Lsj n 64 07 09 2013

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LA SEMANA JURÍDICA www.legalpublishing.cl

AÑO II

Nº 64

semana del 9 al 13 de septiembre de 2013

TRIBUNAL AMBIENTAL: primeras decisiones Nueva judicatura ambiental: primeras señales ...................................................................................................... XIMENA INSUNZA Investigadora Facultad de Derecho Universidad de Chile

Casi cuatro años han pasado desde que la idea de tener una judicatura especializada en materia ambiental empezó a tomar forma, concretándose con el envío de un proyecto de ley por parte de la ex Presidenta Michelle Bachelet. Si bien su tramitación en el Parlamento fue más larga de lo esperado y su instalación no ha estado exenta de complejidades (los tribunales de Valdivia y Antofagasta debieron partir en junio de 2013 lo que no ha ocurrido), en la actualidad el Segundo Tribunal Ambiental (“2TA”) está operando en plenitud. De hecho, desde el 8 de marzo de 2013, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial el Acta Nº 22, han ingresado 6 demandas de reparación de daño ambiental (Art. 17 Nº 2), 7 reclamaciones en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) (Art. 17 Nºs. 5, 6 y 8), 4 reclamaciones en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) (Art. 17 Nº 3), 2 consultas de sanciones (Art. 17 Nº 4) y 3 solicitudes de autorización de medidas provisionales (17 Nº 4). De estos 22 ingresos, 3 causas ya no están en conocimiento del 2TA por los siguientes motivos: i) Desistimiento del reclamante (R 1-2013), ii) Contienda de competencia resuelta por la Corte Suprema a favor del 19º Juzgado Civil de Santiago (R 3-2013) y iii) Declaración de incompetencia (R 9-2013). (ver p. 3)

Los dilemas de la invalidación ambiental: el caso del Camino de la Fruta ...................................................................................................... Luis Cordero Vega Profesor de Derecho Administrativo Universidad de Chile

Recientemente el Segundo Tribunal Ambiental (el Tribunal) ha dictado la segunda de sus sentencias, esta vez asociada al conocido caso del “Camino de la Fruta”. Mientras en el primero de los asuntos que resolvió el tribunal (Mall Plaza Egaña), correspondía, en mi opinión, a una discusión propia de Derecho Ambiental, en este segundo el debate central me parece es Derecho Administrativo y, en especial, del sistema de impugnación de actos administrativos ambientales. Los hechos del caso son interesantes para comprender la magnitud del problema. El proyecto “Concesión Ruta 66 – Camino de la Fruta” corresponde a una iniciativa ingresada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) por parte del Ministerio de Obras Públicas (MOP), mediante un Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Cuando ingresó, se solicitó declarar reservada la información asociada a flujo de vehículos, incluidas las emisiones de aire y ruido. Este tema era relevante para el MOP, porque revelarla tenía –en opinión de ellos– efectos en la licitación de la concesión, que finalmente se adjudicó. Los afectados con el proyecto sostenían que esa información era importante por los impactos en las emisiones. (ver pp. 6-7)

EL ESTRENO EN SOCIEDAD DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ...................................................................................................... EZIO COSTA CORDELLA Director Ejecutivo Corporación FIMA Investigador RegCom, Universidad de Chile

La gran expectación por la entrada en vigencia del 2º Tribunal Ambiental (2ºTA) ha sido respondida por este con sus dos primeros fallos, tomando posesión de su rol activamente. El primero fue Mall Plaza Egaña (rol 04-2013), que trata sobre la modificación de dicho proyecto, la que habiendo sido ingresada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) luego de la actualización en el Plan de Prevención y Descontaminación Ambiental de Santiago (PPDA), fue obligada por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) a compensar emisiones de acuerdo a ese plan, tomando como situación de base aquella previa a todo el proyecto. El SEA argumentó que como el proyecto no se encontraba aún ejecutado, entonces la situación de base debía ser aquella que existía en la realidad material y para efectos de calcular las emisiones debía considerarse la suma de las emisiones del proyecto y su modificación. El titular estimaba que la situación de base a la que se refiere el PPDA debía considerar el proyecto ya aprobado, aunque no se hubiere ejecutado, y por solo el delta de emisiones producido por la modificación. Haciéndolo de ese modo no se sobrepasaba el límite del artículo 98 del PPDA y no se requería de compensación. (ver p. 8) ...........................................................................

SUMARIO Legislación al día

Modifica Resoluciones Nºs. 876, 877 y 878 exentas, de 2012, que Fijan programas de fiscalización ambiental de normas de calidad, de normas de emisión y de planes de prevención y/o descontaminación (Pág. 2) Jurisprudencia al día DERECHO CIVIL ACCIÓN DE PRECARIO DERECHO ADMINISTRATIVO NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CAMINOS PÚBLICOS (Págs. 4 y 5)


Editorial

semana del 9 al 13 de septiembre de 2013

En el mes de agosto se han dictado las primeras sentencias asociadas a los tribunales ambientales, especialmente referidas a las decisiones del Segundo Tribunal (zona centro), que es el que se encuentra en actual funcionamiento. Aunque las primeras decisiones del tribunal se refirieron a las atribuciones para autorizar algunas medidas provisionales de la Superintendencia del Medio Ambiente (algo relativamente inédito en nuestro Derecho Administrativo), las importantes han estado asociadas a sentencias definitivas en reclamaciones en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Las dos primeras sentencias se han referido a estos asuntos. La primera vinculada a la procedencia de exigir o no un programa de compensación de emisiones al aire, en el denominado caso de “Mall Plaza Egaña” y, la segunda, vinculada a un problema de acceso a información ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental, conocido como “Camino de la Fruta”. Es bueno recordar que el origen de los Tribunales Ambientales se encuentra en el debate ocurrido en el Congreso durante la discusión de la reforma a la institucionalidad ambiental, que se tradujo en la dictación de la Ley Nº 20.417 que creó el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. Durante la discusión de esa ley, especialmente el sector privado, sostuvo que la existencia de una Superintendencia con potestades robustas, como la que pretendía en ese momento el proyecto, necesitaba de contrapesos significativos. Para muchos esto se traducía en que se creara un Tribunal al estilo de Libre Competencia, que en definitiva fuera el que aplicara las sanciones. Sin embargo, el Congreso optó por una solución distinta. Exigió un tribunal de carácter mixto, es decir integrado por abogados y técnicos, que tuviese competencia de revisión de las decisiones de todas las agencias administrativas involucradas en medio ambiente (Ministerio, Servicio de Evaluación Ambiental y Superintendencia), transformando este tribunal en un contencioso administrativo de actos administrativos ambientales. Como señaló el mensaje de la ley, lo que debía buscarse en materia ambiental para garantizar adecuadamente los equilibrios, es un régimen legal que permitiera combinar eficiencia - eficacia de la intervención administrativa con garantía de los derechos de los afectados, incluidas las comunidades. Después de la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental, han existido preocupaciones adjetivas por los obstáculos que hay en la ley para el nombramiento de los ministros del tribunal y que han retrasado la instalación de los tribunales del norte y sur. Sin embargo, pocos se han detenido en la discusión sobre el estándar de las decisiones que está adoptando el tribunal y si acaso estas están o no ajustadas a las expectativas que justificaron su establecimiento. En este número de La Semana Jurídica hemos invitado a algunos especialistas a que nos den su opinión sobre estas primeras sentencias. Pero a pesar de las opiniones que en concreto puedan existir sobre cada una de ellas, para nosotros las expectativas se han cumplido. Han sido decisiones que se han dictado sobre la base de jueces expertos, considerando los antecedentes del expediente de evaluación ambiental, mediante el cual controla la decisión de un organismo administrativo, es decir, un caso de “control intenso” de discrecionalidad técnica en base a los antecedentes discutidos ante el tribunal. Aun queda mucho que discutir, como si el procedimiento regulado ha sido útil o si la incorporación de juez lego tiene sentido frente al tipo de competencias y casos que está resolviendo el tribunal. Pero eso será de seguro objeto de debates posteriores. 2

