N° 10 - Reforma a la ley de Quiebras

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LA SEMANA JURÍDICA www.legalpublishing.cl

AÑO I

Nº 10

semana del 27 al 31 de agosto de 2012

REFORMA A LA LEY DE QUIEBRAS Crítica al proyecto que deroga la actual Ley de Quiebras .......................................................................... Rafael Gómez Balmaceda Profesor de Derecho Comercial Universidad de Chile

LOS ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN

PRINCIPALES INNOVACIONES RESPECTO DEL RÉGIMEN DE CONVENIOS .......................................................................... Álvaro Lavín González Asesor Legislativo Superintendencia de Quiebras

No se justifica derogar la actual Ley de Quiebras, atribuyéndole una serie de imperfecciones de las que no adolece como son, entre otras, la de sostener que no se salvaguarda suficientemente a las empresas y que se reputa a los fallidos como si fueren delincuentes, lo que no es cierto y carece de todo fundamento. 1. En efecto, en lo que respecta a la protección de las empresas, sin dejar de lado la continuación efectiva del giro y la enajenación de los bienes como un conjunto o una unidad económica en el juicio concursal, ha de considerarse que la ley Nº 20.073, de 29 de noviembre de 2005, sustituyó el Título relativo a los convenios concursales y su objetivo fue facilitar su celebración en auxilio de las empresas viables, para remontar el estado de crisis financiera que las afectase. Queda de relieve este objetivo, si se considera que la ley: 1) Faculta incluso a los propios acreedores para que tengan la iniciativa de solicitarle al tribunal que le ordene al deudor proponer un convenio preventivo; 2) Que entre las decisiones del tribunal que se pronuncia sobre una proposición de convenio preventivo, figura la exigencia que el síndico informe si el convenio es más conveniente que la respectiva quiebra; 3) Que se refuerza el criterio de propender a la celebración de los convenios, al establecerse que el apoyo por los acreedores a la sola proposición del convenio que presenta el deudor evita la quiebra y las ejecuciones individuales. (ver p. 3)

La ley Nº 20.073 de 30 de noviembre de 2005 que incorporó a nuestra legislación los convenios judiciales ha resultado en la práctica ser sumamente ineficaz. Al respecto, las estadísticas de la Superintendencia de Quiebras son lapidarias. En efecto, demuestran que desde la entrada en vigencia de la citada ley hasta el 31 de diciembre de 2011 se había tramitado sólo 47 convenios simplemente judiciales versus 855 quiebras publicadas en el mismo período. En este sentido, cabe preguntarse entonces donde están las falencias de la última modificación introducida a la actual legislación, que en su momento se anunció como una solución efectiva para las empresas en crisis. Las tesis más recurrentes que han sostenido diversos juristas son que los convenios son extremadamente rígidos, que no tienen procedimientos claros ni definidos y que no motivan al deudor a reconocer oportunamente su situación de crisis. Por otra parte, es un procedimiento muy oneroso para el deudor, lo que en definitiva repercute también en los acreedores. Sin duda coincido plenamente en el diagnóstico. El proyecto de ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas viene a ser la principal iniciativa de solución a los problemas planteados, incorporando una serie de instituciones nuevas a nuestra legislación, permitiendo en definitiva la subsistencia de la empresa y la consecuente conservación del empleo. (ver p. 6)

REFORMA AL SISTEMA CONCURSAL CHILENO .......................................................................... Gonzalo Baeza Ovalle Profesor de Derecho Comercial Doctorando en Derecho PUC

El P. Ejecutivo remitió al Congreso un proyecto con una reforma profunda al sistema concursal la “Reorganización y liquidación de empresas y personas”. Don José Joaquín Pérez expresó en el Mensaje con el cual presentó el proyecto de C. de Co. de 1866, que “las quiebras” era la más difícil, grave e importante de cuantas abrazaba la legislación mercantil. Así, al enfrentar una obra importante, como la que nos ocupa, habremos de hacerlo con respeto y prudencia. El Libro IV del C. de Co. de 1866 rigió por más de 50 años e inspirado en un ideario privatista entregó la liquidación a síndicos designados a instancia de los acreedores. Las dificultades surgieron por la operación de esos síndicos, que pasaron a ser beneficiados en exceso. Ese sistema rigió a los deudores comerciantes. Los comunes siguieron regulados por el D.L. de 8 de febrero de 1837, parte del conjunto normativo conocido como “leyes Marianas” y C. Civil. El C. de P. Civil de 1902 inscribió a los concursos entre los juicios especiales, destacando el art. 690, al contener las principales causales de quiebra que rigen hasta hoy. El C. de Co. tenía una causal genérica en el art. 1325, “la cesación en el pago de sus obligaciones mercantiles” y otras específicas: como la fuga u ocultamiento y rechazo, incumplimiento o nulidad del convenio. (ver p. 7) ...........................................................................

SUMARIO Legislación al día

Anticipa el pago del bono de la Ley Nº 20.506, ‘‘Bono Bodas de Oro’’, para los matrimonios que indica. (Pág. 2) Jurisprudencia al día DERECHO PÚBLICO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERECHO CIVIL RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERECHO PÚBLICO ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

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CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA Deuda tributaria Rentas municipales (Págs. 4 y 5)


EDITORIAL

SEMANA DEL 27 AL 31 DE AGOSTO DE 2012

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PROYECTOS DE LEY BOLETÍN Nº: 8202-15 FECHA DE INGRESO: 15.03.2012 PROYECTO: Modifica artículo 109 de la ley Nº 18.290 de tránsito, estableciendo una regulación del concepto de condición física o psíquica deficiente. .........................................................................................

