LA SEMANA JURÍDICA www.legalpublishing.cl
AÑO I
Nº 2
semana del 2 al 6 de Julio de 2012
reforma procesal civil la materia probatoria: un debate necesario en la reforma procesal civil
APORTE CONSTRUCTIVO AL PROYECTO DE NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL
LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN EL PROYECTO DE REFORMA PROCESAL CIVIL
René Luis Núñez Ávila
Hugo Botto Oakley
Claudio Díaz Uribe
Profesor de Derecho Procesal Universidad de Chile
Doctor en Derecho Magíster en Derecho Procesal
Profesor de Derecho Procesal Miembro del Foro sobre Reforma Procesal Civil
En mi opinión, el mayor cuestionamiento está en la posible alteración de las presunciones legales (normas generales y abstractas) por presunciones caso a caso, volviendo imprevisible la controversia. Pienso que los civilistas tienen la palabra para señalar si estas prevenciones son ciertas o no. Si la inspiración estuvo en casos de responsabilidad por deficiencias en praxis profesional médica y semejantes, que se legisle sobre la materia. Si existe evidente desigualdad entre un particular y una empresa de alta tecnología, mejoremos la Ley de Protección al Consumidor.
Sobre la imparcialidad del Juez, la CIDH ha resuelto que “la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad” (Sergio García Ramírez, misma obra, página 21).
Es difícil que alguno de los actores del sistema pueda discutir que el actual recurso de casación en el fondo no está cumpliendo con su finalidad. El recargo de trabajo de la Corte Suprema es abrumador, porque se ve obligada a conocer hasta de los asuntos más ínfimos, lo que se traduce en escasos pronunciamientos sobre el fondo de los recursos y en un incremento creciente en el déficit entre el ingreso de recursos y el fallo de los mismos. Frente a esta realidad ineludible se consagra el “cerciorati” o facultad de la Corte de decidir qué asuntos va a conocer utilizando el criterio del “interés general”, explicitando cuándo debe estimarse que éste concurre. Esto es así cuando se vulnera de manera esencial un derecho fundamental y cuando es necesario establecer o fijar una doctrina jurisprudencial. Se podrá discutir si debe utilizarse esta última causal o mantener la “infracción de derecho” como causal del recurso, pero la idea que está detrás, en cualquiera de las alternativas, es asegurar la Igualdad ante la Ley, que hoy no se logra con fallos contradictorios. Siempre o casi siempre se suscitan temores frente a la discrecionalidad de los jueces, pero es necesario confiar, en ciertas materias, en la calidad y criterio de nuestros jueces y no tratar siempre de imponer, muchas veces con ineficacia práctica, fórmulas escritas que no pueden encuadrar aquella realidad que se pretende reglamentar.
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Pero, si nos enfrentamos a un litigio entre iguales y el juez, aplicando erradamente la norma, resuelve atribuir la carga de la prueba a una de ellas, estando imposibilitada de aportar el material probatorio, por ejemplo, por causas ajenas a su voluntad. ¿Qué tipo de sentencia definitiva puede esperar quien incumple la carga procesal? ¿No habremos puesto término anormal al procedimiento a nivel de audiencia preliminar, generando una crisis del proceso, de verdad? ¿Será esta una sentencia interlocutoria que hace imposible la continuación del juicio…, en la práctica? Si la resolución no tiene esa naturaleza jurídica, entonces no será recurrible de apelación conforme al art. 380.
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Propuestas: 1.- El Juez civil no debe tener facultades probatorias de oficio, ya que con ellas se puede afectar su deber de imparcialidad y de trato igualitario a las partes. 2.- De mantenerse esas facultades, aun estimando que no se subsana la inconstitucionalidad, aunque sí la atenúa, debe asegurarse por disposición legal bajo sanción de nulidad, que el Juez de la audiencia de juicio (prueba y sentencia), no sea el mismo que el de la audiencia preliminar (preparación). De paso, se soluciona así un grave problema que también afecta la imparcialidad del Juez y la indebida presión que sienten las partes frente a las propuestas de conciliación que realiza el mismo Juez que, fracasada ella, a continuación recibirá la prueba y sentenciará.
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SUMARIO Legislación al día
Modifica la ley Nº 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Crea los Tribunales Ambientales (Pág. 2) Jurisprudencia al día DERECHO PÚBLICO RECLAMO DE ILEGALIDAD MUNICIPAL Derecho público APROVECHAMIENTO DE AGUAS
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DERECHO CIVIL RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DERECHO LABORAL DESPIDO INJUSTIFICADO (Págs. 4 y 5)
editorial
semana del 2 al 6 de Julio de 2012
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Proyectos de ley BOLETÍN Nº: 8280-15 FECHA DE INGRESO: 08.05.2012 PROYECTO: Regula servicios públicos de telecomunicaciones de prepago a favor de consumidores.
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Como se sabe, el Gobierno ha ingresado recientemente un nuevo proyecto de Código Procesal Civil. Éste sustituye al que fuera ingresado al Congreso en junio de 2009. En él ha trabajado un conjunto significativo de expertos, que se reunió en el “Foro sobre la Reforma Procesal civil”. El actual Código de Procedimiento Civil es de 1903 y se dictó en el contexto de la masiva influencia del movimiento codificador y positivista. La existencia de un procedimiento escrito, ritualístico, costoso, que ha generado incentivos inadecuados para la resolución de controversias, ha implicado la generación de prácticas que afectan la solución oportuna de los casos, una cuestión central del debido proceso. Pero además, una de las cuestiones más complejas es que la etapa de ejecución adolece de una gran cantidad de deficiencias, que entre otras se traduce en el inicio de nuevos procedimientos, que nuevamente dilatarán indebidamente el cumplimiento de la sentencia, afectando de paso la credibilidad y utilidad del sistema judicial. Pero ¿por qué es tan relevante esta reforma? La razón es simple: un sistema judicial que entregue efectiva garantía, protección y reconocimiento de los derechos individuales de las personas, y que sea confiable y eficiente en la resolución de los conflictos, es requisito básico de una sociedad bien ordenada. Un mal sistema de justicia equivale a la ausencia de derechos de propiedad; es decir, impide la existencia de títulos para internalizar los beneficios de las acciones humanas. Es cada vez más firme la convicción de que la existencia de un Poder Judicial vigoroso e independiente, con altos niveles de acceso a la justicia y oportunidad en la resolución de las controversias, eleva la confianza pública en la fiabilidad de las transacciones económicas y estimula el desarrollo económico. La reforma ingresada abrirá muchas discusiones, como lo revelan los artículos de este número de La Semana Jurídica, pero también implicará preguntarse por el rol que queremos asignar a la Corte Suprema como máximo tribunal, pero además como encargado del Gobierno Judicial. Ahí es probable que sea indispensable profundizar las discusiones que ya ha abierto este nuevo proyecto de Código Procesal Civil.
