LA SEMANA JURÍDICA www.legalpublishing.cl
AÑO I
Nº 11
semana del 3 al 7 de septiembre de 2012
tribunales ambientales COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES AMBIENTALES ..........................................................................
MARCO ORGÁNICO DE LOS TRIBUNALES AMBIENTALES ..........................................................................
JOSÉ ADOLFO MORENO CORREA
RODRIGO BENÍTEZ URETA
Director del Servicio de Evaluación Ambiental (Antofagasta)
Jefe de la División Jurídica
Profesor de Derecho Ambiental
Ministerio del Medio Ambiente
La publicación en el Diario Oficial el pasado 28 de junio de la Ley Nº 20.600 –que crea los Tribunales Ambientales– pone fin al trámite de la norma más innovadora que hasta la fecha nuestro país se haya dado en materia de justicia ambiental.
La Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, hace su aparición en un momento en que la opinión pública interesada en estas materias tiene una sensación de excesiva judicialización de proyectos de inversión, que genera dudas en titulares de proyectos y en la ciudadanía en general sobre la eficacia del aparato administrativo para evaluar ambientalmente proyectos.
Profesor de Derecho Administrativo
Dicha judicialización, si bien es un hecho constatable, no es en ningún caso desmedida. Ello por cuanto se presentan en promedio unos 20 recursos de protección (el medio de impugnación más utilizado en materia ambiental) por año en circunstancias que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) califica –favorable o desfavorablemente– unos 1.200 proyectos al año. Lo que sí es cierto y puede explicar la sensación ambiente de judicialización, es que se trata usualmente de proyectos de gran envergadura y de tipologías específicas (mineros, energéticos principalmente) que evidentemente implican cuantiosas inversiones.
La misma ha supuesto la creación de órganos jurisdiccionales especiales, sujetos empero a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema; y cuyo marco de competencia material son las controversias medioambientales que se coloquen en su conocimiento, por responsabilidad ambiental, reclamación en contra de resoluciones de calificación ambiental, reclamaciones en contra de normas (de calidad y emisión), planes (de prevención y descontaminación) y declaraciones, y –sobre todo– las relativas a reclamaciones que se interpongan respecto de las resoluciones dictadas por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA).
El Mensaje de la Ley (Nº 1419-357 de 28 de octubre de 2009) da cuenta que el proyecto tuvo su origen formal en el Protocolo de Acuerdo de 26 de octubre de 2009 suscrito entre el Ejecutivo y el Senado, como respuesta a las inquietudes fraguadas durante la tramitación de la ley Nº 20.417, específicamente en torno a las facultades de la nueva Superintendencia de Medio Ambiente (SMA) y en un contexto de crítica al desempeño de la Judicatura en la resolución de causas ambientales en las que se requería –a juicio de muchos– un mayor grado de especialización técnica y de Derecho Ambiental. Así, indica el Ejecutivo en su oportunidad, que las finalidades del entonces Tribunal serían esencialmente tres: “(a) actuar como órgano de control jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia; (b) resolver controversias contenciosas administrativas en materia ambiental, y (c) resolver las demandas por daño ambiental”. Con respecto a la finalidad “(a)” indicada y conforme a lo prescrito por el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417, la publicación de la ley significa la definición de una fecha cierta para que la Superintendencia del Medio Ambiente pueda funcionar en plenitud, viabilizando sus potestades de fiscalización y de sanción de infracciones a determinados instrumentos de gestión ambiental, normas e instrucciones, entre otras materias contenidas en su Ley Orgánica. (ver p. 7)
En este marco se crean los Tribunales Ambientales en Antofagasta, Santiago y Valdivia, que actualmente se encuentran en etapa de designación de sus ministros (en el caso de Antofagasta y Valdivia se encuentra en curso la convocatoria de la Alta Dirección Pública). Se trata, como se sabe, de tribunales especializados en materias ambientales y de integración mixta (2 ministros abogados y 1 ministro licenciado en ciencias) que permitirán dar mejores soluciones en temas que son relevantes para el país. (ver p. 3)
EXPECTATIVAS PARA LA NUEVA JUSTICIA AMBIENTAL EN EL NORTE DEL PAÍS EL PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL .......................................................................... CHRISTIAN ROJAS CALDERÓN Universidad Católica del Norte
En estos días asistimos expectantes a la instalación de una nueva institucionalidad en materia ambiental, la que surge a partir de la Ley Nº 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, de 20 de junio de 2012.
Con ello, se cierra la institucionalidad medioambiental en Chile y es posible considerar el término del proceso de perfeccionamiento de dicha institucionalidad iniciado a partir de la ley Nº 20.417. En efecto, por un lado se establecen claramente sus órganos reguladores y decisorios a nivel ambiental para los proyectos que se sometan u obligatoriamente deban someterse a sus prescripciones a partir de un perfilamiento predominantemente técnico (SEA y Comisiones); y por otro, se establecen los necesarios entes controladores de naturaleza administrativa (la SEA que tiene potestades principales de carácter inspectivo y sancionatorio), así como de naturaleza jurisdiccional. (ver p. 6) ...........................................................................
SUMARIO Legislación al día
Modifica la escala de sueldos base fijada para el personal de las municipalidades por el artículo 23 del decreto ley Nº 3.551, de 1981. (Pág. 2) Jurisprudencia al día DERECHO PÚBLICO RECURSO DE PROTECCIÓN. ART. 19 N° 8 CPR DERECHO TRIBUTARIO RECLAMACIÓN TRIBUTARIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Datos personales sensibles. Delito sexual contra menor (Págs. 4 y 5)
eDitOrial
semana deL 3 aL 7 de septiembre de 2012
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PrOYeCtOs De leY bOLetín nº: 8149-09 fecha de ingresO: 18.01.2012 prOYectO: Introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones.
