Descripci贸n del procedimiento que se debe seguir en las demandas realizadas contra la Republica, los estados y los municipios y sus particularidades
Las Demandas contra la Republica, contra los estados y los Municipios Particularidades procedimiento Editorial Dike. Luissana Colina
del
TABLA DE CONTENIDO Procedimiento de las Demadas Contra la Nacion. (Republica, sus estados y municipios) ................................................................................................................ 02 Particularidades de la demana contra la Nacion ........................................................ 05 Requisitos de la Demanda .......................................................................................... 07 Esquema del Contencioso Administrativo. Demandas contra la Nacion ................... 08 Conclusiones .............................................................................................................. 09
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Procedimiento de las Demandas contra la Nación (Republica, sus estados y municipios) Toda acción contra la República Bolivariana de Venezuela en relación a sus actos administrativos debe cumplir primero con una clase de antejuicio administrativo que consiste en la interposición ante el ente que corresponda de los recursos administrativos
necesarios
(Recursos
administrativos
Jerárquico
y
de
Reconsideración), después de esto la demanda contenciosa deberá cumplir con los mismos requisitos especificados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, (Debe destacarse además que las demandas contra la Republica salvo ciertas especificaciones se rige por el Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil). Los juzgados de municipio serán competentes para conocer de las demandas de los usuarios por la prestación de servicios públicos. Los tribunales competentes para conocer de estas demandas serán, en primera instancia los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región que corresponda por el territorio, los tribunales superiores estatales (Cuando la cuantía no sobrepase de 30.000 Unidades tributarias) y en apelación la Corte primera en lo contencioso Administrativo (Juzgados nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo).
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Ahora bien, si la cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 ut) y hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 ut) a quien le corresponde conocer en primera instancia es a la Corte de los Contencioso Administrativo (Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativo) y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente si la cuantía excede de las 70.000 unidades Tributarias le corresponde conocer en única instancia a la Sala Político Administrativa del TSJ. Dicho de otra manera la Sala Político Administrativa tiene competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados y los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere. En todo caso debe señalarse que el proceso contencioso de las demandas contra la Republica debe diferenciarse del procedimiento contencioso administrativo de las demandas originadas en contratos administrativos suscritos por la Republica, los estados y Municipios que tienen un tratamiento aparte. En cuanto al procedimiento, el auto que se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda es inapelable, pero debe cumplir con una serie de requisitos como si el conocimiento le correspondiese a otro tribunal por la materia o por la cuantía, si existiese cosa juzgada, cuando resultase evidente la falta de acción o legitimidad o por ejemplo, si la acción estuviese prescrita o caducada.
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Una de las particularidades más resaltantes y diferentes a las del Procedimiento ordinario consiste en que la citación que se desprende de la demanda contra la Republica se hace a la figura del Procurador General de la Republica y que este además posee la prerrogativa de no presentarse a la contestación de la demanda sin que se aplique la confesión ficta sino que por el contrario se entiende que contradice todo cuanto se dice en la demanda. El lapso para pruebas se abre al día siguiente al vencimiento del lapso para el emplazamiento y serán aplicables los lapsos del procedimiento ordinario, es decir, 15 días para promover, 3 días para convenir u oponerse, 3 días que tiene el juez para providenciar y 30 días para evacuar; de la negativa y de la admisión de alguna prueba se podrá apelar y será oída en el solo efecto devolutivo. Después del lapso de pruebas se apertura un lapso de 15 días para que las partes presenten los informes que consideren pertinentes y la parte contraria tendrá ocho días más para hacer indicaciones a los informes de la otra parte y después el juez tendrá un lapso de 15 días para dictar u auto para mejor proveer para de manera inquisitiva hacer comparecer cualquier litigante para interrogarlo, para practicar alguna inspección judicial, etc. Finalmente el juez tendrá 60 días para dictar sentencia de la cual se puede apelar de acuerdo a como se indicó bien ante la corte o ante la Sala Político Administrativa dependiendo de ante qué tribunal se interpuso la demanda. En la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer sobre las demandas contra la Republica se encuentra establecido en el artículo 23, el procedimiento en primera instancia se encuentra regulado en los artículos 56 al 86; el procedimiento en segunda instancia a partir del articulo 87 y hasta el artículo 94, estipulándose entre otras cosas que la apelación será en ambos efectos y se podrá intentar dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva (en el caso e las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto), el tribunal tendrá 3 días para pronunciarse sobre la admisión de la apelación y admitida la misma el tribunal que dictó la sentencia remitirá el expediente inmediatamente al tribunal de alzada; en
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segunda instancia solo se admitirán las pruebas documentales consignadas con los escritos fundamentales de la apelación y su contestación. A los 10 días de despacho siguiente a la recepción del expediente el apelante deberá presentar un escrito que fundamente su apelación (sin lo cual se considerara desistida), vencido este plazo se abrirá un lapso de 5 días para que la otra parte de contestación a la apelación; después de este lapso se aperturará un lapso de 30 días de despacho para que el tribunal dicte sentencia (prorrogable en caso de justificarse hasta por 30 días más). Cuando ninguna de las partes haya apelado pero deba ser consultada la sentencia se decidirá sin la intervención de las partes dentro de un lapso de 30 días de despacho contados a partir del recibo del expediente y solo se podrá prorrogar por causa justificada por un lapso igual.