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ESTADO: Aprobado en general y particular a la vez. El proyecto se envía al H. Senado para su segundo trámite constitucional.
MATERIA: La moción modifica el Código Sanitario y propone medidas para evitar confusiones o robos de bebés. Eleva a rango legal la regulación sobre el brazalete, obliga al profesional que atiende el parto, a tomar la huella plantar y dígito pulgar derecha del niño, entrega atribuciones al Registro Civil para que otorgue cédula de identidad al recién nacido, dando respaldo legal al certificado de parto, donde debe constar la individualización de la madre, el sexo del recién nacido, lugar, día y hora. ESTADO: Aprobado en general. El proyecto vuelve a la Comisión de Salud para su segundo informe.
Legislación al día
Leyes
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editorial
MATERIA: La propuesta, no busca alterar la manera de operar del mercado, sino regular a favor de los consumidores en un aspecto hasta ahora desatendido, que dice relación con la recuperación de un saldo no utilizado de una recarga que ha expirado. Es decir, qué ocurre con la parte de la recarga no utilizada dentro del plazo dispuesto por la compañía para la misma. Por ello se propone agregar este artículo en la Ley General de Telecomunicaciones.
BOLETÍN Nº: 8322-11 FECHA DE INGRESO: 23.05.2012 PROYECTO: Sobre identificación del recién nacido.
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NORMA: Ley Nº 20.603 FECHA PUBLICACIÓN DO: 27.06.2012 ORGANISMO: Ministerio de Justicia MATERIA: Modifica la ley Nº 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Se establece nuevas medidas alternativas, las cuales consisten en: Reclusión parcial, libertad vigilada intensiva, expulsión en el caso fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país y prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Además se establece más hipótesis de casos en que no podrán aplicarse algunas de estas medidas, según el delito cometido. Finalmente se permite el monitoreo telemático que consiste en la supervisión por medios tecnológicos de las penas establecidas por esta ley, la administración del dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile.
Leyes
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NORMA: Ley Nº 20.600 FECHA PUBLICACIÓN DO: 28.06.2012 ORGANISMO: Ministerio del Medio Ambiente MATERIA: Crea los Tribunales Ambientales Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento. Señala los números de Tribunales, y la forma de integración y requisitos de los nombramientos de los Ministros, además de las inhabilidades que les afectan y las causales de cesación en el cargo. Además, indica las competencias que tendrá el Tribunal y del procedimiento aplicable para las reclamaciones, solicitudes y el procedimiento por daño ambiental.
tribuna
semana del 2 al 6 de Julio de 2012
la materia probatoria: un debate necesario en la reforma procesal civil ................................................................................................................................................................................................................
René Luis Núñez Ávila
Profesor de Derecho Procesal, Facultad de Derecho Universidad de Chile El Mensaje del Proyecto de Código Procesal Civil consagra un cambio de paradigma en la concepción del rol y poderes del juez respecto del proceso y le confiere un mayor protagonismo, dotándolo de la facultad de decretar, hasta la audiencia preliminar, diligencias de prueba para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando siempre el derecho de defensa de las partes. Por otro lado, a fin de poder corregir eventuales desigualdades entre las partes, se consagra la modalidad que algunos conocen como principio de facilidad de la prueba y otros, como la institución de la carga dinámica de la prueba. Luego de años de debate entre procesalistas, luchando contra la reticencia reformadora de juristas nacionales, el Gobierno de don Sebastián Piñera remitió al Congreso Nacional el Segundo Proyecto de Código Procesal Civil. De las tantas innovaciones que contiene el proyecto (la ejecución provisional de la sentencia, la figura del Oficial de Ejecución, el nuevo recurso extraordinario, etc.), deseo tan sólo rescatar dos lineamientos clave del Proyecto vinculados a la actividad probatoria. Primero: el Mensaje del Proyecto consagra un cambio de paradigma en la concepción del rol y poderes del juez respecto del proceso y le confiere un mayor protagonismo, dotándolo de la facultad de decretar, hasta la audiencia preliminar, diligencias de prueba para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando siempre el derecho de defensa de las partes (art. 288). Segundo: a fin de poder corregir eventuales desigualdades entre las partes, se consagra la modalidad que algunos conocen como principio de facilidad de la prueba y otros, como la institución de la carga dinámica de la prueba (art. 294). Este instituto, con los debidos resguardos, otorga la posibilidad excepcional de distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes, asegurando de este modo la vigencia de los principios de justicia, cooperación y buena fe procesal. Estas breves nociones adhieren a concepciones con aceptación y aplicación en el derecho comparado, apoyada en abundante literatura extranjera. Sin embargo, poco se ha escrito sobre el tema en Chile, a pesar que “William Twining advirtió que el 90% de los abogados pasan el 90% de su tiempo lidiando con hechos, y que eso, curiosamente, no se refleja en los cursos de derecho”. En relación al primer asunto, existen muchos autores y juristas que sostienen que se vulnera la imparcialidad del juez, la igualdad de partes y el principio dispositivo, dando razón de sus dichos. Por su parte, uno de los más prestigiosos e influyentes procesalistas señala que “sería paradójico que un sistema democrático, inspirado en el valor de la verdad, la admi-
nistración de justicia no se inspirara sin embargo en ese valor o se fundara en el error, en la mentira y en la distorsión de la verdad. El juez no puede permanecer en una posición de ajenidad y de equidistancia con respecto a las partes y al objeto de la controversia.”. Sin embargo, Marinoni, en su obra citada, nos señala que la prueba de oficio no es un remedio milagroso. No está destinada a establecer la verdad sino para suplir, dentro de las limitaciones naturales, insuficiente producción de las pruebas por las partes, a fin de permitir al juez la formación de su convicción para el juzgamiento del mérito, debiendo abrir a las partes la debida posibilidad de defensa para considerar su oportunidad, participar en su producción y hablar sobre su resultado.
