N° 18739-MIRENEM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE RECURSOS NATURALES, ENERGÍA Y MINAS, En el ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3 de la Constitución Política y de conformidad con la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, ley N° 5605 del 22 de octubre de 1974; lo establecido en los artículos 2°, 4°, 14 y 15 de la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre N° 6§19 de 17 del noviembre de 1983 y Considerando: 1°- Que la administración de la Vida Silvestre, así como dictar medidas y establecer procedimientos y requisitos necesarios para asegurar la perpetuidad de las especies es función del Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas. 2°- Que por efecto de la destrucción del habitat, cacería furtiva, contaminación y comercio ilegal se han disminuido peligrosamente las poblaciones de algunas especies de fauna silvestre, y otras se encuentran en peligro de desaparecer del territorio nacional. 3°- Igualmente, debido a la deforestación, empleo de plaguicidas y a la presión* de caza ejercida sobre algunas especies en particular, se han visto reducidas sus poblaciones en forma considerable. 4°- Que la mayoría de las especies animales que se encuentran en peligro de extintión.en el país reciben a nivel mundial la protección necesaria. 5°- Que algunas especies han visto reducido su habitat a pocas áreas del territorio nacional o muestran un marcado endemismo en ciertas áreas. 6°- Que las reservas forestales y zonas protectoras son áreas donde se busca la conservación del patrimonio forestal y de los productos del bosque, siendo la fauna un prometo del mismo. 7°- Que las-reservas forestales y zonas protectoras representan un vivero natw»~ ;„ fauna silvestre, además de constituir_área* p-ofHeias par;: la investigación que favorezcan el rSaüírjtreun fines lie utilización futura de este recurso. Por tanto, DECRETAN: Artículo l°-Queda terminantemente prohibido en todo el territorio nacional y por tiempo indefinido, por considerarse como especies vulnerables, en peligro de extinción o con poblaciones reducidas; la caza, exportación o tenencia en cautiverio de las siguientes especies animales: Familia
Especies
Nombre común AVES
Tinamidae
Tinamus mayor Nothocercus bonapartei Crypturellus boucardi Pelecanus erithrorhynchos Pelecanus occidentalis Jabirú mycteria Dendrocygna bicolor Dendrocygi¡a viduata Gáirina moschata Oxyura dominica Sarcoramphus papa Todas las 36 especies Pandion haliaetus Todas las 13 especies Crax rubra Penelope purpuracens Chamaepetes unicolor Ara ambigua Ara macao Amazona ochrocephala Pharomachrus mocinno Ramphastus sulfuratus Ramphastus swainsonii Turdus grayi Turdus albicollis Icterus posthomelas Icterus mésemelas Icterus pectoralis Spinus xanthogaster
Congolona Tinamú serrano Gongolona Pelícano blanco Pelícano pardo Galán sin ventura Piche canelo Piche careto Pato real Pato enmascarado Rey de zopilote Águilas y gavilanes Águila pescadora Halcones Pavón Pava Pava de altura Lapa verde Lapa roja Lora nuquiamarilla Quetzal Tucán, eurré negro Tucán, gran tucán Yigüirro Yigüirro collareja Chorcha Chorcha Chutóte Mozótillo de montaña
Familia
Especie REPTILES
Nombre común
Crocodylidae
Caimán crocodilus Crocodylus Acutus Iguana iguana Boa constrictor
Guajipal Cocodrilo, lagarto Iguana, güirriza Boa, béquer
Pelecanidae Ciconidae Anatidae
Cathartidae Accipitridae Pandionidae Falconidae Cracidae Psittacidae Trogonidae Rhamphastidae Turdidaé Icteridae Emberiziidae
Iguanidae Boidae
MAMÍFEROS Cebidae
Myrmecophagidae
Saimirí oerstedii Áteles geoffroyii Cebus capucinus Alouatta palliata Myrmecophaga tridactyla Tamanduá mexicana' Ciclopes didactylus
Mono tití o ardilla Mono araña colorado Mono carablanca Mono congo Oso caballo, real Oso 'hormiguero Serafín de platanar
Choleopus hoffmani Bradypus variegatus Cabassous centralis Sciurus deppei Syntheosciurus poasensis Gallictis vittata Lutra longicaudus Bassaricyon gabbii Bassariscus sumichrasti Potos flavus Felis concolor Panthera onca Felis pardalis Felis tigrina Felis wiedi Felis yaguaroundi Tapirus bairdii Trichechus manatus Tayassu pécari
