Terminación del Contrato: Desahucio, Despido y Dimisión 2010
Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra Recinto Santo Tomás de Aquino EOI ESCUELA DE NEGOCIOS
Maestría Ejecutiva en Dirección Estratégica De Recursos Humanos Legislación Laboral Proyecto Final de Investigación “Terminación del Contrato de Trabajo con Responsabilidad: Desahucio, Despido y Dimisión” Presentado a: Dr. Rafael Vásquez Goico Sustentante: Luis Manuel Cruz C. 2009-6427
Santo Domingo, R.D. 30 junio del 2010
1 Luis Manuel Cruz Canario. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
Terminación del Contrato: Desahucio, Despido y Dimisión 2010
Introducción
En un mundo tan competitivo y globalizado como en el que vivimos hoy en día, unidos a través de la Internet y las Tecnologías de la Información y Comunicación, siendo el Capital Humano el que genera mayor ventaja competitiva para las organizaciones, es de vital importancia el estudio del pacto que se realiza entre el trabajador (capital humano) y el empleador (organización / empresa) y sus obligaciones legales o jurídicas, con gran especialidad y delimitación, a la República Dominicana.
Dicho pacto que se ejerce libremente entre las partes, es denominado en nuestra jurisdicción, por el Código de Trabajo de la República Dominicana, como Contrato de Trabajo. Dicho Contrato de Trabajo puede terminar con Responsabilidad para ambas partes o sin Responsabilidad, en la presente investigación se tratara con suma especialidad la Terminación del Contrato de Trabajo con responsabilidad, entre ellos: El Desahucio, El despido y La Dimisión
Se definirán los conceptos relacionados a la terminación del contrato y se realizaran observaciones directas al código de trabajo y a las jurisprudencias que ha dictado al Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
Al final se realizaran un
resumen de las diferencias y similitudes entre El Desahucio, El despido y La Dimisión.
La metodología utilizada consistió en una investigación bibliográfica, consulta de tesis, diccionarios, textos, libros y en artículos en revistas y periódicos.
Se justifica la
investigación, por la importancia que prevé el respeto y los derechos de los trabajadores y empleadores.
2 Luis Manuel Cruz Canario. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
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ÍNDICE TEMÁTICO DE CONTENIDOS
Página
Presentación
01
Introducción
02
Índice Temático de Contenidos
03
TEMA I. GENERALIDADES DEL DERECHO LABORAL EN LA REP. DOM.
04
1.1.- Derecho del Trabajo 1.2.- Trabajo
04 04
1.3.- Los Tribunales de Trabajo.
04
1.4. – Trabajador
05
1.5.- Código del Trabajo
05
1.6.- Contrato de Trabajo
05
1.7.- Clasificación del Contrato de Trabajo
06
1.7.1.- Contrato Indefinido
06
1.7.2.- Contrato de Duración Determinada o Limitada
06
1.7.2.1.- Por Cierto Tiempo
07
1.7.2.2.- Para una Obra o Servicio Determinado
08
1.8.- Terminación del Contrato de Trabajo con Responsabilidad
08
TEMA II. CONCEPTUALIZACIONES SOBRE EL DESAHUCIO
09
TEMA III. CONCEPTUALIZACIONES SOBRE EL DESPIDO
11
TEMA IV. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DESPIDO
14
4.1.- El régimen de la Prueba.
14
4.2.- La responsabilidad de la resolución.
14
4.3-. El pago de las indemnizaciones.
15
TEMA V. CONCEPTUALIZACIONES SOBRE LA DIMISIÓN
16
TEMA VI. DIFERENCIAS ENTRE DESAHUCIO Y DESPIDO
19
TEMA VII. DIFERENCIAS ENTRE DESAHUCIO Y DIMISIÓN
20
TEMA VIII. DIFERENCIAS ENTRE DESPIDO Y DIMISIÓN
21
TEMA IX. RELACIONES ENTRE DESAHUCIO, DESPIDO Y DIMISIÓN
22
TEMA X. JURISPRUDENCIAS LABORALES DOMINICANAS
23
10.1.- Jurisprudencia por Abandonos
23
10.2.- Jurisprudencias por Desahucio.
26
10.3.- Jurisprudencias por Despido.
28
10.4.- Jurisprudencias por Dimisión.
30
Conclusiones y recomendaciones
33
Bibliografía
34
3 Luis Manuel Cruz Canario. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
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TEMA I. GENERALIDADES DEL DERECHO LABORAL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA 1.1.- Derecho del Trabajo La Constitución de la República Dominicana, define en su artículo 62 el derecho al trabajo como “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado” 1 Según Lupo Hernández Rueda, el Derecho del Trabajo es definido como ”El conjunto de reglas jurídicas que gobierna el trabajo humano”. Añade, que el trabajo humano, subordinado, productivo, libre y por cuenta propia. 2
1.2.- Trabajo Según lo define el Principio I de nuestro Código de Trabajo “el trabajo es una función social, que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Este debe velar porque las normas del derecho de trabajo se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y la justicia social. 3
1.3.- Los Tribunales de Trabajo. Los tribunales de trabajo (Goico, 2002, página 22), fueron creados por la Ley No. 16-92 (Código de Trabajo), y conforman básicamente una jurisdicción de excepción, en consecuencia, solo pueden conocer los asuntos que la ley de manera expresa le faculta, razón por la cual, los Jueces / Juezas deben ser muy cuidadosos y percatarse de la naturaleza de la demanda tiene como finalidad que se le somete a ponderación,
1
Asamblea Nacional Revisora. Nueva Constitución de la República Dominicana. (Proclamada el 26 de enero del 2010). Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561. Editorial La Ley. Primera Edición. Santo Domingo. República Dominicana. 2001. Página 27. 2 Rueda Hernández. Lupo. Manual de Derecho del Trabajo. Editora Dalis. Novena Edición. Moca. República Dominicana. 2004. Página 113 3 García. Dr. Carlos. Código de Trabajo y Reglamento de la República Dominicana. Ley 16‐92 y Decreto 258‐93. Editora Dalis. Sexta Edición. Moca. República Dominicana. 2005. Página 33.
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ya que la división de los asuntos por materia es de orden público y tiene como finalidad mejorar la administración de la justicia. 4
1.4.- Trabajador Según el Artículo 2 de nuestro Código de Trabajo, se define trabajador como “Toda Persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo”.
5
1.5- Código del Trabajo El objeto Fundamental del Código de Trabajo, en su principio III define que el objeto del mismo es regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Asimismo, consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional. 6
1.6.- Contrato de Trabajo El artículo 1101 del código civil de la República Dominicana, establece El Contrato como “un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. 7 El contrato individual del trabajo, según lo define Lupo Hernández Rueda en su obra Manual del Derecho del Trabajo como: “Se presume entre quien presta un servicio personal y aquel a quien le es prestado el servicio” 8 Según Rafael Alburquerque en su obra Derecho del Trabajo, define el Contrato de Trabajo como “la condición única, y a la vez, necesaria para que una persona adquiera
4
Vásquez Goico. Dr. Rafael. Seminario Procedimiento Laboral. Escuela Nacional de la Judicatura. Santo Domingo. República Dominicana. 2002. Página 22. 5 Ibíd. Página 36. 6 García, Óp. Cit., Página 13. 7 Acosta. Juan Pablo. Código Civil y Legislación Complementaria. Actualizado hasta la fecha incluye la ley 189‐01. Editora Dalis. Décima Tercera Edición. Moca. República Dominicana. 2007. Página 132. 8 Hernández Rueda. Lupo. Manual de Derecho del Trabajo. Editora Dalis. Novena Edición. Moca. República Dominicana. 2004. Página 113.
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la calidad de trabajador o de empleador, su existencia determina la aplicación de las normas protectoras de la legislación del trabajo”. 9
1.7.- Clasificación del Contrato de Trabajo El Juez de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Dr. Rafael Vásquez Goico, clasifica el Contrato de Trabajo en: Contrato Indefinido y Contrato de Duración Determinada o Limitada.
10
El Artículo 25 del CT, define El contrato de trabajo puede ser por tiempo indefinido, por cierto tiempo, o para una obra o servicio determinados. 1.7.1.- Contrato Indefinido 11 Los artículos 26 y 27 del CT definen que cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin embargo, nada se opone a que el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado. Se consideran trabajos permanentes los que tienen por objeto satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes de una empresa.
Es el contrato de trabajo por excelencia. Constituye pues, la regla general, porque corresponde a la realidad continuada de la prestación de labores en la inmensa mayoría de los casos. Este hecho, sirve de guía al juez para apreciar la naturaleza del contrato en los casos dudosos. 12
1.7.2.- Contrato de Duración Determinada o Limitada Los contratos de duración limitada, lo son en razón el tiempo de duración convenido, conforma a la naturaleza del trabajo que hace que este solo dure una parte del año, por la necesidad temporal del servicio, para intensificar temporalmente la producción o cuando los trabajos corresponden a circunstancias accidentales de la empresa. 9
Alburquerque. Rafael F. Derecho del Trabajo. Tomo I. Introducción Los sujetos del Derecho del Trabajo. Editora Lozano. C. X. A. 1era. Edición. Santo Domingo. República Dominicana. 1995. Página 149. 10 Goico Vásquez. Rafael. Cátedra dictada en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra. Maestría en Dirección Estratégica de Recursos Humanos. Martes 1 Junio del 2010. Santo Domingo. República Dominicana. 11 CT. OP. Cit. Página 19. 12 Hernández Rueda, Óp. Cit., Página 145.
6 Luis Manuel Cruz Canario. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
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El Artículo 31 del CT define que el contrato de trabajo sólo puede celebrarse para una obra o servicio determinados cuando lo exija la naturaleza del trabajo. Cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en más de una obra determinada, se reputa que existe entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Se considera labor sucesiva cuando un trabajador comienza a laborar, en otra obra del mismo empleador, iniciada en un período no mayor de dos meses después de concluida la anterior. Se reputa también contrato de trabajo por tiempo indefinido, el de los trabajadores pertenecientes a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador. 13
1.7.2.1.- Por Cierto Tiempo Es aquel que se realiza por cierto tiempo entre el empleador y el trabajador, y se verifica en los casos de: 1ro. Si es conforme a la naturaleza del servicio que presta la empresa. 2do. Si tiene por objeto la sustitución provisional de un trabajador en caso de licencia, vacaciones o cualquier otro impedimento temporal y 3ro. Si conviene a los intereses del trabajador. 14
El Artículo 33 del CT define que los contratos de trabajo sólo pueden celebrarse por cierto tiempo en uno de estos casos: 1. Si es conforme a la naturaleza del servicio que se va a prestar; 2. Si tiene por objeto la sustitución provisional de un trabajador en caso de licencia, vacaciones o cualquier otro impedimento temporal; 3. Si conviene a los intereses del trabajador.
Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, deben redactarse por escrito, según lo establece el Artículo 34 del CT.
13 14
CT. OP. Cit. Art. 31. Artículo 33 del Código de Trabajo de la República Dominicana.
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1.7.2.2.- Para una Obra o Servicio Determinado 15 Estos contratos de trabajo deben redactarse por escrito (art. 34 CT) y solo pueden celebrarse “cuando lo exija la naturaleza del trabajo”
(Art. 31 CT). Tienen lugar
generalmente en la industria de la construcción. Los trabajadores ocupados en la construcción de una carretera, una vía férrea, un puente, una vivienda, etc. Se ligan al empleador por contratos de trabajo para obra o servicios determinado.
1.8. Terminación del Contrato de Trabajo con Responsabilidad El código de trabajo prevé la terminación o finalización del contrato de trabajo por tiempo indefinido de tres formas diferentes, y son las siguientes: El Desahucio, El Despido y La Dimisión.
El Artículo 69 del CT define que el contrato de trabajo termina con responsabilidad para alguna de las partes: 1. Por el desahucio; 2. Por el despido del trabajador; 3. Por la dimisión del trabajador.
15
Hernández Rueda, Óp. Cit., Pagina 147.
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TEMA II. CONCEPTUALIZACIONES SOBRE EL DESAHUCIO
Según Rafael Alburquerque, el Desahucio “Es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra, y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido (Art. 75 del CT)” 16 Para Lupo Hernández Rueda, el Desahucio conlleva siempre un plazo, mediante el cual una de las partes en el contrato por tiempo indefinido, le comunica a la otra su decisión de ponerle término. No es necesario invocar una causa determinada, y es un derecho común a ambos contratantes. Vencido este plazo, el contrato de trabajo termina.
17
El desahucio, para el Dr. Carlos Hernández Contreras, especialista en Derecho Laboral, lo puede ejercer tanto el trabajador como el empleador, y no se produce ninguna acusación ni al trabajador ni a la empresa. Cuando el desahucio lo ejerce la empresa, la gente dice “me cancelaron” o me “liquidaron” ; y cuando el Desahucio lo ejerce el trabajador o empleado, la gente dice “yo renuncié” o “yo puse mi renuncia”. 18
El Artículo 35 del Código de Trabajo define el Desahucio como “el acto por el cual una de las partes mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido. El desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho: 1ro. Durante el tiempo que ha garantizado al trabajador que utilizará sus servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 19 .
