Ministerio de Seguridad de la Nación Ley de Seguridad Interior. Ley 24.059/92. Primera parte: Debate parlamentario sobre la seguridad interior (1991-1992) Ley 24.059. Ley de Seguridad Interior 1ra ed. - Buenos Aires: Ministerio de Seguridad, 2012. 600 p. + CD ROM; 24x17 cm. ISBN 978-987-27467-4-2 1. Poder Legislativo. 2. Debates. I. Título Fecha de catalogación: 28 / 12 / 2012 Ministerio de Seguridad Hecho el depósito que dispone la Ley 11.723. Impreso en Argentina. Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede reproducirse, almacenarse o transmitirse en forma alguna, ni tampoco por medio alguno, sea este eléctrico, químico, mecánico, óptico de grabación o fotocopia, sin la previa autorización escrita por parte de la editorial.
Publicaci贸n del Ministerio de Seguridad Rep煤blica Argentina 2012
AUTORIDADES Ministerio de Seguridad. Presidencia de la Nación Presidenta de la Nación Dra. Cristina Fernández de Kirchner Ministra de Seguridad Dra. Nilda Garré
Dr. Sergio Berni Secretario de Seguridad Dra. Cristina Caamaño Iglesias Paiz Secretaria de Cooperación con los Poderes Judiciales, Ministerios Públicos y Legislaturas Dr. Gustavo Palmieri Secretario de Coordinación, Planeamiento y Formación CPN. Lorenzo Donohoe Jefe de Gabinete de Asesores Sr. Darío Ruiz Subsecretario de Políticas de Seguridad e Intervención Territorial Lic. Mauro Sestúa Subsecretario de Logística Lic. María Cecilia Rodríguez Subsecretaria de Participación Ciudadana Lic. Gustavo Sibilla Subsecretario de Articulación Legislativa Dra. Ileana Arduino Subsecretaria de Articulación con los Poderes Judiciales y los Ministerios Públicos Lic. Fernando Alvarez Subsecretaria de Gestión Administrativa Dr. Esteban Rosa Alves Subsecretario de Asuntos Jurídicos Lic. Cecilia Ales Subsecretaria de Planeamiento y Formación
Instituto Nacional de Estudios Estratégicos de la Seguridad (INEES) Directora Nilda Garré Secretario Ejecutivo Gustavo Sibilla Secretario Académico Pablo Bulcourf
Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
ÍNDICE
El debate parlamentario sobre la seguridad interior (1991-1992) Ley 24.059. Ley de Seguridad Interior
Prólogo. Dra. Nilda Garré
11
Ley Nº 24.059 (1992). Ley de Seguridad Interior. Trámite Parlamentario
17
Cámara de Diputados de la Nación. Congreso de la Nación Argentina. 10ª Reunión. Continuación de la 2ª sesión ordinaria. 5 de junio de 1991
19
Cámara de Diputados de la Nación. Congreso de la Nación Argentina. 12ª Reunión. 3ª Sesión ordinaria (Especial) Diputados. 12 y 13 de junio de 1991
27
Cámara de Senadores de la Nación. Congreso de la Nación Argentina. 41ª Reunión. 20ª Sesión ordinaria. 13 de noviembre de 1991
212
Cámara de Senadores de la Nación. Congreso de la Nación Argentina. 45ª Reunión. 22ª Sesión ordinaria 18 de diciembre de 1991
215
Cámara de Senadores de la Nación. Congreso de la Nación Argentina. 50ª Reunión. 25ª Sesión ordinaria. Inserciones Senadores. 18 de diciembre de 1991
222
Ley Nº 24. 059 (1992) Seguridad Interior Texto de Ley. 02 de enero de 1992
258
Decreto 1273/1992. Poder Ejecutivo Nacional. Reglamentación de la Ley 24.059. Ley de Seguridad Interior. 21 de julio de 1992
268
Leyes provinciales de adhesión a la Ley Nacional de Seguridad Interior. Ley 24.059 (1992) 1992-2004
286
Anexo Compendio normativo de la Seguridad Interior
CD adjunto
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Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
Prólogo
Los debates parlamentarios llevados a cabo entre 1991 y 1992, que culminaron con la sanción de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, constituyen un testimonio invaluable sobre la construcción de nuestro actual sistema de seguridad interior, tarea llevada adelante en el marco histórico de la consolidación de la democracia en nuestro país. Un importante paso previo en la desmilitarización de la seguridad interior se había dado en 1988 con la sanción de la Ley 23.554 de Defensa Nacional que estableció -a la vanguardia de la región- la separación nítida entre la defensa nacional y la seguridad interior, delimitando en forma inequívoca la actuación de las Fuerzas Armadas a la defensa nacional frente a ataques de otros Estados y prohibiendo su intervención en asuntos internos. Quedaba pendiente entonces desarrollar la regulación de la seguridad ciudadana con una organización institucional que favoreciera el ejercicio de la conducción política sobre las policías y fuerzas de seguridad y que, a la vez, tuviera en cuenta la imperiosa necesidad de articulación de las políticas y acciones entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales. Esta indispensable coordinación se encontraba entonces condicionada por la existencia de dos sistemas simultáneos: uno conducido por el Ministerio del Interior e integrado por la Policía Federal Argentina y policías provinciales a través de convenios; y otro conducido por el Ministerio de Defensa e integrado por la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval. A partir del año 1984, con la sanción de los decretos 2.259/84 y 3.399/84, la Gendarmería y la Prefectura dejaron de depender del Ejército y la Armada respectivamente, pasando a la órbita directa del Ministerio de Defensa. El propósito liminar de este reordenamiento era, en ese momento histórico, la necesidad de constituir un gobierno político sobre dos fuerzas de seguridad aun imbuidas en su cultura y práctica profesional por la Doctrina de Seguridad Nacional (DSN). La Ley de Seguridad Interior, como reflejan los debates que presentamos, aportó el marco institucional para la conformación de un efectivo gobierno político de la seguridad ciudadana al poner la conducción política del esfuerzo nacional de policía en cabeza de un ministro del Poder Ejecutivo Nacional (en ese entonces, el Ministerio del Interior a través de una Subsecretaría de Seguridad Interior). A pesar de ese avance en la arquitectura institucional, la inercia de décadas de delegacionismo civil (delegar en las propias fuerzas la conducción estratégica del sistema de seguridad pública), combinada con las urgencias de la agenda pública en otras problemáticas, postergó la consolidación de un ejercicio concreto de conducción de las FFPPySS por parte de las autoridades políticas elegidas por el voto popular y favoreció el autogobierno de éstas en áreas estratégicas como la definición de prioridades y misiones, el despliegue territorial, los parámetros de formación y profesionalización, la inteligencia criminal, el presupuesto, entre otros. Al mismo tiempo perduraban doctrinas y prácticas de carácter autoritario, que favorecían la discrecionalidad y la ilegalidad en el uso de la fuerza pública, configurando un problema estructural de violencia institucional. Por otro lado, los legisladores de aquella joven democracia, teniendo en cuenta la naturaleza interjurisdiccional del delito y la necesidad de coordinar las políticas de seguridad pública en un contexto federal, tuvieron el acierto de incorporar el concepto de “esfuerzo nacional de policía” que expresa la confluencia de las acciones de todas las jurisdicciones, y diseñaron un Sistema de Seguridad Interior
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Debate Parlamentario sobre la Seguridad Interior
de carácter federal que incluyera tanto a la Nación y sus fuerzas de seguridad y cuerpos policiales, como a las provincias y sus policías. A partir del orden federal que establece la Constitución Nacional, el modelo elegido fue el de Ley-convenio, ya que se requería un mecanismo para adhesión de las provincias. Y aunque no fue inmediata su adhesión -llevó 12 años desde la sanción de la Ley-, finalmente todas las provincias se incorporaron a este sistema. A pesar de estar originalmente orientada a atender situaciones de crisis mediante la actuación de las fuerzas del Estado Nacional en las provincias afectadas, esta arquitectura institucional ha permitido mediante el funcionamiento del Consejo de Seguridad Interior instrumentar una articulación federal con todas las provincias para la lucha contra todo tipo de delitos, y especialmente aquellos cuyo ámbito de operación trasciende no sólo las fronteras provinciales sino también las nacionales. Ese mecanismo instaurado por la Ley 24.059 permite hoy a la Argentina contar con protocolos federales con amplia adhesión de las provincias sobre actuación policial en manifestaciones públicas, rescate de víctimas de la trata de personas y preservación del lugar del hecho, entre otros. Asimismo, a partir de la decisión de la Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, de crear el Ministerio de Seguridad en diciembre de 2010, el camino de superación del autogobierno policial tomó un nuevo impulso a través de la asunción de la conducción política de las fuerzas de seguridad en áreas como planeamiento estratégico, administración de recursos, transformación tecnológica, inteligencia criminal, formación, ascensos y fiscalización del desempeño operativo. Una mención especial merece la regulación del uso de la fuerza a través de criterios impulsados por las autoridades políticas fundados en los principios de oportunidad, proporcionalidad, legalidad y rendición de cuentas, un tema central para la vigencia del Estado de derecho y la legitimidad de una fuerza pública que tiene que ser utilizada para proteger la vida de todas las personas. Los debates que aquí se presentan nos dan una perspectiva del camino recorrido e inspiran a nuevos y actuales debates para profundizar la impronta democrática del modelo de seguridad ciudadana. Esperamos que constituyan un antecedente e insumo provechoso para que investigadores y servidores públicos puedan diseñar y fortalecer políticas que permitan resguardar el derecho de todos a vivir seguros.
Dra. Nilda Garré Ministra de Seguridad
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LEY DE SEGURIDAD INTERIOR
LEY 24.059
DEBATE PARLAMENTARIO| LEY DE SEGURIDAD INTERIOR | LEY 24.059
DEBATE PARLAMENTARIO
Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
Honorable Cámara de Diputados de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección de Información Parlamentaria Ley 24059. Ley de Seguridad Interior. Trámite Parlamentario
INICIADO: EXP-DIP: EXP-SEN:
DIPUTADOS 2163-D-90 0031-CD-91
PER-ING: SES-ING: PUBLIC: TIPO-DOC: RESULT: PER-SANC: SES-SANC: Ley:
108 ORDINARIAS TRÁMITE PARLAMENTARIO 67 PROYECTO DE Ley SANCIONADO 109 DE PRÓRROGA Nº 24.059 Nombre
Bloque
Distrito
FIRMANTE
BISCIOTTI, Victorio Osvaldo
UCR
Buenos Aires
CONFIRMA
TOMA, Miguel Ángel
JUSTICIALISTA
Capital Federal
Título: Ley de Seguridad Interior Sumario: Principios Básicos; Sistema de Seguridad Interior; Finalidad, Estructura, órganos, misiones y funciones; Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad del Estado Nacional; Actuación; Complementación de otros Organismos; Empleo subsidiario de elementos de Combate de las Fuerzas Armadas en operaciones de Seguridad Interior; Derógase el artículo 13 de la Ley 23.554 y su cuadro Anexo.
COM-DIP:
Defensa Nacional Asuntos Constitucionales
COM-SENADO:
Interior y Justicia Defensa Nacional Asuntos Constitucionales Derechos y Garantías Presupuesto y Hacienda
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Debate Parlamentario sobre la Seguridad Interior
TRÁMITE Est. Parl 09/08/90 Pág.:
1570
Dict. Dip: Orden del Día 741/90 (Con Modificaciones) (Con 5 Disidencias Parciales) (Observación: 6 Suplemento)
Movimientos Manifestaciones Citación sesión especial Consideración y aprobación con modificaciones Inserciones Pasa a Senado Moción de Preferencia (Afirmativa) Moción de Preferencia (Afirmativa) Moción sobre Tablas (Afirmativa) Consideración y Sanción Solicitud de Inserción Inserción
Diario de Sesiones 12/ 12/ 12/
05/ 13/ 13/ 13/ 20/ 13/ 27/ 18/ 18/ 18/ 18/
06/ 06/ 06/ 06/ 06/ 11/ 11/ 12/ 12/ 12/ 12/
91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91
Promulgación - Publicación en Boletín Oficial
17/
01/
92
Decreto 58/92
06/
01/
92
Pág. 578 624 625/707 713/33 1092 3938 4512 5070 5070/90 5090 5115
5; Nº 27.307
Ley Nº 24.059
Fuente: Ley Nº 24.059 (1992) Ley de Seguridad Interior. Trámite Parlamentario. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario.
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Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
REPÚBLICA ARGENTINA . DIARIO DE SESIONES CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN 10ª REUNIÓN – Continuación de la 2ª SESIÓN ORDINARIA JUNIO 5 DE 1991 Presidencia del señor diputado Augusto José María ALASINO Secretarios: doctores Esther H. PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO Alberto Edgardo BALESTRINI y Ariel PUEBLA Prosecretarios: doctores Juan ESTRADA y Enrique Horacio PICADO y señor Juan Carlos STAVALE ADAMO, Carlos AGUADO, Jorge Rubén AGÚNDEZ, Jorge Alfredo ALASINO, Augusto José María ALBAMONTE, Alberto Gustavo ALESSANDRO, Julio Darío ALSOGARAY, Álvaro Carlos ALTERACH, Miguel Ángel ÁLVAREZ, Carlos Alberto ÁLVAREZ ECHAGÜE, Raúl Angel ANTELO, José María ARAMOUNI, Alberto ARCIÉNAGA, Normando ARGAÑARÁS, Heralio Andrés ARMAGNAGUE, Juan Fernando AVELÍN, Alfredo ÁVILA, Mario Efraín AYALA, Juan Carlos BADRÁN, Julio BALANDA, Mariano Pedro BALL LIMA, Guillermo Alberto BASSANI, Ángel Marcelo BAYLAC, Juan Pablo BELTRÁN, Carlos Alberto BERHONGARAY, Antonio Tomás BISCIOTTI, Victorio Osvaldo BORDA, Osvaldo BORDÍN CAROSIO, Hugo Antonio BREST, Diego Francisco BRITOS, Rolando Roque BROOK, Mario Carlos BRUNATI, Luis Pedro BUDIÑO, Eduardo Horacio
A-22-01 B-01-03 B-18-02 A-08-01 A-02-03 A-01-04 A-02-03 B-14-01 B-02-04 A-01-01 A-21-06 A-0l-09 A-17-01 A-04-02 A-13-02 B-19-08 A-22-02 B-06-01 A-04-01 A-14-02 A-01-01 B-01-02 B-01-02 B-06-01 B-11-02 B-01-02 B-01-01 B-13-01 A-05-02 A-21-01 B-04-02 B-01-04 A-01-01
CAFIERO, Juan Pablo CALLEJA, Ovidio Amílcar CAMAÑO, Dante Alberto CAPPELLERI, Pascual CAPUTO, Dante Mario CARDO, Manuel CARRERAS, Porfirio Mario CARRIZO, Raúl Alfonso Corpus CASARI de ALARCIA, María Leonor CASSIA, Antonio CASTILLO, Oscar Aníbal CAVIGLIA, Franco Agustín CLÉRICI, Federico CORTESE, Lorenzo Juan COSSOS PÉREZ, Juan Nicolás CRAMARO, Hugo Arnaldo CRUCHAGA, Melchor René CURI, Oscar Horacio CURTO, Hugo Omar DALESIO de VIOLA, Adelina Inés DALMAU, Héctor Horacio D’ AMBROSIO, Ángel Mario DE MARTINO, Víctor Amador DÍAZ LOZANO, Julio César DI CAPRIO, Marcos Antonio DOMÍNGUEZ, Jorge Manuel R. DUMÓN, José Gabriel DURAÑONA y VEDIA, Francisco de ECHEVARRÍA, Luis María ELÍAS, Ángel Mario ESPECHE, Alberto Luis ESTÉVEZ BOERO, Guillermo Emilio FELGUERAS, Ricardo Ernesto
B-01-04 B-21-01 B-01-01 A-01-02 B-02-02 A-07-01 B-21-02 A-04-01 B-04-01 A-13-01 B-03-02 A-01-04 B-01-03 A-04-02 B-22-02 B-22-01 A-01-02 A-13-02 A-01-01 B-02-03 A-14-01 A-21-02 B-01-02 B-24-01 A-01-02 A-02-01 A-01-02 A-01-03 B-01-01 B-21-02 B-17-02 A-21-26 A-11-02
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Debate Parlamentario sobre la Seguridad Interior
CABRERA, Gerardo FESCINA, Andrés Julián FIGUERAS, Ernesto Juan FIGUEROA, Pedro Octavio FLORES, Rafael Horacio FOLLONI, Jorge Oscar FONTELA, Moisés Eduardo FORMOSA, Salvador Cayetano FURQUE, José Alberto GARAY, Nicolás Alfredo GARCÍA, Roberto Juan GARCÍA CUERVA, Ignacio Santiago GATTI, Héctor Ángel GENTILE, Jorge Horacio GERMANÓ, Alberto Raúl GÓMEZ, Roque Julio César GÓMEZ MIRANDA, María Florentina GONZÁLEZ, Eduardo Aquiles GONZÁLEZ, Luis Mario GONZÁLEZ, Oscar Félix GUERRERO, Antonio Isaac HERNÁNDEZ, Santiago Antonio HERNÁNDEZ, Santos Abel HERRERA, Luis Fernando IBARBIA, José María IRIBARNE, Alberto Juan Bautista JAROSLAVSKY, César KOHAN, Eduardo Marcelo KRAEMER, Bernhand LAMBERTO, Oscar Santiago LARRABURU, Dámaso LÁZARA, Simón Alberto LIBONATI, Antonio César LIZURUME, José Luis LÓPEZ, Jorge Antonio LÓPEZ, José Remigio LÓPEZ ARIAS, Marcelo Eduardo LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando Justo MACHADO, Oscar Alfredo MAGGI, Juan Alberto MANRIQUE, Luis Alberto MANZANO, José Luis MARCÓ, Jorge Raúl MARELLI, Mabel G. de
pág. 20
B-01-01 B-02-13 B-01-02 B-10-11 B-20-01 A-17-15 B-01-04 A-09-01 A-03-02 B-05-10 A-02-01 B-01-03 B-01-05 A-04-05 B-24-08 B-24-01 A-02-02 A-01-05 B-21-02 B-04-01 B-21-02 A-16-23 B-01-01 B-02-03 A-01-03 B-02-01 A-03-03 A-01-01 A-20-02 B-21-01 A-01-01 A-02-25 A-01-01 B-07-02 B-07-02 A-01-01 B-17-01 B-24-08 B-16-02 B-01-01 A-19-01 A-13-01 B-03-02 B-14-02
FERREYRA, Eduardo Mario MARTÍNEZ, Gabriel Adolfo MARTÍNEZ GARBINO, Jaime Gustavo MARTÍNEZ MÁRQUEZ, Miguel José MARTÍNEZ RAYMONDA, Rafael MATZKIN, Jorge Rubén MÉNDEZ DOYLE del BARRIO, María L.
MERINO, Eubaldo MONTEVERDE, Carlos Roberto MORALES, Eugenio Isidro MOSCA, Carlos Miguel Ángel MOTTA, José Carlos MUGNOLO, Francisco Miguel NACUL, Miguel Camel NATALE, Alberto Alfonso NERI, Aldo Carlos ORGAZ, Alfredo ORIETA, Gaspar Baltasar ORTIZ PELLEGRINI, Miguel Ángel OSOVNIKAR, Luis Eduardo PAMPURO, José Juan Bautista PARENTE, Rodolfo Miguel PARRA, Luis Ambrosio PARRILLI, Oscar Isidro José PASCUAL, Rafael Manuel PAZ, Fernando Enrique PEPE, Lorenzo Antonio POLO, Miguel Ángel PROFILI, Gerardo Pedro PRONE, Alberto Josué PUERTA, Federico Ramón PUGLIESE, Juan Carlos PURICELLI, Arturo Antonio QUARRACINO, Matilde RAMOS, Daniel Omar RAMOS, José Carlos RAUBER, Cleto REINALDO, Aníbal RODRIGO, Osvaldo RODRÍGUEZ, Jorge Alberto ROGGERO, Humberto Jesús ROMERO, Julio ROSALES, Carlos Eduardo ROSSO, Carlos José
B-03-07 A-17-02 B-03-01 A-04-02 B-02-06 B-11-01 A-22-02 A-01-01 B-02-01 A-03-01 A-01-02 A-13-01 A-01-02 A-24-01 B-21-06 A-02-02 A-04-02 A-22-01 B-04-02 A-15-02 A-01-01 B-08-02 A-21-01 B-15-01 A-02-02 A-10-01 A-01-01 A-09-22 B-13-12 B-04-02 A-14-01 A-01-02 B-20-01 A-01-09 A-01-02 A-08-04 A-14-02 A-21-02 A-01-02 B-11-01 A-04-01 A-05-01 A-03-01 A-15-12
Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
RUIZ, Ángel Rafael SABIO, Juan Carlos SACKS, Rubén Rodolfo SALDUNA, Bernardo Ignacio Ramón SALVADOR, Daniel Marcelo SAMID, Manuel Julio SEGUÍ, Héctor Miguel SILVA, Roberto Pascual SORIA, Carlos Ernesto SORIA ARCH, José María STORANI, Conrado Hugo SUÁREZ, Juan Carlos SUREDA, Ángela Gerónima TACTA de ROMERO, Emma Andrea TAPARELLI, Juan Carlos TOMA, Miguel Ángel TOMASELLA CIMA, Carlos Lorenzo ULLOA, Roberto Augusto URIONDO, Luis Enrique Ramón VALERGA, Carlos María VANOSSI, Jorge Reinaldo VARGAS AIGNASSE, Rodolfo Marco VEGA ACIAR, José Omar VENESIA, Gualberto Edgardo YOUNG, Jorge Eduardo ZAMBIACHI, Carlos ZAMORA, Federico ZARACHO, Evelio Argentino ZAVALEY, Jorge Hernán
B-18-01 B-0124 B-21-01 A-08-02 B-01-02 B-01-01 B-19-02 A-21-02 A-16-01 B-04-02 B-04-02 A-11-01 B-20-02 B-05-01 A-21-01 B-02-01 A-05-10 B-17-15 B-22-01 A-01-02 B-02-02 A-21-01 A-12-02 B-21-01 A-01-02 B-09-02 B-01-03 B-01-01 A-07-02
BARBEITO, Juan Carlos BERICUA, Jorge BLANCO, Oscar Alberto BOTELLA, Orosia Inés CANATA, José Domingo CASAS, David Jorge CASTILLO, José Luis CRUZ, Wáshington Jesús FERRADAS, Miguel Enrique FERREYRA, Benito Orlando FREYTES, Carlos Guido GONZÁLES GASS, Gabriela Marta PETELL, Juan Carlos QUEZADA, Rodolfo Héctor RAIMUNDI, Carlos Alberto ROMERO, Roberto SALUSSO, Horacio Ramón SOCCHI, Hugo Alberto SODERO NIEVAS, Víctor Hugo STORANI, Federico Teobaldo TAVANO, Juan Bruno
A-18-01 B-23-02 B-01-01 A-01-02 B-02-02 A-10-01 A-03-01 B-10-01 B-01-01 A-21-02 A-07-01 B-02-02 A-09-02 B-15-02 B-01-02 A-17-01 B-01-01 A-01-02 B-16-01 A-01-02 B-01-01
AUSENTES, CON LICENCIA
AUSENTES, EN MISIÓN OFICIAL CANTOR, Rubén CARRIZO, Víctor Eduardo MARTÍNEZ, Luis Alberto PIERRI, Alberto Reinaldo SIRACUSANO, Héctor
AUSENTES, CON SOLICITUD DE LICENCIA PENDIENTE DE APROBACIÓN DE LA HONORABLE CÁMARA
A-06-02 A-20-01 B-19-01 B-01-01 A-02-03
MARTÍN DE NARDO, Marta MOJARDÍN DE MASCI, Ruth
B-09-07 A-01-13
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Debate Parlamentario sobre la Seguridad Interior
AUSENTES, CON AVISO ABDALA, Germán Darío ADAIME, Felipe Teófilo ALENDE, Oscar Eduardo ÁLVAREZ, Héctor Claudio ÁLVAREZ GUERRERO, Osvaldo ARANDA, Saturnino Dantti ÁVILA GALLO, Exequiel José B. BAGLINI, Raúl Eduardo BALESTRINI, Miguel Alberto BREARD, Noel Eugenio CAMAÑO, Graciela CÁMERA, Roberto Hugo CAVALLARI, Juan José CORCHUELO BLASCO, José Manuel CRUZ, Roberto Aníbal DOMÍNGUEZ, Roberto Rubén DUSSOL, Ramón Adolfo ENDEIZA, Eduardo Aníbal FERNÁNDEZ, Aníbal FERNÁNDEZ, Roberto Carlos FERNÁNDEZ, Roberto Enrique GARCÍA, Pedro Alberto
B-02-04 A-05-16 B-01-14 B-14-01 A-16-02 A-21-01 A-24-19 B-13-02 B-04-01 B-05-02 B-01-01 A-19-17 B-01-02 B-07-01 A-01-01 B-10-01 B-03-02 B-13-01 B-06-02 B-01-01 B-01-01 B-01-14
GONZÁLEZ, Alberto Ignacio GUZMÁN, María Cristina HERRERA, Bernardo Eligio IGLESIAS, Evaristo Constantino JALIL, Luis Julián LENCINA, Luis Ascensión MACHICOTE, Jorge Raúl MOURE, Juan Manuel PACCE, Daniel Victorio RIUTORT, Olga Elena RODRÍGUEZ, Jesús RODRÍGUEZ, Raúl Eduardo ROMERO, Carlos Alberto ROY, Irma SAADI, Luis Alberto TELLO ROSAS, Guillermo Enrique VALLEJOS, Enrique Horacio VARELA CID, Eduardo VILLEGAS, Juan Orlando YOMA, Jorge Raúl ZAMORA, Luis Fernando
B-13-20 A-10-11 A-12-01 B-01-02 B-15-12 A-24-02 B-12-01 B-01-02 A-01-01 A-19-01 A-02-02 B-23-07 A-12-01 A-01-01 B-01-01 A-02-02 A-21-01 A-01-01 A-18-02 B-12-01 B-01-21
Nota: Se consigna respecto de cada señor diputado una indicación destinada a informar sobre la fecha de terminación de su mandato, el distrito electoral que representa y el bloque parlamentario al cual pertenece. Las letras A y B, corresponden respectivamente a los mandatos que concluyen el 9 de diciembre de 1991 y el 9 de diciembre de 1993; el número que sigue indica el distrito electoral respectivo, conforme a la equivalencia que se registra a continuación, y el número que figura en último término, designa al bloque parlamentario, conforme a la equivalencia que aparece también a continuación. Distritos electorales: 01, Buenos Aires, 02, Capital Federal; 03, Catamarca; 04, Córdoba; 05, Corrientes; 06, Chaco; 07, Chubut; 08, Entre Ríos; 09, Formosa; 10, Jujuy; 11, La Pampa; 12, La Rioja; 13, Mendoza; 14, Misiones; 15, Neuquén; 16, Río Negro; 17, Salta; 18, San Luís; 19, San Juan; 20, Santa Cruz; 21, Santa Fe; 22, Santiago del Estero; 23, Tierra del Fuego; 24, Tucumán. Bloques parlamentarios: 01, Justicialista; 02, Unión Cívica Radical; 03, Unión del Centro Democrático; 04, Movimiento Peronista; 05, de la Democracia Cristiana; 06, Demócrata Progresista; 07; Afirmación. Peronista; 08, Fuerza Republicana; 09, Partido Democracia Popular; 10, Liberal de Corrientes; 11, Movimiento Popular Jujeño; 12, Movimiento Popular Neuquino; 13, Partido Federal-C.F.I; 14, Partido. Intransigente; 15, Partido Renovador de Salta; 16, Autonomista de Corrientes; 17, Bloquista de San Juan; 18, Cruzada Renovadora; 19, Defensa Provincial Bandera Blanca; 20, Demócrata de Mendoza; 21, Movimiento al Socialismo-Izquierda Unida; 22, Movimiento de Integración y Desarrollo Provincial Rionegrino; 24, Partido Blanco de los Jubilados; 25, Partido Socialista Unificado; 26, Unidad Socialista. pág. 22
Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
4. Cuestión de privilegio planteada por el señor diputado Espeche con motivo de la negativa del señor secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico a suministrar información a los integrantes de la Comisión de Drogadicción sobre el contenido del decreto 717/91 (899-D.-91). Pasa a la Comisión de Asuntos Constitucionales. (Pág. 584.)
