Universidad Fermín Toro. Escuela de Derecho. Barquisimeto – Edo. Lara
derecho canónico
Luis Cañizalez SAIA «A» Derecho Canónico Prof. Abog. Zocirect Nieto
Historia Los cánones de los concilios se complementan con decretos papales, y juntos se recogen en recopilaciones como el Liber Extra (1234), el Liber Sextus (1298) y las Clementinas (1317). Entre 1140 y 1142 Graciano redactó la Concordia discordantium canonum, más conocida como Decreto de Graciano, una obra que trata de conciliar la masa de cánones existentes desde siglos anteriores, muchos de ellos opuestos entre sí. Posteriormente, se formó una colección denominada Corpus Iuris Canonici, que incluía las seis principales obras canónicas oficiales y particulares, compuestas entre 1140 y 1503, que fue aplicada hasta la promulgación del Código de Derecho Canónico de 1917. En el siglo XX se inicia un proceso de codificación formal por medio de recopilación del ya extenso cuerpo de normas que era complejo y difícil de interpretar. Aunque la recopilación del derecho positivo vigente comenzó en el pontificado de San Pío X, el primer Código de Derecho Canónico se promulgó por Benedicto XV en 1917. Este hecho es considerado el acontecimiento intraeclesial más importante de este pontificado, porque el Código se constituyó como un elemento básico de la organización de la Iglesia Católica. El Código de Derecho Canónico (Codex Iuris Canonici en latín) que rige actualmente fue promulgado por el papa Juan Pablo II el 25 de enero de 1983, derogando al entonces vigente, el píobenedictino de 1917. Consta de siete libros, que tratan (en orden) de los siguientes asuntos: Normas Generales, el Pueblo de Dios, la función de enseñar de la Iglesia, las funciones de santificar a la Iglesia, los bienes temporales de la Iglesia, las sanciones en la Iglesia y los procesos. Este Código de Derecho canónico solo estaba en vigor para la Iglesia Católica de rito latino.
La Iglesia Católica La Iglesia Católica (en latín: Ecclesia Catholica), es la Iglesia cristiana más numerosa. Se considera a sí misma un Sacramento, signo e instrumento de la unión íntima con Dios y de la unidad de todo el género humano, por cuanto ella misma se declara fundada por Cristo. Está compuesta por 23 iglesias sui iuris que se encuentran en completa comunión con el papa y que en conjunto reúnen a más de 1200 millones de fieles. Se trata de una comunidad cristiana que se remonta a Jesús y a los doce apóstoles, a través de una sucesión apostólica nunca interrumpida, también compartida con la Iglesia ortodoxa. Como sociedad estructurada, la Iglesia Católica está organizada y gobernada especialmente en base a jurisdicciones correspondientes al Papa y a los obispos. El Papa es la cabeza suprema de la Iglesia. El tiene la primacía de jurisdicción así como el honor sobre toda la Iglesia. Los obispos, en unión y subordinados al Papa, son los Sucesores de los Apóstoles para el cuidado de la Iglesia y para continuar con la misión del Señor Jesús en el mundo. Ellos sirven al pueblo de su propia diócesis, o iglesias particulares, con autoridad ordinaria y jurisdicción. Ellos también comparten con el Papa, y entre ellos, la común preocupación y esfuerzo por la buena marcha de toda la Iglesia. Los obispos de estatus especial son los patriarcas del Rito Pascual, que dependen sólo del Santo Padre, son cabezas de los fieles que pertenecen a estos ritos alrededor del mundo. Los obispos son responsables directamente ante el Papa, por el ejercicio de su ministerio al servicio de su pueblo en varias jurisdicciones o divisiones de la Iglesia alrededor del mundo. Pueden ser: Arzobispos residentes y Metropolitanos (cabezas de arquidiócesis), Obispos diocesanos (cabezas de diócesis), Vicarios y Prefectos Apostólicos (cabezas de vicarías apostólicas y prefecturas apostólicas), Prelados (cabezas de una Prelatura) y Administradores Apostólicos (responsables temporales de un jurisdicción). Cada uno de estos, en sus respectivos territorios y de acuerdo a la ley canónica, tienen jurisdicción ordinario sobre los párrocos (que son responsables de la administración de las parroquias), sacerdotes, religiosos y laicos.
