N° 1 - Derechos y Deberes del Paciente

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LA SEMANA JURÍDICA www.legalpublishing.cl

AÑO I

Nº 1

semana del 25 al 29 de JUNIO de 2012

DERECHOS Y DEBERES DEL PACIENTE CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LA NUEVA LEY DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS PACIENTES

Comentario a la sentencia Ponce Carrasco con Servicio de salud Metropolitano Oriente

DERECHOS Y DEBERES DEL PACIENTE. EL ESTADO PREVIO EN LA JURISPRUDENCIA

Ulises Nancuante Almonacid

Luis Cordero Vega

EQUIPO EDITORIAL

Abogado y profesor universitario

Profesor de Derecho Administrativo Universidad de Chile

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Este derecho debe ser ejercido por la persona en forma libre (sin presiones de terceros), voluntaria (por decisión propia), expresa (no se puede presumir su aceptación o denegación) e informada. Por su parte, será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada (apropiada para tomar la decisión), suficiente (bastante para decidir) y comprensible (que la persona la entienda), acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del posoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional. Esto último –de acuerdo con la edad de la persona y su condición personal y emocional- es una exigencia que el profesional no puede olvidar al momento de entregar la información; no todas las personas entienden o comprenden del mismo modo. Las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de este derecho, se fijarán mediante instrucciones y resoluciones. (ver p. 3)

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Como recientemente lo ha demostrado nuestra literatura, los estándares jurisprudenciales en falta de servicio aplicable a responsabilidad médica son diversos. En ellos están en juego los actos del médico, del personal de apoyo y de la organización o modelo de operación del servicio sanitario1. Esa misma literatura advierte, en todo caso, que lo apropiado sería construir un modelo de responsabilidad de la Administración médico sanitaria de acuerdo a criterios que van más allá que la falta de servicio, pues por dicha vía se permitiría considerar otros factores de atribución que regularmente se encuentran subyacentes a los casos que conocen los tribunales2. El caso Ponce Carrasco justifica en parte ese enfoque. En efecto, en este caso pese a existir una aparente falta de servicio –porque el examen no se pudo realizar- este no fue determinante en la muerte de la víctima. La Corte recurre a la causalidad para impedir que esa “falta” se transforme en un problema de “responsabilidad del Estado”, considerando esencialmente la información pericial. La víctima tuvo una caída grave que hizo probable su muerte. (ver p. 7) Hugo Cárdenas – Jaime Moreno, Responsabilidad Médica. Estándares Jurisprudenciales de Falta de Servicio, Abeledo Perrot – LegalPublishing, 2011. 2 Id. ob cit., p. 178. 1

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Si se analiza la jurisprudencia de nuestros tribunales en materias asociadas a derechos y deberes del paciente, con anterioridad a la dictación de la ley, nos encontraremos con cuatro temas recurrentes: (a) el derecho a la intimidad a consecuencia de la captura de imágenes al paciente sin su consentimiento; (b) el derecho a acceder y conocer la ficha clínica, en cuanto constituye un documento con información del paciente; (c) la procedencia o no de denegar medicamentos a enfermos terminales sujetos a prestaciones públicas; (d) estándares de prestación médica para determinar la imputabilidad de culpa para efectos de la responsabilidad extracontractual. A continuación el equipo editorial de La Semana Jurídica ha seleccionado los casos más relevantes en la jurisprudencia previa de los tribunales sobre derechos y deberes del paciente. Si la ley no establece derechos nuevos, sino que aplica garantías fundamentales en concreto a las prestaciones médicas, entonces los estándares de los casos seleccionados constituyen los umbrales mínimos para las discusiones que vienen en la aplicación de esta ley. (ver p. 6) Responsabilidad Médica / Ficha Médica / Imágenes / Denegación de Medicamentos / Disyuntiva entre el Derecho a la Libertad Religiosa y el Derecho a la Vida. ...........................................................................

SUMARIO Legislación al día

Crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades Crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia (Pág. 2) Jurisprudencia al día DERECHO CIVIL LEGITIMACIÓN PROCESAL Derecho público RECURSO DE PROTECCIÓN (ART. 19 N° 8 CPR) DERECHO DEL TRABAJO SEGURIDAD SOCIAL

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD (Págs. 4 y 5)


editorial

semana del 25 al 29 de junio de 2012

proyectos de ley

legislación al día

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La Ley de Derechos y Deberes del Paciente (Nº 20.584) que se ha dictado hace poco, generará una gran cantidad de controversias sobre la forma y modo en que se vinculan las prestaciones médicas con los usuarios. Uno de los efectos probables es el aumento de las demandas de daños en contra de los profesionales de la salud, como lo ha demostrado la experiencia comparada. Aunque a muchos esto les podría parecer un escándalo, es una consecuencia natural del ejercicio de la medicina en todas partes del mundo. Lo que sucede es que tras la dictación de esa ley se produce una verdadera tipificación de los derechos de los pacientes y de los estándares que deben cumplir los prestadores sanitarios. Lo anterior tiene un efecto determinante en la formalización de las relaciones jurídicas entre el paciente y el médico, pero además el modelo de funcionamiento de establecimientos asistenciales públicos y privados, pues a partir de esa estructuración se pueden delimitar los aspectos clave de lo que para muchos puede terminar transformándose en una culpa normativa en el ejercicio de la medicina. Esto implica que la responsabilidad civil será uno de los principales impactos. En la responsabilidad médica, concurren algunos supuestos que singularizan la preocupación por tratar de identificar adecuadamente los casos en que los jueces determinan el monto de las indemnizaciones. Esto sucede con la calificación de responsabilidad profesional en la prestación médica, lo que explica la recurrente calificación de obligación de medios que es exigible a los médicos, la delimitación entre la responsabilidad contractual y extracontractual, el estándar de diligencia o cuidado tras la lex artis, las obligaciones asociadas a la prueba en el juicio sobre la diligencia utilizada, las características del daño y las particularidades de la causalidad, las obligaciones de resultados asociados a prestaciones claramente contractuales como la cirugía estética, entre las más conocidas. En este número encontrará algunas claves para interpretar este fenómeno y sobre todo, cuál es el razonamiento que en la actualidad tienen nuestros tribunales en esta materia, a partir del cual deberíamos observar la manera en que la práctica judicial entenderá la aplicación de una ley de este tipo.

