CORRIENTE POPULAR PORTEÑA
Análisis de Proyectos para la Defensa del Consumidor ÍNDICE 1. Cuadro Comparativo – Nueva Regulación de las Relaciones de Producción y Con‐ sumo (Incluye Modificaciones Senado) 2. Articulado y Comentarios – Creación del Observatorio de Precios (Incluye Modifica‐ ciones Senado) 3. Características y Comentarios – Sistema de Resolución de Conflictos en las Relacio‐ nes de Consumo(Incluye Modificaciones Senado) NOTA DE LECTURA a) En el cuadro comparativo:fuente negrita cursiva se refiere a texto que será removido de la nor‐ ma. Fuente negrita se refiere a texto que será incorporado a la norma. b) En todo el documento: fuente tachada se refiere a texto del proyecto que fue removido en el Se‐ nado. Resaltado gris se refiere a texto que fue incorporado en el Senado.
1. Cuadro Comparativo – Nueva Regulación de las Relaciones de Producción y Consumo (Incluye Modificaciones Senado) Ley Vigente
Nuevo Proyecto
Artículo 1º
Articulado
La presente Ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las pres‐ taciones —cualquiera fuere su naturale‐ za, contrato o relación jurídica que las hubiere originado— que se destinen a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga — directamente o indirectamente— nece‐ sidades comunes o corrientes de la población. El ámbito de esta Ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad econó‐ mica vinculada directamente o indirec‐ tamente a los mismos.
Artículo 2º
En relación a todo lo comprendido en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo, por sí o a través del o de los funciona‐ rios y/u organismos que determine, podrá:
La presente Ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios ‐sus materias primas directas o indirectas y sus insumos‐ lo mismo que a las presta‐ ciones ‐cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso, habitual u ocasional‐ que se destinen a la producción, construcción, procesamiento, comercialización, sani‐ dad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte y logística, esparcimiento, así como cual‐ quier otro bien mueble o servicio que satisfaga ‐directamente o indirectamen‐ te‐ necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población. El ámbito de aplicación de esta ley com‐ prende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la activi‐ dad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos. Quedan exceptuados del régimen esta‐ blecido en la presente ley, los agentes económicos considerados micro, pe‐ queñas o medianas empresas (MIPy‐ MEs), de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 25.300, siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 25.156. En relación a todo lo comprendido en el artículo 1º, en caso de ser estrictamente necesarioen caso de configurarse algu‐ no de los supuestos previstos en los incisos a, b, c, d, e, f y g del artículo 4, la Autoridad de Aplicación podrá: a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de utili‐ dad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, o todas o algunas de estas medidas;
a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, precios máximos y/o márgenes de utilidad y/o disponer la congelación de los precios en los niveles vigentes o en cualquiera de los niveles anteriores; b) Fijar precios mínimos y/o de sostén y/o de fomento;
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Comentarios Actualiza definiciones económicas relacio‐ nadas a las situaciones que abarcará la nor‐ ma. Se expande el universo de activida‐ des incorporando la producción, la cons‐ trucción, el procesa‐ miento y la comercia‐ lización en lo referen‐ te a las prestaciones de servicios. Modificación Senado: se excluyeron de la aplicación de la nor‐ ma explícitamente a la PyMEs, salvo en aquellos casos que detentaran posiciones dominantes.
Modifica facultades del Poder Ejecutivo para prevenir o aten‐ der escenarios de escasez o desabaste‐ cimiento . Se incorporan los precios de referencia y se remueven las res‐ tricciones a la expor‐ tación, la intervención de establecimientos y
Articulado
Ley Vigente
Nuevo Proyecto
c) Dictar normas que rijan la comerciali‐ b) Dictar normas que rijan la comerciali‐ zación, intermediación, distribución y/o zación, intermediación, distribución y/o producción; producción, a excepción de las cuestio‐ nes relativas a infracciones a los debe‐ res formales previstos en la Ley Nº 11.683, T.O. 1998, y sus modificaciones; d) Obligar a continuar con la produc‐ c) Disponer la continuidad en la produc‐ ción, industrialización, comercialización, ción, industrialización, comercialización, distribución o prestación de servicios, transporte, distribución o prestación de como también a fabricar determinados servicios, como también en la fabrica‐ productos, dentro de los niveles o cuo‐ ción de determinados productos, dentro tas mínimas que estableciere la autori‐ de los niveles o cuotas mínimas que dad de aplicación. Esta última, a los estableciere la Autoridad de Aplicación. efectos de la fijación de dichos niveles o A los efectos de la fijación de dichos cuotas mínimas, tendrá en cuenta, res‐ niveles o cuotas mínimas, la Autoridad pecto de los obligados, los siguientes de Aplicación tendrá en cuenta, respecto datos y elementos: de los obligados, los siguientes datos y 1. Volumen habitual de producción, elementos: fabricación, ventas o prestación de I) Volumen habitual de producción, fa‐ servicios. bricación, ventas o prestación de servi‐ 2. Capacidad productiva y situación cios. II) Capacidad productiva, situación económica. Los que resulten obligados por la apli‐ económica del sujeto obligado y ecua‐ cación de la presente norma y que ción económica del proceso o actividad. estimen que a consecuencia de ello La Autoridad de Aplicación en la dispo‐ sufrirán grave e irreparable perjuicio sición de la presente medida, deberá económico, podrán solicitar la revisión contemplar que la continuidad en la parcial o total de las medidas que los producción, industrialización, comercia‐ afectan mediante un trámite que esta‐ lización, transporte, distribución o pres‐ blecerá la reglamentación. Sin embar‐ tación de servicios, como también en la go, ello no los excusará de dar estricto fabricación de determinados productos, cumplimiento a las obligaciones im‐ resulte económicamente viable, en su puestas, en tanto no se adopte resolu‐ defecto, establecerá una justa y opor‐ ción en relación a su petición, la cual tuna compensación. deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contrario quedará sin efecto la medida. e) Rebajar o suspender temporaria‐ d) Acordar subsidios, cuando ello sea mente derechos, aranceles y/o gravá‐ necesario para asegurar el abasteci‐ menes de importación; así como acor‐ miento y/o la prestación de servicios; dar subsidios y/o exenciones impositi‐ vas, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento, y/o la pres‐ tación de servicios; f) Prohibir o restringir la exportación cuando lo requieran las necesidades del país; g) En caso de necesidad imperiosa de ase‐ gurar el abastecimiento y/o prestación de servicios, intervenir temporariamente, para su uso, explotaciones agropecuarias, fores‐ tales, mineras, pesqueras; establecimientos industriales, comerciales y empresas de
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Comentarios la disposición de me‐ dios de transporte del Estado Nacional. Modificación Senado: se reemplaza la ex‐ presión genérica “en caso de ser estricta‐ mente necesario” por los supuestos detalla‐ dos en el artículo 4º sobre las sanciones. Se incorpora un párrafo sobre com‐ pensaciones en el inciso c). Se observa una redacción no del todo precisa en dicho párrafo. Se agregan ciertas restricciones en el uso de información solici‐ tada a las empresas en el inciso d).