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como se sabe, el origen de los tribunales Ambientales se encuentra en el debate ocurrido en el congreso durante la discusión de la reforma a la institucionalidad ambiental, que se tradujo en la dictación de la ley nº 20.417 que creó el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. durante la discusión de esa ley, especialmente el sector privado sostuvo que la existencia de una Superintendencia con potestades robustas, como la que pretendía en ese momento el proyecto, necesitaba de contrapesos significativos. para muchos, éstos se traducían en que se creara un tribunal al estilo de libre competencia, que en definitiva fuera el que aplicara las sanciones. Sin embargo, el congreso optó por una solución distinta. exigió un tribunal de carácter mixto, es decir integrado por abogados y técnicos, que tuviese competencia de revisión de las decisiones de todas las agencias administrativas involucradas en medio ambiente (Ministerio, Servicio de evaluación Ambiental y Superintendencia), transformando este tribunal en un contencioso administrativo de actos administrativos ambientales. como señaló el mensaje del proyecto que finalmente ingresó al congreso, lo que debía buscarse en materia ambiental para garantizar adecuadamente los equilibrios, es un régimen legal que permitiera combinar eficiencia–eficacia de la intervención administrativa con garantía de los derechos de los afectados, incluidas las comunidades. durante la discusión, esta vez del proyecto de tribunales Ambientales, el debate se concentró en cuatro materias: (a) la ampliación de las competencias del tribunal; (b) el número de tribunales; (c) la oralidad del procedimiento; (d) la participación de la corte Suprema. para resolver el primero, el congreso amplió las competencias por la vía de permitir que estos tribunales pudiesen conocer de la resolución de los asuntos en una invalidación de un acto administrativo ambiental; en el caso del número, se amplió de un único tribunal a tres; para el procedimiento se reguló la participación no sólo de los legitimados, sino también de entidades que promueven el interés público a través del amicus curiae y en materia de recursos dejó a la corte Suprema con un recurso de casación sui generis. el escenario para la entrada en vigencia de los tribunales Ambientales el 28 de diciembre de este año se da en un contexto de expectación, considerando especialmente la manera en que la corte viene resolviendo los recursos ambientales en el último tiempo y la condición de moderador del litigio ambiental que deberá llevar a cabo con su funcionamiento, al conocer de los temas ambientales por dos vías: el recurso de protección ambiental y la casación ambiental.
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estadO: Segundo trámite constitucional (Senado). primer informe de la comisión de Obras públicas.
materia: el proyecto contempla la separación regulatoria entre la autorización para emitir contenidos audiovisuales y la concesión del espectro radioeléctrico para el transporte de señales de televisión, como un servicio intermedio. Asimismo, desarrolla la televisión regional, local y comunitaria, y fortalece los programas de subsidio para la introducción de televisión digital. estadO: Segundo trámite constitucional (Senado) Segundo informe de comisión de educación, cultura, ciencia y tecnología y de transportes y telecomunicaciones.
leGislaCiÓn al DÍa
LEYES
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editOriaL
materia: Su objetivo es aumentar la efectividad y cobertura de los tipos penales, en relación a la extracción no autorizada de aguas; reforzar la efectividad del artículo 173 del código de Aguas como norma que sanciona infracciones a la ley vigente, y perfeccionar las herramientas que permiten a la dirección General de Aguas contar con la información necesaria para administrar recursos hídricos.
bOLetín nº: 6190-19 fecha de ingresO: 06.11.2012 prOYectO: permite la introducción de la televisión digital terrestre.
nOrma: ley nº 20.624 fecha pubLicación dO: 30.08.2012 OrganismO: Ministerio de Hacienda. materia: Modifica la escala de sueldos base fijada para el personal de las municipalidades por el artículo 23 del decreto ley nº 3.551, de 1981.
nOrma: ley nº 20.612 fecha pubLicación dO: 29.08.2012 OrganismO: Ministerio de Salud. materia: Otorga a los funcionarios del sector salud que indica, una bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional
esta ley da cumplimiento al acuerdo entre la confederación nacional de funcionarios Municipales, el Gobierno y la Asociación chilena de Municipalidades, beneficiando a 40.000 trabajadoras y trabajadores municipales de chile, planta y contrata.
la ley en comento establece, para determinados funcionarios de planta y a contrata del sector salud, que hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, si son mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de marzo de 2015, el derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a alguno de los organismos señalados en la misma norma, con un máximo de once meses
las municipalidades aumentarán la escala de sueldos base mensuales, establecida en el artículo 23 del decreto ley nº 3.551, de 1981, para cada uno de los años y en los montos que para cada grado se indican en la misma ley. estos montos, se adicionarán a los sueldos base mensuales, según los procedimientos que corresponda.
TRIBUNA
Semana del 3 al 7 de septiembre de 2012
MARCO ORGÁNICO DE LOS TRIBUNALES AMBIENTALES
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RODRIGO BENÍTEZ URETA Jefe de la División Jurídica Ministerio del Medio Ambiente
La Ley Nº 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, hace su aparición en un momento en que la opinión pública interesada en estas materias tiene una sensación de excesiva judicialización de proyectos de inversión, que genera dudas en titulares de proyectos y en la ciudadanía en general sobre la eficacia del aparato administrativo para evaluar ambientalmente proyectos. Dicha judicialización, si bien es un hecho constatable, no es en ningún caso desmedida. Ello por cuanto se presentan en promedio unos 20 recursos de protección (el medio de impugnación más utilizado en materia ambiental) por año en circunstancias que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) califica –favorable o desfavorablemente– unos 1.200 proyectos al año. Lo que sí es cierto y puede explicar la sensación ambiente de judicialización, es que se trata usualmente de proyectos de gran envergadura y de tipologías específicas (mineros, energéticos principalmente) que evidentemente implican cuantiosas inversiones. En este marco se crean los Tribunales Ambientales en Antofagasta, Santiago y Valdivia, que actualmente se encuentran en etapa de designación de sus ministros (en el caso de Antofagasta y Valdivia se encuentra en curso la convocatoria de la Alta Dirección Pública). Se trata, como se sabe, de tribunales especializados en materias ambientales y de integración mixta (2 ministros abogados y 1 ministro licenciado en ciencias) que permitirán dar mejores soluciones en temas que son relevantes para el país. La necesidad de una justicia ambiental ya puede verse en la Evaluación del Desempeño Ambiental que efectuó la OCDE a nuestro país el año 20051, donde se indica que “… el sistema judicial carece de la capacidad para tratar debidamente una buena http://www.eclac.org/publicaciones/xml/2/21252/lcl2305e.pdf
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“Las discusiones que surgen muchas veces son complejas y requerirán de un estándar de análisis del que hoy nuestro país carece. Es ahí donde los Tribunales Ambientales podrán demostrar que Chile sí tiene capacidad para tratar debidamente una buena cantidad de asuntos ambientales, al contrario de lo que nos dijo la OCDE el año 2005.”
