Ley 1420 y el comienzo de una estructuración y organización del sistema educativo

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Legislación y política educativa

Unidad temática Nro. 1

Ley 1420 y el comienzo de una estructuración y organización del sistema educativo

Si bien el mayor espacio de la fuerte discusión político ideológica estuvo centrada en lo referente a la educación laica o la educación religiosa en las escuelas primarias –lo que se termina acordando queda registrado en la redacción del Artículo 8º- son muy importantes otras cuestiones que estipula la ley en términos de organización y funcionamiento de un incipiente sistema educativo en nuestro país.

Capítulo I Principios generales sobre la enseñanza pública de las escuelas primarias A lo largo de este capítulo efectivamente se estipulan los principios orientadores y entre ellos importa resaltar la estipulación de la obligatoriedad, gratuidad y gradualidad de la educación primaria (Art. 2º), estipulándose que esa obligación escolar puede “​cumplirse en las escuelas públicas, en las escuelas particulares o en el hogar ​ de los niños”. Es de

​ suma importancia también lo que se prescribe ​ como el ​mínimum que debe ser enseñado y su detalle figura en el (Art. 6º) esto es un muy importante avance respecto de la estipulación de​ los ​saberes comunes que se prescribe que deben ser alcanzados. Dado el debate del que hablamos antes con las posturas planteadas, el Art. 8º

se

registra como uno de los que más atención concita dado los alcances de cómo quedó formulado ​“La enseñanza religiosa sólo podrá ser dada en las escuelas públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos, a los niños de su respectiva comunión y antes o después ​ de las horas de clases”. Esto significó un avance de los sectores

liberales del gobierno nacional frente a las expectativas que se alimentaban desde la formulación anterior del anteproyecto impulsado por quienes representaban a la Iglesia católica. Asimismo resulta muy importante lo que se establece que respecto de que ​“La enseñanza primaria para los niños de seis a diez años de edad, se dará preferentemente

en clases mixtas, bajo la dirección exclusiva ​ de maestras autorizadas” (Art. 10º) ya que representa otra definición en lo que hace al perfil esperado para los docentes y también en lo que hace a contemplar la preferencia de clases mixtas. Pero también otro principio a resaltar tiene que ver con lo que se estipula respecto de los Jardines de Infantes y sobre las escuelas para adultos, ​en los cuarteles, guarniciones, buques de guerra,

cárceles, fábricas y otros establecimientos donde pueda encontrarse ordinariamente

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