Revista uft

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO

DERECHO Y HONOR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

AUTOR: LESLIMAR PARADAS C.I: 20.541.883


ÍNDICE

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CONCEPTO CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS NACIONALIDADES DEL DERECHO PRIVADO NACIONALIDADES DEL PUBLICO NACIONALIDADES DE LAS SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES LA FORMA DE LOS ACTOS BIBLIOGRAFÍA


LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO PERSONAS JURÍDICAS Este concepto, está basado en el hecho de que la nacionalidad es una noción vinculada al sentimiento de una persona, sin embargo, este sería el concepto estricto de nacionalidad; en sentido amplio, la nacionalidad se ha extendido a cosas como los buques, naves, aeronaves y los ríos, por sus implicaciones jurídicas, e igualmente puede extenderse dicho concepto a las personas jurídicas o morales en razón de dichas implicaciones, de allí que no sea procedente el decir que en lugar de personas jurídicas de determinada nacionalidad se trata mejor de Personas Jurídicas Domiciliadas

Sistema Objetivo: Consiste en la determinación de ciertos elementos ostensibles que dan lugar a una cierta presunción de nacionalidad y esta se establece sobre esa base, Por Ejemplo: Uno de los criterios predominantes ha sido la determinación de la nacionalidad por la aplicación de la Ley donde se han constituido; las razones jurídicas que han existido para el señalamiento de tal nacionalidad es que la constitución de una sociedad tiene exactamente, en su formación, las mismas implicaciones jurídicas que el contrato y en consecuencia, las rige el mismo principio de la Lex Loci Celebrationis, sometiéndose a las exigencias de forma y solemnidades y a las condiciones de fondo que rigen en esa legislación. Sistema Subjetivo: Dentro de este sistema, son varios criterios los que se han expuesto con el propósito de determinar la nacionalidad de tales entes, siendo uno de ellos es el de la voluntad de los fundadores, ya que si estos presumiblemente tuvieron en mente la vinculación de la sociedad


que crearon con una legislación determinada en relación con la nacionalidad, esta nacionalidad debe ser respetada.

Nacionalidad de las personas jurídicas Esta materia ha sido vivamente discutida porque muchos autores han considerado que no puede hablarse con toda propiedad de nacionalidad de las personas jurídicas, pues como seres morales creados por el hombre no tienen ninguna clase de sentimientos o psiquis y, por lo tanto, carecen de cualquier imputación de carácter jurídico. Este concepto que acabamos de exponer está basado en el hecho de que la nacionalidad es una noción vinculada al sentimiento de una persona, y, por consiguiente, la persona que es oriunda de determinado país se siente vinculada no solo desde el punto de vista jurídico sino que pesan sobre él nexos mis poderosos como son la tradición familiar, el haberse formado allí sus más altos sentimientos hasta el punto de confundir su propio destino individual con el destino colectivo de su pueblo.

Clasificación de las personas jurídicas. De acuerdo con nuestro ordenamiento civil, las personas jurídicas son entes capaces de obligaciones y derechos y entre las cuales señala a la Nación y a las entidades políticas que la componen, las iglesias de cualquier credo quo sean, las Universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público. Al lado de estas, el mencionado ordenamiento señala las que considera de carácter privado: las asociaciones, las corporaciones, las fundaciones licitas de carácter privado y las sociedades civiles y mercantiles. Estas últimas, según el ordenamiento mercantil (465), son de las siguientes clases: nombre colectivo, comandita simple o por acciones, compañía anónima y de responsabilidad limitada. Nacionalidad de las personas de derecho público. Con relación a la nacionalidad de esta clase de personas, ellas, como el Estado, tienen la nacionalidad en sí mismas y lo mismo las entidades públicas que lo componen, como las municipalidades. La nacionalidad de las Universidades está en la Ley o Decreto que las ha creado y lo mismo sucede con la Iglesia de cualquier credo que tiene la nacionalidad del país donde actúa. Sobre esta última entidad, y en lo que se refiere a la Iglesia Católica, se ha


suscitado un verdadero problema, pues de acuerdo con su constitución, la Iglesia es universal y es nacional al mismo tiempo. Es universal cuando se la considera como un organismo internacional, de fines trascendentales que rebasan las fronteras nacionales; y es nacional cuando se la considera como institución propia de la nacionalidad, independientemente de la nacionalidad individual de sus integrantes o prelados, regida a través de un concordato o de una Ley de patronato con el Estado territorial.

Nacionalidad de las personas de derecho privado. Sobre la nacionalidad de esta clase de personas las legislaciones nacionales han guardado reiteradamente silencio, pues concebidas dichas estructuras desde un punto de vista civil no se ha pensado en la posibilidad de conflictos de leyes provenientes de un factor de conexión que igualmente existe en las personas naturales como es la nacionalidad. Así, la determinación de dicha nacionalidad ha sido producto de la doctrina, de la jurisprudencia y de la codificación internacional. Salvo las sociedades mercantiles sobre las cuales la legislación se ha establecido distinción en cuanto a nacionalidad. En lo que se refiere a la nacionalidad de las asociaciones, corporaciones u fundaciones, sobre ellas han existido diversos criterios para la determinación de esa nacionalidad. Así, la doctrina francesa ha establecido la "sede social" de las personas como el elemento vinculante de la nacionalidad e igualmente, se han formulado otros criterios como la atribución de la nacionalidad del país que la crea, autoriza o aprueba. Nuestra legislación civil guarda absoluto silencio con relación a la nacionalidad de las asociaciones, corporaciones y fundaciones. El Código Bustamante, del cual forma parte Venezuela, establece en su artículo 9° una fórmula general mediante la cual cada Estado contratante aplicara su propio derecho para la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado.