DERECHO CANÓNICO RELACIÓN CON OTRAS Derecho canónico Derecho Administrativo CIENCIAS
Es el conjunto de las normas jurídicas dictadas o
Esta estudia tanto la estructura jurídica de la iglesia
hechas valer por los órganos competentes de la
como la forma de articular la actividad social para que
iglesia católica según las cuales se organiza y
así los medios que utiliza se apliquen con confianza y
actúa y por las que se regula la actividad de los
justicia.
fieles en relación con los fines que le son propios. Derecho Canónico
Derecho Constitucional
Es un sistema de relaciones jurídicas, un complejo
No es un texto formalizado que pueda compararse con
de vínculos que unen a los fieles y los sitúan en
las constituciones políticas de los estados. Se configura
una determinada posición dentro del cuerpo social
de una manera doctrinal y tiene por objeto la indagación
de la iglesia.
y exposición de aquellos principios que determinan la naturaleza social y jurídica de la iglesia Derecho Canónico
Es el sistema de normas jurídicas de la Iglesia
Es la parte sancionadora de este ordenamiento. Posee
Católica y el conjunto de relaciones entre sujetos
figuras penales y tipos delictivos para sancionar
sobre materia eclesiástica que integran la vida
aquellas conductas que alteren el orden social justo.
jurídica de la iglesia. Derecho Canónico
Derecho Penal
Derecho Civil
Esta propuesto como un derecho común para todo
Existe la necesidad de individualizar los límites que se
orbe cristiano.
han consentido en ambos coexistir.
La normativa canónica se empeña en crear mejores
Las normas civiles están predispuestas y orientadas a
condiciones.
fundamentar el bien común.
Ramas del Derecho Canónico El derecho Canónico es la regulación jurídica de la iglesia católica. También podemos decir; que es una ciencia jurídica que conforma una rama dentro del Derecho cuya finalidad es estudiar y desarrollar la regulación jurídica de la iglesia católica. Por su parte, Del Giudice nos expresa que el Derecho canónico es un conjunto de normas jurídicas dictadas o hechas valer por los órganos competentes de la iglesia católica, según las cuales se organiza y actúa y por las que se regula la actividad de los fieles en relación con los fines que le son propios. Además, Maldona nos dice: “Es el sistema de normas jurídicas de la iglesia católica y el conjunto de relaciones entre sujetos sobre materia eclesiástica que integran las vidas jurídicas de la iglesia. Cabe destacar que entre sus ramas tenemos las siguientes: Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Docente, Derecho Sacramental, Derecho Patrimonial, Derecho Penal, Derecho Procesal, y la Parte General. Los cuales explicaremos a continuación: Derecho Constitucional; Se dice que no es un texto formalizado que pueda compararse con las constituciones políticas de los estados. Esta se configura de una manera doctrinal y tiene por objeto la indagación y exposición de aquellos principios que determinan la naturaleza social y jurídica de la iglesia católica. Derecho Administrativo; es la parte de derecho público que tiene por objeto la organización de la iglesia católica y las relaciones entre la administración eclesiástica y los fieles. También la forma de articular la actividad social para poder aplicar los medios que se puedan utilizar se apliquen con una efectividad y justicia. Derecho Docente, en esta da referencia es a la actividad magistral que se lleva a cabo en la iglesia católica, la predicación del mensaje cristiano que se debe llevar a cabo y el régimen que se estipulan en los centros de enseñanzas. Derecho sacramental: por su parte regula la acción santificadora de la iglesia, en especial la administración de los siete sacramentos.
Ramas del Derecho Canónico Derecho patrimonial: Su objetivo son los bienes materiales o temporales que utiliza la iglesia para lograr sus fines sociales. Son los llamados bienes eclesiásticos. Derecho penal: Esta es la parte sancionadora de este ordenamiento. Posee figuras penales y tipos delictivos para sancionar aquellas conductas que alteren el orden social justo. Derecho procesal: Se encarga de recoger el establecimiento y régimen jurídico de los tribunales eclesiásticos. Delimita sus competencias, sus funciones y sus deberes. Regula los procedimientos que se inician ante este tribunal. La parte general: se trata de todos aquellos elementos que se ven repitiendo en las distintas formas de observar la realidad jurídica. El derecho los contempla con carácter general a la hora de regular distintas figuras o institutos jurídicos. Es importante saber, la función de las personas en la iglesia, no se pueden elegir a personas que hayan tenido problemas o hayan sido cuestionados o siguen siéndolos, ya sea en su vida profesional o privada. El mundo necesita de personas idóneas para los cargos a los cuales postulan, para que puedan irradiar confianza y esperanza en las personas que van a ser gobernadas o dirigidas por ellos. El derecho canónico y sus normas que le dan orden y disciplina a la Iglesia y sus miembros es fundamental para que esta siga existiendo y para que pueda resistir los embates del mundo actual, un mundo caracterizado por el ateísmo y el hedonismo. El clero y los laicos tienen que ser el ejemplo en el cumplimiento de estas normas, ser perseverantes en ello y no claudicar jamás. Estas normas y reglas son una herramienta que debemos conocer y tener presente en la búsqueda de la esperanza, del orden y de la justicia que son dignos del ser humano. Para concluir, podemos decir que el Derecho Canónico es un conjunto de normas jurídicas dictadas o hechas valer por los órganos competentes de la iglesia católica, según las cuales se organiza y actúa y por las que se regula la actividad de los fieles en relación con los fines que le son propios. Entre sus ramas antes ya explicadas teníamos el Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Docente, Derecho Sacramental, Derecho Patrimonial, Derecho Penal, Derecho Procesal, y la Parte General.
