personas.
III. …
III. El Ministerio Público y las Policías procederán de oficio con el inicio de la indagatoria por los delitos previstos en esta ley.
IV. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta Ley, deberán contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará el Juez de la causa, con los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se consideren procedentes, en
IV. …
IV. La sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta Ley, deberá contemplar:
a) La reparación del daño a las víctimas, con los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se consideren procedentes; y 90
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TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
términos de Ley. b) La pérdida de los derechos que el sujeto activo tenga respecto de la víctima y sus bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda y custodia. V. Las policías, el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales adoptarán medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley. A esos efectos, respetarán los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género y la salud, y tendrán en cuenta la naturaleza de los delitos, en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños, niñas y adolescentes.
V. …
V. Las Policías, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales federales y locales en el ámbito de su competencia adoptarán medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley. A esos efectos, respetarán los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género y la salud, y tendrán en cuenta la naturaleza de los delitos, en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra las niñas, niños y adolescentes.
Sin correlativo en la ley vigente
VI. Tratándose de personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho o que no tengan capacidad para resistirlo, no se requerirá la comprobación de los medios comisivos de los delitos contemplados en la presente Ley.
VI. Tratándose de personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho o que no tengan capacidad para resistirlo, no se requerirá la comprobación de los medios comisivos de los delitos contemplados en la presente Ley.
Sin correlativo en la ley vigente
VII. Las policías y el ministerio
VII. Las Policías, el Ministerio
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TEXTO VIGENTE
Sin correlativo en la ley vigente
TEXTO DE LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
público considerarán un tiempo de espera, reflexión y estabilización de la víctima, con la finalidad de que ésta se recupere física y emocionalmente de los daños causados y se encuentre en condiciones de rendir declaración ante la autoridad. El tiempo de espera, reflexión y estabilización podrá extenderse hasta el término de tres meses contados a partir del momento en que la víctima es rescatada, debiéndose iniciar de forma inmediata su proceso de atención en todas las dimensiones necesarias para su debida recuperación.
público y los órganos jurisdiccionales, de acreditarse que la víctima no se encuentra en condiciones de rendir su declaración, deberán reconocer el derecho de la víctima a tener un período de espera y estabilización física y emocional.
En caso de que la víctima sea persona extranjera, ésta no podrá ser repatriada a su país de origen o cualquier otro, debiéndose iniciar el proceso de recuperación previsto en el párrafo anterior; igualmente las autoridades migratorias deberán respetar el periodo y las medidas dictadas para dicho propósito.
En caso de que la víctima sea persona extranjera, independientemente de su situación migratoria, deberá respetarse el derecho a que se refiere el párrafo anterior, salvo que la víctima solicite el retorno igualmente las asistido; autoridades migratorias deberán respetar el periodo y las medidas dictadas para dicho propósito. VIII. El Ministerio Público, cuando la víctima sea persona extranjera, deberá notificar inmediatamente al consulado del país del que sea nacional, salvo que sea susceptible de protección 92
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TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO LAS COMISIONES DICTAMINADORAS internacional, en cuyo caso dará vista a la autoridad correspondiente a fin de que se otorgue, cuando proceda, la Protección Complementaria, conforme la ley aplicable.
Sin correlativo en la ley vigente
IX. El Ministerio Público deberá dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio; y de ser el caso, ejercer acción, conforme a la legislación aplicable.
Sin correlativo en la ley vigente
X. El Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales en los casos en que la víctima o testigo de los delitos materia de esta ley, estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en la investigación o proceso penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada, además de las medidas de seguridad procedentes, garantizarán su derecho al cambio de identidad y de residencia nacional o internacional como parte de la obligación del Estado, en términos de la ley aplicable.
Sin correlativo en la ley vigente
XI. El Ministerio Público deberá auxiliarse en la investigación por personal pericial en materia de antropología social, psicología y 93
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TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO LAS COMISIONES DICTAMINADORAS trabajo social, con formación en estudios de género, sin demérito de las que sean necesarias.
Reforma al Artículo 8 Las y los legisladores proponen reformar el artículo 8o de la Ley General que actualmente versa de la siguiente manera: “Artículo 8o. Las policías, Ministerio Público y autoridades jurisdiccionales harán una consideración especial en el desarrollo de sus actividades, cuando la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad por haber sufrido algún daño físico o emocional que requieran tomar medidas especiales.” Al respecto, además de las consideraciones expresadas por las y los legisladores, estas dictaminadoras estiman que dicho artículo es desafortunado, pues se deja de forma abierta la discrecionalidad de definir cuáles serán esas consideraciones especiales, quedando en un total estado de indefinición las personas a las que se les impute alguna conducta prevista en la Ley. Además dicho precepto carece de sentido jurídico-penal, pues en realidad esas consideraciones especiales a las que aluden los instrumentos internacionales, son las disposiciones que la misma Ley prevé. Por ejemplo, la incorporación del periodo de espera o reflexión a favor de la víctima, la inadmisibilidad del comportamiento anterior de la víctima, la imprescriptibilidad de los delitos previstos en la Ley, la no comprobación de los medios comisivos tratándose de niñas, niños y adolescentes, de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo. Es decir, esas consideraciones especiales que los instrumentos internacionales aluden, deben ser traducidas y armonizadas de forma concreta en nuestra legislación, pues de lo contrario sólo son una serie de declaraciones que lejos de beneficiar a la víctima, la dejan un estado de indefensión al no mandatar nada en concreto. Por el contrario, causan la percepción inadmisible de que las víctimas deben ser sujetas de compasión o caridad, cuando en realidad son sujetas de derechos, siendo éstos los beneficios que la misma Ley General prevé. Podemos concluir entonces, que dicha cláusula prevista en el artículo 8o es totalmente obscura; además que permite ser usada a través de una interpretación tan amplia que incluso pueda alguna autoridad saltarse ciertos requisitos indispensables en las actuaciones judiciales o ministeriales, y ello en aras de esa
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“consideración especial”, aspecto que puede traducirse en violaciones graves que operan en detrimento de las sanciones que las víctimas y la sociedad esperan contra las personas responsables de los delitos. Es adecuado contemplar la eliminación de esa cláusula que permite a las autoridades actuar con amplio margen de discrecionalidad en demérito de derechos procesales y la exacta aplicación en cuanto a la ley penal. Sin embargo, las Comisiones Dictaminadoras estiman conveniente establecer en el presente artículo lo relativo a la imprescriptibilidad de los delitos contenidos en la presente Ley, lo anterior basado, precisamente en que si bien es deseable utilizar dicha medida para endurecer la política criminal sobre estos delitos, lo cierto es que las sanciones que la presente Ley establece, dejan el suficiente tiempo de prescripción conforme a las reglas previstas en el Código Penal Federal para hacer efectivas su persecución. No pasa desapercibido para estas dictaminadoras lo que establecen las y los promoventes sobre el artículo 7 del Estatuto, el cual prevé a la esclavitud, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, y el embarazo forzado como delitos de lesa humanidad, y por tanto, todas estas conductas se refieren o son contempladas en la Ley General en cuestión, pues ese aspecto no se debe soslayar, ya que dicho tipo penal condiciona su operación con base en la existencia de otros elementos constitutivos de tal conducta. A mayor abundamiento, es preciso advertir que la previsión de considerar el establecimiento de tal imprescriptibilidad, se prevé como una sugerencia en el documento denominado “La Lucha Contra la trata de Personas, Manual para Parlamentarios”, el cual estima que tal disposición debería actuar como 11 disuasivo pero no se fija como obligación de los Estados su imposición. No obstante lo anterior, estas dictaminadoras estiman proponer para los delitos previstos en la Ley General, una regla de prescripción para el caso de que la víctima sea persona menor de dieciocho años de edad, cuyo plazo comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad. Asimismo, se propone establecer otra hipótesis normativa, cuando la víctima sea persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o no tenga capacidad para resistirlo, en el cual comenzará a partir de que surja la evidencia de su comisión ante el Ministerio Público. De esa forma, si bien las dictaminadoras no estiman adecuado establecer la imprescriptibilidad para los delitos de materia de la Ley General, proponen prever, tal como lo hace el Código Penal Federal, reglas especiales de prescripción para los casos que se mencionan, es decir cuando la víctima sea persona menor de dieciocho años de edad o no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o no tenga capacidad para resistirlo, quedando en los siguientes términos:
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Véase el Manual de referencia en su página 26. 95
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TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO POR LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO POR LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
Artículo 8o. Las policías, Ministerio Público y autoridades jurisdiccionales harán una consideración especial en el desarrollo de sus actividades, cuando la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad por haber sufrido algún daño físico o emocional que requieran tomar medidas especiales.
Artículo 8o.Los delitos materia de esta Ley no prescriben, salvo los delitos contenidos en los artículos 32, 33 y 34.
Artículo 8o. El término de prescripción de los delitos materia de esta ley se regirá conforme a lo establecido en el Código Penal Federal, salvo: I. Que la víctima sea una persona menor de 18 años de edad que correrá a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad; o II. Que la víctima no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o no tenga capacidad para resistirlo, que correrá a partir de que surja la evidencia de su comisión ante el Ministerio Público.
Reforma al artículo 9o El actual artículo 9o establece la supletoriedad en lo no previsto por la Ley General; sin embargo, posterior al momento de la entrada en vigor de esta Ley, han surgido nuevas disposiciones relacionadas con la aplicación de la misma, o en su defecto, se dejaron de mencionar otras que guardan íntima relación con la materia, siendo el caso de la Ley General de Víctimas, la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia o la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, por mencionar algunas. Al respecto, las y los proponentes establecen la necesidad de reformar el aludido dispositivo legal con el objeto de replicar el modelo de la actual Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que se trata de una norma de la misma naturaleza cuyo objeto es la protección de un diferente bien jurídico. En ese sentido, coinciden en establecer que, para efecto de los delitos que prevé la Ley, se aplicará el Libro Primero del Código Penal Federal y respecto del procedimiento para la aplicación de esta Ley, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal, la legislación federal en materia de delincuencia organizada y la Ley General de Víctimas.
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Posteriormente, en el segundo párrafo se incorpora una supletoriedad, previéndose como tal, los códigos de procedimientos penales de las Entidades Federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos previstos en la Ley en análisis, y consecuentemente se podrá aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Procesal, lo anterior a efecto de establecer normas que permitan colmar algún vacío sobre cierto aspecto en particular, relativo a la materia de la Ley General. Por tanto, se considera necesario la reforma al artículo 9o, encaminada a dilucidar alguna vertiente que la presente Ley General no prevea en plenitud. Cabe advertir que, aun cuando la presente Ley General será aplicada por órganos jurisdiccionales del fuero común, el Congreso de la Unión, en uso de la facultad constitucional, mandata la posibilidad de aplicar supletoriamente otras normas, incluso algunas de carácter federal, lo anterior siempre que se reúnan los 12 siguientes requisitos previstos en criterios jurisprudenciales : “a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir.” TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO POR LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
Artículo 9o. En todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esta Ley, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra
Artículo 9o. En todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos, y sanciones de los delitos materia de esta ley, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las leyes relacionadas con la materia objeto de este ordenamiento.
Artículo 9o. Para los delitos previstos en el presente ordenamiento regirá el Libro Primero del Código Penal Federal y respecto del procedimiento para la aplicación de esta Ley se estará a lo dispuesto en el Código Procesal, la legislación federal en materia de delincuencia organizada, la Ley General de
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[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2; Pág. 1065 SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. 97
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
TEXTO VIGENTE
la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
I.
TEXTO PROPUESTO POR LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO LAS COMISIONES DICTAMINADORAS Víctimas.
A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las Entidades Federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos previstos en esta Ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Procesal.
Reformas a los artículos del Capítulo II, del Título Segundo
Reforma al Artículo 10 En relación con la reforma al artículo 10 de la Ley General, que establece el tipo penal de trata, las modificaciones se basan medularmente en críticas relativas a la conceptualización del delito de trata, comenzando por algunas de las siguientes: 1. Impide la punibilidad de la tentativa del delito de trata de personas, contraviniendo así el Protocolo y el artículo 39 de la propia Ley; 2. Genera una doble punición al autor, infringiendo así el principio non bis in idem, pues contempla como agravantes lo que en realidad son medios comisivos. 3. El tipo penal contempla a una víctima individual y plural (una o varias personas), es decir, integra en el tipo la hipótesis relativa a cometer el delito contra una o varias personas, contraviniendo así la fracción IX del artículo 42 de la propia Ley que agrava la punibilidad “cuando el delito comprenda más de una víctima”. 4. No contempla diversas acciones típicas exigidas por el Protocolo, como ocultar, suministrar, y otras modalidades sustentadas por la doctrina, como ejercer control, dirección o influencia sobre los movimientos de una persona con fines de explotación.
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5. No contempla los medios comisivos, salvo como agravantes, y sólo en algunos casos, que no coinciden con los señalados por el Protocolo. 6. No contempla diversas finalidades de explotación, tales como el nacimiento de una niña o niño y la separación de su madre; alistamiento de niñas o niños en conflictos armados; extracción de fluidos o líquidos corporales; el matrimonio con fines de procreación; la servidumbre ritual o costumbrista, lo que genera impunidad. 7. Confunde la explotación humana con un problema del ámbito laboral, por lo que respecta a la explotación laboral. 8.
Confunde el delito de tráfico de órganos con la explotación de órganos;
9. Exige que el “tráfico de órganos” –hipótesis relativa a otro delito y no a la trata de personas- se realice con órganos de seres humanos vivos, lo cual puede inducir a privar de la vida a la víctima para posteriormente extraer –hipótesis correcta- un órgano y evadir la punibilidad. 10. No contempla la punición de ensayos farmacéuticos que no alcanzan la categoría de experimentación biomédica. De esa forma expresan las y los proponentes ciertas inconsistencias entre la disposición legal aludida con el Protocolo marco en materia de trata de personas es decir el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños. Sobre ese respecto se establecen una serie de inconsistencias que estas comisiones dictaminadoras advierten, en el siguiente orden: 1. Impedimento para establecer una punibilidad en grado de tentativa del delito de trata de personas, contraviniendo el protocolo respectivo, así como el artículo 39 de la ley, dejando de observar lo relativo en la ley modelo contra la trata de personas de la UNDOC. Respecto de lo anterior el primer párrafo del artículo 10 de la Ley General establece: Artículo 10.- Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes. Tal como se aprecia la Ley General actualmente sanciona a toda “acción u omisión dolosa para captar…” es decir, se establece el delito de trata como un delito que se agota en la realización de una conducta (acción u omisión) tendiente a obtener un resultado por el que se ponga en peligro el bien jurídico tutelado, pues lo
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
que se está sancionando como delito consumado, es realmente una tentativa, es decir el paso u acto preparatorio a obtener el resultado final de la captación, pero que aún no se ha consumado. En tal sentido persiste la regla utilizada supletoriamente del Código Penal Federal que establece en su artículo 12 lo siguiente: “Artículo 12.- Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.” Empero, en el caso previsto en la norma aludida, realmente no se permite la posibilidad de la existencia en grado de tentativa, pues se refiere a la conducta típica consumada como la realización de actos preparatorios tendientes a lograr esa captación, por tanto se estima adecuada su modificación, incluso para que operen las reglas previstas en el Código Penal, y en particular lo relativo a la tentativa; se concluye entonces que la redacción actual sanciona como delito consumado lo que en realidad debe ser una tentativa. Un ejemplo de lo anterior puede apreciarse cuando alguien a través de una publicación en algún medio, se ofrece empleo de bailarinas -cuando en realidad éstas serán sometidas a trata una vez captadas- alguien lo denuncia y derivado de las investigaciones aparece que apenas hacía las tareas preparatorias encaminadas a consumar el hecho, es decir, la captación. En el caso de la Ley vigente, esa simple situación es sancionada como si fuera un delito consumado, cuando en realidad no lo es. No al menos de la forma en que lo establece el Protocolo de Palermo, por lo que se corre el riesgo de que el tipo penal sea tachado de inconstitucional, que ya de por sí, es inconsistente. Sobre todo por la dificultad que conlleva acreditar de manera fehaciente que los actos preparatorios estaban encaminados a la captación de las personas con fines de trata, cuando todavía no se ha consumado esta. En este caso, no se puede hacer analogía entre la publicación de un anuncio con el delito consumado de trata de personas. Como se observa, las consecuencias jurídicas que se deben imponer a quien comete un delito consumado, son diferentes para los que cometen dicha conducta en grado de tentativa, ya sea acabada o inacabada. Por ello, no tiene sentido que la Ley General en Materia de Trata de Personas, en su artículo 39, remita al artículo 12 del Código Penal Federal, pues debido a la deficiencia observada en su redacción, todos los delitos serían consumados (aun cuando la conducta cometida haya quedado en grado de tentativa) sin dejar espacio justamente, a la tentativa.
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Lo anterior, además de ser un error de técnica legislativa, importa un aspecto equivocado en la armonización del Protocolo de Palermo respecto del delito de trata de personas, pues éste refiere a los verbos utilizados en modo subjuntivo del presente: “Reclute, transporte, transfiera, retenga o reciba a otra persona…” de esa manera, van a aparecer esas acciones “tendientes o para que el activo reciba o capte ” como una modalidad en grado de tentativa permitiendo ser mayor justicia en abono a la certeza jurídica que debe prevalecer, y para evitar algún resquicio por donde puedan darse inconsistencias que generen impunidad. 2. Generación de una doble sanción, en franca violación al artículo 23 Constitucional y el principio non bis in 13 ídem , pues contempla las mismas circunstancias como agravantes que como medios comisivos. Las Comisiones dictaminadoras consideramos que es acertado lo que estiman las y los proponentes, relativo a la doble punición que se contempla para algunos tipos penales, pues al mismo tiempo que introduce ciertos medios comisivos, son éstos mismos los que a su vez son incorporados como agravantes en el artículo 42 de la Ley General. Tal como se explica, la teoría del delito establece que éste –el tipo- es constituido por tres clases de elementos: los objetivos, los subjetivos y los normativos. Estos elementos constitutivos del tipo penal se requieren acreditar para determinar la comisión un delito. En este sentido, comete una conducta típica quien en su actuar actualiza los elementos del tipo penal. Esta conducta es susceptible de ser penada en tanto es una conducta prohibida por una ley penal. El artículo 23 constitucional expresa que “nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo delito” -principio non bis in ídem-por lo que si la ley que está siendo objeto de reforma incluye los elementos del delito como medios comisivos, mismos que determina más adelante como agravantes, se incurre en violación al mencionado principio. Es decir, se está castigando por cometer el delito, actualizando los medios comisivos que establece el tipo y determinado cierta penalidad por infringir la ley penal, sin embargo se agrava dicha pena por las mismas causas, es decir, cometer el delito. El único caso en el que lo descrito en el párrafo anterior no ocurriría sería en el caso de la comisión de delitos en contra de víctimas personas menores de 18 años de edad, que no tienen la capacidad para comprender el hecho o las que no tienen capacidad para resistirlo, ya que para éstas, no se necesitan acreditar los medios comisivos y entonces éstos –los medios comisivos- si pudieran ser agravantes, en caso de que se pruebe que se actualizaron con la conducta cometida. Es permitido al respecto, como se hace en la materia de las personas menores de 18 años de edad, y que han adoptado ciertas legislaciones, no incluir los medios comisivos en el tipo penal, empero, no lo es excluirlos del tipo y considerarlos –al mismo tiempo- una agravante, pues aunque el tipo penal no los refiera expresamente, siempre se actualizará uno de los medios comisivos.
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Non bis in idem.- Principio de derecho, previsto en el texto constitucional que significa la prohibición de juzgar dos veces por la misma causa. 101
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Al respecto el artículo 42 de la Ley General materia del presente dictamen, establece como agravantes entre otras, la violencia, la intimidación, el engaño o una condición de vulnerabilidad. Sin embargo el Protocolo alude a tales aspectos como medios comisivos y no como agravantes, es de esa manera que expresa textualmente lo siguiente: “Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;” El anterior texto deja claro que la definición del delito de trata de personas incluye los medios comisivos -lo que la actual Ley General prevé como agravantes- es por ello, que además del resto de consideraciones que expresan las legisladoras y legisladores, ciertamente esa armonización del tipo penal del delito es equivocada en el marco del cumplimiento del instrumento internacional mencionado, por lo que estas Comisiones dictaminadoras estiman adecuado modificar dicho tipo penal con el propósito de describir la conducta típica conforme al mismo. Se advierte que, de prevalecer vigente esta disposición, se estaría sancionando a una persona por un delito agravado, cuando en esencia, el medio utilizado –que supuestamente agrava la punibilidad- se utilizó para cometer el tipo básico contemplado en el artículo 10, por lo que las senadoras y senadores estiman la pertinente la modificación respectiva. 3. El tipo penal contempla de forma equivocada un víctima individual o plural, es decir integra el tipo penal previendo al pasivo como una o varias personas, por lo constituye al mismo tiempo la hipótesis relativa a cometer el delito contra una o varias personas, contraviniendo así la fracción IX del artículo 42 de la propia Ley que agrava la punibilidad “cuando el delito comprenda más de una víctima”. Una de las dificultades que presenta constantemente la Ley vigente, es la redacción de los tipos penales que, como sucede casi en todos los delitos contemplados en su contenido, considera que es lo mismo que sean uno, dos o más los sujetos activos y uno, dos o más los sujetos pasivos. Esta disposición tiende a beneficiar a cualquier persona que se le impute alguna de las conductas previstas en la Ley, pues impide sancionar por concurso de delitos la trata de personas y explotación de más de una de ellas, pues el tipo penal se colma por una, dos o cincuenta personas, por lo que no se logrará establecer un concurso de delitos, y por el contrario se consigna en una sola causa la explotación de una o más personas.
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Toma relevancia lo anterior cuando nos remitimos al artículo 18 del Código Penal Federal, que establece precisamente las reglas del concurso de delitos, cuando prevé: “Artículo 18.- Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.” La visión de la disposición general es errada en el sentido de establecer una falsa perspectiva del derecho vulnerado, pues tiene el mismo rango de sanción, si se trata de una víctima o de cincuenta, no obstante, lo que importa es precisamente que la redacción impide sancionar a través del concurso de delitos en caso de que hubieran varias víctimas. Sin embargo, no queda ahí la gravedad de las inconsistencias, sino que el artículo 42 relativo a las agravantes, establece que la pena se aumentará hasta en una mitad cuando se trate de más de una sola víctima, entonces, de existir de nueva cuenta una conducta en la cual se trate de tres víctimas, se estaría colmando el tipo penal aludido, y sin embargo, posteriormente se pretendería aumentar hasta en una mitad dicha sanción, a pesar de que ese elemento ya ha sido tomado en cuenta para sancionar conforme al tipo penal básico, entonces de nuevo aparece la existencia del principio non bis idem, contemplado por la Constitución Federal en su artículo 23, al cual hemos hecho mención. 4. Ausencia de acciones típicas que no están contempladas en la Ley General en Materia de Trata de Personas. Como mencionan las senadoras y senadores, la Ley General actualmente es omisa en ciertos elementos que por el contrario, sí establece el Protocolo de Palermo contra la trata de personas, es el caso de acciones como “ocultar”, “suministrar”, “ejercer control”, “dirección o influencia” sobre los movimientos de una persona con fines de explotación. Tal como se establece, la Ley prevé ocho verbos que componen el tipo penal en materia de trata de personas, siendo los siguientes: “Captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir y alojar.” Estas Comisiones consideran adecuado establecer otra serie de acciones encaminadas a pormenorizar cualquier otra situación susceptible de realizar para llevar a cabo el hecho injusto, por lo que se considera adecuada la inserción de las siguientes acciones: “Ocultar, y suministrar” 5. Ausencia de medios comisivos contemplados como agravantes y sólo en ciertos casos, causan contradicción con la redacción de Protocolo de Palermo. En el artículo 13 de la Ley General materia del presente dictamen, sí se contemplan los medios comisivos, incluso de forma pormenorizada a través de sus distintas fracciones, contrario a lo previsto en el artículo 10; sin embargo, ni el artículo 42, ni el artículo 10, establecen medios comisivos como “cualquier otra forma de coacción” y“ la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre de otra”, por lo que, en esos términos, es necesario incorporar su inclusión en el aludido artículo 10. 103
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6. Estas Comisiones igualmente, estiman que son incompletas las hipótesis normativas en lo referente a las finalidades de la explotación, generando así impunidad al no estar previstas en su totalidad las emanadas de instrumentos internacionales como es el caso del nacimiento de una niña o un niño y la posterior separación de su madre; alistamiento de una persona menor de 18 años de edad en conflicto armado, extracción de fluido o líquido corporal, el matrimonio con fines de procreación y la servidumbre ritual o costumbrista. Lo anterior es de esa manera pues acorde a los que establecen las y los proponentes, actualmente el artículo 10 se encuentra complementado por 11 fracciones relativas a las modalidades de explotación, y consecuentemente su finalidad. Esas distintas modalidades son inexistentes en ciertos tipos penales que se deben contemplar, a diferencia de los casos establecidos por la Ley Modelo contra la Trata de Personas de la ONU. En ese sentido estas Comisiones consideran arriesgado permitir la permanencia de la Ley General en los términos mencionados, pues quedan fuera y ausentes dichas hipótesis las cuales son igual de lacerantes que otras vigentes, por lo que estiman su inclusión en la citada disposición. 7. En la Ley General prevalece una grave confusión entre la explotación humana con la explotación de índole netamente laboral. En la fracción IV del citado artículo 10 se prevé como modalidad de explotación a la “explotación laboral”, en referencia al artículo 21 de la Ley General. Sobre lo anterior, es preciso establecer que dicha figura que refiere el citado artículo 21 no está establecida en el Protocolo de Palermo, pues lógicamente la sustancia de la misma es predominantemente laboral, ésta se prevé en los siguientes términos: “Artículo 21. Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien explote laboralmente a una o más personas. Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como: I.
Condiciones peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo a la legislación laboral o las normas existentes para el desarrollo de su actividad o industria;
II.
Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago efectuado por ello, o
III.
Salario por debajo de lo legalmente establecido.”
La sanción del tipo penal es excesivo, pues se trata, en principio de infracciones laborales susceptibles de ser dirimidas a través de las autoridades de esa materia, es decir juntas locales o federales de conciliación y 104
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arbitraje, previstas en la Ley Federal del Trabajo, o de tipos penales que ya están establecidos en dicho ordenamiento, como el descrito en la fracción III antes mencionada que en la Ley Federal del Trabajo se estable de la siguiente manera: Artículo 1004.- Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o deservicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes: I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente. Sin embargo, el tipo penal tiene todavía una serie de inconsistencias más cuestionables, una de ellas es precisamente el establecimiento de la obtención de un beneficio injustificable, económico o de cualquier otra índole, ya que si el tipo penal busca proteger precisamente el libre desarrollo de la personalidad, es innecesario prever como elemento del tipo, el beneficio injustificable, dejando la puerta abierta a que haya, a pesar del daño al bien jurídico tutelado, un beneficio justificable. Un caso similar que ocurre con las fracciones II y III del mismo dispositivo, que contemplan la desproporción entre la cantidad del trabajo realizado y el pago recibido, o que el salario se ubique por debajo de lo legalmente establecido, por lo que es adecuado que dichas hipótesis se establezcan de una forma más amplia, y basada en la protección del bien jurídico tutelado (que no es el salario ni la prestación, sino el libre desarrollo de la personalidad) y el medio comisivo para vulnerar al citado bien, por lo que debe derogarse, en consecuencia, el artículo 21, situación que más adelante se detallará al referirnos al caso particular. En esos términos, se debe prever como elemento para constituir el tipo penal el servicio forzado, para 14 contemplarse en el artículo 22, conforme a la “Ley Modelo contra la Trata de Personas” , donde se
14
“Ley modelo contra la Trata de Personas; UNODC, 2010, p. 5. 105
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establece una serie de elementos para identificar el servicio forzado, argumentos en los cuales se abundará, para referirnos en estricto sentido a la reforma al artículo 22. 8. La Ley actual es confusa referente al delito de trata de personas y el de tráfico de órganos, lo anterior al preverse en la fracción X, del artículo 10, lo siguiente: “Tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos, en los términos del artículo 30 de la presente Ley”; tal como mencionan los proponentes, este delito suele confundirse con la extracción de un órgano en la modalidad de trata de personas. Una confusión muy similar ocurría respecto al delito de trata de personas con el delito de tráfico de personas. Mismos que se refieren a dos tipos penales completamente diferentes y que hoy en día está claro que son conductas plenamente diferentes. Empero, es preciso establecer que dicha confusión deviene de la redacción que expresamente establece el artículo 10, en la fracción que se comenta. No obstante, lo que pudiera ser una simple confusión en la denominación, no lo es, pues el delito aludido reproduce, tal como disponen las y los proponentes, algunos elementos típicos de las conductas establecidas en la Ley General de Salud: Artículo 459.- Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del territorio nacional sangre humana, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa por el equivalente de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Si el responsable es un profesional, técnico auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años. Artículo 460.- Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional derivados de la sangre humana sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa por el equivalente de diez a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años. Artículo 461.- Al que traslade o realice actos tendientes a trasladar fuera del territorio nacional, órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, sin permiso de la Secretaría de 106
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Salud, se le impondrá prisión de cuatro a quince años y multa por el equivalente de trescientos a setecientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Igual sanción se aplicará al que traslade o realice actos tendientes a trasladar fuera del territorio nacional tejidos de seres humanos que puedan ser fuente de material genético (ácido desoxirribonucleico) para estudios genómicos poblacionales en contravención de los artículos 317 Bis y 317 Bis 1 de esta Ley. Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por siete años. Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate: I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos; II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos; III. Al que trasplante un órgano o tejido, sin atender las preferencias y el orden establecido en las bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional a que se refiere el artículo 336 de esta Ley; IV. A los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o la procuración ilegal de órganos, tejidos y células o el trasplante de los mismos; V. Al receptor del órgano que consienta la realización del trasplante conociendo su origen ilícito, y VI. Al que trasplante un órgano o tejido cuando el receptor y/o donador sean extranjeros, sin seguir el procedimiento establecido para tal efecto. En el caso de las fracciones III, IV, V y VI se aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de prisión. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio 107
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profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia. Artículo 462 Bis. Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa por el equivalente de diez mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además, suspensión de dos a cuatro años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta cinco años más en caso de reincidencia. Se impondrá la sanción a que se refiere el presente artículo, al responsable del establecimiento de la salud que no inscriba en el Registro Nacional de Trasplantes al receptor y/o donador extranjero al que se refiere la parte final del artículo 333 de esta Ley.
La diferencia, tal como apuntan las y los signantes, radica en que no es lo mismo “captar a una persona mediante el engaño para extraerle un órgano” lo cual refiere precisamente el delito de trata de personas incluso sin realizarle la extracción, que “traficar con un órgano”, de conformidad con lo que se establece en lo que transcribimos anteriormente de la Ley General de Salud. Los argumentos referentes a la presente observación serán robustecidos con mayor detalle en el análisis al artículo 30 de la Ley. 9. Igualmente, causa convicción en estas comisiones dictaminadoras lo establecido por las senadoras y senadores promoventes de la iniciativa, en relación a que se realice el delito previsto en el artículo 30 con seres humanos vivos, pues con ello se puede causar la inducción de privar de la vida a la víctima para posteriormente extraer el aludido órgano, y de esa manera eludir al menos la responsabilidad penal por lo que refiere al delito de trata de personas con esos fines. Tal como explican las y los promoventes, si la víctima es captada, por ejemplo, mediante amenazas para extraerle un órgano, entonces el delito de trata de personas se ha consumado. Pero si el sujeto activo priva de la vida a la víctima para después extraerle el órgano de referencia, entonces habrá un concurso entre trata de personas, homicidio y, en todo caso, un delito en materia de inhumaciones y exhumaciones. En ese sentido es atendible el argumento de quienes promueven la iniciativa para reformar el artículo de referencia y de esa forma establecer que el delito de extracción de un órgano únicamente puede realizarse 108
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sobre una persona viva, pues resulta una afirmación obvia que sólo una persona humana con vida es titular del bien jurídico protegido, es decir, el libre desarrollo de la personalidad y que es redundante e innecesario establecer en el tipo penal la calidad del sujeto pasivo del delito como un “ser humano vivo”, pues dicha calidad es, como hemos dicho, evidente. 10. La actual Ley General no contempla la sanción en razón de ensayos farmacéuticos que no alcanzan la categoría de experimentación biomédica. Al respecto , igualmente es atendible lo que mencionan las y los proponentes en el sentido que la fracción XI del artículo 10 de la Ley General, que establece la experimentación biomédica ilícita en seres humanos, prevista en el artículo 31; sin embargo conforme a la lectura del citado artículo 31 que dice: “Artículo 31. Se impondrá pena de 3 a 5 años de prisión y de 2 mil a 30 mil días multa a quien aplique sobre una persona o un grupo de personas procedimientos, técnicas o medicamentos no aprobados legalmente y que contravengan las disposiciones legales en la materia” De la simple lectura podemos establecer que dicha hipótesis normativa deja de lado dos aspectos diferentes: La realización de ensayos clínicos y la realización de ensayos farmacéuticos. Por esa consideración es necesario hacer un replanteamiento del actual artículo 10, pues es viable, tal cual ha quedado asentado, corregir y hacer adecuaciones tendientes a mejorar el texto normativo, brindándole plena eficacia y el mejoramiento operativo de las autoridades encargadas de su ejecución. Es preciso establecer que estas comisiones dictaminadoras estiman adecuadas las modificaciones planteadas al artículo 10, que realmente es la base del delito de trata de personas, y posteriormente se da paso a: la esclavitud; la condición de siervo; la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual; el trabajo o servicio forzado; la mendicidad forzada; la utilización de personas menores de 18 años de edad en actividades delictivas; el matrimonio forzado o servil, así como el nacimiento de una niña o niño y la separación de su madre; la extracción de un órgano tejido o su componente, célula o fluido humano, la realización de ensayos o experimentos biomédicos, clínicos o farmacéuticos y el alistamiento de una persona menor de 18 años de edad para un conflicto armado. Asimismo, en lo correspondiente a la fracción III, las comisiones dictaminadoras estiman necesario incorporar de forma correcta las denominaciones de los tipos penales que se prevén en los artículos del 13 al 18 de la presente Ley. En lo relativo a la fracción V de la Ley General, es adecuado eliminar la denominación de explotación laboral para establecer en su lugar al trabajo o servicio forzado, lo anterior a efecto de cumplir con el Protocolo de Palermo, además de que se reconfigura el delito previsto en esa fracción, argumento que se hará valer líneas adelante en lo relativo al delito en específico. Igualmente en la fracción IX se plantea una mejor redacción en aras de establecer técnica legislativa adecuada, además de incorporar al embarazo forzado. Lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 28 y 29, los cuales en el apartado respectivo se explicará y fundamentará su modificación. 109
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La fracción X se modifica tendiente a suprimir el error imperante que denomina al tipo penal como tráfico de órganos cuando el Protocolo establece como fines la extracción de estos, aspecto que se explica con claridad en el apartado referido para la modificación a dicho artículo, mismo caso acontece en la fracción XI a la cual se le adiciona la hipótesis de ensayos biomédicos, clínicos o farmacéuticos, aspecto que no está contemplado en la Ley General actual; finalmente se adiciona una fracción XII, que alude al tipo penal de reclutamiento forzado y la utilización de una persona menor de dieciocho años en conflicto armado, destacándose que dicha hipótesis se incorpora en virtud de la reforma al artículo 22 de la Ley. También las Comisiones dictaminadoras estiman necesario plantear modificaciones tendientes a aportar una mejor redacción y comprensión para las y los operadores de la norma, por lo que se prevé en incisos a los medios comisivos, de manera que se procura no dejar fuera ninguno de los medios de comisión del delito, y entendiendo que se requiere una mejor estructuración, para finalmente establecer a la sanción del delito de trata de personas, quedando en los términos que pueden verse en el siguiente cuadro: TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
Artículo 10.- Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, transportar, enganchar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes.
Artículo 10. Comete el delito de trata de personas quien para sí o para un tercero, consiga, capte, enganche, transporte, traslade, aloje, reciba, retenga, entregue u oculte a una persona, ejerciendo dirección o influencia sobre sus movimientos, o recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otra forma de coacción, al engaño o la seducción, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de un pago o beneficio para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fin de explotación.
Artículo 10. A quien para sí o para un tercero, consiga, capte, enganche, transporte, traslade, aloje, reciba, retenga, entregue, oculte, reclute o transfiera a una persona con fin de explotación, mediante: a) La amenaza; b) El uso de la fuerza u otra forma de coacción; c)
El engaño;
d) La seducción; e) El abuso de poder; f)
El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; 110
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
Al responsable del delito de trata de personas se le impondrán de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley.
g) El ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra; o h) El consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra. Se le impondrán de 10 a 25 años de prisión y de cinco mil a cincuenta mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley.
Se entenderá por explotación de una persona a:
Se entenderá por explotación de una persona:
Se entenderá por explotación de una persona:
I. III. …
I. III. …
I y II. …
III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 13 a 20 de la presente Ley;
(Sin texto correlativo en la iniciativa)
III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual; así como la pornografía, explotación y turismo sexual de personas menores de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, en 111
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TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS los términos de los artículos 13 al 18 de la presente Ley;
IV. La explotación laboral, en los términos del artículo 21 de la presente Ley;
IV. Se deroga.
IV. Se deroga.
V. La explotación laboral, en los términos del artículo 21 de la presente Ley;
V. y VI. …
V. El trabajo o servicio forzado, o la utilización de una persona en un conflicto armado, en los términos del artículo 22 de la presente Ley;
VI. …
VI. …
VII. La utilización de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas, en los términos del artículo 25 de la presente Ley;
VII. La utilización de persona menor de dieciocho años en actividades delictivas, en los términos del artículo 25 de la presente Ley;
VII. La utilización de persona menor de 18 años una actividad delictiva, en los términos del artículo 25 de la presente Ley;
VIII. …
VIII. …
VIII. …
IX. El matrimonio forzoso o servil, en los términos del artículo 28 de la presente Ley, así como la situación prevista en el artículo 29;
IX. El matrimonio forzoso o servil, en los términos del artículo 28 de la presente Ley, así como la situación prevista en el artículo 29;
IX. El matrimonio forzado o el embarazo forzado, en los términos del artículo 28 de la presente Ley, así como la hipótesis de explotación prevista en el artículo 29;
X. Tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos, en los términos del artículo 30 de la presente Ley; y
X. Extracción de un órgano, tejido o su componente, célula o fluido humano, en los términos del artículo 30 de la presente Ley;
X. Extracción de un órgano, tejido o su componente, célula o fluido humano, en los términos del artículo 30 de la presente Ley;
XI.
XI. La realización de ensayos o
XI.
Experimentación
La
realización
de
ensayos
o 112
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TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
biomédica ilícita en seres humanos, en los términos del artículo 31 de la presente Ley.
experimentos biomédicos, clínicos o farmacéuticos, en los términos del artículo 31 de la presente Ley; y
experimentos biomédicos, clínicos o farmacéuticos, en los términos del artículo 31 de la presente Ley;
XIII. El alistamiento de una persona menor de dieciocho años para un conflicto armado; en los términos del artículo 22 de la presente Ley.
XII. El reclutamiento forzado o la utilización de una persona menor de 18 años de edad para un conflicto armado; en los términos del artículo 22 de la presente Ley.
Reforma al artículo 11 Las y los promoventes establecen que el artículo 11 mantiene una serie de inconsistencias, al respecto, dicho tipo penal prevé que: Artículo 11. A quien tenga o mantenga a otra persona en una situación de esclavitud, será sancionado con pena de 15 a 30 años prisión y de un mil a 20 mil días multa. Se entiende por esclavitud el dominio de una persona sobre otra, dejándola sin capacidad de disponer libremente de su propia persona ni de sus bienes y se ejerciten sobre ella, de hecho, atributos del derecho de propiedad. En esos términos, podemos observar como primera inconsistencia que el segundo párrafo busca definir a la esclavitud; sin embargo, establece inexplicablemente de forma conjuntiva que la víctima quede sin capacidad para disponer libremente de su propia persona ni de sus bienes, es decir que sí la víctima queda sin capacidad de disponer libremente de su propia persona (colmándose con eso el daño al bien jurídico más no el tipo penal) pero si puede disponer de sus bienes, entonces no se configura el delito previsto en artículo 11. Derivado de tales motivos es inconcusa la procedencia de la reforma al citado artículo con el objeto de dejar en claro que se trata de una forma indistinta, la disposición del pasivo, sea de su persona o de sus bienes. Otro aspecto que señalan las senadoras y senadores, que estas Comisiones Dictaminadoras estiman adecuado reformar, es el error en que incurre el actual tipo penal, donde se establece que se ejercen atributos de derecho de propiedad, pues condiciona a que tales atributos sean más de uno, interpretándose esto con la utilización del plural, por lo que dicho artículo debe ser reformado en su segundo párrafo.
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No se omite hacer mención que si bien, en la iniciativa que se analiza se establece estructuralmente que es el primer párrafo el que se reforma, al hacer una interpretación armónica del artículo intríngulis junto con el texto que se propone, se refiere que debe ser el segundo párrafo aquel que debe reformarse, por lo que debe quedar el primer párrafo simplemente con una modificación tendiente a aportar mejor técnica legislativa a su texto, pues es éste el que permite brindar una sanción al injusto establecido en el segundo párrafo, por lo que quedaría en los siguientes términos: TEXTO VIGENTE
PROPUESTA DE INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS DICTAMINADORAS
Artículo 11. A quien tenga o mantenga a otra persona en una situación de esclavitud, será sancionado con pena de 15 a 30 años prisión y de un mil a 20 mil días multa.
Artículo 11. …
Artículo 11. A quien tenga o mantenga a una persona en una situación de esclavitud, será sancionado con pena de 15 a 30 años prisión y de un mil a 20 mil días multa.
Se entiende por esclavitud el dominio de una persona sobre otra, dejándola sin capacidad de disponer libremente de su propia persona ni de sus bienes y se ejerciten sobre ella, de hecho, atributos del derecho de propiedad.
Se entiende por esclavitud el dominio de una persona sobre otra, dejándola sin capacidad de disponer libremente de su persona o de sus bienes y se ejerzan sobre ella, de hecho, uno o más de los atributos del derecho de propiedad.
Se entiende por esclavitud el dominio de una persona sobre otra, dejándola sin capacidad de disponer libremente de su persona o de sus bienes o se ejerzan sobre ella, de hecho, uno o más de los atributos del derecho de propiedad.
Reforma al artículo 12 En lo que respecta al artículo 12, las Comisiones dictaminadoras estiman conveniente reformar la fracción I del mismo, debido a que en la armonización de la Ley con el Protocolo de Palermo se tomó literal la redacción de la servidumbre por deudas, dejando este tipo penal con una redacción confusa, por lo que se propone una nueva redacción en abono al principio de estricta legalidad que debe prevalecer en el derecho penal. Asimismo, las y los proponentes plantean reformas tendientes a adicionar a las hipótesis de explotación por deudas o por gleba, otra relativa al aspecto ritual o costumbrista, basada ésta en instrumentos internacionales, la cual consistiría en reducir a una persona a condición de siervo, sometiéndola a prácticas abusivas de corte religioso o costumbrista, que resulten inhumanas o degradantes, que puedan causar daño físico o psicológico. Cabe agregar que dicha figura es aquella que emana de que ningún uso o costumbre será válido si éste importa detrimento o vulneración a derechos humanos.
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Estas Comisiones proponen mejorar dicha redacción ya que se considera viable establecer que también tendrá la condición de servidumbre por prácticas religiosas o culturales cuando se obligue a una persona a realizar prácticas que sean contrarias a la salud, integridad física o dignidad humana. En ese sentido igualmente se hacen modificaciones tendientes a armonizar el presente instrumento con el Protocolo de Palermo, pues ese documento establece la servidumbre como la condición y el siervo es el sujeto o la persona, por tanto si nos referimos a una condición esta debe ser denominada como de servidumbre. Asimismo, estas Comisiones dictaminadoras consideran que la redacción de la fracción I del mismo artículo queda redactada de conformidad con el Protocolo, sin embargo se entiende de manera más clara con la propuesta que se presenta en el cuadro que a continuación se presenta: TEXTO VIGENTE
PROPUESTA DE INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
Artículo 12. A quien tenga o mantenga a una persona en condición de siervo será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa.
Artículo 12. …
Artículo 12. A quien tenga o mantenga a una persona en condición de servidumbre será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa.
Tiene condición de siervo:
Tiene condición de siervo:
Tiene condición de servidumbre:
I. Por deudas: La condición que resulta para una persona del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre de quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios.
I. …
I. Por deudas: quien es exigido o comprometido a prestar sus servicios personales, como garantía de una deuda, propia o ajena, cuando: a) La remuneración que debiera otorgarse como contraprestación por los servicios prestados: 1. deje de cubrirse por el acreedor o aplicarse al pago de la deuda, en términos de lo acordado; y 2. Sea notoriamente inferior a la que debería otorgarse; no obstante, se aplique, total o parcialmente, al pago de la 115
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TEXTO VIGENTE
PROPUESTA DE INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS deuda. b) La duración del compromiso o exigencia del servicio sea: 1. indeterminado indeterminable;
o
2. desproporcional al monto de la deuda. c) La naturaleza de los servicios se indeterminada o indeterminable. o,
II. Por gleba: Es siervo por gleba aquel que:
a) a c)…
II. Es siervo por gleba quien:
II. Por gleba a quien:
a) a c)…
a)
…
b) Se le obliga a prestar servicios, remunerados o no, sin que pueda abandonar la tierra que pertenece a otra persona; o
c) Sin correlativo en texto vigente
III. Por prácticas religiosas o culturales: la condición que resulte en daño físico o psicológico para una persona por el sometimiento a prácticas religiosas o culturales abusivas,
…
III. Por prácticas religiosas o culturales: el obligar a una persona a dichas prácticas cuando sean contrarias a la salud, integridad física o dignidad humana. 116
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TEXTO VIGENTE
PROPUESTA DE INICIATIVA
consideradas degradantes.
inhumanas
PROPUESTA DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS o
Reforma al artículo 13 Respecto del artículo 13 de la Ley, mismo que las legisladoras y legisladores proponen su modificación, estas Comisiones dictaminadoras estiman viable su modificación pues son fundados los argumentos en que se basan para ello. El citado artículo establece el tipo penal de prostitución ajena y explotación sexual, que actualmente se encuentra de la siguiente forma: “Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante: I. El engaño; II. La violencia física o moral; III. El abuso de poder; IV. El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; V. Daño grave o amenaza de daño grave; o VII. La amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo. Tratándose de personas menores de edad o personas que no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho no se requerirá la comprobación de los medios a los que hace referencia el presente artículo.” En esos términos, estás Comisiones advierten, en coincidencia con las y los proponentes de la iniciativa, que se debe partir de la idea de establecer como pasivo de la misma a una sola víctima, pues si hablamos de una legislación penal con aspectos garantistas de derechos humanos y protectores de bienes jurídicos, entonces
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
es incongruente que la norma castigue al activo del delito con un mismo rango de penalidad cuando hay una sola víctima o cuando hay multiplicidad de víctimas, obviando la regla del concurso de delitos. En cuanto a los elementos del delito, si bien, se advierte el error en que incurre la descripción típica de la conducta al incluir como uno de los elementos que se deben acreditar el que el sujeto activo obtenga un beneficio por la explotación de la víctima, contrario a la recomendación y la conceptualización del Protocolo de Palermo, estas Comisiones dictaminadoras consideran que es adecuado el planteamiento de eliminar este elemento como indispensable para la configuración del delito, ya que el daño al bien jurídico tutelado se actualiza incluso sin haberse obtenido este beneficio por parte del actor. En ese mismo sentido, la iniciativa presentada por la Senadora Gabriela Cuevas Barrón y el Senador Víctor Hermosillo, acusan, en coincidencia, el elemento del tipo relativo a “la obtención del beneficio” como elemento para su configuración, luego entonces tal como argumentan la senadora y el senador, es incongruente pensar que por el hecho de que no se obtenga el beneficio económico, no se colme el aludido tipo penal, cuando en realidad el bien jurídico tutelado por la norma es vulnerado sin importar si existe o no dicho beneficio. No obstante lo anterior, estás dictaminadoras estiman la posibilidad que ambas hipótesis coexistan en el tipo penal que se menciona, lo anterior tiene como propósito evitar que, bajo el argumento de eliminar el beneficio económico, aquellas personas que fueron sancionadas conforme a ese tipo, puedan ser susceptibles de una excarcelación o aplicación de la norma en su beneficio, por lo que simplemente se adiciona la conducta “a quien explote”, con ello, se permite establecer que el beneficio puede darse o no. Otro aspecto emanado de los argumentos vertidos por la motivación de la iniciativa que las y los integrantes de las dictaminadoras advierten es que, en efecto, existe una repetición de los medios comisivos, causando una grave confusión para las y los operadores de la norma, ya que la fracción V establece que la conducta se dará mediante la imposición a la víctima de un daño grave o amenaza de daño grave, y en la fracción II dispone que el medio comisivo será la violencia física o moral, sin determinar cuál es la distinción entre los medios comisivos de ambas fracciones. El mismo caso ocurre con la fracción VI del mismo artículo 13, que establece que el medio comisivo es “la amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo”. En este caso consideramos que cualquier tipo de amenaza deberá ser considerada como medio comisivo, sin especificar en qué consiste la amenaza, teniendo en cuenta que en la ley deben establecerse hipótesis generales; asimismo, el resto de la fracción quedaría incluida en alguna de las hipótesis del resto de los medios comisivos que se proponen en el presente dictamen, y más específicamente en los de cualquier forma de coacción, el abuso de poder, o el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad. Respecto del último de los párrafos del citado artículo, es igualmente viable reformarlo para incluir a las personas que no tengan capacidad de resistir la conducta y de la misma forma que las personas menores de
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18 años de edad y de aquellas quienes no tienen capacidad para entender el significado del hecho, para las primeras, tampoco se requerirá la comprobación de los medios comisivos. Con base en lo anterior, se plantea la reforma al aludido artículo para establecer que será sancionado quien explote o se beneficie de la prostitución ajena, la pornografía, la exhibición pública o privada de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra conducta de carácter sexual, efectuada a través cualquiera de los siguientes medios comisivos: la amenaza; el uso de la fuerza u otra forma de coacción; el engaño; la seducción; el abuso de poder; el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; el ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra; o el consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra, previéndose los medios comisivos en forma de incisos, pues se estima que aporta mejor redacción al tipo penal: TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO INICIATIVA
LA
TEXTO PROPUESTO LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante:
Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, quien mediante el engaño, la violencia física o psicológica, el abuso de poder o el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, someta a una persona a explotación a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad de carácter sexual.
Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, quien explote o se beneficie de la prostitución ajena, la pornografía, la exhibición pública o privada de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra conducta de carácter sexual, efectuada mediante:
I.
El engaño;
II. La moral; III.
violencia
física
o
El abuso de poder;
POR
a)
La amenaza;
b) El uso de la fuerza u otra forma de coacción;
IV. El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad;
c)
El engaño;
V. Daño grave o amenaza de daño grave; o
d)
La seducción;
e)
El abuso de poder;
VI. La amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria
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TEXTO VIGENTE
en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo.
TEXTO PROPUESTO INICIATIVA
POR
LA
TEXTO PROPUESTO LAS COMISIONES DICTAMINADORAS f) El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; g) El ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra; o h) El consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra. Se deroga.
Tratándose de personas menores de edad o personas que no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho no se requerirá la comprobación de los medios a los que hace referencia el presente artículo.
Reforma al artículo 14 Con el propósito de dar una mejor redacción a la descripción típica de la conducta prohibida del presente artículo se modifica de la siguiente manera: En primer lugar se establece la pena, para mantener el mismo formato que las descripciones de los artículos precedentes; después se establecen sujeto activo y las conductas prohibidas, que en esta caso son: “someter” o “engañar” y después el sujeto pasivo. Para mejor estructuración del tipo, se decidió poner los
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fines de la conducta en dos fracciones, la primera, realizar cualquier servicio sexual, la segunda, realizar cualquier acto pornográfico. Se suprime como pasivo del delito al que “es obligado a producir el material pornográfico”, ya que consideramos que pudiera ser una puerta de salida para quienes producen dicho material, al argumentar que en lugar de ser los sujetos activos del delito, son los sujetos pasivos del mismo y, en todo caso de que en realidad fueran sujetos de una coerción para realizar una labor no deseada, estarían en el supuesto del servicio o trabajo forzado del artículo 22 del presente ordenamiento, como pasivos del mismo. Las senadoras y senadores acusan la necesidad de modificar también el artículo 14, aspecto que se estima acertado, por estas dictaminadoras, pues como hemos mencionado en los argumentos vertidos sobre la reforma al artículo 13, es preciso clarificar el inconveniente que implica establecer como elemento indispensable para integrar el tipo penal el que “se beneficie de…”; con ese propósito las Comisiones dictaminadoras reproducen los mismos argumentos hechos valer para el artículo que antecede al presente, sobre los inconvenientes o riesgos que conlleva la eliminación del beneficio económico en el tipo penal en cuestión. En ese sentido, las dictaminadoras proponen establecer una redacción que permita la coexistencia y actualización del tipo con alguno de los dos elementos (con y sin beneficio), por lo que establecen una reestructuración del mismo artículo, y con ese propósito se propone incorporar en un segundo párrafo la hipótesis para que a la persona se beneficie de tales conductas, se le imponga la misma pena prevista en articulado del mismo, derivado de lo anterior, el tipo penal se previsto en el presente artículo se propone de la siguiente forma: TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO POR LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
Artículo 14. Será sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que someta a una persona o se beneficie de someter a una persona para que realice actos pornográficos, o produzca o se beneficie de la producción de material pornográfico, o engañe o participe en engañar a una persona para prestar servicios sexuales o realizar actos pornográficos.
Artículo 14. Será sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, quien someta a una persona para que realice actos pornográficos o produzca material pornográfico, o engañe o participe en engañar a una persona para prestar servicios sexuales o realizar actos pornográficos.
Artículo 14. Será sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión y de un mil a treinta mil días multa, quien someta o engañe a una persona para:
I. II.
Realizar cualquier servicio sexual; o Realizar cualquier acto pornográfico.
La misma pena se impondrá a quien se beneficie de las conductas previstas en el párrafo 121
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TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO POR LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS anterior.
Reforma al artículo 15 Sobre la reforma que se propone al artículo 15 de la Ley General, estas Comisiones estiman viables las mismas, tomando en consideración, además de las argumentaciones vertidas por las y los promoventes, que dicho tipo penal mantiene el inconveniente respecto a la prevalencia del elemento necesario de que “se beneficie”, cuando el producto objeto del comercio debe ser originado en la explotación de la persona y su daño al bien jurídico tutelado. En el mismo sentido, se encuentra acertada la incorporación al tipo penal de los verbos relativos a las acciones consistentes en “enviar” y “exhibir”, pues inexplicablemente estos están ausentes en un tipo penal cuyo aspecto primordial es el intercambio o envío de los materiales que alude el artículo, aunado a la modificación de los verbos para que éstos vayan redactados en presente subjuntivo, por lo que igualmente se modifican los tiempos en los que se encuentran redactados los verbos, reformándose el primer párrafo y recorriéndose el segundo párrafo para que pase a ser tercero, incorporándose un segundo que precisamente prevea cuando el activo sea aquella persona que logra un beneficio en razón de las conductas previstas en el primer párrafo, mismo que quedaría conforme al siguiente cuadro: TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO POR LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO POR LAS COMISIONES DICTAMINADORAS
Artículo 15. Será sancionado con pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie económicamente de la explotación de una persona mediante el comercio, exposición, distribución, circulación u oferta de libros, revistas, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio.
Artículo 15. Será sancionado con pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, quien comercie, envíe, distribuya, exponga, exhiba, circule u oferte libros, revistas, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física o a través de cualquier otro medio que tengan su origen en la explotación de una persona.
Artículo 15. Será sancionado con pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, quien elabore, comercie, envíe, distribuya, exponga, exhiba, circule u oferte un libro, revista, escrito, grabación, filme, fotografía, anuncio impreso, imagen u objeto de carácter lascivo o sexual, real o simulado, sea de manera física o a través de cualquier otro medio, que tenga su origen en la explotación de una persona.
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
La misma pena se impondrá a quien se beneficie de alguna de las conductas previstas en el párrafo anterior.
No se sancionará a quien incurra en estas conductas con material que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual o reproductiva. En caso de duda sobre la naturaleza de este material, el juez solicitará dictamen de peritos para evaluar la conducta en cuestión.
…
…
Reforma al artículo 16 Conforme los argumentos vertidos por las senadoras y senadores proponentes respecto de las reformas al artículo 16, estas dictaminadoras igualmente estiman viable y procedente su reforma. Lo anterior tomando en consideración el argumento que ha sido sostenido por estas Comisiones en el sentido que debe quedar fuera del presente tipo penal el hecho de que sea indispensable acreditarse el beneficio del sujeto activo mediante la fórmula “se beneficie de la explotación de la persona”, pues se reitera que la obtención de un beneficio económico es independiente de la lesión que se produce al bien jurídico tutelado. Podemos agregar que sostener lo contrario sería llegar al absurdo jurídico de que alguna persona realice actos para obligar una persona menor de 18 años de edad a que realice actos sexuales o de exhibicionismo corporal, y tal activo produzca la filmación de tales hechos, pero por no obtener el beneficio económico al cual alude la última parte del primer párrafo, absurdamente no se pueda configurar el delito que se comenta, siendo que realmente dicho beneficio es independiente del daño real que se ha realizado al bien jurídico tutelado por la norma. Es en ese sentido, que la obtención de ese beneficio económico debe ser previsto como agravante y no precisamente como un elemento del tipo penal de pornografía infantil. Otro aspecto conveniente para ser modificado, es el referente a la expresión relativa al “objeto de producir material”, toda vez que basta con que la víctima sea obligada a ejecutar la conducta, sin que se logre la producción del material. Contrario a esto, la redacción vigente tiene como consecuencia que en la configuración de los elementos del tipo deba acreditarse que el objeto de dicha grabación era “producir 123
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material”. En realidad, lo realmente sancionable debe ser que ya han sido videograbadas, fotografiadas, filmadas etc. o al menos se tiene esa intención. Relativo al segundo párrafo, es viable la derogación del mismo pues actualmente se concibe una doble agravación de esta conducta penal, y con la permanencia de las misma se corre en contra y en detrimento del principio de certeza jurídica que debe prevalecer en las normas penales, pues tales circunstancias ya se encuentran contempladas dentro del artículo 42 del mismo ordenamiento, más aun cuando el tipo penal es provisto para sancionar esos actos exclusivamente en contra de personas menores de 18 años de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o no tengan capacidad de resistir la conducta. Sin embargo, estas Comisiones estiman aportar una restructuración al tipo penal como se prevé, que le permita al operador de la norma encontrar los verbos que componen al tipo penal de una forma más sencilla y comprensible, por lo que se dividen en fracciones, la primera para prever a quien procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca al pasivo a realizar el acto para obtener el material, la segunda para aquellos que videograben, audiograben, fotografíen, filmen, fijen, impriman, exhiban o describan el acto, y una tercer fracción con los verbos inherentes a las funciones de financiar, almacenar, distribuir, comercializar, vender, comprar, adquirir, intercambiar, compartir, arrendar, exponer, publicitar, transmitir, difundir, importar o exportar, elaborar, reproducir tal material, derivado de ello el tipo penal quedaría de la siguiente forma: TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO POR LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
Artículo 16. Se impondrá pena de 15 a 30 años de prisión y de 2 mil a 60 mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales resultantes, al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal, con fines sexuales, reales o simulados, con
Artículo 16. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de 2 mil a 60 mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales resultantes, quien procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal, con fines
Artículo 16. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de 2 mil a 60 mil días multa, a quien: I. Procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca por cualquier medio, a una persona menor de 18 años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar de forma real o simulada un acto sexual o de exhibicionismo corporal de carácter lascivo o sexual, con el fin de videograbarlo,
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el objeto de producir material a través de video grabarlas, audio grabarlas, fotografiarlas, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos, y se beneficie económicamente de la explotación de la persona.
Si se hiciere uso de la fuerza, el engaño, la violencia física o psicológica, la coerción, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, las adicciones, una posición jerárquica o de confianza, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra o cualquier otra circunstancia que disminuya o elimine la voluntad de la víctima para resistirse, la pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad.
Se impondrán las mismas sanciones previstas en el primer párrafo del presente artículo, a quien financie, elabore, reproduzca, almacene, distribuya, comercialice, arriende, exponga, publicite, difunda, adquiera, intercambie o comparta, por cualquier medio, el material a que se refieren las conductas anteriores.
sexuales, reales o simulados, con el fin de videograbarlas, audiograbarlas, fotografiarlas, filmarlas, exhibirlas o describirlas a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos, por cualquier medio de comunicación, telecomunicaciones o cualquier otra de naturaleza similar.
COMENTARIO: Se suprime el presente párrafo por la calidad de los activos, éstos ya están contemplados en el 42, por el contrario existe una agravante para cuando se trate de personas menores de 6 años, los cuales no son contemplados actualmente en la ley general.
audiograbarlo, fotografiarlo, filmarlo, fijarlo, imprimirlo, exhibirlo o describirlo a través de anuncio impreso, transmisión de archivo de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistema de cómputo, electrónico, tecnológico o cualquier otro sucedáneo;
II. Videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, fije, imprima, exhiba o describa a través de anuncio impreso, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistema de cómputo, electrónico o por cualquier medio tecnológico o sucedáneo, acto sexual o de exhibicionismo corporal de carácter lascivo o sexual, de forma real o simulada, en que participe una persona menor de 18 años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o no tenga capacidad de resistir la conducta; o
III. Financie, almacene, distribuya, comercialice, venda, compre, adquiera, intercambie, comparta, arrende, exponga, publicite, transmita, difunda, importe o exporte, elabore, reproduzca por cualquier medio el material a que se refieren los párrafos anteriores. 125
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Reformar el Artículo 17 Dentro de los supuestos de administración de los materiales de índole pornográfico del artículo 17, es posible encontrar el tipo penal referido para aquellas personas que por alguna razón únicamente almacenan adquieren o arriendan el material sin lucro alguno, aspecto que estas dictaminadoras advierten como necesario establecer una serie de verbos para enriquecer la hipótesis normativa que permita a las y los operadores de la norma acceder de una forma sencilla a integrar el tipo penal descrito por tal dispositivo. No obstante, estiman que un hecho que se ha ido incrementado y va en aumento en razón a los nuevos sistemas de tecnologías y comunicación, es la posesión de material obtenido muchas veces a través del consentimiento de la víctima o derivada de una relación sentimental o de noviazgo, y en la cual es desproporcionada la sanción que se apresta para el caso concreto, más cuando de acuerdo a un simple análisis valorativo, la relación de noviazgo entre una persona de dieciséis o diecisiete años con otra de 18 o 19 años, hace posible, en razón de esta relación sentimental el intercambio de imágenes de carácter sexual, por lo que dicho activo tendrá la posesión simple de tal material, sin embargo en ese caso, es desproporcionada la sanción que se le daría a esa persona, pues su ánimo no es vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma. Por tanto, consideramos inadecuada la sanción que se propone, únicamente para este tipo penal, pues no sería asequible ni proporcional sancionar con una pena severa como las contempladas en la actual Ley General, una conducta –la posesión simple-que no tiene fines de lucro entre personas que tienen una relación sentimental y ajena al ánimo que sanciona la norma, siendo entonces conducente la propuesta conforme a la siguiente redacción: TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO POR LA INICIATVA Y POR LAS DICTAMINADORAS
Artículo 17. Se impondrá pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa al que almacene, adquiera o arriende para sí o para un tercero, el material a que se refiere el artículo anterior, sin fines de comercialización o distribución.
Artículo 17. Se impondrá pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, a quien para sí o para un tercero, promueva, ofrezca, facilite, almacene, distribuya, adquiera, intercambie, comparta, arriende, exponga, publicite, transmita, difunda, elabore o reproduzca por cualquier medio, el material a que se refiere el artículo anterior, sin fin de lucro o comercialización.
A quien posea el material a que se refiere el artículo anterior, sin fin de lucro o 126
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comercialización, se le impondrá una pena de 1 a 3 años de prisión y de doscientos a un mil días multa.
Reforma al artículo 18 Respecto de la reforma propuesta al artículo 18 de la Ley General, es pertinente y necesaria, en razón de los mismos argumentos vertidos para reformar el artículo 13. Lo anterior, a efecto de establecer un solo sujeto pasivo del delito, esto para que por cada víctima vulnerada, se pueda dar una sanción individualizada, pues con la actual redacción, da la percepción –como hemos mencionado- que da lo mismo vulnerar o explotar a una persona o a cien. Aspecto totalmente incorrecto si tomamos en consideración que se refiere a una vulneración a derechos humanos, siendo paradójico establecer la posibilidad de que se sancione en un mismo rango la victimización de una persona o de un número ilimitado de personas. Lo anterior, demerita y desvaloriza al bien jurídico protegido, por lo que es congruente dejar como elemento del tipo a un único pasivo. Así mismo, se considera viable la reforma propuesta por las senadoras y senadores, pues en un sentido similar al expuesto en el párrafo anterior respecto del sujeto pasivo o víctima, incongruentemente el tipo penal requiere para su configuración una pluralidad de actos al mencionar forzosamente que “con la finalidad de que realicen cualquier tipo de actos sexuales, reales o simulados”. Es decir que no basta con que se dé un único acto, sino que por el contrario, incongruentemente se condiciona a la realización y comprobación del tipo penal, la materialización de más de un acto de los mencionados en él, luego entonces debe bastar la realización de solo un acto de los descritos en el tipo para que dicho delito se configure y dar paso a la sanción bajo las reglas de concurso de delitos. Otro aspecto que ha sido soslayado y analizado de forma reiterada en el presente apartado, pues se considera incorrecto, es la integración como elemento del tipo penal, y en consecuencia condicionante para la debida configuración, lo relativo al hecho de que el sujeto activo “se beneficie económicamente de ello”, pues se ha argumentado con suma razón que este elemento no es determinante para que realmente se vulnere o el bien jurídico tutelado, el cual no es otro que el libre desarrollo de la personalidad, siendo irrelevante si se obtiene o no un beneficio, pues este factor debe ser más bien contemplado como un agravante y no como un elemento esencial del tipo penal. Finalmente, es preciso hacer la aseveración de que el actual tipo penal no contempla sanción para el “cliente” o “consumidor” de esos actos que son promovidos, publicitados, invitados, facilitados o gestionados, es decir el hecho de que se sancione igualmente al cliente consumidor de dicho acto sexual, sea de índole real o simulado.
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Por ello, se estima viable adicionar al presente artículo, un segundo párrafo que permita sancionar no sólo a aquel que hace las gestiones tendientes a concretar las actividades para que una tercera persona realice los actos de carácter sexual aludido, sino también se sancione a esa tercera persona, es decir, el consumidor de tales servicios. No obstante las Comisiones dictaminadoras estiman adecuado dar una nueva estructura al presente artículo que refiere al turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad, que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o que no tengan capacidad para resistirlo, con el objeto de establecer en principio, los verbos del tipo penal, y en último lugar establecer la sanción, e incorporar un segundo párrafo que sancione con la misma severidad a los clientes consumidores de tales conductas, esto cuando soliciten o adquieran los servicios ofrecidos en virtud del turismo sexual. Así mismo, las Comisiones dictaminadoras estiman proponer que en caso de que se concrete la consumación del acto sexual ofrecido a que alude el primer párrafo del referido artículo 18, se prevea la acumulación de las penas que correspondan por otros delitos. Lo anterior tiene como base la necesidad de incorporar con claridad la posibilidad de establecer el concurso de delitos y guiar con ese propósito al operador de la norma. Con base en lo anterior se considera viable la reforma propuesta por la iniciativa materia del presente análisis conforme al siguiente cuadro: TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO POR LA INICIATVA Y POR LAS DICTAMINADORAS
Artículo 18. Se impondrá pena de 15 a 25 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, al que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realicen cualquier tipo de actos sexuales, reales o simulados, con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, y se beneficie económicamente de ello.
Artículo 18. A quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione, por cualquier medio, que una persona viaje al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de acto sexual, con una persona menor de 18 años de edad, que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que no tenga capacidad para resistirlo; se le impondrá una pena de 15 a 25 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa.
La misma pena se aplicará a quien solicite o adquiera el viaje al que se refiere el párrafo anterior.
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Sin correlativo.
De realizarse cualquier tipo de acto sexual, se acumularán las penas que correspondan por otros delitos.
Derogación de los artículos 19 y 20 Respecto de los delitos previstos en los artículos 19 y 20 de la Ley General, estas Comisiones advierten algunos aspectos hechos valer por las senadoras y senadores proponentes, en los cuales se coincide. En efecto, es deficiente la técnica legislativa de ambos preceptos, pues establecen dos tipos penales que refieren al fraude laboral, pero incluso las figuras que prevén son diferentes por su naturaleza a las previstas en el delito de trata de personas, pues sobre ese respecto se hace notar que precisamente el bien jurídico tutelado que se protege en esas figuras es de naturaleza laboral, es decir, vulnera derechos de los trabajadores, y no el libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, ambos tipos penales establecen un tipo penal tomado a partir de la prestación de servicios sexuales sea de forma licita o que se encontrara expresamente regulada, cuando en realidad dicha hipótesis normativa refiere en su caso otro tipo de delitos de índole laboral, es el caso por ejemplo de acoso sexual. En particular, resulta grave la redacción del artículo 19 de la Ley, pues pretende prever hipótesis relativas al delito de trata de personas y conexos; sin embargo, éstas ya se encuentran contempladas. Actualmente el artículo 19 de la ley establece en lo conducente lo siguiente: “Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días multa, el que contrate a una persona u oferte un trabajo distinto a los servicios sexuales y le induzca a realizarlos, bajo engaño en cualquiera de las siguientes circunstancias: I. Que el acuerdo o contrato comprende la prestación de servicios sexuales”. En el anterior texto, como acertadamente establecen las y los promoventes, se alude a la concreción de un contrato de índole distinta a la de los servicios sexuales, para posteriormente incorporar tales servicios en una primera fracción. De esa forma, una interpretación correcta del citado primer párrafo y la fracción primera, deja ver que una persona ofrece a otra, mediante el engaño de un trabajo que comprende la prestación de servicios distintos a los sexuales, y establece como resultado en contrario que el trabajo no se adecúa a las circunstancias planteadas, por lo que finalmente sí se trata de servicios de índole sexual. Entonces, estamos viendo que es precisamente el engaño, como medio comisivo para lograr la captación o el enganche, teniendo como propósito final la explotación de índole sexual, contemplándose tal hipótesis
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como un concurso de delitos constituidos por la figura típica prevista en el artículo 10 y el 13 de la misma Ley. Por otro lado en lo referente a la fracción II que refiere: “II. La naturaleza, frecuencia y condiciones específicas; o” Es el caso que la acción dolosa consiste precisamente engañar al sujeto pasivo sobre la naturaleza, frecuencia y condiciones específicas del trabajo, dicha conducta se encontraría prevista y contemplada como el delito de trabajo o servicio forzado, la cual ya está prevista de acuerdo a la propuesta que hacen estas dictaminadoras para reformar el artículo 22 del presente proyecto, mismo que se comentará líneas adelante. Respecto de las hipótesis previstas en las fracciones III, IV y V, realmente se trata del delito de privación ilegal de la libertad, previsto en el artículo 364 del Código Penal Federal, o en su defecto ante un delito de explotación en el trabajo o servicio forzado, servidumbre o esclavitud, en su modalidad fraudulenta, hipótesis de engaño, por lo que de igual forma las tres hipótesis previstas en las aludidas fracciones al igual que las dos primeras son totalmente inoperantes pues ya se encuentran previstas en otras disposiciones. Para la última de las fracciones contenidas en el artículo 19, que establece: VI. Si se alega que la persona ha contraído o contraerá una deuda en relación con el acuerdo, el monto, o la existencia de la suma adeudada o supuestamente adeudada. Dichos elementos ya se encuentran contenidos en el delito de explotación en la servidumbre dentro del artículo 12 fracciones I o II según sea el caso, en las cuales la acción dolosa consiste en captar, el medio es el engaño. Finalmente, el contenido del artículo 20 de la Ley General mantiene las mismas inconsistencias que las aludidas en el 19, pues ese artículo 20 toma como base el contenido y tipo del aludido 19. Por lo tanto se concluye que los artículos 19 y 20 carecen de sustento técnico y dogmático, reproducen lo ya contemplado en otros artículos de esta Ley y del Código Penal Federal y sólo generan confusión al operador jurídico en agravio de los derechos de las víctimas, por lo que estas dictaminadoras estiman procedente su derogación, advirtiendo que dichas figuras típicas se encuentran contempladas en el dispositivo en análisis y citado código. TEXTO VIGENTE
Artículo 19. Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días multa, el que contrate a una persona u oferte un trabajo distinto a los servicios sexuales y la induzca a realizarlos,
TEXTO PROPUESTO POR LA INICIATVA Y POR LAS DICTAMINADORAS Artículo 19. Se deroga.
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bajo engaño en cualquiera de las siguientes circunstancias: I. Que el acuerdo o contrato comprende la prestación de servicios sexuales; o II. La naturaleza, frecuencia y condiciones específicas; o III. La medida en que la persona tendrá libertad para abandonar el lugar o la zona a cambio de la realización de esas prácticas; o IV. La medida en que la persona tendrá libertad para dejar el trabajo a cambio de la realización de esas prácticas; o V. La medida en que la persona tendrá posibilidad de salir de su lugar de residencia a cambio de la realización de esas prácticas; o VI. Si se alega que la persona ha contraído o contraerá una deuda en relación con el acuerdo: el monto, o la existencia de la suma adeudada o supuestamente adeudada. Artículo 20. Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días multa, el que, obteniendo beneficio económico para sí o para un tercero, contrate aun sea lícitamente, a otra para la prestación de servicios sexuales en las circunstancias de las fracciones II al VI del artículo anterior.
Artículo 20. Se deroga.
Derogación del artículo 21 Las y los senadores proponentes exponen que “el artículo 21 de la Ley vigente establece la denominada explotación laboral” en lugar del trabajo o servicios forzados. Al respecto el Protocolo de Palermo señala lo siguiente: “Artículo 3. 131
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Definiciones Para los fines del presente Protocolo: a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;” Tal y como se aprecia, el Protocolo de Palermo no hace referencia a la explotación laboral, sino que contempla como hipótesis de explotación a los trabajos o servicios forzados. De acuerdo con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), esa conducta se define de la siguiente forma: “Artículo 2” 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.” De lo anterior deben destacarse dos elementos fundamentales del trabajo forzoso: a) Que el trabajo o servicio se exija a un individuo bajo amenaza de una pena, y b) La falta de voluntad o consentimiento para desarrollar ese trabajo. Los dos elementos implican que la víctima queda sometida al control de otra persona y por ende hay ausencia de voluntad para realizar el trabajo. Por ello, debe destacarse que no existe una relación laboral (persona empleadora-persona trabajadora), sino una relación entre la persona que explota y la víctima. Por su parte, la Ley General vigente establece lo siguiente: “Artículo 21. Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien explote laboralmente a una o más personas. Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como:
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
I. Condiciones peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo a la legislación laboral o las normas existentes para el desarrollo de una actividad o industria; II. Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago efectuado por ello, o III. Salario por debajo de lo legalmente establecido.” Lo anterior, sin lugar a dudas, difiere de la definición de trabajo forzado de la OIT, y como es evidente, carece de los dos elementos fundamentales que lo distinguen. En realidad se trata de situaciones en donde existe una relación laboral, es decir, persona empleadora-persona trabajadora en donde esta último no goza de las condiciones de trabajo favorables para la prestación del servicio, pero sí existe voluntad o consentimiento por parte de la persona trabajadora. Asimismo, el artículo contempla el pago de un salario. De eso se infiere que existe la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario y por tanto una relación laboral. 15 En esa tesitura, la hipótesis establecida por el artículo 21 corresponde al ámbito laboral. Por eso el artículo 2º de la Ley Federal del Trabajo claramente establece como su objetivo conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales. El segundo párrafo del artículo en cita señala que: “Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo”. En consecuencia, el artículo 21 que se propone derogar hace referencia a las condiciones de trabajo, las cuales se refieren fundamentalmente a la categoría, jornada, descansos, salario y prestaciones que lo integran, así como al plazo para su pago, a favor del trabajador y que se encuentran reguladas por la Ley Federal del Trabajo. Paralelamente, el contenido del artículo 21 de la Ley objeto del presente dictamen tiene como referente una relación laboral en donde el patrón deja de cumplir con una de las obligaciones señaladas por la Ley Federal de Trabajo, y cuando esto sucede de conformidad con el artículo 604 de dicha Ley, corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre personas trabajadoras y empleadoras, sólo entre aquéllas o sólo entre éstas, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas. 15
Al respecto véase el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo. 133
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Por tanto, se estima oportuno derogar el artículo 21 de la Ley en análisis porque se trata de una hipótesis que se resuelve conforme a los procedimientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Quedando como sigue: TEXTO VIGENTE
Artículo 21. Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien explote laboralmente a una o más personas.
TEXTO LA INICIATIVA
Artículo 21. Se deroga.
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS Artículo 21. Se deroga.
I. Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como:
II. Condiciones peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo a la legislación laboral o las normas existentes para el desarrollo de una actividad o industria;
III. Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago efectuado por ello, o
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IV. Salario por debajo de lo legalmente establecido.
Reforma del artículo 22 En relación con el artículo 22, tal y como lo mencionan las y los proponentes la redacción del párrafo primero deja fuera la hipótesis de servicio forzado, por esa razón proponen el siguiente texto: Artículo 22. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión y de 5 mil a 50 mil días multa, a quien someta a una persona a trabajo o servicio forzado o a una persona menor de 18 años de edad para alistarse en un conflicto armado. Hay trabajo o servicio forzado cuando los mismos se obtienen mediante: I. La amenaza, el uso de la fuerza u otra forma de coacción a esa u otra persona; II.
El engaño; o
III. El abuso de poder, de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad o influencia sobre otra. Resulta evidente que la propuesta cumple con los dos elementos fundamentales del trabajo o servicio forzado propuestos por la OIT ya mencionados: a) que el trabajo o servicio se exija a un individuo bajo amenaza de una pena (fracción I, II y III), y b) la falta de voluntad o consentimiento de las víctimas toda vez que al ser explotadas quedan sometidas a otra voluntad. Por eso, en este mismo dictamen se ha aprobado definir al trabajo forzado como “Todo trabajo o servicio exigido a una persona bajo amenaza de una sanción o pena cualquiera y para el cual la persona no se ha ofrecido voluntariamente”. Asimismo, tal y como lo señalan las y los proponentes en su exposición de motivos, existen instrumentos internacionales que dejan claro cuáles deben ser los elementos que integren el delito de trabajo o servicio forzado. Tal es el caso de la Ley Modelo contra la Trata de Personas que retoma los cinco elementos que la 16 OIT considera pueden indicar una situación de trabajo forzado.
16
La Ley Modelo Contra la Trata de Persona de la UNODC puede ser consultada en: https://www.unodc.org/documents/human-trafficking/TIP-Model-Law-Spanish.pdf 135
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En adición a lo anterior, se estima oportuno establecer que la conducta típica consistirá en “explotar” y no en “someter” a una persona a trabajo o servicio forzado, toda vez que desde el punto de vista técnico resulta más apropiado y congruente con los delitos materia de esta ley. De igual forma, se estima que con ello se abonará a que los ministerios públicos no tengan la obligación de acreditar el sometimiento y además la explotación. También, se amplía la reforma en casos de servicio forzado cuando a una persona es utilizada en un conflicto armado. Esto en virtud de que también implica una forma de explotación humana. Ahora bien, estas Comisiones advierten que la propuesta presentada en la iniciativa, debe ser modificada con el objeto de facilitarla identificación de los medios comisivos que actualmente prevé la ley, y la adición de otros consistentes en el “aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad”, “el ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra”, así como “el consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra” con lo que viene a enriquecer el tipo penal y a favorecer su integración al prever a través de incisos los referidos medios comisivos. En el mismo sentido, se incorporan como fines de tales tipos la explotación de una persona en el trabajo o servicio forzado contra su voluntad y la utilización de una persona para un conflicto armado, aplicando la anterior hipótesis para todas las personas y posteriormente como agravante, cuando se trate de personas menores de dieciocho años de edad, lo anterior de acuerdo a los compromisos previstos en la Convención Sobre los Derechos de la Niñez y su Protocolo Facultativo relativo a la participación de la niñez en conflictos armados. En consecuencia las y los integrantes de estas dictaminadoras aprueban la reforma al artículo 22 de la Ley en análisis para quedar como sigue: TEXTO VIGENTE
TEXTO LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
Artículo 22. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien tenga o mantenga a una persona en trabajos forzados.
Artículo 22. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión y de 5 mil a 50 mil días multa, a quien someta a una persona a trabajo o servicio forzado o a una persona menor de 18 años de edad para alistarse en un conflicto armado.
Artículo 22. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa quien, mediante:
Hay trabajo o servicio forzado cuando los mismos se obtienen mediante:
b) El uso de la fuerza u otra forma de coacción;
Hay trabajo forzado cuando el mismo se obtiene mediante:
I.Uso de la fuerza, la amenaza de la fuerza, coerción física, o amenazas de coerción física a esa
a) La amenaza;
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persona o a otra persona, o bien utilizando la fuerza o la amenaza de la fuerza de una organización criminal;
I. La amenaza, el uso de la fuerza u otra forma de coacción a esa u otra persona;
II. El engaño; II. Daño grave o amenaza de daño grave a esa persona que la ponga en condiciones de vulnerabilidad; III. El abuso de poder, de una situación de vulnerabilidad o la III. El abuso o amenaza de la concesión o recepción de denuncia ante las autoridades de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de su situación migratoria irregular una persona que tenga en el país o de cualquier otro autoridad o influencia sobre abuso en la utilización de la ley o otra. proceso legal, que provoca que el sujeto pasivo se someta a condiciones injustas o que atenten contra su dignidad.
c)
El engaño;
d) La seducción; e) El abuso de poder; f)
El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad;
g) El ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra; o h) El consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra;
I. Explote a una persona en el trabajo o servicio forzado contra su voluntad; o II. Utilice a una persona para un conflicto armado.
Reforma al artículo 24 Las y los senadores proponentes pretenden reformar el artículo 24 únicamente en sus dos primeros párrafos, para establecer que será sancionado quien explote a una persona para realizar actos de mendicidad, pero también a quien explote la mendicidad ajena, es decir, aquella que se realiza mediante el uso de la fuerza u otra forma de coacción, el engaño, el abuso de poder, por ejercer influencia, por aprovecharse o abusar de una situación de vulnerabilidad o la concesión de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra para pedir limosna . 137
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El artículo vigente versa de la siguiente forma: “Artículo 24. Será sancionado con prisión de 4 a 9 años y de 500 a 20 mil días multa, a quien utilice a una persona para realizar actos de mendicidad. Se entiende por explotación de la mendicidad ajena, obtener un beneficio al obligar a una persona a pedir limosna o caridad contra su voluntad, recurriendo a la amenaza de daño grave, un daño grave o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, o el engaño. Si se utiliza con los fines del párrafo primero de este artículo a personas menores de dieciocho años, mayores de setenta, mujeres embarazadas, personas con lesiones, enfermedades o discapacidad física o psicológica, se impondrá pena de 9 a 15 años de prisión y de un mil a 25 mil días multa.” Se coincide con las y los senadores sobre la reforma planteada, toda vez que dentro de los elementos que constituyen el delito, se debió determinar el verbo explotar y no el de utilización. Esto en virtud de que al hablar de explotación indica la existencia de sometimiento o abuso. Asimismo, se coincide en que el párrafo segundo exige sin fundamentación alguna, como elemento indispensable del tipo, la obtención de un beneficio por parte del sujeto activo. No obstante, resulta preocupante que la redacción de este delito sostenga la posibilidad de que si la mendicidad se comete con la voluntad de la víctima, la conducta queda justificada pues como ya se ha planteado la obtención de la voluntad no puede ser un elemento excluyente de responsabilidad penal. Al respecto la ley no puede dejar justificaciones que sirvan como defensa a las personas tratantes en situaciones en las que se advierta un aparente consentimiento de la víctima. Simplemente, al probarse que los activos del delito utilizaron cualquiera de los medios comisivos mencionados para obligar a la víctima a ser explotada, debe quedar configurado el delito. Resulta preocupante que el párrafo tercero establezca agravantes (si se utiliza con los fines del párrafo primero de este artículo a personas menores de dieciocho años, mayores de setenta, mujeres embarazadas, personas con lesiones, enfermedades o discapacidad física o psicológica, se impondrá pena de 9 a 15 años de prisión y de un mil a 25 mil días multa), porque esas mismas se encuentran en el artículo correspondiente. Lo anterior puede resultar en una violación al principio non bis in idem, por ello se estima viable incorporar el aspecto agravante en las hipótesis del artículo 42 que adelante se comentará. En concordancia con este mismo dictamen y en aras de elevar la protección de determinados grupos vulnerables, se coincide en que debe contemplarse una cláusula en la que no sea necesaria la comprobación de los medios comisivos cuando la víctima sea una persona menor de 18 años de edad o que no tenga capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho o no tengan capacidad para resistirlo, aspecto que finalmente ha sido contemplado como regla general dentro del artículo 7o de la propuesta.
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En aras de una mejor redacción del tipo penal y con el propósito de adicionar diversas modalidades de medios comisivos, estas Comisiones dictaminadoras proponen modificar el texto para prever en incisos los siguientes: la amenaza; el uso de la fuerza u otra forma de coacción; el engaño; la seducción; el abuso de poder; el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; el ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra; o el consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra, con lo que se facilita la integración del tipo al identificar de forma más sencilla sus elementos, debiendo quedar de la siguiente forma: TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS DICTAMINADORAS
Artículo 24. Será sancionado con prisión de 4 a 9 años y de 500 a 20 mil días multa, a quien utilice a una persona para realizar actos de mendicidad.
Artículo 24. Será sancionado con prisión de 4 a 9 años y de 500 a 20 mil días multa, quien explote a una persona para realizar actos de mendicidad.
Artículo 24. Será sancionado con prisión de 4 a 9 años y de 500 a 20 mil días multa, quien explote a una persona para realizar actos de mendicidad, mediante:
Se entiende por explotación de la mendicidad ajena, obtener un beneficio al obligar a una persona a pedir limosna o caridad contra su voluntad, recurriendo a la amenaza de daño grave, un daño grave o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, o el engaño.
Se entiende por explotación de la mendicidad ajena, someter a una persona mediante la amenaza, el uso de la fuerza u otra forma de coacción, el engaño, el abuso de poder, por ejercer influencia, por aprovecharse o abusar de una situación de vulnerabilidad o la concesión de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra para pedir limosna.
Si se utiliza con los fines del párrafo primero de este artículo a personas menores de dieciocho años, mayores de setenta, mujeres embarazadas, personas con lesiones, enfermedades o discapacidad física o psicológica, se impondrá pena de 9 a 15 años de prisión y de un mil a 25 mil días multa.
a) La amenaza; b) El uso de la fuerza u otra forma de coacción; c)
d) La seducción; e) El abuso de poder; f)
…
El engaño;
El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad;
g) El ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o 139
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
autoridad, sobre otra; o h) El consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra. Se entiende por explotación de la mendicidad ajena, someter a una persona para pedir limosna.
…
Reforma al artículo 28 Las y los legisladores, exponen la necesidad de reformar el artículo 28 de la Ley materia del presente dictamen, toda vez que la redacción actual no contempla el matrimonio con fines de embarazo forzado. De igual forma señalan que tampoco se incluyó el matrimonio forzado con el fin de nacimiento de una hija o hijo y la separación de su madre. En ese sentido resulta oportuno citar el citado artículo 28: “Artículo 28. Se impondrá pena de 4 a 10 años de prisión y de 200 a 2 mil días multa, además de la declaratoria de nulidad de matrimonio, al que: I. Obligue a contraer matrimonio a una persona, de manera gratuita o a cambio de pago en dinero o en especie entregada a sus padres, tutor, familia o a cualquier otra persona o grupo de personas que ejerza una autoridad sobre ella; II. Obligue a contraer matrimonio a una persona con el fin de prostituirla o someterla a esclavitud o prácticas similares; III. Ceda o trasmita a una persona a un tercero, a título oneroso, de manera gratuita o de otra manera.”
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Tal y como es posible apreciar, el artículo 28 no contempla las hipótesis de quien obligue a contraer matrimonio a una persona con el fin de prostituirla, someterla a esclavitud o prácticas similares, embarazo forzado o el nacimiento de una hija o hijo para después separarle de su madre. En ese sentido, se considera que la adición propuesta tiende a sancionar de manera efectiva casos en los que con la actual redacción se genera impunidad; sin embargo, las integrantes de esta Comisión estiman oportuno que en la fracción II, hipótesis que estipula que cuando se obligue a una persona con el fin de embarazo forzoso o procurar el nacimiento de una hija o hijo para separarlo de su madre después de su nacimiento, debe agregarse un segundo párrafo que estipule que en caso de que se hubiese registrado a la niña o niño, el órgano jurisdiccional de conocimiento deberá decretar la nulidad del registro a fin de que se realice una nueva inscripción. No obstante, estas Comisiones, en vía de modificaciones a la iniciativa, proponen adicionar una fracción IV para establecer que se configure la explotación a partir de la imposición u obligación de un embarazo forzado, sin la necesidad de que exista un matrimonio previo, pues la fracción I prevé el matrimonio como elemento del tipo penal, por lo que la hipótesis prevista en la fracción IV, no establece dicho acto como elemento del tipo penal. Las Comisiones igualmente proponen la adición de un segundo párrafo con el objeto facultar al órgano jurisdiccional del conocimiento para que decrete la nulidad del matrimonio al momento de emitir la sentencia respectiva, para los casos previstos en las fracciones I y II del mismo Por ello, con el objetivo de contemplar nuevas hipótesis delictivas, se estima oportuna la reforma propuesta en el artículo 28 de la Ley objeto del dictamen para incluir el embarazo forzado o el nacimiento de una hija o hijo y separación de su madre: TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS DICTAMINADORAS
Artículo 28. Se impondrá pena de 4 a 10 años de prisión y de 200 a 2 mil días multa, además de la declaratoria de nulidad de matrimonio, al que:
Artículo 28. Se impondrá pena de 4 a 10 años de prisión y de 200 a 2 mil días multa, además de la declaratoria de nulidad de matrimonio, a quien:
Artículo 28. Se impondrá pena de 4 a 10 años de prisión y de 200 a 2 mil días multa, a quien con el fin de explotación:
I. Obligue a contraer matrimonio a una persona, de manera gratuita o a cambio de pago en dinero o en especie entregada a sus padres, tutor, familia o a cualquier otra persona
I. …
I. …
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TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS DICTAMINADORAS
o grupo de personas que ejerza una autoridad sobre ella;
II. Obligue a contraer matrimonio a una persona con el fin de prostituirla o someterla a esclavitud o prácticas similares; II. Obligue a contraer matrimonio a una persona con el fin explotarla en la prostitución, la esclavitud o prácticas similares, embarazo forzoso o para separar a una hija o hijo de su madre después su nacimiento.
