LA SEMANA JURÍDICA www.legalpublishing.cl
AÑO I
Nº 19
semana del 29 de octubre al 2 de noviembre de 2012
NOTARIOS Y CONSERVADORES conservadores, el estado actual de la jurisprudencia .......................................................................... equipo editorial
La jurisprudencia de conservadores se encuentra vinculada a las reglas sobre inscripciones erradas o consecuencia de cancelación de inscripciones. En general la jurisprudencia ha establecido los límites de la atribuciones de estas autoridades, considerando especialmente la condición registral y ministros de fe. Esto se traduce en las atribuciones que tendría para proteger los derechos de terceros, así como la imposibilidad de interpretar cláusulas contractuales de los instrumentos sujetos a registros. A continuación encontrará una referencia de los criterios jurisprudenciales más relevantes en estas materias. Corte Suprema 1. Autorización excepcionalmente concedida al Conservador para negarse a practicar inscripción sólo opera cuando el defecto surja del mero examen del título. Conservador de Bienes Raíces no está llamado a controlar validez y eficacia de actos de que dan cuenta los títulos que constituyen antecedente de inscripción Rol: 9466-2011, de 5 de octubre de 2012 Cita online: CL/JUR/2235/2012 2. Solicitud de cancelación de subinscripción, rechazada. Facultad del Conservador para corregir errores en las inscripciones o subinscripciones. Error debe aparecer claramente de la comparación de la inscripción o subinscripción con el título. (ver p. 3)
La Seguridad, Notario versus Firma Electrónica .......................................................................... IGNACIO VIDAL DOMÍNGUEZ
Notario de Talca Profesor universitario Director y ex presidente de la Asociación de Notarios y Conservadores de Chile
En los últimos meses hemos asistido a una verdadera campaña –que más parece propaganda desde el sector económico del gobierno– en orden a señalar que mediante la utilización de la Firma Electrónica Avanzada (FEA), un emprendedor podrá no sólo constituir sociedades sino hasta solicitar créditos en una institución bancaria. Se señala en un medio de comunicación que contratando la certificación de identidad con algunas de las empresas existentes en el país: “cuando uno firma es como si estuviera parado frente al notario y él está mirando el carné de identidad”. Y se agrega luego que esto “tiene la particularidad de contar con todos los protocolos de seguridad necesarios”. Frases estas al parecer emitidas por el Subsecretario de Economía, señor Flores. Es indudable que el uso de la firma electrónica ha generado un avance sustancial en muchos aspectos de la vida moderna, pero es un craso error suponer que ella reemplaza la actividad presencial del notario como ministro de fe pública. La tecnología es un medio, la fe pública, la seguridad y la certeza jurídica son un fin en sí mismas. Algunos no quieren entender la diferencia. Varias razones avalan el aserto anterior. (ver p. 6)
LAS INTRUCCIONES EN LA REFORMA NOTARIAL .......................................................................... Gian Franco Rosso Elorriaga
Doctor y Magíster en Derecho
Universidad degli Studi di Roma Tor Vergata
Una de las novedades que contendría el proyecto de reforma a los Notarios, es la regulación de las instrucciones notariales. Sería muy útil que lo hiciera, dada su habitualidad creciente y reconocimiento jurisprudencial (incluso al “libro de instrucciones”), sin existir claridad acerca de su marco regulatorio. En todo caso, probablemente no podrá la reforma atender todas las situaciones relativas a este tipo de actos ni normar todos sus efectos. De ahí la importancia práctica de su naturaleza jurídica y, consecuencialmente, la relevancia para el derecho civil y sus operadores. Las instrucciones notariales configurarían un contrato entre la parte constituida por el o los otorgantes del acto principal (instructores), y el notario (instruido). Al tratarse de un contrato atípico (aunque nominado) la duda sería si es o no posible asimilarlo a uno típico. Hay aspectos particulares que podrían no hacer aconsejable recurrir a la analogía, a saber: su dependencia del acto celebrado por los instructores; la necesidad en principio que éstos actúen de consuno cuando son dos o más (sin perjuicio de excepciones, como el caso en que lo instruido no afecta a la contraparte); la posibilidad que para el notario la aceptación sea obligatoria (contrato forzoso), dada su función pública (salvo que las instrucciones fueran contrarias al acto principal y a la ley); el margen de interpretación que tendría el notario, como tercero imparcial; la circunstancia normal, en relación a esto último, que los instructores que contratan con el notario, presenten intereses contrapuestos; etc. (ver p. 7) ...........................................................................
SUMARIO Legislación al día
Aprueba protocolos y normas sobre seguridad del paciente y calidad de la atención de salud. (Pág. 2) Jurisprudencia al día DERECHO ADMINISTRATIVO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERECHO CIVIL INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DERECHO PENAL RECURSO DE AMPARO
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CORTE DE APELACIONES DERECHO DEL TRABAJO DESPIDO INJUSTIFICADO (Págs. 4 y 5)
EDITORIAL
semana deL 29 de Octubre aL 2 de nOviembre de 2012
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PROYECTOS DE LEY bOLetín nº: 8627-18 Fecha de ingresO: 16.10.2012 prOYectO: entrega competencia a Juzgados de Familia para conocer causas relativas a internaciones en establecimientos de larga estadía.
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el ejecutivo ha señalado nuevamente que constituye una prioridad de su agenda legislativa la reforma a notarios y conservadores. este proyecto, del cual ya había discutido un texto en la administración anterior, es uno de los temas que para muchos resulta clave en la generación de un modelo más competitivo y seguro para el desempeño de estos ministros de fe. en la actualidad existen en nuestro país 328 notarías, que además actúan como conservadores y archiveros, y 63 oficinas que se dedican exclusivamente a conservadores y/o archiveros. la discusión está dotada de una complejidad mayor. la modificación al sistema de notarios y conservadores se ha puesto en la agenda de impulso competitivo. la tesis central es que esta reforma debe hacer compatible la seguridad jurídica con un sistema notarial y registral que permita el dinamismo de la economía y no sea constitutivo de costos excesivos. de ahí que uno de los temas que subyace a esta discusión, además de la responsabilidad de la función que estas autoridades ejercen –lo que exigiría una idoneidad técnica específica– y el sistema de fiscalización que se plantea dejarlo en el derecho de consumidores, lo constituye la manera en que se deberá realizar la asignación de estos cargos. el temor central es la utilización de un sistema de licitaciones o de subastas como medio de asignación. para muchos, un modelo de esas características pondría en riesgo la seguridad jurídica. como se aprecia, el principal debate de esta reforma está concentrada en los aspectos de transparencia y asignación de esta función, no en las condiciones tradicionales de su desempeño desde el punto de vista sustantivo. Ahí las cosas, más bien parecieran estar concentradas en los problemas tradicionales de la fe pública y las consecuencias que un mal ejercicio de ella o el inadecuado control puede generar a la sociedad en su conjunto y a los afectados en particular. es quizá, además, en esa materia en donde el debate de la propuesta del ejecutivo debiera concentrarse. Un buen sistema de responsabilidad civil debería generar incentivos adecuados en el control interno de la función notarial y registral. en este número de La Semana Jurídica, conoceremos algunos aspectos del debate actual de la función notarial, así como los criterios que la corte ha establecido para la resolución de controversias que pueden afectar a notarios, conservadores y archiveros judiciales.
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materia: en general los ancianos viven con sus familias, pero también existen “establecimientos de larga estadía del Adulto Mayor” (eleam) para mayores de 60 años que requieran cuidados especiales, quienes deben consentir su ingreso, pero hay casos en que se decide ilegítimamente su internación. Se da competencia a los tribunales de Familia para conocer estas causas, si el anciano presenta incapacidad o discapacidad o se opone a la internación. estadO: primer trámite constitucional.
materia: prohíbe el uso de armas a miembros de cuadrillas electorales, obligando el empadronamiento de los que trabajen haciendo propaganda para candidatos, y agrava las penas por tenencia y uso de armas en estos casos. los candidatos deben dar cuenta del nombre y domicilio de quienes realicen estas labores. estadO: primer trámite constitucional (Senado).
LEGISLACIóN AL DÍA
LeYes
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editOriaL
bOLetín nº: 8634-06 Fecha de ingresO: 17.10.2012 prOYectO: Modifica ley Orgánica constitucional sobre Votaciones populares y escrutinios, en materia de empadronamiento de cuadrillas de propaganda electoral y agrava las penas que les son aplicables a sus integrantes por tenencia y uso de armas.
nOrma: decreto nº 39 Fecha pubLicación dO: 23.10.2012 OrganismO: Ministerio de Vivienda y Urbanismo. materia: Modifica decreto nº 1, de 2011, Sistema integrado de subsidio habitacional.
la norma en comento agrega un nuevo requisito para postular al subsidio habitacional consistente en que, al postular, el interesado declarará el monto total de ingresos del núcleo familiar incorporado a su declaración de núcleo. Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se fijará el límite máximo de ingresos que para postular a cada título de este programa, podrá tener el núcleo familiar declarado.
Al momento de postular, el interesado otorgará autorización correspondiente para consultar al Servicio de Impuestos Internos, acerca de los ingresos de los integrantes del núcleo familiar declarado.
nOrma: Resolución nº 1.031 Fecha pubLicación dO: 22.10.2012 OrganismO: Ministerio de Salud. materia: Aprueba protocolos y normas sobre seguridad del paciente y calidad de la atención de salud. Mediante la ley nº 20.584 se regularon los derechos y deberes que tienen las personas en relación a las acciones vinculadas con su atención de salud, entregando al Ministerio de Salud la facultad de aprobar normas y protocolos establecidos en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud. las personas tienen derecho a recibir atenciones de salud ejecutadas de acuerdo lo prescriben las normas y protocolos establecidos al efecto, especialmente aquellos relacionados con la seguridad del paciente y la calidad de la atención de salud, componentes fundamentales de la atención de salud.
análisis
semana del 29 de octubre al 2 de noviembre de 2012
conservadores, el estado actual de la jurisprudencia
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EQUIPO EDITORIAL La jurisprudencia de conservadores se encuentra vinculada a las reglas sobre inscripciones erradas o consecuencia de cancelación de inscripciones. En general la jurisprudencia ha establecido los límites de las atribuciones de estas autoridades, considerando especialmente la condición registral y ministros de fe. Esto se traduce en las atribuciones que
tendría para proteger los derechos de terceros, así como la imposibilidad de interpretar cláusulas contractuales de los instrumentos sujetos a registros. A continuación encontrará una referencia de los criterios jurisprudenciales más relevantes en estas materias.
Libro destacado .......................................................................................
El recurso de nulidad laboral. Algunas consideraciones técnicas Omar Astudillo Contreras
Corte Suprema 1. Autorización excepcionalmente concedida al conservador para negarse a practicar inscripción sólo opera cuando el defecto surja del mero examen del título. Conservador de Bienes Raíces no está llamado a controlar validez y eficacia de actos de que dan cuenta los títulos que constituyen antecedente de inscripción Rol: 9466-2011, de 5 de octubre de 2012 Cita online: CL/JUR/2235/2012 2. Solicitud de cancelación de subinscripción, rechazada. Facultad del conservador para corregir errores en las inscripciones o subinscripciones. Error debe aparecer claramente de la comparación de la inscripción o subinscripción con el título. Negativa del conservador a cancelar la subinscripción. Pronunciamiento sobre la historia registral que requiere la presencia de legítimo contradictor. Rol: 8610-2011, de 5 de octubre de 2012 Cita online: CL/JUR/2228/2012 3. Conservador de Bienes Raíces debe practicar inscripción de bien raíz que no ha sido antes inscrito previa certificación de haberse cumplido requisitos legales Rol: 5685-2012, de 4 de septiembre de 2012 Cita online: CL/JUR/1982/2012 4. Causales para que Conservador de Bienes Raíces deniegue inscripciones son de carácter formal y no de fondo Rol: 6317-2009, de 7 de abril de 2011 Cita online: CL/JUR/3025/2011 5. Reglamento del Conservador de Bienes Raíces establece taxativamente los títulos que deben y aquellos que pueden inscribirse Rol: 5353-2009, de 18 de marzo de 2011 Cita online: CL/JUR/2267/2011 6. Conservador de Bienes Raíces debe negar inscripción si ésta es en algún sentido legalmente inadmisible. Ausencia de precio en escritura de cesión Rol: 5237-2008, de 8 de octubre de 2010 Cita online: CL/JUR/8408/2010
7. Conservador de Bienes Raíces sólo está obligado a practicar inscripción en los casos señalados en el Art. 52 de su reglamento Rol: 4903-2010, de 3 de agosto de 2010 Cita online: CL/JUR/4669/2010 8. No concierne al Conservador de Bienes Raíces cuestionar validez de resciliación invocada en solicitud de inscripción Rol: 7879-2008, de 29 de diciembre de 2009 Cita online: CL/JUR/5464/2009 9. Conservador de Bienes Raíces puede rechazar solicitud de inscripción si causa perjuicio a terceros Rol: 4834-2008, de 31 de agosto de 2009 Cita online: CL/JUR/557/2009 10. Conservador Bienes Raíces. Casación debe ser rechazada si recurso no señala error de derecho denunciado Rol: 3433-2008, de 5 de agosto de 2009 Cita online: CL/JUR/244/2009 11. Conservador de Bienes Raíces está imposibilitado de subinscribir menciones de solicitudes unilaterales Rol: 5018-2006, de 25 de marzo de 2008 Cita online: CL/JUR/1885/2008 CORTE DE APELACIONES 1. Conservador de Bienes Raíces puede negar la inscripción cuando ésta es en algún sentido legalmente inadmisible (Puerto Montt) Rol: 265-2012, de 14 de junio de 2012 Cita online: CL/JUR/1154/2012 2. Deber de cuidado que se exige del Conservador de Bienes Raíces guarda estricta relación con el concepto de culpa (Santiago)
Este trabajo, además de las referencias dogmáticas indispensables que permitan un adecuado entendimiento del recurso de nulidad laboral, aspira a entregar una determinada visión práctica del tema. Para ese efecto, se acude al uso de casos concretos y de ejemplos explicativos.
Trabajo (Rancagua) Rol: 9-2011, de 21 de marzo de 2011 Cita online: CL/JUR/2369/2011 4. Conservador de Bienes Raíces tiene limitado excepcionalmente el principio de continuidad laboral (Concepción) Rol: 136-2010, de 20 de agosto de 2010 Cita online: CL/JUR/5107/2010 5. Conservador de Bienes Raíces que ha actuado de conformidad a la ley no genera responsabilidad aquiliana (Santiago) Rol: 2951-2009, de 5 de abril de 2010 Cita online: CL/JUR/2071/2010 6. Protección acogida. Funcionario de Conservador de Bienes Raíces no está facultado para interpretar contratos (Concepción) Rol: 496-2009, de 3 de diciembre de 2009 Cita online: CL/JUR/4399/2009 7. Acción de protección no es vía para resolver negativa del Conservador de Bienes Raíces de efectuar inscripción (San Miguel) Rol: 273-2009, de 28 de octubre de 2009 Cita online: CL/JUR/2734/2009
Rol: 2887-2009, de 8 de junio de 2011 Cita online: CL/JUR/4727/2011
8. Conservador no puede negarse a inscribir enajenación de inmueble sobre el que existe prohibición convencional (Concepción)
3. Trabajadores que presten servicios en conservadores se rigen por normas del Código del
Rol: 712-2008, de 27 de abril de 2009 Cita online: CL/JUR/6297/2009
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Jurisprudencia AL día
semana del 29 de octubre al 2 de noviembre de 2012
CORTE SUPREMA ...................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
DERECHO ADMINISTRATIVO DERECHO CIVIL RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Indemnización de perjuicios. Desborde de canal. Obligación de MOP de velar por que existan sistemas de evacuación de aguas lluvias. Existencia de plan no exime de responsabilidad. Hechos Habitantes de población, cuyas casas fueron inundadas por desborde de canal, solicitan indemnización de perjuicios al Fisco por responsabilidad extracontractual en los hechos, por falta de mantención del canal. Estado se defiende señalando que canal se desbordó por la gran cantidad de lluvias, lo que constituye caso fortuito. Jueces del fondo acogen la demanda y condenan al Fisco, que recurre de casación en el fondo, recurso que será rechazado por la Corte Suprema. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de casación en el fondo (rechazado) Rol: 8.847–2009, de 18 de octubre de 2012 Partes: Héctor Garrido Urrutia y otros con Fisco de Chile Ministros: Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Doctrina Art. 1º de ley Nº 19.525 impone al Estado, específicamente al MOP, la obligación de velar por que en ciudades y centros poblados existan sistemas de evacuación y drenaje de aguas lluvias que permitan su fácil escurrimiento e impidan el daño que ellas puedan causar a personas, viviendas y, en general, a la infraestructura urbana, debiendo para ello realizar, entre otras labores, la reparación, mantención y mejoramiento de la red primaria de sistemas de evacuación y drenaje. En la especie, el canal que cruza la población que habitan los demandantes se desbordó en un día en que cayó gran cantidad de precipitaciones, inundando sus viviendas, lo que tuvo su causa en el mal estado o falta de conservación en que se encontraba el canal por la presencia de vegetación y basura, por la existencia de colectores hidráulicos sin un diseño adecuado y porque los colectores y canaletas que descargan al canal presentaban deficiencias en sus obras de toma y secciones, sin que el Estado diera cumplimiento al deber que le impone la disposición precitada, razón por la cual, establecida la falta de servicio, corresponde acoger la demanda por indemnización de perjuicios, ya que actores sufrieron daño moral con la inundación de sus casas. La argumentación del Fisco en el sentido que presencia de caso fortuito lo exime de responsabilidad no puede ser atendida, pues si bien es efectivo que existió caso fortuito, éste no fue el desborde del canal que causó la inundación de las casas de los actores, sino la gran cantidad de precipitaciones caídas ese día. Asimismo, la existencia de plan maestro tampoco exime de responsabilidad al Estado, por cuanto su obligación no se agota con la elaboración del plan (cons. 8º y 9º). Cita online: CL/JUR/2334/2012 Normativa relevante citada Artículo 1º de ley Nº 19.525. 4
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Indemnización por daño moral. Procedencia de indemnizaciones adicionales no previstas en Código del Trabajo.
DERECHO PENAL
RECURSO DE AMPARO Adolescente no puede ser incluido en Registro de ADN de condenados. Ley Nº 20.084 establece subsistema penal especial para menores de edad. Inclusión en Registro perturba la futura reinserción del adolescente.
Hechos Profesora que prestaba servicios a municipalidad persigue responsabilidad extracontractual de ésta, por actos cometidos por superiores jerárquicos y que, en sede laboral, donde dedujo exitosamente demanda de despido indirecto, fueron calificados de hostigamiento laboral. Jueces del fondo rechazaron la indemnización por daño moral, pero el máximo tribunal acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante y, en la sentencia de reemplazo, accede a la indemnización solicitada.
Hechos Se recurre de amparo a favor de una menor de edad a la que el tribunal de juicio oral impuso, entre otras, la pena de ser incluida en el Registro de ADN de condenados. La Corte de Apelaciones desestimó el recurso, pero la Corte Suprema lo acogió, tras determinar que dicha sanción procede únicamente respecto de los adultos.
Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de casación en el fondo (acogido) Rol: 8.871–2009, de 23 de octubre de 2012 Partes: Rosa López B. con I. Municipalidad de Los Andes Ministros: Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G.
Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de casación en el fondo (acogido) Rol: 7.793–12, de 23 de octubre de 2012 Partes: N.R.J. con Jueces del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago y otros Ministros: Sr. Milton Juica A., Sr. Hugo D. Urra, Sr. Carlos Künsemüller L., Sr. Haroldo Brito C. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Doctrina La pretensión indemnizatoria de ex trabajador que acciona contra ex empleador en pos de obtener reparación por daños que exceden de los cubiertos por compensaciones especiales previstas en ordenamiento laboral tiene fundamento en atribución de responsabilidad que va más allá del hecho de haber puesto término al contrato de trabajo, toda vez que perjuicios alegados responden a un rubro indemnizatorio, el daño moral, que admite extender sus contornos hacia aspectos que no habrán de resultar debidamente compensados con indemnizaciones previstas por el legislador especial. Si bien las indemnizaciones derivadas de despido injustificado están, en principio, limitadas por la reglamentación que el Código del Trabajo fija, ello no excluye que en casos especiales y si se prueban perjuicios extraordinarios, como lo sería el daño moral experimentado por el trabajador indebidamente despedido, pueda reconocerse a favor de éste una indemnización adicional no prevista. El eventual resarcimiento del daño moral sufrido por quien ha sido despedido injustificadamente no encuentra debido correlato en esas compensaciones de tipo tarifado, determinadas en directa relación con la cuantía de la remuneración y el número de años de vinculación al empleo de que se trate. En suma, las indemnizaciones contempladas en la normativa laboral no extinguen ni descartan las que pudieran solicitarse por otras vías, como la del derecho común o las provenientes del estatuto del derecho público, de suerte que resulta viable acumular las indemnizaciones de carácter laboral con otras que digan relación con los daños correlativos que acredite quien las demanda.
Doctrina La Ley de Responsabilidad Penal Juvenil estableció un subsistema penal especial a favor de los adolescentes infractores de ley completamente distinto del régimen anterior. Las reglas que constituyen el subsistema penal aplicable a los adolescentes tienen el carácter de especiales, de modo tal que las reglas comunes sólo reciben aplicación subsidiaria. Por su parte, la ley Nº 19.970 creó un registro con las huellas genéticas de todos los imputados y condenados a los efectos de investigaciones futuras por hechos delictivos, pero no es aplicable a los adolescentes, no obstante que su texto no distingue entre éstos y los adultos, en primer lugar, por cuanto la ley Nº 20.084 opta por la mínima intervención y, en segundo lugar, porque mediante ella se busca la reinserción social del menor. En este contexto normativo no tiene cabida esta sujeción a la autoridad justificada por la sola circunstancia de la sentencia condenatoria, desde que para un adolescente no es intrascendente su inclusión para toda la vida en un registro de este tipo, ya que de esa forma se le mantiene entre infractores. Como en este subsistema el fin de la pena es la reinserción social del adolescente, toda acción del Estado que no tienda a este objetivo ciertamente lo contraría. Por consiguiente, la decisión del tribunal de juicio oral en lo penal consistente en ordenar a Gendarmería que proceda a la toma de muestras biológicas del menor amparado para ser incorporadas al registro respectivo vulnera el derecho a la libertad personal y perturba su reinserción futura (considerandos 1º a 5º de la sentencia de la Corte Suprema).
Cita online: CL/JUR/2356/2012 Normativa relevante citada Artículos 2314 del Código Civil; 168 y 171 Código del Trabajo.
Cita online: CL/JUR/2355/2012 Normativa relevante citada Ley Nº 19.970; ley Nº 20.084.
jURISPRUDENCIA AL DÍA
semana deL 29 de Octubre aL 2 de nOviembre de 2012
corte de apeLaciones
tribunaL constitucionaL
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derecHo deL trabajo
INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
DESPIDO INjUSTIFICADO
Causal de despido por inasistencia injustificada a las labores. Ausencia de tres días en el mes. trabajador que no justifica sus ausencias. Simple comunicación de la inasistencia al empleador no importa justificación. HecHOS Un trabajador exonerado por la causal del artículo 160 nº 3 del código del trabajo demanda de despido injustificado a su ex empleador. el Juzgado del trabajo acoge la acción, pues entiende que el actor justificó debidamente sus ausencias, pero la corte de Apelaciones acoge el recurso de nulidad deducido por el demandado y declara justificado el despido. AntecedenteS del FAllO Tipo: Recurso de nulidad (acogido) Rol: 779–2012, de 23 de octubre de 2012 Partes: cristián Seguel Mendoza con Hidalgo lecaros y compañía limitada Ministros: Sra. dobra lusic nadal, Sra. pilar Aguayo pino y Abogado Integrante Sr. José luis lópez Reitze dOctRInA El simple aviso o comunicación al empleador de la inasistencia del trabajador a sus labores no constituye justificación de la ausencia. De esta manera, si el demandante fue despedido por la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, esta es, la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante tres días en el mes, ausencia que fue reconocida por el actor en su demanda, correspondía a dicha parte acreditar la justificación de la ausencia producida y, al no hacerlo, debe tenerse por configurada la causal en comento y por justificado el despido. En la especie, el demandante manifestó en su libelo haber enviado correos electrónicos al empleador justificando su ausencia, lo que no acreditó en el juicio; solamente al absolver posiciones en la causa señaló como justificación la enfermedad de su madre, lo que corroboró en forma vaga e imprecisa su único testigo, alegación aportada extemporáneamente y que, por lo mismo, no puede ser considerada (considerandos 6º y 7º de la sentencia de nulidad y 1º a 4º de la sentencia de reemplazo). Cita online: CL/JUR/2362/2012 Normativa relevante citada Artículos 160 nº 3 y 477 de código del trabajo.
Inaplicabilidad por inconstitucionalidad de inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo. HecHOS Se solicitó la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inc. 1º del art. 25 del código del trabajo. Se promueve el requerimiento en juicio de chofer contra empresa, en el que se demandan horas extra, bonos y gratificaciones, de conformidad al art. 45 del código del trabajo, pues en descansos y esperas no imputables a jornada se les hace desempeñar labores distintas de la conducción, no remunerada. tribunal declaró inaplicable la parte del artículo 25, inciso primero que señala “y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor”, por contravenir el art. 19 nº 16 de constitución. (con voto disidente). AntecedenteS del FAllO Tipo: Inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol: 2197-2012, de 16 de octubre de 2012 Partes: Juez 2º Juzgado de letras del trabajo de Santiago con empresa tur bus Ministros: Raúl bertelsen R., Marcelo Venegas p., Hernán Vodanovic S., Marisol peña t., Francisco Fernández F., carlos carmona S., José Antonio Viera- gallo Q., Iván Aróstica M. y gonzalo garcía p. dOctRInA La regulación legal de los tiempos de espera del art. 21 del Código Laboral es concordante con el reconocimiento constitucional de la libertad de trabajo y de su protección. Si la ocurrencia y duración de las esperas que deban cumplir los empleados durante la jornada diaria de trabajo dependen de la discrecionalidad de su empleador y si durante ellas los trabajadores no son libres para hacer lo que deseen sino que deben permanecer dispuestos a seguir las instrucciones que reciban de parte del empleador, esos lapsos deben ser, considerados laborados. En efecto, la protección constitucional del trabajo del art. 19 Nº 16 de la Carta Fundamental no se limita a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. La Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado. Es indudable que legislador no puede liberar al empleador de remunerar el tiempo que a él le dedican sus trabajadores, ya que de esa forma vulneraría la protección constitucional de que goza el trabajo. Cita online: CL/JUR/2160/2012 Normativa relevante citada: normativa relevante citada: Artículo 21 del código laboral; artículo 19 nº 16 de la constitución.
contraLoría generaL de La repúbLica
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CONTRATACIóN PÚBLICA. INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO Prohibición de contratar con personas afectas a inhabilidad de inc. 1º de art. 4º de ley Nº 19.886. Medios de prueba para acreditar inhabilidad. HecHOS comisión de trabajo y Seguridad Social de cámara de diputados solicita información sobre el cumplimiento de lo preceptuado en ley nº 20.238, en orden a excluir de contratos administrativos de suministro y prestación de servicios de la Administración del estado, a empresas condenadas por prácticas antisindicales o por infracción a los derechos fundamentales de los trabajadores. dOctRInA Dictamen Nº 64.655, de 17 de agosto de 2012 Inhabilidad para contratar (con el Estado por estar condenada por prácticas antisindicales o por infracción a derechos fundamentales de trabajadores) se configura cuando la condena se presenta en las oportunidades que para cada procedimiento administrativo de contratación señala el art. 4º de la ley Nº 19.886. Así, si un oferente ha sido condenado por conductas descritas antes de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta, o bien de la suscripción de la convención, ya sea que se trate de una licitación pública, privada o de un trato directo, respectivamente, no se encuentra habilitado para celebrar los contratos derivados de tales procedimientos administrativos de contratación. [Contraloría ha establecido] que los medios de prueba que permiten acreditar la inhabilidad en comento comprenden las sentencias condenatorias de tribunales, así como las certificaciones que la Dirección de Trabajo emita en base a la información que recabe de registros de condenados a su cargo. La circunstancia de que los oferentes o proveedores no se encuentren comprendidos en los supuestos de la inhabilidad en cuestión, configura un hecho negativo que no resulta factible de acreditar por medios fidedignos, por lo que se ha considerado suficiente exigirles, por parte del servicio adquirente, una declaración jurada de que no se encuentran afectos al mencionado impedimento, haciéndose responsables de la veracidad de tal manifestación. Consecuente con lo expuesto, el cumplimiento de la prohibición de contratar con las personas afectas a la inhabilidad en estudio corresponde en forma exclusiva a entidades públicas sujetas a la ley Nº 19.886, las que deben verificar la ocurrencia de tal circunstancia en las oportunidades que para cada procedimiento administrativo de contratación señala dicha ley, a través de las declaraciones juradas de los oferentes, la consulta a los registros que sobre la materia tiene a su cargo la Dirección del Trabajo y de la información proporcionada por el Registro de Contratistas y Proveedores. Cita online: CL/JADM/1212/2012 Normativa relevante citada Artículo 4º de la ley nº 19.886; ley nº 20.238. 5
TRIBUNA
semana deL 29 de Octubre aL 2 de nOviembre de 2012
La seguridad, notario versus FirMa eLectrónica
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IGNACIO VIDAL DOMÍNGUEZ
Notario de Talca Profesor universitario Director y ex presidente de la Asociación de Notarios y Conservadores de Chile en los últimos meses hemos asistido a una verdadera campaña –que más parece propaganda desde el sector económico del gobierno– en orden a señalar que mediante la utilización de la Firma electrónica Avanzada (FeA), un emprendedor podrá no sólo constituir sociedades sino hasta solicitar créditos en una institución bancaria. Se señala en un medio de comunicación que contratando la certificación de identidad con algunas de las empresas existentes en el país: “cuando uno firma es como si estuviera parado frente al notario y él está mirando el carné de identidad”. y se agrega luego que esto “tiene la particularidad de contar con todos los protocolos de seguridad necesarios”. Frases estas al parecer emitidas por el Subsecretario de economía, señor Flores. es indudable que el uso de la firma electrónica ha generado un avance sustancial en muchos aspectos de la vida moderna, pero es un craso error suponer que ella reemplaza la actividad presencial del notario como ministro de fe pública. la tecnología es un medio, la fe pública, la seguridad y la certeza jurídica son un fin en sí mismas. Algunos no quieren entender la diferencia. Varias razones avalan el aserto anterior. cuando el notario actúa “en presencia” está en condiciones de asegurar varias situaciones que en ningún caso lo puede hacer un dispositivo electrónico o un computador mediante el cual se accede a la firma electrónica la utilización de la Firma electrónica Avanzada en absoluto da seguridad o certeza jurídica para alguna de las siguientes situaciones que citamos sólo como ejemplos: no puede existir seguridad en que la persona que esté firmando electrónicamente está en plenitud de facultades mentales, esto es, si tiene capacidad plena para administrar o disponer de sus
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bienes; no puede existir seguridad en que el firmante lo está haciendo en forma libre y espontánea sin estar afecto a presiones indebidas; no puede existir seguridad en que quien está firmando mediante la utilización del dispositivo “token” sea efectivamente el titular de dicho elemento, pues dicho dispositivo lo podrá utilizar cualquier persona que lo porte y que, buena o malamente, haya obtenido la clave para ello. Hay muchas situaciones más en las cuales el dispositivo tecnológico jamás podrá reemplazar al notario. Supongamos una situación dolosa: el titular propietario del dispositivo electrónico que le permite firmar se colude con un tercero para firmar electrónicamente un documento de crédito. entrega al tercero el dispositivo y la clave de acceso y busca la manera para que, llegado el día en que la obligación debe ser cumplida, pueda acreditar que no estuvo en el país, que no tuvo acceso ni utilizó el “token”, que éste le fue sustraído, etc. y que, por lo mismo, no tuvo la intención de ejecutar el acto jurídico respectivo. Otra situación es que una persona enferma, titular de Firma electrónica Avanzada puede quedar sujeta a que sus parientes o cercanos, conociendo la clave de su dispositivo. puedan emitir certificaciones, declaraciones y realizar diferentes actos y contratos, sin intervención alguna del titular de la FeA. Si una suplantación se llegara a producir en un oficio notarial tiene un responsable: el notario, quien está sujeto a responsabilidades civiles, penales y administrativas por una praxis deficiente. ¿y qué ocurre en el caso de la FeA? ¿Responderá el ente certificador? como se ha señalado, el problema de la voluntad en la creación de actos jurídicos válidos no ha sido solucionado en la firma electrónica. Siempre va a existir un margen de duda que puede incidir fuertemente en la confianza económica de las contrataciones modernas.