16
Alburquerque. Rafael F. Derecho del Trabajo. Tomo II. Introducción Los sujetos del Derecho del Trabajo. Editora Lozano. C. X. A. 1era. Edición. Santo Domingo. República Dominicana. 1995. Página 123. 17 Hernández Rueda. Óp. Cit. Página 317. 18 Hernández Contreras. Dr. Carlos. Consultorio Laboral Periódico Hoy. Santo Domingo. República Dominicana. Martes 19 de Febrero del 2008. No. 2. Columna Especialidad en Derecho Laboral. 19 Artículo 26 Contrato de Trabajo. Cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es pro tempo indefinido. Sin embargo, nada se opone a que el empleador garantice al trabajador que utilizara sus servicios durante cierto tiempo determinado.
9 Luis Manuel Cruz Canario. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
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2do. Mientras estén suspendidos los efectos del contrato de trabajo, si la suspensión tiene sus causas en un hecho inherente a la persona del trabajador. 3ro. Durante el período de las vacaciones del trabajador. 4to. En los casos previstos en los artículos 232 y 392.
Si el trabajador ejerce el desahucio contra un empleador que ha erogado fondos a fin de que aquél (el trabajador) adquiera adiestramiento técnico o realice estudios que lo capaciten para su labor, dentro de un período igual al doble del utilizado en el adiestramiento o los estudios, contando al final de los mismos, pero que en ningún caso excederá de 2 años, su contratación por otro lado empleador, en ese período. Compromete frente al primer empleador la responsabilidad civil del empleador y además, la del nuevo empleador. El Dr. Rafael Vásquez Goico 20 , en su trabajo de investigación para optar por el título de Magister en la PUCMM, define su opinión sobre desahucio con relación a las mujeres embarazadas, en el artículo 232 del Código de Trabajo como “ha sido tradicionalmente interpretado, tanto por los tribunales Ordinarios, como por la Suprema Corte de Justicia la Libertad de trabajo en relación al Citado artículo 232 del CT, el cual en definitiva, constituye el texto de ley que protege la estabilidad en el empleo de las mujeres embarazadas.”
20
Vásquez Goico. Dr. Rafael. Las Implicaciones del derecho a la Libertad de trabajo con respecto a la protección especial relativa a las mujeres embarazadas y dirigentes sindicales en la legislación Dominicana. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra. Santiago. República Dominicana. 2009. Página 31.
10 Luis Manuel Cruz Canario. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
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TEMA III. CONCEPTUALIZACIONES SOBRE EL DESPIDO
Para el Dr. Rafael Alburquerque, el Despido
es la Resolución del Contrato por la
voluntad unilateral del empleador. 21 Según el principio de la Causalidad, el ejercicio del despido debe fundamentarse en una causa justa, esta puede ser definida como “el acto culposo grave, practicado por una de las partes, que autoriza a la otra a resolver el contrato, sin responsabilidad para el denunciante.
El despido se puede dar por las siguientes enumeraciones hechas en el artículo 88 del código de trabajo, que dictan: 1. Por haber el trabajador inducido a error al empleador pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que no posee, o presentándole referencias o certificados personales cuya falsedad se comprueba luego; 2. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el trabajador; 3. Por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia; 4. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualesquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja; 5. Por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la empresa, algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3o. del presente artículo; 6. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo;
21
Albuquerque. Tomo II. Óp. Cit. Página 164.
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7. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio; 8. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo; 9. Por revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa; 10. Por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentren; 11. Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58 22 ; 12. Por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa; 13. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haberse manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo; 14. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado; 15. Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los empleadores, para evitar accidentes o enfermedades; 16. Por violar los trabajadores cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 1o, 2o, 5o y 6o. del artículo 45; 23 22
Artículo 58 del CT.‐ Es obligación del trabajador dar aviso al empleador de la causa que le impida asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que justifique la suspensión de los efectos del contrato. 23 Artículo 45 del CT.‐ Está prohibido a los trabajadores: 1. Presentarse al trabajo o trabajar en estado de embriaguez o en cualquier otra condición análoga; 2. Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, salvo las excepciones que para ciertos trabajadores establezca la ley. 3. Hacer colectas en el lugar en que prestan servicios, durante las horas de éste;
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17. Por violar el trabajador cualquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 3o. y 4o., del artículo 45 después que el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones lo haya amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador; 18. Por haber sido condenado el trabajador a una pena privativa de libertad por sentencia irrevocable; 19. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador.
Para Lupo Hernández Rueda, expresado en su obra el Despido y Jurisprudencias, el despido es el derecho reconocido al patrono de rescindir el contrato cuando el trabajador ha incurrido en falta grave e inexcusable. 24 Cuando el patrono ejerce el derecho al despido debe participarlo a las autoridades del trabajo, con indicación de su causa, dentro de las 48 horas subsiguientes. En caso contrario, el despido se refuta injustificado. A juicio de nuestra Corte de Casación, esta es una presunción irrefragable, que no admite prueba en contrario.
El Despido tiene lugar cuando llega a conocimiento del trabajador la decisión del patrono de rescindir el contrato; cuando él se entera del ejercicio patronal del derecho al despido. En ese preciso instante, se genera una presunción legal, hasta prueba en contrario, de que dicho despido es injusto. El despido en general, significa privar de ocupación, empleo, actividad o trabajo 25 . Estricto Sensu, es el derecho reconocido al patrono de rescindir el contrato cuando el trabajador ha incurrido en Falta Grave inexcusable. 4. Usar los útiles y herramientas suministradas por el empleador en trabajo distinto de aquel a que estén destinados, o usar los útiles y herramientas del empleador sin su autorización; 5. Extraer de la fábrica, taller o establecimiento útiles del trabajo, materia prima o elaborada, sin permiso del empleador; 6. Hacer durante el trabajo cualquier tipo de propaganda religiosa o política. 24
Hernández Rueda. Dr. Lupo. El Despido y Jurisprudencias. Editora Dalis. Moca. República Dominicana. 1973. Página 11. 25 G. Cabanellas. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Página 690. Edición del 1953. Citado por Hernández Rueda, El Despido. Óp. Cit. Página 15.
