Derecho
Constitucional
Aldo Perazzo Cabrera
© DERECHO CONSTITUCIONAL Aldo Perazzo Cabrera Instituto Tecnológico Universidad de Playa Ancha Ignacio Domeyko Programa Complementario de Capacitación en Gestión Municipal para Funcionarios Municipales de los Estamentos Auxiliar y Administrativos de la Región de Valparaíso / Licitación Pública Nº 3621-11072-LP08 RPI: 175.334 ISBN: 978-956-296-072-4 Director del Programa:
Carlos González Morales
Comité Asesor:
Francisco Aguilar Caballero Julio Calderón Cortés Dante Iturrieta Méndez
Diseñador Instruccional:
Manuel Contreras López
Diseñador Gráfico:
Gastón Aguilera Vega
Corrección de estilo:
Eduardo González Pradenas
Primera edición: noviembre 2008 Tiraje: 400 ejemplares Impreso en la Imprenta de la Universidad de Playa Ancha, Av. Playa Ancha 850, Valparaíso (quien sólo actúa como impresor). Impreso en Chile / Printed in Chile
Derecho Constitucional
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ÍNDICE GENERAL
Introducción ...................................................................................................................... 6 Objetivos ........................................................................................................................... 7 Desarrollo Temático ........................................................................................................... 8 1. 1.1 1.2 1.3 1.4 1.5 1.6 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. 1.6.4. 1.7 1.8. 1.9.
El Derecho Constitucional ....................................................................................... 8 Concepto ............................................................................................................... 8 Fuentes del Derecho Constitucional ........................................................................ 8 Constitución ........................................................................................................... 9 Leyes interpretativas de la Constitución .................................................................. 9 Tratados internacionales del artículo 5º inciso segundo de la Constitución ............ 9 Legislación complementaria .................................................................................... 9 Leyes orgánicas constitucionales ........................................................................... 10 Leyes de quórum calificado ................................................................................... 10 Leyes ordinarias o comunes .................................................................................. 10 Decretos leyes y decretos con fuerza de ley ........................................................... 10 Los reglamentos de las Cámaras ........................................................................... 11 Los autos acordados ............................................................................................. 11 La potestad reglamentaria del Presidente de la República y otras autoridades y órganos constitucionales ..................................................... 11 1.10 La costumbre jurídica ............................................................................................ 11 1.11. La jurisprudencia de los tribunales ........................................................................ 12 1.12. Dictámenes de la Contraloría General de la República y otros órganos con competencias consultivas ........................................................ 13 1.13. La Doctrina ........................................................................................................... 13 2. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6.
Génesis de la Constitución Política de 1980 ......................................................... 13 Antecedentes históricos ........................................................................................ 13 Las Actas Constitucionales .................................................................................... 15 Comisión de Estudio de la Nueva Constitución .................................................... 15 Intervención del Consejo de Estado ...................................................................... 15 Intervención de la Junta de Gobierno ................................................................... 16 Plebiscito .............................................................................................................. 16
3. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7.
Bases de la institucionalidad ................................................................................. 17 Valores ................................................................................................................. 17 La familia como núcleo fundamental de la sociedad ............................................. 18 Grupos o cuerpos intermedios ............................................................................. 18 El Estado está al servicio de la persona humana .................................................... 18 Funciones del Estado para obtener el bien común ................................................ 19 Emblemas nacionales ........................................................................................... 19 Forma jurídica del Estado ...................................................................................... 19
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3.8. 3.9. 3.10. 3.11. 3.12. 3.13.
Forma política del Estado y forma de gobierno ..................................................... 20 Soberanía ............................................................................................................. 21 Supremacía Constitucional ................................................................................... 21 Principio de legalidad ........................................................................................... 22 Probidad y publicidad ........................................................................................... 23 Terrorismo ............................................................................................................ 24
4. 4.1. 4.1.1. 4.1.2. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.6.1. 4.6.2. 4.6.3. 4.6.4. 4.6.5.
Nacionalidad y ciudadanía .................................................................................... 25 Nacionalidad ........................................................................................................ 25 Fuentes de la nacionalidad ................................................................................... 25 Pérdida de la nacionalidad .................................................................................... 27 Ciudadanía ........................................................................................................... 28 Derecho a sufragio ............................................................................................... 28 Suspensión del derecho de sufragio ..................................................................... 29 Pérdida de la ciudadanía ....................................................................................... 29 Sistema electoral ................................................................................................... 30 Organismos del sistema electoral ......................................................................... 30 Candidaturas ........................................................................................................ 31 Distritos y circunscripciones electorales parlamentarios ........................................ 32 Métodos de escrutinio .......................................................................................... 32 Elección presidencial ............................................................................................. 32
5. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6.
Derechos y deberes constitucionales ..................................................................... 33 El derecho a la vida y a la integridad física y síquica de la persona humana ........... 34 La igualdad ante la ley .......................................................................................... 34 El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual .................................. 35 El derecho de propiedad ....................................................................................... 36 Recurso de protección .......................................................................................... 38 Recurso de amparo ............................................................................................... 39
6. 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. 6.5. 6.6. 6.7. 6.7.1. 6.7.2. 6.7.3. 6.7.4. 6.7.5.
Gobierno .............................................................................................................. 40 Presidente de la República .................................................................................... 40 Requisitos para ser elegido Presidente de la República ......................................... 40 Duración del período presidencial ........................................................................ 41 Cómo se elige ....................................................................................................... 41 Trámites constitucionales posteriores a la elección presidencial ............................ 42 Subrogación y reemplazo del Presidente de la República ...................................... 42 Atribuciones del Presidente de la República .......................................................... 43 Atribuciones constituyentes .................................................................................. 43 Atribuciones legislativas ....................................................................................... 44 Atribuciones gubernamentales ............................................................................. 47 Atribuciones administrativas ................................................................................. 50 Atribuciones judiciales .......................................................................................... 53
7. 7.1 7.2. 7.3. 7.4. 7.5. 7.6.
Congreso Nacional ............................................................................................... 53 Congreso bicameral .............................................................................................. 53 Composición de la Cámara de Diputados ............................................................. 54 Requisitos para ser elegido diputado ................................................................... 54 Composición del Senado ...................................................................................... 54 Requisitos para ser elegido Senador ..................................................................... 55 Prohibiciones parlamentarias ................................................................................ 55
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7.6.1. Inhabilidades ........................................................................................................ 55 7.6.2. Incompatibilidades ............................................................................................... 55 7.6.3. Incapacidades ....................................................................................................... 55 7.7. Causales de cesación en el cargo de Parlamentario ............................................... 55 7.8. Cómo se proveen las vacantes de diputados y senadores ..................................... 56 7.9. Inmunidades y privilegios parlamentarios ............................................................. 56 7.9.1. La inviolabilidad parlamentaria ............................................................................. 56 7.9.2. El fuero parlamentario .......................................................................................... 57 7.9.3. La dieta parlamentaria .......................................................................................... 57 7.10. Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados .............................................. 58 7.11. Atribuciones exclusivas del Senado ....................................................................... 59 7.12. Atribuciones exclusivas del Congreso ................................................................... 60 7.13. Quórum para sesionar y adoptar acuerdos ........................................................... 61 7.14. Materias de ley ..................................................................................................... 61 7.15. Tramitación de la ley ............................................................................................. 62 7.15.1. Iniciativa ............................................................................................................... 62 7.15.2. Discusión ............................................................................................................. 62 7.15.3. Promulgación y publicación ................................................................................. 63 8. 8.1. 8.2. 8.2.1. 8.2.2. 8.2.3. 8.2.4. 8.2.5. 8.2.6. 8.2.7. 8.3. 8.3.1. 8.3.2. 8.3.3. 8.3.4.
Poder Judicial ....................................................................................................... 64 La jurisdicción ....................................................................................................... 64 Principios que constituyen las bases constitucionales del Poder Judicial ............... 65 Inexcusabilidad ..................................................................................................... 65 Independencia ...................................................................................................... 65 Imperio de los tribunales ...................................................................................... 65 Inamovilidad de los jueces .................................................................................... 66 Nombramiento de los jueces ................................................................................ 67 Responsabilidad de los jueces .............................................................................. 67 Legalidad .............................................................................................................. 67 Otros principios que constituyen bases del Poder Judicial ..................................... 68 Publicidad ............................................................................................................. 68 Pasividad .............................................................................................................. 68 Territorialidad ....................................................................................................... 68 Inavocabilidad ...................................................................................................... 69
9. 9.1. 9.2.
Ministerio Público ................................................................................................. 69 El nuevo procedimiento penal .............................................................................. 69 El Ministerio Público ............................................................................................. 70
10.
Tribunal Constitucional ........................................................................................ 71
11. Contraloría General de la República ..................................................................... 73 11.1. Funciones jurídicas ............................................................................................... 74 11.2. Funciones contables ............................................................................................. 74 Bibliografía ...................................................................................................................... 75
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INTRODUCCIÓN
El presente texto corresponde al manual de apoyo instruccional para el curso de Derecho Constitucional del “Programa Complementario de Capacitación en Gestión Municipal para Funcionarios Municipales de los Estamentos Auxiliar y Administrativos de la Región de Valparaíso”. El texto procura seguir el orden de la Constitución Política Chilena, explicando uno a uno los conceptos de su contenido. Así, se comienza desarrollando los valores y principios que informan todo el articulado de la Carta Fundamental y que se encuentran consagrados en sus disposiciones fundamentales. Luego, se continúa con la descripción y análisis de las normas relativas a Nacionalidad y Ciudadanía, con especial atención en el capítulo destinado a los Derechos y Deberes Constitucionales, donde se resalta el resguardo que se otorga a los derechos humanos en nuestro sistema constitucional, con particular tratamiento del denominado Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y se realiza un comentario más detallado del Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Síquica de la Persona, la Igualdad ante la Ley, el Derecho a la Libertad Personal y a la Seguridad Individual y sobre el Derecho de Propiedad. De la misma forma, se abordan los capítulos referidos a cada uno de los poderes del Estado, efectuándose un estudio de sus funciones y atribuciones, así como de las personas que los integran. Finalmente, se estudian otros órganos como la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional y el Ministerio Público, por considerarse de interés para el perfil formativo de los alumnos del Programa.
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OBJETIVOS
Los principales objetivos del curso de Derecho Constitucional son: 1)
Destacar los valores, los principios generales y el contenido normativo de la Constitución Política Chilena y sus leyes complementarias.
2)
Poner en relieve la supremacía constitucional respecto del ordenamiento jurídico en su totalidad.
3)
Proyectar las más importantes materias de interés constitucional en relación con el acervo de conocimientos básicos del administrador municipal en formación, de forma tal que disponga de fundamentos y herramientas que provengan de una visión integrada del ordenamiento jurídico que contribuyan al desarrollo de su importante labor .
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DESARROLLO TEMÁTICO
1.
El Derecho Constitucional 1.1. Concepto
Rama del Derecho Público que estudia el conjunto de normas jurídicas que se refieren a la organización del Estado, de su gobierno y a los derechos fundamentales de las personas. El Derecho Constitucional forma parte del Derecho Público, junto al Derecho Administrativo, el Derecho Procesal, el Derecho Penal y el Derecho Tributario.
1.2. Fuentes del Derecho Constitucional Fuente del derecho es el órgano o medio productor de la norma jurídica. Las fuentes del Derecho Constitucional pueden ser directas o indirectas. Son fuentes directas: -
-
-
La Constitución Política; Las leyes interpretativas de la Constitución; Los tratados internacionales del artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución; La legislación complementaria: Leyes orgánicas constitucionales, leyes de quórum calificado, leyes ordinarias o comunes, decretos leyes, y decretos con fuerza de ley; Los reglamentos de las Cámaras; Los autos acordados, emanados de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales; La potestad reglamentaria, que corresponde al Presidente de la República y a otras autoridades y órganos constitucionales, para dictar decretos, reglamentos, instrucciones y circulares.
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Son fuentes indirectas: -
La costumbre jurídica; La jurisprudencia de los tribunales; Los dictámenes de Contraloría General de la República y otros órganos consultivos; La doctrina.
1.3. Constitución Es la norma jurídica fundamental que regula de manera sistemática el Estado, su gobierno, los derechos esenciales de las personas y que tiene supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico.
1.4. Leyes interpretativas de la Constitución Son aquellas que no modifican la Constitución, sino que aclaran o explican el sentido o alcance de una norma o de una expresión de la Constitución. Para su aprobación, modificación o derogación se necesita de un quórum de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio. Además, antes de su aprobación el proyecto de ley deberá ser sometido al Tribunal Constitucional para un control previo de constitucionalidad.
1.5. Tratados internacionales del artículo 5º inciso segundo de la Constitución Son aquellos que versan sobre “sobre derechos esenciales que emanan de la persona humana”, es decir, derechos humanos, y, al constituir una limitación al ejercicio de la soberanía, tienen un valor superior al de los simples tratados, que llega a ser de rango constitucional. Para algunos autores, incluso, se encuentran por encima de nuestra Carta Fundamental, atendida la importancia de su contenido.
1.6. Legislación complementaria Desarrolla y complementa el texto constitucional y materializa las disposiciones programáticas que ella contenga.
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Ley, por su parte, y de acuerdo con el artículo 1º del Código Civil, es “una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”. El artículo 63 de la Constitución dispone que solo son materias de ley las contenidas en los 20 números que la componen.
1.6.1. Leyes orgánicas constitucionales Son aquellas que regulan un órgano o desarrollan un precepto constitucional. Para su aprobación, modificación o derogación se necesita de un quórum de las cuatro séptimas partes de los diputados y de los senadores en ejercicio. Además, antes de su aprobación el proyecto de ley deberá ser sometido al Tribunal Constitucional para un control previo de constitucionalidad.
1.6.2. Leyes de quórum calificado Son aquellas que regulan materias de singular trascendencia, indicadas como tales por la Constitución. Para su aprobación, modificación o derogación se necesita un quórum de la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio.
1.6.3. Leyes ordinarias o comunes Son aquellas que pueden recaer sobre cualquier materia de ley que no requiera de quórum especial por mandato de la Constitución. Para su aprobación, modificación o derogación requieren de la simple mayoría de los miembros presentes en cada cámara.
1.6.4. Decretos leyes y decretos con fuerza de ley Constituyen la llamada legislación irregular. Los primeros son dictados regularmente en regímenes de facto por quien detenta el poder, sin intervención ni aprobación alguna del poder legislativo y recaen sobre materias que son del dominio legal. Los segundos, en cambio, se dictan por el poder ejecutivo (Presidente de la República) en regímenes de derecho y recaen sobre materias de ley, mas suponen una autorización o delegación de facultades habilitante previa por parte del poder legislativo.
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1.7. Los reglamentos de las Cámaras Son acuerdos internos de la Cámara de Diputados y el Senado, reconocidos por la Constitución, que reglamentan el funcionamiento del Congreso y materias tan importantes como el proceso de formación de la ley. De esa forma, dan aplicación a normas contenidas en la Carta Fundamental.
