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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TUCUMANS>A11/41CIONACON"FUERZA DE LEY:

Artículo 1: Modificase el Art. 16 de la ley 8.197 modificada por ley n° 8.340 que quedare redactado de la siguiente manera: "Art. 16 inc. 1": Concluido el proceso de selección, el CAM eleva al Poder Ejecutivo una lista de tres (3) postulantes, por orden de mérito, de conformidad a lo previsto en el Artículo 101 inciso 5° de la Constitución Provincial. El Poder Ejecutivo elige uno de ellos, puede prescindir de dicho orden de mérito, y lo remite a la Legislatura para su tratamiento. En ningún caso puede enviar un nombre que no estuviere en la lista que le fuera remitida por el CAM. Inc. 2: En el caso en que uno de los postulantes fuera elevado en terna por cuarta o más veces a consideración del Poder Ejecutivo este deberá elegirlo para su remisión a la legislatura provincial. Solo podrá oponerse fundadamente, por inhabilidad moral del candidato fundado en causas probadas y/o comprobables. La oposición solo será apelable ante la Corte Suprema de la Provincia, quien será competente de manera exclusiva y originaria y en un plazo de cinco días. Inc. 3: Para el supuesto que más de un postulante fuera elevado en terna por cuarta o más veces, el Poder Ejecutivo deberá elegir entre alguno de ellos.Inc. 4: el Poder Ejecutivo deberá remitir al postulante elegido para el acuerdo de la Honorable Legislatura, dentro de los noventa días de haber recibido la terna por parte del CAM. En caso que no remitiere, una vez vencido el plazo, la Honorable Legislatura se reunirá para dar acuerdo al pliego del candidato que resultare primero en el orden de mérito, en caso de no dar acuerdo, tratara el pliego del segundo y en caso de no conseguir acuerdo, del tercero. Inc. 5: Si la Legislatura no aprueba el pliego remitido, el Poder Ejecutivo debe elegir otro nombre, siempre dentro del listado, hasta que se consiga la aprobación legislativa. rtículo 2: De forma.-

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Exposición de Motivos En el año 2.006, el constituyente provincial ordeno la creación del Consejo Asesor de la Magistratura, para nombrar jueces (conf. art 101 Constitución de Tucumán), la manda constitucional establece "Para nombrar los jueces de primera instancia, de las Cámaras, defensores y fiscales, el Poder Ejecutivo organizará un Consejo Asesor de la Magistratura, cuyo dictamen será vinculante y que tendrá como criterios de selección de candidatos, los siguientes: concurso de antecedentes y oposición, entrevistas y opiniones vertidas por la ciudadanía acerca de los candidatos propuestos para lo cual deberá habilitarse un periodo de impugnación", la voluntad del soberano se vio concretada finalmente en el año 2.009 con la sanción de la ley 8.197.Tal como autodefine, a través de su portal institucional el Consejo Asesor de la Magistratura, "La competencia de este órgano radica en la selección de los mejores candidatos a jueces de primera y segunda instancia y miembros del Ministerio Público, mediante un proceso que comprende el examen de oposición, evaluación de antecedentes y entrevistas personales, finalizando con la elevación de una terna al Poder Ejecutivo Provincial" (www.camtucuman.gob.ar). ResultaindbqcreiónyfuoamtdelCnsjigfcoualt institucional cualitativo importantísimo para la provincia, pero, a pesar de ello, al poco de rodar, el proceso de selección de magistrados se vio teñido por la sombra de la sospecha por el caso que la opinión pública conoció como "Chiqui López" en donde el Dr. Carlos López, a pesar de haber ternado en 7 ocasiones y primero en orden de merito, fue descartado por el gobernador en uso de la potestad conferida por el art. 16 de la ley cuya reforma se impulsa. Llegado el caso a la Corte Suprema Provincial en su sentencia 519 de fecha 28 de junio del 2.012 sostuvo "El alegado deber jurídico de explicar la elección por parte del Ejecutivo, no surge expresamente de la letra de la Constitución Provincial ni puede considerarse que hubiese integrado la voluntad del constituyente que la reformó en el año 2006, ni tampoco la del legislador al sancionar la Ley N° 8.197 reformada por Ley N° 8.340, donde si bien se atenuó la discrecionalidad del Ejecutivo en la materia, no parece que se haya buscado suprimirla ni condicionar su ejercicio más allá del procedimiento reglado al que la sujetó. DRES.: ESTOFAN — GOANE — GANDUR — SBDAR.", Que a la luz de la normativa vigente la Corte haya zanjado la cuestión no significa que nosotros, los legisladores, el cuerpo político por excelencia del soberano provincial, no podamos revisar la potestad que graciosamente otorgáramos al ejecutivo a la hora de normar la manda constitucional del 101 inc. 5.Para encarar el problema es necesario hacer algunas preguntas ¿Resulta razonable la sistemática negativa del ejecutivo de elegir a los candidatos que han demostrado probadamente ser los mejores, (recordemos que en nuestra provincia, en el sensible fuero penal, existen ya tres postulantes que rondan la decena de rechazos)? ¿No constituye una práctica abusiva por parte del ejecutivo, privar a la sociedad de quienes resultan ser indudablemente los más aptos? ¿No se adaptaría mejor al espíritu del constituyente al crear el C.A.M. y sería más coherente con la competencia de dicho órgano de integración múltiple, limitar de alguna manera la voluntad del ejecutivo para evitar selecciones caprichosas o sospechosas? ¿La reglamentación legal de la voluntad del gobernador provincial, para evitar posibles arbitrariedades no redundaría en una mejor democracia? Es indudable que determinadas prácticas llevadas a cabo en el pasado reciente, al amparo del silencio legislativo, resultan abusivas y como enseña Voltaire desde el 2016- Bicentenario de la Independencia.

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siglo de las luces "Todo abuso debería ser reformado".Privar a los ciudadanos de los mejores jueces porque si es un abuso, es arbitrario y el representante del soberano debe limitar esa potestad ejercida en detrimento de la democracia. Resulta necesario remarcar lo complejo del procedimiento de selección de los magistrados mediante el proceso establecido por la constitución, la ley y su correspondiente reglamentación. El postulante es examinado moralmente por la sociedad toda, es examinado en sus antecedentes académicos y profesionales por el Consejo, que tiene una composición compleja y plural, finalmente son evaluados mediante exámenes anónimos por reconocidos miembros de la judicatura, la academia nacional y los abogados de la matricula. Pasado todos los filtros finalmente son entrevistados en persona por los Consejeros en pleno para conformar así finalmente la terna elevada a consideración del ejecutivo. Cuando un postulante a integrado la terna en reiteradas ocasiones, superando todos los exámenes descriptos sumariamente en el párrafo anterior, que establecen la aptitud moral y técnica del candidato, demuestra estadísticamente y sin duda alguna que es el mejor postulante al cargo, y este legislador no puede ver como la inmotivada voluntad de un ciudadano, que circunstancialmente ocupa el ejecutivo, puede privar al pueblo del mejor magistrado al que puede aspirar. Es la independencia del poder judicial es un ideal al que la democracia republicana, y el estado de derecho no puede dejar de aspirar. Es la garantía para la ciudadanía toda, del cumplimiento riguroso de la ley y la vigencia de la constitucionalidad, el reaseguro de los derechos de la minoría garantizados por el soberano en el texto jurídico fundamental. Es la única posibilidad de que sean puestos bajo el rigor de las normas legales, quienes detentan el poder político y económico. El hecho de que quien finalmente resulta elegido por el gobernador para ocupar magistratura, se encuentra por debajo en el orden de mérito y a buena distancia de otros, y que además esos otros resultaron ya integrando en numerosas ocasiones las ternas elevadas a conocimiento del ejecutivo, genera la sospecha en el ánimo de buena parte de la sociedad, que aquel favorecido con la discreción del primer mandatario debe tener una deuda de gratitud cuanto menos; y sin perjuicio de la realidad de esa sospecha, la misma duda se desvanece cuando el postulante seleccionado llega a la consideración de este cuerpo por sus propios méritos demostrados en procedimientos objetivos de selección. En consecuencia, reglando la voluntad del Poder Ejecutivo, estamos directamente acercándonos a ese ideal de independencia judicial y respondiendo al reclamo de transparencia institucional que demanda la ciudadanía a la que representamos.Finalmente, y con respecto a la modificación del plazo para elevar la terna que se propone esta reforma, es de hacer notar que es una cuestión de estado la integración del poder judicial, no puede estar librado a la valoración de cuestión mérito y conveniencia del ejecutivo, sino que debe ser integrado en el menor tiempo posible, todo ello para garantizar el acceso a la justicia, el derecho al juez natural y el juzgamiento en plazo razonable, todos ellos derechos reconocidos expresamente en el bloque de constitucionalidad federal. El complejo procedimiento necesario para garantizar la idoneidad moral y técnica de los candidatos, es forzosamente lento (por los periodos de publicidad, impugnaciones, y evaluaciones a los que son sometidos los candidatos), entonces una vez finalizado el proceso de selección, no es posible que el plazo para elegir el candidato que será puesto a consideración de esta Honorable Legislatura se extienda sine die hasta que el primer magistrado finalmente decida, sin más, elevar el postulante para conseguir acuerdo de este Poder Publico. Es en definitiva, el presente proyecto de modificación, una mejora sustancial a las instituciones provinciales, a la democracia y al estado de derecho provincial,

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generando un poder judicial independiente y de la más alta calidad, atendiendo por tanto la exigencia social de una justicia mejor e igual para todos, sin distinción entre poderosos y ciudadanos de a pie. Es por lo expresado, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.-

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