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TEMA IV. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DESPIDO. 26
4.1.- El régimen de la Prueba.
4.1.1.- La prueba de la resolución. Corresponde al Trabajador probar el hecho del despido, igualmente el corresponde probar su dimisión. 4.1.2.- La prueba de la justa causa. Corresponde al Empleador probar la justa causa del despido. Al trabajador le toca probar la justa causa de su dimisión. 4.1.3.- La aprueba del Abandono. Es la terminación del contrato por voluntad unilateral del trabajador, en el caso de que este demande por despido y el empleador niegue el hecho y sostiene que aquel ha dejado su empleo. 4.2.- La responsabilidad de la resolución. 27
4.2.1.- Reglas Generales. Si el empleador prueba la justa causa, el despido se declarara justificado, por lo que el contrato de trabajo queda resuelto sin responsabilidad alguna. 4.2.2- Las indemnizaciones tarifarias. Cuando el contrato de trabajo se extingue por casa dl despido injustificado o de la dimisión justificada, el empleador compromete su responsabilidad, lo que lo obliga a resarcir el daño ocasionado por el primero del vínculo contractual. 4.2.3- La indemnización por maternidad. Se deben distinguir tres situaciones y son: a. Si el empleador no somete su decisión previa a las autoridades administrativas del trabajo, el despido de la mujer embarazada o dentro de los seis meses que siguen a la fecha del parto, se reputara injustificado, lo que obligará al principal a pagar una indemnización de maternidad equivalente a 5 meses de salario ordinario (Art. 233 in fine.) 26 27
Alburquerque, Tomo II. Óp. Cit. Página 216. Alburquerque, Tomo II. Óp. Cit. Página 223.
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b. Si después de obtenida la autorización administrativa, y ante la demanda de la mujer el juez de trabajo declara injustificado el despido, la trabajadora solo percibirá las indemnizaciones de un trabajador común. c. Si denegada la autorización administrativa, se ejerce el despido, el mismo será declarado nulo, en consecuencia la trabajadora recibirá, los salarios vencidos y sus accesorios, hasta el día que intervenga sentencia definitiva, así como los intereses legales de la suma adeudada, a título de daños y perjuicios.
4.3.- El pago de las indemnizaciones.
4.3.1- La acción en pago. La acción en pago de las indemnizaciones de despido o dimisión, prescribe en el término de dos meses (Art. 702. Ord. 1), este plazo comienza a correr un día después de terminado el contrato de trabajo (art. 704). 4.3.2- Las consecuencias Judiciales. Cuando el demandante solicita al tribunal de trabajo el pago de las indemnizaciones correspondiente al despido o a la dimisión, el juez laboral debe ajustarse a los derechos reconocidos por la ley en favor de los trabajadores. 4.3.3- Las garantías de Pago. Las indemnizaciones por concepto de despido injustificado o de dimisión injustificada no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta (Art. 95, penúltimo párrafo).
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TEMA V. CONCEPTUALIZACIONES SOBRE LA DIMISIÓN
La Dimisión (Albuquerque, Tomo II. 1997), es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador.
28
En el Artículo 69 del código de trabajo, define en su ordinal 3 que el contrato puede terminar con responsabilidad para alguna de las partes por dimisión.
El Artículo 96 del CT define la Dimisión como la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. 29 Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario. Se reputa inexistente y, en consecuencia, no extinguirá los derechos que el trabajador haya adquirido, cuando lo que realmente se ha operado es un traspaso, cambio o transferimiento del trabajador a otra empresa, entidad o empleador, con fines fraudulentos.
Se presume siempre el fraude en perjuicio de los derechos del trabajador cuando el traspaso, cambio o transferimiento de éste ha tenido lugar a otra empresa, entidad o empleador que sea una filial de la empresa con la cual opera el traspaso o cambio, o que mantengan con ella afinidad o vinculación en el desenvolvimiento de sus actividades o negocios, o integre con ella un solo conjunto económico El Artículo 97 del CT describe lo siguiente: 30 El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 1. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste;
28
Albuquerque. Tomo II. Óp. Cit. Página 164. CT, Óp. Cit. Página 55. 30 CT. Op. Cit. Página 56. 29
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2. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 4. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos; 5. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato; 6. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador; 7. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 8. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario; 9. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador; 10. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario; 11. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen;
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12. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 13. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47 31 ; 14. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.
El derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho.
El trabajador que presente su dimisión y abandone el trabajo por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 97 no incurre en responsabilidad. En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. 32
La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad del trabajo correspondiente. Si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado. 31
Artículo 47 del CT.‐ Está prohibido a los empleadores:
1. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo relativo a las condiciones de éste; 2. Obligar a los trabajadores a que compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado; 3. Hacer colectas y suscripciones en los centros de trabajo; 4. Influir para restringir el derecho de los trabajadores a ingresar o no en un sindicato o a retirarse de aquél a que pertenecen o a permanecer en él; 5. Ejercer presión en los trabajadores para que voten por determinada candidatura en la elección de los funcionarios o representantes de un sindicato; 6. Influir en las actuaciones políticas o en las creencias religiosas de los trabajadores; 7. Apropiarse o retener, por su sola voluntad, las herramientas u objetos del trabajador, a título de indemnización, garantía o compensación; 8. Presentarse en la fábrica, taller o establecimiento en estado de embriaguez o en cualquier otra condición análoga; 9. Ejercer acciones contra el trabajador que puedan considerarse de acoso sexual, o apoyar o no intervenir en caso de que lo realicen sus representantes. 10. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la ley. 32
Artículo 100 del Código de Trabajo.