Particularidades de las Demandas contra la Nación Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 9, en sus ordinales 8 y 9 que los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva. Igualmente en su artículo 23 ordinal 1 se establece que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tendrá competencia para conocer las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000
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U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. Asimismo se establece en el artículo 24, ordinal 1 ejusden que los Juzgados nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. En el artículo 25 se dispone que los Juzgados superiores estadales de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
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Requisitos de la demanda Establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que los requisitos de la demanda comunes a todos los procedimientos son: 1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone. 2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. 3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. 5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación. 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. 7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
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ESQUEMA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEMANDAS CONTRA LA NACIÓN
Art 37 LOJCA Art 31 LOJCA
Citación Admisión Art 36 LOJCA
Admisión
Subsanación
Evacuación
Promoción
Sentencia
3 días 3 días
30 días
15 días
Demanda El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que supletoriamente se aplicarán las normas de procedimentales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil en lo que no se disponga en su texto.
Se puede declarar la inadmisibilidad por (Artículo 35 LOJCA) 1.- Caducidad de la acción. 2.Acumulación de pretensiones excluyentes. 3.- Incumplimiento del procedimiento previo de ser el caso. 4.- Falta de soportes documentales. 5.- Cosa Juzgada. 6.- Contraria al orden público.
Inadmisión
Apelación 3 días
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60 días
Conclusiones 1.) El procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es un procedimiento “General” aplicable a las demandas contra la Republica, a las demandas contra los estados, a las demandas contra los municipios, a las demandas contra los Institutos Autónomos, a las demandas realizadas por la Republica, los Estados y los Municipios entre sí, a las demandas por abstención del presidente, vicepresidente, ministros etc. 2.) Si bien se habla de demandas contra la República, contra los Estado y contra los municipios como si se trataran de tres procedimientos diferentes sería más lógico englobar el tema en uno solo, pues siendo el procedimiento el mismo lo único que cambia es contra quien se entabla el procedimiento y la cuantía del mismo lo que determina el tribunal ante quien debe interponerse, en otras palabras es como si se realizara un tema sobre el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos generales contra actos generados por los estados, uno contra actos generados por los municipios, uno contra actos generados por la Republica y contra actos generados por los Institutos autónomos cuando en realidad el procedimiento, causales y características seria el mimo y lo único que cambiaría seria el órgano que dicta el acto administrativo del cual se está solicitando la nulidad. 3.) El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que en lo que no se estipule en su texto respecto al procedimiento se aplicara de forma supletoria lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se llega a concluir que se trata de un procedimiento extremadamente hibrido ya que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apenas y dispones algunos puntos con respecto a la admisión y a la citación (Para la cual por cierto remite a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica), de hecho más adelante en el texto legal en su artículo 56 se establece el procedimiento en primera instancia en las demandas
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de contenido patrimonial y lo primero que se menciona en este artículo es que las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos, por lo que al momento de tratar de establecer el procedimiento para las demandas contra la Nación (Republica, estados y municipios) se debe tener a mano el procedimiento general establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa además de las disposiciones relativas a las demandas de contenido patrimonial de aplicación supletoria, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil y porque no, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
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