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MATERIA: Nuestra legislación no establece plazo para que se otorgue finiquito, quedando al arbitrio del empleador el momento en que se conceda, pudiendo causar graves perjuicios al trabajador. Se propone que el finiquito debe ser otorgado, ratificado y pagado dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador, pudiendo pactarse en cuotas, según acuerden las partes. ESTADO: Segundo trámite constitucional (Senado) Primer informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social

leyes

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NORMA: Ley Nº 20.593 FECHA PUBLICACIÓN DO: 22.06.2012 ORGANISMO: Ministerio del Interior y Seguridad Pública MATERIA: Crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia. El Servicio de Registro Civil e Identificación mantendrá un “Registro Nacional de Prófugos de la Justicia”, dónde se anotarán las órdenes de detención impartidas por los Tribunales de Justicia, creándose una base de datos en línea para agilizar los procesos de identificación y posterior detención. Se establecen las instituciones que tendrán acceso al Registro y a su información, con el fin de facilitar la detención de los prófugos por las autoridades competentes.

legislación al día

leyes

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editorial

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BOLETÍN Nº: 7746-13 FECHA DE INGRESO: 22.06.2011 PROYECTO: Modifica el Código del Trabajo estableciendo un plazo para el otorgamiento del finiquito al trabajador.

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NORMA: Ley N° 20.594 FECHA PUBLICACIÓN DO: 19.06.2012 ORGANISMO: Ministerio del Interior y Seguridad Pública MATERIA: Crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades

Se modifica el Código Penal, estableciendo la inhabilidad perpetua para ejercer cargos o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad cuando la víctima es menor de 14 años. En los delitos en que las víctimas sean menores de 18 años, pero hayan cumplido 14 años o sean mayores de 14, se mantiene la inhabilidad temporal. A la vez, se modifica el Decreto Ley N° 645, estableciendo una sección especial en el Registro Nacional de Condenas denominada “Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad”.

leyes

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NORMA: Ley N° 20.605 FECHA PUBLICACIÓN DO: 16.06.2012 ORGANISMO: Ministerio de Desarrollo Social MATERIA: Concede bono solidario de alimentos Se otorga por una sola vez, el “Bono Solidario de Alimentos”, destinado a las familias que al 31 de marzo de 2012, cuenten con Ficha de Protección Social, es decir, va dirigido a las familias más vulnerables que tienen que enfrentar el alza de los alimentos debido a la crisis internacional. Este bono solidario, beneficia a todas las familias en que cualquiera de sus miembros reciba asignación familiar, subsidio único familiar o la asignación social y que tenga ficha de protección social, no importando el puntaje que tenga, siempre que cuente con la Ficha. El beneficio consiste en 40 mil pesos por familia y 7.500 pesos adicionales por cada hijo o carga.


tribuna

semana del 25 al 29 de junio de 2012

EL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LA NUEVA LEY DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS PACIENTES ................................................................................................................................................................................................................

Ulises Nancuante Almonacid Abogado y profesor universitario

Desde el 1 de octubre de 2012 comenzará a regir en nuestro país la Ley Nº 20.584, sobre Derechos y Deberes de los Pacientes. El catálogo de derechos comprende al menos 29 obligaciones que pesarán sobre el prestador; los deberes de las personas alcanzan a 6. Muchos de estos derechos y deberes ya se encontraban en aplicación en los prestadores, tanto públicos como privados. Uno de los derechos que se consagra es el “consentimiento informado”, y se regula entre los artículos 14 a 20. Sin lugar a dudas, este es uno de los derechos más complejos y que mayores discusiones puede presentar en su aplicación, pues apunta a otorgar al paciente mayores grados de autonomía al momento de decidir sobre su salud y a rechazar los tratamientos que se le indiquen para hacer frente a su estado de salud. En qué consiste el derecho Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud. Condiciones para el ejercicio del derecho Este derecho debe ser ejercido por la persona en forma libre (sin presiones de terceros), voluntaria (por decisión propia), expresa (no se puede presumir su aceptación o denegación) e informada. Por su parte, será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada (apropiada para tomar la decisión), suficiente (bastante para decidir) y comprensible (que la persona la entienda), acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del posoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional. Esto último –de acuerdo con la edad de la persona y su condición personal y emocional- es una exigencia que el profesional no puede olvidar al momento de entregar la información; no todas las personas entienden o comprenden del mismo modo. Las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de este derecho, se fijarán mediante instrucciones y resoluciones. Cómo se materializa el derecho Por regla general el proceso del consentimiento informado se efectúa en forma verbal. Excepcionalmente deberá constar por escrito: 1) En el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y 2) En general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado.

to, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse. Excepciones al derecho a) En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, ya sea mediante actos positivos cuyo objetivo es procurar la muerte o de la omisión deliberada de actuaciones razonables, necesarias u ordinarias; la realización de prácticas eutanásicas, y el auxilio al suicidio. b) En caso de que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones supongan un riesgo para la salud pública, debiendo dejarse constancia de ello en la ficha clínica de la persona. c) Cuando la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital o secuela funcional grave, de no mediar atención médica inmediata e impostergable, y el paciente no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de su representante legal, de su apoderado o de la persona a cuyo cuidado se encuentre. d) Si la persona se encuentra en incapacidad de manifestarla y no es posible obtenerla de su representante

“Este derecho debe ser ejercido por la persona en forma libre (sin presiones de terceros), voluntaria (por decisión propia), expresa (no se puede presumir su aceptación o denegación) e informada”.

