DERECHO DE FAMILIA UNIDAD 3: LOS ALIMENTOS Y LA OBLIGACION ALIMENTARIA 3.1. CONCEPTO JURIDICO
Lic. Francisco Javier Sosa Santana.
UNIDAD III.
LOS
ALIMENTOS
Y
LA
OBLIGACION ALIMENTARIA
CONTENIDO:
3.1. CONCEPTO JURIDICO 3.2. FUENTES 3.3. SUJETOS 3.4. FORMA DE CUMPLIMENTARLA 3.5. FORMA DE GARANTIZARLA
OBJETIVOS DE LA UNIDAD III: 1.-
Manejar
el
diferenciar
concepto
las
fuentes
de de
alimentos, obligaci贸n
alimentaria, los fundamentos de los alimentos, y
precisar
los
sujetos
de
la
obligaci贸n
alimentaria. 2.-
Identificar
cumplirse alimentaria.
y
las
formas
garantizarse
en la
que
puede
obligaci贸n
3.1. CONCEPTO JURÍDICO.
El término alimentos nos coloca frente a un concepto
que
posee
más
de
una
connotación.
Comúnmente se entiende por alimentos cualquier sustancia que sirva para nutrir, pero cuando nos referimos a él desde un punto de vista jurídico, su connotación
resulta
mucho
mas
amplia,
pues
comprende todas las asistencias que se prestan para el sustento y sobrevivencia de una persona, y que no se circunscriben solo a la comida.
Jurídicamente, por alimentos debe entenderse la prestación en dinero o en especie que una persona, en determinadas circunstancias puede reclamar de otras,
entre
las
señaladas
por
la
ley,
para
su
mantenimiento y sobrevivencia; ya que es todo aquello que por ministerio de ley
o resolución judicial un
individuo tiene derecho a exigir (acreedor) de otro (deudor) para
vivir. Los alimentos constituyen la
obligación de una persona llamada deudor alimentario de proporcionar a otra llamada acreedor alimentario
(que
le
asiste
el
derecho),
de
acuerdo
con
las
posibilidades de aquél y con las facilidades del último, lo necesario para su subsistencia biológica y social, ya sea en dinero o especie.
3.2. FUENTES.
La obligación alimentaria se considera un efecto del matrimonio o del concubinato y de los parentescos consanguíneo y civil. Ellos se consideran como únicas fuentes de esta obligación.
En el ámbito legal se da entre cónyuges, concubinos y parientes, y se conforma mediante la relación que se establece entre las posibilidades del
deudor y las necesidades del acreedor. Para cumplirse debe estarse a lo que la ley establece. Esta obligación también suele ser convencional, cuando se deriva de la voluntad de las partes, por convenio; testamentaria, como producto de la voluntad unilateral, testamento o legado, y, desde luego, determinada por sentencia.
El conjunto de relaciones jurídicas familiares que se derivan de dos fenómenos biológicos: y la filiación (mediante el matrimonio o el concubinato y la procreación), así como de un hecho civil encaminado a suplir el fenómeno biológico de procrear, esto es, de la
adopción, es conocido
como parentesco. Por lo tanto,
estos hechos son los únicos que originan las relaciones parentales, de ahí que la unión de los sexos (por el matrimonio o concubinato), la filiación y la adopción constituyan las tres grandes
fuentes de parentesco
reconocidas en la legislación civil para el Distrito Federal.
3.3. SUJETOS
Una vez señaladas las fuentes de las cuales emana
la
obligación
alimentaria
legal,
podemos
determinar con claridad que los sujetos obligados a darse alimentos son todos los parientes en grados reconocidos por la ley, los cuales se extienden sin limitación de grado en línea recta a los parientes consanguíneos y en línea transversal o colateral hasta el cuarto grado. Lo mismo ocurre tanto con la pareja conyugal como entre los concubinos, aunque ellos no son parientes, y entre el adoptante y el adoptado en el
caso de adopción simple, y en los mismo términos del parentesco consanguíneo cuando se trata de adopción plena.
En el derecho mexicano no existe la obligación de dar alimentos a los parientes por afinidad.