1.8. Los autos acordados Son conjuntos de normas, de aplicación general y obligatorias, que pueden dictar la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales. Aquellos que dictan la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones tratan de la mejor administración de justicia en virtud de las facultades llamadas económicas que les confiere la Constitución. Algunos de ellos tienen importancia constitucional cuando se refieren a recursos jurisdiccionales de ese rango. Ejemplo: autos acordados sobre la tramitación del recurso de amparo, del recurso de protección y aquel relativo a la indemnización por error judicial.
1.9. La potestad reglamentaria del Presidente de la República y otras autoridades y órganos constitucionales Consiste en la facultad de dichas autoridades para dictar decretos reglamentos, instrucciones y circulares; es decir, normas jurídicas con contenido general, destinadas a dar cumplimiento a la constitución y a las leyes.
1.10. La costumbre jurídica Consiste en la repetición constante y uniforme de una conducta, con el convencimiento colectivo de que es jurídicamente obligatoria. Acusa un elemento objetivo, consistente en la repetición constante y uniforme de una conducta por parte de un grupo humano y, otro subjetivo, correspondiente al convencimiento que les asiste de que la referida conducta es jurídicamente obligatoria. En nuestro sistema jurídico la costumbre jurídica, como fuente del derecho, posee un valor restringido.
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Así, en el derecho civil «la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella» (Art. 2º Código Civil). En el derecho comercial, la regla es un poco más amplia, pues “las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio” (Art. 4º Código de Comercio). En el derecho penal, en cambio, la costumbre jurídica carece de todo valor, pues rige plenamente el principio de legalidad; no hay delito ni pena sin ley. En el derecho constitucional la costumbre jurídica no es fuente del derecho, pero sí tiene importancia en la interpretación de sus normas. Ejemplo: El antiguo inciso tercero del artículo 24º de la Constitución disponía que el Presidente de la República, a lo menos una vez al año, daría cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación, sin indicar la oportunidad ni la forma; no obstante, la práctica determinó que dicha cuenta la rindiera el Presidente concurriendo personalmente al Congreso Pleno y leyéndola el día 21 de mayo en la ceremonia solemne en que se inauguraba la legislatura ordinaria.
1.11. La jurisprudencia de los tribunales Consiste en la interpretación uniforme y constante de la ley que hacen los tribunales en sus sentencias. Según el artículo 3º del Código Civil, “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que actualmente se pronunciaren”, lo cual deja en claro que legalmente no son obligatorias respecto de tribunales distintos del que la pronunció. Sin embargo, en el hecho, los tribunales de justicia suelen sentirse inclinados a fallar, ante casos análogos, en el sentido en que ya ha sido hecho con anterioridad, conformándose de esa manera lo que se llama la jurisprudencia. La jurisprudencia constitucional, en lo que nos atañe, reviste especial importancia al permitirnos aclarar y determinar el verdadero sentido y alcance de una norma constitucional.
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1.12. Dictámenes de la Contraloría General de la República y otros órganos con competencias consultivas La Contraloría General de la República, la Dirección General de Impuestos Internos, las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros, de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Seguridad Social y el Consejo de Defensa del Estado, entre otros organismos, emiten informes que constituyen fuente indirecta del derecho constitucional en la medida que traten sobre materias de dicha índole.
1.13. La Doctrina Consiste en los estudios científicos que los juristas y expertos realizan acerca del derecho. Se manifiesta en las diversas publicaciones que se emiten, como tratados, manuales, apuntes y, además, en la cátedra universitaria. Las opiniones que emitan los juristas y expertos en derecho constitucional constituyen una importantísima fuente para esta rama del derecho. Si bien ellas no son obligatorias, tendrán la influencia que corresponda al prestigio de quien la emita al momento de discutirse algún punto sobre esta disciplina.
2.
Génesis de la Constitución Política de 1980 2.1. Antecedentes históricos
A 1973, regía en el país la Constitución aprobada a través de un plebiscito en el año 1925, durante el gobierno de don Arturo Alessandri Palma, modificada en numerosas ocasiones y que, a su vez, había sustituido a aquella aprobada en 1933. Habiéndose generado una importante crisis política que culminó con la intervención de la Fuerzas Armadas y de Orden y tras el derrocamiento del Presidente Allende, se instauró en el país un gobierno de facto, con lo cual en el hecho cesó de regir la institucionalidad prevista en la Carta Fundamental vigente a la época. Ello, por más que, en diversos actos (decretos leyes), la Junta Militar de Gobierno declaró vigente dicho cuerpo de normas, al menos
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parcialmente, en la medida de que la situación del país lo permitiera y no hubiera sido modificada expresa o tácitamente por el nuevo gobierno. El primer documento oficial del gobierno militar fue el Bando Nº 5, fechado el mismo 11 de Septiembre de 1973, en que se exponen las razones que se tuvieron en vista para derrocar al gobierno constitucional. Con la misma fecha, se dicta el Decreto Ley Nº 1, que da cuenta al país acerca de la constitución de la Junta de Gobierno integrada por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y de Orden, la cual ha asumido el Mando Supremo de la Nación y que se ha designado como Presidente de dicha Junta a quien en esa época detentaba el cargo de Comandante en Jefe del Ejército. Solo a partir de los Decretos Leyes Nº 527 y 806 de 1974 quedó establecido que el Presidente de la Junta de Gobierno recibiría la denominación de Presidente de la República. A su turno, el Decreto Ley Nº 128, de noviembre de 1973, aclaró el significado jurídico de la expresión “Mando Supremo de la Nación” utilizada en el Decreto Ley Nº 1, expresando al respecto que la Junta de Gobierno había asumido el ejercicio de los poderes constituyente, ejecutivo y legislativo, lo que llevaría a la práctica a través de decretos leyes. De paso, se indica que el Poder Judicial ejercería sus funciones en la forma y con la independencia y facultades señaladas en la Constitución Política del Estado, declarando así la supervivencia de este último texto, aunque parcial. Fue también relevante, en materia constitucional, el Decreto Ley Nº 527 de 1974, ya mencionado, que aprueba el Estatuto Orgánico de la Junta de Gobierno, según el cual el poder ejecutivo sería ejercido por el Presidente de la Junta de Gobierno, quien con el título de Presidente de la República, administraría el Estado y sería el Jefe Supremo de la Nación, y los poderes constituyente y legislativo serían, por su parte, ejercidos por la Junta de Gobierno, labor que desempeñó a través de comisiones legislativas. Se reiteró, además, la declaración en torno a la independencia del Poder Judicial. Por último, el Decreto Ley Nº 788 de 1974, ante las dudas reiteradas surgidas acerca de cuándo la Junta de Gobierno ejercía el poder constituyente y cuándo el legislativo, dado que lo hacía indistintamente a través de decretos leyes, aclaró que el poder constituyente se entendería ejercido únicamente cuando así se declarara expresamente, y, en caso contrario, se entendería que la Junta de Gobierno dictaba el respectivo decreto ley en uso de su facultad legislativa. Con relación a los decretos leyes dictados hasta esa fecha, en que
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no se había efectuado tal distinción, se dispuso que aquellos cuyos términos no coincidieran con alguna norma de la Constitución Política del Estado, se entendería que la habían modificado, ya fuera expresa o tácitamente, total o parcialmente, por haberse emitido tal decreto en uso de la potestad constituyente. Este decreto ley fue llamado “de blanqueo constitucional”.
2.2. Las Actas Constitucionales Fueron decretos leyes dictados por la Junta de Gobierno en ejercicio de la potestad constituyente, que tratan ciertas materias de manera orgánica y que modifican expresamente la Constitución de 1925. Su propósito era regular de manera orgánica materias de especial trascendencia, anticipando el contenido de una futura nueva constitución política. Se dictaron únicamente cuatro Actas Constitucionales, todas en 1976. Estas fueron: Acta Constitucional Nº 1, que crea el Consejo de Estado; Acta Constitucional Nº 2, sobre Bases Esenciales de la Institucionalidad; Acta Constitucional Nº 3, de los Derechos y Deberes Constitucionales y Acta Constitucional Nº 4, sobre Regímenes de Emergencia.
2.3. Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Designada por la Junta de Gobierno en 1973, estuvo encargada de estudiar, elaborar y proponer un anteproyecto de nueva Constitución. Estuvo integrada por un grupo de conocidos juristas, afines al gobierno de la época, entre ellos don Jaime Guzmán Errázuriz, don Jorge Ovalle Quiroz, don Gustavo Lorca Rojas y don Alejandro Silva Bascuñán. La Comisión trabajó hasta 1978, elaborando un anteproyecto de Constitución Política, labor que quedó plasmada en las actas de sus sesiones, que son, hasta la fecha, un interesante material de consulta para los estudiosos del texto constitucional.
2.4. Intervención del Consejo de Estado En 1978, la Junta de Gobierno sometió el Anteproyecto de Constitución al Consejo de Estado, cuerpo consultivo que había sido creado a través del Acta Constitucional Nº 1 de 1976, para solicitar su opinión. Mientras duró su
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labor, el Consejo de Estado estuvo presidido por el ex Presidente de la República don Jorge Alessandri Rodríguez. Dicho Consejo trabajó en el Anteproyecto desde 1978 hasta julio de 1980, sin dejar actas ni registros de sus sesiones. En dicha ocasión se entregó al Gobierno el informe solicitado, junto con lo que, en verdad, fue un nuevo proyecto articulado, que introdujo cambios decisivos al anteproyecto que había tenido a la vista. En especial, trata lo relativo a un período de transición para la entrada en vigencia de la nueva Carta Fundamental y elimina el Consejo de Estado.
2.5. Intervención de la Junta de Gobierno La Junta de Gobierno, para el estudio y análisis del proyecto elaborado por el Consejo de Estado, se asesoró por un grupo de trabajo integrado, entre otros, por don Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior y por doña Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministra de Justicia. De esa forma, se elaboró el Proyecto Definitivo de Constitución Política, que fue sometido a plebiscito, sin que quedaran disponibles actas ni informe de la labor llevada a cabo ni se expresaran los fundamentos de las últimas modificaciones incorporadas al texto.
2.6. Plebiscito De acuerdo a lo dispuesto en el artículo Final del Proyecto, se convocó a plebiscito para decidir acerca de su aprobación o rechazo para el día 11 de septiembre de 1980. La nueva Constitución Política del Estado, de ser aprobada, debía entrar en vigencia seis meses después de la fecha del referéndum, salvo las Disposiciones Transitorias 9º y 23º, que regirían desde la aprobación. Habiendo obtenido mayoría la opción que aprobaba la nueva Constitución Política, esta fue promulgada el día 21 de 0ctubre de 1980.
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3.
Bases de la institucionalidad
El antecedente directo de este Capítulo I se encuentra en el Acta Constitucional Nº 2 de 1976.
3.1. Valores
Artículo 1º Inciso primero Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Se consagran aquí valores, específicamente aquellos que se consideran los valores básicos o ideales éticos que busca desarrollar la Constitución Chilena, de los que derivan diversos principios que se tratan a continuación. Se contiene aquí, en pocas palabras, la inspiración filosófica de nuestra Carta Fundamental, que debe servir para interpretarla y determinar su correcto sentido y alcance. Tales valores, enunciados en el inciso primero de la disposición, son los de Libertad, Dignidad e Igualdad, cuyo antecedente podemos encontrarlo, entre otros históricos cuerpos normativos, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. La Dignidad, que toda persona la tiene por el hecho de ser tal, consiste en el respeto que merece debido a esa condición, por lo que no puede ser violentada física ni mentalmente, ni discriminada. La Libertad, por su parte, comprende tres aspectos principales: libertad para escoger (o libre albedrío), para participar en la vida política del Estado y para desarrollarse como ser humano. La Igualdad, por último, significa que ningún ser humano es superior o inferior a otro. Este valor se materializa en el principio de la no discriminación, es decir, no establecer diferencias en forma irracional, arbitraria o injusta, y, además, es el deber del Estado de corregir las desigualdades existentes (incisos cuarto y final).
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3.2. La familia como núcleo fundamental de la sociedad
Inciso segundo Este principio encuentra resguardo en el inciso final del mismo artículo, que asigna al Estado el deber de dar protección a la familia y propender al fortalecimiento de esta, y en los números 4 y 5 del artículo 19 (respeto y protección a la honra de la familia y la inviolabilidad del hogar, como derechos que la Constitución asegura a todas las personas). Por familia debemos entender al grupo de personas unidas entre sí por vínculos de consanguinidad y afinidad.
3.3. Grupos o cuerpos intermedios
Inciso tercero El Estado debe protegerlos y garantizarles su autonomía, aplicando a su vez el llamado principio de la subsidiariedad. Entre tales grupos encontramos las organizaciones vecinales, los sindicatos, los clubes deportivos, las asociaciones gremiales, etc. Estas organizaciones poseen el derecho a desarrollar autónomamente las actividades que les son propias, subordinadas siempre al bien común, finalidad superior perseguida por la normativa constitucional. El Estado no debe intervenir en su quehacer cuando cumplan con los supuestos indicados; mas, cuando ello no ocurriere y los grupos intermedios no realicen en buena forma su actividad o atenten contra el bien común, deberá entonces desplegar su acción en beneficio de la Sociedad, hasta cuando los mencionados cuerpos se encuentren en condiciones de hacerlo.
3.4. El Estado está al servicio de la persona humana
Inciso cuarto Se consagra aquí la concepción instrumental del Estado, el cual no es un fin en sí mismo sino un medio para lograr el bien común.
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3.5. Funciones del Estado para obtener el bien común
Inciso quinto Se asignan determinados deberes al Estado, en una enumeración que no es taxativa, pues las indicadas son solamente algunas de sus funciones más relevantes, que deben estar siempre encaminadas al bien común.
3.6. Emblemas nacionales
Artículo 2º La de 1980 es la primera Constitución que en Chile dedica una norma a los emblemas nacionales. Al respecto, debe destacarse que para la creación o eliminación de alguno de los emblemas se requiere una reforma constitucional. En cambio, para la modificación de su forma o características basta simplemente una ley (Art. 60 Nº6).
3.7. Forma jurídica del Estado
Artículo 3º Que el Estado de Chile sea unitario significa que el gobierno ejerce su poder sobre todo el territorio nacional, de manera centralizada, con un solo ordenamiento constitucional y legislativo. La forma jurídica opuesta a la de un Estado unitario es la de un Estado federal, como ocurre en los Estados Unidos de Norteamérica, Brasil, México o Argentina, donde a nivel estadual o regional existen órganos con competencias gubernamentales, legislativas y judiciales con un elevado grado de autonomía y autodeterminación, incluso a nivel presupuestario. La administración descentralizada tiene lugar cuando se crea un ente administrativo con personalidad jurídica propia de derecho público, funciones propias y patrimonio propio, que cuenta con autonomía para su propia administración. La administración desconcentrada, en cambio, implica meramente una delegación de funciones específicas en favor de un órgano de inferior jerarquía al interior de la administración del Estado, sin que haya que
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crearse, al efecto, un ente distinto o separado. La descentralización o la desconcentración será funcional o territorial dependiendo de si lo que se descentraliza o desconcentra son una o más funciones determinadas de un órgano del Estado o, en cambio, es el desarrollo de las funciones de ese órgano respecto de una parte determinada del territorio nacional. Por último, se asigna a los órganos del Estado la labor de promover el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo de las regiones, provincias y comunas, de modo equitativo y solidario.