BOLETÍN Nº: 8810-07 FECHA DE INGRESO: 4.03.2013 PROYECTO: Modifica Código Procesal Penal con el fin de reforzar protección de las víctimas, mejorar la función que desempeña el Ministerio Público y fortalecer acción policial y operatividad del sistema de justicia penal. MATERIA: El Ejecutivo presentó indicaciones para facilitar la detención de delincuentes confesos, aumentar facultades de la policía en las primeras diligencias de la investigación, e incrementar las potestades de los jueces para dejar en prisión preventiva por un delito. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento analizará estas indicaciones. ESTADO: 1er trámite constitucional (Senado)

BOLETÍN Nº: 6523-11 FECHA DE INGRESO: 13.05.2009 PROYECTO: Modifica el Código Sanitario en materia de regulación a las farmacias. MATERIA: Una Comisión Mixta será la encargada de zanjar las diferencias surgidas entre las Cámaras, durante la tramitación del conjunto de iniciativas que norman la venta y prescripción de los medicamentos. Hubo consenso en abrir el acceso a los medicamentos, aumentar la competencia para reducir costos, mejorar la información del contenido de éstos incorporando en la receta los genéricos bioequivalentes y permitir el fraccionamiento de los compuestos en virtud del tratamiento efectivo. ESTADO: Comisión Mixta por rechazo de modificaciones (Senado)

Legislación al día

Leyes

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NORMA: Resolución Nº 909 exenta FECHA PUBLICACIÓN D.O.: 4.09.2013 ORGANISMO: Ministerio del Medio Ambiente. MATERIA: Modifica Resoluciones Nºs. 876, 877 y 878 exentas, de 2012, que Fijan programas de fiscalización ambiental de normas de calidad, de normas de emisión y de planes de prevención y/o descontaminación

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editorial

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Proyectos de ley

En virtud de los análisis realizados por la Superintendencia del Medio Ambiente, respecto a la ejecución de actividades de fiscalización ambiental del primer semestre de este año, los hechos de connotación pública asociados a problemas de calidad del aire, así como el gran volumen de denuncias hechas por ciudadanos y organismos del Estado ante esta Superintendencia, hacen necesario modificar los programas y subprogramas de fiscalización ambiental, de las referidas resoluciones Nºs. 876, 877 y 878 exentas.

NORMA: Decreto Nº 29 FECHA PUBLICACIÓN D.O.: 30.08.2013 ORGANISMO: Ministerio de Desarrollo Social. MATERIA: Aprueba Reglamento del artículo 4 de la Ley 20.595, Sobre otros usuarios del subsistema de protección y promoción social “Seguridades y oportunidades”. Su objetivo es precisar casos y formas en que las personas y sus familias, referidas en el art. 4º de la ley 20.595, puedan ingresar al Subsistema Seguridades y Oportunidades, estableciendo el mecanismo de selección de usuarios, y la forma, elementos y duración que tendrán los programas. A la vez, identifica los componentes esenciales de las metodologías y estrategias de intervención, de manera de prestar a estos usuarios, en consideración a su especial situación de vulnerabilidad, acciones y prestaciones sociales en el ámbito de las seguridades y oportunidades.


tribuna

semana del 9 al 13 de septiembre de 2013

Nueva judicatura ambiental: primeras señales

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XIMENA INSUNZA

Investigadora Facultad de Derecho Universidad de Chile Casi cuatro años han pasado desde que la idea de tener una judicatura especializada en materia ambiental empezó a tomar forma, concretándose con el envío de un proyecto de ley por parte de la ex Presidenta Michelle Bachelet. Si bien su tramitación en el Parlamento fue más larga de lo esperado y su instalación no ha estado exenta de complejidades (los tribunales de Valdivia y Antofagasta debieron partir en junio de 2013 lo que no ha ocurrido), en la actualidad el Segundo Tribunal Ambiental (“2TA”) está operando en plenitud. De hecho, desde el 8 de marzo de 2013, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial el Acta Nº 22, han ingresado 6 demandas de reparación de daño ambiental (Art. 17 Nº 2), 7 reclamaciones en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) (Art. 17 Nºs. 5, 6 y 8), 4 reclamaciones en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) (Art. 17 Nº 3), 2 consultas de sanciones (Art. 17 Nº 4) y 3 solicitudes de autorización de medidas provisionales (17 Nº 4). De estos 22 ingresos, 3 causas ya no están en conocimiento del 2TA por los siguientes motivos: i) Desistimiento del reclamante (R 1-2013), ii) Contienda de competencia resuelta por la Corte Suprema a favor del 19º Juzgado Civil de Santiago (R 3-2013) y iii) Declaración de incompetencia (R 9-2013). Del universo restante (19), casi un tercio corresponde a demandas por reparación de daño ambiental, las que en su mayoría han sido interpuestas por personas naturales y sólo 2 por el Consejo de Defensa del Estado. Asimismo, destacan por su número las reclamaciones interpuestas en contra de resoluciones que resuelven un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. Los actos cuya invalidación se ha solicitado ya sea al Director Ejecutivo del SEA o a la Comisión de Evaluación son de diversa índole: i) Informes Consolidados Nº 1 y Nº 2 de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones del Estudio de Impacto Ambiental; ii) Resolución exenta que accedió a la petición de reserva de información; iii) Resolución que no admitió a trámite una solicitud de invalidación; y iv) Resolución que rechazó la solicitud de invalidación de una Resolución de Calificación Ambiental. Por su parte, en el ámbito de las competencias del 2TA que emanan de su relación con la SMA, no sorprende que la suma de las reclamaciones en contra de las resoluciones del ente fiscalizador más las consultas por la imposición de sanciones y las solicitudes de autorización de medidas provisionales representen casi un 50% del flujo actual del 2TA. Al respecto, cabe destacar que si bien éste autorizó las tres medidas provisionales solicitadas por la SMA, utilizó un estándar exigente en el caso Relleno Sanitario e Industrial Copiulemu S.A. (Rol S 02-2013) al rechazar su renovación pues consideró que no existían nuevos antecedentes que verificaran los riesgos graves e inminentes al medio ambiente. Lo mismo ocurrió respecto de la consulta de sanciones. Si bien en uno de los dos casos ratificó la sanción impuesta por la SMA, en el otro caso, Granja Marina Tornagaleones S.A., su decisión fue distinta, adoptando un criterio que suscita controversia, pues no se limitó a