En caso de que se hubiese registrado a la niña o niño, la autoridad correspondiente deberá solicitar o decretar la nulidad del registro a fin de que se realice una nueva inscripción.
II. Obligue a contraer matrimonio a una persona para la prostitución, la esclavitud o prácticas similares, embarazo forzado o para separar a una hija o hijo de su madre después de su nacimiento.
En caso de que se hubiese registrado a la niña o niño, el órgano jurisdiccional del conocimiento decretará la nulidad del registro a fin de que se realice una nueva inscripción.
III. … III. Ceda o trasmita a una persona a un tercero, a título oneroso, de manera gratuita o de otra manera.
III. Ceda o transmita a una persona a un tercero, a título oneroso, de manera gratuita o de otra manera; u
Sin fracción correlativa
IV.
Obligue
o
imponga
un
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TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
PROPUESTA DE LAS DICTAMINADORAS embarazo forzado.
Sin párrafo correlativo
En caso de las fracciones I y II de este artículo, el órgano jurisdiccional del conocimiento decretará la nulidad del matrimonio.
Reforma al artículo 30 Se propone la reforma el artículo 30 para sancionar al que recurriendo a la amenaza, el uso de la fuerza u otras formas de coacción, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, someta a otra persona a explotación extrayéndole un órgano, tejido o su componente, célula o fluido humano. Sobre lo anterior es oportuno tomar en cuenta que una de las hipótesis de explotación que contempla el artículo 3 inciso a) del Protocolo de Palermo es la extracción de órgano; sin embargo, la Ley actual no contempla esa situación, sino que tipifica el tráfico de órganos. Incluso, por esa razón en este dictamen se contempla la reforma a la fracción X del artículo 10. Tampoco, en la redacción actual se incluyó la hipótesis de extracción de “componente de un órgano” ni el “fluido humano” con lo que de realizarse estas conductas los explotadores no tendrían sanción alguna. En ese sentido, cabe señalar que el tráfico de órganos sólo implica el traslado de un lugar a otro de un órgano, no tiene como referente la explotación, sino la transportación, como lo establecen los artículos citados de la Ley General de Salud. Sumado a lo anterior, se coincide en que la redacción actual incurre en una contradicción al sancionar la extracción de los órganos ya referidos, pero deja abierta la posibilidad de excluir de responsabilidad penal al autor cuando éste haya dado su consentimiento, contraviniendo así la cláusula general establecida en la propia Ley que rechaza cualquier tipo de consentimiento otorgado por la víctima: “Artículo 30. Se impondrá pena de 15 a 25 años de prisión, y de 2 mil a 30 mil días multa, a quien realice la extracción, remoción u obtención de un órgano, tejido o células de seres humanos vivos, a cambio de un beneficio o a través de una transacción comercial, sin incluir
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los procedimientos médicos lícitos para los cuales se ha obtenido el debido consentimiento, en los términos de lo establecido por la Ley General de Salud.” Por estas razones, es que se estima viable la reforma al artículo 30 de la Ley General materia del presente dictamen para sancionar a quien recurriendo a la amenaza; el uso de la fuerza u otra forma de coacción; el engaño; la seducción; el abuso de poder; el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; el ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra; o el consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra, someta a otra persona a explotación extrayéndole un órgano, tejido o su componente, célula o 17 fluido humano . No obstante, las Comisiones dictaminadoras estiman continuar con la reestructuración del tipo penal a través del establecimiento de los medios comisivos en incisos, con lo que, se aporta una mayor facilidad a su identificación y hacer más sencilla la lectura de tipo, en tal aspecto las comisiones proponen el texto conforme a lo siguiente: TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
Artículo 30. Se impondrá pena de 15 a 25 años de prisión, y de 2 mil a 30 mil días multa, a quien realice la extracción, remoción u obtención de un órgano, tejido o células de seres humanos vivos, a cambio de un beneficio o a través de una transacción comercial, sin incluir los procedimientos médicos lícitos para los cuales se ha obtenido el debido consentimiento, en los términos de lo establecido por la Ley
Artículo 30. Se impondrá pena de 15 a 25 años de prisión y de 2 mil a 30 mil días multa, a quien recurriendo a la amenaza, el uso de la fuerza u otras formas de coacción, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, someta a otra persona a explotación extrayéndole un órgano, tejido o
Artículo 30. Se impondrá pena de 20 a 25 años de prisión y de 5 mil a 30 mil días multa, a quien someta a otra persona a explotación extrayéndole un órgano, tejido o su componente, célula o fluido humano, mediante:
a) La amenaza;
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Sobre el particular puede verse el Manual para Parlamentarios en materia de Trata de Personas de la UNODC que señala: “3. La finalidad de explotación (por qué se hace): esta incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”. En el Protocolo contra la trata de personas se menciona explícitamente la trata de personas con el fin de la extracción de órganos como una forma de trata. Otros instrumentos jurídicos internacionales y nacionales también han impuesto prohibiciones al trasplante de órganos humanos cuando se realiza mediante una transacción comercial o sin el consentimiento del donante, o ambas cosas: Consultado en: http: //www.unodc.org/documents/human-trafficking/Handbook_for_Parliamentarians_Spanish.pdf, pp. 10 y13. 144
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
TEXTO VIGENTE
General de Salud.
TEXTO DE LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
su componente, célula o fluido humano.
b) El uso de la fuerza u otra forma de coacción;
c)El engaño;
d)La seducción;
e)El abuso de poder;
f)El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad;
g)El ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra; o
h) El consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra.
Reforma al artículo 31 Se pretende reformar el artículo 31 para que se sancione a quien someta a explotación recurriendo la amenaza; el uso de la fuerza u otra forma de coacción; el engaño; la seducción; el abuso de poder; el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; el ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra; o el consentimiento de una 145
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra, aplicándole un procedimiento, técnica, medicamento, ensayo o experimento biomédico, clínico o farmacéutico. Al respecto, la redacción vigente señala lo siguiente: “Artículo 31. Se impondrá pena de 3 a 5 años de prisión y de 2 mil a 30 mil días multa a quien aplique sobre una persona o un grupo de personas procedimientos, técnicas o medicamentos no aprobados legalmente y que contravengan las disposiciones legales en la materia.” Se coincide con las y los proponentes en que de forma injustificada el artículo 31 no contiene los medios comisivos relativos a la explotación humana. Esta situación, sancionaría la aplicación de cualquier procedimiento, técnica o medicamento, siempre que no estuviese aprobado legalmente y que además contravenga las disposiciones legales en la materia, situación que violenta la seguridad jurídica y el principio de exacta aplicación de la ley penal toda vez que no se establece cuáles son esas disposiciones. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la siguiente tesis de jurisprudencia: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa. PRIMERA SALA.
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En tal caso, vale la pena señalar que el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal no se ciñe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos, lo que significa que la autoridad legislativa debe consignar -en las leyes penales que expida- expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, tanto al prever las penas, como al describir
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Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 84. 146
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
las conductas típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado y evitar confusiones en su aplicación. 19 De igual forma se coincide con las y los proponentes en que mediante la cláusula “y no contraviene las disposiciones legales en la materia” se justifica la explotación de una persona toda vez que de cualquier forma existe sometimiento y explotación, razón por la que se lesiona el bien jurídico tutelado. En cuanto a la aseveración de que la redacción actual impide, injustificadamente, la sanción por concurso de delitos, pues sanciona igual a quien incurra en la conducta sobre una persona o sobre un grupo de personas, se coincide con la iniciativa toda vez que el tipo penal requiere que la afectación al bien jurídico sea a una pluralidad de sujetos pasivos y se evita que el juzgador fije el grado de culpabilidad y pueda determinar las penas y medidas de seguridad establecidas para cada delito (por cada víctima), con base en la gravedad de cada uno de ellos. Las y los proponentes refieren que la redacción actual del artículo 31 no contempla las hipótesis de “ensayo o experimento”, clínico o farmacéutico. En este caso, también se coincide con las y los senadores en que estas conductas vulneran el bien jurídico tutelado que ya se ha comentado, razón por la que se estima viable su adición al tipo penal. En consecuencia, las y los senadoras integrantes de las Comisiones dictaminadoras estiman que es de aprobarse la reforma propuesta en el artículo 31 de la Ley en análisis, sin embargo en vía de modificaciones y en la tesitura que ha sido planteada para los artículos que anteceden, sobre prever a los medios comisivos a través de incisos, el texto quedaría conforma lo siguiente: TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
Artículo 31. Se impondrá pena de 3 a 5 años de prisión y de 2 mil a 30 mil días multa a quien aplique sobre una persona o un grupo de personas procedimientos, técnicas o medicamentos no aprobados legalmente y que contravengan las disposiciones legales en la materia.
Artículo 31. Se impondrá pena de 3 a 5 años de prisión y de 2 mil a 30 mil días multa, a quien recurriendo a la amenaza, el uso de la fuerza u otras formas de coacción, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, someta a otra persona a explotación,
Artículo 31. Se impondrá pena de 5 a 8 años de prisión y de 5 mil a 30 mil días multa, a quien someta a otra persona a explotación, aplicándole un procedimiento, técnica, medicamento, ensayo o experimento biomédico, clínico o farmacéutico, mediante:
a)
La amenaza;
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Al respecto véase también la siguiente tesis aislada: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3; Pág. 1650. 147
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
aplicándole un procedimiento, técnica, medicamento, ensayo o experimento biomédico, clínico o farmacéutico.
b) El uso de la fuerza u otra forma de coacción;
c)
El engaño;
d)
La seducción;
e)
El abuso de poder;
f) El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad;
g) El ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra; o
h) El consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra.
Reforma a los artículos 32 y 33 De acuerdo con la exposición de motivos, se pretende que en el artículo 32 se sancione a quien solicite, a cualquier medio impreso, electrónico o cibernético, un espacio para la publicación de un anuncio que encuadre en cualquiera de los supuestos de publicidad ilícita o engañosa con el fin de facilitar, promover o procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de la presente ley.
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
El citado artículo se encuentra de la siguiente manera en la Ley Contra la Trata de Personas: Artículo 32. Se impondrá pena de 2 a 7 años de prisión y de 500 a 2 mil días multa al que, en cualquier medio impreso, electrónico o cibernético contrate, de manera directa o indirecta, espacios para la publicación de anuncios que encuadren en los supuestos de publicidad ilícita o engañosa, con el fin de facilitar, promover o procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de la presente Ley. Según las y los senadores iniciantes, el actual artículo 32 sanciona a quien “contrate” la publicidad de referencia, sin especificar al respecto, cuál de las partes contratantes incurre en responsabilidad. De igual forma, la redacción actual no específica qué debe entenderse por la expresión “directa o indirectamente”. En cualquier caso, esta afirmación confunde a la persona operadora jurídica, además de resultar innecesaria, pues las reglas generales de autoría y participación establecidas en el artículo 13 del Código Penal Federal, resuelven dicho interrogante, en caso de que un sujeto realice directamente la conducta o se sirva de otra persona para cometerlo. Al Igual que en la reforma propuesta al artículo 31, aquí es oportuno reiterar que el principio de exacta aplicación abarca también la forma en que debe estar redactada la norma, de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos incluyendo todos los elementos del tipo, características, condiciones, términos y plazos, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado y evitar confusiones en su aplicación. No obstante, estás dictaminadoras advierten la posibilidad de que coexistan ambos elementos en el tipo penal, es decir que “solicite” y contrate”, encaminado precisamente a evitar que alguien que hubiera sido sancionado conforme al tipo penal en cuestión vigente, pudiera lograr una excarcelación al modificarse el tipo penal por virtud del decreto que se analiza en el presente dictamen, por lo que estiman la inclusión de ambos verbos. Al igual que en otros delitos, la redacción actual del artículo 32 impide la sanción por concurso de delitos, toda vez que contempla la misma pena para la publicación de uno o más anuncios. En este caso se sanciona igual a quien publique un anuncio que al que publique más de uno, situación que contribuye a la impunidad. Por eso se coincide con la iniciativa toda vez que el delincuente debe ser sancionado por todos y cada uno de los delitos que cometa, en este caso por cada una de las publicaciones que efectúe, con base en la gravedad de cada uno de ellos. Además, se incluye la expresión “cualquier medio de comunicación” en este artículo, así como en el artículo 33 para hacerlos congruente con las consideraciones de la propuesta de reforma al artículo 106. Por las consideraciones anteriores, las y los integrantes de las dictaminadoras estiman que es de aprobarse la reforma propuesta en el artículo 32 y 33 para quedar como sigue: TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
TEXTO DE LA PROPUESTA DE LAS
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
DICTAMINADORAS Artículo 32. Se impondrá pena de 2 a 7 años de prisión y de 500 a 2 mil días multa al que, en cualquier medio impreso, electrónico o cibernético contrate, de manera directa o indirecta, espacios para la publicación de anuncios que encuadren en los supuestos de publicidad ilícita o engañosa, con el fin de facilitar, promover o procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de la presente Ley.
Artículo 32. Se impondrá pena de 2 a 7 años de prisión y de 500 a un mil días multa a quien solicite, a cualquier medio impreso, electrónico o cibernético o cualquier otro medio de comunicación, un espacio para la publicación de un anuncio que encuadre en cualquiera de los supuestos de publicidad ilícita o engañosa con el fin de facilitar, promover o procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de la presente Ley.
Artículo 32. Se impondrá pena de 2 a 7 años de prisión y de 500 a un mil días multa a quien solicite o contrate, a un medio impreso, electrónico, cibernético, o cualquier otro medio de comunicación un espacio para la publicación de un anuncio que encuadre en cualquiera de los supuestos de publicidad ilícita o engañosa con el fin de facilitar, promover o procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de la presente Ley.
Artículo 33.- Se aplicará pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa a quien dirija, gestione o edite un medio impreso, electrónico o cibernético que, incumpliendo lo dispuesto con esta Ley publique contenidos a través de los cuales facilite, promueva o procure cualquiera de las conductas delictivas objeto de la misma.
Artículo 33. Se aplicará pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa a quien dirija, gestione o edite un medio impreso, electrónico, cibernético o cualquier otro medio de comunicación que, incumpliendo lo dispuesto con esta Ley publique contenidos a través de los cuales facilite, promueva o procure cualquiera de las conductas delictivas objeto de la misma.
Artículo 33. Se aplicará pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa a quien dirija, gestione o edite un medio impreso, electrónico, cibernético o cualquier otro medio de comunicación que, incumpliendo lo dispuesto con esta Ley publique contenidos a través de los cuales facilite, promueva o procure cualquiera de las conductas delictivas objeto de la misma.
Reforma al artículo 34 El artículo 34 establece la siguiente hipótesis: “Al que dé en comodato, en arrendamiento o alquile un bien inmueble, casa o habitación, con conocimiento de que será utilizado para la comisión de cualquiera de las conductas señaladas en el presente capítulo, será sancionado con pena de 2 a 7 años de prisión y de 10 mil a 20 mil días multa.”
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Al respecto, si bien es cierto que este artículo no forma parte de la iniciativa en análisis, de una lectura adecuada se desprende que es necesario mejorar su redacción sin cambiar su sentido, el cual se estima correcto en la descripción de la conducta delictiva. Por ello se estima oportuno sustituir el término “Al que dé” por el de “A quién dé”. TEXTO VIGENTE
TEXTO DEL DECRETO
Artículo 34. Al que dé en comodato, en arrendamiento o alquile un bien inmueble, casa o habitación, con conocimiento de que será utilizado para la comisión de cualquiera de las conductas señaladas en el presente capítulo, será sancionado con pena de 2 a 7 años de prisión y de 10 mil a 20 mil días multa.
Artículo 34. A quien dé en comodato, en arrendamiento o alquile un bien inmueble, casa o habitación, con conocimiento de que será utilizado para la comisión de cualquiera de las conductas señaladas en el presente capítulo, será sancionado con pena de 2 a 7 años de prisión y de 10 mil a 20 mil días multa.
Reforma al artículo 36 De acuerdo con la exposición de motivos la expresión “sin motivo fundado” es incorrecta porque abre la posibilidad de excluir de responsabilidad penal a quien divulgue la información de referencia, aún y cuando ello no significa la configuración de una causa de justificación. Tal y como lo menciona las y los iniciantes, un “motivo fundado” no es equivalente a “justificación penal”, pues las denominadas causas de exclusión del delito se encuentran claramente definidas en el artículo 15 del Código Penal Federal. Se entiende por causa de exclusión del delito aquella que, concurriendo en el comportamiento de una persona, la releva de su responsabilidad penal, aun cuando la acción u omisión que haya realizado esté prevista en la ley como delito. El artículo 15 del Código Penal Federal establece lo siguiente: Artículo 15.- El delito se excluye cuando: I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente; II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate; III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos: a) Que el bien jurídico sea disponible; b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y 151
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c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo; IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión; V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; VI.- La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro; VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código. VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible; A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código; 152
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IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o X.- El resultado típico se produce por caso fortuito. De lo anterior es posible apreciar que aquellas causas por las que se considera que una persona queda excluida de responsabilidad penal, se encuentran preestablecidas por la propia legislación penal y por ello, como lo mencionan las y los proponentes, resulta ocioso repetir –en cada tipo penal- “a quien sin motivo fundado o sin causa justificada”, pues será el órgano jurisdiccional quien determine, según los elementos de prueba, si existe o no dicha causa. Asimismo, se debe tomar en cuenta que en las instituciones de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, del poder judicial laboran personas que legalmente no pertenecen a ellas. Tal es el caso de prestadores de servicio social o personal de limpieza que pueden cometer la conducta prevista en el artículo 32. Por eso se coincide en incluir como autores del delito a quienes laboren en cualquiera de estas instancias, aún y cuando no pertenezca a éstas. Por las razones anteriores, las y los integrantes de estas dictaminadoras, estimamos viable la reforma al artículo 36 de la Ley General, para quedar como sigue: TEXTO VIGENTE
TEXTO DEL DECRETO
Artículo 36. Además de lo que al respecto disponga el Código Penal Federal, se aplicará pena de 3 a 6 años de prisión y de un mil a 10 mil días multa, al que divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial relacionada con los delitos, procesos y personas objeto de esta Ley o relacionada con el Programa de Protección de Víctimas, Ofendidos y Testigos.
Artículo 36. Además de lo que al respecto disponga el Código Penal Federal, se aplicará pena de 3 a 6 años de prisión y de un mil a 10 mil días multa a quien divulgue información reservada o confidencial relacionada con los delitos, procesos y personas objeto de esta Ley o vinculada con el Programa de Protección.
Si el sujeto es o hubiese sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, o del poder judicial la pena será de seis a doce años de prisión y de 2 mil a 15 mil días multa.
Si el sujeto es o hubiese sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, del poder judicial o labore en cualquiera de estas instancias, aún y cuando no pertenezca a éstas, la pena será de seis a doce años de prisión y de 2 mil a 15 mil días multa.
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
II.
Reformas a la numeración del Capítulo II, del Título Segundo
Se reforma la numeración del Capítulo para quedar como sigue: TEXTO VIGENTE
TEXTO DEL DECRETO
CAPÍTULO II
CAPÍTULO III
Reglas comunes para los delitos previstos en esta Ley
Reglas comunes para los delitos previstos en esta Ley
III.
Reformas a los artículos del nuevo Capítulo III, del Título Segundo
Reforma al artículo 42 a)
Reforma a la fracción I
Las Comisiones dictaminadoras consideran que el objetivo del presente artículo, es establecer las reglas por las cuales se aumenta la penalidad de los delitos previstos en la Ley, no tiene cabida la consideración que se hace en la última parte de la fracción I de este artículo, que a la letra establece: I. Exista una relación familiar o tenga parentesco por consanguinidad o civil hasta el tercer grado o hasta el segundo grado por afinidad, o habite en el mismo domicilio, o tenga o haya tenido relación sentimental o de hecho con la víctima. En estos casos la sentencia impondrá la pérdida de los derechos que el sujeto activo tenga respecto de la víctima y sus bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda y custodia (resaltado propio); Además que en la reforma que se propone para el artículo 7, fracción IV, se estable como un principio para imponer las sanciones que en todos los casos la sentencia condenatoria contemple La pérdida de los derechos que el sujeto activo tenga respecto de la víctima y sus bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda y custodia. Por lo que se propone eliminar esta redacción de la fracción I. b)
Reforma a la fracción II
Señalan las y los proponentes que la fracción II establece la agravación de la pena cuando “se utilice violencia, intimidación, engaño, privación de la libertad, fanatismo religioso o tratos crueles, inhumanos o degradantes, salvo en el caso del artículo 13”.
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Estas Comisiones dictaminadoras estiman que dicha redacción deberá quedar en los siguientes términos: Se utilice violencia o maltrato. Las hipótesis aquí señaladas no surtirán efectos de agravación de la pena en los casos en los que éstas sean medios comisivos de los delitos materia de esta Ley. Por otra parte, en la misma fracción se pretende la exclusión de la hipótesis que agrava la pena cuando se utilice “la privación de la libertad”. Al respecto, las y los legisladores justifican esto en que se trata de un nuevo delito que debiera sancionarse junto con el tipo penal de trata o conexo con base en las reglas del concurso real o ideal de delitos. Se coincide con lo anterior en virtud de que efectivamente la privación de la libertad implica la protección de un bien jurídico distinto, la libertad, al que protege la ley materia de este dictamen, el libre desarrollo de la personalidad. Por ende, se trata de delitos autónomos y que por ello se deben sancionar de forma independiente uno del otro. Por ejemplo, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere lo siguiente: Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán: I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera; c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten. En consecuencia, se coincide con las y los iniciantes en que la redacción actual de la Ley en dictamen se traduce en impunidad, pues la punibilidad por agravación de la pena es menor que aquella impuesta con base en las reglas del concurso de delitos.
c)
Derogación de las fracción IV y V.
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Estas Comisiones dictaminadoras consideran que siendo la vida el bien jurídico que se daña en las hipótesis de los presentes artículos, la agravante de la pena deberá de ser mayor, por lo que se trasladan dichas hipótesis al siguiente artículo y se derogan del presente. d)
Reforma a la fracción VI
La fracción VI establece la agravación de la pena cuando se “cause daño o lesiones corporales graves a la víctima y enfermedades psicológicas o físicas, incluido el VIH/SIDA”. Al respecto, se considera que la actual redacción no contempla todas las hipótesis que pudieran generar un daño al bien jurídico salud, por lo que se propone que se agrave la penalidad en caso de que a consecuencia de la comisión del delito, la víctima sufra cualquier alteración en la salud psicológica, psíquica, física u otra alteración que deje huella material en el cuerpo humano, cuando: perturbe, disminuya o pierda la vista, el oído o el habla; entorpezca, debilite o inutilice temporal o permanentemente, cualquier órgano, miembro, función o alguna facultad mental; contraiga una enfermedad incurable, de transmisión sexual, o que ponga en peligro la vida; adquiera una adicción; o genere cualquier otra lesión que tarde en sanar más de quince días. Se estima necesario aclarar que las hipótesis señaladas en esta fracción, no surtirán efectos de agravación de la pena en el caso del artículo 30 de esta Ley. Asimismo se establece que para el caso de que la víctima de los delitos previstos en la presente Ley sea lesionada por los autores o partícipes de los mismos, se aplicarán las reglas del concurso de delitos y de la acumulación de penas. e)
Reforma a la fracción VII
Señalan las y los proponentes que la fracción VII establece la agravación de la pena cuando “el delito sea cometido contra una mujer embarazada, personas con discapacidad física o psicológica, menor de dieciocho años de edad o de la tercera edad que no tenga capacidad para valerse por sí misma”. En este caso es importante hacer perfeccionar la redacción, basados en técnica legislativa, para evitar el uso inadecuado de conceptos que generan confusión por su ambigüedad, tal es el caso del término “tercera edad” que puede ser corregido por el de “adultos mayores”. Es importante hacer notar, como se hace en la exposición de motivos de la iniciativa en análisis, que la redacción actual de esta fracción se excluyó la hipótesis de agravación de la pena, de cuando la víctima sea una persona que no tenga la capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho o no tenga capacidad para resistir: VII.-El delito sea cometido contra una mujer embarazada, personas con discapacidad física o psicológica, menor de dieciocho años de edad o de la tercera edad que no tengan capacidad de valerse por sí misma; En cuanto a l inciso c) la agravante prevista en este inciso surtirá efectos para los casos en los que la víctima sea una persona entre doce años cumplidos y 18 incumplidos, asimismo para aquellas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o que no tengan capacidad para resistirlo. 156
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
En cuanto a la inclusión de las agravante comprendidas en los incisos e) y f), es decir cuando la víctima tenga una preferencia u orientación sexual diversa o una identidad de género diferente a la asignada al momento del nacimiento responde a que debido a la homofobia, lesbofobia o transfobia que prevalece en nuestro país y que les impide gozar en plenitud de sus derechos, tanto laborales como de acceso a la justicia. De acuerdo a la segunda Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (Enadis) 2010, 83.4 por ciento de mexicanos y mexicanas reportaron que alguna vez han sentido que sus derechos no han sido respetados por 20 motivos de preferencia sexual. La Enadis 2010 hace visibles algunos aspectos fundamentales sobre la situación de desventaja y discriminación que enfrentan las personas homosexuales en nuestro país, por ejemplo: Las mujeres lesbianas (16.7%) afirman percibir mayor intolerancia en los servicios de salud que los hombres homosexuales (10.6%). Los hombres homosexuales (43.6%) perciben más intolerancia de la policía que las mujeres lesbianas (37.5%). Esta situación coincide con los datos sobre procedimientos que atiende el CONAPRED, pues un porcentaje muy alto de las quejas y reclamaciones que recibe dicho Consejo están motivadas por homofobia, lo que restringe los derechos humanos de las personas que la sufren. 21 Del 1º de enero de 2011 al 30 de abril de 2012, suman 273 los presuntos actos de discriminación en agravio de las personas LGBTTTI (lesbianas, gays, bisexuales, transexuales, transgénero, travestis e intersexuales).
Esta cifra implica: 237 quejas (143 en 2011 y 94 en 2012) sobre presuntos actos de discriminación imputables a personas físicas o morales; y 36 reclamaciones (22 en 2011 y 14 en 2012) contra autoridades o servidores públicos federales, por presuntos actos de discriminación. Dentro de los grupos LGBTTTI, quienes presentaron más quejas en 2011 (76) y en lo que va de 2012 (54), han sido: LGBTTTI (76 en 2011 y 54 en 2012), homosexuales (46 en 2011 y 20 en 2012), lesbianas (14 en 2011 y 9 en 2012), transexuales (3 en 2011 y 3 en 2012), y transgéneros (3 en 2011 y 5 en 2012). Las principales causas de discriminación fueron las preferencias sexuales (129 en 2011 y 75 en 2012) y la identidad de género (11 en 2011 y 7 en 2012). Los ámbitos más recurrentes en los que se ha denunciado que se producen los hechos o actos de discriminación que dieron lugar a las quejas fueron: los medios de comunicación, el trabajo, la prestación de servicios al público, la religión y culto, la familia y el espacio político-electoral. Esta situación de vulnerabilidad implica que en muchas ocasiones las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTI no puedan acceder a un trabajo remunerado y terminen siendo cooptadas por los grupos dedicados a la trata de personas. 20
En 2005, la primera ENADIS indicaba que 94.7 por ciento de homosexuales creían que en el país había discriminación por los mismos motivos. 21 Información emitida por el CONAPRED al 30 de abril de 2012. 157
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
El Informe especial sobre violaciones a los derechos humanos y delitos cometidos por homofobia, publicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el año 2010, reconoce que la discriminación por la orientación sexual, la identidad o expresión de género, comúnmente denominada “homofobia”, es un problema que requiere de un reconocimiento expreso sobre su existencia, y de una atención especial por parte de las autoridades encargadas de promover la educación, la cultura, el respeto a la legalidad y la no discriminación en el país, debido a que dicho “fenómeno”, “estigma”, “prejuicio”, “intolerancia”, “desprecio”, “aversión”, “rechazo”, o cualquiera que sea el sentido negativo que se le pretenda dar, coloca en una situación de vulnerabilidad a las personas que se identifican con la población LGBTTT, atentándose con ello contra sus derechos humanos y, en otros casos, generándose conductas delictivas en su agravio, situación que en un estado de derecho democrático no se puede tolerar. Asimismo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos expresa en su Informe Especial que: […] Resulta preocupante, además de la discriminación por parte de particulares, que dicha segregación se presente en distintas instituciones públicas del país, tales como en los cuerpos de seguridad y agencias del Ministerio Público, por mencionar algunas, en las cuales es necesario identificar y erradicar las distintas formas de afectación que se dan en las prácticas administrativas, así como todas aquellas que se encuentran previstas en algún ordenamiento jurídico a propósito de una falta de cultura de respeto a los derechos humanos. Como se observa, las personas LGBTTT son objeto de agresiones motivadas por un estigma social que genera discriminación, entendida ésta como toda distinción, exclusión o restricción, que basada en el sexo, condiciones de salud, preferencias sexuales o cualquier otra tiene por efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas y que atente contra la dignidad humana, provoque o incite al odio o a la violencia, o bien que niegue a una persona un servicio o prestación a la que tenga derecho, vejándola o excluyéndola, y viole sus derechos laborales. Los miembros de la población LGBTTT frecuentemente son impedidos a circular libremente por las calles del país, debido a que son molestados y detenidos arbitrariamente por su sola apariencia, o vestimenta, por realizar manifestaciones públicas de afecto o por encontrarse reunidos en lugares públicos, siendo objeto de tratos ofensivos y discriminatorios en el momento de su detención, su declaración y reclusión por parte de las autoridades; de igual manera, se les restringe el derecho a la libertad de reunión, ya que constantemente son dispersados bajo el argumento de que se encuentran ejerciendo la prostitución o dando “un mal ejemplo” o “mala impresión” a la sociedad. En abril de 2012, la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos entregó el “Estudio elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en cumplimiento de la resolución AG/RES. 2653 (XLI-O/11): Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género” en el que un grupo de expertos definió los siguientes términos:
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ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD DE GÉNERO Y EXPRESIÓN DE GÉNERO: ALGUNOS TÉRMINOS Y ESTÁNDARES RELEVANTES […] C. LA ORIENTACIÓN SEXUAL 16. La orientación sexual de una persona es independiente del sexo biológico o de la identidad de género. Se ha definido como “la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”. En el derecho comparado se ha entendido que la orientación sexual es una categoría sospechosa de discriminación, para lo cual se han utilizado distintos criterios, que incluye la inmutabilidad de ésta “entendiendo por inmutabilidad una característica difícil de controlar de la cual una persona no puede separarse a riesgo de sacrificar su identidad”. 17. En esta perspectiva se ubican los términos heterosexualidad, homosexualidad y bisexualidad, los cuales pueden describirse de la siguiente manera: Heterosexualidad Hace referencia a la capacidad de una persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo y a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas. Homosexualidad Hace referencia a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un mismo género y a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas. De la información recibida por la Comisión se observa una tendencia en el movimiento LGTBI a reivindicar el uso y referencia a los términos lesbiana (para hacer referencia a la homosexualidad femenina) y gay o gai (para hacer referencia a la homosexualidad masculina o femenina).
Bisexualidad Hace referencia a la capacidad de una persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, y de su mismo género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas. D. LA IDENTIDAD DE GÉNERO 159
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18. De conformidad con los Principios de Yogyakarta, la identidad de género es: La vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. 19. Dentro de la categoría identidad de género se incluye generalmente la categoría transgenerismo o trans. A continuación se presentan las definiciones mayormente aceptadas en relación con esta perspectiva. Transgenerismo o trans: Este término paragua –que incluye la subcategoría transexualidad y otras variaciones- es utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona trans puede construir su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos. Transexualismo Las personas transexuales se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y que optan por una intervención médica –hormonal, quirúrgica o ambas– para adecuar su apariencia física– biológica a su realidad psíquica, espiritual y social. Otras subcategorías que no necesariamente implican modificaciones corporales Entre estas categorías se encontrarían las personas travestis. En términos generales, se podría decir que las personas travestis son aquellas que expresan su identidad de género -ya sea de manera permanente o transitoria- mediante la utilización de prendas de vestir y actitudes del género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico. Ello puede incluir la modificación o no de su cuerpo. Dentro de la categoría transgénero también se han ubicado otras terminologías tales como: cross-dressers (quienes ocasionalmente usan atuendos propios del sexo opuesto); dragqueens (hombres que se visten como mujeres exagerando rasgos femeninos, generalmente en contextos festivos); dragkings (mujeres que se visten como hombres exagerando rasgos masculinos, generalmente en contextos festivos); y transformistas (hombres o mujeres que representan personajes del sexo opuesto para espectáculos). 160
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[…] Respecto del inciso g) refiere que cuando la víctima pertenezca a un grupo indígena y en razón de ello sea objeto de alguna condición de desventaja o tenga una condición de vulnerabilidad. Pero además, las y los integrantes de las comisiones consideran que, el concepto de justicia debe de reconocer que las personas afrodescendientes han sido víctimas de violaciones de derechos humanos a lo largo de la historia y lo siguen siendo hoy. Por lo tanto, de acuerdo con el Informe del Grupo de Trabajo de Expertos sobre los Afrodescendientes, los Estados necesitan garantizar la aplicación plena y eficaz de los instrumentos pertinentes de protección de sus derechos humanos, combatir la impunidad generalizada por las manifestaciones y prácticas de racismo y discriminación racial en su contra, y asegurar su igualdad de acceso a la justicia e igual protección de la ley en todas las fases de la aplicación de esta, desde la interacción con la policía hasta la apertura de actuaciones judiciales y la imposición de penas. Además en el tema de acceso a la justicia a las víctimas de trata de personas, el Grupo de Trabajo de Expertos sobre los Afrodescendientes, recomienda el hacer comparecer ante la justicia a todas las personas involucradas en la trata de personas; elaborar campañas de lucha contra la trata, estableciendo mecanismos de protección especial, como viviendas protegidas y permisos de residencia especiales para las mujeres afrodescendientes que desean escapar de las y los tratantes de personas, y velar por que se establezcan programas de inclusión social para las víctimas afrodescendientes de la trata. En ese sentido, y en concordancia con las recomendaciones de Mecanismo Especial de Naciones Unidas, las y los integrantes de las comisiones estimamos que es necesario agregar esta protección a las personas que sean afrodescendientes. También, se propone que en congruencia con el último párrafo del artículo 2° constitucional se incluya en la redacción la expresión: “toda comunidad equiparable a aquellos”. f)
Reforma a la fracción X
Aseveran las y los senadores proponentes que la redacción actual de la fracción X establece la agravación de la pena en referencia al sujeto activo. Por ello, consideran que resulta necesario reformar el inciso “e”, que actualmente contempla la agravación de la pena cuando el sujeto activo “sea funcionario público”, y sustituirla por “servidor público”. Al respecto, se coincide con la propuesta toda vez que el término “servidor público” tiene su fundamento en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
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II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y De igual manera se coincide con la adición propuesta en el inciso “f”, que actualmente establece la agravación de la pena cuando el autor “haya sido condenado con anterioridad por el mismo delito, o cualquier otro delito en materia de trata de personas”. En este caso se estima necesario adicionar que tal hipótesis será válida, también, cuando los delitos de referencia hayan sido cometidos “dentro o fuera del territorio nacional”. Sumado a las reformas antes señaladas, las y los proponentes sugieren adicionar diversas hipótesis de agravación de la pena que no se encuentran contenidas en la redacción actual del artículo 42: 1.
Se sirva para la comisión del delito de una persona jurídica,
2.
Sea miembro de un refugio, albergue o centro de atención a víctimas del delito,
3. Haya fotografiado, videofilmado, videograbado o tomado, por cualquier medio, imágenes de la víctima mientras ésta era sometida a cualquiera de los delitos objeto de esta Ley, 4.
Cometa el delito con el fin de obtener un beneficio económico.
Tal y como se propone, cada una de las hipótesis de agravación de la pena referidas con anterioridad, se vinculan con una mayor capacidad criminal, o bien, lo cual implica una afectación aún más grave al libre desarrollo de la personalidad de la víctima. En razón de lo anterior, se coincide con la propuesta de adicionar las agravantes señaladas a efecto de contar con una mayor protección de las víctimas de los delitos contemplados en esta Ley. Por tanto, el artículo 42 en análisis queda de la siguiente forma: TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
Artículo 42. Las penas previstas en este Título se aumentarán hasta en una mitad cuando:
Artículo 42. Las penas previstas en este título se aumentarán hasta en una mitad cuando:
Artículo 42. Las penas previstas en este Título se aumentarán hasta en una mitad cuando:
I. Exista una relación familiar o tenga parentesco por consanguinidad o civil hasta el tercer grado o hasta el segundo grado por afinidad, o habite en el mismo domicilio, o tenga o
I. …
I. Exista una relación familiar o tenga parentesco por consanguinidad o civil hasta el tercer grado o hasta el segundo grado por afinidad, o habite en el mismo domicilio, o tenga o haya tenido 162
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TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
haya tenido relación sentimental o de hecho con la víctima. En estos casos la sentencia impondrá la pérdida de los derechos que el sujeto activo tenga respecto de la víctima y sus bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda y custodia;
II. Se utilice violencia, intimidación, engaño, privación de libertad, fanatismo religioso o tratos crueles, inhumanos o degradantes, salvo en el caso del artículo 13;
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS relación sentimental o de hecho con la víctima;
II. Se utilicen tratos crueles, inhumanos o degradantes. Las últimas tres hipótesis aquí señaladas, no surtirán efectos de agravación de la pena en el caso del artículo 12, fracción.
II. Se utilice violencia o maltrato.
III. El delito sea cometido parcial o totalmente en dos o más países; III. … III ... IV. El delito ponga en peligro la vida de la víctima deliberadamente o debido a negligencia;
IV. Se deroga. IV. Derogada.
V. El delito cause la muerte o el suicidio de la víctima; V. El delito cause el suicidio de la víctima;
V. Se deroga 163
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TEXTO VIGENTE
VI. El delito cause daño o lesiones corporales graves a la víctima y enfermedades psicológicas o físicas, incluido el VIH/SIDA;
TEXTO DE LA INICIATIVA
VI. El delito cause enfermedades psicológicas, físicas, adictivas o psiquiátricas, o se contagie de cualquier infección de transmisión sexual a la víctima;
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
VI. A consecuencia de la comisión del delito, la víctima sufra cualquier alteración en la salud psicológica, psíquica, física u otra alteración que deje huella material en el cuerpo humano, cuando: a) Perturbe, disminuya o pierda la vista, el oído o el habla; b) Entorpezca, debilite o inutilice temporal o permanentemente, cualquier órgano, miembro, función o alguna facultad mental; c) Contraiga una enfermedad incurable, de transmisión sexual, o que ponga en peligro la vida; d) Adquiera una adicción; o e) Genere cualquier otra lesión que tarde en sanar más de quince días. Las hipótesis aquí señaladas, no surtirán efectos de agravación de la pena en el caso del artículo 30 de esta ley.
VII. El delito sea cometido contra una mujer embarazada, personas con discapacidad física de o psicológica, menor
Para el caso de que la víctima de los delitos previstos en la presente Ley sea lesionada por los autores o partícipes de los mismos, se aplicarán las reglas del concurso de delitos y de la acumulación de penas.
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TEXTO VIGENTE
dieciocho años de edad o de la tercera edad que no tengan capacidad de valerse por sí misma;
VIII. Cuando la víctima pertenezca a un grupo indígena y en razón de ello sea objeto de alguna condición de desventaja o tenga una condición de vulnerabilidad;
TEXTO DE LA INICIATIVA
VII. El delito sea cometido contra una mujer embarazada, persona con discapacidad física o intelectual, persona menor de dieciocho años de edad, persona adulta mayor, o persona que no tenga capacidad para comprender el significado ilícito del hecho o capacidad para resistirlo. En los casos de los artículos 16 y 18 de la presente Ley, no surtirá efectos la agravación de la pena para aquellos casos en que la víctima sea una persona menor de edad, o persona que no tenga capacidad para comprender el significado ilícito del hecho o capacidad para resistirlo.
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS VII. El delito sea cometido contra: a) Mujer embarazada; b) Persona con discapacidad física o intelectual; c) Persona menor de 18 años de edad, que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que no tenga capacidad para resistirlo; d) Persona adulta mayor; e) Persona con diversa preferencia u orientación sexual; f) Persona con identidad de género diferente a la asignada al momento del nacimiento; o g) Persona perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, afrodescendiente o a cualquier otra equiparable.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la agravación de la pena sí procederá en los casos de los artículos 16 y 18, cuando la víctima sea una persona menor de 6 años de edad. VIII. Se deroga. VIII. …
IX. El delito comprenda más de una víctima;
IX. … IX. … 165
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TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
X. Cuando el autor del delito:
a) Sea miembro de delincuencia organizada;
c) Tenga una posición de responsabilidad o confianza respecto de la víctima;
d) Tenga posición de autoridad, control o dominio respecto de la víctima menor de 18 años de edad;
e) o
X. Cuando el autor del delito: X. Cuando el autor del delito:
a) Se deroga. b) a d) …
la
b) Haya suministrado a la víctima substancias de las prohibidas por la Ley General de Salud;
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
a) Derogado.
b) …
c) …
d) …
Sea funcionario público, e) Sea servidor público;
f) Haya sido condenado con anterioridad por el mismo delito, o cualquier otro delito en materia de trata de personas.
e) Sea servidor público; f) Haya sido condenado con anterioridad por el mismo delito, o cualquier otro delito
f) Haya sido condenado con anterioridad por el mismo delito, o cualquier otro delito en materia de trata de personas, dentro o fuera del 166
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TEXTO VIGENTE
TEXTO DE LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
en materia de trata de personas, dentro o fuera del territorio nacional;
territorio nacional;
g) Se sirva para la comisión del delito de una persona jurídica; h) Sea miembro de un refugio, albergue, casa de medio camino, centro de atención a víctimas del delito o forma parte de una organización de la sociedad civil vinculada a la atención de víctimas del delito; i) Haya fotografiado, videofilmado, videograbado o tomado, por cualquier medio, imágenes de la víctima mientras era sometida a cualquier delito objeto de esta Ley;
g) Se sirva para la comisión del delito de una persona jurídica; h) Sea miembro de un refugio, albergue, casa de transición o forma parte de una organización de la sociedad civil vinculada a la atención de víctimas del delito;
i) Haya fotografiado, videofilmado, videograbado o tomado, por cualquier medio, imágenes de la víctima mientras era sometida a cualquier delito objeto de esta Ley; o j) Cometa el delito con el fin de obtener un beneficio económico.
j) Cometa el delito con el fin de obtener un beneficio económico. Reforma artículo 43 El artículo 43 establece que la pena se incrementará hasta en dos terceras partes, cuando el responsable del delito realice, además, acciones de dirección o financiamiento a otras personas para que cometan cualquiera de los delitos objeto de esta Ley. Asimismo, es de tomarse en cuenta que, en relación a la protección a la primera infancia que refiere la iniciativa, de acuerdo con la Nota descriptiva N°332- agosto de 2009, de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la primera infancia se considera desde el período prenatal hasta los ocho años. Se trata de una etapa en la cual niñas y niños experimentan un crecimiento rápido en el que influye mucho su entorno. Muchos 167
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
problemas que sufren los adultos, como problemas de salud mental, obesidad, cardiopatías, delincuencia, y una deficiente alfabetización y destreza numérica, pueden tener su origen en la primera infancia (OMS). Asimismo, la UNESCO, define la primera infancia, como el periodo que va del nacimiento hasta los ocho años de edad. Etapa de extraordinario desarrollo del cerebro, pues esta fase sienta las bases del aprendizaje posterior. Lo anterior se toma como referencia para ampliar la protección en la propuesta, en atención al principio pro persona, y el del interés superior de la niñez, para que proceda la agravante que señala la propuesta pero no únicamente en niñas y niños de 0 a 6 años, sino hasta los 12 años, considerando la protección a la niñez de primera infancia e infancia. En consecuencia, con el objetivo de ser congruente con las reformas que ya se han venido planteando y con figuras jurídicas que ya se encuentran vigentes en nuestro país, es necesario reformar esta fracción a efecto de que la pena se agrave en los casos de los artículos 16 y 18 de la presente Ley, pero no surtirá efectos la agravación de la pena para aquellos casos en que la víctima sea una persona mayor de los 12 años cumplidos y menor de los 18, o persona que no tenga capacidad para comprender el significado ilícito del hecho o capacidad para resistirlo. La agravación de la pena sí procederá en los casos de los artículos 16 y 18, cuando la víctima sea una persona menor de 12 años de edad. Para el caso de que la víctima de los delitos previstos en la presente Ley sea privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos se aplicarán las reglas del concurso de delitos y de la acumulación de penas, ya que se coincide en que la puesta en peligro de la vida de la víctima debe ser considerada un delito de homicidio en grado de tentativa que habrá de ser sancionado conforme a las reglas del concurso real o ideal de delitos, correspondiendo de esta forma una pena mayor en comparación con su consideración como agravante. Resulta evidente que si el delito causa la muerte, entonces se trata del delito de homicidio que debe ser sancionado por concurso de delitos, es decir, por el delito de trata o conexo y por homicidio, lo cual sin duda deriva en una sanción de mayor gravedad para el delincuente. Quedando el texto de acuerdo al siguiente cuadro evolutivo: TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO POR LA INICITIVA
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
Artículo 43. La pena se incrementará hasta en dos terceras partes, cuando el responsable del delito realice, además, acciones de dirección o financiamiento a otras personas para que cometan cualquiera de
Artículo 43. La pena se incrementará hasta en dos terceras partes, cuando el responsable del delito realice, acciones de dirección o financiamiento a otras personas para que cometan cualquiera de
Artículo 43. La pena se incrementará hasta en dos terceras partes, cuando: I. El responsable del delito realice, acciones de dirección o financiamiento a otras personas para que cometan cualquiera de los delitos objeto de esta Ley; 168
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los delitos objeto de esta Ley.
los delitos objeto de esta Ley. La misma agravante aplicará cuando la víctima sea menor de 12 años de edad.
