Marco normativo relativo a la lucha contra actividades terroristas y contra grupos terroristas ii

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MARCO NORMATIVO RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LAS INFRACCIONES PENALES Y DE LAS SANCIONES EN EL ÁMBITO DE LOS DELITOS DE TERRORISMO, DE LOS DELITOS RELATIVOS A GRUPOS TERRORISTAS Y DE LOS DELITOS LIGADOS A ACTIVIDADES TERRORISTAS, ASÍ COMO MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO CONTENIDO:    

Título Exposición de Motivos Considerando Articulado

TITULO: “MARCO NORMATIVO RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LAS INFRACCIONES PENALES Y DE LAS SANCIONES EN EL ÁMBITO DE LOS DELITOS DE TERRORISMO, DE LOS DELITOS RELATIVOS A GRUPOS TERRORISTAS, DE LOS DELITOS LIGADOS A ACTIVIDADES TERRORISTAS, ASÍ COMO MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO” EXPOSICION DE MOTIVOS: Los actos de terrorismo constituyen una de las violaciones más graves de los valores universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y representan uno de los ataques más graves contra los principios de la democracia y el Estado de Derecho, en los que se basa el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino. Para tal efecto, es importante contar con los instrumentos adecuados para proteger a los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Andina y a todas las personas que radican en los Estados miembros con la finalidad de luchar frontalmente contra las citadas violaciones de forma eficiente, eficaz y proporcionada, que les permita responder a las posibles amenazas que afrontan algunos Estados miembros, a la vez, de preservar una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad. Todos somos conscientes respecto al crecimiento de la amenaza terrorista en todo el orbe, la misma que ha evolucionado en el transcurso de los últimos años, razón por la que dicho tema no puede estar fuera de la agenda del Parlamento Andino a efectos de contar con un instrumento de pronunciamiento para hacer frente al terrorismo y para actualizar y armonizar la legislación vigente existente sobre la materia en cada uno de los Estados miembros. Aunque muy pocos piensan que América Latina podría ser el blanco de un ataque extremista de los grupos terroristas que asolan al mundo entero, como del autodenominado Estado Islámico (IS) o Al Qaeda; sin embargo, después de los ataques del pasado año en Bélgica, Francia y Túnez y en el presente año en Egipto, Rusia, Turquía y el día de ayer en Inglaterra, entre otros, quizás sea hora de tomar este peligro más en serio. Los atentados ocurridos en suelo europeo, se han repetido en otros países occidentales como los Estados Unidos, Canadá y Australia lo que ha puesto trágicamente de manifiesto que este riesgo puede materializarse y extenderse a otros confines del mundo y, por tanto, resulta necesario incrementar la capacidad de reacción de las poblaciones vulnerables mediante su adaptación a las amenazas.

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En el ámbito de América Latina, basta recordar, lo sucedido en la década de los años noventa en donde dos grandes ataques de grupos terroristas del Medio Oriente ocurrieron en Argentina, los cuales dejaron docenas de muertos y cientos de heridos. Lo anteriormente señalado, puede ser corroborado con lo afirmado por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y Presidente del Comité Interamericano contra el Terrorismo, Luis Leonardo Almagro Lemes, quién ha señalado que existen fundadas razones para que los países de la región se preparen mejor para la posibilidad de ataques terroristas. Un claro ejemplo de ello, es el número indeterminado de jóvenes latinoamericanos que han sido reclutados por el Estado Islámico (IS) a través del internet, varios de los cuales se han unido al grupo terrorista en Siria. De igual forma, se ha tomado conocimiento que numerosos nacionales de países de América Latina y el Caribe están retornando, algunos después de haber participado en la guerra en Siria, en número suficientes como para llevar a cabo acciones terroristas. Hoy en día, los Estados del mundo se enfrentan cada vez más al fenómeno de un creciente número de personas que viajan al extranjero con fines terroristas y a la amenaza que plantean a su retorno, estas personas denominadas “combatientes terroristas extranjeros”. Aunque el fenómeno en sí no es nuevo, la cantidad y diversidad de las personas que viajan a las zonas en conflicto, en particular a Irak, Siria y Yemen para luchar con grupos terroristas o recibir adiestramiento con tal fin está alcanzando cotas sin precedentes. El último informe de la Oficina Europea de Policía (Europol) sobre la situación y las tendencias del terrorismo en la Unión Europea, constato que magnitud actual del fenómeno va en aumento: a finales del año 2014 se estimó que el número total de personas que se habían desplazado de la Unión Europea a zonas de conflicto superaban las 3,000 y a finales del 2015 se calcula que la cifra asciende a 5,000 mientras que, al mismo tiempo, el número de retornados parece haber registrado un aumento en algunos Estados europeos, lo que representa una amenaza significativa para la seguridad en dicho continente. Según un estudio realizado por Soufan Group, empresa privada de inteligencia militar norteamericana, al menos veinte y siete mil extranjeros procedentes de ochenta y seis (86) países han viajado a Irak, Siria y Yemen para unirse al Estado Islámico (IS) desde el 2011, incluyendo setenta y seis de América del Sur. En el mes de marzo del 2016, un hombre que se identificó como seguidor del Estado Islámico (IS) asesino a un comerciante judío en Paysandú – Uruguay. Durante el año 2011, la Oficina Federal de Investigación de los Estados Unidos (FBI) acusó a dos iraníes de participar en un presunto plan para asesinar al Embajador de Arabia Saudita en los Estados Unidos, y sus planes incluían un posible ataque en Argentina y algún otro país de la región. Como se desprende de los informes emitidos por la Europol, Soufan Group y el FBI, aunque solo un pequeño contingente de los combatientes retornados podría estar decidido a cometer atentados terroristas, las personas que hayan viajado a las zonas de conflicto seguirán planteando una amenaza creciente para todos los Estados del mundo. Los expertos en el combate al terrorismo señalan que el Estado Islámico (IS) está siendo derrotado militarmente en Irak, Siria y Yemen, indicando que están expandiendo sus actividades terroristas al extranjero para no dar señales de debilidad, a la vez, precisan que si bien podrían continuar centrando sus actividades en Europa y Estados Unidos, también podrían llevar a cabo atentados contra embajadas estadounidenses, europeas o israelíes u otros lugares del mundo, como América Latina, en un esfuerzo por mostrar al mundo y a sus seguidores de que la organización está vigente y que tiene un alcance global.

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Asimismo, existen otros grupos terroristas del Medio Oriente que ya se encuentran activos en América Latina, como Hezbolá que tiene presencia en el convulsionado país de Venezuela. De igual forma, oficiales del Comando Sur de los Estados Unidos han expresado su preocupación por el creciente número de extremistas islámicos sospechosos en el hemisferio, muchos de los cuales están viajando a Irak, Siria y Yemen para participar en la yihad también conocida como “guerra santa” o “lucha espiritual”. La gravedad del problema radica en que muchos de ellos, obtienen entrenamiento militar y de armamento antes de retornar. En este escenario, cuando estos combatientes regresan, tienen experiencia operativa y de combate, vínculos con extremistas globales y la probable intención de destruir intereses occidentales a través de la perpetración de atentados múltiples o de mayor impacto y es muy probable de que sirvan de modelo a jóvenes con ideas afines. Po otra parte, aquellos que no intervengan en la planificación de atentados podrían, en su lugar, participar activamente en la radicalización y captación de otras personas, así como en actividades de aprovisionamiento y recaudación de fondos para dicha actividades ilícitas. Otro problema que debemos tener presente, es la existencia de casi un centenar de centros culturales en América Latina en donde se predica una versión violenta del Islam, razón por la que se convierten en tema de preocupación. Al mismo tiempo, en Argentina, Chile y Perú, se han producido movilizaciones de seguidores de grupos terroristas que asolaron países de la región para hacer apología del terrorismo y para enaltecer, exaltar o justificar la figura de los líderes de estos grupos terroristas que causaron graves daños y que representan un peligro inmediato y constituyen una grave amenaza para la paz y seguridad de sus ciudadanos; La dificultad más seria que tenemos, es que la mayoría de los países latinoamericanos, entre los que se encuentran los de la Comunidad Andina, no contamos con servicios de inteligencia concentrados en el terrorismo global, a diferencia de lo que sucede en la Unión Europea, en donde rápidamente luego de ocurrido un ataque terrorista, se logra identificar a los terroristas. Caso contrario, a lo que sucede en América Latina en donde han transcurrido más de dos décadas desde que ocurrieron los atentados en Argentina, y hasta la fecha todavía no se sabe a ciencia cierta los nombres ni se ha identificado plenamente a los terroristas. Es hora de que la región andina, vea a los grupos terroristas como el Estado Islámico (IS), Hezbolá y otros grupos terroristas islámicos como amenazas serias, pues existen suficientes señales de advertencia. Respecto al problema que representa el terrorismo, es necesario señalar que la Unión Europea expidió en el año 2002, la Decisión Marco 2002/475/JAI que tipifica como delitos determinados actos terroristas, entre ellos, la comisión de atentados terroristas, la participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el apoyo financiero a dichas actividades, la provocación, la captación y el adiestramiento de terroristas y dispone normas sobre complicidad, inducción y tentativa en relación con los delitos de terrorismo. Actualmente, la Unión Europea se encuentra avocada a revisar dicho instrumento de pronunciamiento a efectos de aplicar las nuevas normas y obligaciones internacionales contraídas por dicha comunidad política para hacer frente con mayor eficacia a la evolución de la amenaza terrorista con la finalidad de mejorar la seguridad de la Unión Europea y de sus ciudadanos. En el año 2012, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) efectuó una serie de recomendaciones en relación con la financiación del terrorismo y, más concretamente, la recomendación relativa a la tipificación de la financiación de terrorismo dispone que los países deben tipificar como delito no sólo la financiación del terrorismo sobre la base del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, sino también la financiación de organizaciones terroristas y de terroristas individuales. A su vez, la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) N° 2178 sobre las amenazas a la paz y la seguridad internacionales causadas por actos terroristas, del

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24 de setiembre del 2014, establece una amplia gama de medidas para combatir el fenómeno de los combatientes terroristas extranjeros. El párrafo 6 de la citada resolución, insta a los Estados miembros de las Naciones Unidas para que se cercioren de que sus leyes y demás legislación interna tipifiquen delitos graves que sean suficientes para enjuiciar y sancionar los delitos de modo que quede debidamente reflejada su gravedad: a) El viaje o tentativa de viaje hacia un tercer país con el propósito de colaborar en la comisión de actos terroristas o proporcionar o recibir adiestramiento; b) La financiación de tales viajes; y c) La organización o facilitación de dichos viajes. De igual forma, reafirma la obligación por parte de los Estados de cumplir el Derecho Internacional de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, insistiendo que el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho son esenciales para el éxito de dicha lucha. A raíz de las negociaciones emprendidas a inicios del año 2015, en el mes de mayo de dicho año, se aprobó el Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, por el que se aplican determinadas disposiciones de Derecho Penal establecidas en la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) N° 2178. El Protocolo adicional reafirma la obligación de cara parte de velar porque la aplicación del mismo se realice respetando las obligaciones en materia de derechos humanos, conforme a lo dispuesto en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otras obligaciones derivadas de la suscripción de instrumentos internacionales. De otro lado, la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) N° 2249, del 20 de noviembre del 2015, insta a los Estados miembros para que redoblen esfuerzos destinados a frenar el flujo de combatientes terroristas extranjeros a Irak, Siria y Yemen prevenir y reprimir la financiación del terrorismo. En el mismo orden de ideas, la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) N° 2199 del mismo año, reafirmo que todos los Estados miembros deberán velar por el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos y porque dichos actos queden tipificados como delitos graves en las leyes y legislación interna de cada uno de ellos y porque el castigo que se imponga corresponda a la gravedad de esos actos. Es necesario señalar, que la dimensión transfronteriza de la amenaza terrorista no se limita a los viajes a zonas de conflicto en terceros países. Los terroristas estudian maniobras evasivas para evitar levantar sospechas: circulan y pueden transitar por países distintos a su país de residencia o nacionalidad con el fin de eludir controles y la vigilancia. Además, los atentados ocurridos en la Unión Europea son prueba de que los terroristas viajan hacia otros Estados para cometer atentados o por razones logísticas (por ejemplo, financiación o adquisición de armas). Los grupos terroristas han demostrado competencias avanzadas en cuanto a la utilización de internet y de las nuevas tecnologías de la comunicación con la finalidad de difundir propaganda, interactuar con posibles adeptos, compartir conocimientos, planificar y coordinar operaciones.

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En efecto, el internet y los medios sociales ha sido la vía más apropiada para que los grupos radicales y terroristas tengan nuevas oportunidades de llegar a públicos vulnerables y facilitar, de este modo, la captación o auto radicalización. El empleo de material de comunicación de alta calidad (revista, videos) y de un enfoque descentralizado favorecido por una red de cuentas en una serie de plataformas de medios sociales permite la rápida difusión de contenidos radicales y terroristas a través de la continua adaptación del uso de las tecnologías de la información. No quepa la menor duda, de que internet se ha convertido en el principal canal utilizado por los terroristas para difundir propaganda, publicar amenazas, ensalzar terribles actos terroristas tales como decapitaciones y para reivindicar la autoría de atentados. En suma, es crucial adaptar la normativa vigente de los Estados miembros de la Comunidad Andina teniendo en cuenta la evolución de la amenaza terrorista a la que nos enfrentamos. Para tal efecto, debemos adoptar disposiciones adecuadas en materia penal que acometan el fenómeno de los combatientes terroristas extranjeros y los riesgos asociados al viaje a terceros países para participar en actividades terroristas, así como las crecientes amenazas que plantean las personas que permanecen en diversos países con tal finalidad. Como señaláramos líneas arriba, diversos países del mundo y bloques de integración han emprendido una disputa frontal para combatir las amenazas terroristas, la misma que alcanzara eficacia, si logramos la uniformización de las legislaciones en materia penal para afrontar el problema. América Latina, no es ajena a esta dificultad, y distintos países andinos como Colombia y Perú han adoptado acciones para enfrentar tamaño problema; pese a ello, queda demostrado que los Estados miembros de la Comunidad Andina no pueden alcanzar por sí mismos de manera suficiente estos objetivos, ya que la legislación a escala solamente nacional no tendría el efecto de instaurar normas mínimas relativas a las definiciones y penas de los delitos de terrorismo aplicables en toda la Comunidad Andina. Es por ello que al Parlamento Andino, como representante de los pueblos de la región, le corresponde impulsar mecanismos de unificación de normas regionales que tengan como propósito la lucha frontal contra los actos vinculados a delitos de terrorismo, delitos relativos a grupos terroristas y delitos ligados a actividades terroristas. En este contexto, dado el carácter transfronterizo de las amenazas terroristas, es necesario armonizar en suficiente medida el alcance de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de los delitos de terrorismo, de los delitos relativos a grupos terroristas y de los delitos ligados a actividades terroristas, así como las medidas de protección y asistencia a las víctimas del terrorismo, con la finalidad de que puedan abordarse con verdadera eficiencia. El presente marco normativo, que recoge cuasi taxativamente el contenido en la Decisión Marco signada con el N° 2002/475/JAI emitida por la Unión Europea, tiende a obligar a los Estados miembros para que instituyan sanciones penales severas en sus respectivas legislaciones internas en materia de lucha contra los delitos de terrorismo, de los delitos relativos a grupos terroristas, de los delitos ligados a actividades terroristas, así como medidas específicas de protección y asistencia a las víctimas del terrorismo.

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CONSIDERANDO: Que, el inciso b) del artículo 3° del Acuerdo de Integración Subregional Andino también conocido como “Acuerdo de Cartagena”, señala que para alcanzar los objetivos de dicho Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes: “la armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes”; Que, el Parlamento Andino tiene entre sus atribuciones contendidas en los literales e) y f) del artículo 43° del Acuerdo de Integración Subregional Andino también conocido como “Acuerdo de Cartagena”, el “Participar en la generación normativa del proceso mediante sugerencias a los órganos del Sistema de proyectos de normas sobre temas de interés común, para su incorporación en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina” y “Promover la armonización de las legislaciones de los Países Miembros”; Que, los incisos b), c) y g) del artículo 11° del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, instituye como propósitos del Parlamento Andino: “Sustentar, en la Sub Región Andina, el pleno imperio de la libertad, de la justicia social y de la democracia en su más amplio ejercicio participativo”; “Velar por el respeto de los Derechos Humanos dentro del marco de los instrumentos internacionales vigentes sobre la materia para todas las Partes Contratantes” y “Contribuir al afianzamiento del sistema democrático, de la paz y la justicia internacionales y al derecho de la libre autodeterminación de los pueblos”; Que, los incisos e) y f) del artículo 12° del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, instaura como atribuciones del Parlamento Andino: ““Participar en la generación normativa del proceso mediante sugerencias a los órganos del Sistema de proyectos de normas sobre temas de interés común, para su incorporación en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina” y “Promover la armonización de las legislaciones de los Países Miembros”; Que, la Decisión Marco 2002/475/JAI del Parlamento Europeo tipifica como delitos determinados actos terroristas, entre ellos, la comisión de atentados terroristas, la participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el apoyo financiero a dichas actividades, la provocación, la captación y el adiestramiento de terroristas y dispone normas sobre complicidad, inducción y tentativa en relación con los delitos de terrorismo; Que, en el año 2012, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) efectuó una serie de recomendaciones en relación con la financiación del terrorismo y, más concretamente, la recomendación relativa a la tipificación de la financiación de terrorismo dispone que los países deben tipificar como delito no sólo la financiación del terrorismo sobre la base del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, sino también la financiación de organizaciones terroristas y de terroristas individuales; Que, la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) N° 2178 sobre las amenazas a la paz y la seguridad internacionales causadas por actos terroristas, del 24 de setiembre del 2014, establece una amplia gama de medidas para combatir el fenómeno de los combatientes terroristas extranjeros; Que, en el año 2015, se aprobó el Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, por el que se aplican determinadas disposiciones de Derecho Penal establecidas en la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) N° 2178;

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Que, la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) N° 2249, del 20 de noviembre del 2015, insta a los Estados miembros para que redoblen esfuerzos destinados a frenar el flujo de combatientes terroristas extranjeros a Irak, Siria y Yemen prevenir y reprimir la financiación del terrorismo; Que, la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) N° 2199 del 2015, reafirmo que todos los Estados miembros deberán velar por el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos y porque dichos actos queden tipificados como delitos graves en las leyes y legislación interna de cada uno de ellos y porque el castigo que se imponga corresponda a la gravedad de esos actos. Que, todas las medidas propuestas, anteriormente citadas, incluyen disposiciones para dar una respuesta adecuada a la evolución de las amenazas terroristas, a la vez, estas acciones ayudan a reducir el riesgo de atentados terroristas y a disminuir las posibilidades de radicalización y captación; Que, el terrorismo constituye una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad internacionales y supone una de las mayores violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como de los principios fundamentales de la democracia y de respeto al Estado de Derecho; Que, el desafío terrorista que enfrentó el mundo en años pasados, esencialmente lo ocurrido durante el año 2016, no es nuevo, y se pronostica seguirá golpeando diversos lugares del mundo, que de no controlarse seguirán sembrando de dolor y muerte en las sociedades donde el fenómeno siga vigente; Que, los grupos terroristas van modificando sus métodos de organización y funcionamiento, intentando aprovechar las debilidades de los Estados y recurriendo a las tecnologías de la información modernas para aumentar el impacto de los atentados que perpetran; Que, los grupos terroristas se aprovechan igualmente de la existencia de zonas en algunos estados que escapan al control de las autoridades públicas, a la vez, utilizan esos “refugios seguros” para organizarse, entrenarse y preparar ataques tanto en el Estado en el que se hallan como en otras partes del mundo; Que, la amenaza del terrorismo es universal y es un delito que debe ser perseguido a través de sistemas de justicia penal uniformes mediante los cuales los países miembros establezcan procedimientos similares para enfrentar tamaño problema que aqueja no solo a los Estados Unidos de América y países del continente europeo sino del ámbito mundial; Que, según estudios realizados al menos veinte y siete mil extranjeros procedentes de ochenta y seis (86) países han viajado a diversos países del mundo islámico que viven severos conflictos internos o abiertas guerras civiles y para unirse al Estado Islámico (IS) desde el año 2011, incluyendo setenta y seis de América del Sur; Que, la gravedad del problema radica en que muchos de los que viajaron a los países del mundo islámico, han obtenido entrenamiento militar y de armamento antes de retornar y cuando estos combatientes regresan tienen experiencia operativa y de combate, vínculos con extremistas globales y la probable intención de destruir intereses occidentales a través de la perpetración de atentados múltiples o de mayor impacto y es probable de que sirvan de modelo a jóvenes con ideas afines, a la vez, aquellos que no intervengan en la planificación de atentados podrían, en su lugar, participar activamente en la radicalización y captación de otras personas, así como en actividades de aprovisionamiento y recaudación de fondos para dicha actividades ilícitas;

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Que, asimismo ha quedado demostrado que estos combatientes y grupos terroristas reciben financiamiento de distintos países, razón por la que en el año 2012, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) efectuó una serie de recomendaciones en relación con la financiación del terrorismo y, más concretamente, la recomendación relativa a la tipificación de la financiación de terrorismo que dispone que los países deben tipificar como delito no sólo la financiación del terrorismo sobre la base del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, sino también la financiación de organizaciones terroristas y de terroristas individuales; Que, los grupos terroristas han demostrado competencias avanzadas en cuanto a la utilización de internet y de las nuevas tecnologías de comunicación para difundir propaganda, interactuar con posibles adeptos, compartir conocimientos, planificar y coordinar operaciones, razón por la que los medios sociales han brindado a los grupos radicales y terroristas nuevas oportunidades de llegar a públicos vulnerables y facilitar, de este modo, la captación o auto radicalización; Que, las víctimas del terrorismo requieren unas medidas de protección, apoyo y asistencia que respondan a sus necesidades específicas, entre ellas, tener acceso inmediato a servicios profesionales y especializados de apoyo que ofrezcan tratamientos físicos y psicosociales, así como contar con información fiable tras producirse un atentado terrorista, pues muchas de ellas proceden de países distintos del que han sufrido el atentado; Que, si bien los combatientes extranjeros constituyen la principal fuente de preocupación, no debemos subestimar la amenaza que suponen los terroristas autóctonos radicalizados y los viajeros terroristas frustrados; Que, en algunos países de la Comunidad Andina existen remanentes de grupos terroristas que representan un peligro inmediato y constituyen una grave amenaza para la paz y seguridad de sus ciudadanos; Que, en diversos países de América del Sur y de la Comunidad Andina continuamente se llevan a cabo movilizaciones para hacer apología del terrorismo y para enaltecer, exaltar o justificar la figura de los líderes de estos grupos terroristas que causaron graves daños a los países andinos; Que, los delitos graves como el terrorismo, delitos relativos a grupos terroristas, delitos ligados a actividades terroristas exigen la adopción de un enfoque común que abarquen la tipificación y sanción de las conductas delictivas, así como medidas específicas de protección y asistencia a las víctimas del terrorismo; Que, numerosos documentos, instrumentos y mecanismos internacionales se han encaminado a luchar contra el fenómeno del terrorismo, al mismo tiempo, las legislaciones internas de los países han regulado dichas conductas delictivas y han previsto su prevención y represión; Que, el terrorismo es actualmente un tema principal en las agendas de discusión y trabajo en los distintos países, organismos políticos y deliberativos alrededor del mundo, razón por la cual este organismo supranacional de la Comunidad Andina, lo debe considerar imprescindible; Que, actualmente la Unión Europea se encuentra avocada a revisar diversos instrumentos de pronunciamiento a efectos de aplicar las nuevas normas y obligaciones internacionales contraídas por dicha comunidad política para hacer frente con mayor eficacia a la evolución de la amenaza terrorista con la finalidad de mejorar la seguridad de la Unión Europea y de sus ciudadanos;

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Que, en ese orden de ideas, los países miembros de la Comunidad Andina, tienen la responsabilidad de adoptar las medidas apropiadas y eficaces, legislativas y políticas, para tipificar y sancionar las infracciones penales relativas a los delitos de terrorismo, de los delitos relativos a grupos terroristas y de los delitos ligados a actividades terroristas, así como las medidas de protección y asistencia a las víctimas del terrorismo en el ámbito regional; Que, reiterando la voluntad de los países andinos para participar a través del Parlamento Andino en la generación normativa del proceso mediante sugerencias a los órganos del sistema de proyectos de normas sobre temas de interés común, para su incorporación en el ordenamiento jurídico, se ha propuesto como objetivo, establecer disposiciones relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones en el ámbito de los delitos de terrorismo, de los delitos relativos a grupos terroristas y de los delitos ligados a actividades terroristas, así como las medidas de protección y asistencia a las víctimas de dichos actos delictivos; Que, el Parlamento Andino, luego de este proceso de construcción participativa cercano a las agendas gubernamentales y legislativas, le corresponde impulsar mecanismos de unificación de normas regionales que tengan como propósito luchar frontalmente contra el fenómeno del terrorismo que asola diversos países del orbe; Que, no han existido procesos de armonización legislativa en los cuales los países miembros de la Comunidad Andina instituyan procedimientos similares para enfrentar tamaño problema que aqueja no solo a los Estados Unidos de América y países del continente europeo, sino del ámbito mundial; Que, en este contexto, resulta necesario contar con una serie de normas para tipificar adecuadamente las infracciones penales y las sanciones en el ámbito de los delitos de terrorismo, de los delitos relativos a grupos terroristas y de los delitos ligados a actividades terroristas, así como las medidas de protección y asistencia a las víctimas del terrorismo; Que, igualmente estas medidas deben encaminarse a proteger los derechos fundamentales de las víctimas reales y potenciales, de los sospechosos, imputados o condenados por delitos de terrorismo, delitos relativos a un grupo terrorista o delitos ligados a actividades terroristas, entre ellos, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y deben observar el principio de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, la presunción de inocencia y los derechos de defensa, excluyendo cualquier forma de arbitrariedad y trato discriminatorio o racista con la finalidad de evitar la estigmatización de cualquier grupo o comunidad; Que, el presente marco normativo debe obligar a los Estados miembros a instaurar las infracciones penales y sus respectivas sanciones relacionadas con los delitos de terrorismo, de delitos relativos a grupos terroristas y de delitos ligados a actividades terroristas, así como establecer las medidas de protección y asistencia a las víctimas del terrorismo; Que, los Estados miembros con la finalidad de instituir disposiciones penales más coherentes, exhaustivas y armonizadas se comprometen a homogeneizar sus legislaciones internas y demás normativa al presente marco normativo con la finalidad de prevenir y procesar eficazmente los delitos relacionados con los combatientes terroristas extranjeros y responder de forma adecuada a los mayores desafíos prácticos y jurídicos que se presentan a escala transfronteriza; Que, el principio fundamental del presente marco normativo debe, por tanto, consistir en precisar las infracciones penales y las sanciones en el ámbito de los delitos de terrorismo, de los delitos relativos a grupos terroristas y de los delitos ligados a actividades terroristas, así como las medidas de protección y asistencia a las víctimas del terrorismo.