Y en el caso concreto de las corporaciones o fundaciones su nacionalidad de origen se determinara por la ley del Estado que las autorice o apruebe y la de las asociaciones será la del país en que se constituyan y en el deban registrarse o inscribirse, si exigiese ese requisito la legislación local. Estas dos últimas disposiciones fueron reservadas por Venezuela. Es indudable que en el caso de presentarse un conflicto de ley con relación a la determinación de la nacionalidad de una asociación, corporación o fundación y en la cual la nacionalidad venezolana esté involucrada, el Juez venezolano aplicarla la fórmula general contenida en el artículo 9° del Código Bustamante, como norma expresa de carácter convencional o como principio general de derecho, según el caso, pues con este ultimo carácter ha sido aplicado reiteradamente por el Estado venezolano en casos de conflictos de nacionalidades de personas naturales.

Nacionalidad de las sociedades civiles y mercantiles. Estas clases de personas jurídicas, sobre todo las mercantiles, plantean verdaderos problemas en lo que se refiere a la nacionalidad de tales entes, pues en la vida contemporánea la actividad comercial ha rebasado las fronteras nacionales y el comercio se ha hecho cada vez más internacional. Así, una compañía que opera dentro del territorio de un Estado determinado, podrá considerarse como una compañía nacional cuando la casa matriz de sea compañía está establecida en el extranjero. 0 cuando su capital social es de extracción totalmente foránea. 0 cuando sus accionistas en un 90% son todos ellos de nacionalidad extranjera.


La Forma de los Actos Los actos jurídicos son las manifestaciones de voluntad a las que un determinado Derecho atribuye relevancia: Toda manifestación de una o más voluntades que tenga por finalidad producir un efecto de derecho, y que se hace patente por medio de elementos y circunstancias que la materializan y constituyen la forma del acto; todo acto jurídico implica una forma que lo hace tangible y permite apreciado en su contenido y alcance y en el acto jurídico la exterioridad se llama Forma, la cual se define por la doctrina como el modo por el que la manifestación de voluntad (que es elemento del acto jurídico) se exhibe o evidencia; es decir, que son las circunstancias que revisten el acto jurídico de exterioridad. Para admitir la existencia de una voluntad con fines jurídicos es preciso, antes que nada, tener la posibilidad de reconocerla mediante su exteriorización, por los requisitos que deben observarse en la formación de un acto jurídico; el objeto de las prescripciones que estatuyen la forma, es el garantizar la libre manifestación de la voluntad de las partes y su reconocimiento por terceros. El sometimiento de los actos a ciertos requisitos de forma se traduce en el establecimiento de un conjunto de prescripciones legales que deben ser observadas por los sujetos, y responden a la necesidad de brindar protección a diversos intereses, entre éstos destacan los siguientes: -

- El interés del autor del acto en prevenir los perjuicios que se puedan causar El interés de los terceros que, mediante el requisito de la publicidad, pueden enterarse de la realización de actos que afecten sus derechos La validez del acto mismo, que se rodea de requisitos para determinar la capacidad de las partes y la libre emisión de su voluntad El interés de que hay, si es el caso, una eficaz tramitación del acto en justicia, para lo cual es necesario el aseguramiento de medios probatorios idóneos. De acuerdo con Savigny, es de suma importancia la determinación de las formas positivas en las que, respecto de los actos jurídicos, se materializan las declaraciones de voluntad, dados los frecuentes conflictos entre los diferentes ordenamientos locales que constituyen dichas formas.

Una Ley puede ordenar una determinada forma como imperiosamente necesaria, otra Ley puede no ordenarla con esa característica; en otra hipótesis, las dos Leyes imponen formalidades diversas, en todos estos casos se presenta la cuestión de saber cuál es el derecho local aplicable a la forma de un acto jurídico, dependiendo de su solución frecuentemente la validez o nulidad del acto. La doctrina tradicional ha clasificado las formas de los actos en: 1) Formas Habilitantes: Son aquellas referidas a requisitos de fondo en contacto con problemas de capacidad. 2) Formas Solemnes: Constituyen elementos sustanciales de determinados actos, por lo que su inobservancia acarrea la inexistencia o nulidad ab initio del acto. 3) Formas Probatorias o de Publicidad: Son aquellas requeridas para la prueba del acto y su oponibilidad a terceros. BIBLIOGRAFÍA


Derecho Internacional Privado, tomo II. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Facultad de ciencias jurídicas y políticas, Escuela de Derecho, 2005. GUERRA IÑIGUEZ, Daniel. Derecho Internacional Privado. 9ª edición. Caracas, Venezuela. Kelran Editores, C.A, 2001.


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