Indice Título I Título II Título III Título IV Título V Título VI Título VII Título VIII Título IX Título X Título XI Título XII Título XIII Título XIV Título XV Título XVI Título XVII Título XVIII Título XIX Título XX Título XXI Título XXII Título XXIII Título XXIV Título XXV Título XXVI Título XXVII Titulo XXVIII Titulo XXIX Titulo XXX Título XXXI Título XXXII
Generalidades Condición de ingreso a la Empresa Del Contrato de Trabajo Jornada de Trabajo De las Horas Extraordinarias Control de Asistencia De las Remuneraciones Del Feriado Anual De las Licencias y Permisos De la Terminación del Contrato de Trabajo De las Informaciones, Peticiones y Reclamos De las Obligaciones De las Prohibiciones De la Investigación y Sanción del Acoso Sexual en el Trabajo De las Sanciones, Amonestaciones y Multas Normas de Prevención, Higiene y Seguridad De las Sanciones por incumplimiento de las Normas de Higiene y Seguridad Del Derecho a Saber y la obligación de Informar de los Riesgos Laborales Decreto Supremo Nº 40 De la obligación de Informar acerca de Riesgos Laborales Procedimiento de Reclamo establecido en la Ley Nº16.744 Comité Paritario 33 De la protección de los Trabajadores de carga y descarga de Manipulación Manual De la protección de los trabajadores a la radiación ultravioleta Ley 20.096 Ley 20.105 Ley de fumadores y sus modificaciones Post natal masculino Ley 20.047 Procedimiento a que se someterá la aplicación de las Sanciones Ley 20.348 Resguarda el derecho a la igualdad en las Remuneraciones Ley 20.422 Derecho a la igualdad de oportunidad e inclusión de los trabajadores con discapacidad. Ley 20.609 Establece medidas contra la discriminación D.S. 594/1999, Se modifica, agregase en el párrafo III del Titulo IV, a continuación del punto 8.- el siguiente punto 9.- Responsabilidad penal de las personas jurídicas Vigencia
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REGLAMENTO INTERNO DE HIGIENE Y SEGURIDAD PREAMBULO La empresa Parés y Alvarez Ingenieros Asociados Ltda. Rut: 78.548.230-1 para dar cumplimiento a los artículos 153 a 157 del Código del Trabajo y al artículo 67 de la ley Nº 16.744, sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ha confeccionado el presente Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad. A cada uno de los trabajadores de la empresa se les ha entregado en forma individual un ejemplar impreso de este instrumento. Para dar cumplimiento a las disposiciones legales se envío copia de este Reglamento Interno al Ministerio de Salud y a la Dirección del Trabajo. Las impugnaciones a las normas de este Reglamento Interno deberán efectuarlas los trabajadores ante el Ministerio de Salud en lo referente a materias de higiene y seguridad, y ante la Dirección del Trabajo en lo concerniente a materias de orden.
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Titulo I Generalidades Artículo Nº 1.- El presente Reglamento Interno regula las condiciones, requisitos, derechos, beneficios, obligaciones, prohibiciones y, en general, las formas y condiciones de trabajo, higiene y seguridad de todas las personas que laboran en Parés y Alvarez. Artículo Nº 2.- Este Reglamento Interno se considerará parte integrante de cada contrato de trabajo y será obligatorio para el(la) trabajador(a) el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en su texto. Desde la fecha de su ingreso el trabajador no podrá alegar ignorancia de las disposiciones del presente Reglamento Interno, debiendo hacer declaración expresa en el respectivo contrato individual de trabajo de conocerlo y de su promesa de cumplirlo. Titulo II Condiciones de ingreso a la Empresa Artículo Nº 3.- Toda persona interesada en ingresas como trabajador a la empresa, deberá acreditar los siguientes requisitos: a) Comprobada aptitud de competencia, buena conducta y honorabilidad; b) Salud compatible al trabajo a realizar; c) Poseer y comprobar, mediante los correspondientes certificados o títulos, los estudios que sean necesarios para desempeñar un determinado cargo. La empresa se reserva el derecho de aceptar o rechazar aquellas postulaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos exigidos, cuando la naturaleza del respectivo cargo o las calificaciones que exhiba el postulante, así lo aconsejen. Artículo Nº 4.- Todo trabajador al ingresar a la empresa deberá presentar al Departamento Personal, los antecedentes y documentos que se indican: a)Certificado que acredite el cumplimiento de la Ley de Servicio Militar Obligatorio, según corresponda, si se trata de trabajadores mayores de 18 años; b) Finiquito firmado del último empleador; c) Certificado de afiliación previsional y acreditación de afiliación de salud; d) Certificados emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, necesarios para acreditar el estado civil y cargas familiares; 5
e) Cualquier otro antecedente que la empresa estime necesario y que tenga el carácter de imprescindible, según su propia calificación, para poder celebrar el contrato de trabajo; f) Exhibir su cédula nacional de identidad vigente y entregar una fotocopia de ésta por ambos lados. g) Cada vez que tengan variaciones los antecedentes personales que el trabajador indica en su solicitud de ingreso, deberán presentarse al empleador con los certificados pertinentes. Titulo III Del Contrato de Trabajo Artículo Nº 6.- Cumplidos los requisitos anteriores y dentro del plazo de 15 días de incorporado el trabajador a sus funciones, se procederá a celebrar por escrito el respectivo contrato individual de trabajo que se extenderá en dos ejemplares del mismo tenor. Un ejemplar quedará en poder del trabajador y el otro en poder del empleador. En el caso que el contrato fuese por obra, trabajo o servicio determinado con duración inferior a 30 días, el plazo disminuye a días Artículo Nº 7.- El Contrato de Trabajo deberá contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: a) Lugar y fecha del contrato b) Individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador; c) Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse; d) Monto, forma y periodo de pago de la remuneración acordada; e) Duración y distribución de la jornada de trabajo; f) Plazo del contrato; g) Demás pactos que acordaren las partes.
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No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes. Las modificaciones del contrato de trabajo se consignaran por escrito en documentos anexos firmados por ambas partes Artículo Nº 8.- El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares y que el sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. En el caso de aprendices que realicen su practica en a empresa, se deberá contemplar en sus contratos de trabajo los derechos y obligaciones de los mismo, según los artículos 77 y siguientes del código del trabajo, quedando explícitamente establecido que deben someterse a las normas de Orden, Higiene y Seguridad de este reglamento. La empresa promoverá al interior de la organización el mutuo respecto entre los trabajadores y ofrecerá un sistema de solución de conflictos cuando la situación lo amerite. Todo ello con la finalidad de mantener un ambiente laboral apropiado. Titulo IV Jornada de Trabajo Artículo Nº 9.-La jornada ordinaria semanal de trabajo será de 45 horas semanales, distribuidas de la siguiente forma: Lunes a Jueves. 8.30 hrs a 13.00 hrs. - 13.30 hrs. a 19.00 hrs. Viernes. 8.30 hrs. a 13.30 hrs. Cuando así correspondiere, podrá excederse la jornada ordinaria, pero en la medida que sea indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal de los proyectos. Las horas trabajadas en exceso se pagarán como extraordinarias.
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Titulo V De las Horas Extraordinarias Artículo Nº 10.- Se considerarán horas extraordinarias las que excedan de la jornada máxima semanal a que se refiere el artículo anterior y, en todo caso, las trabajadas en días sábados, domingos y festivos, siempre que ellas excedan de dicha jornada ordinaria máxima semanal o de las pactadas contractualmente si fuere menor. Artículo Nº 11.- Sólo se considerarán horas extraordinarias y se pagarán como tales aquellas que se pacten por escrito en el contrato de trabajo respectivo, y estas deben ser autorizadas por el Jefe de Área respectivo. Las horas extraordinarias que se trabajen se pagarán con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. Artículo Nº 12.- No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación de un permiso, siempre que dicha compensación haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el empleador. La mera permanencia del personal en su lugar de trabajo mas allá de la hora de salida, sin la autorización de su jefe directo, no constituye causa para que proceda el pago de horas extraordinarias. De acuerdo al art. 32 del Código del Trabajo, las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.
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Titulo VI Control de Asistencia Artículo Nº 13.- Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el trabajador diariamente firmará un Libro de Asistencia o marcará en un reloj control su entrada y salida del establecimiento. Titulo VII De las Remuneraciones Artículo Nº 14.- Las remuneraciones de los trabajadores de la empresa serán aquellas que en cada caso particular se estipule en el respectivo contrato de trabajo. En caso alguno su monto mensual no podrá ser inferior al ingreso mínimo vigente, salvo que se trate de jornadas parciales de trabajo. Artículo Nº 15.- Las remuneraciones de los trabajadores se liquidaran mensualmente, y se pagarán en moneda de curso legal, el último día hábil de cada mes. Artículo Nº 16.- De las remuneraciones de los trabajadores la empresa deducirá los impuestos legales que la graven, las cotizaciones de seguridad social y las obligaciones con instituciones de previsión social o con organismos públicos. Artículo Nº 17.- Junto con el pago de las remuneraciones la empresa entregará al trabajador un comprobante con la liquidación del monto pagado y la relación de los descuentos realizados. Este comprobante debe ser solicitado y firmado por el trabajador en la Oficina de Administración dentro de los cinco días siguientes al pago. Artículo Nº 18.- Cualquier reclamo o aclaración que se solicite sobre la liquidación entregada, deberá realizarse a contar del día hábil siguiente al pago y en un plazo no superior a cinco días. El reclamo se dará por solucionado una vez firmada y entregada la liquidación por el trabajador.