En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, la aceptación o el rechazo deberán constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados precedentemente (estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, etc.)

legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos se adoptarán las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección de la vida.

Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimien-

1ª La persona a quien se le informe que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar

Los pacientes terminales. Reglas

libro destacado .........................................................................................

Digesto de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Carla Leiva García y Nicolás espejo Yaksic

La presente obra es un digesto de toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde enero de 1984 hasta febrero de 2012. Se trata de un trabajo inédito, que hace, a diferencia de los textos vigentes en esta materia, una presentación de la doctrina de la Corte en relación a cada uno de los derechos establecidos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Al seleccionar la doctrina relevante e indicar a pie de página toda la jurisprudencia adoptada al respecto, el libro permite tener, en un solo texto, toda la dogmática jurisprudencial de la Corte Interamericana. Cada sección doctrinaria, dividida por derecho reconocido, se subdivide, a su vez, en aspectos específicos de cada derecho. Lo anterior facilita mucho la lectura y búsqueda de lo que se requiere, ayudando al lector a identificar rápidamente los estándares jurisprudenciales más relevantes a nivel interamericano.

su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario. 2ª Para el correcto ejercicio del derecho, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible. 3ª En ningún caso el rechazo del tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte. 4ª Este derecho no resulta aplicable cuando se ponga en riesgo la salud pública. 5ª Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. 6ª La persona siempre podrá solicitar el alta voluntaria, el apoderado que ella haya designado o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil. La objeción de conciencia del profesional tratante Si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, puede declarar su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado, de acuerdo al caso clínico específico. Como se aprecia, el ejercicio de este derecho se encuentra condicionado a que exista otro profesional adecuado que asuma el tratamiento, sin que sea estrictamente necesario que cuente con la misma especialidad de quien deja de atender al paciente. 3


Jurisprudencia AL día

semana del 25 al 29 de junio de 2012

CORTE SUPREMA .............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

DERECHO CIVIL

LEGITIMACIÓN PROCESAL I. Están legitimados activamente para demandar los letrados que presentaron ius postulandi en el libelo de medida prejudicial. II. La nulidad declarada es inoponible al legitimado pasivo por falta de emplazamiento. Hechos El actor, representado por sus curadores, interpone demanda de nulidad de contrato de compraventa. La contraparte opuso excepción de falta de legitimidad. La sentencia de primer grado acogió la pretensión deducida por el actor. Los demandados interpusieron recurso de apelación ante el tribunal de alzada, quien confirmó la sentencia impugnada. Contra esta resolución se dedujeron recursos de casación en el fondo, siendo uno de ellos acogido por la Corte Suprema. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de Casación en el fondo (acogido) Rol: 1064-2012, de 18 de junio de 2012 Partes: Alejandro Reposi Bagnasacco con José Reposi Mónaco y otros Ministros: Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Jorge Lagos G. Doctrina I. El ius postulandi conducido por los letrados designados en el libelo de medida prejudicial no figura conferido para el solo y acotado efecto de llevar a cabo esa gestión, no se divisa obstáculo para que, tras la sustanciación de dicha cuerda, los mismos profesionales prosiguieran en el ejercicio de su cargo para demandar en nombre del actor, con el antecedente inmediato de lo obrado prejudicialmente con miras a allegar prueba al futuro pleito, haciendo presente, justamente, el patrocinio y poder que les fuera conferido por los curadores del actor, habida cuenta, además, de la ratificación expresa prestada por los curadores del actor declarado en interdicción respecto de todo lo obrado por los mandatarios judiciales que venían actuando en su nombre (considerando 8° de la sentencia de casación). II. En la causa faltó el emplazamiento de uno de los interesados pasivos de la acción: el vendedor. No obstante, pese a que en autos no fue oída la sociedad que aparece vendiendo en los contratos que se han declarado nulos, puesto que no fue demandada ni emplazada, no queda sino entender –a la luz del tenor del fallo postulado de nulidad– que los efectos patrimoniales que para ella habrán de seguirse de la sanción civil de la nulidad declarada le serán exigibles sin que haya tenido la oportunidad de defensa, conculcándose a su respecto la garantía constitucional del debido proceso o, por el contrario, podría llegar a sostenerse que la nulidad declarada no aprovecha a la sociedad en cuya representación se vendiera, en conformidad a lo prevenido en el artículo 1690 del estatuto sustantivo civil (considerando 12 de sentencia de casación). Cita online: CL/JUR/1128/2012 Normativa relevante citada Arts. 1683 y 1690 del Código Civil. 4

