GUÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS

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Coordinador y Redacción David Díaz Oviedo Diseño Gráfico Clemente Martinez Pinilla “Cleto” Barrancabermeja - Colombia / noviembre de 2011



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CAPITULO 1 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Derecho de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios Los usuarios de los servicios públicos tiene derecho a: Responsabilidad y obligaciones de las empresas prestadoras Para tener en cuenta Derecho y defensa de los usuarios Participación ciudadana en los servicios públicos Deberes y obligaciones de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios Conclusiones

CAPITULO 2 1. Derecho de petición 2. Modelo de derecho de petición 3. Modelo de un derecho de petición cuando no se cuenta con medidor por mas de seis meses 4. Argumentaciones de tipo jurídico sobre el derecho de petición en materia de servicios públicos. CAPITULO 3. 1. 2. 3. 4.

Recursos de ley Modelo formato de recurso de reposición en subsidio el de apelación Modelo de resolución de la SUPERSERVICIO cuando resuelve un recurso de apelación. Modelo de recurso de queja ante la SUPERSERVICIO

CAPITULO 4. 1. Silencio Administrativo Positivo 2. Modelo de solicitud de investigación por Silencio Administrativo 3. Modelo de apertura de investigación y pliegos de cargo 4. Modelo de descargos 5. Modelo de las observaciones hechas por los usuarios a los descargos de las empresas prestadoras. 6. Modelo de resolución por el cual se resuelve una investigación por silencio administrativo positivo CAPITULO 5 1. 2.

Los comités de control y desarrollo social y su creación Los Vocales de control, elección y funcionamiento

CONCLUSIONES GENERALES BIBLIOGRAFIA.



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Hoy miles de colombianos destinan mas del 50% de sus ingresos cancelando las facturas de los servicios públicos; otros miles hacen parte de de las interminables listas de morosos y quizás ellos y todos nosotros no entendemos si son justas o si corresponden a las regulaciones creadas por leyes y decretos. Un grupo de ciudadanos en todo el país ha salido en la defensa de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, como verdaderos dignatarios de responsabilidades públicas, despertando una comunidad adormecida por unas tarifas incomprensibles o simplemente por sentirse incapaces de enfrentar empresas de un tamaño insuperable. Los veedores han hecho una gran alianza con la ciudadanía, y poco a poco han logrado frente a frente discutir las tarifas, generar jurisprudencia, revisar formulas, movilizar las comunidades y tantas acciones que hoy sorprenden y reconfortan las finanzas familiares. Esta cartilla se presenta como un esfuerzo más , en el que la ciudadanía se fortalece y mediante instrumentos legales y el pleno conocimiento de las normas enfrenta la necesidad de unos servicios públicos de calidad pero justos en sus tarifas. Los Santandereanos hemos encontrado un gran movimiento en este sentido y hoy miles de usuarios y organizaciones requieren de esta información para seguir luchando por la razón de ser del Estado Colombiano: su gente. Alfonso Eljach Manrique Abogado



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Cuando se hacen talleres pedagógicos con los usuarios de servicios públicos, pero en especial con los líderes comunitarios y ciudadanos, lo primero que se puede observar, es que existe un claro desconocimiento de las normas expedidas en el país, que tiene que ver con este tema, pero en especial los usuarios como sus lideres en su gran mayoría no tienen ni idea de cuales son sus derechos, sus deberes y obligaciones. Lo mas grave es que funcionarios de estas empresas de servicio publico, tampoco tienen claro este tema y es por ello de mucha importancia, conocer cuales son esos derechos, deberes y obligaciones para abrir el debate, si se aplican o no. Hoy en día muchas de las arbitrariedades que se cometen por parte de las empresas de servicios públicos , es debido precisamente a la omisión de las normas establecidas por la Constitucional Nacional y la Ley y por este desconocimiento también los usuarios guardan silencio y no reclaman. 1. 2 LOS USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS TIENEN DERECHO A: Obtener de las Empresas la mediación de sus consumos reales, mediante instrumentos tecnológicos apropiados. (Art. 9 1 Ley 142 de 1.994) Elegir libremente el prestador del servicio y el proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización (Art. 9.2 Ley 142 de 1.994) Obtener bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes (Art. 9.3 Ley 142 de 1.994). Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos. (Art. 9.4 Ley 142 de 1.994). Participar en el control a la gestión y prestación de los servicios Públicos, a través de los Comités de Desarrollo y control social, los cuales deben crearse en todos los Municipios(Art. 62 Ley 142 de 1.994). Prestación eficiente continua e ininterrumpida de los Servicios Públicos. Presentar ante las Empresas peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios Públicos (Art. 152 Ley 142 de 1.994). Verificar la identidad y pertenencia a las empresas prestadoras de Servicios Públicos del personal dispuesto para revisión de instalaciones, así como el acatamiento de los procedimientos legales. 1.3 RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. Su incumplimiento se denomina falla en la prestación del servicio. (Art. 136 Ley 142 de 1.994).


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La falla en el servicio da derecho al suscriptor o usuario desde el momento en que se presente a la resolución del contrato o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones: A que no se haga cobro, por conceptos distintos del consumo o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más dentro de un mismo periodo de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la Empresa. - A que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos, si en el término de un mes la frecuencia de recolección es inferior al 505 de los previsto en el contrato. - A la indemnización de perjuicios. (Art. 137 Ley 142 de 1.994) Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la Empresa cobrará el consumo promedio. (Art. 146 Ley 142 de 1.994) de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medio. La falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa le hará perder el derecho a recibir el precio se entenderá que es omisión de la Empresa la no colocación de medidores en un periodo superior as seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (Art. 146 Ley 142 de 1.994). Las facturas contendrán como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si las empresa se ció a la ley y al contrato el elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, como se comparan estos y su precio con los periodos anteriores, el plazo y modo en el que debe hacerse el pago (Art. 148 Ley 142 de 1.994) El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla, corresponde a la empresa de mostrar que la puso en conocimiento oportunamente (Art. 148 Ley 142 de 1.994). Las empresas no cobraran servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifarla definida para cada servicio público domiciliario. (Art. 148 Ley 142 de 1.994). Al preparar las facturas es obligación de la Empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en los periodos anteriores (Art. 149 Ley 142 de 1.994). Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. (art. 150 Ley 142 de 1994). Las empresas prestadoras de Servicios Públicos constituirán una “oficina de peticiones, quejas y recursos”, la cual tiene obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, reclamos y recursos verbales o escritos que pre4sentenlos usuarios. Las empresas tienen obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales cuyos costos serán a cargo de ellas (Art. 28 Ley 142 de 1.994) Las empresas no harán utilización abusiva de su posición dominante (Art. 2.6 Ley 142 de 1.994).


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Garantizar a los usuarios la participación en el control social y fiscalización de la gestión y prestación de los servicios públicos.

La participación ciudadana es un deber y un derecho de todo ciudadano. La participación ciudadana cumple papel estratégico para el logro de la justicia y el desarrollo. La prestación de servicios públicos es un indicador que establece un límite entre marginalidad y posibilidades de desarrollo.

1.4 DERECHOS Y DEFENSA DE LOS USUARIOS Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios ESPSD están en la obligación de constituir una “oficina de peticiones, quejas y recursos”, en donde atenderán las inquietudes y solicitudes de los usuarios; en estas oficinas se debe dispones de formatos para que los usuarios presenten sus reclamaciones. Los usuarios pueden incluso presentar sus peticiones, quejas o recurso en forma verbal y la empresa esta en la obligación de recibir la inquietud y expedirle una constancia de la misma. Es muy importante que se presente una petición, queja o recurso se invoque el derecho de petición consagrado en el Articulo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1.991, esto obliga a las Empresas a responder en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la correspondencia, si transcurrido este plazo la Empresa no contesta se configura el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO , lo cual impone a la Empresa la obligación de resolver en forma favorable al usuario su solicitud en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas, siguientes a la ocurrencia del silencio. Ninguna Empresa de Servicios podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un reclamo y/o recurso relacionado con esta y mientras medie una petición interpuesta en forma oportuna tampoco podrá suspender o cortar el servicio hasta tanto no haya notificado al usuario la decisión sobre los recursos procedentes. Si aún después de recibir respuesta de la Empresa de Servicios el usuario no esta conforme con lo decidido, éste dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles constados a partir del día siguiente de habérsele notificado la decisión para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la súper Intendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.5 PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS La ley 142 de 1994 en sus Artículos 62.63.64 y 65 ordena la organización de los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios en todos los Municipios del territorio Nacional, define las funciones de dicho Comité y las de su Vocal del Control quien los preside, y todo lo que corresponde a las autoridades para la adecuada instrumentación de la participación ciudadana, a saber:


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- Los personeros municipales orientan a los usuarios de los Servicios Públicos en el ejercicio de la defensa de sus derechos. - La Superintendencia de Servicios Públicos (SSP) tiene funciones presidenciales para ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los Servicios Públicos. - En el artículo 12, literal h del Derecho 1429 de 1995, se define como una de las funciones del Vocal de Control: “Ser miembro de las juntas Directivas de las empresas oficiales de SPD de orden municipal , o del Comité de estratificación local, cuando sea designado por el Alcalde”. 1.6 DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Los usuarios de los servicios públicos tiene la obligación, entre otras, de : Hacer uso eficiente y racional de los servicios públicos. Pagar oportunamente la factura de los Servicios Públicos. Conocer y cumplir con las disposiciones del contrato de condiciones uniformes. Participar en la veeduría y control social a la gestión y prestación de los servicio públicos. Informar a la empresa de servicios respecto de las modificaciones en el uso del servicio y la destinación del inmueble. Presentar dentro de los términos establecidos por la Ley, las peticiones, antes de la fecha de pago oportuno de la factura. No suministrar el servicio a otro inmueble distinto del que ha sido autorizado por la empresa de servicios. No hacer uso fraudulento del servicio lo cual le hará incurrir en el delito de hurto de fluidos. Permitir la verificación del estado de los equipos de medición del consumo y mantenerlos en buen estado. No entregar dineros ni dadivas a los funcionarios y/o contratistas de las Empresas. CONCLUSIONES CAPITULO 1 La Ley 142 de 1994, la ley 689 de 2001, El Decreto 990 de 2002, el Decreto 1429 de 1995 y otras normas concordantes y reglamentarias nos permiten establecer que existen unos Derechos, Unos deberes, unas obligaciones, unas responsabilidades tanto de los usuarios como de las Empresas prestadoras. Lo grave, es que ni los usuarios y los funcionarios de las Empresas Prestadoras no tienen conocimiento de su existencia y por eso se presentan múltiples irregularidades y arbitrariedades y violaciones a la ley que podrían ser mejoradas en la medida en que estos derechos y deberes se respetaran y se aplicaran con mucha rigurosidad. Lo que los usuarios y Defensores de usuarios sentimos preocupación porque las Empresas prestadoras de los servicios en su gran mayoría por lo general no cumplen estas normatividades y finalmente imponen su poder dominante en contra del usuario y al usuario desconocer la normatividad que lo protege deja en la impunidad el actuar ilegal de las empresas.


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Hay que trabajar de manera agresiva para que los usuarios, hoy llamados clientes de estas Empresas prestadoras conozcan mucho mas sobre sus derechos, deberes y obligaciones y así se evitaría tanta injusticia. Hoy en Santander tenemos que liderar un proceso con el apoyo de los Entes territoriales como las alcaldías y Gobernación par que estas Empresas prestadoras cumplan con una buena prestación del servicio, es decir, de buena calidad y se nos venda a unos precios justos. Los Usuarios de los servicios públicos, pero en especial los vocales de control y los miembros de los Comités de desarrollo y control de los servicios públicos debemos profundizar en las normas jurídicas existentes ya que aunque estas normas son desiguales porque hay mas protección y prelación par la defensa de los intereses de las empresas prestadoras, también es cierto que existen en la ley 142 de 1994 algunos articulados que protegen a los usuarios y que hoy están garantizados su cumplimiento por la noble labor que desarrolla con transparencia y pulcritud la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Finalmente, el principal objetivo de un vocal de control de los servicios públicos y del Comité debe estar orientado a difundir y socializar para que sus comunidades conozcan estos Derechos, deberes y obligaciones, de lo contrario su gestión será INEFICAZ.

DAVID DIAZ OVIEDO HENRY PLATA ERIKA FLOREZ



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¿QUE ES EL DERECHO DE PETICIÓN? Es el que toda persona tiene para presentar solicitudes ante las autoridades o ante ciertos particulares y obtener de ellos una pronta resolución sobre lo solicitado. ¿COMO ESTA CONSAGRADO EL DERECHO DE PETICIÓN? El Derecho de petición esta establecido en nuestra Constitución política en el articulo 23 como derecho fundamental, es decir, que hace parte de los derechos de la persona humana y que su protección judicial inmediata puede lograrse mediante el ejercicio de la acción de tutela como lo expresa el articulo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. ¿EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS COMO UTILIZAMOS EL DERECHO DE PETICIÓN? El artículo 152 de la ley 142 de 1994 afirma: … “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la Empresa Peticiones, Quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos”… ¿QUE NOMBRE RECIBEN LOS DIFERENTES TIPOS DE PETICIONES? En el caso de los servicios públicos cualquier usuario, suscriptor, arrendatario o propietario puede presentar peticiones, quejas y reclamos. ¿QUE ES UNA PETICIÓN? Es la solicitud verbal o escrita que se presenta en forma respetuosa ante un servidor público o ante ciertos particulares con el fin de requerir su intervención en un asunto concreto. En materia de servicios públicos se debe por lo general presentar por escrito. En materia de servicios públicos toda petición queja o reclamo debe formularse en primer lugar ante la dependencia autorizada por la empresa de servicios públicos para tal fin. ¿SE PUEDE INTERPONER PETICIONES TAMBIÉN DE INFORMACIÓN? Ante las Empresas de servicios públicos para que nos den a conocer cómo han actuado en un caso concreto o permitan el acceso a los documentos que tienen en su poder o a los expedientes en las investigaciones que pro fraude adelanten contra el usuario y expidan copia de los documentos que reposan en sus archivos. Hay que resaltar que las Certificaciones, constancias o documentos que los funcionarios o las empresas tengan o que puedan conseguir en sus archivos no serán exigidos a los particulares. ¿PUEDE TAMBIÉN EL USUARIO UTILIZAR LA CONSULTA? Si puede hacerlo para solicitar a las Empresa de servicio público que absuelvan alguna duda o inquietud del usuario en materias relacionadas con la prestación del servicio público. ¿QUE ES LA QUEJA? Es poner en conocimiento de las autoridades conductas irregulares de los funcionarios públicos o particulares que hacen parte de las empresas de servicios públicos a quienes se ha atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público. ¿CIUDADANO, USUARIO Y FUNCIONARIOS!... No incurra en algunas de las siguientes conductas, ya que constituyen delito y puede terminar en la CÁRCEL. COHECHO PROPIO: Funcionario o contratista que solicitan a usuarios o empresas dinero u otro tipo de beneficio para favorecer un determinado fallo. COHECHO IMPROPIO: Funcionario que recomiendan a otros funcionarios o contratistas para que generen un determinado fallo o para que lo tenga en cuenta.


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COHECHO PARA DAR U OFRECER: Usuario que ofrecen a los funcionarios o a los contratistas dineros u otro tipo de beneficio para favorecer un determinado fallo. TRÁFICO DE INFLUENCIA: Servidor público que utiliza indebidamente en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentra conociendo o haya de conocer. Cualquier Queja al respecto favor comunicarse con la Superintendencia de servicios públicos al correo electrónico: jsalinas@superservicio.gov.co ¿QUE ES UN RECLAMO? Es aquel que se presenta cuando las empresas de servicio público de manera arbitraria y usando el poder dominante suspenden la prestación del servicio pública o lo prestan de manera deficiente. ¿EN QUE TÉRMINOS LAS EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO PUEDEN DAR RESPUESTA A LAS PETICIONES DE LOS USUARIOS? El tiempo para responder de manera positiva o negativa es: 15 días hábiles para contestar quejas y reclamos; 10 días hábiles para contestar peticiones de información y 30 días hábiles para absolver consultas. ¿ES OBLIGATORIO QUE EN LAS EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO EXISTA UNA OFICINA DE PETICIONES QUEJAS Y RECLAMOS? De acuerdo con el articulo 153 de la Ley 142 de 1994 es obligatorio que las Empresas que prestan los servicios públicos cuenten con esta oficina de PQR (atención al cliente), “la cual tiene la obligación de atender, recibir, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Estas oficinas llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Igualmente las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el Derecho de petición. ¿QUIEN DEBE ORIENTAR A LOS USUARIOS DE SERVICIO PUBLICO EN SUS PETICIONES? Los Usuarios pueden solicitar a las Defensorías de Usuarios o Ligas de Usuarios en sus municipios si las hay, para que los orienten y asesoren en como deben presentar las reclamaciones ante las Empresas de servicios públicos como también a las Personerías Municipales y alcaldías que deben contar con un funcionario que apoye con esta gestión a los Usuarios y los Vocales de control elegidos en sus barrios o comunas. ¿QUE ES LO PRIORITARIO DE UN USUARIO QUE DEBE TENER EN CUENTA PARA INTERPONER UNA QUEJA O RECLAMO ANTE LAS EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO? Primero que todo el Usuario, Suscriptor, arrendatario, propietario, cliente o peticionario puede reclamar o quejarse sobre la forma y condiciones en que se le ha prestado o se le esta prestando el servicio; sobre la actuación de algún funcionario particular o servidor público, a que se le revise la facturación y se le haga los debidos mantenimientos a los medidores; a que las empresas cumplan con el contrato de condiciones uniformes. ¿ES NECESARIO ESTAR A PAZ Y SALVO CON LAS EMPRESAS PARA RECLAMAR? La ley de servicios público 142 de 1994 establece que ninguna empresa puede exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un reclamo relacionado con esta. Sin embargo las empresas podrán exigir al usuario pagar las sumas facturadas que no están en reclamación y no podrá reclamarse los últimos cinco periodos de facturación.


