Responsabilidad civil de instituciones educativas Prof. María Florencia Báez _____________________________________________________________________________________
Responsabilidad Civil de Instituciones Educativas: propietarios, directores y dependientes. Prof. María Florencia Báez Abogada (UCA)
Para comenzar me gustaría hacerlo con una pregunta: ¿Qué implica ser responsable civil por un hecho jurídico? Es responsable civil aquella persona que por encontrarse encuadrada en determinado hecho jurídico1, tiene el deber de indemnizar, es decir, de reparar un daño2. La responsabilidad civil puede clasificarse según su fuente en contractual y extracontractual. La diferencia entre una y otra se encuentra alojada en la causa de su origen. La responsabilidad contractual surge como consecuencia del incumplimiento de una obligación asumida por las partes en un contrato y la responsabilidad extracontractual surge del incumplimiento de un deber genérico de no dañar.
Requisitos de la Responsabilidad Civil a) Antijuridicidad: se debe tratar de un hecho contrario al ordenamiento jurídico; b) Relación de causalidad entre el daño y el hecho: el daño que motiva el reclamo pecuniario debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción; c) Daño: la lesión injustificada de un derecho patrimonial o extramatrimonial que genera el deber de reparar; d) Factor de atribución: razón por la cual se le adjudica el hecho. Puede ser de tipo subjetivo o de tipo objetivo: en el primero de los casos hablaremos de dolo o culpa y en el segundo hacemos referencia a los casos en los cuales se prescinde de culpa o dolo para reprochar la conducta que ha ocasionado la lesión.
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Conf. art. 896: “Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.” 2 Rossi, Jorge O. Responsabilidad civil y daños paso a paso, Bs. As., Ed. D&D, 2009. 1