Recientemente el Ejecutivo ha ingresado un proyecto de ley que modifica íntegramente el sistema concursal chileno, derogando el que fuera establecido tras la crisis del año 1982, orientándolo hacia la reorganización y liquidación de empresas y personas. Como tradicionalmente ha sostenido la literatura del Derecho Comercial, la finalidad perseguida por los mecanismos civiles concursales es la de asegurar a todos los que participan del sistema económico una igualitaria repartición de las pérdidas que crea la insolvencia de un patrimonio, dando aplicación al principio par condictio creditorum. En efecto, es la cesación de pagos el hecho colectivo que da origen al nacimiento del derecho concursal, siendo la reacción del sistema legal determinante para definir la orientación de la protección de los acreedores, pero además de la posibilidad de mantener activos y empleos asociados. Sobre nuestro actual marco regulatorio, existe algún acuerdo sobre sus restricciones. Por un lado, los límites que impone el consentimiento del deudor para la venta de los bienes del procedimiento concursal; la inflexibilidad de los convenios judiciales preventivos; la inexistencia de tratamiento normativo para las personas naturales y las limitaciones de las atribuciones de la Superintendencia de Quiebras, entre las más conocidas. Según los datos disponibles, Chile tiene un marco regulatorio en donde la tasa de recuperación de créditos es baja y la duración del procedimiento de quiebra es extenso, comparado con los sistemas normativos de países de la OCDE, afectando la eficacia del propósito perseguido por el Derecho concursal. El proyecto ingresado por el Gobierno busca eliminar la carga negativa de un negocio fallido, de manera de permitir que el afectado pueda reiniciar sus emprendimientos si alguno anterior fracasa. El objeto del proyecto es permitir reorganizar a las empresas viables, liquidar rápidamente a las no viables y perseguir la renegociación de las obligaciones de las personas naturales. Con esa finalidad establece procedimientos concursales para una reorganización más flexible, una liquidación más expedita y precisa de los valores, la renegociación y liquidación de las personas naturales, incentivando el arbitraje concursal, así como mecanismos de control al interior de los procedimientos concursales. En este número de La Semana Jurídica, conoceremos las distintas opiniones que existen sobre este proyecto y sus consecuencias. Entre quienes consideran que la reforma a nuestro actual sistema es innecesaria, de aquellos que consideran que esta reforma resulta inevitable si deseamos obtener ciertos beneficios sociales del Derecho concursal.

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MATERIA: Su objeto es establecer de manera taxativa, que un conductor al que se le practique una prueba respiratoria por Carabineros de Chile, o que su informe de alcoholemia registre una dosificación igual o inferior a 0,3 gramos por mil de alcohol en la sangre, no se podrá considerar que incurre en la figura infraccional grave de “manejo en condiciones físicas o psíquicas deficientes”. ESTADO: Segundo trámite constitucional (Senado) Boletín de indicaciones.

MATERIA: En esta situación, el conductor debe dar pronto aviso a la asistencia de salud correspondiente, como también al funcionario de Carabineros de Chile más próximo. Se sanciona al conductor que a sabiendas y en pleno uso de sus facultades, abandonare a un lesionado o a una persona fallecida, con presidio menor en su grado medio a máximo (de 3 años y un día a 5 años). ESTADO: Primer trámite constitucional (Senado) Primer informe de Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

LEGISLACIÓN AL DÍA

LEYES

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EDITORIAL

BOLETÍN Nº: 7086-15 FECHA DE INGRESO: 28.07.2010 PROYECTO: Sanciona al conductor que abandona el lugar del accidente automovilístico en que hubiere participado.

NORMA: Ley Nº 20.610 FECHA PUBLICACIÓN DO: 22.08.2012 ORGANISMO: Ministerio de Hacienda. MATERIA: Anticipa el pago del bono de la Ley Nº 20.506, ‘‘Bono Bodas de Oro’’, para los matrimonios que indica.

La presente norma tiene como objetivo modificar la ley Nº 20.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de marzo de 2011, adelantando el pago del bono Bodas de Oro, para aquellos cónyuges que cumplan durante el año 2012, entre 53 y 57 años de matrimonio. Para impetrar el derecho al bono de la ley Nº 20.506, contarán con un plazo de doce meses siguientes a contar de la fecha de publicación de esta ley. Se entenderá que renuncian al mencionado bono, aquellos beneficiarios que no lo soliciten dentro del plazo antes señalado.

NORMA: Ley N° 20.608 FECHA PUBLICACIÓN DO: 22.08.2012 ORGANISMO: Ministerio de Defensa Nacional. MATERIA: Modifica ley Nº 19.539, permitiendo a pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, incorporarse a Cajas de Compensación de Asignación Familiar Los créditos otorgados por instituciones previsionales y las deudas de salud que los pensionados posean con estas entidades y con los sistemas de salud de las FF.AA. y de Orden y Seguridad Pública, se descontarán previamente a los aportes, créditos sociales, prestaciones adicionales y complementarias de una Caja de Compensación, con tope de 60% de la pensión líquida mensual respectiva. Esta ley entra en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.


TRIBUNA

Semana del 27 al 31 de agosto de 2012

Crítica al proyecto que Deroga la actual Ley de Quiebras

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Rafael Gómez Balmaceda Profesor de Derecho Comercial Universidad de Chile

No se justifica derogar la actual Ley de Quiebras, atribuyéndole una serie de imperfecciones de las que no adolece como son, entre otras, la de sostener que no se salvaguarda suficientemente a las empresas y que se reputa a los fallidos como si fueren delincuentes, lo que no es cierto y carece de todo fundamento. 1. En efecto, en lo que respecta a la protección de las empresas, sin dejar de lado la continuación efectiva del giro y la enajenación de los bienes como un conjunto o una unidad económica en el juicio concursal, ha de considerarse que la ley Nº 20.073, de 29 de noviembre de 2005, sustituyó el Título relativo a los convenios concursales y su objetivo fue facilitar su celebración en auxilio de las empresas viables, para remontar el estado de crisis financiera que las afectase. Queda de relieve este objetivo, si se considera que la ley: 1) Faculta incluso a los propios acreedores para que tengan la iniciativa de solicitarle al tribunal que le ordene al deudor proponer un convenio preventivo; 2) Que entre las decisiones del tribunal que se pronuncia sobre una proposición de convenio preventivo, figura la exigencia que el síndico informe si el convenio es más conveniente que la respectiva quiebra; 3) Que se refuerza el criterio de propender a la celebración de los convenios, al establecerse que el apoyo por los acreedores a la sola proposición del convenio que presenta el deudor evita la quiebra y las ejecuciones individuales; 4) Que se consagra en la ley la figura del experto facilitador, para que con su gestión pueda mediar por las ventajas que podrá reportar la oferta de convenio que ha formulado el deudor; 5) Que la ley le traza en el artículo 178 un amplio campo al objeto para abrigar todas las negociaciones sobre las cuales versa una proposición de arreglo, para obviar la quiebra; 6) Que se reguló la procedencia del

“Lanzar un proyecto con más de cuatrocientos artículos y otros tantos transitorios, con el empleo de una terminología netamente económica y que viene de otras legislaciones, plantea muchas dudas y dificultades para aligerar la marcha de los procesos concursales como se pretende, porque habrá que dilucidar la inteligencia y aplicación de muchas de sus normas, como se desprende del mero tenor literal de sus disposiciones”.