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¿CUAL ES EL PAPEL DE LAS DEFENSORÍAS DE USUARIOS, LIGAS DE USUARIOS, VOCALES DE CONTROL? 1. Orientar y Asesorar a las comunidades usuarias en la elaboración de sus peticiones respetuosas, procesos administrativos y tutelas; 2. Realizar labores de mediación tendientes a garantizar que a los usuarios se le respeten sus derechos; 3. Promover la Creación de los Comités de control y desarrollo de servicio público y la elección de los Vocales de control. ¿QUE CONSECUENCIA HAY SI HAY DESATENCIÓN DE LAS PETICIONES? Según el articulo 7 del C.C.A “La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el articulo 39 y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta párale funcionario y darán lugar a las sanciones correspondiente”. ¿PUEDE EL USUARIO DESISTIR A UNA PETICIÓN O QUEJA? Según el articulo 8 del Código Contencioso Administrativo “Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público, en tal caso, expedirán resolución motivada. 2.1 MODELO DE DERECHO DE PETICIÓN

Bucaramanga, ____________de______________________de 200__

RADICACIÒN No 000000 FECHA: _____________

Doctor (a) _____________________________________________ Jefe Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos Empresa _____________________________________________ Ref. Derecho de Petición. Articulo 23 C.N.

Cuenta Interna No. ________________

Yo. ________________________________________________mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No.___________________________ y obrando como usuario del servicios públicos Domiciliario que presta su empresa, respetuosamente me dirijo usted, con el fin de que sea atendido y resuelto el siguiente DERECHO DE PETICION, conforme lo dispone los artículos 23 de la Constitución Nacional, y Artículos 153 y 158 de la ley 142 de 1994 (Ley de Servicios Públicos Domiciliarios), artículos 123 del Decreto 2150 de 1995 y artículo 9 del decreto 2223 de 1996, por las razones de hecho y derecho que a continuación expongo: (narre los Hechos) ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________ (si el espacio no es suficiente continué al respaldo y firme nuevamente con el numero de la cedula) PRUEBAS: Ténganse como soportes de mi Petición las que obran en los archivos magnéticos y documentales de la Empresa, las siguientes que anexo y solicito. ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________


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PRETENSIONES: De conformidad con los hechos narrados y pruebas aportadas, comedidamente me permito SOLICITAR: ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ________________________ Atentamente, FIRMA:__________________________________________________ NOMBRE:_________________________________________________________________________ CEDULA__________________________________________________________________________ Dirección ________________________________________TELÉFONO_____________________

2.2 MODELO DE UN DERECHO DE PETICIÓN CUANDO NO SE CUENTA CON MEDIDOR

Barrancabermeja, __________________ de 2008 Señores: AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP Centro de Atención al Cliente Oficina de P.Q.R La ciudad Referencia: derecho de petición Art. 23 CN. Ruta: _______________________________ Usuario:__________Petición consumo elevado, Sin medidor _________________________________, Mayor de edad y vecino (a) de la ciudad, identificado (a) con la Cédula de ciudadanía No _______________________ DE __________________, residente en la __________________________________ del Barrio __________ de la ciudad, actuando como usuario DE AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A ESP, Interpongo derecho de petición por las siguientes razones. 1. AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A ESP me entregó la última factura el _____ de _________ de 2008 No ___________ para pagarla de inmediato, por un valor de $______________ por prestación de los servicios de agua y alcantarillado, siendo un consumo demasiado elevado de ____ metros cúbicos cuando en el predio solo vivimos _______persona (s) y no deberíamos de gastar más de ____ metros cúbicos. 2. En la actualidad no cuento con medidor desde hace muchos meses y la empresa no hace nada para cambiarlo. 3. INEFICIENCIA DE AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A ESP No hay explicación lógica y técnica para que aguas de Barrancabermeja en ____ meses no me coloque un nuevo medidor y solo me promedia _____ metros cúbicos desde hace meses, que son irreales.


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Esto demuestra la Ineficiencia de la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA y el desconocimiento de los funcionarios de su compañía, siendo falla imputable a la empresa esta anomalía y violatorio de la Ley 142 de 1994 y de la Resolución CRA 151 de 2001. OMISIÓN DE AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A ESP 4. LA OMISIÓN DE AGUAS DE BARRANCABERMEJA, al no instalarme UN MEDIDOR EN ESTOS ____ meses QUE LLEVA FUNCIONANDO, demuestra su negligencia y viola lo establecido en la Ley 142 de 1994, dando lugar a perder el precio del servicio prestado hasta la fecha en que se inicie el cobro del servicio por consumo medido. …”La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. Lo que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior…”…” En consecuencia, la empresa deberá reliquidar la factura retirando todo el consumo facturado en los cinco periodos anteriores a la reclamación…”Resolución No SSPD20078400029105 del 10-07-2007 El Artículo 146 de la ley 142 de 1994 dispone: La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato PRUEBAS APORTADAS 1. COPIA DE LA FACTURA No ______________ expedida el ____ de ________ de 2007. f.1. PRETENSIONES: 1. Que la empresa informe porque promedia consumos de _____ metros cúbicos si en el predio solo vivimos _______personas y no deberíamos de gastar más de _____ metros cúbicos medidos y no cuento con medidor. 2. Que la empresa por su negligencia por no colocarme medidor pasados seis meses de ser propietario, suscriptor o usuario me exonere DEL PAGO los ultimas cinco periodos de facturación de acuerdo con lo ordenado en la ley 142 de 1994. 3. Que la empresa me expida la nueva factura con los ajustes para proceder a su pago 4. Que la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A ESP cumpla con la Ley 142 de 1994, en especial en articulo 146 y 148 y la resolución de la CRA 151 de 2001 5. Que la empresa me de una respuesta de fondo Notificación Residente en la ______________________________ del Barrio ______________ de la ciudad Atentamente,

________________________________ C.C. No ______________________ DE ______________ Anexo: un folio.


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2.4 ARGUMENTACIONES DE TIPO JURIDICO SOBRE EL DERECHO DE PETICIÒN EN MATERIA DE SERVICIO PUBLICO. “La ley de servicios públicos contiene disposiciones especiales en materia del Derecho de Petición en el capítulo VII Ley 142 de 1994-,articulo 152 y siguientes, para cuyo cumplimiento el legislador previó, en cada una de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios la creación de una oficina “de peticiones, quejas y recursos”, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios a cargo de la empresa (articulo 153 ibìdem) Dicha disposición prevé los instrumentos administrativos destinados a proteger el derecho de los usuarios de los servicios públicos para solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de estos servicios siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la Ley y se cumplan los requisitos y condiciones de previsión legal señalados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ( articulo 9.4 Ley 142 de 1994) Las peticiones y recursos se tramitan de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición (articulo 153 ibidem), y deben ser respondidas dentro del termino de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación “pasado este término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la practica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a èl (articulo 158 ibidem). Esta disposición que contiene un silencio positivo en beneficio del usuario, fue ampliada por el Decreto 2150 de 1995) articulo 123). Por lo anterior, debe concluirse que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios están obligadas a atender las normas sobre Derecho de Petición sin que pueda alegarse que se trata de empresas particulares porque si bien es cierto, buena parte hoy se encuentran privatizadas, las circunstancias de tratarse de servicios públicos otorga al usuario o al suscriptor garantías para asegurar su prestación en forma continua, de buena calidad y con aplicación de tàrifas definidas con fundamento en la estratificación asignada. Cuestión diferente es la derivada de actuaciones de las autoridades, como el caso de la personerías, cuando actúa “por queja de algún ciudadano, pues sus requerimientos deben estar ceñidos a las funciones expresamente previstas por la Ley, so pena de las responsabilidades de que pueda ser objeto en caso de extralimitarse (articulo 6 y 122 del C.P.C)”, Consejo de Estado, Sala de Servicio y consulta civil providencia del 05 de agosto de 1999). TOMADO DEL ESTATUTO DE SERVICIOS PÙBLICOS DOMICILIARIOS, DOCTOR GUSTAVO GUILLEN JARAMILLO, EDITORIAL LEYER, AÑO 2006


¿CUALES SON LOS RECURSOS DE LEY QUE DEBEN INTERPONER LOS USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS? Cuando el usuario no esta de acuerdo con la respuesta a su derecho de petición, puede interponer los recursos de ley como son: el Recurso de reposición, el de apelación y el de queja. ¿QUE SE ENTIENDE POR RECURSO DE REPOSICIÓN? Es un acto del suscriptor o usuario para obligar a las empresas a revisar cierta decisión tomada por un funcionario de su empresa o por el funcionario competente Coordinador de la Oficina de Peticiones, quejas o recursos, o contra una respuesta negativa de la empresa a un derecho de petición relacionada con la prestación del servicio, la violación por parte de la empresa del Contrato de condición uniforme, de la Ley de servicios públicos o por una facturación demasiada elevada, entre otras. El recurso de reposición debe presentarse ante la empresa dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del conocimiento de la decisión de la empresa, tal como lo ordena el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicio público. ¿QUE ENTENDEMOS POR RECURSO DE APELACIÓN? De acuerdo a las normas de servicios públicos domiciliarios, de no reconocerse los derechos de los usuarios se debe solicitar al presentar el recurso de reposición en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de servicio público,. Esto significa que si la empresa decide el recurso de reposición de manera negativa para el usuario, el funcionario de dicha empresa debe trasladar el expediente a la SUPERSERVICIO para que revise la decisión. ¿QUE REQUIERE EL USUARIO PARA PRESENTAR ESTOS RECURSOS DE LEY? De acuerdo a la ley 142 de 1994, articulo 154, el usuario no requiere de presentación personal ni intervención de Abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas tienen la obligación de informar los recursos que proceden en cada caso y el tiempo de presentarlo y deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos


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¿CUAL ES EL TERMINO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO PARA RESPONDER LOS RECURSOS? Las Empresas responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la practica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, ARTICULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994. ¿PUEDE EL USUARIO PRESENTAR PRUEBAS EN EL TRÁMITE DE UN RECURSO DE APELACIÓN? De acuerdo con el articulo 159 de la ley 142 de 1994 se expresa: Si dentro del trámite de la apelación, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en Segunda Instancia. ¿PUEDE LA EMPRESA SUSPENDER EL SERVICIO ESTANDO EN TRÁMITE UN RECURSO? Las Empresas de Servicio Público no pueden suspender, terminar o cortar el servicio de Energía , de acuerdo con el articulo 155 de la Ley 142 de 1994, “hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna”. 3.1 MODELO FORMATO DE RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN.

Bucaramanga,____________de _______________________de 200____

Doctor (a) ______________________________________________________________ Jefe de Peticiones, Quejas y Reclamos Empresa de ____________________________________________________ Ciudad Ref: Recurso de Reposición y Subsidiario de Apelación Por medio de este escrito y con fundamento en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios presento ante usted Recurso de Reposición y subsidiariamente el de apelación ante la Superintendencia de servicios Públicos domiciliarios, para que se revoque, modifique la decisión tomada por la empresa a través de Resolución u oficio No. ___________________________ De fecha_________________________ referente a la petición que formule por escrito radicado el día _________________________________bajo el No. _______________., Presento este recurso sustentando en las siguientes razones: ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ________________________________


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Anexo como soporte los documentos relacionados a continuación en (

) folios:

____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ________________ Los cuales solicito se incorporen al expediente: Por último, manifiesto que de conformidad con el articulo 158 de la ley 142 de 1994 y el Decreto Ley 2150 de 1995, decreto 223 de 1996 y el Decreto 1122 de 1999, empresa cuenta con 15 días hábiles para resolver el presente recurso. Cordialmente, FIRMA _________________________________________________________________________NOMBRE Y APELLIDOS__________________________________________________________ CC. NO. _______________________________________-DE______________________________ TELÉFONO _____________________________________________________________________ DIRECCIÓN _____________________________________________________________________ LSPD ART. 152 A 159

3.2 MODELO DE UN RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS EN UNA RECLAMACIÓN DONDE EL USUARIO NO CUENTA CON MEDIDOR HACE MAS DE SEIS (6) MESES.

Barrancabermeja, Octubre 31 de 2007 Doctor (a) __________________________ Profesional Jurídico de P.Q.R. ESSA La Ciudad. Referencia : Recurso de reposición en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos. Cuenta No _________________ _____________________________________, mayor de edad, vecina de ________________ y residente en la ________________________________del Barrio:_______________________ URBANIZACIÓN TIERRADENTRO de Barrancabermeja, identificado con la cédula de ciudadanía de _____________________, actuando como usuario de la empresa ESSA presento recurso de reposición en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos contra el oficio No _______________ del _____ de ____________ de 200____ y notificado el día ____ de ___________ de 200___, por las siguientes consideraciones:


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PRIMERO. INEFICIENCIA DE LA ESSA Primero. La empresa con la respuesta del oficio recusado pretende dilatarme la reclamación al darme una respuesta que no es de fondo a mi petición que busca que la empresa por su negligencia todos estos meses me exonere de los últimos cinco periodos de facturación. Si colocan el medidor o no después de esta petición es su obligación y no del usuario ya que en estos momentos no cuento con los recursos económicos suficientes para hacerlo y con su respuesta la empresa dilata no concederme las pretensiones. No hay explicación lógica y técnica en la respuesta de la empresa al no entregarme históricos de consumo porque no existen y la empresa omite en su respuesta que estoy sin medidor y que me factura por promedio individual con base en el articulo 146 de la ley 142 de 1994 cuando la empresa conoce que estoy sin medidor hace años y desde entonces nos promedia por consumo individual. Segundo. En el predio no cuento con medidor desde hace años y la empresa siendo su obligación no ha hecho nada para instalarme un medidor en mi inmueble, ni siquiera un provisional y hasta la fecha no ha sido posible. Es por eso que la empresa no me ha resuelto nada por eso no tiene registro del acta de instalación y postura de sellos del medidor, ni lectura actual del medidor. Esto demuestra la Ineficiencia de la empresa ESSA y el desconocimiento de los funcionarios de su compañía, siendo falla imputable a la empresa esta anomalía y violatorio de la Ley 142 de 1994, de la Resolución de la CREG 108 de 1997 y del contrato de condiciones uniforme. Quiero dejar constancia que la empresa el 29-10 de 2007 me hace el requerimiento de tomar unas medidas para que la empresa me pueda colocar el medidor mediante acta NO 170643, pero esto se da luego de colocada la reclamación ante la empresa. SEGUNDO. OMISIÓN DE LA ESSA La omisión de la ESSA al no instalarme el medidor desde hace más de seis (6) ni siquiera en provisionalidad y solo reverenciaba que era mi obligación colocarlo, con este accionar la ESSA demuestra su negligencia y viola lo establecido en la Ley 142 de 1994, dando lugar a perder el precio del servicio prestado hasta la fecha en que se inicie el cobro del servicio por consumo medido.. ARGUMENTOS DE LEY Ley 142 de 1.994, Artículo 9, 134,144,146, 148. Resolución de La GREG 108 de 10997 Artículos 24,30,y 31 y el Contrato de condiciones Uniforme. PRETENSIONES 1. Que la Empresa me entregue cada una de las pruebas solicitadas 2. Que la Empresa de cumplimiento a la Ley 142, la Resolución de la GRG 104 de 1.997 y el Contrato de Condiciones Uniforme. 3. Que la Empresa al no cumplir con la instalación del medidor, ha perdido el Derecho a recibir el precio, Artículo 146 Ley 142 de 1.994y Resolución GREG 108 de 1.997, Artículo 3, dada su omisión., los últimos cinco periodos de facturación (mes de Diciembre de 2006. 4. Que La Empresa Instale de manera inmediata el medidor, facture y cobre conforme lo establece la Ley por consumo medido. 5. Que la Empresa responda de fondo la presente petición. Es espera de una respuesta dentro de los términos de Ley, se me puede notificar en ___________________________________________Barrio____________ de _________________ Atentamente, _________________________________ CC.. No_______________________ de ___________________


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3.3 MODELO DE RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS CUANDO RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN.

RESOLUCIÓN No. SSPD – 20078400015535 DEL 10-04-2007 “Por la cual se Resuelve un Recurso de Apelación” Expediente virtual: 2007840390100628E EL DIRECTOR TERRITORIAL ORIENTE Del a superintendencia de servicios públicos domiciliarios, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los numerales 29 y 31 del articulo 79, los artículos 154 y 159 (Modificado por le articulo 20 de la ley 689 de 2001) de la ley 142 de 1994 y el Numeral 18, articulo 20 del decreto 990 de 2002 y CONSIDERANDO Mediante escrito radicado el 22 de diciembre de 2006, el señor DIOMEDEZ ANDRÉS OVIEDO MEJÍA presento recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión contenida en al comunicación 009243 del 18 de diciembre 2006, proferida por la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.E.S.P., por medio de la cual se dio respuesta al derecho de petición invocado el 27 de noviembre de 2006. La empresa prestadora del servicio resolvió el recurso de reposición mediante Resolución 000243 del 16 de enero de 2007 y concedió el recurso de apelación para ante superintendencia, en consecuencia procedió a remitir el respectivo expediente, el cual fue radicada bajo el No. 20078400014652 del 10 de febrero de 2007. I.

ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Procede esta Dirección Territorial Oriente de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a establecer si el recurrente presento en debida forma los recursos de reposición y en subsidio apelación, dentro del termino previsto en los articulo 154 y 1549 de la ley 142 de 1994 en concordancia con el articulo 50 del código contencioso Administrativo, encontrado que efectivamente el señor DIOMEDEZ ANDRÉS OVIEDO MEJIA, usuario del servicio de energía eléctrica que presta la EMPRESA ELETRIFICADORA DE SERVICIO DE SANTANDER S.A.- E.S.P.- presento los recursos con apego a la normatividad vigente en la materia ; por la cual se le imparte el tramite correspondiente. II.