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TEMA VI. DIFERENCIAS ENTRE DESAHUCIO Y DESPIDO
Desahucio
Despido
Debe ser de forma expresa y por escrito
Se expresa en Forma Verbal o Escrita o de
modo
tácito,
inferido
de
las
circunstancias de hecho que revelan la intención de ponerle fin al contrato de trabajo Es un derecho atribuido a las dos partes Es (Empleador y Trabajador)
un
derecho
empleador
que
(Voluntad
corresponde Unilateral
al del
empleador). Solo puede ser ejercido para resolver un Puede ser ejercida y extinguir cualquier contrato de trabajo por tiempo indefinido.
tipo de contrato de trabajo
Procede en cualquier momento, solo que Caduca a los 15 días a partir del momento se tenga la intención de poner término al en que se tiene conocimiento de la falla. contrato El ejercicio del desahucio por parte del Si es justificado exime al empleador de empleador, le obliga al pago de auxilio de toda responsabilidad cesantía y de los salarios del preaviso si omitiere el plazo establecido en la ley. Cuando se ejerce no pone fin a la relación Pone término a la relación contractual tan contractual inmediatamente, informa a la pronto como se produce. otra parte de la decisión de su contraparte de ponerle fin al contrato de trabajo, pues genera un plazo llamado preaviso, dentro del cual subsiste el contrato, a cuyo vencimiento se producirá su rompimiento
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TEMA VII. DIFERENCIAS ENTRE DESAHUCIO Y DIMISIÓN
Desahucio
Dimisión
Debe ser de forma expresa y por escrito
Se expresa en Forma Verbal o Escrita o de
modo
tácito,
inferido
de
las
circunstancias de hecho que revelan la intención de ponerle fin al contrato de trabajo Es un derecho atribuido a las dos partes Es (Empleador y Trabajador)
un
derecho
trabajador
que
(Voluntad
corresponde Unilateral
al del
trabajador). Solo puede ser ejercido para resolver un Puede ser ejercida y extinguir cualquier contrato de trabajo por tiempo indefinido.
tipo de contrato de trabajo
Procede en cualquier momento, solo que Caduca a los 15 días a partir del momento se tenga la intención de poner término al en que se tiene conocimiento de la falla. contrato Es un derecho absoluto no tiene que Debe estar fundamentada en una justa establecer ni justificar causa
causa, establecidas taxativamente en la Ley en al Artículo 97 del CT.
Cuando se ejerce no pone fin a la relación Pone término a la relación contractual tan contractual inmediatamente, informa a la pronto como se produce. otra parte de la decisión de su contraparte de ponerle fin al contrato de trabajo, pues genera un plazo llamado preaviso, dentro del cual subsiste el contrato, a cuyo vencimiento se producirá su rompimiento
22 Luis Manuel Cruz Canario. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
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TEMA VIII. DIFERENCIAS ENTRE DESPIDO Y DIMISIÓN 33
Despido
Dimisión
Es un acto de voluntad unilateral del Es la resolución del contrato por la patrono
unilateralidad del trabajador, según el artículo 85 del CT.
El juez no puede poner el fardo de las El juez no puede poner el fardo de las pruebas por despido injustificado a favor pruebas por despido injustificado a favor del empleador.
del trabajador, según la corte de casación ha juzgado.
33
Hernández Rueda. El despido y Jurisprudencias. Óp. Cit. Páginas 126‐127.
23 Luis Manuel Cruz Canario. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
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TEMA IX. RELACIONES ENTRE DESAHUCIO, DESPIDO Y DIMISIÓN
Se rigen por las disposiciones del Código de Trabajo de la República Dominicana Es una causa de terminación del contrato de trabajo indefinido con responsabilidad Tan pronto se ejerce el derecho, debe ser comunicado a
las autoridades
administrativas del trabajo en un plazo no mayor de 48 horas Las acciones para el reclamo del derecho y prestaciones prescriben en si al término de 2 meses según el artículo 702 del CT.
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TEMA X. JURISPRUDENCIAS LABORALES DOMINICANAS 34 10.1.- Jurisprudencia por Abandonos 1. Abandono: Arts. 16, 88.13, 494 y 530 del CT 1) Carta de SET diciendo que hubo despido no descarta abandono comunicado por patrono 2) Alegato de abandono del empleador no lo convierte en actor de la prueba de ese hecho 3) Papel activo de juez laboral le obliga a ordenar medidas sino se halla edificado La sentencia se basa en la comunicación dirigida por el referido departamento de la SET al trabajador, denunciándole la terminación del contrato de trabajo por despido; que este documento no puede servir de medio de prueba de este hecho, sobre todo por no provenir del patrono y estar en contradicción con las declaraciones de éste, en el preliminar de conciliación, de que ratificaba los términos de su comunicación al Departamento de Trabajo del 23 de febrero de 1979, sobre el abandono de labores por el trabajador, y la negación en el curso del litigio de haber despedido a aquel; que la negativa del patrono de haber despedido al trabajador demandante alegando en su defensa que éste había hecho abandono de su trabajo, no le convertía en actor con la subsecuente obligación de establecer la prueba del hecho alegado; que por consiguiente, el fardo de la prueba, en tales condiciones no quedaba desplazada ni podía ser invertido; que el juez en esta materia tiene un papel activo, y debió ordenar, si no se hallaba suficientemente edificado, alguna medida de instrucción, y no limitarse a dar por probado no sólo el despido, sino que éste era injustificado, que al resolver el caso de ese modo, violó las reglas de la prueba, y con ello el Art. 1315 del CC, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada. (SCJ 24 Jun. 1991, B.J. 967, Pág. 693) 34
Hernández Contreras. Carlos. Jurisprudencia Laboral durante el Siglo XXI y Glosarios de temas para búsqueda en el Código de trabajo. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Santo Domingo. República Dominicana. 2009.
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2. Abandono: Art. 88.13 del CT 35 El empleador que alega abandono debe probarlo Corresponde al patrono que alega que el obrero hizo abandono de sus labores, someter la prueba de los hechos en que funda su afirmación. Conforme al Art. 1315 del CC todo aquel que alega un hecho a su favor en justicia debe probarlo. (SCJ 21 Nov. 1966, B.J. 672, Pág. 2289)
3. Abandono de labores: Art. 88.13 del CT Abandono de labores del Art. 88.13 del CT ha de ser fuera del recinto de trabajo El hecho puesto a cargo del […] recurrente no constituye la "causa" prevista por el Art. 78, párrafo 13, del CT [actual Art. 88.13 del CT] de "salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del patrono o quien lo presente..."; que, en efecto, si bien el hecho cometido por el actual recurrente implicó un abandono de sus labores, ese hecho no está previsto por dicho texto legal, el cual supone que la salida ha de ser fuera del recinto donde el trabajador ejecuta habitualmente su trabajo. (SCJ 24 Ago. 1954, B.J. 529, Pág. 1682)
4. Abandono de labores: Art. 88.13 del CT No basta estar enfermo con certificado médico. Hay que tener permiso del empleador En ningún momento el intimante demostró, […] que hacía el abandono de sus labores y salía con permiso de su patrono; que todo lo que ha tratado de probar fue el hecho de que se encontraba bajo tratamiento médico, presentado para ello […] certificado […] el cual tampoco hubiera tenido carácter decisivo […] por la simple razón de que sólo se refiere al hecho de que el recurrente estaba recibiendo tratamiento médico, lo que no demuestra que él obtuvo, con antelación a sus salidas, el permiso previo de su patrono, necesario, de acuerdo con el texto de ley citado [actual Art. 88.13 del CT] más arriba, […] aun encontrándose enfermo, para abandonar sus tareas en horas laborales. (SCJ 23 Mar. 1954, B.J. 524, Pág. 550) 35
Hernández Contreras, Jurisprudencias dominicanas. Op. Cit. Página 110.