rechazar la sanción sino que fue más allá al recalificar la infracción y cuestionar el poder disuasivo de la sanción impuesta por la SMA (“Que en la práctica, el infractor no ha recibido ninguna consecuencia desfavorable por vulnerar el ordenamiento jurídico; por el contrario el mensaje que se entrega al infractor –prevención especial– no es precisamente disuasivo, ya que sabrá que ante una infracción similar, le bastará con cerrar el centro y trasladarse al lugar autorizado”). En este caso, aún está pendiente la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago respecto del recurso de hecho interpuesto por el organismo fiscalizador cuyo devenir podría llegar a fijar el ámbito de acción de los tribunales ambientales en esta materia. También aún está por verse el estándar que aplicará el 2TA respecto de las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones sancionatorias de la SMA. El hasta ahora único caso es el relativo al proyecto Pascua Lama, en el que no ha sido la empresa sancionada quien ha reclamado sino 3 actores distintos afectados, a su juicio, por la insuficiente sanción. Dada la historia del proyecto es claro que se tratará de una sentencia emblemática. En las últimas semanas hemos conocido dos sentencias que han cuestionado el actuar del SEA. El primer caso fue una reclamación interpuesta por el titular del proyecto Modificación Mall Plaza Egaña en contra de la resolución dictada por el Director Ejecutivo del SEA que establecía la obligación de elaborar un plan de emisiones para NOx, reclamación acogida por el 2TA, declarándose su improcedencia. La segunda sentencia fue dictada en virtud de la competencia del 2TA para conocer de las reclamaciones interpuestas en contra de la resolución que resuelve un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. Los actos cuya invalidación fue solicitada al Director Ejecutivo del SEA se dictaron en el marco de la evaluación de impacto ambiental del proyecto Concesión Ruta 66 - Camino de la Fruta y en el que éste autorizó la reserva de antecedentes del proyecto. Destaca acá la mención expresa del 2TA a los elementos de la justicia ambiental (“Para que la distribución de cargas y beneficios ambientales sea equitativa y proporcional, es, en efecto, previo y necesario que exista justicia participativa, la que está dirigida a garantizar que las consecuencias de una determinada actividad sean el resultado de la participación deliberativa de todos los afectados por ella”). Adicionalmente, esta sentencia tiene trascendencia en el ámbito del derecho administrativo, por dos razones. En primer lugar, deja atrás la doctrina que sostiene que no procede la invalidación de los actos trámites, aceptando la posibilidad de solicitar a la Administración aplicar la autotutela administrativa a este tipo de actos en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En segundo lugar, es una novedad por cuanto el conocimiento de los órganos jurisdiccionales en materia de invalidación según lo prescribe el artículo 53 de la Ley 19.880 alcanza la impugnación del acto invalidatorio, no contemplando dicha disposición la impugnación

Libro destacado .......................................................................................

COMPENSACIÓN ECONÓMICA. DOCTRINAS ESENCIALES Autores: Cristián Lepin Molina, Karen Muñoz Villagra ISBN: 978-956-346-380-4 La Nueva Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947, que entró en vigencia el 18 de noviembre de 2004, introduce una serie de cambios trascendentales a nuestro Derecho de Familia, incluyendo el derecho a compensación económica para el cónyuge que al término del matrimonio ha sufrido un menoscabo o perjuicio económico producto de no haber desarrollado actividad remunerada o lucrativa durante al matrimonio, como consecuencia de su dedicación a los hijos o al hogar común. Esta obra es una recopilación de los principales artículos publicados sobre la compensación económica en los casos de divorcio y nulidad de matrimonio, constituye un esfuerzo por reunir a los más destacados autores nacionales que han escrito sobre un tema tan complejo y que ha sido fuente de un importante número de tesis o doctrinas y de variada jurisprudencia.

de la resolución que no da lugar a dicha solicitud, sin perjuicio de que en la práctica se han interpuesto recursos de protección en contra de ese tipo de resoluciones con resultados dispares. Por último, el desenlace de este caso también será interesante de conocer pues a su respecto se produjo un fenómeno advertido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 20.600, denominado “forum shopping”. En efecto, aún está pendiente la resolución de un recurso de protección interpuesto en contra de la Resolución de Calificación Ambiental ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 24635 -2013, en acuerdo desde el 20 de agosto de 2013) y una reclamación ante el Comité de Ministros en contra del mismo acto (procedimiento suspendido en virtud de la reclamación interpuesta ante el 2TA). De cumplirse lo ordenado por el 2TA en el sentido de retrotraer el procedimiento de evaluación de impacto ambiental hasta el momento inmediatamente anterior a la dictación de la resolución que declaró la reserva, el acto en contra del cual se interpuso la acción de tutela constitucional y la reclamación administrativa ya no existiría. El 2TA ha dado sus primeras señales, las que sin lugar a dudas tendrán consecuencias en el actuar de los órganos de la Administración (SEA y SMA), impactando, por consiguiente, los estándares utilizados no sólo en la evaluación de impacto ambiental sino también en la fiscalización y sanción. De estos nuevos parámetros deberán tomar nota también los titulares de proyectos por cuanto qué duda cabe que se han elevado. 3


Jurisprudencia AL día

semana del 9 al 13 de septiembre de 2013

CORTE suprema ....................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

DERECHO CIVIL

ACCIÓN DE PRECARIO Alcance de la voz “contrato” en el precario. Título que justifica la ocupación debe ser oponible al propietario. Hechos Propietario de un bien raíz demanda de precario a quienes ocupan el mismo. Tribunal de primer grado acoge la demanda, pero el de segunda instancia, revocando, la rechaza, estimando justificada la ocupación de los demandados por la existencia de un contrato de arrendamiento con el anterior propietario. El actor deduce recurso de casación en el fondo, el que será acogido por el Máximo Tribunal. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de casación en el fondo (acogido) Rol: 4542-2013, de 3 de septiembre de 2013 Partes: Transportes Bicentenario SPA con Abelardo Rivas Cruz y otros Ministros: Sr. Nibaldo Segura Peña, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach, Sra. Rosa Maggi Ducommun y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río Doctrina La expresión “contrato” ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil. Sin embargo, cuando el artículo 2195 inciso 2º la emplea se ha entendido que lo hace en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual y que ese título resulte oponible al propietario, de forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, por consiguiente, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que puede eventualmente no tener sobre aquélla ese derecho real. En razón de lo anterior, el título que justifica la tenencia no necesariamente deberá provenir del propietario, sino lo relevante radica en que el derecho que emana del referido título o contrato y que legitima esa tenencia de la cosa puede ejercerse respecto del propietario, sea que él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetarla –si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal–, bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona –si se trata de un derecho real– (considerandos 4º y 6º).

DERECHO ADMINISTRATIVO DERECHO INTERNACIONAL NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO PÚBLICO Omisión de los trámites previstos en la ley para la modificación del plan regulador comunal. Posibilidad de impugnar los actos administrativos. Hechos Se demanda de nulidad de derecho público a la municipalidad que aprobó la modificación del Plan Regulador Comunal, sin dar cumplimiento a los trámites previstos por la ley para ello. El tribunal de primer grado acogió la demanda, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones. La municipalidad demandada interpone recurso de casación en el fondo, pero su arbitrio procesal será desestimado por el Máximo Tribunal. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de casación en el fondo (rechazado) Rol: 2054-2013, de 2 de septiembre de 2013 Partes: Consejo Ciudadano de Lago Ranco con Ilustre Municipalidad de Lago Ranco Ministros: Sres. Sergio Muñoz Gajardo, Héctor Carreño Seaman, María Eugenia Sandoval Gouet, Abogados Integrantes Jorge Baraona González y Jorge Lagos Gatica

El antecedente invocado es insuficiente para considerar que dicha parte goza de un título al cual el ordenamiento le reconoce la virtud de vincularlo jurídicamente con el predio, de forma tal de situar a su propietario en posición de tener que respetar esa tenencia, desde que la carta en cuestión, además de emanar de un tercero ajeno al juicio, no es suficiente para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento que pretenden los demandados (considerando 8º).

Doctrina Si bien no todo vicio de un acto administrativo acarrea la nulidad del mismo, para determinar la procedencia de dicha sanción es posible acudir a la clasificación de los actos administrativos que atiende al criterio de su función en el procedimiento administrativo, esto es, aquella que distingue entre actos trámites y actos decisorios o terminales. Los primeros son aquellos que se dictan dentro de un procedimiento administrativo y que dan curso progresivo al mismo; los segundos son aquellos en los que radica la resolución administrativa, es decir, la decisión que pone fin al procedimiento resolviendo las cuestiones planteadas por los interesados o por la propia Administración. La regla general será que sólo son impugnables los actos decisorios y por excepción los actos trámites cuando supongan la imposibilidad de continuar con el procedimiento administrativo o produzcan indefensión. De lo antedicho fluye que, habiéndose omitido durante el procedimiento administrativo los avisos de prensa a la comunidad y las cartas certificadas a las organizaciones territoriales afectadas, por lo que no fueron comunicadas las principales características del instrumento de planificación propuesto y de sus efectos ni la fecha y lugar de las audiencias públicas respectivas, se produjo indefensión a los administrados, desde que la ley contempla la ritualidad de notificación y publicación para permitir que éstos formulen sus observaciones al proyecto (considerando 9º).

Cita online: CL/JUR/1951/2013

Cita online: CL/JUR/1936/2013

Normativa relevante citada Arts. 1438 y 2195 inciso 2º del CC.

Normativa relevante citada Arts. 7º de la CPR; 13, 15 y 53 de la Ley Nº 19.880.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Responsabilidad internacional del Estado. Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad en el ámbito penal y civil. Hechos En marco de una investigación por ilícitos cometidos por agentes estatales durante el gobierno militar, se condena a los encausados y acoge la demanda de indemnización de perjuicios deducida por los familiares de las víctimas, veredicto confirmado por la Corte de Apelaciones. Defensa y Fisco recurren de casación en el fondo. Máximo Tribunal rechaza el recurso, concluyendo que tratándose de violaciones a los DDHH o crímenes de lesa humanidad, no resultan aplicables las normas sobre prescripción del CC. Antecedentes del fallo Tipo: Casación en el fondo (rechazado) Rol: 3841-2012, de 4 de septiembre de 2013 Partes: Álvaro Corbalán Castilla y otros Ministros: Sres. Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Abogado Integrante Luis Bates Doctrina No puede considerarse la prescripción del derecho interno como modo de extinguir las responsabilidades penales y civiles que derivan de la comisión de crímenes de lesa humanidad, los que son, en definitiva, imprescriptibles. Los fundamentos de seguridad y certeza jurídica que sustentan a nivel nacional la prescripción no se avienen con la misión principal de los DDHH que es amparar la dignidad de la víctima, bien jurídico superior y permanente para la humanidad cuya infracción redobla el carácter criminal del ilícito y la obligación de reparar todos sus efectos y, con ello, dotar de operabilidad al sistema de los derechos humanos. Las normas del derecho común sobre prescripción no resultan atinentes tratándose de delitos contra la humanidad por contradecir abiertamente las normas del Dº Internacional de los DDHH, que protegen el derecho a la reparación íntegra. La conclusión expuesta se ve reforzada por los arts. 131 de los Convenios de Ginebra y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, pues la primera hace efectiva la responsabilidad que resulta de esta clase de hechos sin limitarla al ámbito penal y la segunda dispone que los Estados no pueden invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones derivadas de ilícitos internacionales. Si al resolver el conflicto penal creado por delitos de lesa humanidad no es posible concebir la prescripción de la acción penal, con mayor razón resulta injustificable extinguir la responsabilidad civil de derecho privado, porque el hecho fuente de las responsabilidad es el mismo y uno sólo considerado como crimen internacional atentatorio a la dignidad de la humanidad (considerandos 5º a 7º, 9º y 10º). Cita online: CL/JUR/1964/2013 Normativa relevante citada Arts. 5º de la CPR; 2332 y 2497 del CC; 131 del Conv. de Ginebra; 27 de la Convención de Viena; 1º Nº 1 y 63 Nº 1 de la Convención Americana sobre DDHH; 4º de la Ley Nº 19.123.