alta tecnología, mejoremos la Ley de Protección al Consumidor. Pero, si nos enfrentamos a un litigio entre iguales y el juez, aplicando erradamente la norma, resuelve atribuir la carga de la prueba a una de ellas, estando imposibilitada de aportar el material probatorio, por ejemplo, por causas ajenas a su voluntad. ¿Qué tipo de sentencia definitiva puede esperar quien incumple la carga procesal? ¿No habremos puesto término anormal al procedimiento a nivel de audiencia preliminar, generando una crisis del proceso, de verdad? ¿Será ésta una sentencia interlocutoria que hace imposible la continuación del juicio…, en la práctica? Si la resolución no tiene esa naturaleza jurídica, entonces no será recurrible de apelación conforme al art. 380. Como podemos apreciar, estamos en presencia de una transformación profunda ya, que –como dice el Mensaje del proyecto– “…el Código Procesal Civil es la norma supletoria de todo el ordenamiento procesal y, en consecuencia, a falta de regulación especial, sus reglas generales y los procedimientos son aplicables al resto de los procesos civiles regulados tanto dentro como fuera del Código, así como por remisión, también al proceso penal”.
En relación al segundo aspecto, mayor atención va a merecer la institución de la carga dinámica de la
“El Mensaje del Proyecto consagra un cambio de paradigma en la concepción del rol y poderes del juez respecto del proceso y le confiere un mayor protagonismo, dotándolo de la facultad de decretar, hasta la audiencia preliminar, diligencias de prueba para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando siempre el derecho de defensa de las partes” prueba, en que “la justicia aplicada al caso concreto, es decir la equidad, resulta entonces, a mi entender, el principal fundamento de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas”. En mi opinión, el mayor cuestionamiento está en la posible alteración de las presunciones legales (normas generales y abstractas) por presunciones caso a caso, volviendo imprevisible la controversia. Pienso que los civilistas tienen la palabra para señalar si estas prevenciones son ciertas o no. Si la inspiración estuvo en casos de responsabilidad por deficiencias en praxis profesional médica y semejantes, que se legisle sobre la materia. Si existe evidente desigualdad entre un particular y una empresa de
Libro destacado .........................................................................................
Modelos de Prevención de Delitos en la Empresa Juan Ignacio Piña Rochefort
Las exigencias de la Ley Nº 20.393, sobre Responsabilidad Penal de la Empresa plantean un importante desafío en relación a la prevención de delitos en el seno de ésta, lo que ha transformado al diseño, implementación y control efectivo de los Modelos de Prevención de Delitos en un estándar corporativo fundamental. Esta obra describe los pasos para una adecuada gestión de los riesgos corporativos y muy especialmente para el diseño de sus mecanismos de control. De este modo, se ofrecen las herramientas necesarias para que la empresa logre eximirse de responsabilidad penal —se den por cumplidos sus deberes de supervigilancia y dirección— en caso de la comisión de delitos por parte de sus empleados. Para ofrecer estos lineamientos, se han revisado los criterios desarrollados tanto en la experiencia norteamericana como europea, aplicándola a las características concretas de la Ley Nº 20.393. Ello ha permitido ofrecer ciertos procedimientos y metodologías estandarizadas y probadas de prevención, de modo de dar por cumplidas las exigencias legales frente a una eventual investigaciones de carácter penal.
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Jurisprudencia AL día
semana del 2 al 6 de Julio de 2012
CORTE SUPREMA .............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
DERECHO PÚBLICO
RECLAMO DE ILEGALIDAD MUNICIPAL Naturaleza de los actos administrativos municipales y posibilidad de impugnar el cobro de patente. Hechos El actor interpone reclamo de ilegalidad contra la comunicación del recurrido que disponía que se encontraba afecto al pago de patente municipal. Frente a ello, el reclamante sostiene que no realiza prestaciones de servicio, de manera que no está afecta al impuesto que pretende cobrársele. La Corte de Apelaciones rechazó el reclamo deducido. Contra esta resolución se dedujo recurso de casación en el fondo, el cual fue rechazado por la Corte Suprema. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de Casación en el fondo (rechazado) Rol: 6224-2010, de 27 de junio de 2012 Partes: Inversiones Mayné y Compañía Limitada con Municipalidad de Viña del Mar Ministros: Héctor Carreño S., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. Doctrina I. No existe controversia sobre el envío de la referida misiva y la circunstancia de que a través de ella se comunicaba a la reclamante la obligación de pagar la patente municipal correspondiente al primer semestre del año 2009. Así, el acto en cuestión corresponde a una manifestación de la voluntad del Municipio en orden a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación que se pretende respecto de la persona jurídica a quien va dirigida la carta y ello es susceptible de impugnarse por la vía del reclamo de ilegalidad, no quedando éste circunscrito sólo a los actos enumerados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; de lo contrario bastaría que la Municipalidad, para evadir la posibilidad de impugnación, comunicara sus decisiones por medio de cartas, lo que atenta contra el espíritu de la norma que busca que el control de legalidad de los actos pueda ser efectivo. (Considerando 4° sentencia de la Corte Suprema) II. Del análisis de la ley N° 20.033 se colige en forma clara que la modificación introducida al artículo 24 del decreto ley N° 3.063 se limitó “a perfeccionar el sistema de cobranza de la patente sin constituir un nuevo impuesto”, precisando “que tratándose de las sociedades de inversiones o de profesionales que no registren domicilio comercial la patente se pagará en la comuna registrada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, el que aportará esta información a los municipios...” (considerando 11 sentencia de la Corte Suprema) Cita online: CL/JUR/1214/2012 Normativa relevante citada Arts. 23 y 24 del DL Nº 3.063 y art. 12 LOM. 4
Derecho público