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Titulo VIII Del Feriado Anual Artículo Nº 19.- Los trabajadores que hayan servido más de un año en la empresa, tendrán un feriado de 15 días hábiles con derecho a remuneración integra. Cada año trabajado, para los efectos de feriado, se contará desde la fecha de ingreso del trabajador. Artículo Nº 20.-Todo trabajador con 10 años trabajados, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrán derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva. Titulo IX De las Licencias y Permisos Artículo Nº 20.- Se entiende por Licencia el período en que el trabajador por razones previstas y protegidas por la legislación laboral, sin dejar de pertenecer a la empresa, interrumpen la relación de trabajo con su empleador. Artículo Nº 21.- Se distinguen las siguientes clases de licencias: Por Servicio Militar: En los casos de Servicio Militar o tomar parte en las movilizaciones o llamados a instrucción, se reservará su ocupación al trabajador afectado, sin derecho a remuneración hasta el último mes después de la fecha en que fuere licenciado según conste en el respectivo certificado y en el caso de enfermedad comprobada con certificación medica, se extenderá este periodo por un plazo máximo de cuatro meses. El tiempo que el trabajador permanezca ausente por esta causa no interrumpirá su antigüedad para los efectos legales En caso de ser reservistas llamados a servicio activo por periodos inferiores a treinta días, percibirán del empleador la remuneración correspondiente, a menos que por Decreto Supremo, se disponga que será de cargo Fiscal. Por enfermedad: El trabajador enfermo o imposibilitado para asistir al trabajo, estará obligado a dar aviso a la empresa por si o por medio de un tercero, dentro de las 24 horas siguientes de sobrevenida la imposibilidad. Para efectos de la validez del aviso será necesario la debida identificación de la persona que haya recibido éste, con el fin de evitar una mala comunicación. tmo de Salud al cual se encuentre afiliado. 10
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Por Descanso Maternal: Las trabajadoras tienen derecho a un descanso de seis semanas antes del parto y de doce después de él, conservándoseles los empleos durante dichos periodos y recibiendo el subsidio que establecen las normas legales y reglamentarias vigentes. Para hacer uso del descanso de maternidad la trabajadora deberá presentar a la empresa la licencia médica respectiva. Además la madre tendrá derecho a un permiso post natal parental de 12 semanas a continuación del periodo postnatal, durante el cual recibirá un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad. Con todo, la trabajadora podrá reincorporarse a sus labores una vez terminado el permiso posnatal, por la mitad de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se extenderá a 18 semanas. En este caso, percibirá el cincuenta por ciento del subsidio que le hubiese correspondiente Para obtener este beneficio, la trabajadora deberá dar aviso a su empleador mediante carta certificada , enviada a lo menos con 30 días de anticipación al término del periodo post natal, con copia a la inspección del trabajador . El empleador estará obligado a reincorporar a la trabajadora, salvo que por la naturaleza de sus labores y las condiciones en las que se desempeña , solo puedan desarrollarse ejerciendo la jornada que la trabajadora cumplía antes de su permiso prenatal. La negativa del empleador a la reincorporación parcial, deberá ser fundamentada e informada a la trabajadora, dentro de los tres días de recibida la comunicación por ella, mediante carta certificada con copia a la inspección del trabajo. La trabajadora podrá reclamar de dicha negativa ante la referida entidad, dentro de tres días hábiles contados desde que tome conocimiento de la comunicación de su empleador. La inspección del trabajo resolverá si la naturaleza de las labores y las condiciones en las que estas son desempeñadas, justifican o no la negativa del empleador.
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Titulo X De la Terminación del Contrato de Trabajo Artículo Nº 26.- El término del Contrato de Trabajo se sujetará a las normas establecidas en el Código del Trabajo. Art.159.- El Contrato de Trabajo podrá terminar por las siguientes causales: 1) Por mutuo acuerdo de las partes. 2) Renuncia del Trabajador dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación lo menos. 3) Muerte del trabajador. 4) Por vencimiento del plazo convenido, pero la duración del Contrato a plazo fijo no podrá exceder de un año. 5) Conclusión o término del trabajo que dio origen al Contrato. 6) Caso fortuito o fuerza mayor. La renuncia formalizada por el trabajador debe ser firmada por este y entregada al Gerente General o a su Jefe Directo. Art.160.- El Contrato de Trabajo expirará de inmediato y sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le ponga término fundado pues el trabajador ha incurrido en alguna de las siguientes causales: a) La falta de probidad, vías de hecho, injurias o conductas inmoral grave debidamente comprobada Se entenderá que se configura esta causal, entre otros, en los siguientes casos: • Hurtos a la empresa o a sus compañeros de labores. • Pendencias de hecho o de palabras en el recinto de trabajo. • Injurias al personal directivo de la empresa. • Conducta inmoral debidamente comprobada. • Ebriedad. b) Las negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo Contrato de Trabajo o insertas en el presente Reglamento como prohibiciones. c) La no concurrencia de trabajador a sus labores, sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de 3 días durante igual periodo de tiempo. 12
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d) El incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el Contrato de Trabajo. Se configurará causal, entre otras, los siguientes casos: • Trabajos descuidados o negligentes. • Formar corrillo, fumar, leer, mascar chicle, comer, escuchar radio y toda otra actividad que denote descuido y mala educación en la atención de público. • Dormir durante su jornada de trabajo. • Paralizar sus labores antes del término de la jornada de trabajo. • Iniciar su trabajo con notoria demora con respecto al horario establecido como jornada de trabajo. e) El abandono del trabajo por parte del trabajador. Se entiende por abandono del trabajo: • La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante la jornada de trabajo, sin permiso del empleador (por escrito) o quién lo represente, y; • La negativa a trabajar, sin causa justificada. f) Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la salud de éstos. g) El perjuicio material causado en forma intencional en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías. Art.161.- El empleador podrá poner término al Contrato de Trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones de mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador. Si el Contrato hubiere estado vigente en un año o más, al ponerle término se deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio correspondiente a treinta días devengados por cada año de servicio y fracción superior a seis meses y tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración o lo que en el momento corresponda según el Código del Trabajo.
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Titulo XI De las Informaciones, Peticiones y Reclamos Artículo Nº 27.-: La empresa en conformidad con el espíritu de colaboración que debe reinar en las relaciones laborales, tiene especial interés en el permanente conocimiento por parte de los trabajadores de la marcha, problemas y proyecciones de la empresa y por ello: a) Sostendrá reuniones informativas con los diversos órganos de colaboración mutua que existan o se creen en el futuro. b) Cuando los antecedentes deban ser conocidos por todos los trabajadores, las partes, vale decir, el empleador y los órganos de colaboración, harán una comunicación conjunta, por escrito, que será publicada en lugares visibles de la empresa. Artículo Nº 28.- Los trabajadores que deseen informarse de cualquier aspecto de su trabajo, deberán plantear sus dudas e inquietudes a su Jefe Directo. Condiciones internas del trabajo Artículo Nº 29.- La empresa promoverá al interior de la organización el mutuo respeto entre los trabajadores y ofrecerá un sistema de solución de conflictos cuando la situación así lo amerite. Titulo XII De las Obligaciones Artículo Nº 30.- Es obligación de los trabajadores de esta empresa cumplir estrictamente las estipulaciones del contrato, las órdenes escritas y verbales que se les impartan en función del trabajo y las de este Reglamento, que a continuación se señalan: a) Realizar personalmente la labor convenida de acuerdo con las normas e instrucciones de su empleador. b) Desempeñar su labor con diligencia y colaborar para el buen funcionamiento de la empresa. c) Respetar a la empresa y/a sus representantes en su persona y dignidad, actuando en todo momento con la debida lealtad. Se consideraran infracciones a este deber de lealtad el hecho de transmitir o traspasar, a otras empresas del rubro, información de carácter privado de la empresa en que se trabaja. d) Abstenerse de realizar competencias con la empresa o colaborar para que otros lo hagan. 14
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e) Cumplir el estricto orden regular para plantear peticiones o reclamos o para hacer sugerencias que estime viables, todas ellas relacionadas directa o indirectamente con la empresa empleadora. f) Dar aviso oportuno a su Jefe inmediato o a quien corresponda, de su ausencia por causa justificada. g) Marcar o firmar debidamente y, a la hora efectiva, los controles de entrada y salida, tanto para los efectos de cómputo de la jornada ordinaria, como para tiempo extraordinario de trabajo. h) Mantener en todo momento relaciones deferentes con sus jefes, compañeros de trabajo y personal dependiente. i) Mantener sobriedad y corrección en el desempeño de sus labores. j) Velar en todo momento por los intereses de la empresa evitando pérdidas, mermas, trabajo deficiente y lento y gastos innecesarios, etc.. k) Comunicar dentro de las 48 horas de sucedido, todo cambio en los antecedentes personales y el cambio de domicilio para ser considerados en el contrato de trabajo y en su respectiva Hoja de Vida. l) Los trabajadores que deban atender público y/a usuarios, lo harán siempre en forma deferente y atenta, actuando además con prontitud y eficiencia en lo que corresponda. m) Acatar las disposiciones emanadas de la administración relacionadas con el orden, presentación personal y comportamiento que deban mantener los funcionarios en el desempeño de sus funciones. n) Utilizar los implementos que la empresa le entregue únicamente para el desarrollo de sus labores, ya sean estos equipos, insumos, correo electrónico u otros. o) Respetar íntegramente las Políticas que la empresa emita, en especial aquellas que se refieran a Alcohol y Drogas, y someterse a cualquier Programa que exista en la empresa para regular situaciones relativas a dichas sustancias.
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Titulo XIII De las Prohibiciones Artículo Nº 31.- Serán prohibiciones de orden para el trabajador las que más adelante se indican, las que tendrán el carácter de esenciales, de tal suerte que la infracción a cualquiera de ellas podrá estimarse como de incumplimiento grave a las obligaciones impuestas por el contrato y que, por lo mismo, autorizan al empleador para reservarse la facultad y trascendencia de la falta de que se trate: a) Marcar una asistencia en el reloj control, u otro sistema que se lleve, que no sea la propia o hacerse marcar la suya por un tercero. b) Faltar al trabajo o abandonarlo en horas de labor, sin el permiso correspondiente. c) Suspender ilegalmente las labores o inducir a tales comportamientos a sus compañeros de trabajo. d) Atrasarse continua y reiteradamente en la hora de llegada al establecimiento. e) Atentar dentro del recinto de la empresa contra la moral y las buenas costumbres. f) Presentarse al trabajo en estado de intemperancia, bajo la influencia del alcohol, de drogas o estupefacientes. g) Consumir bebidas alcohólicas o drogas dentro las instalación o desempeñando funciones como trabajador de P&A en cualquier faena. h) Efectuar comercio dentro del lugar de trabajo. i) Comercializar productos o especies al interior de las dependencias de la empresa. j) Autorizar el ingreso de terceros a dependencias de la empresa con el propósito de comercializar productos y/o especies a menos que se cuente con la debida autorización del Jefe. k) Consumir colaciones o alimentos en los escritorios, estaciones de trabajo y/o lugares de atención a público. l) Utilizar la infraestructura, las máquinas o equipos y maquinarias de la empresa en beneficio personal. m) Agredir de hecho o de palabra a jefes, superiores, compañeros de labor y provocar o alentar riñas entre ellos. n) Realizar o participar en actividades políticas, religiosas o societarias al interior de la empresa y distribuir propaganda de cualquier especie, que sea ajena al giro principal e interés de la empresa. 16
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o) Sacar o pretender sacar sin vale o sin autorización competente, fuera de los recintos de la empresa materiales de trabajo, herramientas, utensilios o mercaderías de propiedad del empleador, sin perjuicio que ello derive en otro tipo de delito. p) Portar armas en horas y lugares de trabajo. q) Causar intencionalmente o actuando con negligencia culpable daños a las maquinarias, instalaciones, etc. r) Practicar juegos de azar durante las horas de trabajo y dentro de los recintos de la empresa. s) Negociar o comerciar cualquiera regalía en especie que otorga la empresa. t) Hacer uso indebido o malicioso de información que se maneja en virtud del cargo que desarrolla y que atente contra la confidencialidad que de ella se debe guardar. u) Todo trabajador, una vez terminada su jornada diaria de labor, debe hacer abandono del sitio de la empresa inmediatamente siempre que esté en condiciones para hacerlo, estando prohibido permanecer innecesariamente dentro del recinto de propiedad del empleador, como también distraer al personal que continúa en trabajo. v) Utilizar el correo electrónico de la empresa para efectos personales o cualquiera no relacionado con el desarrollo de sus labores dentro de la Empresa.
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Titulo XIV De la Investigación y Sanción de Acoso Sexual en el trabajo Artículo Nº 32.- Queda estrictamente prohibido a todo trabajador de la empresa ejercer cualquier conducta de acoso sexual, entendido por tal, “aquel comportamiento de carácter sexual no deseado por la persona afectada, que persiste después de la negativa a dicho comportamiento, que incide negativamente en su situación laboral, ya sea, creando un entorno de trabajo hostil, de intimidación o abuso, provocándole un perjuicio”. Artículo Nº 33.- La empresa considera de suma importancia, establecer la distinción entre hechos punibles, acoso sexual propiamente tal y conductas impropias; ello, a objeto de establecer la gravedad de la conducta atentatoria contra la integridad física y psíquica de la víctima, por cuanto de ello dependerá, el procedimiento administrativo a aplicar. a) Hechos Punibles: Ante la presencia de los delitos de violación, intento de violación o abusos deshonestos, por la gravedad de los mismos, la denuncia de dichos actos ilícitos deberá interponerse por los conductos regulares para todo proceso disciplinario administrativo, con el objeto de proceder a la instrucción de la correspondiente investigación. En estos casos, por su gravedad, se exigirá la correspondiente denuncia ante los tribunales de justicia para efectos de perseguir la responsabilidad penal del autor del delito. b) Acoso Sexual: Ante la presencia del acoso propiamente tal, entendiéndose por tal aquel comportamiento de carácter sexual no deseado por la persona afectada, que persiste en el tiempo después de la negativa a dicho comportamiento y que incide negativamente en su situación laboral, ya sea creando un entorno de trabajo hostil, de intimidación o abuso, la denuncia que se interponga al efecto, deberá ajustarse al procedimiento indagatorio previo establecido en la presente normativa. c) Conducta Impropia: Frente a una conducta impropia, entendida como aquella actuación de carácter sexual, ya sea, física o verbal no acosadora que constituye un hecho aislado, no reiterado en el tiempo, pero que también contribuye a crear un ambiente de trabajo hostil intimidatorio, entonces la administración de la empresa evaluará según los antecedentes que se acompañen en la denuncia respectiva, si se activa el procedimiento indagatorio previo, o bien se instruirá directamente el procedimiento empleado frente a cualquier denuncia.
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Procedimiento sobre la investigación y Sanción del Acoso Sexual en el Trabajo: Artículo Nº 34.- En virtud de las modificaciones a los Artículos 153 y 154 del Código del Trabajo, introducidas por la Ley 20.005, sobre Investigación y Sanción del Acoso Sexual en el trabajo, la empresa ha establecido el siguiente procedimiento de investigación: Artículo 1.- El acoso sexual es una conducta ilícita no acorde con la dignidad humana y contraria a la convivencia al interior de la empresa. Artículo 2.- Todo trabajador(a) de la empresa que sufra o conozca de hechos ilícitos definidos como acoso sexual por la ley o este reglamento, tiene derecho a denunciarlos, por escrito, a la gerencia y/o administración superior de la empresa, o a la Inspección del Trabajo competente. Artículo 3.- Toda denuncia realizada en los términos señalados en el artículo anterior, deberá ser investigada por la empresa en un máximo de 30 días, designando para estos efectos a un funcionario imparcial y debidamente capacitado para conocer de estas materias. La superioridad de la empresa derivará el caso a la Inspección del Trabajo respectiva, cuando determine que existe inhabilidad al interior de la misma provocadas por el tenor de la denuncia, y cuando se considere que la empresa no cuenta con personal calificado para desarrollar la investigación. Artículo 4.- La denuncia escrita, dirigida a la gerencia, deberá señalar los nombres, apellidos y RUT del denunciante y/o afectado, el cargo que ocupa en la empresa y cual es su dependencia jerárquica; una descripción de las conductas de acoso ejercidas por el denunciado respecto del denunciante, contexto general en que se produce la conducta de acoso sexual, espacio físico en que ocurre el acoso, otros posibles afectados; posibles testigos o antecedentes documentales si existieren y descripción de las actitudes adoptadas por el denunciante y de la forma o formas en que se ha manifestado su desacuerdo o molestia con la actitud del presunto acosador; de éste último se debe indicar su nombre, cargo o responsabilidad y lugar de desempeño dentro de la institución; finalmente se debe establecer la fecha y firma del denunciante.
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Si la denuncia que se interpone no cumple con los requisitos señalados anteriormente, no se dará lugar a tramitación. Sin perjuicio de ello, en el evento de que los antecedentes acompañados sean suficientes para iniciar la investigación, se dará curso a la misma. Artículo 5.- Recibida la denuncia, la gerencia designará un investigador quien actuará con la mayor discreción y reserva posible. Este tendrá un plazo de 2 días hábiles, contados desde la recepción de la misma, para iniciar su trabajo de investigación. Dentro del mismo plazo, deberá notificar a las partes, en forma personal, del inicio de un procedimiento de investigación por acoso sexual y fijará de inmediato la fecha de citación para oír a las partes involucradas a objeto que puedan aportar pruebas que sustenten sus dichos. Artículo 6.- El investigador, conforme a los antecedentes iniciales que tenga, solicitará a la gerencia, disponer de algunas medidas precautorias, tales como la separación de los espacios físicos de los involucrados en el caso, la redistribución del tiempo de jornada, o la redestinación de una de las partes, atendida la gravedad de los hechos denunciados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo. Artículo 7.- Todo el proceso de investigación constará por escrito, dejándose constancia de las acciones realizadas por el investigador, de las declaraciones efectuadas por los involucrados, de los testigos y las pruebas que pudieran aportar. Se mantendrá estricta reserva de procedimiento y se garantizará a ambas partes que serán oídas. Artículo 8.- Una vez que el investigador haya concluido la etapa de recolección de información, a través de los medios señalados en al artículo anterior, procederá a emitir el informe sobre la existencia de hechos constitutivos de acoso sexual. Artículo 9.- El informe contendrá la identificación de las partes involucradas, los testigos que declararon, una relación de los hechos presentados, las conclusiones a que llegó el investigador y las medidas y sanciones que se proponen para el caso.
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Artículo 10.- Atendida la gravedad de los hechos, las medidas y sanciones que se aplicarán irán desde, una amonestación verbal o escrita al trabajador acosador, hasta el descuento del 25% de la remuneración diaria del trabajador acosador, conforme a lo dispuesto en el artículo Nº 37 de este Reglamento Interno, relativo a la aplicación general de sanciones. Lo anterior es sin perjuicio de que la empresa pudiera, atendida la gravedad de los hechos, aplicar lo dispuesto en el artículo 160 Nº 1, letra b), del Código del Trabajo, esto es, despido del trabajador sin derecho a indemnización. En todo caso las multas y/o sanciones serán aplicadas dentro del plazo de 15 días de terminada la investigación. Artículo 11.- El informe con las conclusiones a que llegó el investigador, incluidas las medias y sanciones propuestas, deberá estar concluido y entregado a la gerencia de la empresa a más tardar el día 25 contados desde el inicio de la investigación, y notificada, en forma personal, a las partes a más tardar el día 30. Artículo 12.- Los involucrados podrán hacer observaciones y acompañar nuevos antecedentes a más tardar al día 15 de iniciada la investigación, mediante nota dirigida a la instancia investigadora, quien apreciará los nuevos antecedentes y emitirá un nuevo informe. Con este informe se dará por concluida la investigación por acoso sexual y su fecha de emisión no podrá exceder el día 30, contado desde el inicio de la investigación, el cual será remitido a la Inspección de Trabajo a más tardar al quinto día de concluido dicho Informe. Artículo 13.- Las Observaciones realizadas por la Inspección del Trabajo, serán apreciadas por la gerencia de la empresa y se realizarán los ajustes pertinentes al informe, el cual será notificado a las partes a más tardar al quinto día de recibida las observaciones del órgano fiscalizador. Las medidas y sanciones propuestas serán de resolución inmediata o en la fecha que el mismo informe señale, el cual no podrá exceder de 10 días. Artículo 14.- El afectado por alguna medida o sanción, podrá utilizar el procedimiento de apelación general cuando la sanción sea una multa, es decir, podrá reclamar de su aplicación ante la Inspección del Trabajo.
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Artículo 15.- Considerando la gravedad de los hechos constatados, la empresa procederá a tomar las medidas de resguardo tales como la separación de los espacios físicos, redistribuir los tiempos de jornada, redestinar a uno de los involucrados, u otra que estime pertinente y las sanciones estipuladas en este reglamento, pudiendo aplicarse una combinación de medidas de resguardo y sanciones. Artículo 16.- Si se comprueba que el trabajador actuó maliciosamente, con dolo o mala intención, al arrogarse la condición de haber sido víctima de acoso sexual, por parte de algún funcionario de la empresa, en circunstancias que no lo fue, entonces la empresa adoptará las medidas disciplinarias contenidas en este Reglamento en su título XV, artículos 35, 36, y 37; ello, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que le pudiera caber. Artículo 17.- Si uno de los involucrados considera que alguna de las medidas señaladas en los artículos anteriores es injusta o desproporcionada, podrá utilizar el procedimiento general de apelación que contiene el Reglamento Interno o recurrir a la Inspección del Trabajo. Titulo XV Sanciones, Amonestaciones y Multas Artículo Nº 35.- Las infracciones a las normas del presente reglamento dan derecho al empleador a sancionar al trabajador que hubiera incurrido en ellas. Las sanciones previstas en este reglamento serán la amonestación y multa, siendo la terminación del contrato de trabajo, una decisión que sólo depende de la empresa y de la gravedad de las faltas en que incurra el trabajador, todo ello acorde con sistema de terminación previsto en la legislación aplicable. Artículo Nº 36.- La amonestación podrá ser verbal o escrita. La amonestación verbal consiste en una reprensión privada que puede hacer personalmente el superior jerárquico del trabajador. La amonestación escrita podrá ser simple o grave. Las amonestaciones graves podrán ser internas con anotación en la hoja de vida del trabajador o públicas en el sentido que se comunicarán a la Dirección del Trabajo o a otras autoridades, según procediere.
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Artículo Nº 37.- La empresa en caso de falta grave podrá aplicar al infractor una multa de hasta el 25% de su remuneración diaria. El afectado con esta medida podrá solicitar reconsideración directamente al representante legal del empleador o a quien éste designe, situación que deberá ser resuelta dentro del plazo de 10 días hábiles de notificada sanción. En todo caso, de su aplicación podrá reclamarse ante la Inspección del Trabajo respectiva. El producto de las multas será destinado a incrementar los fondos de bienestar que la empresa tenga para los trabajadores o de los servicios de bienestar social de las organizaciones sindicales, cuyos afiliados laboren en la empresa, a prorrata de la afiliación y el orden señalado. A falta de esos fondos o entidades, el producto de las multas pasará al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y se le entregará tan pronto como hayan sido aplicadas. La multa anterior no debe confundirse con aquella aplicable al sistema de Higiene y Seguridad, cuyo producto tiene otras finalidades. Con todo, no se podrá aplicar al mismo infractor dos sanciones simultáneas. Titulo XVI Normas de Prevención, Higiene y Seguridad Artículo Nº 38.- El presente Título se ha establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en el decreto supremo Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre prevención de riesgos profesionales. El referido artículo 67 de la ley Nº 16.744, dispone textualmente: “ Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con la exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los Reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Párrafo I del Título III del libro1 del Código del Trabajo”
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Artículo Nº 39.- Las Normas que contiene este Título han sido estudiadas y establecidas con el propósito de instruir sobre la forma de prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en las operaciones normales de la empresa y de establecer clara y públicamente las obligaciones y prohibiciones que todo trabajador debe conocer y cumplir. El cumplimiento de ellas no significará exigencias excesivas y, en cambio contribuirá a aumentar la seguridad de las labores que sean pertinentes y en los lugares de trabajo. Artículo Nº 40.- Conforme a lo anterior los objetivos de estas normas sobre higiene y seguridad son los siguientes: a) Evitar que los trabajadores cometan actos o prácticas inseguras en el desempeño de su trabajo y que ocasionen daños a su salud y/o su integridad física. b) Establecer las obligaciones, prohibiciones y sanciones que todo trabajador debe conocer y cumplir. c) Determinar el procedimiento que debe seguirse cuando se produzcan accidentes y se comprueben acciones o condiciones que constituyan riesgos para los trabajadores, materiales, equipos, etc. d) Reducir al mínimo los riegos de accidentes y enfermedades profesionales de los trabajadores de la empresa. e) Ayudar a realizar el trabajo en forma correcta y sin accidentes. Todos los trabajadores de esta empresa desde el más alto ejecutivo hasta el trabajador recién ingresado están protegidos por las disposiciones de la ley Nº 16.744 que establece atención médica, subsidios, indemnizaciones y otros beneficios.
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Disposiciones Generales Artículo Nº 41.- Para los efectos del presente Título se entenderá por: a) Trabajador: Toda persona, que en cualquier carácter, preste servicios, en virtud de un contrato de trabajo, en la empresa Parés y Alvarez Ingenieros Asociados Ltda. y por los cuales percibe una remuneración. b) Jefe directo: La persona a cuyo cargo o responsabilidad está el trabajador. c) Empresa: La entidad empleadora que contrata los servicios del trabajador. d) Riesgo profesional: Los riesgos a que está expuesto el trabajador y que puedan provocarle un accidente o una enfermedad profesional, definidos expresamente en los Artículos Nº 5 y Nº 7 de la Ley 16.744. e) Accidente del trabajo: Toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que produzca incapacidad o muerte (Art. 5º, inc. 1º, Ley 16.744). f) Accidente del trabajo en el trayecto: Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que el trabajador se dirigía al ocurrir el siniestro (Art. 5º, inc. 2º, Ley 16.744). g) Enfermedad profesional: La causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que produzca incapacidad o muerte (Art. 7º, inc. 1º, Ley 16.744). h) Organismo administrador del seguro: Para los trabajadores de la empresa Parés y Alvarez Ingenieros Asociados Ltda. es la Mutual de Seguridad CChC, de la cual la empresa es adherente. i) Comité Paritario de Higiene y Seguridad: Unidad técnica de trabajo conjunto entre la empresa y los trabajadores, orientada a detectar, evaluar y controlar los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (D.S. 54 – 21 Febrero 1969)
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j) Normas de seguridad: El conjunto de reglas obligatorias emanadas de este reglamento, del Comité Paritario y/o del Organismo Administrador, que señalan la forma o manera de ejecutar un trabajo sin riesgo para el trabajador. k) Equipos de protección personal: Todo equipo, aparato o dispositivo especialmente proyectado y fabricado para preservar el cuerpo humano, en todo o en parte, de riesgos específicos de accidentes del trabajo o enfermedad profesional. l) Departamento de Prevención de Riesgos: Organización de la empresa encargada de planificar, organizar, ejecutar y supervisar acciones permanentes, destinadas a prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Es obligación la constitución de este departamento para aquellas empresas con 100 o más trabajadores. m) Investigación de accidente: Proceso participativo cuyo objetivo es determinar las causas reales de los accidentes y/o enfermedades profesionales, y determinar las acciones de control para evitar la repetición de estos. n) Condición insegura: La Indole, naturaleza o calidad de una cosa que hace que ésta sea potencialmente productora de accidente: o) Acción insegura: El acto, actividad o hecho que posibilita o es factor de un accidente o enfermedad profesional; Artículo Nº 42.- Sin perjuicio de las normas previstas en materia de Orden en esta misma reglamentación, se establece que todos los trabajadores, sin exclusión alguna, deberán acatar las siguientes disposiciones sobre Higiene y Seguridad: 1. Someterse a exámenes médicos y/o psicotécnicos periódicos cuando la Jefatura pertinente lo estime necesario con el objeto de establecer si sus condiciones físicas son compatibles o si se han afectado con el trabajo que normalmente desarrollan. 2. Siendo el objetivo de una investigación de accidente determinar las causas que lo produjeron para evitar su repetición, todo el personal, de cualquier nivel de supervisión, deberá prestar la mayor cooperación y entregar la información relacionada con el accidente de la tuvo conocimiento y que se investiga. 3. Los jefes de depto., turnos y cualquier otro supervisor que tenga trabajadore a su mando, serán responsables de la seguridad de su personal, debiendo velar por la correcta aplicación de las normas generales y particulares de seguridad en sus respectivas áreas de trabajo. Asimismo, cada trabajador es responsable por su propia seguridad individual. 26
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4. Cuando corresponda, en el establecimiento funcionará un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que estará integrado por seis personas, de las cuales tres serán representantes de la empresa y tres de los trabajadores. Además integrará este Comité, en calidad de asesor, el experto de seguridad de la Empresa, si lo hubiere. 5. Las funciones del Comité Paritario de Seguridad serán las siguientes: a) Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los elementos de protección; b) Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de la empresa como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad; c) Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa; d) Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de riesgos profesionales; e) Cumplir las demás funciones o actuaciones que les encomiende el Organismo Administrador respectivo, y f) Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a “negligencia inexcusable” del trabajador. Obligaciones de Seguridad del Trabajador Artículo Nº 43.- Todo trabajador debe usar los elementos de protección personal proporcionados por la empresa, los que son de propiedad de ésta; por tanto, no deberán ser comercializados, vendidos, canjeados o sacados fuera del recinto del establecimiento, salvo que las labores encomendadas al trabajador así lo requieran. Deberá preocuparse, además de: a) Velar porque los elementos de protección entregados por la empresa se mantengan en lo posible en buenas condiciones y limpios para su uso. Para obtener nuevos elementos de protección a título de reemplazo, el trabajador estará obligado a entregar a su jefe o la quien corresponda, el elemento ya gastado o deteriorado. Sin tal canje, el elemento se repondrá igualmente, pero en este caso se aplicará al trabajador una sanción conforme al presente Reglamento.
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b) Hacer uso de los elementos de protección personal como guantes, anteojos, cinturones de seguridad, zapatos, respiradores, cascos, etc., cada vez que sea necesario o bien cuando lo disponga el jefe responsable. c) Todo trabajador deberá preocuparse y velar por el buen estado de funcionamiento, uso y limpieza de las maquinarias, equipos, implementos y herramientas que utiliza para efectuar su trabajo. Deberá asimismo contribuir a que su área de trabajo se mantenga limpia y en orden. d) Todo trabajador deberá dar aviso a su jefe directo de toda condición insegura en las instalaciones, maquinarias, equipos, herramientas o ambiente en el cual trabaja y que pueda producir riesgos para las personas, con el fin que esta situación anormal pueda ser corregida de inmediato. Condiciones de seguridad Artículo Nº 44.- Los trabajadores deberán respetar las siguientes normas de prevención: 1. Los trabajadores que utilicen maquinarias o artefactos eléctricos, en su caso, prestarán especial atención al estado de los cables, conexiones, enchufes (hembra-macho), tierras de protección, procediendo a ejecutar o solicitar la ejecución de los trabajos de aislación, sustitución, reparación o instalación, según proceda. Obligaciones para prevención de incendios Artículo Nº 45.- En los lugares que la empresa indique deberán existir los listados que sean necesarios con la indicación de los números telefónicos de las Compañías de Bomberos y Unidades de Carabineros más próximos; esta indicación es igualmente válida respecto a centros asistenciales más cercanos para la prevención de accidentes y atención médica inmediata.
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Además, deberán cumplirse las siguientes medidas: a) Cantidad suficiente, según las normas vigentes, de extintores de incendios del tipo polvo químico seco y demás elementos necesarios para combatir incendios, como mangueras, escaleras de evacuación, etc. b) Instrucciones claras y precisas acerca de la forma de evacuar el local en forma rápida y segura, en caso de estos siniestros. c) Todo trabajador deberá conocer necesariamente la ubicación de extintores, grifos, mangueras y cualquier otro elemento de combate de incendios en su sección, de manera que pueda hacer uso de ellos con prontitud y en forma cabal. d) El trabajador deberá dar la alarma o aviso inmediato, cuando verifique el inicio o la presencia de un incendio, combatiéndose el fuego con los elementos que en ese momento se disponga, mientras entran en acción las brigadas dispuestas el efecto por el Departamento de Prevención, las cuales estarán integradas por personal de planta o de los diversos turnos y secciones de la empresa. e) Será obligación del trabajador dar cuenta inmediata al empleador cuando se haya ocupado un extintor o cuando se haya desvanecido su contenido, para los efectos de proceder a su recargo. En este aspecto, será responsabilidad del jefe respectivo mantener los extintores en condiciones de ser utilizados en cualquier momento. Obligaciones de higiene de los trabajadores Artículo Nº 46.- Todos los trabajadores de la empresa deberán respetar las normas básicas de higiene que son obvias y las que a continuación se señalan, a fin de evitar condiciones insalubres que puedan producir enfermedades, contaminaciones, atraer moscas, insectos o roedores: a) Utilizar los escritorios y casilleros individuales, en su caso, exclusivamente para los fines a que están destinados, prohibiéndose almacenar en ellos resto de comida, desperdicios, trapos impregnados de grasa o aceite, etc., estando obligados, además, a mantenerlos siempre limpios. b) Cooperar al mantenimiento y buen estado de limpieza y en especial mantener los lugares de trabajo libres de restos de comida o desperdicios, los que deberán ser depositados exclusivamente en los receptáculos habilitados al efecto. 29
Obligaciones en caso de accidentes Artículo Nº 47.- Todo trabajador que sufra cualquier tipo de dolencia, malestar o enfermedad que pueda afectar su capacidad y seguridad en el trabajo, deberá dar cuenta de ello a su jefe inmediato, para que se adopten las medidas pertinentes, especialmente si padece de epilepsia, mareos, problemas cardiovasculares, deficiencias auditivas o visuales u otras. Artículo Nº 48.- Aquel trabajador que sufra un accidente dará cuenta inmediata de su ocurrencia, indicando en forma precisa la forma y circunstancias en que ocurrió tal hecho, igual obligación regirá respecto de los accidentes que se produzcan en el trayecto. En este último caso, si el accidente es menos grave o leve, deberá recurrirse a la Asistencia Pública y/o al Policlínico o Servicio del Organismo Administrador u otro delegado al efecto. Artículo Nº 49.- El trabajador accidentado que no denuncie, personalmente o por terceros, un siniestro de que ha sido víctima al respectivo Organismo Administrador dentro de las 24 horas de producido éste, se expone a perder los derechos a los beneficios de la ley Nº 16.744, según los dispuesto en el artículo 74 del decreto supremo Nº 101, de 1968; lo anterior a menos que la Superintendencia de Seguridad Social dictamine lo contrario. Artículo Nº 50.- Cada vez que ocurra un accidente con lesión, las personas o trabajadores que presencien el hecho, deberán preocuparse que reciba atención de primeros auxilios, recurriendo al botiquín que debe estar dotado por los medios que disponga la empresa, o directamente a la Clínica del Organismo Administrador del Seguro, si la lesión reviste cierta gravedad. En este caso, necesariamente deberá extenderse la denuncia de accidente que corresponda, en un plazo no mayor a 24 horas. Artículo Nº 51.- La persona que haya sufrido un accidente del trabajo y que como consecuencia de él deba ser sometida a tratamiento médico, sólo podrá reincorporarse a sus labores habituales, previa presentación del “Certificado de Alta” correspondiente, otorgado por el médico tratante del Organismo Administrador del Seguro.