Jurisprudencia AL día

semana del 9 al 13 de septiembre de 2013

CORTE DE APELACIONES

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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DERECHO AMBIENTAL

INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

RECURSO DE PROTECCIÓN

Evaluación de impacto ambiental. Tribunales superiores de justicia no pueden efectuar una nueva evaluación ambiental del proyecto. Hechos Una serie de pobladores que viven en las proximidades del lugar en que se emplazará una Planta de Tratamiento de Residuos Especiales recurren de protección en contra de la Comisión Evaluadora Regional, que calificó favorablemente el proyecto. La Corte de Apelaciones rechaza la acción deducida, por cuanto no divisa ilegalidad, arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales, no pudiendo revisar la evaluación ambiental que llevaron a cabo los órganos competentes en la materia. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de protección (rechazado) Rol: 1997-2012, de 3 de septiembre de 2013 Partes: María Angélica Acuña Vivillos y otros con Comisión Evaluadora de la Región del Biobío Ministros: Sres. César Panés Ramírez, Carola Rivas Vargas y Abogado Integrante Eduardo Darritchon Pool Doctrina No corresponde a esta acción constitucional pronunciarse sobre las bondades técnicas del proyecto ni cuestionar las conclusiones a que han arribado los órganos idóneos o expertos, destinados a resolver sobre la materia medioambiental. Entonces, si lo pretendido por el recurrente es que la Corte revise los fundamentos que el órgano administrativo competente tuvo en cuenta para aprobar el proyecto, se han excedido los márgenes del recurso de protección, lo que determina su rechazo. (Considerandos 19º y 21º) No existe un derecho incontrovertido que ampara a alguna de las partes y, no habiendo un derecho indubitado, no es procedente la sede de la acción constitucional impetrada. El procedimiento que culminó en la expedición de la resolución recurrida se llevó a efecto de acuerdo a las normas de la Ley Nº 19.300 y del Reglamento del SEIA, en virtud de cual los servicios convocados plantearon dentro de la esfera de su competencia las observaciones y aclaraciones que podría generar el proyecto, de manera que no puede calificarse el acto como ilegal o arbitrario. Tampoco se constata vulneración de derechos fundamentales, desde que el acto administrativo impugnado es uno de opinión y no representa un acto material de resultado que cause agravio actual y real, presupuestos indispensables también para el éxito de un recurso de protección. Tratándose de un proyecto que no genera los efectos, características y circunstancias establecidas en el art. 11 de la Ley Nº 19.300, corresponde y es procedente la Declaración de Impacto Ambiental, a diferencia de lo que plantean los actores en orden a que sería necesario un Estudio de Impacto Ambiental (considerandos 17º, 20º, 23º y 24º). Cita online: CL/JUR/1956/2013 Normativa relevante citada Arts. 19 Nº 8 de la CPR; 2º, 8º, 9º bis, 10, 11, 12 bis, 13 y 14 de la Ley Nº 19.300.

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil. Hechos Requirente solicitó al Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, para que surtiera efectos en un proceso sobre demanda de indemnización de perjuicios sustanciado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, por los daños que le causaran las expresiones que vertieron y difundieron con ocasión de una querella criminal por la que acusaron al requirente de ser autor de los delitos de estafa, falsificación documentaria y defraudación. Señala que la aplicación del precepto reprochado infringe los derechos a la honra y a la seguridad jurídica, reconocidos en los numerales 4º y 26º del artículo 19 constitucional, respectivamente. El Tribunal acogió el requerimiento. Antecedentes del fallo Tipo: Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad Rol: 2410-2013, de 29 de agosto de 2013 Partes: José Miguel Fernández García-Huidobro Ministros: Sres. Eliseo Araya Araya, Claudio Gutiérrez Garrido y Abogado Integrante Carlos Céspedes Muñoz Ministros: Raúl Bertelsen R., Hernán Vodanovic S., Francisco Fernández F., Carlos Carmona S., Iván Aróstica M., Domingo Hernández E., Juan José Romero G. y María Luisa Brahm B. Doctrina El derecho a la honra, por su esencia espiritual y moral como emanación de la dignidad de la persona humana, carente de materialidad, no posee en sí mismo valor económico o patrimonial, por lo que el resultado dañino de los atentados en su contra se traducirá, ordinariamente, en sufrimientos o mortificaciones de igual carácter, esto es, en daño moral, aunque eventualmente, en ciertos casos pueda adquirir alguna significación económica susceptible de ser calificada de daño patrimonial. (Considerando 14) Reiterando lo señalado por este Tribunal Constitucional en Rol Nº 1185, “el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que producen esta clase de atentados y, ordinariamente, el único”. Conforme a lo razonado, se concluye que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente invocada en este proceso, resulta contraria a la Constitución. (Considerandos 15 y 16) Cita online: CL/JUR/1947/2013 Normativa relevante citada: Artículo 2331 del Código Civil.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ......................................................................................................

CAMINOS PÚBLICOS Instalación de letreros en camino público. Organismo facultado para autorizar dicha autorización. Hechos Una persona solicita a la Contraloría un pronunciamiento que determine que corresponde aprobar la instalación de los letreros en la faja de un camino público, señalando que en tales letreros se consigna que la información acerca de la vía de que se trata se encuentra disponible en la radioemisora que se singulariza en aquéllos, con mención de su frecuencia. Doctrina Dictamen Nº 54.824, 27 de agosto de 2012 El DFL Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, señala que “A la Dirección de Vialidad corresponderá la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros Servicios de la Dirección General de Obras Públicas. La conservación y reparación de las obras entregadas en concesión, serán de cargo de los concesionarios”. Luego, el artículo establece que “Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas”. Cabe distinguir entre caminos públicos propiamente tales y caminos públicos declarados en esa calidad por decreto supremo, que no son sino calles o avenidas situadas dentro de los límites urbanos, que unen caminos públicos propiamente tales y que se les asimila a los primeros mediante un acto formal. Mientras las municipalidades son competentes para modificar, eliminar o agregar señales de tránsito en las zonas urbanas y en los caminos públicos ubicados en esas zonas, la Dirección de Vialidad ejerce dicha competencia sobre los caminos públicos propiamente tales. En ese contexto, según el artículo 93 de la Ley Nº 18.290, “La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile”, y que acorde el artículo 94 de esa ley, “será responsabilidad de las municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas”. Así, la aprobación de la instalación de los letreros a que se refiere la recurrente corresponde a la Dirección de Vialidad, cuya decisión deberá ser debidamente fundada en las prescripciones legales y reglamentarias aplicables en la especie, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización de esta Contraloría General. Cita online: CL/JADM/955/2013 Normativa relevante citada: Decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas; artículos 93 y 94 de ley Nº 18.290. 5