26 Luis Manuel Cruz Canario. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
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5. Abandono y despido: Art. 88.13 y 93 del CT Empleador no tiene que comunicar abandono si no lo utiliza como causal de despido La sentencia impugnada incurre en el error de convertir en despido injustificado el abandono del trabajador, por la falta de comunicación de ese abandono a las autoridades de trabajo. La legislación laboral no obliga al empleador a comunicar el abandono del trabajador, salvo cuando el empleador utilice ese abandono como una causa de despido, en cuyo caso deberá comunicar el despido y el abandono como causa. (SCJ 12 Sep. 1997, B. J. 1042, Págs. 212-216)
27 Luis Manuel Cruz Canario. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
Terminación del Contrato: Desahucio, Despido y Dimisión 2010
10.2-. Jurisprudencias por Desahucio. 36 1. Desahucio tácito y abandono: Arts. 9, 75 y 88.13 del CT 1) Prestar servicios a dos empleadores a la vez no implica término del primer contrato 2) Abandono de labores seguido de nuevo empleo equivale a un desahucio tácito Si bien es cierto que el solo hecho de que un trabajador preste sus servicios personales a más de un empleador no determina la extinción del primer contrato de trabajo, también lo es que cuando un trabajador a la vez, que deja de asistir a sus labores, inicia una nueva relación de trabajo con otra empresa, en el mismo horario en que prestaba sus servicios a la anterior, ejerce el derecho al desahucio, aun cuando no la haya comunicado previamente; […] en la especie el Tribunal a-quo, al ponderar […] las planillas de personal fijo de las empresas HJHM-UCE y HSBR y el certificado expedido al señor AGS, por el Dr. ES., médico del IDSS dio por establecido que el contrato de trabajo terminó por la voluntad unilateral del trabajador con el segundo hotel (3ª Cám. SCJ 7 Ago. 2002, B.J. 1101, Pág. 518)
2. Desahucio y despido: Arts. 75 y 87 del CT Si empleador acepta renuncia de trabajador no se hace responsable de terminación La aquiescencia dada por un empleador a la renuncia presentada por el trabajador no le hace responsable de la terminación del contrato de trabajo, por lo que si el trabajador entendía que había sido despedido, debió probar ese hecho, independientemente de que existiera una carta donde manifestara su voluntad de poner fin a la relación contractual que le unía a la demandada. (SCJ 27 Ene. 2000, B. J. 1070, Pág. 73-80)
36
Hernández Contreras, Jurisprudencias dominicanas. Óp. Cit. Página 128.
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3. Desahucio y traspaso acciones: Arts. 16, 75 y 542 del CT Empleado traspasa acciones y dice quedar desvinculado a empresa no hace desahucio (Caso en que juez debe examinar actitud de las partes al determinar ruptura contrato) 37 En la carta en la que él [el trabajador] recurrente expresa a la [empresa] recurrida que queda desvinculado de la empresa, […] éste hace mención al traspaso por venta de sus acciones de S. A., sin hacer referencia a su condición de trabajador de la empresa, lo que hacía necesario que el tribunal estableciera cual había sido la actitud de las partes en relación a la existencia del contrato de trabajo, en el sentido de determinar si este continuó ejecutándose y en caso contrario, la causa de que así no ocurriera. El solo hecho de que un trabajador, que además de esa condición, sea accionista de la compañía donde labora, traspase sus acciones no pone fin al contrato de trabajo, terminación esta que no puede presumirse, sobre todo, como cuando en la especie, el empleador mantenía al trabajador registrado como tal en la planilla del personal fijo de la empresa sin reportar su salida al Departamento de Trabajo. (SCJ 21 Jul. 1999, B. J. 1064, Págs. 777-783) 4. Desahucio: Art. 75 del CT Carta de renuncia donde trabajador solicita pago prestaciones no obliga al empleador. El hecho de que en la carta dirigida por el trabajador a la empresa se le solicitara el pago de las prestaciones laborales, no la obligaba a realizar dicho pago, en vista de que ese pedimento no se hizo como una condición para la terminación del contrato de trabajo, y de acuerdo a la apreciación del Tribunal a-quo, el demandante no probó que la demandada asintiera a complacer el mismo. (SCJ 27 Ene. 2000, B. J. 1070, Págs. 73-80) 5. Desahucio y despido: Arts. 75 y 87 del CT Si empleador acepta renuncia de trabajador no se hace responsable de terminación. La aquiescencia dada por un empleador a la renuncia presentada por el trabajador no le hace responsable de la terminación del contrato de trabajo, por lo que si el trabajador entendía que había sido despedido, debió probar ese hecho, independientemente de que existiera una carta donde manifestara su voluntad de poner fin a la relación contractual que le unía a la demandada. (SCJ 27 Ene. 2000, B. J. 1070, Pág. 73-80) 37
Hernández Contreras, Jurisprudencias dominicanas. Óp. Cit. Página 129.
29 Luis Manuel Cruz Canario. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
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10.3- Jurisprudencias por Despido. 38 1. Despido y suspensión: Arts. 51.5 y 88.18 del CT Caso de despido precedido de suspensión del contrato por prisión Para que la suspensión a que se refiere el Art. 33 [de la Ley 637, sobre Contratos de Trabajo, cuyo equivalente actual es el Art. 51 del CT] se convierta en una causa de terminación del contrato de trabajo, al amparo del párrafo k, del Art. 36 [actual Art. 88.18 del CT], es indispensable que intervenga sentencia condenatoria a prisión. (SCJ 27 Abr. 1951, B. J. 489, Págs. 455-459)
2.- Despido: Arts. 88.13 y 575 del CT “A confesión de parte relevo de pruebas”: Falta admitida que justifica el despido Al haber salido de su trabajo sin estar autorizada por el patrono, la [trabajadora] recurrida incurrió en la falta prevista en el texto legal citado [Art. 88.13 del CT]; que la prueba de la actuación de la recurrida resulta de sus mismas declaraciones, según consta en la sentencia impugnada; que la Cámara a-qua al declarar el despido injustificado, violó las disposiciones del referido artículo, por lo cual dicha sentencia debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso. (SCJ 9 Dic. 1994, B.J. 1009, Pág. 525)
3-. Despido: Arts. 91 y 94 del CT No comunicación del despido limita prueba del despido, pero la de otros aspectos en Litis Como el pago de un suplemento de salario, en base a que lo pagado era inferior a la tarifa, es independiente de la cuestión del despido, el juez debe darle al patrono la oportunidad de probar que esa reclamación es infundada, aun cuando se encuentre impedido de probar la justificación del despido. (B.J. 742, Pág. 2203)
38
Hernández Contreras, Jurisprudencias dominicanas. Óp. Cit. Página 128.