cantidad de asuntos ambientales, por ejemplo a la hora de obtener pruebas o estimar el daño ambiental y calcular el valor de las indemnizaciones”. Asimismo, en la tramitación de la reforma a la institucionalidad ambiental fue necesario acordar la creación de un tribunal ambiental para la destrabar la aprobación de la ley, entendiendo la necesidad de un contrapeso a una Superintendencia del Medio Ambiente sumamente potente en cuando a atribuciones de fiscalización y sanción (tanto así que dichas facultades están suspendidas hasta que entre en funciones el Tribunal Ambiental de Santiago). Estos nuevos tribunales resolverán las controversias que surjan respecto de la evaluación ambiental de proyectos de inversión, pero además tendrán competencia en dos temas sumamente importantes, pero quizá algo olvidados hasta la fecha: el daño ambiental y las reclamaciones contra las normas ambientales (normas de calidad y emisión; planes de prevención y descontaminación, y declaraciones de zona saturada y latente). En este punto hay una gran deuda puesto que al no haber un ente especializado que pudiera resolver, probablemente ha habido un desincentivo a su reclamación judicial. La existencia de los Tribunales Ambientales plantea varios desafíos interesantes: Para la Superintendencia del Medio Ambiente. No debe olvidarse que la creación de los tribunales se debe principalmente a la necesidad de un mecanismo de control de los actos de la Superintendencia. Ello necesariamente trae aparejada una carga para dicha entidad fiscalizadora que deberá fundar suficientemente sus procedimientos sancionatorios. Se eleva, por tanto, el estándar normal de fiscalización haciéndose necesario que el componente técnico sea tan riguroso como el jurídico. Así, los programas y subprogramas de fiscalización toman una relevancia para el diseño de una fiscalización eficiente y bien proyectada. Para el Servicio de Evaluación Ambiental que deberá trabajar cada día más por la tecnificación de la evaluación. Para ello, sin duda que el nuevo Reglamento del SEIA y la mejora que implica en aspectos tanto técnicos (estándares de información) como en el ámbito de la participación ciudadana, será una buena herramienta. Adicionalmente, la elaboración de guías trámite permitirá tener reglas más claras que aminoren los aspectos discrecionales de la evaluación. Todo ello, permitirá contar con Resoluciones de Calificación Ambiental más robustas ante el control de los tribunales ambientales. Para los titulares de proyectos y para las consultoras, que el marco del SEIA deberán avanzar hacia una evaluación más temprana de los proyectos, que implique más y mejor información desde el inicio de la evaluación. Con ello es posible hacerse cargo de los temas relevantes a tiempo proponiendo las medidas adecuadas, evitando llevar esta discusión hacia el final de la evaluación, que es un foco evidente de conflictos. Para la comunidad, que tendrá herramientas eficaces para hacerse parte en estos procesos (a través del SEIA, de la Superintendencia del Medio Am-
Libro destacado .......................................................................................
Control Judicial de la Resolución de Calificación Ambiental Osvaldo de la Fuente Castro
Esta obra analiza el problema que enfrenta el juez al momento de conocer la impugnación de una resolución de calificación ambiental, acto administrativo terminal del procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental. Con este propósito, se caracteriza el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para así demostrar que este problema no es otro que el control del ejercicio de potestades discrecionales, asumiendo una posición crítica frente a la remisión al conocimiento técnico y proponiendo como alternativa un enfoque jurídico. Este enfoque se construye en base a dos elementos: en primer término se desarrolla una concepción del imperio de la ley donde el control judicial de la actividad de la Administración es esencial. Y, en segundo lugar, se sostiene que la certeza, como fundamento del control del poder público, impide dejar áreas exentas de control, de manera que los límites del control judicial de la discrecionalidad administrativa sólo dicen relación con su resultado.
biente y en los Tribunales Ambientales). Con ello no sólo hay mejor acceso a la justicia sino también a la necesaria responsabilidad en el ejercicio de dicho derecho. Se requerirá una participación responsable, fundada, que haga posible hacerse cargo de los eventuales impactos desde la perspectiva ambiental. Para el Ministerio del Medio Ambiente, que deberá trabajar con rigurosidad en la elaboración de la normativa ambiental. Ha sido mucho el avance en este ítem en los últimos 2 años y debe seguir así. Es importante que ese esfuerzo regulatorio cumpla con altos estándares técnicos, con evaluaciones de impacto regulatorio, análisis de impactos económicos y sociales, participación de la ciudadanía. Nada de ello puede aminorarse en este proceso, y los tribunales ambientales estarán ahí para velar por ello. Por último, el desafío de los propios Tribunales Ambientales. Hay mucha esperanza puesta en ellos, en el mérito técnico y especializado de sus decisiones, en una justicia rápida y oportuna, en un mejor acceso a la justicia ambiental por parte de la ciudadanía. Las discusiones que surgen muchas veces son complejas y requerirán de un estándar de análisis del que hoy nuestro país carece. Es ahí donde los Tribunales Ambientales podrán demostrar que Chile sí tiene capacidad para tratar debidamente una buena cantidad de asuntos ambientales, al contrario de lo que nos dijo la OCDE el año 2005. 3
Jurisprudencia AL día
Semana del 3 al 7 de septiembre de 2012
CORTE SUPREMA ...................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
DERECHO PÚBLICO
RECURSO DE PROTECCIÓN. ART. 19 Nº 8 CPR I. Cumplimiento de normas. Evaluación a través de medición de contaminantes. II. Elementos para otorgar calificación de contaminante o molesto a una actividad. Hechos Los actores se alzan contra la sentencia que rechazó recurso de protección impetrado contra resolución exenta que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental Proyecto Puerto Castilla. La Corte Suprema revoca la resolución impugnada, acogiendo acción constitucional y disponiendo diversas medidas de tutela, con voto de prevención. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de protección (acogido) Rol: 1960-2012, de 28 de agosto de 2012 Partes: Piñones Vásquez Rodrigo y otros con Comisión de Evaluación Ambiental de la III Región Ministros: Silva Gundelach, Guillermo; Muñoz Gajardo, Sergio; Escobar Zepeda, Juan; Egnem Saldías, Rosa; Künsemüller Loebenfelder, Carlos Doctrina I. El cumplimiento de las normas sólo se puede evaluar a través de la medición de los contaminantes normados por lo que las modelaciones sólo tienen la finalidad de entregar elementos de juicio a la Autoridad para así evaluar el riesgo que alguna actividad conlleve. Frente a lo anterior, esta Autoridad estima que existe fundamento para concluir que el proyecto se encuentra en valores significativamente altos y cercanos al estado de latencia en la zona de influencia directa del proyecto, por lo que esta Autoridad se pronuncia Inconforme al proyecto (considerando 38º de la sentencia de la Corte Suprema). II. La calificación de “contaminante” corresponde, entre otras, a aquellas operaciones o procesos que “dan lugar a emanaciones que puedan llegar a alterar el equilibrio del medio ambiente y que perjudican directa o indirectamente la salud humana”, es decir, la norma no exige, al menos para su calificación, que necesariamente se produzca una alteración al equilibrio del medio ambiente sino que pueda llegar a alterarlo con cierta probabilidad. Por su parte, para la calificación de “molesta” se requiere que la actividad pueda ocasionalmente causar daños a la salud o propiedad, y que normalmente quedan circunscritos al predio de la propia instalación o que puedan atraer insectos o roedores, producir ruidos o vibraciones u otras consecuencias, causando molestia. Conforme a lo anterior, en la calificación de “molesto” el legislador hace hincapié en que el problema normalmente se circunscribe al propio predio o instalación donde se desarrolla la actividad. En cambio, en la actividad “contaminante” el potencial dañado es el medio ambiente (considerando 48º de la sentencia de la Corte Suprema).