Derecho público

RECURSO DE PROTECCIÓN (ART. 19 Nº 8 CPR) I. Es irracional y arbitraria la modificación de un proyecto que se realiza mediante una declaración de impacto ambiental. II. Legitimación activa en un recurso de protección. Hechos Los actores interponen recurso de protección fundado en que el proyecto principal de generación eléctrica fue sometido a un estudio de impacto ambiental, mientras que la modificación del mismo había sido calificada favorablemente sólo mediante un proceso de declaración de impacto ambiental. La Corte de Apelaciones rechazó el recurso deducido. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación ante la Corte Suprema, quien revocó la sentencia impugnada. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de Protección (acogido) Rol: 3141-2012, de 15 de junio de 2012 Partes: Confederación de Pescadores Artesanales con Comisión de Evaluación de la VIII Región Ministros: Sergio Muñoz G. Héctor Carreño S., Sonia Araneda B., Juan Escobar Z. y Guillermo Piedrabuena R. Doctrina i. Si bien el acto recurrido constituye una decisión administrativa adoptada dentro del ámbito de la competencia del órgano respectivo, la declaración de suficiencia, sin embargo, envuelve una decisión carente de razonabilidad y por tanto arbitraria, pues no se entiende cómo una declaración de impacto ambiental permita evaluar una cuestión técnica compleja, que dice relación con la modificación de un proyecto de generación de energía eléctrica cuya evaluación primitiva requirió precisamente de un estudio. Desde el momento que el acto cuestionado no contiene fundamentos ni motivos que den cuenta de las razones consideradas por la autoridad para adoptar tal decisión, lo así resuelto deviene en arbitrario, pues aparece como una actuación desprovista de sustento, más producto de la pura voluntad de su autor que de fundamentos que la expliquen y legitimen, pues un proyecto que fue aprobado por estudio de impacto ambiental y que ahora pretende modificaciones de la importancia y entidad que ya han sido referidos no puede ser sometido a una mera declaración (considerando 7° de la sentencia de la Corte Suprema). II. La legitimación activa en un recurso de protección ha sido reconocida ampliamente a cualquier persona, natural o jurídica, afectada “en sus derechos”, no estando nadie excluido de su ejercicio, en especial si se considera que directa e indirectamente pueden verse indudablemente afectados por la obra cuya evaluación ambiental se cuestiona en su procedimiento (considerando 8° de la sentencia de la Corte Suprema). Cita online: CL/JUR/1109/2012 Normativa relevante citada Art. 11 de la ley Nº 19.300 y art. 19 N° 8 de la Constitución Política de la República

DERECHO DEL TRABAJO SEGURIDAD SOCIAL

Recae en el trabajador la obligación de informar a su empleador el ejercicio de su derecho de opción a incorporarse al seguro de cesantía. Alcance de artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.278. Hechos El actor interpone demanda solicitando se declare injustificado su despido y nulo, además de condenar a la demandada al pago de las cotizaciones de cesantía. La sentencia de primer grado rechazó la pretensión deducida. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación ante el tribunal de alzada, quien revocó la sentencia impugnada acogiendo las pretensiones del demandante. Posteriormente, se dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema, quien acogió el recurso interpuesto. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de Casación en el fondo (acogido) Rol: 8662-2011, de 19 de junio de 2012 Partes: Fernando Javier Bustamante Peña con Tais Parfums S.A., de FGH Inversiones S.A., Tais S.A. y Tais DFS S.A. Ministros: Patricio Valdés A., Rosa Egnem S., Juan Fuentes B., Juan Escobar Z. y Virginia Cecily Halpern M. Doctrina Del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.728 se desprende claramente que la ley radica en el trabajador la iniciativa en orden a adscribirse al sistema de seguro de desempleo, debiendo hacer una expresa manifestación de voluntad en ese sentido, comunicando al empleador su decisión de formar parte del sistema, hecho –el de la comunicación al demandado– que no fue establecido en estos autos y no existe prueba que permita arribar a esa conclusión. En consecuencia, por faltar uno de los requisitos exigidos en el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.728, no era dable establecer la obligatoriedad del empleador de retener y aportar al fondo de cesantía las cotizaciones respectivas y al disponerlo así, en la sentencia impugnada se ha cometido error de derecho por falsa aplicación de ley, en tanto no se ha hecho regir la norma que solucionaba este aspecto de la controversia, limitándose a aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, sin verificar la concurrencia de la conducta en el empleador que conduce a condenarlo a pagar las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidación (considerandos 7° y 8° de la sentencia de casación). Cita online: CL/JUR/1141/2012 Normativa relevante citada Arts. 1° transitorio y 5º de la ley N° 19.728.

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Jurisprudencia AL día

semana del 25 al 29 de junio de 2012

CORTE SUPREMA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Consejo para la transparencia

RECURSO DE PROTECCIÓN (ART. 19 N° 2 CPR)

INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Aplicación de Ley de Transparencia

Es un acto legal y arbitrario que afecta la garantía de igualdad ante la ley la suspensión de suministros básicos estando pendiente la decisión del Juicio de Precario.

La infracción de reglamentos tiene por objeto circunscribir o delimitar la aplicación del tipo previsto en el artículo 492 del Código Penal.

La Ley de Transparencia rige a fundación de derecho privado cuando el Estado tiene participación dominante en ella. Solicitud de certificado para acceder a beneficio tributario.

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DERECHO PÚBLICO

Hechos La actora interpone recurso de protección, en calidad de cuidadora del inmueble de la recurrida, fundado en que esta última suspendió definitivamente el suministro eléctrico de dicho inmueble, lo cual haría insostenible su diario vivir por el deterioro en su calidad de vida. Además de ello, hace presente que entre ella y la recurrida existe un juicio de precario pendiente. La Corte de Apelaciones rechazó la acción deducida. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación ante la Corte Suprema, quien revocó la sentencia impugnada. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de Protección (acogido) Rol: 2475-2012, de 20 de Junio de 2012 Partes: José Agustín Acevedo Ortiz con Pamela Cruz González Ministros: Sergio Muñoz G., Héctor Carreño S., Pedro Pierry A., Sonia Araneda B. y Carlos Cerda F. Doctrina La decisión de suspender los suministros básicos no es aceptable desde la perspectiva de la garantía constitucional de la igualdad, en cuanto ella supone que todas las personas deben ser tratadas igualitariamente y que un trato diferenciado no es concebible tratándose de un asunto que se encuentra sometido al conocimiento de los tribunales de justicia, por lo que se está en presencia de un acto a todas luces arbitrario. Los motivos de la recurrida no justifican su obrar, menos aún si existe un juicio pendiente entre las partes. En estas condiciones la imposibilidad que el recurrente ocupe el inmueble en las mismas condiciones que se encontraba haciéndolo durante los años que ha permanecido ahí vulnera la garantía aludida, desde que las razones invocadas por la recurrida para proceder a la suspensión de los servicios básicos resultan insuficientes. A mayor abundamiento, aparece que la dueña del inmueble ordenó el corte del suministro eléctrico mientras se encuentra pendiente la decisión del juicio de precario, circunstancia que constituye una actuación arbitraria e ilegal toda vez que se ha ejercido un acto propio de autotutela proscrito por nuestro ordenamiento, afectando con ello la garantía consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución, como es la de no ser juzgado por una comisión especial, situación que se produce al tomar la recurrente la justicia por su propia mano sin esperar los resultados del procedimiento que se encuentra pendiente entre las partes (considerandos 3°, 4°, 5° y 6° de la sentencia de la Corte Suprema). Cita online: CL/JUR/1148/2012 Normativa relevante citada Art. 19 Nºs 2 y 3 de la Constitución Política de la República.