tribuna

semana del 9 al 13 de septiembre de 2013

Los dilemas de la invalidación ambiental: el caso del Camino de la Fruta

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Luis Cordero Vega

Profesor de Derecho Administrativo Universidad de Chile Recientemente el Segundo Tribunal Ambiental (el Tribunal) ha dictado la segunda de sus sentencias, esta vez asociada al conocido caso del “Camino de la Fruta” 1. Mientras en el primero de los asuntos que resolvió el tribunal (Mall Plaza Egaña)2, correspondía, en mi opinión, a una discusión propia de Derecho Ambiental, en este segundo el debate central me parece es Derecho Administrativo y, en especial, del sistema de impugnación de actos administrativos ambientales. Los hechos del caso son interesantes para comprender la magnitud del problema. El proyecto “Concesión Ruta 66 – Camino de la Fruta” corresponde a una iniciativa ingresada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) por parte del Ministerio de Obras Públicas (MOP), mediante un Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Cuando ingresó, se solicitó declarar reservada la información asociada a flujo de vehículos, incluidas las emisiones de aire y ruido. Este tema era relevante para el MOP, porque revelarla tenía –en opinión de ellos– efectos en la licitación de la concesión, que finalmente se adjudicó. Los afectados con el proyecto sostenían que esa información era importante por los impactos en las emisiones. La autoridad ambiental declaró reservada la infor Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, rol Nº 05-2013. Esta se encuentra disponible en línea en: http://segundotribunalambiental.cl/2ta/wpcontent/uploads/2013/08/R-05-2013-16-08-2013-Sentencia.pdf 2 Mi comentario a esa sentencia se publicó en El Mercurio Legal, 19.08.2013. Disponible en línea en: http://www.elmercurio.com/Legal/ Noticias/Analisis-Juridico/2013/08/19/Primera-decision-del-TribunalAmbiental.aspx 1

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mación y durante el procedimiento de evaluación ambiental los afectados observaron esta situación. En tales condiciones, solicitaron la invalidación de los Informes Consolidados de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (ICSARAs)3, atendida que las observaciones que se estaban realizando carecían de información esencial para seguir con el proceso. La autoridad ambiental rechazó la invalidación, porque a su juicio no existía vicio alguno, y siguió tramitando la evaluación ambiental hasta dictar la resolución de calificación ambiental (RCA). Según consta de los antecedentes, para la autoridad ambiental la omisión de esa información no afectaba las observaciones. Los afectados, entonces, interpusieron tres acciones distintas: (a) un recurso de protección; (b) una reclamación administrativa contra la RCA (el recurso ordinario que regula la ley) y (c) la reclamación del rechazo a la solicitud de invalidación de los ICSARAs ante el tribunal ambiental. El Tribunal resolvió esta última y consideró que se habían violentado las reglas básicas de igualdad en el proceso de participación ciudadana, asunto especialmente relevante en materia ambiental; que este vicio era esencial y, en consecuencia, correspondía retrotraer el procedimiento de eva El ICSARA es un acto trámite que consolida las observaciones de los servicios públicos dirigidas al titular de un proyecto sometido al SEIA, para que se haga cargo de las mismas. La respuesta que emite el titular se denomina Adenda.

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“Después de largo tiempo, la Corte Suprema ha resuelto esa discusión y ha señalado, de modo sensato en mi opinión para el orden de las acciones, que cuando la ley ha establecido impugnaciones de ilegalidad especiales, no pueden utilizarse las acciones genéricas y supletorias como la nulidad de derecho público”. luación hasta el primer ICSARA, permitiendo el acceso a la información originalmente denegada. Aunque desde la perspectiva sustantiva estoy de acuerdo con la decisión del tribunal4 –este era un caso en donde no correspondía declarar reservada la información–; la interrogante que genera esta sentencia, es si tenía competencias para resolver este asunto en el procedimiento de reclamación de invalidación. La pregunta es relevante, por la naturaleza y propósito del establecimiento del tribunal, con la finalidad de ordenar las impugnaciones ordinarias en contra de actos administrativos ambientales. Como he explicado en otro momento5, la competencia del tribunal ambiental para conocer casos de reclamación contra un caso de invalidación ambiental tenía por propósito regular una especie de reclamación de ilegalidad general para aquellos casos en los cuales la ley no disponía de reclamo en específico. El comentario de Derecho Ambiental de la sentencia fue realizado por Dominique Hervé en El Mercurio Legal, 23.08.2013. Disponible en línea en: http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Opinion/2013/08/23/ Primer-reconocimiento-a-justicia-ambiental.aspx 5 La explicación sobre la invalidación ambiental se encuentra en El Mercurio Legal, 14.06.2012. Disponible en línea en: http://www.elmercurio. com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2012/06/14/Invalidacion-ambiental.aspx 4


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semana del 9 al 13 de septiembre de 2013

“Por eso, en mi opinión, la pregunta relevante en el caso del ‘Camino de la Fruta’ era ¿podía el tribunal ambiental conocer de la solicitud de invalidación contra actos trámites, cuyos vicios finalmente pueden ser impugnados en la resolución terminal mediante un reclamo de ilegalidad especial contra la RCA? O, planteado de otra manera, ¿se puede utilizar la invalidación ambiental como reclamo genérico de ilegalidad, cuando la ley establece una acción de reclamación especial por las mismas razones?”. Como se sabe, la ley que creó los Tribunales Ambientales trasladó a estos todos los asuntos contenciosos administrativos en materia ambiental, que se encontraban en la ley Nº 19.300 como competencias del juez de letras en lo civil, agregando dos nuevas áreas de atribuciones: (a) las asociadas a las Superintendencia del Medio Ambiente (reclamo de ilegalidad, sanciones y medidas provisionales) y (b) la reclamación judicial en contra del procedimiento administrativo que resuelve la invalidación de un acto administrativo ambiental. Como también se ha explicado, durante la discusión legislativa se trató de ampliar las competencias de los tribunales a componentes ambientales, cuestión que finalmente no se logró. A cambio de esto, el Congreso decidió aprobar una norma que permitiera al Tribunal Ambiental conocer de impugnaciones más allá de las señaladas taxativamente por la ley. Al establecer una regla de ese tipo, el Congreso dispuso de un sistema de impugnación general, para todos aquellos casos en donde no existiera una acción de impugnación en concreto contra dichos actos, estableciendo una impugnación de un acto administrativo ambiental con agotamiento de vía administrativa previa (como si fuera un recurso administrativo)6, ampliando de ese modo la competencia del Tribunal Ambiental a materias originalmente no consideradas en la esfera de sus competencias. Por eso, en mi opinión, la pregunta relevante en el caso del “Camino de la Fruta” era ¿podía el tribunal ambiental conocer de la solicitud de invalidación contra actos trámites, cuyos vicios finalmente pueden ser impugnados en la resolución terminal Es necesario recordar que existe un amplio consenso en la literatura y en la jurisprudencia que la invalidación no es un recurso administrativo, sino una facultad de revisión de la autoridad administrativa. Sin embargo, la manera en que la ley Nº 20.600 (art. 17, Nº 8) reguló esta institución es equivalente a un recurso administrativo (acción de impugnación ante la propia autoridad administrativa), con agotamiento de la vía administrativa previa (es necesario que la autoridad resuelva, o en subsidio aplicar silencio negativo), para poder acceder a la revisión judicial, en este caso del Juez Ambiental.

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mediante un reclamo de ilegalidad especial contra la RCA? O, planteado de otra manera, ¿se puede utilizar la invalidación ambiental como reclamo genérico de ilegalidad, cuando la ley establece una acción de reclamación especial por las mismas razones? Esta pregunta no es para nada trivial en estos momentos, porque de ella depende el orden de las acciones que debe conocer el tribunal ambiental y curiosamente una de las razones de su establecimiento. Esta misma discusión, pero con otro tenor, se ha dado en Derecho Administrativo en el caso de nulidad de Derecho Público. Durante largo tiempo se debatió si era posible ejercer la acción de nulidad de derecho público (sujeta sólo a los plazos de prescripción general del Código Civil para sus consecuencias patrimoniales), cuando la ley estableció una acción especial de reclamación. Después de largo tiempo, la Corte Suprema ha resuelto esa discusión y ha señalado, de modo sensato en mi opinión para el orden de las acciones, que cuando la ley ha establecido impugnaciones de ilegalidad especiales, no pueden utilizarse las acciones genéricas y supletorias como la nulidad de derecho público7. El caso de la invalidación ambiental en un caso de vicios de actos trámite en el SEIA se parece a la discusión anterior. La ley señala que ese vicio se puede impugnar y para eso, se debe recurrir a la acción de reclamación de la ley ambiental una vez dictada la RCA: esa es la lógica del sistema de recursos administrativos8. Admitir la invalidación en esos mismos casos, implica sustituir la acción de impugnación especial por la general, cuestión que la Corte precisamente ha querido evitar. ¿Podían los hechos seguir en la esfera del tribunal? La respuesta es sí. El titular impugnó la RCA ante el Comité de Ministros, por vicios semejantes, y una vez que este resolviera el afectado todavía podía ir al tribunal ambiental. Es decir, el reclamante tenía acceso a tutela judicial y ante el mismo tribunal. Sin embargo, al decidir un caso asociado al SEIA a consecuencia de la invalidación, sin considerar las acciones especiales, el tribunal ha admitido que aunque existe reclamo de ilegalidad especial contra actos y procedimientos ambientales, la invalidación siempre es procedente y no será necesario esperar el acto terminal para ejercerla. Al decidir de ese modo, se produce una alteración al orden que trató de establecer la ley entre recursos administrativos y las acciones judiciales ordinarias, algo que esta detrás de lo que justificó el Tribunal Ambiental.

Para analizar la tendencia actual de la Corte Suprema en esta materia, ver Sentencias (SCS): 12 de septiembre de 2011, Rol Nº 5376-2009, c. 12; 7 de noviembre de 2011, Rol Nº 7750-2011, c. 2; 20 de enero de 2012, Rol Nº 8247-2009, c. 10.; 30 de enero de 2012, Rol Nº 7530-2009, cs. 11 y 12. 8 Que la Ley de Procedimiento Administrativo señale que el acto trámite por regla general no es directamente impugnable (art. 15), no implica que los vicios que ahí ocurran no puedan ser objeto de impugnación. Cuando eso sucede, el vicio contamina el acto terminal y, en consecuencia, es en este en donde es procedente la reclamación. El problema no es sobre la procedencia o no de impugnar un vicio en un acto trámite, sino el momento en que esto es pertinente atendido el estado de un procedimiento administrativo. Esta es la tesis que en mi opinión reconoció la Corte Suprema recientemente en el caso del Plan Regulador del Lago Ranco, 02.09.2013, rol Nº 2054-2013. 7