II. La víctima sea una persona menor de 12 años de edad; III. Durante o después de la comisión del delito, la víctima muera o se suicide a consecuencia del mismo. Para el caso de que la víctima de los delitos previstos en la presente Ley sea privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos se aplicarán las reglas del concurso de delitos y de la acumulación de penas.
Derogación de los Artículos 44 y 45 Las y los senadores proponentes pretenden la derogación de diversos artículos. Lo anterior, sobre el argumento de que son disposiciones normativas que ya existen en otras legislaciones. Al respecto, vale la pena recurrir a la teoría de los sistemas sociales de Luhmann y en ese caso se debe asumir que en la sociedad existen sistemas y que el derecho es uno de ellos. Así, el derecho en tanto sistema tiene la característica de autorreproducir sus elementos (autopoiesis), y con ello aumentar o disminuir las relaciones que se llevan a cabo entre los elementos del sistema del derecho (complejidad); asimismo, tiene un entorno en donde se encuentra todo aquello que no le pertenece, tal es caso de otros sistema como la 22 economía o la política. En ese sentido, Luhmann señala lo siguiente: …En el contexto de la tradición del derecho natural, al derecho positivo se le describió en realidad como “arbitrario”, aunque esa designación se deja leer en el contexto de la distinción directriz derecho inmutable/derecho mutable. Cuando el derecho mutable es caracterizado como arbitrario, esto sólo quiere decir que no se le puede fundamentar en el derecho inmutable (divino, natural), sino que ese derecho debe ajustarse al tiempo y a las situaciones:
22
Al respecto se recomienda revisar a Luhmann, Niklas, Sistemas sociales, Lineamientos para una teoría general, México, Universidad Iberoaméricana, 1998. 169
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ese esfuerzo de acomodación excluye precisamente que este tipo de derecho pueda ser arbitrario. …23 El sistema del derecho se autorreproduce y genera subsistemas que interactúan entre ellos a través de las comunicaciones. Por eso, cuando el legislador plantea una reforma, en especial cuando se trata de una nueva ley, debe tomar en cuenta la existencia de otras leyes y no solo las circunstancias sociales que originan la propuesta. Lo anterior tiene el propósito de que el sistema jurídico emita sus comunicaciones en una síntesis de tres selecciones: información, acto de comunicación y comprensión o entendimiento. Así, la Ley General materia del presente dictamen se considera un acto de comunicación que informa sobre ciertos objetivos que debe cumplir. No obstante, su comprensión implica esa posibilidad de que los operadores (por ejemplo: jueces, ministerios públicos, organismos de atención a víctimas.) tengan claro qué legislación deben aplicar frente a un situación dada. Al respecto, Luhmann refiere lo siguiente: Primero, pues, se hace necesario aclarar qué es lo que debe observarse (aunque se pretenda investigar las interdependencias entre sistema y entorno). Por operativamente clausurados deben definirse los sistemas que, para la producción de sus propias operaciones, se remiten a la red de sus propias operaciones y en este sentido se reproducen a sí mismos. Con una formulación un poco más libre se podría decir: el sistema debe presuponerse a sí mismo para poner en marcha mediante operaciones suyas su propia reproducción en el tiempo; o con otras palabras: el sistema produce operaciones propias anticipando y recurriendo a operaciones propias y, de esta manera, determina qué es lo que pertenece al sistema y qué al 24 entorno. El sistema del derecho mismo construye los elementos de los que consiste. Cuando sufre una variación en la cantidad de elementos que lo componen, entonces su comprensión puede volverse improbable. Incluso, es posible que no exista comunicación entre el sistema el sistema jurídico y las o los operadores. Al respecto, la tradición marca que el derecho penal se vincula con el contenido del Código Penal y del 25 Código de Procedimientos Penales. No obstante, es menester señalar que el sistema del derecho penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta 26 conminada con una pena o con una medida de seguridad y corrección.
23
Luhmann, Niklas, El derecho de la sociedad, México, Universidad Iberoamericana- Herder, 2005, p. 94.
24
Ibidem, p. 99 y 100.
25
BACIGALUPO, Enrique, Manual de Derecho Penal, Colombia, Temis, 1996, p. 53, paráfrasis.
26
ROXIN, Claus, Derecho penal, parte general, fundamentos, la estructura del delito, Tomo I, 2ª edición, España, Civitas, 1997, p. 41, paráfrasis. 170
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Además, tal y como lo refiere Roxin, el ámbito del Derecho Penal va mucho más allá del Código de la materia. Existe un número extraordinariamente grande de leyes de todos los campos del ordenamiento jurídico que sancionan con pena la vulneración de determinados preceptos contenidos en ellas. Por tanto, a la suma de los preceptos penales contenidos fuera del Código Penal se le denomina "derecho penal 27 accesorio". Con el paso del tiempo surgen nuevas disposiciones que aumentan la complejidad del sistema. Por eso cuando el legislador pretende incluir en el sistema del derecho una nueva legislación debe observar lo que ya se encuentra vigente en lo que será el entorno de la nueva ley para evitar que la existencia de una doble regulación, genere la no aplicación de la ley. Sobre esto la UNODC en la Ley Modelo Contra la Trata de Personas recomienda lo siguiente: … Además, es sumamente importante que toda la legislación sobre la trata de personas esté en consonancia con los principios constitucionales del Estado, los conceptos básicos de su régimen jurídico, su estructura judicial y sus disposiciones sobre aplicación de la ley, y que las definiciones utilizadas en esa legislación sobre trata de personas guarde relación con las definiciones similares utilizadas en otras leyes. La Ley modelo no debe necesariamente incorporarse en su totalidad sin un examen cuidados de todo el contexto legislativo del Estado del que se trate. A ese respecto, la Ley modelo no puede ser aplicada en forma aislada y, para que sea efectiva, es esencial contar con legislación nacional sobre aplicación de la 28 Convención. Tal y como lo exponen las y los senadores proponentes, la Ley General que ahora se dictamina debió inscribirse sistemáticamente en el contexto del sistema jurídico dado en México. 29 Cuando dicha legislación fue aprobada y a su vez publicada en el Diario Oficial de la Federación, se debió tomar en cuenta la existencia de otros cuerpos normativos que ya contenían disposiciones con el mismo sentido. Vale la pena mencionar que desde el año 2000 el sistema del derecho penal en México se ha autorreproducido de forma acelerada, razón por la que hasta el 2011 se expidieron un total de ocho nuevas leyes en materia penal y durante el 2012 y 2013 se publicaron la Ley Federal para la Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y la Ley General de Víctimas, respectivamente: El estado del arte del derecho penal en México, a nivel federal, está conformado por la Constitución federal, así como por los cuerpos normativos vigentes desde antes del año 2000. Al respecto cabe mencionar que a tales legislaciones se suman el Código Penal Federal; el Código Federal de Procedimientos Penales; la Ley General de Salud y al siguientes legislaciones, a partir del año 2000: 27
Ibidem, p. 44, paráfrasis.
28
Ley modelo contra la trata de personas, UNODC, Consultado https://www.unodc.org/documents/human-trafficking/TIP-Model-Law-Spanish.pdf , p.2
29
en:
Fernández Ruiz, Jorge, El Poder Legislativo, México, Porrúa, 2004, p. 451 y 452, paráfrasis. 171
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
•
Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público,
•
Ley de Seguridad Nacional,
•
Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas,
•
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
•
Ley de la Policía Federal,
•
Ley Federal de Extinción de Dominio,
•
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y
•
Ley General para el Combate y la Prevención del Delito de Secuestro. 30
En consecuencia, cada nueva disposición que se expida de hacerse de forma sistematizada con todo el sistema jurídico penal mexicano. Lo anterior a efecto de evitar la emisión de mensajes que causen falta de entendimiento en los operadores de la ley general, sobre qué ley es la que se debe aplicar a los casos concretos. El artículo 44 se deroga por ya estar contenido en la Ley Federal de Extinción de Dominio publicada el 29 de mayo de 2009, es reglamentaria del párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado. LEY GENERAL CONTRA LA TRATA
LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Artículo 44. Los bienes que sean instrumento, objeto o producto de los delitos previstos en esta Ley, y que sean decomisados como resultado del ejercicio de la extinción de dominio, formarán parte del patrimonio del Fondo, así como de aquellos Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de los estados y el Distrito Federal.
Artículo 7. La acción de extinción de dominio se ejercerá, respecto de los bienes a que se refiere el artículo siguiente, aún cuando no se haya determinado la responsabilidad penal en los casos de los delitos previstos en la fracción II del artículo 22 constitucional.
COMENTARIO
.Artículo 44. Se deroga.
Artículo 61. Con los recursos a que se refiere el artículo 56 se constituirá un fideicomiso público no considerado entidad paraestatal, cuya operación será 30
Rangel Cortés, Víctor Manuel, “El Derecho Penal Mexicano del Siglo XXI (2000 - 2011)” en Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 257, Tomo LXII, México, UNAM, Enero – Junio 2012, pp. 309 a 336. 172
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
coordinada por la Procuraduría General de la República, con el objeto de que sean administrados hasta que se destinen al apoyo o asistencia a las víctimas u ofendidos de los delitos a que se refiere el artículo 7, en los términos del artículo siguiente.
Debido a que como se esquematiza en el siguiente cuadro, la norma contenida en el artículo 45 es una réplica del artículo 11 del Código Penal Federal, se deroga. LEY GENERAL
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Artículo 45. Cuando un miembro o representante de una persona moral cometa algún delito de los previstos en esta Ley, con los medios que para tal objeto la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito resulte cometido en su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias correspondientes, con base a la Ley de Extinción de Dominio aplicable, además del decomiso de los fondos y bienes ilícitos producidos por los delitos previstos en esta Ley, sin excepción alguna.
Artículo 11.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública.
COMENTARIO Artículo 45. Se deroga.
Reforma al artículo 46
173
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El artículo 46 refiere que la responsabilidad de las personas jurídicas será determinada conforme a lo señalado en el Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales. En este caso debe hacerse notar que respecto al procedimiento, en congruencia con lo expuesto sobre el código único procesal en materia penal y sobre la reforma que se hace al artículo 4º, fracción IV, respecto al procedimiento será aplicable el Código Procesal. TEXTO VIGENTE
DECRETO
Artículo 46. La responsabilidad de las personas jurídicas será determinada conforme a lo señalado en el Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 46. La responsabilidad de las personas jurídicas será determinada conforme el Código Penal Federal y respecto del procedimiento se estará a lo dispuesto en el Código Procesal.
Reforma al artículo 47 El artículo 47 señala que las personas sentenciadas por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena. Si bien es cierto este artículo no tiene propuesta de reforma en la iniciativa, de un análisis detallado resulta que al señalarse que las personas sentenciadas por los delitos a que se refiere la Ley en comento no tendrán derecho a cualquier beneficio de reducción de la pena, se está contraviniendo el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho artículo señala lo siguiente en su segundo párrafo: Artículo 18. … El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. Así, el sistema penitenciario en nuestro país, a partir de la reforma constitucional del 2008, tiene como objetivo la reinserción social de las personas sentenciadas de forma productiva, alejadas de la vida delincuencial. Para ello, la propia Constitución establece que las leyes en materia de ejecución de sanciones contemplarán beneficios de libertad, los cuales precisamente permiten que la persona sentenciada que cumple con ciertos requisitos pueda ser incluido en el sistema social como un elemento positivo. 174
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En tal virtud, la redacción actual del artículo 47 de la Ley en análisis referente a que los sentenciados no tendrán derecho a cualquier beneficio de reducción de la pena, debe ser eliminada a efecto de ser congruentes con los objetivos constitucionales que fundamental el sistema penitenciario y permitir que sea la ley que prevé el artículo 73 fracción XXI, inciso c) aquella que establezca en todo caso beneficios o sustitutivos. TEXTO ACTUAL
TEXTO PROPUESTO POR LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.
Artículo 47. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución o conmutación.
Artículo 47. Las personas sentenciadas por los delitos a que se refiere la presente Ley durante la ejecución de la sentencia estarán a lo dispuesto por la legislación aplicable en materia de ejecución de sanciones.
Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de trata de personas y para la localización y liberación de las víctimas conforme al Código Penal Federal y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, tendrán derecho a los beneficios citados en el primer
Se deroga
I.a VIII. Se derogan
párrafo del presente artículo, siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian:
175
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TEXTO ACTUAL
TEXTO PROPUESTO POR LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
I. El sentenciado haya cometido uno de los delitos sancionados con una pena que no exceda de cuatro años de prisión;
II. El sentenciado acepte voluntariamente la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión y pague el costo de su operación y mantenimiento;
III. El sentenciado primodelincuente;
sea
IV. En su caso, cubra la totalidad de la reparación del daño o de manera proporcional, cuando haya sido condenado en forma solidaria y mancomunada y sea determinada dicha reparación;
V. Cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad penitenciaria el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el 176
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TEXTO ACTUAL
TEXTO PROPUESTO POR LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
sentenciado;
VI. Compruebe fehacientemente contar con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias adecuadas que acrediten que continuará estudiando;
III. El sentenciado no haya sido condenado anteriormente por uno de los delitos contemplados en esta ley.
VII. Cuente con fiador, y
VIII. Se obligue a no molestar a la víctima y a los testigos que depusieron en su contra, así como a sus parientes o personas vinculadas a éstos.
Reformas a la numeración del Capítulo III, del Título Segundo Se reforma la numeración del Capítulo para quedar como sigue:
IV.
TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
CAPÍTULO III
CAPÍTULO IV
Del Resarcimiento y Reparación del Daño
Del Resarcimiento y Reparación del Daño
Reformas a los artículos del nuevo Capítulo IV, del Título Segundo
Reforma al Artículo 48 a) Reforma al primer párrafo
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Es importante señalar que la Ley vigente establece que “cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos en esta Ley, el Juez deberá condenarla al pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendidos, en todos los casos”. Esta disposición deja sin el derecho a la reparación del daño a víctima, debido a que la Ley expresa que la persona deberá ser condenado a dicho pago cuando se encuentre penalmente responsable por la comisión de “los delitos previstos en esta ley”; este último párrafo implica la comisión de todos los delitos establecido en esta Ley, lo cual es prácticamente imposible y, ya que, como hemos explicado, el derecho penal es de estricta aplicación, esta redacción es desafortunada, por lo que estas Comisiones proponen que se modifique, sustituyendo también la denominación de “juez” por la de “órgano jurisdiccional del conocimiento” y especificando que la reparación del daño deberá ser “integral”. b) Reforma al segundo párrafo Es importante destacar que este párrafo determina que la reparación del daño, además de ser integral, deberá ser adecuada y con enfoque diferencial, especializado y transformador; conceptos que no contemplaba la Ley vigente. c)
Reforma del segundo párrafo de la fracción II
Se explicita de manera correcta que el pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación al daño moral incluirá, el resarcimiento de los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, así también la terapia o tratamiento psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima. d) Reforma a la fracción III Como en la fracción anterior, cuando la norma se refiere a cantidades monetarias, es indispensable establecer que se refiere a montos; en este caso, el monto por la pérdida de oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales que de no haberse cometido el delito tendría la víctima. e) Adición de dos párrafos al artículo 48 Estas Comisiones dictaminadoras estiman indispensable la adición de dos párrafos finales en el presente artículo para, en primer término, determinar la responsabilidad del Estado, estableciendo que cuando el activo de cualquiera de los delitos materia de esta Ley sea un funcionario público u otro agente que actúe a título oficial, la víctima será resarcida por el Estado, conforme a la legislación en materia de responsabilidad patrimonial, a través de la dependencia o instancia cuyo funcionario o agente haya sido responsable del delito o el daño causado. No obstante lo anterior, cuando la víctima lo solicite, quien encabece la dependencia o instancia en la que el activo del delito se desempeñaba, deberá emitir una declaración oficial que refiere la fracción VII de este artículo.
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TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
Artículo 48. Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos en esta Ley, el Juez deberá condenarla al pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendidos, en todos los casos.
Artículo 48. Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, el órgano jurisdiccional del conocimiento deberá condenarla al pago de la reparación integral del daño a favor de la víctima, en todos los casos.
La reparación del daño, deberá ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida, y comprenderá por lo menos:
I. … II. El pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación al daño moral.
La reparación integral del daño debe ser plena, adecuada, efectiva, con enfoque diferencial, especializado y transformador, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida. Comprenderá por lo menos: I.
…
II.
El pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación al daño moral. Incluirá, el resarcimiento de los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, así también la terapia o tratamiento psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima.
Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, así también la terapia o tratamiento psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima. III. La pérdida de oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales que de no haberse cometido el delito se tendrían; por tanto deberá repararse el daño para que la víctima u ofendido puedan acceder a nuevos sistemas de educación, laborales y sociales acorde a sus circunstancias;
III.
IV. a VIII. …
IV. a VIII. …
El monto por la pérdida de oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales que de no haberse cometido el delito se tendrían; por tanto deberá repararse el daño para que la víctima u ofendido puedan acceder a nuevos sistemas de educación, laborales y sociales acorde a sus circunstancias;
Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial, cometan cualquiera de los delitos materia de esta Ley, las víctimas serán resarcidas por el Estado, conforme a la legislación 179
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
en materia de responsabilidad patrimonial, a través de las dependencias o instancias cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los delitos o los daños causados. A solicitud de la víctima, quien encabece la dependencia o instancia, deberá emitir una declaración oficial que refiere la fracción VII de este artículo.
Reforma al Artículo 52 Las Comisiones Dictaminadoras estiman que la reforma a este artículo es inconcusa debido a que es indispensable determinar que, cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por la persona sentenciada, la Federación, los Estados, y el Distrito Federal, según corresponda, en el ámbito de sus competencias, cubrirán dicha reparación con los recursos que se destinen para este propósito. Esto responde a que cada orden de gobierno (Federación y Entidades Federativas) destina recursos específicos para cubrir los montos de la reparación del daño de las víctimas, lo que garantiza de manera más ágil el pago de dicho rubro a los pasivos de los delitos. TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
Artículo 52. Cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por el sentenciado, la
Artículo 52. Cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por la persona sentenciada, la Federación, los Estados, y el Distrito Federal, según corresponda, en el ámbito de sus competencias, cubrirán dicha reparación con los recursos que se destinen para este propósito.
Federación, el Distrito Federal y los Estados, según corresponda, cubrirán dicha reparación con los recursos de sus respectivos fondos, en los términos establecidos por el artículo 81 de esta Ley. Los derechos de la autoridad para exigir al sentenciado la reparación del daño, quedarán a salvo para hacerlos efectivos
…
Reformas a la numeración del Capítulo IV, del Título Segundo Se reforma la numeración del Capítulo para quedar como sigue: TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
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CAPÍTULO IV
CAPÍTULO V
De las Técnicas de Investigación
De las Técnicas de Investigación
Reforma al artículo 53 Las Comisiones dictaminadoras en virtud del análisis realizado y en aras de dar una homologación a la terminología de la Ley, plantean hacer una reforma de forma al actual artículo 53 para quedar como sigue: TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
Artículo 53. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión de alguno de los delitos en materia de trata de personas asumirá la función de la dirección de investigación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 53. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión de alguno de los delitos en materia de esta Ley asumirá la función de la dirección de investigación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reformas a la denominación del Título Tercero Se reforma la denominación del Título Tercero para quedar como sigue: TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
TÍTULO TERCERO
TÍTULO TERCERO
DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN A SU FAVOR
Reformas a la denominación del Capítulo I Se reforma la denominación del Capítulo I para quedar como sigue: TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
CAPÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
Derechos de las Víctimas y Testigos Durante el 181
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Procedimiento Penal y Medidas de Protección a su Favor
Reglas Generales
Reformas a los artículos del nuevo Capítulo Único del Título Tercero Reforma al Artículo 59 Tal y como se ha expuesto en los considerandos de la reforma al artículo 3o del presente Dictamen, las Comisiones dictaminadoras plantean, la armonización de la presente Ley con el resto del marco jurídico, en consecuencia, la Ley General de Víctimas contempla, con la calidad de víctima a diversos sujetos en su artículo cuarto que a continuación se transcribe: Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos. Artículo reformado DOF 03-05-2013 Estas Comisiones consideran que estas definiciones son más amplias que las contenidas en la norma vigente sujeta a reforma para “víctima” y “ofendido”, por lo que se estima conveniente la redacción del presente artículo como queda en el siguiente cuadro evolutivo: LEY VIGENTE
INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO POR LAS
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DICTAMINADORAS Artículo 59. Para los efectos de esta ley, se considera víctima al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión por los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 59. Se deroga
Lo anterior con independencia de que se identifique, aprehenda, sujete a procesos o condene al autor, coautor o partícipe del delito y con independencia de la relación familiar entre éste y la víctima u ofendido.
Artículo 59. Para efectos de la presente Ley se entenderá por víctimas lo establecido en la Ley General de Víctimas.
Se deroga.
Los ofendidos gozarán de los mismos derechos reconocidos a la víctima
Se deroga.
Derogación del artículo 60 Artículo ya contenido ya establecido por la Ley General de Víctimas. Incluso se considera más amplia la protección de esta última Ley, toda vez que, por ejemplo incluye a la víctimas potenciales. LEY GENERAL EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
LEY GENERAL DE VÍCTIMAS
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS
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Artículo 60. Tendrán la calidad de ofendido, los familiares de la víctima hasta en cuarto grado, dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que tenga una relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivos o a consecuencia de la comisión del delito. Entre los que se encuentran: I. Hijos o hijas de víctima;
la
II. El cónyuge, concubina o concubinario; III. El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima u ofendido; IV. La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por lo menos dos años anteriores al hecho, y V. La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Artículo 60. Se deroga.
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o 184
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condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.
Derogación del Artículo 61 Artículo ya contenido en el Código Federal de Procedimientos Penales, ya que cuenta con un capítulo sobre testigos. Este Código tiene como objetivo establecer los procedimientos penales tales como la averiguación o investigación de los delitos, la preinstrucción, la instrucción, el juicio y los recursos como la apelación, así como la actuación de las distintas personas que intervienen en los procesos judiciales. LEY GENERAL EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo 61. Tendrá la calidad de testigo toda persona que de forma directa o indirecta, a través de sus sentidos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que puede aportar información para su esclarecimiento, independientemente de su situación legal.
El Código Federal de Procedimientos Penales cuenta con un capítulo sobre testigos. (Capítulo V)
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS Artículo 61. Se deroga.
Reforma al Artículo 62 a) Reforma del primer párrafo 185
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Estas Comisiones dictaminadoras, una vez hecho el análisis del presente artículo, considera que la redacción del texto de la Ley vigente mezcla, en sus diferentes fracciones, obligaciones de autoridades con derechos inherentes a las víctimas de los delitos materia de esta Ley, por lo que, en abono a la claridad y para determinar específicamente estas obligaciones -determinando además quiénes son cada una de ellasdestina este artículo para establecer las obligaciones de las Policías, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales federales y locales para garantizar la eficacia de la protección y asistencia en favor de la víctima y testigos, durante la investigación y el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley, corrigiendo el texto original que únicamente establece que “las autoridades adoptaran medidas tendientes a proteger y asistir debidamente a víctimas, ofendidos y testigos”, redacción ambigua que no genera certidumbre tanto a las mismas autoridades como a víctimas y testigos. b) Reforma a la fracción I En primer lugar, las y los senadores de las Comisiones que dictaminan, estimamos necesario establecer en esta fracción la prohibición de considerar a la víctima como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que se investigan, por lo que en ningún momento podrá ser tratada como probable responsable de la conducta ilícita que se esté investigando u otras derivadas de su situación. Especialmente en atención al Manual para la Lucha contra la Trata de Personas de la Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas que establece: INSTRUMENTO 6.1 No criminalización de las víctimas de la trata de personas Antecedentes Las personas objeto de la trata suelen ser acogidas como criminales más que como víctimas, tanto en los Estados de destino, de tránsito como de origen. En los Estados Manual para la lucha contra la trata de personas de destino pueden ser acusadas y detenidas a causa de su situación migratoria o laboral irregular. Otra posibilidad es que las autoridades de inmigración procedan simplemente a deportarlas al Estado de origen si su situación migratoria es irregular. Las personas objeto de trata que regresan al Estado de origen pueden también ser acusadas por haber empleado documentos falsos, salido del Estado ilegalmente o practicado el comercio sexual. La criminalización limita el acceso de esas víctimas a la justicia y la protección y reduce la posibilidad de que revelen a las autoridades su victimización. Dados los temores que abrigan por su propia seguridad personal y las eventuales represalias de los traficantes, el temor a ser además juzgadas y castigadas sólo puede disuadirlas aún más de buscar protección, asistencia y justicia. El presente instrumento explica la necesidad de evitar la criminalización de las víctimas de la trata de personas. Examen de la cuestión
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Elemento esencial de la protección de las víctimas de la trata de personas y sus derechos debe ser que los Estados no actúen contra ellas por delitos conexos como llevar pasaportes falsos o trabajar sin autorización, incluso si aceptaron tener esos documentos o trabajar en esas condiciones. Sea o no legal la prostitución, los Estados no deben actuar penalmente contra las personas por el hecho de haber sido objeto de trata para su explotación sexual, incluso si la persona ha consentido inicialmente en trabajar en la industria del sexo. Sin ese enfoque, los programas de asistencia y apoyo a las víctimas serán ineficaces y carentes de sentido. Con todo, a pesar de esta perspectiva humanitaria, las personas objeto de trata se ven hoy en día sometidas a actuaciones penales por delitos cometidos durante el período de victimización. Cuando esto ocurra y a falta de leyes del Estado que impidan esas actuaciones, las víctimas deben poder alegar en su defensa el hecho de haber sido objeto de coerción psicológica, fuerza física o amenaza del uso de la fuerza al cometer el delito. En cualquiera de esos casos debe respetarse la posibilidad de que la víctima invoque en su defensa la existencia de coacción. Los Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ofrecen diversos elementos para la no criminalización de las personas objeto de trata. Principios recomendados Protección y asistencia 7. Las víctimas de la trata de personas no serán detenidas, acusadas ni procesadas por haber entrado o residir ilegalmente en los países de tránsito y destino ni por haber participado en actividades ilícitas en la medida en que esa participación sea consecuencia directa de su situación de tales.
c)
Reformas a la fracción II
Estas Comisiones estiman indispensable establecer que las autoridades mencionadas deberán aplicar protocolos para identificar a la víctima y posible víctima, en atención al Manual para la Lucha contra la Trata de Personas de la Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas que establece: INSTRUMENTO 6.2 Identificación de las víctimas de la trata de personas Antecedentes La correcta identificación de las víctimas de la trata de personas es fundamental para su protección y la de sus derechos. En los Principios y Directrices recomendados sobre los 187
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derechos humanos y la trata de personas del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos figura una directriz sobre la identificación de esas víctimas y de los tratantes que debería tenerse presente al elaborar una estrategia nacional. Directrices recomendadas Directriz 2: Identificación de las víctimas de la trata de personas y de los tratantes La trata significa mucho más que el desplazamiento organizado de personas con un fin de lucro. El factor adicional crítico que distingue la trata del contrabando de migrantes es la presencia de fuerza, coacción o engaño en todo el proceso o en alguna etapa de él y con fines de explotación. Si bien los elementos adicionales que distinguen la trata del contrabando de migrantes pueden a veces ser evidentes, en muchos casos es difícil probarlos sin una investigación activa. De no identificarse correctamente a una víctima de trata de personas, el resultado consistirá probablemente en seguir denegándole sus derechos. Por lo tanto, los Estados tienen la obligación de que esa identificación sea posible y se lleve a cabo. Los Estados también están obligados a actuar con la debida diligencia en la identificación de los traficantes, incluidos los que controlan o explotan a las víctimas de la trata de personas. Los Estados y, cuando proceda, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales deberían considerar la posibilidad de: 1. Establecer directrices y procedimientos para las autoridades y los funcionarios competentes del Estado, tales como los funcionarios de policía, de fronteras o de inmigración y otros que participen en la detección, detención y recepción de migrantes en situación irregular o en la tramitación de sus casos, a fin de permitir la identificación rápida y exacta de las víctimas de trata de personas. 2. Impartir capacitación adecuada a las autoridades y los funcionarios competentes del Estado en la identificación de víctimas de la trata de personas y la aplicación correcta de las directrices y procedimientos a que se hace referencia en el párrafo precedente. 3. Velar por la cooperación entre las autoridades, los funcionarios y las organizaciones no gubernamentales competentes a fin de facilitar la identificación de las víctimas de trata de personas y la asistencia a ellas. Esa cooperación, para que surta los mayores efectos, debe organizarse y ponerse en práctica de manera oficial.
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4. Identificar centros de acción adecuados para advertir a los migrantes o posibles migrantes de los posibles peligros y consecuencias de la trata de personas y para recibir información que les permita pedir asistencia si la necesitan. 5. Cerciorarse de que las víctimas de la trata de personas no sean procesadas por infracciones de las leyes de inmigración o por actividades en que participen como consecuencia directa de su situación de tales. 6. Cerciorarse de que las víctimas de trata de personas no sean objeto, en circunstancia alguna, de detención con arreglo a las normas de inmigración ni de ninguna otra forma de detención. 7. Cerciorarse de que existan procedimientos y procesos para recibir y estudiar las solicitudes de asilo que presenten tanto víctimas de trata como de contrabando de personas y de que se respete y haga valer en todo momento el principio de la no devolución. d) Reforma a la fracción III Consideramos indispensable establecer la obligación de las autoridades de ejecutar los programas y modelos de protección, atención, ayuda, asistencia y a la reparación integral de la víctima, desde un enfoque de derechos humanos, durante y posterior al procedimiento penal. e) Reforma de la fracción IV Se establece la obligación de las autoridades de referir a refugios, albergues y casas de transición para su protección, recuperación, rehabilitación y reinserción social, previa valoración del nivel de riesgo, atendiendo a sus características y necesidades particulares, atendiendo de la misma manera al Manual para la Lucha contra la Trata de Personas de la Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas que establece: INSTRUMENTO 8.7 Programas de alojamiento Antecedentes Uno de los primeros pasos que han de dar las víctimas deseosas de escapar del dominio de los traficantes es encontrar un albergue seguro. Pese a la perspectiva de malos tratos reiterados, muchas víctimas prefieren continuar porque marcharse supone más peligro y mayor vulnerabilidad. La falta de albergue seguro suele ser causa de que las víctimas retornen a sus maltratadores después de escapar inicialmente de la violencia y la intimidación a que están sometidas. Es por tanto de importancia decisiva que se ofrezca a las víctimas de la trata opciones prácticas en cuanto a la seguridad (tanto a corto plazo como a la larga y en el Estado de destino como en el de retorno). En el
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presente instrumento se pasa revista a algunas de las consideraciones básicas que se han de tener en cuenta al proporcionar alojamientos seguros para las víctimas. Tipo de alojamiento Las víctimas de la trata tienen necesidades de albergue seguro que son de corta y de larga duración. La naturaleza del alojamiento que necesitan puede variar conforme evolucione su situación individual y progresen en su proceso de recuperación. Pueden necesitar uno de los siguientes tipos albergue: Un alojamiento inmediato, seguro y por corto tiempo. Un alojamiento temporal pero seguro, con posibilidades de atender otras necesidades (por ejemplo, de tipo médico, psicológico o jurídico). Una casa o albergue intermedio, vivienda de transición u otra clase de alojamiento asistido. Un lugar donde puedan vivir independientemente. La necesidad más fundamental inmediata es un alojamiento protegido y seguro en el momento de contactar con las autoridades o con el organismo dispensador de asistencia o antes de la deportación o repatriación. En estos albergues la víctima se halla protegida de las asechanzas del traficante y tiene acceso a asistencia inmediata de corta duración. Ésta puede incluir atención médica básica, orientación psicológica por un breve plazo, información jurídica, ayuda económica de emergencia y acceso a la información. Los alojamientos en el Estado de retorno de las víctimas tendrán a menudo que suministrar cierto apoyo para facilitar el proceso de rehabilitación y la reinserción de las mismas en sus familias o comunidades. Sin la protección del albergue y la asistencia provisional que pueda ofrecer, las víctimas tal vez se vean expuestas a más acosos o a una nueva victimización. Por ejemplo, la oficina en Kiev de la OIM ha abierto un centro de rehabilitación y albergue para la protección y apoyo a víctimas de la trata que retornan. En colaboración con las autoridades sanitarias ucranianas, la OIM facilita a las víctimas orientación social y psicológica, atención psiquiátrica, exámenes ginecológicos y médicos así como tratamiento de manera sensible y confidencial. La OIM colabora con una red ucraniana de asistencia a las víctimas formada por unas 15 organizaciones no gubernamentales, así como con las autoridades para facilitar su proceso de reinserción. Cuando las víctimas abandonan el albergue de la OIM, se mantiene regularmente el
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contacto para supervisar su proceso de inserción y averiguar si ellas o sus familias han sido amenazadas o acosadas. Cuando se trata de un Estado de destino donde existen visados temporales y otras medidas que permiten a las víctimas permanecer algún tiempo en él, suele haber programas de apoyo a las mismas en cooperación con los gobiernos y las autoridades de inmigración para facilitarles alojamientos en que puedan permanecer sin temor ni interferencias extrañas durante cierto tiempo mientras se recuperan de sus penalidades y dan una nueva orientación a su vida. Elementos esenciales de estos alojamientos son, en particular, un ambiente acogedor, suministro de información sobre los servicios disponibles así como acceso a las instalaciones y servicios comunitarios existentes. Cuando las víctimas no se enfrentan con una deportación o repatriación inminente, pueden ser adecuadas formas de alojamiento menos institucionalizadas. Por ejemplo, en Italia un programa especial de asistencia hace posible que las víctimas tengan diferentes tipos de albergue antes de ser alojadas en pisos independientes. Se ofrecen cursos de idiomas y de formación profesional. Estos últimos les dan la posibilidad de aprender los rudimentos de un oficio. Asimismo en Francia, el Comité contre l’esclavage moderne ofrece ayuda y protección a las víctimas de la esclavitud doméstica, provenientes en gran parte del África occidental y Madagascar. La amplia asistencia ofrecida a estas víctimas comienza por su alojamiento urgente en un piso protegido. A medida que se recuperan de sus penalidades, se las aloja en albergues o pabellones de residencia o son admitidas por familias voluntarias. Pueden aspirar a asistencia letrada para ayudarlas a defender sus derechos ante un tribunal y a asistencia administrativa para ayudarlas a obtener la residencia y un permiso de trabajo. Al mismo tiempo se suministra a las víctimas ayuda continúa en sus progresos hacia la independencia. El aspecto decisivo de estas acciones es que el suministro de alojamiento va al ritmo de programas de asistencia integrales y concretamente centrados, adecuándose el tipo de albergue a la fase de recuperación de las víctimas. Organizaciones no gubernamentales especializadas aportan los servicios de expertos y de gestión con financiación de los gobiernos. Este enfoque programado facilita el progreso de las víctimas hacia su independencia y dominio de la propia existencia. Las necesidades de albergue que tienen los menores son diferentes de las de las víctimas adultas, por lo que es menester disponer de alojamientos y programas distintos para las víctimas infantiles de la trata. Por la vulnerabilidad resultante de su edad y porque carecen de la protección de una familia, los niños tienden a necesitar ambientes más seguros y protegidos por períodos más largos. La asistencia que requieren ha de prestarse frecuentemente durante más tiempo que en el caso de los 191
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adultos. Hay pruebas considerables de que las víctimas infantiles de experiencias traumáticas suelen tener reacciones más duraderas y graves que los adultos. Cuando se trata de Estados que no facilitan alojamiento aparte a los menores víctimas de la trata, los sistemas existentes de protección a la infancia quizá puedan proporcionarles albergue, ayuda médica y psicológica así como educación e información. En determinadas circunstancias, las víctimas repatriadas de la trata se encontrarán tan enfermas que su necesidad de alojamiento sea permanente. Así sucede a menudo con las aquejadas por hepatitis o el VIH/SIDA. Tal vez sean rechazadas por sus familias o comunidades y tengan escasas probabilidades de encontrar empleo o condiciones de seguridad. Sus necesidades emocionales serán posiblemente elevadas y la mejor forma de ofrecerles oportunidades de ayuda y promoción personal será probablemente un albergue y apoyo duraderos. Modelos de alojamiento Centros de albergue casual y orientación Los centros de albergue casual o de orientación pueden servir de enlace entre los servicios especializados y la policía, así como las instituciones de actividad exterior o de otro carácter que entran en contacto con las víctimas presuntas de la trata. Esos centros proporcionan orientación inicial, una evaluación de las necesidades sociales, médicas y psicológicas, servicios especializados incluso de alojamiento, y remiten a la presunta víctima a otras instancias. Los centros de albergue casual deberían establecer una base de datos sobre los servicios sociales existentes en el Estado y accesibles a las personas objeto de trata. Asimismo, pueden acopiar datos anónimos sobre los casos de trata. Por ejemplo, en Serbia y Montenegro se ha creado un equipo en el que están representadas las principales organizaciones no gubernamentales de lucha contra la trata y autoridades de bienestar social. Este equipo hace una evaluación de las personas víctimas de la trata en un centro de remisión y orientación (centro de albergue casual) y las remite seguidamente a los servicios avanzados, incluso de alojamiento. Albergue confidencial Un albergue confidencial debería brindar un refugio sin riesgos a la persona objeto de trata, garantizando un alto nivel de seguridad a la par que respetando su derecho a la vida privada y autonomía. En general, esto supone locales de alojamiento de dirección secreta para las presuntas víctimas de la trata a las que aún amenacen peligros dimanantes de los traficantes. Es ventajoso el uso de apartamentos descentralizados, 192
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flexibles y secretos en lugar de un edificio central porque ofrecen el grado más alto de seguridad. Una vez establecido este sistema, es posible alquilar o cancelar los apartamentos con frecuencia de modo que la dirección permanezca secreta por largos períodos de tiempo. Además, los apartamentos descentralizados. f)
Reforma a la fracción V
En lo que se refiere a delitos cometidos en contra de mujeres y personas menores de 18 años de edad estas Comisiones estiman necesario determinar la obligación de las autoridades de actuar conforme a la debida diligencia estricta. Asimismo se propone derogar el segundo párrafo de la misma fracción ya que se refiere a los albergues de la fracción anterior. g)
Derogación de las fracciones VI y VII
Se estima procedente la derogación de las mencionadas fracciones ya que se refieren a derechos de las víctimas que serán mencionados en artículos posteriores. LEY VIGENTE
Artículo 62. Las autoridades responsables de atender a las víctimas del delito en los ámbitos federal, de los estados, municipales, del Distrito Federal y de sus Demarcaciones Territoriales, en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptarán medidas tendientes a proteger y asistir debidamente a víctimas, ofendidos y testigos, para lo cual deberán: I. Establecer mecanismos adecuados para identificar a las víctimas y posibles víctimas; II. Crear programas de protección y asistencia previos, durante y posteriores al proceso judicial, así como de asistencia jurídica durante todas las etapas del
INICIATIVA
Artículo 62. Se deroga
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS Artículo 62. Las Policías, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales federales y locales en el ámbito de su competencia adoptarán las siguientes medidas para asegurar la eficacia de la protección y asistencia en favor de la víctima y testigos, durante la investigación y el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley: I.
No considerar a la víctima como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que se investigan;
II.
Aplicar protocolos para identificar a la víctima y posible víctima ;
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
procedimiento penal, administrativo;
civil
y
III. Diseñar y poner en marcha modelos de protección y asistencia inmediatas a víctimas o posibles víctimas ante la comisión o posible comisión de los delitos previstos en esta Ley;
III.
Ejecutar los programas y modelos de protección, atención, ayuda, asistencia y a la reparación integral de la víctima, desde un enfoque de derechos humanos, durante y posterior al procedimiento penal;
IV.
Referir a refugios, albergues y casas de transición para su protección, recuperación, rehabilitación y reinserción social, previa valoración del nivel de riesgo, atendiendo a sus características y necesidades particulares; y
V.
Actuar conforme a la debida diligencia estricta, tratándose de delitos cometidos en contra de mujeres y personas menores de 18 años de edad.
IV. Generar modelos y Protocolos de Asistencia y Protección, según sus necesidades;
V. Proveer la debida protección y asistencia en albergues durante su recuperación, rehabilitación y resocialización, así como en los lugares adecuados para garantizar su seguridad. Estos programas dependerán de las instancias competentes para prestar atención a las víctimas, ya sean federal o de las entidades federativas, por sí mismas o en coordinación con instituciones especializadas públicas o privadas, en términos de la normativa aplicable, en los que podrán participar la sociedad civil coordinadamente con las áreas
Se deroga
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
responsables. VI. Diseñar y aplicar modelos que ofrezcan alternativas dignas y apropiadas para las víctimas, con el propósito de restituirles sus derechos humanos, especialmente mujeres, niñas, niños y adolescentes; VII. Generar y aplicar programas de protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de delitos en que se encuentre involucrado el crimen organizado, que incluirán cambio de identidad y reubicación nacional o internacional.
VI. Se deroga.
VII. Se deroga.
Reforma al Artículo 63 Las reformas a este artículo son de conformidad con el Manual para la Lucha contra la Trata de Personas de la Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas, que establece: INSTRUMENTO 5.10 Seguridad de las víctimas durante la investigación Antecedentes Los responsables del cumplimiento de la ley tienen el claro deber humanitario y jurídico de comportarse con las víctimas de la trata de manera que respete sus derechos humanos fundamentales. El presente instrumento resume algunas buenas prácticas que pueden servir de base para un enfoque humanitario de la aplicación coercitiva de la ley. La seguridad de las víctimas, sus familias y personas queridas constituye la consideración suprema en todo momento e incumbe directamente al investigador. A pesar de que la respuesta más eficaz para las víctimas de la trata de personas es la de carácter multiinstitucional, la cuestión de la seguridad radica y permanece en manos del investigador encargado de hacer cumplir la ley: no se puede renunciar a ella ni delegarla en otros organismos. 195
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
El investigador tiene el claro deber de realizar una labor permanente de evaluación de riesgos con respecto a la seguridad y bienestar de las víctimas y sus familias en cada etapa del proceso de investigación y del procedimiento judicial y con posterioridad. La seguridad de las víctimas y sus familias y la posibilidad de que sean objeto de represalias siempre serán aspectos típicos de los delitos relacionados con la trata de personas y nunca se podrán erradicar por completo los factores de riesgo. Sin embargo, el deber del investigador es velar por que en cada caso los riesgos se evalúen desde el inicio y que la evaluación se revise y actualice constantemente. Además, cuando las víctimas hayan dado testimonio, el deber de cuidar de ellas no termina con la conclusión del juicio. El investigador tiene el claro deber de ser abierto y honesto en todo momento con las víctimas para que adquieran plena conciencia de los problemas, responsabilidades y posibles consecuencias y riesgos vinculados a las decisiones que puedan tener que adoptar. La cooperación con los encargados de hacer cumplir la ley siempre entrañará un elemento de riesgo para las víctimas de la trata de personas y posiblemente para sus familias. La cuestión decisiva es que en todo momento haga entender a las víctimas cabalmente todos los problemas y riesgos vinculados con cualquier decisión que el investigador les pida adoptar de modo que puedan tomarla disponiendo de plena información. Un medio utilizado por los traficantes es engañar a las víctimas; nunca debe suceder que las víctimas de la trata puedan sostener justificadamente que han sido engañadas por segunda vez, ahora por los responsables de hacer cumplir la ley. El investigador tiene el claro deber de velar por que las víctimas conozcan cabalmente todas las medidas y servicios de apoyo disponibles para ayudarlas a superar su calvario y para que tengan la posibilidad de iniciar el contacto con esos servicios. Es posible que las víctimas de la trata de personas nunca se recuperen del daño físico, psicológico o sexual que hayan sufrido. Es vital que se les ofrezca acceso a la gama completa de servicios de apoyo y atención existentes para ayudarlas en el proceso de recuperación. No es papel del investigador prestar el apoyo o los cuidados; existen otros organismos encargados de prestar esos servicios y lo hacen mejor que los responsables de la aplicación coercitiva de la ley. Lo decisivo es que constituye un deber del investigador asegurase de que las víctimas estén plenamente informadas de la ayuda que tienen a su alcance y que puedan entrar en contacto con las organizaciones pertinentes. Para facilitarlo, los investigadores deben desarrollar una red de contactos con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales encargadas de esos servicios de apoyo.
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Asimismo, a nivel Federal, cuando corresponda, se deberá tomar en cuenta lo establecido por la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, entre otras. LEY VIGENTE
Artículo 63. En los casos en que se acredite que el sujeto o sujetos activos del delito son miembros de la delincuencia organizada nacional o trasnacional, la víctima, ofendidos y testigos tendrán derecho a cambio de identidad y de residencia como parte de la obligación del Estado.
INICIATIVA
Artículo 63. Se deroga
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS Artículo 63. En los casos en que la víctima y testigo de delitos materia de esta Ley, estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en la investigación o proceso penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada, además de las medidas de seguridad procedentes, garantizarán su derecho al cambio de identidad y de residencia nacional o internacional como parte de la obligación del Estado, en términos de la ley aplicable.
Reforma al artículo 64 Las Comisiones dictaminadoras estiman pertinente reformar el texto del citado artículo para adecuarlo a las reformas propuestas en el presente Dictamen de manera que se establezca claramente que las representaciones diplomáticas de México en el extranjero deberán ofrecer, sin excepción alguna, información, orientación, protección y asistencia a las víctimas y testigos de nacionalidad mexicana en el extranjero a fin de que se adopten las medidas provisionales de preservación y salvaguarda de sus derechos e intereses; así como para asistirlas en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentren. Es decir, la obligación no se restringe a salvaguardar su dignidad e integridad física y psicológica, tal y como lo estipula la Ley vigente, sino que deberán de garantizarse todos sus derechos humanos de manera holística. LEY VIGENTE
Artículo 64. Las representaciones diplomáticas de México en el extranjero deberán ofrecer, sin
INICIATIVA
Artículo 64. Se deroga
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS Artículo 64. Las representaciones diplomáticas de México en el extranjero deberán ofrecer, sin excepción alguna, información, 197
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
excepción alguna, información, orientación, protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta Ley, de nacionalidad mexicana en el extranjero, con la finalidad de salvaguardar su dignidad e integridad física y psicológica, así como para apoyarlas en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentren, antes, durante y después del proceso judicial, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley.
orientación, protección y asistencia a las víctimas y testigos de nacionalidad mexicana en el extranjero a fin de que se adopten las medidas provisionales de preservación y salvaguarda de sus derechos e intereses; así como para asistirlas en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentren.
Derogación del Artículo 65 Artículo contenido en la Ley Federal de Delincuencia Organizada. Esta ley tiene por objeto establecer reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada. Fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996, antes que la Ley General analizada. LEY GENERAL CONTRA LA TRATA
LEY FEDERAL DE DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 65. La protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente Ley comprenderá, además de lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los demás contemplado en esta Ley, los siguientes rubros:
Artículo 14.- Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia organizada deberá, a juicio del Ministerio Público de la Federación, mantenerse bajo reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal
I. Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS Artículo 65. Se deroga.
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
en la presente Ley, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de calidad, acceso a la educación, capacitación y oportunidades de empleo, hasta su total recuperación y resocialización. Asimismo, se les ofrecerán modelos de medio camino y opciones dignas y viables para su reincorporación a la sociedad, encaminada a la construcción de autonomía, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley. II. Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley, atención física, psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación. Esta atención deberá ser proporcionada por autoridades competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley. III. Las demás que resulten pertinentes para salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos y la reparación del daño, así como el normal desarrollo de su personalidad en el caso de niñas, 199
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
niños y adolescentes.
Reforma al Artículo 66 Las Comisiones dictaminadoras consideran pertinente establecer en el presente artículo, de manera enunciativa y no limitativa, los derechos de las víctimas materia de esta Ley durante el procedimiento. Además de todos los demás que se establezcan en otros ordenamientos legales, los contenidos en el presente artículo son derechos especializados para las víctimas de estos delitos, por lo que se estima que la redacción de ellos deberá de quedar conforme lo siguiente: a) Reforma a la fracción I Se estima que la redacción es más amplia en cuanto a la efectividad del presente derecho en tanto se redacta “Ser atendidas con respeto a su dignidad humana, garantizando el acceso a la justicia, la restitución de sus derechos y reparación del daño sufrido”. b) Reforma a la fracción II De la misma manera, se propone una mejor redacción estipulando que la víctima deberá “ser protegidas en su privacidad, identidad y otros datos personales, en todo momento”.
c)
Reforma a la fracción III
Se modifica el verbo “obtener” que implica movimiento por parte de la víctima, por el de “recibir” que conlleva la acción de quienes deben de otorgar información que requieran las víctimas por parte de las autoridades competentes. d) Reforma a la fracción IV La reforma a la presente fracción se considera muy importante, ya que se configura la figura del Asesor Jurídico, que establece la Ley General de Víctimas, por lo que la víctima tendrá en todo momento el derecho a solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades competentes, proporcionada por el Asesor Jurídico, a fin de mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho. e) Reforma a la fracción V Estas Comisiones Dictaminadoras han insistido en la armonización de los diferentes ordenamientos jurídicos que componen el marco normativo que se tendrá que observar durante el proceso, por lo que, con este propósito se presenta la redacción del presente artículo conforme al cuadro evolutivo que se presenta. f)
Reforma a la fracción VI 200
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Las codictaminadoras encuentran indispensable que el derecho de las víctimas que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad por su condición de ser integrante de un pueblo indígena o en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual se le garantice el derecho de recibir, gratuitamente, la asistencia de una persona intérprete que conozca su lengua y cultura o de una persona traductora. En abono a lo aquí expresado se transcribe lo mencionado por el Manual para la Lucha contra la Trata de Personas de la Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas, que establece: INSTRUMENTO 8.6 Asistencia en materia de idiomas y traducción Antecedentes Las cuestiones de idioma y cultura pueden plantear algunos problemas prácticos a la hora de dispensar servicios y difundir información a las víctimas de la trata. Dado que la mayoría de éstas buscarán probablemente asistencia en el Estado de destino, cuya cultura e idioma predominantes difieren de los propios, estos problemas son importantes. Descripción Los servicios de apoyo a las víctimas de la trata deben facilitar asistencia en cuestiones de idioma y traducción de manera responsable y sensible culturalmente. Unos servicios que sean específicos en el plano etnográfico, específicos en cuanto al idioma y receptivos en lo cultural serán útiles para responder a las necesidades de las víctimas. Los servicios policiales y jurídicos deberían proporcionar personal intermediario de la misma cultura e idioma que las víctimas para ayudarlas a comprender el proceso burocrático en el que empiezan a verse envueltas. Cuando sea posible, debería procurarse que las víctimas opten por un dispensador de servicios que tenga las mismas raíces culturales y lingüísticas. Si se les da la oportunidad, las víctimas elegirán corrientemente a una persona que preste servicios en general y hable su mismo idioma antes que a un especialista incapaz de comunicar con ellas tan fácilmente. En las fases de examen médico, preselección y tratamiento, debería hallarse presente un intérprete aceptable para la víctima. En muchos casos es importante que el intérprete sea del mismo sexo que ella. En el caso de las víctimas infantiles, los intérpretes deberían poseer una formación y comprensión especiales en cuanto a etapas de desarrollo, desarrollo cognitivo y necesidades emocionales de los niños. Siempre que se busque acceso a servicios a través de un intérprete, debería también estar presente una persona de apoyo con la que el niño víctima esté familiarizado. 201
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Todos los materiales informativos acerca de los servicios a los que deseen acceder las víctimas deberían facilitarse, siempre que ello sea posible, en el idioma de las mismas. Al elaborar estos materiales convendría consultar a las comunidades culturales y lingüísticas correspondientes para tener la seguridad de que las traducciones se prestan a su fácil utilización por los usuarios. Los servicios de apoyo deberían asimismo cuidar de no generalizar en exceso algunas características de las comunidades étnicas para no crear ciertos estereotipos negativos. Es importante que los servicios conozcan los valores de una comunidad étnica a la que puede pertenecer la víctima sin adscribir forzosamente universalidad cultural a dichos valores ni dar por supuesto que la víctima los hace necesariamente suyos. g) Reforma a la fracción VI Consideramos indispensable que las víctimas de los delitos materia de la presente Ley se encuentren permanentemente atendidas, con apoyo permanente, de un grupo interdisciplinario integrado como mínimo por especialistas en psicología y trabajo social, que las apoye durante las diligencias. h) Reforma a la fracción VII En abono a la garantía de los derechos procesales de las víctimas de los delitos materia de esta Ley, estas codictaminadoras estiman pertinente establecer que éstas contarán con el derecho de rendir o ampliar sus declaraciones o participar en un careo sin ser identificadas dentro de la audiencia, teniendo la obligación el órgano jurisdiccional de conocimiento de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos. h) Derogación de las fracciones IX, X, XI y XII Estas Comisiones consideran pertinente la derogación de estas fracciones. En el caso de las tres primeras, se refieren a derechos contenidos en otros ordenamientos legales aplicables a los procesos de los delitos materia de esta Ley. Por cuanto hace a la fracción XII, se estima que más que abonar a la tranquilidad de la víctima, genera mayor zozobra y revictimización. i)
Reforma de la fracción XIII
Estas Comisiones consideran que los términos jurídicos correctos son los de “persona imputada o sentenciada”, en lugar de “autor o autores del delito”. j)
Reforma a la fracción XIV
Ya que se trata de los derechos de la víctima, el término correcto debe ser “notificada y proveída”, además de que, como se explica en el inciso previo, los términos jurídicos correctos son los de “persona imputada o sentenciada”, en lugar de “autor o autores del delito”. k) Reforma a la fracción XV 202
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De conformidad con el procedimiento penal acusatorio, esta fracción debe redactarse congruentemente con el procedimiento aplicable para éste, por lo que se considera pertinente la reforma para solicitar, a través del Ministerio Público o su representante legal, que el órgano jurisdiccional del conocimiento desahogue su declaración como prueba anticipada, conforme al Código Procesal.
l)
Adición de una fracción XVI
Se adiciona esta fracción para establecer que la víctima tiene derecho a no declarar ante autoridad alguna en tanto no se encuentre en condiciones física y psicoemocional estables. Para tales efectos, la víctima podrá solicitar a la autoridad competente un periodo de estabilización y reflexión para cooperar con las autoridades. Derivado de lo anterior, las víctimas de los delitos materia de esta Ley tienen derecho a un periodo de estabilización y reflexión, física, psicológica y emocional, indispensable para garantizar sus derechos humanos. Por lo que se presentan las reformas y adiciones conforme al siguiente cuadro evolutivo:
LEY VIGENTE
Artículo 66. Las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la presente Ley y los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás leyes secundarias, tendrán los siguientes: I. En todo momento serán tratadas con humanidad, respeto por su dignidad, y, con estricto apego a derecho, acceso inmediato a la justicia, la restitución de sus derechos y reparación del daño sufrido; II. Estar presentes en el proceso,
INICIATIVA
Artículo 66. Se deroga
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS Artículo 66. Las víctimas de los delitos materia de esta Ley y los testigos, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales y la legislación aplicable, tendrán los siguientes:
I. Ser atendidas con respeto a su dignidad humana, garantizando el acceso a la justicia, la restitución de sus derechos y reparación del daño sufrido; II. Ser protegidas en su privacidad, identidad y 203
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en sala distinta a la que se encuentre el inculpado;
otros datos personales, en todo momento;
III. Obtener la información que se requiera de las autoridades competentes;
III. Recibir la información que requieran por parte de las autoridades competentes;
IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades competentes, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley, proporcionada por experto en la materia, quien deberá mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho;
V. Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
VI. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma se sentencie a la reparación del daño a favor de la
IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades competentes, proporcionada por el Asesor Jurídico, a fin de mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho;
V. Solicitar medidas de protección, precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas y testigos, en los términos de la ley aplicable; para la investigación y persecución de las personas probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño; VI. Recibir gratuitamente la asistencia de una persona intérprete que conozca su lengua y cultura en caso de ser integrante de un pueblo indígena, o persona traductora, en caso de que no comprendan el 204
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual;
víctima;
VII. Contar, con cargo a las autoridades competentes, con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario de especialistas que las asesore y apoye en sus necesidades durante las diligencias, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley; VIII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
VII. Ser atendidas, con apoyo permanente, de un grupo interdisciplinario integrado como mínimo por especialistas en psicología y trabajo social, que las apoye durante las diligencias;
VIII.
A rendir o ampliar sus declaraciones o participar en un careo sin ser identificadas dentro de la audiencia, teniendo la obligación el órgano jurisdiccional de conocimiento de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos
IX. a XII. Se derogan
IX. Participar en careos a través de medios remotos;
X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de las diligencias en la que intervengan;
XI. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas 205
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durante el proceso;
XII. Conocer en todo momento el paradero del autor o partícipes del delito del que fue víctima, ofendido o testigo;
XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma;
XIII.
Ser notificadas de la libertad de la persona imputada o sentenciada del que fue víctima o testigo y ser proveídas de la protección correspondiente de proceder la misma;
XIV.
Ser inmediatamente notificada y proveída de la protección correspondiente, en caso de fuga de la persona imputada o sentenciada del delito del que fue víctima o testigo;
XV.
Solicitar, a través del Ministerio Público o su representante legal, que el órgano jurisdiccional del conocimiento desahogue su declaración como prueba anticipada, conforme al Código Procesal; y
XIV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo, y
XV. Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podrá hacer valer el Ministerio Público de oficio o el representante de las víctimas y ofendidos por delitos que sean menores de edad, cuando con la ayuda de un especialista se pueda determinar la necesidad de obtener su declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del tiempo hasta que
206
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se llegase a la audiencia oral la persona menor de edad no pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico.
XVI.
No declarar ante autoridad alguna en tanto no se encuentre en condiciones física y psicoemocional estables. Para tales efectos, la víctima podrá solicitar a la autoridad competente un periodo de estabilización y reflexión para cooperar con las autoridades.
Derogación del Artículo 67 Estas Comisiones dictaminadoras estiman pertinente la derogación del presente artículo en virtud de que su contenido ya está estipulado en las obligaciones de las autoridades contenidas en el artículo 62 y en los derechos de las víctimas de los delitos materia de la presente Ley en el artículo 66. LEY VIGENTE
Artículo 67. Durante todas las etapas del proceso penal, especialmente cuando se presuma que el o los sujetos activos del delito sean integrantes de la delincuencia organizada, o haya algún nivel de
INICIATIVA
Artículo 67. Se deroga
TEXTO PROPUESTO POR LAS DICTAMINADORAS Artículo 67. Se deroga
Involucramiento de ésta, las autoridades ministeriales y judiciales deberán aplicar, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley, medidas para asegurar que la víctima, ofendido o testigo pueda declarar y rendir 207
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
sus testimonios libre de intimidación o temor por su seguridad y sus vidas o las de sus familiares. Asimismo, se tomarán medidas para prevenir cualquier riesgo de revictimización durante las diligencias, limitando la exposición pública de las víctimas. Entre éstas medidas se incluirán, de manera enunciativa pero no limitativa y de manera única o combinada, de acuerdo a las necesidades de las víctimas y de las características y el entorno del delito cometido, las siguientes: I. Mecanismos judiciales y administrativos que les permitan obtener reparación mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles, e informarles de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos; II. Mantenerlas informadas en su idioma de su papel en cada momento del proceso, así como del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones y de la decisión de sus causas; III. Permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en las etapas apropiadas de las actuaciones cuando estén en 208
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juego sus intereses, sin perjuicio del derecho al debido proceso del acusado, y IV. Evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan reparación del daño.
V.
LIBRO SEGUNDO, DE LA POLÍTICA DE ESTADO EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN , PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS
Los derechos humanos son aquellos que permiten al ser humano su realización. Se traducen en aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que pertenecen a todos por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. De conformidad con el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas deben gozar de los derechos humanos que ella reconoce, en los tratados internacionales de los que México sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma Constitución establece.. Con base en el mismo precepto, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. En atención a propuestas específicas de algunas organizaciones de la sociedad civil como CATLAW, IMUMI, Colectivo Contra la Trata de Personas, entre otras, se buscó tutelar de forma más específica los derechos de las mujeres por considerarse necesario para una protección más amplia y específica, toda vez que son los grupos sociales más vulnerados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, resultado de una tradición, generalmente masculina, a todas luces infundada. Respecto a los derechos de la niñez, se refuerzan e introducen conceptos para la tutela y asistencia social, para responder a las necesidades específicas de asistencia a las niñas, niños y adolescentes cuando son víctimas de los delitos previstos en la Ley en análisis, pero también para impulsar medidas de prevención a través de la educación. 209
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Además, se fortalecen los derechos de las víctimas a ser reintegrados a la vida familiar, siempre y cuando no se corran riesgos de revictimización y se hace más clara la atención a los grupos minoritarios como son los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes y grupos equiparables. Por tanto, este Libro contiene todo lo relativo a los derechos de las víctimas en materia de prevención, atención, protección y asistencia con perspectiva de derechos humanos y género. Sumado a lo anterior, en atención al interés de contar con un ordenamiento que distinga entre las disposiciones en materia de los delitos y lo relacionado en materia de prevención, atención, protección y asistencia a las víctimas, las comisiones que dictaminan han determinado reestructurar la ubicación y contenido del Libro Segundo. Lo anterior con el objetivo de dar mayor claridad, lógica y especificidad en los lineamientos que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deben aplicar y garantizar a las víctimas de los delitos materia de esta Ley. Esta propuesta tiene la pretensión de que a ninguna víctima de los delitos previstos en esta Ley les sean vulnerados sus derechos, toda vez que no sólo se trasladan a otros artículos, sino se amplían y armonizan con los contenidos en la Ley General de Víctimas para dar una protección más generosa. Por tanto, este Libro contiene todo lo relativo a los derechos de las víctimas en materia de prevención, atención, protección y asistencia. DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY Capitulo I. De las Políticas y Programas de Prevención El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niñas, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, establece un apartado de medidas de prevención con los lineamientos básicos que un Estado parte debe abordar. En tal virtud, convencidos de que la prevención es la forma idónea para la disminución de la comisión de los delitos, estas dictaminadoras consideran viable y necesario desarrollar el título de la Prevención de los Delitos de la Ley en estudio. Cierto es que se ha realizado un gran esfuerzo para prevenir y combatir la trata de personas, estas comisiones están convencidas de la necesidad de avanzar hacia una política de Estado que contenga políticas públicas de carácter integral; que sean multidisciplinarias e interinstitucionales; que involucren a los tres poderes y órdenes de gobierno; para que respondan a los diferentes instrumentos internacionales que obligan al Estado Mexicano a adoptar los enfoques de derechos humanos, género y protección integral de los derechos de la niñez. En 1995 y 2002, el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas adoptó dos conjuntos de directrices para la prevención del delito: las Directrices para la cooperación y la asistencia técnica en la esfera de la 210
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prevención de la delincuencia urbana (resolución del Consejo Económico y Social 1995/9, anexo) y las Directrices para la prevención del delito (resolución del Consejo Económico y Social 2002/13, anexo), junto con otras resoluciones más recientes. Dichas Directrices subrayan que las estrategias de prevención del delito deben llevarse a cabo de manera paralela a las reformas de la justicia penal. En 2002, por ejemplo, la Asamblea General de la ONU en su resolución 56/261 invitó a los estados miembros a promover una estrecha cooperación entre sectores de justicia, salud, educación y vivienda a fin de apoyar en la prevención del delito y colaborar con la sociedad civil. A su vez, en su resolución 2005/22, el Consejo Económico y Social pidió a la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) que concediera la debida atención a la prevención del delito con vistas a lograr un enfoque equilibrado entre esa prevención y las medidas adoptadas en la esfera de la justicia penal. Dada la creciente concentración de delincuencia y victimización, las Directrices para la cooperación y la asistencia técnica en la esfera de la prevención de la delincuencia prestan especial atención a la forma de diseñar y aplicar la prevención del delito. De tal manera, recomiendan que los proyectos de cooperación para prevenir la delincuencia se basen en un enfoque local de los problemas de criminalidad y el uso de un plan de acción preventivo integrado que debería partir de un diagnóstico local y de comprender una serie de participantes, tener en cuenta la importancia de factores como la vivienda, la salud y la educación, y considerar la posibilidad de tomar medidas que vayan desde la prevención primaria hasta la de la reincidencia. Asimismo, las Directrices establecen algunas de las obligaciones que las autoridades de cualquier nivel deben cumplir al ejecutar el plan de acción, entre ellas, respetar los principios fundamentales de derechos humanos, fomentar o realizar tareas de capacitación e información adecuadas, y evaluar de manera regular las estrategias aplicadas para determinar su eficacia y revisarlas cuando sea necesario. Por su parte, los Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos señalan en su apartado de prevención que: “Las estrategias que apunten a prevenir la trata de personas tendrán en cuenta que la demanda es una de sus causas fundamentales. Los Estados y las organizaciones intergubernamentales se asegurarán de tener en cuenta en su acción los factores que aumenten la vulnerabilidad a la trata, entre ellos la desigualdad, la pobreza y la discriminación en todas sus formas. Los Estados ejercerán la debida diligencia para detectar y eliminar la participación o complicidad del sector público en la trata de personas.” La Ley vigente cuenta con un Título Segundo denominado “De la Prevención de los Delitos Previstos en esta Ley”. Si bien varios de los preceptos establecidos por los instrumentos y directrices internacionales son retomados, esto se contempló de una manera muy general en el momento de expedir la Ley. Por ello, después de un análisis integral, las y los senadores integrantes de estas comisiones consideran necesario establecer preceptos más específicos que orienten tanto la política nacional como la política de prevención que cada uno de los tres órdenes de gobierno deben tomar en cuenta.
211
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Por tanto, se reorganiza todo lo relacionado a la prevención a fin de que tenga congruencia con la nueva estructura de la Ley, destacándose la inclusión de conceptos que no se consideran en el texto vigente y que son de gran importancia. En tal sentido los actuales artículos 98 al 112 quedan en la nueva estructura con la numeración del 68 al 83. Ahora bien, las y los integrantes de estas Comisiones dictaminadoras estiman relevante, como aportación del presente dictamen, señalar expresamente que la apertura de espacios de ciudadanía sea la estrategia primordial para la prevención de la trata de personas y los delitos materia de esta ley. Por esta razón, se establece que las autoridades de los tres órdenes de gobierno implementarán estrategias para trabajar la problemática a nivel comunitario, para desarrollar estrategias de intervención que tengan en cuenta las particularidades locales; e impulsar el cambio social a partir de los recursos comunitarios existentes y de las estructuras institucionales que correspondan. El perfil de las víctimas identificadas tanto en México como en otros países, confirman que las mujeres, en particular las niñas y las adolescentes, son las más susceptibles a ser víctimas de los delitos previstos en la Ley. Este grupo poblacional es el que, de forma sistemática, sufre de inequidad en el acceso a oportunidades educativas y laborales, así como de estereotipos de género que las convierten en objetos y contribuyen a la concepción de la mujer como una mercancía que puede venderse, rentarse y desecharse. De ahí que una de las aportaciones más novedosas en materia de prevención del presente dictamen, consiste en establecer estrategias dirigidas a combatir la demanda y a modificar patrones culturales abusivos y misóginos. Concretamente, en el artículo que quedará como 68 se establece la obligación para los tres órdenes de gobierno de crear estrategias de intervención sociológica y educativa para la construcción de identidad de género, basada en valores de respeto e igualdad, esenciales para disminuir relaciones asimétricas entre géneros. En relación a la reforma del artículo 69 de la propuesta, se establece la obligación a la Secretaría de Gobernación y sus instancias equivalentes en las entidades federativas de instituir medidas de prevención, tales como la implementación de campañas para modificar los patrones de masculinidad abusivos, así como a promover la construcción de patrones culturales de identidad de género basadas en la igualdad, el respeto y las relaciones de pares. En este tenor, también se establece la obligación a la citada Secretaría para la implementación de servicios reeducativos integrales y especializados para quienes han sido sentenciados por alguno de los delitos contemplados en la Ley, que les permita reconstruir su identidad de género, fundada en valores de respeto e igualdad esencial. De igual forma, se obliga a establecer campañas permanentes de información continua en zonas de riesgo, así como campañas dirigidas a las niñas, niños y adolescentes sobre los riesgos a los que se exponen y sus consecuencias. En razón a lo anterior, estas dictaminadoras consideraron de vital importancia adicionar un artículo para involucrar de manera activa a las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal a través de sus dependencias responsables del tema de educación, diseñarán y aplicarán campañas y actividades de prevención de los delitos materia de esta ley en los niveles de educación básica y media superior. 212
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Además, las y los integrantes de las comisiones reconocen que las acciones desarrolladas hasta el momento se han centrado en la trata de personas con fines sexuales y aunque los datos estadísticos señalen que es de hecho, la modalidad de mayor incidencia, es necesario emprender acciones de prevención de todas las formas de trata de personas, así como enfocar esfuerzos en los tres órdenes de gobierno para prevenir la servidumbre y los trabajos y servicios forzados. De ahí que se establezca en el articulado de una forma clara y precisa la obligación de visibilizar los delitos materia de esta ley con la finalidad de prevenirlos y fomentar su denuncia, así como dar a conocer a la población los factores de riesgo, las formas en que las personas pueden ser captadas, y sus consecuencias. En relación a los artículos propuestos como 73 y 74, en ellos se hace referencia a la Secretaría de Seguridad Pública. Esto debe ser corregido toda vez que en las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de enero de 2013 se deroga el artículo que establece la Secretaría de Seguridad Pública y se trasladaron sus facultades a la Secretaría de Gobernación. Capítulo II. Atención Preventiva ya Zonas y Grupos de Alta Vulnerabilidad. Respecto al Capítulo II, se consideró la traslación del contenido de los artículos 107 y 108, para quedar como 78 y 79 en la propuesta en sus términos. Lo anterior con la salvedad de reformar la fracción II del artículo 78 para establecer de forma más amplia y específica, que se promoverán centros de desarrollo y orientación multidisciplinaria que apoyen en forma continua a las poblaciones vulnerables brindando espacios para la adquisición de aprendizajes significativos, así como herramientas de superación personal, a través de talleres de oficios, habilidades para la vida, cultura y deporte, entre otros. Lo anterior con la intención de dar mayor claridad a las actividades que las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán emprender en zonas y con grupos que se consideren de alta vulnerabilidad con un verdadero enfoque de prevención y desarrollo humano. También, se reforma el primer párrafo del artículo 79, para armonizar el término que se ha desarrollado en el resto del articulado, para decir que son las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en lugar de la formula anterior. Capítulo III. De la Evaluación de los Programas de Prevención. Un aspecto importante que se consideró en el proceso de análisis del dictamen es sin duda el tema de la evaluación de los programas de prevención que se encuentran contenidos en el texto vigente en los artículos 109 y 110 del Capítulo III. Tras una valoración, se consideró importante migrar el contenido de los mismos a los artículos 80 y 81, respectivamente, contenidos en el capítulo III, con el mismo nombre. El único cambio que se introduce es para homologar el término en relación a las autoridades responsables. Capítulo IV. De la Atención a Rezagos.
213
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Los artículos 111 y 112 vigentes del capítulo IV, referentes a la atención a rezagos, se trasladan a los artículos 82 y 83 dentro del capítulo IV, por considerar que su alcance es de gran relevancia en materia de prevención a través de programas regionales. DE LOS DERECHOS, ATENCIÓN, PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS El combate a los hechos delictuosos previstos en la Ley materia de este Dictamen requiere de una política de Estado, donde los distintos niveles de gobierno cuenten con lineamientos mínimos para coordinarse y que garanticen los derechos reconocidos de las víctimas. En este sentido, es necesario analizar las modificaciones propuestas al Título Segundo del Libro Segundo. a)
Adición del Título Segundo, del Libro Segundo, denominado “DE LOS DERECHOS, ATENCIÓN, PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
La incorporación de este Título obedece a la reestructuración de la Ley, en particular de la nueva ubicación normativa del Libro Segundo, cuyo fin es el establecer con claridad los lineamientos de distribución de competencias en la materia descrita por la denominación del Título. Si bien se reconoce que actualmente la Ley General de Víctimas establece normas de protección a las víctimas y que la expedición de la misma fue un gran avance para consolidar los principios de cualquier Estado democrático, constitucional y social de derecho, el fenómeno de trata de personas requiere de un estudio particularizado dada la gravedad que se genera en la víctima al recibir un daño al libre desarrollo de su personalidad. A partir del estudio del Capítulo II vigente, se determinó que es necesario establecer un orden y redacción que brinden mayor claridad para la distinción de los derechos y de los criterios de atención y asistencia. Es por eso que se determinó que la necesidad de distinguir las normas del Capítulo vigente en dos. En el mismo sentido, se modifica el orden del Capítulo V vigente para que, guardando su denominación, pase a ser el Capítulo IV. Capítulo I: De los Derechos de las Víctimas Lo que se busca con la integración de este Capítulo es reconocer derechos específicos de las victimas. En este sentido, el Capítulo establece, en su artículo único, los siguientes principios: 1.
Los derechos reconocidos no son taxativos, sino enunciativos, dando la protección más amplia a las víctimas, y
2.
La interpretación de los mismos seguirá las reglas que el artículo primero constitucional establece (cláusula pro persona e interpretación conforme).
La decisión de incorporar el primer principio obedece al estudio de derechos sistematizado en donde los operadores jurídicos reconozcan que la víctima goza de la protección de un catálogo de derechos humanos que va más allá de la redacción de la Ley materia de este estudio. El segundo principio responde a la 214
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obligación del Poder Legislativo, como de cualquier otra autoridad del Estado mexicano, de dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas y criterios de derechos humanos. Dentro del amplio catálogo de derechos de la víctima, el artículo 84, propuesto para el Decreto, establece el derecho a la protección, intimidad, asistencia, salud, educación, empleo, reunificación familiar, restitución de derechos, acceso a la justicia, reintegración social, reparación integral y compensación. Las modificaciones propuestas rescatan criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en específico, el derecho a acceso a la justicia), de la Ley General de Víctimas (como el derecho a la reparación integral) y se explicita el fin de reintegración social mediante la garantía armónica de derechos sociales y de desarrollo. -
Capítulo II: De la Atención
El artículo 85 propuesto establece que los distintos niveles de gobierno, en el ámbito de sus competencias, garanticen los derechos de las víctimas con base en los siguientes lineamientos: 1.
Atención emergente;
2.
Acompañamiento a los refugios, albergues o casa de transición;
3.
Aplicación de protocolos;
4.
Generación de programas en materia de identificación, y
5.
La generación de todas las medidas necesarias para la reintegración de la víctima.
Los artículos 86 y 87 establecen obligaciones a la Secretaría de Salud y Secretaría de Educación Pública para que, desde el ámbito federal, garanticen los derechos de las víctimas correspondientes a sus labores. En específico, debe decirse lo siguiente: 1.
Secretaría de Salud: establecerá los lineamientos de atención especializada, de conformidad con el delito de que la víctima haya sido objeto, para brindar calidad y gratuidad de los servicios médicos, programas de apoyo, acceso prioritario a distintos Programas, servicios de atención maternoinfantil y el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.
2.
Secretaría de Educación Pública: establecerá los lineamientos para garantizar el derecho a la educación, indispensable para que las víctimas puedan reintegrarse en plenitud a la sociedad y continuar con su proyecto de vida.
En términos de los artículos 88 y 89, ambos propuestos, se establece que los tres órdenes de gobierno, en cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos, deberán garantizar el debido funcionamiento de los albergues, refugios y casas de transición. Derivado del análisis de las iniciativas presentadas, se decide derogar el artículo 74 vigente cuyo contenido normativo ya ha sido contemplado y garantizado en otros disposiciones dentro del TÍTULO TERCERO 215
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denominado “DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN A SU FAVOR”. -
Capítulo III: De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en México y de las Víctimas Mexicanas en el Extranjero
Derivado del análisis de los contenidos del Capítulo en estudio, se observa que no existe el reconocimiento del derecho a la asistencia consular y medidas complementarias que, aunque se contemplan en otros ordenamientos, su inclusión resulta fundamental para la plena eficacia y entendimiento de la Ley. Por lo tanto, se dota de nuevo contenido al artículo 90 propuesto. En virtud del estudio integral de las medidas a favor de la víctima, en especial de los capítulos de protección y asistencia, se simplifica la aplicación del artículo 75 vigente para garantizar adecuadamente la asistencia migratoria y asistencia para las víctimas, la permanencia de la víctima extranjera en territorio nacional hasta la total recuperación de la misma, así como la incorporación de una regla para que las autoridades competentes garanticen el derecho al procedimiento de asilo o reconocimiento de refugio en términos de la normatividad aplicable. Dada la reestructuración de la Ley, se traslada el contenido de los artículos vigentes 76, 77, 78, 79 y 80 para que el mismo se incorpore a los artículos propuestos 92, 93, 94, 95 y 96, respectivamente. - Capítulo IV. Del Programa de Protección a Víctimas y Testigos Derivado de la reestructuración de la Ley y análisis del contenido del artículo 83 vigente, se traslada su contenido al artículo 97 del Capítulo IV. DEL FONDO La existencia de fondos en materia de víctimas genera diversas dificultades, por ejemplo: la fuente de recursos o en manos de quién queda la administración de cada uno, así como la transparencia y rendición de cuentas. Todos estas problemáticas derivan en la ineficacia de los recursos que deben ser aplicados para beneficio de las víctimas. En razón de lo anterior, la continuación se presenta una tabla de comparación que permite apreciar la fuente de recursos de cada uno de los fondos mencionados: Trata de Personas
Secuestro
Víctimas
Extinción de dominio
Artículo 81. …
Artículo 38. El Fondo se integrará de la siguiente manera:
Artículo 132. El Fondo se conformará con:
Artículo 61. Con los recursos a que se refiere el artículo 56 se constituirá un fideicomiso público no considerado entidad
Los Fondos se constituirán en los términos y porcentajes
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que establezca el Reglamento respectivo y se integrarán de la siguiente manera:
paraestatal, cuya operación será coordinada por la Procuraduría General de la República, con el objeto de que sean administrados hasta que se destinen al apoyo o asistencia a las víctimas u ofendidos de los delitos a que se refiere el artículo 7, en los términos del artículo siguiente.
En ningún caso los recursos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser utilizados en gasto corriente o pago de salarios I. Recursos previstos para dicho fin en los presupuestos de egresos de la Federación, de los estados y del Distrito Federal;
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro correspondiente a la Procuraduría General de la República;
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso;
El monto que apruebe anualmente la Cámara de Diputados será de 0.014% del Gasto
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Programable del Presupuesto de Egresos de la Federación. II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales que correspondan a los delitos materia de la presente Ley;
II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales;
II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Federal de Procedimientos Penales o en la legislación respectiva; IV. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas;
III. Recursos adicionales obtenido por los bienes que causen abandono;
III. Recursos adicionales obtenidos por los bienes que causen abandono;
IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley;
IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión del delito de secuestro;
V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados
V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados
III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados 218
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incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;
incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;
incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad;
VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados de los Fondos para la Atención de Víctimas, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y
VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados del Fondo para la Atención de Víctimas del Secuestro, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y
VI. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo;
VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.
VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros, garantizando mecanismos de control y transparencia.
V. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de manera altruista; VII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de esta Ley, y
El Fondo Federal para la Atención de Víctimas de los delitos previstos en esta Ley será administrado por la instancia y en los términos que disponga el Reglamento,
El Fondo a que se refiere este artículo se constituirá en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo.
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siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán en el plasmados Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos.
(al respecto el primer párrafo refiere lo siguiente: Los Fondos se constituirán en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo y se integrarán de la siguiente manera)
Cabe señalar que el esquema anterior es el mismo que se determina en la Ley General de Secuestro y en la Ley General de Víctimas, situación que sin duda ocasionará confusiones para las autoridades en el momento de destinar los recursos a uno u otro fondo, así como el exceso de burocracia para que la víctima acceda al fondo. Por otro lado, será complicado el manejo de todos los fondos, toda vez que todos coinciden en sus fines, forma de constitución, distribución y administración. En el caso de la Ley General en dictamen, la fracción segunda dispone que los recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales que correspondan a los delitos materia de dicha ley serán asignados al fondo de la materia; sin embargo, esa situación es poco acertada porque la cantidad de bienes que son decomisados en casos de trata de personas pueden resultar insuficientes para cubrir las necesidades del fondo. La misma situación se da en el caso de la fracción cuarta que contempla lo recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión de los delitos previstos en la ley. En este caso se debe agregar que el procedimiento de extinción de dominio es independiente del de materia penal, razón por la que se podría caer en la inconstitucionalidad de la fracción en cita al hacer 220
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
efectiva esa delimitación de los bienes cuyo dominio se extinga y deriven de delitos contenidos en la Ley en dictamen. En cuanto al resto de las fracciones, tal y como se demuestra en tabla anterior, tienen como referente la misma fuente de recurso, situación que sin lugar a dudas puede derivar en que los recursos no sean suficientes para cada caso. Incluso, destaca que la Ley General de Víctimas conlleva mejores herramientas para asegurar la existencia de recursos en el fondo que allí se prevé. Tal es el caso de la fracción primera que establece en su segundo párrafo que, tratándose del Presupuesto de Egresos de la Federación, el monto que apruebe anualmente la Cámara de Diputados será de 0.014% del Gasto Programable. De esa manera se asegura que año con año el fondo previsto en la Ley General de Víctimas, cuente con un mínimo de recursos para su operación. Distinta situación se presenta en el fondo establecido por la Ley General en Materia de Trata de Personas, el cual solo refiere que en el presupuesto de egresos de la Federación se destinarán recursos y, además, que se hará a través de la PGR. Por tanto, se coincide con las y los senadores proponentes en que resulta de mayor beneficio para las víctimas del delito de trata de personas ser atendidos de conformidad con el fondo de atención previsto por la Ley General de Víctimas. Lo anterior, a efecto de evitar confusiones en el manejo de los recursos destinados para los distintos fondos. Sumado a lo anterior debe tomarse en cuenta quién y de qué forma se debe llevar a cabo la administración de cada fondo, en este caso el de la Ley General de Víctimas y el de la Ley General en dictamen. La tabla muestra la forma de administración de cada fondo: TEXTO VIGENTE
LEY GENERAL DE VÍCTIMAS
Artículo 82, último párrafo. El Fondo Federal para la Atención de Víctimas de los delitos previstos en esta Ley será administrado por la instancia y en los términos que disponga el Reglamento, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos.
Artículo 136. El Fondo será administrado por la Comisión Ejecutiva siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.
221
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Artículo 137. Los recursos del Fondo serán administrados y operados por medio de un fideicomiso público.
La tabla permite apreciar que la Ley en Materia de Trata de Personas no determina qué instancia es la encargada de administrar el fondo, sino que esa normatividad se la delega al reglamento respectivo. Esto es un error grave, toda vez que al tratarse de recursos públicos la instancia administradora debe estar facultada para ello por la vía legal y no la reglamentaria. Contrario a lo anterior, y de manera acertada, la Ley General de Víctimas establece de forma clara y precisa que el fondo será administrado por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. Así, son facultades de administración legalmente establecidas y no se deja al arbitrio de un reglamento, tal y como sí lo hace la Ley General en Materia de Trata de Personas. Al respecto, la Ley Modelo Contra la Trata de Personas recomienda lo siguiente: El Fondo será administrado por una junta de síndicos nombrada por el [Ministro]. La Junta de síndicos organizará sus propios procedimientos mediante reglas, incluidas las relativas al examen y la aprobación de solicitudes de asistencia de víctimas de la trata de 31 personas, que serán aprobadas por decreto gubernamental. Así, la recomendación de la UNODC es que el administrador del Fondo para la atención de víctimas de trata este formado por un cuerpo colegiado: “la junta de síndicos”. En ese sentido, la Ley General de Víctimas al disponer que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas integrada por siete comisionados (artículo 85 de la Ley General de Víctimas) es la encargada de administrar el fondo, de tal manera que sí cumple con la recomendación. Por el contrario, esa situación no acontece con la Ley General en dictamen que, como ya se mencionó, de manera incorrecta deja que por vía reglamentaria se establezca el órgano administrador. También cabe destacar que la Ley General de Víctimas acertadamente determina la forma en que se administrará el fondo. Para tal efecto se señala que en el artículo 137 que “los recursos del Fondo serán administrados y operados por medio de un fideicomiso público”, situación que no aparece en el fondo de la Ley General en dictamen. Lo anterior implica una laguna legal que deja abierta la forma de operación del fondo para que, en su caso, se obtengan recursos adicionales por su manejo, por ejemplo: intereses. Por eso, se considera oportuna
31
Ley Modelo Contra la Trata de Personas de UNODC, p. 74. 222
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
consolidación del fondo previsto en la Ley General de Víctimas que de verdad satisfaga las necesidades de las víctimas. Por tanto, se coincide con las y los senadores proponentes en establecer un solo fondo de atención a víctimas para contar con reglas más claras en cuanto a su administración, en el cual se incluyan las del delito de trata de personas. En ambas legislaciones se coincide en que será la Auditoria Superior de la Federación la que fiscalice los fondos, situación que hace más complejo el ejercicio de transparencia toda vez que no existe razón alguna para tener que transparentar tres fondos en un mismo año. La existencia de diversos fondos aumenta el riesgo de que existan casos en los que la actividad fiscalizadora falle y entonces se pierdan datos o cifras que deriven en la posibilidad de que los recursos no se apliquen en la forma correcta. En cambio, si los recursos son fiscalizados a través de un solo fondo, entonces esos riesgos disminuyen y la Auditoria Superior de la Federación podrá cumplir con sus actividades con mayor eficacia. Con base en las consideraciones anteriores, se coincide con las y los senadores proponentes en que, con el objetivo de contar con un fondo de atención a víctimas, es procedente derogar los artículos 81 y 82 relativos al fondo para las víctimas de los delitos materia de esta ley. En consecuencia, será el fondo previsto en la Ley General de Víctimas el que garantizará la existencia de recursos para la debida atención de las víctimas de los delitos previstos en la Ley en dictamen. En el Capítulo IV relativo al Programa de Protección a Víctimas y Testigos, uno de los aspectos que más interesan a las dictaminadoras es sin duda la protección que las víctimas y testigos de los delitos materia de esta Ley deben tener garantizados cuando su integridad se vea amenazada. Por ello, se consideró de gran importancia trasladar el contenido del artículo 83 y su respectivo Capítulo IV, cuyo nombre será: “Del Programa de Protección”, al artículo 97. Esto con el fin de dar congruencia y continuidad a las disposiciones sobre los derechos e intereses de las víctimas que se reconsideran y amplían en todo el proyecto de dictamen TÍTULO TERCERO, DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL Y EL PROGRAMA NACIONAL Señalan las y los iniciantes que la reforma en este ámbito es imprescindible, de tal forma que el contenido de la Ley General se adecué a la aplicación no sólo al ámbito federal, sino también el relativo a las entidades federativas. En este sentido, el objetivo de la reforma planteada es proponer que la Comisión Intersecretarial creada por la Ley General se adecue al sistema federalizado de nuestro país. Esto en virtud de que, actualmente, la Comisión Intersecretarial es visualizada como un organismo de la administración pública federal y su integración es la siguiente: Artículo 84. El Gobierno Federal, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establecerá una Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas, que tendrá por objeto: 223
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
I. Definir y coordinar la implementación de una Política de Estado en materia de Trata de Personas y demás objeto previstos en esta Ley; II. Impulsar y coordinar en toda la República la vinculación interinstitucional para prevenir y sancionar los delitos objeto de esta Ley; III.
Inspección y vigilancia de los programas, acciones y tareas;
IV. Evaluación, rendición de cuentas y transparencia sin perjuicio de las atribuciones que en dichas materias correspondan a otras instancias. Además, es de tomarse en cuenta que su integración está dada por secretarias de estado federales: Artículo 85. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias: I. Secretaría de Gobernación; II.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
III.
Secretaría de Relaciones Exteriores;
IV.
Secretaría de Seguridad Pública;
V.
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI.
Secretaría de Salud;
VII.
Secretaría de Desarrollo Social;
VIII.
Secretaría de Educación Pública;
IX.
Secretaría de Turismo;
X.
Procuraduría General de la República;
XI.
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
XII.
Procuraduría Social de Atención a Víctimas del Delito;
XIII.
Instituto Nacional de las Mujeres;
XIV.
Instituto Nacional de Migración, y
XV.
Instituto Nacional de Ciencias Penales. 224
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Por cada miembro propietario habrá un suplente designado por el titular, quien en su caso deberá tener nivel inmediato inferior o equivalente. En las reuniones el suplente contará con las mismas facultades que los propietarios. En consecuencia, se estima que la Comisión Intersecretarial puede invadir el ámbito de competencia de las entidades federativas, lo cual sin lugar a dudas desvirtúa el federalismo establecido por la Constitución. Cabe apuntar lo que dice Carl Schmitt señala sobre el federalismo: Con el pacto federal surge una nueva Constitución. Todos los miembros de la federación reciben un nuevo status político de conjunto, de modo que coexisten, una junto a otra, la unidad política de la federación como tal y la existencia política de sus miembros. El pacto federal entre varias unidades políticas independientes es un auténtico pacto constitucional. 32 En razón de lo anterior, se coincide con la propuesta y para reforzar la intención de respetar la autonomía de las entidades federativas se considera que no se debe imponer la reproducción de una estructura administrativa con las mismas características que la que existe en el ámbito federal, pues en la actualidad la mayoría cuentan ya con estructuras análogas, aunque con características y nombres que atienden a su propia estructura administrativa. Así, por ejemplo, en Chiapas, Distrito Federal, Puebla y Michoacán son Comisiones Interinstitucionales; en Oaxaca es Comisión Interinstitucional y en Tlaxcala y Nayarit son Consejos, por mencionar solo algunos. En razón de lo anterior, se propone una reestructuración al artículo 84, ya que se considera que este artículo únicamente contiene el objeto de la Comisión Intersecretarial, por lo que el contenido de las fracciones I a IV se trasladan y desarrollan más ampliamente al artículo relativo a sus atribuciones. Por lo anterior, se propone establecer que el gobierno federal contará con una Comisión Intersecretarial que tenga por objeto facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones entre las dependencias y las entidades de la administración pública federal en materia de trata de personas. Adicionalmente, se propone un nuevo párrafo segundo para señalar expresamente que las entidades federativas podrán crear una comisión análoga, considerando el diseño en cuanto a su integración, dirección, objeto y atribuciones de conformidad con su legislación y competencia en congruencia con el respeto pleno a su autonomía. Tratándose del artículo 85, congruentes con la propuesta de distinguir que únicamente se obligará al orden federal, se sugiere eliminar la fracción que señala a la Secretaria de Seguridad Pública, pues de conformidad
32
Schmitt, Carl, Teoría de la Constitución, España, Alianza Editorial, 2009, p. 82. 225
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
con la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Gobernación absorbe todas las funciones de seguridad pública. Así también, se incluye a la Secretaría de Economía y al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Este último en virtud de que tiene como propósito ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Pública, instancia superior de coordinación y de definición de las políticas públicas en materia de seguridad pública. Por lo tanto, es el órgano operativo, el eje de coordinación entre las instancias federales, estatales y municipales responsables de la función de salvaguardar la integridad de las personas, la seguridad ciudadana, así como de preservar el orden y la paz públicos. Otro aspecto importante que consideran estas comisiones dictaminadoras es en relación a reformar el artículo 86, para que su redacción sea más incluyente, permitiendo que, de acuerdo a la naturaleza de los asuntos a tratar, la Comisión invite o convoque a las instancias públicas o privadas que correspondan. En el artículo 87 se prevé que tal Comisión será presidida por el Secretario de Gobernación y que será responsable de designar directamente al titular de la Secretaría Técnica de la Comisión, quien dará seguimiento a los acuerdos de la propia Comisión y ejercerá las demás atribuciones que se le encomienden a través de disposiciones normativas. Una de las aportaciones destacadas de la iniciativa en análisis son las facultades que la Comisión Intersecretarial tendrá. Estas Comisiones dictaminadoras, tras el análisis de las mismas, consideró que se deben reorientar y ser más específicas para que elabore diversos tipos de programas que se encuentren alineados con el Plan Nacional de Desarrollo, así como a los programas sectoriales de las dependencias, con la finalidad que todo lo relacionado con la materia incida de manera transversal en toda la administración pública federal. Asimismo, se considera viable el planteamiento de que la Comisión tenga la facultad de elaborar una propuesta de anteproyecto de presupuesto en materia de trata de personas, que será incorporado en los apartados y acciones correspondientes en los presupuestos de las dependencias que la integran, así como de otras que cuenten con facultades en relación con la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de la Ley, así como de aquellas vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas. Respecto a las obligaciones de las dependencias integrantes de la Comisión señaladas en el artículo 89, considerando la naturaleza federal de Comisión, se propone la derogación de las fracciones III y IV, por los argumentos antes expresados en relación a que ya no existe la Secretaria de Seguridad Pública. Además en relación a la propuesta de derogar fracción relativa al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estas comisiones consideran que no están de conformidad con su propia naturaleza y objetivo para el que fue creado. Además, se propone facultar a la Secretaría de Salud para que garantice y dé prioridad a la atención de la integridad personal y psicofísica de las víctimas, por considerar que es más amplio el concepto. Respecto a la gratuidad que señala la iniciativa, estas comisiones valoraron que es un derecho que ya se encuentra 226
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
garantizado en los artículos relativos a la asistencia de las víctimas de los delitos materia de esta ley, así como en la Ley General de Víctimas. Igualmente, se propone una redacción distinta en el actual artículo 90, para especificar que la Comisión se coordinará con las instancias correspondientes para diseñar las políticas nacionales en materia de atención de las víctimas de los delitos objeto de la Ley en análisis. Capítulo II. Del Programa Nacional. Respecto a la reforma propuesta para el artículo 92 vigente, estas Comisiones dictaminadoras consideran que se debe ser más específico en establecer las bases generales para la elaboración del Programa en la materia, y se complemente con lo que se especifica en la propuesta, en la que se faculta a la Comisión Intersecretarial para que elabore el proyecto que deberá contener la política criminal en relación a los delitos objeto de esta ley, es decir, contendrá el conjunto de medidas empleadas por las autoridades de gobierno para hacer frente a la criminalidad que afecta al país en la materia, con el objetivo de establecer mecanismos y acciones pertinentes que para la disminución de los niveles de delincuencia y sus consecuencias. Es por lo anterior, que el contenido del artículo citado se traslada para quedar como 106 con la reforma planteada, para establecer específicamente que el Programa Contra la Trata de Personas deberá contener el objetivo general, el diagnóstico, indicadores, metas específicas y políticas en la materia, así como las bases para expedición de protocolos de atención a las víctimas. Por otro lado, estas Comisiones, tras un amplio análisis y razonamiento, concluyen que las obligaciones que se establecen para las autoridades judiciales y ministeriales en el artículo 93 que quedará como 107 de la propuesta de dictamen, se extralimitan y representan una sobrecarga al sistema. Por esta razón, difícilmente serán cumplidas, por ello se propone que será la Comisión la responsable de elaborar un informe anual en el que dará a conocer los resultados de las acciones implementadas en la materia. Ahora bien, en congruencia con las reformas de los artículos anteriores, se hace necesario trasladar el contenido del artículo 94 al 108 de la propuesta, para dejar completo el capítulo, dada la importancia de que la Comisión, la Secretaría de Gobernación y la Procuraduría en el ámbito de sus competencias lleven a cabo evaluación de avances y resultados de los programas de prevención, combate y sanción que se implementen. Respecto al artículo 95 vigente, se propone su derogación toda vez que su contenido es inaplicable. Incluso en una interpretación amplia de la ley vigente, el artículo señala que el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan en la ejecución de los convenios y acuerdos señalados en las fracciones VI y VII del artículo 82, intervendrán la Conferencia Nacional de Procuradores, el Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Comisión Intersecretarial, no obstante el contenido del artículo a que hace referencia establece aspectos sobre reparación del daño, es decir, no tiene relación alguna uno con el otro. De ahí que se proponga que desaparezca del texto normativo.
227
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TEXTO VIGENTE
Artículo 84. El Gobierno Federal, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establecerá una Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas, que tendrá por objeto:
I. Definir y coordinar la implementación de una Política de Estado en materia de Trata de Personas y demás objeto previstos en esta Ley;
II. Impulsar y coordinar en toda la República la vinculación interinstitucional para prevenir y sancionar los delitos objeto de esta Ley;
INICIATIVA
Artículo 84. El gobierno federal, los gobiernos de los estados y el del Distrito Federal, establecerán, cada uno, una comisión intersecretarial en materia de trata de personas, que tendrá por objeto:
I. Definir y coordinar la implementación de una política contra la trata de personas;
II. Impulsar y coordinar, en su ámbito de competencia, la vinculación interinstitucional para prevenir y sancionar los delitos objeto de esta Ley.
TEXTO PROPUESTO EN EL DICTAMEN Artículo 98. El Gobierno Federal, contará con una Comisión Intersecretarial que tiene por objeto facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones entre las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal en materia de trata de personas. Las entidades federativas podrán crear una comisión análoga, considerando el diseño en cuanto a su integración, dirección, objeto y atribuciones de conformidad con su legislación y competencia en congruencia con el respeto pleno a la autonomía de las entidades federativas.
III. y IV. … III. Inspección y vigilancia de los programas, acciones y tareas;
IV. Evaluación, rendición de cuentas y transparencia sin perjuicio de las atribuciones que en dichas materias correspondan a otras instancias Artículo 85. La Comisión estará
Artículo 85. La Comisión estará
Artículo 99. La Comisión estará 228
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integrada por los titulares de las siguientes dependencias:
I. Secretaría Gobernación;
de
integrada por los titulares de las siguientes dependencias o áreas afines: I. a IX. …
integrada por los titulares o subalterno inmediato de las siguientes dependencias o áreas afines: I. a III. …
II. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
III. Secretaría de Relaciones Exteriores;
IV. Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
V. Secretaría de Salud; V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social; VI. Secretaría de Desarrollo Social; VI.
Secretaría de Salud;
VII. Secretaría de Desarrollo Social;
VII. Secretaría de Educación Pública
VIII. Secretaría Turismo VIII. Secretaría de Educación Pública; IX. Procuraduría General de la República; IX.
Secretaría de Turismo;
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X. La Secretaría de Economía; X. Procuraduría General de la República; X. La Procuraduría; XI. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
XII. Procuraduría Social de Atención a Víctimas del Delito;
XIII. Instituto Nacional de las Mujeres;
XIV. Instituto Migración, y
Nacional
XV. Instituto Ciencias Penales.
Nacional
de
de
XI. La Secretaría de Economía;
XII. Procuraduría Social de Atención a Víctimas del Delito;
XII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
XIII. Instituto Nacional de la Mujeres;
XIII. Procuraduría o Institución de Atención a Víctimas;
XIV. Instituto Migración;
Nacional
de
XV. Instituto Nacional Ciencias Penales; y
de
XIV. Instancia de atención las Mujeres;
XV. Instituto de Migración;
XVI. Instituto de capacitación, profesionalización o de ciencias penales;
XVII. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Por cada miembro propietario habrá un suplente designado por el titular, quien en su caso deberá
XI. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
XVI. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Por cada miembro propietario habrá un suplente designado por el titular, quien en su caso deberá tener nivel inmediato inferior o equivalente.
En las reuniones el suplente contará con las mismas
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
tener nivel inmediato inferior o equivalente.
facultades que los propietarios.
En las reuniones el suplente contará con las mismas facultades que los propietarios. Artículo 86. Podrán participar en las reuniones de la Comisión Intersecretarial, con derecho a voz pero sin voto:
I. Un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, designado por los respectivos Plenos camarales;
II. Un representante del Poder Judicial de la Federación, designado por el Consejo de la Judicatura Federal;
III. Tres Gobernadores, designados por la Conferencia Nacional de Gobernadores;
IV. Un representante de cada una de las organizaciones de municipios, designados por el Pleno de las propias organizaciones;
Artículo 86. Podrán participar en las reuniones de la Comisión con voz, pero sin voto:
I. Un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, de los Congresos Locales o Asamblea Legislativa;
II. Un representante Poder Judicial;
III.
del
Se deroga;
Artículo 100. En los casos que así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, la Comisión podrá convocar para participar en las sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios, de las delegaciones del Distrito Federal, integrantes de los poderes Legislativo y Judicial, de organismos constitucionales autónomos, así como de las instancias de seguridad pública.
De igual forma, la Comisión podrá invitar a participar en las sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de organizaciones o personas de reconocido prestigio en la materia, con el fin de apoyar en el análisis y la formulación de observaciones.
IV. Un representante de una organización municipal; Los invitados a las sesiones de la Comisión deberán firmar, según corresponda, un acuerdo 231
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V. Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
VI. Un representante del Consejo Nacional de Población;
VII. Tres representantes de la Organización de Organismos Oficiales de Defensa de los Derechos Humanos;
VIII. Tres representantes de la Conferencia Nacional de Procuradores Generales de Justicia;
IX. Un representante del Consejo Nacional de Seguridad Pública;
X. Tres representantes de organizaciones de la sociedad civil;
XI. Tres expertos académicos con conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de trata de personas. Artículo 87. La Comisión será presidida por el Secretario de
V. Un representante de la Comisión de Derechos Humanos;
VI. Un representante Consejo de Población;
de confidencialidad o reserva de la información que obtengan o que se genere con motivo de dichas sesiones.
del
VII. Un representante de una organización dedicada a la promoción y defensa de los Derechos Humanos;
VIII.
Se deroga;
IX. Un miembro de la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Víctimas;
X. Un representante de las organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de trata de personas; XI. Un experto académico con conocimiento y trabajo relevante en materia de trata de personas
Artículo 87. La Comisión será presidida por el Secretario de
Artículo 101. La Comisión será presidida por el Secretario de
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Gobernación.
Gobernación o Gobierno.
Gobernación.
La Secretaría Técnica será ocupada por la persona Titular de la Unidad de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de dicha Secretaría
La Comisión, contará con una Secretaría Técnica, cuyo responsable será designado por el titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación o área similar tratándose la Secretaría de Gobierno en los Estados y Distrito Federal
La Comisión, contará con una Secretaría Técnica, cuyo responsable será designado por el titular de la Secretaría de Gobernación, quien dará seguimiento a los acuerdos de la propia Comisión y ejercerá las demás atribuciones que se le encomienden a través de disposiciones normativas.
Artículo 88. La Comisión tendrá las siguientes facultades y competencias:
Artículo 88. La Comisión tendrá las siguientes facultades y competencias:
Artículo 102. La Comisión tendrá las siguientes facultades y competencias:
I. Proponer su Reglamento Interno;
I. …
I. Proponer al Presidente de la República el proyecto de Programa Contra la Trata de Personas, que contendrá la política criminal en relación a los delitos objeto de esta Ley.
II. Elaborar el proyecto de Programa Nacional, que contendrá la política del Estado Mexicano en relación a estos delitos.
Este Programa deberá incluir las estrategias y políticas del Estado Mexicano de prevención, protección y asistencia, y persecución.
Deberá contener, también, políticas generales y
II. Elaborar el Programa Contra la Trata de Personas, que contendrá la política criminal en relación a los delitos objeto de esta Ley.
Este Programa deberá contener, como mínimo, el objetivo general, las estrategias, indicadores, metas específicas y políticas en materia de prevención –incluyendo la desincentivización de la demanda-, investigación y persecución de los delitos objeto de esta Ley, así como lo relativo a la protección de los derechos de las víctimas y su debida
II. Participar en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, en la elaboración de programas de corto, mediano y largo plazos en materia de esta ley;
III. Formular y sugerir las políticas y estrategias para su eventual incorporación en el programa sectorial
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
focalizadas en materia de prevención, investigación, persecución y sanción, así como de protección, asistencia y resocialización de víctimas, ofendidos y testigos;
III. Establecer las bases para la coordinación nacional entre los tres poderes y órdenes de gobierno, organismos oficiales de defensa de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, organismos e instancias internacionales e instituciones académicas, en el diseño y la aplicación del Programa Nacional;
IV. Adoptar políticas y programas que incluyan la cooperación de organizaciones civiles, a fin de:
atención, en armonía con la Ley General de Víctimas. Elaborará, asimismo, su propio presupuesto. III. Establecer las bases para la coordinación entre los tres poderes y órdenes de gobierno, según corresponda, organismos oficiales de defensa de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, organismos e instancias internacionales e instituciones académicas, en el diseño y aplicación del Programa contra la Trata de Personas.
IV. …
a) Elaborar el Programa;
b) a d)… a) Elaborar Nacional;
el
IV. Participar en el diseño de políticas, programas y acciones en la materia;
V. Impulsar entre sus integrantes la adopción de acciones que contribuyan a prevenir los delitos objeto de esta Ley;
VI. Emitir observaciones y proponer medidas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para fomentar la coordinación e implementación de acciones;
VII. Promover campañas de prevención y educación que permitan prevenir los delitos en materia de esta ley;
Programa
b) Establecer lineamientos de coordinación para la aplicación del Programa;
c)
correspondiente;
VIII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas con el objeto de recopilar e intercambiar datos de los delitos previstos en esta Ley, respetando la confidencialidad de las víctimas;
Facilitar la cooperación 234
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con otros países, principalmente aquellos que reporten el mayor número de víctimas extranjeras y los identificados como de tránsito o destino de las víctimas mexicanas, y
d) Coordinar la recopilación y el intercambio de datos de los delitos previstos en esta Ley, respetando la confidencialidad de las víctimas.
V. Desarrollar campañas de prevención y educación, así como programas de desarrollo local que permitan prevenir los delitos en materia de trata de personas;
VI. Impulsar, promover y suscribir convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación:
a) Con los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal, en materia de diseño y operación de programas de asistencia inmediata a las víctimas de trata interna y demás delitos previstos en esta Ley en materia de seguridad, tránsito o destino, con el propósito de atenderlas o asistirlas en su
IX. Implementar mecanismos de evaluación, seguimiento, transparencia y rendición de cuentas de los trabajos de la Comisión, y
V. …
VI. Impulsar, promover y suscribir convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación en materia de diseño y operación de programas para reducir la demanda que alimenta la trata de personas, asistencia inmediata a las víctimas de trata interna y demás delitos previstos en esta Ley y otros ordenamientos relacionados con la materia de seguridad, transito o destino, con el propósito de atenderlas o asistirlas en su regreso a su lugar de origen, así como para la detección de víctimas o posibles víctimas y para implementar medidas que impidan la operación de lugares que
X. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, académico, social y privado; organismos internacionales, así como organizaciones no gubernamentales para mejorar las políticas relacionadas con la materia de esta Ley.
XI. Elaborar una propuesta de anteproyecto de presupuesto en materia de trata, que será incorporado en los apartados y acciones correspondientes en los presupuestos de las dependencias que integran la Comisión, así como de otras que cuenten con facultades en relación con la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata, así como de aquellas vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas.
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regreso a su lugar de origen, así como para la detección de víctimas y posibles víctimas y para implementar medidas que impidan la operación de lugares que promuevan el delito de trata de personas, que afecten especialmente a mujeres, niñas, niños y adolescentes;
promuevan el delito de trata de personas, que afecten especialmente a mujeres, niñas, niños y adolescentes.
b) Interinstitucionales entre dependencias del gobierno federal, en materia de seguridad, internación, tránsito o destino de las víctimas extranjeras o mexicanas en el extranjero, con el propósito de protegerlas, orientarlas, asistirlas en su regreso a su lugar de origen o en su repatriación voluntaria; así como para prevenir los delitos objeto de esta Ley en todo el territorio nacional y perseguir y sancionar a quienes intervengan en su comisión. VII. a XIII. … VII. Los convenios de colaboración interinstitucional y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley General de Migración.
Estos convenios y acuerdos podrán suscribirse con organizaciones de la sociedad 236
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civil y la academia, con los siguientes fines:
a) Informar y capacitar con perspectiva de género, de derechos humanos y conforme al interés superior de la niñez, sobre los conceptos fundamentales y las implicaciones de los delitos previstos en esta Ley y de los instrumentos internacionales relacionados con la materia al personal de la administración pública federal relacionado con este fenómeno delictivo;
b) Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e internacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la protección de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y mujeres;
c) Informar a la población acerca de los riesgos e implicaciones de los delitos previstos en esta Ley, los mecanismos para prevenir su comisión o revictimización, así como de las diversas modalidades de sometimiento
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para cometerlos;
d) Informar y advertir al personal de empresas de todos los sectores susceptibles de ser medios para la comisión de estos delitos, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a ellos, así como orientarlos en la prevención.
VIII. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuradores y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de los delitos previstos en esta Ley, con la finalidad de publicarlos periódicamente.
Dicha deberá contener desagregada:
información de manera
a) El número de víctimas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad o lugar de origen, forma de reclutamiento, modalidad de victimización,
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lugares de destino y, en su caso, calidad migratoria, cuando proceda;
b) Los datos correspondientes a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas que cometen los delitos previstos en esta Ley, y
c) Aquélla referente al tránsito fronterizo internacional relacionado con las víctimas de los delitos previstos en esta Ley.
IX. Diseñar políticas adecuadas y seguras para la repatriación de víctimas de los delitos objeto de esta Ley;
X. Promover acuerdos con asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales que tengan como objetivo prevenir y combatir los delitos objeto de esta Ley y proteger a las víctimas, con el fin de poner en marcha proyectos estratégicos dirigidos a alcanzar los objetivos de la presente Ley;
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XI. Establecer programas asistencia y apoyo para reunificación familiar y social las víctimas del delito objeto esta Ley;
de la de de
XII. Realizar campañas para promover la denuncia de los delitos objeto de esta Ley y lograr la detección, persecución y desarticulación de las redes delictivas de los delitos previsto en esta Ley;
XIII. Desarrollar programas educativos sobre los riesgos en el uso de internet y redes sociales;
XIV. Desarrollar programas para la protección de datos personales y control de la información personal, que incluya distintas formas de operación para el reclutamiento, modos y formas de intervención de cuentas, y restricciones de envío de fotografías personales e íntimas;
XIV. Elaborar una propuesta de anteproyecto de presupuesto en materia de trata, que será incorporado en los apartados y acciones correspondientes en los presupuestos de las dependencias que integran la Comisión, así como de otras que cuenten con facultades en relación con la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata, así como de aquellas vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas.
Dicha propuesta presupuestal deberá contemplar lo relativo al desarrollo y ejecución del 240
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Programa Nacional, indicando el monto necesario para la realización de las acciones establecidas para dar cumplimiento a los fines de la presente Ley. En ningún caso el presupuesto podrá ser inferior al aprobado en el ejercicio inmediato anterior.
XV. En coordinación con la Secretaría, monitorear y vigilar de manera permanente que los anuncios clasificados que se publiquen por cualquier medio, conforme a los lineamientos que emitirá para este efecto Artículo 89. Las dependencias integrantes de la Comisión tendrán las siguientes obligaciones:
I. La Secretaría de Gobernación coordinará los trabajos de la Comisión y servirá de enlace con los titulares de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de los tres órdenes de gobierno, en materia de las políticas públicas de necesaria implementación, con el objeto de fortalecer la prevención y sanción de los delitos previstos en esta Ley, así como de la protección y asistencia de las víctimas de este delito, incluyendo apoyar las medidas necesarias para dar
XV …
Artículo 89. Las dependencias integrantes de la Comisión tendrán las siguientes obligaciones:
I. La Secretaría coordinará los trabajos de la Comisión y servirá de enlace con los titulares de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en materia de las políticas públicas de necesaria implementación, con el objeto de fortalecer la prevención y sanción de los delitos previsto en esta Ley, así como de la protección y asistencia de las víctimas de este delito.
Artículo 103. Los integrantes de la Comisión tendrán las siguientes obligaciones:
I. La Secretaría de Gobernación coordinará los trabajos de la Comisión y servirá de enlace con los titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en materia de las políticas públicas de necesaria implementación, con el objeto de fortalecer la prevención y sanción de los delitos previstos en esta Ley, así como de la protección y asistencia de las víctimas de este delito.
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cumplimiento a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en materia de protección de testigos y sus familias y demás agentes vinculados a la comisión del delito;
II. La Secretaría de Relaciones Exteriores diseñará y coordinará un programa de protección y atención especializada a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley que se aplicará en las representaciones consulares en el extranjero. Asimismo, se coordinará con la Secretaria de Gobernación, el Instituto Nacional de Migración y el Consejo Nacional de Población para proponer las medidas necesarias para garantizar la estancia de las víctimas en territorio nacional por el tiempo necesario y hasta antes de su regreso voluntario a su lugar de origen o residencia permanente;
II. a V. …
II. …
III, IV Deroga.
III. La Secretaría de Seguridad Pública, diseñará y ejecutará programas permanentes con el objeto de garantizar la vigilancia debida en las estaciones de ferrocarril, terminales de autobuses, aeropuertos y puertos marítimos y cruces fronterizos, con el objeto 242
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de prevenir y detectar la probable comisión de los delitos previstos en esta Ley;
IV. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública recabará la información relativa a la incidencia delictiva en materia de los delitos previstos en esta Ley y generará un banco de datos que contendrá, como mínimo, la nacionalidad, edad, estado civil y sexo de los sujetos activo y pasivo, así como el modo de operar de las redes vinculadas a la delincuencia organizada y la forma en que sus miembros fueron detectados, detenidos y remitidos ante el Ministerio Público competente, ya sea del fuero común o federal;
V. La Secretaría de Desarrollo Social diseñará y aplicará modelos que permitan combatir las causas estructurales que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en esta Ley, con especial referencia a la pobreza, marginación y la desigualdad social;
VI. La Secretaría de Educación Pública en coordinación con la Secretaría de 243
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Gobernación, diseñará módulos de prevención para los distintos ciclos escolares que serán incluidos en el currículum de la educación básica;
VII. La Secretaría de Salud apoyará la debida atención física y psicológica a los albergues para víctimas de los delitos previstos en esta Ley. Asimismo, diseñará una estrategia nacional para informar a la sociedad acerca de los riesgos que para la salud significa la comisión de estos delitos;
VIII. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social brindará capacitación para el trabajo, ofrecerá oportunidades de su bolsa de trabajo y firmará convenios con empresas para brindar oportunidades de rehabilitación y resocialización a las víctimas del delito previsto en esta Ley por medio de oportunidades de empleo, así como incrementará sus inspecciones a los centros laborales, en el ámbito de su competencia, para prevenir y detectar oportunamente dicho delito;
IX. La Secretaría de Turismo diseñará programas y políticas
IV. La Secretaría de Educación Pública en coordinación con la Secretaría de Gobernación, diseñará módulos de educación sexual integral y prevención para los distintos ciclos escolares que serán incluidos en 244
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públicas para desalentar el turismo sexual, capacitando al personal de las áreas de servicio de dicho sector, así como diseñará e implementará campañas dentro y fuera del país para prevenir y desalentar la proliferación del delito previsto en esta Ley, en cualquier actividad relacionada a su ámbito de competencia;
X. La Procuraduría elaborará y ejecutará programas de prevención del delito de trata de personas, con la finalidad de fortalecer la denuncia ciudadana y la solidaridad social; promoverá en la Conferencia Nacional de Procuradores las políticas públicas necesarias para la prevención del delito a escala nacional y propondrá la armonización legislativa de los tipos penales vinculados a esta materia en todo el país; se coordinará con la Secretaría de Seguridad Pública con el objeto de actualizar los datos relativos a la incidencia delictiva en todo el país con la finalidad de dar seguimiento al estado en el que se encuentren los procesos penales de aquellos sujetos detenidos y consignados por la comisión de delitos en materia de trata de personas; será responsable de establecer una Fiscalía Especializada para la persecución de estos delitos,
VI. La Secretaría de Educación Pública en coordinación con la Secretaría de Gobernación o Gobierno, diseñará módulos de educación sexual integral y prevención para los distintos ciclos escolares que serán incluidos en el currículum de la educación básica y media.
VII. La Secretaría de Salud garantizará y dará prioridad, de forma completamente gratuita, a la debida atención física, psicológica y psiquiátrica de las víctimas y sobrevivientes que se encuentren en los albergues, casas de medio camino y centros de atención a víctimas de los delitos previstos en esta Ley. Así mismo, diseñará una estrategia para informar a la sociedad acerca de los riesgos que para la salud significa la comisión de estos delitos y promoverá modelos de reeducación para consumidores de servicios sexuales. VIII y IX. …
los planes y programas de estudio de la educación básica y media superior.
V. La Secretaría de Salud garantizará y dará prioridad, a la atención de la integridad personal y psicofísica de las víctimas que se encuentren en los albergues, casas de medio camino y centros de atención a víctimas de los delitos previstos en esta Ley. Así mismo, diseñará una estrategia para informar a la sociedad acerca de los riesgos que para la salud significa la comisión de estos delitos y promoverá modelos de reeducación para consumidores de servicios sexuales.
VI y VII. …
VIII. La Procuraduría en coordinación con la Secretaría de Gobernación elaborará y ejecutará programas de prevención de los delitos materia de esta Ley, con la finalidad de fortalecer la denuncia ciudadana y la solidaridad social. Así mismo, promoverá en la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, las políticas públicas 245
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necesarias para la prevención e investigación del delito. Finalmente, será responsable de establecer una Fiscalía con en la especialización persecución de estos delitos;
cuyos sujetos activos se sospeche pertenecen a la delincuencia organizada nacional o internacional, e implementará mecanismos de investigación de inteligencia, una Unidad de Protección a Víctimas y Testigos de la trata de personas y promoverá las medidas de protección procesal a su favor;
XI. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia se encargará de la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas víctimas del delito menores de 18 años cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para víctimas del ilícito de trata de personas;
X. La Procuraduría elaborará y ejecutará programas de prevención de la trata de personas y de delitos conexos, con la finalidad de fortalecer la denuncia ciudadana y la solidaridad social. Así mismo, promoverá en la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, las políticas públicas necesarias para la prevención e investigación del delito. Además, se coordinará con la Secretaría de Seguridad Pública con el objeto de actualizar los datos relativos a la incidencia delictiva en todo el país con la finalidad de dar seguimiento al estado en el que se encuentren los procesos penales de aquellas personas detenidas y consignadas por la comisión de delitos en materia de trata de personas. Finalmente, será responsable de establecer una Fiscalía especializada para la
IX. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia se encargará de la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas víctimas del delito menores de 18 años cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para víctimas del ilícito de trata de personas;
X. La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas del Delito, brindará atención oportuna e integral a las víctimas u ofendidos de los delitos, por sí misma o en coordinación con instituciones especializadas, en términos de las normas aplicables; coadyuvará al eficaz desempeño de las autoridades con competencia en esta materia;
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persecución de estos delitos. XI. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia se encargará de la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas víctimas del delito menores de 18 años cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para víctimas del ilícito de trata de personas; XII. La Procuraduría o institución de atención a víctimas del delito, brindará atención oportuna e integral a las víctimas u ofendidos de los delitos, por sí misma o en coordinación con instituciones especializadas, en términos de las normas aplicables; coadyuvará al eficaz desempeño de las autoridades con competencia en esta materia;
XI. …
XII. El Instituto Nacional de las Mujeres se encargará de la coordinación y supervisión de los esquemas de protección y atención, antes, durante y después del proceso, de todas aquellas mujeres víctimas del delito, cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los refugios, albergues y casas de medio camino de atención a víctimas de estos delitos;
XIII. … XII. La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas del Delito, brindará atención oportuna e integral a las víctimas u ofendidos de delitos, por sí misma o en coordinación con instituciones especializadas, en términos de la 247
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normativa aplicable; coadyuvará al eficaz desempeño de las autoridades con competencia en esta materia, y diseñará y ejecutará políticas, programas y esquemas de colaboración y coordinación interinstitucional de atención a víctimas u ofendidos de delitos;
XIII. El Instituto Nacional de Migración, en coordinación con las Secretarias de Gobernación, de Relaciones Exteriores y el Consejo Nacional de Población implementará las medidas necesarias para garantizar la estancia de las víctimas del delito de trata de personas en territorio nacional por el tiempo necesario y hasta antes de su regreso voluntario a su lugar de origen o de residencia permanente;
XIV. El Instituto Nacional de las Mujeres se encargará de la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas mujeres víctimas del delito, cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para víctimas de los delitos previstos en esta Ley;
XIV. El Instituto Nacional de las Mujeres o institución similar, se encargará de la coordinación y supervisión de los esquemas de protección y atención, antes, durante y después del proceso, de todas aquellas mujeres víctimas del delito, cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los refugios, albergues y casas de medio camino de atención a víctimas de estos delitos;
XV. El Instituto de capacitación, profesionalización o de ciencias penales, diseñará e implementará programas de capacitación, formación y actualización en materia de prevención y sanción de la trata de personas y delitos conexos, dirigidos, como mínimo, a los Agentes del Ministerio Público, Policía Preventiva y de Investigación, así como Peritos Profesionales o Técnicos de la Procuraduría;
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XV. El Instituto Nacional de Ciencias Penales diseñará e implementará programas de capacitación, formación y actualización en materia de prevención y sanción de la esclavitud, trata de personas o explotación, dirigidos, como mínimo, a los Agentes Federales de Investigación y a los Agentes del Ministerio Público de la Federación Artículo 90. La Comisión deberá diseñar y supervisar el funcionamiento de modelos únicos de asistencia y protección para las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de esta Ley, mismos que serán desarrollados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, que deberán comprender como mínimo:
Artículo 90. La Comisión se coordinará con las instancias correspondientes, con la finalidad de diseñar todas y cada una de las políticas necesarias para la debida atención de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, en armonía con los estándares señalados por la Ley General de Víctimas.
Artículo 104. La Comisiónse coordinará con las instancias correspondientes, con la finalidad de diseñar las políticas nacionales para la atención de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, conforme a lo establecido por la Ley General de Víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.
I. Orientación jurídica, incluida la migratoria, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley.
En el caso de que las víctimas pertenezcan a algún pueblo o comunidad indígena o 249
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hablen un idioma diferente al español, se les designará un traductor que les asistirá en todo momento.
II. Asistencia social, humanitaria, médica, psicológica, psiquiátrica, aparatos ortopédicos y prótesis a las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, hasta su total recuperación;
III. Oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito a través de su integración en programas sociales.
En aquellos casos en que el o los sujetos activos de los delitos formen parte de la delincuencia organizada, se deberán diseñar programas especiales que no pongan en riesgo su vida, su seguridad y su integridad, incluyendo el cambio de identidad y su reubicación.
IV. Construcción de albergues, refugios y casas de medio camino especializados para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta Ley, donde se garantice
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
un alojamiento digno por el tiempo necesario, asistencia material, médica, psiquiátrica, psicológica, social, alimentación y cuidados atendiendo a sus necesidades y a su evolución;
V. Garantizar que la estancia en los refugios, albergues, y casas de medio camino o en cualquier otra instalación diseñada para la asistencia y protección de las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley sea de carácter voluntario y cuenten con medios para poder comunicarse, siempre y cuando el o los sujetos activos del delito no se presuman integrantes de la delincuencia organizada y estas medidas pongan en peligro su vida, su integridad y su seguridad y las de las demás víctimas con las que comparta las medidas de protección y asistencia;
VI. Garantizar que bajo ninguna circunstancia se alberge a víctimas nacionales o extranjeras, en centros preventivos, penitenciarios o estaciones migratorias, ni lugares habilitados para ese efecto;
VII. Garantizar protección frente a posibles represalias, 251
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intimidaciones, agresiones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos a:
a)
Las víctimas;
b) Los familiares o personas que se encuentren unidas a la víctima por lazos de amistad o de estima;
c) Los testigos y personas que aporten información relativa al delito o que colaboren de alguna otra forma con las autoridades responsables de la investigación, así como a sus familias;
d) A los miembros de la sociedad civil o de organizaciones no gubernamentales que se encuentran brindando apoyo a la víctima, sus familiares o testigos.
VIII. Medidas para garantizar la protección y asistencia, incluyendo, por lo menos, protección física, adjudicación a cargo de la Procuraduría de un nuevo lugar de residencia, cambio de identidad, ayuda en la obtención de empleo, así como 252
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aquellas medidas humanitarias que propicien la unificación familiar, también a cargo de la Procuraduría.
A fin de llevar a cabo las medidas de protección antes citadas, podrá hacerse uso de los recursos del Fondo, sujetándose a las disposiciones aplicables. Artículo 92. La Comisión diseñará el proyecto del Programa Nacional, que definirá la Política del Estado Mexicano frente a los delitos previstos en esta Ley, que deberá contemplar, como mínimo, los siguientes rubros:
I. Diagnóstico de la incidencia, modalidades, causas y y su consecuencias comportamiento delictivo, así como los grupos afectados o en mayor grado de vulnerabilidad;
II. Compromisos adquiridos por el Gobierno de México sobre la materia frente a la comunidad internacional;
Artículo 92. La Comisión diseñará el Proyecto del programa contra la trata de personas, que definirá la política que deberán aplicar los tres órdenes de gobierno dentro del ámbito de su competencia frente a los delitos contemplados en esta Ley, en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, con especial referencia a la Ley General de Víctimas, el cual contendrá, como mínimo cuando sea de su competencia, los siguientes rubros:
Artículo 106. Programa Contra la Trata de Personas, deberá contener el objetivo general, el diagnóstico, las estrategias, indicadores, metas específicas y políticas en la materia.
Asimismo, contendrá bases para la expedición de protocolos de atención a las víctimas.
I. a X. …
III. Estrategias y la forma en que el Estado Mexicano se coordinará y actuará uniformemente, la distribución de competencias y las 253
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instituciones gubernamentales responsables de la prevención, protección, asistencia y persecución;
IV. Elaboración Inventario de Existentes;
de un Recursos
V. Protocolos de Atención para la Coordinación Interinstitucional;
VI. Ruta Crítica con tiempos, atribuciones y obligaciones;
VII. Políticas Públicas para cumplir con las Estrategias de Prevención, Protección y Asistencia y Persecución;
VIII. Normas Oficiales de Coordinación Interinstitucional;
IX. Formas y necesidades de coordinación e intercambio de información internacional y nacional;
X. Programas de Capacitación y Actualización 254
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permanente para los tres poderes y los tres órdenes de gobierno Artículo 93. Las autoridades judiciales y ministeriales darán a conocer a la sociedad los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la evolución nacional y estatal de los delitos previstos en esta Ley, así como su prevención, combate y sanción.
La Comisión Intersecretarial elaborará, con la información que reciba de todas las dependencias participantes de los tres órdenes de gobierno, un informe anual el cual contendrá los resultados obtenidos por el Programa Nacional.
Artículo 93. Las autoridades judiciales y ministeriales darán a conocer a la sociedad los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la evolución nacional y estatal de los delitos previstos en esta Ley, así como su prevención, combate y sanción.
Artículo 107. La Comisión elaborará un informe anual en el que dará a conocer los resultados de las acciones implementadas en la materia.
La comisión Intersecretarial, elaborará, con la información que reciba de todas las dependencias participantes de los tres órdenes de gobierno, un informe anual que contendrá los resultados obtenidos por el Programa contra la trata de personas
Este informe será remitido al C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las dos Cámaras del Congreso de la Unión y se le dará una amplia difusión en los medios de comunicación en todo el territorio nacional
FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES DE LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO
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En atención a la urgente y fundamental necesidad de contar con infraestructura de protección y alojamiento seguro de atención a las víctimas de los delitos en todo el país, a cargo de las autoridades de los tres órdenes de gobierno y por supuesto en coordinación y apoyo a las organizaciones de la sociedad civil, las Comisiones dictaminadoras consideramos pertinente reformar los artículos 113, 114 y 115 actuales, para señalar la obligación de crear refugios, albergues y casas de transición, en lugar de solo apoyar su creación. En tal sentido, el artículo 113, fracción VIII, vigente establece la siguiente obligación para la federación: VIII. Apoyar la creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que esta Ley define como competencia del fuero federal, o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta Ley. Esta disposición se considera una inconsistencia de la Ley General, pues el apoyo puede ser total o parcial. Por eso, resulta indispensable que sea el gobierno federal quien concrete la creación de los refugios, albergues y casas de medio camino, en especial si se toma en cuenta que esas instalaciones deben cumplir con ciertos requerimientos, incluso de seguridad. Por ello, las Comisiones estiman preciso corregir lo anterior a efecto de que la obligación sea crear y no solo de apoyar. Así, la protección y atención de las víctimas que se preste será eficaz y eficiente en todo el país, a través de infraestructura del propio gobierno federal y en su caso, en coordinación con organizaciones de la sociedad civil, pues actualmente sólo existe un refugio de alta seguridad del gobierno federal. Asimismo, se propone que los refugios, albergues y las casas de transición que sean creadas por la federación sean regionales. Esto garantizará la creación de infraestructura a nivel nacional para contar con una mayor y mejor atención para las víctimas. Lo anterior cobra relevancia en virtud de que los delitos tipificados en la Ley General, son de carácter globalizado. Este mismo criterio se aplica para las reformas propuestas a los artículos 114 y 115 para que las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, creen sus propios refugios, albergues y casas de transición, según correspondan, en el ámbito de sus competencias, además de garantizar el apoyo a las organizaciones de la sociedad civil para la creación y operación de los mismos. Por otro lado, se plantea establecer expresamente la obligación de las entidades federativas de crear unidades dedicadas a la investigación y persecución de los delitos en materia de esta Ley a través de las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia. Esto con el fin de lograr que en todo el país se dé a través de estas unidades una atención integral y especial a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley. La reforma que se propone, atendiendo a la nueva estructura de la Ley, consiste en trasladar el contenido de los artículos 113, 114 y 115, con las reformas antes planteadas a los artículos 111, 112 y 113,
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respectivamente. Finalmente, con base en la nueva estructura que tendrá la Ley, el contenido de los actuales artículos 120, 121, y 122 se traslada a los nuevos artículos 117, 118 y 119. En tal virtud, los artículos 110, 111 y 112 quedan de la siguiente forma: Artículo 111. … I. a VII. … VIII. Crear refugios, albergues y casas de transición regionales para las víctimas de los delitos que esta Ley define como competencia del fuero federal. Además, apoyarán y se coordinarán con organizaciones de la sociedad civil, en la creación y operación de albergues y casas de transición conforme al reglamento aplicable. IX a XX. … Transitorio. Para el cumplimiento de lo establecido en la fracción VIII del artículo 113, relativo a los refugios, la Procuraduría General de la República contará con un plazo de 180 días para realizar un diagnóstico y proyección presupuestal, priorizando zonas de alto riesgo. Transitorio. Para el cumplimiento establecido en la fracción VIII del artículo 113, relativo a los albergues y casas de transición, la Secretaría de Salud establecerá en un plazo máximo de 180 días para establecer los criterios que den cumplimiento a la creación y coordinación con las organizaciones de la sociedad civil para la operación de los mismos. Artículo 112. … I. a V. … VI. Crear refugios, albergues y casas de transición para las víctimas de los delitos materia de esta Ley. Además apoyarán y se coordinarán con organizaciones de la sociedad civil, en la creación y operación de albergues y casas de transición conforme a su legislación aplicable; VII. a IX. … X. Crear unidades dedicadas a la investigación y persecución de los delitos en materia de esta Ley a través de las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia. XI. Las demás aplicables a la materia, que les confiera esta Ley u otros ordenamientos legales. Artículo 113. … I. a II. …
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III. Crear albergues, casas de transición y asistencia de emergencia para las víctimas de los delitos materia de esta Ley en coordinación con autoridades estatales. IV. y V. … TEXTO DE LA LEY VIGENTE
Artículo 113. Además de las competencias para investigar, perseguir y sancionar los delitos objeto de esta Ley establecidas en Libro Primero y en el Programa, corresponden de manera exclusiva a las autoridades federales las siguientes atribuciones:
I. Determinar para toda la República la Política de Estado para prevenir, investigar, perseguir y sancionar los delitos previstos en esta Ley, así como para la asistencia y protección de las víctimas, los ofendidos y testigos, a cuyo efecto considerará la opinión de las autoridades de los tres poderes y los tres órdenes de gobierno, así como de los diversos sectores sociales involucrados;
TEXTO PROPUESTO EN EL DICTAMEN
Artículo 111 …
I. a VII. …
II. Desarrollar mecanismos de coordinación entre la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, con la finalidad de erradicar los delitos previstos en esta Ley;
III. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del Gobierno Federal y los estados y el Distrito Federal que permitan prestar asistencia y protección integral a las víctimas, ofendidos y testigos;
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IV. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización de los servidores públicos que participen en los procesos de prevención y sanción de los delitos previstos en esta Ley y de la asistencia y protección de las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de dichos delitos;
V. Promover en coordinación con los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y del Distrito Federal cursos de capacitación a las personas que atienden a las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de esta Ley;
VI. Crear, regular y operar un sistema nacional de vigilancia y observación de los delitos objeto de esta Ley, que permita evaluar los avances y resultados de las acciones del Estado y la sociedad en su combate y prevención;
VII. Fijar los lineamientos generales de las evaluaciones a las que se someterán las acciones y programas desarrollados por el Gobierno Federal, las entidades federativas, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales y la sociedad;
VIII. Apoyar la creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que esta Ley define como del fuero federal, o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta
VIII. Crear refugios, albergues y casas de transición regionales para las víctimas de los delitos que esta Ley define como competencia del fuero federal. Además, apoyarán y se coordinarán con organizaciones de la sociedad civil, en la creación y operación de albergues y casas de transición conforme al reglamento aplicable.
IX a XX. …
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Ley;
IX. En función de los resultados de la observación y evaluación de la evolución de los delitos previstos en esta Ley en el país y la evaluación periódica de resultados, así como en función de recursos que las entidades federativas y municipios destinen para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley, sujeto a disponibilidades presupuestarias, apoyar a las entidades federativas que se encuentren en mayor riesgo o rezago, con recursos técnicos, humanos y financieros;
X. Fijar los protocolos únicos para el uso de procedimientos y recursos para el rescate, asistencia y protección de las víctimas y posibles víctimas;
XI. Fijar los requisitos mínimos de los programas y planes que formulen las autoridades federales, de las entidades federativas, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales;
XII. Fijar requisitos mínimos de los proyectos y programas que formulen las organizaciones de la sociedad civil involucradas en el combate a los delitos previstos en esta Ley y la atención y protección a las víctimas, cuyas actividades cuenten con apoyos oficiales;
XIII. Llevar un registro nacional de dependencias, instituciones y organizaciones de la 260
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sociedad civil que realicen acciones en el combate a los delitos previstos en esta Ley y la asistencia y protección a las víctimas;
XIV. Fomentar, en coordinación con las autoridades competentes, relaciones internacionales e intervenir en la formulación de programas de cooperación en la materia;
XV. Establecer las bases de la coordinación para la aplicación del Programa Nacional;
XVI. Facilitar la cooperación e intercambio de información con las autoridades migratorias y de seguridad de otras naciones y organismos internacionales sobre la materia;
XVII. Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de los delitos previstos en esta Ley, respetando la confidencialidad de los datos personales de las víctimas;
XVIII. Promover la cooperación entre países, mediante mecanismos bilaterales, regionales, interregionales e internacionales, para prevenir, perseguir, sancionar, monitorear, y erradicar los delitos previstos en esta Ley;
XIX. Proteger y asistir a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que esta Ley define como de competencia federal a través de la creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas, o apoyar a las organizaciones de la 261
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sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de dichos delitos, y
XX. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV, DEL FINANCIAMIENTO Por cuanto hace al nuevo Capítulo IV, derivado de la nueva estructura de la Ley se denominará “Del Financiamiento” y tendrá como propósito establecer las reglas de financiamiento de la prevención, sanción y erradicación de los delitos previstos en esta Ley y de los servicios para la asistencia y protección a las víctimas y ofendidos. A su vez, el contenido de los artículos 123 a 126 vigentes, se traslada a los nuevos 120 a 123. RÉGIMEN TRANSITORIO Finalmente, las comisiones dictaminadoras, dada la magnitud de las reformas que se presentan en el proyecto de decreto, además de la relevancia del tema respecto de la obligación del estado para proteger los derechos humanos de las personas, y especialmente los inherentes a las víctimas de tan lamentables actos, estiman necesario establecer un régimen transitorio que pormenorice aquellos aspectos que deberán ser observados para que las reformas planteadas transiten eficazmente, bajo la siguiente justificación: El primer transitorio establece que las reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. No obstante, es preciso mencionar esta será la regla general, salvo los aspectos en los cuales se dispone de plazos diferenciados para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de autoridades. Se plantea un segundo transitorio que establece la traslación de los tipos penales y su respectivo tratamiento, tomando en consideración la etapa procesal en la cual se encuentre cada caso particular, lo anterior, siempre conforme a las normas constitucionales y legales relativas a la exacta aplicación de la ley penal. Igualmente, es de suma importancia mencionar que ninguna figura contemplada en la actual legislación penal que refiere exactamente a los delitos relativos a trata de personas o explotación es derogada, o dejar de ser sancionada, pues por el contrario se incrementan las sanciones de los mismos.