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Hechos Con fecha 27 de diciembre de 2011, el requirente solicitó al Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 492 del Código Penal en el marco de un proceso penal, seguido ante el Juzgado de Garantía de Concepción por cuasidelito de homicidio contemplado en el artículo impugnado. Tribunal rechazó el requerimiento. Antecedentes del fallo Tipo: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (rechazado) Rol: 2154-2011, de 14 de junio de 2012 Partes: José Luis Paredes Villa con Ministerio Público, Fernando Saenger Gianoni y Nelson Villena Castillo Ministros: Raúl Bertelsen Repetto, Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino. Doctrina En lo que atañe al elemento de imprudencia o negligencia, la figura del artículo 492 del Código Penal se caracteriza por dos elementos que la distinguen. En primer lugar, el grado de imprudencia que es necesario para la satisfacción de la hipótesis típica. En efecto, mientras que la figura del artículo 490 del Código Penal exige imprudencia temeraria, la figura prevista en el artículo 492 exige “mera imprudencia o negligencia”. En segundo lugar, la descripción del tipo contemplado en el inciso primero del artículo 492 exige, además de la mera imprudencia, la “infracción de reglamentos” para su satisfacción. La doctrina ha señalado respecto del delito culposo establecido en el artículo 492 que “[l]a mera negligencia con infracción de reglamento se castiga en el art. 492, siempre que se ejecute un hecho o se incurra en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas. En otros términos, a diferencia del tipo del art. 490, que exige imprudencia temeraria, cuando hay infracción de reglamento es suficiente que, aparte de la infracción, se haya incurrido además en mera imprudencia o negligencia”. La infracción de reglamentos tiene por objeto circunscribir o delimitar la aplicación del tipo previsto en el precepto legal cuya constitucionalidad se ha cuestionado en el presente caso, a ámbitos reglados o reglamentados. Cita online: CL/JUR/1130/2012 Normativa relevante citada Artículos 19 Nº 3 inciso final y 21, 93 inciso primero Nº 6 e inciso undécimo de la Constitución Política de la República; Ley Nº 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

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Hechos Una persona deduce amparo a su derecho de acceso a la información contra una fundación de derecho privado frente a denegación a entregar información sobre ejecución de programa “Elige Vivir Sano”. El Consejo acoge el amparo señalando que la Ley de Transparencia rige a dicha corporación ya que se cumplen los requisitos para ello. Antecedentes de LA DECISIÓN Tipo: Amparo (acogido) Rol: C1529-11, de 13 de junio de 2012 Doctrina I. Considerando que el reclamo se ha interpuesto en contra de una fundación (de derecho privado), es preciso determinar si a la misma le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley de Transparencia. Para ello habrá de tener presente lo razonado por el Consejo para la Transparencia en las decisiones Roles A211-09, A242-09, C115-10, C469-11, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado cuando el Estado o sus organismos tienen una participación y posición dominante en ellas y realizan funciones administrativas. A juicio del Consejo, la participación y/o posición dominante de la Administración Pública sobre una entidad de Derecho Privado, con la consecuente relación de instrumentalidad, viene dada por tres elementos básicos: a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación (decisión pública de creación); b) La integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos (integración o conformación públicas de los órganos de decisión, administración y control), y c) La naturaleza de las funciones que desempeñan, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (función pública administrativa). Verificada la concurrencia de los requisitos indicados, la Ley de Transparencia debe aplicarse a la Fundación de la Familia. II. La solicitud de acceso, en que se consulta si se emiten certificados que permitan acceder a beneficios tributarios, sólo puede estimarse admisible en la medida que dicha respuesta se encuentre contenida en un documento o soporte determinado. Si esta respuesta exigiere elaborar información deberá aplicarse el criterio desarrollado en el amparo C97-09, conforme al cual esto procede “…en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero, no irrogará al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional”. Cita online: CL/JADM/625/2012 Normativa relevante citada: Artículo 1º de la ley Nº 20.285. 5


análisis

semana del 25 al 29 de junio de 2012

Derechos y deberes del Paciente. El estado previo en la jurisprudencia ................................................................................................................................................................................................................

Equipo editorial A fines del mes de abril de 2012 se dictó la Ley Nº 20.584, sobre Derechos y Deberes del Paciente. El propósito de ella es regular especialmente los derechos de las personas en sus prestaciones de salud, frente a cualquier prestador de salud. Por regla general, las leyes de este tipo se han ido establecimiento en el mundo como un medio de resguardar, por un lado, las garantías de las personas en sus prestaciones sanitarias y, por la otra, las reglas de deberes para los prestadores sanitarios, personales e institucionales. Esto explica que la ley regule cuestiones tales como la seguridad en la atención de salud (art. 4º), el derecho al trato digno (art. 5º), el derecho a disponer de compañía y asistencia espiritual (art. 6º), el derecho a la información (arts. 8 a 11), las reglas de reserva y acceso a la ficha clínica (arts. 12 y 13), el consentimiento informado (arts. 14 y 15), las reglas sobre el estado de salud terminal y las decisiones que se pueden adoptar en ese momento (arts. 16 a 20), la protección de la autonomía de las personas que participan en investigaciones científicas (arts. 21 y 22), los derechos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual (arts. 23 a 29), entre otros.