NOCIÓN DE DERECHO ECLESIÁSTICO: El Derecho Eclesiástico es aquella rama del ordenamiento jurídico del Estado que regula las manifestaciones sociales de la dimensión religiosa de la vida humana. Los presupuestos históricos para que aparezca el Derecho Eclesiástico del estado se dan precisamente como consecuencia de la aparición del Estado moderno. Los más remotos orígenes del Derecho Eclesiástico se sitúan en las intervenciones que tuvieron en materia eclesiástica los nacientes Estados nacionales en los siglos XIV y XV, intervenciones que fueron muy intensas en la Edad Moderna y que tuvieron una doble derivación: En los países en que triunfó la reforma protestante mediante la solución que los reformadores dieron a las cuestiones entre el Derecho y la vida religiosa, reservando al fuero civil la mayoría de las cuestiones y relegando el factor religioso solo al ciudadano. En los países católicos (Italia, España,...) la evolución fue distinta, a través de los criterios del Regalismo. Aquí la intervención del Estado era muy intensa porque éste se erigía a sí mismo en "defensor fideli" (defensor de la fe). El Estado moderno se afirma a partir de las monarquías absolutas que reforzaron su poder en detrimento de la nobleza de la jerarquía eclesiástica nacional y de la burguesía de las ciudades; pero esta afirmación del poder real se hizo también frente a los papas, por un lado discutiendo el papel y funciones que los papas desempeñaron en el orden político de la cristiandad medieval (eran verdaderos señores medievales), por otro, invadiendo el ámbito de competencias de las autoridades eclesiásticas en materias relativas al orden interno de la Iglesia.
Derecho Canónico y Derecho Publico Eclesiástico
Se trata de una disciplina encaminada a la fundamentación, justificación y defensa del carácter jurídico de la iglesia así como de los principios por los que deben regirse las relaciones entre la iglesia y los estados.
El concepto fundamental es el de sociedad jurídicamente perfecta. La demostración y cumplimiento de este concepto por parte de la iglesia demuestra el carácter societario de la misma y su potestad para regular por si misma su organización y su actividad y por otra parte para orientar sus relaciones con los estados. Nos encontramos con la siguiente división:
Derecho publico eclesiástico interno: estudia el carácter social de la iglesia y la legitimidad de sus potestades jurídicas.
Derecho publico eclesiástico externo: establece las bases doctrinales sobre las que deben asentarse las relaciones con los Estados.
El derecho canónico como ordenamiento jurídico 1.- Acepciones La palabra ordenamiento significa la regulación jurídica de una materia o sector de la realidad social y comprende todas las normas que contribuyen a esa ordenación. En un sentido mas estricto la palabra ordenamiento tiene una acepción sistemática y una acepción institucional. En su acepción sistemática el ordenamiento significa que la regulación jurídica de la materia contemplada no es un mero conglomerado de normas sino que entre ellas existen unas relaciones intrínsecas y obedecen a unos principios informadores de los que brota una visión unitaria. 2.- El ordenamiento como institución Esta teoría nos ofrece una visión unitaria del derecho ya que pretende recapitular en un “todo” coherente los elementos jurídicos que se dan cita en una conformación social. El ordenamiento como un “todo” social integra los siguientes elementos: • Pluralidad de normas que tienen vigencia en una sociedad. • Cúmulo pluripersonal de relaciones jurídicas que afecta a los miembros de la sociedad. • Conjunto de organismos y agrupaciones que tienen asignados unos cometidos de interés general. Junto al carácter integrador el ordenamiento se encarga de reconducir todos estos elementos para formar un todo sistemático. Hay una unidad de base o social y una unidad de fuentes o formal: • La unidad de base radica en que el ordenamiento informa a un grupo social con entidad propia y fines propios. • La unidad formal se verifica desde el momento en que las normas que integran el orden social son reconducibles a un sistema de fuentes de producción jurídica intrínsecas e independientes entre si y cuya validez depende de una norma principal llamada fundamental. • Los ordenamientos jurídicos se dividen en primarios y secundarios. Los primarios son aquellos que tienen validez por si mismos; su norma fundamental no depende de un ordenamiento superior. Los secundarios se caracterizan porque su norma fundamental adquiere validez por el refrendo que le presta un ordenamiento distinto.
El derecho canónico como ordenamiento jurídico 3 Aplicación al derecho canónico La teoría del pluralismo jurídico a abierto la puerta a otros ordenamientos distintos al estatal como es el canónico. Nos encontramos con una serie de elementos característicos del concepto de ordenamiento presentes en el derecho canónico. Normas que rigen la vida de esta sociedad. Relaciones jurídicas que surgen en el seno de la misma. Importancia del elemento organizativo dotado de una serie de órganos y oficios eclesiásticos con un cometido social concreto. Un concepto para defender la naturaleza jurídica del derecho canónico es el de “sociedad perfecta”.por “sociedad perfecta” entendemos aquella agrupación dotada de fines propios y de los medios necesarios para lograrlos, siendo independiente de cualquier otra sociedad y regida por si misma. La sociología a considerado sociedades perfectas a la iglesia y a los estados. El concepto de sociedad perfecta se corresponde con el de ordenamiento jurídico primario, puesto que la independencia de medios, fines y organización seria incompatible con la subordinación a otra sociedad.
Clasificación de las normas jurídicas • Normas universales y normas particulares: las primeras tienen un ámbito de vigencia general sin restricciones por razón del territorio. Las segundas tienen unida su vigencia a un territorio (diócesis, provincia o región eclesiástica…) • Normas generales y normas particulares: según estén dirigidas a todos los miembros de la iglesia o a una clase determinada. • Normas necesarias para la validez y normas para la licitud: en el primer caso la norma afecta a la validez o nulidad de los actos jurídicos. Puede ser de dos clases: I. Irritantes: las que motivan la nulidad del acto jurídico por razones que atañen al acto II. Inhabilitantes: las que comportan la nulidad por razones atribuibles a la persona que verifica el acto. • En el segundo caso el incumplimiento da lugar a la ilicitud del acto jurídico Normas preceptivas, prohibitivas y facultativas: 1. Preceptivas: contienen un mandato de necesario cumplimiento para que el obligado realice la acción 2. Prohibitivas: contienen un mandato de omitir una acción o una conducta. 3. Facultativas: otorgan al sujeto la facultad para obrar en el sentido previsto por ellas. • Normas de composición y normas de organización: las primeras se dirigen a las personas miembros de la iglesia implicadas en relaciones jurídicas con otros miembros. Las segundas tienen por objeto el establecimiento y funcionamiento de las estructuras y organismos necesarios para alcanzar los objetivos de la iglesia.
Delimitación del contenido del Derecho Canónico I. Derecho Canónico y Teología Es incuestionable la relación entre ambas materias ya que el Derecho Canónico se desenvuelve dentro de una sociedad religiosa. Ambas materias comparten el objeto material que para la Teología es el estudio de la verdad revelada sobre la iglesia (eclesiologia) y para el Derecho Canónico es la dimensión jurídica de la comunidad eclesiastica. Sin embargo el objeto formal es distinto en cada caso. La eclesiologia estudia los contenidos sobre la revelación de la iglesia en base a las verdades aceptadas por los creyentes. El Derecho Canónico se encarga de regular la vida social de la iglesia, por eso nunca debe olvidar el dato teológico previo.
Delimitación del contenido del Derecho Canónico II. Derecho Canónico y Moral La moral tiene un conjunto de principios dirigidos a la persona como ser racional destinado a lograr su propia perfección. Considera al hombre como ser individual y lo obliga en conciencia. Difiere tanto del derecho general como del canónico en su inoperatividad ya que esta es personal (no colectiva) y en la coactividad que puede ir acompañada de actos internos. Por lo que deducimos que el derecho canónico regula la vida social de la iglesia y la conducta de los cristianos en cuanto miembros de esta sociedad. La Moral se encarga de calificar o valorar los actos de la persona en cuanto favorecen o degradan su propia dignidad. El Derecho Canónico valora la conducta del cristiano desde el punto de vista del orden social justo y externo establecido por sus normas y la califica según su conformidad o disconformidad con este. Encontramos las siguientes relaciones entre ambas materias: La norma canónica no puede inducir a la contravención del orden moral La trasgresión de la norma canónica puede constituir trasgresión moral puesto que toda norma legitima obliga también en conciencia. El Derecho Canónico no es indiferente a los actos internos. Puesto que la misión de la iglesia no es solo social o externa sino que también tiene encomendada la perfección espiritual de la persona puede proponer enseñanzas y formular mandatos de contenido moral así como resolver cuestiones que afecten al cristianismo en el ámbito de su conciencia e igualmente solucionar los conflictos que puedan surgir entre ambas materias.
Delimitación del contenido del Derecho Canónico III. Derecho Canónico y Doctrina Social Cristiana La doctrina social cristiana o de la iglesia es un conjunto de postulados y principios que responden a la preocupación de la iglesia por iluminar la vida temporal de acuerdo con el derecho natural y el mensaje cristiano. Tiene por objeto la liberación del hombre. Rigiendo la justicia social y proclamando los principios cristianos contribuye a la salvación del hombre y al bien de la humanidad. La doctrina social de la iglesia trata los problemas que preocupan a la humanidad en cada momento: respeto de los derechos humanos, dignidad de la persona, dignificación del trabajo, desarrollo económico de los pueblos, la solidaridad entre naciones, la paz y el orden internacional… Diferencias con el Derecho Canónico: • Sus fuentes no son normativas sino doctrinales • Sus enunciados no son imperativos sino exhortativos y pastorales • Su objeto no es la vida social de la iglesia sino la ordenación cristiana de los asuntos temporales. • Sus destinatarios, además de los cristianos, pueden ser todos los hombres que deseen identificarse con esta doctrina para resolver los problemas sociales. • No desciende a soluciones concretas para resolver los problemas sino que se limita a enunciados orientadores.
Delimitación del contenido del Derecho Canónico IV. Derecho Canónico y Sociología Religiosa La sociología religiosa investiga los comportamientos del hombre dentro de una colectividad desde el punto de vista religioso. Lo específico de esta ciencia es descubrir e interpretar las actitudes practicas que un colectivo social observa con referencia al hecho religioso o extraer conclusiones e inducir a leyes acerca de los modos de comportamiento social. Estas leyes no pueden considerarse norma jurídica porque ello significaría elevar la conducta a categoría de norma. Sus resultados pueden tener un alcance pastoral e incluso jurídico para promover la corrección de las normas o su adaptación al medio social al que han de aplicarse.
Libro I. De las normas Generales Normas fundamentales por las que se rige todo el Código, dentro de los límites de su propia materia. Los cánones de este Código son sólo para la Iglesia latina. El Código, ordinariamente, no determina los ritos que han de observarse en la celebración de las acciones litúrgicas; por tanto, las leyes litúrgicas vigentes hasta ahora conservan su fuerza salvo cuando alguna de ellas sea contraria a los cánones del Código. Los cánones del Código no abrogan ni derogan los convenios de la Santa Sede con las naciones o con otras sociedades políticas; por tanto, estos convenios siguen en vigor como hasta ahora. Los derechos adquiridos, así como los privilegios hasta ahora concedidos por la Sede Apostólica, tanto a personas físicas como jurídicas, que estén en uso y no hayan sido revocados, permanecen intactos a no ser que sean revocados expresamente por los cánones de este Código. Las costumbres universales o particulares actualmente vigentes y contrarias a estos cánones, quedan totalmente suprimidas si se reprueban en los cánones de este Código, y no se ha de permitir que revivan en el futuro; Subsisten las costumbres extralegales, tanto universales como particulares, que estén actualmente vigentes.
Libro II. Del pueblo de Dios La communio ecclesialis constituye un criterio constante para concertar justamente las tensiones y tendencias del uno y múltiple Pueblo de Dios. Este carácter evangélico-eclesial obliga y permite al Derecho Canónico a establecer y a respetar la verdadera jerarquía de los valores y las preferencias en favor de los “evangélicamente pobres”. Son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el bautismo, se integran en el pueblo de Dios, y hechos partícipes a su modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada uno según su propia condición, son llamados a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo. 1. De una manera especial se relacionan con la Iglesia los catecúmenos, es decir, aquellos que, movidos por el Espíritu Santo, solicitan explícitamente ser incorporados a ella, y que por este mismo deseo, así como también por la vida de fe, esperanza y caridad que llevan, están unidos a la Iglesia, que los acoge ya como suyos. 2. La Iglesia presta especial atención a los catecúmenos y, a la vez que los invita a llevar una vida evangélica y los inicia en la celebración de los ritos sagrados, les concede ya algunas prerrogativas propias de los cristianos.
Libro III. De la función de enseñar de la Iglesia Nosotros, los pastores, en virtud del munus docendi, estamos llamados a ser heraldos cualificados de esta Palabra. "Quien a vosotros os escucha, a mí me escucha" (Lc 10, 16). Es una tarea exaltante, pero también una gran responsabilidad. Se nos ha confiado una palabra viva. Por tanto, debemos anunciarla con nuestra vida, antes que con nuestros labios (Juan Pablo II). La Iglesia, a la cual Cristo Nuestro Señor encomendó el depósito de la fe, para que, con la asistencia del Espíritu Santo, custodiase santamente la verdad revelada, profundizase en ella y la anunciase y expusiese fielmente, tiene el deber y el derecho originario, independiente de cualquier poder humano, de predicar el Evangelio a todas las gentes, utilizando incluso sus propios medios de comunicación social. Compete siempre y en todo lugar a la Iglesia proclamar los principios morales, incluso los referentes al orden social, así como dar su juicio sobre cualesquiera asuntos humanos, en la medida en que lo exijan los derechos fundamentales de la persona humana o la salvación de las almas. Todos los hombres están obligados a buscar la verdad en aquello que se refiere a Dios y a su Iglesia y, una vez conocida, tienen por ley divina, el deber y el derecho de abrazarla y observarla. Se ha de creer con fe divina y católica todo aquello que se contiene en la palabra de Dios escrita o transmitida por tradición, es decir, en el único depósito de la fe encomendado a la Iglesia, y que además es propuesto como revelado por Dios, ya sea por el magisterio solemne de la Iglesia.
Libro IV. De la función de santificar de la Iglesia - Parte I: De los Sacramentos. El bautismo, puerta de los sacramentos, cuya recepción de hecho o al menos de deseo es necesaria para la salvación, por el cual los hombres son liberados de los pecados, reengendrados como hijos de Dios e incorporados a la Iglesia, quedando configurados con Cristo por el carácter indeleble, se confiere válidamente sólo mediante la ablución con agua verdadera acompañada de la debida forma verbal. El sacramento de la confirmación, que imprime carácter y por el que los bautizados, avanzando por el camino de la iniciación cristiana, quedan enriquecidos con el don del Espíritu Santo y vinculados más perfectamente a la Iglesia, los fortalece y obliga con mayor fuerza a que, de palabra y obra, sean testigos de Cristo y propaguen y defiendan la fe. La celebración eucarística es una acción del mismo Cristo y de la Iglesia, en la cual Cristo Nuestro Señor, substancialmente presente bajo las especies del pan y del vino, por el ministerio del sacerdote, se ofrece a sí mismo a Dios Padre, y se da como alimento espiritual a los fieles unidos a su oblación. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados. -
Parte II: De los demás actos del Culto Divino
Los sacramentales son signos sagrados, por los que, a imitación en cierto modo de los sacramentos, se significan y se obtienen por intercesión de la Iglesia unos efectos principalmente espirituales -
Parte III: De los tiempos y lugares sagrados
Las acciones litúrgicas no son acciones privadas, sino celebraciones de la misma Iglesia, que es “sacramento de unidad”, es decir, pueblo santo reunido y ordenado bajo la guía de los Obispos; por tanto, pertenecen a todo el cuerpo de la Iglesia, lo manifiestan y lo realizan; pero afectan a cada uno de sus miembros de manera distinta, según la diversidad de órdenes, funciones y participación actual.
Libro V: De los bienes temporales de la Iglesia Difundiendo los bienes espirituales de la fe, la Iglesia ha favorecido a la vez el desarrollo de los bienes temporales, al cual con frecuencia ha abierto vías nuevas (CEC 1942). Por derecho nativo, e independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines. Fines propios son principalmente los siguientes: sostener el culto divino, sustentar honestamente al clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad, sobre todo con los necesitados. La Iglesia universal y la Sede Apostólica, y también las Iglesias particulares y cualquier otra persona jurídica, tanto pública como privada, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma jurídica. El dominio de los bienes corresponde bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice, a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente. Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios estatutos.
Libro VI: De las sanciones de la Iglesia La Iglesia católica requiere, para el cumplimiento de la misión recibida de Cristo mismo, un régimen jurídico que reconozca la libertad religiosa con todas sus implicaciones y sanciones su ejercicio con sinceridad (Declaración conciliar "Dignitatis Humanae"). La Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los fieles que cometen delitos. Las sanciones penales en la Iglesia son: Penas medicinales o censuras, que se indican en los cc. 1331-1333; Penas expiatorias, de las que se trata en el c. 1336. La ley puede establecer otras penas expiatorias, que priven a un fiel de algún bien espiritual o temporal, y estén en conformidad con el fin sobrenatural de la Iglesia. Se emplean además remedios penales y penitencias: aquéllos, sobre todo, para prevenir los delitos; éstas, más bien para aplicarlas en lugar de una pena, o para aumentarla.
Libro VII. De los procesos - Parte I: De los juicios en general Son objeto de juicio: la reclamación o reivindicación de derechos de personas físicas o jurídicas, o la declaración de hechos jurídicos; los delitos, por lo que se refiere a infligir o declarar una pena. Sin embargo, las controversias provenientes de un acto de la potestad administrativa pueden llevarse sólo al Superior o al tribunal administrativo. La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo: las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas; La violación de las leyes eclesiásticas y de todo aquello que contenga razón de pecado, por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas. Todos los tribunales de la Iglesia se rigen por los cánones que siguen, quedando a salvo las normas de los tribunales de la Sede Apostólica. Las causas de canonización de los Siervos de Dios se rigen por una ley pontificia peculiar. A esas causas se aplican además las prescripciones de este Código, cuando esa ley haga remisión al derecho universal o se trate de normas que, por su misma naturaleza, rigen también esas causas.
Libro VII. De los procesos - Parte II: Del juicio contencioso DEL ESCRITO DE DEMANDA El juez no puede juzgar causa alguna, si el interesado o el promotor de justicia no han formulado una petición a tenor de los cánones. Quien desea demandar a alguien, debe presentar un escrito al juez competente en el que se indique el objeto de la controversia y pida el ministerio del juez. El juez puede admitir una petición oral, cuando el actor tenga un impedimento para presentarla por escrito, o si se trata de una causa de fácil investigación y de poca importancia. El escrito de demanda debe: 1 especificar ante qué juez se introduce la causa, qué se pide y contra quién; 2 indicar en qué derecho se funda el actor y, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma; 3 estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeran tener la residencia a efectos de recibir documentos; 4 indicar el domicilio o cuasidomicilio del demandado.
Libro VII. De los procesos - Parte III: De algunos procesos especiales DEL FUERO COMPETENTE Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio. Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria. Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes: 1 el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio; 2 el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio; 3 el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta; 4 el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción.
Libro VII. De los procesos - Parte IV: Del proceso penal DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA 1. Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua. 2. Hay que evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama de alguien. 3. Quien realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso; y, si se realiza después un proceso judicial, no puede desempeñar en él la función del juez. 4. Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, determine el Ordinario: 1 si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena; 2 si conviene hacerlo así, teniendo presente el c. 5. si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando la ley no lo prohibe, se ha de proceder por decreto extrajudicial
Libro VII. De los procesos - Parte V: De los procedimientos en los recursos administrativos y en la remoción o el traslado de los párrocos El proceso es una de las disciplinas canónicas en que más necesario es reflejar adecuadamente la finalidad pastoral del derecho canónico y de la misma Iglesia Católica, que es la de la salus animarum. En el derecho procesal canónico la finalidad de la Iglesia queda referida especialmente al campo específico de dirimir controversias y administrar justicia, es decir, dar a cada uno lo suyo. Lo que se establece en los cánones de esta sección sobre los decretos, ha de aplicarse también a todos los actos administrativos singulares que se producen en el fuero externo extrajudicial, exceptuados aquéllos que emanen directamente del propio Romano Pontífice o del propio Concilio Ecuménico. Es muy de desear que, cuando alguien se considere perjudicado por un decreto, se evite el conflicto entre el mismo y el autor del decreto, y que se procure llegar de común acuerdo a una solución equitativa, acudiendo incluso a la mediación y al empeño de personas prudentes, de manera que la controversia se eluda o se dirima por un medio idóneo. La Conferencia Episcopal puede ordenar que en cada diócesis se cree establemente un departamento o consejo, que, según las normas de la misma Conferencia tenga como función buscar y sugerir soluciones equitativas; y si la Conferencia no adopta esa decisión, el Obispo puede establecer ese consejo o departamento.
Derecho Procesal Eclesiástico Si no existiesen unos mecanismos para garantizar esos derecho y obligaciones de poco nos serviría ese reconocimiento, de esos derechos y obligaciones. Cuando hablamos de derecho procesal hablamos de: Una parte del ordenamiento canónico que está destinada fundamentalmente a resolver controversias que se plantean en las relaciones jurídicas de las personas, a declarar derechos cuando éstos han sido violados y a imponer obligaciones cuando una persona no cumple las obligaciones que les impone el derecho sustantivo. Cuando surgen esas controversias las partes también pueden acudir a otros procedimientos como son la transacción y el compromiso, también son parte del derecho procesal pero sin que se pongan en funcionamientos los mecanismos públicos. Estos medios son otros medios de solución que no tienen voluntad de litigar. 1º función. Dinamizadora (aspecto dinámico del ordenamiento) 2º función. Tutelar jurídicamente a los miembros a los cuales va dirigido el ordenamiento jurídico concreto. El canon 221 pone de manifiesto que junto a las normas de ordenación social, se precisan otras normas que garanticen el funcionamiento de esos derechos y obligaciones que reconoce el ordenamiento objetivo. El ordenamiento procesal es un ordenamiento garantista porque garantizan los derechos y garantías que reconoce el derecho objetivo. Las normas del derecho canónico sobre derecho procesal vienen en el libro VII cánones 1400 a 1752.
Derecho Penal Canónico 1.- NOCIÓN DE DELITO La noción es la siguiente: la violación externa y moralmente imputable de una ley que lleva aneja una sanción canónica, por lo menos indeterminada. Hay que resaltar 3 elementos del delito: Elemento objetivo: delito como violación externa, debe tratarse de un daño social. Elemento subjetivo: que sea un acto grave e imputable. Elemento legal: para que haya delito aquello tiene que estar legalmente previsto como delito por una ley penal previa. 2.- NOCIÓN DE PENA El Derecho Penal canónico realmente en cuanto a tal no existe porque la iglesia no tiene cárceles, al no tenerlas lo que llamamos Derecho Penal no existe. Lo que se llama Derecho Penal canónico se parece más al derecho disciplinario. Las penas son cosas muy lights que son sanciones administrativas y cabe distinguir 2 clases: • Penas medicinales: Lo que se persigue es la corrección de la persona. Suponen que hay una contumancia; es decir, un No querer comportarse correctamente y la persona tiene que ser amonestada para que se comporte correctamente y una vez que se halla conseguido se absuelve. • Penas expiatorias: Se busca castigar castigar al delincuente; se trata también de un acto educativo.
Derecho Penal Canónico Las penas medicinales que existen son 3: excomunión, entredicho y suspensión de oficio. LA EXCOMUNIÓN Es el apartamiento, la expulsión de la comunidad eclesiástica. Se le excluye absolutamente de la comunidad eclesiástica. La excomunión tiene lugar mientras esa persona no se comporte como dicta la norma. Una vez que se porta bien hay que restituirlo en la comunidad. EL ENTREDICHO Es una pena bastante parecida a la excomunión. El entredicho o interdicto es muy parecido a la excomunión y puede ser también expiatoria. LA SUSPENSIÓN DEL OFICIO Es muy parecida a la suspensión de empleo y sueldo del derecho administrativo. Para que opere la suspensión hay que ser clérigo, por la que se les prohíbe el ejercicio de la potestad de régimen del oficio, totalmente o parcialmente. También hay otras cuestiones típicamente eclesiásticas: los remedios penales y penitencias. Los Remedios Penales son reprimendas que sustituyen a la pena y se tratan de una presión de tipo puramente social. Las penitencias son sustituciones de la pena por obras de piedad o caridad. La penitencia consiste en hacer una obra de religión, piedad o caridad.
Derecho Penal Canónico CONCRETOS DELITOS En cuanto a los delitos se recogen muy genéricamente los delitos comunes: • Homicidio • Parricidio • Adulterio • Delitos contra la libertad de las personas También se recogen algunos delitos que son típicamente propios de una confesión religiosa: Apostasía, Herejía, Cisma. La Apostasía Abandono de la religión, del catolicismo. Es apóstata quien mediante un acto formal abandona la fe cristiana, es un rechazo general a todo dogma católico. La apostasía lleva aparejada la pena de excomunión. La Herejía Consiste en la negación de algún dogma católico, es una negación muy concreta y parcial a diferencia de la apostasía que es total. Supone una negación expresa de un dogma católico. Por ejemplo, el arrianismo que negaba que Jesucristo era Dios. El Cisma No hace referencia a una cuestión dogmática sino a la obediencia, a la jerarquía católica. Hay cisma cuando toda una comunidad se separa de la obediencia al papa o de la jerarquía ordinaria. Puede ser de diferentes tipos: Toda una parroquia con todos los feligreses (referido a la jerarquía ordinaria) Toda una diócesis respecto a la jerarquía del sumo pontífice.