arbitraje a que se puede someter el conocimiento de las proposiciones del convenio, que ha de infundirle un tratamiento personalizado, rápido, preferente y técnico a su estudio y tramitación, según los artículos 180 y siguientes; 7) Que indudablemente es prueba del propósito de facilitar su celebración, el derecho que se le confiere a cada acreedor para excluir a los disidentes, a fin de allanar su aprobación, mediante el pago por consignación del valor mínimo de los créditos que contempla la ley en el artículo 190; 8) Que se facilita la entrada en vigencia del convenio, al punto que no será inconveniente para ello que esté impugnado, si tales impugnaciones no tienen el apoyo de al menos el 30% del pasivo con derecho a voto; 9) Que la ley restringe las acciones que impidan el convenio a ciertas causales taxativas que enumera; les fija un plazo de apenas 5 días para ejercerlas y dispone que sólo podrán interponerlas los afectados; 10) La ley contiene una norma especial y que es de aplicación excluyente en orden a que: “No se admitirán otras acciones de nulidad del convenio que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo, y que se extinguen por la prescripción en el plazo de un año, contado desde la fecha en que entró a regir el convenio. ¡De qué otra forma puede protegerse a las empresas! 2. A su vez, en lo que dice relación con la idea que la ley estigmatiza a los fallidos, como si fueran delincuentes, nada más alejado de la realidad si se advierte que en su origen y desde antiguo toda quiebra fue considerada como delito, pues todo fallido era reputado fraudulento, pero con el advenimiento de las escuelas mercantiles francesas del Renacimiento se suavizó esta concepción, sin que desapareciera su idea inicial de ilicitud. De ahí entonces, que la penalidad que se ha venido a imponer actualmente como resulta de la ley es la que se ha reducido a ciertas conductas, que son las que la ley ha previsto como las más expresivas de una insolvencia punible y que se restringe a cierta clase de deudores, como son exclusivamente los calificados por su actividad comercial, minera o agrícola. No puede la ley actual dejar de sancionar estas conductas punibles, si se considera que ya en su época el mensaje del antiguo Código de Comercio, de 5 de octubre de 1865 decía, que no es justo dejar en la impunidad un delito que tantas calamidades y desgracias acarrea a la vida de los negocios y a la propia sociedad como es el que cometen quienes abusan de la confianza de sus acreedores y buscan la riqueza en el despojo de los que se la han dispensado imprudentemente, lo que no quita fijar además la atención en prevenir las desastrosas maquinaciones del fraude a que da ocasión la proximidad de la quiebra, para evitar que el deudor de mala fe agrave su estado con arbitrios ruinosos que urdiere para eludir las consecuencias de la crisis que le provoca la cesación de pagos, como lo establece la actual Ley de Quiebras. ¡Es justo pretender justificar la derogación de la ley diciendo que se estigmatiza a los fallidos como si fueran delincuentes! 3. Lanzar un proyecto con más de cuatrocientos artículos y otros tantos transitorios, con el empleo de

Libro destacado .......................................................................................

RENOVACIÓN DEL CONSTITUCIONALISMO EN CHILE José Luis Cea Egaña

Es una recopilación de cuarenta y una monografías publicadas en revistas jurídicas chilenas desde 1978 a 2008. La selección se hizo atendida la frecuencia con que los artículos son citados y la dificultad para hallarlos por el tiempo transcurrido desde su difusión. La obra está estructurada en torno de tres ejes temáticos. El primero lo constituye el énfasis en la teoría constitucional; el segundo se concentra en grandes temas del derecho Constitucional de Chile en sus aspectos dogmáticos y orgánicos, y el tercero, es la perspectiva de nuestro constitucionalismo, focalizado en la justicia constitucional y el juez en la misión excepcional de velar por el respeto de la Carta Fundamental. El autor realza el rol de la jurisprudencia en la actualización del Código político a los cambios sociales y a la integración del orden jurídico interno.

una terminología netamente económica y que viene de otras legislaciones, plantea muchas dudas y dificultades para aligerar la marcha de los procesos concursales como se pretende, porque habrá que dilucidar la inteligencia y aplicación de muchas de sus normas, como se desprende del mero tenor literal de sus disposiciones. 4. Tampoco puede reputarse que la institución de la quiebra fuese meramente un fenómeno de carácter económico, porque tal supuesto está reñido con el fundamento jurídico que ilustra y vivifica el juicio de quiebras, que persigue cautelar el interés público a través de un procedimiento que reabsorba todas las acciones individuales en una sola acción conjunta, de modo de afectar la totalidad del activo del patrimonio del deudor fallido al resguardo de la satisfacción de los créditos del concurso, según la máxima latina de la Par condictio creditorum. 5. El Proyecto relativo a la reorganización y liquidación de empresas y personas, con su solo anunciado deja de relieve el peligro que trae consigo darle asidero a las transiciones irreflexivas y violentas de una legislación a otra, como lo vaticinó el doctor José Gabriel Ocampo y Herrera, que recoge como sabia enseñanza el ya citado mensaje del Código de Comercio. Al derogarse la ley, a su vez, se pierde con ella toda la riqueza de su doctrina y jurisprudencia, así como los hábitos y tendencias que ha adoptado la vida de los negocios para que la institución de la quiebra refleje genuinamente los objetivos de interés general que impone su tutela jurídica. 3


Jurisprudencia AL día

Semana del 27 al 31 de agosto de 2012

CORTE SUPREMA ...................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

DERECHO PÚBLICO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

I. Responsabilidad de la concesionaria. Ausencia de culpabilidad. Daños causados por actos de terceros. II. Cumplimiento de estándar de seguridad exigido. Hechos La actora interpone demanda de indemnización de perjuicios contra empresa concesionaria, debido a que mientras se desplazaba por la autopista sufrió un impacto en su cara provocado por un objeto contundente lanzado por terceros, lo cual le ocasionó lesiones graves. La sentencia de primer grado acogió la pretensión deducida, condenando a la demandada al pago de una indemnización por daño emergente y moral. La demandada interpuso recurso de casación en la forma y apelación ante el tribunal de alzada, quien desestimó la nulidad formal y revocó la sentencia impugnada. Contra esta resolución se dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema, quien rechazó el recurso interpuesto. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de Casación en el fondo (rechazado) Rol: 2282-2010, de 20 de agosto de 2012 Partes: Herraz Díaz, Nancy con Autopista del Sol Ministros: Patricio Valdés A., Pedro Pierry A, Gabriela Pérez P., Sonia Araneda B., y Juan Fuentes B. Doctrina I. Los jueces de la instancia rechazaron la demanda por no existir responsabilidad civil extracontractual de la empresa concesionaria. No existió una omisión negligente ni culposa de parte de la demandada, por cuanto los daños de la actora han tenido su causa en el actuar delictivo de terceros, acontecimiento que resultaba imprevisible y/o inevitable y que cuya prevención tampoco se enmarca dentro de las obligaciones de seguridad de la recurrida. La propia demandante invocó el estatuto de responsabilidad aquiliana para la contraria, de modo que en esta sede, lo que procedía era determinar si se dan los requisitos de tal régimen, que fue precisamente lo que hicieron los jueces de la instancia (considerandos 4º, 6º y 7º de la sentencia de la Corte Suprema).

DERECHO CIVIL

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL I. Valor de la sentencia penal condenatoria en sede civil. II. Ley del Tránsito. Régimen de responsabilidad. Relación de causalidad entre ilícito y daño. Hechos Los actores interponen demanda de indemnización de perjuicios provocados en accidente de tránsito en que uno de los actores, menor de edad a la fecha del accidente, resultó con graves lesiones corporales que la llevaron a iniciar un largo proceso de recuperación. La sentencia de primer grado acogió la pretensión deducida en cuanto condenó a los demandados al pago de daño emergente y moral. Frente a ello, estos últimos interpusieron recurso de apelación ante el tribunal de alzada, quien confirmó la sentencia impugnada. Contra esta resolución se dedujeron recursos de casación en la forma y fondo, siendo ambos rechazados por la Corte Suprema. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de Casación en la forma y fondo (rechazados) Rol: 1004-2010, de 21 de agosto 2012 Partes: Monserrat Bustamante Sasmay con Miriam Proschle Montaña y otro Ministros: Patricio Valdés A., Rosa Egnem S., Juan Fuentes B., Juan Escobar Z., y Virginia Cecily Halpern M. Doctrina I. La sentencia que condenó al demandado como autor del delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, no ha podido producir efecto de cosa juzgada en este juicio civil en la medida en que en dicho fallo condenatorio no se resolvió expresamente sobre la relación de causalidad habida entre la inconducta del condenado allí investigada y sancionada y las lesiones causadas a la demandante. Asimismo, como dicho proceso no se ha tenido a la vista, no puede darse por establecido que se tuvieron por probados hechos que se vinculan con esta causa y que hayan servido de necesario fundamento al fallo condenatorio. La responsabilidad de uno de los demandados se basa en calificaciones distintas a las de la sentencia penal dictada en su contra, por lo que no concurre cosa juzgada (considerandos 5º y 6º de la sentencia de la Corte Suprema).

DERECHO CIVIL JUICIO EJECUTIVO

Autorización de firma en instrumento privado. Declaración notarial. Fe de conocimiento e identidad de los firmantes. Hechos El actor interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré. El ejecutado opuso excepción de falta de alguno de los requisitos de validez para que el título tenga fuerza ejecutiva. La sentencia de primer grado acogió la pretensión deducida, rechazando la excepción opuesta. El ejecutante interpuso recurso de apelación ante el tribunal de alzada, quien revocó la sentencia impugnada, dando lugar a la excepción deducida. Contra esta resolución se dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema, quien acogió el recurso interpuesto. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de Casación en el fondo (acogido) Rol: 3752-2012, de 13 de agosto 2012 Partes: Scotiabank Chile con Ellwanger Grollmus, Gerardo Ministros: Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Jorge Baraona G. Doctrina Es útil tener en consideración que respecto a la función a que hace referencia el numeral 10º del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, es menester reflexionar que lo pretendido por el legislador al efecto, al otorgar dicha facultad a estos funcionarios, ha sido sin lugar a dudas el procurar otorgar a este tipo de instrumentos la Fe del Conocimiento, esto es, la verdad que ofrece el notario, o en otras palabras, certeza, manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas.

A la luz de los antecedentes del mismo proceso, especialmente de diversos informes del Ministerio de Obras Públicas que no fueron objetados, se desprende que la demandada cumplió satisfactoriamente con su deber de seguridad en el estándar exigido (considerandos 9º, y 10º de la sentencia de la Corte Suprema).

II. La norma contenida en el artículo 171 (hoy 166) de la ley Nº 18.290, establece la causalidad adecuada, lo que solucionaría el problema de la multiplicidad de causas, es decir, debería considerarse una única causa apropiada y determinante; sin embargo, lo que dicha disposición establece y de manera expresa es la necesaria conexión entre el ilícito y el resultado perjudicial. En efecto, se prevé que el mero hecho de infringir la Ley del Tránsito no determina implícitamente la responsabilidad del autor, sino que esa infracción debe ser necesariamente la causa del daño sufrido por el afectado (considerando 17 de la Sentencia de la Corte Suprema).

Según el art. 425 del COT, el notario público es un ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante. En razón de ello, la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro. Por lo mismo, no tiene sentido exigir, que el notario dé cuenta en la misma autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor. En efecto, del pagaré se desprende inequívocamente que el Notario, al autorizar la firma, identificó al suscriptor con su nombre completo y con su RUT, para luego dar fe que la firma puesta en el documento era la suya. La propia autorización que hace el notario autorizante, bajo estas circunstancias es suficiente para dar por cumplido el art. 425 del COT (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema).

Cita online: CL/JUR/1777/2012

Cita online: CL/JUR/1858/2012

Cita online: CL/JUR/1699/2012

Normativa relevante citada Arts. 23 y 35 de DL Nº 900.

Normativa relevante citada Art. 166 de la ley Nº 18.290.

Normativa relevante citada Art. 425 COT.

II. A la luz de las normas del DL Nº 900 y de una interpretación efectuada al tenor del artículo 19 inciso 1° del Código Civil , es posible afirmar que el estándar que se exige es el de normalidad, lo que se extrae de las expresiones “condiciones normales de utilización” y del vocablo “normalidad” de las que se ha valido el legislador en el artículo 23 de la reglamentación aludida.

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Jurisprudencia AL día

Semana del 27 al 31 de agosto de 2012

CORTE de Apelaciones

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

DERECHO PÚBLICO

INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Deuda tributaria Rentas municipales

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Probidad administrativa. Registro de participantes de un sindicato. Calidad de información privada no se afecta por ser entregada a un órgano público. Hechos La actora interpone reclamo de ilegalidad contra resolución del Consejo para la Transparencia mediante la cual se ordenó entregar la información solicitada relativa al nombre y número de cédulas de identidad de trabajadores afiliados al sindicato de una empresa y copia del libro de socios de dicha organización sindical. Pide dejar sin efecto dicha decisión, declarando que la Dirección del Trabajo no se encuentra obligada a entregar dichos documentos por no tener carácter público. La Corte de Apelaciones acogió el reclamo interpuesto, dejando sin efecto la resolución impugnada. Antecedentes del fallo Tipo: Reclamo por ilegalidad (acogido) Rol: 5086-2011, de 21 de agosto de 2012 Partes: María Leonor Arroyo Funes con Inspección del Trabajo Ministros: Juan Manuel Muñoz Pardo, María Rosa Kittsteiner Gentile y Claudia Schmidt Hott Doctrina Resulta llamativa la distinción que realiza el Consejo respecto de un Sindicato “en formación”, para negar el acceso a la información mientras se “consolida” con el fin de reforzar el derecho a la libertad sindical. En los restantes casos, su interés es que se cumplan cabalmente las exigencias para la constitución definitiva de un sindicato, como también “el correcto ejercicio” de las funciones públicas asignadas a la Dirección del Trabajo. Asimismo, argumenta que la reserva no se justifica porque la empresa los conoce por los contratos de trabajo. Se advierte en ello una posible intromisión al distinguir factores que le son propios a la justicia especializada del trabajo. El registro de participantes del Sindicato debe estimarse reservado o secreto por contravenir su publicidad los principios enunciados en los Convenios de la OIT. Además, la información privada no pierde su esencia al entregarse al órgano público pues no es posible alterar el derecho a la privacidad, teniendo en cuenta, como en el presente caso, que su publicidad no satisface la protección del principio de probidad administrativa. La copia del libro de socios del sindicato es información privada que no ha servido de fundamento de una resolución administrativa ni existe interés público en su divulgación, todo lo cual permite acoger el reclamo en la forma que se indicará, al haberse configurado la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21 Nº 2 de la ley Nº 20.285 (considerandos 9º y 10º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Cita online: CL/JUR/1860/2012 Normativa relevante citada Art. 21 de ley Nº 20.285.

La acción de inaplicabilidad no ha sido concebida para impugnar actuaciones de carácter administrativo, como son las realizadas por el Ministerio Público en la dirección de la investigación penal. Hechos Con fecha 21 de junio de 2011, la requirente solicitó al Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión “y c)” del artículo 256 del Código Procesal Penal, incorporado en el Párrafo 7°, Título I, Libro II, de dicho cuerpo legal, relativo a la conclusión de la investigación. El Tribunal rechazó el requerimiento. Antecedentes del fallo Tipo: Inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol: 2026-2011, de 14 de agosto de 2012 Partes: Laura Muñoz Aramayona y Laura Muñoz Aramayona y Compañía con Ministerio Público Ministros: Raúl Bertelsen Repetto, Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino Doctrina “La inaplicabilidad cumple la función de impedir que la parte que la invoca en el caso concreto del que conoce un tribunal, se vea afectada por un precepto legal cuya aplicación a ese caso particular resulte evidentemente contraria a la Constitución y, especialmente, a los fines perseguidos por ésta. De allí que en este instituto procesal –además del juez y de las partes– comparecen tres elementos de cotejo necesarios para su decisión, a saber: la norma constitucional, el precepto legal cuya inaplicación se solicita y –lo más específicamente decisivo– el examen particular acerca de si, en ese caso, la aplicación del precepto cuestionado pudiera generar efectos opuestos a la finalidad implícita de aquélla” (considerando trigésimo primero). La acción de inaplicabilidad no ha sido tampoco concebida para impugnar actuaciones de carácter administrativo, como resultan ser las realizadas por el Ministerio Público en la dirección de la investigación penal. Al efecto, esta Magistratura ha señalado que “la Constitución ha contemplado la acción de inaplicabilidad como un medio de impugnar la aplicación de normas legales determinadas invocadas en una gestión judicial y que puedan resultar derecho aplicable en la misma; por consiguiente, no es posible que a través de ella se discuta, como se trata de hacer en la especie, sobre actuaciones administrativas” (Rol Nº 777) (considerando trigésimo séptimo). Cita online: CL/JUR/1753/2012 Normativa relevante citada: Artículos 19 Nº 3, 83, 93 inciso primero Nº 6 e inciso undécimo de la Constitución Política de la República; Ley Nº 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

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Información sobre pago de derechos municipales. Deudas por patente municipal poseen carácter de información pública. Calidad de deudor es un dato personal. Hechos Una persona deduce amparo contra el municipio por falta de entrega de información sobre deudas de patente municipal. Consejo acoge el amparo señalando que información sobre el pago de derechos municipales es pública, al igual que la identidad de los deudores y el monto adeudado, criterios que permiten concluir que deudas por patentes municipales también poseen dicho carácter. Doctrina Decisión amparo Rol C643-12, 17 de agosto de 2012 Considerando que lo requerido versa sobre patentes, conforme al art. 23 del D.L. Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribución de patente y, por otra, que Ley Nº 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, establece, clasifica y regula el pago de las patentes de alcoholes. El pago de las patentes municipales habilita a contribuyentes para ejercer una actividad lucrativa en un lugar determinado de la comuna durante toda la vigencia de la misma –salvo las patentes profesionales, en que la habilitación para realizar la actividad lucrativa se extiende a todo el territorio de la República–, y que las mismas deben ser pagadas en los plazos establecidos expresamente en los cuerpos normativos citados precedentemente, según corresponda. El Consejo ha señalado que la información sobre el pago de derechos municipales es de carácter pública, al igual que la identidad de los deudores y el monto adeudado, criterios que resultan del todo aplicables y permiten concluir que las deudas por patentes municipales también poseen el carácter de información pública. Al respecto en decisión Rol C1310-11, se ordenó la entrega de la base de datos que es utilizada para emitir las boletas de cobros de extracción de basura y aseo domiciliario en la que se incluyera, entre otros, el nombre completo del propietario, su dirección y valor del cobro de aseo domiciliario, señalándose al efecto que (...) aunque los deudores de derechos municipales sean personas naturales y la calidad de deudor sea un dato personal a la luz de lo dispuesto en el art. 2º, letra f), de Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, “se ha señalado en decisión C403-11 que las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas públicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente interés público que justifica su publicidad (…)”. Cita online: CL/JAM/1069/2012 Normativa relevante citada Artículo 23 de D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Artículo 2º, letra f), de ley Nº 19.628. 5


TRIBUNA

SEMANA DEL 27 AL 31 DE AGOSTO DE 2012

LOS ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN

PRINCIPALES INNOVACIONES RESPECTO DEL RÉGIMEN DE CONVENIOS .....................................................................................................................................................................................................................

ÁLVARO LAVÍN GONZÁLEZ Asesor Legislativo Superintendencia de Quiebras

La ley Nº 20.073 de 30 de noviembre de 2005 que incorporó a nuestra legislación los convenios judiciales ha resultado en la práctica ser sumamente ineficaz. Al respecto, las estadísticas de la Superintendencia de Quiebras son lapidarias. En efecto, demuestran que desde la entrada en vigencia de la citada ley hasta el 31 de diciembre de 2011 se había tramitado sólo 47 convenios simplemente judiciales versus 855 quiebras publicadas en el mismo período. En este sentido, cabe preguntarse entonces donde están las falencias de la última modificación introducida a la actual legislación, que en su momento se anunció como una solución efectiva para las empresas en crisis. Las tesis más recurrentes que han sostenido diversos juristas son que los convenios son extremadamente rígidos, que no tienen procedimientos claros ni definidos y que no motivan al deudor a reconocer oportunamente su situación de crisis. Por otra parte, es un procedimiento muy oneroso para el deudor, lo que en definitiva repercute también en los acreedores. Sin duda coincido plenamente en el diagnóstico. El proyecto de ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas viene a ser la principal iniciativa de solución a los problemas planteados, incorporando una serie de instituciones nuevas a nuestra legislación, permitiendo en definitiva la subsistencia de la empresa y la consecuente conservación del empleo. En primer lugar, regula la “protección financiera concursal”, que es aquel período de tiempo en virtud del cual el deudor, por el solo ministerio de la ley, no puede ser objeto de ejecuciones, sean individuales o colectivas, y que se extiende por un mínimo de 30 días hábiles hasta por un máximo de 90, dependiendo si durante su transcurso se logra o no el apoyo de los

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acreedores, quedando en el intertanto el deudor sujeto a restricciones en cuanto a la administración de sus bienes. Durante dicho período, no se podrá poner término a los contratos suscritos por el deudor, estableciéndose como sanción al incumplimiento la posposición de dicho crédito. La protección financiera concursal del proyecto aludido encuentra su antecedente en el actual artículo 177 bis del Libro IV del Código de Comercio, innovando el proyecto presentado en cuanto se otorga una protección inicial de 30 días base, prorrogable hasta un máximo de 90 días en total, en la medida que el deudor vaya suscitando el apoyo en sus acreedores. Esta herramienta permite al deudor enfrentar a sus acreedores en un plano de igualdad y no bajo situaciones de apremio o de manifiesta desventaja como ocurre con la actual legislación, en la cual muchas veces los deudores son “empujados” a ciertos acuerdos inmensamente desfavorables y que, a la larga, resultan incumplibles. Otro punto interesante a considerar es la incorporación efectiva de los acreedores hipotecarios y prendarios a la negociación y votación de las propuestas de acuerdo de reorganización, creándose los acuerdos por clase o categoría de acreedores, quienes podrán votar la propuesta sin perder su preferencia, lo que con la actual legislación no ocurre porque los convenios están regulados sólo para los acreedores valistas; y el acreedor garantizado que vota en un convenio pierde su preferencia. La inclusión de los acreedores preferentes a la negociación y votación de un convenio transparenta las relaciones entre el deudor y sus acreedores, consiguiendo que en definitiva la negociación sea transversal y respetando de mejor manera la par condictio creditrum, entendido este principio dentro de la idea

de un procedimiento concursal en el cual se busca una solución colectiva, superior a los intereses y derechos de cada acreedor individualmente considerado, con el objeto de obtener de esta forma el mejor resultado económico posible, tanto para el deudor como para sus acreedores. Asimismo, destaca la creación de la figura del suministro asegurado, el que permite a la empresa en crisis sometida a un procedimiento concursal de reorganización, mantener su abastecimiento y, por lo tanto, desarrollar su giro, creándose una preferencia para aquellos proveedores que mantengan el suministro. Los proveedores del deudor no serán considerados como acreedores en la medida que mantengan el suministro, siendo pagados conforme a los vencimientos estipulados en las respectivas convenciones. Para el evento que en definitiva no prospere el acuerdo de reorganización y el deudor sea sometido a un procedimiento concursal de liquidación, dichos acreedores gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. Mención especial merece la venta de activos y la contratación de créditos de financiamiento durante la protección financiera concursal. Muchas veces las empresas necesitan enajenar parte de su activo fijo para continuar con el desarrollo del giro, sea para reducir los costos, para obtener liquidez o financiamiento, o bien, para deshacerse de activos que producen un efecto negativo en el resto de la empresa. Pero si la enajenación se realiza durante un período de crisis, dicho acto podría ser atacado en caso de una declaratoria de quiebra, acto que podría incluso ser objeto de una sanción penal. El proyecto busca dejar un cierto margen de acción al deudor insolvente, para que, dentro de los marcos fijados, pueda realizar actos que le permitan sostener a la empresa en el tiempo y, sobre todo, durante el período de negociación con sus acreedores. Idénticos comentarios podemos hacer respecto de los créditos que puede contratar la empresa durante la protección financiera concursal. Creo que ésta es una iniciativa muy novedosa, puesto que cambiará para siempre la forma de mirar a los emprendimientos que atraviesan por dificultades financieras, facilitando los acuerdos entre el deudor y sus acreedores en un plano de igualdad, con procedimientos claros y efectivos, teniendo siempre presente que un procedimiento concursal no sólo es complejo para el deudor, sino también para los principales afectados, que son los acreedores.


ANÁLISIS

Semana del 27 al 31 de agosto de 2012

REFORMA AL SISTEMA CONCURSAL CHILENO ................................................................................................................................................................................................................

Gonzalo Baeza Ovalle Profesor de Derecho Comercial Doctorando en Derecho PUC

El P. Ejecutivo remitió al Congreso un proyecto con una reforma profunda al sistema concursal la “Reorganización y liquidación de empresas y personas”. Don José Joaquín Pérez expresó en el Mensaje con el cual presentó el proyecto de C. de Co. de 1866, que “las quiebras” era la más difícil, grave e importante de cuantas abrazaba la legislación mercantil. Así, al enfrentar una obra importante, como la que nos ocupa, habremos de hacerlo con respeto y prudencia. El Libro IV del C. de Co. de 1866 rigió por más de 50 años e inspirado en un ideario privatista entregó la liquidación a síndicos designados a instancia de los acreedores. Las dificultades surgieron por la operación de esos síndicos, que pasaron a ser beneficiados en exceso. Ese sistema rigió a los deudores comerciantes. Los comunes siguieron regulados por el D.L. de 8 de febrero de 1837, parte del conjunto normativo conocido como “leyes Marianas” y C. Civil. El C. de P. Civil de 1902 inscribió a los concursos entre los juicios especiales, destacando el art. 690, al contener las principales causales de quiebra que rigen hasta hoy. El C. de Co. tenía una causal genérica en el art. 1325, “la cesación en el pago de sus obligaciones mercantiles” y otras específicas: como la fuga u ocultamiento y rechazo, incumplimiento o nulidad del convenio. Todo lo reemplazó la ley Nº 4.558 de 1929, cuyo texto lo fijó el D.F.L. Nº 248 de 1931, aplicando el sistema a todos los deudores1, creando un servicio público. El Mensaje lo justificó aduciendo que “El estado del deudor, sea o no comerciante, cuyo patrimonio hace 1

El Mensaje aclaró que no había razón para discriminar entre el deudor comerciante y el común.