DERECHO PÚBLICO
RECLAMO DE ILEGALIDAD I. Principio de congruencia. Alegaciones no efectuadas en su oportunidad. II. Concesiones eléctricas. Trámitación. Tardanza en entrega de antecedentes. Hechos La actora interpone reclamo de ilegalidad fundado en que la reclamada rechazó el recurso de reposición que se había deducido en contra de resolución que declaró que el atraso en la entrada en operación de un proyecto es imputable a la reclamante, desestimando, de esta forma, la petición de calificación de los hechos que se describen como constitutivos de fuerza mayor. La Corte de Apelaciones rechazó el reclamo deducido. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación ante la Corte Suprema, quien confirmó la sentencia impugnada. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de Apelación (acogido) Rol: 5327-2012, de 27 de agosto de 2012 Partes: Transelec S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles Ministros: Sergio Muñoz G., Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., Juan Escobar Z. y Luis Bates H. Doctrina I. Sólo podrá ser objeto del reclamo de ilegalidad aquello que en su oportunidad se sometió al conocimiento de la autoridad y que sirvió de base al pronunciamiento emitido por ésta, por cuanto de este modo es que queda definitivamente establecida la discusión y es respecto de ella que ha de recaer el veredicto que emita la Corte respectiva al conocer de los reclamos que se deduzcan de conformidad con el artículo 19 de la ley Nº 18.410, ello con el objeto de mantener la debida congruencia procesal que debe existir en la causa, no pudiendo, por ende, el impugnante introducir a estas alturas del debate alegaciones que debió realizar en su oportunidad. II. No se advierte ilegalidad en el proceder de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, al desestimar la petición de la empresa de declarar que los atrasos en la entrada en vigencia del proyecto que le fuera adjudicado provienen de fuerza mayor, puesto que por una parte era del conocimiento de la reclamante la demora en la tramitación de las concesiones eléctricas, dada su experiencia en este tipo de procedimientos y, por ende, esta circunstancia debió formar parte del estudio de los antecedentes previos a la adjudicación del proyecto y, por otro lado, del análisis ya efectuado al obrar de la sociedad consta que es de su exclusiva responsabilidad, al menos, el atraso que media entre la fecha en que presentó la modificación al trazado de la concesión solicitada y la fecha en que coloca a disposición de la SEC todos los antecedentes necesarios para la resolución (considerandos 7º y 8º de la sentencia de la Corte Suprema).
DERECHO TRIBUTARIO RECLAMACIÓN TRIBUTARIA
I. Director de SII. Funcionario administrativo y órgano jurisdiccional. II. Tribunal constitucional. Ley derogatoria. Causas pendientes. Meras expectativas. Hechos El actor interpone reclamo contra resolución del Servicio de Impuestos Internos. La sentencia de primer grado, dictada por el Director Regional del servicio, en procedimiento conocido y tramitado por el juez tributario, acogió el reclamo deducido en autos. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación ante el tribunal de alzada, quien confirmó la sentencia impugnada. Finalmente, se dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema, quien invalidó de oficio lo obrado, reponiéndose la causa al estado de que la presentación sea proveída por el juez competente, es decir por el Director Regional respectivo del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de Casación en el fondo (invalida de oficio) Rol: 702-2010, de 23 de agosto de 2012 Partes: No Consigna con Servicio de Impuestos Internos Ministros: Sergio Muñoz G., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z. Doctrina I. La dificultad del sentenciador de primera instancia estriba en su doble condición de miembro del Servicio, dentro de una jerarquía y obediencia interna, y de Tribunal de primera instancia que resuelve reclamaciones. Como funcionario administrativo, el Director Regional debe cumplir las instrucciones, normas y órdenes de su superior, acatando dentro de ese plano las interpretaciones administrativas del Director del Servicio; pero, como Tribunal, su papel jurisdiccional lo desliga de la dependencia administrativa y lo obliga a aplicar las reglas de hermenéutica para que soberanamente aplique una ley en su genuino sentido (considerando 24º de la sentencia de la Corte Suprema). II. La derogación del artículo 116 del Código Tributario por la sentencia de inconstitucionalidad produce efectos sobre los juicios pendientes. En efecto, la sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional al poseer los efectos de una ley derogatoria produce entonces efectos en todas las causas que se encuentran pendientes –que hayan sido conocidas y falladas, o sólo conocidas por juez tributario–, toda vez que la norma del artículo 116 del Código Tributario es una norma de carácter procesal caracterizada por su aplicación permanente en el juicio. Por tanto, los efectos de una ley derogatoria prevalecen sobre la disposición procesal anterior desde el momento en que comienza a regir (considerando 5º de voto concurrente).
Cita online: CL/JUR/1922/2012
Cita online: CL/JUR/1911/2012
Cita online: CL/JUR/1882/2012
Normativa relevante citada Arts. 2º letra i) y 11 de la ley Nº 19.300
Normativa relevante citada Art. 19 ley Nº 18.140
Normativa relevante citada Art. 116 del C.T.