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En esos términos tales lineamientos establecen como una primera hipótesis al momento de la entrada en vigor del decreto, que tratándose de aquellos asuntos en la etapa de investigación de hechos cometidos con anterioridad a la expedición del respectivo decreto, el Ministerio Público efectuará la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades. Se establece un segundo supuesto relativo a los procesos que en que, al momento de la publicación de las presentes reformas se encuentran ventilándose y aún no se formulen conclusiones acusatorias, caso en el cual el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte. Igualmente relacionado con el anterior, se plantea un tercer supuesto, en lo relativo a aquellos casos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, casos en los cuales, ya sea el juez o el Tribunal, podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades. Finamente, se establece una disposición relativa a los beneficios que la misma ley contempla, sobre ese respecto se propone prever que la autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes. Motivados por la necesidad de brindar dentro de las normas el respeto a principios como el de la exacta aplicación de la ley penal, las comisiones estiman igualmente prever un tercer transitorio que establezca la identidad de la norma materia del presente dictamen, y con ese propósito establecer que las referencias que se hagan en otras disposiciones y determinaciones a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, deberán entenderse que se refieren a la Ley General en Materia de Trata de Personas. Las comisiones proponen brindar a la Ejecutivo Federal un plazo razonable de 90 días para que éste haga las modificaciones correspondientes al reglamento de la Ley, lo anterior tomando en consideración que el pasado 23 de septiembre de presente año, fue publicado el aludido reglamento en el Diario Oficial de la Federación. Estas comisiones, derivado de la propuesta que se hace en la fracción XI del artículo 5, incorporan la posibilidad de dar un plazo a la Procuraduría General de la República y las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, para que tengan la oportunidad de desarrollar y preparar al personal pericial en materia de antropología social, psicología y trabajo social, con formación en estudios de género, sin demérito de las que sean necesarias. Dentro del artículo transitorio que se comenta, las comisiones dictaminadoras estiman adecuado brindar un plazo máximo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del proyecto materia del presente dictamen, con el objeto de que tanto la Legislaturas de los Estados y Asamblea Legislativa del Distrito Federal realicen la expedición y reformas para armonizar las disposiciones legales tendientes al cumplimiento de esta Ley y además, deroguen disposiciones legales que se opongan o prevean tipos penales y sus sanciones materia de la misma. 263
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Igualmente, las Comisiones dictaminadoras estiman preciso dar a los Titulares de los Poderes Ejecutivos Federal, Estatales y Distrito Federal, un plazo máximo de 180 días, con el objeto de que tomen todas las medidas encaminadas a considerar el presupuesto a su cargo que la debida implementación del presente Decreto; con ello se estima que las autoridades tendrán un tiempo prudente para reorientar el gasto de otros rubros, a los requerimientos que sean necesarios para cumplir con la ley. No pasa desapercibido para las dictaminadoras que en el presente decreto se establecen obligaciones para la Secretaría de Salud, en específico las relativas a la emisión de las disposiciones reglamentarias que contengan los lineamientos de atención para las víctimas de los delitos, por lo que estiman como tiempo considerable para su cumplimiento el término de 180 días, a partir de la publicación del presente Decreto, esto, para emitir y con ello cumplir lo previsto en el artículo 86 del presente proyecto. Las Comisiones estiman prever en un noveno transitorio un plazo para considerar la emisión de las disposiciones reglamentarias que contengan los lineamientos de atención para las víctimas de los delitos materia de la Ley a las que está obligada la Secretaría de Educación, lo anterior en base a lo dispuesto por el artículo 87 del proyecto materia del presente análisis. En esos términos, acorde con el mismo argumento de transitorio que antecede, es que se considera un aceptable el plazo de 180 días a partir de la publicación del decreto respectivo. Un aspecto que a estas comisiones dictaminadoras preocupa, es el hecho de que la Comisión Intersecretarial dé continuidad a los trabajos que hasta ahora ha desarrollado, por lo que se estima preciso establecer expresamente que dicha secretaría deberá continuar con las acciones desarrolladas y aprovechar la estructura que para esos efectos se ha creado al momento, en ese sentido prevé con claridad que la operación de la presente ley no debe causar ninguna afectación presupuestal. Se establece un plazo para la Procuraduría General de la República de 180 días, con el objeto de que realice el diagnóstico y la proyección presupuestal que permita cumplir con la creación de refugios, albergues y casas de transición regionales, para las víctimas de los delitos, conforme se plantea en la fracción VIII del artículo 111 del presente proyecto. En ese sentido, hecha la proyección a que se alude, se deberá estimar en el presupuesto del año que se trate, la respectiva partida que permita erogar recursos con el objeto de cumplir con esos propósitos. Las comisiones establecen un tiempo razonable para que la Secretaría de Salud, en un plazo máximo de 180 días a partir de la publicación del presente Decreto, establezca los criterios que den cumplimiento a la creación y coordinación con las organizaciones de la sociedad civil para la operación de los albergues y casas de transición. Dicho término, obedece a la necesidad de dar a la autoridad la posibilidad de que emita las bases de coordinación a través de las cuales se brindará por las organizaciones de la sociedad civil, el servicio de albergue y casa de transición, las cuales no deberán ser gravosas para las organizaciones que lo presten al momento del presente decreto, pues de lo que se trata es de que éstas cumplan con estándares de especialización al brindar el servicio aludido. 264
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Cabe agregar que dicho término solo será para la expedición de bases, y el mismo contendrá un plazo para que a su vez las organizaciones de la sociedad civil cumplan con ellas. Por los argumentos anteriores, sometemos a la consideración de esta Cámara de Senadores, el siguiente DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS, para quedar como sigue: Artículo Único.- Se reforma la denominación de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos para quedar como “Ley General en Materia de Trata de Personas”; la denominación del Libro Primero “DE LO SUSTANTIVO”, para quedar “DISPOSICIONES GENERALES Y DE LOS DELITOS”; las fracciones II, IV y V del artículo 2o; el primer párrafo y las fracciones I, IV,VI párrafo tercero y VIII del artículo 3o; las fracciones II, IV, VIII, X, XV, XVI y XVII en sus incisos a), b), c), d), g) y h), todo del artículo 4o; la denominación del Capítulo II, perteneciente al Titulo Primero, Libro Primero, “Competencias y facultades en la prevención, investigación, procesamiento, sanción y ejecución de penas de los delitos previstos en esta Ley”, para quedar como “Competencias y facultades en la prevención, investigación, procesamiento y sanción de los delitos previstos en esta Ley”; la denominación del Título Segundo perteneciente al Libro Primero, “DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA” para quedar únicamente “DE LOS DELITOS”; las fracciones I a la V del artículo 7o; los artículos 8o y 9o; la denominación del Capítulo II perteneciente al Titulo Segundo del Libro Primero, “De los delitos en materia de trata de personas”, para quedar “De los delitos Materia de esta Ley”; 10, y sus fracciones III, V, VII, IX, X y XI; 11; primero y segundo párrafo, y las fracciones I y II del artículo 12; los artículos 13; 14; 15; 16; 17; 18; 22; 24, salvo el último párrafo, que queda en sus términos; el primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 28; los artículos 30; 31; 32; 33; 34; 36; el orden del Capítulo II cuya denominación es “Reglas comunes para los delitos previstos en esta Ley”, perteneciente al Título Segundo del Libro Primero, para quedar como “CAPÍTULO III”; las fracciones I, II, VI, VII y X del artículo 42; el primer párrafo del artículo 43; el artículo 46; el primer párrafo del artículo 47; el orden del Capítulo III cuya denominación es “Del resarcimiento y Reparación del daño” para quedar como “CAPÍTULO IV”; el primer y segundo párrafo y las fracciones II y III del artículo 48; el artículo 52; el orden del Capítulo IV, cuya denominación es “De las técnicas de investigación” para quedar como “CAPÍTULO V”; el artículo 53; la denominación del Título Tercero “De la Protección y Asistencia de las Víctimas, Ofendidos, y Testigos de los Delitos en Materia de Trata de Personas” para quedar como “DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN A SU FAVOR”; el orden y la denominación del Capítulo I, “Derechos de las Víctimas y Testigos Durante el Procedimiento Penal y Medidas de Protección a su Favor” para quedar como “CAPÍTULO ÚNICO” cuya denominación será “Reglas Generales”; los artículos 59; 62; 63; 64; el artículo 66 y sus fracciones I a la VIII y de la XIII a la XV; la denominación y el orden del Capítulo II, perteneciente al actual Título Tercero del Libro Primero, “Protección y Asistencia de las Víctimas” para quedar como Capítulo I y denominarse “De las Políticas y Programas de Prevención”; los artículos 68; 69; 70; 71; 72; 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80; 81; 82; 83; el orden y la denominación del Título Primero del actual “LIBRO SEGUNDO”, denominado “DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL Y EL PROGRAMA NACIONAL, para pasar a ser “TÍTULO SEGUNDO” y preverse como 265
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
“DERECHOS, ATENCIÓN, PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS”; la denominación del Capítulo I, perteneciente al actual Titulo Primero del Libro Segundo, “De la Comisión intersecretarial” para pasar a ser “De los Derechos de las Víctimas”; 84; 85; 86; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 97; la denominación y orden del Título Segundo perteneciente al actual Libro Segundo, denominado “DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY” para pasar a ser “TITULO TERCERO”, y quedar como “DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL Y EL PROGRAMA NACIONAL”; La denominación del Capítulo I, perteneciente al Titulo Segundo del actual Libro Segundo, “De las políticas y Programas de Prevención” para quedar como “De la Comisión intersecretarial”; 98; 99; 100; 101; 102; 103; 104; 105; 106; 107; 108; la denominación del Capítulo III, perteneciente al Titulo Segundo del actual Libro Segundo, “De la Evaluación de los Programas de Prevención” para quedar como “De la Evaluación del Programa”; 109; 110; el orden y la denominación del “CAPÍTULO IV”, perteneciente al Título Segundo del actual Libro Segundo, “De la Atención a Rezagos”, para quedar como “CAPÍTULO I” denominado “Del Gobierno Federal”; 111; 112; 113; 114; 115; 116; 117; 118; 119; 120; 121; 122, 123; 124. Se adicionan un segundo párrafo a la fracción V, y las fracciones XII, XIII y XIV al artículo 3o; los incisos i) y j) a la fracción XVII, y las fracciones XVIII y XIX al artículo 4o; las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI al artículo 7o; la fracción XII al artículo 10; la fracción III al artículo 12; un segundo párrafo al artículo 15, para que el actual segundo pase a ser tercer párrafo; un segundo párrafo al artículo 17; dos párrafos al artículo 18; un segundo párrafo a la fracción II, una fracción IV y un último párrafo al artículo 28; las fracciones I, II, y III, así como un último párrafo al artículo 43; dos últimos párrafos al artículo 48; una fracción XVI al artículo 66; el “LIBRO SEGUNDO” denominado “DE LA POLÍTICA DE ESTADO EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS”, así como un “TÍTULO PRIMERO” cuya denominación será “DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY” que comenzará a partir del artículo 68; las fracciones I a VII al artículo 69; un “CAPÍTULO II”, denominado “Atención Preventiva a Zonas y Grupos de Alta Vulnerabilidad” que comenzará a partir del artículo 78; un “CAPÍTULO III”, denominado “De la Evaluación de los Programas de Prevención” que comenzará a partir del artículo 80; un “CAPÍTULO IV” denominado “De la Atención a Rezagos” que comenzará a partir del artículo 82; un “CAPÍTULO II”, denominado “De la Atención y la Asistencia” que comenzará a partir del artículo 85; un “CAPÍTULO III”, “De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en México y de las Víctimas Mexicanas en el Extranjero”, que comenzará a partir del artículo 90; un “CAPÍTULO IV”, denominado “Del Programa de Protección”, que comenzará a partir de artículo 97; un “CAPÍTULO II” denominado “Programa contra la Trata de Personas”, que comenzará a partir del artículo 106; un “TÍTULO CUARTO”, denominado “FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES DE LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO” que comenzará a partir del artículo 111; un “CAPÍTULO II”, denominado “De las Autoridades Estatales, Municipales y del Distrito Federal”, que comenzará a partir del artículos 112; un “CAPÍTULO III” denominado “De la Reglamentación del Programa de Protección”, que comenzará a partir del artículo 115; un “CAPÍTULO IV”, denominado “Del Financiamiento”, que comenzará a partir del artículo 121. Se derogan las fracciones V y XI del artículo 4o; la fracción IV del artículo 10; el último párrafo del artículo 13; los artículos 19, 20 y 21; las fracciones IV, V, VIII, y el inciso a) de la fracción X, todo del artículo 42; los artículos 44 y 45; el segundo párrafo y todas las fracciones del artículo 47; 60; 61; 65; las fracciones IX, X, XI y XII del artículo 66; 67; la denominación y actual Capítulo III, perteneciente al Título Tercero del Libro Primero, “De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en México y de las Víctimas Mexicanas en el Extranjero”; la denominación y el actual Capítulo IV, perteneciente al Título Tercero del Libro Primero, denominado “De la Protección y Asistencia a 266
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las Víctimas y el Fondo”; la denominación y el actual Capítulo V, perteneciente al Título Tercero del Libro Primero, denominado “Del Programa de Protección”; la actual referencia al “LIBRO SEGUNDO” denominado “DE LA POLÍTICA DE ESTADO”; el Capítulo II, denominado “Atención Preventiva a Zonas y Grupos de Alta Vulnerabilidad”, perteneciente al Titulo Segundo del actual Libro Segundo; la denominación y del Título Tercero perteneciente al Libro Segundo “FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES DE LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO” así como su Capítulo I “Del Gobierno Federal”; la referencia del “CAPÍTULO III”, denominado “De la Reglamentación del Programa”, perteneciente al actual Título Tercero, del Libro Segundo; la referencia del “CAPITULO IV”, denominado “Del Financiamiento a la Prevención, Sanción y Erradicación de los Delitos previstos en esta Ley y de la Asistencia y Protección a las Víctimas, Ofendidos y Testigos”; 125; y 126, todo de la actual Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:
0 LEY GENERAL EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Y DE LOS DELITOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Generalidades Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto: I.
…
II.
Establecer los tipos penales en materia de esta Ley, así como sus sanciones y circunstancias agravantes, con la finalidad de tutelar el libre desarrollo de la personalidad; … Distribuir competencias y formas de coordinación en materia de protección y asistencia a las víctimas de los delitos objeto de esta Ley; Establecer criterios rectores en materia de prevención, atención, investigación, procesamiento y sanción para la protección integral de los derechos humanos de las víctimas de los delitos materia de esta Ley; y …
III. IV. V. VI.
Artículo 3o. La interpretación, aplicación y definición de las acciones para el cumplimiento de la presente Ley; el diseño e implementación de acciones de prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos objeto del presente ordenamiento legal, así como para la protección y asistencia a las víctimas y
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testigos, se orientarán, además de lo previsto en el orden jurídico nacional, por los siguientes principios, instrumentos y criterios: I.
Máxima protección: Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la vida, dignidad humana, libertad, seguridad y derechos humanos de las víctimas de los delitos previstos por esta ley. Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales.
II. a III. … IV. … … V.
Interés superior de la niñez: Entendido como la obligación del Estado de proteger primordialmente los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección y desarrollo armónico e integral. ... Tratándose de mujeres y personas menores de 18 años de edad deberá observarse la aplicación de la debida diligencia estricta que se traduce en realizar las obligaciones señaladas en el párrafo anterior con especial celeridad, de forma exhaustiva y oportuna, dentro de un plazo razonable; libre de prácticas discriminatorias basadas en estereotipos de género, de conformidad con el interés superior de la niñez y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;
VI.
… … El retorno asistido de las víctimas extranjeras de los delitos materia de esta Ley, será siempre voluntario y conforme a la legislación aplicable.
VII.
…
VIII.
Principio de no revictimización: Obligación del Estado y los servidores públicos, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar a la víctima la constante actualización de lo sucedido u otra acción que pueda constituirse en una nueva experiencia traumática.
IX. a XI. … XII.
Inadmisibilidad del comportamiento anterior de la víctima. La conducta sexual anterior de la víctima es irrelevante a los fines de probar que la víctima ejercía un tipo de comportamiento sexual determinado o demostrar su predisposición sexual. Asimismo, serán irrelevantes cualesquiera otras consideraciones que aludan al comportamiento, preferencias o actitudes de la víctima.
XIII.
Los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte. 268
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XIV.
Promoción y facilitación de la cooperación nacional e internacional para alcanzar los objetivos de la Ley.
Artículo 4o. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I.
…
II. III.
La Ley: Ley General en Materia de Trata de Personas. …
IV.
Código Procesal: El Código Federal de Procedimientos Penales.
V.
Se deroga.
VI. a VII. VIII.
La Comisión: La Comisión Intersecretarial en Materia de Trata de Personas.
IX. … X.
El Programa: El Programa contra la Trata de Personas.
XI.
Se deroga.
XII. a XIV. … XV.
Publicidad ilícita. Para los efectos de esta Ley, se considerará ilícita la publicidad que, por cualquier medio, se utilice para la comisión de un delito previsto en esta Ley.
XVI.
Publicidad engañosa: Para los efectos de esta Ley, se considerará engañosa la publicidad que como consecuencia de la información en el propio mensaje, pueda propiciar que se capte, reclute o enganche a una persona para la comisión de cualquier delito previsto en esta Ley.
XVII. Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima derivada de una o más de las siguientes circunstancias: a)
Su origen, edad, sexo, preferencia u orientación sexual, identidad de género o condición socioeconómica precaria;
b)
Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufridas previas a la consumación de alguno de los delitos previstos en esta Ley;
c)
Trastorno físico o mental o discapacidad;
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Pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad indígena, afrodescendiente o a cualquier otra equiparable;
d)
e) a f) ... g)
Ser persona menor de 18 años de edad;
h)
Situación migratoria, aislamiento social, cultural o lingüístico;
i)
Relación sentimental; y
j)
Otra condición personal, geográfica o circunstancial, preexistente o creada, que ponga a la víctima en desventaja respecto del sujeto activo del delito.
XVIII. El Programa de Protección: El Programa de Protección a Víctimas y Testigos de los Delitos de la Ley General en Materia de Trata de Personas. XIX.
Medidas de protección o cautelares: aquéllas implementadas durante el proceso penal y de aplicación obligatoria para el Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, las cuales deberán instrumentarse en cualquier momento, para asegurar que las víctimas o testigos puedan declarar libres de intimidación o temor sin afectar el derecho al debido proceso.
CAPÍTULO II Competencias y facultades en la prevención, investigación, procesamiento y sanción de los delitos previstos en esta Ley Artículo 5o… Artículo 6o… TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS CAPÍTULO I De los principios para la investigación, procesamiento e imposición de las sanciones Artículo 7o. Para dar cumplimiento a esta Ley, en materia de investigación, procesamiento y sanción, se deberá observar y atender lo siguiente: I.
El Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia. Para ello, tendrán que informarle de inmediato que
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tiene derecho a ser asesorada y representada dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico, en términos de la Ley General de Víctimas. II.
El imputado por la comisión de las conductas delictivas previstas en esta Ley estará sujeto a prisión preventiva oficiosa durante el proceso, excepto en los casos previstos en los artículos 17 párrafo segundo, 32, 33 y 34 de esta Ley.
III.
El Ministerio Público y las Policías procederán de oficio con el inicio de la indagatoria por los delitos previstos en esta Ley.
IV.
La sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta Ley, deberá contemplar: a) b)
La reparación del daño a las víctimas, con los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se consideren procedentes; y en su caso, La pérdida de los derechos que el sujeto activo tenga respecto de la víctima y sus bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda y custodia.
V.
Las Policías, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales adoptarán medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley. A esos efectos, respetarán los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género y la salud, y tendrán en cuenta la naturaleza de los delitos, en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra niñas, niños y adolescentes.
VI.
Tratándose de personas menores de 18 años de edad o que no tengan la capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho o que no tengan capacidad para resistirlo, no se requerirá la comprobación de los medios comisivos de los delitos contemplados en la presente Ley.
VII.
Las Policías, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, de verificarse que la víctima no se encuentra en condiciones para rendir su declaración, deberán reconocer el derecho de la víctima a tener un período de espera y estabilización física y psicoemocional. En caso de que la víctima sea persona extranjera, independientemente de su situación migratoria, deberá respetarse el derecho a que se refiere el párrafo anterior, salvo que la víctima solicite el retorno asistido; igualmente las autoridades migratorias deberán respetar el periodo y las medidas dictadas para dicho propósito.
VIII.
El Ministerio Público, cuando la víctima sea persona extranjera, deberá notificar inmediatamente al Consulado del país del que sea nacional, salvo que sea susceptible de protección internacional, en cuyo caso dará vista a la autoridad correspondiente a fin de que se otorgue, cuando proceda, la Protección Complementaria, conforme la ley aplicable.
IX.
El Ministerio Público deberá dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio; y de ser el caso, ejercer acción, conforme a la legislación aplicable.
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X.
El Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales en los casos en que la víctima o testigo de los delitos materia de esta ley, estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en la investigación o proceso penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada, además de las medidas de seguridad procedentes, garantizarán su derecho al cambio de identidad y de residencia nacional o coadyuvarán en el cambio de residencia internacional como parte de la obligación del Estado, en términos de la ley aplicable.
XI.
El Ministerio Público deberá auxiliarse en la investigación por personal pericial en materia de antropología social, psicología y trabajo social, con formación en estudios de género, sin demérito de las que sean necesarias.
Artículo 8o. El término de prescripción de los delitos materia de esta Ley se regirá conforme a lo establecido en el Código Penal Federal, salvo: I. Que la víctima sea una persona menor de 18 años de edad, en cuyo caso el término correrá a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad; o II. Que la víctima no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o no tenga capacidad para resistirlo, en cuyo caso correrá a partir de que surja la evidencia de su comisión ante el ministerio público. Artículo 9o. Para los delitos previstos en el presente ordenamiento regirá el Libro Primero del Código Penal Federal y respecto del procedimiento para la aplicación de esta Ley se estará a lo dispuesto en el Código Procesal, la legislación federal en materia de delincuencia organizada, la Ley General de Víctimas. A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las Entidades Federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos previstos en esta Ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Procesal. CAPÍTULO II De los delitos materia de esta Ley Artículo 10. A quien para sí o para un tercero, consiga, capte, enganche, transporte, traslade, aloje, reciba, retenga, entregue, oculte, reclute o transfiera a una persona con fin de explotación, mediante: a) b) c) d) e) f) g)
La amenaza; El uso de la fuerza u otra forma de coacción; El engaño; La seducción; El abuso de poder; El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; El ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra; o h) El consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra. 272
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Se le impondrán de 10 a 25 años de prisión y de cinco mil a cincuenta mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley. Se entenderá por explotación de una persona: I. a II.
…
III.
La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual; así como la pornografía, explotación y turismo sexual de personas menores de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, en los términos de los artículos 13 al 18 de la presente Ley;
IV.
Se deroga;
V.
El trabajo o servicio forzado, o la utilización de una persona en un conflicto armado, en los términos del artículo 22 de la presente Ley;
VI.
…
VII.
La utilización de persona menor de 18 años de edad en una actividad delictiva, en los términos del artículo 25 de la presente Ley;
VIII.
…
IX.
El matrimonio forzado o el embarazo forzado, en los términos del artículo 28 de la presente Ley, así como la hipótesis de explotación prevista en el artículo 29;
X.
Extracción de un órgano, tejido o su componente, célula o fluido humano, en los términos del artículo 30 de la presente Ley;
XI.
La realización de ensayos o experimentos biomédicos, clínicos o farmacéuticos, en los términos del artículo 31 de la presente Ley; y
XII.
El reclutamiento forzado o la utilización de una persona menor de 18 años de edad para un conflicto armado; en los términos del artículo 22 de la presente Ley.
Artículo 11. A quien tenga o mantenga a una persona en una situación de esclavitud, será sancionado con pena de 15 a 30 años prisión y de un mil a 20 mil días multa.
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Se entiende por esclavitud el dominio de una persona sobre otra, dejándola sin capacidad de disponer libremente de su persona o de sus bienes o se ejerzan sobre ella, de hecho, uno o más de los atributos del derecho de propiedad. Artículo 12. A quien tenga o mantenga a una persona en condición de servidumbre será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa. Tiene condición de servidumbre: I. Por deudas: quien es exigido o comprometido a prestar sus servicios personales, como garantía de una deuda, propia o ajena, cuando: a)
La remuneración que debiera otorgarse como contraprestación por los servicios prestados: 1. 2.
Deje de cubrirse por el acreedor o aplicarse al pago de la deuda, en términos de lo acordado; y Sea notoriamente inferior a la que debería otorgarse; no obstante, se aplique, total o parcialmente, al pago de la deuda.
b) La duración del compromiso o exigencia del servicio sea: 1. Indeterminada o indeterminable; o 2. Desproporcional al monto de la deuda. c) II.
La naturaleza de los servicios sea indeterminada o indeterminable. Por gleba a quien:
a) … b) Se le obliga a prestar servicios, remunerados o no, sin que pueda abandonar la tierra que pertenece a otra persona; o c) … III.
Por prácticas religiosas o culturales: el obligar a una persona a dichas prácticas cuando sean contrarias a la salud, integridad física o dignidad humana.
Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, quien explote o se beneficie de la prostitución ajena, la pornografía, la exhibición pública o privada de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra conducta de carácter sexual, efectuado mediante: a) La amenaza; b) El uso de la fuerza u otra forma de coacción; c) El engaño; d) La seducción; 274
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e) f) g) h)
El abuso de poder; El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; El ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra; o El consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra.
Artículo 14. Será sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión y de un mil a treinta mil días multa, quien someta o engañe a una persona para: I. II.
Realizar cualquier servicio sexual; o Realizar cualquier acto pornográfico.
La misma pena se impondrá a quien se beneficie de las conductas previstas en el párrafo anterior. Artículo 15. Será sancionado con pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, quien elabore, comercie, envíe, distribuya, exponga, exhiba, circule u oferte un libro, revista, escrito, grabación, filme, fotografía, anuncio impreso, imagen u objeto, de carácter lascivo o sexual, real o simulado, sea de manera física o a través de cualquier otro medio, que tenga su origen en la explotación de una persona. La misma pena se impondrá a quien se beneficie de alguna de las conductas previstas en el párrafo anterior. … Artículo 16. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de 2 mil a 60 mil días multa, a quien: I.
Procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca por cualquier medio, a una persona menor de 18 años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar de forma real o simulada un acto sexual o de exhibicionismo corporal de carácter lascivo o sexual, con el fin de videograbarlo, audiograbarlo, fotografiarlo, filmarlo, fijarlo, imprimirlo, exhibirlo o describirlo a través de anuncio impreso, transmisión de archivo de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistema de cómputo, electrónico, tecnológico o cualquier otro sucedáneo;
II.
Videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, fije, imprima, exhiba o describa a través de anuncio impreso, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistema de cómputo, electrónico o por cualquier medio tecnológico o sucedáneo, acto sexual o de exhibicionismo corporal de carácter lascivo o sexual, de forma real o simulada, en que participe una persona menor de 18 años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o no tenga capacidad de resistir la conducta; o
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III.
Financie, almacene, distribuya, comercialice, venda, compre, adquiera, intercambie, comparta, arriende, exponga, publicite, transmita, difunda, importe o exporte, elabore, reproduzca por cualquier medio el material a que se refieren los párrafos anteriores.
Artículo 17. Se impondrá pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, a quien para sí o para un tercero, promueva, ofrezca, facilite, almacene, distribuya, adquiera, intercambie, comparta, arriende, exponga, publicite, transmita, difunda, elabore o reproduzca por cualquier medio, el material a que se refiere el artículo anterior, sin fin de lucro o comercialización. A quien posea el material a que se refiere el artículo anterior, sin fin de lucro o comercialización, se le impondrá una pena de 1 a 3 años de prisión y de doscientos a un mil días multa. Artículo 18. A quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione, por cualquier medio, que una persona viaje al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de acto sexual, con una persona menor de 18 años de edad, o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que no tenga capacidad para resistirlo; se le impondrá una pena de 15 a 25 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa. La misma pena se aplicará a quien solicite o adquiera el viaje al que se refiere el párrafo anterior. De realizarse cualquier tipo de acto sexual, se acumularán las penas que correspondan por otros delitos. Artículo 19. Derogado. Artículo 20. Derogado. Artículo 21. Derogado. Artículo 22. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa quien, mediante: a) b) c) d) e) f) g) h)
La amenaza; El uso de la fuerza u otra forma de coacción; El engaño; La seducción; El abuso de poder; El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; El ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra; o El consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra.
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I. II.
Explote a una persona en el trabajo o servicio forzado contra su voluntad; o Utilice a una persona para un conflicto armado.
Artículo 24. Será sancionado con prisión de 4 a 9 años y de 500 a 20 mil días multa, quien explote a una persona para realizar actos de mendicidad, mediante: a) b) c) d) e) f) g)
La amenaza; El uso de la fuerza u otra forma de coacción; El engaño; La seducción; El abuso de poder; El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; El ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra; o h) El consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra.
Se entiende por explotación de la mendicidad ajena, someter a una persona para pedir limosna. … Artículo 28. Se impondrá pena de 4 a 10 años de prisión y de 200 a 2 mil días multa, a quien con el fin de explotación: I.
…
II.
Obligue a contraer matrimonio a una persona para la prostitución, la esclavitud o prácticas similares, embarazo forzado o para separar a una hija o hijo de su madre después de su nacimiento. En caso de que se hubiese registrado a la niña o niño, el órgano jurisdiccional del conocimiento decretará la nulidad del registro a fin de que se realice una nueva inscripción.
III.
Ceda o trasmita a una persona a un tercero, a título oneroso, de manera gratuita o de otra manera; u
IV.
Obligue o imponga un embarazo forzado.
En caso de las fracciones I y II de este artículo, el órgano jurisdiccional del conocimiento decretará la nulidad del matrimonio. Artículo 30. Se impondrá pena de 20 a 25 años de prisión y de 5 mil a 30 mil días multa, a quien someta a otra persona a explotación extrayéndole un órgano, tejido o su componente, célula o fluido humano, mediante:
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a) b) c) d) e) f) g) h)
La amenaza; El uso de la fuerza u otra forma de coacción; El engaño; La seducción; El abuso de poder; El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; El ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra; o El consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra.
Artículo 31. Se impondrá pena de 5 a 8 años de prisión y de 5 mil a 30 mil días multa, a quien someta a otra persona a explotación, aplicándole un procedimiento, técnica, medicamento, ensayo o experimento biomédico, clínico o farmacéutico, mediante: a) b) c) d) e) f) g) h)
La amenaza; El uso de la fuerza u otra forma de coacción; El engaño; La seducción; El abuso de poder; El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; El ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra; o El consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra.
Artículo 32. Se impondrá pena de 2 a 7 años de prisión y de 500 a un mil días multa a quien solicite o contrate, a un medio impreso, electrónico, cibernético, o cualquier otro medio de comunicación un espacio para la publicación de un anuncio que encuadre en cualquiera de los supuestos de publicidad ilícita o engañosa con el fin de facilitar, promover o procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de la presente Ley. Artículo 33. Se aplicará pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa a quien dirija, gestione o edite un medio impreso, electrónico, cibernético o cualquier otro medio de comunicación que, incumpliendo lo dispuesto con esta Ley publique contenidos a través de los cuales facilite, promueva o procure cualquiera de las conductas delictivas objeto de la misma. Artículo 34. A quien dé en comodato, en arrendamiento o alquile un bien inmueble, casa o habitación, con conocimiento de que será utilizado para la comisión de cualquiera de las conductas señaladas en el presente capítulo, será sancionado con pena de 2 a 7 años de prisión y de 10 mil a 20 mil días multa.
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Artículo 36. Además de lo que al respecto disponga el Código Penal Federal, se aplicará pena de 3 a 6 años de prisión y de un mil a 10 mil días multa a quien divulgue información reservada o confidencial relacionada con los delitos, procesos y personas objeto de esta Ley o vinculada con el Programa de Protección. Si el sujeto es o hubiese sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, del poder judicial o labore en cualquiera de estas instancias, aún y cuando no pertenezca a éstas, la pena será de seis a doce años de prisión y de 2 mil a 15 mil días multa. CAPÍTULO III Reglas comunes para los delitos previstos en esta Ley Artículo 42. Las penas previstas en este Título se aumentarán hasta en una mitad cuando: I.
Exista una relación familiar o tenga parentesco por consanguinidad o civil hasta el tercer grado o hasta el segundo grado por afinidad, o habite en el mismo domicilio, o tenga o haya tenido relación sentimental o de hecho con la víctima;
II.
Se utilice violencia o maltrato;
III
...
IV.
Derogado.
V.
Derogado.
VI.
A consecuencia de la comisión del delito, la víctima sufra cualquier alteración en la salud psicológica, psíquica, física u otra alteración que deje huella material en el cuerpo humano, cuando: a) b) c) d) e)
Perturbe, disminuya o pierda la vista, el oído o el habla; Entorpezca, debilite o inutilice temporal o permanentemente, cualquier órgano, miembro, función o alguna facultad mental; Contraiga una enfermedad incurable, de transmisión sexual, o que ponga en peligro la vida; Adquiera una adicción; o Genere cualquier otra lesión que tarde en sanar más de quince días. Las hipótesis aquí señaladas, no surtirán efectos de agravación de la pena en el caso del artículo 30 de esta ley. Para el caso de que la víctima de los delitos previstos en la presente Ley sea lesionada por los autores o partícipes de los mismos, se aplicarán las reglas del concurso de delitos y de la acumulación de penas.
VII.
El delito sea cometido contra:
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a) b) c) d) e) f) g)
Mujer embarazada; Persona con discapacidad física o intelectual; Persona menor de 18 años de edad, que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que no tenga capacidad para resistirlo; Persona adulta mayor; Persona con diversa preferencia u orientación sexual; Persona con identidad de género diferente a la asignada al momento del nacimiento; o Persona perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, afrodescendiente o a cualquier otra equiparable.
VIII.
Se deroga.
IX.
…
X.
Cuando el autor del delito: a) Se deroga. b) a d) … e) Sea servidor público; f) Haya sido condenado con anterioridad por el mismo delito, o cualquier otro delito en materia de trata de personas, dentro o fuera del territorio nacional; g) Se sirva para la comisión del delito de una persona jurídica; h) Sea miembro de un refugio, albergue y casa de transición o forme parte de una organización de la sociedad civil vinculada a la atención de víctimas del delito; i) Haya fotografiado, videofilmado, videograbado o tomado, por cualquier medio, imágenes de la víctima mientras era sometida a cualquier delito objeto de esta Ley; o j) Cometa el delito con el fin de obtener un beneficio económico.
Artículo 43. La pena se incrementará hasta en dos terceras partes, cuando: I. II. III.
El responsable del delito realice acciones de dirección o financiamiento a otras personas para que cometan cualquiera de los delitos objeto de esta Ley; Para aquellos casos en que la víctima sea una persona menor de 12 años de edad; Durante o después de la comisión del delito, la víctima muera o se suicide a consecuencia del mismo.
Para el caso de que la víctima de los delitos previstos en la presente Ley sea privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos se aplicarán las reglas del concurso de delitos y de la acumulación de penas. Artículo 44. Derogado. Artículo 45. Derogado.
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Artículo 46. La responsabilidad de las personas jurídicas será determinada conforme el Código Penal Federal y respecto del procedimiento se estará a lo dispuesto en el Código Procesal. Artículo 47. Las personas sentenciadas por los delitos a que se refiere la presente Ley durante la ejecución de la sentencia estarán a lo dispuesto por la legislación aplicable en materia de ejecución de sanciones. I. a VIII. Derogados. CAPÍTULO IV Del Resarcimiento y Reparación del Daño Artículo 48. Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, el órgano jurisdiccional del conocimiento deberá condenarla al pago de la reparación integral del daño a favor de la víctima, en todos los casos. La reparación integral del daño debe ser plena, adecuada, efectiva, con enfoque diferencial, especializado y transformador, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida. Comprenderá por lo menos: I.
…
II.
El pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación al daño moral. Incluirá, el resarcimiento de los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, así también la terapia o tratamiento psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima.
III.
El monto por la pérdida de oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales que de no haberse cometido el delito se tendrían; por tanto deberá repararse el daño para que la víctima u ofendido puedan acceder a nuevos sistemas de educación, laborales y sociales acorde a sus circunstancias;
IV. a VIII. … Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial, cometan cualquiera de los delitos materia de esta Ley, las víctimas serán resarcidas por el Estado, conforme a la legislación en materia de responsabilidad patrimonial, a través de las dependencias o instancias cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los delitos o los daños causados. A solicitud de la víctima, la persona titular de la dependencia o instancia, deberá emitir la declaración oficial que refiere la fracción VII de este artículo. Artículo 52. Cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por la persona sentenciada, la Federación, los Estados, y el Distrito Federal, según corresponda, en el ámbito de sus competencias, cubrirán dicha reparación con los recursos que se destinen para este propósito. 281
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… CAPÍTULO V De las Técnicas de Investigación Artículo 53. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión de alguno de los delitos en materia de esta Ley asumirá la función de la dirección de investigación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TÍTULO TERCERO DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN A SU FAVOR CAPÍTULO ÚNICO Reglas Generales Artículo 59. Para efectos de la presente Ley se entenderá por víctimas lo establecido en la Ley General de Víctimas. Artículo 60. Derogados. Artículo 61. Derogados. Artículo 62. Las Policías, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales en el ámbito de su competencia adoptarán las siguientes medidas para asegurar la eficacia de la protección y asistencia en favor de las víctimas y testigos, durante la investigación y el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley: I.
No considerar a la víctima como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que se investigan;
II.
Aplicar protocolos para identificar a la víctima y posible víctima;
III.
Ejecutar los programas y modelos de protección, atención, ayuda, asistencia y a la reparación integral de la víctima, desde un enfoque de derechos humanos, durante y posterior al procedimiento penal;
IV.
Referir a refugios, albergues y casas de transición para su protección, recuperación, rehabilitación y reinserción social, previa valoración del nivel de riesgo, atendiendo a sus características y necesidades particulares; y
V.
Actuar conforme a la debida diligencia estricta, tratándose de delitos cometidos en contra de mujeres y personas menores de 18 años de edad.
Artículo 63. En los casos en que la víctima y testigo de delitos materia de esta Ley, estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en la investigación o proceso penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada, además de las medidas de seguridad procedentes, 282
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garantizarán su derecho al cambio de identidad y de residencia nacional o internacional como parte de la obligación del Estado, en términos de la ley aplicable. Artículo 64. Las representaciones diplomáticas de México en el extranjero deberán ofrecer, sin excepción alguna, información, orientación, protección y asistencia a las víctimas y testigos de nacionalidad mexicana en el extranjero a fin de que se adopten las medidas provisionales de preservación y salvaguarda de sus derechos e intereses; así como para asistirlas en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentren. Artículo 65. Derogado. Artículo 66. Las víctimas de los delitos materia de esta Ley y los testigos, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales y la legislación aplicable, tendrán los siguientes: I. Ser atendidas con respeto a su dignidad humana, garantizando el acceso a la justicia, la restitución de sus derechos y reparación del daño sufrido; II. Ser protegidas en su privacidad, identidad y otros datos personales, en todo momento; III. Recibir la información que requieran por parte de las autoridades competentes; IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades competentes, proporcionada por el Asesor Jurídico, a fin de mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho; V. Solicitar medidas de protección, precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas y testigos, en los términos de la ley aplicable; para la investigación y persecución de las personas probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño; VI. Recibir gratuitamente la asistencia de una persona intérprete que conozca su lengua y cultura en caso de ser integrante de un pueblo indígena, o persona traductora, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual; VII. Ser atendidas, con apoyo permanente, de un grupo interdisciplinario integrado como mínimo por especialistas en psicología y trabajo social, que las apoye durante las diligencias; VIII.
A rendir o ampliar sus declaraciones o participar en un careo sin ser identificadas dentro de la audiencia, teniendo la obligación el órgano jurisdiccional de conocimiento de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos
IX. a XII. Se derogan XIII.
Ser notificadas de la libertad de la persona imputada o sentenciada del que fue víctima o testigo y ser provista de la protección correspondiente de proceder la misma; 283
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XIV.
Ser inmediatamente notificada y provista de la protección correspondiente, en caso de fuga de la persona imputada o sentenciada del delito del que fue víctima o testigo;
XV.
Solicitar, a través del Ministerio Público o su representante legal, que el órgano jurisdiccional del conocimiento desahogue su declaración como prueba anticipada, conforme al Código Procesal; y
XVI.
No declarar ante autoridad alguna en tanto no se encuentre en condiciones física y psicoemocional estables. Para tales efectos, la víctima podrá solicitar a la autoridad competente un periodo de estabilización y reflexión para cooperar con las autoridades.
Artículo 67. Se deroga LIBRO SEGUNDO DE LA POLÍTICA DE ESTADO EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS TÍTULO PRIMERO DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY CAPÍTULO I De las Políticas y Programas de Prevención Artículo 68. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus competencias, de manera coordinada, implementarán políticas, acciones y medidas de prevención con la finalidad de lograr la disminución de los delitos materia de esta Ley, a través de: I.
Investigaciones y diagnósticos sociales y antropológicos que permitan visibilizar las causas y factores de riesgo, así como las rutas y zonas de mayor incidencia delictiva;
II.
Programas que modifiquen las condiciones sociales de las comunidades y generen oportunidades de desarrollo especialmente para los grupos en situación de riesgo, vulnerabilidad, o afectación;
III.
Programas dirigidos a disminuir los factores estructurales de riesgo y vulnerabilidad en las regiones de mayor incidencia de los delitos materia de esta Ley como son la pobreza, la desigualdad, la discriminación y la violencia de género, teniendo en cuenta las particularidades locales;
IV.
Estrategias de intervención sociológica y educativa para la construcción de identidad de género, basada en valores de respeto e igualdad esencial de las personas para disminuir relaciones asimétricas entre géneros; y,
V.
El fomento a la participación ciudadana y comunitaria en acciones tendientes a establecer prácticas 284
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que fomenten una cultura de prevención, autoprotección y denuncia ciudadana. Artículo 69. La Secretaría y las autoridades estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, implementarán medidas de prevención con la finalidad de lograr la disminución de los delitos materia de esta Ley, a través de: I.
Investigaciones y diagnósticos sociales y antropológicos que den sustento a la política de prevención;
II.
El diseño e implementación de políticas de prevención con un enfoque multidisciplinario que permitan reducir los factores de riesgo que favorezcan la comisión de los delitos materia de esta Ley;
III.
La capacitación y sensibilización permanente de servidores públicos de todos los niveles que les permita como mínimo: identificar a las posibles víctimas, brindarles protección y asistencia; así como mejorar los estrategias de persecución y judicialización;
IV.
El diseño y difusión de campañas de sensibilización e información diferenciadas y focalizadas, dirigidas a: a. b. c. d. e.
Visibilizar los delitos materia de esta Ley con la finalidad de prevenirlos y fomentar su denuncia; Dar a conocer a la población los factores de riesgo, así como las formas en que las personas pueden ser captadas, y sus consecuencias. Modificar los patrones de masculinidad abusivos, así como a promover la construcción de patrones culturales de identidad de género basadas en la igualdad, el respeto y las relaciones de pares; Alertar permanentemente a las niñas, niños y adolescentes sobre los posibles riesgos a los que están expuestos; y Brindar información a las víctimas que les permita reconocer su situación.
V.
La integración de bases de datos especializadas que permitan generar la prevención de los delitos materia de esta Ley, así como reducir la victimización y persistencia de estos en las zonas de mayor incidencia;
VI.
La creación de líneas telefónicas gratuitas de atención y denuncia ciudadana; y
VII.
La implementación de servicios reeducativos integrales y especializados para quienes han sido sentenciados por alguno de los delitos contemplados en esta ley, que les permita reconstruir su identidad de género, fundada en valores de respeto e igualdad.
Artículo 70. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten para la prevención de los ilícitos contenidos en esta Ley incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad.
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Artículo 71. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno implementarán medidas legislativas, educativas, sociales y culturales, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación que provoca la trata de personas y demás delitos objeto de esta Ley. Artículo 72. La Secretaría, adoptará y ejecutará todas las medidas necesarias para proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las mujeres, niñas, niños y adolescentes, en el lugar de partida, durante el viaje y en el lugar de destino. Artículo 73. La Secretaría, adoptará las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en las estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos marítimos, en las garitas y puntos fronterizos y en otros lugares públicos, a fin de impedir la comisión de los delitos previstos en esta Ley. Artículo 74. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, dentro del ámbito de sus competencias, supervisarán negocios que puedan ser propicios para la comisión de los delitos previstos en esta Ley, realizando inspecciones en agencias de modelaje o artísticas, salas de masajes, bares, cantinas, hoteles, cines, servicio de Internet, baños públicos u otros. Para autorizar la operación de los negocios que presten servicio de Internet, deberán contar con filtros parentales y defensa contra intromisiones no deseadas. Las autoridades Municipales y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, de conformidad con sus atribuciones y facultades, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección de las agencias de colocación, a fin de impedir que las personas que buscan trabajo, en especial las mujeres, niñas, niños y adolescentes se expongan al peligro de la trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley. Artículo 75. Las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, a través de sus dependencias en materia de educación, diseñarán y aplicarán campañas y actividades de prevención de los delitos materia de esta Ley en los niveles de educación básica y media superior. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo estará a cargo de la Secretaría de Educación Pública por lo que hace al ámbito de la Federación. Artículo 76. Las autoridades de procuración de justicia y policiales de los distintos órdenes de gobierno, procederán a la búsqueda inmediata de cualquier mujer, niña, niño o adolescente o cualquier persona que le sea reportado como extraviado, sustraído o ausente, librando una alerta general a todas las instancias de procuración de justicia y policiales en todo el territorio nacional y fuera de éste, así como al Instituto Nacional de Migración y a la Secretaría de Relaciones Exteriores para impedir que la persona reportada pueda ser sacada del país. Artículo 77. Queda prohibida toda publicidad vinculada o inserciones pagadas que promuevan los delitos previstos en la presente Ley, la contravención a esta disposición será sancionada conforme lo señalado en los artículos 32 y 33 del presente ordenamiento. Los medios de comunicación impulsarán las medidas, esquemas y programas necesarios con el objeto de prevenir que sean utilizados, mediante publicidad o inserciones pagadas, para cometer cualquiera de los
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
delitos objeto de esta Ley. Asimismo, diseñarán códigos de conducta, conforme a los cuales capacitarán a su personal, de cara a prevenir cualquier conducta ilícita vinculada a la trata de personas. La Secretaría de Gobernación, dependiente del Poder Ejecutivo Federal, implementará las medidas necesarias para vigilar el debido cumplimiento de estas disposiciones. CAPÍTULO II Atención Preventiva a Zonas y Grupos de Alta Vulnerabilidad Artículo 78. Para cumplir con lo dispuesto en el Capítulo anterior, las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tomando en cuenta las necesidades particulares de cada localidad, llevarán a cabo las siguientes actividades: I.
Atenderán de manera especial a las localidades aisladas y zonas urbanas que se haya identificado con mayor posibilidad de que su población sea víctima de los delitos previstos en esta Ley, y las que tengan mayor incidencia de estos delitos;
II.
Promoverán centros de desarrollo y orientación multidisciplinaria que apoyen en forma continua a las poblaciones vulnerables brindando espacios para la adquisición de aprendizajes significativos, así como herramientas de superación personal a través de talleres de oficios, habilidades para la vida, cultura y deporte, entre otros;
III.
Otorgarán apoyos a grupos en riesgo con requerimientos específicos;
IV. Realizarán campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de bienestar social y sensibilización de la población sobre el problema en todas sus manifestaciones; V.
Efectuarán programas para las familias, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos en la prevención de estos delitos;
VI. Realizarán campañas para el registro de todas las niñas y niños que nazcan en territorio nacional, derogando las multas por registro extemporáneo, impulsando unidades móviles del Registro Civil que visiten las zonas más alejadas y aisladas del país. La Secretaría de Educación Pública, a través de las escuelas, facilitará el registro de las niñas y los niños que intenten ser inscritos y no cuenten con acta de nacimiento; VII. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles que se dediquen a la prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias; VIII. Promoverán la participación de la sociedad en la prevención de este delito y en la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este Capítulo; IX.
Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el capítulo anterior, y
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X.
Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios de prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias y posibles víctimas, y alcanzar los propósitos mencionados en el capítulo anterior.
Artículo 79. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el marco de la Ley General de Desarrollo Social, llevarán a cabo programas de desarrollo local que deberán incluir acciones de asistencia, ayudas alimenticias, campañas de salud, educación, vivienda y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en aumentar el riesgo de victimización de los delitos previstos en esta Ley. CAPÍTULO III De la Evaluación de los Programas de Prevención Artículo 80. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en los ámbitos de sus respectivas competencias, en términos de las disposiciones aplicables, estarán obligadas a generar indicadores sobre la aplicación y resultados de los programas para prevenir los delitos en materia de esta Ley con la finalidad de que los avances puedan ser sujetos a evaluación. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles. Artículo 81. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, responsables de prevenir, perseguir y sancionar el delito de trata de personas y de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre los programas de prevención a que se refiere el presente Capítulo. Asimismo, podrán formular recomendaciones y convenir acciones de coordinación para apoyar la lucha por la erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades.
CAPÍTULO IV De la Atención a Rezagos Artículo 82. La Federación apoyará la implementación de programas en las regiones que muestren mayores rezagos en materia de prevención de los delitos materia de esta Ley, previa celebración de convenios. Artículo 83. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, tomando en cuenta las necesidades particulares de cada región o localidad que en las evaluaciones de los programas muestren rezagos en la atención de estos delitos, llevarán a cabo actividades complementarias a las de prevención para combatir los rezagos detectados en los ámbitos de sus respectivas competencias. TITULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS, ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS
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CAPÍTULO I De los Derechos de las Víctimas Artículo 84. Los derechos de las víctimas de los delitos materia de esta Ley son de carácter enunciativo y no limitativo, deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales y la legislación aplicable, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia. Además, las víctimas tendrán los derechos siguientes: I.
A la Protección. Destinada a salvaguardar su vida, la integridad personal, la seguridad del entorno con respeto a la dignidad humana y privacidad, con independencia de que se encuentren en un procedimiento penal o de cualquier otra índole.
II.
A la Privacidad. Consistente en proteger la vida privada, identidad, nacionalidad, filiación, parentesco, datos personales o cualquier otro que la identifique, revictimice o exponga a un riesgo, para evitar cualquier intromisión, publicación o difusión de información personal. Las víctimas menores de 18 años de edad, que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o no tengan capacidad para resistirlo, tienen el derecho inalienable de que no se publiquen o exhiban noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra expresión periodística con imagen, nombres propios o cualquier otro dato que de manera directa o indirecta permitan identificarlas.
III.
A la Asistencia. A fin de recibir atención e información en forma prioritaria, de calidad, gratuita, efectiva, con enfoque diferencial y especializado conforme al delito del que fue víctima y en relación al daño sufrido, considerando además su condición personal, geográfica o circunstancial con independencia del lugar en que se encuentre;
IV. A la Salud. A recibir todos los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria, de forma gratuita y de calidad; incluidas prótesis y demás instrumentos, que requiera para su movilidad, programas de rehabilitación física, psicoemocional y adicciones, medicamentos, servicios de atención mental, consultas médicas, análisis y diagnósticos médicos, examen confidencial y opcional del VIH y otras enfermedades de transmisión sexual; servicios, atención a los derechos sexuales y reproductivos; así como, acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima; V.
A la Educación. A tener acceso a la educación y se garantice su permanencia en el sistema educativo, mediante becas completas de estudio en instituciones públicas, como parte esencial de la restitución de derechos y de la reinserción social, a través del desarrollo de habilidades productivas. Deberán quedar exentas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior;
VI. Al Empleo. Acceso a la capacitación, al desarrollo de competencias, habilidades y conocimientos para su desempeño en una actividad laboral que les permita tener autonomía económica;
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VII. A la reunificación familiar. A tener garantizado su derecho a la vida familiar. Cuando haya una persona menor de 18 años de edad involucrada deberán tomarse las medidas adecuadas para acelerar la reunificación. Las personas menores de 18 años de edad víctimas de los delitos materia de esta Ley, no serán reunificadas, si tras una evaluación del riesgo y la seguridad, existen motivos fundados para creer que la reunificación familiar les perjudicará o pondrá en peligro sus derechos, en virtud del interés superior de la niñez. La autoridad deberá considerar la opinión de la niña o niño acerca de su posible regreso a la familia, ponderándola de acuerdo con su edad y grado de madurez; VIII. A la restitución de sus derechos. Acceso a todas las medidas necesarias para restablecer sus derechos conculcados; IX.
Al Acceso a la Justicia. El derecho de acudir a los procedimientos jurídicos penales, civiles, administrativos y de otra índole, que aseguren en un tiempo razonable, el derecho de las víctimas a saber la verdad de lo sucedido, se le restituyan sus derechos y se sancione a los responsables, tanto a nivel nacional como internacional;
X.
A la reintegración social. El acceso a los programas y servicios gubernamentales necesarios para la restitución de sus derechos y el fortalecimiento de su autonomía con la finalidad de reconstruir su proyecto de vida y alcanzar su independencia plena; y
XI.
A la reparación integral. Ésta incluye medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, en términos de la Ley General de Víctimas. CAPÍTULO II De la Atención y la Asistencia
Artículo 85. Las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar los derechos de las víctimas de los delitos previstos en esta Ley, de conformidad con los siguientes lineamientos: I.
Brindar la atención emergente necesaria para iniciar el procedimiento penal o recibir la atención subsecuente, otorgando intervención en crisis, alimentación, revisión médica y descanso; II. Brindar acompañamiento a la víctima al refugio, albergue o casa de transición; III. Aplicar los protocolos para brindar los servicios de atención en materia de asistencia jurídica, salud, educación, empleo, reunificación familiar, regreso digno y seguro al lugar de residencia, situación migratoria o protección, entre otros; IV. Generar programas específicos para la obtención gratuita e inmediata de documentos de identificación, actas de nacimiento y documentos escolares; y, V. Las demás acciones y medidas que resulten pertinentes para la completa reintegración social de la víctima. La atención dependerá de instancias y dependencias competentes y será proporcionada por personal especializado en atención a víctimas, ya sea por sí mismas o en coordinación con instituciones
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especializadas públicas o privadas, en términos de la normativa aplicable, en los que podrá participar la sociedad civil coordinadamente con las áreas responsables. Artículo 86. La Secretaría de Salud, en el ámbito de su competencia, a fin de garantizar el derecho a la salud, asistencia social y brindar los servicios con enfoque diferencial y especializado conforme al delito del que se haya sido víctima, garantizará que las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud apliquen los siguientes lineamientos de atención: I.
Calidad y gratuidad de los servicios médicos generales, especialidades y quirúrgicos; así como el tratamiento que se requiera; II. Programas de apoyo para la obtención de prótesis y demás instrumentos que requiera la víctima para su movilidad; III. Acceso prioritario a los programas de rehabilitación física, psicoemocional y de adicciones; IV. Acceso a servicios de atención materno-infantil, planificación familiar y derechos reproductivos y sexuales; V. Acceso prioritario al Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/SIDA e Infecciones de Transmisión Sexual; y, VI. Acceso a la interrupción voluntaria del embarazo realizada por personal médico, en los términos y plazos permitidos de acuerdo con la legislación local aplicable. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Salud, en la atención de las victimas materia de los delitos de esta Ley. Artículo 87. La Secretaría de Educación Pública generará los lineamientos de atención para que las instituciones que conforman el Sistema Educativo Nacional, garanticen el derecho a la educación y permanencia en el sistema educativo para las víctimas de los delitos materia de esta Ley. Artículo 88. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que los refugios, albergues y casas de transición que atiendan a víctimas materia de los delitos de esta Ley, observen: I. II. III.
Un espacio temporal que brinde alojamiento seguro y digno, atendiendo al nivel del riesgo y las necesidades del proceso de recuperación y rehabilitación; Los suministros necesarios durante el alojamiento, incluidos alimentación, vestido y calzado; y Servicios gratuitos con personal especializados en atención integral y multidisciplinaria que tengan como mínimo servicio médico, jurídico, social y psicológico. Asimismo, cuenten con programas reeducativos, de capacitación para el trabajo; así como otras medidas dignas y viables para la restitución de sus derechos y el fortalecimiento de su autonomía con la finalidad de reconstruir su proyecto de vida y alcanzar su independencia plena.
Al ser lugares seguros para las víctimas no se podrá proporcionar su ubicación y se contará con protocolos de seguridad para el acceso, traslados, visitas y desahogo de diligencias, entre otros. En todo momento, se protegerá el derecho a la intimidad de las víctimas durante su estancia en dichos lugares. En términos de la normativa aplicable, la sociedad civil podrá, coordinadamente con las áreas responsables, operar albergues y casas de transición. 291
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Artículo 89. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que la creación de los refugios, albergues y casas de transición atiendan a todas las especificidades de las víctimas en materia de esta Ley, particularmente conforme al sexo y edad de las víctimas. CAPÍTULO III De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en México y de las Víctimas Mexicanas en el Extranjero Artículo 90. La autoridad competente deberá comunicar inmediatamente a la representación consular del país del que la víctima sea nacional, a fin de que reciba asistencia a la que tenga derecho, salvo que sea susceptible de protección internacional, en cuyo caso dará vista a la autoridad correspondiente a fin de que se otorgue, cuando proceda, la Protección Complementaria, conforme la ley aplicable. Tratándose de víctimas extrajeras menores de 18 años de edad, la autoridad deberá considerar su opinión sobre su posible regreso a la familia, ponderándolas de acuerdo con su edad y grado de madurez. Artículo 91. Las autoridades responsables deberán asistir a la víctima y proporcionarle asistencia migratoria, independientemente de su situación migratoria. Además de adoptar las medidas previstas en el presente Título, las autoridades adoptarán las medidas que permitan a las víctimas extranjeras de los delitos materia de esta Ley, permanecer en territorio nacional hasta su total recuperación u obtener residencia permanente. De igual forma, garantizarán el derecho al retorno asistido, la regularización en territorio nacional y, cuando existan necesidades de protección internacional, el derecho a acceder cuando proceda, a la Protección Complementaria, conforme la ley. Artículo 92. La repatriación de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley será siempre voluntaria, y se realizará en los términos de lo previsto en la Ley de Migración, su Reglamento y los protocolos de repatriación de víctimas vigentes. Cuando la Secretaría reciba solicitud de repatriación de una víctima de los delitos previstos en esta Ley, a un país del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente, velará por que se realice garantizando su seguridad y la observancia plena de su derecho de acceso a la justicia, pudiendo permanecer en el territorio nacional hasta agotar el procedimiento penal correspondiente, si así fuere su deseo. Artículo 93. La Secretaría facilitará y aceptará sin demora indebida o injustificada, la repatriación de las víctimas nacionales, garantizando en todo momento su seguridad. Cuando lo solicite un país de destino, la Secretaría, verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima es su connacional o tenía derecho de residencia permanente en el territorio nacional en el momento de su entrada en el territorio del país de destino.
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Artículo 94. La Secretaría otorgará visas por razones humanitarias a las víctimas extranjeras de los delitos previstos en esta Ley, así como a sus ascendientes y descendientes en primer grado durante el período de espera y durante el procedimiento penal. En los casos que así lo ameriten, en los términos previstos en la Ley de Migración, estas visas contarán con permisos para laborar y podrán convertirse en permisos de residencia permanente a solicitud de la víctima. Artículo 95. A fin de facilitar la repatriación de las víctimas mexicanas en el exterior o con derecho de residencia en México, que carezcan de documentación migratoria o de identidad, la Secretaría expedirá, previa solicitud del país de destino, los documentos que sean necesarios para que puedan viajar y reingresar a territorio nacional. Las autoridades responsables deberán coordinarse con las autoridades del país de origen o de residencia de las víctimas extranjeras para la expedición de los documentos de identidad o viaje necesarios para su retorno seguro, estableciendo las salvaguardias que resulten necesarias. Artículo 96. Las disposiciones del presente Capítulo no afectarán los derechos reconocidos a las víctimas de trata de personas con arreglo al derecho interno del País de Destino. Tampoco se interpretará en perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de los delitos previstos en esta Ley. CAPÍTULO IV Del Programa de Protección Artículo 97. La Procuraduría elaborará el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de los Delitos de la Ley General en Materia de Trata de Personas para ofrecer cambio de identidad y reubicación a víctimas y testigos de los delitos, cuya integridad pueda estar amenazada. El Centro Federal de Protección a Personas será responsable de supervisar y coordinar la puesta en marcha de este Programa, y su titular responsable de decidir sobre la admisión, duración de la protección, medidas a aplicarse, políticas de confidencialidad, operación y procedimientos. El Centro Federal de Protección a Personas será competente para diseñar y aplicar este programa, y único responsable de la seguridad física, traslado y cambio de identidad de las personas admitidas. TITULO TERCERO DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL Y EL PROGRAMA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS CAPÍTULO I De la Comisión intersecretarial Artículo 98. El Gobierno Federal contará con una Comisión Intersecretarial que tiene por objeto facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones entre las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal en materia de trata de personas.
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Las entidades federativas podrán crear una comisión análoga, considerando el diseño en cuanto a su integración, dirección, objeto y atribuciones de conformidad con su legislación y competencia en congruencia con el respeto pleno a la autonomía de las entidades federativas. Artículo 99. La Comisión estará integrada por los titulares o subalterno inmediato de las siguientes dependencias o áreas afines: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII. XIV. XV. XVI. XVII.
Secretaría de Gobernación; Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Secretaría de Relaciones Exteriores; Secretaría del Trabajo y Previsión Social; Secretaría de Salud; Secretaría de Desarrollo Social; Secretaría de Educación Pública; Secretaría Turismo; Procuraduría General de la República; Secretaría de Economía; Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; Instituto Nacional de las Mujeres; Instituto Nacional de Migración; Instituto Nacional de Ciencias Penales; Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y Consejo Nacional de Población.
Por cada miembro propietario habrá un suplente designado por el titular, quien en su caso deberá tener nivel inmediato inferior. En las reuniones el suplente contará con las mismas facultades que los propietarios. Artículo 100. En los casos que así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, la Comisión podrá convocar para participar en las sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios, de las delegaciones del Distrito Federal, integrantes de los poderes Legislativo y Judicial, de organismos constitucionales autónomos, así como de las instancias de seguridad pública. De igual forma, la Comisión podrá invitar a participar en las sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de organizaciones o personas de reconocido prestigio en la materia, con el fin de apoyar en el análisis y la formulación de observaciones. Los invitados a las sesiones de la Comisión deberán firmar, según corresponda, un acuerdo de confidencialidad o reserva de la información que obtengan o que se genere con motivo de dichas sesiones.
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Artículo 101. La Comisión será presidida por el Secretario de Gobernación. La Comisión, contará con una Secretaría Técnica, cuyo responsable será designado por el Titular de la Secretaría de Gobernación, quien dará seguimiento a los acuerdos de la propia Comisión y ejercerá las demás atribuciones que se le encomienden a través de disposiciones normativas. Artículo 102. La Comisión tendrá las siguientes facultades y competencias: I.
Proponer al Presidente de la República el proyecto de Programa Contra la Trata de Personas, que contendrá la política criminal en relación a los delitos objeto de esta Ley.
II.
Participar en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, en la elaboración de programas de corto, mediano y largo plazos en materia de esta Ley;
III.
Formular y sugerir las políticas y estrategias para su eventual incorporación en el programa sectorial correspondiente;
IV.
Participar en el diseño de políticas, programas y acciones en la materia;
V.
Impulsar entre sus integrantes la adopción de acciones que contribuyan a prevenir los delitos objeto de esta Ley;
VI.
Emitir observaciones y proponer medidas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para fomentar la coordinación e implementación de acciones;
VII.
Promover campañas de prevención y educación que permitan prevenir los delitos en materia de esta Ley;
VIII.
Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas con el objeto de recopilar e intercambiar datos de los delitos previstos en esta Ley, respetando la confidencialidad de las víctimas;
IX.
Implementar mecanismos de evaluación, seguimiento, transparencia y rendición de cuentas de los trabajos de la Comisión;
X.
Promover el diálogo continuo entre los sectores público, académico, social y privado; organismos internacionales, así como organizaciones de la sociedad civil, para mejorar las políticas relacionadas con la materia de esta Ley; y
XI.
Elaborar una propuesta de anteproyecto de presupuesto en materia de trata, que será incorporado en los apartados y acciones correspondientes en los presupuestos de las dependencias que integran la Comisión, así como de otras que cuenten con facultades en relación con la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata, así como de aquellas vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas.
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Artículo 103. Los integrantes de la Comisión tendrán las siguientes obligaciones: I. La Secretaría de Gobernación coordinará los trabajos de la Comisión y servirá de enlace con los titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en materia de las políticas públicas de necesaria implementación, con el objeto de fortalecer la prevención y sanción de los delitos previstos en esta Ley, así como de la protección y asistencia de las víctimas; II. La Secretaría de Relaciones Exteriores diseñará y coordinará un programa de protección y atención especializada a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley que se aplicará en las representaciones consulares en el extranjero; III. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública recabará la información relativa a la incidencia delictiva en materia de los delitos previstos en esta Ley y generará un banco de datos que contendrá, como mínimo, la nacionalidad, edad, estado civil y sexo de los sujetos activo y pasivo, así como el modo de operar de las redes vinculadas a la delincuencia organizada y la forma en que sus miembros fueron detectados, detenidos y remitidos ante el Ministerio Público competente, ya sea del fuero común o federal; IV. La Secretaría de Educación Pública en coordinación con la Secretaría de Gobernación, diseñará módulos de educación sexual integral y prevención para los distintos ciclos escolares que serán incluidos en los planes y programas de estudio de la educación básica y media superior. V. La Secretaría de Salud garantizará y dará prioridad, a la atención de la integridad personal y psicoemocional de las víctimas que se encuentren en los refugios, albergues y casas de transición. Así mismo, diseñará una estrategia para informar a la sociedad acerca de los riesgos que para la salud significa la comisión de estos delitos y promoverá modelos de reeducación para consumidores de servicios sexuales. VI. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social brindará capacitación para el trabajo, ofrecerá oportunidades de su bolsa de trabajo y firmará convenios con empresas para brindar oportunidades de rehabilitación y resocialización a las víctimas del delito previsto en esta Ley por medio de oportunidades de empleo, así como incrementará sus inspecciones a los centros laborales, en el ámbito de su competencia, para prevenir y detectar oportunamente dicho delito; VII. La Secretaría de Turismo diseñará programas y políticas públicas para desalentar el turismo sexual, capacitando al personal de las áreas de servicio de dicho sector, así como diseñará e implementará campañas dentro y fuera del país para prevenir y desalentar la proliferación del delito previsto en esta Ley, en cualquier actividad relacionada a su ámbito de competencia; VIII. La Procuraduría en coordinación con la Secretaría de Gobernación elaborará y ejecutará programas de prevención de los delitos materia de esta Ley, con la finalidad de fortalecer la denuncia ciudadana y la solidaridad social. Así mismo, promoverá en la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, las
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
políticas públicas necesarias para la prevención e investigación del delito. Finalmente, será responsable de establecer una Fiscalía con especialización en la persecución de estos delitos; IX. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia se encargará de la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas víctimas del delito menores de 18 años cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para víctimas del ilícito de trata de personas; X. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, brindará atención oportuna e integral a las víctimas, por sí misma o en coordinación con instituciones especializadas, en términos de las normas aplicables; coadyuvará al eficaz desempeño de las autoridades con competencia en esta materia; XI. El Instituto Nacional de Migración, en coordinación con las Secretarias de Gobernación, de Relaciones Exteriores y el Consejo Nacional de Población implementará las medidas necesarias para garantizar la estancia de las víctimas del delito de trata de personas en territorio nacional por el tiempo necesario y hasta antes de su regreso voluntario a su lugar de origen o de residencia permanente; XII. El Instituto Nacional de las Mujeres se encargará de la coordinación y supervisión de los esquemas de protección y atención, antes, durante y después del proceso, de todas aquellas mujeres víctimas del delito, cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los refugios, albergues y casas de transición de atención a víctimas de estos delitos y; XIII. La Secretaría de Desarrollo Social diseñará y aplicará modelos que permitan combatir las causas estructurales que generarán condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos materia de esta Ley, con especial referencia a la pobreza, marginación y la desigualdad social; Artículo 104. La Comisión se coordinará con las instancias correspondientes, con la finalidad de diseñar las políticas nacionales para la atención de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, conforme a lo establecido por la Ley General de Víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas. Artículo 105. La Comisión fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a los siguientes criterios: I.
Sensibilizar a la población, sobre los delitos previstos en esta Ley, los riesgos, causas, consecuencias, los fines y medidas de protección, así como los derechos de las víctimas y posibles víctimas;
II. Desarrollar estrategias y programas dirigidos a desalentar la demanda que provocan los delitos previstos en esta Ley; III. Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por las personas responsables de los delitos previsto en esta Ley para captar o reclutar a las víctimas;
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
IV. Informar sobre las consecuencias y daños que sufren las víctimas de los delitos previstos en esta Ley, tales como daños físicos, psicológicos, adicciones, peligros de contagio de infecciones de transmisión sexual, entre otros; V. Establecer medidas destinadas a proteger los derechos y la identidad de las víctimas por parte de los medios de comunicación, para que en caso de no respetar sus derechos, incurran en responsabilidad. Se exceptúa cuando la información sea en torno a los sujetos activos y las consecuencias de este delito, de forma comprometida para su prevención y no su promoción y fomento. CAPÍTULO II Programa Contra la Trata de Personas Artículo 106. El Programa Contra la Trata de Personas deberá contener el objetivo general, el diagnóstico, las estrategias, indicadores, metas específicas y políticas en la materia. Asimismo, contendrá bases para la expedición de protocolos de atención a las víctimas. Artículo 107. La Comisión elaborará un informe anual en el que dará a conocer los resultados de las acciones implementadas en la materia. Artículo 108. Corresponderá a la Comisión Intersecretarial, a la Secretaría y a la Procuraduría, en el ámbito de sus competencias, la evaluación de avances y resultados de los programas para la prevención, combate y sanción de los delitos previstos en esta Ley, y de la protección y asistencia a las víctimas, sin perjuicio de la que las autoridades locales realicen en sus respectivas evaluaciones. Dicha evaluación y la de las autoridades locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades ministeriales y judiciales, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.
CAPÍTULO III De la Evaluación del Programa Artículo 109. La Conferencia Nacional de Procuradores, el Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Comisión Intersecretarial, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán generar indicadores sobre el avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier modalidad de los delitos previstos en esta Ley, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Artículo 110. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, responsables de prevenir, perseguir y sancionar los delitos objeto de esta Ley, así como las responsables de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa, así como de los estados, municipios y del Distrito Federal, con el fin de formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por la erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades. TÍTULO CUARTO FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES DE LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO CAPÍTULO I Del Gobierno Federal Artículo 111. Además de las competencias para investigar, perseguir y sancionar los delitos objeto de esta Ley establecidas en el Libro Primero y en el Programa, corresponden de manera exclusiva a las autoridades federales las siguientes atribuciones: I. Determinar para toda la República la Política de Estado para prevenir, investigar, perseguir y sancionar los delitos previstos en esta Ley, así como para la asistencia y protección de las víctimas y testigos, a cuyo efecto considerará la opinión de las autoridades de los tres poderes y los tres órdenes de gobierno, así como de los diversos sectores sociales involucrados; II. Desarrollar mecanismos de coordinación entre la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, con la finalidad de erradicar los delitos previstos en esta Ley; III. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del Gobierno Federal y los estados y el Distrito Federal que permitan prestar asistencia y protección integral a las víctimas y testigos; IV. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización de los servidores públicos que participen en los procesos de prevención y sanción de los delitos previstos en esta Ley y de la asistencia y protección de las víctimas y posibles víctimas y testigos de dichos delitos; V. Promover en coordinación con los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y del Distrito Federal cursos de capacitación a las personas que atienden a las víctimas, posibles víctimas y testigos de los delitos objeto de esta Ley; VI. Crear, regular y operar un sistema nacional de vigilancia y observación de los delitos objeto de esta Ley, que permita evaluar los avances y resultados de las acciones del Estado y la sociedad en su combate y prevención; VII. Fijar los lineamientos generales de las evaluaciones a las que se someterán las acciones y programas desarrollados por el Gobierno Federal, las entidades federativas, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales y la sociedad; VIII. Crear refugios, albergues y casas de transición, regionales, para las víctimas de los delitos que esta Ley define como competencia del fuero federal. Además, apoyarán y se coordinarán con organizaciones de la sociedad civil, en la creación y operación de albergues y casas de transición conforme al reglamento aplicable; IX. En función de los resultados de la observación y evaluación de la evolución de los delitos previstos en esta Ley en el país y la evaluación periódica de resultados, así como en función de recursos que las entidades federativas y municipios destinen para el cumplimiento de lo previsto en la presente 299
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
X. XI. XII. XIII. XIV. XV. XVI. XVII. XVIII. XIX.
XX.
Ley, sujeto a disponibilidades presupuestarias, apoyar a las entidades federativas que se encuentren en mayor riesgo o rezago, con recursos técnicos, humanos y financieros; Fijar los protocolos únicos para el uso de procedimientos y recursos para el rescate, asistencia y protección de las víctimas y posibles víctimas; Fijar los requisitos mínimos de los programas y planes que formulen las autoridades federales, de las entidades federativas, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales; Fijar requisitos mínimos de los proyectos y programas que formulen las organizaciones de la sociedad civil involucradas en el combate a los delitos previstos en esta Ley y la atención y protección a las víctimas, cuyas actividades cuenten con apoyos oficiales; Llevar un registro nacional de dependencias, instituciones y organizaciones de la sociedad civil que realicen acciones en el combate a los delitos previstos en esta Ley y la asistencia y protección a las víctimas; Fomentar, en coordinación con las autoridades competentes, relaciones internacionales e intervenir en la formulación de programas de cooperación en la materia; Establecer las bases de la coordinación para la aplicación del Programa; Facilitar la cooperación e intercambio de información con las autoridades migratorias y de seguridad de otras naciones y organismos internacionales sobre la materia; Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de los delitos previstos en esta Ley, respetando la confidencialidad de los datos personales de las víctimas; Promover la cooperación entre países, mediante mecanismos bilaterales, regionales, interregionales e internacionales, para prevenir, perseguir, sancionar, monitorear, y erradicar los delitos previstos en esta Ley; Proteger y asistir a las víctimas y testigos de los delitos que esta Ley define como de competencia federal a través de la creación de refugios, albergues y casas de transición para las víctimas, o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas y testigos de dichos delitos, y Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO II De las Autoridades Estatales, Municipales y del Distrito Federal
Artículo 112. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades de los estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, las atribuciones siguientes: I.
II. III.
IV.
En concordancia con el Programa, formular políticas e instrumentar programas estatales para prevenir, sancionar y erradicar los delitos previstos en esta Ley, así como para la protección, atención, rehabilitación y recuperación del proyecto de vida de las víctimas y posibles víctimas y testigos de los mismos; Proponer a la Comisión Intersecretarial contenidos nacionales y regionales, para ser incorporados al Programa; Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y profesionalización para las y los actores institucionales que participan en los procesos de prevención y combate a los delitos previstos en esta Ley y de asistencia y protección de las víctimas, de conformidad con las disposiciones generales que las autoridades federales determinen; Implementar, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención, educación, capacitación e investigación en materia de esclavitud, trata de personas o explotación y demás delitos previstos en esta Ley; 300
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
V.
Impulsar programas para prevenir los factores de riesgo para posibles víctimas de los delitos previstos en esta Ley que incluyan programas de desarrollo local; VI. Crear refugios, albergues y casas de transición para las víctimas de los delitos materia de esta Ley. Además apoyarán y se coordinarán con organizaciones de la sociedad civil, en la creación y operación de albergues y casas de transición conforme a su legislación aplicable; VII. Revisar y evaluar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base en los lineamientos que para tal efecto desarrollen las autoridades federales; VIII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para su elaboración; IX. Impulsar reformas legales para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; X. Crear unidades dedicadas a la investigación y persecución de los delitos en materia de esta Ley a través de las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia; y, XI. Las demás aplicables a la materia, que les confiera esta Ley u otros ordenamientos legales. Artículo 113. Corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias, de conformidad con esta Ley, la legislación aplicable en la materia y las políticas y programas federales, estatales y del Distrito Federal: I.
Instrumentar políticas y acciones para prevenir y erradicar la esclavitud, la trata de personas o demás delitos previstos en esta Ley;
II.
Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para las y los servidores públicos y funcionarios que puedan estar en contacto con posibles víctimas de los delitos previstos en esta Ley;
III.
Crear albergues, casas de transición y asistencia de emergencia para las víctimas de los delitos materia de esta Ley en coordinación con autoridades estatales;
IV.
Detectar y prevenir la trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley, en el territorio bajo su responsabilidad, a través de la autorización de funcionamiento de establecimientos como bares, clubs nocturnos, lugares de espectáculos, recintos feriales o deportivos, salones de masajes, hoteles, baños, vapores, loncherías, restaurantes, vía pública, cafés internet y otros, así como a través de la vigilancia e inspección de estos negocios, y
V.
Las demás aplicables sobre la materia y las que les confiera esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 114. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, adicionalmente a las atribuciones exclusivas, les corresponden de manera concurrente las atribuciones siguientes: I.
Editar y producir materiales de difusión para la prevención de los delitos previstos en esta Ley;
II.
Promover la investigación de los delitos previstos en esta Ley para que los resultados sirvan de base para el desarrollo de nuevas políticas y programas para su prevención y combate, así como para desarrollar nuevas medidas de atención, protección y asistencia a las víctimas;
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III.
Fomentar y difundir actividades de conocimiento y prevención de los delitos previstos en esta Ley en todas sus formas y manifestaciones;
IV.
Impulsar, coadyuvar y fortalecer en tareas realizadas por las instituciones y organizaciones privadas que prestan atención a las víctimas y testigos de los delitos contenidos en la presente Ley y en su prevención;
V.
Desarrollar mecanismos para que las instituciones de seguridad pública se coordinen, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública para: a)
Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadística, tendencias históricas y patrones de comportamiento, lugares de origen, tránsito y destino, modus operandi, modalidad de enganche o reclutamiento, modalidad de explotación, entre otros, que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos tipificados en esta Ley; b) Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del análisis de los factores que generan conductas antisociales previstas en esta Ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección; c) Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos; d) Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan los fenómenos delictivos tipificados en esta Ley, así como difundir su contenido; e) Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con organizaciones de la sociedad civil y privadas, con el objetivo de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los delitos tipificados en esta Ley y los demás establecidos en otros ordenamientos. VI.
Crear mecanismos y proveer recursos para que las instituciones policiales y de procuración de justicia desarrollen métodos de recopilación y sistematización de información con el fin de aplicar las estrategias necesarias para hacer eficaz la investigación preventiva, con base en los siguientes criterios: a)
Diseñar y operar sistemas de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información relativa a las conductas previstas en esta Ley, con el objeto de conformar una base de datos nacional que sustente el desarrollo de planes y programas que sirvan para garantizar la seguridad pública en esta materia; b) Sistematizar y ejecutar los métodos de análisis de información estratégica que permita identificar a personas, grupos, organizaciones, zonas prioritarias y modos de operación vinculados con las conductas previstas en el presente ordenamiento; y c) Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. VII.
Celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades en la materia de esta Ley, para cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo. CAPÍTULO III De la Reglamentación del Programa de Protección 302
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Artículo 115. La Procuraduría en la elaboración del Programa de Protección, además de lo previsto en el presente Capítulo deberá observar los criterios que se establecen en la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal. Dicho Programa será confidencial y sujeto a criterios de admisión que ofrezcan el cambio de identidad y reubicación nacional e internacional, después de la evaluación de la amenaza sobre la vida y el grado de riesgo que represente el crimen organizado a una víctima o a un testigo. Artículo 116. Todos los procedimientos relacionados con la admisión de personas y las medidas adoptadas se mantendrán estrictamente confidenciales, incluyendo los documentos que se entreguen como justificantes o comprobantes deben ser tratados con este criterio, excepto mediante orden de la autoridad responsable del Programa de Protección o por orden excepcional de tribunal competente. El Centro Federal de Protección a Personas deberá contar con una base de datos independiente para el registro de sus operaciones, con el objeto de garantizar los más altos niveles de seguridad y confidencialidad, que deberá contar con la capacidad de rastrear e identificar cualquier intento no autorizado para extraer información del sistema, en los términos de la normatividad aplicable. Para garantizar la confidencialidad, se establecerán medidas altamente profesionales para la selección y reclutamiento del personal del Centro, quien deberá cumplir con los más altos requisitos de certificación y de esa manera prevenir la divulgación de la información relacionada con las normas y procedimientos de trabajo, el personal del programa, el paradero o la identidad de las víctimas y testigos de los delitos previstos en esta Ley. Artículo 117. El Programa de Protección deberá contemplar, entre otras, las siguientes medidas: I.
Criterios estrictos de admisión, incluyendo una evaluación del riesgo para la población que puede significar brindar protección y reubicación a delincuentes o personas con antecedentes penales;
II.
Convenio de admisión, subrayando las obligaciones de las personas que soliciten ser admitidas;
III.
Procedimientos y sanciones para el caso de que el convenio sea violado por las personas participantes;
IV.
Procedimientos en casos en que se divulgue la información confidencial de las personas participantes en el programa y sanciones por la divulgación no autorizada de dicha información; y,
V.
Protección de los derechos de personas terceras, incluyendo el cumplimiento de las deudas contraídas por las víctimas y testigos y cualquier persona con calidad de acreedora alimentaria no reubicada y el derecho a visitas.
Artículo 118. Para que una persona califique en este Programa de Protección, tendrá que cumplir con los siguientes requisitos: I.
Su testimonio debe ser crucial para el éxito del procedimiento penal y que dicha información no se pueda obtener de ninguna otra forma; 303
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II.
Tener un perfil psicológico que demuestre capacidad para respetar las reglas y las restricciones impuestas por el Programa;
III.
Consentimiento informado de las personas solicitantes;
IV.
La autoridad responsable deberá explicar las medidas que deberán tomarse y las limitaciones a su vida personal que, de ser aceptadas en el Programa estarán en la obligación de cumplir, así como que la aceptación obliga a la persona a respetar todas las reglas y medidas de protección emprendidas, debiéndose abstener de poner en peligro la seguridad del Programa;
V.
Evaluación de las necesidades que permita tomar una decisión válida e informada, que deberá considerar: a)
El nivel de amenaza a la vida de la persona solicitante o sus familiares en primer grado, que deberá ser amenaza de muerte; b) Capacidad de adaptarse y resistir altos grados de estrés por encontrarse alejadas de las personas que conocen y aisladas de los lugares a los que están habituadas; c) Que su participación en el procedimiento penal sea indispensable para el desmantelamiento de organizaciones de la delincuencia organizada; d) Situación familiar, incluyendo, estado civil, personas dependientes protegidas y no protegidas, antecedentes penales de la persona solicitante y su cónyuge. Durante el proceso de evaluación se deberán proporcionar medidas provisionales de protección asegurándose que las víctimas no estén en el mismo lugar que los testigos. Artículo 119. El cambio de identidad es una medida excepcional que consiste en la creación de un nuevo perfil personal, ocultando la identidad original en los términos que disponga la ley de la materia. El cambio de identidad se aplicará sólo cuando la amenaza a la vida no se pueda evitar mediante la reubicación temporal u otras medidas. La autoridad responsable podrá decidir cuándo emitir la nueva identidad, pero procurará hacerlo una vez que se haya concluido el proceso penal. Artículo 120. Las personas solicitantes o admitidas podrán ser rechazadas o dadas de baja del Programa de Protección por las siguientes circunstancias: I.
Rechazo injustificable a participar en el procedimiento penal;
II.
Rechazo a aceptar los planes y condiciones de su reubicación;
III.
Incumplimiento de reglas, condiciones y obligaciones adquiridas lo que puede afectar significativamente la protección brindada; o
IV.
Retiro voluntario del Programa.
CAPÍTULO IV 304
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Del Financiamiento Artículo 121. El Gobierno Federal y los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones de sus respectivas leyes de ingresos y decretos de egresos que resulten aplicables, concurrirán en el financiamiento de la prevención, sanción y erradicación de los delitos previstos en esta Ley y de los servicios para la asistencia y protección a las víctimas. Los recursos federales recibidos para ese fin para cada entidad federativa, no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades previstas en esta Ley en la propia entidad. Los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal prestarán todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, la Auditoría Superior de la Federación verifique la correcta aplicación de dichos recursos. En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan. Artículo 122. Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerán lo conducente para que cada ayuntamiento y demarcación territorial reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que estén a su cargo. Artículo 123. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno Federal, los gobiernos de los estados y el del Distrito Federal, tomarán en cuenta el carácter prioritario de la prevención, combate y sanción de los delitos previstos en esta Ley, y de la protección y asistencia a las víctimas de este delito, para la seguridad nacional. 5Artículo 124. La Procuraduría General de la República, a través de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, contará con una Coordinación General para la investigación y persecución de los delitos objeto de esta Ley, cuando sean cometidos por la delincuencia organizada, que contará como mínimo con un coordinador general, Fiscales, Ministerios Públicos y policías ministeriales especializados, los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su efectiva operación. Esta Coordinación General se integrará con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función, de conformidad con lo establecido en la normatividad respectiva. 125. Derogado. 126. Derogado. TRANSITORIOS PRIMERO. El Presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que la Ley General en Materia de Trata de Personas contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, así como de los Códigos Penales de los Estados y del Distrito Federal, se contemplaban como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre que las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente: I. II. III. IV.
En la investigación de los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, el Ministerio Público efectuará la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte; En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para la persona sentenciada, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
TERCERO. En razón de la modificación a la denominación de la ley materia del presente Decreto, las referencias que se hagan en otras disposiciones y determinaciones a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, deberán entenderse que se refieren a la Ley General en Materia de Trata de Personas. CUARTO El Ejecutivo Federal contará con 90 días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto, para hacer las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley. QUINTO. La Procuraduría General de la República y las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, a partir de la publicación del presente Decreto, contarán con un término improrrogable de un año, para contar con el personal pericial que mandata el artículo 7 de la Ley. SÉXTO. En un plazo máximo de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados y Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán expedir y reformar las disposiciones legales tendientes al cumplimiento de esta Ley. SÉPTIMO. Los Titulares de los Poderes Ejecutivos Federal, Estatales y Distrito Federal, deberán establecer y atender todo lo señalado en el Libro Segundo, Título Primero, de esta Ley, en un plazo máximo de 180 días hábiles, para lo cual considerarán el presupuesto a su cargo que permita la debida implementación del presente Decreto. OCTAVO. La Secretaría de Salud contará con un plazo máximo de 180 días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto, para emitir las disposiciones reglamentarias respectivas y publicar en el Diario Oficial 306
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
de la Federación el proyecto de Norma Oficial Mexicana que contenga los lineamientos de atención para las víctimas de los delitos materia de esta Ley, en términos del artículo 86. NOVENO. La Secretaría de Educación Pública contará con un plazo máximo de 180 días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto, para emitir las disposiciones reglamentarias respectivas y publicar en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de Norma Oficial Mexicana que contenga los lineamientos de atención para las víctimas de los delitos materia de esta Ley, en términos del artículo 87. DÉCIMO. La Secretaría de Gobernación garantizará la continuidad y funcionamiento de la Comisión Intersecretarial a que se refiere el artículo 98, ejercerá las funciones previstas en esta Ley, a través de las dependencias que la integran, aprovechando sus estructuras administrativas por lo que su creación no implicará afectación presupuestal. DÉCIMO PRIMERO. La Procuraduría General de la República contará con un plazo de 180 días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto, para realizar un diagnóstico y proyección presupuestal, priorizando zonas de alto riesgo, para el cumplimiento de lo establecido en la fracción VIII del artículo 111, relativo a la creación de refugios. DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de Salud establecerá en un plazo máximo de 180 días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto, para establecer los criterios que den cumplimiento a la creación de albergues y casas de transición en coordinación con las organizaciones de la sociedad civil para la operación de los mismos, de conformidad lo establecido último párrafo del artículo 88 y en la fracción VIII del artículo 111.
Senado de la República a 10 de febrero de 2014.
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COMISIÓN CONTRA LA TRATA DE PERSONAS
Sen. Adriana Dávila Fernández Presidenta
Sen. Angélica de la Peña Gómez Secretaria
Sen. Margarita Flores Sánchez Secretaria
Sen. Luisa María Calderón Hinojosa Integrante
Sen. María Lucero Saldaña Pérez Integrante
308
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Sen. Angélica de la Peña Gómez Presidenta
Sen. María Lucero Saldaña Pérez Secretaria
Sen. Adriana Dávila Fernández Secretaria
Sen. Adriana Díaz Lizama Secretaria
Sen. Mónica Tzasna Arriola Gordillo Secretaria
Sen. Layda Sansores San Román Secretaria
Sen Diva Hadamira Gastélum Bajo Integrante
309
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Sen. María Verónica Martínez Espinoza Integrante
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Sen. Miguel Ángel Chico Herrera Integrante
Sen. Mariana Gómez Del Campo Gurza Integrante
Sen. Roberto Gil Zuarth Integrante
Sen. Lorena Cuellar Cisneros Integrante
Sen. Pablo Escudero Morales Integrante
310
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
COMISIÓN DE JUSTICIA
Sen. Roberto Gil Zuarth Presidente
Sen. Arely Gómez González Secretaria
Sen. Víctor Manuel Camacho Solís Secretario
Sen. Omar Fayad Meneses Integrante
Sen. Ricardo Barroso Agramont Integrante
Sen. María Verónica Martínez Espinosa Integrante
Sen. Miguel Romo Medina Integrante
311
Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Sen. Enrique Burgos García Integrante
COMISIÓN DE JUSTICIA
Sen. Raúl Gracia Guzmán Integrante
Sen. Sen. José María Martínez Martínez Integrante
Sen. Carlos Mendoza Davis Integrante
Sen. Dolores Padierna Luna Integrante
Sen. Ángel Benjamín Robles Montoya Integrante
Sen. Ninfa Salinas Sada Integrante
Sen. David Monreal Ávila Integrante
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Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGILATIVOS
Sen. Graciela Ortiz González Presidenta
Sen. Fernando Torres Graciano Secretario
Sen. Ángel Benjamín Robles Montoya Secretario
Sen. Fernando Yunes Márquez Integrante
Sen. Manuel Cavazos Lerma Integrante
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