APROVECHAMIENTO DE AGUAS La existencia de áreas silvestres protegidas constituye un límite de las atribuciones del órgano administrativo que se traduce en la imposibilidad de constituir derechos de aprovechamiento. Hechos Se deduce recurso de reclamación contra resolución del órgano recurrente que concedió derechos de aprovechamiento de aguas en áreas protegidas. La Corte de Apelaciones acogió la oposición respecto de solicitud para la concesión de dichos derechos, la que en consecuencia fue denegada. Contra esta resolución se dedujo recurso de casación en el fondo, el cual fue rechazado por la Corte Suprema. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de Casación en el fondo (rechazado) Rol: 7435-2010, de 27 de junio de 2012 Partes: Corporación Nacional Forestal (Conaf) de la Región de Los Lagos con Dirección Regional de Aguas Ministros: Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Guillermo Piedrabuena R. Doctrina La Convención para la Protección de la flora, la fauna y las bellezas escénicas naturales de América, denominada “Convención de Washington”, publicado en el Diario Oficial el 4 de octubre de 1967, que es Ley de la República, que en su artículo III establece que: “Los Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ello sino por acción de la autoridad legislativa competente. Las riquezas existentes en parques nacionales no se explotarán con fines comerciales”; se relaciona con el artículo 1º de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que establece, entre otros derechos, el de la preservación de la naturaleza, y que para tales propósitos se incluye entre los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, la ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, lo que contrastado con los fines perseguidos en el caso propuesto por el propio solicitante de autos, que lo circunscribió para fines hidroeléctricos, esto es, un objetivo comercial, ello la incluye dentro de las situaciones de exclusión comprendidas en la disposición ya referida de la Convención, constituyendo un límite a las atribuciones de la autoridad administrativa la existencia de áreas silvestres protegidas por las leyes nacionales, cuya administración la misma ley entrega a la Corporación Nacional Forestal, lo que impide conceder los derechos de aprovechamiento solicitados. (Considerando 10° de la sentencia de la Corte Suprema)
DERECHO CIVIL
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO I.El contrato de cuenta de ahorro engendra para el depositario el derecho de exigir una retribución por el servicio prestado. II. Para que proceda la indemnización compensatoria, es necesario que se extinga la obligación por resolución del contrato. Hechos El actor solicita resolución del contrato de cuenta de ahorro, además de restitución de la suma depositada e indemnización por daño moral, debido a que el demandado otorgó una tarjeta de débito a una persona que efectuó giros con cargo a su cuenta. La sentencia de primer grado acogió la pretensión deducida sólo en lo referente a la resolución del contrato y a las restituciones. La demandada interpuso recurso de apelación ante el tribunal de alzada, quien confirmó la sentencia impugnada. Contra esta resolución se dedujo recurso de casación en el fondo, el cual fue rechazado por la Corte Suprema. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de Casación en el fondo (rechazado) Rol: 1519-2011, de 22 de Junio de 2012 Partes: Enrique Vargas Jara con Banco del Estado de Chile Ministros: Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z. y Víctor Vial del Río Doctrina I. Si bien los depósitos en dinero en que un banco tiene la calidad de depositario regidos por la reglamentación a que legalmente se encuentran facultados el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a juicio de este tribunal ello no constituye un obstáculo para privarlos de su típico carácter de actos mercantiles, por tener una empresa bancaria la calidad de parte interviniente en los mismos y constituir una de “las operaciones de banco” a que se refiere el Nº 11 del artículo 3º del Código de Comercio, de modo tal que el denominado “Contrato de Cuenta de Ahorro a Plazo con Giro Diferido”, al no encontrarse establecida su gratuidad en dicha reglamentación especial, se ciñe por lo dispuesto en los artículos 808 y 809 del Código, razón por lo que cabe estimar que por su misma naturaleza engendra para el depositario el derecho de exigir una retribución por el servicio prestado. (Considerando 9° de la sentencia de la Corte Suprema) II. Es perfectamente y que la pretensión del acreedor no sea otra que la de obtener la indemnización compensatoria que sustituya a la obligación infringida. Sin embargo, para que se pueda demandar dicha indemnización, es necesario que se extinga la obligación que el deudor no ha cumplido, siendo obvio que no basta para dicho efecto con el mero hecho del incumplimiento. El modo natural de extinción de la obligación es la resolución del contrato unilateral (considerando voto concurrente)
Cita online: CL/JUR/1215/2012
Cita online: CL/JUR/1161/2012
Normativa relevante citada Art. 1º de la ley Nº 19.300 y art. 3º de la Convención de Washington.
Normativa relevante citada Arts. 3º Nº 11 y 808 del Código de Comercio y art. 1489 del Código Civil.
Jurisprudencia AL día
semana del 2 al 6 de Julio de 2012
CORTE DE APELACIONES
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DERECHO PÚBLICO
TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA La regla general es la publicidad y acceso a la información pública. Los antecedentes utilizados en la fijación de tarifas (contratos de venta de aguas crudas) son públicos una vez concluido el proceso. Hechos La actora deduce reclamo de ilegalidad contra la decisión de amparo mediante la cual se ordenó hacer entrega a las requirentes de los contratos que se encuentren en su poder y que dicen relación con el suministro de agua cruda o no tratada, celebrados entre algunas empresas. La Corte de Apelaciones rechazó las reclamaciones fundado en que la actora debe cumplir las normas de publicidad en el proceso tarifario. Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de Nulidad (rechazado) Rol: 1602-2011, de 26 de junio de 2012 Partes: Superintendencia de Servicios Sanitarios con Consejo para la Transparencia Ministros: Jorge Zepeda Arancibia, Mario Rojas González y Jessica González Troncoso Doctrina La norma constitucional del artículo 8º consagra el principio de la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen en el ámbito de sus competencias. La ley Nº 20.285 creó la nueva institucionalidad con miras a promover y garantizar la transparencia; en consecuencia, la regla general es la publicidad y acceso a la información pública y la excepción la constituyen las causales del art. 21 de la citada ley u otras que establezca una ley de quórum calificado, las que deben entenderse como un desarrollo o aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo de la norma constitucional. La Superintendencia de Servicios Sanitarios debe cumplir en el proceso tarifario las disposiciones que regulan el procedimiento y, por tanto, aquella que hace públicos los antecedentes e informes usados en la fijación de tarifas una vez concluido el procedimiento. Por consiguiente, la interpretación armónica de las normas ya citadas –art. 8° de la C.P.R. y arts. 5º y 21 N° 2 de la ley Nº 20.285– en relación a los preceptos de orden sectorial que regulan el manejo de la información sensible requerida por la Superintendencia en el ejercicio de su funciones, permiten concluir que los contratos de venta de aguas crudas, al incidir de un modo concreto en la determinación de los costos e infraestructura de un servicio regulado, forman parte de los fundamentos o antecedentes que sirvieron de sustento o complemento esencial al proceso de fijación de tarifas de la empresa que es titular del Contrato de Transferencia del Derecho de Explotación de Concesión, y por tanto, son públicos. (Considerandos 7º y 11º Corte de Apelaciones) Cita online: CL/JUR/1194/2012 Normativa relevante citada Arts. 5 y 21 de la ley Nº 20.285 y art. 8º de la C.P.R.