“Sin duda que, leyendo atentamente, con prudencia y respeto el Mensaje, es posible concluir que responde a una corriente mundial que privilegia proteger las organizaciones productivas y patrimonio personal por sobre su liquidación, entendiendo que esta destruye bienes y fuentes laborales, no siendo útil para el deudor, acreedores y sociedad en general, que son los intereses en juego.”.

muestra de un evidente desequilibrio entre su activo y su pasivo, no sólo perjudica el interés privado, sino que amenaza y compromete el interés público, …”2 agregando “la experiencia de más de medio siglo ha evidenciado que en la generalidad de los casos, los acreedores, una vez declarada la quiebra, y designado los síndicos, dejan de tomar parte activa en ella, esperando resignadamente el resultado de una liquidación larga, complicada y dispendiosa. No vuelven a concurrir a las juntas de acreedores; cesan en la persecución del fallido; abandonan muchas veces las impugnaciones deducidas, y, lo que es peor, no vigilan los procedimientos de los síndicos, quienes desempeñan sus funciones sin control efectivo alguno”. Tampoco la Sindicatura de Quiebra dio resultado al registrar una tardanza considerable en el desempeño de su cometido. La ley Nº 18.175 derogó la ley Nº 4.558 regresando a 1866 al reinstalar los síndicos privados y, al igual que entonces, diversas modificaciones trataron de mitigar algunas desventuras ocurridas en la gestión de éstos como, también, la inexistencia de instancias reales para que el deudor renegociara su pasivo. El Mensaje del proyecto actual establece que el principal énfasis del sistema vigente pasa por liquidar las organizaciones productivas y los mecanismos para perfeccionar convenios junto con el de liquidación revelan deficiencias tales que los deudores, en gran número, optan por el riesgo de la insolvencia antes que someterse al procedimiento concursal actual. Enfatiza la importancia pública de los sistemas concursales al reconocer que afecta garantías constitucionales como también que es una cuestión de Estado, fortalecer las organizaciones productivas y personas en dificultades antes que liquidarlas. Sin duda que, leyendo atentamente, con prudencia y respeto el Mensaje, es posible concluir que responde a una corriente mundial que privilegia proteger las organizaciones productivas y patrimonio personal por sobre su liquidación, entendiendo que ésta destruye bienes y fuentes laborales, no siendo útil para el deudor, acreedores y sociedad en general, que son los intereses en juego. De ese modo, siguiendo el ejemplo de la legislación europea y, en particular, el Chapter 11 del Bankruptcy Act de USA, crea una instancia de protección del deudor, en aras de lograr un entendimiento con sus acreedores que permita arribar a un “Acuerdo de Reorganización”. Con todo, su normativa desatiende algunos aspectos derivados de la experiencia profesional. Para acogerse al sistema exige acompañar un conjunto de documentos equivalentes a los indicados en el art. 42 del L. IV del C. de Co. Eso crea una valla innecesaria para un deudor en dificultades que privilegiará otros pagos, antes que costear un contador auditor. De este modo, exigir que financie uno de esos profesionales para aportar 2

Constatación efectuada en la E. Media por el magistral gallego, don Francisco García de Somoza, en su obra “Labyrinthus Creditorum Concurrentium Ad Litem Per Debitorum Communen Inter Illos Causatam…”.

datos que el mismo puede proporcionar, no es precisamente la forma de ayudarlo (arts. 56 y 57). Deja de aplicar el principio de universalidad. La resolución de Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización (APCR) intenta crear un manto de protección sobre el deudor que impida a los acreedores dañar su patrimonio. El art. 58 no lo logra si sólo suspende el derecho para iniciar ejecuciones o restituciones en su contra pero omite las ejecuciones iniciadas que, con certeza, son las más preocupantes. Tampoco aclara lo que entiende por “iniciar”, aspecto relevante si las “iniciadas” no están sujetas a restricción. Es insuficiente la obligación que impone a quienes operan sobre la base de proveedores registrados, de no discriminar negativamente al deudor al contratar, aun cuando adeude cotizaciones previsionales, tributos u otros, si no ha previsto la obligación de no suspender los suministros, respecto de los prestadores de servicios de utilidad pública (letra c), número 1, art. 58) Genera prohibiciones excesivas al deudor –persona jurídica– al impedir modificar sus estatutos, obstaculizando la captación de inversionista o capitalización de sus créditos. Establece la “Liquidación”, denominación jurídicamente perfecta para la actual quiebra, como una sanción. La Reorganización y la Liquidación, son mecanismos de estabilización que interesan a la sociedad y deben estar determinadas por la viabilidad del deudor. No son una sanción. Hay otras formas de apremiar al deudor que no consistan en la destrucción de su organización productiva. Mantiene las “causales de quiebra” para establecer la insolvencia del deudor, lo que históricamente está probado que es un error. Eso lo reconoce el propio legislador al contemplar el sobreseimiento definitivo por pago total del pasivo, acreditando que ese deudor no era insolvente sin que nadie responda por la destrucción de su emprendimiento. La corriente dominante en administración de empresas pasa por crear modelos matemáticos predictivos de la insolvencia. Si realmente desean auxiliar al deudor en apuros, han de generar una instancia técnica de análisis de su viabilidad, sustrayéndolo de los tribunales ordinarios por ser materias que escapan al dominio de los jueces, entregado todo a una justicia arbitral especializada que dependa administrativamente de la Superintendencia y, jerárquicamente, de la Corte Suprema. El arbitraje que se propone en el proyecto es tímido e inoperante. Por otro lado, el procedimiento para declarar la liquidación a instancias de un acreedor contradice el sentido de la normativa. La liquidación afecta garantías constitucionales del deudor y sus acreedores, (el Mensaje lo dice). El acreedor que desea provocar la quiebra, en este caso, la liquidación, no demanda a su deudor. Solicita la intervención del Estado por existir un riesgo serio de afectar el Orden Público Económico. La reorganización intenta evitar y la liquidación atenuar el daño derivado de la insolvencia y una eventual cadena de incumplimientos si no impide el juego del prior in tempore potior jure, que lleva a los acreedores a correr tras el deudor. Nuestra conclusión es que el proyecto apunta en la dirección correcta, pero su implementación acusa deficiencias graves que pueden ser subsanadas por vía de indicaciones en el H. Congreso. 7


ACTUALIDAD

Semana del 27 al 31 de agosto de 2012

ALGUNOS ASPECTOS POSITIVOS DE LA REFORMA CONCURSAL* .....................................................................................................................................................................................................................