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ARTICULADO: Por los considerandos expuestos, la PLENARIA del PARLAMENTO ANDINO, conforme a sus atribuciones y funciones supranacionales y reglamentarias, propone: EL PARLAMENTO ANDINO: Ha dado el Marco Normativo siguiente: MARCO NORMATIVO RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LAS INFRACCIONES PENALES Y DE LAS SANCIONES EN EL ÁMBITO DE LOS DELITOS DE TERRORISMO, DE LOS DELITOS RELATIVOS A GRUPOS TERRORISTAS Y DE LOS DELITOS LIGADOS A ACTIVIDADES TERRORISTAS, ASÍ COMO MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO TITULO I: OBJETO Y DEFINICIONES Artículo 1°.- Objeto El presente marco normativo tiene por objeto establecer normas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de los delitos de terrorismo, de los delitos relativos a grupos terroristas y de los delitos ligados a actividades terroristas, así como medidas de protección y asistencia a las víctimas del terrorismo. Artículo 2°.- Definiciones Para los efectos de la aplicación del presente marco normativo, se consideraran las siguientes definiciones: A. Fondos: Los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hayan obtenido y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viaje, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito. B. Grupo Terrorista: Toda organización debidamente estructurada y jerarquizada, establecida durante cierto período de tiempo, que actué de manera concertada con la finalidad de cometer delitos de terrorismo. C. Organización Estructurada: Organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se hayan asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada. D. Persona Jurídica: Cualquier entidad que tenga personería jurídica con arreglo al derecho aplicable, con excepción de los Estados y otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas. TÍTULO II: DELITOS DE TERRORISMO Y DELITOS RELATIVOS A GRUPOS TERRORISTAS

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Artículo 3°.- Delitos de Terrorismo 3.1 Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los actos dolosos a que se refiere el numeral 3.2, tipificados como delitos en las legislaciones internas de los Estados miembros y que, por su naturaleza o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional, constituyan delitos de terrorismo cuando su autor lo cometa con uno o varios de los siguientes objetivos: a) Intimidar gravemente a la población; b) Obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo; c) Desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o una organización internacional. 3.2 Los actos dolosos a que se refiere el numeral 3.1, son los siguientes: a) Atentados contra la integridad física de las personas; b) Secuestro o toma de rehenes; c) Destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas informáticos, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico; d) Apoderamiento ilícito de aeronaves y naves o de otros medios de transportes colectivo o de mercancías; e) Fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas; f) Liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; g) Perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; h) Amenaza de ejercer cualquiera de las conductas enumeradas en las letras a) a la h). Artículo 4°.- Delitos relativos a grupos terroristas 4.1 Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los actos que figuran a continuación constituyan delitos punibles: a) Dirección de un grupo terrorista; b) Participación en actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, a sabiendas de que esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista; c) Participación en actividades públicas haciendo apología del delito de terrorismo o exaltando, justificando o enalteciendo un delito de terrorismo o la persona que haya sido condenada como autor o partícipe de la comisión de dicho delito.

TÍTULO III: DELITOS LIGADOS A ACTIVIDADES TERRORISTAS Artículo 5°.- Provocación a la comisión del delito de terrorismo

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Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la distribución o difusión pública, por cualquier medio, de mensajes destinados a inducir a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en el numeral 3.2 del artículo 3°, cuando dicha conducta, independientemente de que exalte o no directamente la comisión de delitos de terrorismo, conlleve el riesgo de comisión de uno o varios de dichos delitos, constituya un delito punible cuando se cometa dolosamente. Artículo 6°.- Captación de personas para cometer delitos de terrorismo Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la incitación a otra persona para que cometa cualquiera de los delitos detallados en el numeral 3.2 del artículo 3° o en el artículo 4°, constituyan un delito punible cuando se comentan dolosamente. Artículo 7°.- Adiestramiento de personas para que cometan delitos de terrorismo Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la impartición de instrucciones sobre la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre otros métodos o técnicas específicas, con el fin de cometer cualquiera de los delitos detallados en el numeral 3.2 del artículo 3°, a sabiendas de que las enseñanzas impartidas se utilizarán para dichos fines, constituya un delito punible cuando se cometa dolosamente. Artículo 8°.- Recepción de adiestramiento para cometer delitos de terrorismo Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el hecho de recibir de otra persona, instrucciones sobre la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre otros métodos o técnicas específicas, con el fin de cometer cualquiera de los delitos detallados en el numeral 3.2 del artículo 3°, constituya un delito punible cuando se cometa dolosamente. Artículo 9°.- Viajes al exterior con fines terroristas Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el hecho de viajar hacia otros país con el fin de cometer o colaborar en la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo contemplados en el numeral 3.2 del artículo 3°, participar en las actividades de grupos terroristas mencionadas en el artículo 4°, o impartir o recibir adiestramiento con fines terroristas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° constituyan delitos punibles. Artículo 10°.- Organización o facilitación de viajes al exterior con fines terroristas Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo acto de organización o facilitación destinado a asistir a cualquier persona para viajar al exterior con fines terroristas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9°, a sabiendas de que esta asistencia se presta para tales fines, constituya un delito punible. Artículo 11°.- Financiación de actividades terroristas y de grupos terroristas Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el hecho de aportar o recaudar fondos, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos, o a sabiendas de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 3° al 12°, constituya un delito punible. TÍTULO IV: DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS DE TERRORISMO, LOS DELITOS RELATIVOS A GRUPOS TERRORISTAS Y LOS DELITOS LIGADOS A ACTIVIDADES TERRORISTAS