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Jurisprudencia AL día
Semana del 3 al 7 de septiembre de 2012
CORTE de Apelaciones
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DERECHO PÚBLICO
INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
RECURSO DE PROTECCIÓN. ART. 19 Nº 8 DE LA CPR Calificación de proyecto ambiental. Cumplimiento de la normativa. Fundamento de la aprobación. Necesidad de practicar estudio de impacto ambiental. Hechos Los actores han interpuesto distintos recursos de protección contra la recurrida, por lo que estiman actos y omisiones ilegales y arbitrarios que amenazan y vulneran el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación. Los recurrentes cuestionan la forma en que se llevó a cabo la sesión de la recurrida, la votación de los integrantes de ella, el acuerdo a que se llegó y la aprobación del proyecto. La Corte de Apelaciones acogió la acción deducida en autos, declarando nulos la votación y el acuerdo impugnados. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de Protección (acogido) Rol: 1879-2012, de 27 de agosto de 2012 Partes: Ruth Roa Soto y otros con Comisión de Evaluación Ambiental del Bío-Bío Ministros: Sara Herrera Merino, Freddy Vásquez Zavala y Juana Godoy Herrera Doctrina La Aprobación del Proyecto en la sesión de la recurrida ha devenido en arbitraria e ilegal, ya que no se ha dado cumplimiento a la debida fundamentación de la decisión de los votantes integrantes de ella, exigida por la legislación ya referida, apareciendo como una actuación desprovista de sustento, en que no se dan los fundamentos que avalen, expliquen y legitimen la decisión adoptada, lo que la convierte, además, en arbitraria, expresión de la sola voluntad de los votantes. Ello lleva a declararla nula y, consecuencialmente, también, la resolución que es la materialización de la decisión de la recurrida adoptada con votación. Las actuaciones referidas afectan la garantía constitucional de los Recurrentes del Nº 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues la aprobación del proyecto de que se trata, eventualmente podría alterar el medio ambiente protegido por el ordenamiento jurídico, sin que se comprometan medidas específicas y efectivas de mitigación o compensación. De todos los elementos probatorios acumulados en el expediente administrativo surge la necesidad de que el titular del proyecto lo someta nuevamente al Sistema de Evaluación Ambiental, presentando, esta vez, un Estudio de Impacto Ambiental, ello frente a la eventualidad de que se den algunas de las circunstancias, características o efectos contemplados en el artículo 11 de la ley Nº 19.300 y/o genere o presente riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad de efluentes, emisiones o residuos que genera o produce, como dispone el artículo 5º del Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental (considerandos 34º y 35º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Cita online: CL/JUR/1921/2012 Normativa relevante citada Art. 11 de la ley Nº 19.300.
Del artículo 4º de la Ley Nº 19.531, que Reajusta e Incrementa las Remuneraciones del Poder Judicial. Hechos Se solicitó al Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del art. 4º de la Ley Nº 19.531, que Reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial según su texto modificado por la ley Nº 20.224, en el marco de un proceso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el cual ella acciona en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, por el pago de remuneraciones variables que le fueron denegadas. El Tribunal rechazó el requerimiento. Antecedentes del fallo Tipo: Inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol: 2113-2012, de 7 de septiembre de 2012 Partes: Marta Sepúlveda Vilugrón con Corporación Administrativa del Poder Judicial Ministros: Raúl Bertelsen Repetto, Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza Doctrina Dentro de las excepciones que permiten obtener remuneraciones por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, se encuentran las licencias médicas, las que, al amparo de los arts. 340, 497 y 505 del COT, benefician a los magistrados y auxiliares de la administración de justicia “de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la administración civil del Estado”. De esta manera, con arreglo al art. 111 del Estatuto Administrativo, aprobado por la ley Nº 18.834, el servidor que haga uso de ellas puede ausentarse o reducir la jornada por el tiempo que sea necesario para atender el restablecimiento de la salud, el que “continuará gozando del total de sus remuneraciones” en ese intertanto. Por amplia que parezca esta excepción, es obvio que sólo puede aplicarse respecto a las remuneraciones básicas que poseen características de fijeza y permanencia suficientes como para permitir dicha “continuidad”, no haciéndose extensiva, por tanto, a otros emolumentos especiales que –como los incrementos de que aquí se trata– suponen un desempeño efectivo del cargo o cuya percepción resulta eventual y su monto variable (considerandos 3º a 5º). Cita online: CL/JUR/1906/2012 Normativa relevante citada: Artículos 93 Nº 6, 8º inciso primero, 19 Nºs. 2 y 24, 20, 65 inciso cuarto Nº 4 de la Constitución Política de la República; 2º del DL. Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado; 111 Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo; Ley Nº 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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Datos personales sensibles. Delito sexual contra menor Efectos civiles de condena por delito sexual contra menor. Subinscripción de condena en partida de nacimiento de ofendido. Facultad de Servicio de Registro Civil. Hechos Servicio de Registro Civil e Identificación debe eliminar, a requerimiento de titular de inscripción de nacimiento que alcanza la mayoría de edad, la subinscripción del art. 370 bis del Código Penal, que deja constancia de privación de derechos sobre la persona y bienes del menor ofendido, que afecta al pariente que fue condenado por cometer en su contra delito sexual. Doctrina Dictamen N° 52.487, de 27 de agosto de 2012 El inc. 1º del art. 370 bis del Código Penal establece que se deberá practicar subinscripción que indica, en inscripción de nacimiento de menor de edad víctima de alguno de los delitos que allí se señalan, disponiendo que el que fuere condenado por los delitos sexuales mencionados en el párrafo Nº 6 del Título VII del Libro Segundo de dicho Código, “cometido en la persona de un menor del que sea pariente, quedará privado de la patria potestad si la tuviere o inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y, además, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confirieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes”, añadiendo que “el juez así lo declarará en la sentencia, decretará la emancipación del menor si correspondiere, y ordenará dejar constancia de ello mediante subinscripción practicada al margen de la inscripción de nacimiento del menor”. El ofensor pierde todos los derechos sobre la persona y bienes del menor ofendido y de sus ascendientes y descendientes, conservando las obligaciones legales que benefician a la víctima o a sus descendientes, en tanto, el menor adquiere los derechos correlativos a esa pérdida, el precepto se encuentra establecido a favor de los menores de edad. La subinscripción persigue dejar constancia de los efectos de orden civil que produce la condena –referidos a la patria potestad, a los derechos legales sobre la persona y los bienes del menor ofendido, y a su emancipación–, de modo de impedir que el ofensor los ejerza. El titular de la inscripción de nacimiento a la cual accede la subinscripción, una vez que alcanza la mayoría de edad, puede solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación su eliminación, puesto que dicha anotación depende y sólo se ha podido registrar por ser menor de edad el ofendido, supuesto que desaparece luego de la mayoría de edad. En tal caso, conforme a los art. 6º ,12 y 2º, de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, el aludido organismo se encuentra obligado a cancelar la citada subinscripción, por cuanto contiene datos sensibles y caducos del ofendido, ya que cuando éste cumple los 18 años, cambian los hechos o circunstancias que motivaron el almacenamiento de tales datos. Cita online: CL/JADM/1100/2012 Normativa relevante citada Artículo 370 del Código Penal; artículos 2º, 6º y 12 de ley Nº 19.628. 5
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semana deL 3 aL 7 de septiembre de 2012
EXPECTATIVAS PARA LA NUEVA jUSTICIA AMBIENTAL EN EL NORTE DEL PAÍS EL PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL
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CHristian rOJas CalDerÓn* Profesor de Derecho administrativo universidad Católica del norte
en estos días asistimos expectantes a la instalación de una nueva institucionalidad en materia ambiental, la que surge a partir de la ley nº 20.600, que crea los tribunales Ambientales, de 20 de junio de 2012. la misma ha supuesto la creación de órganos jurisdiccionales especiales, sujetos empero a la superintendencia directiva, correccional y económica de la corte Suprema; y cuyo marco de competencia material son las controversias medioambientales que se coloquen en su conocimiento, por responsabilidad ambiental, reclamación en contra de resoluciones de calificación ambiental, reclamaciones en contra de normas (de calidad y emisión), planes (de prevención y descontaminación) y declaraciones, y –sobre todo– las relativas a reclamaciones que se interpongan respecto de las resoluciones dictadas por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA).