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4-. Despido: Art. 94 del CT Patrono que no alega ni reconoce despido invocado por trabajador no puede condenarse En la especie, la empresa recurrente no alegó que había despedido justificadamente al trabajador demandante, por lo que no estaba obligada a probar la justa causa que no había invocado; que como en la sentencia impugnada consta que la compañía fue condenada a pagar las prestaciones sobre el fundamento de "no haber hecho la prueba de la justa causa del despido", es claro que en dicha sentencia se ha incurrido en desnaturalización de los hechos de la causa, por lo cual debe ser casada. (SCJ 17 Dic. 1965, B.J. 661, Pág. 1120)
5-. Despido: Art. 94 del CT SCJ puede controlar hechos que constituyen justa causa del despido La Suprema Corte de Justicia en ejercicio de su poder de control debe terminar si los hechos comprobados por los jueces del fondo constituyen una causa justa del despido del obrero en los términos de la ley. (SCJ 27 Abr. 1951, B.J. 489, Pág. 478) 6-. Despido: Arts. 16 y 94 del CT Si trabajador se limita a alegar despido y empleador a negarlo, demanda debe rechazarse Cuando en una instancia judicial la parte demandada [el empleador] se limita negar la existencia del hecho del despido, que sirve de fundamento a la demandada, no le corresponde hacer prueba alguna, sino que compete al [trabajador] demandante demostrar por los medios legales la verdad del hecho por él alegado; que, en la especie, el examen del fallo impugnado y el de los documentos a que se refiere, ponen de manifiesto que mientras el trabajador alegó que había sido injustificadamente despedido por la Compañía, y, en esa base, exigía el pago de las prestaciones, la parte demandada sostuvo que no despidió al trabajador. […] Que, en las condiciones que acaban de ser analizadas, al adoptarse en el fallo impugnado […] motivos […] según los cuales […] la prueba correspondía a la parte demandada, […] se incurrió en la violación del Art. 1315 del CC, puesto que para exigir la prueba de la justa causa del despido, es preciso demostrar primero el hecho mismo del despido, prueba que correspondía al demandante; que, por tanto, el fallo impugnado debe ser casado (SCJ 6 Jun. 1960, B.J. 599, Pág. 1157) 31 Luis Manuel Cruz Canario. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
Terminación del Contrato: Desahucio, Despido y Dimisión 2010
10.4.- Jurisprudencias por Dimisión. 39 1-. Despido y dimisión: Arts. 87 y 96 del CT El Despido y la dimisión son figuras jurídicas distintas Aunque los efectos sean los mismos, las causas que motivan la dimisión o el despido injustificado de un trabajador, son, en esencia diferentes, puesto que radican en dos voluntades encontradas, con intereses opuestos, por lo que se debe tener sumo cuidado en no confundir las especies, ya que la dimisión justificada no implica, necesariamente, un despido injustificado habida cuenta de que los casos de despido y los de dimisión, no reposan, por lo común, sobre los mismos hechos. (SCJ 16 Mar. 1955, B.J. 536, Pág. 507; SCJ 11 Nov. 1955, B.J. 544, Pág. 2402)
2-. Despido y dimisión: Arts. 87 Y 96 del CT Si el trabajador alega dimisión justificada el patrono no tiene fardo de la prueba El despido y la dimisión son dos figuras jurídicas diferentes, con ámbito legal propio y con reglas peculiares a su ejercicio; que cuando esas reglas se invierten, se violan los textos que las consagran, y cuando esos textos se refieren a la prueba a suministrar, en cada caso, y a cargo de quién está dicha prueba, se viola el principio general establecido por el Art. 1315 del CT, ya que el Juez no puede poner el fardo de la prueba, por despido injustificado, a cargo del patrono cuando el obrero alega una causa justa para dar por terminado su contrato laboral. (SCJ 16 Mar. 1995, B.J. 536, Pág. 507; SCJ 11 Nov. 1955, B.J. 544, Pág. 2402)
3-. Dimisión. Prueba: Art. 96 del CT En principio, el trabajador debe probar falta del patrono que justifica dimisión En materia de contratos de trabajo es forzoso reconocer, por aplicación de los mismos principios que rigen la prueba, que cuando un trabajador da por terminado su contrato, como en el presente caso, alegando una falta del patrono, y reclamando a éste
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Hernández Contreras, Jurisprudencias dominicanas. Óp. Cit. Página 128.