“Análisis de los temas recurrentes de la jurisprudencia de nuestros tribunales en materias asociadas a derechos y deberes del paciente, con anterioridad a la dictación de la ley.”

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Como se sostuvo durante la discusión legislativa, esta ley no pretende crear “nuevos” derechos, sino que tiene por objeto hacer explícitos los derechos que las personas tienen de conformidad a la Constitución y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, aplicados a las situaciones concretas que se producen en la atención de salud, rescatando especialmente la dignidad de la persona y su autonomía en la toma de decisiones. Aunque, como se sabe, las leyes de este tipo han derivado en el derecho comparado en la discusión sobre las condiciones para la muerte digna y, en especial, el debate sobre la eutanasia, creemos que la ley implicará consecuencias relevantes en la modalidad en que se realizan las prestaciones sanitarias en los más diversos tipos. Si se analiza la jurisprudencia de nuestros tribunales en materias asociadas a derechos y deberes del paciente, con anterioridad a la dictación de la ley, nos encontraremos con cuatro temas recurrentes: (a) el derecho a la intimidad a consecuencia de la captura de imágenes al paciente sin su consentimiento; (b) el derecho a acceder y conocer la ficha clínica, en cuanto constituye un documento con información del paciente; (c) la procedencia o no de denegar medicamentos a enfermos terminales sujetos a prestaciones públicas; (d) estándares de prestación médica para determinar la imputabilidad de culpa para efectos de la responsabilidad extracontractual. A continuación el equipo editorial de La Semana Jurídica ha seleccionado los casos más relevantes en la jurisprudencia previa de los tribunales sobre derechos y deberes del paciente. Si la ley no establece derechos nuevos, sino que aplica garantías fundamentales en concreto a las prestaciones médicas, entonces los estándares de los casos seleccionados constituyen los umbrales mínimos para las discusiones que vienen en la aplicación de esta ley.

RESPONSABILIDAD MÉDICA 1) Responsabilidad médica se configura ante carencia de procedimiento idóneo y reacción oportuna frente a signos clínicos de paciente (Cs. Rol 5605-2009. Fecha: 02-12-2011. Cita online: CL/JUR/8862/2011) 2) Deber de cuidado de hospital. Responsabilidad por infección intrahospitalaria. Obligación de resultado. Daño directo. Daño moral en sede contractual (Cs, Rol: 4103-2005. Fecha: 24-09-2007. Cita online: CL/ JUR/1989/2007 3) Cuasidelito de homicidio. Mal tratamiento médico a hijo con leucemia. Evidente e inexcusable error médico. Medicamentos que no correspondían al enfermo. Sentido y alcance de la voz imprudencia temeraria (Cs. Rol 5076-2008. Fecha: 16-06-2009. Cita online: CL/JUR/7988/2009) 4) Diagnóstico de sida equivocado, procedencia indemnización por daño moral (Cs. Rol 1368-2000. Fecha: 05-11-2001. Cita online: CL/JUR/373/2001) 5) Indemnización por daño moral. Procedencia. Cuasidelito de lesiones. Operación de cadera sana. Infracción a la lex artis (Cs. Rol 33393-1995. Fecha: 20-06-1996. Cita online: CL/JUR/2211/1996)

FICHA MÉDICA Recurso de protección (acogido) ante negativa de clínica de entregar ficha clínica a paciente (Cs. Rol 3946-1997. Fecha: 20-11-1997. Cita online: CL/JUR/841/1997)

IMÁGENES Filmación de examen médico sin autorización del paciente. Respeto y protección a la vida privada (CSan. Rol 2563-1992. Fecha: 17-11-1992. Cita online: CL/JUR/1222/1992)

DENEGACIÓN DE MEDICAMENTOS Ministerio de Salud está facultado para negar medicamento a paciente terminal si no existe certeza de efectividad del tratamiento (Cs. Rol 8513-2009. Fecha: 16-12-2009. Cita online: CL/JUR/4902/2009)

DISYUNTIVA ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y EL DERECHO A LA VIDA. Afectación derecho constitucional. Derecho a la vida. Transfusión de Sangre. Negativa de padres. Razones religiosas. Obligación médicos. Colisión. Predominio derecho a la vida (Cs. Rol 297-2001. Fecha: 29-01-2001. Cita online: CL/ JUR/3303/2001)


JURISPRUDENCIA COMENTADA

semana del 25 al 29 de junio de 2012

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO .................................................................................................

Comentario a la sentencia Ponce Carrasco con Servicio de salud Metropolitano Oriente ...............................................................................................................................................................................................................................

RESULTA IMPOSIBLE CONFIGURAR LA FALTA DE SERVICIO PUESTO QUE NO ES POSIBLE ACREDITAR RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA CUESTIONADA Y EL DAÑO.

Luis Cordero Vega. Profesor de Derecho Administrativo Universidad de Chile

Hechos El actor interpone demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado, debido a que un servicio público de salud habría incurrido en supuesta falta de servicio. La sentencia de primer grado rechazó la pretensión deducida. La demandante interpuso recurso de apelación, quien confirmó la sentencia impugnada. Contra esta resolución se dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema, quien rechazó el recurso interpuesto.

Recientemente la Corte Suprema ha resuelto el caso de Ponce Carrasco, en el cual se discutieron interesantes aspectos en materia de responsabilidad del Estado en prestaciones sanitarias y específicamente la relevancia de la causalidad relativa a la falta de servicio.

Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de casación en el fondo (rechazado) Rol: 9145-2009, de 15 de mayo de 2011 Partes: Ponce Carrasco con Servicio de Salud Metropolitano Oriente Ministros: Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G Doctrina Como bien admiten los propios recurrentes a través de este arbitrio de impugnación, en materia de causalidad, la incertidumbre es intensa si el dilema a dilucidar es si en razón de una negligencia médica el paciente pudo perder una oportunidad de sanarse. En estos regímenes de responsabilidad, muchas veces sólo será posible efectuar una estimación de la probabilidad de que el daño se deba a un hecho o, como sucedió en este caso, al incumplimiento de un deber de atención por el cual el demandado deba responder. En la especie, el vínculo de causalidad se descartó sobre la base de opiniones de expertos coincidentes en que debido a la gravedad de las lesiones sufridas por el paciente como consecuencia del golpe de su cráneo con el cemento de la calle, su evolución no hubiera sido distinta si el escáner se hubiere realizado en el hospital público oportunamente. No se ha demostrado entonces que las faltas en que incurrió el demandado –equipo de escáner inutilizable y la no disponibilidad de ambulancias– hayan significado un incremento del riesgo del paciente ni que impidiera evitar el desenlace fatal que días después aconteció, todo lo cual condujo a que la acción indemnizatoria no prosperara (considerando 24 de la sentencia de la Corte Suprema). Cita online: CL/JUR/907/2012 Normativa relevante citada Art. 42 de la ley Nº 18.575, art. 2314 del Código Civil

COMENTARIO

Los hechos del caso definen el contexto de la discusión. La víctima sufrió un accidente por el cual tuvo una seria lesión en su cráneo. El médico que lo atendió en urgencia ordenó la realización de un escáner, que no se pudo realizar porque el equipo estaba defectuoso y en el período intermedio falleció. La pregunta que debían resolver los jueces era: ¿existía vínculo causal entre la omisión de la realización del examen exigido por el médico tratante y la muerte del paciente pese a la existencia de una aparente falta de servicio? La respuesta de los tribunales en primera, segunda y en la decisión de la casación en la Corte Suprema fue que no. En efecto, en opinión de la sentencia si bien existió una omisión por parte de la Administración en la prestación sanitaria –el escáner finalmente se encontraba defectuoso– la circunstancia que éste no se hubiese podido realizar no hacía probable la muerte del paciente. El caso que comento es uno de aquellos en donde es posible detectar la existencia de una falta de servicio en la prestación sanitaria producto de defectos en la organización, pero en donde ésta no es determinante para efectos de obligar a la Administración a indemnizar a la víctima. Esta cuestión no es trivial. Como se sabe, la discusión sobre la responsabilidad del Estado en Chile ha derivado de un modelo de responsabilidad estricta basado en la lesión –dada la interpretación canónica que existió sobre la denominación lesión en el artículo 38.2 de la Constitución– a uno de falta de servicio en donde lo determinante es la configuración de ese título de imputación para efectos de la responsabilidad del Estado. Desde el año 2002, la tendencia de la Corte Suprema en este punto es delimitar los aspectos centrales que se encuentran en el título de imputación falta de servicio1. Como recientemente lo ha demostrado nuestra literatura, los estándares jurisprudenciales en falta de servicio aplicable a responsabilidad médica son diversos. En ellos están en juego los actos del médico, del personal de apoyo y de la organización o modelo de operación del servicio sanitario2. Esa misma literatura advierte, en Sobre esta evolución ver nuestro libro Responsabilidad de la Administración del Estado, Abeledo Perrot – LegalPublishing, 2010, pp. 71 a 116 2 Hugo Cárdenas – Jaime Moreno, Responsabilidad Médica. Estándares Jurisprudenciales de Falta de Servicio, Abeledo Perrot – LegalPublishing, 2011.

todo caso, que lo apropiado sería construir un modelo de responsabilidad de la Administración médico sanitaria de acuerdo a criterios que van más allá que la falta de servicio, pues por dicha vía se permitiría considerar otros factores de atribución que regularmente se encuentran subyacentes a los casos que conocen los tribunales3. El caso Ponce Carrasco justifica en parte ese enfoque. En efecto, en este caso pese a existir una aparente falta de servicio –porque el examen no se pudo realizar– este no fue determinante en la muerte de la víctima. La Corte recurre a la causalidad para impedir que esa “falta” se transforme en un problema de “responsabilidad del Estado”, considerando esencialmente la información pericial. La víctima tuvo una caída grave que hizo probable su muerte. Como quizá algunos sepan, la resolución de esta etapa es una de las más complejas en materia de responsabilidad del Estado, porque ha existido históricamente una concepción en torno a un modelo de garantía de derechos de los ciudadanos frente a la Administración, de modo que en ocasiones resulta suficiente para muchos la sola acreditación de la “falta de servicio” como título suficiente para exigir indemnizaciones al Estado. Este defecto fue advertido hace muchos años por Pantaleón, quien comentando un caso semejante al de Ponce Carrasco (es conocido como el caso de los Aneurismas), en donde los tribunales españoles otorgaron las indemnizaciones, afirmó que “la Administración no debería responder de los llamados ‘daños producto de los accidentes’ sino cuando exista falta de servicio imputable a la Administración, pues de lo contrario serían los jueces quienes terminarían adoptando la distribución de los fondos públicos por razones de justicia diferentes a las del caso4”. Sin embargo, el caso que comentamos no es consistente con una reciente sentencia de la Corte de Concepción5, en la cual se obligó a indemnizar al Estado a consecuencia de la caída de una camilla que el paciente sufrió en el ingreso al Hospital. La Corte señala que se acreditó –por medio de la autopsia– que la muerte del paciente se debió a la enfermedad por la cual ingresó al Centro Asistencial. La tesis del tribunal es que basta con la existencia de la falta de servicio para efectos de ordenar las indemnizaciones. Veremos ahora qué dirá la Corte Suprema con el criterio del caso Ponce Carrasco bajo el brazo.