3.8. Forma política del Estado y forma de gobierno
Artículo 4º La forma o sistema político instaurado en la Constitución es la democracia, la cual modernamente tiene como principales características el tratarse del gobierno por el pueblo, así como un marcado respeto y garantía de los derechos humanos. La democracia se contrapone a los sistemas autocráticos de gobierno, tales como los regímenes totalitarios o los autoritarios. Adicionalmente, nuestro sistema democrático es de tipo representativo y no directo, pues el poder se ejerce, en forma temporal, por autoridades políticas elegidas directamente por el pueblo. No obstante ello, existen en nuestra Constitución contemplados un caso de democracia semidirecta, cual es el de los plebiscitos comunales, que pueden ser de iniciativa directa de la ciudadanía (Art. 118 inc. quinto) y otro de democracia semirepresentativa, el del plebiscito constitucional a que puede convocar el Presidente de la República en determinadas situaciones, dentro del proceso de tramitación de reformas constitucionales (Art. 128). La forma de gobierno, por su parte, es la república, que se contrapone en doctrina a la monarquía. Un gobierno republicano posee como características esenciales las de ser electivo, temporal y responsable. De acuerdo con la Constitución, además, el nuestro es un sistema de gobierno presidencialista, donde el Presidente de la República es Jefe de Estado y como también Jefe de Gobierno, con competencia para definir la línea política que seguirá durante su mandato y con una rígida separación de los poderes públicos.
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3.9. Soberanía
Artículo 5º Por soberanía debemos entender el poder supremo en virtud del cual un estado se da una determinada organización política y jurídica y se plantea con independencia e igualdad frente a los demás estados. Esta reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio, sin embargo, le corresponde al pueblo y a determinadas autoridades que la Constitución establece. Si alguna otra persona o grupo de personas se atribuyere su ejercicio, se configura el delito de sedición, tipificado en diversas leyes, como son el Código Penal, el Código de Justicia Militar y, especialmente, la Ley de Seguridad Interior del Estado. La única limitación que la Constitución reconoce al ejercicio de la soberanía es el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, esto es, los derechos humanos, pero no solamente los que se encuentren reconocidos y garantizados por la Constitución Política, sino que todos aquellos que por su naturaleza precisamente emanen de la naturaleza humana y que han ido siendo establecidos por el derecho internacional y los pactos entre estados. Finalmente, el artículo 5º asigna un trascendental deber a los órganos del Estado: aquel debe respetar y promover tales derechos, enfatizando que se trata de aquellos garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales “ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Esta última norma fue incorporada al texto constitucional a través de la reforma aprobada en 1989, a fin de reforzar el compromiso del Estado y sus agentes hacia los derechos humanos, aún cuando ello implique limitar el ejercicio de la soberanía sometiéndose a normas contenidas en pactos internacionales, las cuales, siempre en la medida que tengan que ver con tales derechos, tendrán un valor al menos equivalente al de nuestra Constitución Política.
3.10. Supremacía Constitucional
Artículo 6º La supremacía constitucional significa que la Constitución es la norma superior del ordenamiento jurídico. A su vez, del enunciado contenido en el
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artículo 6º inciso primero se desprende que las normas legales deben ser interpretadas de la manera que más conforme parezca con la Constitución. Aplicaciones de esta supremacía las encontramos en los artículos 24º inciso segundo (Presidente de la República), 46º (Congreso) y 76º y siguientes ( Poder Judicial). Por la reforma de 2005, se les asignó la función específica de garantizar el “orden institucional” de la República. Del inciso segundo, por su parte, queda establecida la vinculación directa que debe existir entre toda autoridad, persona, grupo o institución y la Constitución Política, por cuanto esta última es derecho directamente aplicable. Y el inciso tercero deja establecido el llamado principio de responsabilidad, inherente a todo estado de derecho: quien ejerce poder debe actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Si así no lo hiciere, se genera responsabilidad, ya sea de naturaleza administrativa, penal, civil o política, debiendo aplicarse las sanciones correspondientes.
3.11. Principio de legalidad
Artículo 7º Todos los órganos del Estado deben actuar dentro del ordenamiento jurídico y en el ámbito de sus funciones y atribuciones. Lo anterior tiene que ver con el principio de la separación de poderes: el poder estatal debe distribuirse entre titulares diferentes, a fin de asegurar la libertad y derechos de las personas y evitar todo abuso de poder. La investidura regular dice relación con la existencia de un nombramiento o elección, que esta o aquel sean válidos y que haya tenido lugar la asunción de funciones. Por otra parte, al hablar de órganos la Constitución no distingue entre órganos individuales (Presidente de la República) y colegiados (Congreso Nacional, Tribunal Constitucional, etc). De acuerdo con el inciso final, la sanción a la infracción de esta norma es la nulidad del acto emanado de órganos que han actuado fuera del ordenamiento jurídico, nulidad que es de pleno derecho; esto es, que para su existencia no necesita de su declaración por parte de los Tribunales de Justicia. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones a que haya lugar en virtud de lo que la ley disponga.
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3.12. Probidad y publicidad
Artículo 8º El artículo 8º, en su redacción original, había sido derogado por una reforma del año 1989 y trataba de la proscripción de ciertas ideas o doctrinas. La reforma de 2005 conservó esta numeración para recoger en el nivel constitucional dos capitales principios que rigen el funcionamiento de la administración pública, que ya se encontraban particularmente reforzados a nivel simplemente legal. El inciso primero obliga a los funcionarios públicos a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Al respecto, la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, que fija los principios a los que la Administración y sus agentes deben ceñirse en el ejercicio de la función pública, prescribe, de acuerdo a la modificación introducida por la Ley Nº 19.653, llamada “de Probidad”, que el principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Este principio no es nuevo en nuestro ordenamiento y ha sido tradicionalmente asociado al estudio de la ética pública, como contrapuesto a la noción de corrupción, haciéndose sinónimo de rectitud y honradez en el actuar. Su consagración en el nivel constitucional revela el propósito del Constituyente de proscribir cualquier intento de corrupción que pueda afectar al agente público, como una condición inherente a su calidad de tal. El inciso segundo, por su parte, y como una aplicación de lo anterior, establece el principio de la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos y procedimientos que utilicen. Al respecto, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, reformada por la Ley de Probidad, indica que «la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella». Agrega que son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.
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Ha entendido el constituyente que solo con un adecuado acceso a la información los ciudadanos se encontrarán posibilitados de efectuar un control activo respecto de la gestión administrativa. En definitiva, la existencia y, fundamentalmente, la observancia de estos principios de transparencia y publicidad constituyen el único medio real y efectivo para controlar el cumplimiento de la probidad administrativa, rasgo consustancial a las sociedades democráticas. Solamente a través de una ley de quórum calificado podrá establecerse la reserva o el secreto de tales actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos y, únicamente, en los casos que indica el inciso segundo de la disposición.
3.13. Terrorismo
Artículo 9º El texto actual de esta norma recoge las modificaciones introducidas en virtud de las reformas constitucionales de 1989 y 1991, que persiguieron adecuarla a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por Chile. El sentido del artículo es condenar al terrorismo en cualquiera de sus formas, precisamente por ser contrario a los derechos humanos. A continuación enumera una serie de inhabilidades que afectarán a quienes sean condenados por delitos de esta naturaleza, dejando en claro que las conductas terroristas y su penalidad serán determinadas por una ley de quórum calificado. Dicha ley, la número 18.314, califica como delitos terroristas aquellos cometidos con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, como también cuando sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias. Debe destacarse que el texto original del inciso tercero decía que no procedía, respecto de estos delitos, la amnistía ni el indulto, ni la libertad provisional.
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4.
Nacionalidad y ciudadanía
La “Nacionalidad y Ciudadanía” son tratados en el capítulo II de la Constitución.
4.1. Nacionalidad Es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado. El vínculo es precisamente con el Estado y no con la Nación, dado que este último concepto se vincula con elementos más difíciles de precisar, tales como la raza, la cultura, el idioma, la historia. Por otro lado, existen naciones divididas en diferentes Estados, así como Estados que recogen a diversas naciones. La nacionalidad, además, es considerada como uno de los atributos de la personalidad, junto con el nombre, el domicilio, el patrimonio y el estado civil, y en nuestro sistema, es requisito de la ciudadanía. Cada Estado establece soberanamente las normas sobre adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad. Dado que existen múltiples legislaciones sobre esta materia, se han acordado tratados internacionales destinados a solucionar y evitar los conflictos sobre nacionalidad, y, en particular, a impedir que alguna persona pudiera verse privada absolutamente de ella.
4.1.1. Fuentes de la nacionalidad En doctrina, estas son de dos clases: a) Fuentes Naturales, que hacen derivar la nacionalidad del hecho natural del nacimiento, de acuerdo a dos principios: Ius Solis y Ius Sanguinis. El primero atiende al lugar donde se produce el nacimiento para otorgar la nacionalidad (Art. 10º número 1) y el segundo atiende a la filiación que se origina con el nacimiento, por lo que la nacionalidad del sujeto depende de aquella de sus padres (Art. 10º número 2). b) Fuentes Legales, que no atienden al hecho del nacimiento ni a la filiación, sino a los hechos o actuaciones que la Constitución o la ley señalan (Art. 10º números 3 y 4).
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Artículo 10º Número 1 Por “territorio de Chile” debemos entender, además del suelo del territorio comprendido dentro de las fronteras de la república, el subsuelo, el espacio aéreo, el mar territorial, las naves y aeronaves chilenas de guerra, en cualquier parte que se encuentren y las representaciones diplomáticas. Mar Territorial (de dominio nacional): 12 millas marinas. Zona Contigua (cumplimiento leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración y sanitarios): 24 millas marinas. Zona Económica Exclusiva: 200 millas marinas. En relación con los dos casos excepcionales, las personas allí indicadas podrán optar por la nacionalidad chilena dentro del plazo de un año a contar desde el día que cumplan 21 años de edad, por escrito, ante el intendente o gobernador correspondiente si se encontraren en Chile o, de encontrarse en el extranjero, ante un agente diplomático o consular chileno.
Número 2 Se trata de un caso de Ius Sanguinis. Para que pueda aplicarse esta norma, es necesario que el padre, madre o alguno de los abuelos del favorecido haya adquirido la nacionalidad chilena por una causal distinta a la considerada en ella.
Número 3 Se contempla la llamada «nacionalización por carta», que se otorga por Decreto Supremo del Ministerio del Interior y cuyos demás requisitos han sido fijados a través de la ley y de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Estos son: a) Haber cumplido 21 años de edad; b) Tener más de cinco años de residencia continua en el territorio nacional.
Número 4 Es la llamada “nacionalización por gracia u honor”, que se otorga por ley de la República a extranjeros ilustres o que hayan efectuado importantes
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servicios o contribuciones al país, sin que estén establecidos requisitos especiales para su concesión, como no sean los méritos o merecimientos que presenten los extranjeros a los que se quiera beneficiar. No es necesario que el extranjero la solicite ni que renuncie a su nacionalidad anterior para acceder a la chilena. En la historia de la República han recibido esta gracia importantes personajes como Andrés Bello, Claudio Gay e Ignacio Domeyko.
4.1.2. Pérdida de la nacionalidad
Artículo 11º Número 1 A partir de la reforma de 2005, lo que ocasiona la pérdida de la nacionalidad chilena es la renuncia voluntaria del que la posee y no el hecho de haberse nacionalizado en país extranjero. Será necesario, sin embargo, que haya existido una nacionalización previa en país extranjero, como causa para justificar tal renuncia. Será posible, entonces, que un chileno adquiera una nacionalidad extranjera sin renunciar a la chilena, en los casos en que no se le exija tal trámite.
Número 2 En este caso, se requiere la dictación de un Decreto Supremo fundado, con la firma de todos los ministros de Estado, en contra del cual se puede reclamar ante la Corte Suprema dentro del plazo de treinta días.
Número 3 Deberá dictarse un Decreto Supremo del Ministerio del Interior para cancelar la nacionalidad en este caso y ello ocurrirá, particularmente, cuando hubiere sido otorgada la nacionalización en los casos en que la ley lo prohíbe, en el evento de indignidad y en el de condena por alguno de los delitos contemplados en la Ley de Seguridad de Estado.
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Número 4 Será por su parte el Poder Legislativo el encargado de revocar la nacionalidad que hubiere sido concedida por gracia.
Artículo 12º La Constitución establece un recurso a favor de aquellos que hubieren sido afectados por acto o resolución de autoridad administrativa que los prive de la nacionalidad chilena o se las desconozca, que debe ser interpuesto dentro del plazo de treinta días ante la Corte Suprema. Dicho tribunal deberá resolver como jurado, es decir no en derecho sino que en conciencia.
4.2. Ciudadanía
Artículo 13º Tres son los requisitos para poder tener la calidad de ciudadano: a) Poseer la nacionalidad chilena; b) Tener al menos 18 años de edad; y c) No haber sido condenado a pena aflictiva. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, penas aflictivas son aquellas que tienen una duración igual o superior a tres años y un día. Por su parte, los derechos que confiere la ciudadanía son los siguientes: a) Sufragio; b) Acceso a cargos públicos de elección popular; y c) Los demás que la Constitución y las leyes confieran (integrar partidos políticos, ser vocal de mesa receptora de sufragios, optar a cargos público, etc).
4.3. Derecho a sufragio
Artículos 14º y 15º El sufragio posee las principales características de ser personal, igualitario, secreto y obligatorio para los ciudadanos. Es personal en la medida que el sufragio es un acto que el ciudadano debe ejecutar por sí mismo, sin que pueda delegarlo en persona alguna. Que
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sea igualitario significa que el voto de cada ciudadano vale exactamente lo mismo, sin que existan especies de sufragio con valores distintos. Es secreto para proteger la intimidad del acto de votar y la independencia de que debe gozar el elector, para no verse afectado por presiones de ningún tipo. Por último, el sufragio es obligatorio para los ciudadanos, mas, en la práctica, lo es para aquellos que se encuentren inscritos en los Registros Electorales, dado que la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios no hace obligatorio el acto de inscribirse en dichos registros; quienes, estando inscritos y sin una excusa válida se abstengan de sufragar, serán condenados al pago de una multa a beneficio fiscal. Los extranjeros, aunque no tengan la calidad de ciudadanos, pueden ejercer el derecho de sufragio en la medida que tengan 18 o más años de edad, que no hayan sido condenados a pena aflictiva y que se encuentren avecindados en Chile por más de cinco años (para ellos no es obligatorio votar).