DERECHO LABORAL DESPIDO INJUSTIFICADO
Si bien los ejemplos contenidos en el artículo 161 del Código del Trabajo no son taxativos, para que se configure la causal los hechos esgrimidos en la carta de despido deben tener la objetividad que la causal exige. Hechos La actora interpone demanda por despido injustificado fundado en necesidades de la empresa, solicitando indemnización de perjuicios. La sentencia de primer grado acogió la pretensión deducida, salvo en lo referente a la indemnización derivada del no pago de comisiones en la forma pactada en el contrato. Contra esta resolución, ambas partes dedujeron recursos de nulidad, siendo ambos rechazados por la Corte de Apelaciones Antecedentes del fallo Tipo: Recurso de Nulidad (rechazado) Rol: 1602-2011, de 26 de junio de 2012 Partes: Carvallo con Banco Scotiabank Chile Ministros: Jorge Zepeda Arancibia, Mario Rojas González y Jessica González Troncoso Doctrina Efectivamente, los ejemplos contenidos en el artículo 161 del Código del Trabajo no son taxativos, pero la interpretación íntegra de la norma lleva necesariamente a concluir que las otras situaciones fácticas que podrían configurar la causal deben ser análogas o semejantes a los ejemplos descritos por el legislador. Por tanto, los hechos que justifican y hacen procedente la causal son aquéllos. Finalmente, si los hechos esgrimidos en la carta de despido carecen de la objetividad que la causal exige, el sentenciador al calificar el despido de la demandante como injustificado, se ajustó en su interpretación al real sentido y alcance de la norma, desde que descartó el citado precepto para la resolución del conflicto por no darse en la especie los presupuestos fácticos previstos por el legislador, es decir, las necesidades de la empresa para desvincular justificadamente a la actora. (considerandos 5º y 6º de la sentencia de la Corte de Apelaciones) Cita online: CL/JUR/1196/2012 Normativa relevante citada: Arts. 161 y 478 del Código del Trabajo.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD No puede impedirse a la persona que ve afectada su honra solicitar la indemnización por daño moral puesto que ello afecta la esencia de ese derecho. Hechos Con fecha 30 de agosto de 2011, el requirente solicitó al Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, que excluye la reparación del daño moral, en una causa sobre responsabilidad civil extracontractual e indemnización de perjuicios pendiente ante el 5° Juzgado Civil de Santiago. El Tribunal acogió el requerimiento y declaró inaplicable la expresión “a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,”, contenida en el artículo 2331 del Código Civil. Antecedentes del fallo Tipo: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol: 2071-2011, de 19 de junio de 2012 Partes: Daniel Yarur Elsaca con Jorge Yarur Bascuñán Ministros: Raúl Bertelsen Repetto, Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino. Doctrina El artículo 2331 del Código Civil establece una excepción perentoria al principio del resarcimiento del daño moral. Su aplicación en el caso concreto, efectivamente, impediría que la persona que se considera afectada en su honra o crédito, como producto de imputaciones injuriosas, y que ha recurrido a esta Magistratura, pudiera ser indemnizada por el daño moral sufrido. Tal limitación a la procedencia de la indemnización del daño moral no se establece respecto de otros derechos que puedan afectarse. Con ello, la indemnización del daño moral procede por regla general, respecto de la generalidad de los derechos vulnerados, configurándose así una situación desfavorable respecto de las personas que han visto menoscabada su honra. Así, al impedirse de modo absoluto la indemnización por daño a la honra, se afecta el artículo 19 Nº 4 en su esencia. Tal como ha sostenido este Tribunal en reiteradas ocasiones, las regulaciones de derechos que efectúe el legislador no deben afectar a los derechos en su esencia, dado lo prescrito en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución (considerando decimosexto) Cita online: CL/JUR/1178/2012 Normativa relevante citada Artículos 1º inciso primero, 5º inciso segundo, 19 Nºs 2, 4 y 26, 93 inciso primero Nº 6 e inciso undécimo de la Constitución Política de la República; 29 de la Ley Nº 19.733; 2329, 2331 del Código Civil. 5
TRIBUNA
SEMANA DEL 2 AL 6 DE JULIO DE 2012
APORTE CONSTRUCTIVO AL PROYECTO DE NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL ................................................................................................................................................................................................................
HUGO BOTTO OAKLEY Doctor en Derecho Magíster en Derecho Procesal
El Derecho a la Prueba, desde su encuadre procesalconstitucional, constituye la esencia de todo sistema de enjuiciamiento que pretenda respetar las garantías constitucionales de Igualdad de las Partes e Imparcialidad del Juez. El artículo 5° de la Constitución, ordena para todos los órganos del Estado, la vigencia de los tratados internacionales que se encuentren ratificados por Chile, tal cual ocurre con la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamado “Pacto de San José de Costa Rica” que, en materia de Garantías Judiciales, en su artículo 8°.1, establece el derecho para ambas partes del proceso, a un Juez o Tribunal imparcial, también en los juicios civiles o de cualquier otro carácter. En nuestro país, el origen de la prueba de oficio está en las llamadas Medidas Para Mejor Resolver, y ambas, pueden afectar la Imparcialidad del Juez. En efecto: 1.- Si los fundamentos fácticos de la acción se encuentran debidamente probados, el Juez debe dar lugar a la demanda y, si no lo están, debe rechazarla. Aquí, la imparcialidad del Juez no se ve afectada.