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Id. ob cit., p. 178. Fernando Pantaleón, “Los anteojos del civilista: Hacia una revisión del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas”, Documentación Administrativa Nº 237 – 238, 1994. 5 CL/JUR/988/2012. 3

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ACTUALIDAD

semana del 25 al 29 de junio de 2012

El derecho de autodeterminación del paciente* ................................................................................................................................................................................................................

Ángel Carrasco Perera

Catedrático de Derecho Civil Universidad de Castilla-La Mancha, Toledo En la fenomenología de la responsabilidad médico-sanitaria hay tres escenarios en los que entra en juego la lesión del derecho del paciente a autodeterminarse mediante una decisión por la que acepta o rechaza el inicio del curso causal que finalmente condujo al resultado adverso. En primer lugar, los casos en los que los pacientes no han sido advertidos de los riesgos típicos de fracaso de una operación de esterilización, riesgos que se realizan en un embarazo no deseado. El segundo escenario es el de los conflictos que nacen de la (probada) falta de agotamiento de los medios técnicos que hubieran permitido a la mujer tomar la decisión de abortar si hubiera conocido (la alta probabilidad de) que el concebido nacería con síndrome de Down. Finalmente, aquellos supuestos en los que se ha tomado por el profesional una iniciativa invasora sobre el paciente (casi siempre técnicamente correcta), sin haberle advertido de las posibles consecuencias de esta intervención o de la existencia de tratamientos alternativos. En ninguno de los tres escenarios se produce una infracción de la lex artis curativa, y por ello el resultado “adverso” debe ser reputado como un riesgo general de la vida o una derivación típica o probable del tratamiento correcto. A los tres casos es también común que, en hipótesis, el paciente hubiera podido detener el inicio del curso causal, evitando el resultado adverso mediante un rechazo al tratamiento, si hubiera dispuesto de toda la información de cargo, que debería haber sido suministrada por el médico. Claro que no en los tres casos es igual la probabilidad de que se hubiera producido este rechazo. Probablemente la pareja no hubiera desistido de la operación de esterilización aunque

hubiera sabido que existía circunstancialmente un riesgo de recanalización que conduce al embarazo. Con seguridad rayana en la certeza, el paciente no hubiera renunciado al tratamiento de medicina curativa, aunque el médico le contara los posibles resultados negativos de la operación, que de todas formas seguía siendo necesaria para que el paciente conservara alguna posibilidad de cura. Ni hubiera optado por un tratamiento curativo alternativo, si el profesional hubiera insistido en que el tratamiento propuesto era el pertinente. Más dudoso es si la mujer informada de los riesgos de un wrongful birth hubiera tomado la decisión de abortar. Hoy conviven en la jurisprudencia dos modos distintos de proceder, coincidentes en que acaban imputando al médico parcialmente, y en medida variable, las consecuencias finales adversas. Unas veces se calcula si la probabilidad de un curso causal alternativo alcanza un grado de probabilidad no despreciable, y a partir de ahí se proyecta sobre el quantum indemnizatorio el valor estimado de esta probabilidad. La cifra indemnizatoria es siempre arbitraria. Otras veces se renuncia a fabular sobre causalidades hipotéticas, y se decide que el bien jurídico lesionado no es la integridad corporal ni la salud, sino en todo caso el derecho fundamental del paciente a haber determinado en abstracto su voluntad al rechazo del inicio del curso causal. La indemnización finalmente concedida es también arbitraria. Cita online Westlaw España: BIB 2008\2156

colección tratados de cuantificación del daño Esta innovadora colección busca estudiar la manera en que los jueces entienden la práctica del derecho de daños en Chile. Este trabajo se ha elaborado sobre la base de analizar la manera en que los Tribunales deciden los montos de las indemnizaciones que solicitan los litigantes, en materia de daño moral, lucro cesante o daño emergente y revisando los criterios que consideran los Tribunales para resolverlas. • A través de la exposición sistematizada de la jurisprudencia permite establecer los criterios que utilizan los tribunales al fallar un caso, sobre la base de un formato fácil de estudiar. • Contiene cuadros de cuantificación que permiten orientarse sobre los valores indemnizatorios que están regulando los tribunales de todo el país. • Cada fallo contiene referencia al rol, tipo, partes, ministros y cita online. • Cada ficha contiene una sección de doctrina jurisprudencial e incorpora la normativa citada.

ACCIDENTES DEL TRABAJO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACCIDENTES DEL TRÁNSITO / MUNICIPALIDADES / CONSUMIDORES / DAÑO AMBIENTAL.

Publicado en Actualidad jurídica Aranzadi num. 760/2008, Editorial Aranzadi, S.A. *

Director: Luis Cordero Vega / Representante Legal: Fulvio Santarelli – Claudio Busson / Equipo Editorial LegalPublishing - THOMSON REUTERS: Verónica Barrera M.; Belén Caneiro D.; Francesca De Ferrari M.; Rosa Muñoz E.; Alejandra Ochoa D-R.; Pamela Patiño M.; Andrea Reyes B.; Pablo Valladares L.; Tamara Vives G. / Diseño: Aníbal Serrano J. – Olaya Fernández A. Teléfono: 510 5000 Fax: 510 5252 Dirección: Miraflores 383, piso 10, Torre Centenario, Santiago, Chile. Sitio web: http://www.lasemanajurídica.cl Las opiniones vertidas por colaboradores, como cualquier texto firmado, sólo comprometen la responsabilidad de sus autores y no representan necesariamente la opinión de La Semana Jurídica.


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