RELACIONES LABORALES ARTICULOS MINIMOS

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ARTÍCULOS Relaciones Laborales

Ley Federal del Trabajo

M.S.C. LILIAN I. GARCIA RODRIGUEZ


ArtĂ­culo 132.- Son obligaciones de los patrones: I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos; II.- Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento;


Art. 355 Es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.


CAPITULO II Sindicatos, Federaciones y Confederaciones Art. 356 Sindicato es la asociaci贸n de trabajadores o patrones, constituida para el estudio mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.


Art. 357 Los trabajadores y los patrones tienen derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorizaci贸n previa.


Art. 358 A nadie se le puede obligar formar parte de un sindicato, o a no formar parte de él. Cualquier estipulación establecerá multa convencional.


Art. 359 Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes y formular su programa de acci贸n.


Art. 360 Los sindicatos de trabajadores pueden ser: I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesi贸n. II. De empresa, los formados por trabajadores que presenten sus servicios en una misma empresa.

III. Industriales, los formados por trabajadores que presenten sus servicios en dos o m谩s empresas. IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presenten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial. V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones.


Art. 361 Los sindicatos de patrones pueden ser: Los formados por patrones de una varias ramas de actividades. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas entidades.


Art. 362 Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de catorce a単os.


Art. 363 No pueden ingresar a los sindicatos de los demรกs trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos los promoverรกn considerando la situaciรณn.


Art. 364 Los sindicatos deberรกn constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos.


Art. 365 Los sindicatos deben registrarse en la Secretaria del Trabajo y Previsi贸n Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliaci贸n y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitir谩n por duplicado: I. Copia autorizada del acta. II. Lista con el n煤mero de sus miembros. III. Copia autorizada de los estatutos IV. Copia autorizada del acta de la asamblea.


Art. 366 El registro podrá negarse únicamente: El sindicato no se propone la finalidad del articulo 356. Si no se constituyó con el número de los miembros fijado. Sino se exhiben los documentos solicitados.


ART. 367 La Secretaria del Trabajo y Previsi贸n Social, una vez que haya registrado un sindicato, enviara copia de la resoluci贸n a la junta Federal de Conciliaci贸n y Arbitraje.


Art. 368 El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaria del Trabajo y Previsi贸n Social o por las juntas Locales de Conciliaci贸n y Arbitraje, producen efectos ante todas las autoridades.


Art. 369 El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente: En caso de disolución. Por dejar de tener los requisitos legales.


Art. 370 Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.


Art. 371

VII.

Los estatutos de los sindicatos contendrán: I. Denominación. II. Domicilio. III. Objeto. IV. Duración. V. Condiciones de admisión. VI. Obligaciones y derechos. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. VIII. Forma de convocar a asamblea. IX. Procedimiento para la elección de la directiva. X. Periodo de duración de la directiva. XI. Normas para la administración. XII. Forma de pago y monto de cuotas. XIII. Época de presentación de cuotas. XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical. XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.


Artículo 372.No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos: I. Los trabajadores menores de dieciséis años; y II. Los extranjeros.


• Artículo 373.- La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo • menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es • dispensable.


• Artículo 374.- Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para: • I. Adquirir bienes muebles; • II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y • III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes


• Artículo 375.- Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales • que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, • cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato.


• Artículo 376.- La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona • que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos. • Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable • a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos


• Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos: • I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran • exclusivamente a su actuación como sindicatos; • II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los • cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia • autorizada de las actas respectivas; y • III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus • miembros.


• Artículo 378.- Queda prohibido a los sindicatos: • I. Intervenir en asuntos religiosos; y • II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.


ArtĂ­culo 379.- Los sindicatos se disolverĂĄn: I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren; y II. Por transcurrir el tĂŠrmino fijado en los estatutos


Artículo 380.- En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social


Artículo 381.- Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables


ArtĂ­culo 382.- Los miembros de las federaciones o confederaciones podrĂĄn retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.


Artículo 383.- Los estatutos de las federaciones y confederaciones, independientemente de los requisitos aplicables del artículo 371, contendrán: I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes; II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas


Artículo 384.- Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366. Artículo 385.- Para los efectos del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por duplicado: I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros; III. Copia autorizada de los estatutos; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva. La documentación se autorizará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365.


CAPITULO III Contrato colectivo de trabajo ArtĂ­culo 386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones segĂşn las cuales debe prestarse el trabajo en una o mĂĄs empresas o establecimientos.


Art.- 387 El patr贸n que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendr谩 obligaci贸n de celebrar con este, cuando lo solicite un contrato colectivo.


Art.- 388 Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observan las siguientes normas: Sindicatos gremiales. Sindicatos de empresa o industrias.

Sindicatos gremiales y de empresa o industria


Art.- 389 • La pérdida de la mayoría a que se refiere el articulo anterior, declarada por la junta de conciliación y arbitraje, produce la titularidad del contrato colectivo de trabajo.


Art.- 390 Por escrito, bajo pena de nulidad. El contrato se harรก por triplicado. Junta de conciliaciรณn y arbitraje Junta local de conciliaciรณn y arbitraje El contrato surtirรก efectos desde la fecha y hora de presentaciรณn del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.


Art.- 391

El contrato colectivo contendrá: I. Nombres y domicilios de los contratantes. II. Las empresas o establecimientos que abarquen. III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada. IV. Las jornadas de trabajo. V. Los días de descanso o vacaciones. VI. Los montos de salarios. VII. Las cláusulas relativas de capacitación o adiestramientos de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda.


VIII. Disposici贸n sobre la capacitaci贸n o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento. IX. Las bases sobre la integraci贸n y funcionamiento de las comisiones que deban integrarse de acuerdo a esta ley. X. Las dem谩s estipulaciones que convengan las partes.


Art.- 392

Sus resoluciones ser谩n ejecutadas por las Juntas de conciliaci贸n y Arbitraje, en los casos en que las partes lo declaren obligatorias.


Art.- 393 – –

Salarios.

Jornada de trabajo.

Días de descanso y vacaciones.


Art.- 394

• En condiciones menos favorables para el trabajador .


Art.- 395


Art.- 396

• Con la limitaciones consignada en el artículo 184.


Art.- 397

• En el artículo 399.


Art.- 398 • En la revisión del contrato colectivo se observaran las normas siguientes:  Si se celebro por un sindicato de trabajadores o un solo patrón. Si se celebro por varios sindicatos de trabajadores. (51%) Si se celebro por varios patrones(51%)


Art.- 399 • La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, 60 días antes:

2

2

•2

D>


Art.- 399 Bis

• En el artículo 399.


Art.- 400

=D


Art.- 401 El contrato colectivo de trabajo termina:


Art.- 402


Art.- 403


CAPITULO IV CONTRATO-LEY

ARTÍCULO 404. Contrato-ley, convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones , con el objetivo de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajador en una rama determinada de la industria. Articulo 405. Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de justificación federal y local


Art铆culo 406. Pueden solicitar la celebraci贸n de un contrato ley los sindicatos que presenten las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados.


Art铆culo 407. La solicitud se presentara a la Secretaria del Trabajo y Previsi贸n Social o al Gobierno del Estado.


ArtĂ­culo 408. Los solicitantes justificaran que satisfacen el requisito de mayorĂ­a mencionado en el articulo 406.


Art铆culo 409. Convocara a una convenci贸n a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que pueden resultar afectados.


Art铆culo 410. Se帽alara el lagar donde haya de celebrarse la convenci贸n y la fecha y hora de la reuni贸n inaugural.


Art铆culo 411. La convenci贸n ser谩 presidida por:

o

Secretario del Trabajo y Previsi贸n Social.

Gobernador del Estado.


Artículo 412. El contrato-ley contendrá: Nombre y domicilio de los sindicatos. Entidad o entidades federativas que abarque. Duración (dos años) reglas


Artículo 413. En el contrato ley podrá establecerse las cláusulas que se refiere al articulo 395.


Artículo 414. El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores.


Artículo 415. Si el contrato colectivo ha sido celebrado I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores. II. Los sindicatos de trabajadores y los patrones comprobaran que satisfacen el requisito de mayoría. III.Entregaran su solicitud, copia del contrato y señalaran la autoridad ante la que este depositado;


IV. La autoridad que reciba la solicitud, ordenara su publicaci贸n. V. Si no se formula oposici贸n dentro del termino se帽alado en la convocatoria, el Presidente de la republica, o el Gobernador del Estado o territorio, declarara obligatorio el contrato-ley.


Artículo 416. el contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta. Artículo 417. el contrato-ley se aplicara, salvo que la convención señale una fecha distinta Artículo 418. en cada empresa, la administración de contrato-ley, corresponderá al sindicato que represente dentro de ella al mayor numero de trabajadores.


Artículo 419. en la revisión del contrato-ley se observaran las normas; • Revisión de los sindicatos de trabajadores • La solicitud se representara a la secretaria del Trabajo noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, • convocara a los sindicatos de trabajadores y a los patrones afectados a una convención, • Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio se publicara.


Artículo 419-bis. Los contrato-ley serán revisables cada año.

Artículo 420. Si ninguna de las partes solicito la revisión o no se ejercito el derecho de huelga, el contrato-ley se prorrogara por un periodo igual al que se hubiese fijado para su duración.


Artículo 421. el contrato-ley terminara: • Por mutuo consentimiento de las parte que representen la mayoría. • Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, salvo que aquellos ejerciten el derecho de huelga.


CAPITULO V Reglamento interior de trabajo ArtĂ­culo 422.- Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento. No son materia del reglamento las normas de orden tĂŠcnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecuciĂłn de los trabajos


Artículo 423.- El reglamento contendrá: I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la jornada; II. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo; III. Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo;


IV. Días y lugares de pago; V. Normas para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V; VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios; VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas;


Artículo 424.- En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes: I. Se formulará por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón; II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje;


III. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos colectivos y contratos-ley; y IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar de la Junta se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo.


Artículo 425.- El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito. Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento.


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