Proceso laboral

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Pretensión Pago de utilidades y reintegros de utilidades por la suma de S/ 4’684,540.81, con la inclusión de intereses, costas y costos a favor de Eleuterio Alejo Beltran, Próspero Nicolas Hernandez Guevara, Roberto Herrera Carlin, Adolfo Cesar Herrera Nuñez, Carlos Alfonso Madrid Peña, Luis Nieva Aguilar, Wilfredo Rios Muñoz, Felipe Romero Fernandez y Norberto Martin Soza Soza. Los trabajadores antes mencionados son representados por el Sindicato Único de Trabajadores Empleados de Barrick Huaraz-Trujillo. Desarrollo del Proceso - El 21 de agosto del 2015 se expidió la sentencia, la misma que declaró fundada en parte la demanda sobre pago y reintegro de utilidades y otros en consecuencia ordenó que Barrick cumpla con pagar a los demandantes representados por el Sindicato Único de Trabajadores Empleados de Barrick Huaraz-Trujillo la suma de S/. 4, 961,126.34. - El 02 de noviembre del 2015, mediante la Res. No. 03 se concedió con efecto suspensivo la apelación interpuesta por Barrick. - La 4ª. Sala Laboral de Lima, ha señalado la vista de la causa para el 03 de mayo del 2017 a las 10 de la mañana. - La Sala Laboral está conformada por los siguientes magistrados: Dr. Gino Ernesto Yangali Iparraguirre (Presidente) Dra. Cecilia Leonor Espinoza Montoya (T) Dr. Juan Carlos Chávez Paucar (P) Argumentos de defensa de Barrick 1) Durante los años 1998 y 1999 tuvo una renta neta imponible de S/.0, razón por la cual no se encontraba en la obligación de distribuir utilidades legales, lo cual queda acreditado con la presentación de la Declaración de Pago Anual del Impuesto a la Renta correspondiente a los ejercicios gravables de 1998 y 1999. 2) Barrrick paga las remuneraciones y los beneficios de su personal en dólares. Ello, a efectos de no generarle perjuicio a su personal debido a la baja cotización de dicha moneda, la compañía acordó con sus trabajadores, de manera individual y colectiva, una asignación por tipo de cambio. En virtud a dicho beneficio, la compañía se obligó a pagar una remuneración de naturaleza variable denominada “Convenio Tipo de Cambio” equivalente a la diferencia entre el tipo de cambio de compra del dólar, publicado en la BCR o la SBS, al día de cierre de la planilla y el tipo de cambio referencia de S/.3.00. En ese sentido, el beneficio otorgado no consistía en aplicar un tipo de cambio preferencia de S/.3.00 a todos los ingresos, expresados en dólares americanos, de los trabajadores, sino en cubrir la diferencia generada por un tipo de cambio inferior a S/.3.00 en relación a los conceptos expresamente establecidos en los convenios. 3) Los montos registrados en las boletas de pago de los demandantes coinciden con lo consignado en sus liquidaciones de utilidades, documentos que a su vez guardan relación con las constancias de depósitos bancarios. Por cuanto, a efectos de generar una mayor liquidez a sus trabajadores, realiza el pago adelantado de la participación en las utilidades, compensando los adelantos durante el mes en el que corresponde el pago efectivo de dicho beneficio. Motivo por el cual, abona a sus trabajadores la participación legal en las utilidades en dos armadas y en algunos casos hasta en tres armadas: 4) En los casos en que la participación en las utilidades ha sido pagada en tres armadas, la primera de éstas se pagaba, a título de adelanto de la participación en las utilidades, en el mes de julio. La segunda armada o primera en los casos en que se ha efectuado el pago en dos armadas, es pagada en el mes de diciembre de cada ejercicio. El saldo que pudiese existir luego de la determinación de la utilidad neta antes de impuestos se paga en


la oportunidad fijada por ley (abril o mayo, dependiendo del año). Adicionalmente, precisa que los descuentos realizados en los adelantos de utilidades se deben a que los importes registrados bajo dicho concepto fueron abonados antes del cierre de la nómina, en ese sentido, no era posible registrarlos únicamente como ingresos ya que, en realidad, dicho beneficio ya había sido pagado días antes de la emisión de las boletas de pago. Ello, a efectos de no generar una discordancia entre lo efectivamente pagado al cierre de la planilla y las constancias de depósito, registraban en la boleta el pago y la deducción correspondiente, lo cual no implica que dicho beneficio no haya sido efectivamente pagado. 5) El cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades conforme a lo establecido por las normas laborales y tributarias pertinentes: El Decreto Legislativo N° 892, su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-98-TR y la Ley N° 28873, la cual precisa el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 892. 6) La aplicación complementaria de las normas tributarias en la determinación de la participación en las utilidades legales ha sido validada por la SUNAT a través de su Informe N° 003-2006-SUNAT/2B000, mediante el cual sostiene que, a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, la base de cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, está constituida por la Renta Neta Imponible, que es la misma base sobre la cual se aplica la tasa del Impuesto a la Renta. 7) Sin embargo, el Sindicato sostiene que el procedimiento para el cálculo de las utilidades de los trabajadores no debe incluir las depreciaciones, ya que se produciría una disminución en la cuantía de la participación en las utilidades de los trabajadores, pero se equivoca, por cuanto la base imponible sobre la cual se efectúa el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades es la que se obtiene siguiendo el procedimiento establecido por la LIR; es decir, la misma base imponible utilizada para determinar el Impuesto a la Renta de tercera categoría, base sobre la cual se aplican las adiciones y deducciones, entre otras, las referidas a las depreciaciones. Adicionalmente, precisa que el Tribunal Fiscal estableció, en virtud de la Resolución N° 593 – 3 – 2010, que para la determinación de la renta neta son deducibles las depreciaciones de los bienes del activo fijo. 8) Igualmente, de acuerdo al artículo 44 de la LIR (que establece los conceptos que no son deducibles para la determinación de la renta imponible, que no son sino las adiciones), el importe de la renta neta se obtiene luego de efectuar las adiciones y deducciones tributarias que correspondan según la LIR sobre la renta bruta, dentro de las cuales se encuentran el valor de la depreciación de los activos de la compañía. En tal sentido, la compañía calculó de manera correcta la participación en las utilidades de los trabajadores, aplicando el porcentaje correspondiente sobre la renta neta imponible según lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta. 9) Finalmente, en caso que el Sindicato busque cuestionar la determinación de la renta neta imponible, deberá acudir a la autoridad tributaria competente, ya que los Juzgados Laborales no tienen atribuciones para observar la determinación de las obligaciones tributarias de la Compañía.


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