“Como se ha señalado, el problema de la voluntad en la creación de actos jurídicos válidos no ha sido solucionado en la firma electrónica. Siempre va a existir un margen de duda que puede incidir fuertemente en la confianza económica de las contrataciones modernas”. estos problemas ya fueron advertidos hace años por el profesor Ruperto pinochet en su obra “contratos electrónicos y defensa del consumidor”, editado en españa en 2001, cuando optaba al grado de doctor en la Universidad de barcelona. por considerar sus palabras suficientemente claras hacemos cita textual de ellas. dice: “desde los primeros momentos de desarrollo del contrato electrónico se ha constatado la existencia de cierta clase de problemas peculiares referidos a la voluntad y su expresión por medios informáticos. entre los primeros que ha advertido la doctrina se encuentra el problema de la despersonalización y la esencialización de los consentimientos contractuales y la constatación de un rol activo del ordenador en el proceso de toma de decisiones, que excede largamente en la actualidad la función realizada por las telecomunicaciones en su primera etapa de desarrollo, consistente en constituir un mero medio de transporte del consentimiento electrónico”. y agrega este comentario: “Si bien es cierto que es posible identificar el número del ordenador o la línea telefónica mediante la cual se establece la conexión, no sabemos a ciencia cierta la persona que está sentada detrás de él”. como conclusión: no negamos el enorme avance de la firma electrónica avanzada, pero no suponemos que ella llegue a reemplazar la actividad notarial. la máquina no piensa ni razona, sólo hace lo que se le ordena y no sabe de equivocaciones ni de las repercusiones que cada acto pueda llegar a tener.
TRIBUNA
semana del 29 de octubre al 2 de noviembre de 2012
LAS INTRUCCIONES EN LA REFORMA NOTARIAL
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Gian Franco Rosso Elorriaga Doctor y Magíster en Derecho Universidad degli Studi di Roma Tor Vergata
Una de las novedades que contendría el proyecto de reforma a los Notarios, es la regulación de las instrucciones notariales. Sería muy útil que lo hiciera, dada su habitualidad creciente y reconocimiento jurisprudencial (incluso al “libro de instrucciones”), sin existir claridad acerca de su marco regulatorio. En todo caso, probablemente no podrá la reforma atender todas las situaciones relativas a este tipo de actos ni normar todos sus efectos. De ahí la importancia práctica de su naturaleza jurídica y, consecuencialmente, la relevancia para el derecho civil y sus operadores.
“A fin de evitar dudas, sería conveniente que la reforma regulara las instrucciones notariales, especialmente sus efectos; o al menos, hacer referencia a las disposiciones civiles aplicables (que podrán ser de uno o más contratos). Sí, debiera descartarse una referencia genérica a su naturaleza jurídica, como sería “comisión de confianza” o “depósito”, pues ello generaría dificultades en su aplicación”. Las instrucciones notariales configurarían un contrato entre la parte constituida por el o los otorgantes del acto principal (instructores), y el notario (instruido). Al tratarse de un contrato atípico (aunque nominado) la duda sería si es o no posible asimilarlo a uno típico. Hay aspectos particulares que podrían no hacer aconsejable recurrir a la analogía, a saber: su dependencia del acto celebrado por los instructores; la necesidad en principio que éstos actúen de consuno cuando son dos o más (sin perjuicio de excepciones, como el caso en que lo instruido no afecta a la contraparte); la posibilidad que para el notario la aceptación sea obligatoria (contrato forzoso), dada su función pública (salvo que las instrucciones fueran contrarias al acto principal y a la ley); el margen de interpretación que tendría el notario, como tercero imparcial; la circunstancia normal, en relación a esto último, que los instructores que contratan con el notario, presenten intereses contrapuestos; etc. Mas, en caso de integración de las instrucciones notariales a través de otro contrato, ¿cuál sería éste? Ordinariamente las instrucciones implican la consignación al notario de dinero, valores o instrumentos de pago para su custodia, asumiendo éste la obligación de entregarlos en el plazo, condiciones y a los sujetos (partes o terceros) que indican los
instructores. Así ocurre respecto de compraventas de inmuebles (pago del precio); en contratos de promesas (garantía de pago de la pena); finiquitos laborales (pago de indemnizaciones adeudadas); y, en general, en vistas a la solución de obligaciones diversas, que se materializan vía instrucciones. La entrega al notario de los efectos citados, y su custodia, ha llevado a calificar a las instrucciones en ocasiones como un contrato de depósito, como ocurre en el ordenamiento español (arts. 216 y ss, Reglamento del Notariado, Dto. del 02.06.44, mod. por Real Dto. 45/2007). Si así fuera, dado que ordinariamente las instrucciones importan un pago al notario, quedarían comprendidas en el art. 2219 del CC., de modo que tendría lugar un arrendamiento de servicios. Se elevaría la responsabilidad del notario a culpa leve, pero quedaría en todo lo demás sujeto a las obligaciones del depositario. Lo dicho, siempre que las instrucciones conlleven la entrega y custodia, pues, si importan sólo la ejecución de actividades, quedarían sin aplicación las normas del depósito. Es por esto último principalmente que también se ha entendido a las instrucciones notariales como “comisiones de confianza”, incluso por los tribunales. Esta posición resalta la “fe” que los instructores depositan en el notario, dada su función pública, imparcialidad y conocimientos, garantizando así el fiel cumplimiento de lo encomendado y dejando en un segundo plano la consignación, custodia y entrega o devolución de los efectos consignados. Sin embargo, dicha calificación puede ser inapropiada. Por una parte, genera el entendimiento que consiste en un mandato comercial (arts. 3º Nº 4 y 235 C de C), constituyendo el encargo un negocio mercantil. De hecho, históricamente (DL. Nº 559 de 1925) las comisiones de confianza han sido ejecutadas por bancos (hoy, ley general, arts. 86 y ss.; art. 3º D. Ley Nº 19.247 sobre Donaciones con Fines Educacionales), quienes evidentemente realizan actos de comercio (art. 3º Nº 11 C de C). ¿Serían entonces aplicables a la relación entre instructores y notario las disposiciones del mandato mercantil? Suena poco razonable, pues significaría entender las instrucciones como un acto de comercio y al ministro de fe pública por excelencia, como un comisionista. Igualmente, sería confundir el acto o contrato principal celebrado por los instructores (comerciantes o no), que podría tener por objeto un acto de comercio, con el otorgamiento de instrucciones, que no involucra una operación mercantil. La situación no cambia si las instrucciones conllevan una consignación al notario, pues ella no constituye una operación sobre instrumentos mercantiles, no quedando comprendida en el Nº 10 del art. 3º C de C. Por otra parte, “comisión de confianza o fiduciaria” es la traducción de “fideicommissum”, acto unilateral del derecho romano. Éste contemplaba también el “contrato de fiducia”, antecedente del trust del common law, ambos actos bilaterales. En estas figuras romanas, y la anglosajona, tiene lugar la transferencia de la propiedad de las cosas objeto del acto al fiduciario, quien las traspasará a un tercero;
Libro destacado .......................................................................................