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tribuna

semana del 9 al 13 de septiembre de 2013

EL ESTRENO EN SOCIEDAD DEL TRIBUNAL AMBIENTAL

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EZIO COSTA CORDELLA

Director Ejecutivo Corporación FIMA Investigador RegCom, Universidad de Chile La gran expectación por la entrada en vigencia del 2º Tribunal Ambiental (2ºTA) ha sido respondida por este con sus dos primeros fallos, tomando posesión de su rol activamente. El primero fue Mall Plaza Egaña (rol 04-2013), que trata sobre la modificación de dicho proyecto, la que habiendo sido ingresada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) luego de la actualización en el Plan de Prevención y Descontaminación Ambiental de Santiago (PPDA), fue obligada por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) a compensar emisiones de acuerdo a ese plan, tomando como situación de base aquella previa a todo el proyecto. El SEA argumentó que como el proyecto no se encontraba aún ejecutado, entonces la situación de base debía ser aquella que existía en la realidad material y para efectos de calcular las emisiones debía considerarse la suma de las emisiones del proyecto y su modificación. El titular estimaba que la situación de base a la que se refiere el PPDA debía considerar el proyecto ya aprobado, aunque no se hubiere ejecutado, y por solo el delta de emisiones producido por la modificación. Haciéndolo de ese modo no se sobrepasaba el límite del artículo 98 del PPDA y no se requería de compensación. El Tribunal Ambiental le da la razón al titular y anula la obligación de compensar de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA). La segunda sentencia, rol 05-2013, recae en la reclamación de un ciudadano en contra de la aprobación del proyecto Camino de la Fruta, por cuanto en la tramitación de dicho proyecto se declaró reservada cierta información esencial para la participación ciudadana, sin la cual dicho procedimiento de participación perdía parte importante de su sentido. El Tribunal acoge nuevamente la reclamación y anula la aprobación del proyecto. La expectación por las primeras sentencias del 2ºTA significa que se derramará mucha tinta interpretando las señales que estas nos entregan, que son múltiples en cada uno de ellos y en la relación entre ellos. Sin embargo, he elegido para el presente artículo comentar cuestiones que si bien pueden ser un poco más puntuales en los fallos, me parece que tienen consecuencias considerables y que será muy importante observar cómo evolucionan. En Mall Plaza Egaña el Tribunal hace un ejercicio muy interesante intentado desentramar el significado de la expresión “modificación en cualquiera de sus etapas”, así como la equivalencia entre las expresiones “proyecto o actividad existente” (señalada en el PPDA) y “proyecto o actividad en ejecución material” (interpretación del SEIA). En relación con lo primero, el 2ºTA se refiere a que no sería posible que un proyecto sea “modificación” para efectos del SEIA y “proyecto nuevo” para

efectos del PPDA. Vemos cómo la falta de armonía conceptual de estas normas deriva en una interpretación discutible, algo similar a lo sucedido a propósito de la calificación industrial de Castilla y su carácter de contaminante. Respecto de lo segundo, el 2ºTA considera que un proyecto existe desde que es aprobado mediante una RCA, independiente de si ha sido o no materialmente ejecutado. Para llegar a esa conclusión se vale principalmente del hecho que el plazo de caducidad del artículo 25 ter de la ley 19.300 se cuente desde el momento de la RCA y en el hecho de que la caducidad en las normas de urbanismo y construcción también sea contabilizada desde la obtención del permiso, formándose así la convicción de que un proyecto “existe” desde que hay una RCA que lo aprueba y que por lo tanto aun cuando no esté ejecutado, una modificación posterior debiera tomarlo en cuenta dentro de la situación base. La interpretación sobre la existencia de un proyecto desde su aprobación sigue la lógica de la modificación del artículo 12 de la ley 19.300, en el sentido de que si para la presentación de un proyecto nuevo deben caracterizarse los impactos de los demás proyectos aprobados en el área de influencia, entenderemos entonces que los impactos de un proyecto existen en la realidad jurídica de manera previa a su existencia en la realidad material. Pero independientemente de la consistencia de la interpretación en relación con otras normas, existe un problema significativo en relación con el propio PPDA, puesto que al contemplar solamente el delta de emisiones entre el proyecto original y la modificación para efectos de la compensación pone un incentivo inadecuado al fraccionamiento de proyectos. Me parece que el 2ºTA al no tomar en cuenta los fines de la norma en su fallo, provoca una brecha que es de esperar sea adecuadamente resuelta. Camino de la Fruta, por su parte, es un fallo muy distinto. El Tribunal parte en su considerando 23º haciendo una ponderación entre el interés público protegido con la participación ciudadana y las razones por las cuales se establece la reserva de información, para luego en los considerandos 24º a 27º explicar de manera profusa la aplicación del principio de participación (o participativo) materia ambiental, poniendo énfasis en la necesidad de que exista una participación ciudadana adecuada para que el SEIA funcione efectivamente. El concepto que subyace al referido análisis es un anhelo de larga data y una posibilidad cierta de mejorar la evaluación y disminuir la conflictividad; la participación ciudadana debe ser efectiva y conducente de manera que los proyectos puedan realmente considerar aquello que les sea observado por las comunidades a las que afectarán.

Libro destacado .......................................................................................

LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y SUS PRIMEROS 10 AÑOS: UN ENFOQUE PRÁCTICO Coordinadoras: Claudia Cárdenas Aravena, Karinna Fernández Neira ISBN: 978-956-346-386-6 El presente trabajo reúne trabajos acerca del accionar de la Corte Penal Internacional, transcurrida la primera década desde su establecimiento. La recopilación temática de éstos pretende contribuir significativamente a acercar los desarrollos y discusiones actuales en materia de derecho penal internacional a los países de habla hispana. Una primera parte se dedica a los aspectos más relevantes de la jurisprudencia que ha desarrollado la Corte, incluyendo un análisis de su primera sentencia. La segunda parte del libro contiene comentarios críticos a la labor ejercida por la Corte. Su última parte se dedica a Chile en cuanto a “Estado afín” primero y como Estado firmante y Estado parte luego, refiriéndose también al desarrollo jurisprudencial chileno en cada periodo.

Pero lo más interesante es cómo entre los considerandos de esta sentencia y la sentencia en sí misma, se entrelaza una manifestación de los derechos de acceso (acceso a la información, participación ciudadana y acceso a la justicia), de gran relevancia en el mundo ambiental. Podemos observar cómo se concatena el derecho de acceso a la información con el de participación ciudadana cuando el tribunal cita en su considerando 30º al principio 10 de la Declaración de Río, así como cuando en su considerando 31º expresa “la relación entre información, participación y reserva es, por consiguiente, una cuestión que tiene que ser adecuadamente ponderada y protegida.” El tercer pilar de los derechos de acceso, el acceso a la justicia, se manifiesta en la sentencia en sí misma, que en vista de la inadecuada participación ciudadana, provocada por la falta de acceso a la información, resuelve anular el procedimiento. Mención aparte para el patrón común más evidente entre las sentencias: luego de un control intenso del expediente, se falla en contra de la Administración. Queda claro, el Tribunal no tenía pretensión alguna de pasar inadvertido.

Director: Luis Cordero Vega / Representante Legal: María José Gelcich E. – Luis Cordero V. / Equipo Editorial LegalPublishing - THOMSON REUTERS: Verónica Barrera M.; Belén Caneiro D.; Francesca De Ferrari M.; Rosa Muñoz E.; Pamela Patiño M.; Pablo Valladares L.; Tamara Vives G. / Diseño: Aníbal Serrano J. – Olaya Fernández A. Teléfono: 510 5000 Fax: 510 5252 Dirección: Miraflores 383, piso 10, Torre Centenario, Santiago, Chile. Sitio web: http://www.lasemanajurídica.cl Las opiniones vertidas por colaboradores, como cualquier texto firmado, sólo comprometen la responsabilidad de sus autores y no representan necesariamente la opinión de La Semana Jurídica.


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