Bradypodidae Dasypodidae Sciuridae Mustelidae Procyonidae Felidae
Tapiridae Trichechidae Tayassuidae
Perezoso Perezoso Armadillo zopilote Ardilla de Miravalles Ardilla de Poás Grisón Nutria Olingo Cacomistle Martilla Puma, león Jaguar, tigre Manigordo, ocelote Tigrillo, caucel Caucel León breñero Danta o tapir Manatí, vaca marina Cariblanco, chancho de monte
ANFIBIOS Bufo holdridgei Bufo periglenes
Sapo de holdridge Sapo dorado de Monteverde
Atelopus varius Beittrabstefeí Uendrobates granulíferus Phyllobates lugubris Phyllobates vittatus Artículo 2°- El Servicio de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, podrá autorizar la captura de las especies señaladas en el artículo anterior cuando se trate de instalar zoocriaderos con sus respectivos programas de manejo, que permitan incrementar las poblaciones de estas especies mediante sistemas científicos supervisados por el Servicio de Vida Silvestre o cuando se trate de proteger a agricultores ganaderos que comprueben daños de estos animales. Artículos 3°- Declárase zonas de caza, las siguientes: ZONA 1.- Incluye la provincia de Guanacaste, además los cantones Central, Esparza y Montes de Oro de la provincia de Puntarenas. ZONA 2.- Incluye la provincia de Heredia; los cantones de Gqicoechea, Vásquez de Coronado y Moravia de San José, la provincia de Alajuela, exceptuando los cantones de San Mateo, Orotina. ZONA 3.- Incluye el resto hacia el sur del Río Barranca de la provincia de Puntarenas; los cantones de Orotina y San Mateo de la provincia de Alajuela; y la provincia de San José, exceptuando los cantones de Goicoechea, Vázquez de Coronado y Moravia. ZONA 4.- Incluye las provincias de Cartago y Limón. Artículo 4°- Decrétase veda permanente para caza mayor y menor (exceptuando aves canoras) en los distritos de.Santiago, Piedades Sur y Zapotal del cantón de San Ramón en la provincia de Alajuela; y una veda permanente para la caza mayor en los distritos de Paquera y Cóbano de la provincia de Puntarenas. Artículo 5°- Se declaran especies de caza mayor las listadas bajo este artículo las cuales se podrán cazar, siempre respetando lo establecido en el presente decreto.
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Familia
Especies
Nombre común
Piezas por tiempo
Cervidae
Odocoileus virginianus
Venado cola blanca
Mazama americana
Cabro de monte
Tayassuidae
Tayassu tajacu
Sahíno
Caíiidae
Canis latrans
Coyote
Zonas 1 y 3: 1 por año por persona o Zonas 2 y 4: 2 piezas por año por persona (Sólo machos) 2 por año 1 por año en zona 1 ó 2 por año en zonas 2, 3y4 Sin límite de piezas, pero sujeto a temporada
Artículo 6°- Se declaran especies de caza menor las listadas en este artículo y las aves canoras listadas en el artículo 8°, las cuales se podrán cazar respetando lo establecido en el presente decreto. Familia
Especie
Nombre común
Piezas por tiempo
MAMÍFEROS Didelphidae Leporidae Sciuridae
Didelphis marsupialis Didelphis virginiana Sylvilagus brasilensis Sylvilagus floridanus Sylvilagus dicei Sciurus^ variegátoides
Zorro pelón Zorro pelón Conejo de monte Conejo de monte Conejo de altura Ardilla común
5 por año 5 por año 10 por año 1.0 por año , 10 por año, 10 por año
Familia
Especie
Nombre común
Piezas por tiempo
Oasyproctidae
Agouti paca Dasyprocta punctata Urocyon cineroargenteus Mustela frenata Eira barbara Procyon lotor Nassua nanea
Tepescuintle Guatusa Tigrilo, zorra gris Comadreja Tulomuco Mapache Pizote
2 por año 2 por año 3 por año 3 por año 2 por año 4 por año 3 por año
Crypturellus soui Crypturellus cinamoneus Dendrocygna autumnalis
Congolona Tinamú canelo Piche o pijye
2 por temporada 1 por día 15 por día
Anas discor Dendrotyx leucophrys Colinus leucopogon Columba flavirostris Columba fasciata Zenaida asiática Zenaidura macroura
Cerceta aliazul Chirrascuás Codorniz común Paloma morada Paloma collareja Paloma alablanca Paloma arrocera
20 por 10 por 10 por 10 por 10 por 20 por 20 por
Canidae Mustelidae
AVES
Tinamidae Arvatidae
Phasianidae Columbidae
día día día día día día día
REPTILES
ariidae
Ctenosaura similis
en zona 1 5 por año en zona 3
Artículo 7°- Se fijan siguientes regulaciones para las temporadas de caza, de acuerdo con s zonas aquí declaradas: 1.- Se permite la caza de las especies autorizadas de caza mayor y menor con arma de fuego o perros, en los siguientes meses: julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre; únicamente sábados, domingos y feriados ley, de las 5:00 a.m. a las 6:00 p.m. horas, y únicamente durante la primera y tercera semana completa (semana de 7 días) de cada uno de los meses ya indicados, con excepción de palomas, piches, cercetas y codornices, cuyas regulaciones aparecen por aparte. ZONA 2.- Se permite la caza de las especies autorizadas de caza mayor y menor en los siguiente meses: enero, febrero, marzo y abril, únicamente sábados, domingos y feriados por ley de las 5:00 a.m. a las 6:00 p.m. horas, y únicamente la primera y tercera semana completa de cada uno de los meses anteriormente señalados. En el caso del conejo de monte, además de los meses señalados se permitirá la cacería en los meses de mayo a junio con la mismas regulaciones establecidas para la caza mayor y menor en esta zona. Las regulaciones para la caza de la paloma collareja en esta zona aparecen por aparte. • ZONA 3.- Se permite la caza de las especies autorizadas de caza mayor y menor en los siguientes meses: junio, julio, agosto, y setiembbre; únicamente los sábados, domingos y feriados por ley, de las 5:00 a.m. a las 6:00 p.m. horas y únicamente durante la segunda y cuarta semana completa de cada uno de los meses ya indicados. La regulaciones para la caza de palomas, piches, cercetas y codornices aparecen por aparte. Igualmente las regulaciones para la caza de la paloma collareja en esta zona aparecen por aparte. ZONA 4.- Se permite la caza de las especies autorizadas de caza mayor y menor en los siguientes meses: octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero, los días sábados, domingos y feriados por ley, de las 5:00 a.m. a las 6:00 p.m. horas y únicamente la primera y tercera semana de cada uno de los meses ya indicados; con la excepción del conejo de monte que se permitirá cazar en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, y setiembre, con las mismas regulaciones establecidas para la caza mayor y menor en esta zona. Las regulaciones para las palomas, piches, cercetas, y codornices aparecen por aparte. Artículo 8°- Prohíbese la caza de las siguientes aves canoras en todo el territorio nacional en las fechas que a continuación se indican: Myadestes melanops (jilguero, solitario carinegro) del 1° de abril al30 de noviembre. Cyanerpes cyaneus (picudo, mielero patirrojo) del 1° de marzo al 30 de noviembre, x , Cyanerpes lucidus (rey de picudo, mielero luciente) del 1° de marzo al 31 de octubre. «? Chlorophonia occipitalis (rualdo, Clorophonia coroniazul) del 1° de febrero al 30 de setiembre. Euphonía elegantísima (agüío capuchiceleste) del 1° dé febrero al 31 de agosto. Euphonia luteicapilla (agüío coroniamarillo) del 1° de febrero al 31 de agosto. Euphonia hirudinacea (agüío gorgiamarilla) del 1° de febrero al 31 de agosto. , Euphonia af finís (finito gargantinegra) del 1° de febrero al 31 de agosto. Euphonia gouldi (agüío oliváceo) de 1° de febrero al 31 de agosto. Euphonia imitans (monjito vientrirrojo) del 1° de febrero al 31 de agosto. Tangara guttata (cebra, tangara moteada) del 1° de marzo al 30 de setiembre. Tangara icterocephala (mariposa, tangara dorada) del 1° de marzo al 30 de setiembre. Tangara larvata (siete colores, tangara capuchidorada) del 1° de marzo al 30 de setiembre. Tangara dowii (mariposa, tangara vientricastaña) del 1° de marzo al 30 de setiembre. Tiaris olivácea (gallito, semillerito criamarillo) del 1° de mayo al 30 de setiembre. -^ Sporophila terqueóla (setillero collarejo) del 1° de mayo al 30 de setiembre. Sporophila aurita (setillero garganta negra) del 1° de mayo al 30- de setiembre.