“La prueba de oficio, propia del sistema inquisitivo, no es compatible con un sistema de enjuiciamiento que respete la Garantía del Debido Proceso”.
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2.- En cambio, si decreta prueba de oficio, puede ocurrir que el resultado favorezca a la parte que tenía de su cargo el deber de la “Carga de la Prueba” y no probó, en cuyo caso, con esta prueba de oficio, se completa la prueba como consecuencia de la iniciativa y actividad probatoria del Juez que, necesariamente, favorecerá a quien tenía el deber de probar y no probó y perjudicará a la contraparte. ¿Es lo mismo en el caso del Proyecto? Por cierto, ya que en la realidad práctica, se da la misma situación: no se respeta la imparcialidad que debe tener el Juez (ver “La Moción de Valencia y la Reforma Procesal Civil”, Hernán Crisosto Greiss, www.ipdpchile.cl). ¿Qué razones se dan para intentar justificar otorgar facultades de prueba de oficio a los jueces? Son varias, como que (i) hay que confiar en los jueces, como si pensar en que no deben tener esas facultades significara no confiar en ellos, cuando es precisamente lo contrario, ya que es tan delicada y trascendente la función del Juez que, de lo que se trata, es que desempeñe su rol dentro del proceso de manera equidistante e igualitaria respecto de ambas partes, asumiendo éstas y sus abogados la responsabilidad de los resultados de los juicios y no los Jueces, como muchas veces se pretende; (ii) en muchos países se han concedido facultades probatorias a los jueces en materia civil, olvidando que en su mayoría se ha tratado de modificaciones legales parciales y no sistémicas de todo un ordenamiento de enjuiciamiento, donde bien vale la pena analizar cómo se restringieron al máximo estas facultades probatorias en España –Ley 1 del año 2000– cuna otrora de las medidas para mejor resolver, que prácticamente se han hecho casi impracticables, etc. Con la prueba de oficio, se está abriendo campo fértil a la causal del Recurso Extraordinario de la letra a) del artícu lo 409, por texto expreso (Interés General), cuando no,
para poder recurrir ante la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, por incumplimiento del deber y garantía de igualdad ante la ley e imparcialidad del sentenciador. Piénsese en la situación que se produciría, si la prueba que decreta el Juez, es la que resulta esencial para resolver el conflicto. De hecho, la CIDH ha elevado a la categoría de presupuesto y no solamente de elemento del Debido Proceso, a la exigencia contenida en el artículo 8.1 de la Convención, (ver “El Debido Proceso en la Jurisprudencia de la CIDH”, Sergio García Ramírez, ex Juez y ex Presidente de la indicada Corte, en Derecho Procesal Contemporáneo, T. I p. 19, 1° párrafo del punto 5., Ed. Jurídica, agosto de 2010). Finalmente, hay una importante razón de orden lógico y de coherencia que debe tenerse en consideración y es que en el Sistema de Enjuiciamiento Penal vigente, la ley no le permite al Juez decretar prueba de oficio. En consecuencia, si en el sistema de enjuiciamiento donde se discuten y están en juego los valores más caros de nuestra sociedad, como son la vida, la libertad y la honra de las personas, no se le permite al Juez probar de oficio, la lógica y la coherencia indican de manera simple, que ello también debería ser así, con mayor razón, en el Sistema de Enjuiciamiento Civil, que es aquél donde están en juego solamente valores patrimoniales. Sobre la imparcialidad del Juez, la CIDH ha resuelto que “la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad” (Sergio García Ramírez, misma obra, página 21). Propuestas: 1.- El Juez civil no debe tener facultades probatorias de oficio, ya que con ellas se puede afectar su deber de imparcialidad y de trato igualitario a las partes. 2.- De mantenerse esas facultades, aun estimando que no se subsana la inconstitucionalidad, aunque sí la atenúa, debe asegurarse por disposición legal bajo sanción de nulidad, que el Juez de la audiencia de juicio (prueba y sentencia), no sea el mismo que el de la audiencia preliminar (preparación). De paso, se soluciona así un grave problema que también afecta la imparcialidad del Juez y la indebida presión que sienten las partes frente a las propuestas de conciliación que realiza el mismo Juez que, fracasada ella, a continuación recibirá la prueba y sentenciará.
TRIBUNA
semana del 2 al 6 de Julio de 2012
LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN EL PROYECTO DE REFORMA PROCESAL CIVIL ................................................................................................................................................................................................................
Claudio Díaz Uribe
Profesor de Derecho Procesal Miembro del Foro sobre Reforma Procesal Civil Dentro de las materias en que seguramente se producirá controversia es respecto de la Ejecución. Es claro que se requerirá de una reforma constitucional porque la actual Constitución Política incluye dentro de los atributos de la jurisdicción el “ejecutar lo juzgado”. Sin embargo, la exclusión de esta etapa ya viene siendo un tema discutido desde algún tiempo por la doctrina en el sentido de si la ejecución es una actividad administrativa o jurisdiccional. El proyecto que zanja la discusión opta por la primera tesis, siguiendo el modelo de otros países, especialmente Francia, donde el sistema ha demostrado ser efectivo.
Dentro de las críticas que se le han hecho al Proyecto de Reforma Procesal Civil se ha señalado que este no respetaría las reglas del Debido Proceso, lo cual constituye una afirmación grave. Es importante precisar entonces, algunos conceptos respecto de esta garantía constitucional y confrontarlo con el proyecto de reforma. Como es de común conocimiento, la garantía del Debido Proceso no se encuentra definida en la Constitución, sino que los elementos del mismo se extraen de preceptos aislados y de la aplicación de tratados internacionales, de conformidad al inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental. Sin embargo, en las Actas de la Comisión Constituyente se deja constancia que deliberadamente se omite una definición del debido proceso con el objeto de dejar abierto el concepto a otras garantías que puedan incluirse en el futuro. De esta manera, actualmente se puede recurrir tanto a la Constitución Política como a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile. En cuanto al órgano jurisdiccional, se señala fundamentalmente que éste debe ser un ente Imparcial e Independiente. Estos requisitos concurren claramente en el proyecto de reforma, porque, pese a que no se ha dictado la ley orgánica respectiva, está claro que los nuevos Tribunales se encontrarán dentro de la estructura de los Tribunales Ordinarios y lo que se alterará será su organización acorde con el procedimiento oral que se establece.