SUMARIO 1. Se inicia la consideración en particular del proyecto de Ley en revisión aprobado en general conforme al dictamen de la Comisión Legislativa General, por el que se establece el régimen aplicable a los bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación asignados en uso y administración a las fuerzas armadas (58-S-.90). Se aprueba el artículo 1º (Pág. 577)
5. Continúa la consideración del asunto al que refieren los números 1 y 3 de este sumario. Se aprueban -con modificacioneslos artículos 6º y 7º y se inicia el tratamiento del artículo 8º. (Pág. 584.)
2. Solicitud del señor diputado Storani (C.H.) de que la Honorable Cámara celebre la sesión especial a efectos de considerar el dictamen de las consideraciones de Defensa Nacional y de Asuntos Constitucionales en el proyecto de Ley del señor diputado Bisciotti y otros por el que se establecen las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de seguridad interior (2.163-D-.90) y manifestaciones de varios señores diputados acerca de la propuesta formulada. (Pág. 578.)
6. Apéndice: Asistencia a las reuniones de las comisiones (mes de mayo de 1991). (Pág. 597.) - En Buenos Aires, a los cinco días del mes de junio de 1991, a la hora 20 y 31.
3. Continúa la consideración del asunto al que se refiere el número I de este sumario-. Se aprueban: —con modificaciones— los artículos 2° a 5º. (Página 580.)
2. SOLICITUD Y MANIFESTACIONES Sr. Presidente (Alasino). — Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Storani (C.H.).- Señor presidente: deseo apartarme por unos momentos del tema que nos ocupa. Representantes de los bloques mayoritarios hemos mantenido conversaciones ante la profusión de declaraciones públicas provenientes de los miembros del Poder Ejecutivo, y más concretamente del Ministro del Interior, en las que señala la imposibilidad de investigar determinados hechos delictivos porque el Congreso –y en especial la Cámara de Diputados– no habría tenido la voluntad de sancionar el proyecto de Ley de seguridad interior. Quiero aclarar en forma pública que desde el año pasado existe en los bloques mayoritarios la decisión consensuada de tratar este tema. Además, debo señalar que en el mes de septiembre de 1990,
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Debate Parlamentario sobre la Seguridad Interior
en reuniones plenarias de las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Defensa Nacional, se trató la cuestión y se arribó a un dictamen único con sólo algunas observaciones; no hubo dictámenes de minoría. El proyecto fue incluido por la Comisión de Labor Parlamentaria en el plan de labor de la última sesión del mes de septiembre de 1990 y no fue tratado –lo decimos y nos hacemos responsables de ello– debido a presiones ejercidas por el propio Ministerio del Interior, que quiso diferir su consideración para consensuar un proyecto diferente. Durante el período de sesiones extraordinarias el nuevo proyecto no apareció. Desde la Comisión de Defensa Nacional solicitamos que se habilitara el tema, pero no tuvimos éxito. Los bloques mayoritarios deseamos terminar con esta polémica y demostrar que desde el año pasado, tenemos la voluntad de abordar la cuestión y que si no se hizo no fue por causas atribuibles a esta Cámara. Por ello es que solicitamos una sesión especial para el miércoles de la semana próxima a efectos de tratar el dictamen recaído en el proyecto de Ley de seguridad interior del señor diputado Bisciotti y otros (expediente 2.163-D.-90), impreso en la Orden del Día Nº 741. Sr. Presidente (Alasino).— Tiene la palabra el señor diputado por Mendoza. Sr. Manzano.— Señor presidente: no he podido escuchar la proposición del señor diputado por Córdoba. Quisiera que la repitiese. Sr. Presidente (Alasino).— Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Storani (C.H.).— Señor presidente: he solicitado una sesión especial para el miércoles próximo a fin de considerar el proyecto de Ley de seguridad interior. El objetivo es aprobar una iniciativa sobre la que existe acuerdo de los bloques mayoritarios. Sr. Presidente (Alasino).— Tiene la palabra el señor diputado por Mendoza. Sr. Manzano.— Señor presidente: el mecanismo más práctico para atender el requerimiento del señor diputado Storani consiste en alterar la presente orden del día. Mediante el procedimiento de los cuartos intermedios podríamos tratar el día miércoles –o quizás antes– el tema de la seguridad interior. La Cámara podría rearmar el plan de labor de modo de terminar con el proyecto de Ley sobre disposición de inmuebles asignados en uso y administración a las fuerzas armadas, continuar con la iniciativa sobre reforma al Código de Procedimientos en Material Penal y luego seguir con el proyecto de Ley sobre Seguridad Interior. Quiero señalar que comparto los fundamentos del pedido del señor diputado por Córdoba. Hemos leído con sorpresa las declaraciones del señor ministro del Interior en el sentido de que la falta de una Ley de seguridad interior impide el desarrollo de una investigación. Justamente, de ese mismo ministerio se solicitó a esta Cámara que no aprobase el texto de Ley, que contó con mucho trabajo y participación de todas las bancadas que constituyen este cuerpo, introduciéndose correcciones y aportes sustantivos.
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Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
Se ha venido demorando casi indefinidamente el tratamiento de la iniciativa por pedido de esa cartera, con lo que el Congreso queda en la incómoda situación de ser el responsable de una mora legislativa, cuando lo único que ha hecho es atender a una solicitud del propio Poder Ejecutivo. En este sentido, vamos a promover la más rápida aprobación de esta norma. Transmito a la Cámara esta posición, que es la que acaba de expresar verbalmente al señor del Interior. Con respecto a la cuestión de fondo, cuando una investigación, como la de Catamarca no satisfacía demandas genuinas de la sociedad, el Poder Ejecutivo encontró mecanismos para tomar parte en el caso. Ante la actual situación, las autoridades constitucionales de la provincia de Buenos Aires deberían ofrecer todo el apoyo que resulte necesario para que la investigación sea eficaz ante la reaparición de signos de violencia política que preocupan a una sociedad que creía que se había despedido de ellos para siempre. Sr. Presidente (Alasino). — Tiene la palabra, el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Aramouni. — Señor presidente, las palabras del señor ministro del Interior merecen la reprobación de esta Cámara. Como integrante del Poder Ejecutivo no puede utilizar la excusa de la falta de sanción de una ley de seguridad interior, porque tanto el Poder Ejecutivo Nacional como los otros poderes que conforman el sistema republicano, aun si esa Ley, tienen todas las facultades necesarias para brindar seguridad al pueblo argentino. No compartimos el proyecto de Ley de Seguridad Interior. De allí surge nuestra observación y nuestro rechazo total al tema. La iniciativa podrá o no ser de utilidad para el mejoramiento de la seguridad de los habitantes, pero jamás podremos admitir la actitud, del señor ministro del Interior, que rechazamos y condenamos. El señor ministro cree que el pueblo argentino tiene que soportar la indefensión y la inseguridad, porque no cuenta con una ley de seguridad interior tal como la que él quiere. Además, no sé si se trata de la iniciativa sobre la que hubo acuerdo por parte de los dos bloques mayoritarios o del proyecto que ha enviado el Poder Ejecutivo por medio del señor ministro del Interior. Sr. Manzano.— El señor diputado está fuera de la cuestión, señor presidente. Sr. Aramouni. — No lo estoy; los que sí lo están son quienes trajeron este tema y trataron de insertar su tratamiento en medio de la consideración en particular del asunto que estaba analizando la Cámara. Yo no voy a dejar de señalar la actitud del ministro del Interior. Reitero que la repudio; él es el responsable de la falta de seguridad del pueblo argentino, si cree que éste no puede aspirar a la tranquilidad porque no hay una Ley de Seguridad Interior. Sr. Presidente (Alasino). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Lázara. - Señor presidente: quiero decir que soy autor de una de las observaciones del proyecto de Ley en tratamiento y deseo dejar expresamente aclarado -me parece importante hacerlo- que soy absolutamente coincidente con la necesidad del tratamiento urgente del proyecto de Ley de seguridad interior, cualesquiera sean el resultado y la suerte que él corra. Como considera toda la Cámara, creo que no se puede utilizar el pretexto de la demora en el tratamiento de este importante asunto para no realizar investigaciones que a la opinión pública le resultan imprescindibles, y las explicaciones que dio el presidente de la bancada oficialista nos eximen de mayores comentarios sobre la cuestión.
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Debate Parlamentario sobre la Seguridad Interior
Pero sí quiero expresar que resulta sorprendente que se pretenda decir a la población que la efectiva vigencia de las garantías constitucionales depende de la sanción de una Ley de seguridad interior. Sin duda, ello es un mal ejemplo y un pretexto que no cabe sea utilizado por el señor ministro del Interior. Por consiguiente, entiendo que es oportuna la idea de la realización de una sesión especial, así como también que la Cámara escuche al señor ministro para que explique cómo se resuelve el problema de la seguridad en el marco de la actual situación del país. Sr. Presidente. (Alasino). — Tiene la palabra el señor diputado por Corrientes. Sr. Tomasella Cima.- Señor presidente: simplemente deseo hacer una reflexión. Creo que esta reunión ha tenido un mal comienzo y que si se sigue por este andarivel, lo más probable es que no tengamos Ley de seguridad interior y tampoco podamos aprobar el proyecto que este cuerpo estaba considerando. Por más indignación que puedan causar las expresiones del señor ministro del Interior, creo que si el señor diputado Storani pretende solicitar que se realice una sesión especial no ha elegido el camino adecuado. Se ha equivocado en cuanto al mecanismo utilizado, ya que el reglamento prevé la manera de concretar esa inquietud. Efectuada esta reflexión, solicito a la Presidencia que no permita este tipo de discusiones; de lo contrario la sesión va a terminar mal.
Fuente: Cámara de Diputados de la Nación. Congreso de la Nación Argentina. 10ª Reunión – Continuación de la 2ª sesión ordinaria, del junio 5 de 1991. Páginas 576-579. Biblioteca del Congreso de la Nación. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Sección de Tramitación Parlamentaria. Referencia Legislativa y Parlamentaria
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Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
REPÚBLICA ARGENTINA DIARIO DE SESIONES . CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN 12ª REUNIÓN –3ª SESIÓN ORDINARIA (ESPECIAL) JUNIO 12 Y 13 DE 1991 Presidencia del señor diputado: Alberto Reinaldo Pierri, Augusto José María Alasino Secretarios: doctores Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo, Alberto Edgardo Balestrini y Ariel Puebla
DIPUTADOS PRESENTES ADAMO, Carlos
A-22-01
BELTRÁN, Carlos Roberto
B-06-01
AGUADO, Jorge Rubén
B-01-03
BERHONGARAY, Antonio Tomás
B-11-02
AGÚNDEZ, Jorge Alfredo
B-18-02
BISCIOTTI, Victorio Osvaldo
B-01-02
ALASINO, Augusto José María
A-08-01
BLANCO, Oscar Alberto
B-01-01
ALBAMONTE, Alberto Gustavo
A-02-03
BORDA, Osvaldo
B-01-01
ALESSANDRO, Julio Darío
A-01-04
BORDÍN CAROSIO, Hugo Antonio
B-13-01
ALSOGARAY, Álvaro Carlos
A-02-03
BREHARD, Noel Eugenio
B-05-02
ALTERACH, Miguel Ángel
B-14-01
BREST, Diego Francisco
A-05-02
ÁLVAREZ, Carlos Alberto
B-02-04
BRITOS, Rolando Roque
A-21-01
ÁLVAREZ ECHAGÜE, Raúl Angel
A-01-01
BOOK, Mario Carlos
B-04-02
ÁLVAREZ GUERRERO, Osvaldo
A-16-02
BRUNATI, Luis Pedro
B-01-04
ANTELO, José María
A-21-06
BUDIÑO, Eduardo Horacio
A-01-01
ARAMOUNI, Alberto
A-0l-09
CABRERA, Gerardo
B-01-01
ARANDA, Saturnino Dantti
A-21-01
CALLEJA, Ovidio Amílcar
B-21-01
ARCIÉNAGA, Normando
A-17-01
CAMAÑO, Dante Alberto
B-01-01
ARGAÑARÁS, Heralio Andrés
A-04-02
CAMAÑO, Graciela
B-01-01
ARMAGNAGUE, Juan Fernando
A-13-02
CANATA, José Domingo
B-02-02
ÁVILA, Mario Efraín
A-22-02
CANTOR, Rubén
A-06-02
AYALA, Juan Carlos
B-06-01
CAPUTO, Dante Mario
B-02-02
BADRÁN, Julio
A-04-01
CARDO, Manuel
A-07-01
BAGLINI, Raúl Eduardo
B-13-02
CARRERAS, Porfirio Mario
B-21-02
BALANDA, Mariano Pedro
A-14-02
CARRIZO, Raúl Alfonso Corpus
A-04-01
BALESTRINI, Miguel Alberto
B-04-01
CASARI de ALARCIA, María Leonor
B-04-01
BALL LIMA, Guillermo Alberto
A-01-01
CASAS, David Jorge
A-10-01
BARBEITO, Juan Carlos
A-18-01
CASSIA, Antonio
A-13-01
BASSANI, Ángel Marcelo
B-01-02
CASTILLO, José Luis
A-01-01
BAYLAC, Juan Pablo
B-01-02
CASTILLO, Oscar Aníbal
B-03-02
CAVALLARI, Juan José
B-01-02
GARCÍA, Pedro Alberto
B-01-14
pág. 27
Debate Parlamentario sobre la Seguridad Interior
pág. 28
CAVIGLIA, Franco Agustín
A-01-04
GARCÍA, Roberto Juan
A-02-01
CLÉRICI, Federico
B-01-03
GARCÍA CUERVA, Ignacio Santiago
B-01-03
CORCHUELO BLASCO, José Manuel
B-07-01
GATTI, Héctor Ángel
B-01-05
CORTESE, Lorenzo Juan
A-04-02
GÓMEZ, Roque Julio César
B-24-01
COSSOS PÉREZ, Juan Nicolás
B-22-02
GÓMEZ MIRANDA, María Florentina
A-02-02
CRAMARO, Hugo Arnaldo
B-22-01
GONZÁLEZ, Luis Mario
B-21-02
CRUZ, Roberto Aníbal
A-01-01
GONZÁLEZ, Oscar Félix
B-04-01
CRUZ, Wáshington Cruz
B-10-01
GONZÁLES GASS, Gabriela Marta
B-02-02
CURTO, Hugo Omar
A-01-01
GUERRERO, Antonio Isaac
B-21-02
DALESIO de VIOLA, Adelina Inés
B-02-03
HERNÁNDEZ, Santos Abel
B-01-01
DALMAU, Héctor Horacio
A-14-01
HERRERA, Bernardo Eligio
A-12-01
DE MARTINO, Víctor Amador
B-01-02
HERRERA, Luis Fernando
B-02-03
DÍAZ LOZANO, Julio César
B-24-01
IBARBIA, José María
A-01-03
DI CAPRIO, Marco Antonio
A-01-02
IGLESIAS, Evaristo Constantino
B-01-02
DOMÍNGUEZ, Roberto Rubén
A-01-10
IRIBARNE, Alberto Juan Bautista
B-02-01
DUMÓN, José Gabriel
A-01-01
JALIL, Luis Julián
B-15-12
DURAÑONA y VEDIA, Francisco de
A-01-03
JAROSLAVSKY, César
A-03-03
ECHEVARRÍA, Luis María
B-01-01
KOHAN, Eduardo Marcelo
A-01-01
ELÍAS, Ángel Mario
B-21-02
KRAEMER, Bernhand
B-21-01
ENDEIZA, Eduardo Anibal
B-18-01
LAMBERTO, Oscar Santiago
B-21-01
ESPECHE, Alberto Luis
B-17-02
LARRABURU, Dámaso
A-01-01
FELGUERAS, Ricardo Ernesto
A-11-02
LÁZARA, Simón Alberto
A-02-25
FERNÁNDEZ, Anibal
B-06-02
LIBONATI, Antonio César
A-01-01
FERNÁNDEZ, Roberto Enrique
B-01-01
LIZURUME, José Luis
B-07-02
FERRADÁS, Miguel Enrique
B-03-01
LÓPEZ, Jorge Antonio
B-13-01
FERREYRA, Eduardo Mario
B-08-07
LÓPEZ, José Remigio
A-01-01
FESCINA, Andrés Julián
B-02-13
LÓPEZ ARIAS, Marcelo Eduardo
B-17-01
FIGUERAS, Ernesto Juan
B-01-02
LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando Justo
B-24-08
FIGUEROA, Pedro Octavio
B-10-11
MACHADO, Oscar Alfredo
B-16-02
FLORES, Rafael Horacio
B-20-01
MACHICOTE, Jorge Raúl
B-12-01
FOLLONI, Jorge Oscar
A-17-15
MAGGI, Juan Alberto
B-01-01
FONTELA, Moisés Eduardo
B-01-04
MANRIQUE, Luis Alberto
A-19-01
FREYTES, Carlos Guido
A-07-01
MANZANO, José Luis
A-13-01
FURQUE, José Alberto
A-03-02
MARCÓ, Jorge Raúl
B-03-02
GARAY, Nicolás Alfredo
B-05-10
MARELLI, Mabel G. de
B-14-02
MARTÍNEZ, Gabriel Adolfo
A-17-02
ROGGERO, Humberto Jesús
A-04-01
MARTÍNEZ GARBINO, Jaime Gustavo
B-03-01
ROMERO, Julio
A-05-01
MARTÍNEZ MÁRQUEZ, Miguel José
A-04-02
ROSALES, Carlos Eduardo
A-03-01
MARTÍNEZ RAYMONDA, Rafael
B-02-06
ROSSO, Carlos José
A-15-12
MATZKIN, Jorge Rubén
B-11-01
ROY, Irma
A-01-01
Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
MERINO, Eubaldo
A-01-01
RUIZ, Ángel Rafael
B-18-01
MONTEVERDE, Carlos Roberto
B-02-01
SAADI, Luis Alberto
B-03-01
MOSCA, Carlos Miguel Ángel
A-01-02
SABIO, Juan Carlos
B-01-24
MOTTA, José Carlos
A-13-01
SACKS, Rubén Rodolfo
B-21-01
MOURE, Juan Manuel
B-0102
SALUSSO, Horacio Ramón
B-01-01
NACUL, Miguel Camel
A-24-01
SALVADOR, Daniel Marcelo
B-01-02
NATALE, Alberto Alfonso
B-21-06
SEGUÍ, Héctor Miguel
B-19-02
NERI, Aldo Carlos
A-02-02
SILVA, Roberto Pascual
A-21-02
ORTIZ PELLEGRINI, Miguel Ángel
B-04-02
SORIA, Carlos Ernesto
A-16-01
OSOVNIKAR, Luis Eduardo
A-15-02
SORIA ARCH, José María
B-04-02
PACCE, Daniel Victorio
A-06-01
STORANI, Conrado Hugo
B-04-02
PAMPURO, José Juan Bautista
A-01-01
SUÁREZ, Juan Carlos
A-11-01
PARENTE, Rodolfo Miguel
B-08-02
TACTA de ROMERO, Emma Andrea
B-05-01
PARRA, Luis Ambrosio
A-21-01
TAPARELLI, Juan Carlos
A-21-01
PARRILI, Oscar Isidro José
B-15-01
TAVANO, Juan Bruno
B-01-01
PASCUAL, Rafael Manuel
A-02-02
TELLO ROSAS, Guillermo Enrique
A-02-02
PAZ, Fernando Enrique
A-10-01
TOMA, Miguel Ángel
B-02-01
PEPE, Lorenzo Antonio
A-01-01
TOMASELLA CIMA, Carlos Lorenzo
A-05-10
PETELL, Juan Carlos
A-09-02
ULLOA, Roberto Augusto
B-17-15
POLO, Miguel Ángel
A-09-22
URIONDO, Luis Enrique Ramón
B-22-01
PROFILI, Gerardo Pedro
B-13-12
VALERGA, Carlos María
A-01-02
PUERTA, Federico Ramón
A-14-01
VALLEJOS, Enrique Horacio
A-21-01
PUGLIESE, Juan Carlos
A-01-02
VANOSSI, Jorge Reinaldo
B-02-02
PURICELLI, Arturo Antonio
B-20-01
VARELA CID, Eduardo
A-01-01
QUARRACINO, Matilde
A-01-09
VARGAS AIGNASSE, Rodolfo Marco
A-21-01
QUEZADA, Rodolfo Héctor
B-15-02
VEGA ACIAR, José Omar
A-12-02
RAMOS, José Carlos
A-08-04
VENESIA, Gualberto Edgardo
B-21-01
RAUBER, Cleto
A-14-02
VILLEGAS, Juan Orlando
A-18-02
RODRIGO, Osvaldo
A-01-02
YOUNG, Jorge Eduardo
A-01-02
REINALDO, Aníbal
A-21-02
YOMA, Jorge Raúl
B-12-01
RODRÍGUEZ, Jorge Alberto
B-11-01
ZAMBIACHI, Carlos
B-09-02
ZAMORA, Luis Fernando
B-01-21
ZAVALEY, Jorge Hernán
A-07-02
ZARACHO, Evelio Argentino
B-01-01
AUSENTES, CON LICENCIA
AUSENTES, EN MISIÓN OFICIAL
MARTÍN DE NARDO, Marta
B-09-07
ÁLVAREZ, Héctor Claudio
B-14-01
MOJARDÍN DE MASCI, Ruth
A-01-13
CAPPELLERI, Pascual
A-01-02
RAIMUNDI, Carlos Alberto
B-01-02
SIRACUSANO, Héctor
A-02-03
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Debate Parlamentario sobre la Seguridad Interior
AUSENTES, CON SOLICITUD DE LICENCIA PENDIENTE DE APROBACIÓN DE LA HONORABLE CÁMARA ADAIME, Felipe Teófilo
A-05-16 GONZÁLEZ, Eduardo Aquiles
A-01-05
AVELÍN, Alfredo
B-19-08 MARTÍNEZ, Gabriel Adolfo
A-17-02
BERICUA, Jorge
B-23-02 MARTÍNEZ MÁRQUEZ, Miguel José
A-04-02
BOTELLA, Orosia Inés
A-01-02 MÉNDEZ DOYLE del BARRIO, María Luisa
A-22-02
BRITOS, Rolando Roque
A-21-01 MORALES, Eugenio Isidro
A-03-01
CAFIERO, Juan Pablo
B-01-04 MUGNOLO, Francisco Miguel
A-01-02
CRUCHAGA, Melchor René
A-01-02 ORGAZ, Alfredo
A-04-02
CURI, Oscar Horacio
A-13-02 ORIETA, Gaspar Baltasar
A-22-01
D’ AMBROSIO, Ángel Mario
A-21-02 PRONE, Alberto Josué
B-04-02
DOMÍNGUEZ, Jorge Manuel R.
A-02-01 RAMOS, Daniel Omar
A-01-02
DUSSOL, Ramón Adolfo
B-03-02 RIUTORT, Olga Elena
A-19-01
ESTÉVEZ BOERO, Guillermo Emilio
A-21-26 ROMERO, Carlos Alberto
A-12-01
FERREYRA, Benito Orlando
A-21-02 ROMERO, Roberto
A-17-01
FORMOSA, Salvador Cayetano
A-09-01 SOCCHI, Hugo Alberto
A-01-02
GENTILE, Jorge Horacio
A-04-05 STORANI, Federico Teobaldo
A-01-02
GONZÁLEZ, Alberto Ignacio
B-13-20 ZAMORA, Luis Fernando
B-01-21
AUSENTES, CON AVISO ABDALA, Germán Darío
B-02-04 LENCINA, Luis Ascensión
A-24-02
ÁVILA GALLO, Exequiel José B.
A-24-19 RODRÍGUEZ, Jesús
A-02-02
CARRIZO, Víctor Eduardo
A-20-01 RODRÍGUEZ, Raúl Eduardo
B-23-07
FERNÁNDEZ, Roberto Carlos
B-01-01 ROMERO, Julio
A-05-01
GERMANÓ, Alberto Raúl
B-24-08 TOMASELLA CIMA, Carlos Lorenzo
A-05-10
GUZMÁN, María Cristina
A-10-11 ULLOA, Roberto Augusto
B-17-15
HERNÁNDEZ, Santiago Antonio
A-16-23
Nota: Se consigna respecto de cada señor diputado una indicación destinada a informar sobre la fecha de terminación de su mandato, el distrito electoral que representa y el bloque parlamentario al cual pertenece. Las letras A y B, corresponden respectivamente a los mandatos que concluyen el 9 de diciembre de 1991 y el 9 de diciembre de 1993; el número que sigue indica el distrito electoral respectivo, conforme a la equivalencia que se registra a continuación, y el número que figura en último término, designa al bloque parlamentario, conforme a la equivalencia que aparece también a continuación. pág. 30
Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
Distritos electorales: 01, Buenos Aires, 02, Capital Federal; 03, Catamarca; 04, Córdoba; 05, Corrientes; 06, Chaco; 07, Chubut; 08, Entre Ríos; 09, Formosa; 10, Jujuy; 11, La Pampa; 12, La Rioja; 13, Mendoza; 14, Misiones; 15, Neuquén; 16, Río Negro; 17, Salta; 18, San Luís; 19, San Juan; 20, Santa Cruz; 21, Santa Fe; 22, Santiago del Estero; 23, Tierra del Fuego; 24, Tucumán. Bloques parlamentarios: 01, Justicialista; 02, Unión Cívica Radical; 03, Unión del Centro Democrático; 04, Movimiento Peronista; 05, de la Democracia Cristiana; 06, Demócrata Progresista; 07; Afirmación. Peronista; 08, Fuerza Republicana; 09, Partido Democracia Popular; 10, Liberal de Corrientes; 11, Movimiento Popular Jujeño; 12, Movimiento Popular Neuquino; 13, Partido Federal-C.F.I; 14, Partido. Intransigente; 15, Partido Renovador de Salta; 16, Autonomista de Corrientes; 17, Bloquista de San Juan; 18, Cruzada Renovadora; 19, Defensa Provincial Bandera Blanca; 20, Demócrata de Mendoza; 21, Movimiento al Socialismo-Izquierda Unida; 22, Movimiento de Integración y Desarrollo Provincial Rionegrino; 24, Partido Blanco de los Jubilados; 25, Partido Socialista Unificado; 26, Unidad Socialista.
SUMARIO 1. Izamiento de la bandera nacional (Pág. 623.) 2. Citación a sesión especial. Lectura de documentación relacionada con la citación a sesión especial y pronunciamiento de la Honorable Cámara mediante el que se resuelve considerar el asunto mencionado en la convocatoria. (Pág. 624.) 3. Cuestión de privilegio planteada por el señor diputado Lázara con motivo de las demoras ocurridas en los trámites de comunicación del proyecto de Ley sancionado con el número 23.950 (1.024-D.-91). Pasa a la Comisión de Asuntos Constitucionales. (Página 624.) 4. Consideración del dictamen de las comisiones de Defensa Nacional y de Asuntos Constitucionales proyecto en el proyecto de Ley del señor diputado Bisciotti y otros por el que se establecen las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de seguridad interior (2.163-D.-90). (Pág. 625.)
5. Moción de orden del señor diputado Manzano de que la Honorable Cámara se aparte de las prescripciones del reglamento a fin de incluir en el temario de la sesión especial la continuación del tratamiento en particular del proyecto de Ley en revisión, aprobado en general conforme al dictamen de la Comisión de Legislación General, por el que se establece el régimen aplicable a los bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación, asignados en uso y administración a las fuerzas armadas (58-S.-90.) Se aprueba. (Pág.693.) 6. Continúa la consideración del asunto al que se refiere el número 4 de este sumario. Se sanciona con modificaciones. (Pág. 693.) 7. Apéndice: A. Sanción de la Honorable Cámara. (Pág. 708.) B. Inserciones. (Pág. 713.)
-
En Buenos Aires, a los doce días del mes de junio de 1991, a la hora 16 y 34:
pág. 31
Debate Parlamentario sobre la Seguridad Interior
1. IZAMIENTO DE LA BANDERA NACIONAL Sr. Presidente (Pierri). — Con la presencia de 130 señores diputados queda abierta la sesión especial. Invito al señor diputado por el distrito electoral de Córdoba don Humberto Jesús Roggero a izar la bandera nacional en el mástil del recinto.
— Puestos de pie los señores diputados y el público asistente a las galerías, el señor diputado don Humberto Jesús Roggero procede a izar la bandera nacional en el mástil del recinto. (Aplausos.)
2. CITACIÓN A SESIÓN ESPECIAL Sr. Presidente (Pierri). — Por Secretaría se va a dar lectura del pedido de sesión especial formulado por varios señores diputados en número reglamentario. Sr. Secretario (Estrada). — Dice así:
Buenos Aires, 5 de junio de 1991 Al Señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, don Alberto R. Pierri S/D De mi mayor consideración: Tenemos el agrado de dirigimos a usted a fin de solicitarle una sesión especial para el próximo 12 del corriente а las 14.30 horas, para el tratamiento del proyecto de Seguridad Interior (proyecto Bisciotti - Toma) expediente 2.163-D.-90; y Sin otro particular, saludamos al Señor Presidente con nuestra más distinguida consideración. Miguel A. Toma. — Victorio O. Bisciotti. — Conrado B. Storani. — César Jaroslavsky. — Luis E. Uriondo. — José L. Manzano. — Federico Clerici.
Sr. Presidente (Pierri). — Por Secretaría se dará lectura a la resolución, dictada роr la Presi dencia mediante la que se convoca a la Honorable Cámara a sesión especial Sr. Secretario (Estrada). — Dice así:
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Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
Buenos Aires, 6 de junio de 1991. Visto la presentación efectuada por el señor diputado Miguel Ángel Toma y otros señores diputados, en el sentido de que se convoque a la realización de una sesión especial, con el objeto de considerar el proyecto de Ley registrado bajo el número de expediente 2.163-D.-90; y CONSIDERANDO; Los artículos 35 y 36 del Reglamento de la Honorable Cámara.
El vicepresidente 1º en ejercicio de la Presidencia de la Honorable la Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE Artículo 1º.- — Citar a los señores diputados a la realización de una sesión especial para el día 12 de junio de 1991, a las 14.30 horas, con el objeto de considerar el proyecto de Ley registrado bajo el número de expediente 2163-D.-90, sobre Seguridad Interior
Art. 2º. — Comuniquése y archívese. Augusto M. ALASINO
En cumplimiento de la resolución precedente, se han cursado las correspondientes citaciones a los señores diputados. Sr. Presidente (Pierri). — Corresponde que la Honorable Cámara se pronuncie acerca de si considerará el asunto para cuyo tratamiento ha sido convocada a sesión especial. Se va a votar. Se requiere simple minoría, por tratarse de un asunto que cuenta con despacho de comisión. - Resulta afirmativa Sr. Presidente (Pierri). — Se procederá de conformidad con lo resuelto
3. CUESTIÓN DE PRIVILEGIO Sr. Lázara. — Pido la palabra para una cuestión de privilegio.
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Sr. Presidente (Pierri). — Para una cuestión de privilegio tiene la palabra, el señor diputado por la Capital. Sr. Lázara. —El 30 de mayo de este año el Senado de la Nación dio sanción definitiva a la Ley 23.950, que regula y limita las facultades de la Policía Federal sobre detención de personas y averiguación de antecedentes, estableciendo un nuevo régimen que garantiza el ejercicio de los derechos individuales. Sin embargo, trece días después de aprobada esta Ley observamos que no ha sido comunicada al Poder Ejecutivo Nacional; e incluso nueve días después de sancionada ni siquiera había sido firmada por el titular del Senado. Estas anomalías que acabo de mencionar inhiben en la práctica el propio funcionamiento de la Constitución Nacional, lo cual se agrava en la medida en que se comprenda, que se trata de una Ley de orden público que atañe a los derechos y garantías individuales y a la protección de las libertades personales. Bajo ningún concepto puedo imaginar que haya mediado la intención de utilizar lo que se llama habitualmente el “cajoneo” de una Ley para impedir su vigencia. Pero no puedo dejar de señalar lo curioso que resulta que el señor presidente de la Nación hable de que va a vetar la Ley antes de haberla recibido y leído. En la práctica nos hemos encontrado con la circunstancia de que esta Ley -votada por unanimidad en el Honorable Senado y por mayoría en esta Cámara, con dictamen unánime de la Comisión de Legislación Penal, y que fue fruto de un largo trabajo- se convirtió en la nada hasta el día de hoy en virtud de trámites administrativos que no fueron ejecutados en tiempo. No voy a recargar las tintas sobre esta cuestión, pero quiero decir que es muy seria, porque tiene que ver con el comportamiento constitucional. Quiero decir que tiene que ver con el respeto por las instituciones. Quiero decir que tiene que ver con el respeto por el funcionamiento mismo de la Constitución Nacional. Quiero decir que tiene que ver con el respeto por las decisiones y por la voluntad del Congreso. El Poder Ejecutivo Nacional tiene derecho a vetar la Ley si así quiere; pero nadie, por más encumbrado que sea el lugar que ocupe en la República, tiene derecho a “cajonear” una ley durante todo el tiempo que le parezca necesario, cuando ella ha sido sancionada por el Congreso tal como manda la Constitución y además ha sido objeto de debate por la opinión pública. Cuando se ponga en marcha el mecanismo del voto veremos cómo procederemos, pero no es admisible el “veto” de no comunicar la Ley al Poder Ejecutivo. Esto no es justo, no es correcto y no corresponde. No quiero avanzar más sobre el particular. Basta con señalar a la opinión pública que una Ley sobre libertades civiles quedó sin ser comunicada al Poder Ejecutivo Nacional a dos semanas de su sanción por el Honorable Congreso de la Nación. Parafraseando al escritor Adolfo Bioy Casares “no busco oscuras conspiraciones ni siniestras conspiraciones donde sólo podría existir muchas veces simplemente la estupidez humana”. (Aplausos.) Sr. Presidente (Pierri). — Se va a votar si se acuerda trato preferente a la cuestión planteada por el señor diputado por la Capital. Se requieren los dos tercios de los votos que se emitan. - Resulta afirmativa Sr. Presidente. (Pierri). - La cuestión planteada pasará a la Comisión de Asuntos Constitucionales. pág. 34
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4. RÉGIMEN LEGAL DE LA SEGURIDAD INTERIOR (Orden del Día Nº 741) Dictamen de las comisiones Honorable Cámara: Las comisiones de Defensa Nacional y de Asuntos Constitucionales han considerado el proyecto de Ley del señor diputado Bisciotti y otros, relativo a bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de seguridad interior; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:
PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, etc.
LEY DE SEGURIDAD INTERIOR TÍTULO I Principios básicos Artículo 1º. — La presente Ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior. Art. 2º. — A los fines de la presente Ley se define como seguridad interior a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentra resguardada la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional. Art. 3º. — La seguridad interior implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de alcanzar los objetivos del artículo 2º. Art. 4º. — La seguridad interior tiene como ámbito espacial el territorio de la República Argentina, Islas Malvinas, Georgias del Sur y demás espacios insulares, Sector Antártico Argentino, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo. Art. 5º. — La seguridad interior, de conformidad con los principios derivados de la organización
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constitucional, se encuentra reglada mediante leyes nacionales y provinciales referidas a la materia, con vigencia en cada jurisdicción y por la presente Ley, que tendrá carácter de convenio, en cuanto a la acción coordinada interjurisdiccional con aquellas provincias que adhieran a la misma.
TÍTULO II Del sistema de seguridad interior. Finalidad, estructura, órganos, misiones y funciones Art. 6º — El sistema de seguridad interior tiene como finalidad determinar las políticas de seguridad así como planificar, coordinar, dirigir, controlar, y apoyar el esfuerzo nacional de policía dirigido al cumplimiento de esas políticas. Art. 7. — Forman parte del sistema de seguridad interior: a) El presidente de la Nación; b) Los gobernadores de las provincias que adhieran a la presente Ley; c) El Congreso Nacional; d) Los ministros del Interior y de Defensa; e) Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina; f) La Policía Federal y las policías provinciales de aquellas provincias que adhieran a la presente; g) El Servicio Penitenciario Federal y los servicios penitenciarios que adhieran a la presente; h) El ministerio competente en materia de justicia. Art. 8º. — El Ministerio del Interior por delegación del presidente de la Nación, además de las competencias que le son otorgadas en la Ley de Ministerios, ejercerá la conducción política del esfuerzo nacional de policía, con las modalidades del artículo 24. Coordinará también el accionar de los referidos cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos provinciales, con los alcances que se deriven de la presente Ley. A los fines del ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos precedentes, contará con una Subsecretaria de Seguridad Interior. El ministro del Interior tendrá a su cargo la dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional. Respecto de estas últimas, dicha facultad queda limitada a los fines derivados de la seguridad interior, sin perjuicio de la dependencia de las mismas del Ministerio de Defensa, y de las facultades de dicho ministerio y de las misiones de dichas fuerzas derivadas de la defensa nacional. La facultad referida en el párrafo precedente implica las siguientes atribuciones:
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1. Formular las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior, y elaborar la doctrina y planes y conducir las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Interior. 2. Dirigir y coordinar la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina; como también de los pertene cientes a Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y al Servicio Penitenciario Federal, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior. 3. Entender en la determinación de la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina; o intervenir en dichos aspectos con relación a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los fines establecidos en la presente Ley. 4. Disponer de elementos de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nación, a través de los jefes de los respectivos cuerpos y fuerzas, y emplear los mismos con el auxilio de los órganos establecidos en la presente Ley. Art. 9º. — Créase el Consejo de Seguridad Interior con la misión de asesorar al Ministro del Interior en la elaboración de las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior, como asimismo en la elaboración de los planes y la ejecución de las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior. Art. 10. — Para el cumplimiento de la misión asignada el Consejo de Seguridad Interior tendrá como funciones: a) La formulación de las políticas rotativas a la prevención o investigación científica de la delincuencia en aquellas formas que afectan de un modo cuantitativa o cualitativamente más grave a la comunidad; b) La elaboración de la doctrina y los planes para la coordinación e integración de las acciones y operaciones policiales tanto nacionales como interjurisdiccionales; c) El asesoramiento en cuanto al suministro de apoyo de personal y medios que dichas acciones y operaciones requieran; d) Asesorar en todo proyecto de reglamentación de las disposiciones de la presente Ley; e) Requerir de los organismos civiles, nacionales o provinciales de inteligencia y los de las fuerzas de seguridad y policiales, toda información de inteligencia necesaria, la que deberá ser suministrada; f) Supervisar la actuación de la oficina del Convenio Policial Argentino, y demás convenios policiales e internacionales; g) Incrementar la capacitación profesional de los recursos humanos del sistema, tendiendo a la integración y economía de los esfuerzos del sistema educativo policial; h) Establecer la coordinación necesaria con Consejo de Defensa Nacional;
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i) Promover la adecuación del equipamiento de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para el mejor cumplimiento de lo establecido en el punto b). Art. 11. — El Consejo de Seguridad Interior estará integrado por miembros permanentes y no permanentes, ellos serán: Permanentes. a) El ministro del Interior, en calidad de presidente; b) El subsecretario de Seguridad Interior; c) Los titulares de: — Policía Federal Argentina; — Prefectura Naval Argentina; — Gendarmería Nacional. — Cinco jefes de las policías provinciales que adhieran al sistema, los cuales serán electos anualmente por los jefes de las policías provinciales mediante los mecanismos que establecerá la reglamentación; d) Los presidentes y vicepresidentes de las comisiones pertinentes de ambas cámaras legislativas, si éstas así lo decidieran, serán también a su requerimiento, miembros permanentes del Consejo. No permanentes. — Ministro de Defensa; — Titular del Estado Mayor Conjunto; — El ministerio con competencia en materia de Justicia; — Titular del Servicio Penitenciario Federal; — Los jefes de policía provinciales no designados para integrar el Consejo en forma permanente; — Titulares de policías de otros organismos del Estado. Los gobernadores de provincia que así lo solicitaren podrán participar en las reuniones del consejo. Art. 12. — El Consejo de Seguridad Interior se dará su propio reglamento interno de funcionamiento y organización. A sus reuniones pueden ser llamados a participar con fines de asesoramiento todos aquellos funcionarios públicos nacionales y provinciales e invitar a las personalidades cuya concurrencia resulte de interés a juicio del Consejo. Art. 13. — En el ámbito del Consejo de Segundad Interior, cuando se lo considere necesario, se constituirá un Comité de Crisis cuya misión será ejercer la conducción política y supervisión operacional de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad federales y provinciales que se encuentren empeñados en el restablecimiento de la seguridad interior en cualquier lugar del territorio nacional y estará compuesto
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por el Ministro del Interior y el gobernador en calidad de copresidentes, y los titulares de Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía Federal. Si los hechos abarcaren más de una provincia, se integrarán al Comité de Crisis los gobernadores de las provincias en que los mismos tuvieren lugar, con la coordinación del Ministro del Interior. En caso de configurarse el supuesto del artículo 31 se incorporará como copresidente el ministro de Defensa y como integrante el titular del Estado Mayor Conjunto. El subsecretario de Seguridad Interior actuará como secretario del comité. Art. 14. — El Consejo de Seguridad Interior y el Comité de Crisis tendrán como órgano de trabajo a la Subsecretaría de Seguridad Interior mencionada en el artículo 8º. La misma contará en su estructura con un centro de planeamiento y control y una dirección de inteligencia interior. Art. 15. — El centro de planeamiento y control tendrá por misión asistir y asesorar al Ministerio del Interior y al Comité de Crisis en la conducción de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a los efectos derivados de la presente Ley. Estará integrado por personal superior de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, y por funcionarios que fueren necesarios. Art. 16. — La dirección de inteligencia interior constituirá el órgano a través del cual el Ministro del Interior ejercerá la dirección funcional y coordinación de la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina; como también de los pertenecientes a la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina y al Servicio Penitenciario Federal, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior, y de los existentes a nivel provincial de acuerdo a los convenios que se celebren. Estará integrada por personal superior de Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, y los funcionarios que fueran necesarios. Art. 17. — La Subsecretaría de Seguridad Interior tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al Ministro en todo lo atinente a la seguridad interior; b) Planificar, coordinar, supervisar y apoyar las operaciones policiales interjurisdiccionales o entre instituciones que integran el sistema; c) Supervisar la coordinación con otras instituciones policiales extranjeras, a los fines del cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en los que la República haya sido signataria; d) Asistir al Ministro del Interior en la fijación de la doctrina, organización, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina, como también en la intervención idénticos aspectos que cabe al ministerio respecto de las fuerzas de seguridad, para el mejor cumplimiento de las misiones asignadas en los planes correspondientes; e) Asistir al consejo de seguridad interior para el mismo objetivo en lo relativo a las policías provinciales. Art. 18. — En cada provincia que adhiera a la presente Ley se creará un consejo provincial de complementación para la seguridad interior. El mismo constituirá un órgano coordinado por el ministro de Gobierno (o similar) de la provincia
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respectiva y estará integrado por los responsables provinciales del área de seguridad y las máximas autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. Cada provincia establecerá el mecanismo de funcionamiento del mismo y tendrá como misión la implementación de la complementación y el logro del constante perfeccionamiento en el accionar en materia de seguridad en el territorio provincial mediante el intercambio de información, el seguimiento de la situación, el logro de acuerdo sobre modos de acciones y previsión de opera ciones conjuntas y la evaluación de los resultados.
TÍTULO III De los cuerpos policiales y fuerza de seguridad del Estado Nacional Art. 19. — Será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, como igualmente cualquier otro organismo nacional que ejerciera facultades policiales análogas. Art. 20. — Efectivos de cualesquiera de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional podrán actuar en jurisdicción atribuida a otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función, debiendo darse inmediato conocimiento al Ministerio del Interior y a la institución policial o de seguridad titular de la jurisdicción. Se procurará establecer mediante convenios análogas obligaciones y facultades con relación a las policías provinciales. Art. 21. — Las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional son consideradas en servicio permanente. Sus miembros ejercerán sus funciones estrictamente de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y a un principio de adecuación de los medios, a emplear en cada caso, procurando fundamentalmente la preservación de la vida y la integridad física de las personas que deban constituir objeto de su accionar. Art. 22. — Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que integran el sistema de seguridad interior no podrán ser empeñados en acciones u operaciones no previstas en las leyes de la Nación, no incluyendo sus miembros en desobediencia, o insubordinación si omitieren el cumplimiento de órdenes que no provengan de un superior jerárquico en ejercicio de sus funciones y que no se vinculen a actos del servicio, o que sean manifiestamente ilegales o inconstitucionales. Por otra parte, los aludidos cuerpos y fuerzas deberán incorporar a sus reglamentos las recomendaciones del Código de Ética Profesional establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas. TÍTULO IV Del empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad Art. 23. — El empleo de las fuerzas de seguridad y policiales nacionales fuera del ámbito
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de las normas que reglan la jurisdicción federal estará estrictamente sujeto al cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando estén en peligro colectivo, la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de una región determinada; b) Cuando se encuentran gravemente amenazados en todo el país o en una región determinada del mismo, los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal; c) En situación de desastre según los términos que norman la defensa civil. Art. 24. — Producidos los supuestos contemplados en el artículo precedente, el gobernador de la provincia donde los hechos tuvieren lugar podrá requerir al Ministerio del Interior el concurso de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional, a fin de dominar la situación. Se dará al Comité de Crisis la intervención que le compete, de acuerdo a lo normado en la presente Ley. Sin requerimiento del gobierno provincial, no podrán ser empleados en el territorio provincial los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional sino una vez adoptadas las medidas prescritas en los artículos 6º y 23 de la Constitución Nacional, o bien por orden de la justicia federal. Art. 25. — El Comité de Crisis podrá delegar en un funcionario nacional o provincial de jerarquía no inferior a subsecretario nacional o ministro provincial la conducción política y supervisión operacionallocal de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a emplearse en operaciones de seguridad interior. El aludido funcionario estará facultado, además, para ordenar la iniciación, suspensión y conclusión de la aplicación de la fuerza, así como para graduar la intensidad de la misma. En caso de resultar necesario un grado de acción conjunta mayor al de colaboración, coordinación de operaciones simultáneas o relaciones de apoyo, el Comité de Crisis designará a cargo de las operaciones conjuntas de seguridad a un jefe perteneciente a uno de los cuerpos policiales o fuerzas de seguridad del Estado Nacional intervinientes, al que se subordinarán los elementos de los restantes cuerpos policiales y fuerzas de seguridad nacionales y provinciales participantes en la operación.
TÍTULO V De la complementación de otros organismos del Estado Art. 26. — El Consejo de Seguridad Interior establecerá los contactos necesarios con el resto de los organismos nacionales y provinciales cuyos medios se prevea emplear en las operaciones de seguridad interior o situación de desastre según las normas que reglan la defensa civil, a fin de coordinar su asignación en forma y oportunidad. Art. 27. — En particular el Ministerio de Defensa dispondrá - en caso de requerimiento del Comité de Crisis- que las fuerzas armadas apoyen las operaciones de seguridad interior mediante la afectación a solicitud del mismo, de sus servicios de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y transporte, así como de elementos de ingenieros y comunicaciones para lo cual pág. 41
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se contará en forma permanente con un representante del Estado Mayor Conjunto en el centro de planeamiento y control de la Subsecretaría de Seguridad Interior. Art. 28. — Todo atentado en tiempo de paz a la jurisdicción militar, independientemente de poner en forma primordial en peligro la aptitud defensiva de la Nación, constituye asimismo una vulneración a la seguridad interior. Art. 29. — En los casos previstos en el artículo 28 constituye una obligación primaria de la autoridad militar la preservación de la fuerza armada y el restablecimiento del orden interno de la aludida jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia. Art. 30. — Para los supuestos del artículo 28, en cuanto a los aspectos relativos a la seguridad interior, el Consejo de Defensa Nacional creado por la Ley 23.554 y el Consejo de Seguridad Interior establecerán la adecuada coordinación del apoyo que las fuerzas de seguridad y policiales pueden brindar en esas circunstancias en lo atinente a la preservación del orden en e l ámbito territorial militar. TÍTULO VI Del empleo subsidiario de elementos de combate de las fuezas armadas en operaciones de seguridad interior
Art. 31. — Sin perjuicio del apoyo establecido en el artículo 27, las fuerzas armadas serán empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional en aquellos casos excepcionales en que el sistema de seguridad interior descrito en esta Ley resulte insuficiente a criterio del presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º. Art. 32. — A los efectos del artículo anterior el presidente de la Nación, en uso de sus atribuciones contenidas en el artículo 86, inciso 17 de la Constitución Nacional dispondrá el empleo de elementos de combate de las fuerzas armadas para el restablecimiento de la normal situación de seguridad interior, previa declaración del estado de sitio. En los supuestos excepcionales precedentes aludidos, el empleo de las fuerzas armadas se ajustará, además, a las siguientes normas: a) La conducción de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales nacionales y provinciales queda a cargo del presidente de la Nación asesorado por los comités de crisis de esta Ley y de la Ley 23.554; b) Se designará un comandante operacional de las fuerzas armadas y se subordinarán al mismo todas las demás fuerzas de seguridad y policiales exclusivamente en el ámbito territorial definido para dicho comando; c) Tratándose de la referida en el presente artículo de una forma excepcional de empleo, que será desarrollada únicamente en situaciones de extrema gravedad, la misma no incidirá en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación de las fuerzas armadas, los que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la Ley 23.554.
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TÍTULO VII Disposiciones transitorias y complementarias Art. 33. — Derógase el artículo 13 de la Ley 23.554, así como el cuadro anexo al mismo. Art. 34. — La Policía Federal dependerá orgánica y funcionalmente del Ministerio del Interior. Art. 35. — Los gastos que demande la implementación de las disposiciones de la presente Ley, se sufragarán con fondos provenientes de las partidas presupuestarias nacionales para la función de seguridad que anualmente se aprueben, y con los aportes que determine en forma anual el Consejo de Seguridad Interior proporcionalmente para cada provincia. Art. 36.— El Convenio Policial Argentino continuará vigente en la medida de su compatibilización con las previsiones de la presente Ley, quedando su oficina a la supervisión del Consejo de Seguridad Interior en los términos del artículo 10, inciso f). Art. 37. — El Consejo de Seguridad Interior establecerá las disposiciones indispensables para la compatibilidad prescrita por el artículo precedente, pudiendo proponer dejar sin efecto las normas del Convenio Policial Argentino que se contraponga con el contenido de la presente Ley. Art. 38. — La reglamentación del presente régimen se efectuara previo requerimiento por parte del Ministerio del Interior a todos los miembros permanentes y nо permanentes del Consejo de Seguridad Interior, de todas aquellas sugerencias que resalten oportunas y necesarias para poner en ejecución las previsiones de esta Ley. Art. 39. — El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, invitará a los gobiernos de provincia para que se adhieran expresamente a las disposiciones de la presente Ley, mediante el acto institucional prescrito por sus respectivas constituciones. La adhesión deberá ser comunicada еn forma fehaciente al Poder Ejecutivo Nacional, también por conducto del Ministerio del Interior. Art. 40. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de las comisiones, 18 de agosto de 1990. Miguel. А. Тоma. — Jorge R. Yoma. — Conrado H. Storani. — Oscar E, Alende. — Raúl A. Álvarez Echagüe. — Juan F. Armagnague. — Arturo T. Berhongaray. — Victorio O. Bisciotti. — David J. Casas. — Ángel M. D’Ambrosio. — Roberto E. Domínguez. — Ricardo E. Felgueras. — Carlos G. Freytes. — Oscar F. González. — Luis A. Manrique. — Jorge R. Marcó. — Carlos R. Monteverde. —Carlos M. A. Mosca. — José C. Motta. — Francisco M. Mugnolo. — Alberto A. Natale. — Alfredo Orgaz. — José J B. Рampuro. — Juan C. Pugliese; — Jesús Rodríguez. En disidencia parcial: Oscar A. Blanco. — Francisco de Durañona y Vedia. — Roberto A. Ulloa. — Luis E. R. Uriondo. — Enrique H. Vallejos.
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INFORME Honorable Cámara Las comisiones de Defensa Nacional y de Asuntos Constitucionales han considerado el proyecto de Ley de los señores diputados Bisciotti y otros, relativo a bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de seguridad interior. Al hacerlo, han tenido en cuenta las observaciones formuladas al mismo por varios señores diputados, así como las sugerencias efectuadas por instituciones vinculadas a la temática que constituye materia del proyecto. Ha sido evaluada también la necesidad de coordinar en el ámbito del Ministerio del Interior el accionar de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional — así como de las policías provinciales, para facilitar su labor y sin mengua de las autonomías provinciales — a los fines del logro de un grado adecuado de seguridad interior. La seguridad interior, cuya preservación se procura en el proyecto en análisis, constituye en esencia la efectiva vigencia de las normas jurídicas vigentes y, como consecuencia, de los derechos y garantías individuales contemplados en las mismas. Por ello, el esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizarla tiende a prevenir la violación de tales normas y, en caso necesario, a efectivizar su vigencia mediante la aplicación prudente, oportuna, racional, moderada y adecuada de la fuerza, para restablecer la situación de seguridad interior quebrantada y para someter a quienes resultaren imputados de hechos delictivos a la acción de la Justicia. Para posibilitar el logro de tales propósitos con el máximo grado de eficacia y el mínimo costo humano y material se hace imprescindible la coordinación antes aludida. La misma debe efectivizarse en el ámbito del Ministerio del Interior, por ser éste el que tiene competencia asignada en la materia por la Ley 22.520 de ministerios y por ser tanto el que tradicionalmente ha tenido a su cargo la elaboración de las políticas en materia de seguridad interior, como, por otra parte, el que posee las responsabilidades primarias en materia de política interior y de relaciones del poder central con las provincias. La coordinación que se procura halla, en la legislación vigente, dificultad en la actual existencia de dos sistemas de seguridad interior: uno, conducido por el Ministerio del Interior, e integrado por la Policía Federal Argentina y por las policías provinciales, estas últimas en el marco de los convenios existentes; y, otro integrado por las fuerzas de seguridad, y conducido por el Ministerio de Defensa. La solución de establecer la dependencia de las fuerzas de seguridad, con relación al Ministerio del Interior — tal como se hiciera en el artículo 4º de la Ley 14.071 de creación del Consejo Federal de Seguridad — aparecía como difícil de conciliar con el estado militar de Gendarmería Nacional, íntimamente consustanciado con el espíritu y la tradición de dicha fuerza, como también con el cumplimiento de las funciones de las fuerzas de seguridad que corresponden al ámbito de la defensa nacional. Por ello se ha optado, siguiendo el ejemplo de la legislación en la materia vigente en España e Italia, entre otros países (Ley Orgánica del 13 de marzo de 1986, número 2/86 del Reino de España, y Ley del 1º de abril de 1981, número 121 de la República Italiana, denominada
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“Nuevo ordenamiento de la Administración de la Seguridad Pública”) por la implementación de normas destinadas a que las aludidas fuerzas respondan en lo relativo a la seguridad interior a la dirección superior ejercida por el Ministerio del Interior, manteniendo su dependencia orgánica del Ministerio de Defensa. Se pasará, en consecuencia, a contar exclusivamente con un sistema de seguridad interior, conducido por el ministro del Interior e integrado por todos los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional y por las policías provinciales, en este último caso con los alcances de facilitar su desempeño y sin desmedro de las autonomías provinciales. Con relación al texto cuya sanción se aconseja, merece destacarse que se han efectuado diversas modificaciones al texto original del proyecto, teniendo en cuenta las observaciones y sugerencias antes mencionadas. Se ha suprimido por obvia la referencia que contenía el artículo 4º a “...las modalidades determinadas por los tratados suscritos y a suscribirse por la República...”, con relación al ámbito espacial correspondiente a la seguridad interior. La redacción propuesta, por otra parte, fue objeto de consultas con el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación. También se ha suprimido el artículo 6º del proyecto, teniendo en cuenta la necesidad de destacar el monopolio del ejercicio de la fuerza por parte del Estado. Idéntica finalidad ha inspirado la supresión del inciso g) del artículo 8º del proyecto. Ha sido incluida en el artículo 6º (anterior artículo 7º) la expresión “dirigir”, tendiéndose a enfatizar la coordinación del esfuerzo nacional de policía que constituye la base del proyecto. Se ha incluido entre los integrantes del sistema de seguridad interior (artículo 8º anterior artículo 7º) al Servicio Penitenciario Federal y a los servicios penitenciarios de las provincias que adhieran a la Ley proyectada, así como a la Subsecretaría de Estado de justicia, teniendo en cuenta el rol que tales organismos tienen con relación a la seguridad interior. Con relación al nuevo artículo 8°, se ha modificado la redacción del primer párrafo, con la finalidad de establecer las modalidades mediante las cuales habrán de ser ejercidas las facultades de conducción política del esfuerzo nacional de policía, establecidas en el proyecto. En el cuarto párrafo, ha sido sustituida la expresión “conducción superior” por “dirección superior”. Mediante ello, se ha tendido a otorgar el justo alcance a las facultades que en el proyecto se otorgan al Ministerio del Interior y que no es otro que el de permitir al mismo la dirección y coordinación de las actividades de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad relativas a la seguridad interior, sin por ello sustituir a las máximas autoridades de las respectivas instituciones en el ejercicio de las facultades que poseen las mismas. A idéntica finalidad ha estado dirigida la nueva redacción otorgada al quinto párrafo del artículo en análisis, al precisar las atribuciones que comprende la facultad de dirección superior establecida, como también la inclusión en el apartado 4), correspondiente a la facultad del ministerio aludido de disponer de elementos, de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional, y de emplear los mismos, de la expresión “...a través de los jefes de los respectivos cuerpos y fuerzas...”.
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En el artículo 9º (anterior artículo 10) se ha procedido a sustituir la expresión “Presidente de la Nación” por la de “Ministro del Interior”, teniéndose en cuenta que es a este último funcionario a quien se adjudican las funciones de coordinación que constituyen la esencia del proyecto. En el artículo 10 (anterior artículo 11) se ha procedido a incluir en el primer párrafo, relativo, dentro de las funciones del Consejo de Seguridad Interior, a la formulación de políticas relativas a la prevención de la delincuencia, la expresión “investigación científica” que tiende a destacar la importancia de dicha actividad en orden a incrementar la eficacia de la prevención que se busca. En el inciso c) del artículo en análisis, se ha sustituido la expresión “proporcionar el apoyo de personal y medios” por la de “el asesoramiento en cuanto al suministro de apoyo de personal y medios que dichas acciones y operaciones requieren”, evitándose así la po sibilidad de interpretaciones tendientes a adjudicar al Consejo de Seguridad Interior funciones electivas di rectas ajenas a su naturaleza. A precisar el alcance de las funciones del Consejo que nos ocupa, tienden también algunas pequeñas modificaciones de detalle que se han efectuado en la redacción de los restantes incisos del artículo en examen. Al inciso f), que establece la función del Consejo de Supervisión de la actuación del Convenio Policial Argentino, se ha agregado la expresión “y demás convenios provinciales e internacionales.” También se ha agregado un nuevo inciso, con la finalidad de tender a la adecuación del equipamiento de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para facilitar la integración de las acciones y operaciones policiales que se procura. En el artículo 11 (anterior artículo 12), relativo a la composición del Consejo de Seguridad Interior, se ha procedido a limitar la representación de las policías provinciales que adhieran al sistema a cinco miembros electos anualmente por los jefes de las policías provinciales mediante los mecanismos que establecerá la reglamentación recogiéndose así las observaciones relativas al excesivo número de los miembros permanentes del Consejo. También se ha incorporado la facultad para los gobernadores de provincia que así lo solicitaren, de participar en las reuniones del Consejo. Se ha incluido el requisito de la voluntad de las Cámaras a que pertenecen los “presidentes y vice de las comisiones pertinentes de ambas Cámaras legislativas” para la integración por parte de los mismos del Consejo que nos ocupa, dada la independencia que reviste el Poder Legislativo respecto del Poder Ejecutivo en nuestro sistema de gobierno. Por otra parte, en el artículo 12 (anterior artículo 13) se ha modificado levemente la redacción para reflejar el carácter voluntario que tiene la participación en el Consejo de Seguridad Interior “con fines de asesoramiento”, de las “demás personalidades cuya concurrencia resulte de interés...”, conforme se prevé en el mismo. Significativas modificaciones han sido efectuadas en el artículo 13 (anterior artículo 14) con relación al Comité de Crisis. En primer lugar, se ha procurado con la nueva redacción efectuada destacar el carácter de órgano excepcional del mismo. También se ha procurado prever la situación en que los hechos abarcaren más de una provincia, respecto a la cual se establece que pasarán a integrar el expresado comité de gober nadores de las provincias en que los mismos tuvieren lugar, con la coordinación del Ministro del Interior.
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En el nuevo artículo 14 (anterior artículo 15) se ha establecido que la Subsecretaría de Seguridad Interior, contemplada en el mismo como órgano de trabajo del Comité de Crisis, tendrá también tal carácter respecto del Consejo de Seguridad Interior. Se ha agregado un párrafo al artículo 16 (anterior artículo 17) relativo a la Dirección de Inteligencia Interior, con la finalidad de precisar la composición de dicho órgano, estableciéndose en tal sentido que la misma “...estará integrada por personal superior de Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, y los funcionarios que fueran necesarios...” También ha sido modificado el anterior artículo 18 (actual artículo 17) relativo a las funciones de la Subsecretaría de Seguridad Interior. Así, en el inciso b) se ha tendido a precisar el alcance de las facultades de la expresada subsecretaría con relación a las operaciones policiales interjurisdiccionales, sustituyéndose controlar por supervisar. Se ha suprimido el inciso c) del referido artículo. Asimismo, tanto la supresión de la parte final del nuevo, inciso c) (anterior d), como la modificación efectuada en el nuevo inciso d) (anterior e) del mismo, han tendido a precisar los alcances de las facultades de la aludida subsecretaría. Ha sido suprimido también el último inciso del artículo en cuestión (antiguo inciso g). Se ha optado por suprimir el artículo 20 del proyecto, que aparecía como redundante. Han sido también suprimidas las disposiciones que contenía el anterior artículo 21 (actual artículo 19) respecto a la dirección de las operaciones a emprenderse en caso de colaboración entre cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional, a fin de evitar contradicciones entre las mismas y lo dispuesto en el artículo 25 (anterior artículo 27) con relación a conducción de operaciones de seguridad interior. En el artículo 20 (anterior artículo 22) se ha incluido la obligación de dar cuenta a la institución policial o de seguridad titular de la jurisdicción, en aquellos casos en los cuales efectivos de cualesquiera de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional, actúen en jurisdicción atribuida a otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos o infractores o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función. El texto anterior establecía la obligación de dar conocimiento exclusivamente al Ministerio del Interior. Se procurará establecer mediante convenios análogas obligaciones y facultades con relación a las policías provinciales. Ha sido modificado el título IV, relativo al empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad, con la finalidad de precisar con mayor claridad los requisitos para el empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional fuera del ámbito de las normas que reglan la jurisdicción federal. A tal efecto, se ha procedido a normar, en primer lugar, los requisitos para dicho empleo relativos a la trascendencia que deben revestir los sucesos (artículo 23, cuyo texto es el del anterior artículo 26). A continuación, en el nuevo artículo 24, se ha establecido en forma expresa la necesidad del requerimiento formulado por el gobernador provincial para que dicho empleo tenga lugar. Ello, sin otras excepciones que la intervención federal, la vigencia del estado de sitio, o que la Justicia Federal haya requerido la colaboración de alguno de los aludidos cuerpos y fuerzas, que tienen el carácter de auxiliares de la misma. Finalmente, en el nuevo artículo 25 (anterior artículo 27) se ha buscado establecer con la mayor precisión posible las relaciones entre la autoridad civil y la autoridad policial o de seguridad, en la ejecución de las operaciones de seguridad. En tal sentido se ha procurado expresamente establecer efectivas facultades de dirección y de control de la primera respecto de la segunda. También se ha buscado preservar el ámbito
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profesional de la autoridad de seguridad, así como establecer adecuadas facultades de conducción para el caso de operaciones conjuntas. Se ha establecido así la facultad, para el Comité de Crisis, de delegar en un funcionario nacional o provincial de jerarquía no inferior a subsecretario nacional o ministro provincial la conducción política y supervisión operacional local de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a empeñarse en operaciones de seguridad interior, previéndose además en forma expresa la facultad, para tal funcionario, para ordenar tal iniciación, suspensión y conclusión de la aplicación de la fuerza, así como para graduar la intensidad de la misma. Y, por otra parte y en el ámbito específico profesional de seguridad, se ha contemplado, para el caso de acciones conjuntas la designación, por parte del Comité de Crisis, de un jefe perteneciente a uno de los cuerpos policiales o fuerzas de seguridad del Estado Nacional intervinientes, al que se subordinarán los elementos de los restantes cuerpos policiales y fuerzas de seguridad nacionales y provinciales participantes en la operación. En el título V, relativo a la complementación de otros organismos del Estado, se han efectuado pequeñas modificaciones de redacción con la finalidad de precisar algunos de los conceptos contenidos en el mismo. Por otra parte se han efectuado modificaciones en el artículo 32 (anterior artículo 34 de la Ley) relativo al empleo de elementos de combate de las fuerzas armadas en operaciones, de seguridad interior. Se han suprimido, en primer, lugar, especificaciones que contenía el texto anterior, relativos a convocatoria a sesiones extraordinarias y a mecanismos para asegurar la concurrencia de los legisladores, que en definitiva no hacían sino remitir a la aplicación de la Constitución Nacional o a los reglamentos de ambas Cámaras legislativas. Se ha suprimido la palabra “política” que figuraba en el proyecto a continuación de “conducción”, por cuanto podía ser interpretada como una limitación de las facultades del Poder Ejecutivo Nacional en materia de conducción de las fuerzas armadas. También se han introducido modificaciones, en la redacción del inciso c) del artículo en cuestión, con la finalidad de evitar que el mismo sea interpretado en forma contraria a la racionalidad, proporcionalidad y adecuación que deben imperar en toda operación de seguridad interior. Por otra parte, en el artículo 37 (anterior artículo 39) con respecto a las facultades del Consejo de Seguridad Interior con relación a la compatibilización de normas del Convenio Policial Argentino con las contenidas en la Ley proyectada, se ha sustituido la expresión “pidiendo dejar sin efecto” por la de “pudiendo proponer dejar sin efecto”, dada la carencia de competencia del Consejo en cuestión para modificar normas convencionales de la naturaleza de las referidas. Finalmente, en el artículo 39 (anterior artículo 41) se ha sustituido la expresión “previsiones constitucionales” por la de “constituciones”, tendiéndose a otorgar mayor precisión a la redacción. Cabe concluir, en definitiva, que mediante la redacción propuesta se ha procurado salvar las observaciones y sugerencias efectuadas que aparecen como atendibles, procurando de tal manera un texto que responda adecuadamente a los objetivos que motivaron la redacción del proyecto originario. El resultado ha sido, a mi entender, un texto que habrá de tender efectivamente al cumplimiento de los propósitos de “consolidar la paz interior” y de “afianzar la justicia”, establecidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional. Por todo ello, y por las razones que habrán de ser vertidas en oportunidad de informar ante esa Honorable Cámara, se aconseja su sanción. Miguel A. Toma pág. 48
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ANTECEDENTE PROYECTO DE LEY La Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY DE SEGURIDAD INTERIOR TÍTULO I Principios básicos Art. 1º — La presente Ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior. Art. 2º — A los fines, de la presente Ley se define como seguridad interior a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas, la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional. Art. 3º — La seguridad interior implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de alcanzar los objetivos del artículo 2º. Art. 4º — La seguridad interior tiene como ámbito espacial al territorio continental de la República Argentina, islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur; sector antártico argentino y demás espacios insulares marítimos y aéreos, con las modalidades determinadas por los tratados suscritos y a suscribirse por la República. Art. 5º — La seguridad interior, de conformidad con los principios derivados de la organización constitucional, se encuentra reglada mediante leyes nacionales y provinciales referidas a la materia, con vigencia en cada jurisdicción y por la presente Ley convenio de cuanto a la acción coordinada interjurisdiccional con aquellas provincias que adhieran a la misma. Art. 6º — El mantenimiento de un adecuado grado de seguridad interior constituye un derecho y un deber para todos los habitantes de la República. TÍTULO II Del sistema de seguridad interior. Finalidad, estructura, órganos, misiones y funciones Art. 7º — El sistema de seguridad interior tiene como finalidad determinar las políticas de seguridad así como planificar, coordinar, controlar y apoyar el esfuerzo nacional de policía dirigido al cumplimiento de esas políticas. Art. 8º — Forman parte del sistema de seguridad interior: a) El presidente de la Nación en su carácter de jefe de la Administración Pública Nacional;
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b) Los gobernadores de las provincias que adhieran a la presente Ley; c) El Congreso Nacional a través de las comisiones competentes de ambas Cámaras; d) Los ministros del Interior y de Defensa; e) Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina; f) La Policía Federal y las policías provinciales cuyas provincias adhieran a la presente; g) El pueblo de la Nación Argentina mediante su participación responsable en las cuestiones relativas a la seguridad interior. Art. 9º — Sin perjuicio de las competencias que le son otorgadas en la Ley de Ministerios, el Ministerio del Interior ejercerá la conducción política del esfuerzo nacional de policía. Ejercerá también la coordinación del accionar de los referidos cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos policiales provinciales, con los alcances que se derivan de la presente Ley. A los fines del ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos precedentes, contará con una Subsecretaría de Seguridad Interior. El ministro del Interior tendrá a su cargo la conducción superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional. Respecto de estas últimas, dicha facultad queda limitada a los fines derivados de la seguridad interior, sin perjuicio de la independencia de las mismas del Ministerio de Defensa, y de las facultades de dicho ministerio y de las misiones de dichas fuerzas, derivadas de la defensa nacional. A tal fin, el ministro del Interior tendrá las siguientes facultades: 1. Formular las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior y elaborar la doctrina y planes y ejecutar las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Interior; 2. Dirigir y coordinar la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina y del Servicio Penitenciario Federal; como también de los pertenecientes a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior; 3. Entender en la determinación de la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina; e intervenir en dichos aspectos con relación a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los fines establecidos en la presente Ley; 4. Disponer de elementos de las fuerzas de seguridad y ejercer su conducción en operaciones de seguridad interior, con las modalidades y el auxilio de los órganos establecidos en la presente Ley. Art. 10. — Créase el Consejo de Seguridad Interior con la misión de asesorar al presidente de la Nación en la elaboración de las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior, como asimismo en la elaboración de los planes y la ejecución de las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior.
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Art. 11. — Para el cumplimiento de la misión asignada el Consejo de Seguridad Interior tendrá como funciones: a)
La formulación de las políticas relativas a la prevención de la delincuencia en aquellas formas que afectan en un modo cuantitativa o cualitativamente más grave a la comunidad;
b)
La elaboración de la doctrina y los planes para la coordinación e integración de las acciones y operaciones, policiales tanto nacionales como inter jurisdiccionales;
c)
Proporcionar el apoyo de personal y medios que dichas acciones y operaciones requieran;
d)
Asesorar en todo proyecto de reglamentación de las disposiciones de la presente Ley;
e)
Requerir de los organismos civiles nacionales o provinciales de inteligencia y de las fuerzas de seguridad y policiales toda información e inteligencia necesaria;
f)
Supervisar la actuación de la Oficina del Convenio Policial Argentino;
g)
Velar por el incremento de la capacitación profesional de los recursos humanos del sistema tendiendo а la integración y economía de los esfuerzos del sistema educativo policial;
h)
Establecer la coordinación necesaria con el Consejo de Defensa Nacional.
Art. 12. — El Consejo de Seguridad Interior estará integrado por miembros permanentes, y no permanentes, ellos serán: Permanentes. a) El Ministro del Interior en calidad de presidente; b) El Subsecretario de Seguridad Interior como vicepresidente; c) Los titulares de: — Policía Federal Argentina. — Prefectura Naval Argentina. — Gendarmería Nacional. — Policías provinciales que adhieran al sistema; d) Presidente y vice de las comisiones pertinentes de ambas Cámaras Legislativas. No permanentes. — Ministro de Defensa. — Titular del Estado Mayor Conjunto. — Subsecretario de Justicia. — Titular del Servicio Penitenciario Federal — Titulares de policías de otros organismos del Estado.
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Art. 13. — El Consejo de Seguridad Interior se dará su propio reglamento interno de funcionamiento y organización. A sus reuniones pueden ser llamados а participar con fines de asesoramiento todos aquellos fun cionarios públicos nacionales y provinciales, y demás personalidades cuya concurrencia resulte de interés a juicio del Consejo. Art. 14. — Créase en el ámbito del Ministerio del Interior un Comité de Crisis cuya misión será ejercer la conducción política y supervisión operacional de las fuerzas federales y provinciales que se encuentren empeñadas en el restablecimiento de la seguridad interior en cualquier lugar del territorio nacional y estará compuesto por el Ministro del Interior y el gobernador —cuando correspondiere— en calidad de copresidentes, y los titulares de Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía Federal como vocales. En caso de configurarse el supuesto del artículo 34 se incorporará como copresidente el Ministro de Defensa y como integrante el titular del Estado Mayor Conjunto. El subsecretario de Seguridad Interior actuará como secretario del comité. Art. 15. — El Comité de Crisis tendrá como órgano de trabajo a la Subsecretaría de Seguridad Interior mencionada en el artículo 9º. La misma contará en su estructura con un centro de planeamiento y control y una Dirección de Inteligencia Interior. Art. 16. — El Centro de Planeamiento y Control tendrá por misión asistir y asesorar al Ministerio del Interior y al Comité de Crisis en la conducción de las fuerzas policiales y de seguridad a los efectos derivados de la seguridad interior. Estará integrado por personal superior de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y por los funcionarios que fueran necesarios. Art. 17. — La Dirección Nacional de Inteligencia Interior constituirá el órgano a través del cual el Ministro del Interior ejercerá la dirección y coordinación de la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, como también de los pertenecientes a la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior, y de los existentes a nivel provincial, de acuerdo a los convenios que se celebren. Art. 18. — La Subsecretaría de Seguridad Interior tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al ministro en todo lo atinente a la seguridad interior; b) Planificar, coordinar, controlar y apoyar las operaciones policiales interjurisdiccionales o entre las instituciones que integran el sistema; c) Organizar y supervisar el Instituto Nacional Superior de la Seguridad Pública que se creará por medio de la reglamentación de la presente Ley; d) Supervisar la coordinación con otras instituciones policiales extranjeras, a los fines del cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en los que la República haya sido signataria, pudiendo delegar la ejecución de las acciones y operaciones combinadas entre las fuerzas de seguridad, y policiales nacionales y provinciales según jurisdicción y competencia; e) Entender en la fijación de la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina e intervenir en idénticos aspectos de las fuerzas de
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seguridad, para el mejor cumplimiento de las misiones asignadas en los planes correspondientes; f) Asistir al Consejo de Seguridad Interior para el mismo objetivo en lo relativo a las policías provinciales; g) Actuar como órgano asesor legal en los reclamos administrativos de la Policía Federal Argentina. Art. 19. — En cada provincia que adhiera a la presente Ley se creará un Consejo Provincial de complementación para la seguridad interior. El mismo constituirá un órgano no permanente presidido por el Ministro de Gobierno (o similar) de la provincia respectiva y estará integrado por los responsa bles provinciales del área de seguridad y las máximas autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. Cada provincia establecerá el mecanismo de funcionamiento del mismo y tendrá como misión la implementación de la complementación y el logro del constante perfeccionamiento en el accionar en materia de seguridad en el territorio provincial mediante el intercambio de información, el seguimiento de la situación, el logro de acuerdo sobre modos de acciones y previsión de operaciones conjuntas y la evaluación de los resultados.
TÍTULO III De los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional Art. 20. — Hasta tanto se sancionen las Leyes orgánicas de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina — de acuerdo a lo establecido en la Ley 23.554 — y se analice en el término de 360 días por el Consejo de Seguridad Interior la necesidad de modificar la Ley orgánica de la Policía Federal Argentina, la jurisdicción y competencia de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional será la que actualmente resulta de las normas legales, reglamentarías y convencionales vigentes. Art. 21. — Será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, como igualmente cualquier otro organismo nacional que ejerciera facultades policiales análogas. En el caso de prestarse colaboración para la realización por parte de uno de los cuerpos policiales o fuerzas de seguridad del Estado Nacional, de funciones que le son asignadas en la normativa vigente en forma exclusiva o en jurisdicción que sólo a ella соrrespondiera, la dirección de las operaciones a emprenderse será atribuida al cuerpo policial o fuerza de seguridad a que correspondiera la función o la jurisdicción de la que se trate, sin perjuicio de las facultades asignadas al Ministerio del Interior por el artículo 9º de la presente Ley. Art. 22. — Efectivos de cualesquiera de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional podrán actuar en jurisdicción atribuida a otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos o infractores o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función, debiendo darse cuenta al Ministerio del Interior. Se procurará establecer mediante convenios análogas obligaciones y facultades con relación a las policías provinciales. Art. 23. — Las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional son consideradas en servicio permanente. Sus miembros ejercerán sus funciones estrictamente de
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acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, y a un principio de adecuación de los medios a emplear en cada caso, procurando fundamentalmente la preservación de la vida y la integridad física de las personas que deban constituir objeto de su accionar. Art. 24. — Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que integran el Sistema de Seguridad Interior no podrán ser empleadas en acciones u operaciones no previstas en las leyes de la Nación, no incurriendo sus miembros en desobediencia o insubordinación si omitieren el cumplimiento de órdenes manifiestamente ilegales o inconstitucionales. Por otra parte, los aludidos cuerpos y fuerzas deberán incorporar a sus reglamentos las recomendaciones del Código de Ética Profesional que establece la resolución 133/34 del 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. TÍTULO IV Del empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad Art. 25. — El mecanismo para la solicitud, afectación y desafectación de fuerzas federales en auxilio de gobiernos provinciales será establecido en la reglamentación de la presente Ley. Art. 26. — El empleo de las fuerzas de seguridad y policiales nacionales fuera de jurisdicción federal, estará estrictamente sujeto al cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando estén en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de una región determinada; b) Cuando se encuentren gravemente amenazados en todo el país o en una región determinada del mismo, los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal; c) En situación de desastre según los términos que norman la defensa civil. Art. 27. — El Comité de Crisis delegará en un funcionario nacional o provincial, según lo estime conveniente, la conducción conjunta de las fuerzas de seguridad o policiales, pudiendo éste delegar la conducción táctica de alguna acción u operación conjunta y/o combinada al jefe de Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal o Policía provincial.
TÍTULO V De la complementación de otros organismos del Estado Art. 28. — El Consejo de Seguridad Interior establecerá los contactos necesarios con el resto de los organismos nacionales y provinciales cuyos medios se prevea emplear en las operaciones de seguridad interior, a fin de coordinar su asignación en forma y oportunidad. Art. 29. — En particular el Ministerio de Defensa dispondrá — en caso de requerimiento del Comité de Crisis —, que las Fuerzas Armadas apoyen las operaciones de seguridad interior mediante la afectación a solicitud del mismo, de sus servicios de arsenales, intendencia, sanidad,
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veterinaria, construcciones y transporte así como de elementos de ingenieros y comunicaciones, para lo cual se contará en forma permanente con un delegado del Estado Mayor Conjunto en el Centro de Planeamiento y Control de la Subsecretaría de Seguridad Interior. Art. 30. — Todo atentado en tiempo de paz a la jurisdicción militar, independientemente de poner en forma primordial en peligro la aptitud defensiva de la Nación, constituye asimismo una vulneración a la seguridad interior. Art. 31. — En los casos provistos en el artículo 30, constituye una obligación primaria de la autoridad militar la preservación de las fuerzas armadas y el restablecimiento del orden, dentro de la aludida jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia. Art. 32. — En los supuestos del artículo 30, en cuanto a los aspectos relativos a la seguridad interior, el Consejo de Defensa Nacional creado por la Ley 23.554 y el Consejo de Seguridad Interior, establecerán la adecuada coordinación del apoyo que las fuerzas de seguridad y policiales pueden brindar en esas circunstancias en lo atinente a la preservación del orden en el ámbito territorial militar.
TÍTULO VI Del empleo subsidiario de elementos de combate de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior Art. 33. — Sin perjuicio del apoyo establecido en el artículo 29, las fuerzas armadas serán empleadas en el restablecimiento de la paz interior dentro del territorio nacional en aquellos casos excepcionales en que el sistema de seguridad interior descrito en esta ley resulte insuficiente a criterio de las autoridades constitucionales para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º . Art. 34. — A los efectos del artículo anterior el presidente de la Nación — previo asesoramiento del Consejo de Seguridad Interior — y en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 86, inciso 17 de la Constitución Nacional, dispondrá el empleo de elementos de combate de las fuerzas armadas para el restablecimiento de la normal situación de seguridad interior. A tal efecto se deberá solicitar al Congreso de la Nación la declaración de estado de sitio o si éste no se hallare en sesiones ordinarias u extraordinarias será convocado con urgencia, para ratificar la declaración de estado de sitio que efectuará el Poder Ejecutivo. Los legisladores que no concurrieran a las sesiones que se convocaran al efecto sin razones válidas serán pasibles de las máximas sanciones previstas en los reglamentos respectivos. En los supuestos excepcionales precedentemente aludidos, el empleo de las fuerzas armadas se ajustará, además, a las siguientes normas: a) La conducción política de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales nacionales y provinciales queda a cargo del Presidente de la Nación, asesorado por los comités de crisis de esta Ley y la 23.554; b) Se designará un comandante operacional de las fuerzas armadas y se subordinarán al mismo todas las demás fuerzas de seguridad y policiales exclusivamente en el ámbito territorial definido para dicho comando;
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c) Los elementos de combate de las fuerzas armadas operarán con su propia doctrina, organización, equipamiento y capacitación contra un agresor externo.
TÍTULO VII Disposiciones transitorias y complementarias Art. 35. —Derógase el artículo 13 de la Ley 23.554, así como el cuadro anexo al mismo. Art. 36. — La Policía Federal Argentina dependerá orgánica y funcionalmente del Ministerio del Interior. Art. 37. — Los gastos que demande la implementación de las disposiciones de la presente Ley, se sufragarán con fondos provenientes de las partidas presupuestarias nacionales para la función de seguridad que anualmente aprueben, y con los aportes que determine en forma anual el Consejo de Seguridad Interior proporcionalmente para cada provincia. Art. 38. — El Convenio Policial Argentino continuará vigente en la medida de su compatibilización con las previsiones de la presente Ley, quedando su oficina subordinada a la supervisión del Consejo de Seguridad Interior en los términos del artículo 11, inciso f). Art. 39. — El Consejo de Seguridad Interior establecerá las disposiciones indispensables para la compatibilización prescrita por el artículo precedente, pudiendo dejar sin efecto las normas del Convenio Policial Argentino que se contrapongan con e1 contenido de la presente Ley. Art. 40. — La reglamentación del presente régimen se efectuará previo requerimiento por parte del Ministerio del Interior a todos los miembros permanentes y no permanentes del Consejo de Seguridad Interior, de todas aquellas sugerencias que resulten oportunas y necesarias para poner en ejecución las previsiones de esta Ley. Art. 41. — El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, invitará a los gobiernos de provincia para que se adhieran expresamente a las disposiciones de la presente Ley, mediante el acto institucional prescrito por sus respectivas previsiones constitucionales. La adhesión deberá ser comunicada en forma fehaciente al Poder Ejecutivo Nacional, también por conducto del Ministerio del Interior. Art. 42. — Comuniqúese al Poder Ejecutivo, Victorio O. Bisciotti. —Luis F. Herrera. — José L. Manzano. — Conrado H. Storani. — Miguel A. Toma. — Jorge R. Yoma.
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OBSERVACIONES 1. Buenos Aires, 5 de septiembre de 1990. Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, don Alberto R. Pierri. S/D. De nuestra consideración: Tenemos el agrado de dirigirnos al señor presidente, con el objeto de formular observaciones al dictamen del Orden del Día Nº 741, despacho de las comisiones de Defensa Nacional y de Asuntos Constitucionales, con relación a los siguientes artículos y/o títulos, según se especificará a continuación: Artículo 7º, del título II, “Del sistema de seguridad interior. Finalidad, estructura, órganos, misiones y funciones”. El artículo mencionado que instituye el Sistema de Seguridad Interior, en cuanto a las instancias que lo forman, no contempla la incorporación en el mismo del Poder Judicial de la Nación. La importancia de la inclusión de este poder del Estado radica en que la seguridad interior tiene por objeto, según los fundamentos que acompañan el proyecto en consideración, el cumplimiento de la Ley en el interior del Estado, por el cual, se busca someter a quien las violare al juzgamiento de la autoridad judicial competente, y la utilización de la fuerza, de ser necesaria, en forma proporcional con la necesidad de mantenimiento de la paz interior. La presencia de los tres poderes del Estado perfecciona el sistema de prevención y amplía sensiblemente el funcionamiento de las garantías constitucionales y de las libertades públicas. Ello crea la imperiosa necesidad de que en el sistema mencionado esté incluido el Poder Judicial de la Nación, en la figura de su órgano supremo, la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, propongo que se agregue al artículo mencionado el siguiente texto como inciso i): “La Corte Suprema de Justicia de la Nación”. Artículo 11, del mismo título. En forma concordante con lo arriba expresado, resulta pertinente incluir también como miembro permanente del Consejo de Seguridad Interior al Poder Judicial de la Nación representado por la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, propongo la inclusión como punto e) del citado artículo el siguiente texto: “Tres miembros de la Corte Suprema de Justicia”. Partiendo de la distinción conceptual entre defensa nacional y seguridad interior, que guía el espíritu de la presente Ley, y de que el propósito de esta última es el de la vigencia de la ley en el interior del Estado, resulta innecesaria e improcedente la inclusión, aun como miembro no permanente, del Consejo de Seguridad Interior, de las Fuerzas Armadas, a través de su Estado Mayor Conjunto, así como también el Ministerio de Defensa, cuyas misiones específicas comprenden la necesidad de “… garantizar la soberanía y la independencia de la Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación...” (Ley 23.554, artículo 2º). Por lo tanto, propongo que resulten miembros no permanentes del Consejo de Seguridad Interior, exclusivamente “El ministerio con competencia en materia de justicia; titular del Servicio Penitenciario Federal; los jefes de policía provincial no designados para integrar el consejo en forma permanente; titulares de policía de otros organismos del Estado”. pág. 57
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Artículo 13, del mismo título. Por las razones precedentemente expuestas y por las que se expondrán más adelante cuando se observe el artículo 31 del dictamen, también propongo que se anule del párrafo final de éste artículo, el siguiente texto: “En caso de configurarse el supuesto del artículo 31 se incorporará como copresidente el ministro de Defensa y como integrante el titular del Estado Mayor Conjunto”. Artículo 16, del mismo título. Debido a que las actividades de producción de información e inteligencia en materia de seguridad interior dentro del Estado democrático de derecho constituyen una función esencial para la conducción del gobierno nacional, cuyos objetivos son el flujo constante de conocimientos, y análisis para la apreciación de situaciones y amenazas a la seguridad interior, y la consecuente toma de decisiones, la dirección, control y coordinación de los organismos de inteligencia interior configuran un tema determinante para el diseño y la puesta en práctica de una política integral de seguridad pública que tenga como objetivos prioritarios la prevención del delito y la preservación de los derechos y garantías individuales de los habitantes de este país. Esta tarea no es de competencia exclusiva de los miembros de los cuerpos policiales y de las fuerzas de seguridad, sino que requiere del esfuerzo de personal civil capacitado en las cuestiones vinculadas a la inteligencia interior. Por ello, propongo que se reemplace el párrafo final del citado artículo, dada su naturaleza restrictiva, por el siguiente texto: “Estará integrada por personal superior civil que haya realizado los cursos de capacitación; y personal superior de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina”. La inclusión de personal civil en la Dirección de Inteligencia Interior para la ejecución de las tareas de dirección y coordinación de los organismos de inteligencia de los cuerpos policiales y de las fuerzas de seguridad, no debe ir en detrimento de las tareas de control de esas actividades que le competen a la sociedad civil a través de sus representantes parlamentarios. Por lo tanto, considero pertinente la inclusión del siguiente artículo, a continuación del artículo 16 del dictamen: “Artículo 17: Créase en el ámbito de las Cámaras legislativas, con carácter transitorio, hasta tanto se sancione y promulgue una ley orgánica de inteligencia del Estado, la Comisión Bicameral de Seguimiento y Control de la Inteligencia Interior, a los efectos de controlar las actividades de los órganos de información e inteligencia, y del personal que los compone. Dicho control incluirá asimismo la difusión pública de la información y la inteligencia interior producida por los organismos de inteligencia de los cuerpos policiales y de las fuerzas de seguridad, transcurridos los cinco años de producida la misma, por el procedimiento que se establezca a través de la regla mentación de esta Ley. Este plazo sólo será prorrogable mediante el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de la comisión, por los motivos que ellos consideren pertinentes, acorde al contenido del artículo 2º de la presente Ley”. Título III, “De los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional”. La Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina son fuerzas de seguridad militarizadas que, como tales, desempeñan tareas en la seguridad interior y en la defensa nacional, aunque su ámbito prioritario de accionar está dado por la seguridad interior. La transferencia al Ministerio de Defensa de la Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina (Decretos 2.259/84 y 3.399/84, respectivamente), debió configurar la etapa inicial de un proceso tendiente a establecer
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una dependencia funcional de las mismas del Ministerio del Interior a los fines derivados del cumplimiento de sus funciones en la seguridad interior, sin perjuicio de la dependencia orgánica de dichas fuerzas del Ministerio de Defensa, acorde a sus funciones en la defensa nacional. Con la sanción y promulgación de la Ley 23.554, ya en 1988, no se modificó la dependencia orgánicofuncional al Ministerio de Defensa de las fuerzas de seguridad, ratificándose explícitamente la misma a través del artículo 31 de la citada Ley. Advertimos que esta situación fortalece las funciones de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina correspondiente al ámbito de la defensa nacional, privilegiando el carácter de fuerzas auxiliares de las fuerzas armadas, en detrimento del importante rol que ellas desempeñan en materia de seguridad interior. La dependencia funcional de las fuerzas de seguridad del Ministerio de Defensa no posee ninguna justificación institucional ni operativa, y es causa de profundas distorsiones en la doctrina, planeamiento, adiestramiento, organización y conducción de dichas fuerzas, por cuanto lo que se deforma es el cumplimiento de sus funciones en el ámbito primario de su accionar: la seguridad interior. Desde ya, perpetuar esta situación significaría colaborar con la conversión progresiva de las fuerzas de seguridad en fuerzas armadas, y con la aspiración de algunos sectores importantes de las fuerzas armadas, de controlar y subordinar nuevamente a las fuerzas de seguridad e, incluso, a los cuerpos policia les, pretendiendo intervenir a través de ellas en asuntos de la seguridad interior. Por ello creo necesario agregar, en el mencionado título, antes del artículo 19 del dictamen, un artículo con el siguiente texto: “La Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, como fuerzas de seguridad militarizadas, dependerán funcionalmente del Ministerio del Interior en todos los as pectos relacionados con la seguridad interior. A los efectos derivados de la defensa nacional, dependerán orgánicamente del Ministerio de Defensa”. Asimismo creo pertinente desplazar el artículo 34 del dictamen, textualmente, a este título, a continuación del artículo recién referido. Artículo 27, del título V, “De la complementación de otros organismos del Estado”. La clara distinción conceptual entre defensa nacional y seguridad interior formulada en la Ley 23.554 y en los fundamentos del dictamen observado, constituye el marco normativo y de legitimidad que impide la institucionalización de cualquier forma de intervención de las fuerzas armadas en los asuntos de seguridad interior, aunque la misma pretenda estar fundada en la necesidad de apoyo logístico que éstas pudieran brindar a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad cuando el Comité de Crisis se lo requiera. Por lo tanto, propongo la anulación total del artículo mencionado. Artículo 28, del mismo título. Los sucesivos levantamientos y conflictos institucionales por los que atravesaron las fuerzas armadas de la Nación, que formaron parte de hechos recientes de la vida de esas instituciones y que configuraron expresiones importantes de la crisis profesional por la que atraviesan las mismas, constituyeron acontecimientos que alteraron la seguridad interior instalando en la sociedad un estado de conmoción interna, y que impidieron el normal ejercicio del gobierno sobre las instituciones militares. Estos hechos, al igual que todo acto cometido por miembros de las fuerzas armadas que tiendan a impedir o dificultar el normal desenvolvimiento de los poderes públicos y a alterar el orden constitucional, como causantes de la alteración de la seguridad interior, deben estar presentes en forma explícita en el presente proyecto y deben ser contemplados por la misma a los efectos de su conjuración. Por ello propongo que al artículo en cuestión se agregue un párrafo al texto del dictamen haciendo alusión a los actos mencionados,
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quedando el misario redactado de la siguiente forma: “Artículo 28: Todo atentado en tiempo de paz a la jurisdicción militar, independientemente de poner en forma primordial en peligro la aptitud defensiva de la Nación, constituye asimismo una vulneración a la seguridad interior. Del mismo modo se considerarán los hechos, actos y conductas presentes en el Código de Justicia Militar como delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional, tipificados como rebelión y delitos contra el régimen constitucional, y los presentes en el Código Penal como atentados “al orden constitucional y a la vida democrática”. Artículos 31 y 32, del título VI, “Del empleo subsidiario de elementos de combate de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior”. La necesidad de evitar la confusión tradicional de los conceptos de defensa nacional y seguridad interior y de los ámbitos de cada una de ellas, como asimismo, las misiones que deben cumplir, por su doctrina, adiestramiento y composición las fuerzas armadas y las fuerzas de seguridad y cuerpos policiales en estos espacios, exige la construcción de una adecuada estructura orgánico-funcional en materia de seguridad interior (que es a lo que se refiere este dictamen), basada centralmente en la prohibición tácita de toda forma de intervención de las fuerzas armadas en el ejercicio de tareas y funciones en este ámbito, que tiene como finalidad esencial el hacer cumplir las leyes y salvaguardar las garantías y los derechos de todos los habitantes de este país, en el interior del Estado. La eventual utilización de las fuerzas armadas en el restablecimiento de la seguridad interior en aquellos casos excepcionales en los que resulte insuficiente el sistema descrito en el dictamen en cuestión, a criterio del presidente de la Nación, es violatoria del criterio seguido para fundamentar este dictamen. Las fuerzas armadas, como instituciones preparadas para producir el máximo de violencia, bajo la conducción del poder político para salvaguardar la integridad territorial y la vida y propiedad de los habitantes del Estado ante agresiones de origen externo, no pueden ni deben tener injerencia de ningún tipo en la seguridad interior, ni siquiera en casos excepcionales. Por lo tanto, propongo sustituir el artículo 31 por el siguiente texto: “Salvo en los casos previstos en el artículo 28 de la presente Ley, las fuerzas armadas no podrán ser empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional en ningún caso o modo, aunque fuera en forma excepcional”. También, en consecuencia, propongo que se reemplace el artículo 32 del dictamen, por el siguiente texto: “Sin perjuicio de la intervención prevista en el artículo 28, la misma no será tenida en cuenta a los efectos de la doctrina, educación, equipamiento, planeamiento, adiestramiento militar, dimensión, composición y despliegue de las fuerzas armadas, ni dará lugar a la producción de información e inteligencia vinculada a la seguridad interior por parte de los organismos de inteligencia militares, las que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la Ley 23.554”. Ambos artículos propuestos formarán parte del título VI que se titularía “De la prohibición del empleo de elementos de las fuerzas armadas en tareas de la seguridad interior”. Título VII, “Disposiciones transitorias y complementarias”. Por las observaciones formuladas precedentemente, propongo que en este título se anule totalmente el texto del artículo 33 del dictamen, sosteniéndose el concepto que desarrolla la Ley 23.554 en lo referente a las situaciones previstas en el artículo 13 y en el cuadro anexo de esa Ley, para determinar los mecanismos de alerta y, especialmente, evitar que se altere lo previsto para casos de conflicto social.
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Asimismo, propongo que se agregue un artículo en este título cuyo texto sea el siguiente: “Sustitúyase el artículo de la Ley de Defensa Nacional 23.554 que lleva el número 31, por el siguiente: Artículo 31: Como integrantes del Sistema de Defensa Nacional, la Prefectura Naval Argentina y la Gendarmería Nacional, desarrollarán en sus respectivas estructuras orgánicas, los medios humanos y materiales necesarios para el debido y permanente control y vigilancia de las fronteras, aguas jurisdiccionales de la Nación y custodia de objetivos estratégicos, así como para el cumplimiento de esta Ley y de otras disposiciones legales que se le apliquen. Dependerán del Ministerio del Interior en todos los aspectos relacionados con la seguridad interior, incluyendo la doctrina, el planeamiento, el adiestramiento y la conducción operativa a dichos efectos. Dependerán del Ministerio de Defensa en todos los aspectos relacionados con la defensa nacional, incluyendo la doctrina, el planeamiento, el adiestramiento y la conducción operativa a dichos efectos. En tiempo de guerra podrán ser asignadas, en todo o parte de ellas, a los comandos estra tégicos operacionales y comandos territoriales, según se derive del planeamiento correspondiente” Por lo expuesto y por demás razones y motivaciones que he de ampliar en el curso del debate, solicito al señor presidente tenga por formulada las observaciones al dictamen mencionado de las comisiones de Defensa Nacional y de Asuntos Constitucionales, en el término previsto por el artículo 95 del reglamento interno de esta Honorable Cámara. Saludo al señor presidente muy respetuosamente. Juan P. Cafiero. 2. Buenos Aires, 5 de septiembre de 1990. Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, don Alberto R. Pierri. S/D. De nuestra mayor consideración: Tenemos el agrado de dirigirnos al señor presidente con el objeto de formular observaciones al dictamen, Orden del Día Nº 741, de las comisiones de Defensa Nacional y de Asuntos Constitucionales, por el que se establecen las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de seguridad interior. Los fundamentos de esta observación son los siguientes: El afianzamiento del estado de derecho en nuestro país no se agota en el cumplimiento más o menos estricto de ciertas pautas y procedimientos constitucionales; para los argentinos posee un significado, mucho más poderoso, producto de nuestra triste experiencia histórica. Así durante mucho tiempo, y en particular durante la nefasta dictadura militar, su ausencia abrió las puertas al despotismo y al ejercicio del derecho de vida y muerte por parte de los usurpadores del poder público. Por esta razón toda la comunidad, y en particular quienes hemos recibido el mandato de legislar, debemos actuar con suma cautela toda vez que pretendamos regular el ejercicio de las libertades públicas, pues este tipo de decisiones excede en mucho el marco de la coyuntura y compromete no sólo nuestro destino sino también la libertad y quizá la vida de generaciones futuras. pág. 61
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El proyecto en tratamiento sostiene en sus fundamentos “que el logro de la seguridad constituye uno de los motivos fundacionales de toda comunidad humana”; semejante aseveración sintetiza todo el planteo ideológico de este proyecto y evidencia un retorno o, mejor dicho, una regresión a las ideas de Hobbes: el hombre lobo del hombre en el estado de naturaleza premisa de la construcción del Estado, concebido claro está como una construcción autoritaria a la medida de los soberanos absolutos. Sin embargo, la complejidad y el dinamismo de las sociedades modernas exceden este basamento ideológico, útil quizás hace cuatrocientos años pero completamente perimido en la actualidad, por lo pronto baste decir que cualquiera sea la ideología elegida, si la misma se fundamenta en una concepción humanista, no podrá concebir a la seguridad como “motivo fundacional de toda comunidad humana”, en todo caso ésta será uno de los medios destinados a garantizar los valores que en verdad originan las sociedades: la justicia, la libertad, la paz, etcétera. El hobbesianismo mencionado precedentemente impregna todo este proyecto y creemos que ello no es casualidad. Con esta norma legal se pretendió imponer el orden por la fuerza, como tácito reconocimiento a la imposibilidad de mantenerlo pacíficamente, en el contexto de un país sumergido en la miseria más abyecta y en el ámbito de una sociedad obligada todos los días a comparar sus profundas y escandalosas desigualdades, un país donde la mayoría de sus habitantes son conde nados a una subsistencia sin esperanza, mientras que una minoría parasitaria accede a niveles de vida propios de los países desarrollados. Esta minoría, de cuyas filas paradójicamente surgen los mentores de los famosos ajustes, ha decidido garantizar su permanencia en el poder reprimiendo con dureza cualquier síntoma de protesta popular, protesta que por otra parte siempre se ha desarrollado en forma pacífica. Ley de empleo, reglamentación del derecho de huelga, penas severísimas para los “ladrones de gallinas”, brutalidad policial en los barrios humildes y, finalmente esta Ley, no son más que distintas facetas de un mismo proyecto, la definitiva imposición de un modelo de país basado en excluir de la sociedad formal a un importante sector de la población, culpable de no adaptarse a los nuevos lineamientos económicos. Que esta “moderna” concepción implique el alejamiento y la postergación de obreros especializados, técnicos, profesionales, investigadores, científicos, junto a la gran masa pauperizada, poco importa; una vez más en nuestra historia se abandona la utopía del desarrollo autónomo con justicia y progreso social. El Estado, al abdicar sus potestades reguladoras de la economía y promotoras del bien común, asume en su faz más descarnada el rol de gendarme que le atribuye el liberalismo más retrógrado. No satisfecha con desmantelar el sistema público, la gran corporación transnacional exige que los residuos de aquel sean reconvertidos y asignados a tareas de seguridad, a fin de resguardar manu militari sus espurios intereses. Esta Ley se subordina a dicha concepción de acuerdo a dos ejes fundamentales: la imprecisión e ineficacia para cumplir su propósito formal y la previsión de medidas gravísimas, supuestamente excepcionales, pero — en realidad — destinadas a ser utilizadas con frecuencia y normalidad. El primer eje surge del análisis de los medios técnicos destinados a conservar un estado de seguridad satisfactorio para toda la población; el concepto mismo de seguridad interior que se encuentra enunciado en el artículo segundo se define en forma imprecisa, pues en principio “toda situación de hecho” se basa en el derecho, pues, éste tiene como finalidad la regulación de las diversas conductas sociales y los conflictos que a raíz de ellas puedan suscitarse; los bienes jurídicos protegidos, según esta norma, responden a una perimida concepción decimonónica y no prevén el resguardo de otros pág. 62
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derechos y bienes comunitarios como la salud, el empleo, la alimentación, la vivienda, la educación, sin cuya tutela todo planteo de seguridad pasará exclusivamente por la represión física. El sistema de seguridad interior, delineado en el título II está condenado al fracaso por su propia complejidad, cinco órganos: el Consejo de Seguridad Interior, el Comité de Crisis, la Subsecretaría de Seguridad Interior, el Centro de Planeamiento y Control y la Dirección de Inteligencia Interior, supuestamente se encargan de la coordinación del sistema; la eficacia de éste se encuentra comprometida en primer término por la pluralidad de organismos teóricamente “coordinadores” y luego por la superposición de tareas como consecuencia de las disposiciones contenidas en el proyecto; no se entiende por ejemplo, la razón de ser del Comité de Crisis, previsto por el artículo 14, cuyas funciones pueden ser desenvueltas por el Consejo de Seguridad Interior, en virtud del artículo 10, inciso b). El artículo 8º, al enunciar las facultades del ministro del Interior, en el punto 1 refleja similares funciones confiadas al Consejo por el inciso a) del artículo 10. En cuanto al Comité de Crisis, ni siquiera se define en forma adecuada su propia estructura y la relación jerárquica existente entre sus diversos componentes; al respecto, el ar tículo 14 desconoce los más elementales principios del derecho administrativo. Los artículos subsiguientes a su vez determinan la misión del Centro de Planeamiento y Control y la Dirección Nacional de Inteligencia Interior (cuyas actividades también se superponen artículos 15 y 16), organismos teóricamente dependientes de la Subsecretaría de Seguridad Interior (artículo 14); sin embargo las funciones de este último organismo son establecidas en el artículo 17 a posteriori de los precitados órganos; a esta altura el proyecto ha olvidado dicha dependencia jerárquica, pues el artículo 17 omite toda mención al respecto. La cuestión de los servicios de inteligencia también merece algunas observaciones; el investigador británico Paul Presto en su libro Las derechas españolas en el siglo XX: autoritarismo; fascismo y golpismo expresa, refiriéndose a los servicios españoles: “Creados para la erradicación de cualquier signo de liberalismo en las fuerzas armadas, estaban compuestos por franquistas de la línea dura, y así eran también sus objetivos y métodos. Tras la muerte de Franco, fueron sometidos a una reorganización puramente cosmética”... “Bajo Suárez, se hizo un intento de acabar con el poder, del SIPG (Servicio de Información de la Presidencia del Gobierno) englobando sus efectivos en el Centro Superior de Información de la Defensa (CESID). En tanto еl CESID heredó desde su creación el 2 de noviembre de 1977, el personal de los servicios anteriores, el predominio de los llamados “hombres de Carrero”, no se vio afectado, logrando éstos así construir una estructura de poder paralela...” Este análisis podría aplicarse a nuestra propia experiencia; no han sido pocas las ocasiones en que nuestros servicios de informaciones se comportaron de un modo por lo menos ambiguo hacia el orden democrático; este proyecto tampoco innova al respecto y no ofrece ninguna solución concreta que garantice la eficacia de los mismos en un marco de pleno e incondicionado respeto al estado de derecho. El artículo 16, escuetamente, se refiere a su coordinación sin preocuparse por su reorganización y por desarrollar una sustancial reforma en lo que hace al personal, métodos y doctrina. Cualquiera sea el nombre que reciban estos organismos o la autoridad destinada a dirigirlos mientras que en sus filas se encuentren sujetos vinculados con la dictadura y mientras ejerzan tareas de control político interno sin preocuparse por respetar los derechos de las personas o por rendir cuentas al Parlamento, su actividad estará lejos de ser confiable para un Estado democrático.
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El título VI evidencia con claridad el segundo eje de este proyecto: las previsiones supuestamente extraordinarias. Los artículos 31 y 32 prevén la participación de elementos de combate de las fuerzas armadas para tareas de represión interior; si bien se limita dicha раrticipación a los casos de declaración del estado de sitio, no es un secreto que este instrumento constitucional ha sido utilizado en exceso por todas las administraciones que se sucedieron en nuestro país, aun en situaciones que podrían haberse resuelto dentro de los cauces ordinarios para la declaración del estado de sitio se exhibieron las más variadas justificaciones hasta el punto que en los fundamentos de su declaración en el año 1975 se expresaba como objetivo el logro de la “Argentina potencia”. Además, los propios tribunales de Justicia se han autolimitado en cuanto al examen de su legitimidad en virtud de la doctrina de las cuestiones políticas; estas circunstancias, sumadas al riesgo de que el Poder Ejecutivo Nacional, aun en contra del texto de esta Ley, continuó aplicando este instrumento jurídico mediante los inconstitucionales decretos de necesidad y urgencia, crean el justificado temor que el abuso de la declaración del estado de sitio conlleve ahora un riesgo mucho mayor; la utilización discrecional de fuerzas militares en el orden interior. Esta misión, que pretende atribuirse a los militares, resulta ineficaz desde el punto de vista técnico y abominable desde una perspectiva política. En el primer aspecto, porque toda la estructura operacional y logística de las fuerzas armadas debe orientarse hacia la defensa exterior, tarea que exige medios y aptitudes distintas a las necesarias para la policía de seguridad, además la capacidad de fuego en las situaciones interiores debe ser limitada y ubicada en segundo término frente a la investigación y el análisis destinados a desentrañar los verdaderos móviles de los actos ilícitos, en cambio, los ejércitos basan su fortaleza en una gran capacidad de fuego y en la utilización de medios bélicos en gran escala destinados a la confrontación con un enemigo que cuenta con similares elementos. Políticamente, no podemos ignorar el papel desarrollado por las fuerzas armadas hasta hace muy poco tiempo, así como también su reiterada negativa a aceptar las sanciones impuestas por la justicia a sus miembros por la sistemática violación a los derechos humanos y su impermeabilidad a todo tipo de crítica por los aberrantes delitos cometidos durante la dictadura. La modificación de su rol de ejército de ocupación no se producirá merced al transcurso del tiempo, pues debe modificarse la actual estructura castrense, operando con energía los cambios imprescindibles para garantizar fuerzas armadas leales a la democracia. Sin embargo, esta Ley vuelve a utilizarlas para el ejercicio directo de una acción fundamentalmente política como es la seguridad interior. Tras el eufemismo de la declaración del estado de sitio se encuentra latente la amenaza del recurso militar frente a todo tipo de protesta, a criterio discrecional de las autoridades como reza el artículo 31, cuando el sistema de seguridad interior resultara insuficiente, situación que se producirá con habitualidad en razón de la ineficacia con que se concibió ese sistema. El enunciado de la ley es lo suficientemente ambigua para permitir así que el gobierno decida cuándo la seguridad interior normal ha sido rebasada. En síntesis, un sistema de seguridad engorroso e inútil se conjuga con un planteo represivo desproporcionado para crear una perversa situación donde, no sólo están en juego las garantías de los ciudadanos, sino la propia vigencia del orden constitucional, pues la apertura de la caja de Pandora militar producirá consecuencias inimaginables aun para quienes concibieron este proyecto. Las normas que regirán el empleo de las fuerzas armadas, establecidas en el artículo 32, reiteran los errores apuntados precedentemente, agravándolos pues subordinan las fuerzas de seguridad ordinarias a las primeras, permitiendo así la constitución de un formidable complejo armado
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el cual actuará — según el inciso b) del mencionado artículo — con la doctrina de las fuerzas armadas. La salvedad que se utilizarán los elementos destinados a un agresor externo (artículo 34, inciso c) no sólo es confusa sino que abre las puertas a peligrosas interpretaciones, que amenazan perpetuar al ejército como una fuerza de ocupación en su propio país. Recordemos por último, con referencia a esta anómala participación militar, la opinión del británico John Alderson (citada por el diario “Página 12” del 1-1-90); “En una democracia, el oxígeno de la policía es la confianza de la población. La tradición y los conceptos militares, en cambio, alimentan la necesidad de tener un enemigo a quien destruir. De allí que un policía — a diferencia de un militar, que sirve para destruir a sus enemigos — debe servir para proteger a la población contra el crimen”, no sea que, pretendiendo reprimir un saqueo, luego debamos ocuparnos de la comisión de crímenes mucho más graves como son los delitos de lesa humanidad. Creemos que el proyecto en tratamiento, más allá de ciertas diferencias superficiales, mantiene íntegro el esquema de la perversa doctrina de la seguridad nacional, la cual no sólo continuará presente en la formación de los cuadros castrenses sino que encontrará nuevamente una aplicación práctica al reeditar con esta norma la falsa tesis del enemigo interior que amenaza “nuestro tradicional modo de vida, la familia y la propiedad”. Recordemos las palabras de los obispos de Latinoamérica, pronunciadas en Puebla y referidas a esta concepción ideológica: “en los últimos años se afianza en nuestro continente la llamada doctrina de la seguridad nacional, que es de hecho más una ideología que una doctrina. Está vinculada a un determinado modelo económico-político de características elitistas y verticalistas que suprime la participación amplia del pueblo en las decisiones políticas. Pretende incluso, justificarse en ciertos países de América Latina como doctrina defensora de la civilización occidental cristiana. Desarrolla un sistema represivo en concordancia con su concepto de ‘guerra permanente’..., la doctrina de la seguridad nacional entendida como ideología absoluta, no se armonizará con una visión cristiana del hombre en cuanto responsable de la realización de un proyecto temporal ni del Estado en cuanto administrador del bien común. Impone, en efecto, la tutela del pueblo por élites de poder, militares y políticas, y conduce a una acentuada desigualdad de participación en los resultados del desarrollo”. Un juicio tan contundente nos exime de mayores comentarios, salvo observar nuevamente que la utilización de militares en conflictos internos, con la formación que éstos han recibido, nos condena indefectiblemente a la doctrina de la seguridad nacional. Ni siquiera desde el plano teórico están dadas las condiciones para que el ejército pueda actuar como un sucedáneo de las fuerzas policiales y de seguridad. John Rawls, en su Teoría de la Justicia, sostiene que “el deber implica poder”. Este precepto identifica varios rasgos de los sistemas jurídicos. En primer lugar las acciones que las normas legales exigen y prohíben han de ser de tal clase que los hombres puedan cumplirlas y evitarlas de modo razonable. Un sistema de normas dirigidas a personas racionales para organizar su con ducta, consistente en lo que pueden hacer y lo que no..., en segundo lugar la noción de que el deber implica poder, supone la idea de que aquellos que promulgan las leyes y dan órdenes lo hacen de buena fe. Los jueces, los legisladores y otros funcionarios públicos del sistema deben creer que las leyes puedan ser obedecidas; y han de creer también que las ordenes pueden ser cumplidas”. Realmente nos preguntamos si los legisladores que deberán aprobar este cuerpo legal pueden afirmar con certeza que los destinatarios de estas normas, las fuerzas policiales, de seguridad y
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armadas se encuentran en condiciones de cumplirlas, es decir, si dichas fuerzas en su actual estado de preparación y en base a los confusos mandatos contenidos en este proyecto, utilizarán las amplias atribuciones que se les conceden en armonía con el sistema constitucional. Según Aristóteles, “el fin de la ciudad no es sólo asegurar a los ciudadanos el vivir, es decir, la vida y su conservación, sino también el buen vivir. La vida política guarda relación con la cualidad y la perfección de la vida”. Esta idea, aplicada en el contexto de las modernas sociedades políticas y bajo el escudo del sistema democrático, exige la adopción de medidas transformadoras destinadas a asegurar a los ciudadanos el goce de ciertos bienes sociales esenciales. Los principales desti natarios de estos bienes son los sectores más postergados, pues ellos con su trabajo y su sacrificio contribuyen en mayor medida al crecimiento del Estado, sin embargo como se ha sabido, a la hora del reparto son habitualmente dejados de lado; en países como el nuestro esta deuda hacia las clases humildes ha llegado a niveles intolerables, con el riesgo que esto significa para la permanencia de la democracia. En vez de procurar la reducción de dicha deuda, nuestro Estado ha sido transformado en una gigantesca máquina expropiatoria, voraz e insaciable, la cual paradójicamente está al servicio de los grupos privilegiados, mientras que el grueso del cuerpo social debe solventar sus derroches, es evidente que esta situación tensiona el estado de derecho, el cual bien puede ser calificado como gobierno de la persuasión. Sin embargo, la persuasión falla fuera de mi ámbito de justicia, de tal modo que los conflictos sociales, de no cambiar la actual política, aumentarán hasta llegar al punto en que el gobierno deberá optar entre el regreso al método de la persuasión con justicia social o al recurso de la fuerza: muchos nos tememos que este proyecto signifique la elección del segundo recurso, lo cual nos obliga a exhortar a las autoridades a que reconsideren la elección de este camino sumamente peligroso que, de no modificarse e igual que el huevo de la serpiente bergmaniano, alumbrará en su seno una criatura horrenda: el totalitarismo. La reducción de la democracia a un régimen militarizado, legitimado únicamente por la periódica reiteración del rito electoral no engendraría solamente un fracaso ético, sino que en definitiva se opondría a las mismas pretensiones de seguridad que justifican este proyecto, pues ningún ejército puede garantizar un sistema de seguridad tan perfecto como el que surge del consenso basado en el bienestar de toda la población. La interacción entre gobernantes y gobernados, una de las mayores riquezas del sistema constitucional, debe ser restaurada, de lo contrario se producirá el colapso del orden jurídico con gravísimas consecuencias para la convivencia; recordemos finalmente las palabras del informe del Comité Europeo sobre problemas de la criminalidad, de 1980 — citados por Cavallero y Hendler en Justicia y participación donde se señaló que el requisito imprescindible para el funcionamiento dinámico y sin tropiezos del proceso dialéctico entre el pueblo y la ley es un acuerdo de ambos en el que: “no deben estar ni muy cerca ni muy apartados y deben ser capaces de comunicarse unos con otros”. Ahora la elección es nuestra, si cedemos a la tentación de la violencia o si sabremos comunicarnos con el pueblo que otorgó nuestros mandatos, más allá de las tergiversaciones y manipulaciones de los poderosos de turno. Alberto Aramouni. — Matilde Quarracino.
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3. Buenos Aires, 6 de septiembre de 1990. Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, don Alberto R. Pierri. S/D. De mi consideración: Tengo el agrado de dirigirme al señor presidente, de conformidad con las disposiciones contenidas en el reglamento de esta Honorable Cámara de Diputados (artículo 95) con el objeto de formular observaciones al Orden del Día Nº 741, despacho de las Comisiones de Defensa Nacional y de Asuntos Constitucionales, sobre la Ley de Seguridad Interior. En este complejo tema, que no en vano, ha demorado tantos años en ser finalmente presentado ante la consideración legislativa, caben señalar diversas cuestiones: 1º — Es inevitable tener presente la experiencia histórica de la Argentina contemporánea, así como los problemas y conflictos presentados durante la transición democrática para advertir que este proyecto de Ley ofrece aristas muy discutibles y que debió haber sido precedido tal como sucedió con la Ley de Defensa, de un debate y consenso que fuera más allá de los restringidos ámbitos de las comisiones asesoras de esta Cámara. 2º — Los fundamentos de este despacho indican la preocupación legítima por las experiencias extranjeras en la materia. Ocurre, sin embargo, que la Argentina no es Italia ni España, tampoco Suiza y por consiguiente este debate no se debe realizar en abstracto sino limitado en las experiencias concretas, y en los mismos objetivos planteados por la sociedad democrática en su reinstalación desde 1983 en adelante: desde este punto de vista esta Ley es contradictoria con el espíritu de la Ley de defensa nacional 23.554. 3º — Se trata de un proyecto de ley en extremo reglamentarista, que crea una multiplicidad de organismos, cuya eficacia es sin duda dudosa. Señalamos entre ellos la integración del Consejo de Seguridad Interior (artículo II), en especial el curioso modo de designación de cinco jefes de policía provinciales, en un mecanismo autónomo, ajeno a la mecánica de subordinación que los mismos deben tener hacia sus superiores. 4º— Discrepamos en el artículo 2º de la Ley y su definición de la seguridad interior, pero mucho más discrepamos con el artículo 6º, pues la determinación de las políticas de seguridad de la Nación es una responsabilidad indelegable del poder político. La incorporación al Consejo de Seguridad Interior y al Comité de Crisis del titular del Estado Mayor Conjunto reproduce las mismas objeciones que tuviéramos ante el dictado del Decreto 327/88 por parte del presidente Alfonsín y del Decreto 392/90 por parte del presidente Menem. Ofrecen una objeción, también los temas vinculados al artículo 16, la falta de una legislación en torno al accionar de los servicios de inteligencia, que todo el mundo sabe, están orientados a las cuestiones internas. Es objetable que no se hayan derogado los Decretos 327/88 y 392/90 que hemos citado.
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5º — Por supuesto, el centro de nuestra discrepancia reside en el artículo 6º, que constituye un virtual cheque en blanco, casi una ley de excepción en sí misma que otorga al Poder Ejecutivo una discrecionalidad que, tomando en cuenta nuestra historia y experiencia es de un riesgo incalculable. El presidente de la Nación tiene atribuciones constitucionales para ordenar el empleo de las fuerzas armadas en el marco de leyes claras. La limitación de la declaración previa del estado de sitio es casi una barrera inexistente: como es sabido puede ser declarado por el Poder Ejecutivo, en receso del Congreso y recién cuando éste se reúna, tal situación podría ser revisada, como es obvio, con bastante atraso. El inciso c) del artículo 32 constituye una mera declaración: nadie ignora en la Argentina de hoy como se entrenan y para qué algunas unidades militares. La sistemática reivindicación del pasado y de la doctrina de la seguridad nacional por parte de los mandos militares resta credibilidad a la aplicación de este inciso. 6º— Es evidente que nuestro país necesita reordenar su sistema de seguridad, coordinar sus fuerzas, establecer criterios de procedimientos claros y — sobre todo — fortalecer al estado de derecho. En nuestra opinión esta Ley sigue un camino inverso. Por las razones que he citado y las que expondré oportunamente en el recinto durante el debate respectivo, dejo planteada la correspondiente observación al Orden del Día Nº 741. Simón A. Lázara. 4. Buenos Aires, 6 de septiembre de 1990 Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, don Alberto R. Pierri.
S/D.
De nuestra consideración: Nos dirigimos al señor presidente con la finalidad de formular observaciones al orden del Día Nº 741 que contiene el dictamen de las comisiones de Defensa Nacional y de Asuntos Constitucionales sobre la Ley de Seguridad Interior. En los artículos 11, 12 y 27 del referido proyecto, y muy especialmente en los artículos 31 y 32 que conforman el capítulo VI, se incorpora a las fuerzas armadas dentro del sistema de seguridad interior, a criterio del presidente de la Nación. La normativa que se establece, en el proyecto así redactado puede dar lugar a que la hipótesis de conflicto interno vuelva a plantearse en el seno de nuestras fuerzas armadas, cuya función excluyente es la defensa nacional, corriéndose el riesgo de caer nuevamente en la nefasta doctrina de la seguridad nacional, que tantos males ha causado a nuestra Nación. Por este motivo, y los que expondremos oportunamente en el recinto, dejamos planteadas las observaciones pertinentes y saludamos al señor presidente con la mayor consideración. Eduardo A. González. — Héctor A. Gatti. pág. 68
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5. Buenos Aires, 6 de septiembre de 1990 Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, don Alberto R. Pierri. S/D. De mi consideración: Tengo el agrado de dirigirme a usted con el objeto de hacerle saber que por medio de la presente vengo a observar el Orden del Día Nº 741, dictaminado por las comisiones de Defensa Nacional y de Asuntos Constitucionales. Fundamento la presente en la inteligencia de que las fuerzas armadas no tienen como objetivo el resguardo de la seguridad interior, sino que su función es la de rechazar las agresiones externas. Por esta razón, más la que oportunamente expondré en el transcurso del tratamiento del proyecto, solicito sea recibida la presente observación. Franco A. Caviglia. 6. Buenos Aires, 6 de septiembre de 1990 Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, don Alberto R. Pierri.
S/D.
De nuestra consideración: Por la presente le hago llegar a usted mis observaciones al dictamen de las comisiones de Defensa Nacional y de Asuntos Constitucionales, contenido en el Orden del Día Nº 741, que establece bases jurídicas, orgánicas y funcionales para un sistema de seguridad interior. Este proyecto persigue y significa perfeccionar el aparato represivo a utilizar contra el pueblo argentino. Reviste una enorme gravedad ya que, entre otras disposiciones, deja en manos del presidente de la Nación la utilización de las fuerzas armadas en cuestiones internas, lo que significa volver al criterio imperante durante los períodos más negros de la historia de nuestro país. Es evidente que este proyecto no surge por casualidad, lo hace en forma coincidente con la aplicación de un tremendo plan de empobrecimiento del pueblo y achicamiento del país y cuando se manifiestan en forma creciente las expresiones de repudio popular contra esta siniestra política, por ello el gobierno necesita de este sistema de seguridad interior, justamente para dotar de los elementos jurídicos que autoricen utilizarlas fuerzas armadas y de seguridad contra el pueblo, y poder imponer el plan económico acordado con el Fondo Monetario Internacional. Por estas razones, y otras que expondré en el recinto, me opongo terminantemente a la aprobación de este proyecto. Luis F. Zamora. pág. 69
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Sr. Presidente (Pierri). — En consideración en general. Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Toma. — Señor presidente; estamos convocados para tratar un proyecto de Ley que sin lugar a dudas viene a interpretar un reclamo generalizado de la sociedad argentina. Nadie puede poner en tela de juicio que mientras las nuevas formas del delito asumen estructuras y organizaciones cada vez más fuertes y sofisticadas, no ocurre exactamente lo mismo a nivel del Estado. Específicamente, no observamos que el Estado vaya incorporando tanto en su normativa como en sus medios un equivalente potencial de organización para dar respuesta a la sociedad en términos de incrementar los niveles de seguridad. Las viejas formas del delito que conocemos, hoy se ven agravadas por nuevos modos, y esto implica una disminución de la seguridad de la sociedad por formas modernas de organizarse para vulnerar la Ley. El Estado, constituido con el propósito de cubrir las necesidades esenciales de la comunidad, debe ineludiblemente desarrollar estructuras de tipo jurídico y organizativo para dar una respuesta acorde con esas necesidades. Este es el sentido de la ley que vamos a tratar hoy; es la respuesta que el Parlamento quiere darle a la sociedad argentina, que está reclamando mayores niveles de seguridad. Esta es, por otro lado, la respuesta que oportunamente habíamos previsto cuando en este mismo recinto discutimos y aprobamos una ley de defensa que preveía la necesidad de completar un sistema integral con la sanción de una ley de seguridad interior. Este antecedente es importante porque en aquella oportunidad consagramos un principio que hoy venimos a perfeccionar con esta norma, principio que diferenciaba claramente dos aspectos: el de la defensa nacional, que regulaba aquella norma, y el que atañe a la seguridad interna dentro de una comunidad, del que trata esta iniciativa que venimos a debatir hoy. En esa norma también hacíamos una diferenciación a partir de ese criterio. Para las cuestiones de defensa vinculadas a la preservación de la soberanía nacional, y frente a cualquier agresión exterior, ese sistema contemplaba un brazo armado, que eran las fuerzas armadas, cuya finalidad específica es atender esta problemática; pero también decíamos que a los efectos de preservar la seguridad, la vida, la libertad y el patrimonio de cada uno de los ciudadanos argentinos era indispensable un sistema que es el que hoy proponemos, donde el actor principal no eran esas fuerzas armadas, que tienen claramente fijado su rol, su objetivo y un modelo de organización, sino las fuerzas de seguridad y policiales. Por eso no está de más plantear los elementos centrales de la filosofía con que hemos arribado a este proyecto de Ley. Sin lugar a dudas uno de los motivos fundamentales y constitutivos de los progresivos agrupamientos que se fue dando la humanidad hasta formar las sociedades en las que hoy vivimos, ha sido la necesidad de la defensa, por un lado, pero también, por el otro, la de garantizar la propia convivencia en lo interno de esas comunidades. Es ésta una de las razones por las que el Estado va emergiendo progresivamente en sus sucesivas formas de organización. Por ello, el Estado va consolidando gradualmente el uso monopólico
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de la fuerza, expresada en las ins tituciones y en las estructuras militares para defenderse de agresiones externas, y también va desarrollando las fuerzas de seguridad y policiales para garantizar esos valores que habíamos señalado: la vida, la libertad, el patrimonio y los derechos que progresivamente se van logrando en la evolución social. Este monopolio estatal de la fuerza se regula por un sistema jurídico cada vez más perfeccionado y, por ende, cada vez más complejo, cuya existencia está basada indiscutiblemente en un orden de valores. Son esos valores que hacen a la cultura, pero también al proyecto de comunidad que se quiere; son esos valores que progresivamente va conquistando la humanidad, expresándolos en su sistema de organización y plasmándolos en leyes. Así como la seguridad externa, que es una función indelegable del Estado, se basa en el principio de la disuasión — desde el punto de vista de los valores que queremos consagrar co mo comunidad y que considero que son compartidos por la totalidad de las fuerzas políticas del país — y se expresa en el modelo de defensa al que aludíamos, la seguridad interna, que tiene como objetivo preservar estos valores que están en la base misma del sistema jurídico, tiene tres elementos centrales que no podemos dejar de señalar. En primer lugar debemos mencionar la función policial, que está vinculada a la prevención y a la cuasi represión — como se la define — del delito; en segundo término está la función judicial, cuya finalidad es la represión mediante la aplicación de la Ley por parte de los jueces; y en tercer lugar tenemos la función reeducativa, que es la que debe desarrollar la estructura del sistema penitenciario. Pero los valores y funciones derivados de este sistema jurídico requieren una coordinación y conjunción en la acción de las diversas áreas del Estado. La iniciativa que consideramos justamente persigue esa coordinación y conjunción para que las diversas áreas estatales involucradas en este objetivo de la preservación de la vida, de la libertad y del patrimonio de los argentinos logren eficacia. Este proyecto no viene a consagrar ningún sistema burocrático, como se quiso señalar por allí; no implica poner trabas a la acción de las fuerzas de seguridad y policiales. Todo lo contrario: viene a implementar un sistema que coordine, que logre mayor eficacia, que planifique, ejecute y controle esas acciones para el óptimo desenvolvimiento del área respectiva. Por eso decimos que la seguridad interior de la que estamos hablando — y que querernos argumentar — es un tema esencialmente político y, por ende, pasa a ser — como lo veremos en la discusión en particular — una responsabilidad primaria del área del Poder Ejecutivo que entiende en estos temas, es decir, del Ministerio del Interior. Definimos a esta iniciativa diciendo que busca coordinar el esfuerzo nacional de policía, porque precisamente procura coordinación y conjunción, además de la búsqueda de la participación ordenada y pautada en orden a la eficacia de todas las estructuras del Estado Nacional que guardan relación con esto, pero que necesariamente deben vincularse al responsable primario de esta actividad estatal que es — repito — el Ministerio del Interior. Por ello definimos este objetivo de coordinación del esfuerzo que está plasmado en el proyecto, diciendo que la búsqueda de esta seguridad tiende precisamente a lograr una situación de hecho basada en el derecho, en la cual se encuentren resguardados la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías, y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que determina la Constitución Nacional.
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Se trata de dejar establecido un principio esencial. Queremos la eficacia y que todos y cada uno de los argentinos se sientan seguros en este país. Queremos que mejore la calidad de vida, pero también deseamos erradicar para siempre esa especie de confusión o prejuicio que existe en el sentido de contraponer la idea de la eficacia en orden a garantizar la seguridad interior, al hecho de vulnerar principios que tienen que ver precisamente con la convivencia civilizada en el marco del sistema democrático que hemos elegido. ¡Qué contrasentido sería pretender preservar la vida, el patrimonio y la libertad de los argentinos que se encuentren amenazados por las viejas y las nuevas formas de la delincuencia organizada, si en nombre de la eficacia estuviéramos vulnerando esos principios que intentamos preservar! Por eso hay que terminar para siempre con este prejuicio de presuponer que la eficacia está reñida con la preservación de los valores; que la eficacia en la lucha contra estas formas del delito tiene que ver con la vulneración de los principios que se intentan preservar. Mediante este proyecto de Ley pretendemos otorgar los elementos necesarios para nuestras fuerzas de seguridad, que abnegadamente realizan su tarea en muchas ocasiones con escasos medios e incluso colocando por encima de lo que el propio reglamento indica la cuota de valor, de heroísmo y de arrojo que en este momento quiero reivindicar. Estas son las fuerzas a las que debemos otorgar este marco jurídico para lograr su eficacia. Pero también debemos ofrecerles — como lo prevé el proyecto — los elementos técnicos que las modernicen, brindándoles todo aquello que requieran para que ese valor y esa vocación de servicio encuentre un sistema que asegure no sólo eficacia sino también respuestas concretas a sus necesidades específicas. Además, esta iniciativa prevé la preservación del federalismo. Es una ley convenio que esta blece un sistema al cual pueden adherir las provincias, es decir que no vulnera el principio de la autonomía federal; lejos de hacerlo, reconoce a las autoridades constitucionales de las provincias la potestad de sumar sus esfuerzos y su participación en este marco. El proyecto de Ley en consideración también constituye un intento de armonizar esfuerzos, evitar superposiciones y racionalizar al máximo los elementos disponibles para hacer posible de esa manera la eficacia que buscamos. En definitiva, y sintetizando esta faz esencialmente teórica que sustenta la estructuración de este sistema, esta iniciativa es la búsqueda de un modelo que garantice estos valores de manera armónica. Por medio de este instrumento jurídico propiciamos la creación de diversos estamentos que, insisto, no implican instancias burocráticas. No se crean nuevos institutos ni estructuras sino que se coordinan ámbitos preexistentes. Se prevé la constitución de un Consejo de Seguridad Interior que debe asesorar y elaborar las políticas y que tiene finalidades claras y expresas en la norma, y también la implementación de un Comité de Crisis, una Subsecretaría de Seguridad Interior para otorgar continuidad y permanencia a este esfuerzo, y un centro de planeamiento y control de esta actividad. Por el principio que señalamos se contempla expresamente que el empleo de los cuerpos policiales y las fuerzas de seguridad nacionales fuera de la jurisdicción federal estará sujeto estrictamente al acaecimiento de supuestos de clara excepcionalidad, tales como situaciones de peligro colectivo para la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes, graves amenazas en
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todo el país o en una región determinada para los derechos y garantías constitucionales, o bien para casos de desastre que también están previstos. Es muy importante remarcar que de este modo se excluye de manera expresa la posibilidad de empleo de las fuerzas federales con la finalidad de limitar las autonomías provinciales o sustituir las facultades de los gobiernos provinciales para preservar en condiciones normales la seguridad interior dentro de sus respectivos territorios. Por supuesto, todo ello sin perjuicio del ejercicio de las funciones propias de los cuerpos policiales y las fuerzas de seguridad del Estado Nacional. La norma prevé además el modo en que participarán y colaborarán las fuerzas armadas en este esfuerzo nacional de policía, aunque preservando aquel principio que mencioné al comienzo de mi exposición: la clara y terminante diferencia entre defensa nacional y seguridad interior. Las fuerzas armadas podrán prestar colaboración, y en ese sentido el artículo 27 enumera con claridad en qué áreas pueden prestar apoyo a las fuerzas de seguridad y policiales para garantizar los objetivos previstos en la Constitución y en la Ley, pero a solicitud del organismo pertinente. Asimismo, como último recurso y en virtud de la potestad constitucional propia del presidente de la Nación, se prevé recurrir a ellas en casos extremos, y en el marco de la declaración del estado de sitio como elemento que garantice la participación del Parlamento en las definiciones de esta naturaleza. Sería largo enumerar todos los elementos que se incorporan en el proyecto, tarea que reservaré para el debate en particular. Sr. Durañona y Vedia. — ¿Me permite una interrupción, señor diputado, con la venia de la Presidencia? Sr.Toma. — No voy a conceder interrupciones, señor diputado. Sr. Presidente (Pierri). — Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Toma. — Decía que sería muy largo enumerar todos los principios que se han tomado en cuenta y los métodos de implementación de esa participación a la que hice mención. Lo iremos viendo progresivamente a medida que toquemos específicamente estos aspectos durante el tratamiento en particular del proyecto. No obstante, quiero señalar ahora algunos aspectos en forma sintética, en orden a la brevedad de mi exposición. Voy a ser particularmente enjundioso en la mención de ciertas cuestiones que no pueden quedar fuera de la consideración de este asunto y que son de naturaleza eminentemente política. Hemos llegado al tratamiento de esta norma a partir de un laborioso acuerdo en el que participó prácticamente la totalidad de los bloques representados en esta Cámara, por medio de reuniones en el seno de las comisiones de Defensa Nacional y de Asuntos Constitucionales. Deseo remarcar claramente este dato porque creo que es políticamente significativo, ya que habla a las claras de la madurez política de nuestro sistema y por ello debo ser reivindicado. La idea de que los grandes temas que atañen a la vida institucional de la Nación deben ser producto del acuerdo y del consenso queda ratificada en este caso; digo ratificada porque ya fue planteada en reiteradas oportunidades y, expresamente, cuando tratamos la Ley de Defensa. Sin pág. 73
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perjuicio de las múltiples opiniones encontradas y de las naturales concesiones que se deben hacer en el marco del diálogo, hemos llegado finalmente a lograr consenso en torno a un proyecto que intenta plasmar no sólo las opiniones generalizadas de las distintas fuerzas políticas sino también las de todas las instituciones vinculadas a la materia, que fueron consultadas en su momento y cuyos pareceres hemos tenido serena y profundamente en cuenta. Deseo dejar en claro que esta actitud de apertura y de consulta que nos corresponde como representantes del pueblo no implica dejar de lado la potestad y la obligación de legislar. Consultar significa tener en cuenta diversas opiniones, dialogar y consensuar, pero también significa que ningún sector puede imponer en un ciento por ciento sus ideas particulares en torno a una norma de esta naturaleza, porque no siempre el bien común es la sumatoria de legítimas aspiraciones parciales. La búsqueda del consenso debe apuntar a una síntesis superior expresada en las necesidades del conjunto, la que surge de la sumatoria de las opiniones de las partes y de las instituciones, pero que no representa la totalidad del pensamiento de cada una de ellas. Quien quiera ver en esta actitud de madurez algún tipo de limitación no entiende el sentido ni la buena fe con que se ha trabajado. Somos conscientes de que podemos haber incurrido en errores, porque, como toda construcción humana, esta es una norma perfectible; pero quiero remarcar que ha surgido del consenso, de la buena disposición y de la sana actitud que implica el compromiso de dar respuestas en tiempo y forma a las necesidades de la comunidad, y en este sentido creo que las necesidades crecientes de seguridad son un requerimiento esencial de la sociedad argentina. Al principio decía que debíamos terminar con esa vieja contradicción — rémora de un espíritu autoritario — de que la eficacia se da de patadas con las libertades y los derechos. Esto, además de ser una formulación principista o una exposición de buena voluntad, debe tener mecanismos claros y precisos. Por ello en este proyecto de Ley hemos incorporado un título que se refiere al control parlamentario y que surge de un acuerdo entre las fuerzas mayoritarias con representación en esta Cámara. El control parlamentario no intenta vulnerar la división de poderes ni pretende desarrollar acciones que estén fuera del marco que la Constitución le otorga al Parlamento; su finalidad es que éste se constituya en garantía del control de esos derechos y libertades. Así como todo el articulado de este proyecto persigue la eficacia, el control parlamentario busca la preservación de las libertades y los derechos; el Congreso tiene que estar presente cumpliendo su rol indelegable de fiscalizar las acciones del Poder Ejecutivo. Con el objeto de posibilitar que otros pares hagan uso de la palabra in extenso sobre este proyecto, quiero concluir mi exposición remarcando una serie de cuestiones que para nosotros son fundamentales: el acuerdo como método para resolver las necesidades de una sociedad, por encima de banderías políticas, entendiendo que hay temas vinculados con la Nación que deben estar fuera de las compulsas electorales, porque conciernen a la organización del sistema constitucional, más allá de quién circunstancialmente gobierna; y la madurez en la búsqueda de un acuerdo político. Finalmente quiero destacar la tarea de un conjunto de hombres de las comisiones de De fensa Nacional y de Asuntos Constitucionales, que han trabajado intensamente en este proyecto. También debemos rescatar la labor de hombres que a veces no tienen la posibilidad de aparecer pág. 74
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públicamente, pero que son un componente esencial sin el cual el trabajo legislativo muchas veces se vería dificultado; son aquellos que nos asesoran en este tipo de tareas. Al respecto reivindico los nombres, de especialistas como Tiviletti, Druetta, Rossi, Fernández Vieira y Ugarte. También destaco el trabajo que en forma conjunta desarrollamos con el Poder Ejecutivo, sus ministros y secretarios, lo mismo que la labor cumplida con el director de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, Carlos Sánchez Toranzo. Junto a los nombrados reivindico la tarea de otros que quizás sea injusto omitir, pero que tuvieron influencia en el éxito de esta labor. Con esta breve exposición, habiendo señalado ya los temas centrales, solicito a la Honorable Cámara la aprobación de este proyecto que sometemos a su consideración. (Aplausos.) Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Bisciotti. — Señor presidente: ha llegado el día “D”, el día de la verdad para esta Ley de Seguridad Interior, tan largamente esperada. El Congreso de la Nación adeuda esta norma a la sociedad, desde que se sancionó la Ley de Defensa Nacional, en 1988. En ese momento dijimos que la cuestión de la seguridad interior sería objeto de una Ley especial. Lamentablemente, hasta el día de hoy, en el que los bloques mayoritarios, junto con otros sectores integrantes de esta Cámara, nos hemos puesto de acuerdo, no pudo materializarse aquel deseo debido a las fuertes presiones que se ejercieron. No voy a dar nombres ni mencionar circunstancias, pero en todo sentido, desde uno y otro lugar, se trató de impedir la sanción de esta norma que establece un ordenamiento en el sistema jurídico argentino para lograr la plena vigencia del imperio de la Ley en un estado de derecho con el fin de estructurar y armonizar el accionar policial, tanto federal como provincial con el resto de las fuerzas de seguridad, para garantizar la vida y el patrimonio de todos los habitantes. Se persigue también con esta iniciativa asegurar el sistema representativo y republicano y la defensa de la Constitución. En definitiva, se trata de que todos los habitantes de la República caminen más tranquilos por las calles y duerman sabiendo que sus bienes están resguardados y que gracias a una adecuada planificación cuando lo requieran pueden obtener respuestas efectivas. No queremos que vuelvan a suceder hechos como el de La Tablada; no queremos decretos que luego debemos criticar, como el 327 del gobierno radical o el 392 dictado por el presidente Menem en 1990. La sociedad no puede desperdiciar instituciones altamente capacitadas como la Policía Federal, las policías provinciales, la Gendarmería y la Prefectura. Estructuramos esta norma con una concepción limitada; no queremos caer en el concepto omnicomprensivo de la defensa de la seguridad nacional. Debe primar el orden jurídico y, por ende, la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. No buscamos sancionar una Ley de seguridad como la que pretendía Osiris Villegas. No queremos la Ley de Seguridad que tienen los brasileños ni la del modelo latinoamericano que impuso Estados Unidos desde su concepto de militarización. Tampoco pretendemos la Ley de la KGB rusa ni la de la Gestapo alemana.
