LEY DEPARTAMENTAL Nº 030 14 DE NOVIEMBRE DE 2012
LEY DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE TITULO I GENERALIDADES CAPITULO I OBJETO, MARCO NORMATIVO Y APLICACIÓN ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer los lineamientos normativos generales, técnicos, económicos, sociales y organizacionales del Transporte considerado como un Sistema de Transporte Integral Departamental – STID, en sus diferentes modalidades y de competencia exclusiva del Nivel Departamental, las que regirán en toda la jurisdicción del Departamento del Beni.
ARTÍCULO 2. (MARCO NORMATIVO).
El Sistema Integral de Transporte Departamental en el Departamento del Beni, se rige por la Constitución Política del Estado, los Tratados, Convenios e instrumentos Internacionales, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la Ley General de Transporte, el Estatuto Autonómico Departamental, Leyes Departamentales y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 3. (AMBITO DE APLICACIÓN).
La presente ley se aplica en todo el territorio del Departamento del Beni y regirá a: a) Las instituciones públicas departamentales y municipales que norman, regulan, supervisan, controlan y fiscalizan el transporte dentro del territorio del Departamento del Beni. b) Las personas naturales y jurídicas, instituciones públicas y privadas, y entidades Departamentales que facilitan el flujo de pasajeros y carga a nivel departamental, provincial y municipal. c) Las personas naturales y jurídicas, instituciones públicas, privadas, mixtas o cooperativas que prestan servicios de transporte en cualesquiera de sus modalidades existentes o por existir, sujeto a reglamentaciones especiales. d) Las personas naturales o jurídicas que desarrollan y/o administran infraestructura y prestan servicios logísticos complementarios al transporte.
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e) Los usuarios del Sistema de Transporte Integral Departamental. f) A todas las modalidades de transporte de competencia exclusiva del nivel departamental.
CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LAS POLITICAS DEL TRANSPORTE ARTÍCULO 4. (FUNDAMENTOS).
I. Las políticas departamentales en materia de transporte, serán establecida con una visión sistémica e integral, por el nivel departamental a través de la autoridad competente. II. El Órgano Ejecutivo Departamental, deberá mejorar su institucionalidad, estableciendo mecanismos que optimicen la coordinación y coherencia en la formulación de políticas, planes y proyectos sectoriales.
ARTÍCULO 5. (POLITICA SECTORIAL DEL TRANSPORTE).
La política sectorial del transporte, tiene el propósito de orientar la intervención del Gobierno Departamental Autónomo del Beni con la finalidad de que el pueblo beniano tenga una libre y digna movilidad dentro del territorio del departamento en todas sus modalidades de transporte y esté integrado a nivel departamental, provincial y municipal, mediante una infraestructura adecuada y eficientes servicios de transporte que contribuyan al desarrollo integral, económico y social del Departamento.
ARTÍCULO 6. (SISTEMA INTEGRAL DEL TRANSPORTE DEPARTAMENTAL).
El Sistema Integral de Transporte Departamental, deberá promover el desarrollo del sector, que implica la infraestructura de transporte y sus servicios, la cual deberá llegar hasta las poblaciones más alejadas del Departamento, incorporándola al desarrollo social y productivo.
ARTÍCULO 7. (INTEGRALIDAD DE LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE).
El Gobierno Autónomo Departamental deberá promover la integralidad y complementariedad de las diferentes modalidades de transporte y sus actividades conexas o auxiliares.
ARTÍCULO 8. (SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL DEPARTAMENTAL – STID, ORIENTADO A PROTEGER EL MEDIO AMBIENTE).
I. El Sistema de Transporte Integral Departamental – STID, en las actividades de planificación y operación de todos sus componentes (infraestructura, servicios de transporte y servicios complementarios) y modalidades de transporte (aéreo, terrestre, ferroviario y acuático), deberá promover la protección del medio ambiente. II. Se deberá promover que la infraestructura y los servicios de transporte, tengan el menor costo ambiental y social posible, considerando las modalidades de transporte menos contaminantes y más eficientes en términos energéticos. III. Se deberá promover el transporte sostenible en el Sistema de Transporte Integral Departamental– STID, que mitigue los impactos negativos sobre la salud y el medio ambiente local y global, en el corto, mediano y largo plazo sin comprometer el desarrollo de futuras generaciones, mejorando la infraestructura y la gestión de los servicios de transporte mediante la adopción de tecnologías y prácticas más limpias, eficientes y seguras. IV. El gobierno autónomo departamental, en coordinación con los gobiernos autónomos municipales y operadores de transporte y turismo, deberán promover iniciativas para evitar el uso innecesario de vehículos, optimización de rutas y tender hacia el transporte público masivo.
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TITULO II COMPETENCIAS, AUTORIDAD COMPETENTE, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES CAPITULO I COMPETENCIA DEL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL ARTÍCULO 9. (COMPETENCIAS DEPARTAMENTAL).
DEL
GOBIERNO
AUTONOMO
De acuerdo a la Constitución Política del Estado, el Estatuto del Departamento Autónomo del Beni, la Ley N° 031 Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la Ley General de Transporte, el Gobierno Autónomo Departamental del Beni tiene las siguientes competencias: a) Aprobar políticas departamentales de transporte e infraestructura interprovincial e intermunicipal. b)Planificar y promover el desarrollo del transporte interprovincial por carretera, aéreo, ferrocarril, fluvial, y otros medios en el departamento. c) Ejercer competencias de control y fiscalización para los servicios de transporte de alcance interprovincial e intermunicipal. d) Regular los servicios y las tarifas de transporte interprovincial e intermunicipal. e) Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras de la red departamental e interprovincial. f) Clasificar las carreteras de la red departamental, vecinal y comunitaria en el departamento. g) Apoyar en la planificación de obras de infraestructura de caminos en la jurisdicción de las autonomías indígena originario campesinos del departamento. h) Construir y mantener líneas férreas, ferrocarriles y otros medios de la red departamental. i) Construir, mantener y administrar aeropuertos que atiendan el tráfico de alcance departamental.
CAPITULO II DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SUS ATRIBUCIONES ARTÍCULO 10. (DE LAAUTORIDAD COMPETENTE DEL NIVEL DEPARTAMENTAL).
El Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental del Beni a través de la Dirección Departamental de Transporte, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Vial es la autoridad competente para emitir políticas, planificar, regular, fiscalizar, administrar la ejecución, gestión, operación y control del Sistema Integral de Transporte Departamental, en el marco de sus funciones y atribuciones específicas establecidas por leyes nacionales, departamentales y demás disposiciones reglamentarías.
ARTICULO 11. (ATRIBUCIONES).-
Son atribuciones de la Autoridad Competente planificar, normar, regular y fiscalizar la seguridad, calidad y equidad del servicio, además de la protección a la vida humana y medio ambiente en el ámbito donde realizan sus operaciones.
CAPITULO III FUNCIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE ARTICULO 12. (FUNCIONES).
Son funciones de la Autoridad Competente: I. Planificación a) La autoridad competente formulará y ejecutará las políticas, planes, programas y proyectos
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que promuevan la seguridad y desarrollo del Sistema de Transporte Integral Departamental– STID, en concordancia con el Plan Nacional Sectorial de Transportes – PLANAST. b) La autoridad competente gestionará el financiamiento interno y externo para la ejecución de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo del Sistema de Transporte Integral Departamental – STID, y la seguridad de sus operaciones. II. Función Normativa. Comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de su competencia, reglamentos, normas de carácter regulatorio u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de los operadores, administradores de infraestructura y actividades reguladas. Las normas estarán enmarcadas en procedimientos administrativos a su cargo, infracciones y sanciones, resolución de controversias, procedimientos de participación de los usuarios en el proceso regulatorio y otros. III. Función Reguladora. Comprende la facultad de fijar tarifas de los servicios regulados bajo su ámbito jurisdiccional y competencial, pero además definir periodos regulatorios, proponer metodologías para el cálculo y actualización tarifaria, normas generales para la aplicación de las tarifas, definir estándares de calidad, seguridad y comodidad para las unidades del servicio de transporte. IV. Función Supervisora. Facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y técnicas de las entidades prestadoras de los servicios de transporte y de actividades económicas bajo su ámbito competencial. Pero además supervisar el cumplimiento del marco regulatorio aprobado. V. Función Fiscalizadora y Sancionadora. Comprende la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones legales, contractuales y técnicas, la aplicación de las sanciones y medidas correctivas será exclusivamente a los operadores y administradores de infraestructura dentro del marco normativo regulatorio. VI. Resolución de Conflictos. Constituye la facultad de conciliar intereses contrapuestos entre entidades bajo su ámbito competencial, reconociendo y desestimando derechos y resolver en la instancia administrativa los conflictos, pero sujetos a impugnaciones en la vía contencioso administrativa. La Autoridad Competente del Nivel Departamental a través del Órgano Ejecutivo preverá que una Unidad Especializada esté encargada de la Resolución de los Conflictos que se puedan presentar.
CAPITULO IV REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE ARTÍCULO 13. (DE LA REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN).
El gobierno autónomo departamental del Beni en el ámbito de sus competencias y su jurisdicción, a través de la Autoridad Competente tendrá las siguientes atribuciones: 1. Otorgar Derechos inherentes a las diferentes modalidades de transporte. 2. Aprobar y verificar tarifas. 3. Realizar el seguimiento de obligaciones y fiscalización. 4. Proteger los derechos de los usuarios y atender reclamos. 5. Resolver conflictos suscitados como consecuencia del cobro en exceso de alguna tarifa, ya sea de transporte de pasajeros como de equipajes o cargas. 6. Aplicar sanciones por infracciones a la prestación del servicio de transporte. 7. Colectar y difundir información.
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CAPITULO V DE LA OTORGACION DE PERMISOS Y AUTORIZACIONES, CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO Y FISCALIZACION DE OBLIGACIONES ARTÍCULO 14. (OTORGACIÓN DE PERMISOS Y AUTORIZACIONES).
I.- La autoridad competente del nivel departamental otorgará a los operadores del servicio de transporte o responsables de la implementación, mantenimiento y/o administración de infraestructura, permisos y autorizaciones de acuerdo a los requisitos establecidos en normativa específica reglamentaria a la presente Ley y la normativa vigente. II.- Los operadores del servicio de transporte público, para acceder a las autorizaciones emitidas por la autoridad competente, deberán cumplir con las normas establecidas. La autoridad competente determinará un periodo de adecuación para la otorgación de permisos y autorizaciones que no podrá ser superior a dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley. III.- La otorgación de autorizaciones debe incluir una asignación eficiente a fin de evitar la sobre oferta de servicios.
ARTÍCULO 15. (SEGUIMIENTO DE OBLIGACIONES Y FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO). I. La Autoridad Competente a través de sus entidades responsables, efectuará el seguimiento de obligaciones establecidas en la normativa vigente y en los contratos de concesión en los casos que existan y fiscalizará la prestación de los servicios de transporte por parte de los operadores y administradores de infraestructura, debiendo diseñar y aplicar los instrumentos más idóneos para el efecto. II. Los funcionarios acreditados por la autoridad competente, exclusivamente para el seguimiento, fiscalización, control y supervisión del servicio durante las inspecciones, estarán liberados de la cancelación de la totalidad de la tarifa, de acuerdo a normativa específica.
ARTÍCULO 16. (DE LAS SANCIONES).
La autoridad competente, en el marco de sus atribuciones y competencias, podrá sancionar a los operadores del servicio de transporte por las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente, Ley general del transporte, las disposiciones reglamentarias aplicable a cada modalidad de transporte y aquellas establecidas en los respectivos contratos, respetando el debido proceso.
ARTÍCULO 17. (DE LAS MULTAS).
El monto de las multas impuestas a los operadores por infracciones a la prestación del servicio de transporte será depositado en una cuenta fiscal de la autoridad competente, cuyo destino estará orientado al desarrollo del sector de transportes, de acuerdo a normativa reglamentaria específica elaborada por la autoridad competente.
TITULO III CLASES DE TRANSPORTE, REGIMEN TARIFARIO Y SEGURO CAPITULO I DE LAS CLASES DE TRANSPORTE Y SUS DEFINICIONES ARTÍCULO 18. (DE LAS CLASES DE TRANSPORTE).
Las clases de transporte establecidos por la presente ley, son las siguientes: Transporte Público y Transporte Privado.
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ARTÍCULO 19. (DEFINICIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO).
El servicio de transporte público, se define como aquel que tiene como propósito general satisfacer las necesidades que originan prestaciones dirigidas a los usuarios, individualmente o en su conjunto, que son de interés público y sirven al bien común; comprende los medios de transporte en que los usuarios no son los propietarios de los mismos, siendo prestados por terceros y pueden ser suministrados tanto por instituciones públicas como privadas. El servicio de transporte público se clasificará en: a) Servicio de transporte regular. Es aquel que es prestado de forma continua cumpliendo las siguientes condiciones: i. autorización para la prestación del servicio; ii. itinerario y ruta autorizados; iii. condiciones de seguridad y calidad del servicio y iv. tarifa aprobada por la autoridad competente. b) Servicio de transporte no regular y/o especial. Es aquel que es prestado cumpliendo las siguientes condiciones: i. autorización para la prestación del servicio; ii. aprobación de tarifas en los casos que corresponda, iii. condiciones de seguridad y calidad, dispuestos por la autoridad competente; iv. además de las contenidas en el contrato de servicios. Además, constituye servicio de transporte público no regular y/o especial: el transporte de radio taxis, taxi aéreo, transporte escolar, el transporte turístico, transporte de personal, vuelos chárter y/o expreso aéreo, barcazas (pontones), lanchas y el de alquiler de unidades de transporte con o sin conductor y otros con contrato especial.
ARTÍCULO 20. (DE LAS POLÍTICAS DE SEGURIDAD).
Con el propósito de coadyuvar con las políticas de seguridad departamental, interprovincial e intermunicipal en materia de transporte público, los operadores y administradores de servicios complementarios, deberán contar con programas preventivos, en cada modalidad de transporte.
ARTÍCULO 21. (DEFINICION DE TRANSPORTE PRIVADO).
El transporte privado comprende los medios de transporte en los que el usuario acredite que es propietario de los mismos, no se cobra por el transporte porque la necesidad del traslado no es de carácter público.
CAPITULO II RÉGIMEN TARIFARIO ARTÍCULO 22. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El régimen tarifario será de aplicación general y obligatoria para todos los servicios públicos de transporte regular y no regular que realizan sus actividades en la jurisdicción Departamental. La autoridad competente regulará los techos máximos de precios de los pasajes a nivel interprovincial e intermunicipal.
ARTÍCULO 23. (DE LOS MECANISMOS DE REGULACION).
Los mecanismos de regulación tarifaria para los diferentes sectores del transporte, buscarán incorporar elementos de ajuste tarifario en función a costos reales de operación, factores de eficiencia, calidad y seguridad, incluyendo además, ajustes (descuentos) a segmentos de la población que se encuentren en situación de riesgo o vulnerabilidad socio-económica.
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ARTÍCULO 24. (TARIFAS SOLIDARIAS).
I. Los operadores del servicio público de transporte, en todas sus modalidades deberán cobraran solamente el 40% del precio del pasaje fijado por la autoridad competente a favor de las siguientes personas: a) Con discapacidad calificada en los niveles de grave o muy grave. b) De la tercera edad, mayores de 60 años. II. Para ser beneficiario de dicho descuento, el pasajero deberá acreditar su condición a través de la presentación del documento extendido por la entidad competente. III. Los descuentos para infantes, menores de edad y estudiantes, será definido por la autoridad competente de acuerdo a normativa específica. IV. En casos de emergencia los operadores del servicio públicos de transporte, administradores y operadores de infraestructura podrán proveer servicios con tarifas solidarias de forma temporal.