Spinus psaltria (mozotillo de charral) del 1° de mayo al 31 de diciembre. En tiempo no vedado se permite la caza con jaula de dos individuos de cada especie por año; únicamente sábados, domingos y feriados por ley; y sólo se permitirá el uso de dos jaulas cogederas como máximo por persona. Prohíbese la caza o captura de todas las demás especies de aves silvestres residentes y migratorias en todo el territorio nacional, salvo las excepciones de ley. Artículo 9°-Se permite la caza de la paloma collareja durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 28 de febrero de cada año; únicamente los días sábados, domingos y feriados por ley, de las 5:00 a.m. a las 6:00 p.m. horas, y en las siguientes áreas: a) En una franja de 200 metros a ambas márgenes de la carretera Interamericana, desde San Isidro del Tejar, hasta San Isidro de Pérez Zeledón. b) En una franja de 100 metros a ambas márgenes de la carretera entre Carrizal de Alajuela y Poasito. c) En una franja de 100 metros a ambas márgenes de las carreteras entre Tarbaca, Vuelta de Jorco, y entre Vista de Mar y Tierra Blanca. En todos los casos tratándose de fincas privadas, los cazadores deberán obtener el correspondiente permiso escrito del dueño, de conformidad con lo establecido en la Ley de Conservación de Fauna Silvestre. Artículo 10°-Se permite la caza de paloma morada, arrocera, alablanca, piches y zarcetas aliazul en todo el territorio nacional, durante los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo, todos los días de la semana de las 5:00 a.m. a las 6:00 p.m. Dicha cacería podrá ser realizada por extranjeros y nacionales que cumplan con los requisitos estipulados en la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre, Ley N° 6919. Artículo 1 r-Se permite la caza de la codorniz común en todo el territorio nacional durante los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo, los días viernes, sábado, domingos y feriados por ley; de las 5:00 a.m. a las 6:00 p.m. ""- -Articulo 12°— Defínese como límite de autorizadas que debe poseer el cazador durante una inspección por una autoridad. Artículo 13°-E1 límite de posesión para las especies de caza mayor y menor, incluyendo las aves canoras será igual al número de piezas por especie autorizado a cazar por día o por temporada, pudiendo ser acumulativa en el caso de los patos, palomas y codornices, siempre y cuando el cazador se reporte en los puntos de registro, que necesariamente deberán ser las delegaciones de la Guardia de Asistencia Rural más cercana a la zona de caza visitada. Artículo 14°- Declárese una veda desde el 1° de febrero hasta el 30 de abril de cada año, en todos los ríos nacionales para la pesca de trucha arco iris (salmo gardnieri). En la época no vedada el límite de truchas a pescar por persona por día se establece en 10 piezas con un tamaño mínimo de 25 cm de longitud. Para las demás especies de agua dulce se establece una veda desde el 1" de julio al 31 de octubre de cada año: en todos los ríos nacionales incluyendo sus afluentes. El tamaño mínimo de las piezas a pescar debe ser de 25 cm. Defínase la barra de un río como "El cauce comprendido hasta un kilómetro aguas arriba, partiendo de su desembocadura". En las Barras de Colorado, Parismina, Tortuguero y Matina, así como en el río Reventazón desde Palomo de Orosi hasta su desembocadura, con excepción de los afluentes de este río se podrá pescar todo el año. Artículo 15°-Declárese una veda permanente de las especies de fauna silvestre en las reservas forestales y zonas protectoras del país, con excepción de lo dispuesto en el artículo 9° del presente decreto. Artículo 16°-Facúltase al Servicio de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas para variar los cuadros de veda aquí estipulados, previa publicación en dos diarios de mayor circulación con un mes de anticipación a hacerlos efectivos. Artículo 17°-Deróguese el decreto ejecutivo N° 17857-MAG, del 7 de octubre de 1987. Artículo 18°-Rige a partir del 2 de enero de 1989. Dado en la Presidencia de la República-San José, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, ALVARO UMAÑA QUESADA
§
EL SERVICIO DE VIDA SILVESTRE COMUNICA Con fundamento en el artículo 16 del decreto N° 18739, publicado en La Gaceta N°l 1 del 16 de enero de 1989. El Servicio de Vida Silvestre del MINISTERIO DE RECURSOS NATURALES ENERGÍA Y MINAS hace las siguientes variaciones. A- En el artículo 1, se agrega lo siguiente: CALLITHRICIDAE SAGU1NUS GEOFFROYII MONO TAMARIN (TITI) B- En el artículo N° 5 léase en cacería de ODOCOILEUS VIRGINIANUS, VENADO COLA BLANCA, Zonas 1 y 3: 1 por año por persona; Zonas 2 y 4: 2 piezas por año por persona SOLO MACHOS C- En el artículo 14 donde dice: "Para las demás especies de agua dulce se establece una veda desde el 1 de julio al 31 de octubre de cada año en todos los ríos nacionales, incluyendo sus afluentes. El tamaño mínimo de las piezas a pescar debe ser de 25 cm. Agregúese. El límite de piezas a pescar por persona por días se establecen 10 piezas. En el Refugio Nacional de Fauna Silvestre Caño Negro se permite la pesca del 1 Enero al 3 1 de Marzo y del 1 de Agosto al 3 1 de Diciembre de cada año existiendo una Veda -que comprende del 1 de abril al 31 de julio de cada año.