32 Luis Manuel Cruz Canario. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
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prestaciones e indemnizaciones de lugar, es al trabajador a quien corresponde probar dicha falta y no al patrono. (SCJ 23 Jun. 1948, B.J. 455, Págs. 1350-1357)
4-. Dimisión: Art. 97 del CT (Caso de empleador al retorno de licencia impide trabajo y no paga salario) En la especie la Cámara a-qua, admitió que la dimisión presentada por el trabajador era justificada por el hecho de que su patrono le había restringido sus derechos al impedir que continuara en el ejercicio normal de sus labores cuando se reintegró a su regreso de un viaje para el cual se le había concedido licencia; de acuerdo con el criterio de la Cámara a-qua, las palabras del patrono de que no "podía pagar dos contables, qué hacía don Armando ahí", significaban que éste debía continuar en licencia sin disfrute de sueldo aún después del término de la licencia que le había concedido para hacer un viaje, hecho que, no solo restringe el derecho del trabajador a seguir trabajando, sino que le impedía percibir su salario. […] la Cámara a-qua hizo una apreciación correcta de los hechos y le atribuyó a estos su verdadero alcance y significado como causa justificativa de la dimisión presentada por el trabajador, y […] hizo una correcta aplicación de los Arts. 43 y 86 del CT [actuales Arts. 47 y 97 del CT]. (SCJ 18 May. 1962, B.J. 622, Págs. 692-699)
5-. Dimisión y días laborados no pagados: Art. 97.2 del CT Si trabajador prueba días trabajados, empleador debe probar pago de días reclamados El Tribunal a-quo apreció que los recurridos demostraron la justa causa de la dimisión al establecer, por medio de testigos que le merecieron crédito, que éstos laboraron los días cuyos salarios reclamaban y que tenían derecho al pago de la regalía pascual, lo que impuso a la recurrente el deber de probar que se había liberado de esa obligación, al tenor de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil. (SCJ 21 Jun. 2000, B. J. 1075, Págs. 25-36)
33 Luis Manuel Cruz Canario. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
Terminación del Contrato: Desahucio, Despido y Dimisión 2010
6-. Dimisión: PF VII y Art. 97 del CT Desigualdad de tratamiento faculta a trabajador a dimitir Cuando el patrono trata de forzar al obrero a realizar una tarea mayor o más fuerte o de más cuidado que la que habitualmente desempeña, por un salario inferior al que la empresa paga normalmente a otros trabajadores por la misma tarea, el obrero actúa en buen derecho y no viola su contrato laboral, si se niega a desempeñar dicha tarea sin que se le acuerde el salario correspondiente a ella, ya que tal situación, a más de perjudicarlo económicamente, lo coloca en una posición deprimente, al recibir un trato desigual al de sus compañeros de faena; que tal actitud del obrero, basada en las anteriores razones, no faculta al patrono a despedirlo y sí autoriza al obrero a presentar su dimisión, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 86, del CT [actual Art. 97 del CT], especialmente en su acápite 8°. (SCJ 23 Feb. 1955, B.J. 535, Pág. 271)
34 Luis Manuel Cruz Canario. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
Terminación del Contrato: Desahucio, Despido y Dimisión 2010
Conclusiones y Recomendaciones A modo de conclusión, tenemos que el contrato individual del trabajo, según lo define Lupo Hernández Rueda en su obra Manual del Derecho del Trabajo como: “Se presume entre quien presta un servicio personal y aquel a quien le es prestado el servicio” 40
El Artículo 25 del CT, define El contrato de trabajo puede ser por tiempo indefinido, por cierto tiempo, o para una obra o servicio determinados. El Artículo 31 del CT define que el contrato de trabajo sólo puede celebrarse para una obra o servicio determinados cuando lo exija la naturaleza del trabajo El Artículo 69 del CT define que el contrato de trabajo termina con responsabilidad para alguna de las partes: 1. Por el desahucio; 2. Por el despido del trabajador; 3. Por la dimisión del trabajador.
Según Rafael Alburquerque, el Desahucio “Es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra, y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido (Art. 75 del CT)” 41
Para Lupo Hernández Rueda, expresado en su obra el Despido y Jurisprudencias, el despido es el derecho reconocido al patrono de rescindir el contrato cuando el trabajador ha incurrido en falta grave e inexcusable. 42
La Dimisión (Albuquerque, Tomo II. 1997), es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador.
43
40
Hernández Rueda. Lupo. Manual de Derecho del Trabajo. Editora Dalis. Novena Edición. Moca. República Dominicana. 2004. Página 113. 41 Alburquerque. Rafael F. Derecho del Trabajo. Tomo II. Introducción Los sujetos del Derecho del Trabajo. Editora Lozano. C. X. A. 1era. Edición. Santo Domingo. República Dominicana. 1995. Página 123. 42 Hernández Rueda. Dr. Lupo. El Despido y Jurisprudencias. Editora Dalis. Moca. República Dominicana. 1973. Página 11.
35 Luis Manuel Cruz Canario. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
Terminación del Contrato: Desahucio, Despido y Dimisión 2010
Bibliografía 1. Acosta. Juan Pablo. Código Civil y Legislación Complementaria. Actualizado hasta la fecha incluye la ley 189-01. Editora Dalis. Décima Tercera Edición. Moca. República Dominicana. 2007. 2. Asamblea
Nacional
Revisora.
Nueva
Constitución
de
la
República
Dominicana. (Proclamada el 26 de enero del 2010). Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561. Editorial La Ley. Primera Edición. Santo Domingo. República Dominicana. 2001. 3. Alburquerque. Rafael F. Derecho del Trabajo. Tomo I. Introducción Los sujetos del Derecho del Trabajo. Editora Lozano. C. X. A. 1era. Edición. Santo Domingo. República Dominicana. 1995. 4. Alburquerque. Rafael F. Derecho del Trabajo. Tomo II. Introducción Los sujetos del Derecho del Trabajo. Editora Lozano. C. X. A. 1era. Edición. Santo Domingo. República Dominicana. 1995. 5. García. Dr. Carlos. Código de Trabajo y Reglamento de la República Dominicana. Ley 16-92 y Decreto 258-93. Editora Dalis. Sexta Edición. Moca. República Dominicana. 2005. 6. Goico Vásquez. Rafael. Cátedra dictada en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra. Maestría en Dirección Estratégica de Recursos Humanos. Martes 1 Junio del 2010. Santo Domingo. República Dominicana. 7. G. Cabanellas. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Página 690. Edición del 1953. Citado por Hernández Rueda, El Despido. Óp. Cit. 8. Hernández Rueda. Lupo. Manual de Derecho del Trabajo. Editora Dalis. Novena Edición. Moca. República Dominicana. 2004.
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36 Luis Manuel Cruz Canario. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)
Terminación del Contrato: Desahucio, Despido y Dimisión 2010
9. Hernández Contreras. Dr. Carlos. Consultorio Laboral Periódico Hoy. Santo Domingo. República Dominicana. Martes 19 de Febrero del 2008. No. 2. Columna Especialidad en Derecho Laboral. 10. Hernández Rueda. Dr. Lupo. El Despido y Jurisprudencias. Editora Dalis. Moca. República Dominicana. 1973. 11. Hernández Contreras. Carlos. Jurisprudencia Laboral durante el Siglo XXI y Glosarios de temas para búsqueda en el Código de trabajo. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Santo Domingo. República Dominicana. 2009. 12. Rueda Hernández. Lupo. Manual de Derecho del Trabajo. Editora Dalis. Novena Edición. Moca. República Dominicana. 2004. 13. Vásquez Goico. Dr. Rafael. Seminario Procedimiento Laboral. Escuela Nacional de la Judicatura. Santo Domingo. República Dominicana. 2002. 14. Vásquez Goico. Dr. Rafael. Las Implicaciones del derecho a la Libertad de trabajo con respecto a la protección especial relativa a las mujeres embarazadas y dirigentes sindicales en la legislación Dominicana. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra. Santiago. República Dominicana. 2009.
37 Luis Manuel Cruz Canario. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM)