Fundamentos y alcances de una SENTENCIA que reconoce el derecho a la libertad sexual

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Fundamentos y alcances de una

SENTENCIA que reconoce el derecho a la libertad sexual de las y los adolescentes

DOCUMENTO DE TRABAJO PARA OPERADORES DE JUSTICIA

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Responsable de Textos y Contenidos Ana Victoria Suárez Farfán

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Asistencia Técnica UNFPA Carmen Murguía Melissa Bustamante Asistencia Técnica INPPARES Juan Manuel Sosa Daniel Aspilcueta Luis Tavara Colaboración Carlos Tacuri Editora Responsable Hazel Rosas García Directora de Programas y Proyectos Sociales INPPARES Diseño y Diagramación: Claudia Rospigliosi Cáceda Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú XXXXXXXXX

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Notas (1) El 24 de Enero de 2013, se publicó en el “Diario El Peruano”, la sentencia que declara fundada la demanda y se reconoce expresamente que los y las adolescentes son titulares del derecho a la libertad sexual, manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad. El pronunciamiento del Tribunal Constitucional, es el resultado de un proceso de movilización social de más de 10 000 jóvenes y diversos ciudadanos(as) de varias regiones de nuestro país, quienes decidieron accionar por la vía constitucional, el reconocimiento de sus derechos fundamentales.

Sumilla de la sentencia El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda (1), expulsando del ordenamiento jurídico el inciso 3º del artículo 173º del Código Penal (Exp. N° 0008-2012-PI/TC) (2).

(2) h t t p : / / w w w. t c . g o b . p e / j u r i s p r u d e n cia/2013/00008-2012-AI.pdf (3) El 19 de agosto, se publicó en el “Diario El Peruano” la Ley No. 30076, que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal y el Código de los Niños y Adolescentes y crea registros y protocolos con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana. Contempla en su artículo 1º la modificación del artículo 170º del Código Penal:

La sentencia reconoció expresamente que los y las adolescentes son titulares del derecho a la libertad sexual, manifestación de su derecho al libre desarrollo de la personalidad; así como del derecho a la información, salud e intimidad en asuntos vinculados con el ejercicio de su sexualidad. El fallo precisó que no se generaban derechos de excarcelación para los procesados o condenados por violencia, agresión o abuso sexual (solo procedería la excarcelación para los casos en que las relaciones sexuales se hayan producido con consentimiento fehaciente y expreso de los y las adolescentes). Los casos penales en trámite o terminados en los que no se acredite dicho consentimiento, y dependiendo de los hechos concretos, podrán ser susceptibles de “sustitución de pena”, “adecuación del tipo penal” o ser procesados nuevamente conforme al artículo 170° del Código Penal u otro tipo penal que resultara pertinente.

Artículo 170º.- Violación Sexual: El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. La pena no será menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación según corresponda:

Finalmente, el Congreso de la República cumplió con lo solicitado por el Tribunal Constitucional. Agravó el delito de violación sexual de adolescentes entre catorce y dieciocho años de edad, con una pena de doce a dieciocho años de prisión. (3)

... 6. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.

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Notas

Sobre la sentencia del Tribunal Constitucional (TC): ¿Por qué se declaró inconstitucional la disposición penal cuestionada? El TC señaló que la disposición penal (numeral 3º del artículo 173 del Código Penal), es inconstitucional, porque sancionaba indistintamente todo tipo de relación sexual con adolescentes, sin considerar en absoluto el consentimiento que pudieran expresar en tanto titulares del derecho al libre desarrollo de la personalidad (componente de la libertad sexual).

¿Cuál es el sustento normativo del reconocimiento de la titularidad del derecho a la libertad sexual de los y las adolescentes? El TC considera, sobre la base de determinados elementos normativos (Código Civil, Código de los Niños y Adolescentes, Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros) (4), que los niños, niñas y las adolescentes de catorce a dieciocho años, pueden ser titulares del derecho a la libertad sexual, atendiendo principalmente al proceso de evolución de sus facultades y a la capacidad legal que se les reconoce para realizar actos como: el matrimonio, demandar el reconocimiento de hijo(a), tenencia, alimentos, entre otros.

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(4) La Convención sobre los Derechos del niño, aprobada mediante Resolución Legislativa N.° 25278 de fecha 3 de agosto de 1990, establece lo siguiente: “artículo 5° de dicha convención prevé que “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”…

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal. En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos” [Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia del 24 de febrero de 2012, párrafo 199].

Los artículos I y II del Título Preliminar del Código de los niños y adolescentes prevén, respectivamente, que “se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad” y “el niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica (…)”.


Notas

¿Por qué era necesaria una declaración de inconstitucionalidad y no era suficiente la aplicación de los Acuerdos Plenarios N° 7-2007/cj-116, Nº 4-2008/ cj-116 y N° 01-2012/cj-116 (5)?

El Código Civil, aparentemente, determina ese punto al establecer en sus artículos 44° [Son relativamente incapaces: 1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad]; 46° [La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio. La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste. Tratándose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos: 1. Reconocer a sus hijos. 2. Reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto. 3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos]; y 241° [No pueden contraer matrimonio: 1. Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse]; que la persona mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad es incapaz relativa, y que está en condiciones de contraer matrimonio. Ese plexo normativo, de un lado, implicaría que quien tiene esa edad tiene la capacidad necesaria para autodeterminarse y dirigir sus decisiones de acuerdo a sentido respecto a su vida sexual; y, de otro lado, zanjaría la cuestión desde la perspectiva jurídico penal (…).

Los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad (emitidas por el TC) son diferentes a los de los Acuerdos Plenarios (emitidos por el Poder Judicial). Así tenemos que: 1. La sentencia del TC eliminó la norma del ordenamiento, lo que va mucho más allá de los efectos que producen los Acuerdos Plenarios. La sentencia del TC es también obligatoria para fiscales, jueces de familia, jueces penales (que son quienes procesan los casos en que se ven involucrados adolescentes y mayores de edad), el sistema de salud pública; las autoridades, servidores y funcionarios públicos encargados de programas sociales, entre otros. 2. La sentencia del Tribunal permite que cesen los procesos penales o de familia que se hayan iniciado contra quienes hayan tenido relaciones sexuales consentidas con adolescentes. También permite que las condenas vigentes en aquellos casos en que haya existido consentimiento queden sin efecto, y que se revisen aquellos casos en los que exista duda sobre si se trataron de relaciones consentidas o no. 3. La sentencia del Tribunal se basó en criterios constitucionales (y no principalmente legales) y su interpretación dota de un contenido calificado a los derechos de los y las adolescentes (debido a que el Tribunal es el principal intérprete de la Constitución). De este modo, a partir de la sentencia del TC es un hecho jurídicamente cierto que los y las adolescentes tienen el derecho fundamental a su libertad sexual, como parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

(5) SOSA Sacio, Juan Manuel. Preguntas y respuestas sobre la sentencia de inconstitucionalidad. Marzo 2013. <http://www.inppares.org/>

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¿Cuáles son las implicancias en sede judicial? Efectos en procesos penales en trámite y procesos penales terminados: 1. Las relaciones sexuales consentidas con adolescentes entre catorce y dieciocho años de edad, ya no constituyen delito o infracción a la ley penal. 2. No implica la inmediata excarcelación de aquellos procesados o condenados por el delito de violación sexual contra adolescentes de catorce a dieciocho años. 3. El efecto retroactivo en materia penal favorable al reo, implica que los procesos penales en trámite en los que se acredite el consentimiento fehaciente y expreso, de los y las adolescentes entre catorce y menos de dieciocho años, no generarán sanción penal al procesado. 4. Los procesos penales en trámite o terminados en los que no se acredite dicho consentimiento, y dependiendo de los hechos concretos, podrán ser susceptibles de “sustitución de pena”, “adecuación del tipo penal” o ser procesados nuevamente conforme al artículo 170° del Código Penal u otro tipo penal que resultara pertinente.

¿Cuáles son los efectos en sede fiscal?

La intervención de los Fiscales se dará en el marco de una relación sexual no consentida, en situaciones de abandono o ante hechos delictivos, que afecten a los y las adolescentes mayores o menores de catorce años de edad. Conclusiones:

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Notas

El TC declaró que la norma penal es inconstitucional, porque sanciona indistintamente todo tipo de relación sexual con adolescentes, sin que importe en absoluto el consentimiento que pudieran expresar en tanto titulares del derecho a la libertad sexual como manifestación de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

El TC reconoció que dicha disposición constituía una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los y las adolescentes; en tanto reconoce la autodeterminación de dicho sector poblacional para decidir sobre aspectos vinculados con el ejercicio de su sexualidad.

Mediante esta sentencia, el TC reconoció que las relaciones sexuales consentidas con adolescentes no son delito, ni infracciones a la ley penal.

El TC declaró inconstitucional, sólo el numeral 3º del artículo 173º, se mantiene vigente el numeral 1º y 2º, que contemplan el delito de violación sexual en menores de catorce años de edad (6).

El TC indicó que la declaración de inconstitucionalidad de la norma, no supone la liberación inmediata de todos los condenados o procesados por este delito. Así, en los casos en los que se acredite fehacientemente el consentimiento, no resultarán sancionados penalmente; mientras que en los casos donde ello no se acredite, sino que se evidencie violencia, agresión o abuso sexual o grave amenazar podrá ser susceptible de sanción atendiendo caso por caso y al tipo penal pertinente.

El TC exhortó al Congreso de la República a legislar, atendiendo a la gravedad del delito contra la libertad sexual de los y las adolescentes. Es así, que se encuentra vigente la norma que sanciona el delito de violación sexual de adolescentes entre catorce y dieciocho años de edad con una pena de doce a dieciocho años de prisión.

(6) “Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad: El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua. 2. Si la víctima tiene entre diez años de edad y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco.

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En el caso del numeral 2, la pena será de cadena perpetua si el agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le de particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza.


A fines del año 2009, INPPARES conformó un grupo asesor técnico con especialistas en el frente jurídico y en comunicaciones, con el objetivo de apoyar el desarrollo de estrategias relacionadas con la despenalización de las relaciones sexuales consentidas con adolescentes, fortaleciendo a la plataforma de organizaciones juveniles que tuvo como actividad principal, interponer una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. El proceso tuvo como resultado la Sentencia No.0008-2012 AI/TC que declara inconstitucional el numeral 3 del artículo 173 del código penal y reconoce el derecho a la libertad sexual, como manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los y las adolescentes; así como el derecho a la información, salud e intimidad en asuntos vinculados con el ejercicio de su sexualidad.

Av. Giuseppe Garibaldi 125 - Jesús María. Lima-Perú

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