4.4. Suspensión del derecho de sufragio
Artículo 16º El demente interdicto es aquel respecto del cual se ha dictado una resolución judicial, en un juicio de interdicción, que lo priva de la libre administración de sus bienes, por afectarle una condición que genéricamente se engloba dentro del concepto de demencia y que, de conformidad con la Constitución, tiene suspendido su derecho de sufragio, el cual recuperará una vez que dicha interdicción sea alzada. Por su parte, se encuentra procesada por delito la persona a cuyo respecto se ha dictado por el tribunal con jurisdicción en lo criminal una resolución que lo somete a proceso por encontrarse justificada la existencia del delito que se le investiga y considerar que existen a su respecto presunciones fundadas de su participación en el delito. Se trata de una etapa procesal distinta y anterior a la condena.
4.5. Pérdida de la ciudadanía
Artículo 17º La condena por delito se produce una vez que el tribunal con jurisdicción en lo criminal ha dictado una resolución poniendo término al proceso y esta se encuentra ejecutoriada; es decir, ya no proceden recursos en contra de ella.
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4.6. Sistema electoral
Artículo 18º El sistema electoral público anunciado por la Constitución fue regulado a través de dos leyes orgánicas constitucionales: la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripción Electoral y Servicio Electoral (número 18.556 de 1986) y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios (número 18.700 de 1988).
4.6.1. Organismos del sistema electoral De conformidad con tales leyes, los principales organismos electorales son el Servicio Electoral, las Juntas Electorales, las Juntas Inscriptoras, las Mesas Receptoras de Sufragios y los Colegios Escrutadores. El Servicio Electoral es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyas principales funciones consisten en supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales y a las Juntas Inscriptoras; formar un Padrón Electoral; llevar un registro de las personas a quienes se haya suspendido su derecho a sufragio y de los que hayan perdido la calidad de ciudadano; llevar el Archivo Electoral General y velar por el cumplimiento de las normas electorales. Su Director, que es el Jefe Superior del Servicio, es nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Las Juntas Electorales, por su parte, funcionan en cada capital de provincia, y están integradas por tres funcionarios judiciales o auxiliares del Poder Judicial. Les corresponde proponer al Director del Servicio Electoral la nómina de postulantes para ser designados miembros de las Juntas Inscriptoras, así como designar los locales en que se constituirán y funcionarán estas últimas y los Colegios Escrutadores. Las Juntas Inscriptoras están integradas por tres personas designadas por el Director del Servicio Electoral y les corresponde inscribir a los ciudadanos y a los extranjeros con derecho a sufragio en los Registros Electorales y dar certificados de tal hecho. Puede haber más de una por comuna y funcionan los siete primeros días hábiles de cada mes, salvo durante los noventa días anteriores al cierre del período de inscripciones, en que funcionan todos los días hábiles. Los Registros Electorales son públicos, diferenciados entre hombres y mujeres y se llevan en dos ejemplares, conformando uno de ellos el Registro
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Electoral local y el otro el Registro del Servicio Electoral. Cada Registro consta de trescientos cincuenta inscripciones. Las Mesas Receptoras de Sufragios están integradas por cinco vocales sorteados de entre quince nombres del Registro Electoral escogidos por la Junta Electoral que considera a las personas que aparezcan como más aptas para desempeñar dicha labor. Su labor consiste en recibir los votos y hacer el escrutinio. Su funcionamiento debe extenderse por nueve horas consecutivas, salvo que hubieren votado todos los ciudadanos inscritos en la mesa. El escrutinio de los votos es público. Por último, las mesas no pueden funcionar con menos de tres vocales; en caso contrario, el Delegado de la Junta Electoral designará a los vocales faltantes de entre los electores hábiles que se encontraren en el lugar de votación. Los Colegios Escrutadores están compuestos por seis miembros titulares y seis suplentes más un secretario, elegidos por sorteo de entre los Presidentes de las Mesas Receptoras que les corresponde escrutar. Deben realizar el escrutinio de las mesas en forma pública y enviar los resultados al Servicio Electoral.
4.6.2. Candidaturas Esta materia se encuentra regulada por la Ley Orgánica Constitucional, citada más atrás, número 18.700 de 1988. De acuerdo con ella, las declaraciones de candidaturas deben hacerse por escrito, para cada acto electoral, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional. Deben efectuarlas: el presidente o secretario de la directiva central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto, o bien cinco ciudadanos de entre aquellos que patrocinen una candidatura independiente. En todo, caso, la declaración debe suscribirla el candidato. Los candidatos independientes a diputados y senadores requieren del patrocinio del 0,5% de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la circunscripción senatorial en la anterior elección periódica. En todo caso, solo se puede patrocinar, a la vez, un candidato a Diputado, Senador o Presidente de la República.
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4.6.3. Distritos y circunscripciones electorales parlamentarios Según el artículo 47º de la Constitución, la Cámara de Diputados está integrada por ciento veinte miembros elegidos por los distritos electorales que establezca la Ley Orgánica Constitucional respectiva. Esta última señala que habrá sesenta distritos electorales, cada uno de los cuales elegirá dos diputados. Por su parte, el actual artículo 45º de la Carta Fundamental, en su texto original, decía que cada una de las trece regiones del país elegiría dos senadores. Fue modificado a través de la reforma constitucional de 1989, de forma tal que cada región pasó a constituir una circunscripción, salvo seis de ellas, que serían divididas cada una en dos circunscripciones por la ley orgánica respectiva, correspondiendo a cada circunscripción elegir dos senadores.
4.6.4. Métodos de escrutinio Siempre de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva y considerando dos candidatos por circunscripción o distrito, por cada partido o pacto electoral, si una lista duplica en número de votos a la que le sigue en preferencias, aquella lista se lleva ambos cargos (es preciso que “doble” en votos a la lista siguiente). De no ser así, las dos listas más votadas llevarán cada una un cargo, el cual corresponderá al candidato más votado dentro de la respectiva lista. Lo anterior, de acuerdo con el denominado “sistema binominal”, que produce como efectos la sobrerrepresentación de las minorías y la subrrepresentación de las mayorías, eliminando de hecho de la contienda electoral a terceros o cuartos partidos, y que persigue, como gran objetivo, otorgar estabilidad política a través de una elevada ponderación de la segunda mayoría. En doctrina, se le oponen los sistemas mayoritario y representativo, que tienden, por el contrario, a evitar una polarización de las fuerzas políticas, y que han sido abandonados por nuestro sistema constitucional.
4.6.5. Elección presidencial Tratándose de esta elección, la Constitución establece un sistema distinto (Art. 26º): El Presidente de la República es elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. Por mayoría absoluta entendemos más del 50% de los votos (la “mitad más uno”), excluyendo a los sufragios nulos y a los emitidos en blanco.
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Si hubiere más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, deberá efectuarse una nueva votación entre aquellos que hayan obtenido las dos más altas mayoría relativas, donde se elegirá, simplemente, a aquel que obtenga la mayor cantidad de votos.
5.
Derechos y deberes constitucionales Capítulo III, “De los Derechos y Deberes Constitucionales”
El origen de este capítulo de la Constitución se encuentra en el Acta Constitucional Nº 3 de 1976 y su contenido atiende a numerosas fuentes del Derecho Internacional, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del mismo año; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 1966; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), de 1969, entre otros.
Artículo 19º Su enunciado «la Constitución asegura a todas las personas», merece algunas reflexiones: Se dice que la Constitución «asegura» y no «reconoce», dado que los derechos humanos son anteriores al ordenamiento jurídico, por ser innatos a la persona y, por ello, los da por preexistentes y se limita a garantizarlos. Por otra parte, la expresión “personas” incluye a todos quienes conforman la especie humana, chilenos o extranjeros, ciudadanos o no, y se extiende, además, a las personas jurídicas, en todo aquello que sea compatible con su especial naturaleza. De gran importancia es tener presente que la enumeración contenida en el artículo 19º no es taxativa, pues la Constitución cautela todos y cada uno de los derechos humanos o derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana como los llama (Art. 5º), sea que estén enunciados en ella o no, sea que existan en el presente o lleguen a existir en el futuro y sea que se encuentren asegurados en el texto de la propia Constitución o en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
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A continuación comentaremos únicamente las garantías más relevantes y de las que, a su vez, derivan las otras contenidas en el mismo artículo.
5.1. El derecho a la vida y a la integridad física y síquica de la persona humana
Número 1 Al indicar que la ley protege la vida del que está por nacer, la Constitución está replicando lo dicho en el artículo 75 del Código Civil, vigente desde 1855, procurando impedir que se dicten leyes que de alguna forma propicien o permitan el aborto. En cuanto a la referencia que se hace a la pena de muerte, debe tenerse presente que hoy se encuentran derogadas todas aquellas leyes que la establecían en nuestro ordenamiento jurídico para delitos de diversa naturaleza. Al hacer mención de los apremios ilegítimos, la Constitución se está refiriendo a la tortura y a todo trato o pena cruel, inhumano o degradante. No obstante, la expresión utilizada tiene el sentido de precisar que existen apremios que son legítimos, tales como un embargo de bienes, el arresto, la incomunicación, etc. De esta garantía derivan otras establecidas en el mismo artículo19º, como son las de los números 8, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; 9, el derecho a la protección de la salud y 18, el derecho a la seguridad social, en la medida que el fundamento de su existencia apunta a proteger en un sentido amplio la existencia misma del ser humano.
5.2. La igualdad ante la ley
Número 2 Ella consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y es la base para cada una de las demás igualdades reconocidas en la Constitución. Dado que la igualdad no puede ser absoluta, la ley o la autoridad pueden establecer diferencias, pero en la medida que no sean arbitrarias; esto es, que
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obedezcan a la razón o la justicia y no se funden en el mero capricho del legislador o del agente. Así, en numerosos casos se deberá distinguir entre chilenos y extranjeros, entre mayores y menores de edad, entre hombre o mujer, entre civiles o militares, etc. Si la ley viola la igualdad, habrá incurrido en un vicio de inconstitucionalidad, por lo que procederían a su respecto la acción de inaplicabilidad de la ley (Art. 93 N° 6) y la acción de inconstitucionalidad de la ley (Art. 93 N° 7), según el caso. El Tribunal Constitucional es el único competente para conocer de estas acciones. Si, en cambio, es la autoridad la que ha vulnerado esta garantía, la persona afectada podría obtener el restablecimiento del derecho a través del recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20º del mismo texto constitucional. Derivan de esta garantía, en el artículo 19º, las siguientes: número 3, Igualdad ante la justicia, para asegurar que cualquier persona que recurra a ella será atendida por los tribunales con arreglo a unas mismas leyes y a un procedimiento común para todos, así como el derecho de quienes son juzgados en un juicio determinado a recibir el mismo trato que en otros juicios o procesos han recibido otras personas que estaban en su misma situación; número 17, la igualdad ante las funciones y empleos públicos, igualdad de trato que deben recibir quienes postulen o pretendan acceder a un empleo o función pública, sea o no de elección popular, y, número 20, la igualdad ante las cargas públicas, es decir, para que los tributos sean repartidos de manera igual en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, así como todas las demás prestaciones de carácter personal y todas las demás obligaciones patrimoniales que la ley impone a la generalidad de las personas.
5.3. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual
Número 7 La norma desarrolla lo declarado en el artículo 1º, según el cual “las personas nacen libres…”, abordando diversos aspectos que conforman un casuismo más detallado de lo habitual para un texto constitucional, siempre advirtiendo que el ejercicio de estos derechos reconoce como limitación a la ley, la que a la vez asegura y restringe, dando plena aplicación al principio de legalidad
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En primer lugar, se hace referencia a la libertad de permanencia y residencia en el territorio de la República, así como para trasladarse y entrar y salir de él. Luego enuncia que, en general, “nadie puede ser privado de su libertad personal ni esta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Las letras c) a i), por su parte, recaen sobre garantías procesales que habrán de cumplirse a lo largo de un proceso penal y que son consustanciales al concepto de “seguridad individual”. Se refieren a: formalidades del arresto o detención; lugar del arresto, detención, prisión preventiva o prisión; procedencia de la libertad provisional; limitaciones a la obligación de declarar en juicio criminal; penas y otras sanciones que no pueden imponerse y derecho a ser indemnizado por el Estado a consecuencia de los perjuicios patrimoniales y morales sufridos por una sentencia injustificadamente errónea y arbitraria. Como se verá, el medio idóneo para reclamar la garantía de la libertad personal y la seguridad individual es el recurso de amparo (Art. 21º de la Constitución). Por último, son garantías derivadas de la anterior las de los números 4, el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia; número 5, la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada; número 10, el derecho a la educación; número 11, la libertad de enseñanza; número 12, la libertad de emitir opinión e informar; número 13, el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas; número 14, el derecho de presentar peticiones a la autoridad; número 15, el derecho de asociarse sin permiso previo; número 16, la libertad de trabajo y su protección; número 19, el derecho de sindicarse; número 21, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional; número 22, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y, número 23, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes.
5.4. El derecho de propiedad
Número 24 El dominio o propiedad es un derecho real que confiere las facultades de usar, gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la ley
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o contra derecho ajeno. Se encuentra regulado por el Título II del Libro II del Código Civil, en los artículos 582 y siguientes. Se trata del más amplio de los derechos reales, que son aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona (otros derechos reales son, a título de ejemplo, el de hipoteca, el de prenda, el de servidumbre activa, el de herencia), pues reúne las facultades de usar la cosa, es decir, servirse de ella de acuerdo a su naturaleza; de gozar de ella, o sea percibir los frutos naturales o civiles que produzca y, finalmente, disponer, lo cual significa poder enajenarla o constituir limitaciones al dominio. El derecho de propiedad se ejerce tanto sobre las cosas corporales como sobre las cosas incorporales (ejemplo: un crédito, una cuota en una comunidad). En general, la norma constitucional en estudio robustece la garantía del derecho de propiedad y ampara sus atributos esenciales. Se admite que la propiedad pueda ser objeto de limitaciones y obligaciones para cumplir su función social, pero sin que ello pueda, en caso alguno, afectar la esencia del derecho de dominio. Al efecto, se establece que, en general, solo puede privarse del dominio en virtud de ley que autorice la expropiación, en la que el pago de la indemnización total es requisito previo a la toma de posesión material del inmueble por el Fisco. Por último, declara que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible sobre todos los yacimientos minerales; no obstante, se excluye la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situados, efectuando a continuación diversas precisiones sobre la materia, en especial sobre las concesiones mineras que pueden ser otorgadas a particulares. Otras garantías derivadas de la del derecho de propiedad se encuentran en el número 25 del mismo artículo 19, derecho de autor referido a la propiedad intelectual y a la propiedad industrial; y número 26, donde se asegura de que las leyes que se dicten por mandato de la Constitución, regulatorias o complementarias de ellas, en lo relativo a las garantías constitucionales, no podrán afectar tales derechos en su esencia ni impedir su libre ejercicio por la vía de imponerles limitaciones.
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5.5. Recurso de protección
Artículo 20º Se trata de un recurso de naturaleza judicial establecido por la Constitución para otorgar real y efectiva protección a la mayoría de los derechos garantizados en el artículo 19º, a través de un procedimiento rápido y de tramitación simple. Su origen lo encontramos en el Acta Constitucional número 3 de 1976, donde por primera vez aparece (luego será mantenido en la actual carta Fundamental). Inicialmente fue concebido como una extensión del recurso de amparo a otras garantías distintas a la libertad personal y seguridad individual, pero finalmente adquirió vida jurídica propia, aún cuando mantiene similitudes con el llamado Habeas Corpus, especialmente en relación con el procedimiento para hacerlo efectivo. Puede interponerlo cualquier persona que vea menoscabados sus derechos, sea natural o jurídica (“El que…”). Y tal menoscabo debe haber sido causado por “actos u omisiones arbitrarios o ilegales”, es decir no solamente la actividad positiva del agente que ha desconocido la garantía afectada, sino que también la falta de acción que ha causado el mismo efecto; en la medida de que se trate de acciones u omisiones arbitrarias, vale decir, caprichosas y alejadas de la racionalidad, o ilegales, cuando se ha infringido una norma contenida en una ley. Para que prospere el recurso, el afectado recurrente deberá haber sufrido privación, perturbación o amenaza: la sola posibilidad de que se materialice la violación de la garantía justifica solicitar la protección (recurso “preventivo”). Por su parte, tal recurrente debía haberse encontrado ejerciendo de manera legítima el respectivo derecho, pues un uso ilegal o abusivo del mismo excluiría la protección constitucional. Las garantías protegidas a través de este procedimiento no son todas las del artículo 19º, sino únicamente aquellas que el 20º enumera. La petición podrá formularla el afectado por sí mismo o a través de un representante a la Corte de Apelaciones respectiva, que será aquella en cuyo territorio jurisdiccional hubiere ocurrido el hecho o se hubiere configurado la omisión que fundamenta el recurso. El mencionado tribunal deberá actuar con prontitud y adoptar todas las medidas que estime necesarias para “restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”, procurando otorgar una solución rápida y efectiva, sin perjuicio de
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que las partes puedan debatir sobre lo mismo de manera más lata a través de procedimientos judiciales distintos, en la oportunidad y forma que corresponda. En la práctica, la enorme cantidad de recursos de protección que se deducen permanentemente ante las Cortes de Apelaciones sobre las más diversas materias, por tratarse de un procedimiento expedito y simple, ha significado que se haya ido perdiendo progresivamente la rapidez ambicionada por el constituyente y que se discutan por esta vía todo tipo de cuestiones, que por fuerza han hecho más complejo el trámite para su vista. En cuanto al sujeto pasivo del recurso, dado que la Constitución no lo distingue, este podrá ser cualquier persona, natural o jurídica, del ámbito público o privado, y, por supuesto y muy frecuentemente, organismos y autoridades públicas. La tramitación del recurso de protección se encuentra contenida en un auto acordado dictado por la Corte Suprema en 1992, que fija un plazo de 30 días corridos para su interposición, contados desde que se ejecutó el acto o se incurrió en la omisión, sindicados como arbitrarios o ilegales.
5.6. Recurso de amparo
Artículo 21º El amparo o habeas corpus es un recurso judicial de antiguos orígenes que se remonta a la Edad Media, destinado a proteger exclusivamente la libertad personal y la seguridad individual; esto es, la garantía constitucional consagrada en el número 7 del artículo 19º de nuestra Carta Fundamental. Sin perjuicio de su consagración constitucional, se encuentra regulado en el Código Procesal Penal y desarrollado su procedimiento en un auto acordado dictado por la Corte Suprema en 1932. Puede interponerlo cualquier persona que se encuentre arrestada, detenida o presa, o cualquiera a su nombre, en los siguientes casos: a) Cuando la orden de arresto, detención o prisión ha sido dictada por autoridad que no se encuentra facultada para ello; b) Cuando la orden ha sido dictada con infracción a las formalidades dispuestas en la Constitución o en las leyes; c) Cuando, habiendo sido dictada dicha orden en forma legal, el arrestado, detenido o preso no ha sido puesto a disposición del juez dentro de los plazos legales; d) Cuando la orden ha sido expedida fuera de los casos señalados en la ley y e) Cuando ha sido dictada la orden sin que haya mérito o antecedentes que la justifiquen.
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Debe interponerse ante la magistratura que señale la ley, esto es, la Corte de Apelaciones respectiva, la que deberá ordenar que se guarden las formalidades legales y adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El procedimiento del amparo es breve y sumario y debe ser interpuesto por escrito, aunque sin mayores formalidades, no requiriéndose el patrocinio de abogado ni la designación de apoderado.
6.
Gobierno Capítulo IV, “Gobierno” 6.1. Presidente de la República
Artículo 24º El Presidente de la República es Jefe de Gobierno y además Jefe de Estado. En la primera de las calidades señaladas, le corresponden las funciones de gobierno y administración del Estado, que no son idénticas: la función de gobierno o política dice relación con la determinación de las grandes líneas de la alta conducción política del país, mientras la función de administración tiene que ver con la conducción de los asuntos corrientes y ordinarios que debe llevarse a cabo de manera continua.
6.2. Requisitos para ser elegido Presidente de la República
Artículo 25º Inciso primero El requisito de haber nacido en el territorio de Chile, debe relacionarse con lo establecido en el artículo 10º de la Constitución, y, en especial, con los números 1 y 2 de dicha disposición, así como los artículos 13º, 16 º y 17º a propósito de las calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
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6.3. Duración del período presidencial
Inciso segundo Originalmente, la duración del mandato presidencial era de ocho años. La reforma constitucional de 1989, a través de la introducción de una norma transitoria, dispuso que excepcionalmente la duración del período del Presidente de la República que asumiera el 11 de marzo de 1990 sería de cuatro años. Luego, una nueva reforma constitucional, esta vez en 1994, redujo la extensión de dicho período a seis años, sin posibilidad de reelección para el período siguiente. Finalmente, la reforma de 2005 estableció de forma definitiva la duración del mandato en 4 años, sin reelección.
6.4. Cómo se elige
Artículo 26º El Presidente de la República es elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos, entendiéndose por tal más del 50% de los votos (la “mitad más uno”), excluyendo los sufragios nulos y los emitidos en blanco. Si hubiere más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, deberá efectuarse una nueva votación entre aquellos que hayan obtenido las dos más altas mayoría relativas, donde se elegirá, simplemente, a aquel que obtenga la mayor cantidad de votos. Este sistema, de la segunda vuelta electoral, persigue evitar la elección de candidatos que hayan logrado apenas una mayoría relativa en la elección presidencial, lo cual de hecho le restará legitimidad al contar con un apoyo que no reúne a la mayoría de las fuerzas políticas del país. Bajo la Constitución de 1925, en el evento de que un candidato no alcanzara la mayoría absoluta en la elección presidencial, le correspondía al Congreso optar entre las dos primeras mayorías relativas. Y así lo hizo en más de una oportunidad, tal como ocurrió en 1970, donde el parlamento optó por don Salvador Allende, quien había obtenido apenas un 36,22% de los votos, manteniendo, en todo caso, la tradición de ratificar siempre al candidato que hubiere obtenido la primera mayoría relativa.
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6.5. Trámites constitucionales posteriores a la elección presidencial
Artículo 27º A continuación de la elección, al Tribunal Calificador de Elecciones le corresponde efectuar el escrutinio general, calificar la elección y resolver las reclamaciones a que hubiere lugar, dentro de los quince días siguientes a la primera o segunda elección, según corresponda. Hecho lo anterior, debe proclamar, en su resolución al Presidente electo y comunicárselo al Presidente del Senado. Dentro de los noventa días siguientes a la primera o única elección, el Congreso Pleno deberá reunirse para tomar conocimiento de la resolución por la que el Tribunal Calificador proclama al Presidente electo, ocasión en la que este último prestará ante el Presidente del Senado juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes. En ese acto, además, asumirá de inmediato sus funciones, pasando a ser propiamente Presidente en ejercicio.
6.6. Subrogación y reemplazo del Presidente de la República
Artículos 28º y 29º La subrogación procede cuando la causa de la ausencia del Presidente de la República es temporal, como en el caso de enfermedad u otro grave motivo. El reemplazo, en cambio, tendrá lugar ante la imposibilidad definitiva para ejercer el cargo o para asumirlo. Para determinar la autoridad que subroga o reemplaza al Presidente de la República, es preciso distinguir entre el Presidente electo y el Presidente en ejercicio. Tratándose del Presidente electo, que ha sido proclamado por el Tribunal Calificador de Elecciones y aún no ha asumido su cargo, corresponde subrogarlo, pudiendo hacerlo mientras tanto con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado, a falta de éste el Presidente de la Cámara de Diputados y a falta de este el Presidente de la Corte Suprema. Si el impedimento es físico o mental y de tal naturaleza que procede el reemplazo, el Senado deberá declarar su inhabilidad, de acuerdo con el artículo 53º número
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7, y el Vicepresidente de la República, dentro de los diez días siguientes a dicho acuerdo, debe convocar a una nueva elección presidencial, para dentro del plazo de sesenta días. En el caso del Presidente en ejercicio, que ha asumido sus funciones luego de prestar el juramento o promesa de rigor ante el Presidente del Senado, debe subrogarlo, con el título de Vicepresidente de la República, el ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal, el cual hoy corresponde al Ministro del Interior, y, de faltar este, el ministro titular que le siga en el orden de precedencia. A falta de todos ellos, deberán subrogar el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema. Si corresponde reemplazar al Presidente en ejercicio, es decir, cuando se produce la vacancia del cargo, lo reemplazarán, mientras se elige el sucesor, el ministro que corresponda o alguno de los demás funcionarios previstos para el caso de subrogación, y en el mismo orden de precedencia. La elección la efectuará el Congreso pleno en el evento de que falten menos de dos años para la renovación total de la Cámara de Diputados y parcial del Senado, y durará en el cargo hasta noventa días después de esa elección. Si faltan dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente de la República deberá convocar a una nueva elección, en la forma indicada en la norma constitucional.
6.7. Atribuciones del Presidente de la República
Artículo 32º Este artículo enumera las principales atribuciones especiales del Presidente de la República, sin perjuicio de otras que le indica la Constitución. Para su estudio, podemos clasificarlas de la siguiente forma:
6.7.1. Atribuciones constituyentes
Número 1 Dado que la reforma de la Constitución se materializa a través de una ley y que el Presidente de la República concurre a la formación de las mismas, interviniendo en diversas etapas de su tramitación, de la misma manera participará en el proceso que conduzca a la aprobación de una ley de reforma, pudiendo, por cierto, presentar proyectos en tal sentido.
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Número 4 El inciso cuarto del artículo 128º señala que si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por le Congreso y este insistiere en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente podrá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito. La facultad de convocar a plebiscito es exclusiva del Presidente de la República y puede ejercerla únicamente en la hipótesis antes señalada; no existen otros casos de convocatoria presidencial para que la ciudadanía se pronuncie acerca de temas de importancia constitucional o de otra naturaleza.
6.7.2. Atribuciones legislativas
Número 1 En nuestro sistema constitucional el Presidente de la República posee un amplísimo conjunto de atribuciones para intervenir en el proceso de formación de las leyes, en sus distintas etapas, por más que el mismo está formalmente a cargo del Congreso Nacional, lo que ha llevado a decir que el Jefe de Estado posee las características de un verdadero colegislador. Su participación en el proceso legislativo se manifiesta en los siguientes aspectos:
a)
Iniciativa legislativa
El Presidente de la República posee iniciativa legislativa, lo que significa que puede proponer proyectos de ley al Congreso Nacional. En general, la iniciativa para un proyecto de ley puede ser parlamentaria, evento en el cual el proyecto se denomina “moción”, o presidencial, en que adquiere el nombre de “mensaje” (Art. 65º inciso primero de la Constitución). Cabe distinguir la iniciativa legislativa de lo que propiamente es el “origen” de la ley: este último se refiere a la Cámara donde comienza su tramitación el proyecto. Así, un proyecto presidencial de ley o mensaje podrá tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, dependiendo de la opción que
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haya adoptado el Presidente de la República en base a las circunstancias políticas que haya estimado como más convenientes en un momento determinado. El Presidente de la República puede proponer proyectos de ley de cualquier naturaleza que sean y además posee iniciativa exclusiva sobre ciertas materias, en cuyo caso la tramitación de la ley solamente podrá iniciarse por mensaje que el dirija al Congreso Nacional. Tales materias aparecen indicadas en el inciso tercero del artículo 65º: alteración de la división política o administrativa del país; administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo modificaciones de la ley de presupuesto; enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades, su arrendamiento o concesión; fijación de las fuerzas de aire mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra; permiso para la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo la salida de tropas nacionales fuera de él y las demás materias enumeradas en los seis números del inciso cuarto de la misma disposición.
b)
Solicitud de urgencia para el despacho de un proyecto de ley
Es la preferencia que para la tramitación de un proyecto de ley puede solicitar el Presidente de la República (artículo 74º de la Constitución). Puede solicitarla en uno o en todos los trámites de un proyecto, debiendo la Cámara respectiva, en tal caso, pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días. Constituye la urgencia una poderosa herramienta con que el Ejecutivo puede conducir la marcha de la tramitación de una ley, aunque originalmente, en la Constitución de 1925, tenía por objeto poner fin a la indefinida demora en el trabajo de los parlamentarios, que podía transformarse en un serio inconveniente para la marcha del país.
c)
Participación del Ejecutivo en la discusión de la ley
El Presidente de la República ejerce esta atribución a través de los ministros de estado, que son sus colaboradores inmediatos, quienes pueden participar en los debates de las Cámaras, cuando lo estimaren conveniente, y con importantes atribuciones, como aquella de hacer uso preferente de la palabra, lo cual refuerza el carácter de colegislador del Jefe de Estado.
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d)
Sanción, promulgación y publicación de la ley
Terminada la tramitación de un proyecto de ley en el Congreso, este es remitido al Presidente de la República, quien puede: derechamente sancionar el proyecto; formularle las “observaciones convenientes“ que estime oportunas o bien no promulgar ni vetar el proyecto, en cuyo evento, transcurridos treinta días, se entenderá tácitamente aprobado. La sanción es la aprobación que el Presidente de la República da a un proyecto de ley. Esta puede ser expresa, cuando se ordena la promulgación de la ley, dictando al efecto un decreto, que deberá además ser firmado por el o los ministros que correspondan, de conformidad con la materia de que se trate (artículo 72º de la Constitución); será tácita cuando el Presidente de la República no devuelve el proyecto dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su remisión, sin hacerle observaciones (artículo 75º de la Constitución); y será, por último, forzosa cuando las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones que el Jefe de Estado hubiere formulado respecto del proyecto de ley e insistieren dichas Cámaras con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, caso en el cual se devuelve al Presidente para su promulgación (artículo 73º de la Constitución). La promulgación es el acto jurídico solemne, expresado en un decreto supremo, mediante el cual el Presidente de la República atestigua a la Nación la existencia de una ley y ordena su cumplimiento. La publicación, por último, consiste en la inserción en el Diario Oficial del texto de la ley (en el hecho, del decreto que la promulga) y, desde ese momento, se presume conocida por todos.
Número 3 Decretos con fuerza de ley son aquellos que dicta el Presidente de la República sobre una o más materias de aquellas que de conformidad con el artículo 63º de la Constitución solo pueden ser reguladas a través de una ley, existiendo una delegación previa y específica de facultades de parte del Congreso. Dicha delegación se materializa precisamente a través de una ley, llamada “delegatoria”, que podrá autorizar al Presidente para dictar decretos sobre cualesquiera materias de ley, con determinadas excepciones relativas a nacionalidad y ciudadanía, elecciones y plebiscito, garantías constitucionales,
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materias que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, así como organización, atribuciones y regímenes de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional y de la Contraloría General de la República. La delegación deberá otorgarse por un plazo determinado, que no podrá ser superior a un año (Artículo 64º de la Constitución). La justificación para conceder esta atribución al Ejecutivo emana de la frecuente necesidad de dictar normas sobre temas cuyo tecnicismo exija un tratamiento especializado y ágil más que debates prolongados, así como casos excepcionales en que apremie solucionar prontamente problemas de importancia para el país.
6.7.3. Atribuciones gubernamentales
Número 4 La facultad de convocar a plebiscito durante la tramitación de una reforma constitucional tiene también carácter gubernativo, en cuanto al utilizarla el Presidente de la República estará adoptando una decisión trascendente en su gestión, que deberá ser coherente con las grandes orientaciones que inspiran su gobierno, y que, de no recibir el apoyo esperado de parte de la ciudadanía, hará decaer su respaldo y lo expondrá a probables problemas políticos.
Número 5 Los estados de excepción constitucional son: a) El estado de asamblea, procedente en caso de guerra externa; b) El estado de sitio, en caso de guerra interna o conmoción interior; c) El estado de emergencia, en casos graves de alteración del orden público, daño o peligro para la seguridad nacional, sea por causa de origen interno o externo y d) El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública. Para la declaración de cada uno de estos estados, que envuelven una restricción a los derechos y garantías constitucionales, el Presidente en ciertos casos debe requerir el acuerdo o informar al Congreso, según el caso, lo que envuelve una decisión gubernamental que le acarreará consecuencias políticas
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favorables o desfavorables dependiendo de que si obtiene o no dicha aprobación (Artículo 39º y siguientes de la Constitución).
Número 8 Se trata en este número en general de los agentes diplomáticos, todos de la exclusiva confianza del Presidente de la República. De entre ellos, los embajadores son representantes de carácter permanente, acreditados ante una potencia extranjera, mientras los ministros o enviados diplomáticos son comisionados para misiones específicas.
Número 15 El Presidente de la República dispone de amplísimas atribuciones en cuanto a las relaciones exteriores, manifestación del sistema presidencialista que nos rige, con la única restricción de que los tratados internacionales que firme y ratifique deberán ser aprobados por el Congreso, después de lo cual tendrán valor de ley.
Número 16 Los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y el Director General de Carabineros son designados por el Presidente de la República de entre las cinco primeras antigüedades de cada institución, que hayan alcanzado esa calidad de acuerdo con sus estatutos. Ellos duran cuatro años en sus funciones, no pueden ser nombrados para un nuevo período y no gozan de inamovilidad en su cargo.
Número 17 Si bien el Presidente de la República dispone de la atribución de disponer, organizar y distribuir las fuerzas de aire, mar y tierra, entendiéndose por tales las Fuerzas Armadas y de Orden, debe tenerse presente que la fijación de tales fuerzas que hayan de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra es materia de ley, de acuerdo con el artículo 63º número 13 de la Constitución.
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Número 18 Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las fuerzas armadas.
Número 19 Para declarar la guerra, el Presidente de la República debe obtener previamente autorización del Congreso Nacional, el que la otorga a través de una ley. Promulgada la misma, deberá dictar un decreto supremo, firmado por todos los ministros que integran su gabinete, en el que deberá dejarse constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional; sin embargo, no es necesaria la aprobación de este último organismo.
Número 20 La recaudación de las rentas públicas está a cargo de la Tesorería General de la República, y, si de tributos se trata, se efectuará en base a la determinación previamente efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Lo que constituye una atribución propiamente gubernamental del Presidente de la República es aquella de poder dictar “decretos de emergencia económica”: Puede decretar pagos no autorizados por ley en caso de calamidades públicas, agresión exterior, conmoción interna, grave daño o peligro para la seguridad nacional o agotamiento de recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El máximo a que pueden ascender estos pagos equivale a un dos por ciento del monto autorizado por la Ley de Presupuestos. El decreto supremo respectivo deberá contar con la firma de todos los ministros de Estado, como una forma de comprometer su responsabilidad respecto de un acto altamente excepcional, y que corresponde a una importante decisión gubernamental del Ejecutivo. La institución del decreto de emergencia económica existe en nuestro ordenamiento constitucional desde 1943, en que una reforma la incorporó a la Constitución de 1925, dado que hasta la fecha el Ejecutivo, para paliar situaciones imprevistas y de extrema necesidad, había utilizado el decreto de insistencia como una forma de poder contar con fondos no contemplados en el presupuesto de la Nación.
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6.7.4. Atribuciones administrativas
Número 79 Los ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado (artículo 33º de la Constitución). Los subsecretarios de Estado son, por su parte, los colaboradores directos e inmediatos del ministro respectivo y normalmente su subrogante. Los Intendentes, en tanto, como se dijo al tratar del Gobierno y Administración Regional, son los representantes del Presidente de la República para el gobierno de la región, dependiendo de él directamente (artículo 111º de la Constitución). Por último, los Gobernadores son funcionarios a cargo de las gobernaciones provinciales que conforman la región (artículo 116º de la Constitución). Todos ellos son de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
Número 9 Nombrar al Contralor General de la República, con acuerdo del Senado.
Número 10 La Constitución, al referirse a los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República, en general está aludiendo a los directivos superiores y a los jefes de servicios públicos.
Número 11 La jubilación es una pensión mensual que corresponde al funcionario que se aleja de la Administración Pública y que se calcula sobre la base de los años de servicio que hubiere prestado y las remuneraciones que hubiere recibido en relación con los cargos que hubiere desempeñado. La misma pasa a denominarse pensión de retiro cuando se otorga al personal de las Fuerzas Armadas o de Carabineros. El montepío, por su parte, es la pensión que reciben determinados parientes del funcionario que fallece, ya sea en actividad o una vez jubilado.
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Por último, la pensión de gracia se otorga a favor de personas que no reúnen los requisitos legales para optar a otra especie de beneficio previsional, que se otorga en razón de méritos propios o de una tercera persona, o por mera gracia cuando existan razones de justicia que lo justifiquen.
Número 12 El Presidente de la República para nombrar a los funcionarios judiciales, aquí indicados, procederá a base de proposiciones del Poder Judicial y, tratándose de los de mayor jerarquía, con acuerdo del Senado, exceptuando el caso del miembro del Tribunal Constitucional, sistema que pretende buscar un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y que constituye, como se dirá más adelante, un sistema mixto de designación de los jueces.
Número 13 Se trata de una de las formas que permiten hacer efectiva la responsabilidad y demás empleados del Poder Judicial, debiendo hacerlo el ejecutivo a través de un requerimiento a la Corte Suprema de Justicia.
Número 6 Se suele decir que la potestad reglamentaria es la atribución especial que compete al Presidente de la República para dictar normas jurídicas destinadas a hacer cumplir la ley y administrar y gobernar el Estado. Por su parte, y en general, se entiende por decreto el mandato u orden escrita dictado por una autoridad (Presidente de la República, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, etc.) sobre negocios de su competencia, y, en especial, decreto supremo es aquel que lleva la firma del Presidente de la República además de el o los ministros de las carteras que correspondan a la materia de que se trate. Reglamento es aquel decreto que es de carácter general y permanente, sea supremo o no; en cambio, simple decreto, es todo aquel que carezca de tales características.
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Obviamente, el reglamento por muy generales y permanentes que sean sus disposiciones, en ningún caso podrá sobrepasar ni contradecir lo establecido en la Constitución y la ley. Por último, las instrucciones son mandatos dirigidos exclusivamente a las autoridades, con la finalidad de impartir explicaciones o directivas para mejor administrar. Todo decreto consta de una parte considerativa, en que se indican las razones o motivos de hecho y los fundamentos constitucionales o legales que han llevado a su dictación, y una parte resolutiva, en que se contiene la orden o mandato emitido por la autoridad que lo emite. En cuanto a sus requisitos generales, podemos indicar los siguientes: a)
b) c)
d)
Deben ajustarse en su contenido y en la forma a lo preceptuado en la Constitución y las leyes, aspectos sobre los cuales se pronunciará la Contraloría General de la República en el momento de llevar a cabo la toma de razón del respectivo acto; Deben constar por escrito; Deben ser firmados por la autoridad que los emite, y, tratándose de decretos supremos, serán suscritos por el Presidente de la República y por el o los ministros respectivos (artículo 35º de la Constitución). Llevan, sin embargo, la firma de todos los ministros de Estado el decreto de emergencia económica, el de insistencia, en el declara la guerra y el que cancela la carta de nacionalización; Deben ser numerados correlativamente por Ministerio, así como fechados e imputados, no pudiendo contener alteraciones ni enmiendas.
La tramitación de los decretos se inicia con su firma por la autoridad respectiva; si de un decreto supremo se trata, es suscrito en primer lugar por el o los ministros respectivos y a continuación por el Presidente de la República. En caso de materias de menor relevancia, algunos decretos pueden expedirse con la sola firma del ministro respectivo, debiendo indicarse que se emiten “por orden del Presidente de la República” (artículo 35º inciso segundo de la Constitución). A continuación, se procede a su anotación, esto es, se asigna al decreto fecha y número, correlativamente por cada Ministerio, y es remitido a la Contraloría General de la República para su toma de razón, refrendación y visación. Luego el decreto es transcrito por la Subsecretaría del Ministerio que lo emitió a el o los interesados y al Diario Oficial para su publicación, tratándose de reglamentos y de decretos promulgatorios de leyes.
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6.7.5. Atribuciones judiciales
Número 14 El indulto es una forma de extinguir la responsabilidad penal o de conmutar o disminuir la pena de una persona que ha sido condenada por delito, por sentencia que se encuentre ejecutoriada; es decir, que no proceda ya recurso judicial alguno en contra de ella. El Presidente de la República únicamente está facultado para otorgar en determinados casos indultos particulares, que son aquellos que dicen relación exclusiva con una o más personas determinadas. Los indultos generales, que benefician indeterminadamente a todas las personas que se encuentran en una misma situación, así como la amnistía, son otorgados por el Poder Legislativo a través de una ley. Como analizábamos, el indulto supone que el sujeto beneficiado ha sido previamente condenado por los Tribunales de Justicia y por ello se extingue o modifica la pena, pero no le quita el carácter de condenado para los efectos de reincidencia o demás asuntos legales. Por el contrario, la amnistía “borra el delito” por lo que se entiende que el amnistiado jamás ha incurrido en responsabilidad penal, figura que se encuentra más bien asociada a los delitos de carácter político.
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Congreso Nacional Capítulo V “Congreso Nacional” 7.1 Congreso bicameral
Artículo 46º En nuestro sistema, el Congreso Nacional está compuesto de dos cámaras: la Cámara de Diputados, o Cámara Baja, y el Senado, o Cámara Alta, tradición que se remonta a los inicios de la República y se ha mantenido a través de los sucesivos textos constitucionales.
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7.2. Composición de la Cámara de Diputados
Artículo 47º La componen 120 diputados, elegidos en votación directa por los distritos electorales establecidos en la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios. Duran cuatro años en sus cargos, debiendo renovarse la Cámara totalmente tras cumplirse dicho período.
7.3. Requisitos para ser elegido diputado
Artículo 48º (Véase la Constitución Política de la República de Chile).
7.4. Composición del Senado
Artículo 49º Antes de la reforma de 2005, podíamos distinguir tres categorías de senadores, atendiendo a la forma en que accedían a sus cargos: a) b)
c)
Senadores elegidos, tal como hoy establece la Constitución; Senadores por derecho propio: Eran los ex Presidentes de la República que hubieren desempeñado el cargo durante seis años en forma continua, salvo que hubieren sido encontrados culpables por el Senado tras una acusación y posterior juicio político en su contra. Se agregaba que tenían carácter vitalicio, aún cuando siempre podían no aceptar asumir el cargo de Senador o renunciar después de haber asumido. Siéndoles, además, aplicables las incompatibilidades, incapacidades y causales de cesación en el cargo contempladas por la Constitución para todo parlamentario; Senadores designados, también llamados “institucionales”: Quienes componían esta particular e inédita categoría de parlamentarios eran nominados por los otros poderes del Estado y por el Consejo de Seguridad Nacional. Duraban ocho años en sus cargos y debían ser designados, precisamente cada ocho años, dentro de los quince días siguientes a la elección correspondiente de senadores. Al igual que en el caso precedente, no podían acceder al cargo quienes hubieren sido encontrados culpables en juicio político.
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7.5. Requisitos para ser elegido Senador
Artículo 46º (Véase la Constitución Política de la República de Chile).
7.6. Prohibiciones parlamentarias 7.6.1. Inhabilidades Artículo 57º Son las prohibiciones para ser elegido parlamentario y afectan a quienes, cumpliendo los requisitos generales para ser elegidos, se encuentran ejerciendo determinados cargos o en situaciones especiales que los inhabilitan.
7.6.2. Incompatibilidades
Artículo 58º Son prohibiciones que afectan a los parlamentarios para aceptar determinados cargos, empleos o funciones. Si se encontraren detentando dichos cargos, empleos o funciones al momento de ser elegidos como Diputado o Senador, cesarán en ellos a contar desde su proclamación por el Tribunal calificador de Elecciones.
7.6.3. Incapacidades
Artículo 59º Son prohibiciones para nombrar a los parlamentarios en determinadas funciones.
7.7. Causales de cesación en el cargo de Parlamentario
Artículo 60º A las causales indicadas, deben agregarse la conclusión del período por el que fue elegido el parlamentario y la muerte de este.
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7.8. Cómo se proveen las vacantes de diputados y senadores
Artículo 51º Incisos tercero, cuarto y quinto En primer lugar, las vacantes de parlamentarios se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario faltante en el momento de ser elegido. El Diputado o Senador así elegido durará en el cargo el tiempo que le faltaba al que originó la vacante. Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos de que hubieren postulado dentro de una lista con partidos políticos, caso en el cual el partido indicado por el parlamentario al formalizar su candidatura deberá señalar al reemplazante. De esta forma, y así lo declara expresamente la Constitución, se descarta por completo el sistema de las elecciones complementarias, vigente bajo la Constitución de 1925, según la cual cada vacante de parlamentario, faltando al menos un año para la expiración del período correspondiente, generaba una elección para cubrir esa sola plaza.
7.9. Inmunidades y privilegios parlamentarios 7.9.1. La inviolabilidad parlamentaria
Artículo 61º Inciso primero Tiene un antiguo origen en el derecho anglosajón y su objeto es proteger al parlamentario de persecuciones que pudiera sufrir en razón del ejercicio de sus funciones; se garantiza, por tanto, de manera permanente su libertad de palabra. Los parlamentarios son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, pero únicamente en sesiones de sala o de comisión, lo que constituye una restricción a la inmunidad vigente bajo la Constitución de 1925, que no establecía tal limitación.
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7.9.2. El fuero parlamentario
Incisos segundo, tercero y cuarto Tiene por finalidad evitar que el parlamentario sea objeto de violencia o acusaciones; se le otorga una mayor independencia en el desempeño de su cargo, a través de una verdadera inmunidad penal que lo beneficia. Para que un parlamentario pueda ser acusado o privado de libertad previamente debe ser desaforado por el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, caso en el cual se autoriza la formación de causa, pudiéndose, por lo tanto, ejercerse las acciones penales correspondientes en contra de dicho Diputado o Senador. Como se trata meramente de un ante juicio, la sentencia que desafore a un parlamentario no estará decidiendo acerca de su supuesta responsabilidad en los hechos criminales que se le imputan; meramente se estará declarando que existen antecedentes que justifican proceder criminalmente en su contra. No obstante, desde el momento en que la sentencia de desafuero se encuentre ejecutoriada el parlamentario quedará suspendido de su cargo. Excepcionalmente, puede el parlamentario ser privado de su libertad sin ser desaforado en caso de delito flagrante, pero solo para ser puesto a disposición inmediata de la Corte de Apelaciones respectiva, la que entonces deberá resolver acerca de la mantención de su fuero.
7.9.3. La dieta parlamentaria
Artículo 62º Es la remuneración que recibe un Diputado o Senador por el desarrollo de sus funciones y es equivalente a la de un Ministro de Estado. Este privilegio parlamentario fue introducido recién por la Constitución de 1925, ya que bajo aquella de 1933 la labor de parlamentario debía cumplirse gratuitamente.
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7.10. Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
Artículo 52º Número 1 Fiscalizar los actos del Gobierno. Es una facultad que, como tal, corresponde a la Cámara y no a cada Diputado en particular, quien, sin embargo, puede solicitar antecedentes al Gobierno cuando cuente con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara. Esta atribución fiscalizadora, debilitada en relación a lo que se establecía en el texto constitucional de 1925, fue decisivamente reforzada en la reforma de 2005, de conformidad con la cual puede hoy la Cámara, para ejercerla: a) b)
c)
Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes; Citar a un ministro de Estado, a petición de, a lo menos, un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo; Crear comisiones investigadoras especiales, a petición de, a lo menos, dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir información relativa a determinados actos del Gobierno.
Número 2 Acusación en juicio político. Ante la Cámara de Diputados se cumple la primera fase de este procedimiento que se originó en Inglaterra en la Edad Media. En Chile, fue incorporado por primera vez mediante una reforma a la Constitución de 1933 y, desde esa época, se ha mantenido con leves variantes. La Cámara debe declarar “si han o no lugar las acusaciones”, lo cual significa evaluar la suficiencia del mérito para que las mismas pasen al Senado donde deberá decidirse en definitiva la suerte de las personas sometidas a este procedimiento. La acusación en contra del Presidente de la República, por la gravedad que envolvería su destitución, tiene exigencias superiores y efectos distintos a las de los demás casos. En efecto, las causales para acusarlo son las más serias de todas: «Actos de su administración que hayan comprometido gravemente
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el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes»; para aprobarla, se necesita además un quórum especial: la mayoría de los diputados en ejercicio (en los demás casos es la mayoría de los diputados presentes en la sala al momento de la votación) y, por último, si se declara haber lugar a la acusación, el Presidente no queda suspendido de sus funciones, cual sí ocurre tratándose de las demás personas indicadas por la Constitución. Para mejor entender esta disposición, debemos precisar algunas ideas allí contenidas: Letra b): Por concusión se entiende la acción arbitraria de un funcionario público hecha en beneficio propio; letra c): Al hablar de los “magistrados de los tribunales superiores de justicia”, la Constitución está aludiendo a los jueces, llamados “ministros”, que integran las Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema y las Cortes especiales, cual es el caso de la Corte Marcial; y letra d): la acusación puede interponerse en contra de cualesquiera de los generales y almirantes de la Defensa Nacional, y no únicamente respecto de sus comandantes en jefe o Director General.
7.11. Atribuciones exclusivas del Senado
Artículo 53º La Constitución, en el inciso final de este artículo, prohíbe expresamente al Senado, sus comisiones y demás órganos, llevar a cabo labores de fiscalización de los actos del Gobierno. En relación con la enumeración de atribuciones, comentaremos únicamente las siguientes:
Número 1 Conocer de la acusación en juicio político. El Senado resuelve en definitiva y lo hace como jurado, por lo que no actúa como un tribunal de derecho y se limita a declarar si el acusado es o no culpable. Tratándose del Presidente de la República, el quórum para acoger la acusación es de los dos tercios de los senadores en ejercicio y en los demás casos de la simple mayoría de los senadores en ejercicio.
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El efecto de la declaración de culpabilidad es la destitución del acusado, el impedimento para desempeñar funciones públicas por el lapso de cinco años y la posibilidad de que se haga efectiva, además, su responsabilidad penal por los delitos que hubiere cometido, como también la responsabilidad civil que lo afecte, por los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con su actuar al Estado o a particulares.
Número 2 Fuero civil de los ministros de Estado. Se trata de un resguardo para que los ministros no sean acosados con acusaciones injustas que perturben el normal desarrollo de sus funciones. Cuando un particular pretenda iniciar acciones judiciales en contra de un ministro de Estado, alegando perjuicios ocasionados injustamente por este, en razón del ejercicio de su cargo, el Senado resuelve si la demanda debe ser admitida o rechazada. En el primero de tales casos, entonces, los tribunales de justicia deberán decidir acerca de la indemnización por los perjuicios sufridos por el acusador.
Número 3 Las contiendas de competencia son disputas entre dos autoridades o tribunales que sostienen tener o carecer de facultades para conocer y resolver un determinado asunto.
7.12. Atribuciones exclusivas del Congreso
Artículo 54º Número 1 Los tratados que presentare el Presidente de la República al Congreso se someten a los mismos trámites de una ley, pudiendo únicamente ser aprobados o rechazados, sin que exista la posibilidad de introducirles modificaciones.
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Número 2 Pronunciarse respecto de los estados de emergencia y, en especial, del estado de sitio, en caso de guerra interna o conmoción interior, debiendo hacerlo dentro del plazo de diez días contados desde que el Presidente de la República someta la declaración a su consideración. Si el Congreso no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición.
7.13. Quórum para sesionar y adoptar acuerdos
Artículo 56º Se exige una tercera parte de los miembros en ejercicio de cada Cámara.
7.14. Materias de ley
Artículo 63º Esta norma, que encabeza con la expresión “solo son materias de ley”, enumera de manera taxativa en sus veinte números lo que se ha llamado “el dominio máximo legal”. Ello significa que únicamente las materias allí indicadas, y ninguna otra, son susceptibles de ser reguladas a través de una ley, permaneciendo todas las restantes como un campo dispuesto para la intervención del Poder Ejecutivo, a través de la potestad reglamentaria de la que están dotados el Presidente de la República y las demás autoridades facultadas expresamente por la Constitución y las leyes. No puede entonces el legislador ampliar el ámbito de su acción, pues este le ha sido limitado de manera expresa, lo cual constituye otra demostración del fuerte carácter presidencialista de nuestro sistema político y de la consecuente subvaloración del trabajo legislativo. Lo anterior queda aún más de manifiesto si comparamos la norma en comento con el antiguo artículo 44º de la Constitución de 1925, cuyo enunciado rezaba: “Solo en virtud de una ley se puede…”, tolerando entonces que el legislador regulara todas las materias que la Constitución no hubiera atribuido expresamente a otra autoridad, siguiendo una orientación marcadamente distinta a la del actual texto constitucional.
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7.15. Tramitación de la ley
Artículo 65º a 75º Esta materia está regulada además por la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, número 18.918 de 1990, y por los reglamentos parlamentarios.
7.15.1. Iniciativa Tal como se anticipara al tratar de la iniciativa presidencial, la iniciativa para un proyecto de ley puede ser parlamentaria, evento en el cual el proyecto se denomina “moción”, o presidencial, en que adquiere el nombre de “mensaje”. Cabe distinguir la iniciativa legislativa de lo que propiamente es el “origen” de la ley: este último se refiere a la Cámara donde comienza su tramitación el proyecto. Así, un proyecto de ley podrá tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, dependiendo de la opción que haya adoptado el Presidente de la República a base de las circunstancias políticas que haya estimado como más convenientes en un momento determinado o a la Cámara a que pertenezcan los parlamentarios que han presentado la moción (no más de diez diputados ni más de cinco senadores). Solo pueden tener origen en la Cámara de Diputados las leyes tributarias, sobre presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento y, en el Senado, las leyes sobre amnistías e indultos generales. El Presidente de la República puede proponer proyectos de ley sin restricción en cuanto a la materia, y además posee iniciativa exclusiva sobre otras determinadas, indicadas en el inciso tercero del artículo 62º, en cuyo caso la tramitación de la ley solamente podrá iniciarse por mensaje que él dirija al Congreso Nacional.
7.15.2. Discusión Consiste en el estudio, análisis y deliberación de los parlamentarios sobre el proyecto de ley, el cual pasa por distintas etapas: En la Cámara de origen: El Presidente de la Cámara da cuenta a la sala del ingreso del proyecto, el cual es enviado a continuación a una de las
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comisiones permanentes, dependiendo de la materia, para ser analizado en sus aspectos generales, a menos que la sala acuerde omitir el trámite (excepto cuando deba ser visto por la comisión de Hacienda). El proyecto incluso puede ser encargado a dos o más comisiones unidas o a una especial. Una vez estudiado en general el proyecto, la comisión informa sus conclusiones a la Cámara, la que también lo discute en general y decide si aprueba o rechaza la idea de legislar. Si se aprueba en general, el proyecto es nuevamente enviado a la comisión para un nuevo estudio, esta vez en particular; es decir, disposición por disposición, caso en el que pueden formularle indicaciones, siempre que guarden relación con las ideas matrices contenidas en el texto. Luego, con el informe de la comisión, la Cámara discute el proyecto en particular y, finalmente, lo vota. Los proyectos desechados en general en la Cámara de origen no pueden volver a presentarse sino después de un año, salvo que se hayan iniciado por mensaje, caso en el cual el Presidente de la República puede optar por presentarlo a la otra Cámara. En la Cámara revisora: El proyecto cumple los mismos trámites que en la Cámara de Origen, pero si rechazare totalmente el proyecto, este será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, que se encargará de proponer la solución a las dificultades, en los términos que indica el artículo 71º de la Constitución. Una vez aprobado el proyecto por ambas Cámaras, es enviado al Presidente de la República para su aprobación o rechazo. Sobre este punto, hay que tener presente lo expresado con anterioridad a propósito de la sanción de un proyecto de ley.
7.15.3. Promulgación y publicación
Artículo 52º Tal como lo señaláramos a propósito de las atribuciones legislativas del Jefe de Estado, la promulgación es el acto jurídico solemne, expresado en un decreto supremo, mediante el cual el Presidente de la República atestigua a la Nación la existencia de una ley y ordena su cumplimiento. La publicación, por su parte, consiste en la inserción en el Diario Oficial del texto de la ley, momento desde el cual se presume conocida por todos. Al
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respecto, el artículo 7º del Código Civil expresa que desde el momento de la publicación la ley será obligatoria, agregando el artículo 8º del mismo cuerpo legal que “nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia”.
8.
Poder Judicial Capítulo VI, “Poder Judicial” Artículo 76º 8.1. La jurisdicción
Esta disposición da una definición de jurisdicción, elevando a rango constitucional lo que ya se encontraba establecido por el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales. Al respecto, para los autores la expresión “jurisdicción” tiene, al menos, tres distintas acepciones: como sinónimo del ámbito territorial en que los tribunales ejercen su autoridad, como equivalente a competencia para conocer de determinados asuntos o como un poder del Estado. Es esta última la que la Constitución consagra como atribución exclusiva de los tribunales de justicia. Por ello, para los efectos de nuestro estudio, podemos decir que la jurisdicción es la facultad exclusiva de los tribunales establecidos por la ley para conocer de las causas civiles y criminales, para juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado. De lo anterior se desprende cuáles son, entonces, los tres momentos de la jurisdicción: En primer lugar, conocer de las causas civiles y criminales, lo cual significa enterarse de las pretensiones de las partes y de los antecedentes que las fundamentan, así como recibir las pruebas que acompañen; luego, resolver el pleito, solucionando la controversia jurídica que se le ha planteado; para finalmente hacer ejecutar lo juzgado, disponiendo para ello de la fuerza pública, si fuere necesario. Por otra parte, también debemos distinguir, tal como la ley lo hace, entre la jurisdicción contenciosa y aquélla no contenciosa: la primera la ejercen los tribunales de justicia cuando existe contienda o contradicción entre partes, es decir un juicio; la segunda, en cambio, le permite a los tribunales actuar
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cuando no existe tal contienda o enfrentamiento y únicamente se persigue por el o los solicitantes la mera declaración de un derecho, tal cual ocurre en la solicitud de que se declare la posesión efectiva, se declare el extravío de un documento o se rectifique una partida de nacimiento, por ejemplo.
8.2. Principios que constituyen las bases constitucionales del Poder Judicial 8.2.1. Inexcusabilidad Los tribunales deberán siempre resolver los asuntos sometidos a su decisión. Y si no hubiere ley aplicable al caso, deberán entonces recurrir a otras fuentes del derecho, tales como el espíritu general de la legislación y la equidad natural (artículo 10º inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales).
8.2.2. Independencia Indica el inciso primero del artículo en estudio que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece “exclusivamente” a los tribunales establecidos por la ley, principio considerado como indispensable para la existencia del estado de derecho. Lo anterior se reafirma en la segunda parte del mismo inciso, que prohíbe a los demás poderes del Estado entrometerse, a ningún título, en las atribuciones que son exclusivas del poder judicial, lo cual es concordante con la norma del artículo 7º inciso segundo de la Constitución. Finalmente, debe tenerse presente el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales: “El poder judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones”.
8.2.3. Imperio de los tribunales Consiste en el poder que tienen los tribunales de justicia para hacer cumplir sus resoluciones, consagrado en los incisos tercero y cuarto del artículo 76º de la Constitución y en el artículo 11 del Código Orgánico de Tribunales. Para hacer efectivo este poder, los tribunales pueden impartir órdenes directas a la fuerza pública; es decir, a Carabineros de Chile y a la Policía de
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Investigaciones y ejercer otros medios de acción conducentes, que dispusieren. Mas la norma se refiere exclusivamente a los tribunales que integran el Poder Judicial, por lo que los demás, cual es el caso de los jueces árbitros, deberán hacerlo en la forma que la ley determine, esto es, requiriendo de los tribunales ordinarios el auxilio de la fuerza pública. De carecer de imperio los tribunales, su independencia se vería seriamente amenazada, al depender de otros órganos para poder hacer efectivas sus resoluciones, las cuales correrían el riesgo de transformarse en letra muerta.
8.2.4. Inamovilidad de los jueces Consiste en que los jueces no pueden ser removidos de sus cargos mientras observen el buen comportamiento exigido por la Constitución y las leyes (artículo 80º de la Constitución). Tiene por objeto mantener la independencia de los magistrados así como la del Poder judicial en su conjunto, evitando indebidas presiones que pudieran determinar el sentido de sus resoluciones por la vía de hacer peligrar la estabilidad en sus cargos. No obstante ello, la inamovilidad de los jueces no es ni puede ser absoluta. De conformidad con los incisos segundo y tercero de la norma en comento, los jueces cesan en sus cargos: a) Al cumplir 75 años de edad, lo cual no rige respecto del Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período; b) Por renuncia; c) Por incapacidad legal sobreviniente; d) Al ser depuesto por causa legalmente sentenciada, lo que ocurre cuando se hace efectiva la responsabilidad de los jueces por delitos comunes, delitos ministeriales o funcionarios o por otros motivos que les impidan continuar ejerciendo sus funciones y e) Por haber sido removido por la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada o de oficio, por no haber tenido buen comportamiento. Habiéndose derogado las normas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales referidas a los antiguos jueces de subdelegación y distrito, hace ya largos años sin aplicación, la referencia constitucional a los “jueces inferiores” carece actualmente de importancia.
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8.2.5. Nombramiento de los jueces La determinación del sistema a través del cual se generará el nombramiento de los jueces ha sido debatido constantemente, por cuanto cada método ofrecerá ventajas e inconvenientes, dependiendo de la mayor o menor preponderancia que tenga cada uno de los poderes del Estado. En Chile, tradicionalmente, y así lo ha ratificado la Constitución de 1980, el nombramiento de los jueces se ha producido a través de un sistema mixto, en el cual intervienen el propio Poder Judicial, el Presidente de la República y el Senado, tratándose de los ministros y fiscales de la Corte Suprema (artículo 78º de la Constitución).
8.2.6. Responsabilidad de los jueces La Constitución se refiere a la responsabilidad ministerial de los jueces en su artículo 79, esto es, la que se genera por sus actuaciones funcionarias, enumerando al efecto de manera especial algunos delitos en que pudieran incurrir: cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y prevaricación. No obstante ello, y al igual que cualquier ciudadano, los jueces deberán responder también por los delitos comunes que cometan o la responsabilidad civil en que incurran, con la única y especial diferencia de que, en tales casos, la ley les concede un fuero especial para ser juzgados por un tribunal de una jerarquía mayor a aquel que normalmente les hubiera correspondido. Si fueren acusados en materia penal, los jueces quedan suspendidos del ejercicio de sus funciones, y, si fueren en definitiva condenados, dejarán el cargo.
8.2.7. Legalidad El artículo 77º, en concordancia con el artículo 19º número 3, reafirma el principio de legalidad en diversos aspectos que atañen al Poder Judicial. Así, se declara, en primer lugar, que la organización y las atribuciones de los tribunales de justicia serán determinadas por una Ley Orgánica Constitucional, así como los requisitos para ser juez. De acuerdo con la Disposición Quinta Transitoria de la Constitución las leyes en vigor en el momento en que entró a regir y que versen sobre materias que conforme a ella deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de
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quórum calificado, se entenderá que cumplen ese requisito y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a sus disposiciones, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales, por lo que, no habiéndose aún dictado la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74º, debe entenderse que tiene tal carácter, entre tanto, el antiguo Código Orgánico de Tribunales.
8.3. Otros principios que constituyen bases del Poder Judicial No tienen reconocimiento constitucional y se encuentran recogidos en el Código Orgánico de Tribunales. Estos son:
8.3.1. Publicidad Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley (artículo 9, Código Orgánico de Tribunales). Por ello, como regla general, los particulares pueden tomar conocimiento de los expedientes judiciales y de esa forma enterarse de los actos de los Tribunales. Excepcionalmente, existe el secreto en ciertos casos como: la etapa del sumario de la investigación criminal, en el antiguo procedimiento penal, pues en el nuevo proceso penal acusatorio el principio que rige es el inverso y cuando el tribunal decreta la reserva en atención a la naturaleza de determinados procesos (nulidad de matrimonio, alimentos, tuición, entre otros).
8.3.2. Pasividad Los Tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio (artículo 10 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales).
8.3.3. Territorialidad Los Tribunales solo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado, lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio (artículo 7 del Código Orgánico de Tribunales).
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8.3.4. Inavocabilidad Ningún tribunal puede avocarse al conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad (artículo 8 del Código Orgánico de Tribunales).
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Ministerio Público 9.1. El nuevo procedimiento penal
El proceso penal establecido en el Código Orgánico de Tribunales, cuya vigencia comenzó hace más de cien años, considera la existencia de tribunales unipersonales constituidos por los Juzgados del Crimen, encargados de conocer las causas penales y juzgarlas a través de un procedimiento denominado «inquisitivo». Bajo dicho sistema, al juez le corresponde investigar los hechos que motivan la formación de la causa, requiriendo el auxilio de la policía y demás organismos especializados, y actuando en la práctica a través de funcionarios llamados «actuarios», dado que por la gran cantidad de casos a su cargo se toma prácticamente imposible el contacto directo con las partes en todas las etapas del proceso. Una vez que el juez del crimen considera agotada la investigación, dicta una resolución poniendo fin a la primera etapa del juicio, denominada «sumario», y cuya principal característica era la de ser casi completamente secreta, incluso para las partes. Esa era además la ocasión en que, de encontrarse acreditada la existencia del delito y existir a juicio del juez presunciones fundadas de participación en él por parte del acusado, debía dictar un «auto de procesamiento», encargarlo reo y abrir la etapa siguiente del proceso, llamada «plenario», que es pública, y en que las partes pueden aportar nuevos antecedentes en apoyo de la acusación o para defenderse, según fuera el caso, habiéndose levantado ya el secreto que existía en el sumario. Finalmente, el juez debía fallar la causa. El nuevo procedimiento instaurado en nuestro país para conocer y fallar las causas criminales significa una ruptura total con el antiguo sistema, casi inexistente en otras legislaciones. Para su puesta en marcha, la cual ha sido paulatina a lo largo del territorio nacional, fue menester aprobar una reforma constitucional y dictar diversas leyes; entre ellas un nuevo código procesal penal, así como la implementación de infraestructura destinada a albergar a los nuevos tribunales y organismos creados por la reforma.
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Dentro de las principales características del nuevo procedimiento penal está aquella en la que se separan las funciones de investigar y juzgar. En efecto, hoy en día la función de investigar corresponde exclusivamente al organismo técnico especializado denominado Ministerio Público, conformado por un Fiscal Nacional, fiscales regionales y fiscales adjuntos. Sus principales funciones son: la investigación de los delitos y prosecución penal en representación de la comunidad; dirigir la actuación de la policía durante la investigación; presentar la acusación ante el tribunal del juicio oral y sostener la acción penal. La función de juzgar, por su parte, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia, para lo cual se ha creado un tribunal colegiado compuesto por tres jueces de derecho, que deben conocer los antecedentes que exponen el fiscal y la defensa y resolver en consecuencia. Los jueces dejan absolutamente de tener funciones de investigación, para dedicarse a lo que naturalmente están llamados a realizar, esto es, juzgar con arreglo a derecho, lo que permite dotar a los jueces de una efectiva imparcialidad.
9.2. El Ministerio Público Mediante reforma constitucional promulgada en 1997, se incorporó a la Constitución un nuevo capítulo, a continuación de aquel relativo al Poder Judicial, incorporando la institución del Ministerio Público, pieza fundamental del nuevo procedimiento penal.
Capítulo VII «Ministerio Público» Artículo 83º Su labor fundamental es dirigir, en forma exclusiva, la investigación de los hechos constitutivos de delito, tanto los que favorezcan como los que perjudiquen al imputado, y, en su caso, ejercer la acción penal pública. Dado la importancia de su labor, resulta imprescindible que cuente con independencia que le asegure la suficiente imparcialidad y por ello se le ha otorgado autonomía.
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Artículo 84º Su organización y atribuciones fueron determinadas en una Ley Orgánica Constitucional, la número 19.640 de 1999, de acuerdo a lo mandado por la propia Constitución.
Artículo 85º Nombramiento del Fiscal Nacional. Este cargo lo desempeña hoy el Sr. Sabas Chahuán Sarras.
10. Tribunal Constitucional Dentro de los diversos sistemas que existen para llevar a cabo el control de constitucionalidad de las leyes y, en general, velar por el orden constitucional y la supremacía de la Carta Fundamental, está aquel de establecer un tribunal con funciones específicas, especializado y autónomo, opción que acogió el constituyente de 1980, manteniendo de esa forma la institución que había sido incorporada mediante una reforma a la Constitución de 1925. A ello se suma, en la práctica, el control de constitucionalidad preventivo que ejecuta la Contraloría General de la República y el control judicial practicado por la Corte Suprema de Justicia a través del conocimiento del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes.
Capítulo VII. Tribunal constitucional Artículo 92º Lo componen diez abogados, que deberán reunir los requisitos de experiencia e idoneidad a que se refiere la norma constitucional. El origen de sus designaciones es mixto, pues intervienen en ello el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. Debe tenerse presente que, no obstante tratarse de un tribunal, no pertenece este órgano al Poder Judicial, ni depende de ningún otro poder del Estado, pues goza de autonomía que garantiza su independencia, lo cual le
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permite incluso dictar normas que regulan su propio funcionamiento, a través de “autos acordados”.
Artículo 93º Posee amplias atribuciones para pronunciarse sobre diversos tipos de cuestiones en el área que le compete. Sin duda, las más relevantes de dichas atribuciones dicen relación con el control de constitucionalidad a que deben ser sometidas las leyes orgánicas constitucionales y las leyes interpretativas de la Constitución, así como el pronunciamiento que debe efectuar con ocasión de la tramitación de un proyecto de ley, de reforma constitucional o de aprobación de un tratado internacional. Además, debe resolver acerca de la inaplicabilidad de preceptos legales que se pretendan aplicar en juicios en curso, y sobre la inconstitucionalidad de los mismos. A propósito de esto, una ley es constitucional cuando guarda conformidad con la Constitución Política, tanto en la forma como en el fondo. Hay inconstitucionalidad de forma cuando en la creación de la ley no se ha utilizado el procedimiento que la Constitución establece o no ha sido creada por los órganos competentes y con las formalidades correspondientes. Hay inconstitucionalidad de fondo cuando la ley no respeta los derechos y libertades constitucionales. Siguiendo lo expresado por la Constitución, el control de constitucionalidad de la ley puede ser Preventivo o Represivo. En ambos casos, lo ejerce el Tribunal Constitucional. El control Preventivo tiene lugar hasta antes de que el proyecto de ley sea promulgado. Este control puede ser obligatorio o facultativo; es obligatorio en el caso de las leyes interpretativas de la Constitución y de las leyes orgánicas constitucionales y es facultativo en el caso de las leyes de quórum calificado y de las leyes ordinarias o comunes. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no pueden convertirse en ley en el proyecto de que se trate. CONTROL REPRESIVO: El Tribunal Constitucional también conoce de los problemas de constitucionalidad de la ley después de que ha entrado en
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vigencia. Lo hace a través de la acción de inaplicabilidad de la ley y de la acción de inconstitucionalidad de la ley. Es el único tribunal competente para conocer de estas acciones. ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY: Es un control a posteriori que no tiene efectos generales y faculta al Tribunal Constitucional para resolver, con posterioridad, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable. Si el Tribunal Constitucional acoge la acción, el precepto legal no podrá ser aplicado en el juicio o gestión de que se trate. Acción de Inconstitucionalidad de la ley: Es un control a posteriori, donde la declaración de inconstitucionalidad del precepto impugnado produce la derogación del mismo. Tiene efectos generales.
11. Contraloría General de la República Este órgano, de crucial importancia para el adecuado funcionamiento de la administración del Estado, fue creado en 1927, mas recién en 1943 recibió reconocimiento constitucional al modificarse la Carta de 1925. La Constitución de 1980 prefirió dedicarle un título completo, regulando con mayor detención sus atribuciones, cosa que se justifica al haberse convertido, para algunos, en un verdadero poder del Estado, dado el grado de autonomía y las amplias facultades de que goza.
Capítulo IX Contraloría General de la República Artículos 87º y 88º En general, la Contraloría General de la República realiza funciones de dos tipos: funciones jurídicas y funciones contables.
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11.1. Funciones jurídicas Debe controlar la legalidad y constitucionalidad de los actos de la Administración Pública, control que lleva a cabo a través del trámite de “toma de razón”. Ello significa que, preventivamente, examina la constitucionalidad y legalidad de los decretos y resoluciones que en conformidad a la ley deben tramitarse por la Contraloría, así como de los decretos con fuerza de ley. El acto administrativo respecto del cual no se ha tomado razón y que ha sido “representado” por el órgano contralor, simplemente no producirá efecto alguno. El Presidente de la República, ante un decreto o resolución representado por inconstitucionalidad, no tiene la facultad de insistir ante la Contraloría. Puede, en cambio, recurrir al Tribunal Constitucional, para que decida acerca del probable vicio. Si, por el contrario, el acto es representado por ilegalidad, el Presidente puede desistir de él, modificarlo de acuerdo a lo requerido por la Contraloría o insistir con la firma de todos sus ministros. No podrá, sin embargo, insistir cuando se trata de un decreto con fuerza de ley, o del decreto que promulga una ley o reforma constitucional y que se ha apartado del texto aprobado por el poder legislativo. El decreto de insistencia encuentra una justificación ante la posible apreciación errada que pueda efectuar la Contraloría General al tomar razón del un acto, y, en todo caso, ante la necesidad de que el acto sea aprobado en virtud de intereses superiores que solamente el Presidente de la República está calificado para ponderar. Esta facultad presidencial, en todo caso, debe usarse con prudencia y mesura, a fin de no romper los equilibrios establecidos en la Constitución.
11.2. Funciones contables Fiscaliza el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, Municipalidades y demás organismos y servicios que le corresponde examinar, inspecciona las cuentas de esas entidades, y, además, lleva la contabilidad general de la Nación.
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BIBLIOGRAFÍA
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Constitución Política de la República de Chile, Septiembre del 2005.