CAPITULO III SEGUROS ARTÍCULO 25. (DE LOS SEGUROS).
I. Toda unidad de trasporte que presta servicios de transporte público, en cualquiera de las modalidades establecidos en la presente ley, deberá contar con los seguros requeridos para su circulación u operación, así como, de responsabilidad civil contra tercero que se encuentren al interior y exterior del vehículo, conforme a las disposiciones legales vigentes. II. No podrán circular u operar los vehículos o unidades de transporte que no cuenten con los seguros exigidos para cada modalidad de transporte público.
ARTÍCULO 26. (DEL SEGURO DE LOS TRABAJADORES).
Todo operador de servicio de transporte, operador y administrador de infraestructura está obligado a contratar un seguro para el personal bajo su dependencia que ejerce funciones operativas, ya sea habitual u ocasionalmente, contra todo accidente susceptible de producirse en el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 27. (DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS SEGUROS).
Todo operador de servicio de transporte, operador y administrador de infraestructura está obligado a contratar un seguro para cubrir las responsabilidades establecidas en esta Ley y las disposiciones pertinentes, por daños a usuarios, carga y terceras personas.
ARTÍCULO 28. (DE LA LEGISLACIÓN).
Los seguros a los que está obligado el operador de servicio de transporte para cubrir los daños previstos en la presente ley, deberán ser contratados de acuerdo a la legislación nacional vigente en la materia. Las pólizas o documentos que acrediten la existencia del seguro, deberán presentarse ante las autoridades competentes en originales, en idioma español y/o idiomas diferentes según convenios internacionales.
ARTÍCULO 29. (DE LOS ACCIDENTES E INCIDENTES).
La autoridad competente tiene la obligación de investigar, los accidentes e incidentes que se produzcan dentro del departamento del Beni en coordinación con la Policía Nacional.
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TITULO IV DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS USUARIAS Y USUARIOS CAPITULO I DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ARTÍCULO 30. (DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS).
Los usuarios de los servicios de transporte y de los servicios complementarios o auxiliares al servicio de transporte en cuanto corresponda gozarán de los siguientes derechos: a) Acceder a la prestación de los servicios de transporte de pasajeros y carga abiertos al uso del público. b) A recibir un trato respetuoso y digno por parte de los operadores del servicio. c) A exigir el cumplimiento de las normas de seguridad relativas al servicio de transporte prestado. d) A ser transportado desde el lugar de origen hasta el lugar de destino de acuerdo a la ruta establecida. e) A recibir un servicio eficiente y confiable, en condiciones de comodidad, limpieza, higiene, seguridad y respeto. f) A que el transportador le proporcione de forma inexcusable información confiable, completa, continua y comprensible, sea verbal o escrita, en relación a las condiciones de la prestación del servicio antes de la ejecución del mismo. g) A recibir una explicación de los operadores por modificaciones de itinerario, horarios, fechas y en general sobre las deficiencias en la prestación de los servicios. h) A denunciar ante la autoridad competente cualquier deficiencia e irregularidad en la prestación del servicio. i) A ser embarcado prioritariamente, ante la cancelación o la negación de transporte, en el siguiente servicio de transporte que cuente con espacio disponible o un transporte alternativo; j) Al reembolso de la tarifa cancelada en la parte proporcional del viaje no efectuado o la totalidad (sin descuentos) de lo pagado por éste, si el servicio ya no tiene razón de ser. k) A recibir compensaciones a ser definidas por la autoridad competente, en caso de cancelación por causas atribuibles al operador. l) A la entrega del equipaje en destino al arribo del usuario y en caso de demora y si el pasajero no tiene domicilio fijo en el punto de llegada, el operador deberá proporcionarle el monto establecido por la autoridad competente para adquirir los elementos básicos hasta el arribo de su equipaje. m) A exigir la extensión de un boleto de transporte que establezca con claridad las condiciones de la prestación del servicio, y el cumplimiento de los horarios preestablecido el mismo. n) A pagar una tarifa acorde con la calidad del servicio recibido, la cual será aprobada por la autoridad competente. o) A recibir los descuentos en la tarifa aprobados mediante normativa específica. p) A exigir la extensión de un ticket o constancia del equipaje transportado. q) A proceder a la anulación del servicio siempre y cuando dicha anulación se realice con un tiempo de antelación que será definido por la autoridad competente. r) A exigir por parte del operador el cumplimiento de las disposiciones regulatorias emitidas por la autoridad competente, correspondientes al servicio de transporte prestado.
ARTÍCULO 31.- (DE LAS OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS).
Son obligaciones del usuario de los servicios de transporte y de los servicios complementarios o auxiliares al servicio de transporte, en cuanto corresponda las siguientes: a) De facilitar toda la información necesaria y veraz sobre sus datos para la emisión del pasaje: destino, fecha y hora del viaje, número, etc.
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b) De presentar de forma obligatoria sus documentos de identificación personal, y en caso de estar acompañados por menores de edad los documentos correspondientes de identificación y/o autorización de viaje. c) De leer el contenido del pasaje y verificar que los datos insertos en el mismo sean los correctos. d) De declarar los objetos y/o documentos de valor en caso que sean transportados en el equipaje registrado y en los casos que corresponda contratar un seguro adicional por su cuenta. e) De cuidar su equipaje de mano, el operador no asume responsabilidad en caso de robo o sustracción. f) De mantener el respeto a la dignidad personal y profesional de los trabajadores que prestan los servicios. g) De cuidar los medios utilizados para su traslado, con el fin de garantizar su conservación y funcionamiento. Debe colaborar en mantener limpias las unidades de transporte y evitar el desecho de basura al exterior de los vehículos en el trayecto del viaje. h) De llegar a tiempo para cumplir con las normativas relacionadas al trabajo de entidades facilitadoras del transporte y sus controles correspondientes. i) De presentarse en mostradores del transportista para realizar su chequeo con la debida anticipación a su viaje, de acuerdo a normas de la empresa transportadora.
ARTÍCULO 32. (PROHIBICIONES).
Los usuarios bajo ningún concepto podrán: a) Realizar actos que puedan atentar contra la seguridad del servicio de transporte, su propia seguridad o de los demás usuarios, así como de cualquier conducta que alterar el buen orden, la moral, la disciplina, o que implique el deterioro del material de las unidades de transporte. b) Ocupar lugares distintos a los habilitados para dicho fin. c) Subir a la unidad de transporte o bajar del mismo, estando éste en movimiento o fuera de las paradas establecidas. d) Fumar y/o consumir bebidas alcohólica y otras sustancias toxicológicas en el interior del vehículo.
CAPITULO II PASAJEROS CON DISCAPACIDAD Y NECESIDADES ESPECIALES ARTÍCULO 33. (DE LOS PASAJEROS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES).
I. Los pasajeros con discapacidad o con necesidades especiales (tercera edad, menores de edad, enfermos y mujeres embarazadas), y sus acompañantes deberán recibir un trato especial. II. El operador de servicios deberá brindar preferentemente a estos pasajeros la asistencia necesaria y facilitar su acceso al medio de transporte, destinando asientos que estén próximos al ingreso o salida del vehículo, asignando además el espacio necesario para la comodidad del pasajero.
ARTÍCULO 34. (DE LA ATENCION A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADES O NECESIDADES ESPECIALES). I. Las personas con discapacidad y necesidades especiales gozarán de atención preferente, priorizando la atención a dichos pasajeros y a sus acompañantes procurando facilitarles comodidad en caso de espera. II. Asimismo, tendrán prioridad al embarcar en el medio de transporte.
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III. Por seguridad del pasajero con discapacidad y necesidades especiales, el personal encargado en destino, determinará la conveniencia de desembarcarlo primero o último.
ARTÍCULO 35. (DEL TRANSPORTE DE ENFERMOS).
I. Para el transporte de pasajeros enfermos en cualquiera de las rutas interprovinciales e intermunicipales dentro del departamento, el operador deberá exigir una evaluación médica en la que consten las condiciones de salud y capacidad para el viaje. II. El operador, dentro de sus posibilidades, prestará auxilio y los cuidados que estén a su alcance en relación a pasajeros que súbitamente sufran lesiones o presenten alguna enfermedad durante el viaje. III. Las sillas de ruedas, camillas u otros equipos que requieran las personas con discapacidad o enfermas, serán transportadas gratuitamente y con carácter prioritario, como equipaje o carga.
CAPITULO III RESPONSABILIDAD, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES ARTÍCULO 36. (DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE). I. El operador de servicios de transporte es responsable: por los daños causados, por muerte, incapacidad total o parcial permanente, lesión corporal o psicológica a un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a bordo de un medio de transporte o durante las operaciones de embarque o desembarque. II. El operador es responsable por los daños y perjuicios sobrevenidos en caso de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y carga, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte o desde que se encuentren al cuidado del transportador.
ARTÍCULO 37. (RESPONSABILIDADES DE LOS ADMINISTRADORES DE INFRAESTRUCTURA).
Todo administrador de infraestructura utilizada por cualquier modalidad de transporte, será responsable frente a los operadores y usuarios en los siguientes casos: a) Por los daños que sufrieran los medios de transporte por causa de incumplimiento o de ejecución parcial o defectuosa de las obligaciones asumidas en los casos de depósito, guarda o estacionamiento de dichos medios. b) Por los daños que sufrieran los medios de transporte a causa de defectos o mal estado de las áreas de circulación o instalaciones. c) Por daños que sufrieran los medios de transporte a causa de incumplimiento o de ejecución parcial defectuosa o tardía de sus tareas. d) Por daños a pasajeros, es responsable por los daños causados por muerte, incapacidad total o parcial permanente y lesiones físicas al usuario al interior de la infraestructura.
ARTÍCULO 38. (DE LAS EXENCIONES).
Los operadores de servicios de transporte quedan exentos de responsabilidad: a) Ante la demora y/o cancelación por causas de fuerza mayor, tales como: problemas meteorológicos; conmociones sociales; actos de terrorismo o sabotaje: accidentes en la infraestructura que interfieran las operaciones; restricciones; contingencias técnicas no atribuibles al mantenimiento y/o cualquier otro hecho que perjudique la normalidad de las operaciones que no pueda ser controlado directamente por los operadores. b) En caso de pérdida de contenido del equipaje facturado: artículos frágiles, perecederos,
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de valor (dinero, joyas, piedras o metales preciosos), documentos de identificación, negociables, títulos u otros valores y aparatos electrónicos (cámaras fotográficas o de video, computadoras, teléfonos móviles), salvo que el pasajero haya declarado los mismos. c) Por daño o extravío del equipaje de mano, pues el cuidado del mismo, es responsabilidad del pasajero.
ARTÍCULO 39. (DE LOS DERECHOS DEL OPERADOR).
El operador de servicios de transporte, administradores y operadores de infraestructura, gozarán de los siguientes derechos: a) Recibir el pago conforme a la tarifa establecida por el servicio prestado. b) Recibir por parte del usuario un trato respetuoso.
ARTÍCULO 40. (DE LAS OBLIGACIONES DEL OPERADOR).
El operador del servicio de transportes, tendrá las siguientes obligaciones: a) De transportar a las personas en condiciones de seguridad al lugar convenido, dentro del término y por el medio previsto en el contrato; así como el equipaje, en el estado en que lo recibió. b) De cumplir la hora de salida señalada en el pasaje, excepto por causas no atribuibles al operador (caso fortuito y/o fuerza mayor). c) De velar que las unidades de transporte se encuentren en óptimas condiciones para la prestación del servicio. d) De aplicar correctamente las Tarifas aprobadas por la autoridad competente. e) De brindar los descuentos que por norma corresponda a la tarifa aprobada por la autoridad competente. f) De brindar a los pasajeros la información necesaria y confiable en relación a las condiciones de la prestación del servicio antes y durante la ejecución del mismo. g) De atender en forma ágil y oportuna los reclamos presentados por los usuarios por deficiencias o irregularidades a tiempo de la prestación del servicio. h) De brindar al usuario del servicio un trato respetuoso y digno. i) Cumplir con las normas de seguridad y medio ambiente relativas al servicio prestado.
ARTÍCULO 41. (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A PASAJEROS).
El operador de servicios de transporte es responsable por los daños causados por muerte, incapacidad total o parcial permanente y lesiones físicas a un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a bordo de una unidad de transporte o durante las operaciones de embarque o desembarque dentro el marco de un debido proceso y de acuerdo a la modalidad de transporte.
ARTÍCULO 42. (RESPONSABILIDAD POR PERDIDA DAÑOS AL EQUIPAJE Y CARGA). I. El operador de servicio de transporte es responsable por los daños y perjuicios sobrevenidos en caso de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y carga, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte o desde que se encuentren al cuidado y/o custodia del transportador sujeto a normativa específica por modalidad de transporte. II. En el transporte de personas, equipajes y carga, la responsabilidad del operador queda limitada a la cuantía establecida por las disposiciones expresas correspondientes a cada modalidad de transporte.
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ARTÍCULO 43. (RESPONSABILIDAD POR RETRASOS).
El operador del servicio de transportes es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipaje o carga, salvo si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.
ARTÍCULO 44.- (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A TERCEROS).
Los daños causados por un medio de transporte a terceros, darán derecho a la reparación en los límites fijados por disposiciones aplicables a cada modalidad de transporte.
ARTÍCULO 45. (ATENUANTES O EXIMENTES).
La responsabilidad del operador del servicio de transporte, administrador y operador de infraestructura podrá ser atenuada o eximida, si prueba que la persona que ha sufrido el daño, lo causó o contribuyó a causarlo.
TÍTULO V MODOS DE TRANSPORTE CAPITULO I TRANSPORTE AÉREO SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 46. (MODALIDAD DE TRANSPORTE AEREO).
I. La modalidad de transporte aéreo constituye una serie de actividades destinadas a trasladar en aeronaves a pasajeros, correo y carga de un aeropuerto a otro. Esta modalidad incluye infraestructura, equipamiento y servicios. II. El servicio público de transporte aéreo se prestará bajo las modalidades de servicio público de transporte aéreo regular y no regular.
ARTICULO 47. (AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL).
Es el conjunto de actividades y servicios comerciales destinados a trasladar en aeronaves a personas o carga de un aeródromo a otro con el empleo de aeronaves civiles, excluidas las del Estado. Sin embargo, se aplicarán también a estas últimas las normas sobre circulación aérea, responsabilidad, búsqueda, asistencia y salvamento, tomando en consideración las circunstancias de cada caso. El concepto de servicio de transporte aéreo civil se aplica a los servicios de transporte aéreo regular y no regular.
ARTÍCULO 48. (ALCANCE NORMATIVO).
Toda actividad comercial de transporte aéreo de pasajeros y carga que sea ejercida tanto por el sector privado como por el Estado, deberá cumplir las normas y reglamentaciones vigentes aprobadas por la autoridad competente del nivel central y departamental.
ARTÍCULO 49. (POLITICAS DEL TRANSPORTE AEREO).
El transporte aéreo departamental en aeropuertos públicos departamentales, se regirá bajo las siguientes políticas: a) El transporte aéreo es un sistema integral, seguro, eficiente y económico para los usuarios; que promoverá y facilitará el traslado e interconexión de las diferentes poblaciones y ciudades de todo el departamento del Beni. b) Se impulsará la modernización de infraestructura, equipamiento aeronáutico para lo que se contará con planes de inversión y sus evaluaciones que garanticen un adecuado
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mantenimiento, renovación, implementación, y construcciones en las que se incluyan medidas específicas para actualización tecnológica, a fin de mejorar la seguridad operacional y protección del medio ambiente. c) El Gobierno Autónomo Departamental del Beni, dotará en el ámbito de sus competencias de la infraestructura aeroportuaria necesaria, así como los servicios para la aeronavegación a fin que sea eficaz, eficiente y seguro. d) Corresponderá a los administradores aeroportuarios, conforme a las disposiciones aplicables, asegurar que las terminales aeroportuarias cuenten con infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, servicios y sistemas de organización, adecuados y suficientes para que la operación se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia y calidad. e) En caso de emergencias y desastres, los administradores prestarán servicios aeroportuarios y complementarios a aeronaves que apoyen en estas situaciones y se identifiquen expresamente para este cometido. f) Los prestadores del servicio aéreo y aeroportuario deberán apoyar en operaciones de búsqueda y salvamento de aeronaves y personas. g) En caso fortuito o de fuerza mayor se podrá suspender por el tiempo estrictamente necesario la prestación de los servicios aéreos y aeroportuarios con el fin de preservar la seguridad de las personas, bienes e infraestructura.
SECCIÓN SEGUNDA SEGURIDAD E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA ARTÍCULO 50. (DE LA SEGURIDAD EN LA AERONAVEGACION).
I. Los servicios prestados a la navegación aérea, para garantizar su seguridad y regularidad, en los Aeropuertos Públicos bajo Administración Departamental, comprenderán el control del tránsito aéreo, radio comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas, ayudas visuales, meteorología e información satelital. II. Queda terminante prohibido en todo el territorio del departamento del Beni la realización de exhibiciones aéreas acrobáticas (chandelas), sin contar con la autorización correspondiente. El incumplimiento a esta prohibición será sancionado conforme al reglamento específico.
ARTÍCULO 51. (CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACION DE AEROPUERTOS PUBLICOS DEPARTAMENTALES).
El Gobierno Autónomo Departamental del Beni, construirá, mantendrá y administrará los aeropuertos públicos en el departamento, que sean de su competencia, lo cual será regulado mediante una Ley Departamental Específica, que definirá la forma de administración, recursos humanos y priorizará la construcción y mantenimiento de los mismos de acuerdo a la necesidad y flujo aeronáutico.
ARTÍCULO 52. (CLASIFICACION).
A los efectos del cumplimiento de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional, la planificación, estudios, proyectos, construcción, mantenimiento, mejoramiento de infraestructura y administración de aeropuertos, se define su clasificación de acuerdo al tipo de operaciones aéreas generadas por los aeropuertos de la siguiente manera: a. Aeropuerto Interdepartamental. Es aquel aeropuerto cuyas operaciones únicamente se prestan de un departamento a otro y dentro de los límites del territorio del Estado Plurinacional. b) Aeropuerto Departamental o Interprovincial. Es aquel aeropuerto cuyas operaciones únicamente se prestan de una provincia a otra dentro de los límites del departamento. c) Aeropuerto Municipal o Local. Es aquel aeropuerto cuyas operaciones únicamente se
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prestan dentro de los límites de la jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 53. (FINANCIAMIENTO PARA CONSTRUCCIÓN DE AEROPUERTOS Y/O AERÓDROMOS).
El financiamiento para la construcción, mejoramiento, ampliación y equipamiento de los aeropuertos y/o aeródromos de uso público departamental estará a cargo del Gobierno Autónomo Departamental y los diferentes Gobiernos Autónomos Municipales, de acuerdo a la competencia y jurisdicción, señaladas en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley General del Transporte.
ARTÍCULO 54. (PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE).
El Gobierno Autónomo Departamental del Beni, mediante la autoridad competente, adoptará las medidas necesarias que supriman o minimicen los riesgos potenciales que afecten al medio ambiente, que genera la actividad aeronáutica en las áreas aeroportuarias y sus colindantes, en el marco de la legislación medio ambiental, nacional, local, municipal y disposiciones internacionales aplicables a la materia, sin que por ello se restrinja la seguridad operacional.
SECCIÓN TERCERA SEGURIDAD Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS ARTÍCULO 55. (REGULACIÓN DE SERVICIOS).
I. La regulación y fiscalización de la prestación de servicios aeroportuarios bajo Administración Departamental y la protección de los derechos de los usuarios son atribuciones del Gobierno Autónomo Departamental del Beni. II. La autoridad competente del nivel departamental ejercerá la regulación y fiscalización a los operadores privados regulares autorizados que realicen operaciones comerciales dentro del departamento, de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo.
ARTÍCULO 56. (REGULACIÓN TARIFARIA).
La regulación tarifaria correspondiente al servicio de transporte aéreo interprovincial de pasajeros, carga, correo y servicios aeroportuarios, será determinada por la Autoridad competente del Gobierno Departamental. Se incluye en la presente regulación tarifaria al servicio de Taxi Aéreo que operan en el Departamento.
ARTICULO 57. (CALIDAD DEL SERVICIO).
I. La autoridad competente del nivel departamental establecerá estándares técnicos para la prestación de los servicios de transporte aéreo incluidos los taxis aéreos, relacionados con: a) cumplimiento de itinerarios, puntualidad y cancelación de vuelos. b) trato cordial, información a la usuaria y al usuario. c) facilitación al embarque y desembarque. d) atención y acceso a personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas cuando su estado lo permita, menores y personas que requieran un trato especial. e) La Cantidad de pasajero, de acuerdo a la capacidad de cada aeronave, misma que deberá contar con los respectivos asientos y cinturones de seguridad para cada pasajero. f) Transporte, manejo y manipulación de carga, encomiendas y correo, bajo respaldo de la guía de despacho correspondiente. g) y otros aspectos definidos en la normativa específica. II. Asimismo, establecerá estándares de calidad para la prestación de los servicios aeroportuarios relacionados con infraestructura y equipamiento de la misma, la autoridad competente aprobará estándares de calidad, que permitan contar con una infraestructura y
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servicios acorde al tipo de aeropuerto.
ARTÍCULO 58. (SANCIONES).
Serán objeto de sanciones, las empresas aéreas, taxis aéreos y pilotos que hagan caso omiso a alguno de los artículos mencionados en la presente ley respecto al transporte aéreo y al reglamento de la DGAC de acuerdo a normativa correspondiente.
CAPITULO II TRANSPORTE TERRESTRE SECCIÓN PRIMERA POLÍTICAS ARTÍCULO 59. (POLÍTICAS).
El transporte terrestre se regirá bajo las siguientes políticas: a) Conservar la infraestructura de la red vial departamental. b) Preservar, desarrollar y gestionar el servicio público de transporte terrestre como un sistema integral de transporte departamental, seguro, eficiente, económico, regulado y fiscalizado, contribuyendo a la consolidación del régimen autonómico del Departamento del Beni. c) Promover el acceso de la población al servicio público de transporte automotor terrestre en todo el territorio del departamento. d) Integrar políticas de modernización de infraestructura, calidad de servicio, educación vial y concientización ciudadana, al sistema de transporte integral departamental. e) Promover la renovación del parque automotor dedicado al servicio de transporte público terrestre y la protección del medio ambiente. f) Incentivar un régimen tarifario eficiente que refleje los costos de la prestación del servicio.
ARTÍCULO 60. (EDUCACIÓN VIAL).
A fin de garantizar la circulación y el desplazamiento fluido, seguro y eficiente de vehículos y peatones en las vías públicas de todo el territorio del departamento del Beni, mediante norma específica se reglamentarán los aspectos a la seguridad vial y tránsito.
ARTÍCULO 61. (SEGURIDAD VIAL).
A fin de garantizar la circulación y el desplazamiento fluido, seguro y eficiente de vehículos y peatones en las vías públicas de todo el territorio del departamento del Beni, mediante norma específica se reglamentarán los aspectos a la seguridad vial y tránsito.
SECCIÓN SEGUNDA INFRAESTRUCTURA VIAL ARTÍCULO 62. (CLASIFICACIÓN DE CARRETERAS DEPARTAMENTALES). Las carreteras se clasifican en: a) Carreteras de la Red Departamental. b) Carreteras de la Red Municipal. c) Carreteras de la Red Vecinal y Comunales.
ARTÍCULO 63. (CARRETERAS DE LA RED DEPARTAMENTAL). Quedan bajo competencia del Gobierno Autónomo del Beni aquellas carreteras que: a) Integren las distintas regiones del departamento. b) Se conecten directamente con la Red Fundamental.
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c) Permitan la conexión corta a través de caminos municipales. d) Vinculen las capitales de provincia con la capital de departamento. e) Conecten con sistemas de transporte multimodal. f) Den acceso a polos de desarrollo departamentales.
ARTÍCULO 64. (CARRETERAS DE LA RED MUNICIPAL).
Son competencia de los gobiernos autónomos municipales aquellas carreteras y/o caminos que: a) No son parte de la red vial fundamental ni departamental y que están en la jurisdicción territorial de un municipio. b) Son caminos alimentadores de la red departamental o fundamental c) Vinculan poblaciones urbanas, rurales, comunidades o centros de producción, dentro de la jurisdicción de un municipio.
ARTÍCULO 65. (DE LA RED VECINAL Y COMUNAL).
Son Competencia de la autonomía indígena originario campesina aquellas carreteras y/o caminos que: a) No son parte de la red vial fundamental ni departamental y que están en la jurisdicción territorial de la autonomía indígena originario campesina. b) Son caminos alimentadores de la red departamental o fundamental c) Vinculan poblaciones rurales, comunidades o centros de producción.
ARTÍCULO 66. (DERECHO DE VIA).
Consiste en la potestad de definir el ancho y longitud del derecho de vía que el Gobierno Autónomo departamental del Beni tendrá sobre las carreteras, su infraestructura y elementos funcionales de las mismas a efectos de su uso, defensa y explotación.
SECCIÓN TERCERA ADMINISTRACIÓN DE PEAJE, PESOS Y DIMENSIONES ARTÍCULO 67. (ADMINISTRACIÓN DE PEAJE).
I. La administración y recaudación de peaje en la red departamental estará a cargo de la autoridad competente del Gobierno Autónomo Departamental del Beni. II. La autoridad competente, promoverá el establecimiento de un sistema automático y electrónico para el cobro de peajes, control de pesajes en las carreteras de la red departamental mediante norma correspondiente.
ARTÍCULO 68. (TARIFAS DE PEAJE Y EXENCIONES).
I. La Autoridad Competente, cuando considere conveniente realizará un análisis técnico, económico y jurídico del peaje de las carreteras de la red departamental a objeto de establecer la racionalidad y de ser necesaria la creación, modificación o supresión del mismo; elevará antecedentes ante la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas para su correspondiente análisis, con su conformidad, remitirá todos los antecedentes al gobernador quien luego de tomar conocimiento y analizar los mismos aprobará el peaje mediante Decreto Departamental. II. Publicado que fuera el Decreto Departamental de aprobación de peaje, la autoridad competente controlará, supervisará y fiscalizará su correcta aplicación, manteniendo disponible para conocimiento de personas interesadas toda la información sustentatoria de este. III. Las exenciones al pago serán determinadas en normativa específica.
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ARTÍCULO 69. (ESTACIONES DE COBRO DE PEAJE).
I. La estación de cobro de peaje es el lugar apropiado en ubicación y tamaño, que permite el desarrollo de las actividades operativas de la autoridad competente del nivel departamental. II. El funcionamiento de las estaciones de peaje se desarrollará en la Red Vial departamental. Para la creación, eliminación, y reubicación de las estaciones de cobro de peaje se deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo precedente. III. La infraestructura, tecnología y equipamiento de las estaciones de peaje deberá facilitar el desarrollo de las actividades de cobro de peaje y otros servicios definidos en normativa específica vigente de tarifas.
ARTÍCULO 70. (DE LAS RECAUDACIONES DEL PEAJE).
El total de las recaudaciones de peajes a nivel departamental, será utilizado para cubrir los costos de operación y funcionamiento del personal encargado del control del peaje.
ARTÍCULO 71. (CATEGORIZACIÓN VEHICULAR, CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES). I. La autoridad competente encargada de controlar pesos y dimensiones de las unidades de transporte en la red departamental, sus atribuciones y competencias será establecidas en normativa específica. II. La categorización vehicular, así como el establecimiento de pesos y dimensiones máximos de circulación, serán definidos, actualizados y aprobados por la autoridad competente del Gobierno Autónomo Departamental, mediante normativa específica.
ARTÍCULO 72. (MULTAS POR INFRACCIÓN Y PERMISOS ESPECIALES).
I. El monto de las multas por infracción en pesos y dimensiones será propuesto y aprobado por la autoridad competente dependiente del Gobierno Autónomo Departamental, mediante normativa específica. II. Todo operador de transporte de carga y pasajeros está obligado a detenerse y someterse al control de pesos y dimensiones en todas las estaciones y/o puestos de control en las carreteras de la red departamental. III. La emisión de permisos especiales para operadores que transporten cargas que excedan los pesos y dimensiones permitidos, estará a cargo de la autoridad competente. Los requisitos para la emisión de permisos especiales se determinarán mediante normativa específica.
ARTÍCULO 73. (DESTINO DE LOS INGRESOS POR MULTAS Y PERMISOS ESPECIALES). Del total de las recaudaciones por infracciones en pesos y dimensiones a nivel departamental, cubrir los costos de operación y funcionamiento del personal encargado del control.
SECCIÓN CUARTA TERMINALES TERRESTRES ARTÍCULO 74. (DEFINICIÓN).
Terminal Terrestre de pasajeros y carga departamental es el lugar apropiado que permite albergar instalaciones destinadas a la atención de vehículos automotores, pasajeros y carga.
ARTÍCULO 75. (CLASIFICACIÓN).
Según el ámbito territorial, el servicio público de Terminal Terrestre se clasifica en:
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a) Servicio público de terminal terrestre de pasajeros y carga interdepartamental. b) Servicio público de terminal terrestre interprovincial. c) Servicio público de terminal intermunicipal.
ARTÍCULO 76. (AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO).
La autorización de funcionamiento de las Terminales Terrestres de pasajeros y carga estará bajo regulación y fiscalización de la autoridad competente en el área de su jurisdicción.
ARTÍCULO 77. (REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN).
En la categoría de servicio público de terminal terrestre interprovincial e intermunicipal, la regulación y fiscalización estará bajo tuición de la autoridad competente del Gobierno Autónomo Departamental.
ARTÍCULO 78. (UBICACIÓN).
Para determinar la ubicación de la terminal terrestre de pasajeros y carga, interprovincial e intermunicipal, se deberá considerar el plan de ordenamiento territorial correspondiente a cada municipio y la articulación de éste con las vías de comunicación de la zona, mediante un estudio de impacto urbanístico y ambiental, conforme al régimen de estándares técnicos establecidos por la autoridad competente.
SECCIÓN QUINTA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE ARTÍCULO 79. (UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO MOTORIZADO).
I. La autoridad competente del Gobierno Autónomo Departamental, establecerá los estándares de calidad, seguridad y de operación, incentivando la incorporación de vehículos seguros, modernos y de capacidad acorde al servicio requerido. II. Se prohíbe la instalación del cilindro de Gas Natural Vehicular – GNV dentro del vehículo (habitáculo). III. Se prohíbe el uso de Gas Licuado de Petróleo como combustible en todas las unidades de transporte público y privado.
SECCIÓN SEXTA SISTEMA DE REVISIÓN TÉCNICA VEHÍCULAR ARTÍCULO 80. (DEFINICIÓN).
El Sistema de Revisión Técnica Vehicular tiene el propósito de realizar la constatación de condiciones técnicas, mecánicas, rodaje, ambientales de funcionamiento y seguridad para la circulación de todas las unidades de transporte automotor públicos y/o privados en todo el territorio departamental, con la finalidad de reducir la probabilidad de accidentes.
ARTÍCULO 81. (CIRCULACIÓN).
Todo vehículo motorizado para transitar por las vías de todo el departamento del Beni, deberá portar y tener vigente el certificado de la Revisión Técnica Vehicular otorgada por la autoridad competente.
ARTÍCULO 82. (CONTROL EN VÍA).
El control en vía pública del cumplimiento de la revisión técnica vehicular estará a cargo de la Policía Boliviana.
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SECCIÓN SEPTIMA RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE ARTÍCULO 83. (PARÁMETROS DE CALIDAD Y SEGURIDAD PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS).
El Gobierno Departamental, establecerá según sus competencias, estándares técnicos de calidad y seguridad como parte de un sistema integral tendiente a modernizar la infraestructura y la prestación del servicio. Los estándares señalados deberán considerar mínimamente los siguientes parámetros: I. Parámetros de Seguridad 1. Respecto al Servicio: a) Los horarios de trabajo de los conductores deben estar en función a la cantidad de vehículos que circulan en la ruta, la frecuencia óptima de servicio y el tiempo máximo de trabajo de un conductor considerando sus descansos periódicos y relevos. b) Los vehículos que prestan el Servicio de Transporte Público deberán cumplir las rutas, horarios y frecuencias establecidas en su autorización respectiva, sin sobrepasar el límite de velocidad, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa específica. 2. Respecto a las Unidades Vehiculares: La antigüedad de las unidades que prestan Servicio de Transporte Público Terrestre Interprovincial e Intermunicipal no debe ser mayor a doce años. II. Parámetros de Calidad 1. Respecto al Servicio: Establecer una frecuencia diurna y nocturna que debe ser cumplida por los vehículos que prestan el Servicio de Transporte Público terrestre en conformidad a la autorización emitida, que estará acorde a la demanda de la población. 2. Respecto a las Unidades Vehiculares: a) En las rutas asignadas al Servicio de Transporte Público terrestre Interprovincial e Intermunicipal, la autoridad competente, de conformidad con las condiciones de demanda, vialidad y superficie de rodadura, determinará la clase de vehículo que sea más adecuado para la prestación del servicio, tomando en cuenta las características de las zonas y las necesidades de los usuarios. b) Se deben considerar parámetros de calidad del vehículo, que proporcionen mayor comodidad a los usuarios, como climatización, confortabilidad de asientos, condiciones de higiene sanitaria y atención a bordo entre otros.
ARTÍCULO 84. (APROBACIÓN DEL RÉGIMEN TARIFARIO).
I. El régimen tarifario para el servicio de transporte público terrestre interprovincial e Intermunicipal será aprobado por la autoridad competente, tomando en cuenta la distancia, la modalidad de transporte y las características de las rutas, mediante norma específica. II. El régimen tarifario para el servicio de transporte público terrestre urbano será aprobado por los gobiernos autónomos municipales. III. Una vez aprobado el régimen tarifario, los prestadores del servicio deberán exhibir permanentemente el detalle del mismo, en lugares visibles para los usuarios.
ARTÍCULO 85. (FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO).
La fiscalización del servicio de transporte terrestre interprovincial e intermunicipal será realizada por la autoridad competente y asambleístas departamentales, en coordinación con la Policía Boliviana y la sociedad civil, a través de mecanismos, procedimientos, instrumentos y recursos humanos suficientes.
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ARTÍCULO 86. (RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS).
Las autoridad competente, según su jurisdicción, establecerán mecanismos, procedimientos e instrumentos para la resolución de conflictos derivados de la prestación del servicio de transporte público terrestre interprovincial e intermunicipal, según corresponda.
SECCIÓN OCTAVA SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE ARTÍCULO 87. (CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE). El servicio público de transporte terrestre se clasifica en: a) Servicio público de transporte terrestre de pasajeros. b) Servicio público de transporte terrestre de carga.
ARTÍCULO 88. (CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS). El servicio público de transporte terrestre departamental de pasajeros se clasifica en: a) Servicio público de transporte terrestre interdepartamental de pasajeros. b) Servicio Público de transporte terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros. c) Servicio público de transporte terrestre urbano de pasajeros.
ARTÍCULO 89. (CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA). El servicio público de transporte terrestre departamental de carga se clasifica en: a) Servicio público de transporte terrestre interdepartamental de carga. b) Servicio público de transporte terrestre interprovincial de carga. c) Servicio público de transporte terrestre intermunicipal de carga.
SECCIÓN NOVENA SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE INTERPROVINCIAL E INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS Y CARGA ARTÍCULO 90. (TRANSPORTE INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS Y CARGA). Se considera servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros y carga el que se presta: a) Desde una provincia con destino a otra provincia, dentro de la jurisdicción del departamento b) De una provincia de un departamento limítrofe con otro departamento limítrofe y llega a la población más próxima de la provincia contigua, siempre y cuando no sobrepase los límites departamentales.
ARTÍCULO 91. (TRANSPORTE INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS Y CARGA).
Se considera servicio de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros y carga el que se presta desde un municipio y llega a otro municipio contiguo, dentro del mismo Departamento.
ARTÍCULO 92. (AUTORIZACION DEPARTAMENTAL).
I. La autorización para la prestación del servicio público de transporte terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y carga, será otorgada por la autoridad competente del Gobierno Autónomo Departamental, considerando las disposiciones contenidas en la presente ley y su normativa específica. II. La otorgación de autorizaciones para el transporte de pasajeros estará en función de procedimientos para la asignación de rutas, frecuencias y horarios, considerando la demanda
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de pasajeros, calidad, equidad, seguridad, eficiencia y saturación de las vías. III. El plazo máximo de validez de la autorización, será de cinco (5) años, debiendo anualmente actualizar aquellos requisitos que hayan vencido durante el periodo autorizado, siempre y cuando el operador cumpla a cabalidad con todas las condiciones de calidad, seguridad y demás disposiciones contenidas en la presente Ley y su normativa específica.
CAPITULO III TRANSPORTE FLUVIAL Y LACUSTRE SECCIÓN PRIMERA INFRAESTRUCTURA ARTÍCULO 93. (INFRAESTRUCTURA).
La autoridad competente del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, promoverá la seguridad y el desarrollo a través del mantenimiento, conservación y construcción de puertos en todo el departamento, para asegurar tanto un eficiente como eficaz servicio del transporte público por agua.
ARTÍCULO 94. (VÍAS NAVEGABLES).
I. La Autoridad Competente departamental en coordinación con la Autoridad competente del nivel central, deberá aprobar los planes, programas y proyectos de construcción, mantenimiento y mejoramiento de vías navegables, acorde a normas técnicas específicas. II. El gobierno autónomo departamental del Beni, los gobiernos autónomos municipales y los gobiernos autónomos indígenas originarios campesinos, podrán aprovechar las vías de navegación fluvial y lacustre en el territorio departamental acorde a sus necesidades y bajo el principio de sostenibilidad ambiental.
SECCIÓN SEGUNDA CLASIFICACIÓN DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES ARTÍCULO 95. (CLASIFICACIÓN DE PUERTOS).
I. En función a los niveles de la administración política del Estado se clasifican en: a) Puertos Nacionales. b) Puertos Departamentales. c) Puertos Municipales. d) Puertos Originarios Campesinos. II. En función al carácter comercial e industrial se clasifican en: a) Puerto Público (Estatal). b) Puerto Privado (Particular). c) Muelle. d) Puertos - muelle de transbordo (pontones). e) Atracadero. f) Otros en función al desarrollo portuario. III. Puertos deportivos. En función al carácter turístico - deportivo: Son aquellos constituidos por instalaciones adecuadas para el atraque de lanchas, veleros y yates de recreo. IV. Puerto militar: Instalación de carácter estratégico con características para el apoyo logístico de las operaciones navales de una flotilla o Fuerza Naval y, en caso de ser necesario, será empleado en la prestación de servicio público.
ARTÍCULO 96. (CLASIFICACIÓN DE VÍAS NAVEGABLES). Las vías navegables, se clasificarán de la siguiente manera:
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a) Departamental b) Interdepartamental c) Interprovincial d) Intermunicipal
SECCIÓN TERCERA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ARTÍCULO 97. (PRESTACIÓN DE SERVICIOS).
El Gobierno Autónomo Departamental del Beni, mediante la autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción, velará por la prestación de un servicio de transporte acuático eficiente y eficaz, mediante normas específicas que otorgan la licencia del servicio a las personas naturales y/o jurídicas, que oferten el transporte público acuático, brindando calidad y seguridad al mismo.
ARTÍCULO 98. (LICENCIAS DE SERVICIO).
La autoridad competente del Gobierno Autónomo Departamental, otorgará licencias de servicio a todas las personas naturales y/o jurídicas que deseen prestar servicio de transporte acuático en el ámbito interprovincial e intermunicipal; así como, a las embarcaciones, tripulantes, astilleros, agencias navieras, puertos, pontones y otros conexos al servicio de esta modalidad de transporte, bajo normas específicas.
ARTÍCULO 99. (OPERADORES).
Todas las personas naturales y/o jurídicas en el departamento del Beni que prestan servicio de transporte acuático en el ámbito interprovincial e intermunicipal, deberán cumplir con los requisitos exigidos para operador del transporte acuático, de acuerdo a las normas específicas de registros determinada por la autoridad competente, a fin de precautelar la seguridad de los usuarios y el medio ambiente acuático.
SECCIÓN CUARTA SEGURO, CALIDAD Y EFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ARTÍCULO 100. (SEGURO EN EL TRANSPORTE ACUÁTICO).
Todo operador que preste servicios públicos de transporte acuático deberá contar obligatoriamente con un seguro de a bordo, el mismo debe cubrir el seguro de vida por cada uno de los pasajeros que utilicen este servicio y seguro de los bienes transportados, además cubrir la embarcación y terceras personas.
ARTÍCULO 101. (CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA Y DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS).
El Gobierno Departamental, mediante la autoridad competente, en su jurisdicción, tendrá las siguientes atribuciones: a) Garantizar la libre competencia del servicio público de transporte acuático, evitando los actos que impidan, restrinjan o distorsionen en cuanto a precio, tarifa y calidad. b) Fomentar y promover el desarrollo tecnológico del servicio público de transporte acuático. c) Realizar estudios de precio y calidad en el mercado a fin de regular las tarifas referenciales. d) Exigir al operador la máxima comodidad y cumplimiento de los términos contractuales en favor de los usuarios del servicio de transporte, proporcional a la tarifa. e) Sancionar previo proceso, a los operadores del transporte acuático y servicios portuarios que infrinjan normas referenciales de precio o de tarifa y calidad.
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LEGISLACIÓN DEPARTAMENTAL
DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
El órgano ejecutivo departamental deberá reglamentar dentro de su jurisdicción y competencia, cada una de las modalidades de Transporte.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Las multas y sanciones por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, serán reguladas por la autoridad competente, mediante norma específica y para cada modalidad de transporte.
DISPOSICIÓN ADCIONAL TERCERA.
Las Tasas de Rodaje a nivel Departamental en la modalidad de Transporte Terrestre serán establecidas por la Autoridad Competente, asimismo establecerá las tasas por uso de Aeropuertos Públicos Departamentales bajo su Administración, ambas serán reglamentadas mediante norma específica
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
I. Créase la Dirección Departamental de Transporte, dependiente de la Secretaría Departamental de Obras Públicas y Desarrollo Vial, como Autoridad Competente del Sistema de Transporte Integral Departamental. II. La aplicación y regulación de las disposiciones establecida en la presente ley, serán ejecutada por la Secretaría Departamental de Obras Públicas y Desarrollo Vial, desde su promulgación hasta la puesta en funcionamiento de la Dirección Departamental de Transporte.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
El Ejecutivo Departamental, en un plazo no mayor a 30 días calendario, deberá elaborar la reglamentación de todas las modalidades de transporte establecidas en la presente Ley, debiendo remitirlas a la Asamblea Legislativa Departamental para fines consiguientes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
I. Las inspecciones técnicas rutinarias de las unidades de transporte, se realizarán de acuerdo a la regulación establecida por la autoridad competente. II. De ser necesario, la autoridad competente seleccionará talleres que permitan realizar adecuadas inspecciones que aseguren óptimas condiciones técnicas de las unidades de transporte.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
I. Se encomienda al Órgano Ejecutivo Departamental establecer como prioridad Políticas destinadas a desarrollar e implementar el Servicio de Transporte Ferroviario, mismas que deberán ser incluidas a futuro en los planes Departamentales de Desarrollo, debiendo realizar gestiones ante el Gobierno Nacional y la Cooperación Internacional para tales fines. II. Priorizar el establecimiento e Implementación de vías Férreas en lugares de difícil acceso y de vías camineras poco transitables debido a la Topografía poco adecuada para el emplazamiento de caminos o carreteras.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
La Autoridad Competente, deberá elaborar el Plan Departamental de Transportes PROMET, para cumplir con disposiciones legales de la Ley 165 y así Acceder a Financiamiento dentro
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de las políticas nacionales en un plazo no mayor a 180 Días.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
A partir de la promulgación de la presente Ley, los propietarios de las movilidades de fabricación desde 1996 al año 2001, tendrán dos (2) años para ser renovadas, previa revisión técnica especial que las habilite para el transporte departamental y las movilidades con el año de fabricación 1995 hacia atrás, tendrán un año (1) para ser renovadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
En tanto se promulgue la reglamentación especifica, sobre prohibiciones y multas se establece: I. Las carreteras de la red departamental con plataforma de tierra, serán cerradas a la circulación durante el tiempo que dure la precipitación y por un lapso de 4 a 6 horas de pasada la misma, según la intensidad de la precipitación pluvial. En caso de carreteras ripiadas estas serán cerradas a la circulación durante la precipitación y por un lapso de 1 a 2 horas, de pasada la misma. Los responsables de los puestos de control de peajes, pesajes y control de dimensiones, en coordinación con la policía boliviana, serán los encargados de velar su cumplimiento. II Todo operador de servicio o persona particular que haga caso omiso a la prohibición de circulación cuando la vía se encuentre cerrada a la circulación por lo establecido precedentemente, estará sujeto a multa de acuerdo al siguiente orden: • Alto Tonelaje (Camiones Ganaderos, de Carga, Flotas y Cisternas), multa correspondiente a un salario mínimo nacional y la responsabilidad por el daño ocasionado a ser establecido por la autoridad competente. • Mediano Tonelaje (Tractores, Camiones Medianos, Camionetas, Microbuses y Autos) multa correspondiente a medio salario mínimo nacional. La reincidencia en la infracción, será sancionada con la suspensión temporal y/o definitiva de la tarjeta de operación y/o licencia de conducir.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS.-
Se Derogan y Abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni a los catorce días del mes de noviembre de dos mil doce años.
Dr. Alex Ferrier Abidar PRESIDENTE
Sr. Willan Cuéllar Arce SEGUNDO SECRETARIO
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Por tanto, en aplicación del Numeral 10 Artículo 106° del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Departamento del Beni. Asamblea Legislativa Departamental del Beni, ciudad de la Santísima Trinidad, diecinueve de Diciembre del dos mil doce.
Dr. Alex Ferrier Abidar PRESIDENTE
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Sr. Willan Cuéllar Arce SEGUNDO SECRETARIO
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