tivo y sancionatorio), así como de naturaleza jurisdiccional. en este último caso, atendida su naturaleza, a partir de la potestad de emitir pronunciamiento como instancia decisoria, se perfila o configura un sistema contencioso administrativo especial en materia ambiental, con todas las ventajas que conlleva la especialización (conocimiento, agilidad, auctoritas, entre otras). en efecto, esto es especialmente sustentable atendida la gran cualificación jurídica y técnica de sus integrantes, es un tribunal mixto, dos abogados y un licenciado en ciencias con vasta experiencia en materia ambiental; y por la legitimación de su sistema de nombramiento de sus ministros, dado que intervienen en ello el presidente de la República, a propuesta del Senado y en base a una propuesta de la corte Suprema. lo anterior da cuenta, al mismo tiempo, de su enorme significancia.
con ello, se cierra la institucionalidad medioambiental en chile y es posible considerar el término del proceso de perfeccionamiento de dicha institucionalidad iniciado a partir de la ley nº 20.417. en efecto, por un lado se establecen claramente sus órganos reguladores y decisorios a nivel ambiental para los proyectos que se sometan u obligatoriamente deban someterse a sus prescripciones a partir de un perfilamiento predominantemente técnico (SeA y comisiones); y por otro, se establecen los necesarios entes controladores de naturaleza administrativa (la SeA que tiene potestades principales de carácter inspec-
en dicha virtud, dada fundamentalmente esta especialidad y legitimación, sería más que recomendable que la corte Suprema resolviera considerando ese criterio de especialidad dado por el ordenamiento jurídico a estos tribunales. esto en razón del actual conocimiento de las materias medioambientales por vía de la acción de protección, y a efectos de generar eso que se echa tanto en falta en nuestro sistema como es la seguridad jurídica y la protección de la confianza legítima, que si bien nacen como una demanda de frente a la actuación administrativa, ello es igualmente exigible respecto de cualquier poder público decisorio.
licenciado en ciencias jurídicas por la Universidad de Valparaíso (1998). Magíster en ciencia jurídica (2008) y doctor en derecho (2011) por la pontificia Universidad católica de chile. correo electrónico: chrojas@ucn.cl.
lo anterior se manifiesta con especial consideración en base a dos ideas. la primera, reeditar una sana doctrina de nuestra excma. corte en el sentido que
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la acción de protección era una vía de protección exclusiva de derechos fundamentales, siempre y en la medida que no hubiera una vía especial dispuesta por la ley para ello en cuyo caso se consideró el rechazo de esas acciones; y la segunda, permitir que las cuestiones de carácter técnico y jurídico de contenido ambiental, se resuelvan en la vía establecida por el orden jurídico para ello, haciendo eficiente no sólo el actuar propio, sino también el actuar de estos nuevos órganos jurisdiccionales especiales. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena en este comentario señalar que se estima que no habría ninguna excusa para hacer lo que se acaba de afirmar, si es que hubiera tribunales ambientales en todas las capitales de región, considerando la amplitud de materias de conocimiento de estos tribunales. no obstante, es efectivo al mismo tiempo, que los proyectos con incidencia medioambiental se concentran principalmente en algunas zonas del país. es particularmente relevante, por consiguiente, el caso del primer tribunal Ambiental que registra su asiento en la comuna de Antofagasta, pero con competencia territorial en las regiones de Arica y parinacota, tarapacá, Antofagasta, Atacama y coquimbo. en esta zona, como se sabe, se concentran los más grandes proyectos de generación eléctrica por vía térmica (carbón y diesel), eólicas, y próximamente solares; atendidas las evidentes necesidades de la industria principalmente minera de toda esta macrozona, los que se han visto seriamente afectados por la incertidumbre derivada del zigzagueo decisorio de los tribunales, lo que, como bien ha sido destacado por el prof. dr. luis cordero –y coincidiendo con él– que ha fluctuado entre la indiferencia hasta el activismo. de este modo, resulta por un lado esperanzador el establecimiento de una justicia especializada que debe ocupar su lugar preferente en el contexto de nuestros tribunales; y, al mismo tiempo, desafiante para ella en la medida que tiene en frente la oportunidad de otorgar estándares de seguridad y confianza de sus decisiones frente a los usuarios del sistema, pudiendo constituirse efectivamente en un poder resolutor que dé confianza a todos los actores que participan en los procesos ambientales: titulares de proyectos, usuarios, comunidad organizada. esto es lo que se considera, constituye el principal reto de estos nuevos tribunales.
TRIBUNA
Semana del 3 al 7 de septiembre de 2012
COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES AMBIENTALES
que resuelvan efectivamente lo contencioso administrativo, radicará buena parte del éxito con que evaluemos a futuro la reforma a la institucionalidad ambiental de Chile.
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La ley Nº 20.417 de 2010 aportó de manera orgánica en el establecimiento de una institucionalidad ambiental potente. La política ambiental de Chile se ha ido construyendo desde el Ministerio y ha fructificado mediante importantes leyes, precisamente como ésta y a través de otros instrumentos de gestión ambiental (nuevas normas de emisión). Por su parte, el SEA ha trabajado fuertemente en el perfeccionamiento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental desde lo legal, y en lo regulatorio proponiendo un nuevo Reglamento para el SEIA que busca establecer reglas técnicas y jurídicas claras para la ciudadanía y los regulados. La Superintendencia ha elaborado los reglamentos necesarios para responder en los próximos meses a las finalidades para las que fue creada y queda por delante uno de los últimos pasos hacia la consolidación de la nueva institucionalidad ambiental con la ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (actualmente en trámite). A su turno, esperemos que los Tribunales Ambientales sean los responsables de impartir buena parte de la justicia ambiental en Chile en el cumplimiento de las competencias que le fueron otorgadas.
