ID Dictamen: 096264N15 Indicadores de Estado Nº Dictamen 96264 NO Nuevo NO Alterado MUN Origenes
Fecha Reactivado Carácter
Vista preliminar
03-12-2015 SI NNN
Referencias 214248/2015 Decretos y/o Resoluciones Abogados CBA Destinatarios Nelson Caballero Martínez Texto Municipalidad ha podido establecer un plazo determinado para que dirigentes gremiales comuniquen que harán uso del derecho de ausentarse de sus labores. Acción Aplica dictámenes 47226/2015, 13528/2012, 68459/2012, 45254/2013 Fuentes Legales ley 19296 art/59, ley 19296 art/31, ley 18695 art/56 Descriptores municipalidades, permiso gremial Documento Completo N° 96.264 Fecha: 03-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nelson Caballero Martínez, servidor de la Municipalidad de Renca y director de la Federación Metropolitana de Funcionarios Municipales, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la instrucción N° 12, de 2014, impartida por dicha entidad edilicia, en la que se exige a quienes tengan el derecho de ausentarse de su lugar de trabajo por ser dirigentes gremiales, que informen por escrito a su jefatura con al menos 48 horas de anticipación a la oportunidad en que se haga efectiva tal prerrogativa. Requerido el aludido municipio, este indicó que la cuestionada decisión se enmarca en el ejercicio de la potestad pública de dirección e instrucción de la máxima autoridad comunal, la que ante la indeterminación de la normativa legal aplicable respecto del plazo para efectuar la mencionada comunicación, debió regular aspectos prácticos para que esta fuera operativa; haciendo presente que, en todo caso, al recurrente se le han otorgado los permisos que ha solicitado pese a que pertenece a una asociación que no tiene afiliados en la municipalidad. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 59 de la ley N° 19.296, en lo que interesa, confiere a los directores de las federaciones o confederaciones de funcionarios de la Administración del Estado, el derecho a que la respectiva repartición les conceda permisos para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 26 horas semanales; otorgando similar beneficio el artículo 31 de ese cuerpo legal, a los dirigentes de las asociaciones de tales empleados, con un mínimo de 22 u 11 horas semanales, según sea el caso. En relación con dicha prerrogativa, el dictamen N° 47.226, de 2015, entre otros, ha precisado que esta no constituye una facultad discrecional de la autoridad, sino que emana de la propia ley, pero para formalizarla y, en definitiva, gozar de la misma, los beneficiados deben dar aviso oportuno a la superioridad de la entidad. Agrega dicho pronunciamiento, en lo pertinente, que la debida anticipación de esa comunicación no implica que el desarrollo de las actividades gremiales quede supeditada a la decisión de la respectiva jefatura, pero resulta ser un elemento de la máxima importancia para esta última, dado que le permite afrontar las alteraciones que se derivan de las ausencias temporales del dirigente, en cumplimiento de los principios de eficiencia y continuidad del servicio público, consagrados en la ley N° 18.575, y verificar el correcto uso de la aludida franquicia. Por su parte, el dictamen N° 13.528, de 2012 -complementado por el N° 68.459, de igual año-, en lo que interesa, ha manifestado que aunque la citada ley N° 19.296 no contempla la posibilidad de dictar normas en torno al ejercicio de la prerrogativa en comento, ello no obsta a que la jefatura superior adopte medidas al respecto, atendido que a esta le compete velar por la marcha del servicio, y en tal virtud, puede arbitrar todas las providencias que permitan el normal funcionamiento
de la institución, pero teniendo presente que la exigencia que se establezca no puede restringir el desarrollo de la actividad gremial, y en el entendido que opera sin desmedro de las ausencias imprevistas a que se vean obligados a incurrir los directores de las asociaciones para desempeñar cometidos impostergables. De esta manera, entonces, y considerando que de conformidad con el artículo 56 de la ley N° 18.695, al alcalde le corresponde la dirección y administración superior del municipio, no se advierte impedimento jurídico para que este, a través de la referida instrucción N° 12, de 2014, haya establecido un plazo determinado para que el respectivo dirigente comunique que desarrollará funciones fuera de su lugar de trabajo, regulación que, en todo caso, y según se ha precisado, no puede limitar, en modo alguno, el ejercicio del derecho de que se trata. Finalmente, cumple con indicar que en el dictamen N° 45.254, de 2013, se señaló que no obstante haberse disuelto la organización base a la que pertenecía el señor Caballero Martínez, mientras este mantenga la condición de dirigente de la federación que actualmente integra -cuestión que, según los antecedentes tenidos a la vista, habría sido determinada por la Dirección del Trabajo mediante el oficio N° 3.055, de 2013-, procede concederle los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de desempeñar las tareas propias de su actividad gremial. Transcríbase a la Municipalidad de Renca. Saluda atentamente a Ud.
Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante