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2 ¿JUICIO O RECURSO? . (OPINIONES AL RESPECTO)
Se discute, y la discusión no tiene solamente interés teórico sino ta~,bién práctico en atención a que la postura que al respecto se adopte contribUlra a 1~ solución de cuando menos algunos de los múltiples problemas que plzlDtea e amparo, si éste es un recurso o un verdadero "juicio", entendiéndose por ,tal~n proceso. La diversidad de opiniones emitidas al respecto y que mayontan.amente se inclinan por la segunda consideración, ha sido propiciada por la mls~a ~egislación sucesiva~ente en"vigor, pues mientras algunas de ~us ~eyes ~gantcas le han llamado recurso , otras, lo mismo que las Constituciones e 1857 y 1917, le denominan "juicio", y otras más, el Acta de Refo(f"as de 1847 entre ellas, "proceso". , y no es fácil tomar posiciones. Don Emilio Rabasa, cuyo solo nOr.iJre basta para considerar sus opiniones con cierta predisposición a estimarl~s acertadas, se inclinó, aunque sólo en lo relativo al amparo directo, por la tesIs del recurso, y en su magnífica obra, "Elartículo 14", expresó: "El famoso artículo (el 14 constitucional) origen desconocido de muchas anomalía!Ó y por e2' de de dificultades que han ido conduciendo de confusión en confusión, ha sido Icausa e una cuestión singular, que no debiera haber preocupado nunca a los que de eyes en' tienden: la de si el amparo es un juicio o un recurso. La ley reglamentaria de :t 861, que se atuvo simplemente a la Constitución, llamó al amparo juicio, como ésta le lIa,ma orque en su artículo 102 (107 de la actualmente en vigor)' y la Constitución lo designó a~I, Pb sus autores no sospecharon las revelaciones que había de hacer la práctica. y uena' ~ente supusieron que el amparo iba a ser siempre el ejercicio de una acción :tiV869° Juzgada todavía y que había de dar materia a un juicio nuevo también. La ley" e , basada en alguna experiencia, pero de todas suertes hecha sobre un conocirrJie~to mu' cho mejor de los artículos 101 (103 actualmente) y 102 de la Ley Suprema, a ' .. .. comienza d q ue se ve I f I I d consl erar e amparo como recurso, y pre iere en o genera esta eSlgnaclon.. . d aÚn en el rubro de uno de sus capítulos, Con sobra de experiencia y plena conCle~CI.a e lo que hacía, la ley de 1882 estima el amparo como un recurso yasí lo llama casI sle7' pre que lo nombra; pero en seguida lo que parecía resultado no intencional del conce.~ ° que de esta clase de procesos se había ido formando, se sometió a especi",1 c~ns'F e: ración, y fue deliberada resolución la de llamar siempre juicio al amparo en el Código e 11
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2 ¿JUICIO O RECURSO? . (OPINIONES AL RESPECTO)
Se discute, y la discusión no tiene solamente interés teórico sino también práctico en atención a que la postura que al respecto se adopte contribuirá a la solución de cuando menos algunos de los múltiples problemas que plantea el amparo, si éste es un recurso o un verdadero "juicio", entendiéndose por tal un proceso. La diversidad de opiniones emitidas al respecto y que mayoritariamente se inclinan por la segunda consideración, ha sido propiciada por la misma legislación sucesivamente en vigor, pues mientras algunas de sus leyes orgánicas le han llamado "recurso", otras, lo mismo que las Constituciones de 1857 y 1917, le denominan "juicio", y otras más, el Acta de Reforllltas de 1847 entre ellas, "proceso". y no es fácil tomar posiciones. Don Emilio Rabasa, cuyo solo nor.iJre basta para considerar sus opiniones con cierta predisposición a estimarlas acertadas, se inclinó, aunque sólo en lo relativo al amparo directo, por la tesis del recurso, y en su magnífica obra, "Elartículo 14", expresó: "El famoso artículo (el 14 constitucional) origen desconocido de muchas anomalías y por ende de dificultades que han ido conduciendo de confusión en confusión, ha sido causa de tina cuestión singular, que no debiera haber preocupado nunca a los que de leyes entienden: la de si el amparo es un juicio o un recurso. La ley reglamentaria de 1861, que se atuvo simplemente a lá Constitución, llamó al amparo juicio, como ésta le llama en su artículo 102 (107 de la actualmente en vigor); y la Constitución lo designó así, porque sus autores no sospecharon las revelaciones que había de hacer la práctica, y buenamente supusieron que el amparo iba a ser siempre el ejercicio de una acción nueva no juzgada todavía yque había de dar materia a un juicio nuevo también. La ley de 1869, basada en alguna experiencia, pero de todas suertes hecha sobre un conocimiento mucho mejor de los articulos 101 (103 actualmente) y 102 de la Ley Suprema, comienza a considerar el amparo como recurso, y prefiere en lo general esta designación, que se ve aÚn en el rubro de uno de sus capítulos. Con sobra de experiencia y plena conciencia de lo que hacía, la ley de 1882 estima el amparo como un recurso y así lo llama casi siempre que lo nombra; pero en seguida lo que parecía resultado no intencional del concepto que de esta clase de procesos se habia ido formando, se sometió a especial consideración, y fue deliberada resolución la de llamar siempre juicio al amparo en el Código Fe-
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I deral de Procedimientos Civiles, y ha quedado legalmente resuelto, que es siempre y en todo caso un juicio
Para Guasp, el distinguido tratadista español, el recurso es "una pretensión de reforma de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que dicha resolución judicial ha sido dictada". En el recurso se está en presencia, pues, del mismo conflicto, establecido respecto de las mismas partes y que debe ser fallado con base en la misma ley que debió regir la apreciación del inferior. En suma: se sique dentro del proceso.
Pero la leyes impotente para cambiar la naturaleza de lascosas, y la diferencia entre juicios y recursos depende de la naturaleza de la reclamación que los origina, y se funda en la diferencia Irreductible entre el todo V la parte; el juicio no se inicia sino intentando una acción para reclamar la satisfacción de un derecho; comienza por la demanda y concluye por la sentencia que causa ejecutoria; el recurso se entabla sobre una resolución Judicial para reclamar la revisión y tiene por objeto que se corrija la mala aplicación de una ley; es una parte de juicio, que cbmienza con la reclamación del error cometido y concluye con la sentencia, que no esnecesariamente la misma que pone fin al juicio. En este concepto, el procedimiento de amparo, tal como lo autoriza y establece la ley, puede ser un juicio y puede ser un recurso. Es lo primero siempre que lo motiva la violación de cualquier articulo que no seael 14, porque esta violación origina una acción nueoo, que se ejercita en el amparo reclamándose la satisfacción del derecho violado; el juicio lenece por la sentencia de la Suprema Corte, y si la autoridad ejecutara del acto reclamado continúa los procedimientos en que incidentalmente surgió el proceso federal, es con distinta materia, pero nunca ra se uir examinando la mismo acción que la sentencia federal dilucidó. e caso e articu o suce e t o o contrario, y entonces el procedimiento federal tiene toda la naturaleza y todos los caracteres del recurso; el pretexto es una violación, pero como el oficio de la Suprema Corte es examinar si la ley ha sido o no exactamente aplicada, es de mera revisión, y tiene por objeto enmendar la mala aplicación de la ley en los procedimientos comunes; la resolución de la Corte no fene. ce el juicio, porque no resuelve definitivamente sobre la acción Intentada, y los tribuna-
Al tablado del amparo, por el contrario, quien hasta entonces ha sido juzgador sube a desempeñar el papel de parte demandada; y el conflicto a resolver no es ya el que lue sometido a la consideración de dicha parte, sino el de si la conducta de ésta configura o no una contravención a la Carta Magna, problema éste que, obviamente no había sido planteado antes. Los preceptos normativos a cuya luz deberá resolver el Organode Control, juez del primitivo juzqador. no serán, en consecuencia, exclusivamente los mismos en que éste se apoyó en su oportunidad, sino, además, los de la Carta Magna. Es más: puede darse el caso de que el citado Organo de Control no solamente se abstenga de establecer si la ley ordinaria fue exacta o Inexactamente aplicada, sino que resuelva que tallev no debió haber sido aplicada por ser contraria a la Constitución, lo que no sucede en el recurso de apelación.
les comunes, sobrese/0 mIsmo Intervino /0 justicia federal.continu6ndolo,.slguen Hay simple recurso cuando hace meramateria revisión,en~ue y ay mera revisión siempre que una autoridad se propone justamente 10mismo cuestión que se propuso la que dictó la resolución reclamada; el juez común dice: "la ley X se aplica de tal modo en el presente caso"; la justicia federal se pregunta si la ley X se aplica efectivamente de tal modo en aquel caso; y resulta de esta manera el amparo tan revisión y tan recurso, que por su esencia no sedistingue en nada del recurso de apelación (páginas 159 a 162 dela obrainvocada)". I
A pesar del profundo respeto que merece la opinión de tan preclaro tratadista, debe seguirse la corriente de quienes sustentan la opinión contraria, ya que incluso el juicio de garantias que se asemeja a la casación, el amparo directo, tiene más de proceso autónomo que de recurso y, parla mismo, constituye io que comúnmente es llamado juicio.
"Recurso", como su propia denominación lo indica, es un volver a dar curso al conflicto, un volver, en plan revisor, sobre lo andado, de manera que ante quien deba resolverlo concurren las mismas partes que contendieron ante el inferior, a pedirle que reanalice la cuestión controvertida y que decida si la apreciación efectuada por éste se ajusta o no a la ley correspondiente, y, en su caso, a solicitarle que reforme la determinación con que no se está conforme. 1 Lo expresado entre paréntesis es ajeno al texto que se transcribe.
En el juicio de amparo, y esto ocurre tanto en el amparo directo corflo en el bi-instancial, la materia y las partes son, por consiguiente, diferentes a las del proceso ordinario en que se dictó la resolución reclamada. En el juicio de amparo se trata, según opina certeramente el Doctor Héctor Fix Zamudio en su ensayo de una estructuración procesal del amparo "La Garantía Jurisdiccionalde la Constitución Mexicana" (página 110) de "un proceso sobre el proceso". No es un capítulo más del mismo proceso ordinario.
r
Es más: en el caso del recurso el superior se sustituye al inferior, lo que significa que actúa como éste debió haber actuado y no lo hizo; en tanto que en el juicio de amparo no hay tal sustitución y el Organo de Control, que advierte y declara la ilegalidad de la conducta asumida por la autoridad responsable, manda que ésta enmiende tal conducta. No hay, en consecuencia, por qué dudar de que sea la acción constitucional ejercitada, distinta de la que se hizo valer en el juicio ordinario, la que tenga por virtud iniciar el proceso del amparo; ni por qué suponer que dicha acción pudiera ya haber sido juzgada en el mencionado juicio ordinario; como tampoco hay por qué pretender que el olicio de la Suprema Corte sea "de mera revisión" y que el "pretexto" sea una violación a la ley ordinaria, pues hasta cuando el juicio de amparo se plantea contra resoluciones definitivas de las autoridades judiciales, prospera no por virtud de la alegada infracción a la ley secundaria en si misma considerada, sino en cuanto con ella se configura una
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lesión a la Ley Fundamental. Resulta inadmisible, por ende, considerar simple pretexto del juicio de garantias lo que constituye la razón de su existencia. El juicio de amparo es, por tanto, un procedimiento autónomo con características específicas propias de su objeto, que es el de lograr la actuación de las prevenciones constitucionales a través de una contienda equilibrada entre el gobernado y el gobernante.
Es oportuno hacer notar que también se afirma que el amparo directo tampoco es realmente un juicio con la connotación y contenido que al proceso corresponden, porque no replanteo la controversia de las partes del litigio discutido en el proceso común, ni da lugar a la consiguiente bilateralidad de la instancia, que es el principio del proceso por antonomasia. En opinión, expresada alguna vez en una plática, el Doctor Humberto Briseño Sierra expuso, a propósito de la naturaleza del indicado medio de control, que éste es un control constitucional por querella, en virtud de que el controlador se concreta, formulada dicha querella, a pedir cuentas al tribunal responsable a fin de que éste le explique su postura y, después de haberlo oído, a resolver si debe o no subsistir la sentencia impugnada. y es de admitir que tal aseveración suscita muy serias dudas al respecto, ya que, efectivamente, del articulado que estructura el amparo judicial, especialmente del que señala la conducta a seguir por el tribunal responsable en relac~n con la demanda de garantias formulada en su contra, se desprende que dicho tribunal se limita a rendir su "informe con justificación", expondiendo de manera clara las razoll"s que funden la sentencia reclamada. En cuanto a prueuds, habrá de circunscribirse a remitir copia certificada de las constancias de los autos en que pronunció tal sentencia, o, si acaso, originales los autos mismos. Labor muy menguada, ciertamente, para quien es parte en un proceso. No obstante las aludidas consideraciones, merece fidelidad la idea de ver siempre en el medio de control que se examina, un procedimiento extraordinario, sui generis, con características propias y diverso por ello a las que se dan en los recursos y en la jurisdicción ordinaria. Existe, sin embargo, un tipo de amparo cuyo mecanismo no configura un proceso: el llamado amparo contra leyes. Cuando menos no lo es en la hipótesis prevista porIa fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo, en que la ley secundaria es impugnada antes de su aplicación. En virtud del principio de relatividad esbozado por don Mariano Otero, consagrado en la fracción 11del artículo 107 constituciQnal y reproducido por el 76 de la Ley Reglamentaria (y aun en atención al régimen de división e independencia de Poderes que impera en México) la sentencia que se pronuncie "será siempre tal, que sólo se ocu-
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pe de individuos particulares (obviamente se refiere a personas físicas y morales) limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare". El efecto de la sentencia no es, por consiguiente, invalidar la ley, sino únicamente el de sustraer de su influjo al quejoso, hacer que a éste no le sea aplicada, por lo que para la autoridad legislativa no se deriva deber alguno de dicha sentencia. En toda sentencia de condena, y las que amparan lo son puesto que crean para la autoridad responsable la obligación de asumir determinada conducta (la de destruir el acto combatido en el supuesto de que éste se haya producido total o parcialmente, o la de abandonar su actitud pasiva o de abstención cuando el acto combatido constituya tal pasividad), la parte demandada queda vin° culada a los términos de la sentencia y puede ser constreñida a acatarlos mediante el if1cidente de incumplimiento relativo. Pero en el caso del amparo promovido contra una ley autoaplicativa, al Poder Legislativo, al que obvia. mente no compete velar por la aplicación o inaplicación de las normas por é: creadas, le corresponde el papel de simple espectador, ya que únicamente Se enterará de que la ley reclamada no será aplicada al quejoso, sin que deba satisfacer obligación alguna ni adoptar ninguna medida acerca de la referida le) (cuando menos mientras no se reforme el sistema derivado de la fórmulc Otero). En otras palabras, es una "parte" a quien no afecta la sentencia. Distinta es, desde luego, la hipótesis en que se reclama una ley a través dE un acto concreto de aplicación, porque lo que entonces se busca es su desaplicación y, por consiguiente, el acto combatido está constituido preponderantemente por el acto de la autoridad aplicadora, a quien sí se enjuicia ya quien SE fuerza a destruir el acto reclamado y a restituir las cosas al estado que guarda ban antes de la violación, en el supuesto de que se conceda al quejoso el ampa ro solicitado; pero ni en este supuesto se desprende para el legislador deber al guno.
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3 ~ 1.
LA ACCION, SUS ELEMENTOS, LA ACCIONCONSTITUCIONAL
La Acción 2. Elementos de la Acción
1. La Acción
,
En general, la acción constit¿ye la negación de la vindicta privada. Elimi nada ésta como consecuencia de la evolución de los pueblos en su cultura y er su civilización, y una vez que el Estado tomó para sí, en exclusiva, la facultad dI impartir justicia, el gobernado adquirió la potestad de ocurrir a la autoridad pa ra que ésta obligue al incumplido o al delincuente, respectivamente, a qu< cumpla con la obligación relativa¡o a que repare el daño causado,'Y aun a pur gar una pena. La acción es, pues, una especie del derecho de petición cuyo ob jeto es provocar la actuación de los órganos jurisdiccionales con el propósit( de lograr la declaración o el reconocimiento de un derecho y, por lo que ve a 1, materia que nos interesa, de alcanzar la protección de la Justicia Federal res pecto de actos autoritarios. La acción, por cOllsiguiente, es un derecho, subietivo, público. Es ur derecho porque tiene como correlativa la obligación del órgano estatal al cua se dirige, de resolver afirmativa o negativamente. Es un derecho subietive porque constituye una facultad conferida al gobernado por el derecho objetiv( para reclamar la prestación del servicio jurisdiccional. Y es un derecho subjeti vo público porque significa U¡1~facliltad del gobernado frente al Estado come entidad de derecho pyb\ico y porque el contenido del objeto que se persigue (l¡ obtención del servició jlirisdiccional) es de carácter público.
2. Elementol> de la Acción Para algunos juristas, que definen la acción como un derecho subjetivo pú blico que tiene por objeto reclamar la prestación del servicio público jurisdic cional, sus elementos constitutivos son los siguientes: sujeto activo, sujeto pa 17
18 sivo,
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causas, objeto y autoridad que conoce del juicio. Es decir: qUién pide; de
quién se pide; con qué derecho
se pide; Qué se pide;
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en particular que es lo que constituye la situación jurídica de dicha persona; y concluye que, como no puede haber contravención o infracción alguna sin algo que se contraponga, esto es, sin una situación cuyo contenido sea uno o varios derechos, el ejercicio de la acción de amparo, cuya causa próxima o petendi es ese acto infractor, "presupone siempre la existencia de un estado subjetivo previo", de donde deduce que la acción de amparo no es autónoma, en el sentido procesal que se atribuye al término autonqmía de la acción, y que es por estoque tal acción no es constitutiva de ningún estado jurídico nuevo, sino declarativa y condenatoria, ya que el objeto de la acción de amparo no estriba en producir una nueva situación de derecho, sino que pretende que se der clare una violación previa y que se condene a las autoridades responsables a repararla.
v ante quién se pide.
Quien pide es el suJeto activo de la acción; aquel de quien se pide es el sujeto pasivo; el derecho de pedir lo constituyen las causas; lo que se pide significa el objeto que se persigue, que es la prestación del servicio público jurisdiccional para lograr que el sujeto pasivo reintegre al sujeto activo en el goce de la garantía violada o que restaure el equilibrio del sistema federal des-ajustado en detrimento del sujeto aetivo. La acción se ejercita an te el órqano de con trol constitucional: Suprema Corte de Justicia, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito (o superior de la autoridad responsable, en los casos previstos por el artículo 37 de la Ley de Amparo).
Por el contrario, el doctor Héctor Fix Zamudio, figura distinguida en el campo del Derecho Constitucional, se suma a la corriente de quienes afirman que los que sostienen el carácter concreto de la acción dirigida a obtener una sentencia favorable, CONFUNDEN LA ACClON propiamente dicha con LA PRETENSION y, más particularmente, con la PRETENSION FUNDADA. Acoge la idca de que la pretensión es la afirmación de un sujeto de merecer la tutela jurídica, y, por supues.to, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. Puntualiza que LA PRETENSION NO ES LA ACCION, y que por tanto existe el poder júrídico en el individuo AUNQUE LA PRE" TENSION SEA INFUNDADA; que mientras el ejercicio de la acción tiende a lograr los proveimientos jurisdiccionales necesarios para obtener el pronunciamiento de fondo,o sea una sentencia justa, la pretensión se dirige a obtener una sentencia favorable; y concluye sustentando la tesis de que, dadas las ideas anteriores, NO ES EXACTO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACClON DE AMPARO SE REQUIERA UNA VIOLACION DE GARANTIAS, SINO QUE DICHO REQUISITO ES NECESARIO PARA OBTENER UNA SENTENCIA FAVORABLE, ESDECIR, PARA QUE LA PRETENSION DEL ACTOR SE CONSIDERE FUNDADA; y que por tanto el único presupuesto de la acción de amparo es la existencia de un litigio constitucional, y que sus ún icos elemen tos son CAPACIDAD DE ACCIONAR, INSTANCIA y PRETENSION. El mismo Fix Zamudio, al referirse a lo que suelen llamarse presupuestos y causas de improcedencia de la acción de amparo, dice que son en realidad presupuestos y condiciones de una resolución sobre el fondo, o sea loque Couture denomina presupuestospara la validezdel proceso y cuIla falta determina, no la improcedencia de la acción, sino de la pretensión, lo que ocasiona el sobreseimiento en el amparo.
Las causas se subdividen en remota v próxima o petendi. La causa remota de la acción es la situación jurídica concreta que se deriva, para el gobernado, de la vigencia de las garantías individuales y de la delimitación de competencias entre la Federación y los Estados. La causa próxima o petendi de la acción es la infracción a ese status, es el acto autoritario contrario a esas garantías o al equilibrio que debe imperar en el sistema federal. Desde luego, y aun partiendo de la base de que sea correcta la enunciación de 105mencionados elementos, habría que excluir cuando menos uno, el consistente en el "sujeto ante quien se pide" (elórgano de control constitucional) pues si se acude ante una autoridad en ejercicio de la acción, resulta lógico concluir que ésta, la acción, debe existir previamente a su ejercicio, por lo que no cabría admitir que el órgano ante el cual se ejercitara fuera parte integrante de la acción misma. Pero, a propósito de la acción constitucional, se plantea el problema de si la misma es autónoma e independiente del derecho CUiladeclaración pretende, o si es nada más el efecto de la existencia de tal derecho, sin el cual aquélla a su vez no podría existir. El doctor Ignacio Burgoa, indiscutible autoridad en la materia, se pregunta si puede la acción de control intentarse sin que haya violación a una situación jurídica concreta previa, y se responde que no, porque, según expone, como se puede deducir de la simple lectura del artículo 103 constitucional, la procedencia del amparo se suscita siempre y cuando exista una violación a las garantias individuales, una vulneración o restricción de la soberanía de los Estados, o una invasión por parte de éstos a la esfera de competencia de la autoridad federal. En todos estos casos, explica el prestigiado jurista, se trata de una contravención a un status jurídico preexistente, referido a una persona
La tesis subyugante de que la acción de amparo nace en el momento en que se produce el acto autoritario infractor del status del gobernado, pugna, pues, con la sustentada
L......
por quienes aseveran
que acción y pretensión
corres-
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ponden a conceptos diferentes; y tal contradicción siembra la duda, ya que, ciertamente, parece ser que de aceptarse que la lesión a ese status es elemento esencial de la acción, habría que reconocer que los juicios constitucionales sólo pueden concluir con una sentencia de sobreseimiento por inexistencia de la acción cuando no se haya comprobado que el acto reclamado es contrario a las garantías individuales del quejoso o a la división competencial derivada del sistema federal; o con la concesión del amparo en la hipótesis de que tal infracción hubiera sido demostrada. Quizá jamás se justificaría la negativa de la protección solicitada porque ello implicaria una confusión de conceptos: el de inexistencia de /a acción (ésta no podría existir precisamente en virtud de la ausencia de violación) con la determinación relativa a la constitucionalidad del acto reclamado, que, lógicamente, sólo debe realizarse si se parte de la base de que la acción existe. Tal vez la objeción a la tesis que expresa que es la rea/ización de la infracción o lesión al status jurídico de que disfruta el gobernado la que actualiza la causa petendi que configura uno de los elementos de la acción, desaparecería si se entendiera que es la afirmación del quejoso en el sentido de que tal infracción o lesión se produjo, la que constituye la aludida causa petendi. Queda el lector en libertad de aceptar
~
la postura
que estime correcta.
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4 CONCEPTO DE PARTE. LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO ...;.
1.
Concepto de Parte 2. ElQuejoso 3. Características del Acto de Autoridad 4. Autori6. Tercero Perjudicado dad Responsable S.LosOrganismos Descentralizados 7. Ministerio Público.
1. Concepto de Parte Parte, en general, es la persona que, teniendo intervención en un juicio, ejercita en él una acción, opone una excepción o interpone un recurso. Hay quienes intervienen, cuya intervención suele ser decisiva para el sentido de la sentencia que se pronuncie, y que, a pesar de ello, no son partes, como ocurre con los peritos, los testigos, etcétera. Lo que caracteriza a /a parte es el interés en obtener una sentencia favorable; y los testigos y peritos deben, por el contrario, carecer de tal interésy limitarse, los primeros, a relatar, sin tomar partido y por lo mismo absteniéndose de realizar apreciaciones de carácter subjetivo, los hechos que personalmente les consten y acerca de los cuales sean interrogados; y los segundos a dictaminar, .COnbase en los conocimientos técnicos que posean, respecto de las cuestiones que les sean planteadas. De aquí que los testigos deban rendir; antes de emitir su declaración, la protesta de ley, advertidos de que mentir en declaraciones judiciales constituye delito; y que los peritos deban a su vez, al aceptar el cargÓ, protestar que dictaminarán segÚn su leal saber y entender. Ambos deben, pues, conducirse imparcialmen te (lo que literalmente los aleja del carácter de "partes") y concretarse a ser auxiliares de la administración de justicia. . Por el contrario, las partes consideran que les asiste un derecho que deben defender en el juicio, y actuar en beneficio propio resulta consubstancial a tal carácter. El articulo 50. de la Ley de Amparo precisa quiénes son partes en el juicio constitucional: 1. el agraviado o agraviados; 11.la autoridad o autoridades res-
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pon sables; 11I.el tercero deral.
o terceros
perjudicados
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y IV. el Ministerio
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Público Fe-
2. ElQuejoso 1. El agraviado, llamado también "quejoso", es quien promueve el juicio de garantías, quien demanda la protección de la Justicia Federal, quien ejercita la acción constitucioné,'Il, el que equivale, en un juicio ordinario, al actor.
Quejoso o agraviadq es el que ataca un acto de autoridad que considera lesivo a sus derechos, ya sea porque estime que viola en su detrimento garantias individuales; o porque, proveniente de autoridad federal, considere que vulnera o restringe la soberanía de los Estados; o, por el contrario, porque haya sido emitido por las autoridades de éstos con invasión de la esfera que corresponde a las autoridades federales (artículo 103 constitucional, reproducido por ello. de la Ley de Amparo). Quejoso, en suma, es toda persona, física o moral, todo gobernado, con independencia de sexo, nacionalidad, estado civil y edad (artículos 60. a 10 de la propia Ley) y puede promover por sí o por interpósita persona (articulo 40. de la Ley de Amparo).
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Por virtud de una ficción legal, el Estado tiene una doble personalidad: la de carácter público y la de carácter privado. Actúa como persona de derecho público cuando lo hace con imperio, en ejercicio de las funciones que le resultan propias dada la circunstancia de ser depositario de la soberanía de la que el pueblo es titular; cuando sus actos reúnen los requisitos que son típicos y característicos del acto autoritario, esto es, cuando son unilaterales, imperativos y coercitivos.
3. Características del Acto de Autoridad El acto autoritario es unilateral porque para su existencia y eficacia no requiere del concurso o colaboración del particular frente al cual se ejercita.
Es imperativo porque supedita la voluntad de dicho particular, porque la voluntad de éste le queda sometida. Y es coercitivo porque puede constreñir, forzar al gobernado para hacerse respetar. Desde luego que el Estado como tal, como persona de derecho público, revestido de imperio, no puede legalfJ1ente pedir amp¡uo y ser, por lo mismo, quejoso en el juicio constitucional, pues seria absurdo que lo pidiera contra sí y ante sí mismo, ya que autoridad-Estado seria el peticionario, autoridad-Estado el emisor del acto objetado y autoridad-Estado el órgano de control encargado de conocer de la contienda.
...
"La mujer casada puede pedir amparo sin la intervención del marido", decía el artículo 70., derogado ya por anacrónico puesto que en la actualidad la mujer y el hombre disfrutan de los mismos derechos y obligaciones y no hacía falta, por consiguiente, liberada legalmente de la autorizacíón de referencia. El menor de edad también
puede pedir amparo
sin la intervención
de su le-
gítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido; pero en tal caso el órgano de control, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, a menos que dicho menor hubiese cumplido ya catorce años porque entonces él mismo podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda (artículo 60. de la Ley de Amparo). Es pertinente precisar que las personas morales privadas deben pedir amparo por medio de sus legítimos representantes (articulo 80. de la Ley de Amparo); y las oficiales por conducto de los funcionarios o representantes que conforme a la ley tengan tal representación, sólo "cuando el acto o la ley que se reclamen afecte los intereses patrimoniales" de aquéllas. (Artículo 90. de la Ley de Amparo.)
I L
Por el contrario, el Estado como persona de derecho privado sí está en aptitud legal de promover el juicio de amparo, pues desprovisto de su imperio actúa como cualquier particular y se somete a las leyes ordinarias. Tal ocurre, por ejemplo, cuando con base en las prevenciones de las leves secundarias, contrata, vende, compra, da o recibe en arrendamiento un bien, etcétera. En estas hipótesis, y en el supuesto de que alguna de las partes contratantes incurriera en incumplimiento, la afectada con tal incumplimiento tendría que acudir a la potestad común, a los tribunales ordinarios, invocando infracción a leyes secundarias, y si la resolución de dichos tribunales le fuese adversa, agotados los recursos previstos en las mismas leyes estaría en condiciones, lógi¡;amente, de acudir al juicio de garantias; y como el Estado carece de entidad biológica, tendría que hacerlo por conducto de sus funcionarios o representantes legales. Por esto el invocado artículo 90. limita el derecho del Estado, de promover el juicio en cuestión, al supuesto de que la ley o el acto que reclame lo afecte en sus "intereses patrimoniales". Además, congruentemente con la doble personalidad que se atribuye al Estado, puede agregar se que éste está en aptitud legal de ser quejoso en los juicios de amparo cuando actúa como patrón, pues en las relaciones laborales que sQstiene con sus trabajadores se conduce como un particular, es decir, como persona de derecho privado, ya que contrata con ellos y en tales relaciones queda sometido a las prevencio-
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nes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como se desprende de la tesis jurisprudencial que con el número 1965, página 3180, puede consultarse en el Apéndice (obviamente, en el caso indicado el Estado no puede ser considerado autoridad responsable para el efecto de impugnar sus actos mediante el juicio de amparo porque éstos provienen de su personalidad propia del derecho privado). Intima mente vinculado con el punto que se analiza debe precisarse que, a pesar de la forma un tanto confusa en que los artículos 103 constitucional y 10. de la Ley de Amparo enuncian sus fracciones n y 111,los Estados miembros de la Federación no pueden pedir amparo contra leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan su soberanía (más correctamente debería hablarse de su autonomia, porque la soberanía reside en el pueblo y se ejerce por la Federación), ni las autoridades federales contra leyes o actos de los mencionados Estados que invadan la esfera de la autoridad federal. Las contiendas o controversias que se susciten entre la Federación y los Estados, lo mismo que las que surjan entre dos o más Estados o entre los Poderes de un mismo Estado, jamás son dirimibles mediante el juicio de amparo, pues, no obstante que atañe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvedos (artículo 105 de la Carta Magna), su conocimiento y tramitación ninguna relación guardan con el juicio de garantías.
4. Autoridad Responsable
n. La autoridad responsable es la parte contra la cual se demanda la protección de la Justicia Federal; es el órgano del Estado, que forma parte de su gobierno, de quien proviene el acto que se reclama (ley o acto en sentido estricto), que se impugna por estimar el quejoso que lesiona las garantías individuales o que transgrede en su detrimento el campo de competencias que la Carta Magna delimita a la Federación y a sus Estados míembros; esto es, que rebasa las atribuciones que respecto de una y otros la Constitución ha precisado. Como es obvio, y congruentemente con la doble personalidad del Estado, es de concluir que sólo podrá legalmente ser considerada autorídad para los efectos del amparo la que actúe con imperio, como persona de derecho público, cuyo acto, el reclamado, satisfaga las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad. El artículo 11 de la Ley de Amparo expresa que "Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado", expresión de la que claramente se desprende que hay dos tipos de autoridades: a) las que ordenan, las que mandan, las que resuelven, las que sientan las bases para la creación de derechos y obligaciones, y b) las que obedecen, las que ejecutan o llevan a la práctica el man-
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dato de aquéllas; diferenciación ésta,la de ordenadoras y ejecutoras, que sueie ser trascendental cuando de promover el juicio de amparo se trata porque, como se verá más detalladamentecuando se examinen las causalesde improcedencia del juicio y la operancia de la suspensión, la circunstancia de que en la demanda relativa se señale solamente a las responsables que han pronunciado va su determinación únicamente podrá tener trascendencia en cuanto a la medida suspensional puesto que ésta no podrá ser otorgada en virtud de que se estará en presencia de actos consumados y, por lo mismo, insuspendibles; en tanto que, por lo que respecta al fondo, nada impedirá que se examine la constitucionalidad del acto combatido y se resuelva al respecto; lo contrario de lo que ocurre si las señaladas son autoridades eiecutoras solamente, pues entonces podrá concederse la suspensión por lo que ve a los actos de eiecución, si éstos no se han ejecutado y la demanda es admitida; pero en su oportunidad habrá que sobreseer en el iuicio con apovo en la consideración de que el mismo es improcedente por ser, los actos reclamados (los de ejecución), derivados de otro consentido {el de ordenación o mandato}. . La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en tesis jurisprudenciales que pueden verse con los n.úmeros 300 y 301, páginas 519 y 520 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que "Eltérmino 'autoridades' para los efectos del amparo comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen", y que tales autoridades "Lo son, no solamente la autoridad superior que ordena el acto, sino también las subalternas que lo eiecuten o traten de eiecutarlo, y contra cualquiera de ellas procede el amparo". 5. Los Organismos
Descentralizados
El estudio de la autoridad que como parte en el amparo se está realizando, conduce al tema de si los organísmos descentralizados pueden o no ser considerados autoridades responsables para los efectos del amparo, y la respuesta a propósito de tal tema se deduce de lo que en relación con las facultades y atribuciones de dichos organismos establezca la ley que los crea. Ciertamente, si ya ha quedado precisado que es autoridad responsable la que ordena o eiecuill el acto reclamado, los mencionados organismos serán autoridades responsables para el efecto que se analiza solamente si la ley que les da vida y regula su funcionamiento las faculta a ordenar o a ejecutar por sí mismas, sin tener que acudir al auxilio de otra autoridad, el acto impugnado, como ocurre, por ejemplo, con los acuerdos del Seguro Social que fijan el monto del adeudo del
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asegurado, respecto de los cuales está legalmente en aptitud de ordenar su cobro y hasta de ejecutarlo.
6. Tercero Perjudicado 11I.El tercero perjudicado es quien, en términos generales, resulta beneficiado con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene, por lo mismo, interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se pronuncie. Por ello debe ser llamado a dicho juicio y tener en éste la oportunidad de probar y alegar en su favor. Podría decirse que hace causa común con la autoridad responsable, que también se empeña en que el acto que de ella se combate quede en pie. Quizá la denominación de "perjudicado" que a esta parte se da en la Ley Fundamental y en la de Amparo no sea muy feliz e induzca a confusión, particularmente a quienes no son versados en la ciencia del Derecho, que sienten que el perjuicio que motiva el acto que se impugna en el juicio de garantías recae en quien promueve éste y, por lo mismo, que el "perjudicado" es el quejoso, lastimado por el acto que reclama. Sin embargo, el empleo del término en cuestión se explica si se toma en cuenta que diversas leyes que en otras épocas prevían el amparo contra sentencias civiles ignoraban a la contraparte del quejoso y ésta, la contraparte, resultaba realmente perjudicada con todo el procediQ;!iento y aun con la sentencia misma referente al juicio constitucional, sentencia que sorpresivamente bien podía parar le perjuicios. Fue la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia la que en 1872, aunque partiendo de la base de que no era parte, consideró que por equidad debían admitirse sus alegaciones y pruebas instrumentales. El Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 ya reconoció al tercero perjudicado como parte, pero éste podía apersonarse, sin que se le citara, y llegar al juicio en la etapa en que el mismo se encontrara. Y fue también la jurisprudencia de la Suprema Corte la que inicialmente dio cabida a los terceros en los amparos administrativos. Ahora todo tercero, interesado directamente en la supervivencia del acto reclamado, tiene el carácter de parte. Asi, el articulo 50. de la Ley de Amparo al referirse al tercero perjudicado, estatuye que pueden intervenir con tal carácter: a) La contraparte
del agraviado
cuando el acto reclamado
emana de un jui-
cio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando
dimiento.
el amparo
sea promovido
por persona
extraña
al proce-
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La aludida expresión legal, al decir que "cualquiera" de las partes en el juicio del que deriva el acto reclamado puede comparecer como tercero perjudicado, parece indicar que existe la posibilidad de considerar como tal, a elección, al actor o al demandado, esto es, de que sean llamados al juicio de garantias aquél o éste, a discreción; pero, apartándose de la literalidad del precepto y a fin de atender al espíritu que campea al respecto en el ánimo del legislador, debe estimarse que, en el indicado supuesto de que el juicio constitucional sea promovido por persona extraña al procedimiento en que se produjo el acto reclamado, serán terceros perjudicados tan to e/ actor como el demandado, /05 dos, ya que ambos tienen interés en la sentencia que llegare a pronunciarse en el juicio de garantías y, por lo mismo, en aportar las pruebas y hacer valer los alegatos que a sus derechos convengan. Este criterio ha sido sustentado por la Suprema Corte al resolver, entre otros, el juicio promovido por Reyes Viuda de Pelcastre Juana, según puede verse a páginas 360 del Apéndice 1917c 1975, Tomo Común al Pleno y a las Salas.
b) El ofendido o la persona que, conforme a la ley, ten ga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad. Puesto que el legislador no pretende auspiciar sentimientos de venganza y ha dejado para el Ministerio Público, como facultad exclusiva (articulo 21 constitucional), el ejercicio de la acción penal, resulta lógico que el ofendido carezca de dicha acción y, por consiguiente, que en relación con los juicios de amparo en materia penal en que el ofendido no sea precisamente el quejoso, sólo le asista el derecho a comparecer, como tercero perjudicado, en defensa de sus derechos patrimoniales vinculados con el delito, y que su interés se circunscriba a tal aspecto en los juicios de amparo promovidos por el supuesto delincuente. El ofendido no cuenta siquiera con la posibilidad legal de impugnar, mediante el juicio de amparo, el no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, asi como, por el contrario, tampoco es factible impugnar su ejercicio. (Tesis jurisprudencial número 198, página 408, del Apéndice 1917-1975, parte correspondiente a la Primera Sala.) Por consiguiente, por lo que ve a la sanción impuesta al delincuente, sea prisión o multa o ambas, el sujeto de que se viene hablando no tiene el carácter de tercero perjudicado. c) "La persona o personas que havan qestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del t~abajo" (concretamente cuando setrate de providencias administrativas) tiene el carácter de tercero perjudicado, dec:a el artículo 50. que se examina,
antes de que se produjeran
las reformas
a la Ley
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de Amparo publicadas en el Diario Oficial del 16 de enero de 1984. Sin embargo, debe considerarse tercero perjudicado aun cuando no haya gestionado en su favor el acto combatido, quien tenqa interés directo en su subsistencia y pudiera resultar dañado con el otorgamiento del amparo contradicho acto, según lo ha estimado el más Alto Tribunal de la República en diversas ejecutorias, por lo que resulta encomiable la reforma que al inciso de referencia se introdujo, consistente en agregar al mencionado párrafo lo siguiente: "o que, sin haber!,o gc"tionado, mado.
7. Ministerio
tenga interés directo en la subsistencia del acto recla-
Público
IV. El Ministerio Público Federal, quien intervendrá cuando el caso de que se trate afecte, a su juicio, el interés público, supuesto en que podrá interponer los recursos relativos. Esta prevención contenida en la fracción IV del articulo 50. que se comenta denota, sin duda alguna, que el mencionado Representante de la Sociedad siempre debe ser llamado al juicio constitucional como parte, y que a él atañe la facultad de decidir si interviene o no, según estime que el caso afecta o no el interés público. Las últimas reformas a la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero del año en curso (1994), particularmente las que $'erefieren a la fracción IV que se comenta, le otorgan facultades inclusive para recurrir "en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia"; aunque por otra parte restringe sus atribuciones por lo que ve a cierto tipo de amparos, ya que categóricamente estatuye que "tratándose de amparos indirectos en materia civil y mercantil, en que sólo (se) afecten intereses particulares, exc/uvendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala". Es decir, aun en las mencionadas materias, civil y mercantil, está legitimado para recurrir si los actos reclamados atañen al orden familiar. Muy amplio es, pues, el campo de acción del Ministerio como parte en el juicio de amparo.
Público Federal
Sin embargo, no obstante tal amplitud y que, como regla general, está facuitado para intervenir cuando considere que hay interés público en la solución que se dé al juicio de garantías de que se trate, no siempre está legalmente en aptitud de recurrir cuando el acto reclamado sea una ley y el juzgador de primera instancia haya sentenciado resolviendo acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad. La Suprema Corte inicialmente había establecido, en tesis que
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se publica en la página 623 del Informe de Labores de 1989, Primera Parte,lo siguiente: "Ministerio Público Federal.-Carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo contra leyes.-De conformidad con el articulo 50., fracción IV de la Ley de Amparo, el Ministerio Público Federal, como parte en los juicios de amparo, puede interponer los recursos que establece el propio ordenamiento, entre ellos, el de revisión. No obstante lo anterior, en los casos de amparo contra leyes el Ministerio Público no está legitimado para interponer ese recurso, toda vez que, de acuerdo con lo que dispone e! articulo 87 de la Ley de Amparo, sólo las autoridades que participan en la formación y promulgación de la ley, están legitimadas para defender su consti-
tucionalidad".
.
De la tesis transcrita podría deducirse que el Representante de la SOciedad nunca está legitimado para recurrir las sentencias que resuelvan acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Pero, al resolver el amparo en revisión 225/89 promovido por la Asociación Nacional de Fabricantes de Alimentos Pecuarios Balanceados, A.C., el Alto Tribunal precisó que el Ministerio Público sí está legitimado para recurrir aun cuando se esté en presencia de un amparo contra leyes, si la sentencia que impugna le afecta en los intereses ju~idicos que representa. Para llegar a tal conclusión el mencionado Tribunal parte de la base de que hay un principio rector del juicio constitucional que rige respecto de todas las partes que intervienen en él: el del agravio o perjuicio. Que es por ello que el quejoso está legalmente en aptitud de promover dicho juicio sólo cuando el acto que reclama lo perjudica lesionando sus intereses juridicos; que la autoridad responsable está legitimada para recurrir, únicamente si la resolución pronunciada en el juicio afecta precisamente el acto que de ella proviene, y que el tercero perjudicado cuenta con tallegitimación solamente si la resolución que impugna lo lesiona en sus derechos; que, en consecuencia, no hay razón para pretender que el multicitado Ministerio Público, que igualmente es parte, siempre está legitimado para recurrir, independientemente de que se produzca o no, en su detrimento, la indicada afectación. Es decir, que debe interpretarse el artículo 50., fracción IV, de la Ley de la materia sin demérito del aludido principio que rige en el juicio de garantias respecto de todas las partes, y, por lo mismo, del Ministerio Público que es una de ellas.
En la ejecutoria invocada se hace notar que si siempre se estimara procedente la revisión interpuesta por el Ministerio Público podría darse lugar a que éste se sustituyera a las otras partes, concretamente a la que sí es perjudicada por la resolución recurrida por aquél, incluso en el supuesto de que dicha parte hubiera consentido expresa o tácitamente tal resolución. Ejemplificativamen-
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te señala algunos casos en que sí está legitimado porque la ley le da injerencia en el procedimiento en que se gestó al acto reclamado, como ocurre, entre otros, en los siguiente> supuestos:
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a)de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley de Naturalización, las pruebas deben ser recibidas, en el procedimiento relativo, con audiencia suya; b) el artículo 1668 del Código Civil del Distrito Federal, supletoriamente también de aplicación Federal, previene que las corporaciones de carácter oficial no pueden repudiar una herencia sin autorización judicial y sin audiencia del Ministerio Público; e) si en los términos del artículo 1769 de dicho Código la Federación concurre, como heredera o legatoria, con particulares entre los cuales haya menores de edad y se conviene en suspender la participación, no sólo debe oirse al tutor de los menores, sino también al Agente del Ministerio Público como protector de los intereses de la sociedad; etcétera. Como puede advertir se , es la circunstancia de que legalmente el Ministerio Público intervenga o pueda intervenir en tales casos lo que, si en ellos se produce un acto autoritario respecto del cual se emite en el juicio de amparo una resolución que estima perjudicial para el interés público, le confiere la legi~timación necesaria para recurrir, legitimación que, por consiguiente, existirá si a propósito de esos casos llega a promoverse un juicio de amparo en que se reclame la ley que los rige. Fuera de supuestos como los indicados a guisa de ejemplos, el Ministerio Público carece de la legitimación de referencia.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO
1.
Iniciativa de Parte 2. Agravio Personal y Directo 3. Relativldad 4. Definitividad 5. Excepciones a la Definitividad 6. Reconsideración 7. Estricto Derecho 8. Exc.epclones al Estricto Derecho
El juicio de amparo es regido por reglas o principios que lo estructuran, algunos de los cuales sufren excepciones atendiendo particularmente a la indole del quejoso, a la naturaleza del acto reclamado y aun a los fines del propio juicio. Los principios fundamentales de referencia son los siguientes: 1. el de iniciativa o instancia de parte; 11.el de la existencia del agravio personal y directo; 1II. el de relatividad de la sentencia; IV. el de definitividad del acto reclamado y V. el de estricto derecho.
1. Iniciativa de Parte 1. El principio de iniciativa o instancia de parte, enunciado, aunque vagamente, por don Manuel Crescencio Rejón, hace que el juicio jamás pueda operar oficiosamente y, por lo mismo, que para que nazca sea indispensable que lo promueva alguien, principio que resulta obvio si se tiene en cuenta que el procedimiento de control, como juicio que es, sólo puede surgir a la vida jurídica por el ejercicio de la acción, que en el caso es la acción constitucional del gobernado, que ataca al acto autoritario que considera lesivo a sus derechos.
El artículo 40. de la Ley de la Materia categóricamente estatuye que "Eljuicio de amparo únicamente puede promoverse (lo que significa que no opera de manera oficiosa) por la parte a quien perjudique el acto o la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, o por medio de algún pariente o persona 31
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extraña en los casos que esta ley lo permita (como ocurre cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, en que, si el agraviado se encuentra imposibilitado para promover el juicio, 'podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad', según prevención del artículo 17 de la misma ley)". Este principio, consagrado en la fracción l del artículo 107 de la Carta Magna, que expresa que "El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada", no tiene excepciones y, por consiguiente, rige en todo caso. Y, si el acto autoritario por impugnar es del orden civil o administrativo, no basta con la iniciativa o instancia formulada por el promovente del juicio para que necesariamente éste prosiga hasta concluir con el pronunciamiento de la sentencia relativa, sino que se requiere, además, que el quejoso impulse periódicamente el procedimiento para impedir que se produzca un lapso de inactividad procesal de trescientos dias y que, como consecuencia, se decrete el sobreseimiento previsto en la facción V del artículo 74 de la Ley de Amparo. Según don Niceto Alcalá Zamora todo juicio está animado por la energía de la oiIcción o vibración continuada, y esta apreciación se hace realidad en los juicios de referencia, lo mismo en aquellos de índole laboral en que su promovente es el patrón. 2. Agravio
Personal
y Directo
11.El principio de la existencia del agravio personal y directo también se desprende de los artículos 107, fracción 1, constitucional, y 40. de la Ley de Amparo, que, como se ha visto, respectivamente estatuyen que el juicio se seguirá siempre a instancia de "parte agraviada" y que únicamente puede promoverse por la parte "a quien perjudique el acto o la ley que se reclama".
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"probables" no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realizació¡¡¡ futura con certeza (tesis jurisprudencial número 74, página 123 del úÍtimo Apéndice). Este principio
no tiene excepciones.
3. Relatividad 11I.El principio de relatividad de las sentencias de amparo, llamado también" fórmula Otero" en virtud de que, si bien lo esbozó la Constitución Yucateca de
1840,
fue don
Mariano
Otero
quien
lo delineó
más explícitamente
hasta dejarlo en los términos que consagró la Carta Magna, ha hecho sobrevivir el juicio de amparo en atención a que por su alcance ha evitado que los poderes Ejecutivo y Legislativo se resientan de la tutela que, de no existir dicho principio, significaria la actuación del Poder Judicial de la Federación. En efecto, recogiendo la "fórmula" de referencia, el artículo 107 constitucional previene, en su fracción 11,que "La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limit~ndose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare", prevención que con otras palabras reproduce el artículo 76 de la Ley de Amparo al establecer, en su primer párrafo, que "las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales, que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y proteger los, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare".
Ahora bien, por "agravio" debe entenderse todo menoscabo, toda ofensa a la persona, física o moral, menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sea material, apreciable objetivamente. En otras palabras: la afectación que en S4detrimento aduzca el quejoso debe ser real y no de carácter simplemente subjetivo.
El principio que se examina constriñe, como claramente se advierte, el efecto de la sentencia que conceda la protección de la justicia federal solicitada, al quejoso, de manera que quien no haya sido expresamente amparado no puede beneficiarse con la apreciación que acerca de la inconstitucionalidad del acto reclamado haya expresado el juzgador en la mencionada sentencia; es decir, que quien no haya acudido al juicio de garantías, ni, por lo mismo, haya sido amparado contra determinados ley o acto, está obligado a acatarlos no obstante que dichos ley o acto hayan sido estimados contrarios a la Carta Magna en un juicio en el que aquél no fue parte quejosa.
Y ese agravio debe recaer en una persona determinada, concretarse en ésta, no ser abstracto, genérico; y ser de realización pasada, presente o inminente; es decir, haberse producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente, no simplemente eventual, aleatorio, hipotético (en esto estriba lo "directo" del agravio). Los actos simplemente
La regla en cuestión puede ser ampliada en relación con las autoridades, pues solamente respecto de aquellas que concretamente hayan sido llamadas al juicio con el carácter de responsables surte efectos la sentencia, por lo que únicamente ellas tienen el deber de obedecerla. Sin embargo, esta ampliación no opera cuando se trata de autoridades e;ecutoras, pues éstas están obliga-
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das a acatar tal sentencia si por virtud de sus funciones tienen que intervenir en la ejecución del acto contra el cual se haya amparado, ya que sería ilógico, y la sentencia carecería de eficacia, que se otorgara la protección de la justicia federal contra la autoridad ordenadora, y, por consiguiente, que ésta debiera destruir la orden a ella imputada, en tanto que la ejecutora estuviera legalmente en aptitud de ejecutar dicha orden nada más porque no fue llamada al juicio y, consiguiente mente, no se amparó al quejoso en relación con ella y con el mencionado acto de ejecución, no obstante que éste padeciera, obviamente, los mismos vicios de inconstitucionalidad que la orden de la cual deriva.
tal precepto pierda su vigencia. Pero mientras tal corriente no sea acogida por el Poder Constituyente y convertida en disposición constitucional, el principio de relatividad conservará su vigencia, sin excepciones.
4.Definitividad
y resoluciones que pongan fin al juicio, y en la fracción IV en lo referente a la materia administrativa, al establecer, respectivamente, que "el amparo sólo procederá... Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo..." y que "En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal...".
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La Ley de Amparo, por su parte y reglamentando las disposiciones constitucionales, estatuye en el articulo 73 que el juicio de amparo es improcedente: "...XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente...; XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado...; XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser. modificados, revocados o nulilicados...".
Existe una fuerte corriente de opinión, manifestada en la consulta popular a que convocó la Procuraduría General de la República con el propósito de revisar y reformar la legislación federal con el fin de adecuarla a las actuales necesidades, en el sentido de que se revise la fórmula Otero y se establezca, por el contrario, que cuando la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República declare la inconstitucionalidad de determinado precepto de la ley ordinaria,
IV. Puesto que el amparo es, como anteriormente ha quedado precisado, un juicio extraordinario, resulta obvio que a él pueda acudirse sólo cuando previamente se haya agotado el recurso previsto por la ley ordinaria y que sea idóneo para modificar, revocar o anular el dctO que vaya a reclamarse. En esto precisamente estriba el principio de definitividad que rige en el juicio de garantias, que hace procedente el juicio únicamente respecto de actos definitivos, esto es, que no sean susceptibles de modificación o de invalidación por recurso ordinario alguno, principio que consagra la Carta Magna en el inciso a) de la fracción l!l de su articulo 107 en relación con las sentencias definitivas, laudos
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t I . I I
I
I
Como puede advertirse, la fracción XIII del invocado artículo 73 se refiere a la causal de improcedencia derivada del hecho de que existan recursos interponibles contra "las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo" reclamadas, Que no se aqotaron previamente a la promoción del juicio de garantias; la XIV a la que resulta de la circunstancia de que, en el momento de la instauración del juicio, se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa contra el acto reclamado, acto que puede provenir de cualquiera autoridad, ya que puede consistir en una resolución judicial, en un acto de autoridades administrativas, etcétera; y la XV, a que, tratándose de autoridades "distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo", el acto combatido deba ser revisado "de oficio" o sea impugnable mediante un recurso que no se interpuso. En todos estos supuestos el acto reclamado carece de definitividad y no es, por consiguiente, reclamable en amparo.
5. Excepciones
a la Definitividad
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Pero el principio que se analiza tiene varias excepciones que hacen posible que, a pesar de que carezca de definitividad el acto autoritario, sea combatible en juicio constitucional. En efecto, no hay obligación de agotar recurso alguno:
I ~ .
a) En materia penal, cuando el acto reclamado "importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución" (mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento, multa excesiva, confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales), excepción ésta al principio de definitividad consagrada en la propia fracción XIII ya examinada.
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b) Cuando se reclama un auto de formal prisión tampoco es necesario agotar el recurso de apelación. Sin embargo, si el quejoso ha optado por interponer tal recurso, tendrá que esperar a que el mismo se resuelva y reclamar entonces en amparo la resolución que en dicho recurso se pronuncie, si le es adversa, a menos que desista del mencionado recurso, circunstancias éstas que se contemplan en las tesis jurisprudenciales visibles con los números 281 , página 496 y 287, página 504 del último Apéndice. c) Cuando el quejoso no haya sido emplazado legalmente en el procedimiento en que se produjo el acto reclamado. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado jurisprudencia, la nÚmero 781, página 1289, consultable en el último Apéndice, que dice: "Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio, por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios, que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oido en juicio hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recur. sus pertinentes". .. El no emplazado está, pues, en aptitud de acudir de inmediato, indirecto, ante el juez de Distrito correspondiente. d) Si, como acaba de verse, quien no ha sido emplazado
en amparo
legalmente
en un
procedimiento en que es parte, no está obligado a agotar recurso alguno, con mayor razón tampoco debe estarlo el extraño dujo el acto que lo agravia.
al procedimiento
en que se pro-
Sobre el particular la fracción XIIIdel articulo 73 de la Ley de la Materia expresa que el juicio de amparo es improcedente "Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo haya hecho valer oportunamente, salvo 10que la fracción VIl del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños", que dice: VII. El amparo contra actos en juicio, fuera del juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio. contra leyes o contra actos de autoridades administrativas, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se man-
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de pedir el infOlme y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
Además, resulta correcto que el "extraño" al procedimiento no esté obligado a agotar recursos que la ley ordinaria instituye en beneficio de las partes contendientes, entre las que no se encuentra el extraño dado precisamente su carácter de tal. Así lo ha considerado el más Alto Tribunal de la República al establecer que "El Amparo en matería administrativa no procede en los casos en que las leyes ordinarias establezcan contra el acto reclamado, recursos o medios ordinaríos para reparar los agravios que se estimen cometidos; pero para ello es necesario que esos procedimientos puedan utilizarlos el afectado, de manera que cuando el que solicita el amparo es un tercero extraño al procedimiento, que no tiene a su disposición aquellos medios o recursos, el juicio de garantías es desde luego procedente"; y que "Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimientos a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo". 1 Podria pensarse, dados los términos de la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo, a propósito de la enumeración de los casos en que son competentes los jueces de Distrito para conocer del juicio de garantías (que dice que lo son cuando los reclamados sean actos "ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la le\) no establezca a favor del afectado alqún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería"), que si la ley ordinaria que rige el procedimiento en que se produjo el acto que afecta al extraño establece algún recurso que éste esté en aptitud de interponer, debe agotarlo previamente a la promoción del juicio constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia de la Suprema Corte es categórica al establecer que la persona extraña "Puede interponer amparo contra actos en el juicio que la perjudiquen, sin estar obligada a agotar otras acciones distintas". (Tesis 1295, página 2098 del último Apéndice). e) Tampoco está obligado a agotar recurso alguno, y por lo mismo puede promover juicio de amparo, quien es afectado por un acto autoritario que carece de fundamentación, según ya lo habia estimado la Suprema Corte de Justicia en diversas ejecutorias antes de que la Ley de Amparo lo estableciera expresamente, ejecutorias que no ha faltado quien censure aduciendo que, como de conformidad con el conocido principio juridico de que "la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento", no hay razón para liberar a quíen es agraviado por un acto autoritario que omite citar el precepto legal que le sirve de apoyo, del deber de agotar el recurso. 1 Tesis Nos. 1572 y 1294 visibles en el último Apéndice.
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ser modificado, revocado o nulificado, seró optativo para el interesado hacerla valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer ca-
La censura de referencia no es justificada, pues aunque ciertamente la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento (y podría agregarse que la ignorancia de la ley a nadie aprovecha), no se trata de "Ignorar" el contenido de las leyes, sino de no saber qué ley estimó la autoridad que le servia de base para emitir dicho acto. Es decir, no se ignora la ley, sino su aplicación.
so, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notíficado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad".
6. Reconsideración
La autoridad suele actuar al margen de la ley; o, aun partiendo de la base de que su propósito sea ajustarse a ella, puede interpretarla inexactamente y emitir actos que la contrarian, por lo que pretender que el afectado debasaber qué precepto fundamenta el acto que lo agravia es exigirle dotes adivinatorias y dejarlo en estado de indefensión.
Antes de afrontar el examen del principio de estricto derecho que, como los anteriormente analizados, rige el juicio constitucional, es pertinente exponer algunos razonamientos acerca del recurso de "reconsideración", que en ciertos casos está previsto en la ley que rige el acto y en otros no, y que, no obstante este segundo supuesto (de que no se encuentre legalmente establecido) es interpuesto como un recurso de hecho.
Venturosamente en la actualidad ya no resulta discutible la determinación de que no hay obligación de agotar recurso alguno si el acto reclamado carece de fundamentación, ¡Jues la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo fue objeto de una adición en las reformas que entraron en vigor el15 de enero de 1988, en los siguientes términos: No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación";
Sobre el particular debe precisar se que si el recurso mencionado está consagrado legalmente como un medio de impugnación del acto que afecta al gobernado, debe ser interpuesto previamente a la promoción del juicio de garantías atendiendo a lo expresado anteriormente a propósito del principio de definitividad, a menos que se actualice alguno de los supuestos de excepción a tal principio que igualmente ya fueron precisados. Pero si, a pesar de que dicho recurso no estó previsto leQalmente (lo que hace obvio que no haya motivo para interponerlo) es intentado, pueden darse las siguientes hipótesis:
f) Cuando se trate de "actos de autoridades distintas de los tribunales judiciajs!s, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio conforme a las leyes que los rijan"; cuando el recurso que éstas establezcan no prevea la suspensión de dichos actos, o cuando la prevean, pero condicionen su procedencia de a la satisfacción de más requisitos que los señalados por el artículo 124 de la Ley de Amparo. (Artículo 73, fracción XV de dicha Ley.); por último,
a) que sea desechado por la autoridad, en cuyo caso tales intento y desechamiento no interrumpen el término para promover el juicio de garantías contra el acto cuya reconsideración se intentó infructuosamente; y b) que la autoridad lo admita, substancie y resuelva. En este supuesto lo impugnable en amparo será precisamente la resolución pronunciada en dicho recurso, al que la gestión del gobernado y la actuación de la autoridad han dado vidd juridica.
g) Si el agraviado se propone reclamar la ley en que se sustenta el acto de autoridad, tampoco está obligado a agotar el recurso que la propia ley establece, pues, aparte de que en él no podría atacarla por corresponder al Poder Judicial de la Federación, en exclusiva, la facultad de decidir si una norma juridica es o no contraria a la Constitución, en el indicado recurso sólo sería factible argumentar inexacta o indebida aplicación de dicha ley, lo que en cierto sentido signilicaria acogerse a ella y, por lo mismo, consentírla.
En relación con el recurso de referencia la tesis jurisprudencial que con el número 1566, página 2501, puede verse en el último Apéndice, es explícita y hace innecesaria mayor explicación:
Afortunadamente para los promoventes del juicio de garantías que pretenden impugnar la ley mediante el juicio de amparo, es ya legalmente posible, sin incurrir en un consentimiento que haga improcedente el juicio constitucional, interponer, si lo desean, el recurso en cuestión y, resuelto éste, reclamar tanto la resolución pronunciada en tal recurso como la ley en que la misma se fundamenta. Así lo estatuye actualmente el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, al expresar que "Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda
RECONSIDERACION, Cuando la reconsideración no está expresamente establecida por la ley del acto, no puede tener por efecto interrumpir el término para pedir amparo y puede desecharse de plano; pero cuando es interpuesta dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acuerdo y es admitida y substanciada, debe conceptuarse que el término para interponer el amparo, ha de contarse desde la fecha de la notificación de la resolución que recaiga a tal reconsideraci6n,pues hastaentoncestiene el acto el carácterde
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definitivo para los efectos de la fracción IX del articulo 107 de la Constitución Federal, toda vez que hubo posibilidad de revocado o reformarlo.
7. Estricto Derecho
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el Prólogo al estudiodel Doctor Juventino V Castro denominado"LaSuplencia de la Queja Deficiente en el Juicio de Amparo", que el aludido principio "es un formulismo inhumano y anacrónico, victimario de la justicia". 8. Excepciones
V. El principio de estricto derecho tarse a examinar la constitucionalidad
estriba en que el juzgador debe concredel acto reclamado a la luz de los argumentos externados en los "conceptos de violación" expresados en la demanda, y, si se trata de resolver un recurso interpuesto contra la resolución pronunciada por el juez de Distrito, en que el revisor se limite a apreciar tal re-
..
solución tomi\ndo en cpenti\, exclusivamente, lo argüido en los "agravios". No podrá, pues, el órgano de control constitucional realizar libremente el examen del acto reclamado, en la primera instancia si se trata de amparo indirecto o en única instancia si es directo, ni de la resolución recurrida si el amparo es bi-instancial, pues debe limitarse a establecer, respectivamente, si los citados conceptos de violación y, en su oportunidad, los agravios, son o no fundados, de manera que no está legalmente en aptitud dedeterminar queel acto reclamado es contrario a la Carta Magna por un razonamiento no expresado en la demanda, ni que la sentencia o resolución recurrida se aparta de la ley por una c;onsideración no aducida en los agravios respectivos. En virtud de este principio puede ocurrir que, no obstante que el acto reclamado sea notoriamente inconstitucional, se niegue la protección de la justicia federal solicitada por no haberse hecho valer el razonamiento idóneo, conducente a aquella concluS+Ón;y que, siendo ostensiblemente ilegal la resolución recurrida, deba confirmarse por no haberse expuesto el agravio apto que condujera a su revocación.
El articulo 79 de la Ley de Amparo, después de facultar a la Suprema Corte deJusticia, a los Tribunales Colegiados deCircuito ya los jueces de Distrito para corregir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclame (simple error numérico), tajantemente prevenia, antes de ser reformado en diciembre de 1983, que los mencionados órganos de control constitucional no podian "cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos
en la demanda".
En cuanto al recurso de revisión, e191,
frac-
ción 1,prescribía, en lo que atañe al principio que se analiza, que quienes. conozcan del recurso "Examinarán únicamente los agravios alegados...... Este principio, al que afortunadamente se han ido introduciendo excepciones, es, qui~á, el más despiadado de los principios que sustentan el juicio de amparo, pues es frecuente que el órgano de control advierta que el acto reclamado es contrario a la Carta Magna o que la resolución recurrida es legalmente incorrecta y, sin embargo, no pueda declarar la inconstitucionalidad de aquél ni modificar o revocar ésta por no haberse esgrimido por el quejoso o por el recurrente,
respectivamente,
el razonamiento
adecuado.
Por ello el se-
ñor Ministro don Felipe Tena Ramirez, extraordinario y fino jurista, considera, en
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al Estricto
Derecho
En la actualidad el mencionado articulo 79, una vez reformado, quedó redactado en los siguientes términos: "La Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados y los jueces de Distrito podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, asi como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda". Como puede advertirse, la suplencia opera ya no sólo respecto de la cita de los preceptos constitucionales, sino también por lo que ve a los legales o secundarios. Esto, independientemente de que ya no contiene la prohibición de cambiar los conceptos de violación, lo que por cierto es inexplicable y puede considerarse como una omisión involuntaria del legislador, pues resultaría inadmisible pretender que el juzgador también está en aptitud de cambiar o de mejorar tales conceptos porque esto significaria acabar, de manera absoluta, con el principio de estricto derecho que, con las únicas excepciones que a continuación se señalarán, es rector del juicio. Pero es el artículo 76 bis de la Ley de Amparo el que expresamente estatuye varías excepciones al citado principio, atendiendo unas a la naturaleza del acto reclamado V otras a las circunstancias personales del auejoso v del recurrente. En efecto, después de precisar que las autoridades que conozcan del juicio de amparo "deberán" suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, lo mismo que la de los agravios formulados en los recursos (consagración de un deber que descansa en la disposición que al respecto contiene el artículo 107 constitucional en su fracción 11y que viene a poner fin a dudas acerca de si para el juzgador es optativo u obligatorio rea-lizar tal suplencia) el mencionado artículo 76 bis señala los casos en que opera dicha suplencia:
"1.En cualauier materia, cuando el acto reclamado se fundeen leyesdeclaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia". Aquí la posibilidad de suplir las deficiencias mencionadas tiene un alcance más amplio que el que parece deducirse de una superficial lectura de la fracción de referencia, pues además de que hace factible otorgar la protección de la justicia federal, y en su caso revocar la resolución recurrida, con base en consideraciones no aducidas en los conceptos de violación ni en los agravios, respectivamente, permite resolver acerca de la inconstitucionalidad de la ley sin que ésta haya sido precisada específica mente como acto reclamado y sin que se haya señalado como autoridad responsable al legislador. Basta, por
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consiguiente, que se impugne el acto concreto de aplicación de dicha ley y que se llame al juicio a la autoridad aplicadora para que deba otorgarse al quejoso el amparo solicitado, sobre la base de que la ley a él aplicada es contraria a la Carta Magna por haberlo así establecido jurisprudencialmente el más Alto Tribunal de la República;
agraria,
conforme
a lo dispuesto
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del juicio o del recurso.
En otras palabras,
deberá
suplirse tanto cuando los me-
nores o incapaces sean los quejosos o recurrentes como cuando los actos reclamados afecten sus derechos, aunque no sean los promoventes precisamente, pues la intención del legislador es, obviamente, brindarles facilidades para su mejor protección. Par otra parte, el texto escueto de la,fracción V que se comenta permite concluir que la suplencia opera en beneficio de menores e incapaces independientemente de la materia de que se trate, pues al respecto no se expresa ninguna disposición de la que pudiera desprenderse que aquélla debe hacerse efectiva sólo en relación con una materia específicamente determinada.
por el articulo 227 de es-
El deber de suplir las deficiencias de la queja y de los agravios opera con eJftraordinaria amplitud, como se verá detalladamente más adelante, en el Título 11del presente Manual, cuando quienes promueven el juicio de garantias o interponen alguno de los recursos previstos en la Ley de Amparo son núcleos de población ejidal o comunal, o ejidatarios o comuneros en lo particular, pues el aludido artículo 227 establece varias disposiciones que se apartan substancialmente de las reglas que generalmente rigen el juicio constitucional, ya que, además de que reitera el deber, para el juzgador, de suplir la deficiencia de la demanda y de los agravios, le impone el de suplir "la de exposiciones, comparecencias y alegatos".
"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa". Puesto que en las fracciones precedentes, particularmente en las 11,III y IV, el articulo 76 bis alude a las materias penal, agraria y laboral, resulta lógico concluir, por exclusión, que la VI se refiere a las materias civil, lato sensu, y administrativa. Por otra parte, como las únicas violaciones a la ley que pueden dejar sin defensa al afectado son las de carácter procesal, podría caerse en el error de considerar que la invocada fracción VI que se analiza, si es apreciada aisladamente, permite suplir las deficiencias en que incurra el quejoso o el recurrente siempre que el juzgador advierta que la responsable cometió tal violación en perjuicio del quejoso o del particular recurrente y que la misma sea manifiesta, independientemente de que haya sido o no impugnada en suoportunidad, lo que resultaria indebido y contrario a expresas prevenciones constitucionales y legales.2
"IV. En materia laboral...", en la que "la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador". También en esta fracción se suprime la determinación del desaparecido artículo 76, en el sentido de que en materia obrera la suplencia operaba cuando se advertía que había habido en detrimento del obrero una violación manifiesta de la ley que lo hubiese dejado sin defensa. El ámbito de suplencia es en la actualidad, pues, más amplio. "V. En favor de los menores
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entender que la suplencia opera sólo si quejosos o recurrentes son precisamente los menores o los incapaces; sin embargo, puesto que el artículo 161 de la misma ley estatuye en su último párrafo una excepción al principio de definitividad respecto de las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los articulas 159 y 160, como se verá en el Título relativo al amparo directo, cuando se trate de actos "que afecten derechos de menores o incapaces", debe concluirse que la facultad de suplir las deficiencias a que se viene aludiendo, opera no únicamente si el juicio de garantías o el recurso son promovidos precisamente por los multicitados menores o incapaces, sino también cuando, aunque éstos no sean los promoventes, los actos reclamados los afecten en sus derechos, independientemente de quién sea el promovente
"11.En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo". Es tan ostensible el propósito dellegisladar de hacer que el juicio de amparo constituya para el reo un medio fácil de defensa, que sienta las bases para que el juzgador lo proteja apoyándose en las consideraciones que estime oportuno aducir, aunque aquél haya omitido todo razonamiento tendiente a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado o la ilegalidad de la resolución que recurra. La libertad de apreciación del órgano de control constitucional es absoluta y ya ni siquiera es constreñida a los casos en que advierta "que ha habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa" o que "se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso", como, aunque también con bastante liberalidad, en otra época indicaba el articulo 7 6. "111.En materia taLey".
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de edad o incapaces".
El texto de esta fracción, relacionada con el primer párrafo del propio articulo 7 6 bis Ljue remite a aquélla y que habla solamente de supli'r los conceptos de violación de la demanda y los agravios formulados en los recursos, permite
2
1
l.--
En el título V, al tratar el amparo directo, se precisará como debe prepararse éste cuando se reclamen una sentencia definitiva, un laudo o la resolución que haya puesto ¡in al juicio, por violaciones cometidas en el curso del procedimiento.
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Para no caer en tal error es necesario partir de la base de que el primer párrafo del citado articulo 76 bis, del cual deriva la fracción VI de que se trata, sólo faculta al jnzgador para suplir "la deficiencia de los conceptos de uiolación de la demanda, así como de los a¡:¡rauios formulados en los recursos.,," lo que significa que la suplencia en cuestión opera exclusivamente en relación con los mencionados conceptos de violación y los agravios, y esto siempre y cuando, obviamente, la manifiesta violación procesal que dejó sin defensa al quejoso, o al recurrente, haya sido impugnada en su oportunidad. De nin¡:¡una manera, pues, será factible tal suplencia si la mencionada uiolación fue consentida \/ Quedó firme. Es decir (hay que insistir mucho acerca de este punto) si el quejoso no impugnó oportunamente la violación procesal que lo dejó sin def<msa, el deber de suplir la deficiencia de la queja no puede llevar al juzgador a mar.dar reponer el procedimiento ni a valorar directamente tal violación, ya que sólo está facultado para suplir la deficiencia "de los conceptos de violación de la demanda", y, en su caso, "la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece", por lo que únicamente está en aptitud de mejorar los razonamientos expresados en aquéllos y en éstos, sin que, por consiguiente, pueda pasar por alto los errores u omisiones en que haya incurrido el multicitado quejoso o recurrente en el curso del procedimiento del que derive el acto reclamado. En otras palabras: la conducta procesal asumida en el procedimiento ordinario por el quejoso, o por el recurrente, no puede ser subsanada por el juzgador de amparo so pretexto de suplir las deficiencias de los coñceptos de violación o de los agravios. La prevención contenida en la fracción VIque se examina ha dado lugar a interpretaciones que pugnan con las normas que estructuran al juicio constitucional, lo que hace desear que sea suprimida por el legislador .
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CUADRO No. 1
Principios Fundamentales del Juicio de Amparo 1. DE INICIATIVA o INSTANCIA DE PAR. TE
Excepciones
El juicio no orocede oficiosamente. Es indispensable que alguien lo promueva. ya sea por si mismo o por interpósita persona. Arts. 107 constitucional. de la Ley de Amparo.
No existen.
fracción I y 40.
2. DE EXISTENCIA DEL AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO Agravio es todo menoscabo U ofensa a la persona, sea ésta trsica o moral. Es personal porquE! debe concretarse especificamente en alguien. no ser abstracto. Y es directo porque debe haberse producido, estarse ejecutando o ser de realización inminente.
No existen.
Arts. 107, fracción 1constitucional, y 73 fracciones V y VI de la Ley de Amparo. 3. DE RELATIVIDAD CIAS
DE LAS SENTEN-
Es la llamada "Fórmula Otero": Las sentencias sólo surten efectos en relación con las oersonas aue oromovieron el iuicio. (Quejosos), jamás respecto de otros.
Las autoridades que por virtud de sus funciones tienen que intervenir en la ejecución del acto reclamado, están obligadas a acatar la sentencia de amparo, aunaue no ha van sido oartes en el juicio en que tal sentencia se pronunció. Tesis jurisprudencial 735, página 1206, último Apéndice.
El principio puede extenderse a las autoridades: las sentencias contraen sus efectos a las que fueron parte como responsables. Arts. 107 constitucional,
de la Leyde Amparo.
fracción 11y 76 1
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Excepcfones Excepciones
a) En materia penal (actos que importen peligro de privación de la vida; deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el arto 22 constitucional) arto73, frac. XIIIde la Ley de Amparo, segundo párrafo.
4. DE DEFINITIVIDAD CLAMADO
,
DEL ACTO
RE-
Como el amparo es un juicio extraordinario, no un recurso, sólo procede respecto de actos definitivos. en relación con los cualas no exista recurso alguno cuya interposición pueda dar lugar a la modificación, revocación o anulación del acto reclamado. Arts. 107, fracciones 111,inclsos a) y b), IV Y V inciso b) constitucional y 73, fracciones XIII, XIV Y XV de la Ley de Amparo.
b) No es necesario agotar la apelación contra la formalprisión.Tesis jurisprudenclales 261, 263 Y 267, páginas 496, 499 Y 504, respectivamente, del últimoApéndice. c) Si el quejoso no es emplazado al juicio. Tesis jurisprudencial761, último Apéndice. d) Si el quejoso es extraño al procedimiento. Art. 73, frac. XIII,de la Ley de Amparo y tesis jurisprudenciales 1294 y 1572, páginas 2097 y 2516, respectivamente, últimoApéndice. e) SI el acto reclamado carece de fundamentación. Ar!. 73, frac. XV,último párrafo, de la Ley de Amparo. f) En materia administrativa, si el recurso no prevé la suspensión o la prevé exigiendo más requisitos que los que señala el art.124 de la Leyde Amparo. Arts. 107 constitucional, frac. IV y 73, frac. XV,de la Leyde Amparo. g) SI sa reclama una ley. Ar!. 73, frac. XII y tasis jurisprudencial1566, página 2556, último Apéndice.
a) Si el quejoso se equivocó al citar el número del precepto constitucional o legal que estima violado, se le ampara por los que realmente aparezcan violados. Ar!. 79 de la Ley de Amparo.
5. DE ESTRICTO DERECHO
El juzgador del Juiciode amparo tiene que limitarse a valorar la constitucionalldad del acto raclamado a la luz de los conceptos de violación, exclusivamente. y si se trata de un recurso, concretarse a examinar la resolución recurrida con base en los agravios. Arts. 107 constitucional, fracción 11, párrafo segundo, a contrario sensu, y 76 de la Ley da Amparo, a contrario sensutambién.
b) En materia penal la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. Art. 76 bis, fracc. 11de la Ley de Amparo. c) En materia obrera, si es el trabajador. Ar!.76 bis, frac. IVde la l4)' de Ampare. d) En materia agraria, si promueve un núcleo de población ejidal o comunal; o ejidatarios o comuneros en particular. Ar!. 76 bis, frac. 111de la Leyde Amparo. e) Si se promueve en favor de menores e incapaces. Art.76 bis, frac. V de la Leyde Amparo. f) Si el acto reclamado se funda en ley declarada inconstitucional por la Jurisprudencia de la Suprema Corte. Art.76 bis, frac. Ide la Leyde Amparo. g) En materias civil y administrativa, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente, una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Art. 76 bis, frac. VI de la Ley de Amparo.
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