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Expediente 4207-2018 CORTE
DE
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Oficial 3° de Secretaría General
CONSTITUCIONALIDAD,
EN
CALIDAD
DE
TRIBUNAL
EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho. Se tienen a la vista, para resolver respecto del amparo provisional solicitado, las actuaciones integradas en el amparo en única instancia arriba identificado que promovió Alfonso Carrillo Marroquín contra el Presidente de la República de Guatemala, el Director General del Instituto Guatemalteco de Migración y la Coordinadora de la Subdirección de Control Migratorio. ANTECEDENTES Alfonso Carrillo Marroquín promueve amparo contra el Presidente de la República de Guatemala, el Director General del Instituto Guatemalteco de Migración y la Coordinadora de la Subdirección de Control Migratorio. Señala como agraviantes los siguientes actos: a) del Presidente de la República: la instrucción de prohibir el ingreso al país del Comisionado de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, disposición que quedó contenida en el oficio cincuenta y uno (51) de tres de septiembre de dos mil dieciocho; b) del Director General del Instituto Guatemalteco de Migración: el acatamiento de la orden emanada del Presidente de la República de prohibir el ingreso al país del citado Comisionado, y c) de la Coordinadora de la Subdirección de Control Migratorio: i) el acatamiento de la orden descrita en la literal a) de este apartado y ii) el Oficio setenta y dos–dos mil dieciocho RMV (722018 RMV) de tres de septiembre de dos mil dieciocho, suscrito por la Sub Directora de Control Migratorio, dirigido a los Jefes de Delegados de Migración, por medio del cual hace saber que, en cumplimiento de la disposición comunicada
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por el Presidente en el Oficio cincuenta y uno (51) de esa misma fecha, por razones de orden y seguridad pública, el Comisionado de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, tiene impedimento para ingresar al territorio nacional e instruye a efecto de que se tomen las medidas pertinentes, para impedir el ingreso al territorio nacional por cualquier puesto fronterizo. La referida acción constitucional fue admitida para su trámite. En esa misma decisión, se requirieron a la autoridad denunciada los antecedentes del caso o informe circunstanciado, los cuales se tienen a la vista. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que establece el artículo 27 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la suspensión de la resolución o procedimiento reclamados, procede, tanto de oficio como a instancia de parte, cuando a juicio del Tribunal las circunstancias lo hagan aconsejable. -IIEl doce de diciembre de dos mil seis, el Estado de Guatemala y la Organización de Naciones Unidas firmaron el Acuerdo relativo a la creación de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), el cual fue aprobado por el Congreso de la República el uno de agosto de dos mil siete, previa opinión consultiva favorable de esta Corte. Ese instrumento ha sido prorrogado en cinco ocasiones. La última de las citadas prórrogas fue realizada por el Presidente de la República, Jimmy Morales Cabrera, el dieciséis de abril de dos mil dieciséis, a efecto de que se prolongara el mandato de la referida Comisión del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete al tres de septiembre de dos mil diecinueve. Derivado de este último acto, el Acuerdo relacionado a la
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presente fecha continúa vigente. -IIIConsta en autos copia del Comunicado efectuado por el Gobierno de Guatemala, de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, en el que se prohibió al Comisionado de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, el ingreso a territorio guatemalteco. Asimismo, consta en el portal oficial de la Organización de Naciones Unidas que, en Declaración atribuible al portavoz del Secretario General con relación a aquella disposición del Estado de Guatemala, el citado vocero afirmó: “Las autoridades guatemaltecas han informado al Secretario General que han prohibido el ingreso a Guatemala al Comisionado (…)” Derivado de esa decisión, el Secretario General de Naciones Unidas realizó la siguiente exhortativa: “El Secretario General invita al Gobierno de Guatemala a continuar buscando una solución mediante el diálogo en el marco del artículo 12 del Acuerdo que
estableció
la
CICIG
(…)”
[https://www.un.org/sg/en/content/sg/statement/2018-09-05/statement-attributablespokesperson-secretary-general-guatemala]. -IVDe conformidad con lo que establece el artículo 12 del Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, cualquier controversia relacionada a la interpretación o aplicación del Acuerdo, debe resolverse por negociación entre las partes o por cualquier otro medio de solución mutuamente convenido. El contenido del artículo 12 en mención obliga a las partes a agotar las vías allí pactadas para la resolución de
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controversias,
su
inobservancia
conlleva
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incumplimiento
del compromiso
internacional asumido, con la consecuente desatención del principio Pacta Sunt Servanda, que impone a los Estados el cumplimiento, de buena fe, de sus obligaciones internacionales. Derivado del contenido del precepto citado y siendo que a la fecha el Acuerdo relacionado conserva vigencia, esta Corte, en relación a la acción promovida contra el Presidente de la República de Guatemala, estima que resulta aconsejable el otorgamiento del amparo provisional promovido, con el efecto de ordenar al citado funcionario que agote las negociaciones pertinentes con la Organización de Naciones Unidas, por medio del órgano correspondiente, actuar que deberá ejecutar conforme lo previsto en los artículos 12 del Acuerdo citado y 1, 140, 149, 182 y 183, literal o), de la Carta Fundamental. Estos últimos prevén que el Presidente de la República es el Jefe del Estado de Guatemala, que ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo y, como representante de la unidad nacional, está obligado a velar por los intereses de toda la población de la República, debiendo para ello asumir sus actos con absoluto respeto de los valores de la paz social y la armonía ciudadana, atendiendo el fin último del Estado que es el bien común. El Presidente de la República es el responsable de dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, potestades que debe ejercer conforme la Constitución Política de la República de Guatemala y los principios, reglas y prácticas internacionales. Conforme lo anterior, respecto del acto emitido por el Presidente de la República de Guatemala, de prohibir al Comisionado de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala el ingreso a territorio guatemalteco, se estima pertinente otorgar la protección interina solicitada con el efecto de ordenar al
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citado funcionario que, por el conducto oficial diplomático correspondiente y agotando la vía de la negociación prevista en el artículo 12 del citado Acuerdo u otras que las partes puedan acordar, busque alcanzar arreglos entre el Estado que representa y la Organización de Naciones Unidas para que, en armonía con lo que establece el Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, se permita el ingreso al país del Comisionado o la Comisionada de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala. En cuanto al Director General del Instituto Guatemalteco de Migración y la Coordinadora de la Subdirección de Control Migratorio, este Tribunal estima pertinente otorgar el amparo provisional solicitado con el alcance que se precisará en el apartado resolutivo del presente auto. -VEsta Corte estima pertinente poner en relieve que, de conformidad con lo establecido en los artículos 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala
y 149
de
la
Ley de
Amparo,
Exhibición
Personal y de
Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad ha declarado que en el orden constitucional asignado, conforme al principio de separación de poderes a las correspondientes competencias de los órganos del Estado, a este Tribunal le concierne la protección de los principios de supremacía y rigidez de la Constitución y, como tal, velar porque el poder público se mantenga dentro del límite de las facultades que la Ley Suprema les atribuye [Criterio sostenido en sentencia de veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada en el expediente 410-99].
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La Corte de Constitucionalidad fue creada por la Asamblea Nacional Constituyente con la jurisdicción privativa relacionada. Dicho Tribunal está colocado en la cúspide de la estructura que concierne a los órganos jurisdiccionales a los que se encarga, por ley, la función de impartir y administrar la justicia constitucional. Según se aprecia, a la Corte de Constitucionalidad, por disposición constitucional, le es atribuida la función de ser el órgano al que compete la interpretación final del alcance contenido en cada una de las normas integradas en la Carta Magna. Adoptando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, se afirma que la función del Tribunal Constitucional, aunque vinculada de modo necesario a la política estatal, es específica y rigurosamente jurisdiccional y, por ende, ajena a consideraciones de conveniencia, interés público u otras que excedan los estrechos límites de la interpretación y aplicación jurisdiccionales del Derecho de la Constitución; pero de ese Derecho considerado como un todo, el cual comprende no sólo las normas, sino también y principalmente los principios y valores de la Constitución y del Derecho Internacional aplicables, particularmente de los Derechos Humanos, lo cual obliga al Tribunal a buscar el sentido, armonía contextual, racionalidad y razonabilidad del propio Derecho Constitucional y de las normas y actos subordinados a él, su congruencia con otras normas, principios o valores fundamentales, su proporcionalidad con los hechos, actos o conductas que tiendan a regular o a ordenar, y las condiciones generales de igualdad, sin discriminación en que deben interpretarse y aplicarse, todos los cuales son parámetros del examen de constitucionalidad del acto de autoridad impugnado. Una vez reclamada en forma legítima la intervención del Tribunal Constitucional, este debe proceder a valorar la racionalidad, razonabilidad,
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congruencia, proporcionalidad e igualdad conservada en la disposición del poder público que se denuncia contraria a los derechos fundamentales, sin que el examen para arribar a conclusiones esté contaminado por aspectos de cualquier índole que se contrapongan a aquellos principios. [Criterio contenido en sentencia de catorce de julio de dos mil tres dictada en el expediente 1089-2003.] En concordancia con lo anterior, el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, establece que: “Las decisiones de la Corte de Constitucionalidad vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos.” Derivado del contenido de la norma transcrita debe atenderse que las decisiones que emanan de este Tribunal en el ejercicio de la función jurisdiccional en materia constitucional, son irrecurribles por el fondo y deben ser acatadas. La inobservancia de las resoluciones dictadas por esta Corte provoca, a su vez, desatención del mandato contenido en el artículo 154 Constitucional y genera responsabilidad legal del funcionario público que incurre en incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 27, 34, 35, 149, 163, literal b), y 185 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 28, 29, 45 y 50 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Incorpórense al expediente respectivo los escritos que anteceden, contentivos de informes circunstanciados y documentos adjuntos, cuyo ingreso