HECHO Y ANTECEDENTES PROCESALES:

1Mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2006 el señor DIOMEDEZ ANDRÉS OVIEDO MEJÍA presento derecho de petición ante la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P-, refiriendo que el 07 de junio de 2006 la empresa hizo que visita al predio, y bajo el medidor de manera arbitraria y se lo llevo a un laboratorio CMT, violando con ello el debido proceso y desde esa fecha el usuario esta sin medidor. La ESSA mediante factura No. 44604396 expedida el 03 de noviembre de 2006 pretende cobrar 1975 KW, dándose la figura de la decisión significativa ya que el negocio que tiene el usuario no se tiene ese gasto de energía y auque se cuenta con aparatos relacionados en el aforo de 7421 vatios, estos no funcionan al 100 %, siendo muy elevado este consumo que se pretende cobrar. Se solicita que la empresa siga cobrando el promedio histórico de los últimos seis meses en el mes de octubre hasta el consumo sea medio. Que la empresa expida inmediatamente una factura por le cobro de lo que no esta en reclamación para proceder a su pago. Que se cumplan todas las condiciones del contrato. 2La EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. –ESP-, en respuesta del 18 de diciembre de 2006, con radicación 009243, contesta el derecho de petición aclarando que el cobro realizando es correcto y amparado por la ley. 3El peticionario DIOMEDEZ ANDRÉS OVIEDO MEJÍA, radicaos ante la empresa el día 22 de diciembre de 2006 escrito a través del cual interpone el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, insistiendo en sus peticiones iniciales.


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4Con resolución 00243 del 16 de enero de 2007 la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. -E.S.P-. decide confirmar la decisión objeto de la impugnación y por lo tanto no acceder a la petición de modificación, concediéndole al peticionario el recurso de apelación para ante esta superintendencia de servicio públicos domiciliarios. III.

DECISIÓN EMPRESARIAL SOBRE LA CUAL SE AGOTA LA VÍA GUBERNATIVA:

Se trata del acto administrativo 009243 del 18 de diciembre de 2006, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición presentado por el señor DIOMEDEZ ANDRÉS OVIEDO MEJIA, suscriptor del servicio de energía prestado por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. -E.S.P. Informando: La empresa esta facturando de acuerdo al aforo registrado en el sistema comercial, que este cobro esta amparado en lo expuesto por la ley 142 de 1994 en su Art. 146. Alude que el medidor salio rechazado, por tal razón debe instalar uno nuevo y cuando reporte al menos dos lecturas, las empresas entrara a ajustar la factura en caso de ser viable los 5 meses estipulados por la ley. IV.

RECURSOS DE REPOS ICIÓN.

El peticionario sustenta el recurso de reposición manifestando que se encuentra en desacuerdo con la decisión tomada por la empresa ya que no soluciono la petición inicial. Solicita además que el consumo de octubre de 2006 se guía cobrando el promedio histórico de los últimos seis meses hasta cuando el consumo sea medido, es decir 1046 KW y no 1975 kilovatios como pretende. V.

RECURSO DE APELACIÓN Y PROBLEMA JURÍDICO:

Las razones que sustentan la apelación son las mismas expresadas en la sustentación de la reposición y el problema jurídico consiste en establecer si en le caso expuesto se ha presentado desviación significativa o la empresa prestadora del servicio pierde el derecho a cobrar el consumo facturado por promedio y si es aplicable el articulo 154 de la ley 142/94. VI.

PRUEBAS

-

Escrito de derecho de petición. Respuesta al derecho de petición Escrito de interposición de los recursos de reposición y apelación. Resolución respuesta al recurso de reposición y apelación Reporte de análisis de consumo. Factura de servicio Consulta de revisiones Historia de pagos Reporte de cartera Informe de calibración.

El articulo 56 del código contencioso Administrativo, señala la oportunidad y establece que los recursos de reposición y apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerse este ultimo se haya solicitado la practica de pruebas o que el funcionario que vaya a resolver el recurso decida decretarlas de oficio eventos que en esta caso no se da. XII.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

En el régimen de los servicios públicos domiciliaros (ley 142 de 1994) se establece que el de servicio públicos es un contrato uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella apara ofrecerlas a muchos usuarios no determinados, haciendo parte de ese negocio jurídico no solo sus estipulaciones escritas, si no todas la que la empresa aplica de manera uniforme en al prestación del servicio. Por su parte, el articulo 130 de la misma ley 142 de 1994, modificado por le Art.. 18 de la ley 689 de 2001, señala que son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.


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Se dirá con relación a la medición del consumo, que el articulo 146 de la ley 142 de 1994 dispone que tanto la empresa como el suscriptor y/o usuario tiene derecho a que los consumos se midan; a qu7e se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponible; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Igualmente “cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Para el caso expuesto por el señor DIOMEDEZ ANDRÉS OVIEDO MEJÍA, se toma en cuenta las pruebas documentales aportadas por la empresa junto con el expediente administrativo y se verifica por el análisis de consumo, que la empresa efectuado por medio durante mas termino permitido en la norma, por la falta del medidor, teniendo en cuenta que el mismo fue retirado par revisión y no ha vuelto a ser instalado. En la cláusula numero 20 del contrato de condiciones uniformes de la empresa Eletrificadora de Santander, se establece: “DE LOS MEDIDORES: Por lo general, todos los CLIENTES deberán contar con equipo de medición individual de su consumo. Se exceptúan los CLIENTES a los que por razones de tipo, de seguridad, interés social o por encontrarse en asentamiento subnormales, no sea obligatorio instalarles medidor. LA COMPAÑÍA podrá instalar medición provisional a aquellos CLIENTES cuyas instalaciones no cumplan los requisitos técnicos para obtener una medición definitiva, mientras este ejecuta las obras necesarias para su adecuación. Si el CLIENTE no ejecuta las obras requeridas dentro del término que se le señale, la COMPAÑÍA suspenderá el servicio o las realizara cobrando en la factura los valores correspondientes” subrayado fuera de texto. Al respecto, es menester recordar en primer medida a la prestadora, que si ha encontrado una anomalía en el aparato de medida, que requiere la verificación en el laboratorio, una vez realizada la inspección pertinente, es necesario dar a conocer al usuario sobre posible fallas que presente el mismo, para proceder sea por parte del usuario, sea por la empresa, a realizar los arreglos o reposiciones que sean del caso para volver a instalar el medidor, teniendo en cuenta que no es posible dejar transcurrir mas de un periodo facturado el consumo con base en promedio, toda vez se incurría en violación de las normas sobre medición de consumo, con riesgo para la empresa de perder lo facturado. En el caso que se atiende, no obstante el usuario solicita se verifique una desviación significado en el periodo de septiembre de 2006 no revisara la misma por cuanto se da otra figura que es la omisión en la medición del consumo y este despacho, con el fin de dar aplicación a la normas, cual es su deber, como también solicita el usuario, se hará el análisis pertinente al mismo. En principio cabe recordar que la ley 142 de 1994 estableció mecanismos que hace posible la defensa de los derechos de los usuarios y suscriptores, entre ellos los de poder acceder las empresas prestadoras de los servicios públicos mediante derecho de petición que las oficinas de petición, quejas y recursos están en la obligación de recibir y atender oportunamente, teniendo una limitante para las reclamaciones la cual se encuentra en su articulo 154 que al tenor expone: “ en ningún caso9 proceden reclamaciones contra que tuviese mas de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” Subrayas fuera de texto original.” Subrayas fuera del texto original. Este sistema preclusivo permite que las situaciones jurídicas adquieran certeza y no se mantengan latente la posibilidad de atacar el contenido de la facturación por un tiempo indeterminado, todo lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. No usar los mecanismos establecidos en la norma para defender un derecho, puede igualmente llevar a la perdida de invocarlo. Se tiene que la ley 142 de 1994 en su Art. 144, en relación con los medidores individuales establece los siguientes: “los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieren, instalen mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.


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La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, del mantenimiento que deba dárselas. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuadas; pero si será obligación suya hacerlos reparar o remplazados, satisfacción de la empresa, cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida mas precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasada un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor “(subraya fuera del texto). Revisada las pruebas aportadas al expediente, se aprecia que inmueble donde se presta del servicio de energía eléctrica, la empresa retiro el aparato de medida con el argumento de la necesidad de revisión por cuanto observo que el consumo al parecer no correspondía con el uso dado al servicio, llevado el mismo al laboratorio para el análisis respectivo. Ello es pertinente, toda vez que la prestadora de servicio debe velar por una correcta medición del consumo por medio, en contraria de lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 142/94 que breve lo siguientes: cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonable con instrumentos los consumos su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniforme , con base en consumo promedios de otros periodos del mismo suscripto o usuarios, o con base en los consumo promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancia similares , o con base en aforos individuales ( la negrilla y subraya fuera de texto original) Los hechos demostrados a través de los documentos aportados al expediente y la manifestación expresa de la prestadora del servicio, señala que esta incumplido su deber al no tomar las medidas que la ley y el contrato de condiciones uniformes le permitan, tales como exhortar al usuario para que instalara el instrumento de medición por encontrarse con alguna dificultad para la correcta medición del consumo y en caso de no obtener respuesta favorable en el siguiente periodo, proceder ella misma a instalarlo a costa del usuario, como esta dispuesto en la ley. Esta superintendencia e servicios públicos han determinado, con base en la norma señalada, que cuando la disposición del artículo 146 citado prevé la posibilidad de cobrar por medio, tal procedimiento solo es admisible durante un periodo y no puede prolongarse indefinidamente. Este entendimiento de la forma sigue la interposición que de ella ha hecho el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando al referirse al tema expuesto lo siguiente. La empresa no cumplió con su obligación de efectuar la medición de los consumo, pues una situación es la imposibilidad de realizarla durante un periodo y acudir como consecuencia de ello al cobro de consumo promediados, y otra diferente es que tal situación sea reiterada por mas de un periodo sin justa causa demostrada, como ocurrió en este caso, pues no esta probado que la empresa haya puesto en conocimiento a las directivas del hospital pablo VI los inconvenientes presentados para la toma de lectura, y que el usuario haya sido renuente a modificar las acciones de ingreso de los funcionarios encargados de tomar los datos reales del consumo” La falta de toma de lecturas reales y la facturación por medio por mas de un periodo de consumo se verifica como un comportamiento contrario a la ley que trae como consecuencia para la prestadora del servicio la perdida del derecho a cobrar el precio de la energía facturada en tal forma con la limitación del Art.154 de la ley 142 de 1994, es decir los últimos cinco (5) periodos facturados con anterioridad a la reclamación del usuario, que involucran para el caso que aquí se atiende, los periodos de junio a octubre de 2006 En consecuencia de lo anterior, por haber omitido la empresa el cumplimiento de los lineamientos normatividad se debe dar a los parámetros indicados en los Art. 146, 149 y 150 de la ley de 1994 y por lo tanto el despacho modificara la decisión objeto d apelación, en el sentido de ordenar a la empresa que proceda a reliquidar la facturación del inmueble ubicado en la calle 47 No. 24-46 barrio el recreo Barrancabermeja Santander, con numero de cuenta interna 398760-4, eliminado los valores del consumo cobrados por medio guante los periodos que abarcan los meses de julio a octubre de 2006 (toda vez que en periodo de junio, tenia la posibilidad de favorables al usuarios en la(s) siguiente(s) facturación (es), instando a las partes para que se proceda a la instalación del aparato de medida para seguir cobrando por diferencia de lecturas, cómo la norma así lo dispone su pena de seguir expuesta la empresa a la perdida del precio de la energía consumida.


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En merito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR la decisión adoptada en la resolución No. 009243 de diciembre de 2006, proferida por la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, S.A. –ESP.-, contenida en el expediente radicado Bajo el No. 20078400014652 del 10 de febrero de 2006, de esta Dirección Territorial, y en consecuencia la empresa deberá reliquidar la facturación, retirado el consumo facturado desde julio Hasta octubre de 2006, conforme a lo dicho y expuestos en la parte de esta resolución. ARTICULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente resolución al representante legal de la empresa prestadora del servicio EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.- y al señor DIOMEDEZ ANDRÉS OVIEDO MEJÍA, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.422.843, quien recibe notificaciones en la calle 47 No. 24-46 barrió el recreo municipio de Barrancabermeja, Santander, haciéndole entrega de una copia integra autentica y gratuita de la presente resolución y advirtiéndoles que contra esta no procede recurso en la vía gubernativa por encontrarse agotada en su defecto precédase a la fijación del correspondiente edicto emplazatorio de conformidad a Lo previsto en el articulo 45 C.C.A. ARTICULO TERCERO: ADVIERTASE a la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P que deberá dar cumplimiento a lo notificado e informar de ello a esta oficina al día hábil siguiente, remitiendo la prueba del Cumplimiento. ARTICULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su Notificación. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE ÓSCAR JAVIER VANEGAS CARVAJAL DIRECTOR TERRITORIAL ORIENTE

¿QUE ES EL RECURSO DE QUEJA? Este recurso solo procede cuando la Empresa prestadora del servicio rechace el de apelación –ARTICULO 50 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y debe ser presentado por el usuario mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…). Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. Este recurso de queja el usuario lo debe de presentar ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS dentro de los cinco días hábiles siguientes de tener conocimiento del rechazo del recurso de apelación. la superservicio al darle tramite al recurso de queja le notifica a la empresa para que dentro de los tres días hábiles siguientes del recibo del escrito, remita el expediente para su estudio.

¿EL RECURSO DE QUEJA ES UNA GARANTÍA PARA LOS USUARIOS? Este recurso es una garantía para el administrado, en el evento de que el funcionario a quo rechace la apelación que ha sido interpuesta, evento en el cual quien debe conocer del recurso de apelación debe resolver sobre su procedibilidad, al conocer de la negativa del mismo. Con otras palabras, es una manera de control formal de la actuación, por ello el superior no entra a estudiar el negocio sino hasta el momento en que haya decidido si el rechazo no fue procedente, en caso contrario confirmará la providencia del inferior sólo en cuanto tiene que ver con la negativa del mismo.


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3.4 MODELO DE RECURSO DE QUEJA ANTE LA SUPERSERVICIO.

Barrancabermeja, Febrero 22 de 2007 Doctor ÓSCAR JAVIER VANEGAS CARVAJAL DIRECTOR TERRITORIAL ORIENTE SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Bucaramanga Referencia: Recurso de QUEJA ante la Superintendencia de servicios públicos. Cuenta No 713999-3 y 714002-2. Derecho de petición interpuesto el 05 de enero de 2007 Transformador 1 No 000024 y Enero 05 de 2007 Transformador 2 No 000023, Respuesta de la Empresa No 000344 de enero 23 de 2007. Recurso de reposición en subsidio el de apelación ante la superintendencia de servicios públicos interpuesto el 29 de enero de 2007 con los números 000333 y 00033423 de mayo de 2006, contestación recurso de reposición fechado 15 de febrero de 2007 con el radicado 000765. Respetado Doctor: Obrando en calidad de Presidente de la Junta de vivienda del Barrio Caminos San Silvestre el cual me fue reconocida mediante resolución No 111 del 17 de agosto de 2004 y en representación de 600 usuarios de nuestro barrio, me dirijo en esta oportunidad ante su despacho para presentar RECURSO DE QUEJA, de acuerdo con el articulo 50 numeral 3 del Código Contencioso Administrativo y lo establecido en la Ley de servicios públicos domiciliarios 142 de 1994, en respuesta al proceso Administrativo que inicie desde el 05 de enero de 2007 cuando interpuse dos derechos de peticiones ante la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER –ESSA- POR DESVIACIÓN SIGNIFICATIVA. La Superintendencia de servicios públicos ha establecido, que un proceso administrativo es aquel en el cual se debe realizar un conjunto de etapas, diligencias o actos, regulados por los preceptos procedimentales, que se deben cumplir de acuerdo a la Ley existente. La constitución política de Colombia en su artículo 29 estableció el debido proceso como derecho fundamental el cual debe ser respetado como principio básico de un Estado Social de Derecho. De este Derecho se derivan otros derechos fundamentales como el derecho a la defensa, el derecho a la contradicción y el derecho a la doble instancia a los cuales deben sujetarse las autoridades y cada una de sus actuaciones administrativas, conforme a las leyes preexistentes, es especial a las establecidas en la ley 142 de 1994, capitulo VIII, artículo 152 al 159, las cuales pretende violar ESSA SA. ESP así: 1. Interpuse Derecho de petición interpuesto el 05 de enero de 2007 Transformador 1 No 000024 y Enero 05 de 2007 Transformador 2 No 000023 por Desviación Significativa. 2. La ESSA me da respuesta mediante oficio No 000344 de enero 23 de 2007 negando las pretensiones y presento Recurso de reposición en subsidio el de apelación ante la superintendencia de servicios públicos interpuesto el 29 de enero de 2007 con los números 000333 y 00033423 de mayo de 2006. La ESSA me da contestación al recurso de reposición en subsidio el de apelación el día 15 de febrero de 2007 y rechaza el recurso con el argumento que se debe acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley. 3. LA ESSA S.A ESP desconoce que hay unos acuerdo con el barrio Camino San Silvestre que cuenta con dos pilas comunitarias a través de dos transformadores y que las facturaciones objeto hoy de reclamo pasaron de la suma de $10.000.000 en seis meses a $86.000.000 suma que es imposible de pagar y que hay una desviación significativa porque de un transformador 1 de 1600 Kilovatios se paso a promediar 33.000 Kilovatios y de un transformador 2 de 5500 kilovatios se paso a promediar 42.780 kilovatios.


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4. La comunidad del Barrio San Silvestre es de estrato 1 de mucha pobreza y sin embargo hay un convenio para que cada usuario consigne en la Cooperativa COOPTRAESSA y des de hace meses se viene consignando para abonar a esa deuda con esa entidad, tan es así que como lo certifica la Cooperativa Multiactiva COOPTRAESSA LTDA el último abono que fue trasladado a la Empresa Electrificadora de Santander S.A ESP fue el 05 de febrero de 2007 por un valor de $17.570.100 PARA SER ABONADOS A LA CUENTA DE CAMINOS SAN SILVESTRE, lo que implica que antes del 15 de febrero de 2007 que se dio respuesta al recurso nosotros ya habíamos cumplido con consignar lo que nosotros creemos que no esta en reclamación además se adelanta también por parte de nosotros un proceso de silencio administrativo positivo ante la Superservicio con los números 20078450022432 y 20078400020311. Nos da la impresión que la ESSA pretende dilatarnos la reclamación ya que ella conoce el procedimiento como abonamos a la empresa y la respuesta de la ESSA es violatoria de unos acuerdos de pago que de manera verbal se ha hecho con nosotros. Incluso en esta semana se esta llevando a cabo un aforo de todas las casas del barrio para buscarle una solución a esta problemática, porque el consumo es demasiado elevado en el barrio. 5. Con este accionar la ESSA esta violando lo establecido en la resolución No 011 de 2004 expedida por la SSPD que establece en el articulo 3.3. VÍA GUBERNATIVA. 3.3.1. 3.3.4.

interposición de los recursos Traslado del recurso de apelación a la SSPD

La Superintendencia en circular 003 de 2004, sobre este trámite señaló: La Superintendencia ha evidenciado que al no existir norma legal que señale el término en el cual las empresas deben enviar a la Superintendencia los expedientes para tramitar el recurso de apelación presentado por los usuarios, ha sido reiterada la tardanza o la omisión de los prestadores en el cumplimiento de tal actuación, así mismo que los expedientes se remiten a la Superintendencia en forma incompleta. Por lo tanto, teniendo en cuenta que tales conductas vulneran el derecho al debido proceso de los usuarios en tanto se les priva de obtener una respuesta adecuada y oportuna a sus reclamaciones, la superintendencia de servicios públicos solicita a los prestadores de servicios públicos lo siguientes: 1. Remitir el expediente para trámite del recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la cual se notifique la decisión del recurso de reposición. Por lo anterior expuesto Doctor Oscar Javier le solicito lo siguiente: 1. Que la Superintendencia ordene a la ESSA S.A ESP enviar el expediente del proceso para dar cumplimiento a la vía gubernativa con el recurso de apelación. 2. Que la Superintendencia investigue y sancione a LA ESSA S.A ESP por existir violación al debido proceso. 3. Que en el trámite del recurso de apelación la Superintendencia tenga en cuenta mis pruebas y la falta en el debido proceso DARLE TRAMITE A LA DESVIACIÓN SIGNIFICATIVA YA QUE SE VIENE PROMEDIANDO UNOS CONSUMOS MUY ELEVADOS EN PERJUICIO DE NUESTRO USUARIOS. 4. Que se obre en justicia y equidad evitando el abuso de la posición dominante Agradezco la atención prestada, ULFRAN ZAMBRANO PUERTA CC 91.421.340 DE BARRANCABERMEJA NIDIFICACIÓN: CARRERA 18 No 50-42 Barrio Colombia


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3.5 RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PÚBLICO POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE QUEJA…

RESOLUCIÓN No. SSPD- 2007840005667 DEL 26-11-2007 “Por la cual se resuelve un recurso de queja” Expediente virtual No. 2007840390200159E El DIRECTOR TERRITORIAL ORIENTE De la superintendencia de servicio públicos domiciliarios en ejercicio de sus facultades y en especial las conferidas por el Art. 75, numeral 25 articulo 154 y 159 (modificado por el Art. 20 de la ley 689 de 2001) de la ley 142 de 1994 y el articulo 20 del decreto 990 de 2002, y CONSIDERADO QUE Mediante escrito en esta Dirección Territorial el tres (03) de octubre de 2007, radicado con el numero 2007840-010878-2, el señor DAVID DÍAZ OVIEDO presento RECURSOS DE QUEJA en contra de la decisión proferida por la empresa por la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. a través del oficio Nº 005262 de septiembre 19 de 2007 mediante el cual se negó el tramite de los recursos de la vía gubernativa. I. PRESUPUESTO PROCESALES DEL RECURSO DE QUEJA. Procede esta dirección territorial oriente de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, a establecer si el recurrente presento en debida forma el recurso de queja ante esta organismo dentro del termino legalmente consagrado conforme a lo dispuesto por el articulo 50 del código contencioso administrativo, encontrado que efectivamente el señor DAVID DÍAZ OVIEDO, presento el recurso con apego a al normatividad vigente en al materia; razón por la cual se le imparte el tramite correspondiente. II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. La comunidad del barrio “Camino de san silvestre” en Barrancabermeja recibe la presentación del servicio de energía eléctrica como usuario con dos pilas comunitarias. El presidente de la junta de acción comunal manifiesta que a pesar de que desde hace dos años se cuenta con medidor, la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER no le da lectura porque se encuentra presuntamente dañado, de modo que se realizo un acuerdo verbal apara efectuar el cobro por aforo de carga; sin embargo, de febrero a junio de 2007 la empresa ha facturado unas cantidade3s de Kw./h que por la comunidad son entendidas como exageradas, expresando que representan desviaciones de hasta el 730% sin ninguna justificación 2. El 26 de julio de 2007 el señor DAVID DÍAZ OVIEDO, debidamente autorizado por el señor ALBERTO HERNÁNDEZ FONSECA quien se desempeña como presidente de la junta de acción comunal del barrio “camino de san silvestre”, presento un derecho de petición a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. en el que solicita que la empresa reconozca haber perdido el derecho al recibir el precio de los últimos cinco periodos de facturación de acuerdo con lo establecidos en el articulo 146 de la ley 142 de 1994, y en consecuencia se exponer de tal cobro a la cuenta en mención, y que no se proceda a la suspensión del servicio hasta tanto no se de por terminada la reclamación, resolviendo de fondo el asunto . 3. Respondió la petición la, ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. profiere oficio Nº 0204489 del 15 de agosto de 2007, en el que determina una prorroga del termino para responder la petición, con el fin de practicar debidamente las pruebas necesarias para resolver. Posteriormente, el 19 de septiembre del mismo año, profiere el oficio Nº 005562 en el que manifiesta haber actuado en pleno cumplimiento de la normatividad correspondiente, por lo que no accede a las solicitudes del peticionario. La empresa indica que se instalo medidor con el que se ha tomado la lectura desde marzo de 2007. En este sentido expresa que no hay lugar a la perdida del derecho al precio, confirmado la deuda atrasada por valor de $ 124.939.009.oo agrega la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER que en cuanto a la no suspensión del servicio, el usuario debe realizar abonos a su facturación y, por otra parte que de acuerdo con lo previsto por le código contencioso Administrativo en su articulo 49, contra esta decisión no proceden recursos por traerse de un acto de carácter general


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4. El 3 de octubre de 2007 el señor DAVID DÍAZ OVIEDO interpone recurso de quejas ante la superintendencia de servicio públicos domiciliarios. III. CAUSALES DEL RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA. La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. mediante el oficio Nº 005562 del 19 de septiembre de 2007, decide rechazar los recursos de la vía gubernativa argumentando que el caso analizado se encuentra dentro de los llamados derechos de petición en interés general, por lo que contra la decisión que lo resuelve no proceden los recursos de ley. IV. ARGUMENTO DEL RECURSO DE QUEJA. El señor DAVID DÍAZ OVIEDO no comparte los argumento de la empresa, ante bien los contraria según las razones ya expuesta desde el derecho de petición, por lo que pretende a través de la interposición de los recursos de queja que en esta entidad ordene la procedencia del recurso de apelación. V. CONSIDERACIÓN DEL DESPACHO El articulo 50 del código contencioso administrativo establece que por regla general contra los actos que pongan fin ala s actuaciones administrativas procederá el recurso de queja cuando se rechace el recurso de apelación. La norma en cita señala igualmente que le recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dicto la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión; una vez la administración recibe el escrito, superior ordenara inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. Con esta perspectiva, el recurso de queja es una garantía para el administrado, en el evento de que el funcionario a que rehace la apelación que ha sido interpuesta, evento en el cual quien debe conocer del recurso de apelación debe resolver sobre su procedibilidad, al conocer de la negatividad del mismo. Con otras palabras es una manera de control formal de la actuación, por ello el superior no entra a estudiar el negocio sino hasta el momento en que haya decidido si el rechazo no fue procedente, en caso contrario confirmara la providencia del inferior solo en cuento tiene que ver con al negativa del mismo. Conforme a lo establecido en el articulo 152 de la ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar ala empresa peticiones , quejas y recursos relativos al mismo. Es así como el presente caso tiene que inicialmente el señor DAVID DÍAZ OVIEDO ejerció un derecho de petición , a partir del cual se desarrolló el correspondiente procedimiento administrativo, el cual se cumple reglado también por las normas aplicables del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, se hace pertinente hacer la siguiente precisión: La vía gubernativa es el nombre que recibe el primer control jurídico frente a la actuación de la administración y se inicia con la interposición de los recursos (Entiéndase en este caso por administración a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P). Con el ejercicio de la vìa gubernativa se le da los administradores la oportunidad de ejercer dicho control cuando consideren que por infracción del orden jurídico se les ha causado un perjuicio con la decisión administrativa de fondo. Así entonces, se entiende, que los recursos se usan para propiciar la expedición de un nuevo pronunciamiento de la administración para que modifique o aclare la primera decisión. Al respecto entonces del caso ahora se atiende, es necesario aclarar que la petición elevada ante la administración el 26 de Julio de 2007, no constituye una solicitud en interés de la generalidad de la comunidad administrada, sino que se refiere a una única cuenta agrupada a partir de una pila comunitaria , por lo que la situación fáctica no encuadra dentro del supuesto de hecho del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, este Despacho.


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En mérito de lo expuesto, este Despacho. ARTICULO PRIMERO: Declarar PROCEDENTE el recurso de apelación contra la decisión administrativa No. 005562 del 19 de Septiembre de 2007, proferida por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P de conformidad con la parte motiva de la presente resolución. ARTICULO SEGUNDO: Notificar personalmente del contenido de esta resolución al Representante Legal de la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P y al señor DAVID DÍAZ OVIEDO quien para el efecto puede citarse en la Carrera 18 No. 50-42 del Barrio Colombia en la ciudad de Barrancabermeja, haciéndole entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra esta proceden recursos en la vía gubernativa por encontrarse agotada. ARTICULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha su notificación. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, ÓSCAR JAVIER VENEGAS CARVAJAL Director Territorial del Oriente Proyecto : V.P.F


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¿CUANDO SE PRESENTA LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO? El Silencio Administrativo Positivo según el tratadista GUSTAVO PENAGOS consiste esencialmente en considerar por ministerio de la Ley que el recurso interpuesto ante la administración se resuelve favorablemente por haber transcurrido el plazo legal para la decisión administrativa. Presentada la Reclamación la empresa cuenta con 15 días hábiles para dar respuesta. Si pasa ese término sin que la empresa resuelva la petición, se entenderá que el reclamo fue resuelto en forma favorable para el usuario. Esto se llama Silencio Administrativo Positivo, el cual la Empresa debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término, so pena de sanciones legales. ¿CUAL ES EL SUSTENTO LEGAL DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO? Se encuentra su sustento legal en la Ley 142 de 1994 articulo 158, el articulo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el articulo 9 del Decreto 2223 de 1996, los artículos 40 y 60 del C.C.A y se concibe jurídicamente EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, de acuerdo con la SUPERSERVICIO “como una forma de protección del Usuario ante las Empresas Prestadoras de Servicios públicos domiciliarios cuando ésta no atiende dentro de los términos y requisitos legales las peticiones, quejas y reclamos interpuestos por los usuarios de la misma. Además la petición que se produzca frente a la petición debe ser notificada estrictamente de acuerdo a los lineamientos consagrados en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. ¿CUANDO NO TIENE PROCEDENCIA LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO? Cuando la Empresa obró de manera diligente al cumplir con los requisitos desarrollados jurisprudencialmente, siendo estos: a. Oportunidad. Se resolvieron en el término legal establecido en el articulo 158 de la ley 1452 de 1994. b. de Fondo, Clara, precisa y congruente. Se debe resolver cada una de las inquietudes del reclamante, explicando los conceptos facturados, los hechos, los fundamentos jurídicos que dieron lugar a su cobro en observancia de la normatividad vigente del sector Ley 142 de 1994 y las Condiciones Uniformes del Contrato. C. Se brindaron todos los mecanismos legales para el conocimiento de la decisión por parte del peticionario y se otorgó la posibilidad e hacer uso de la vía gubernativa. (articulo 44 y 45 del C.C.A) Se debe agotar por parte del funcionario de las empresas de servicios públicos todos los medios posibles para dar a conocer las decisiones empresariales emitidas, tal como lo preceptúa el articulo 44 del C.C.A.. Al presentar la negativa del accionante a conocer personalmente el contenido del acto administrativo se procede por parte de la empresa de servicios públicos en atención a lo dispuesto en el articulo 45 del C.C.A a surtir la notificación por edicto fijándose en lugar público en las instalaciones de la Compañía durante diez (10) días (término vigente). ¿CUAL ES EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR RADICADO UN SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN LA SUPERTINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS? La Superintendencia avoca el conocimiento y profiere auto de apertura de investigación por Silencio Administrativo Positivo en contra de la Empresa de servicio público violadora del Derecho de petición. La Empresa de servicios públicos es notificada por la superservicio y dentro de los cinco días hábiles siguientes presenta sus descargos y estos descargos la superservicios le da traslado al Usuario para que dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del recibido, si lo considera del caso haga sus observaciones a los argumentos presentados por la Empresa. AGOTADA LA VÍA GUBERNATIVA QUE OTRO MECANISMO DE TIPO JURÍDICO DEBE UTILIZAR EL USUARIO PARA QUE LE SEA RESPETADOS SUS DERECHOS SI SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO O EL DERECHO A LA DEFENSA? El Usuario debe utilizar un recurso excepcional como es la REVOCATORIA DIRECTA o la Acción de tutela.


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¿CUANDO PROCEDE LA REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS? El articulo 69 del C.C.A dispone: Los actos Administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los haya expedido, o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes caso: A. Cuando sea manifiesta su oposición con la Constitución o la Ley. B. Cuando no estén conforme con el interés público o social o atenten contra él. C. Cuando con ello se cause agravio injustificado a una persona. ¿ES LA REVOCATORIA DIRECTA UN RECURSO EXTRAORDINARIO? El Doctor Gustavo Humberto Rodríguez R. en su libro Derecho Administrativo General página 58, Ediciones ciencia y Derecho afirma: …”Es Recurso extraordinario, o excepcional, lo cual significa que no hace parte de la vía gubernativa. Al admitir y explicar ese carácter extraordinario, el Consejo de Estado Colombiano ha dicho: “Además, es extraordinario porque sólo procede cuando no habiéndose hecho uso de la vía gubernativa y, consecuencialmente, habiéndose perdido también la oportunidad de ejercitar las acciones de la vía contenciosa, permite como última posibilidad la de pedir la revocación, a pesar de estar ejecutoriado el acto respectivo. ¿PUEDE PROCEDER TAMBIÉN LA VÍA DE LA TUTELA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS? …”Cuando por Acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas vulneren o amenazan el Derecho Constitucional de Petición, la persona afectada puede ejercer la Acción de tutela para reclamar ante los Jueces la protección inmediata de su Derecho”…La tutela esta contemplada en el articulo 23 y 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Igualmente, en los artículos 2 y 3 literal a) del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.1 MODELO DE SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

Barrancabermeja, _______________de 200____ Doctor ÓSCAR JAVIER VANEGAS CARVAJAL Director Territorial Oriente Superintendencia de servicios Públicos Bucaramanga Ref: Investigación por Silencio Administrativo Positivo. Ruta No 27-0305-0740-0000-7. Usuario 020388. Empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S,A ESP

Respectado Doctor: Con fundamento en los artículos 80.4, 154, 158 Y 159 de la Ley 142 de 1994, Articulo 123 del Decreto 2150 de 1995 y Articulo 9 del Decreto 2223 de 1996, respetuosamente solicito a usted investigar y aplicar la sanción pertinente de conformidad con lo estipulado en la Ley, debido a que la Empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A ESP no le ha dado respuesta al recurso de reposición en subsidio el de apelación ante la superservicio interpuesto EL 29 de noviembre de 2007, DENTRO de los términos establecidos en la Ley, pero han pasado ya más de 30 días hábiles y a la fecha esa respuesta nunca llegó a mi domicilio, violando con ello toda la normatividad existente respecto a las reclamaciones que como usuarios debemos realizar ante las Empresas de Servicios Público.


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PRETENSIONES: 1. Que la Superintendencia investigue y sancione a la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABEMREJA S.A ESP, por no dar cumplimiento dentro del término de Ley. 2. Que la Superintendencia le ordene a la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A ESP, el beneficio del Silencio Administrativo positivo, cumpliendo dentro del término de Ley. 3. Que parte de la sanción, la Superintendencia le ordene a la empresa que se me reconozca por los gastos del proceso dándole cumplimiento a la resolución SSPD 668 de 2004. (febrero 12). 4. Que se actué en Derecho, cumpliendo con la normatividad existente. Cordialmente, MARÍA GÓMEZ C.C. No 63.460.751 DE BARRANCABERMEJA DIRECCIÓN: CALLE 58 No 34D-19 del Barrio Primero de mayo de la ciudad Anexo: 08 folios

4.2 MODELO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PLIEGOS DE CARGOS DE UN SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PLIEGO DE CARGO No. 20068450141762 DE FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2006 CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP EL DIRECTOR TERRITORIAL ORIENTE De la superintendencia de servicio públicos domiciliarios, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la resolución sspd 0021 de enero de 2005, concordante con los artículos 50 y ss del código contencioso administrativo; articulo 75, 79, 80,81, 105 al 113 y 158 de la ley 142 de 1994, articulo 123 del decreto 2150 de1995; articulo 9 del decreto 2223 de 1996 y el numeral 4 del articulo 7 del decreto 990 de 2002 y TENIENDO EN CUENTA QUE: El usuario que se relaciona en el capitulo de los HECHOS presento queja ante esta superintendencia en contra de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, la cual se radico internamente con el No. 20068400141762 de fecha NOVIEMBRE 29 DE 2006, por el presunto incumplimiento del articulo 158 de la ley 142 de 1994 al no contestar el derecho de petición presentado ante la citada empresa, por lo cual solicita se imponga la sanción a que haya lugar y se ordene reconocer el derecho por la posible configuración del silencio administrativo positivo. Este despacho, después de analizar la documentación obrante en el expediente, encuentra merito para abrir formal investigación en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP identifica con el NUIR No. 3-110010004, por lo siguientes. HECHO: El usuario del servicio publico de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP relacionado a continuación, presento derecho de petición y/o recurso ante la mencionada empresa, así:


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Nombre usuario

JOSE YENISEY BECERRA CARDENAS

Nro. Cliente o No. Abonado 6224885 y 6224172

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Radicado Esp

Fecha

Dirección Usuario

062015057

Octubre 20 de 2006

Calle 55No. 16ª26 Barrio pueblo nuevoBarrancabermejaSantander

Que como soporte de la actuación administrativa, la SSPD cuenta con las siguientes: PRUEBAS: 1. Copia de petición y/o recurso objeto de investigación debidamente radicada ante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP por el citado usuario. 2. Queja presentada ante esta entidad por el peticionario. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS: Este despacho determina que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P se encuentra presuntamente violando el articulo 158 de la Ley 142 de 1994, el articulo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el articulo 9 del Decreto 2223 de 1996. ANÁLISIS DEL DESPACHO: Para el caso anterior es necesario considerar que la figura del Silencio Administrativo Positivo se concibe jurídicamente como una forma de protección del usuario ante las empresas prestadoras de servicios Públicos domiciliarios cuando esta no atiende dentro de los términos y requisitos legales las peticiones, quejas y reclamos interpuestos por los usuarios de la misma, como aparentemente ocurrió en el caso relacionado. Además, la decisión que se produzcan frente a la petición debe ser notificada estrictamente de acuerdo a los lineamientos consagrados en los artículos 44 y 45 del código contencioso administrativo. FORMULACIÓN DE CARGOS: Por lo anterior, este despacho considera que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, por el servicio que se presta al usuario relacionado, presuntamente incurre en OMISIÓN A CONTESTAR PETICIONES acorde con los términos y requisitos legales establecidos para ello, con la consecuencia jurídica de configurarse el silencio Administrativo Positivo a favor del usuario denunciante, al desconocer el contenido de las siguientes normas: articulo 158 de la ley 142 de 1994, articulo 123 del decreto 2150 de 1995 y el articulo 9 del decreto 223 de 1996. DERECHO DE DEFENSA Y TÉRMINOS: De conformidad con el artículo 29 de la constitución política de Colombia, se le hace saber a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP que tiene derecho a conocer y a obtener fotocopia del expediente. Para estos efectos, el citado expediente se encuentra a disposición en las oficinas de la territorial, ubicada en la carrera 34 No.54-92, de la ciudad de Bucaramanga.


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La empresa podrá presentar cargos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibido de la comunicación, como también solicitar las pruebas que considere pertinentes, de acuerdo con lo consagrado en el código de procedimiento civil, para lo cual se entrega una (1) copia del presente pliego de cargos y el expediente. COMUNICACIONES: Comunicaciones el presente pliego de cargo al presente legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP a quien haga sus veces, en la CALLE 36 No. 17-75 BUCARAMANGA SANTANDER. Comuníquese el presente pliego de cargos al usuario antes citado en la dilección registrada ante esta entidad Dado en Bucaramanga, A los 6 de diciembre de 2006 VIVIANA DE ROSARIO PEINADO FERREIRA Directora territorial oriente (E)

4.3 MODELO DE DESCARGOS EN UN SILENCIO ADMINISTRATIVO REALIZADOS POR LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER Bucaramanga, diciembre 02 de 2007. Ingeniero: ÓSCAR JAVIER VANEGAS CARVAJAL. Director Territorial Oriente. Superintendencia de Servicios Públicos. Ciudad. Ref.:

Descargos al Auto de Pliego de cargo No.20078450126032 Fecha Noviembre 20 de 2007 Accionante: DAVID DÍAZ OVIEDO. E.S.P Investigada: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

MIGUEL ANDRÉS PRADA VARGAS, mayor de edad, natural y vecino de esta ciudad, identificado con cedula de ciudadanía numero 91.501.046 expedida en Bucaramanga, portador de la tarjeta profesional No.144163 del concejo superior de loa judicatura, obrando en calidad de apoderado de la electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y en representación del Gerente General Doctor José Vicente Villamizar Duran, según poder conferido, respetuosamente me permitió presentar ante ustedes dentro del termino legal, Descargos del Auto de Pliego de Cargos de la referencia, con el propósito que sean tenidos en cuenta a favor de mi poderdante. CONSIDERACIONES Después de hacer un análisis acucioso de Auto de Pliego de Cargos de la referencia y del acervo probatorio, respecto a la investigación formal que se le adelanta a mi representante por Omisión al art. 158 de la ley 142 de 1994, por el supuesto de no haber resuelto en tiempo el escrito de petición referencia “cuenta No. 7027532 Roselia Gómez” Incoado por el señor DAVID DÍAZ OVIEDO, el día 16 DE AGOSTO DE 2007, en los términos establecidos por la ley; es menester dejar en claro que el caso en cuestión la figura jurídica del SILENCIO ADMINISTRATIVO no tiene procedencia, teniendo en cuenta para esta afirmación, que no se establecieron los presupuestos legales para su constitución.


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Mi representada obro diligentemente al cumplir con los requisitos desarrollados jurisprudencialmente al resolver los escritos presentados siendo esto: · Oportunidad: Se revolvieron en el termino legal establecido en el articulo 158 de la ley 142 de 1994. · Respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. · Se brindaron todo los mecanismos legales para el conocimiento de la decisión por parte del peticionario y se otorgo la posibilidad de hacer uso de la vía gubernativa. OPORTUNIDAD. Es necesario desvirtuar el argumento del accionante objeto de la mencionada investigación, habida cuenta que mi representa cumplió con su deber legal de resolver oportunamente y de fondo el escrito de petición identificado internamente con el radicado 003092 toda vez que el día 05 de SEPTIEMBRE DE 2007 (ver acuse de recibo), se envió por CORREO CERTIFICADO ADPOSTAL aviso de citación No. 004877, para el conocimiento personal de la decisión empresarial No. 004877, del 03 de septiembre de 2007, la cual resolvió la petición impetrada. DE FONDO, CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE. Mi representada resolvió cada una de las inquietudes presentadas por la peticionaria, explicando los conceptos facturados, los hechos y fundamentos jurídicos que dieron lugar a su cobro en observación de normatividad vigente del sector ley 142 de 1994 y las condiciones uniformes del contrato. CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN. Es de aclarar que mi representada agoto todos los medios posibles para dar a conocer las decisiones empresariales emitidas, tal como lo preceptúa el código contencioso Administrativo en su articulo 44 (ver anexo). Al presentarse la negativa del accionante a conocer personalmente el conocimiento del Acto administrativo en cuestión se procedió en atención a lo dispuesto en el articulo 45 contencioso Administrativo a surtir la notificación por edicto fijándose en el lugar publico de las instalaciones de la compañía durante (10) diez días (termino vigente) tal como consta en copias adjuntas a la presente (ver anexos). Termino que comprende para la decisión No. 004876 desde el día 13 de septiembre de 2007 hasta el día 26 de septiembre de 2007. Respecto a la notificación de la decisión empresarial No. 004876. Me permito realizar la siguiente disertación, sobre le tramite de los derechos de petición que versen sobre los servicios públicos domiciliarios y su forma de notificación, para ello traeré a colocación las normas que regulan materia: “Articulo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuara en la forma en esta ley. El recurso de apelación solo puede interponerse como subsidiario del de reposición ante la superintendencia “(Negrilla subraya fuera de texto). Es así que la ley 142 de 1994, en su artículo 153 indica la norma a aplicar: “Articulo 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicio público domiciliarios constituirán una “oficina de petición, quejas y recursos”, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en la relación con los servicio o los servicio que presta dicha empresa. Estas “oficinas” llevaran una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del tramite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. “(Negrilla y subraya fuera de texto).


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El derecho de petición esta contemplado en la constitución política de Colombia y desarrollo mediante el decreto 01 de 1984 (código contencioso Administrativo) en su articulo 5 siguientes, y para los efectos de su comunicación y publicidad se atiende a los dispuesto en los artículos 44 y 45 de las misma normas. Las cuales ordenan: ART. 44 – Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificaran personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inicio por petición verbal, la notificaciones personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviara por Correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al invertir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para propósito. La constancia del envió se anexara al expediente. El envió se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este articulo, los acto de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el dicen se efectué la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregara al notificado copia integra, auténtica y gratuita de la decisión, si esta es escrita. En la misma forma se hará las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código (Negrilla y subraya fuera de texto) Por el caso de marras, las decisión empresarial se emitió el día 03 de septiembre de 2007, según radicado consecutivo No. 004876, suministrado por el sistema de Administración Documental de la compañía. Ahora bien, el envió del aviso de citación se realizo por CORREO CERTIFICADO ADPOSTAL dentro de los cinco días siguientes al ser emitida la decisión; constancia de tal diligencia se allega copia de acuse de recibo certificado No. XX015015267CO recibida con firma del Destinatario y funcionario competente de la ADMINISTRACION NACIONAL POSTAL el día 05 de septiembre de 2007. (Ver anexos) Así mismo es preciso señalar que mi representada cumplió con su deber legal de enviar dentro de los cinco días siguientes de haberse emitido las decisiones empresariales el correspondiente envió para conocimiento personal de los actos. A partir, de las constancia de envió de las citación, según manda el articulo 45 del C.C.A. al acabo de los cinco días siguientes se expide EDICTO, fijado en las instalaciones de la compañía durante un termino de los 10 días, hasta su desfijacion. Es así como en resumidas cuentas en observancia de la normatividad vigente mi representad surtió las diligencias de notificación, pendiente por concluir con el tramite subsidiario del EDICTO, afirmación acreditada con las respectivas pruebas allegadas al expediente. Por lo anterior considero que no se constituyen los preceptos legales para que surjan los efectos del Derecho Positivo que establece el Art. 23 del decreto 2150 de 1995, puesto que para que se origine es necesario que no se le halla dado respuestas a las quejas, peticiones y recursos que presenten los usuarios dentro de las 72 horas siguientes, reconocer al suscriptor o usuario lo efectos del derecho positivo, so pena de sanción legales. Es por esto que no es viable la aplicación de los efectos del silencio Administrativo a mi representada, debido a que esta no omitió su deber de dar respuesta al escrito de la referencia ni su correspondiente notificación conforme al articulo 44y 45 del código contencioso Administrativo.


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Con la base a las apreciaciones previamente expuestas y el recaudo de probanzas que a continuación arrimo, le solicito respetuosamente a su despacho eximir de cualquier responsabilidad a mi defendida frente a los acontecimientos en cuestión y el archivo de las presentes diligentes PRUEBAS 1. Copia escrito de petición. 2. Copia aviso de citación. 3. Copia planilla control de correspondencia. 4. Copia acuse de recibo ADPOSTAL. 5. Copia decisión empresarial ESSA No. 004876. 6. Edicto. ANEXO · Las pruebas documentales. · Poder para actuar (archivo SSPD) MIGUEL ANDRÉS PRADA VARGAS T.P. No. 144163 C.S. de la J.

4.4 MODELO DE LAS OBSERVACIONES HECHAS POR EL USUARIO A LOS DESCARGOS DE LA EMPRESA FRENTE A UN SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

Barrancabermeja, 03 de Diciembre de 2007 Doctor ÓSCAR JAVIER VANEGAS CARVAJAL DIRECTOR TERRITORIAL ORIENTE SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Bucaramanga Referencia: Investigación por silencio administrativo positivo ante la Superintendencia de servicios públicos No 20078400117922 traslado de DESCARGOS DE LA EMPRESA RADICADO No 20078400264341 de fecha 28-11-2007. ACCIONANTE ARCESIO SEGUNDO MEJIA ESP INVESTIGADA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A ESP. Notificado POR CORREO CERTIFICADO EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2007. Respetado Doctor: Obrando en calidad de usuario de la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A ESP, me dirijo en esta oportunidad ante su despacho para realizar las siguientes observaciones a los argumentos presentados por la empresa aguas de Barrancabermeja S.A. ESP de acuerdo a la referencia: La Superintendencia de servicios públicos ha establecido, que un proceso administrativo es aquel en el cual se debe realizar un conjunto de etapas, diligencias o actos, regulados por los preceptos procedimentales, que se deben cumplir de acuerdo a la Ley existente. La constitución política de Colombia en su artículo 29 estableció el debido proceso como derecho fundamental el cual debe ser respetado como principio básico de un Estado Social de Derecho. De este Derecho se derivan otros derechos fundamentales como el derecho a la defensa, el derecho a la


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contradicción y el derecho a la doble instancia a los cuales deben sujetarse las autoridades y cada una de sus actuaciones administrativas, conforme a las leyes preexistentes, es especial a las establecidas en la ley 142 de 1994, capitulo VIII, artículo 152 al 159, las cuales pretende dilatar la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A ESP así: 1.Radique un Derecho de Petición el 12 de septiembre de 2007 ante la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A ESP, por SERVICIO PROVISIONAL SIN MEDIDOR.. RUTA 27-0305-48700000-8 CALLE 55 Y 34 h par. 2.Dicha comunicación debía ser enviada por la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A ESP a la CALLE 55 No 34H par que es la Dirección donde la empresa me envía las facturas todos los meses pero esta nunca llegó al suscrito a pesar que la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA manifiesta en sus descargos en oficio de 22 DE NOVIEMBRE DE 2007 que el día 25 de septiembre de 2007 se envió por correo certificado en debida forma, PERO QUE NUNCA SE ENCONTRÒ LA DIRECCIÒN Y POR ELLO FUE DEVUELTO. PERO LA EMPRESA AGUAS DE BARRANCABEMREJA CONOCE A DONDE ME ENVIA LAS RESPUESTAS, COMO ME HACE LLEGAR A ESA DIRECCIÓN TODOS LOS MESES LAS FACTURAS DE COBRO QUE SI LLEGAN TODOS LOS MESES. SIN NINGUN CONTRATIEMPO, PERO ESTA RESPUESTA QUE ES FUNDAMENTAL PARA LOGRAR SER EXONERADO CINCO MESES POR LA EMPRESA NUNCA LLEGO Y AHORA EL ARGUMENTO ES QUE NO ENCONTRARON LA DIRECCIÓN. ESTO NO ES MAS QUE LOS PROCESOS DE DILATACIÓN DE ESTA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO QUE COMO SABE QUE DEBE EXONERAR SE INVENTA CUALQUIER COSA PARA VIOLAR LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO. 1. Ante esta situación es culpa de la Empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A ESP el no notificarme en debida forma ya que así como todos las comunicaciones de reclamaciones llegan sin ningún problema a MI VIVIENDA, la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A ESP debió entregarme dicha citación de la misma manera en que me hacen llegar todas las respuestas que adelantamos en esa importante empresa 2. Por esto solicito a la superintendencia se proceda a concederme el silencio administrativo positivo por la negligencia de la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A ESP y me conceda mis pretensiones. Agradezco la atención prestada,

ARCESIO SEGUNDO MEJÍA CC 5.591.920 DE BARRANCABERMEJA NOTIFICACIÓN: CALLE 54b No 34H-10 grupo H Barrio Primero de Mayo, Barrancabermeja,

4.5 MODELO DE RESOLUCIÒN POR EL CUAL SE RESUELVE UNA INVESTIGACIÒN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. RESOLUCIÓN No. SSPD – 20078400058265 DEL 30-11- 2007 Por lo cual se Resuelve una Investigación por Silencio Administrativo Expedida Virtual No. 2007840420100659E EL DIRECTOR TERRITORIAL ORIENTE De la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 75,79,80,81, 105 al 113 y 158 de la ley 142 de 1994; articulo 123 del decreto 2150 de 1995; articulo 9 del decreto 990 de 2002, y la Resolución SSPD 000021 del 5 de enero de 2005, y TENIENDO EN CUENTA QUE:


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Esta dirección territorial inicio investigación formal contra la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Identificada NIT 892012301 mediante AUTO DE CARGOS No. 2007845086602 del seis (06) de agosto de 2.007 por el posible acaecimiento de silencio Administrativo positivo al no responder oportunamente, notificar de forma indebida o no responder de fondo el derecho de petición presentado por el señor (a) RAMIRO BAYONA. I. HECHO EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA SOLICITUD MDE INVESTIGACIÓN: Que el usuario que a continuación se relaciona presento queja ante la Territorial oriente de la superintendencia de servicios públicos, para que se investigue a la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., la cual fue radicada internamente con 20078400086602 de fecha miércoles, 01 de agosto de 2007, por el incumplimiento al articulo 158 de la ley 142 de 1994, al NO CONTESTAR o CONTESTAR EXTEMPORÁNEAMENTE, el Derecho de petición, elevado en su momento; en el escrito se solicita se imponga las sanciones a que haya lugar.

Nombre usuario RAMIRO BAYONA

Matricula 10764-6

Radicado ESP

Fecha 06/10/07

Dirección Usuario Calle 15 No. 1203, ciudad Valencia Floridablanca (Santander)

I. NORMAS VIOLADAS: Este despacho entra a determinar si la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., se encuentra violando el artículo 158 de la ley 142 de 1994, el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del decreto 2223 de 1996 que se transcriben a continuación: “Art.158 de la ley 142 de 1994. Del término para responder el curso. La empresa responde los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasada ese termino, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la practica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a el”. Art. 123 del Decreto 2150de 1995. Ámbito de aplicación de la figura de l silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 185 de la ley de 1994. de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la superintendencia de servicio públicos, prestadora de los servicio públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicio públicos, dentro de un termino de quince(15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recursos ha sido resuelto en formas favorables. Dentro de la setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del termino de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio públicos domiciliarios reconocerá al suscriptor o usuario a los efectos del silencio administrativo positivos no, lo hiciese, el peticionario podrá solicitar de la superintendencia de servicio publicas domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la le, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes par que hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo. Para los efectos del, presente capitulo, se entienden que la expresión genérica de “petición” comprenden las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que represente un suscriptor o usuarios”


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Art.9 del Decreto 2222 de 1996. Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 y 159 de la ley 142 de 1994 del articulo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995.Toda entidad o persona vigilada por la superintendencia de servicio públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que se presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicio públicos dentro de un termino de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación Pasado ese termino, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora o que se requirió de la practica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recursos ha sido resuelto en forma favorable a el. Dentro de las setentas y dos (72) horas siguientes al vencimiento del termino de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio publico domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la superintendencia de servicio públicos domiciliarios, la imposición de las Sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la entidad prestadora del servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1º. Para efectos del presente capitulo, se entiende que la expresión genérica de “petición” comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que represente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2º. En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la intendencia Regional de la superintendencia Regional de la superintendencia de servicio públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponde, por conducto de la Alcaldía o Personería de su municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad…”. I.

PLIEGO DE CARGOS Y DESGARGOS PRESENTADO POR LA EMPRESA.

Esta Dirección Territorial a través del pliego de cargos No. 20078450086602 del seis (6) de agosto de 2007 profirió pliego de cargos en contra de la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P el cual debidamente comunicado. El Doctor (a) MIGUEL ANDRÉS PRADA VARGAS actuando en nombre y presentación de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. allego dentro del término oportuno escrito de descargos, manifestados: “En primer lugar, que en el caso en cuestión, la figura jurídica del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO no tiene procedencia teniendo en cuenta que el escrito de la referencia fue presentado dentro del tramite ordinario de un proceso administrativo sancionatorio, proceso adelantado por el presunto incumplimiento de las condiciones uniformes del contrato de servicio públicos celebrado entre el cliente y las ESSA E.S.P.,el cual es precedido por un conjunto de normas procedimentales establecidas expresamente por el legislador a través del código contencioso Administrativo, el cual regla las diferentes etapas y términos par este tipo de asuntos, las cuales son de obligatoria. Observancia por las partes, así como los procedimientos administrativo para la empresas prestadoras de servicio públicos domiciliarios de energía las directrices por la SSPD para esta clase de trasmite y sobre las cuales dichas actuaciones están sujetas El proceso administrativo sancionatorio de acuerdo a la normatividad vigente y la regulación de los entes de vigilancia y control del sector, se desarrolla de la siguiente forma: Proceso Administrativo Sancionatorio: Realiza la verificación y en caso de que existan irregularidades, la Gerencia de control de pérdidas de la E.S.S.A .por medio de su personal y/o contratista llevara a cabo la correspondiente investigación, tendientes a esclarecimiento de los hechos de acuerdo a las siguientes etapas.


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a. La comunicación de irregularidades y formulación de cargas: Es la etapa en la cual se da inicio a las actuaciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica de la electrificadora de Santander S.A. ESP; la cual se realiza de acuerdo a las formalidades establecidas en el código contencioso administrativo en su articulo 28. Actuación el que se le informa al usuario. Suscriptor, propietario y/o responsable en virtud de la solidaridad existente entre los mismos, la existencia de las irregularidades halladas en el acta de inspección, así mismo mediante esta comunicación que se allega al inmueble objeto de la revisión se le informa al usuario suscriptor y/o apoderado su derecho a presentar descargo y/o las pruebas que pretendan hacer valer dentro del expediente con su respectivo termino. b. Descargos: etapa en la que la ESSA ESP le da la oportunidad al usuario, Suscriptor, propietario responsable y/o apoderado que tiene para ejercer el derecho de. Defensa por medio escrito, una vez efectuada la entrega de la comunicación de irregularidades dentro de los 5 días hábiles siguientes, a presentar la formulación de sus argumentos y aportar las pruebas que pretendan hacer valer y/o solicitar la practica de las pruebas que considere pertinentes, conducentes y procedentes para su defensa. c. Etapa Probatoria: En aras de garantizar el debido proceso consagrado en el Articulo 29 de la constitución política de Colombia y de acuerdo al artículo 34 del código contencioso Administrativo, encontramos el periodo mediante el cual el usuario tiene el derecho de solicitar, aportar, probar y controvertir las pruebas y en la cual la empresa previo al análisis del acervo, probatorio tiene la Obligación de pronunciarse sobre las pruebas existentes dentro de la actuación administrativa, motivado el rechazo de las pruebas que sean innecesarias, impertinentes e inconducentes y decretando mediante acto administrativo el objeto y practica de las pruebas pertinentes. d. Decisión: De conformidad con el articulo 35 del código contencioso Administrativo, habiéndose dado la oportunidad al usuario, suscriptor y/o propietario la oportunidad para expresar los argumentos expuestos, se tomara la decisión final que será motivada, en el cual se resolverá todas las cuestiones planteadas, por la empresa y el usuario y contrato esta procederán los recursos de la vía gubernativa. La actuación iniciada por el señor Bayona mediante escrito de “recurso de reposición en subsidio apelación cuenta ESSA No. 10764-6” es efectuada en la tercera etapa del proceso, es decir la PROBATORIA, según la circular informativa 011 de 2004 dicha fase del procedimiento finaliza con el acto motivado de pruebas, susceptibles este de impugnación mediante el recurso de reposición sin que exija su notificación por considerarlo aun de tramite ya que dicha actuación no finaliza el proceso administrativo ni agota la vía gubernativa tal como afirma el accionante, esto solo sucede hasta la ETAPA del procedimiento denominada DECISIÓN la cual concluye con un acto administrativo sancionando pecuniariamente el incumplimiento a las condiciones uniformes siendo susceptible de los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la SSPD. Advirtiendo que el escrito del señor Bayona se presento dentro de la oportunidad procesal otorgada para la imposición del recurso de reposición mi representada ateniéndose a los preceptos de favorabilidad y los principios de derecho a la defensa y debido proceso, lo tramito dentro de las formalidades del recurso de reposición brindándole así una oportunidad mas de manifestarse dentro del proceso administrativo sancionatorio iniciado por mi prohijada.”. I. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE 1. 2. 3. 4.

Pliego de cargo de No. 20078450086602 del seis (06) de agosto de 2007. Solicitud de silencio administrativo radicada en esta superintendencia. Copia del recurso recibido en sede de la empresa el seis (6) de octubre de 2007. Escrito de descargos presentados el veintiocho (28) de agosto de 2007.

II. CONSIDERACIÓN DEL DESPACHO: Una vez analizadas en su conjunto las pruebas que obran en el expediente, observado que no hay merito que invalide la actuación realizada y siendo este despacho competente para la misma, se falla dentro de las siguientes consideraciones:


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En desarrollo de la Constitución Política se estableció el derecho de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de presentar peticiones ante las autoridades y particulares, consagrando el articulo 158 de la ley 142 de 1994 este derecho al establecer la obligación de responder todas las peticiones, quejas y recursos interpuestos ante una empresa prestadora de servicio públicos domiciliarios, dentro del termino de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de lo mismo, estableciendo al mismo tiempo la figura del Silencio Administrativo Positivo, de no haber pronunciamiento dentro del mencionado termino. De otra parte, el legislador estableció un término legal con el fin de que la empresa prestadora de servicio públicos domiciliarios reconociera los efectos del silencio Administrativo Positivo. De allí que los decretos 2150/95 y 2223/96 consagraron el Término de setenta y dos (72) horas, siguientes al vencimiento del termino de los quince (15) días hábiles para la atención de la petición, para que la empresa, de oficio, proceda a reconocer los efectos del Silencio Administrativo Positivo, expediente en ese mismo termino los actos internos para el cumplimiento de servicio públicos Domiciliarios, la imposición de sanciona que haya lugar, sin perjuicio de las decisiones referentes a la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. En este menester por parte de este despacho que según concepto SSPD-OJ-2004-357, emanado de la oficina jurídica de la superintendencia, el término de los quince (15) días para hacer efectivo el Silencio Positivo deberá ser contado a partir del mismo día en que se presento la petición, recurso o Queja, dicho concepto lo dicen en los siguientes términos: “De conformidad con el articulo 158 de la ley 142 de 1994 subrogado por el articulo 123 del Decreto 2150 de 1995, el termino para resolver las peticiones, quejas y recursos deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles contado a parir de la fecha de su presentación, esto es, contado inclusive el día de su radicación. Es decir que las empresas deberán dictar el acto de respuesta dentro de ese lapso”. Todo lo anterior en concordancia con la ley 153 de 1887, la cual establece las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, pues de la misma se puede extraer que la ley anterior cuando ambas son preexistentes al hecho que se juzga, esto por que es necesario tener en cuenta que la contabilización del termino de los quince (15) días opera desde el día de presentación recibo de la petición o el recurso, pues tal y como la superintendencia lo ha manifestado en múltiples ocasiones, fue el mismo legislador e l que expreso el termino para dar respuesta y la forma de contabilización del mismo. Así las cosas, de acuerdo a los documentos anexados por la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y por el peticionario se puede deducir interpuesto por le usuario no se respondió dentro del termino legal, toda vez que el escrito del accionante fue recibido en sede de la empresa el día seis (6) de octubre de 2007 disponiendo hasta el día veintisiete (27) de octubre de 2007 para contestar; la empresa no anexa copia de la respuesta que debió brindar al recurso, permitiendo deducir a este despacho Que la presente efectivamente no resolvió la el recurso del usuario incumplimiento con lo señalado en la circular Externa No. SSPD 03, del veintiséis (26) de febrero de 2004, donde se exhorta alas empresa a remitir de forma completa los expedientes para cualquier tipo de estudio que deba adelantarse dentro de este despacho. Por las anteriores razones, este despacho determina que la empresa violo el contenido del articulo 158 de la ley 142 de 1994 al no demostrar de forma completa y mediante pruebas idóneas ninguna de las manifestaciones realizadas en los cargos, por lo tanto tampoco se tiene certeza en que etapa del proceso el usuario presento el recurso. 5.3 En lo que tiene que ver con los efectos del silencio administrativo, este despacho ordena el reconocimiento de los mismos, toda vez la empresa no demuestra mediante pruebas idóneas ninguna de las manifestaciones realizadas en los descaros, por lo tanto se tiene certeza en que etapa del proceso el usuario presento el recurso. Por ultimo es necesario advertir que la empresa carece de facultad sancionatoria legal, de igual forma lo ha señalado la oficina jurídica de la superintendencia de servicio públicos, en diferentes conceptos, así como también la corte constitucional mediante las sentencias T-720 DE 2005, T-558, T-561 de 2006 ha reiterado que de conformidad con diversos preceptos constitucionales como son los artículos 210, 369 y la naturaleza de los servicios públicos domiciliarios acoge la tesis jurídica según la cual las empresas de servicio públicos carecen de competencia legal para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios.


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De tal forma que en estos caso el Despacho debe acoger la decisión en aras de proteger los derechos de los usuarios, considerándose como ya se advirtió, el proceso para la imposición de sanciones como vía de hecho, hasta cuando sean expedidas normas con rango de ley que contenga criterios claros, establecidos para proteger a los usuarios de sanciones con cuantas, justificaciones o procedimientos arbitrarios, como lo exige La constitución. 5.4 Este despacho por lo anterior, exhorta a la empresa en mención para que de cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 158 de la ley 142 de 1994, pues como se ha demostrado la empresa omitido atender cumplimiento lo requerimientos hechos por sus usuarios mediante los derechos de petición, afectándolos de manera reiterada al no obtener repuesta de fondo y oportuna a sus reclamaciones sin realizarse la notificación dentro del termino requerido. En merito de lo expuesto, este despacho RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Sancionar con MULTA a la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S . A . E . S . P. p o r valor de ($216,850.000) DOCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS, la cual se hará efectiva en el término de 10 días hábiles Contados a partir de la ejecutoria de esta resolución. Una vez en firme la presente resolución, la sanción impuesta deberá ser consignada en efectivo o cheque de gerencia. Para proceder al pago el Prestador deberá obtener el formato de pago de sanciones disponibles. En el sitio de la superservicios- https: //www.superservicios.gov.co/ bajo el Canal servicio a Empresa/formato de pago. El prestador deberá acreditar el pago de la sanción dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo. La multa se debe pagar en efectivo O cheque de gerencia en cualquier de las siguientes Instituciones financieras: Banco Agrario de Colombia BBVA, BANCAFE”. ARTICULO SEGUNDO.- ORDENAR la ejecución de los efectos del silencio Administrativo por las s razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. ARTICULO TERCERO.Notificar la presente Resolución al doctor (a) MIGUEL ANDRÉS PRADA VARGAS quien actúa como APODERADO de la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., o quien haga sus veces para Su cumplimiento, de no ser posible la notificación personal hágase por edicto. ARTICULO CUARTO.Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución al señor (a) RAMIRO BAYONA, Identificado con la cedula de ciudadanía No 5.581.283 de Villanueva (Santander) quien pueda ubicarse en la dirección: calle 15 No 12-03 ciudad valencia de Floridablanca (Santander). En el evento en que no pudiera surtirse la notificación personal, procédase a la fijación del edicto emplazatoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 del Código contencioso Administrativo. ARTÍCULO QUINTO.- Contra la presente resolución solo procede el recurso de reposición ante el director territorial oriente, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo . ARTICULO SEXTO.-

La presente Resolución rige a partir de su notificación

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ÓSCAR JAVIER VANEGAS


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4.6 CONCEPTO SSPD-OJ-2004-130 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PÚBLICO SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA

Bogotá, D.C., CONCEPTO SSPD-OJ-2004-130 CAMILO NARANJO PARADA Calle 54 No. 7 – 43 Apto. 102 Ciudad Ref: Su petición en la modalidad de consulta Se basa la consulta objeto de estudio en determinar a partir de que momento se agota la vía gubernativa como requisito para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. LA VÍA GUBERNATIVA EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS La función administrativa se pronuncia a través de actos administrativos que pueden ser de contenido general o de contenido particular o concreto. Para el caso en estudio nos interesa el acto particular o concreto que vincula a la administración pública. Las decisiones de la administración (actos administrativos) pueden ser objeto de controversia y el procedimiento utilizado se denomina vía gubernativa. Esto no es otra cosa que la oportunidad que tiene el particular que se siente afectado de controvertir las decisiones de la administración y para ésta, de corregir sus propios errores. Si bien es cierto, la vía gubernativa es un procedimiento ante la administración pública, hay unos aspectos generales que se deben tener en cuenta: · No procede contra actos de carácter general, de trámite, preparatorios, de ejecución, excepto cuando lo consagre una norma expresa. · Por vía gubernativa no se puede reclamar o buscar indemnización de perjuicios, pues dicho pronunciamiento corresponde al juez de acuerdo con la jurisprudencia. · El procedimiento de la vía gubernativa pone fin a una actuación administrativa. El procedimiento inicia a partir del momento en que se expide y notifica la decisión. · El agotamiento de la vía gubernativa es un requisito de procedibilidad para acudir a la vía jurisdiccional o vía de acción cuando se trate de actos particulares. Este requisito se excepciona cuando la administración no da la oportunidad de interponer los recursos. Por su parte, el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, prevé el agotamiento de la vía gubernativa, en el siguiente sentido: “El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y de queja.” De la lectura del artículo anterior se infiere que la vía gubernativa queda agotada, cuando se cumplan los siguientes eventos: · Cuando contra ellos no proceda ningún recurso (numeral 1 del artículo 62 del C.C.A.). · Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (numeral 2 del artículo 62 del C.C.A.). · Cuando no se interponga el recurso de reposición o el de queja., si estos no son de obligatoria interposición, situación que non se presenta en materia de servicios públicos como se verá enseguida. · Por la ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo.


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Lo anteriormente expuesto, hace parte de lo que se entiende por vía gubernativa y su procedimiento. Ahora bien, para establecer en que momento queda agotada la vía gubernativa en materia de servicios públicos domiciliarios y acudir a la jurisdicción contenciosa o también llamada vía de acción, es preciso tener en cuenta que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 definió el recurso de reposición en sede de la empresa como un acto del suscriptor o usuario para obligar a aquella a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Así mismo la citada norma señala que el recurso de apelación es procedente solamente como subsidiario del recurso de reposición. Por lo tanto, teniendo en cuenta que contra las decisiones empresariales relativas a suspensión, facturación y corte del servicio, terminación y negativa del contrato de servicios públicos, proceden los recursos de reposición y apelación y que el recurso de apelación es subsidiario del de apelación, necesariamente la vía gubernativa debe agotarse con la interposición de estos recursos como requisito para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa. En conclusión, en materia de servicios públicos domiciliarios la vía gubernativa queda agotada cuando la Superintendencia de Servicios Públicos resuelve el recurso de apelación y lo notifica legalmente; a partir de este momento el usuario cuenta con 4 meses para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente se puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa cuando se cumplen los presupuestos del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, caso en el cual se demanda un acto negativo presunto. Atentamente, MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA Jefe Oficina Asesora Jurídica

4.7 CIRCULAR INTERNA SSPD 007 DEL PRIMERO DE JUNIO DE 2006

PARA: FUNCIONARIOS SSPD ASUNTO: SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS La presente circular tiene como propósito señalar el criterio jurídico unificado de esta superintendencia en materia de solidaridad en ejecución del contrato de condiciones uniformes, con el fin de que sea aplicado por los funcionarios de esta superintendencia a quines corresponda adoptar decisiones en relación con este tema. 1. FUENTES DE LA SOLIDARIDAD 1.1 Fuente legal El artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el articulo 16 de la ley 689 de 2001, dispone que son partes del contrato la empresa de servicios públicos el suscriptor y/o usuario y que el propietario o proveedor del inmueble el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones en el contrato de servicios públicos.