“Es claro que muchos de los capítulos de la reforma son y deben ser objeto de un amplio debate y de adecuación legislativa. Es un “proyecto país” en el cual no sólo deben ser escuchados los actores u operadores del sistema, sino también, como se ha señalado, otros especialistas y, en definitiva, cualquier persona”.
En cuanto al procedimiento, se exige que las partes sean oídas en un pie de igualdad, tanto en el planteamiento de sus pretensiones, como en la posibilidad de rendir sus pruebas. En el sistema vigente existe una clara mediación entre las partes y el juez, con una impropia delegación de funciones y la existencia de un juez que falla de acuerdo a un expediente y que la mayoría de las veces no ha visto a las partes e incluso a sus abogados. No se cumple, en consecuencia, con la garantía de la Inmediación en el sistema actual. El proyecto de reforma establece, dentro de sus principios básicos, la Inmediación y la Oralidad. Si bien se consagra un período de Discusión escrito, necesario por la naturaleza del proceso, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Prueba deben desarrollarse necesariamente frente al juez bajo sanción de nulidad. Sabemos que la doctrina es clara en el sentido que lo que permite calificar a un procedimiento de oral o escrito es precisamente la etapa de prueba. También, para que un proceso pueda calificarse como “debido”, el juzgamiento debe ser en un plazo razonable. A nadie escapa que la excesiva duración actual de los procesos civiles es excesiva y se traduce, en definitiva, en una denegación de justicia. Las causas de dilación se deben fundamentalmente a que los tribunales se han transformado en verdaderas “agencias de cobranza” de las casas comerciales e instituciones financieras. El proyecto pretende descargar a los Tribunales de estas labores que no le son propias y entregárselas a un oficial de ejecución supervigilado por un Tribunal Ordinario. Por último, un debido proceso exige, aunque no de manera absoluta, la posibilidad de una doble revisión sin delimitar o especificar cómo debe efectuarse esta revisión. En este sentido, se establece el Recurso de Apelación para enmendar tanto errores de forma como de fondo. También se establece un Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema con el objeto de fijar criterios jurisprudenciales. Es claro que muchos de los capítulos de la reforma son y deben ser objeto de un amplio debate y de adecuación legislativa. Es un “proyecto país” en el cual no sólo deben ser escuchados los actores u operadores del sistema, sino también, como se ha señalado, otros especialistas y, en definitiva, cualquier persona. Dentro de las materias en que seguramente se producirá controversia es respecto de la Ejecución. Es claro que se requerirá de una reforma constitucional porque la actual Constitución Po-
lítica incluye dentro de los atributos de la jurisdicción el “ejecutar lo juzgado”. Sin embargo, la exclusión de esta etapa ya viene siendo un tema discutido desde algún tiempo por la doctrina en el sentido de si la ejecución es una actividad administrativa o jurisdiccional. El proyecto que zanja la discusión opta por la primera tesis, siguiendo el modelo de otros países, especialmente Francia, donde el sistema ha demostrado ser efectivo. Un segundo tema destacable dentro del debate se refiere a los poderes del juez. En este sentido el proyecto es congruente con uno de sus principios básicos, cual es que el proceso debe asegurar la efectividad de los derechos sustanciales, principio tomado del Código Modelo para Iberoamérica. Para asegurar esta efectividad es que al juez se le asigna el rol de director e impulsor del debate, con el fin de asegurarse que el procedimiento se desarrolle de manera eficaz hacia su término a través de la sentencia definitiva, sentencia que se trata sea efectiva y no letra muerta. No debe olvidarse que si bien en el proceso civil se ventilan en la mayoría de los casos intereses privados, la pronta solución del conflicto es una cuestión de interés público. Una pronta solución de la controversia, lo más perfecta posible dentro de la imperfección humana, es una cuestión que interesa a la sociedad toda, incluyendo los agentes extranjeros. La confiabilidad de un país para invertir en él se mide también por la efectividad de su sistema de administración de justicia Con el fin de no extendernos en demasía, señalaremos, como tercer tema relevante dentro de la discusión de la reforma, el referido al recurso extraordinario ante la Corte Suprema. Es difícil que alguno de los actores del sistema pueda discutir que el actual recurso de casación en el fondo no está cumpliendo con su finalidad. El recargo de trabajo de la Corte Suprema es abrumador, porque se ve obligada a conocer hasta de los asuntos más ínfimos, lo que se traduce en escasos pronunciamientos sobre el fondo de los recursos y en un incremento creciente en el déficit entre el ingreso de recursos y el fallo de los mismos. Frente a esta realidad ineludible se consagra el “cerciorati” o facultad de la Corte de decidir qué asuntos va a conocer utilizando el criterio del “interés general”, explicitando cuándo debe estimarse que éste concurre. Esto es así cuando se vulnera de manera esencial un derecho fundamental y cuando es necesario establecer o fijar una doctrina jurisprudencial. Se podrá discutir si debe utilizarse esta última causal o mantener la “infracción de derecho” como causal del recurso, pero la idea que está detrás, en cualquiera de las alternativas, es asegurar la Igualdad ante la Ley, que hoy no se logra con fallos contradictorios. Siempre o casi siempre se suscitan temores frente a la discrecionalidad de los jueces, pero es necesario confiar, en ciertas materias, en la calidad y criterio de nuestros jueces y no tratar siempre de imponer, muchas veces con ineficacia práctica, fórmulas escritas que no pueden encuadrar aquella realidad que se pretende reglamentar. De esta manera, en nuestra opinión, el proyecto de Reforma Procesal Civil, que sigue la tradición europea continental en la materia, cumple con los estándares mínimos de la garantía del Debido Proceso, tanto a nivel nacional como supra nacional, sin perjuicio de que, como toda obra humana, sea perfectible, para lo cual se encuentra disponible en estos momentos la instancia legislativa en actual desarrollo. 7
ACTUALIDAD
semana del 2 al 6 de Julio de 2012
PROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARGENTINO ................................................................................................................................................................................................................
