EL CRITERIO DE LA SOSTENIBILIDAD FISCAL FRENTE A LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO COLOMBIANO Marta Lucía Ramírez1 El interés del Gobierno Nacional al elevar a rango constitucional “el criterio” de la sostenibilidad fiscal no fue otro que el de propender por un crecimiento prudente de la economía a través de una administración estricta y absolutamente disciplinada de los recursos públicos. Inestimable propósito si se advierte su carácter limitado para satisfacer por entero las necesidades básicas de nuestra sociedad. Desde ese punto de vista -netamente económico- sólo podría antojarse caprichosa cualquier objeción o censura que se hiciere al respecto. Sin embargo, no puede pasarse por alto, a partir de matices jurídicos y filosóficos, el que dicha fórmula eventualmente desconozca el principio de no regresividad en materia de derechos sociales, económicos y culturales o que, incluso, haya producido una variación radical de la Constitución de 1991 en el sentido de transformar su modelo de organización política e ideológica como Estado Social y Democrático de Derecho a otro apuesto o íntegramente diferente. Dicho en otras palabras: un Estado cuyo compromiso superior no esté fundado en el valor de la dignidad humana ni mucho menos en el deber de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna de sus habitantes. Y es que, como tal, la sostenibilidad fiscal es una herramienta admisible para evitar que el gasto público se incremente por encima de los propios ingresos y de que el Estado se endeude desproporcionadamente en procura de financiar sus 1
Con la colaboración de Diego Zambrano
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obligaciones. Pero implementarla casi que con la exclusiva finalidad de limitar la efectiva garantía de aplicación de los derechos sociales y de los gastos sociales, no solo termina por generar una colisión de derechos e intereses, sino que se constituye en lo que se ha dado en denominar por la doctrina especializada como la “sustitución de la Constitución”. Dicha teoría, no acabada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, fue la utilizada para solucionar casos tales como el de la segunda reelección presidencial o el de la inscripción extraordinaria en carrera administrativa de personas que habían desempeñado cargos como provisionales sin haberse sometido a concursos públicos de méritos. En la práctica, la citada figura no equivale a considerar intangible la Carta Política o a mantener indemnes ciertas cláusulas o petrificarlas. Cualquier artículo de ésta puede ser reformado o variado en su integridad, siempre que ello no implique el cambio de la propia Carta por otra de características disímiles a la adoptada por voluntad del Constituyente primario. Y siendo la voluntad de éste último la de que el Estado se comprometiera a la realización de prestaciones positivas en materia social para así asegurar condiciones materiales mínimas de vida digna, no puede menos que afirmarse que de aplicarse el “criterio” de la sostenibilidad fiscal en nuestro ordenamiento se estaría, en últimas, desligando al Estado de su obligación de ejecutar actos y formular políticas de intervención que proporcionen medidas encaminadas a la realización gradual de los derechos de contenido social y económico, desconociendo no ya solamente los tratados internacionales en la materia -que consagran el principio de progresividad de esta clase de derechos-, sino que olvidando el deber primordial de brindar bienestar a los colombianos, lo cual resulta indispensable, además, para el cumplimiento de los fines estatales dentro 2
de un marco de orientación humanista que, como si fuera poco, determina el proceder de todas las autoridades públicas y privadas. ¡Sostenibilidad fiscal sí, pero no así! Entre tanto, la Corte Constitucional será la encargada de fijarle un alcance al mencionado criterio y de establecer si se traduce en una variante que impide reconocer un eje definitorio básico de nuestra organización política: la de ser un Estado Social de Derecho.
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