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1.2 Fuente contractual El contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral uniforme y consensual lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es la condiciones de prestación del sentido incluido el precio derivándose de lo anterior obligaciones para ambas partes. En efecto el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que esté dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa (negrilla fuera de texto). La corte constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 128 y 129 de la ley 142 de 1994 expresó: Cabe aclarar que este tipo de contrato por adhesión, también llamados de cláusulas uniformes, no excluya según lo determina la propia ley, el carácter consensual de los mismos, pues si existe voluntad del usuario, sólo que esta se pliega a las estipulaciones previamente definidas en el contrato por la empresa prestadora. También vale la pena aclarar que el contrato de prestación de servicios públicos no queda plenamente librado a la absoluta autonomía de la voluntad, puesto que aún si se trata de personas privadas , por involucrar intereses superiores por los cuales ha de velar el estado, se encuentra sometido a la intervención de éste , a través de la ley en todo lo relativo a la determinación de los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de su protección y su forma de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que asumen esa función. II. EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD. En el evento en que el usuario incumpla el pago oportuno de los servicios facturados , opera la solidaridad prevista en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, con los siguientes efectos previstos en el artículo 1571 del Código Civil. 1. La persona prestadora del servicio en calidad de acreedor, puede dirigirse conjuntamente contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su libre elección. 2. El deudor contra quien dirija el cobro de la obligación por parte de la empresa está obligado al pago de la prestación total y no puede excusarse del pago de la obligación, ni pedir división entre todos los deudores. En los casos en que el propietario en su calidad de arrendador pague las sumas de las cuales es solidario podrá perseguir el arrendatario en acción de repetición ante los jueces civiles competentes” III. RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD. De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, si el suscriptor o usuario incumple con la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá de dos periodos consecutivos de facturación en caso que esta sea bimestral y de tres periodos cuando está obligada a suspender el servicio. Si la empresa no suspende el servicio se rompe la solidaridad. Si la empresa prestadora incumple su obligación de suspender el servicio oportunamente, sufre dos consecuencias. · La primera de ellas derivada del contrato de condiciones uniformes y que traduce en la ruptura de la solidaridad. · La segunda es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la ley 142 de 1994.


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Sobre la omisión de las empresas de la obligación de suspender el servicio, la corte constitucional. v Las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se imitaron a facturar mensualmente al costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia incumplieron durante todo ese lapso su deber de acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación irregular , y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó . Es indudable, en consecuencia que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y la igualdad”. De otra parte, el propietario respecto del cual se rompe la solidaridad por no suspensión del servicio puede reclamar en cualquier tiempo , esto es, no se aplica al término de cinco meses para reclamar establecido en el artículo 154 de la ley 142 de 1994, en razón a que la solidaridad se rompe por la virtud de la ley. IV. EXCEPCIONES A LA SOLIDARIDAD 4.1 No existe solidaridad si el contrato de servicios públicos no está vigente al momento de la enajenación del inmueble. De conformidad con el artículo 129 de la ley 142 de 1994, en la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos salvo que las partes acuerden otra cosa y la cesión opera de pleno derecho. En otras palabras, el nuevo propietario del inmueble asume todas las obligaciones derivadas de los contratos de servicios públicos y desde ese momento quien vende se libera de las misma”. Cabe precisar que, si al momento de la enajenación del inmueble la empresa ha resuelto el contrato y ha procedido al corte definitivo del servicio no existe solidaridad es necesario que el contrato de servicios públicos esté en ejecución y se encuentre vigente al momento de la enajenación del inmueble. Si el contrato de servicios públicos no está vigente al momento de la enajenación, no opera la cesión del mismo y el comprador del inmueble no está llamado a responder por las deudas de servicios públicos dejadas por el vendedor o anterior usuario. Situación distinta se presenta cuando se trata de la simple suspensión del servicios en los términos del artículo 140 de la ley 142 de 1994, es decir que el contrato de servicios públicos está vigente pero la empresa suspendió temporalmente el suministro por verificarse una de las causales de suspensión de las señaladas en la citada norma o en contrato de condiciones uniformes. En este caso el nuevo adquiriente será solidario a pagar las sumas adeudadas hasta el momento en que la empresa estaba obligada a suspender el servicio, máximo tres periodos cuando la facturación es mensual y dos periodos cuando sea bimestral. 4.2 No existe solidaridad en los acuerdos de pago en que no es parte el propietario En el evento en que la empresa suscriba acuerdos de pago con los arrendatarios en los que no se haya hecho parte el propietario del inmueble arrendado. Éste no será responsable solidario del pago de lo que se adeuda. Esto debido a que el acuerdo de pago es un contrato distinto al de condiciones uniformes respecto del cual no existe solidaridad. Si el usuario incumple el acuerdo de pago, la empresa puede proceder a la ejecución de la obligación derivada de aquel , pero ello no da lugar a la suspensión del servicio, siempre y cuando el usuario esté cumpliendo con el pago oportuno de las facturas generadas con posterioridad al acuerdo. Si el usuario que suscribe un acuerdo de pago, en el cual no es parte el propietario, incumple el acuerdo de pago y se atrasa en el pago de las facturas del servicio con posterioridad a la firma del acuerdo de pago, el propietario solo será solidario con relación a estas últimas . El incumplimiento en el pago oportuno exige que la empresa suspenda el servicio por esta causa, de conformidad con el contrato de condiciones uniformes”.


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4.3 Se rompe la solidaridad si, el prestador instala nuevos servicios adicionales y el inmueble está en mora. Conforme a la normatividad vigente, la instalación de nuevos servicios adicionales no requiere autorización del dueño del inmueble. En aquellos casos en que la instalación de nuevas líneas se efectué en inmuebles en los que los suscriptores o usuarios se encuentren en mora en el pago del servicio de la línea contratada con la misma empresa, debe interpretarse que no existe solidaridad dado que en ese caso al propietario del inmueble no se le pueden causar perjuicio por la negligencia de la empresa que, estando obligada a verificar la situación de cartera del inmueble, no hace. Esto significa que la solidaridad tiene límites, y uno de esos límites está marcado por la responsabilidad las partes en la ejecución del contrato. De todas formas hay que examinar en cada caso particular de que mora se trata. En este sentido una interpretación razonable sería que la mora se configura en los casos de atraso en el pago por el término que fije la empresa conforme al artículo de la ley 142 de 1994, esto es, cuando se esté incurso en causal de suspensión del servicio. 4.4 Se rompe la solidaridad respecto de las sanciones administrativas por anomalías o fraudes cuando habiendo suspendido el servicio, el usuario se reconecta fraudulentamente. El artículo 140 de la ley 142 de 1994 , modificado por el artículo 19 de la ley 689 de 2001 , señala que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en los condiciones uniformes del contrato y en todo caso por la falta de pago por el término que fija la entidad prestadora , sin exceder en todo caso de tres periodos de facturación cuando esta es mensual o de dos periodos de facturación cuando esta es bimestral , y por el fraude a las conexiones , acometidas, medidores o líneas. Ahora bien , sobre si existe solidaridad en el pago de sanciones por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes hay, que precisar lo siguiente: 1. Para efectos de hacer efectiva la solidaridad con el propietario como advirtió la corte constitucional en sentencia T-270 de 2004 , desde el comienzo de la actuación , la empresa debe hacerle saber al propietario, usuario o suscriptor que ha iniciado un procedimiento de carácter sancionatorio , en el cual se le debe restar su derecho de defensa y contradicción. 2. No procede el cobro solidario de los consumos del servicio en los casos en los que habiendo suspendido la empresa el servicio al usuario, éste con posterioridad se hubiere reconectado fraudulentamente, siempre y cuando la reconexión se deba a que la empresa no tomó las medidas necesarias para evitar la conexión fraudulenta (CONSEJO DEL ESTADO. Sentencia de 18 de Junio de 2004 , radicada con el número 25000-23-24-000-1999-00764-01 consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) No existe solidaridad si el arrendatario garantiza el pago del servicio La ley de arrendamiento o ley 820 de 2003, en su artículo 15, estableció la posibilidad que el propietario arrendador de un inmueble exija al arrendatario la prestación de garantías con el fin de asegurar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios. A partir del 10 de julio de 2004, fecha en vigencia de la ley 820 de 2003 y su decreto reglamentario 3130 de 2003, el propietario de un inmueble destinado a vivienda urbana deja des ser responsable solidario, cuando su arrendatario otorga las garantías necesarias a favor de la empresa prestadora para asegurar el pago de las obligaciones por servicios públicos. En esa medida, el arrendatario es el único responsable del pago de las deudas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario. Sobre este particular, el numeral 4 del artículo 15 de la ley 820 de 2003, precisa que: “En caso de no pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.


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Mientras el propietario y/o arrendatario del inmueble no realicen el procedimiento de denuncia del contrato de arrendamiento y la presentación de las garantías necesarias ante la empresa de servicios públicos, subsiste la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificados por el artículo 18 de la ley 689 de 2001. Cabe señalar que las garantías de que trata la ley 820 de 2003 y el decreto 3130, se otorgan de conformidad con las normas civiles y comerciales. Así mismo, la superintendencia bancaria es la entidad competente para vigilar las empresas del sector financiero y asegurador que expidan garantías de este tipo. Se rompe la solidaridad respecto de servicios públicos solicitados por n tercero distinto al propietario Interpretado de manera amónica el numeral 6 del articulo 15 de la ley 820 de 2003 y le articulo 9 del decreto 3130 de 2003, se puede concuclir que son servicios adicionales a los básicos todo aquellos que se presenten por virtud de contratos suscritos por le arrendatario o un tercero y de los cuales no haya solicitado o suscrito o autorizado de manera expresa el propietario. Por consiguientes, si el propietario no tiene conocimiento de la suscripción o instalación de servicios públicos no es responsable solidario en los términos del articulo 130 de la ley 142 de 1994. En consecuencia, quien solicite el servicio es quien responde por el pago de las deudas ocasionadas. La empresa de servicios públicos podrán exigir directamente al solicitante del servicio las garantías previstas en la ley 820 de 2003. Si la empresa tiene determinado en su contrato de condiciones uniformes la posibilidad de exigir garantías y estas no se3 constituyen. No esta obligada a la instalación del servicio. Se rompe la solidaridad en caso de traslado de líneas telefónicas Si un usuario solicita el traslado de una línea telefónica debe surtirse el trámite que la empresa tenga previsto en el contrato de condiciones uniformes, observando el debido proceso para no afectar los derechos e intereses del propietario del inmueble, en caso que el solicitante del traslado sea una persona distinta a este. Si el solicitante reúne las condiciones previstas por la empresa en el contrato y la empresa omite hacer el traslado de la línea dentro del plazo estipulado en el contrato, a partir de esa fecha el usuario solicitante del traslado no será responsable del pago de la facturación de la línea, esto por cuanto habría un incumplimiento contractual cuyas consecuencia no tiene porque soportar dicho usuario. De igual forma, la solidaridad no se aplica en el evento que el usuario traslade la línea sin autorización de la empresa, por transe de su conducta deliberada del usuario y por tanto violatoria del contrato de condiciones uniformes y contrarias a la buena fe no vincula solidariamente al propietario del inmueble a donde se traslado la línea 4.8 Se rompe la solidaridad si el suscrito se libera de sus obligaciones contractuales Según el articulo 128 de la ley 142 de 1994, las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporalmente o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determina las comisiones, que entre el y quienes efectivamente consumen el servicio existe de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitara la celebración del contrato con los consumidores. En estas condiciones, una vez se surta el tramite anterior, se rompe la solidaridad entre o propietario poseedor, suscriptor y/o usuario.


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4.7 Se rompe la solidaridad si el suscriptor se libera de sus obligaciones contractuales De modo general, si se trata de servicio de valor agregado, su prestación resulta accesoria al servicio básico de TPBC y por tanto debe ser contratado en condiciones diferentes al contrato de condiciones uniformes. Así, auque el servicio de Internet como servicio de valor agregado sea prestada por la misma empresa que ofrece el servicio de TPBC, las obligaciones con ocasión del cumplimentó del contrato de Internet no deben hacerse extensiva al contrato de servicio públicos domiciliaros, que por lo demás difiere ampliamente. Igual ocurre con los servicios de acceso a red inteligente debido a que su prestación se rige por cláusulas especiales y distintas alas del contrato de condiciones uniformes que suscribe para la prestación del servicio de TPBC. En esa medida, no hay lugar a aplicar el criterio de solidaridad, respecto de estos servicios, por no ser servicios públicos domiciliaros ni estar regidos de condiciones uniformes de que trata la ley 142 de 1994. El criterio de solidaridad no se aplica a la telefonía móvil celular Según el artículo 1426 de la ley, la telefonía móvil no es considerada un servicio publico domiciliario. El valor correspondiente al consumo (llamadas generadas de un teléfono fijo a un celular) será incluidas en la factura de servicio públicos en virtud del articulo 3º de la ley 422 de 1998. Modificatorio de la ley 37 de 1993 y la resolución No. 489 del 2002 de la CRI que dispone que el operador de telefonía en cuya red se origina la comunicación ( en este caso el de telefonía publica básica conmutada local, TPBCL) factura de los servicios prestados a los usuarios por el operador de básica conmutada local, TPBCL9 facturada los servicios prestados a los usuarios por el operador de básica de telefónica Móvil Celular, TMC con base en la información suministrados por este. Conforme a las condiciones que se haya acordado entre ellos o en las fijadas por el ministerio de comunicaciones mediante acto motivado, según sea el caso. De esta forma, el propietario o poseedor, el suscriptor y/o no serán solidariamente responsable por las deudas originadas por este concepto. La solidaridad no se aplica a facilidades comerciales que se cobren a través de la factura. La solidaridad no se aplica a la adquisición de bienes o servicios que se fijan por relaciones con actuales diferentes al contracto de servicio públicos propiamente dicho. En consecuencia , el propietario a poseedor, suscriptor y los usuarios, no serán solidariamente responsables por las deudas originadas por concepto de seguros, servicios públicos o de la contratación de avisos publicitarios en los directores telefónicos que pueden ser cobrados a través d la factura de servicios públicos. Quien contrate esos servicios es el único responsable de su pago. No existe solidaridad entre coarrendadores salvo que estos sean a la vez del servicio. De conformidad con el artículo 130 de la ley de 1994, el propietario o poseedor del inmueble el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contracto de servicios públicos. A su turno, el numeral 14.33 del articulo 14 ibidem define al usuario como la persona natural o jurídica que rebeneficia con la prestación del servicio. Bien como propietario del inmueble en donde esta se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomino también consumidor De acuerdo con estas normas, solo si se demuestra que el coarrendatario es usuario en los términos de numeral 14.33 citado, es decir si es receptor director o consumidor, puede ser solidario conforme al artículo 130 de la ley de 1994.


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No existe ruptura de solidaridad para el servicio de aseo Las empresas de aseo no pueden suspender el servicio de manera temporal o definitiva, pues la naturaleza misma del servicio de aseo hace que este, punto del tema de la suspensión, se aparte de otros servicios (energía, agua potable, gas) en los cuales su no prestación por causas imputables al usuario no afecta a los demás miembros de la comunidad. Por otra parte, debe advertirse que el inciso final del articulo de la ley 142 de 1994 breve que así no haya suspensión del servicio la empresa puede ejercer los derechos que las leyes y el contrato te conceden para el evento de incumplimiento. En conclusión el rompimiento de la solidaridad que regula el parágrafo del articulo 130 de la ley 142 de 1994 no opera respecto de servicio de asco dada su imposibilidad de suspensión por parte con las empresas. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE LA ENTIDAD Evamaria Uribe Tobon Superintendente de servicios públicos

Ver grafica desde cuando se presenta un derecho de petición hasta cuando culmina una reclamación…. ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION DERECHO DE PETICIÓN PRESENTAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OFICINA DE P.Q.R.S DE LA E.S.P (15 DÍAS HÁBILES)

SEGUNDO EVENTO LA E.S.P LE RESPONDE QUE REQUIERE PRUEBAS (MIN.10 ó MAX 30 DÍAS HÁBILES)

PRIMER EVENTO LA E.S.P LE RESPONDE DENTRO DEL TÉRMINO ART. 158/LSPD

ESTA DE ACUERDO CON LA RESPUESTA.

SI

NO

FINALIZA

PODRÁ INTERPONER RECURSOS ANTE LA LA E.S.P (DENTRO DE LOS 5 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES)

DESPUES DE PRESENTAR EL RECURSOS ANTE LA LA E.S.P (LA E.S.P TIENE 15 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES)

RESPONDE DENTRO DEL TÉRMINO

DESFAVORABLEMENTE INFROMÁNDOLE QUE EL EXPEDIENTE SE ENVIARÁ A LA SSPD PARA APELACIÓN LA SSPD DESTA EL RECURSO PARA APELACIÓN DE APELACIÓN

FINALIZA

PARA SOLICITARLE A LA SUPERINTENDENCIA EL SILENCIO POSITIVO Y EL ORDENAMIENTO DEL MISMO A LA E.S.P

LA SUPERINTENDENCIA INVESTIGA Y SANCIONA A LA E.S.P

NO

SI

FAVORABLEMENTE

SEGUNDO EVENTO LA E.S.P NO LE RESPONDE DENTRO DEL TÉRMINO ART. 158/LSPD

FINALIZA


De acuerdo con la ley 142 de 1994 y el Decreto No 1429 de 1995 son organismos creados para ejercer el control social en los Servicios públicos Domiciliarios. Estos servicios públicos están regulados y son el servicio de Acueducto, alcantarillado, aseo, energía y Gas. No son servicios públicos domiciliarios los servicios de telefonía básica conmutada, celular, alumbrado público, televisión por cable, parabólicas e internet. ¿QUIENES PUEDE PERTENECER A UN COMITÉ DE DESARROLLO Y CONTROL DE SERVICIOS PÙBLICOS? Se debe cumplir con unos requisitos: a. Ser usuario. El Propietario o poseedor del predio o quien lo utilice de manera habitual. b. Ser Suscriptor. Es la persona que celebra el contrato de prestación del servicio con una entidad prestadora. c. Ser suscriptor potencial. Persona que esta gestionando su matricula ante la Empresa Prestadora. De acuerdo con la normatividad vigente no podrán hacer parte de estos comités los empleados y funcionarios de las Empresas prestadoras, ni los funcionarios de la SUPERSERVICIO, ni tampoco aquellos funcionarios de las comisiones reguladoras y aquellos usuarios que estén situados en zonas de alto riesgo y aquellos que tengan el servicio de manera irregular o mediante fraude de fluidos.