Renovación del constitucionalismo en chile José Luis Cea Egaña
Este texto es una recopilación de 41 monografías publicadas en revistas jurídicas chilenas desde 1978 a 2008. La selección se hizo atendida la frecuencia con que los artículos son citados y la dificultad para hallarlos por el tiempo transcurrido desde su difusión. Los temas son los siguientes: la teoría constitucional; grandes temas del Derecho Constitucional de Chile y la perspectiva de nuestro constitucionalismo.
o bien, en calidad de propietario, las administrará o destinará a un fin encomendado. La idea ciertamente está presente en la propiedad fiduciaria recogida por el Código Civil; empero, salvo este fideicomiso, en nuestro ordenamiento no se ha consagrado instituciones fiduciarias que importen enajenación, lo que incluye a las “comisiones de confianza”. Luego, si no introduce ni este ni otro efecto jurídico particular, agregar “de confianza” a la comisión es redundante. Se trata simplemente de un mandato, en que una de las partes “confía” negocios a otra, y decir “mandato de confianza”, nada aporta. Menos cuando el mandatario es un notario, cuya función es la de dar “fe”. Bajo la consideración inicial de que, por tratarse de un depósito remunerado, estaríamos ante un arrendamiento de servicios, se puede arribar a la misma idea. Este tipo de arrendamientos no tiene una regulación propia. Una de las opciones razonables es la aplicación de las reglas del mandato. Conforme a los requisitos exigidos para el nombramiento, su carácter de abogado y la naturaleza profesional de la actividad realizada, así como por lo dispuesto en los arts. 2012 y 2118 del CC, la conclusión debiera ser idéntica y acudir entonces al mandato. Así, los notarios responderían por culpa leve (art. 2129 CC), como en el depósito (art. 2219 CC). Que se trate de un depósito o de un mandato, tiene en materia de responsabilidad una diferencia. Aunque en la práctica los notarios cobran por el otorgamiento de instrucciones, podrían abstenerse y declarar que asumieron la entrega y custodia de los instrumentos gratuitamente. Con ello, reducirían su responsabilidad a culpa grave. A fin de evitar dudas, sería conveniente que la reforma regulara las instrucciones notariales, especialmente sus efectos; o al menos, hacer referencia a las disposiciones civiles aplicables (que podrán ser de uno o más contratos). Sí, debiera descartarse una referencia genérica a su naturaleza jurídica, como sería “comisión de confianza” o “depósito”, pues ello generaría dificultades en su aplicación. 7
actualidad
semana del 29 de octubre al 2 de noviembre de 2012
El título notarial se presume válido: ¿tiene esta afirmación algún sentido?* .....................................................................................................................................................................................................................
Ángel Carrasco Perera
Catedrático de Derecho Civil Universidad Castilla – La Mancha (Toledo) 1. La revolucionaria doctrina de la presunción de validez del negocio notarialmente documentado Seguida por otras del mismo contenido (20 y 28 febrero 2007), y precedida por ensayos más limitados (por ejemplo, Res. 16 septiembre 2004 [ RJ 2004, 7803]), la RDGRN de 14 de febrero de 2007 (BOE 1 marzo) ha sostenido y defendido con empeño que, además de las presunciones tradicionalmente conferidas al documento público (veracidad e integridad), éste se halla investido también de una presunción de validez intrínseca. Es cierto que estas resoluciones se producen con ocasión del art. 98 Ley 24/2001 (RCL 2001, 3248 y RCL 2002, 1348, 1680), relativo al alcance del juicio notarial de suficiencia de poderes. Todas gravitan sobre este precepto, que desde hace años constituye el locus belli donde pugnan dos contradictorias visiones sobre la “seguridad preventiva” en nuestro Derecho. Muchos árboles se habrán talado para fabricar el papel en que se han escrito las cientos de resoluciones habidas y los cientos de recursos contra ellas, a propósito de este desdichado precepto. Pero la cuestión no sería de suyo interesante hoy ni motivaría el presente trabajo. Lo decisivo es que en estas tres resoluciones la DG transciende el problema singular del juicio de calificación sobre los poderes, para afrontar la cuestión de la validez del título notarial en un nivel más elevado de fundamentación que la simple exégesis de un precepto legal contenido en una ley de medidas fiscales y económicas. Si se hubiera hecho en términos neutrales, la doctrina sorprendente hoy aflorada podría ser amablemente discutida, censurada o compartida. Pero últimamente no hay nada neutral en las Resoluciones de la Dirección General cuando andan por medio los intereses corporativos de los notarios. Antes les tocó el turno del varapalo a los notarios extranjeros. Ahora es una nueva vuelta de tuerca para asfixiar a los registradores y cercenarles la competencia de calificación plena que éstos se atribuyen sobre la base del art. 18 LH ( RCL 1946, 886). La historia de esta guerra es penosa, y personalmente me siento desafecto a ella, al no hallarme ideológicamente implicado en la subsistencia, gloria o ruina de ninguno de estos dos cuerpos de fedatarios públicos. Pero estoy convencido que resoluciones como la que ahora se dictan, envenenadas por el propósito último con el que se dictan, constituyen, como poco, desviación de poder. Por mi parte, sólo me cabe mirar atrás con nostalgia a aquellos tiempos en que la DGRN era una institución respetada e investida con una auctoritas que excedía los límites de su potestas . También me pregunto ahora, pero como curiosidad sólo, por quién y cómo y dónde se Extracto de la publicación Aranzadi Civil-Mercantil num. 3/2007 parte Estudio. Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2007. CITA WESTLAW ESPAÑA: BIB 2007\381