Pedro Prendes Carril

Abogado Coordinador del área concursal de legaltoday.com Transcurridos los primeros meses de aplicación de la reciente reforma concursal dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1847) , en vigor desde el pasado día 1 de enero, debemos hacer una valoración positiva sobre dos aspectos íntimamente cohonestados de la misma, y cuya aplicación práctica viene constatando. Me refiero, en primer lugar, al novedoso sistema de comunicación de créditos contemplado en el (art. 85 LC [RCL 2003, 1748]): los acreedores del concursado comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos (…). También podrá efectuarse la comunicación por medios electrónicos. Se implanta un sistema ágil y flexible de comunicación de créditos, dirigida directamente a la administración concursal, es decir, al órgano encargado de su tratamiento, reconocimiento y calificación, descargando así a los Juzgados de lo Mercantil de una ingente y abigarrada labor al respecto. Se ha desjudicializado, con acierto, un trámite que atañe a la administración concursal. Por otra parte, la práctica está demostrando que la utilización del correo electrónico como medio de comunicación de créditos, facilita dicha labor y la hace mucho más flexible y ágil, logrando así el propósito pretendido por el legislador. No obstante, la experiencia irá aconsejando, a buen seguro, la adopción de una serie de cautelas que compaginen adecuadamente dicha flexibilidad con la necesaria seguridad y certezas requeridas en un trámite de tal importancia, en ocasiones demandadas. Se corre el riesgo de que un trámite esencialmente formal, se desdibuje y adolezca de la certidumbre necesaria. En segundo lugar, otro gran acierto del legislador en esta reforma concursal, y así lo está deparando la práctica cotidiana, viene dado por el denominado Proyecto de inventario y de la lista de acreedores, contemplado en el art. 95.1 LC, para el procedimiento ordinario. Establece el citado precepto, como uno de los galones de la reforma, que la administración concursal, con una anticipación mínima de diez días previos a la presentación del informe al juez, dirigirá comunicación electrónica a los acreedores sobre los que Publicado en Actualidad Jurídica Aranzadi Nº 844/2012 parte Tribuna. Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2012. Cita Westlaw España: BIB 2012\1113.

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conste su dirección electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores. Los acreedores podrán solicitar a la administración concursal, igualmente por medios electrónicos, hasta tres días anteriores a la presentación del informe al juez, que se rectifique cualquier error o que complementen los datos comunicados. El art. 191.3 LC, para el procedimiento abreviado, contempla el proyecto de inventario con reducción de plazos. No me detengo en la severa crítica que merece la brevedad de los plazos impuestos, y de la descoordinación o falta de simetría de su regulación en el seno del procedimiento abreviado. Téngase en cuenta que la dilación del procedimiento concursal no trae causa en los plazos concedidos para trámites tan importantes como los que aquí nos ocupan, sino fundamentalmente, del atasco judicial en el despacho de los numerosos traslados que deben realizarse y/o providenciarse, entre otras consideraciones. La importancia sustantiva de estos plazos, que marcan el lapso temporal de elaboración del informe concursal y del proyecto de inventario y lista de acreedores, documentos esenciales, que suponen la estructura, el esqueleto de todo el concurso de acreedores, aconsejan una próxima y urgente reforma que contemple su ampliación acorde con la intensidad y relevancia del trabajo a desarrollar. Más allá de tal velada crítica, nos encontramos ante un trámite que discurre entre acreedores y administración concursal, desjudicializado, al menos en esta fase previa a la presentación del informe. Que incentiva una interlocución –en ocasiones muy positiva– entre dicho órgano concursal y los titulares de créditos del deudor común. De este modo, a través de las observaciones y/o complementos que de un modo rápido, ágil, sencillo y muy eficaz se realicen, la administración concursal podrá rectificar errores que en su virtud haya podido constatar, cambiar de criterio si alcanza la conclusión de que en la formación del inventario de bienes o derecho, o bien, en la confección de la lista de acreedores, partía de un planteamiento erróneo, o completar datos que puedan resultar de interés. En definitiva, todo ello redundará en una importantísima descarga de trabajo y de trámites en los Juzgados, ya muy saturados de por sí, y en una más que evidente disminución de incidentes concursales al informe de la administración concursal, habida cuenta el tratamiento preliminar desarrollado.

Libro destacado .......................................................................................

Evolución Histórica de la Doctrina Penal Chilena Desde 1874 hasta nuestros días Jean Pierre Matus Acuña

El libro contiene una revisión crítica de la producción dogmática chilena, desde la dictación del Código Penal de 1874 hasta nuestros días, tanto desde el punto de vista sincrónico, esto es, estableciendo el contexto de la obra u obras de cada autor, las influencias recibidas y su aporte a la discusión nacional y, eventualmente, internacional, en el tiempo de su publicación; como diacrónico, esto es, su desarrollo en el tiempo como influencia en la obra de otros autores posteriores, así como una valoración de su pertinencia en el actual estado de la discusión dogmática nacional.

A este respecto, de todos es conocido que el mayor problema con que se encuentra generalmente un concurso de acreedores radica en la excesiva demora de la denominada fase común, precisamente por la abundancia de incidentes que se vienen presentando al informe concursal y sus anexos, inventario de bienes y derechos y lista de acreedores. La nueva normativa con la implantación del proyecto de inventario y lista de acreedores contribuirá, sin duda alguna, a una importante disminución de los mismos. Valgan estas consideraciones para lanzar un sentido elogio a la reforma legal, informada en estos aspectos de los más de siete años de experiencia práctica, sumamente intensa y llena de riqueza doctrinal y jurisprudencial.

Director: Luis Cordero Vega / Representante Legal: Fulvio Santarelli – Claudio Busson / Equipo Editorial LegalPublishing - THOMSON REUTERS: Verónica Barrera M.; Belén Caneiro D.; Francesca De Ferrari M.; Rosa Muñoz E.; Alejandra Ochoa D-R.; Pamela Patiño M.; Pablo Valladares L.; Tamara Vives G. / Diseño: Aníbal Serrano J. – Olaya Fernández A. Teléfono: 510 5000 Fax: 510 5252 Dirección: Miraflores 383, piso 10, Torre Centenario, Santiago, Chile. Sitio web: http://www.lasemanajurídica.cl Las opiniones vertidas por colaboradores, como cualquier texto firmado, sólo comprometen la responsabilidad de sus autores y no representan necesariamente la opinión de La Semana Jurídica.


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