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Artículo 12°.- Complicidad, inducción y tentativa 12.1

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sea punible la complicidad en la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 3° al 8° y 11°;

12.2

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sea punible la inducción a la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 3° al 11°;

12.3

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sea punible la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 3°, 6°, 7°, 9° y 11°, con excepción de la tenencia de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas prevista en la letra f) del numeral 3.2 del artículo 3° y el delito previsto en la letra i) del numeral 3.2 del artículo 3°.

Artículo 13°.- Penas aplicables a las personas físicas 13.1

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos mencionados en los artículos 3° al 12° sean sancionados con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, que puedan tener como consecuencia la extradición de los responsables.

13.2

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos de terrorismo contemplados en el artículo 3° y los delitos contemplados en el artículo 12°, siempre que se encuentren relacionados con delitos de terrorismo, sean sancionados con penas privativas de la libertad superiores a las que la legislación interna de los Estados prevea para tales delitos cuando no concurra la intención especial requerida en el artículo 3°, con excepción de los casos en los que las penas privativas sean las penas máximas posibles con arreglo a la legislación interna de cada Estado miembro.

13.3

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos enumerados en el artículo 4° sean sancionados con penas privativas de la libertad superiores a las que la legislación interna de los Estados prevea para tales delitos.

Artículo 14°.- Circunstancias atenuantes Todos los Estados miembros podrán adoptar las medidas pertinentes con la finalidad de garantizar la reducción de la penalidad prevista para los delitos mencionados en el artículo 13° en los casos siguientes: a) Si el autor o autores del delito abandonan la actividad terrorista; b) Si el autor o autores del delito proporcionan a las autoridades judiciales nacionales, información que les ayude a impedir o atenuar las consecuencias o efectos del delito; c) Si la información a que se refiere el inciso b) sirva para identificar o procesar a los demás autores del delito, para encontrar medios probatorios y para impedir que se cometan otros delitos previstos en los artículos 3° al 12°.

Artículo 15°.- Responsabilidad de las personas jurídicas 15.1

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de la comisión de los delitos

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mencionados en los artículos 3° al 12°, cuando dichos delitos sean cometidos por cuenta de aquellas o por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en: a) Un poder de representación de dicha persona jurídica; b) Estar ungido de facultades para tomar decisiones a nombre de dicha persona jurídica; c) Estar investido de facultades para ejercer el control en el seno de dicha persona jurídica. 15.2

De igual forma, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el numeral 15.1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa cualquiera de los delitos mencionados en los artículos 3° al 12° por cuenta de la persona jurídica.

15.3

La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los numerales 15.1 y 15.2 se entenderá sin perjuicio del inicio de las acciones penales contra las personas físicas que tengan la condición de autoras, inductoras o cómplices de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 3° al 12°.

Artículo 16°.- Penas aplicables a las personas jurídicas Todos los Estados miembros podrán adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda persona jurídica a la que se haya declarado responsable con arreglo al artículo 15° sea sancionada con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán la pena de multa y, en su caso, otras penas en particular: a) b) c) d)

Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de actividades comerciales; Intervención judicial; Disolución judicial de la persona jurídica; Clausura temporal o definitiva de los establecimientos que se hayan utilizado que hayan sido utilizados para cometer los delitos.

Artículo 17°.- Competencia y enjuiciamiento 17.1

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para instituir su competencia en relación a los delitos contemplados en los artículos 3° al 12° en los siguientes supuestos: a) El delito se haya cometido, total o parcialmente, en su territorio; b) El delito se haya cometido a borde de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada en dicho Estado miembro; c) El autor del delito sea uno de sus nacionales o residente en su territorio; d) El autor del delito adiestre a nacionales o residentes en el territorio de un Estado miembro con fines terroristas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7°; e) El delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica establecida en el territorio de un Estado miembro; f)

El delito se haya cometido contra alguna institución o ciudadanos, o contra una institución, órgano u organismo del Sistema Andino de Integración (SAI) que tenga su sede en el Estado miembro de que se trate.

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Todos los Estados miembros podrán ampliar su competencia jurisdiccional, cuando el delito se cometa en el territorio de un Estado miembro. 17.2

Cuando un delito cometido sea competencia de más de un Estado miembro y cualquiera de estos Estados pueda legítimamente emprender acciones judiciales por los mismos hechos, los Estados miembros interesados cooperarán para decidir cuál de ellos procesará a los autores del delito con el objetivo de centralizar, en la medida de los posible, el proceso en un sólo Estado miembro. Para dicho efecto, se tendrá en cuenta los siguientes elementos: a) b) c) d)

Ser el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido los hechos; Ser el Estado miembro del que el autor sea nacional o residente; Ser el Estado miembro de origen de las víctimas; Ser el Estado miembro en el que se haya encontrado el autor.

17.3

Los Estados miembros que denieguen la entrega o extradición de una persona sospechosa o condenada por cualquiera de los delitos mencionados en los artículos 3° al 12° hacia otro Estado miembro o hacia un tercer país, adoptarán las medidas necesarias para establecer asimismo su competencia respecto de dichos delitos.

17.4

Todos los Estados miembros procurarán que se incluyan dentro de sus competencias los casos en los que cualquiera de los delitos mencionados en los artículos 3° al 12° se haya cometido, parcial o totalmente, en su territorio, sea cual fuere el lugar en el que el grupo terrorista tenga su base o ejerza sus actividades delictivas.

17.5

Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la competencia en materia penal instituida por cualquier Estado miembro con arreglo a su legislación interna.

TÍTULO V: DISPOSICIONES SOBRE PROTECCIÓN, APOYO Y DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO Artículo 18°.- Protección y asistencia a las víctimas del terrorismo 18.1

Los Estados miembros garantizarán que las investigaciones o el enjuiciamiento de los delitos contenidos en el presente marco normativo no dependan de la formulación de denuncia o acusación de una víctima de los actos de terrorismo u otra persona afectada por tales delitos, al menos si los hechos se cometieron en el territorio de un Estado miembro.

18.2

Los Estados miembros velarán porque se implementen servicios específicos de asistencia y apoyo a las víctimas del terrorismo. Estos servicios deberán tener la capacidad y estructura organizativa necesarias para prestar asistencia y apoyo a tales víctimas inmediatamente después de que se produzca un atentado y, posteriormente, durante el tiempo necesario, en función de las necesidades específicas de cada víctima. Los servicios serán confidenciales, gratuitos y de fácil acceso para todas las víctimas del terrorismo y comprenderán, en particular: a) Apoyo emocional y psicológico con la finalidad de superar el trauma; b) Asistencia psicosocial; c) Facilitación de información y asesoramiento legal.

Artículo 19°.- Derechos de las víctimas del terrorismo residentes en otro Estado miembro 19.1

Los Estados miembros velarán porque sus autoridades competentes cooperen entre sí para garantizar el acceso a la información por parte de las víctimas del terrorismo

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residentes en cualquier otro Estado miembro distinto de aquel en que se haya cometido el delito de terrorismo. Dicho acceso a la información comprenderá, en particular, la información relativa a los derechos de las víctimas, a los servicios de apoyo disponibles y a los sistemas de indemnización accesibles. 19.2

Los Estados miembros garantizarán que todas las víctimas del terrorismo tengan acceso a los servicios de asistencia y apoyo previstos en el artículo 22° dentro del territorio de su Estado miembro de residencia, aun cuando el delito de terrorismo haya sido cometido en otro Estado miembro.

Artículo 20°.- Medidas contra los sitios web de internet que contengan o difundan actividades de terrorismo 20.1

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la inmediata retirada de las páginas web de internet que contengan o difundan información sobre actividades terroristas y coordinaran acciones conjuntas con otros Estados para obtener la retirada de las páginas de esta índole que se encuentren fuera de su territorio.

20.2

Los Estados miembros podrán adoptar medidas para bloquear el acceso a las páginas web de internet que contengan o difundan actividades terroristas dentro de su territorio.

Dichas medidas se establecerán mediante unos procedimientos transparentes y ofrecerán garantías adecuadas, sobre todo con miras a garantizar que la restricción se limite a lo necesario y proporcionado, y que los usuarios estén informados del motivo de la restricción. Artículo 21°.- Compromiso de Armonización Legislativa e Incorporación al Derecho Interno Los Estados miembros de la Comunidad Andina se comprometen a armonizar su legislación y normativa interna sobre la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de los delitos de terrorismo, de los delitos relativos a grupos terroristas y de los delitos ligados a actividades terroristas, así como medidas específicas de protección y asistencia a las víctimas del terrorismo, adecuándola a las disposiciones del presente marco normativo y eliminado toda norma nacional que se le oponga, en el plazo máximo de un (1) año. En caso de no contar con legislación sobre la materia, los países miembros asumen el compromiso de poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias a fin de dar cumplimiento al presente marco normativo. El Parlamento Andino, coordinara e implementara las iniciativas de armonización legislativa sobre la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de los delitos de terrorismo, de los delitos relativos a grupos terroristas y de los delitos ligados a actividades terroristas, así como las medidas específicas de protección y asistencia a las víctimas del terrorismo, para lo cual solicitara la información necesaria que sobre el tema tenga la Secretaria General de la Comunidad Andina y los Consejos Asesores. Los países miembros deberán comunicar a la Secretaria General del Parlamento Andino las normas legales de Derecho Interno que adopten en el ámbito regulado por el presente marco normativo, así como una tabla de correspondencia entre el presente marco normativo y las disposiciones nacionales adoptadas sobre la materia. Artículo 22°.- Incorporación a la legislación nacional de los Estados miembros

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Los Estados miembros podrán en vigencia las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente marco normativo. Artículo 23°.- Informes En el término perentorio de un año, la Secretaria General emitirá un informe en el que evaluara en qué medida los Estados miembros han adoptado las disposiciones necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente marco normativo, acompañando, las propuestas legislativas presentadas en cada uno de los Estados miembros a fin de armonizar sus respectivas legislaciones. Artículo 24°.- Entrada en vigencia El presente marco normativo entrara en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Parlamento Andino.

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