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escriben hoy las resoluciones de la DG, y qué pasa por la cabeza (si pasa algo) de la Directora General cuando las firma1. Este trabajo no tiene por objeto interpretar las normas jurídicas citadas por la DG en apoyo de su resolución. Tampoco voy a incurrir en el innecesario riesgo de aventurarme en el análisis del art. 18 LH o del art. 98 de la Ley 24/2001. No pretendo defender la posición que los registradores han asumido en esta guerra, e incluso me parece que no poca culpa de lo que hoy ocurre la tienen éstos, desde hace años parapetados en la fabulosa muralla de la calificación registral desde la que se predica una cultura de exaltación del registrador que más y más serios defectos (subsanables e insubsanables) encuentra en el título presentado a inscripción. Esta cultura no sólo les ha enajenado el aprecio de los notarios, sino especialmente el de las personas que realizan operaciones sujetas a inscripción. Ha debilitado el crédito social del cuerpo de registradores. Esta resolución no debe ser un motivo de satisfacción tampoco para los notarios. Tiene todo el saborcillo de una victoria pírrica, cuyos costes van a pagar todos a medio o largo plazo, echando unos y otros por la borda todo lo bueno que tienen en su función de fedatarios públicos y todas las ventajas sociales de las que estoy convencido tanto notarios como registradores pueden seguir produciendo a este país en el futuro. Vamos a la resolución. Según la DG: “El documento público notarial goza de tres presunciones previstas en una norma con rango de ley como son las de veracidad, integridad y legalidad. Dichas presunciones tienen su origen en la imposición al notario de la obligación de velar por la regularidad, no sólo formal, sino material del acto o negocio jurídico que autoriza o interviene, lo que exige del mismo una serie de actuaciones positivas previas al mismo hecho de la autorización o intervención; así, podemos destacar: asegurarse acerca de cuál sea la identidad de los otorgantes, indagar su verdadera voluntad y controlar la legalidad del acto o negocio jurídico que se pretende realizar desde las perspectivas formal y material (elementos esenciales, naturales y accidentales) a los efectos de su documentación pública . Veracidad implica que desde la perspectiva de la narración de los hechos y del contenido del acto o negocio documentado el mismo se corresponde con la realidad extradocumental; por ejemplo, que los De hecho, la doctrina relativa a la presunción de validez del título notarial es antigua. Ya NÚÑEZ LAGOS en 1945 afirmaba que “el negocio jurídico contenido en la escritura pública es legal y válido iuris tantum mientras una sentencia firme no declare su nulidad” ( Estudios sobre el valor jurídico del documento notarial, pág. 68). La frase se viene repitiendo desde entonces. Si la afirmación se entiende en el sentido que luego se expondrá, es indudablemente cierta, pero también indudablemente inútil. Si se entiende en el sentido fuerte que a continuación se propone como elaborado por la RDGRN, entonces es una afirmación falsa.
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otorgantes son quienes se dice en el instrumento y que cuentan con capacidad natural y jurídica para la conclusión de lo documentado; que el acto o negocio jurídico concluido es el que es y no otro; que sus elementos esenciales, naturales y accidentales son los reflejados en su clausulado y que, en suma, la realidad extradocumental ha sucedido como se narra y refleja en el instrumento. Por ello, hasta el mismo Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) prevé un tipo de falsedad específico (artículos 390 y siguientes). Integridad supone que el documento no carece de ninguna de sus partes en el sentido de que narra toda la verdad. Por ello, un documento no sería veraz si recogiera una parte de la realidad y diera o elevara ésta a rango de totalidad de lo ocurrido. La consecuencia de las dos presunciones expuestas es la de legalidad. Que una realidad jurídica se presuma conforme a la legalidad implica que su contenido y efectos están ajustados al ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, que el acto o negocio jurídico documentado y por extensión el mismo documento es conforme a la legislación que rige aquél, desplegando por ellos unos efectos privilegiados respecto de otros tipos documentales. Y es que no se debe olvidar, desde esta perspectiva, que a los efectos de documentar el acto o negocio jurídico, el notario controla la legalidad del mismo. Ese control, calificación o juicio de legalidad en terminología del Tribunal Constitucional (STC 207/1999, de 11 de noviembre [ RTC 1999, 207]) no es una mera adecuación en el sentido de encaje en el ordenamiento jurídico –lo que de por sí tendría gran trascendencia–, sino algo más, esto es, que resulta plenamente conforme a dicho ordenamiento. Así, la presunción de legalidad implica que el documento notarial goza no sólo de autenticidad formal sino también material. Y ello es así porque el Notario es un funcionario público especialmente habilitado para garantizar la estricta observancia de los presupuestos básicos previstos por las leyes para que la apariencia documental responda a la verdad e integridad del negocio o acto documentado. Así, el Notario ha de asesorar de forma imparcial para que las partes presten su consentimiento debidamente informado; ha de explorar la voluntad de las partes para, siguiendo sus instrucciones, conformarla y que la ratifiquen como suya; ha de controlar la regularidad del negocio y sobre todo ha de realizar una valoración de los fines perseguidos por si éstos fuesen simulados o fraudulentos; ha de controlar la legalidad vigilando el cumplimiento de las normas con especial tutela de los intereses generales y públicos; y por último autoriza el documento con arreglo a la forma prevista por las leyes. Por todo ello la ley otorga al documento notarial efectos legitimadores tanto desde el punto de vista formal como material. Y ello, porque lo que sí se le exige taxativamente al notario por su normativa [artículos 17 bis, apartado segundo, letra a) y 24 de la Ley del Notariado (RCL 1938, 201 NOTA) y 145 de su Reglamento (RCL 1945, 57)] es que niegue dicha autorización si considera que el acto no resulta conforme al ordenamiento jurídico. Obviamente, si el notario no sólo puede, sino que debe negar su función es porque ejerce un pleno control de legalidad a los efectos de denegar su autorización y documentación pública”.
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