Los cónyuges deben darse alimentos mientras subsista el matrimonio, pero también en caso de divorcio a favor del cónyuge que tiene necesidad de recibirlos; como el caso del cónyuge que se dedicó plenamente al cuidado del hogar a la educación de los hijos. En cuanto al pago de los alimentos, tratándose de divorcio, el juez resolverá tomando en cuenta respecto de los divorciantes su edad y estado de salud,
calificación profesional y posibilidades de empleo, duración del matrimonio y dedicación a la familia en el pasado y para el futuro, colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge, los medios económicos y necesidades de ambos, así como otras obligaciones del deudor alimentario.
3.4. FORMAS DE CUMPLIMENTARLA
En nuestro derecho civil solo existen dos maneras autorizadas para que el obligado a dar alimentos pueda cumplir con su obligación.
a) A través de un pensión en efectivo.
b) Incorporando al acreedor alimentario a su hogar.
Cualquier otra forma podría implicar una situación ofensiva para el acreedor.
Si
la
obligación
alimentaria
se
cumple
mediante el otorgamiento de una pensión en efectivo, ésta debe ser en realidad en efectivo y no en especie. El deudor no podrá liberarse de esta obligación ofreciendo alimentar al acreedor ni este deberá presentarse en el domicilio de aquel u otro lugar que se le señale para tomar sus alimentos. El acreedor tampoco puede pretender que se le de determinado capital, pues las pensiones son periódicas, generalmente mensuales o quincenales.
Cuando la obligación alimentaria se cumple incorporando al acreedor al lugar del deudor, debe ser en el hogar de este y no en otro equivalente. Esta forma de cumplimiento ocurre usualmente cuando se trata de menores o incapacitados, ya que son, de alguna manera, dependientes.
La incorporación no procede en el caso de cónyuge divorciado que recibe alimentos (la ex esposa) ni cuando haya impedimento moral o legal para que el deudor y el acreedor vivan juntos.
En caso de conflicto sobre la forma de suministrar los alimentos, las resolución corresponde al juez de lo familiar. Resulta importante señalar los casos en que deben fijarse los alimentos: a) en juicios de divorcio, por nulidad de matrimonio e inoficiosidad de testamento; b) en juicios de controversias del orden familiar: pago de alimentos, guarda y custodia, y; c) en incidentes de aumento o disminución de la pensión. También corresponde al juez resolver sobre el modo de hacer
efectivo
el
pago
de
los
mismos,
pues
la
determinación de la cuantía queda a su consideración ante la variabilidad de las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor.
Para el pago de los alimentos, el juez de lo familiar fija dos tipos de pensiones: primero, una pensión alimentaria provisional, que deberá hacerse efectiva por el tiempo que dure la tramitación del juicio correspondiente, y segundo, una pensión definitiva con la que se condena al deudor alimentario por sentencia ejecutoriada.
El
acreedor
alimentario
preferente sobre los ingresos respecto de otros acreedores.
tiene
derecho
y bienes del deudor
3.5. FORMAS DE GARANTIZARLA.
Por
la
importancia
de
la
obligación
alimentaria, esta no puede dejarse a la sola voluntad del deudor,
por
lo
que
la
ley
autoriza
a
pedir
su
aseguramiento, al acreedor alimentario, al que ejerce la patria potestad o la tutela, a los hermanos y demás parientes colaterales hasta el cuarto grado o, a falta o imposibilidad de ellos, a un tutor interino (por el importe anual) que nombrara el juez de lo familiar y en el ultimo de los casos al ministerio público.
La
garantía
que
asegure
la
obligación
alimentaria puede ser: A)
Real, como la hipoteca, la prenda o
depósito
en dinero de cantidad
bastante o cualquier otra forma que sea suficiente. B)
Personal, o un fiador.
Cuando el menor tiene bienes propios, sus alimentos deben tomarse del usufructo legal que corresponda a los que ejercen la patria potestad, y sino alcanzan deben proporcionarlos los ascendientes sin afectar los bienes referidos. Si no hay quien ejerza la patria potestad, el tutor puede gestionar una licencia judicial para vender bienes del menor.
De acuerdo al principio general del derecho, respecto a que “nadie esta obligado a dar lo que no tiene”, en los juicios de alimentos el aseguramiento puede ser no solo de las formas señaladas, sino que, si se trata de personas con empleo fijo, estas pueden garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria con los derechos derivados de su contrato laboral o de prestación de servicios profesionales.
Lic. Francisco Javier Sosa Santana.