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PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR UN COMITÉ DE DESARROLLO Y CONTROL DE SERVICIOS PUBLICOS EN SU MUNICIPIO. Cualquier usuario o la comunidad puede promover la constitución de este comité de desarrollo y control de servicios públicos y para ello se debe convocar a una asamblea constitutiva por lo menos con 10 dias de anticipación, indicando la fecha, hora y lugar y se debe convocar a través de los medios de comunicación local hablados o escritos, mediante perifoneo o a través de carteleras ubicadas en los sitios públicos del barrio y/o a través de invitaciones personales a lideres y la comunidad. La asamblea constitutiva debe reunirse estrictamente en la fecha, hora, y lugar determinados en la convocatoria. Es requisito fundamental asistir por lo menos 50 usuarios que dan el derecho a la elección de un vocal de control, si asisten mas de 100 usuarios se podrá elegir dos vocales de control por servicio. A la asamblea constitutiva solo puede asistir un solo usuario por predio y para ello debe anexar la `última factura del servicio que se le presta por la entidad. En caso de ser un suscriptor potencial se debe acreditar ante la asamblea la solicitud del servicio con su radicado ante la empresa y sino cuenta con est documentación el usuario puede participar presentando la constancia de residencia, expedida por el Alcalde Municipal. Para el desarrollo de la asamblea constitutiva se debe levantar un registro de asistentes al ingreso, quienes deben diligenciar la planilla anotando su nombre y apellidos completos, cedula, dirección y teléfonos y el numero de la cuenta o matricula o el radicado ya que es un requisito prioritario para poder participar en la asamblea constitutiva. Al iniciar la asamblea se procede primero que todo a la elección del Presidente y Secretario de la asamblea constitutiva y al tomar posesión de sus cargos el Presidente y Secretario proceden a verificar que los asistentes estén debidamente acreditados y que se cumpla con el quórum de 50 usuarios asistentes como mínimo y para ello procede al llamado a lista. Seguidamente el Presidente debe preguntar a los usuarios si están de acuerdo en que se constituya el Comité de Desarrollo y control de los servicios públicos y estos deben expresar que están de acuerdo por aclamación, , por vía de aplauso, por votación. El acta de asamblea constitutiva debe ir firmada por el Presidente y Secretario de la asamblea. Finalmente se debe elegir la junta directiva del Comité de desarrollo y la asamblea seguidamente procede a la elección del vocal de control quien es el representante legal de ese comité. Todos los dignatarios elegidos debe aceptar los cargos y el vocal de control es quien debe tramitar la legalidad del comité ante el señor alcalde municipal. FUNCIONES DE UN COMITÉ DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL Y SU JUNTA DIRECTIVA. Dictar su propio reglamento. Remover en cualquier momento al vocal de control. Establecer mecanismos par la consecución de recursos destinados a los gastos de funcionamiento del comité de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 literal g del Decreto 1429 de 1995.


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Un comité de desarrollo y control social por ley debe estar apoyado por el señor Alcalde Municipal, los Personeros, el señor Gobernador y la SUPERSERVICIO. El Comité debe elegir la Junta Directiva que acompañe al Vocal de control en su labor. Por lo menos debe elegir un secretario, un tesorero, un fiscal y se pueden elegir un número impar de miembros hasta 5 personas. La Junta Directiva podrá asumir algunas funciones del Comité de desarrollo y control social y podrá diseñar propuestas, estrategias y someterla a la aprobación de la asamblea. OTROS ASPECTOS IMPORTANTES DE LOS COMITES DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS El comité de desarrollo y control social deberá darse su propio reglamento o estatuto y este debe contener por lo menos: a. Cual es el servicio que será fiscalizado. b. Cuales son los derechos, deberes y obligaciones del usuarios y de las empresas prestadoras c. Estructura y funciones de la junta Directiva d. Cuales son los comités de trabajo y su operatividad e. Se debe establecer el procedimiento que el comité utilizara para evaluar al vocal de control f. Causales de inhabilidad e incompatibilidad g. Causales para remover al vocal de control. Tan pronto es constituido un comité de desarrollo y control de los servicios públicos, el vocal de control tiene como función la solicitud de inscripción y reconocimiento del Comité que deberá realizarse ante el Alcalde Municipal, anexando al escrito copia del acta de la asamblea constitutiva, copia de la asistencia y una copia de la convocatoria. El Alcalde Municipal tiene un plazo de 15 días a partir de la radicación para el reconocimiento del Comité, vencido este plazo si el alcalde no lo reconoce opera el silencio administrativo positivo SAP y se entenderá que el comité ha sido inscrito y reconocido. En caso de ocurrir el silencio administrativo el vocal de control deberá protocolizar la copia de la solicitud de reconocimiento con el respectivo sello de radicación, junto con su declaración jurada ante una notaria. Finalmente, el vocal de control debe solicitar la inscripción ante el prestador de servicios públicos anexando el acto administrativo de reconocimiento de la alcaldía o el acta de protocolización de la Notaría según el caso y el acta donde consta la elección del vocal de control y la constitución del comité LOS VOCALES DE CONTROL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS El Vocal de control es el representante de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y hace parte del comité de desarrollo y control social que lo elige por decisión mayoritaria. FUNCIONES DEL VOCAL DE CONTROL. El vocal de control tiene 13 funciones que son las siguientes: a. Solicitar ante el alcalde municipal, la inscripción del comité y su elección como Vocal de Control b. Solicitar la inscripción del comité ante la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios. c. Comunicar a la Superintendencia de los servicios públicos SSPD la conformación del comité y su elección como vocal de controld. Informar a la comunidad acerca de sus derechos y deberes en materia de servicios públicos domiciliarios.


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a. Recibir informes de los usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales del respectivo servicio, sobre la prestación de los servicios por parte de la empresa. b. Llevar el registro de sus actividades como vocal de control. c. Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas y denuncias que le formule el comité. d. Llevar el registro de los usuarios que asistieron a la asamblea constitutiva. e. Presidir las asambleas de usuarios y la junta directiva del comité. f. Hacer parte de las Junta Directivas de las empresa prestadoras de servicios públicos oficiales del orden municipal o del comité de estratificación local cuando el alcalde designe al vocal para hacer parte de ese comité. g. Ejercer las funciones que le delegue el comité de desarrollo y control social. h. Someter a la vigilancia del fiscal los libros de cuentas del comité. i. Rendir informe trimestral de actividades al comité de desarrollo y control social. OTROS ASPECTOS IMPORTANTES QUE DEBE TENER EN CUENTA UN VOCAL DE CONTROL EN SU MUNICIPIO. Para solicitar la inscripción de un vocal de control se debe radicar un oficio al señor alcalde municipal y se debe anexar al escrito una copia de la convocatoria a la asamblea que deberá constituir el comité de desarrollo y control social; una copia del registro y asistencia de los usuarios; una copia del acta de la asamblea constitutiva y los asistentes deberán anexar una copia de la factura del servicio público o de los servicios que se le prestan como requisito indispensable para poder participar. Se debe solicitar la inscripción del comité de desarrollo y control social y su vocal de control a la Empresa prestadora del servicio anexando la misma documentación que le radico al señor alcalde municipal. Esta misma documentación radicada en la alcaldía y la empresa prestadora se debe enviar a la Superintendencia de servicios públicos informando sobre la creación del comité, la elección del vocal de control, el nombre del vocal y sus datos personales y si es del caso su correo electrónico. Una función importante del vocal de control es informar a la comunidad de los derechos y deberes de los usuarios y debe capacitarse en los temas de los servicios públicos tanto en lo normativo como lo técnico para poder ejercer con eficacia su labor. El vocal de control debe tener claro que su labor no es efectuar reclamaciones, peticiones, quejas o recursos, no es su función y no puede utilizar su cargo para representar a un usuario ante las empresas, salvo que el usuario lo autorice por escrito. El Vocal de control trabaja buscando la solución de los problemas que se presentan con las empresas prestadoras y si considera que su gestión es burlada por las empresas prestadoras y establece que estas no toman los correctivos sobre las quejas presentadas, finalmente el vocal de control debe acudir a la Superintendencia de servicios públicos. Hay que tener claro que el vocal de control no es un tramitador, ni un tercero que presta servicios y le esta prohibido cobrar por las gestiones realizadas ante las empresas. El vocal de control puede hacer parte de las juntas directivas donde el municipio tiene el 100% de los aportes de capital. El vocal de control es muy importante que se reúne con el comité por lo menos cada tres (3) meses con la finalidad de rendir los debidos informes, las nuevas propuestas, las estrategias para conseguir recursos para el comité y vigilar para que el fiscal del comité revise los libros de cuentas del comité.


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los vocales de control no podrán celebrar contratos, ni ser socios, ni participar en la administración, ni ser empleados de las empresas prestadoras de servicios públicos, lo mismo no lo podrán realizar los cónyuges o compañeros permanentes de los vocales de control; tampoco los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hermanos, nietos),y parientes dentro del primer grado de afinidad o único civil del vocal de control. ( suegros, cuñados, hijastros). Las inhabilidades aplican para el periodo de desempeño de las funciones del vocal de control ( 2 años o hasta cuando se elija el nuevo vocal). No pueden ser vocales de control los ediles, concejales, diputados y congresistas. Finalmente, solo podemos ejercer un verdadero control social de los servicios públicos buscando que las empresas prestadoras nos presten un servicio de buena calidad y a unos precios justos promoviendo en nuestros barrios y comunas la conformación de estos comité de desarrollo y control social y la elección de los vocales de control ya que si estos cumplen su función y son apoyados por las entes territoriales las empresas no tendrán otro camino que cumplir con la ley y no imponer el poder dominante a los usuarios.


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“Los grandes hombres no son belicistas y no se miden por sus hazañas heroicas, sino por el grado de bienestar – económico, social, político – que consiguen para sus pueblos”. Este pensamiento expresado por Voltaire en el siglo XVIII, guarda toda su esencia y aplicabilidad en el siglo XXI, lo cual implica que no hemos avanzado mucho en relación con este ilustre pensador de hace 300 años. En desarrollo del título de este artículo tenemos que auscultar un poco en la relación existente entre el concepto de democracia y los servicios públicos (en especial de los servicios públicos domiciliarios) que es el tema que específicamente trataremos. En los años 60s la sociedad excluida pensaba no en términos de participación democrática sino en términos de movimientos sociales. En primer lugar porque no había regulación al respecto y en segundo lugar porque los representantes y los sistemas representativos no expresaban los anhelos de sus representados (hoy tampoco lo expresan). La carencia de participación democrática se reflejaba en los bajos índices de votación electoral (entre 30 y 35) y en los movimientos y paros cívicos que se realizaban por esa época ya que no tenían canales de intermediación ni de de expresión popular; además porque la centralización no permitía ningún contacto directo de participación de las comunidades con el poder centralizado en Bogotá, lo cual incidía en la apatía por la participación en las políticas públicas. Solo hasta la década de los 80s se comienza a hablar en Colombia de participación de la ciudadanía en los asuntos cotidianos que tenían que ver con sus intereses vitales, como agua potable, energía eléctrica, vías de comunicación, salud, vivienda, etc. Este clamor popular por la participación se vio concretado con la expedición de la Carta Política de 1991, la cual introdujo elementos participativos, de cuya significación y utilización aún no han sido entendidos por gran parte de la sociedad colombiana. Entre los elementos participativos contemplados en la Constitución política encontramos el tema de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de los que nos ocuparemos en forma muy concreta haciendo énfasis en la parte que tiene que ver con la participación. ASPECTOS DOGMATICOS.- La participación ciudadana y la construcción de la sociedad civil se entienden como requisitos indispensables para el desarrollo democrático y para el mejoramiento del nivel de vida de los asociados. En Colombia los indicadores de pobreza alcanzan a la mitad de la población, por lo que la participación juega un rol estratégico en el logro de la justicia social. El ciudadano moderno es un ciudadano de derecho, tiene derecho a la ciudad y además es un ciudadano con dignidad. Por lo tanto tenemos derecho a los servicios públicos domiciliarios en condiciones de dignidad. La Carta Política preceptúa que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, son finalidades sociales del Estado; la Nación y los Departamentos, los Distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas


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de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas, el Gasto público social tendrá prelación sobre cualquier otra asignación. Estos pincelazos nos muestra la bondad de la constitución en materia de participación y prestación de los SP. PAARTICIPACION.- En primer término, son las comunidades las que tienen que hacer uso de los espacios participativos que ofrece la constitución. En segundo lugar las administraciones nacionales y territoriales deben garantizar y prestar todo el apoyo necesario para que estos postulados de valor encuentren materialización en favor de las poblaciones necesitadas. En desarrollo de la norma Superior se han expedido leyes y Decretos que permiten la participación y control en la prestación de los servicios públicos domiciliarios partiendo del principio de que en cada Municipio habrá uno o varios comités de desarrollo y control social de los SPD. En este sentido están los instrumentos jurídicos como la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1429 de 1995, y otros que modifican la Ley 142 los cuales nos sirven de guía para la labor con las comunidades. Las entidades del Estado obligadas a colaborar con las comunidades están señaladas en estos instrumentos, así como los procedimientos para hacer efectivos nuestros derechos. Para el Caso de Barrancabermeja, es importante señalar que además de las autoridades municipales y departamentales que tienen deberes en relación con la prestación de los servicios públicos, igualmente deben intervenir los organismos de control, especialmente es importante la intervención de la superintendencia de Servicios Públicos, incluso las cámaras de Comercio, pero especialícimamente el mayor peso recae sobre la comunidad afectada por las irregularidades que cometan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Son ellas a través de sus asociaciones o agremiaciones las que tienen que ser creativas para enfrentar los atropellos que cometen las empresas. Papel importante tienen los Comités de Desarrollo y Control Social, los Vocales elegidos por las comunidades, la constitución de mesas de trabajos, cualquier otro instrumento que aglutine fuerzas, sin dejar de lado los medios de comunicación que pueden ayudar mucho a mover la comunidad. Es necesario fustigar al Alcalde y al Concejo Municipal que tienen cada uno grandes responsabilidades con las comunidades. El campo de acción es bastante amplio, solo que tenemos que aguzar la mente y hacer un salto de calidad en los métodos tradicionales, muchos de los cuales ya no se ajustan a los requerimientos modernos. Jóvito Acevedo Lozano


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La Constitución Política de 1991 y la ley 142 de 1994 de servicios públicos y demás normas reglamentarias y concordantes posibilitaron a los usuarios la oportunidad y la garantía de poder gozar de la prestación de los servicios públicos de manera eficaz, eficiente y de buena calidad y le aprobaron unos importantes derechos que lo protegen y unos deberes para ser más responsable frente a este tema hoy de gran trascendencia en la vida Nacional. De esta manera nosotros, como usuarios de servicios públicos tenemos la tarea fundamental de exigirle a las empresas la prestación de un servicio publico de manera eficiente y de buena calidad y podemos aprovechar cualquiera de los mecanismos creados por la ley para hacer respetar nuestros derechos y que las empresas no cometan arbitrariedades ni abusen de su poder dominante. Hay que exigirle a la empresa de acuerdo con la ley y de manera gratuita haga entrega a los usuarios del contrato de condición uniforme que es la ruta de navegación para que como usuarios nos podamos defender de las empresas de servicio público. La Ley de servicios públicos domiciliarios 142 de 1994 establece en el artículo 131 lo siguiente: DEBER DE INFORMAR SOBRE LAS CONDICIONES UNIFORMES. Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite. Pero nosotros como usuarios debemos cancelar de manera oportuna las facturas para evitar la suspensión del servicio o los cortes y los cobros por reconexión, no somos defensores de la cultura del no pago sino que el usuario pague los justo y que las empresas cobren de acuerdo a las metodologías establecidas por las comisiones de regulación de tàrifas. Este trabajo ha sido el fruto de la experiencia de 6 años como Defensores de Usuarios y recoge algunos elementos que los usuarios deben tener en cuenta para sus reclamaciones y no se les olvide VALE LA PENA RECLAMAR y finalmente los funcionarios de PQR de estas empresas de servicio público deberán entender que nuestro labor como usuarios no es un capricho, sino que esta dada en la ley y ellos deben respetar a los usuarios y cumplir con la normatividad vigente. Finalmente las Administraciones Municipales, la Gobernación de Santander y las empresas de Servicios públicos deben apoyar no solo moralmente sino con recursos de acuerdo con la ley de servicios públicos, los procesos de creación de los Comités de Control y desarrollo social de los Servicios públicos en los diferentes barrios y comunas, la elección de los vocales de control y la conformación de asociaciones municipales de vocales de control contribuyendo a una mejor veeduría y defensa de los usuarios de los servicios públicos frente a las arbitrariedades de esta empresas que imponen su poder dominante a toda costa.


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1. Derecho de Petición. Cartilla de la Defensoria del Pueblo, abril 2000. 2. Estatutos de Servicios Públicos, Gustavo Guillen Jaramillo, editorial Leyer, año 2006. 3. Carilla Nuestros Servicios Públicos, Superintendencia de servicios Públicos, año 1996 4. Vía Gubernativa, Gustavo Penagos, tercera edición, Ediciones Doctrina y Ley LTDA, 5. Derecho Administrativo General, Doctor Gustavo Humberto Rodríguez, segunda edición, año 1995



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