Código Procesal Penal de la Nación - Comentarios

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Proyecto de Ley: nuevo Código Procesal Penal de la Nación Algunos de los puntos principales a destacar

El proyecto sigue el ejemplo de la mayoría de las provincias de Argentina y países de la región:

No es un hecho aislado. Se suma a los procesos de reforma que desde hace más de 20 años se desarrollan en la mayoría de las provincias y de los países de América Latina. Todos han pasado de sistemas inquisitivos o mixtos a modelos acusatorios, para lograr dos cosas: mejorar la eficiencia frente a todos los delitos (sobre todo frente a los complejos, donde los índices de impunidad son mayores), y al mismo tiempo reforzar las garantías constitucionales (sobre todo para los sectores sociales más pobres, que son los más afectados por los abusos del sistema).

Separa con claridad las funciones del juez y del fiscal (art. 9):

Actualmente, los jueces se encargan al mismo tiempo de investigar y de controlar su propia investigación. El proyecto de Ley divide las funciones: los fiscales investigan, y los jueces controlan y juzgan.

Importancia: Un juez que decide sobre su propia investigación jamás puede ser imparcial. Además, es importante que quien investigue esté especializado y preparado para eso (sobre todo si se trata de delitos complejos), y ese requisito lo cumplen los fiscales.

Las audiencias toman un lugar central (art. 105):


Se establece un sistema de audiencias públicas como modo principal de gestión de las decisiones de los jueces. Pone audiencias desde la etapa preliminar hasta la ejecución de la pena. Actualmente, la etapa de instrucción es predominantemente escrita, lenta y poco transparente –y es la que más tiempo consume.

Importancia: Garantiza la presencia efectiva del juez, fiscal y defensor, que no podrán delegar la tarea en sus empleados –como ocurre hoy en muchos casos, por tener un sistema escrito. Mejora la calidad de las decisiones de los jueces, que solo podrán basarse en lo que planteen las partes en la audiencia. De esta forma, mejora también el litigio de las partes y acelera los procesos.

Cambia los expedientes por legajos desformalizados (art. 197):

En el Código Procesal Penal vigente, el expediente judicial funciona como fuente principal de información para la toma de decisiones. La “cultura del expediente” deshumaniza el proceso y contribuye a la burocratización. El proyecto cambia el expediente de los jueces por los legajos de investigación de los fiscales, que serán desformalizados y flexibles.

Importancia: Al atacar la burocracia, agiliza los procesos. Mejora el litigio de las partes y por lo tanto la calidad de las decisiones de los jueces, que ya no llegarán al juicio con un expediente leído -que les haya formado una opinión de antemano-, sino que tomarán contacto con el caso de manera oral y presencial.

Da más facultades procesales a la víctima (art. 79):

En el sistema actual, las víctimas suelen ser vistas como una fuente de prueba (con su testimonio) y nada más, salvo que se constituyan como querellantes. El proyecto les da más facultades de control sobre la actuación de los fiscales. Por ejemplo, si el fiscal decide archivar la denuncia, la víctima puede pedir que se revise esa decisión.


Importancia: Al mismo tiempo que permite un mayor control popular sobre los actos de gobierno, también revaloriza el rol de la víctima y fomenta su participación en el proceso.

Introduce criterios de oportunidad para los fiscales (art. 31):

Hoy, los fiscales están obligados a perseguir todos los delitos que se denuncian, lo cual es imposible e ineficiente. El proyecto de nuevo Código Procesal Penal introduce ciertos casos en los que pueden prescindir –total o parcialmente– de la acción penal: si el hecho es insignificante, si la pena será escasa, etc. Hay algunas excepciones a esto (ejemplo, si el imputado es funcionario público).

Importancia: La posibilidad de que los fiscales decidan en qué casos intervenir es clave en los sistemas acusatorios, porque le permite al Ministerio Público Fiscal diseñar su política criminal. El sistema se descongestiona y la eficiencia aumenta cuando los fiscales pueden determinar cuántos casos pueden trabajar en base a los recursos disponibles, y cuando pueden diferenciar entre casos más y menos graves –y darle a cada uno un tratamiento y una resolución distintos, sin menospreciar ninguno–.

Prevé el juicio por jurados (art. 23)

El proyecto de Código Procesal prevé el establecimiento de juicios por jurados, a través de una ley futura que regule “la composición, integración, constitución, sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un tribunal de jurados”.

Importancia: El juicio por jurados es un mandato constitucional incumplido desde hace más de 150 años. Es la máxima expresión de la participación popular en la administración de justicia. Da más legitimidad a las sentencias, y fomenta una mayor deliberación a la hora de decidir –en oposición a jueces profesionales que suelen actuar burocráticamente.

Crea una Oficina Judicial (art. 57)


El Proyecto de CPP establece que los jueces serán asistidos por una oficina judicial encargada de organizar las audiencias, organizar todas las cuestiones administrativas relativas a los jurados, dictar los decretos de mero trámite, ordenar las comunicaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, etc.

Importancia: Saca a los jueces la tarea de estar encargándose de cuestiones administrativas –que además muchas veces no saben manejar–, para que puedan concentrarse solo en sus funciones jurisdiccionales y aumentar su productividad.

Regula la duración máxima del proceso (art. 113):

En la iniciativa del Poder Ejecutivo constituye un avance trascendental el establecimiento un plazo máximo de tres años desde la formalización de la investigación preparatoria, que es el acto en el que el fiscal le dice al imputado de qué se lo acusa y qué pruebas tiene, entre otras cosas. Para el juez y el fiscal, el incumplimiento del plazo es “falta grave”, y por lo tanto es una causal de mal desempeño. Eso no significa necesariamente que el caso se cierre cuando este plazo se cumpla.

Importancia: Hoy ya existen algunos plazos; sin embargo casi nunca se cumplen y no se aplican sanciones. Estas sanciones disciplinarias sobre jueces y fiscales van a contribuir a la agilidad de los procesos y a legitimar la actuación de la Justicia.

Establece un catálogo de medidas de coerción y una Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas (art. 177):

Se fija una amplia variedad de medidas de coerción –varias ya existen–, para procurar que la prisión preventiva sea realmente excepcional: someterse a la vigilancia de alguien, presentarse periódicamente, retener los documentos de viaje, vigilancia mediante dispositivos electrónicos, arresto domiciliario, etc. Se crea una Oficina encargada de controlar el cumplimiento de estas medidas.


Importancia: Es fundamental que la imposición de la prisión preventiva no sea la regla, y que se busquen medidas menos lesivas, pero al mismo tiempo efectivas. Para garantizar esa efectividad, el control de la medida no puede estar en manos del juez, que debe encargarse solo de sus funciones jurisdiccionales: se necesita una Oficina específica.

Los procesos complejos tiene regulación específica (art. 293)

El proyecto de CPP prevé la posibilidad de que las partes pidan aplicar un régimen especial cuando el caso sea complejo. Esto aumenta los plazos de duración: fundamentalmente, el máximo del proceso pasa de 3 a 6 años.

Importancia: Al mismo tiempo que el Código entiende la importancia de acortar los plazos de todos los procesos en general, también tiene en consideración que ciertos delitos son complejos y exigen una investigación y un juicio que suelen llevar más tiempo. Por lo tanto, no pueden regirse por las reglas comunes.

Cuestiones que requieren de un debate profundo.

La expulsión de extranjeros (art. 35)

Esta posibilidad está incluida dentro de la suspensión de proceso a prueba o probation, que consiste básicamente en que en delitos menores no se realice el juicio con tal de que la persona se someta a ciertas reglas de conducta y repare el daño causado. Si incumple esas reglas o comete un nuevo delito, en ese caso se realizará el juicio del proceso que se había suspendido. Éste es un tema regulado por el Código Penal.

El proyecto prevé que este procedimiento se aplique al extranjero que cumpla dos condiciones: (1) que esté en el país en situación irregular; y (2) que sea sorprendido en


flagrancia, o que sea imputado por un delito cuya pena mínima no supere los 3 años de prisión. La expulsión del país está condicionada a que no se afecte la reunificación familiar. Se fija además una prohibición de reingreso a la Argentina de 5 a 15 años. El fiscal debe dar su consentimiento para la probation, pero ésta es pedida por el imputado. Eso significa que la persona en situación irregular tendrá la opción de decidir si quiere que se aplique este procedimiento –y en ese caso, regresar a su país sin ser sometido a juicio– o no. Esto no implica una expulsión compulsiva.

A los fines de imponer la prisión preventiva, el juez analizará –entre otras cosas– la posibilidad de reincidencia, la conmoción social, la gravedad de las circunstancias, las condiciones de imputado, etc. (arts. 185, 188)

Los estándares más avanzados de derechos humanos explican que solo puede aplicarse la prisión preventiva por dos razones: riesgo de fuga, y riesgo de entorpecimiento del proceso. Estos son los peligros procesales, que buscan asegurar que la prisión preventiva no se use como una pena anticipada, sino solamente para permitir que el proceso penal pueda llevarse a cabo sin problemas. El proyecto respeta estos criterios como los únicos válidos (art. 17). Para ver si se verifican o no estos peligros procesales, fija indicadores que los jueces deberán tener en cuenta. Sin embargo, algunos de ellos no tienen que ver estrictamente con estos criterios mencionados, por lo que sería necesario debatirlos más profundamente. Aun así, cabe destacar que si los “peligros procesales” (fuga y entorpecimiento) están establecidos como los criterios rectores, entonces todos estos indicadores que han sido analizados se subordinan a aquellos criterios constitucionales. Por lo tanto, incluso si existiera –por ejemplo– conmoción social frente a un hecho, mientras eso no contribuya al riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación, no deberá influir en la decisión del juez de aplicar la prisión preventiva. Además, al incluir expresamente indicadores que hoy en día ya muchos jueces aplican, eso permite a los defensores litigar específicamente sobre estos puntos y defenderse adecuadamente.


A través de una conciliación entre acusado y víctimas, ciertos delitos económicos (como fraudes bancarios) no podrán ser perseguidos (art. 34)

El proyecto establece que “el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas […]”. La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal. El Proyecto de Código Penal prevé algo similar (art. 42, inc. 3 “d”), pero no lo obliga al fiscal a aceptar esto, sino que solo le da la posibilidad. Muchos delitos económicos de gran trascendencia social se encontrarán incluidos en esta categoría. Por ejemplo, el vaciamiento de un banco que derive en la estafa a miles de ahorristas. Si los directivos son denunciados, ofrecen un acuerdo económico a las víctimas y, si todos aceptan, el delito quedará impune y el fiscal no podrá hacer nada al respecto. Esta conciliación puede tener sentido en un delito patrimonial que involucre solamente intereses privados, pero no en un delito económico donde se ve afectado el interés público.

Mantiene la actual limitación de que las ONG´s puedan sólo querellar ciertos casos de interés colectivo (art. 78)

Deja intacta la actual redacción que permite que las organizaciones de la sociedad civil puedan querellar solamente en delitos de lesa humanidad y en casos de “graves violaciones a los derechos humanos”. Esto genera un problema, dado que los jueces son libres de interpretar que muchos casos donde se afectan intereses colectivos no son “graves violaciones a los derechos humanos” (como por ejemplo, casos de corrupción o de contaminación ambiental). La experiencia de Abuelas de Plaza de Mayo –entre otras organizaciones– demuestra la utilidad que puede tener la participación de ONG´s en causas de interés público. Por lo tanto, sería aconsejable buscar una redacción más amplia que permita que las organizaciones de la sociedad civil puedan ser consideradas “víctimas” en estos casos donde se afecten intereses colectivos o supraindividuales, y así poder ejercer todas las facultades procesales que tienen las víctimas en este nuevo Código –no solo la posibilidad de querellar.


Prevé un efecto suspensivo para los recursos contra medidas cautelares (arts. 190 y 300)

Las medidas cautelares contra el patrimonio de una persona –como por ejemplo un embargo– buscan evitar que los bienes desaparezcan durante el proceso. Estas medidas son fundamentales en todos los delitos que implican grandes sumas de dinero (corrupción y delitos económicos, trata de personas, narcotráfico, etc.). Actualmente, si el juez accede a la petición del fiscal y traba una medida cautelar, la medida se sigue aplicando por más que el imputado haya apelado (porque el recurso de apelación tiene efecto “devolutivo” –no suspensivo-, según el art. 520 del Código vigente). En el proyecto, el efecto del recurso pasa a ser “suspensivo”, es decir, la aplicación de la medida se suspende hasta que se resuelva la apelación. Esto genera un problema importante: si lo que se busca con la medida es inmovilizar los bienes de manera inmediata -para que no desaparezcan y eventualmente puedan ser decomisados-, no es lógico permitir que el imputado tenga la oportunidad de disponer libremente de dichos bienes solamente por haber presentado una apelación cuando se enteró de la medida. Sería aconsejable mantener el actual efecto devolutivo del recurso.

Al respecto de las facultades de la policía:

Sabiendo la historia de violencia institucional de nuestro país, siempre es recomendable analizar cuáles son las facultades que se asignan a organismos tan importantes como las fuerzas de seguridad, para evitar cualquier abuso y/o exceso. Lo esencial para destacar sobre este punto es que el proyecto pone a las fuerzas de seguridad bajo la coordinación del Ministerio Público Fiscal (art. 91), como en todos los sistemas modernos. Estas fuerzas deben cumplir el rol de brazo ejecutor de los fiscales. No dependen de los jueces, ni mucho menos son un organismo que se pueda manejar discrecionalmente.


Con respecto a ciertos procedimientos en particular, las facultades de la policía en general están más limitadas en la requisa y el allanamiento sin orden judicial, y en las detenciones en flagrancia (arts. 131, 135, 184). Cuando la requisa sea sin orden judicial, la policía podrá hacerlo por razones previas que lo justifiquen, pero no por razones “concomitantes”, es decir, que surjan en el mismo momento del procedimiento (hoy esto está permitido y fomenta la discrecionalidad y el abuso policial).

Actualmente, un allanamiento sin orden judicial está justificado –entre otros supuestos– cuando existe una denuncia de que en el lugar allanado se ha introducido alguien para cometer un delito. El proyecto agrega que esa denuncia que justifica el allanamiento debe tener una entidad que “resulte verosímil de acuerdo a las circunstancias”. Esto es positivo, porque si la defensa del imputado sostiene que la denuncia no era verosímil y el fiscal no puede demostrar que sí lo era, el juez declarará nulo el allanamiento. Sin embargo, hay una modificación que debería ser revisada: cuando se allana sin orden judicial un lugar donde se cree que hay alguien secuestrado, se saca la exigencia actual de que el fiscal también esté presente.

En la flagrancia, hoy el Código habla de indicios que hagan “presumir vehementemente” la participación de la persona en un delito. El proyecto cambia esto por indicios “que permitieran sostener razonablemente” dicha participación, reforzando las garantías.


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