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quedó registrado en este Tribunal con los números catorce mil trescientos sesenta y cinco-dos mil dieciocho (14365-2018), catorce mil trescientos setenta y tres-dos mil dieciocho (14373-2018) y catorce mil trescientos setenta y ocho-dos mil dieciocho (14378-2018), que remitieron, en el orden, Jimmy Morales Cabrera, Presidente de la República de Guatemala; Raquel María Vicente, Coordinadora de la Subdirección de Control Migratorio de la Dirección General de Migración, y Carlos Emilio Morales Cancino, Director General del Instituto Guatemalteco de Migración, autoridades denunciadas en el amparo. II. Con base en la documentación acompañada, se reconocen las calidades que ejercen los comparecientes. III. Se toma nota de que los presentados actúan con el auxilio de los abogados propuestos, así como de los lugares que señalaron para recibir notificaciones. IV. En cuanto al acto cuestionado que emitió el Presidente de la República de Guatemala, se otorga el amparo provisional solicitado, con los siguientes efectos: i) el Presidente de la República de Guatemala, como representante de la unidad nacional y obligado a velar por los intereses de toda la población de la República y responsable de dirigir la política exterior, con el fin de preservar el bien común y la armonía ciudadana, debe realizar las negociaciones con el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas, hasta agotar las vías de diálogo previstas en el artículo 12 del Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, a efecto de que sea mediante esos mecanismos que se defina cualquier controversia relacionada con la interpretación o aplicación del citado Acuerdo. Lo anterior en debida observancia de lo previsto en los artículos 1, 140, 149, 182 y 183, literal o), de la Constitución Política de la República de
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Guatemala, y ii) permita el ingreso al territorio nacional del Comisionado o la Comisionada de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), el cual deberá realizarse en armonía con lo que establece el Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, entre ambas partes. V. Se considerará incumplida la orden contenida en la literal anterior, en el momento en el que no se permita el ingreso al territorio guatemalteco del Comisionado o de la Comisionada, el cual deberá efectuarse, como se afirmó, atendiendo lo regulado en el Acuerdo internacional mencionado. VI. En cuanto al Director General del Instituto Guatemalteco de Migración y la Coordinadora de la Subdirección de Control Migratorio, se otorga el amparo provisional en el sentido de ordenar a tales funcionarios que, en el marco de sus funciones, conforme lo normado en el Acuerdo internacional relacionado, permitan el ingreso al territorio nacional de la o el citado Comisionado. De la misma forma que se previó en la literal que antecede, esta orden se considerará incumplida en el momento en el que no se permita el ingreso al territorio guatemalteco del Comisionado o la Comisionada, derivado de la inobservancia de lo que establece el Acuerdo internacional multicitado. VII. El incumplimiento de las órdenes dispuestas en el presente auto irrogará a los funcionarios responsables las sanciones que corresponden de conformidad con la Ley de la materia. VIII. Se tienen como terceros interesados y, por lo tanto, como partes en el amparo a: i) Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, ii) Procurador de los Derechos Humanos, iii) Procuraduría General de la Nación y iv) Ministra de Relaciones Exteriores. IX. De los informes circunstanciados que remitieron las autoridades denunciadas se da vista al solicitante del amparo, a las terceras
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interesadas mencionadas y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por el término común de cuarenta y ocho horas. X. Notifíquese.
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Firmado digitalmente por DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA Fecha: 16/09/2018 7:19:08 p. m. Razón: Aprobado Ubicación: Corte de Constitucionalidad Firmado digitalmente por BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA Fecha: 16/09/2018 7:19:14 p. m. Razón: Aprobado Ubicación: Corte de Constitucionalidad
Firmado digitalmente por GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Fecha: 16/09/2018 7:19:48 p. m. Razón: Aprobado Ubicación: Corte de Constitucionalidad
Firmado digitalmente por NEFTALY ALDANA HERRERA Fecha: 16/09/2018 7:29:15 p. m. Razón: Aprobado Ubicación: Corte de Constitucionalidad
Firmado digitalmente por JOSE FRANCISCO DE MATA VELA Fecha: 16/09/2018 7:29:38 p. m. Razón: Aprobado Ubicación: Corte de Constitucionalidad
Firmado digitalmente por MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ Fecha: 16/09/2018 7:34:42 p. m. Razón: Aprobado Ubicación: Corte de Constitucionalidad