Ricardo L. Lorenzetti
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina El 27 de marzo de este año, se presentó el anteproyecto de reforma al Código Civil y Comercial argentino. A continuación, le presentamos un extracto* de las principales novedades que aporta el proyecto que en estos momentos se encuentra en la comisión de Asuntos Constitucionales del Senado.
LA FAMILIA EN UN CONTEXTO MULTICULTURAL En materia de familia se ha adoptado decisiones importantes a fin de dar un marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no se pueden ignorar. En ese sentido, se incorpora normas relativas al matrimonio igualitario (arts. 403 y ss.) y las uniones convivenciales (arts. 506 y ss.), mientras que se reconoce la filiación por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida y por adopción (arts. 558 y ss.). Se regulan los efectos del matrimonio igualitario ya receptado por el legislador y la posibilidad de optar por un régimen patrimonial (arts. 446 y ss.). Ello no significa promover determinadas conductas o una decisión valorativa respecto de algunas de ellas. De lo que se trata es de regular una serie de opciones de vidas propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender. EL PARADIGMA PROTECTORIO El paradigma protectorio tutela a los débiles y su fundamento constitucional es la igualdad. Los textos vigentes regulan los derechos de los ciudadanos sobre la base de una igualdad abstracta, asumiendo la neutralidad respecto de las asignaciones previas del mercado. Superando la visión de los códigos decimonónicos, el Proyecto considera a la persona concreta por sobre la idea de un sujeto abstracto y desvinculado de su posición vital (paciente, art. 59; consumidor, art. 1092; discapacitado, art. 48; integrante de comunidades indígenas, arts. 18 y 1897; con problemas mentales, art. 31, por enumerar algunas entre las situaciones existenciales tomadas en consideración).
* La versión extensa de esta presentación está disponible en WESTLAW ARGENTINA.
El Proyecto busca la igualdad real, y desarrolla una serie de normas orientadas a plasmar una verdadera ética de los vulnerables. Los ejemplos son numerosos: la protección de la vivienda (art. 244), de otros bienes (art .744), y el derecho del consumidor que tratamos en el punto siguiente. DERECHO DEL CONSUMIDOR En esta materia se ha decidido incorporar al consumidor como sujeto de derechos, siguiendo las normas constitucionales vigentes. Por esta razón se define la relación y el contrato de consumo (arts. 1092 y 1093), una amplia regulación de las prácticas abusivas (arts. 1096 y ss.), de las modalidades especiales (arts. 1104 y ss.) y de las cláusulas abusivas (arts. 1117). Esta decisión produce numerosas consecuencias metodológicas que redimensionan el sistema; me limitaré a mencionar una de ellas: el tipo general de contrato se fractura en dos y hay un título relativo al contrato clásico y otro vinculado al contrato de consumo, lo que constituye una definición innovadora en el derecho comparado.
Estudios de Derecho Civil VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil Viña del Mar, 2011
Esta obra contiene los trabajos presentados en las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Viña del Mar los días 4, 5 y 6 de agosto de 2011, organizadas por la Universidad Adolfo Ibáñez y patrocinadas por ocho facultades constituyentes del consorcio que creó y sustenta las jornadas que se han realizado hasta la fecha y han de efectuarse anualmente en el futuro. Los 52 artículos de profesores nacionales y extranjeros, que conforman esta obra, abordan las temáticas más relevantes y contingentes en las distintas áreas del derecho civil, a saber: Personas, Familia y Sucesiones; Bienes y Derechos Reales, Contratos y Obligaciones, y Responsabilidad Civil. A cargo de la coordinación estuvo el profesor de la Universidad Adolfo Ibáñez don Fabián Elorriaga De Bonis.
UN NUEVO PARADIGMA EN MATERIA DE BIENES La mayoría de los códigos decimonónicos han quedado desactualizados en esta materia. En efecto, aparecieron bienes que, siendo de la persona, no tienen un valor económico, aunque sí una utilidad, como sucede con el cuerpo, órganos, genes, etcétera. La relación exclusiva entre los bienes y la persona también ha mudado y aparecen las comunidades, como ocurre con los pueblos originarios. Finalmente, los conflictos ambientales se refieren a bienes que son mencionados en el Código como del dominio público, pero la Constitución y la ley ambiental los consideran colectivos, y no solamente de propiedad del Estado. Todo ello requiere una concepción más amplia, que ha sido receptada en el Proyecto (arts. 15 a 18 y ss.).
LA RESPONSABILIDAD CIVIL COMO SISTEMA La responsabilidad civil es regulada como un sistema que admite tres funciones (art. 1078), función preventiva (art 1710 y ss.), disuasiva (art. 1715) y resarcitoria (arts. 1716 y ss.). Este diseño es novedoso dentro del derecho comparado. Como también resulta novedosa la incorporación de normas expresas atinentes a la prevención del daño (art. 1710 y ss.); a las sanciones pecuniarias disuasivas para quien actúe con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva (art. 1714); a las causas de justificación (art. 1716 y ss.); a la asunción del riesgo (art. 1719); al valor jurídico del consentimiento del damnificado (art. 1720); o de la dispensa anticipada de responsabilidad (art. 1743); o, en fin, de la responsabilidad colectiva y anónima (art. 1760 y ss.).
Director: Luis Cordero Vega / Representante Legal: Fulvio Santarelli – Claudio Busson / Equipo Editorial LegalPublishing - THOMSON REUTERS: Verónica Barrera M.; Belén Caneiro D.; Francesca De Ferrari M.; Rosa Muñoz E.; Alejandra Ochoa D-R.; Pamela Patiño M.; Andrea Reyes B.; Pablo Valladares L.; Tamara Vives G. / Diseño: Aníbal Serrano J. – Olaya Fernández A. Teléfono: 510 5000 Fax: 510 5252 Dirección: Miraflores 383, piso 10, Torre Centenario, Santiago, Chile. Sitio web: http://www.lasemanajurídica.cl Las opiniones vertidas por colaboradores, como cualquier texto firmado, sólo comprometen la responsabilidad de sus autores y no representan necesariamente la opinión de La Semana Jurídica.