Articulado
Ley Vigente
Nuevo Proyecto
transporte; y disponer temporariamente, para su uso, elementos indispensables para el cumplimiento del proceso de producción, comercialización o distribución y medios de transporte, consignando con posterioridad su valor de uso y/o sus costos operativos. La intervención y/o uso previstos en el presente inciso se ajustarán a las siguientes reglas: 1. Serán ordenados en todos los casos, por el Poder Ejecutivo o la autoridad de aplica‐ ción de la presente Ley. 2. La duración de la medida no podrá exce‐ der de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de vigencia del decreto o resolución que la ordenó, sin perjuicio de las eventuales prórrogas que pudiera sufrir la medida. 3. La intervención y/o uso se harán efecti‐ vos mediante el o los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo o la autoridad de aplicación, en su caso. La reglamentación establecerá las formalidades y recaudos que deberán cumplirse en el acto de toma de posesión de los establecimientos inter‐ venidos y de los elementos de cuyo uso se disponga, de manera tal que se garanticen adecuadamente los derechos de los afecta‐ dos por dichas medidas. Concretada la toma de posesión, los afecta‐ dos podrán solicitar la intervención del órgano judicial competente, según los artí‐ culos 15 y 16, el que lo hará ajustándose a un procedimiento que contemple — principalmente— los siguientes aspectos: 1. Información periódica al órgano judicial por parte del o de los funcionarios intervi‐ nientes, sobre la marcha de su gestión empresaria; 2. Fijación, mediante determinación peri‐ cial, del valor de uso del establecimiento y/o elementos o, en su caso, del precio de venta de éstos; y la determinación del plazo o plazos en que deberá consignar dicho valor. 3. Participación, según los principios del debido proceso, de la o las personas afecta‐ das por la intervención y/o disposición de uso. Las prórrogas del período inicial de inter‐ vención y/o disposición de uso deberán ser siempre resueltas por la autoridad judicial, quien deberá oír previamente a los afecta‐ dos. Los períodos de prórroga no podrán ser superiores, cada uno, a ciento ochenta (180) días y en total, no podrán superar el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de vigencia de la medida originaria.
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Comentarios
Articulado
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Las prórrogas serán otorgadas únicamente, en tanto y en cuanto subsistan los hechos que motivaron la adopción de la medida originaria.
h) Requerir declaraciones juradas;
Agregado Artículo 2º
e) Requerir toda documentación relati‐ va al giro comercial de la empresa o agente económicoy obligar a la publica‐ ción de los precios de venta de los bie‐ nes o servicios producidos y prestados, como así también su disponibilidad de venta;dicha información tendrá carác‐ ter reservado y confidencial, y será de uso exclusivo en el marco de las compe‐ tencias asignadas a la Autoridad de Aplicación. Asimismo, podrá requerir información sobre los precios de venta de los bienes o servicios producidos y prestados, como así también su disponibilidad de venta; f) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, corres‐ pondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administra‐ ción de los negocios; realizar pericias técnicas; g) Proceder, de ser necesario, al secues‐ tro de todos los elementos aludidos en los incisos f) y h), por plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles; h) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;
i) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, co‐ rrespondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la admi‐ nistración de los negocios; y realizar pericias técnicas; j) Proceder, en caso necesario, al se‐ cuestro de todos los elementos aludidos en el inciso i), por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles; k) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecie‐ ren; l) Establecer regímenes de licencias i) Establecer regímenes de licencias comerciales; comerciales. ll) Disponer que los medios de transpor‐ te del Estado Nacional o de sus empre‐ sas sean afectados al traslado de mer‐ caderías y/o personal. Los que resulten obligados por la apli‐ cación de la presente norma y que es‐ timen que a consecuencia de ello su‐ frirán grave o irreparable perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de las medidas que los afectan. Sin embargo, ellos no los excu‐ sará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte resolución en relación a su peti‐ ción, la cual deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contrario quedará sin efecto la
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Este agregado contem‐ pla la posibilidad de que aquellas firmas que podrían ser perjudica‐ das económicamente por alguna de las medi‐ das tomada por la Se‐ cretaría de Comercio, puedan solicitar su revi‐ sión, imponiendo a la misma un plazo máximo para resolver tal solici‐ tud.
Articulado Artículo 3º
Artículo 4º
Ley Vigente Los Gobernadores de Provincia y el Gobernador del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus respectivas jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de las fa‐ cultades que a ese objeto le acuerda esta Ley. También podrán disponer las medidas autorizadas en los incisos h), i), j) y l) del artículo 2º. Asimismo las men‐ cionadas autoridades, y únicamente en cuanto se refiere al abastecimiento dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la autoridad nacional de aplicación, en tanto la localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos. En caso de que a la inversa, dichos factores determinaran la necesi‐ dad de incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización al orga‐ nismo nacional de aplicación; quien deberá expedirse en el término de quin‐ ce (15) días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el precio propuesto por la autoridad local. Serán reprimidos con las sanciones que se establecen en el artículo 5º y en su caso 6º, quienes: a) Elevaren artificial o injustificadamen‐ te los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abu‐ sivas; b) Revaluaren existencias, salvo autori‐ zación expresa del organismo de aplica‐ ción; c) Acapararen materias primas o pro‐ ductos, o formaren existencias superio‐ res a las necesarias, sean actos de natu‐ raleza monopólica o no, para responder
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medida. Los Gobernadores de Provincia y/o el Sin modificaciones de Jefe de Gobierno de la Ciudad Autóno‐ relevancia. ma de Buenos Aires, por sí o por inter‐ medio de los organismos y/o funciona‐ rios que determinen, podrán fijar ‐ dentro de sus respectivas jurisdicciones‐ precios máximos y las pertinentes medi‐ das complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último. Di‐ chos precios subsistirán en tanto el Po‐ der Ejecutivo no haga uso de las faculta‐ des que a ese objeto le acuerda esta Ley. También podrán disponer las medidas autorizadas en los incisos e), f), g) y h) del artículo 2º. Asimismo las menciona‐ das autoridades, y únicamente en cuan‐ to se refiere al abastecimiento dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la auto‐ ridad nacional de aplicación, en tanto la localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los fletes o cual‐ quier otra circunstancia o factor permi‐ tan una reducción de los mismos. En caso de que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de incremen‐ tar aquéllos, deberá requerirse precia autorización al organismo nacional de aplicación; quien deberá expedirse en el término de QUINCE (15) días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el precio propuesto por la autoridad local.
Serán pasibles de las sanciones que se Sin modificaciones de establecen en el artículo 5º y, en su relevancia. caso, en el artículo 6°, quienes: a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abu‐ sivas; b) Revaluaren existencias, salvo autori‐ zación expresa de la autoridad de aplica‐ ción; c) Acapararen materias primas o produc‐ tos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los
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Articulado
Ley Vigente
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a los planes habituales de producción y/o demanda; d) Intermediaren o permitieren inter‐ mediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización; e) Destruyeren mercaderías y bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte; f) Negaren o restringieren injustificada‐ mente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementa‐ ren, habiendo sido intimados a tal efec‐ to con tres (3) días hábiles de anticipa‐ ción, en caso de tener capacidad pro‐ ductiva, para responder a la demanda;
planes habituales de producción o de‐ manda; d) Intermediaren o permitieren inter‐ mediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización; e) Destruyeren mercaderías o bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte; f) Negaren o restringieren injustificada‐ mente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementa‐ ren, habiendo sido intimados por la Autoridad de Aplicación a tal efecto con CINCO (5) días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda; g) Desviaren o discontinuaren el abaste‐ cimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada; h) No tuvieren para su venta o disconti‐ nuaren, según el ramo comercial respec‐ tivo, la producción de mercaderías y prestación de servicios con niveles de precios máximos y mínimos, o márgenes de utilidad fijados, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ra‐ mo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;
g) Desviaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada; h) No tuvieren para su venta —según el ramo comercial respectivo— mercader‐ ías con precios máximos, precios conge‐ lados o márgenes de utilidad fijados y al no poseerlas no vendan a dichos precios mercaderías similares de mayor calidad o precio, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamenta‐ ria, teniendo en cuenta ramo, habituali‐ dad, modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso; i) No entregaren factura o comprobante de venta, en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones reglamen‐ tarias;
Artículo 5º
i) No entregaren factura o comprobante de venta, la información o documenta‐ ción previstas en el artículo 2°, incisos e) y f) de la presente, o ejercieran su actividad fuera de los registros y licen‐ cias, previstos en el artículo 2°, incisos h) e i) de esta ley, en caso de corres‐ ponder, todo ello en la forma y condi‐ ciones que establezcan las disposicio‐ nes reglamentarias; j) Violaren cualesquiera de las disposi‐ j) Vulneraren cualesquiera de las dispo‐ ciones que se adoptaren en ejercicio de siciones que se adoptaren en ejercicio las atribuciones que se confieren por los de las atribuciones que se confieren por artículos 2º y 3º de esta Ley. los artículos 2° y 3° de esta ley. Quienes incurrieren en los actos u omi‐ Quienes incurrieren en los actos u omi‐ siones previstos en el artículo 4º se siones previstos en el artículo 4°, serán
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Es el único inciso que se modifica, haciendo pasi‐ bles de sanciones a aquellas empresas que no estén registradas o cuenten con las licencias correspondientes.
Se eliminan los incisos b), h), i) y j) de la norma
Articulado
Ley Vigente harán pasibles de las siguientes sancio‐ nes, que podrán aplicarse independien‐ te o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.‐ ) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción; b) Arresto de hasta noventa (90) días; c) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Duran‐ te la clausura y otro tiempo igual no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados; d) Inhabilitación de hasta dos (2) años a los infractores para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades sujetas a la Ley de Entidades Financie‐ ras; e) Comiso de las mercaderías y produc‐ tos objeto de la infracción; f) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública; g) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado, pudiendo igualmente disponerse por el mismo la rescisión de los contratos hayan o no tenido principio de ejecu‐ ción; h) Publicación de la sentencia condena‐ toria, a costa del infractor; i) Suspensión del uso de patentes y marcas por un lapso de hasta tres (3) años; j) En caso de que los hechos adquieran por su naturaleza o por sus consecuen‐ cias especial gravedad, en lugar de la pena establecida en el inciso b) se apli‐ cará la de prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Nuevo Proyecto pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción;
b) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta NOVENTA (90) días. Du‐ rante la clausura, y por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados; c) Inhabilitación de hasta DOS (2) años para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la Ley N° 21.526 de Entidades Financie‐ ras, y sus modificatorias; d) Comiso de las mercaderías y produc‐ tos objeto de la infracción; e) Inhabilitación especial de hasta CINCO (5) años para ejercer el comercio y la función pública; f) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores del Es‐ tado;
vigente que prevén san‐ ciones penales, suspen‐ sión de patentes y mar‐ cos y publicación de la sentencia condenatoria de los infractores. Se incrementa el monto máximo de la multa a 10 millones de pesos. Se agrega la posible pérdida de concesiones y privile‐ gios de los que gozare el infractor.
g) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. Las sanciones previstas en este artículo podrán imponerse en forma indepen‐ diente o conjunta, según las circunstan‐ cias del caso. En caso de reincidencia los límites En caso de reincidencia los límites Sin modificaciones de máximos de los montos del inciso a) del máximos de los montos del inciso a) del relevancia.
Artículo 6º
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Articulado
Artículo 7º
Ley Vigente
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artículo 5º y los términos de sus incisos b), c), d), g) e i) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria. En caso de segunda reincidencia podrá llegarse a la clausura definitiva del estableci‐ miento. Para la fijación de las sanciones de toda índole, pecuniarias o personales, se tomará en cuenta, en cada caso: a) Dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo, en especial, al capital en giro; b) Tipo y estructura jurídica de los mis‐ mos, en especial la referida a la empre‐ sa, negocio o establecimiento atendido por el núcleo familiar;
artículo 5º y los términos de sus incisos b), c), e) y f) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria. En caso de segunda reincidencia podrá llegarse a la clausura definitiva del establecimien‐ to. Para la fijación de las sanciones de toda índole, pecuniarias o personales, se tomará en cuenta, en cada caso: a) La dimensión económica de la empre‐ sa, negocio o explotación;
Modificación Senado: se eliminó la posibilidad de clausura definitiva a partir de la segunda reincidencia.
c) Efecto e importancia socio‐económica de la infracción.
Artículo 8º
Artículo 9º
Cuando las infracciones que se penan en esta Ley hubieren sido cometidas en beneficio de una persona jurídica, aso‐ ciación o sociedad, se le dará carácter de parte, sin perjuicio de la responsabi‐ lidad personal de los autores. En los casos de condena a una persona jurídi‐ ca, asociación o sociedad se podrá im‐ poner como sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las prerrogativas que se le hubiesen acordado. Los directores, administrado‐ res, gerentes y miembros de tales enti‐ dades que no hubieren participado en la comisión de los hechos punibles, pero que por sus funciones debieron cono‐ cerlos y pudieron oponerse, serán tam‐ bién pasibles —cuando se les probare grave negligencia al respecto— de las sanciones previstas en el artículo 5º, incisos a) y b) disminuyéndose a la cuar‐ ta parte los límites mínimos y máximos a imponer. Todos aquellos que obstruyeren o difi‐ cultaren la acción de los encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta Ley o vigilar y controlar la obser‐ vancia de la misma y/o de las disposi‐
Se agregan situaciones que se tendrán en cuen‐ ta a la hora de fijar san‐ ciones: la posición en el mercado, el lucro gene‐ rado a través de la con‐ ducta sancionada y el perjuicio provocado al mercado y a los consu‐ midores; se elimina el análisis del tipo y estruc‐ tura jurídica de las em‐ presas infractoras.
b) La posición en el mercado del infrac‐ tor; c) El efecto e importancia socio‐ económica de la infracción; d) El lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal; e) El perjuicio provocado al mercado o a los consumidores. Cuando las infracciones que se sancio‐ Sin modificaciones de nan en esta ley hubieren sido cometidas relevancia. en beneficio de una persona jurídica, asociación o sociedad, se le dará carác‐ ter de parte, sin perjuicio de la respon‐ sabilidad personal de los autores. En los casos de condena a una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer como sanción complementaria la pérdi‐ da de la personería y la caducidad de las prerrogativas que se le hubiesen acor‐ dado. Los directores, administradores, gerentes y miembros de tales entidades que hubieren participado en la comisión de los hechos sancionados obrando con dolo o culpa grave, serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 5° inciso a), disminuyéndose a la cuarta parte los límites mínimos y máximos a imponer.
Todos aquellos que obstruyeren o difi‐ cultaren la acción de los encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta ley o vigilar y controlar la observan‐ cia de la misma o de las disposiciones
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Se elimina la posibili‐ dad de detener hasta por 48 horas a quienes obstruyan la aplica‐
Articulado
Ley Vigente
Comentarios ciones que en su consecuencia se dic‐ que en su consecuencia se dicten, o no ción de la presente ten, o no cumplieren los requerimientos cumplieren los requerimientos de los ley.
de los organismos de aplicación, podrán sufrir detención de hasta cuarenta y ocho (48) horas o multas de hasta PE‐ SOS UN MILLON ($ 1.000.000). Artículo 10º La verificación de las infracciones a la presente Ley y normas complementarias que se dicten en su consecuencia, y la sustanciación de las causas que por ellas se originen se ajustarán al procedimien‐ to que seguidamente se establece y demás formalidades que las autoridades de aplicación determinen: a) Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario ac‐ tuante, especialmente afectado por el organismo de aplicación, del nombre y domicilio de los testigos si los hubiere y en el mismo acto se notificará al presun‐ to infractor, o a su factor o empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, de‐ biéndose indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación, entregando copia de lo actuado al pre‐ sunto infractor, factor o empleado. En dicha acta cualesquiera de éstos podrá dejar asentadas las constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos motivo de la misma y a los testigos presentes;
b) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiesta‐ mente inconducentes; c) La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables cuando haya causa justifi‐ cada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor; d) Concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de cinco (5) días hábiles.
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organismos de aplicación, serán pasibles de una multa de hasta PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000).
La verificación de las infracciones a la presente ley y a las normas que se dic‐ ten en su consecuencia, y la sustancia‐ ción de las actuaciones que por ellas se originen, se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades que las autoridades de aplicación determinen: a) Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario actuan‐ te, especialmente afectado por el orga‐ nismo de aplicación, del nombre y domi‐ cilio de los testigos, si los hubiere, y en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que dentro de los DIEZ (10) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, de‐ biéndose, asimismo, indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presen‐ tación y entregar copia de lo actuado. En dicha acta se explicitará la conducta imputada y las circunstancias relevan‐ tes del tipo correspondiente a la infrac‐ ción; cualesquiera de los nombrados podrá dejar asentadas las constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos motivo de la misma y a los testigos presentes; b) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiesta‐ mente inconducentes; c) La prueba deberá producirse dentro del término de DIEZ (10) días hábiles prorrogables cuando haya causa justifi‐ cada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor; d) Concluidas las diligencias sumariales, dentro del término de CINCO (5) días hábiles, se dictará la resolución definiti‐ va, la que deberá contar con dictamen jurídico previo.
Artículo 11º Las constancias del acta labrada en ‐ NO SE MODIFICA ‐ forma que no sean enervadas por otras
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Los cambios en el presente artículo se concentran en el inci‐ so a), estableciendo que deberá constar en el acta de infracción la conducta imputada y las circunstancias rela‐ cionadas a la misma.
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pruebas, constituirán prueba suficiente de responsabilidad del infractor. En el caso de que éste se negare a firmarla, se dejará constancia de ello y se conside‐ rará formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante y servirá como principio de prueba. Artículo 12º Para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes podrán: a) Requerir el auxilio de la fuerza públi‐ ca; b) Allanar en horas hábiles y días de funcionamiento, locales industriales, comerciales, establecimientos de pro‐ ducción agropecuaria, forestal, de caza, pesquera, minera o auxiliares de éstos, y solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento cuando deba practicarse este procedimiento en días y horas inhábiles o en la morada o habita‐ ción del presunto responsable; c) Secuestrar libros y todo otro elemen‐ to relativo a la administración de los negocios por un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles; d) Intervenir la mercadería en infrac‐ ción, aun cuando estuviera en tránsito, nombrando depositario; e) Clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuan‐ do ello fuere indispensable para el me‐ jor curso de la investigación o si existie‐ re riesgo inminente de que se continúe cometiendo la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de treinta (30) días por resolución fun‐ dada de la autoridad de aplicación;
f) Intervenir y declarar inmovilizadas las mercaderías que hubieren sido objeto de una maniobra tendiente a reducir la oferta; g) Citar a los presuntos responsables para que concurran a prestar o ampliar declaración en fecha que fijará y que será posterior a los dos (2) días siguien‐ tes al acto. Igualmente podrá citarse a las personas perjudicadas por una in‐ fracción o a los testigos presenciales de
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Para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes podrán: a) Requerir el auxilio de la fuerza públi‐ ca; b) Ingresar e inspeccionar en horas hábiles y días de funcionamiento, los locales industriales, comerciales y esta‐ blecimientos, y solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento cuando deba practicarse este procedi‐ miento en días y horas inhábiles o en la morada o habitación del presunto in‐ fractor;
Se reemplaza el término "allanar" del inciso b) por "ingresar e inspeccionar". Se elimina el incido h) que establecía la posi‐ bilidad de solicitar la detención preventiva de los presuntos res‐ ponsables de la infrac‐ ción. Modificación Senado: en el inciso e) se quita a la Secretaría de Comercio la facultad de extender la clausu‐ ra preventiva de 3 a 30 días. La extensión deberá solicitarla a la justicia.
c) Secuestrar libros y todo otro elemento relativo a la administración de los nego‐ cios por un plazo máximo de hasta TREINTA (30) días hábiles; d) Intervenir la mercadería en infracción, aun cuando estuviera en tránsito, nom‐ brando depositario; e) Clausurar preventivamente hasta por TRES (3) días los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación o si existiere riesgo inminente de que se continúe cometiendo la infracción. Este plazo podrá ser extendido hasta un máximo de TREINTA (30) días por resolución funda‐ da de la Autoridad de AplicaciónLa Auto‐ ridad de Aplicación podrá solicitar judi‐ cialmente la extensión de este plazo, hasta un máximo de TREINTA (30) días; f) Intervenir y declarar inmovilizadas las mercaderías que hubieren sido objeto de una maniobra tendiente a reducir la oferta; g) Citar a los presuntos infractores para que concurran a prestar o ampliar decla‐ ración en fecha que fijará, la que deberá ser posterior a los DOS (2) días siguien‐ tes al acto. Igualmente podrá citarse a las personas perjudicadas por una in‐ fracción o a los testigos presenciales de
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Articulado
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la misma, incluyendo a quienes se nega‐ ren a suscribir como tales el acta co‐ rrespondiente; h) Solicitar a la autoridad de aplicación la detención preventiva de los presun‐ tos responsables por el término de hasta cuarenta y ocho (48) horas cuan‐ do fuere necesario para el esclareci‐ miento de la infracción o ésta, "prima facie", implique grave perjuicio para el normal abastecimiento de la población. Artículo 13º En todos los casos de clausura, sea pre‐ ventiva, sea temporaria o definitiva, los infractores podrán retirar de inmediato los bienes perecederos, siempre que no constituyan elementos de pruebas in‐ dispensables. Mientras dure la clausura preventiva o temporaria, los prevenidos o sancionados deberán pagar íntegra‐ mente las remuneraciones correspon‐ dientes al personal en relación de de‐ pendencia. Artículo 14º Las mercaderías que se intervinieren en virtud de lo que establece el artículo 12, incisos d) y f), podrán ser vendidas, locadas o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el abasteci‐ miento de ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario depósito previo ni juicio de expropiación. En caso de resultar absuelto por resolución firme su propietario, se fijará el monto de la indemnización que eventualmente le correspondiere, siguiéndose las pautas del artículo 26.
Artículo 15º Las infracciones a la presente Ley afec‐ tan la seguridad y el orden económico nacional. Las que se cometieren en la Capital Federal o en el Territorio Nacio‐ nal de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o cuando afecta‐ ren o pudieren afectar el comercio in‐ terjurisdiccional, serán controladas y juzgadas en sede administrativa por el o los funcionarios u organismos que de‐ termine el Poder Ejecutivo; salvo las penas de prisión y la de inhabilitación especial para ejercer el comercio o la función pública que serán impuestas en la Capital Federal por el Juez Nacional
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la misma, incluyendo a quienes se nega‐ ren a suscribir como tales el acta corres‐ pondiente.
‐ NO SE MODIFICA ‐
Las mercaderías que se intervinieren en virtud de lo que establece el artículo 12, incisos d) y f), podrán ser vendidas, lo‐ cadas o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el abasteci‐ miento de ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario depósito previo ni juicio de expropiación. En caso de recaer resolución que exima de responsabilidad a su propietario, se fijará el monto de la indemnización que eventualmente le correspondiere, siguiéndose para ello las pautas establecidas en materia de expropiaciones en lo que resultara pertinente. Designase a la SECRETARÍA DE COMER‐ CIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS como Autoridad de Aplicación de la presente ley en el ámbito nacionalEl Poder Ejecutivo de‐ signará la Autoridad de Aplicación de la presente ley en el ámbito nacional, con facultades para dictar las normas com‐ plementarias que fueren menester para su cumplimiento. Las infracciones a la presente ley afectan los derechos e intereses económicos de los ciudadanos y la Nación. Las que se cometieren en territorios de jurisdicción nacional o cuando afectaren o pudieren
Sin modificaciones de relevancia.
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Se designa a la Secre‐ taría de Comercio como autoridad de aplicación. Se cambia el fuero interviniente en la C.A.B.A. reem‐ plazando al Penal Económico por el Con‐ tencioso Administrati‐ vo Federal. Modificación Senado: se elimina la designa‐ ción por defecto de la Secretaría de Comer‐
Articulado
Ley Vigente
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Comentarios en lo Penal Económico de Turno y en las afectar el comercio interjurisdiccional, cio como autoridad otras jurisdicciones por el respectivo serán controladas y juzgadas en sede de aplicación.
Juez Federal. A los efectos de esta norma se enten‐ derá por comercio interjurisdiccional al que se realiza con las naciones extranje‐ ras, el de las provincias entre sí, el de una provincia al territorio nacional, a un puerto, aeropuerto o a la Capital Fede‐ ral y el de éstos a aquélla.
administrativa por la Autoridad de Apli‐ cación, a excepción de las sanciones de inhabilitación especial para ejercer el comercio o la función pública que serán impuestas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y en las demás jurisdicciones, a petición de la SECRETARÍA DE COMERCIOAutori‐ dad de Aplicación, por el juez federal correspondiente. A los efectos de esta norma se enten‐ derá por comercio interjurisdiccional el que se realiza con las naciones extranje‐ ras, el que efectúan las provincias entre sí o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que practica una provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con un establecimiento de utilidad nacional, y el que realiza este último con las pri‐ meras. La resolución administrativa que impon‐ ga sanciones podrá ser impugnada so‐ lamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelacio‐ nes competentes, según el asiento de la autoridad que dispuso la sanción. El recurso deberá interponerse y fundar‐ se ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la resolución; la Autoridad de Aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de DIEZ (10) días, acompa‐ ñado del expediente en el que se hubie‐ ra dictado el acto administrativo recurri‐ do. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la auto‐ ridad que lo dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será des‐ estimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio
Artículo 16º La resolución administrativa que impon‐ ga sanciones podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles de su notifi‐ cación ante el Organo que la dictó, de‐ biendo fundarse el recurso en el mismo escrito de su interposición. En caso de no fundárselo será desestimado, que‐ dando firme la resolución. Conocerá en dicho recurso en única instancia el Juez Federal con jurisdicción en el lugar. En la Capital Federal será competente el Juez Nacional en lo Penal Económico de turno. En lo que respecta a la pena de clausura, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo.
Artículo 17º En todos los casos, para interponer el recurso de apelación contra una resolu‐ ción administrativa que imponga pena de multa, se deberá depositar, a la or‐ den de la autoridad que lo dispuso, el correspondiente monto de la multa impuesta, y presentar el comprobante del depósito con el escrito de apelación, sin cuyo requisito será desestimado. — Este depósito puede ser sustituido por
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Se establece que las san‐ ciones impuestas sólo podrán ser impugnadas por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten‐ cioso Administrativo Fede‐ ral o las cámaras federales de apelaciones competen‐ tes, eliminando la presen‐ tación del recurso en el organismo que dispuso la sanción. Se fijan los plazos para interponer el recurso y para que sea contestado por la autoridad de aplica‐ ción.
Se elimina la posibilidad de que el depósito de la multa a la orden de la autoridad de aplicación sea reempla‐ zado por una caución real o garantía sobre el fondo de comercio como requisito para que el recurso ante la justicia sea aceptado.
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Artículo 18º
Artículo 19º
Artículo 20º
Artículo 21º
Ley Vigente una caución real suficiente o por ga‐ rantía sobre el fondo del comercio. Las infracciones cometidas en las pro‐ vincias y que afecten exclusivamente al comercio de sus respectivas jurisdiccio‐ nes serán juzgadas en sede administra‐ tiva por los organismos que determine cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º. La resolución que imponga pena de multa podrá disponer que la misma se convertirá en la de clausura, en caso de no ser aquélla abonada en el plazo es‐ tablecido en dicha resolución. — El término de la clausura se fijará en el equivalente entre PESOS QUINIENTOS ($ 500.‐) y en PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) por cada día de clausura, pero no podrá exceder de noventa (90) días. La falta de pago de las multas hará exi‐ gible su cobro por el procedimiento de ejecución fiscal, constituyendo título suficiente de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria firme expe‐ dida por el organismo de juzgamiento. Los bienes decomisados serán vendidos y/o locados por la autoridad de aplica‐ ción; el producto de la venta o locación ingresará a "Rentas Generales".
Artículo 22º Las infracciones a esta Ley y sus regla‐ mentos prescribirán a los tres (3) años.
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irreparable al recurrente.
‐ NO SE MODIFICA ‐
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‐ NO SE MODIFICA ‐
Los bienes decomisados serán vendidos o locados por la Autoridad de Aplicación en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos desde su decomiso, aten‐ diendo a la naturaleza y características de aquellos. En el caso de que los bie‐ nes decomisados sean perecederos, el plazo se reducirá a CINCO (5) días corri‐ dos; el producto de la venta o locación ingresará a rentas generales de la Na‐ ción. Las infracciones a esta ley y sus normas complementarias prescribirán a los TRES (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones admi‐ nistrativas o judiciales.
Fija plazos para la venta por parte de la autoridad de aplica‐ ción de los bienes decomisados.
Artículo 23º El importe de las multas y/o producido ‐ NO SE MODIFICA ‐ de los decomisos ingresará al Fisco Na‐ cional o Provincial, según el Órgano que hubiera dictado la resolución condena‐ toria. Los gobiernos locales dispondrán el destinos de los fondos que se perciban en sus respectivas jurisdicciones. Artículo 24º Los funcionarios y empleados que de ‐ NO SE MODIFICA ‐
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Introduce situaciones que interrumpen el período de prescripción de las infracciones co‐ metidas.
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Ley Vigente
cualquier forma participen en la aplica‐ ción de esta Ley estarán obligados a mantener el secreto sobre todos los datos de actuaciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La infracción de esta norma será considerada falta grave a los efec‐ tos administrativos, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondieren. Artículo 25º La autoridad de aplicación podrá solici‐ tar a los tribunales de justicia intervi‐ nientes que sean designados los fun‐ cionarios administrativos que propon‐ ga, como oficiales de justicia y notifica‐ dores "ad hoc" en los procesos de eje‐ cución de las resoluciones y sentencias. Artículo 26º Cuando un estado de emergencia económica lo haga necesario para evitar desabastecimientos, acapara‐ mientos, y/o maniobras de agiotaje y especulación, decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los bienes destinados a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, cultura e insumos para la industria, que satisfagan necesidades comunes o corrientes de la población. El Poder Ejecutivo determinará en cada caso concreto los bienes que serán expropiados, mediante resolución fun‐ dada en la que se justificará su necesi‐ dad en la plaza o la carencia de oferta pública. La autoridad de aplicación podrá tomar posesión de los bienes calificados y determinados por el Poder Ejecutivo, sin más formalidad que consignar judi‐ cialmente el precio de costo más una indemnización que no podrá exceder de un diez por ciento (10%) y hasta el pre‐ cio máximo fijado si lo hubiere. Los fondos que estos procedimientos de‐ mandaren se tomarán de "Rentas Ge‐ nerales". Artículo 27º En caso de urgente necesidad pública, el Poder Ejecutivo podrá intervenir y dis‐ poner la venta de productos y merca‐ derías, cualesquiera sea su propietario, debiendo consignar con posterioridad judicialmente su precio de venta neto.
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‐ SE DEROGA ‐
Se elimina a los oficia‐ les de justicia y notifi‐ cadores "ad hoc".
‐ SE DEROGA ‐
Se elimina la expro‐ piación dentro de los recursos que otorga a la autoridad de aplica‐ ción la presente ley. Se entiende que las otras herramientas son suficientes para enfrentar situaciones donde el abasteci‐ miento de los merca‐ dos o los derechos de los consumidores sean puestos en riesgo.
Frente a una situación de desabasteci‐ miento o escasez de bienes o servicios que satisfagan necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar gene‐ ral de la población, la Autoridad de Apli‐ cación podrá disponer mediante resolu‐ ción fundada su venta, producción, dis‐ tribución o prestación en todo el territo‐
Se incrementan las fa‐ cultades de imponer la venta, producción, dis‐ tribución o prestación de bienes y servicios por parte de la autoridad de aplicación ante una situación de desabaste‐
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Articulado
Artículo 28º
Artículo 29º
Artículo 15º ‐ Ley 24.765
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rio de la Nación, cualquiera sea su pro‐ pietario, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer las sancio‐ nes previstas en el artículo 5°. Dicha medida durará el tiempo que insuma la rehabilitación de la situación de des‐ abastecimiento o escasez y será pro‐ porcional en su alcance a la gravedad de los hechos que la motivan. El Código de Procedimientos en lo Cri‐ Para resolver cuestiones no previstas minal que rija en las respectivas jurisdic‐ expresamente en la presente ley, se ciones será de aplicación supletoria en aplicarán supletoriamente las disposi‐ los procedimientos originados en infrac‐ ciones de la Ley Nacional de Procedi‐ ciones a la presente Ley. Las disposicio‐ mientos Administrativos Nº 19.549 y su nes generales del Código Penal serán reglamentación. aplicables a la presente Ley en cuanto ésta no disponga lo contrario. La presente Ley es de orden público; ‐ NO SE MODIFICA ‐ regirá desde el día siguiente de su publi‐ cación en el Boletín Oficial y deroga el Decreto Ley 19.508/72, modificado por el 20.125/73. Las infracciones consuma‐ das durante la vigencia de estos últimos serán penadas según sus disposiciones, aunque se hubieren comprobado con posterioridad. Suspéndase la aplicación del inciso c) ‐ SE DEROGA ‐ del artículo 2° de la ley 20.680, en ma‐ teria de infracciones a los deberes for‐ males previstos en la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificacio‐ nes.
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Comentarios cimiento. Se eliminan las referencias al precio de venta.
Sustituye el Código de Procedimientos en los Criminal y el Código Penal como reglamentos supleto‐ rios fijando a tal efecto la Ley Nacional de Procedi‐ mientos Administrativos.
2. Articulado y Comentarios – Creación del Observatorio de Precios (Incluye Modificacio‐ nes Senado) ARTÍCULO 1º.‐ Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICASAutoridad de Aplicación, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, como organismo técnico con el objeto de asistir al SECRETARIO DE CO‐ MERCIO en el monitoreo, relevamiento y sistematización de los precios y la disponibilidad de insumos, bienes y servicios que son producidos, comercializados y prestados en el territorio de la Nación. Comentarios: la creación del Observatorio de Precios en el ámbito de la Secretaría de Comercio le otorga la posibilidad de analizar y recabar información sobre las cadenas de valor de los distintos sectores pro‐ ductivos. Esta es una tarea fundamental que debe abordar todo estado moderno para la correcta planifi‐ cación de la economía, lo que permitirá la optimización de las políticas de subsidios y la debida ayuda a las actividades que encuentren eventuales dificultades. Modificación Senado: se cambia Secretaría de Comercio por el genérico “autoridad de aplicación”. ARTÍCULO 2º.‐ El Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios será presidido por el SECRETARIO DE COMERCIO y estará integrado por UN (1) representante de la JEFATURA DE GABI‐ NETE DE MINISTROS, quien ejercerá la vicepresidencia, UN (1) representante del MINISTERIO DEL INTER‐ IOR Y TRANSPORTE, UN (1) representante del MINISTERIO DE INDUSTRIA, UN (1) representante del MI‐ NISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, UN (1) representante del MINISTERIO DE PLANIFICA‐ CIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, UN (1) representante del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, UN (1) representante del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FI‐ NANZAS PÚBLICAS y TRES (3) representantes de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores legalmente constituidas y debidamente registradas. Asimismo, el titular de la Autoridad de Aplicación invitará a los organismos e instituciones públicas o privadas, provinciales o locales, que por su competencia o función, coadyuven al cumplimiento de los objetivos previstos en el Observatorio. La SECRETARÍA DE COMERCIOAutoridad de Aplicacióntendrá a su cargo la elección de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores queintegrarán el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bie‐ nes y Servicios. El SECRETARIO DE COMERCIOAutoridad de Aplicaciónconvocará a los representantes de los ministerios enunciados en el párrafo primero,cuya intervención estime necesaria de acuerdo a las circunstancias particulares del caso. La convocatoria deberácomprender al menos a UN (1) representante ministerial y a UN (1) representante de las Asociaciones de Usuariosy Consumidores. La concurrencia de los convocados tendrá carácter obligatorio. A los efectos del correcto funcionamiento del Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bie‐ nes y Servicios,la reglamentación establecerá la integración de los organismos de apoyo necesarios para el desarrollo de lastareas encomendadas por el artículo 1º de la presente.
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El Observatorio deberá dictar su reglamento interno de funcionamiento en un plazo máximo de SESENTA (60) díasdesde su constitución. Comentario: la composición del Observatorio incluye un representante por cada ministerio que inter‐ venga en asuntos económicos, además de la vicepresidencia que corresponde a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Modificación Senado: se agrega un párrafo que introduce la invitación de instituciones que puedan apor‐ tar a los objetivos del Observatorio por las tareas que desarrollan. ARTÍCULO 3º.‐ Para el cumplimiento de sus cometidos, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos,Bienes y Servicios podrá recomendar a la SECRETARÍA DE COMERCIOAutoridad de Aplicación el requerimiento de: a. toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico. En este caso, toda aquella información relativa a la estructura de costos, rentabilidad o toda aquella que pueda afectar a la empresa, con relación a sus competidores, tendrá carácter reservado y confidencial, y será de exclu‐ sivo uso del Observatorio y/o de la Autoridad de Aplicación; b. informes a organismos públicos o privados. Asimismo, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios podrá recomendar a laSECRETARÍA DE COMERCIOAutoridad de Aplicaciónla publicación de los precios y la disponibilidad de venta de los insumos, bienes oservicios producidos y prestados. Con la finalidad de transparentar el acceso a la información sobre precios y disponibilidad de insumos, bienes yservicios ofrecidos en el territorio de la Nación y propender a una mayor protección de los con‐ sumidores y usuarios,la SECRETARÍA DE COMERCIOAutoridad de Aplicaciónpodrá disponer en cualquier momento la publicación total o parcial de los preciosy de la disponibilidad de insumos, bienes y servicios relevados por el Observatorio. Comentarios: en concordancia con la nueva regulación de las relaciones de producción y consumo, el presente artículo habilita al Observatorio a recomendar a la Secretaría de Comercio la publicación, de modo parcial o total, información a relevar. Modificación Senado: se introduce un mecanismo de protección de la información sensible que aporten las empresas, en especial respecto de sus competidores. ARTÍCULO 4º.‐ El monitoreo, relevamiento y sistematización de los precios y la disponibilidad de insu‐ mos, bienesy servicios producidos, comercializados y/o prestados en el territorio de la Nación se efec‐ tuará de oficio por elObservatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios.
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Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, la SECRETARÍA DE COMERCIOAutoridad de Aplica‐ ciónpodrá solicitar al Observatorioel monitoreo, relevamiento y sistematización de los precios y la dispo‐ nibilidad de un insumo, bien o serviciodeterminado. Comentario: este artículo refuerza el artículo 1º. Luego le otorga la facultad a la Secretaría de Comercio de llevar a cabo un relevamiento concreto. ARTÍCULO 5º.‐ Si en el cumplimiento de sus funciones, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos,Bienes y Servicios detectara actos o conductas que pudieran generar distorsiones en el mercado y en los procesosde formación de precios deberá emitir un dictamen concerniente a la evolución de los precios y a la disponibilidadde determinado insumo, bien o servicio y la relación con su estructura de costos, e informar a la SECRETARÍA DE COMERCIOAutoridad de Aplicación. Comentario: en el caso de que el Observatorio detectara situaciones distorsivas en los mercados, a partir de conductas o acciones concretas, está facultado para emitir un dictamen al respecto. ARTÍCULO 6º.‐ La SECRETARÍA DE COMERCIOAutoridad de Aplicación, podrá encomendar al Observato‐ rio de Precios y Disponibilidadde Insumos, Bienes y Servicios, la realización de un dictamen técnico en materia de precios y/o disponibilidad deinsumos, bienes y servicios, con carácter previo al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 2°, incisosa), b), c) y d) de la Ley N° 20.680. Comentario: para reforzar las facultades conferidas a la Secretaría de Comercio en el artículo 2º de la Ley Nº 20.680, el presente proyecto prevé la realización de un dictamen por parte del Observatorio. Los inci‐ sos a), b), c) y d) son establecimiento de márgenes de utilidad, dictado de normas, disposiciones respecto de continuar con cierta producción y otorgamiento de subsidios. ARTÍCULO 7º.‐ La presente ley es de orden público y regirá desde el día siguiente de su publicación en el Boletín. Comentarios: se establece el orden público de la presente, en caso de ser aprobada.
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3. Características y Comentarios – Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo(Incluye Modificaciones Senado) Título I Servicio de conciliación previa en las relaciones de consumo (COPREC) Características:
El proyecto de ley crea el COPREC en el ámbito de la Secretaría de Comercio de la Nación, con se‐ de en la Capital Federal y delegaciones en todo el país. Se fija un monto máximo para los reclamos equivalente a 55 salarios mínimos, vitales y móviles ($ 198.000). El reclamo en COPREC es previo y obligatorio al inicio de otras acciones administrativas o judicia‐ les ya sea en la Auditoría de las Relaciones de Consumo o en la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo. Las relaciones de consumo sobre las cuales interviene COPREC son aquellas regidas por la Ley de Defensa del Consumidor (Nº 24.240). De todas formas, los usuarios pueden acceder al COPREC de manera opcional en el caso de otras relaciones de consumo reguladas por otra normativa. El servicio de conciliación será gratuito siempre que el conciliador sea designado por sorteo. Se crea un registro de conciliadores para las relaciones de consumo. Los conciliadores deben per‐ tenecer al Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia. Deberán asistir a capacitaciones es‐ pecíficas de la materia. Desde la perspectiva procesal, el proyecto establece que la interposición del reclamo ante CO‐ PREC interrumpe los plazos de prescripción de las acciones judiciales y administrativas que pudie‐ ran iniciarse por violación de la ley 24.240. El plazo del procedimiento de conciliación es de un máximo de 45 días (30 más opción de prórro‐ ga de 15 más). Se establece que la comunicación entre los conciliadores y la Secretaría de Comercio será única‐ mente por vía informática. Las audiencias de conciliación se llevarán a cabo en el domicilio profesional del conciliador. En caso de incomparecencia injustificada de la proveedora o prestadora, se fijará una multa de un salario mínimo, vital y móvil ($ 3.600). El 33% de ese monto será percibido por el consumidor. Los acuerdos alcanzados en las audiencias deberán elevarse a la Secretaría de Comercio para su homologación, observación o rechazo. Este último caso deberá ser correctamente fundado. Los honorarios del conciliador deberán ser abonados por la prestadora o proveedora en los casos en los que se consiga un acuerdo. En el caso de no llegarse a un acuerdo el consumidor podrá: a) reclamar ante la Auditoría de las Relaciones de Consumo; b) demandar ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo.
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Se crea un fondo de financiamiento para solventar los gastos de notificaciones y honorarios de conciliadores en los casos en que no se arribe a un acuerdo.
Comentarios: el COPREC es el primer mecanismo de los tres que integran este nuevo sistema de resolu‐ ción de conflictos. Tiene la característica de recoger todos los reclamos que se inicien, salvo aquellos su‐ periores a los $ 198.000. Sin embargo este monto es suficientemente alto como para garantizar que el COPREC intervenga en la gran mayoría de los casos. Su obligatoriedad va a requerir un gran número de conciliadores. De lo contrario podría ponerse en ries‐ go la celeridad de los procesos. Por la cantidad de reclamos existentes en la actualidad es factible que el número de conciliadores necesarios excedan largamente el registro de mediadores existente, de donde aquéllos deben surgir. Uno de los artículos clave de este título establece que en caso de incomparecencia injustificada de la prestadora a la conciliación inmediatamente se fije una multa de $ 3.600. Un tercio de la misma será per‐ cibida por el consumidor. Esto generará dos incentivos paralelos que fortalecerán el sistema: por un lado las empresas no tenderán a dilatar los procesos tal como venían haciendo, porque eso redundará en la aplicación de dicha multa; por otro los consumidores tendrá un buen motivo para llevar sus reclamos a COPREC ya que por primera vez una porción de la multa se destinará a resarcirlos. Para evitar situaciones arbitrarias o de poca transparencia, la Secretaría de Comercio actuará observando o directamente rechazando los acuerdos alcanzados en las conciliaciones. En caso de que el acuerdo se ajuste a las normas y criterios correspondientes, los homologará. En los casos donde exista acuerdo entre la empresa y el consumidor, los honorarios del consumidor co‐ rrerán por cuenta de aquélla. Si no existe acuerdo los honorarios los pagará el estado, a través del fondo de financiamiento creado a tal fin. Así queda garantizada la gratuidad del proceso para el consumidor, sin perjuicio de que las partes puedan concurrir a la conciliación con sus patrocinantes legales. Como máximo el procedimiento puede extenderse 45 días. Si bien en la práctica se constatarán los tiem‐ pos del trámite, el texto del proyecto intenta fijar de antemano un mecanismo ágil y eficiente. De no alcanzarse un acuerdo en la conciliación se abren dos nuevas instancias de reclamo para el consu‐ midor en función de los montos en conflicto: a) instancia administrativa, Auditoría en las Relaciones de Consumo ‐ Ministerio de Economía, límite $ 54.000; b) instancia judicial, Justicia Nacional en las Relacio‐ nes de Consumo, límite $ 198.000. Título II
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Auditoría en las relaciones de consumo Características:
El proyecto de ley crea la Auditoría en las Relaciones de Consumo, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con sede en la Capital Federal y delegaciones en todo el país. Esta función será ejercida por los auditores en las relaciones de consumo, que funcionarán como autoridad independiente con carácter de instancia administrativa. Los requisitos para ser auditor son: a) ser abogado; b) ser mayor de 25 años; c) contar con ante‐ cedentes e idoneidad para ejercer el cargo; d) contar con al menos 4 años de ejercicio de la profe‐ sión; e) contar con los requisitos para funcionarios de la Administración Pública Nacional. No están inhabilitados para ejercer como abogados, a pesar de que su dedicación es exclusiva. Los auditores serán designados por concurso público por un período de 7 años. Podrán ser remo‐ vidos por mayoría simple del jurado que los designara. Los auditores intervendrán en conflictos por daños (en los términos de los artículos 40 y 40 bis de la ley 24.240) por un valor de hasta 15 salarios mínimos, vitales y móviles ($ 54.000). Los auditores percibirán un salario correspondiente al cargo de director nacional. El patrocinio letrado no es obligatorio en esta instancia. De todos modos la Secretaría de Comer‐ cio proveerá asistencia legal gratuita. Una vez presentado el reclamo el auditor citará a una audiencia, la cual será pública y se filmará. En la audiencia se producirá la prueba y las partes realizarán su descargo. Salvo excepciones, el auditor dictará deberá dictar sentencia en la audiencia, quedando notifica‐ das las partes en tal momento. La resolución del auditor podrá ser impugnada por recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo (o ante otra cámara de apelaciones federal si corres‐ pondiese). Para recurrir a esta instancia el patrocinio legal será obligatorio.
Comentarios: la figura del auditor en las relaciones de consumo es novedosa para nuestra administración pública. Es asimilable a los controladores de faltas, teniendo funciones similares a las de un juez pero dentro del Poder Ejecutivo. En este caso resolverán en la instancia administrativa con una autoridad mayor que la del conciliador. Es decir, si la tarea del conciliador es acercar a las parte para que éstas voluntariamente alcancen un acuer‐ do, el auditor evaluará la prueba que se haya producido y resolverá. Sus decisiones podrán ser recurridas directamente a la segunda instancia de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo. Es decir, no habrá contacto o intercambio alguno entre los jueces de primera instancia de dicho fuero y la instancia administrativa. Se mantiene la celeridad del trámite estableciendo que, salvo excepciones, todas las etapas decisivas ocurran en una misma audiencia (producción de prueba, descargos, resolución).
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También se mantiene el beneficio de la gratuidad para el consumidor. El hecho de que se trate de una instancia administrativa exime a quien reclama de contar con un patrocinante legal. Los auditores deben ser abogados mayores a 25 años y deben concursar para obtener el cargo. Sin em‐ bargo la duración del mismo es de 7 años. No queda claro en la letra del proyecto cómo cubrirá la totalidad del territorio nacional este servicio. En el caso de la nueva justicia que se crea resulta evidente que la distribución se emparejará con los ya exis‐ tentes juzgados y cámaras federales. Sin embargo en el caso de los auditores en las relaciones de consu‐ mo no se verifica un patrón semejante. Aunque es de esperar que las dependencias con las que cuenta en todas la provincias la Secretaría de Comercio seguramente integren el nuevo sistema. Título III Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo Características:
Se crea la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, con 8 juzgados y una cámara de apela‐ ciones con 2 salas, todos con asiento en la Capital Federal. Tanto en los casos de recursos directos (artículo 39º) como en la revisión de sanciones administra‐ tivas en el marco de las leyes 22.802, 24.240 y 25.156, se extiende la competencia a cámaras de apelaciones del interior correspondientes. Se fija un monto máximo equivalente a 55 salarios mínimos, vitales y móviles ($ 198.000) para las acciones que tramiten ante este fuero. La funciones de la Cámara Nacional en las Relaciones de Consumo serán: a) actuar como tribunal de alzada de los Juzgados Nacionales en las Relaciones de Consumo; b) actuar como tribunal competente en las impugnaciones de las resoluciones de los auditores en las relaciones de con‐ sumo; c) actuar como instancia judicial revisora de las sanciones administrativas impuesta en el marco de las leyes Nº 22.802 ‐ Lealtad Comercial, Nº 24.240 ‐ Defensa del Consumidor y Nº 25.156 ‐ Defensa de la Competencia. En este último caso no regirá la limitación de los 55 salarios mínimos, vitales y móviles. Se crean fiscalías y defensorías de primera y segunda instancia para que actúen ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo. En las acciones que tramiten por ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, una vez contestada la demanda, el Juez deberá citar a una audiencia en el plazo de 15 días. Tal audiencia será pública. En la audiencia se producirá toda la prueba. En la audiencia el Juez dictará la sentencia correspondiente, pudiendo diferir su fundamentación.
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Las sentencias que ordenen el pago de sumas de hasta 5 salarios mínimos, vitales y móviles ($ 18.000) no serán apelables. El proceso judicial tendrá un plazo máximo de 60 días, contando los magistrados con amplias fa‐ cultades para reducir los plazos procesales. Las actuaciones judiciales se regirán por el principio de gratuidad en favor del usuario o consumi‐ dor (en los términos del artículo 53 de la ley 24.240).
Comentarios: la creación de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo implica una redistribución de las competencias que estaba pendiente hace años. Al definir las funciones de la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, el proyecto no sólo otorga aquellas que completan el circuito de los títulos anteriores (tribunal de alzada de los juz‐ gados, tribunal competente en impugnaciones de resoluciones administrativas) sino que entrega la revi‐ sión de sanciones administrativas de tres leyes fundamentales: Lealtad Comercial, Defensa del Consu‐ midor y Defensa de la Competencia. Actualmente tales sanciones son revisadas por la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal. Allí estas apelaciones, compartiendo fuero con infinidad de expedientes donde el Estado Nacional es parte, se demoran considerablemente generando que las multas fijadas jamás sean pagadas por las empresas. El cambio de fuero sin lugar a dudas agilizará el trámite de estas revisiones, lo que habilitará la efectiviza‐ ción de las sanciones en los casos que corresponda. Como mecanismo adicional, las tres leyes mencionadas (Nº 22.802, 24.240 y 25.156) se modifican es‐ tableciendo que las sanciones administrativas sólo puedan ser apeladas una vez depositada la suma de la multa, que será reintegrada en caso de que la justicia haga lugar a los recursos de las empresas. Respecto de las acciones judiciales que emprendan los consumidores, es preciso destacar que los juzga‐ dos de primera instancia funcionarán de modo similar a las auditorías. Las audiencias concentrarán los pasos más importantes, produciéndose allí la prueba y resolviéndose, salvo excepciones, en el momento. Este procedimiento marca a las claras la voluntad de cambiar al modo oral en detrimento del escrito. De hecho en algunas situaciones se prohíbe expresamente la presentación de escritos. La centralidad de la audiencia dentro del circuito es el elemento que más contribuirá a la celeridad. Incluso más que los pla‐ zos máximos fijados. Esos máximos son de 60 días desde iniciadas las acciones hasta la obtención de la sentencia de primera instancia. Respecto de la gratuidad, ésta se mantiene para el consumidor, siempre y cuando la empresa demanda‐ da no demuestre la solvencia del mismo, lo que redundaría en la quita de este beneficio. Es oportuno señalar que la jurisprudencia interpretó el principio de gratuidad para el consumidor (artículo 53º, ley
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24.240) como la posibilidad de litigar sin pagar la tasa de justicia, pero no eximiéndolo del pago de costas en caso de que correspondiera.
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