JOSÉ ADOLFO MORENO CORREA
Director del Servicio de Evaluación Ambiental (Antofagasta) Profesor de Derecho Ambiental La publicación en el Diario Oficial el pasado 28 de junio de la Ley Nº 20.600 –que crea los Tribunales Ambientales– pone fin al trámite de la norma más innovadora que hasta la fecha nuestro país se haya dado en materia de justicia ambiental. El Mensaje de la Ley (Nº 1419-357 de 28 de octubre de 2009) da cuenta que el proyecto tuvo su origen formal en el Protocolo de Acuerdo de 26 de octubre de 2009 suscrito entre el Ejecutivo y el Senado, como respuesta a las inquietudes fraguadas durante la tramitación de la ley Nº 20.417, específicamente en torno a las facultades de la nueva Superintendencia de Medio Ambiente (SMA) y en un contexto de crítica al desempeño de la Judicatura en la resolución de causas ambientales en las que se requería –a juicio de muchos– un mayor grado de especialización técnica y de Derecho Ambiental. Así, indica el Ejecutivo en su oportunidad, que las finalidades del entonces Tribunal serían esencialmente tres: “(a) actuar como órgano de control jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia; (b) resolver controversias contenciosas administrativas en materia ambiental, y (c) resolver las demandas por daño ambiental.”
“En la posición que adopte la Corte Suprema de aquí en más en el sentido de dar cabida –o no- a que sean estos Tribunales los que resuelvan efectivamente lo contencioso administrativo, radicará buena parte del éxito con que evaluemos a futuro la reforma a la institucionalidad ambiental de Chile.”
Con respecto a la finalidad “(a)” indicada y conforme a lo prescrito por el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417, la publicación de la ley significa la definición de una fecha cierta para que la Superintendencia del Medio Ambiente pueda funcionar en plenitud, viabilizando sus potestades de fiscalización y de sanción de infracciones a determinados instrumentos de gestión ambiental, normas e instrucciones, entre otras materias contenidas en su Ley Orgánica. Lo anterior constituye un paso gravitante para la superación de algunas de las observaciones hechas el año 2005 en el informe “Evaluaciones del Desempeño Ambiental” (OCDE/CEPAL) y que en concreto recomendó “examinar formas de fortalecer la
capacidad de cumplimiento y fiscalización, incluso mediante reformas institucionales, como por ejemplo el establecimiento de un órgano de inspección ambiental” En lo referido al daño ambiental, la ley entrega competencias a los Tribunales Ambientales (TA) para conocer las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado y fijó un completo procedimiento para determinarlo, con énfasis en la indemnidad de las medidas de reparación ambiental del daño causado. A su vez regula el procedimiento para que, una vez establecido el daño ambiental por parte de un TA, se pueda accionar ante el Juez de Letras en lo Civil y obtener indemnización de perjuicios si así correspondiere. Estas disposiciones en el ámbito procedimental, como otras disposiciones comunes para accionar ante los TA y civiles constituyen un nuevo desafío para nuestras universidades en la formación profesional de Abogados en el campo del Derecho Ambiental y Procesal, los que requerirán tener cada vez mayores conocimientos técnico-legales así como en la determinación de estrategias procesales exitosas ante Jueces especializados. En relación con el tercer orden de competencias –mencionado en la letra “(b)”– se han planteado dudas de cómo se desenvolverán los TA en la resolución de conflictos contencioso administrativos en materia ambiental, específicamente en relación a la coexistencia del Recurso de Protección Ambiental contenido en el artículo 20 inciso 2° de nuestra Constitución Política con la potestad contenida en el artículo 17 Nº 8 de la ley Nº 20.600, a saber: “Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental1”. Como se ha visto en reiteradas oportunidades, las CAA y la Corte Suprema han declarado la invalidez de Resoluciones de Calificación Ambiental (acto administrativo de carácter ambiental) e incluso de actos trámite en el SEIA, abandonándose –dado la naturaleza del análisis– absolutamente la doctrina de la deferencia técnica. La creación de Tribunales Jurisdiccionales especializados con competencias en lo contencioso administrativo responde a un fuerte anhelo y demanda por avanzar como país en el plano de la justicia ambiental. El alto grado de especialización de sus Ministros, las competencias y habilidades (el perfil) requerido, las incompatibilidades, inhabilidades y una serie de otras normas contenidas en la ley son sin duda un acierto en ese sentido, incluso por encima de las críticas en cuanto a lo dificultoso que resulta el proceso de nombramiento. En la posición que adopte la Corte Suprema de aquí en más en el sentido de dar cabida –o no– a que sean estos Tribunales los 1
El mismo artículo 17 Nº 8 en su inciso segundo define “acto administrativo de carácter ambiental” como “toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos”.
Libro destacado .......................................................................................
Actas de las VI Jornadas de Derecho Ambiental Sergio Montenegro, Pilar Moraga, Jorge Aranda, Ximena Insunza, Ana Lya Uriarte Rodríguez
Entre los días 22, 23 y 24 de agosto de 2012 se realizaron las VI Jornadas de Derecho Ambiental en el Aula Magna de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. El encuentro, organizado por el Centro de Derecho Ambiental de la misma Casa de Estudios, congregó a las/los más distinguidas/os académicas/os y expertas/os en Derecho Ambiental del ámbito público y privado de nuestro país, así como a invitados extranjeros. Esta sexta versión de las Jornadas de Derecho Ambiental se tituló “Visión ambiental global: presente y futuro”, abordándose los siguientes temas: Tribunales Ambientales, Fiscalización ambiental, Participación ciudadana, Instrumentos tradicionales y económicos de gestión ambiental, Ordenamiento e Instrumentos de planificación territorial, Gestión y conservación de recursos hídricos, Cierre de faenas mineras, Biodiversidad, Áreas protegidas, Convenio 169-OIT, Energía, OCDE, Cambio climático, Río +20 e Información ambiental. Esta publicación contiene las ponencias que fueron seleccionadas y presentadas en la ocasión y las conferencias magistrales de algunos de los expositores extranjeros invitados.
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ACTUALIDAD
Semana del 3 al 7 de septiembre de 2012
La jurisdicción ambiental en el mundo .....................................................................................................................................................................................................................
Luis Cordero Vega.
Profesor de Derecho Administrativo Universidad de Chile La dictación de la Ley que crea los Tribunales Ambientales (Nº 20.600), se inserta dentro de una progresiva creación de soluciones jurisdiccionales de este tipo que se ha hecho especialmente prolífica en el mundo en los últimos cinco años. Como ha demostrado el estudio de los profesores de derecho de la Universidad de Denver, George y Catherine Pring1, presentado en las Jornadas de Derecho Ambiental de la Universidad de Chile en 2010 por sus autores, el número de mecanismos de solución de controversias en materia ambiental se duplicó en la última década, impulsado por regulaciones cada vez más complejas y las preocupaciones crecientes sobre la gestión en recursos naturales. Para el informe, se entiende por Tribunales o Cortes Ambientales los sistemas de solución de conflictos de carácter institucional que disponga de poderes de adjudicación sea en el ámbito civil, administrativo o penal. De este modo, se encuentran en esa categoría organismos propiamente judiciales, organismos cuasi jurisdiccionales y sistemas de solución de controversias administrativas, que se encuentran organizados a nivel nacional, federal, regional o local, según han definido los derechos nacionales. Según los datos del estudio, existen en la actualidad un total de 354 Tribunales Ambientales en 41 países2, de los cuales 170 se han creado desde el 2005. Este informe señala que “a pesar de que estos tribunales especializados y que los tribunales se han creado de vez en cuando, su crecimiento acelerado es un fenómeno del siglo XXI”, “aspectos complejos, fragmentados y a menudo conflictivos de la gestión ambiental y la protección han hecho difícil para los gobiernos, los proyectos, comunidades y grupos de apoyo lograr un desarrollo sostenible coherente y a largo plazo. Esto ha dado lugar a presiones para 1 2
Disponible en http://www.law.du.edu/index.php/ect-study? Éstos son Australia, Austria, Bahamas, Bangladesh, Bélgica, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, China, Costa Rica, Dinamarca, Estados Unidos, España, Fiji, Filipinas, Finlandia, Grecia, Guyana, Hungría, Holanda, India, Indonesia, Irlanda, Jamaica, Japón, Kenya, Korea del Sur, Liberia, Malawi, Malasia, Mauritania, Nueva Zelanda, Nigeria, Pakistán, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Tanzania, Tailandia, Trinidad y Tobago.
agilizar y racionalizar la adjudicación y aumentar el acceso a la justicia”. La figura de sistemas de solución de controversias de este tipo nació en 1917, cuando en Dinamarca se creó el “Nature Protection Board”. Al año siguiente, éstos se crearon en Suecia y Finlandia para resolver problemas de suministro de agua. Desde el año 1970, que corresponde al inicio del movimiento ambientalista moderno, comenzó un auge en la creación de tribunales ambientales, especialmente a nivel local y en países de desarrollo avanzado. Pero lo más interesante que demuestran los datos del estudio, es que en los últimos años la creación de este tipo de tribunales se ha concentrado en países de desarrollo medio o bajo. La razón, según el informe, es que muchos países en desarrollo, frente a una avalancha de casos ambientales y la escasez de jueces calificados para opinar sobre las cuestiones técnicas que plantean, han concluido que los tribunales especiales son una “justa, rápida y barata” solución. Concretamente, en los últimos años se ha visto la proliferación de tribunales ambientales en China, que creó 15 juzgados ambientales en 2008 y 2009, y Filipinas, que inició una red de 117 de dichos tribunales en 2008 a nivel regional y municipal. De la información disponible, es posible apreciar que en general las razones que justifican los países para exigir soluciones institucionales de este tipo son: (1) la necesidad de disponer de acceso a justicia ambiental especialmente por parte de las comunidades afectadas; (2) la necesaria condición de experto de quienes resuelvan temas complejos asociados a las decisiones ambientales; (3) la eficiencia en la resolución de los casos, ya que en la justicia tradicional demoran en exceso; (4) la visibilidad de quienes resuelven; (5) la uniformidad de las decisiones jurisdiccionales, de modo que las hace predecibles; (6) la generación de sistema de control adecuado de las decisiones de las agencias ambientales; (7) la amplitud de los interesados asociados al litigio ambiental; (8) el establecimiento de sistemas de remedios jurisdiccionales integrados; (9) un mecanismo que promueva la confianza pública, especialmente en las comunidades
Mapa mundial de países con Cortes y Tribunales Ambientales (CTA)
Países con CTA
Libro destacado .......................................................................................
INVALIDACIÓN SOBREVINIENTE EL CASO DE LA RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL Doris Sepúlveda Solar
El presente libro define las bases conceptuales que sirven para caracterizar a la Resolución de Calificación Ambiental como una autorización de funcionamiento, así como también analiza las consecuencias que aquello acarrea en la posición jurídica del titular del proyecto o actividad. El análisis en cuestión se complementa con una completa revisión del presupuesto de hecho que motiva el otorgamiento del acto autorizatorio en cuestión, la exigencia de su permanencia durante la vigencia de este último y la hipótesis de su modificación y pérdida. Lo anterior, con el propósito de evidenciar que tratándose de autorizaciones de dicha naturaleza jurídica, el principio de legalidad no opera en forma estática, sino que también la validez podrá ser enjuiciada con posterioridad a la dictación del acto administrativo, cuando los hechos que le servían de fundamento ya no subsistan.
afectadas; (10) el incentivo a soluciones alternativas a los conflictos. En cambio, existen detractores de este tipo de soluciones porque, en opinión de ellos: (1) no es necesario crear expertos en un área transversal; (2) los casos ambientales son marginales frente al número de asuntos que ingresan en un sistema judicial; (3) produce fragmentación en los sistemas de solución de controversias; (4) genera confusión pública sobre quien resuelve; (5) el medio ambiente es un concepto tan amplio a ratos imposible de delimitar, por lo cual el conflicto se extiende; (6) incentiva la captura de los decisores; (7) incentiva el activismo judicial; (8) puede terminar utilizando la vía judicial para decidir políticas públicas que impliquen preferencias legítimas; (9) afecta el Gobierno Judicial; (10) termina generando competencias entre distintas soluciones jurisdiccionales. Como se puede apreciar, en general los sistemas legales se han enfrentado a dilemas semejantes al nuestro al momento de aprobar Tribunales de este tipo, pero se han ajustado a sus necesidades locales. La experiencia de los países más pobres que han aprobado este tipo de soluciones, está vinculada al resguardo de sus recursos naturales y la conflictividad que su acceso ha generado. La gran interrogante es cómo derivará el litigio ambiental cuando comience el funcionamiento de nuestros Tribunales Ambientales, considerando que tendrán competencias contenciosas administrativas, con reglas acotadas para salidas alternativas al conflicto ambiental, disponiendo de alternativas de litigio ambiental que pueden resultar para algunos más atractivas.
Director: Luis Cordero Vega / Representante Legal: Fulvio Santarelli – Claudio Busson / Equipo Editorial LegalPublishing - THOMSON REUTERS: Verónica Barrera M.; Belén Caneiro D.; Francesca De Ferrari M.; Rosa Muñoz E.; Alejandra Ochoa D-R.; Pamela Patiño M.; Pablo Valladares L.; Tamara Vives G. / Diseño: Aníbal Serrano J. – Olaya Fernández A. Teléfono: 510 5000 Fax: 510 5252 Dirección: Miraflores 383, piso 10, Torre Centenario, Santiago, Chile. Sitio web: http://www.lasemanajurídica.cl Las opiniones vertidas por colaboradores, como cualquier texto firmado, sólo comprometen la responsabilidad de sus autores y no representan necesariamente la opinión de La Semana Jurídica.