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De las prohibiciones a los trabajadores Artículo Nº 52.- Sin perjuicio de aquellas que se contemplan en el artículo 31, respecto a las prohibiciones de orden, al trabajador le está prohibido además: 1. Accionar operar y/o reparar mecanismos eléctricos o mecánicos, sin ser el trabajador idóneo para ello y no estar autorizado al efecto. 2. Retirar o dejar sin funcionar los elementos o dispositivos de seguridad o higiene instalados por la empresa, como detener el funcionamiento, extracción, etc. 3. Fumar en los recintos que esté expresamente prohibido. 4. No acatar las normas e instrucciones de seguridad e higiene impartidas por la empresa. 5. Entorpecer deliberadamente los accesos a extintores, mangueras, grifos o cualquier elemento de combate de incendio. 6. Romper, rayar o retirar afiches de seguridad, normas o publicaciones de seguridad colocadas para conocimiento y a la vista del personal. 7. Correr u obstaculizar pasillos y escaleras poniendo en peligro su propia integridad, o la de sus compañeros. 8. Usar zapatos de trabajo que no sean los recomendados o los proporcionados por la empresa, como alpargatas, zapatillas de goma o trabajar descalzo en zonas no permitidas. 9. Usar escalas o escaleras en mal estado o que no ofrezcan seguridad por su notoria inestabilidad o deterioro. 10. Viajar en vehículos o trasladarse en máquinas que no estén diseñados y habilitados especialmente para el transporte de personas, como montacargas, pescantes, carros de transporte de materiales, grúa horquilla, etc,. 11. Manejar vehículos motorizados quienes no posean la respectiva licencia para conducirlos y, quienes estén a cargo de vehículos, conducirlos a velocidad mayor de la establecida y/o sin respetar el sentido del tránsito dentro de los recintos de trabajo. 12. Agredirse en horas y lugares de trabajo, y jugar y/o distraer a sus compañeros dentro de su jornada laboral. 13. Cualquiera otra que exija el Comité Paritario de Seguridad, en uso de sus facultades, por merecerle el calificativo de “negligencia inexcusable”
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Titulo XVII De las Sanciones por incumplimiento de Normas de Higiene y Seguridad Artículo Nº 53.- Todo trabajador que contravenga las normas del Título XVII del presente reglamento, referidas a medidas de Higiene y Seguridad, podrá ser sancionado en la forma que contemplan los artículos siguientes. Artículo Nº 54.- En tal sentido todo trabajador que cometa una falta, por no acatar alguna de las disposiciones del Título XVI del presente reglamento, será sancionado de acuerdo a la gravedad del la misma, conforme al siguiente criterio: a) Amonestación escrita, con copia a la Hoja de Vida del Trabajador, al organismo Administrador del Seguro y/o la Inspección del Trabajo. b) Multa de hasta el 25% de su remuneración diaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley Nº 16.744, debiendo la empresa fijar su monto dentro del límite señalado y sin perjuicio de cursar la misma amonestación contemplada en la letra a). En la aplicación de la multa se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Nº 16.744 y en el artículo 20 del decreto supremo Nº 40, de 1969, M. Trabajo y Previsión Social, “Diario Oficial” 07-03-1969. c) Terminación del Contrato de Trabajo, atendida la gravedad de la falta o la continua reiteración de la misma. Se deja claramente establecido que cuando se haya comprobado que un accidente o enfermedad profesional se debió a “negligencia inexcusable” de un trabajador el Servicio de Salud podrá aplicar una multa de acuerdo con el procedimiento de sanciones que se contempla en el Código Sanitario. Los fondos provenientes de las multas se contabilizarán en una cuenta especial que llevará la empresa para este objeto y serán destinados conforme a lo que acuerde el Comité Paritario de Seguridad, como podría ser el premiar a los trabajadores en el mes de diciembre de cada año que hayan destacado por su cooperación en las labores de prevención de riesgos profesionales.
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Artículo Nº 55.- En todo caso, los casos más graves después de la investigación que se disponga al efecto, serán sancionados por la legislación laboral vigente. Artículo Nº 56.- Las sanciones señaladas en los artículos precedentes pueden aplicarse a todos los trabajadores infractores, aun en le caso de que ellos hayan sido las víctimas del accidente. Artículo Nº 57.- Para todo lo que no está consultado en el presente reglamento, en materia de Higiene y Seguridad, la empresa se atendrá a lo dispuesto en la ley Nº 16.744, y en sus decretos supremos reglamentarios. Artículo Nº 58.- Las obligaciones, prohibiciones y sanciones derivadas del Titulo XVII del presente reglamento, deben tenerse por incorporadas a los contratos individuales de todos los trabajadores. Titulo XVIII Del derecho a saber y la obligación de informar de los Riesgos Laborales Decreto Supremo Nº 40, de 1969, M. Trabajo Titulo VI Artículo Nº 59.- En cumplimiento del artículo 21 del decreto supremo Nº 40, de 1969, la empresa informará oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores. De las medidas preventivas y los métodos de trabajos correctos. Especialmente se informará a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deben utilizar en los procesos de producción o en su o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los limites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos. Código del Trabajo.- Título I – Articulo 184.- En el cumplimiento a esta disposición legal la empresa tomará todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Dispondrá de los elementos necesarios para prestar en caso de accidente de sus trabajadores oportuna y adecuada atención médica, farmacéutica y hospitalaria.
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Artículo Nº 60.- La empresa dará cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 21 del decreto supremo Nº 40, de 1969, a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad Industrial y del Departamento de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que impliquen riesgos. Artículo Nº 61.- El procedimiento para informar de los riesgos más representativos de accidentes es el siguiente: El Jefe Directo debe impartir oportunamente la educación al personal nuevo que ingresa, sobre los fundamentos de prevención de riesgos, los riesgos potenciales de accidentes, las medidas preventivas y los métodos de trabajo seguros. El personal una vez que ingresa a la sección, recibe el entrenamiento del supervisor, sobre los riesgos inherentes, y los procedimientos de trabajo seguros. El Comité Paritario, se encargará de vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad de parte de los trabajadores y de la Empresa. “Articulo 73.- Corresponderá al organismo administrador que haya recibido la denuncia del médico tratante, sancionarla sin que este trámite pueda entrabar el pago del subsidio. La decisión formal de dicho organismo tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan deducirse con arreglo al párrafo 2º del titulo VIII de la ley” “Artículo 76.- Corresponderá, exclusivamente, al Servicio de Salud la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes. Los dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de los pronunciamientos que pueda emitir sobre las demás incapacidades como consecuencia del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras sobre los servicios médicos. Sin embargo, respecto de los trabajadores afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones”
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“Artículo 79.- La Comisión Médica tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones del Servicio de Salud y de las mutualidades en los casos de incapacidad derivadas de accidentes del trabajo de sus afiliados recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias del orden médico. Le corresponderá conocer, asimismo, de las reclamaciones a que se refiere el artículo 42 de la ley. En segunda instancia, conocerá de las apelaciones entabladas en contra de las resoluciones dictadas por los jefes de Areas del Servicio de Salud, en las situaciones previstas en el artículo 33 de la misma ley” “Artículo 80.- Los reclamos y apelaciones deberán interponerse por escrito, ante la Comisión Médica misma o ante la Inspección del Trabajo. En este último caso, el Inspector del Trabajo enviará de inmediato el reclamo o apelación y demás antecedentes de la Comisión. Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso a la fecha de la expedición de la carta certificada; enviada a la Comisión Médica o Inspección del Trabajo, y si se ha entregado personalmente, a la fecha en que conste que ha recibido en las Oficinas de la Comisión Médica o de la Inspección del Trabajo.” “Artículo 81.- El término de 90 días hábiles establecidos por la ley para interponer el reclamo o deducir el recurso se contará desde la fecha en que se hubiere notificado la decisión o acuerdo en contra de los cuales se presenta. Si la notificación se hubiere hecho por carta certificada, el término se contará desde la recepción de dicha carta”
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“Artículo 90.- La superintendencia conocerá de las actuaciones de la Comisión Médica: a) a virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con arreglo a las disposiciones de la ley (ley Nº 16.744) y de la ley Nº 16.395. b) por medio de los recursos de apelación que se interpusieren en contra de las resoluciones que la Comisión Médica dictare en las materias de que conozca en primera instancia, en conformidad con lo señalado en al artículo 79. La competencia de la Superintendencia será exclusiva y sin ulterior recurso” “Artículo 91.- El recurso de apelación, establecido en el inciso 2” del artículo 77 de la ley, deberá interponerse directamente ante la Superintendencia y por escrito. El plazo de 30 días hábiles para apelas correrá a partir de la notificación de la resolución dictada por la Comisión Médica. En caso que la notificación se haya practicado mediante envío de carta certificada, se tendrá como fecha de la notificación la de recepción de dicha carta.” “Artículo 93.- Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia a que se refiere el inciso 3” del artículo 77 de la ley, los organismos administradores deberán notificar todas las resoluciones que dicten mediante el envío de copia de ellas al afectado, por medio de carta certificada. El sobre en que se contenga dicha resolución se acompañará a la reclamación, para los efectos de la computación del plazo, al igual que en los casos señalados en los artículos los 80 y 91” “Articulo 68.- Las declaraciones de incapacidades serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y según el resultado de estas versiones se determinará si se concede o termina el pago de pensiones o aumenta o disminuye su monto” “Artículo 69.- Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, prescribirán en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripción será de 15 años, contados desde que fue diagnosticada.
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Título IXX De la obligación de Informar acerca de Riesgos laborales Artículo Nº 62.- El empleador deberá informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores, acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Artículo Nº 63.- La obligación de informar debe ser cumplida al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que impliquen riesgos, y se hará a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. Artículo Nº 64.- El empleador deberá mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo.
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Titulo XX Procedimientos de Reclamos establecidos en la Ley Nº 16.744 Artículo Nº 65.- El procedimiento deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 76,77 y 77 bis de la ley Nº 16.744, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 76: La entidad empleadora deberá denuncia ante el organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todos accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derechos habientes, o el médico que trató o diagnostico la lesión o enfermedad, como igualmente el comité Paritario de Seguridad, tendrá, también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia. Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio de Salud. Los organismos administradores deberán informar al Servicio de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciadas y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento”. “Artículo 77: Los afiliados a sus derechohabientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materiales de orden médico. Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social. Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuarán mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos”.
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“Artículo 77 bis: El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante le organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo. En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo esta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contados desde la recepción de los antecedentes que se requerirán o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho organismo, si éstos fueren posteriores. Si la superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquellas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado. El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la ley Nº 18.010, desde dicho momentos hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiéndose pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago en efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengaran el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.
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En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme al régimen de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que este afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso. Si por el contrario, la afección es calificada como común, y las prestaciones hubiesen sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo considerará el valor de aquellas. Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares.” También el procedimiento deberá ajustarse a los dispuesto en los artículos del decreto supremo Nº 101, de 1968, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que a continuación se transcriben: “Articulo 73.- Corresponderá al organismo administrador que haya recibido la denuncia del médico tratante, sancionarla sin que este trámite pueda entrabar el pago del subsidio. La decisión formal de dicho organismo tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan deducirse con arreglo al párrafo 2º del titulo VIII de la ley” “Artículo 76.- Corresponderá, exclusivamente, al Servicio de Salud la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes. Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de los pronunciamientos que pueda emitir sobre las demás incapacidades como consecuencia del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras sobre los servicios médicos. Sin embargo, respecto de los trabajadores afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones”
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“Artículo 79.- La Comisión Médica tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones del Servicio de Salud y de las mutualidades en los casos de incapacidad derivadas de accidentes del trabajo de sus afiliados recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias del orden médico. Le corresponderá conocer, asimismo, de las reclamaciones a que se refiere el artículo 42 de la ley. En segunda instancia, conocerá de las apelaciones entabladas en contra de las resoluciones dictadas por los jefes de Áreas del Servicio de Salud, en las situaciones previstas en el artículo 33 de la misma ley” “Artículo 80.- Los reclamos y apelaciones deberán interponerse por escrito, ante la Comisión Médica misma o ante la Inspección del Trabajo. En este último caso, el Inspector del Trabajo enviará de inmediato el reclamo o apelación y demás antecedentes de la Comisión. Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso a la fecha de la expedición de la carta certificada; enviada a la Comisión Médica o Inspección del Trabajo, y si se ha entregado personalmente, a la fecha en que conste que ha recibido en las Oficinas de la Comisión Médica o de la Inspección del Trabajo.” “Artículo 81.- El término de 90 días hábiles establecidos por la ley para interponer el reclamo o deducir el recurso se contará desde la fecha en que se hubiere notificado la decisión o acuerdo en contra de los cuales se presenta. Si la notificación se hubiere hecho por carta certificada, el término se contará desde la recepción de dicha carta” “Artículo 90.- La superintendencia conocerá de las actuaciones de la Comisión Médica: c) a virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con arreglo a las disposiciones de la ley (ley Nº 16.744) y de la ley Nº 16.395. d) por medio de los recursos de apelación que se interpusieren en contra de las resoluciones que la Comisión Médica dictare en las materias de que conozca en primera instancia, en conformidad con lo señalado en al artículo 79. La competencia de la Superintendencia será exclusiva y sin ulterior recurso”
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“Artículo 93.- Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia a que se refiere el inciso 3” del artículo 77 de la ley, los organismos administradores deberán notificar todas las resoluciones que dicten mediante el envío de copia de ellas al afectado, por medio de carta certificada. El sobre en que se contenga dicha resolución se acompañará a la reclamación, para los efectos de la computación del plazo, al igual que en los casos señalados en los artículos los 80 y 91” Artículo Nº 66.- Las declaraciones de incapacidades serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y según el resultado de estas versiones se determinará si se concede o termina el pago de pensiones o aumenta o disminuye su monto” Artículo Nº 67.- Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, prescribirán en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripción será de 15 años, contados desde que fue diagnosticada. Título XXI Comité Paritario Artículo Nº 68.- Comité Paritario de Higiene y Seguridad. En la empresa, en que trabajan más de 25 personas, cuenta con Comité Paritario de Higiene y Seguridad, compuesto por representantes patronales y representantes de los trabajadores. Dicho Comité está conformado por tres representantes de la empresa y tres de los trabajadores, los cuales tiene el carácter de miembros titulares. Además, deben considerarse tres representantes de ambas partes en calidad de suplentes. (Artículo 1º Decreto nº 54 que reglamenta la Ley nº 16.744). El Comité Paritario es un Organismo de participación conjunta y armónica entre la empresa y los trabajadores, creado exclusivamente para que se analicen los riesgos de accidentes y enfermedades que tengan su origen en los lugares de trabajo, y se adopten acuerdos, que razonablemente contribuyan a su eliminación o control.
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Artículo Nº 69.- La designación o elección de miembros integrantes de los Comités Paritarios se efectuará en la forma que establece el Decreto Nº 54 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de fecha 21 de febrero de 1969 y sus modificaciones. Los representantes patronales serán designados por la entidad empleadora. Los representantes de los trabajadores se elegirán mediante votación secreta y directa. El voto será escrito y en él se anotarán tantos nombres como personas deban elegirse para miembros titulares y suplentes. Se considerarán elegidos como titulares aquellas personas que obtengan las tres más altas mayorías y como suplentes los tres que lo sigan en orden decreciente de sufragios. Artículo Nº 70.- Para ser elegido miembro representante de los trabajadores, se requiere: a) Tener más de 18 años b) Saber leer y escribir c) Encontrarse actualmente trabajando en la empresa, y haber pertenecido a la empresa un año como mínimo. d) Acreditar haber asistido a un curso de orientación de Prevención de Riesgos Profesionales dictado por los Servicios de Salud u otros Organismos Administradores del Seguro contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, o prestar o haber prestado servicios en el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales por lo menos durante un año. Artículo Nº 71.- Tanto la empresa como los trabajadores deberán colaborar con el Comité Paritario proporcionándole las informaciones relacionadas con las funciones que les corresponda desempeñar.
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Artículo Nº 72.- Funciones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad Las funciones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad son las contenidas en la ley respectiva (Decreto nº 54 que reglamenta la Ley nº 16.744), que sonm, entre otras: 1. Indicar la adopción de todas medidas de Higiene y Seguridad que sirven para las Prevención de Riesgos Profesionales. 2. Dar a conocer a los trabajadores de la empresa, los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas y los métodos correctos del trabajo. 3. Vigilar el cumplimiento tanto por parte de la empresa, como de los trabajadores de las medidas señaladas. 4. Asesor e instruir a los trabajadores en la correcta utilización de los elementos de protección personal. 5. Investigación las causas de los Accidentes del Trabajo y de las Enfermedades Profesionales. 6. Decidir si el accidente o enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador. 7. Cumplir las demás funciones que le encomiende el Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 (Asociación Chilena de Seguridad) 8. Promover la realización de cursos de adiestramiento, destinados a la capacitación profesional de los trabajadores. Artículo Nº 73.- El Comité Paritario se reunirá, en forma ordinaria, una vez al mes; pero podrá hacerlo en forma extraordinaria a petición conjunta de un representante de los trabajadores y uno de los de la empresa, o cuando así lo requiera el Departamento de Prevención de Riesgos o el Organismo Administrador. En todo caso, el Comité deberá reunirse cada vez que en la respectiva empresa ocurra un accidente del trabajo que cause la muerte de uno o más trabajadores, o que, a juicio del Presidente, le pudiera originar a uno o más de ellos una disminución permanente de su capacidad de ganancia superior a un 40%. Las reuniones se efectuarán en horas de trabajo, considerándose como trabajado el tiempo en ellas empleado. Por decisión de la empresa, las sesiones podrán efectuarse fuera del horario de trabajo, pero, en tal caso, el tiempo ocupado en ellas considerando como tiempo extraordinario para los efectos de su remuneración. 46
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Se dejará constancia de lo tratado en cada reunión, mediante las correspondientes actas. Título XXII De la protección de los Trabajadores de carga y descarga de Manipulación Manual Artículo Nº 74.- Estas normas se aplicarán a las manipulaciones manuales que impliquen riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador, asociados a las características y condiciones de la carga. La manipulación comprende toda operación de transporte o sostén de carga cuyo levantamiento, colocación, empuje, tracción, porte o desplazamiento exija esfuerzo físico de uno o varios trabajadores. Artículo Nº 75.- El empleador velará para que en la organización de la faena se utilicen los medios adecuados, especialmente mecánica, a fin de evitar la manipulación manual habitual de las cargas. Asimismo, el empleador procurará que el trabajador que se ocupe en la manipulación manual de las cargas reciba una formación satisfactoria, respecto de los métodos de trabajo que debe utilizar, a fin de proteger su salud. Artículo Nº 76.- Si la manipulación manual es inevitable y las suyas mecánicas no pueden usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 50 kilogramos. Artículo Nº 77.- Sé prohíbe las operaciones de carga y descarga manual para la mujer embarazada. Artículo Nº 78.- Los menores de 18 años y mujeres no podrán llevar, transportar, cargar, arrastrar o empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a los 20 kilómetros. Artículo Nº 79.- Las normas de protección de los trabajadores de carga y descarga de manipulación manual, contenidas en el nuevo título V que se incorpora al LIBRO II del código del trabajo, comenzarán a regir seis meses después de la publicación de esta Ley. 47
Título XXIII Ley Ozono Nº 20.096, de la protección ultravioleta de los Trabajadores. La ley, en su artículo 19, establece que “los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta”. Asimismo, en el artículo 21, la Ley de Ozono señala que los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta sin protector. A objeto de cumplir con lo dispuesto en la Ley 20.096: Los colaboradores deben tener claro que: La exposición a los rayos ultravioleta acarrea riesgos para la salud al largo plazo, como por ejemplo: • Cáncer a la Piel. • Daños a los Ojos. • Debilitación del sistema inmunológico. • Envejecimiento prematuro de la piel. Por lo tanto todos los colaboradores expuestos a radiaciones ultravioletas por el ejercicio de su trabajo, deberán tener claro lo riesgos a que se expone y como prevenir daños a la salud. Para lo cual, cuando exista exposición a radiaciones ultravioletas con riesgo cierto para la salud, deberán usar obligatoriamente elementos de protección personal que controlen el riesgo, por ejemplo gorros, viseras, lentes protectores con filtro UV, pudiendo ser también bloqueador solar de factor 30 como mínimo.
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Título XXIV Del Consumo de Tabaco La Ley establece que está prohibido fumar en: Todo Espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo independiente de quien sea el propietario o de quienes tengan derecho de accedo a ellos. Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de; En Establecimientos de educación parvulario, básica y media. Recintos donde se expendan combustibles Lugares donde se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos; En las galerías, tribunas y otras aposentadurías destinadas al publico en los recintos deportivos, gimnasios y estadios. Esta prohibición se extiende a la cancha y a toda el area comprendida en el perímetro conformado por dichas galerías, tribunas y aposentadurías, salvo en los lugares especialmente habilitados para fumar que podrán tener los mencionados recintos. Medios de transporte de uso público o colectivo; Ascensores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre. a) Establecimientos de educación superior, públicos y privados b) Aeropuertos y terrapuertos c) Teatros y cines, d) Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general; e) Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público. f) Establecimientos de salud, públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación psiquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no puedan acceder a ellos. g) Recintos o dependencias de los órganos del Estado. h) Pubs, restaurant, discotecas y casinos de juego. 49
Se deberán habilitar, en los patios o espacios al aire libre, cuando ellos existan, lugares espaciales para fumadores en los casos indicados en las letras f) y g). Para dicho efecto, el director del establecimiento o el administrador general del mismo será responsable de establecer un área claramente delimitada, procurando siempre que el humo del tabaco que se genere no alcance las dependencias internas de los establecimientos de que se trate. Con todo, siempre el director del establecimiento o su administrador general podrá determinar que se prohíba fumar en lugares abiertos de los establecimientos que dirija o administre. Título XXV Ley 20.047 Postnatal masculino. La Ley 20.047 publicada en el Diario Oficial el pasado 2 de Septiembre de 2005 establece un permiso paternal en el Código del Trabajo. El Padre (Biológicos) tendrá derecho a un permiso pagado, de costo del empleador, de cuatro días en caso de nacimiento de uno o varios hijos. Sin perjuicio del permiso que ya otorga el artículo 66 del Código del Trabajo, que da un día. Por consiguiente, el padre tendrá derecho a un total de cinco días pagados. El Padre adoptivo tendrá derecho a un permiso pagado de cuatro días, el que se hace efectivo desde la fecha de la respectiva sentencia definitiva. El artículo 66 del Código del Trabajo, al que se refiere la nueva normativa no considera a los padres adoptivos, por lo que sólo tienen derecho a cuatro días. Estos días se pueden tomar a partir del día del parto o sentencia definitiva de adopción en forma consecutiva o fraccionada durante el primer mes de nacimiento o adopción de él o los hijos, estos días son independientes de los feriados o los días de descanso del trabajador. Este derecho es Irrenunciable.
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Título XXVI Procedimiento a que se someterá la aplicación de sanciones Artículo Nº 80.- Las sanciones referidas en este Reglamento serán aplicadas por el Departamento de personal de la empresa, mediante comunicación escrita dirigida al infractor, que contendrá la sanción y la causa por la cual se aplica. El sancionado podrá reclamar de la aplicación de la sanción, por escrito, detallando las circunstancias que motivan su reclamo, dentro del segundo día de notificado, pudiendo ésta, mantener, modificar o dejar sin efecto la sanción aplicada. En todo caso, la persona sancionada con multa de hasta 25% de su remuneración diaria, tendrá derecho de reclamar que le confiere el Art.157 del Código del Trabajo. Título XXVII LEY 20.348 Resguarda el derecho a la igualdad en las Remuneraciones El empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en las remuneraciones que se funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.” Título XXVIII Ley 20.422 Derecho a la igualdad de oportunidad e inclusión de los trabajadores con discapacidad Articulo Nº 1.- El objeto de esta Ley es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad. Título XXIX LEY 20.609 Establece medidas contra la discriminación Articulo Nº 1.- El propósito de esta Ley. Esta Ley tiene por objeto fundamental instaurar un mecanismo judicial que permita restablecer eficazmente el imperio del derecho toda vez que se cometa un acto de discriminación arbitraria.
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Corresponderá a cada uno de los órganos de la administración del estado, dentro del ámbito de su competencia, elaborar e implementar las políticas destintadas a garantizar a toda persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertados reconocidos por la Constitución Política de la Republica, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Título XXX D.S. 594/01999, se modifica, agregase en el párrafo III del Titulo IV, a continuación del punto 8., el siguiente punto 9.Articulo Nº 110 a.1.- El empleador deberá evaluar los factores de riesgo asociados a los trastornos maculó esqueléticos de las extremidades superiores presentes en las tareas de los puestos de trabajo de su empresa, lo que llevarán a cabo conforme a las indicaciones establecidas en la Norma Tecnica que dictara al efecto el Ministerio de Salud mediante decreto emitido bajo la formula “por orden del Presidente de la Republica”. Los factores de riesgo son: Fuerza ejercida por el trabajador durante la ejecución de las acciones técnicas necesarias para el cumplimiento de la tares. Posturas forzadas adoptadas por el trabajador durante la ejecución de las acciones técnicas necesarias para el cumplimiento de la tarea. La presencia de estos factores de riesgo deberá ser evaluada mediante observación directa de la actividad realizada por el trabajador la que deberá contrastarse con las condiciones establecidas en este decreto: Repetitividad. Fuerza. Posturas forzadas
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Título XXXI RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Artículo 1° En virtud de lo dispuesto por la Ley 20.393 de la responsabilidad penal y no obstante las demás responsabilidades en que puedan incurrir los trabajadores, éstos tienen expresamente prohibido realizar, encubrir o promover de cualquier forma aquellas conductas descritas en el artículo 27 de la ley Nº 19.913 (lavado de activos); en el artículo 8° de la ley Nº 18.314 (financiamiento del terrorismo) y; en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal (cohecho a un funcionario público nacional o extranjero). Los trabajadores se encuentran asimismo, expresamente obligados a dar fiel cumplimiento a los modelos de organización, administración y supervisión destinadas a prevenir las conductas descritas en el párrafo precedente que haya implementado el encargado de prevención designado por la Empresa en conjunto con la administración de ésta. Artículo 2° Las personas responsables de realizar operaciones y/o contratos con organismos públicos y atención de personas públicas dotados de autoridad, deben estar familiarizados con las reglas y regulaciones relevantes, en especial, con aquellas que digan relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas contenidas en la Ley Nº 20.393. Asimismo, deberán estar en permanente contacto con los respectivos asesores externos de la Empresa, para aclarar cualquier duda al respecto. Artículo 3° Ningún empleado podrá ponerse en contacto con una persona o entidad con el fin de obtener una ganancia personal o ventaja para la Empresa u otros beneficios, afirmando que representa a Parés y Álvarez o que es miembro de ella. Artículo 4° Todos los empleados están obligados a observar las más altas normas de conducta y a actuar con absoluta integridad cuando obren en representación de la Empresa ante organismos fiscales, semifiscales u otros estatales afines, proveedores, clientes y otros. Ningún empleado podrá hacer pagos impropios ni participar de alguna manera en ellos. Tampoco podrá percibir u ofrecer incentivos incorrectos a las autoridades públicas, intermediarios, clientes o proveedores, actuales o potenciales, por medio de sobornos, comisiones especiales, comisiones adicionales o excesivas ni estipendios, en relación con cualquier actividad de Parés y Álvarez. 53
Se exceptúan únicamente aquellos pagos que están previamente definidos y que han sido aprobados por la Administración de la Empresa y aquellas actividades sociales de carácter habitual, tales como almuerzos y comidas de negocios. Título XXXII Vigencia del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad Artículo Nº 81.- Este reglamento rige desde el día 01 de diciembre de 2006. Distribución 1. Ministerio de Salud (Oficina Regional) 2. Dirección del Trabajo (Inspección del Trabajo Jurisdiccional) 3. Trabajador de la Empresa 4. Mutual de la Cámara Chilena de Seguridad.
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