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Esta es la Ley de la democracia argentina que, dentro del consenso busca establecer pautas diferenciales. Queremos aclarar perfectamente las diferencias filosóficas vinculadas con la defen sa nacional y la seguridad interior. Hay dos criterios en cuanto al concepto de seguridad. El primero de ellos — el criterio amplio — se relaciona con la seguridad de los Estados frente a la agresión de otros Estados. Este aspecto lo reglamos por medio de la Ley 23.554, de Defensa Nacional. Por su parte, una norma sobre seguridad interior es la que regula el ordenamiento de la situación interior de un país, tanto en lo vinculado con actividades delictivas como con todas aquellas que deben ser controladas por medio de la acción policial. Debemos dejar perfectamente aclarado que hay dos modelos que imperan en el mundo. Uno de ellos es el modelo latinoamericano, que deforma el concepto de la seguridad interior, impuesto cuando los Estados Unidos y otras potencias extranjeras nos cuidaban y nos vigilaban de la agresión exterior, razón por la cual las fuerzas armadas debieron constituirse en gendarmes de su propio pueblo y desarrollar una tarea ajena a su verdadera labor y legado sanmartiniano. Este fue el concepto de la doctrina de la seguridad nacional que imperó durante muchos años en el país, fundamentalmente desde fines de la década del 50 hasta el año ‘83 — salvo honrosos períodos — cuando asume el gobierno democrático, que comienza a introducir reformas sustanciales en esta materia. El concepto de la seguridad nacional tuvo pensadores y deformadores. Me voy a permitir leer el pensamiento del impulsor de esta doctrina, el general de división Osiris Villegas, quien en su obra Políticas y estrategia para el desarrollo y la seguridad nacional, señala: “Constituyen intereses vitales de la Nación el promover la explotación de sus recursos naturales, impulsar el desarrollo de las industrias básicas, dotar al país de una infraestructura eficiente en esfuerzo mancomunado del sector público con el privado, que ha de encontrar en ello los incentivos necesarios para desenvolver su iniciativa e impulsar su capacidad creadora.” Más adelante señalaba: “Las interferencias y perturbaciones sustanciales son aquellas que creadas o explotadas por intereses no nacionales, ya sea desde adentro o más allá de nuestra frontera, actuando abierta o subrepticiamente, paralizan la concreción de los objetivos nacionales.” Este es el pensamiento de uno de los creadores de la doctrina de la seguridad nacional, que fue derogada al sancionarse la Ley de Defensa en 1988. En relación con el modelo latinoamericano de seguridad nacional podemos hacer referencia a la Ley que regula esta materia en la República Federativa del Brasil, que en su artículo 2º establece: “La seguridad nacional es la garantía de la obtención de los objetivos nacionales contra oposiciones tanto internas como externas”. Asimismo establece que la seguridad nacional comprende medidas destinadas a 1a preservación de la seguridad interna y externa, inclusive, la preservación y represión de la guerra psicológica adversa y de la guerra revolucionaria o subversiva. Por otra parte, el militar brasileño Augusto Fragoso afirma: “Hoy con la ampliación del
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concepto de seguridad nacional abarcando igualmente la seguridad interna y externa y con la institucionalización del planeamiento de la acción gubernamental, tanto en el área de la seguridad como en la del desarrollo de la estrategia nacional, actuando siempre vinculada a la política nacional, que le fija los objetivos, incluye acciones en las dos áreas”. Este es el modelo latinoamericano que buscamos suplantar y destruir. Con respecto al modelo imperante en las democracias modernas europeas podemos hacer referencia a la Ley italiana número 121, de 1981, que reglamenta toda la actividad de la seguridad interior en el ámbito del Ministerio del Interior, de quien depende los distintos estamentos intervinientes en esta materia. Asimismo, podemos mencionar la Ley orgánica española N° 2, de 1986, y si bien tenemos con ella alguna discrepancia en relación con las atribuciones de las fuerzas armadas, no podemos dejar de reconocer que se trata de una de las normas más modernas en la materia, que regula claramente la dependencia de las fuerzas de seguridad con respecto al ministerio político. Considero importante rescatar la diferencia existente entre estos dos modelos. Para ello conviene mencionar el pensamiento de algunos hombres que han establecido con claridad cuál es la distinción entre la defensa y la seguridad interior. Por ejemplo Richard Smoke, de la Universidad John Hopkins, señala: “Contra las amenazas internas, los criminales, a la seguridad de los ciudadanos, los gobiernos modernos despliegan policías, cortes de justicia, y prisiones... Contra amenazas externas, los gobiernos despliegan diplomacia, inteligencia y fuerzas armadas.” La aludida diferencia se proyecta también a los medios a emplear en uno y otro ámbito, como también a los métodos a utilizar. Haciendo una primera aproximación a dicha circunstancia, recordaremos juntamente con Samuel Huntington, en su clásica obra El Soldado y el Estado, cuando al referirse a los orígenes del profesionalismo militar señalaba que “... Particularmente, se hizo imposible ser un experto en el manejo de la violencia para la defensa externa y al mismo tiempo estar capacitado para actuar en política o conducción del Estado o el empleo de la fuerza para el mantenimiento del orden interno. Las funciones del oficial se hicieron distintas de las del político o el policía.” De esta forma, destaco que en esta lucha que procuramos realizar con la planificación y coordinación del esfuerzo policial conjunto de las fuerzas de seguridad en el ámbito del Ministerio del Interior, buscamos — a través de un intercambio permanente de información e inteligencia para la seguridad interior — lograr una efectiva acción persuasiva del delincuente, empleando los métodos racionales que las fuerzas de seguridad saben emplear, esto es, el Código Penal y el Código de Procedimientos en la materia. La idea es no sólo perseguir al delincuente, sino también, llegado el caso, si es necesario, reprimir y llevarlo a la justicia; pero esta represión debe graduarse de forma tal que se preserve la vida del delincuente. Se interviene en el combate en la medida en que sea necesario, bajo la conducción de uno de los directores políticos que a su vez designará el Comité de Crisis a emplearse en operaciones especiales cuando haya un peligro colectivo en una determinada región del país. Mientras tanto, las fuerzas armadas, están preparadas para aniquilar al enemigo externo. Por eso hacen uso del poder de fuego máximo. Aniquilan o disuaden al enemigo porque no saben aplicar el Código de Procedimientos. Aquí está la diferencia sustancial.
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Buscamos como una actividad primaria que esta acción de las fuerzas de seguridad sea la que se encargue de proteger la vida y los bienes de los ciudadanos; que luche contra el terrorismo y contra el narcotráfico y que se dedique especialmente a enfrentar situaciones de peligro que imperen en cualquier lugar del país cuando se atente contra la Constitución Nacional. Como se trata de un proyecto de Ley convenio, pensamos que muchas provincias van a adherirse. Por lo tanto, descalifico a quienes dicen que avasalla las autonomías provinciales. Demostraremos a posteriori que esta iniciativa garantiza dichas autonomías y evita situaciones de intervención federal. El hecho de que hayamos logrado consenso sobre este proyecto con diputados de otro bloque — en este sentido, reconozco la colaboración del diputado Toma, de la bancada Justicialista —, demuestra a las claras que a veces los políticos podemos sentarnos en torno a una mesa y dialogar, fundamentalmente cuando están en juego cuestiones muy importantes, como es el caso de la defensa nacional y de la seguridad interior. Por eso hablaba del día “D”, porque estamos en la antesala de lograr la estructura jurídica fundamental para que el país encuentre las respuestas adecuadas, garantizando los derechos y emprendiendo una acción eficaz contra la cada vez más compleja delincuencia. ¿Qué antecedentes hemos buscado? Hemos dicho que buceamos en la legislación comparada. Por ejemplo, hemos hablado de la legislación italiana y de la española, que sitúan la conducción política de las fuerzas de seguridad — guardia civil, carabineros, etcétera — en el ámbito del Ministerio del Interior. Pero también podemos citar los antecedentes existentes en nuestro país. Desde 1938; cuando se creó Gendarmería Nacional, hasta fines de la década del 50, la Argentina tuvo una etapa importante en este aspecto, que finalizó con la implementación del llamado Plan Conintes, el cual, con excepciones, perduró prácticamente hasta el año 1983. Buscando antecedentes positivos es menester mencionar la Ley de creación de Gendarmería Nacional en el año 1938, así como la Ley de creación del Consejo Federal de Seguridad en 1952, promulgada con el número 14.071 y cuya mención, exigida por la verdad histórica, va a poner contentos a mis amigos peronistas. Asimismo, cabe hacer referencia al Decreto reglamentario 3.126/52, mediante el cual se dispuso la dependencia directa y exclusiva de la Gendarmería Nacional con respecto al Ministerio del Interior, y al Decreto 548, del 13 de junio del mismo año, que sustituyó el estatuto de la Gendarmería, suprimiendo la exigencia de la condición de militar para ocupar cargos en la estructura organizativa de esa institución. Con relación a la Prefectura Naval — institución de policía marítima y fluvial —, hay que recordar el Decreto 8.249, del 9 de octubre de 1952, que establece su dependencia del Ministerio del Interior. Todas estas normas son antecedentes útiles para demostrar cómo nuestro país tiene experiencia en materia de coordinación de las fuerzas de seguridad desde el ámbito del Ministerio del Interior. Este proceso experimenta un retroceso con el Plan Conintes, cuando las fuerzas armadas ponen a las fuerzas de seguridad bajo su jurisdicción y dependencia y empieza la etapa negra de los bandos militares, la caza de brujas y el imperio de la doctrina de la seguridad nacional, promovido por gobiernos de afuera, los cuales — vaya ironía — tanto nos ayudaron en el conflicto de
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Malvinas no obstante el TIAR. Esta etapa de retroceso también incluye la anterior Ley de defensa, que nosotros derogáramos en el año 1988 mediante la Ley 23.554. Aquella Ley directamente permitía la intervención militar en cuestiones de seguridad interior y sobre todo de inteligencia. Una y otra vez digo que respetamos a las fuerzas armadas. Nosotros mismos hemos hablado de una iniciativa sobre información e inteligencia militar. También hemos hablado con funcionarios del área de defensa sobre la transferencia de los fondos de las privatizaciones para que las fuerzas armadas se modernicen y se transformen; pero no queremos destruirlas. Aspiramos a que se realicen en esta sociedad de la cual todos formamos parte, pero no deseamos que sean utilizadas en actividades que no les corresponden. No queremos la inteligencia militar en la seguridad interior, porque esto deforma al soldado por el ejercicio de actividades para las que no está preparado ni fue formado oportunamente. Mencionadas estas circunstancias, llegamos a 1983. Antes de la asunción del gobierno constitucional, por gestión del nuevo presidente de la democracia, el doctor Raúl Alfonsín, se modificó la Ley de Ministerios y el Presidente de la República retomó la conducción como comandante en jefe de las fuerzas armadas de la Nación; es decir, el comandante que tienen es el presidente de la República. Además se producen cambios fundamentales. Entre ellos, les damos razón de existencia a las fuerzas de seguridad, que habían dependido históricamente del Ministerio de Guerra la Gendarmería y del Ministerio de Marina la Prefectura. Cuando el doctor Alfonsín y ese gran ministro de Defensa y amigo personal, el doctor Raúl Borrás — aprovecho este momento para rendirle un sincero homenaje —, dejaron el legado histórico por el que las fuerzas de seguridad pasaron a depender directamente del Ministerio de Defensa, dieron en ese momento un paso trascendental al disponer que los jefes directos de cada fuerza fueran hombres salidos de sus propios cuadros. Con ello se daba a la Gendarmería y a la Prefectura la independencia correspondiente para realizar planeamientos y cumplir con la tarea que realizan al servicio del país en fronteras, en mares o en zonas lacustres de nuestro territorio. Este fue un extraordinario avance, ratificado luego, con la sanción de la Ley de defensa en 1988, constituyéndose en el Ministerio del Interior una comisión destinada a proyectar una ley de seguridad interior, que debía ser sancionada lo más rápidamente posible. Cuando se estaba trabajando en este tema ocurrieron los acontecimientos de La Tablada. Todos recuerdan que cuando se produjo el ataque al regimiento de La Tablada nadie sabía cómo debía realizarse la coordinación de tareas ni tampoco se conocía la jurisdicción correspondiente. No había estructurada una sola organización que coordinara, planificara y ejecutara acciones de seguridad interior, porque no se contaba con una ley específica. Lo mismo ocurrió cuando se produjeron los motines y explosiones sociales callejeros, muchos de los cuales en realidad fueron impulsados por carapintadas que recorrían los barrios del Gran Buenos Aires, tratando de impulsar la provocación y la bronca contra el gobierno democrático, con las intenciones que quedaron demostradas durante
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el gobierno del doctor Menem, cuando esas expresiones se hicieron realidad y determinaron que esos hombres fueran castigados, tal como lo habíamos dicho nosotros anteriormente. Recuerdo que cuando esas explosiones sociales ocurrieron — después me referiré a la cuestión de La Tablada — había quienes decían, entre ellos la entonces diputada María Julia Alsogaray, que debían salir los tanques a la calle. Pedían los tanques en la calle para reimplantar la seguridad de los habitantes. Los tanques pueden significar el temor pero también la destrucción, porque no significan el imperio de la Ley; tampoco simbolizan la aplicación del derecho. Por eso nosotros insistimos en esta concepción filosófica de la función de las fuerzas armadas frente a la agresión externa. Volviendo al tema de La Tablada, recuerdo que cuando ocurrió ese hecho nadie sabía qué hacer. Todos quisieron actuar de la mejor forma posible; cada uno contribuyó para ir a disparar o a rodear el lugar donde se produjo el atentado, donde estaban resistiendo los subversivos, pero nadie sabía cuál era su jurisdicción y su competencia. Si hubiésemos tenido esta Ley de seguridad interior, el Comité de Crisis que la misma establece — presidido por el ministro del Interior e integrado por los gobernadores del territorio en el cual se produce el problema, el jefe de la Policía Federal y los de la Prefectura y la Gendarmería — habría actuado automáticamente en respuesta al conflicto. En tal sentido, habría implementado la intervención de elementos de la Prefectura, la Gendarmería y la Policía Federal y policías provinciales, que ya debían estar preparadas para actuar. Es para ello que existe un intercambio de información, o inteligencia en la Dirección de Inteligencia Interior que creamos y en un centro de planeamiento y control que también se crea dentro de la órbita de la Subsecretaría de Seguridad Interior, que es el cerebro que prepara la acción sin costo alguno. En estos dos organismos prácticamente no hay costos; son los jefes de las instituciones quienes planificarán las acciones en forma inmediata y responderán eficazmente. No ocurrió así en La Tablada y no queremos que a Menem le pase lo mismo que a nosotros. Por ello queremos brindarle este instrumento; nuestro anhelo es servir a la República y por tal motivo aspiramos a sancionar hoy este proyecto de Ley. Me permito criticar el Decreto 327/89, del gobierno del doctor Alfonsín, que si bien en su momento preservó como autoridad primaria la intervención de las fuerzas de seguridad y como autoridad secundaria la de las fuerzas armadas, cometió el error de incluir dentro del Consejo de Seguridad a los jefes de los estados mayores de las fuerzas armadas. Manifiesto por ellos mi mayor respeto, pero pienso que deben integrar el Consejo de Defensa Nacional y sólo intervenir en los casos de excepción que plantearé después. El error obedeció al momento que se vivía, a la rapidez de los acontecimientos y a la posibilidad de que se repitieran hechos que atentaran contra la estabilidad institucional de la República. El mencionado retroceso — una verdadera involución — se incrementó en el gobierno de Menem con la sanción del Decreto 392/90. Haciendo una interpretación de este Decreto a partir del 327/89, vemos que se complica la situación mucho más porque se permite la intervención, de las
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fuerzas armadas en toda cuestión problemática, estallidos sociales y demás, con la circunstancia agravante de la inteligencia militar para la seguridad interior. Entonces, nos encontramos con vacíos de legislación y con dos decretos vigentes que no son adecuados. Por ello llegamos a la elaboración del proyecto de Ley que en forma consensuada suscribimos en agosto del año pasado. Este proyecto, que consta en el Orden del Día Nº 741, sólo tiene disidencias parciales; o sea que hoy tenemos aquí en consideración un solo proyecto sobre seguridad interior — que es el denominado Toma-Bisciotti o Bisciotti-Toma —, que prácticamente contó con el apoyo unánime de los miembros de las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Defensa Nacional, con disidencias parciales y observaciones. Respeto a todos aquellos hombres del Parlamento que se tomaron el trabajo de estudiar el presente proyecto de Ley y formularon observaciones, con las que podemos no coincidir y respecto de las cuales posteriormente responderán diputados de mi bancada como Conrado Storani — en el cierre del debate —, Mosca, Berhongaray, Felgueras, Soria Arch y otros correligionarios que seguramente intervendrán. Pero reitero que respetamos la labor de estos legisladores que se tomaron el trabajo de desarrollar una idea, acerca de la cual podemos discrepar, pero que significa una tarea de observación y trabajo parlamentario. Tuvimos que analizar que teníamos hasta el momento en materia de legislación sobre la materia para llegar a promover la sanción de este proyecto de Ley. Hoy conseguiremos la sanción de la Cámara de Diputados a la presente iniciativa en la medida en que Mandinga o Satanás no se crucen en el camino. Debemos bregar por su sanción porque ello importará un verdadero avance. Los sistemas de seguridad interior imperantes hoy en la Argentina son dos: el que funciona dentro de la órbita del Ministerio del Interior — Policía Federal y policías provinciales — y el que depende del Ministerio de Defensa, es decir, las fuerzas de seguridad, Gendarmería y Prefectura. Lo que ocurre es que este sistema no está organizado, coordinado y planificado, y todo depende de la buena voluntad de los funcionarios; por ejemplo, cuando ante un conflicto el ministro del Interior solicita al de Defensa que le envíe determinada cantidad de efectivos de Gendarmería. Esto es una barbaridad; es falta de planificación, de organización, de disposición y de coherencia. Además, significa que el Ministerio del Interior no posee el poder político para la conducción de la seguridad interior. ¿Saben los señores diputados en dónde se desarrollan las tareas de planificación en casos de conflictos? En el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. Me pregunto si la elaboración de los planes dentro del Estado Mayor Conjunto no responde acaso a una concepción militarizada de la seguridad interior. Para modificarla teníamos dos caminos a seguir. Por un lado, podíamos determinar que la Gendarmería y la Prefectura dependieran del Ministerio del Interior, teniendo en cuenta incluso antecedentes argentinos durante el mismo gobierno de Perón. Pero en este caso existirían inconvenientes, porque la Gendarmería es una fuerza estructurada militarmente, es decir que su organización está preparada desde el punto de vista militar. En consecuencia, la afectaríamos seriamente en sus concepciones y formación. Además, las fuerzas de seguridad,
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Gendarmería y Prefectura, dependen del Ministerio de Defensa para la defensa nacional. Como ustedes saben, las fuerzas de seguridad colaboran en la defensa nacional como todas las demás y al igual que todos los argentinos. Nosotros preferimos optar por otro camino, que recoge antecedentes de la Ley italiana: la dependencia orgánica de dichas fuerzas del Ministerio de Defensa — incluso para la defensa nacional —, y su dependencia del Ministerio del Interior a los efectos exclusivos de la seguridad interior. En este caso, el ministro del Interior participa de la formación, planificación y equipamiento únicamente para la defensa de esa seguridad interior. Es decir que se establecería un tipo de doble dependencia o doble funcionalidad. Dado que a muchos no les gusta la doble funcionalidad, podemos hablar sólo de la dependencia del Ministerio del Interior, con lo cual el ministro no sólo coordina sino que también dispone. A muchos nos han querido convencer de que debíamos hablar de coordinación, pero ésta es un aspecto y la dirección y la disposición es otro. Por ello, en este proyecto de Ley hablamos del accionar conjunto de las fuerzas bajo la coordinación y dirección del ministro del Interior, quien será asesorado por un Consejo de Seguridad Interior en la tarea de elaborar los diferentes planes relativos a la seguridad interior. El referido Consejo estará integrado por miembros permanentes y no permanentes. Entre los primeros se encuentran los ministros del Interior y de Justicia, los jefes de la Policía Federal, de la Gendarmería y de la Prefectura, y el gobernador de la provincia en la que se produzca una situación que ponga en peligro las instituciones o la vida de los ciudadanos. Adelanto que la bancada Justicialista propondrá la inclusión, como integrantes de ese Consejo, del subsecretario para la Prevención de la Drogadicción y la lucha contra el Narcotráfico y del subsecretario de Asuntos para la Seguridad Interior. Entre los miembros no permanentes se encuentra el señor ministro de Defensa, porque las fuerzas armadas no son permanentes para la cuestión de la seguridad interior, dado que sólo intervienen excepcionalmente cuando las fuerzas de seguridad son rebasadas y cuando así lo disponga el presidente de la República mediante decreto que establezca el estado de sitio. Recién en este momento se incorporan al Comité de Crisis el ministro de Defensa y el jefe del Estado Mayor Conjunto. Ocurre que existe una doble colaboración de las fuerzas armadas con las de seguridad. Así sucede, por ejemplo, cuando estas últimas reciben el apoyo logístico de la Fuerza Aérea para transportar efectivos de la Gendarmería, la Prefectura o la Policía Federal, o cuando se requieren diferentes elementos para las comunicaciones, de los que pueden carecer las fuerzas de seguridad. Pero las fuerzas armadas nunca pueden aportar la inteligencia militar para la seguridad interior. Ahí reside el principio filosófico de este proyecto, que tiene una profunda raíz de concepción democrática. ¿Qué ocurre cuando estalla la crisis en un lu gar determinado? ¿Qué sucede cuando un gobernador de provincia se encuentra frente a una revuelta, un motín o la acción de narcotraficantes que ocupan una región? El gobernador de esa provincia automáticamente requiere el despliegue de fuerzas federales, para lo cual se constituye el Comité de Crisis dentro de un ámbito reducido del Consejo de Seguridad Interior. Ese comité es el que desarrollará el planeamiento y dispondrá las acciones que correspondan.
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Dentro de la Subsecretaría de Seguridad Interior funcionan el Centro de Planeamiento y la Dirección de Inteligencia Interior, que procesa la inteligencia de Gendarmería, Prefectura, Policía Federal y policías provinciales. En este intercambio de información debemos destacar que las provincias, además de requerir la intervención de las fuerzas federales, constituyen en su propio ámbito un Consejo Complementario de Seguridad Interior que estará presidido por la autoridad política más importante, por ejemplo el ministro de Gobierno en el caso de la provincia de Buenos Aires. Ese Consejo estará integrado por las autoridades máximas de las fuerzas de seguridad del lugar: el jefe de policía provincial y los jefes de los destacamentos de la Policía Federal, la Gendarmería y la Prefectura. A su vez estos consejos complementarios de seguridad interior producen un intercambio permanente con el Consejo Central de Seguridad del Ministerio del Interior. Esta fluidez en la comunicación, el mejoramiento de las condiciones de las fuerzas policiales y de seguridad, esta modernización y este despliegue permitirán desarrollar una acción más eficaz incluso contra la delincuencia común por el intercambio de información. Por otra parte, específicamente la norma posibilita que en la persecución a delincuentes las fuerzas puedan desplazarse a otras jurisdicciones. Es decir que existe una obligación de auxilio entre todas las fuerzas, siendo sólo menester la simple comunicación al Ministerio del Interior y a la fuerza respectiva. Se han instrumentado una serie de organismos que no son costosos, ya que se constituyen con los elementos disponibles, y que son más que suficientes para garantizar la seguridad interior en la República. Quienes sostengan que esto no es así pueden tratar de apreciar la capacidad de la Policía Federal, con su superintendencia de orden técnico dentro del marco constitucional, y sus grupos de infantería y motorizado; la solvencia de la Prefectura con sus cuerpos preparados para lanzar en cualquier momento quinientos hombres a la calle, sus grupos especializados antimotines, Albatros, etcétera; la eficiencia de la Gendarmería, que ejerce la policía de seguridad en las fronteras. En ese sentido, cabe citar los cinco destacamentos móviles que existen en el país: Campo de Mayo, Rosario, Córdoba, La Pampa y Río Negro, que con el auxilio de la Fuerza Aérea — se establece la colaboración logística de las fuerzas armadas, porque sino en este caso habría que comprar aviones para la Gendarmería — permiten un rápido despliegue de tres mil hombres altamente capacitados para luchar contra el narcotráfico, el terrorismo, los motines y las explosiones sociales inducidas que deben ser contenidas en su momento. Al igual que los efectivos de la Policía Federal y la Prefectura, estos hombres saben aplicar los códigos pero también la disuasión y la persuasión. Para estos casos especiales está previsto que, al producirse un conflicto, automáticamente el Comité de Crisis designe un hombre político, con rango de subsecretario de Estado Nacional o ministro de Gobierno en las provincias para que se ocupe de la supervisión operacional. Pretendemos que el poder político sea el que supervise; por supuesto, no conducirá el operativo si es necesario tomar un lugar resistido por las fuerzas del terrorismo o el narcotráfico. En ese caso se encargará de ello un hombre designado de dicho conjunto. Pero el funcionario político es quien tendrá facultades para graduar incluso la represión y, en un momento dado, hasta requerir que se paralice, porque no queremos el exterminio de nadie sino llevar a los culpables a la justicia para que sean sancionados como corresponde en un país que se guía por los principios del respeto por
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la vida de sus habitantes y que, lejos de pretender su exterminio, quiere perseguir a la delincuencia y abatirla en el terreno de la legalidad, dejando que sea la justicia quien la condene. Como puede llegar un momento en que la acción complementaria de las fuerzas de seguri dad sea rebasada, en ese caso se pide automáticamente la colaboración de las fuerzas armadas previa declaración del estado de sitio. En ese caso las otras fuerzas se subordinan al comandante operacional de aquéllas, pero no en todo el país sino en la zona afectada por los disturbios. De esta manera erradicaremos los bandos militares destinados a la defensa interna del pais y las persecuciones ilegales. Se trata de un procedimiento a aplicar cuando está en peligro la existencia misma de la Nación, lo cual justifica que todas las fuerzas converjan hacia la defensa de la República, en forma similar a lo que sucedería ante un ataque armado externo. Sin embargo, por medio de esta norma determinamos que las fuerzas armadas concurran a esa defensa aportando equipamiento, planeamiento y despliegue, pero no inteligencia militar, porque la seguridad interior de la Nación no es tarea habitual de las fuerzas armadas, sino una empresa excepcional para la que eventualmente puede convocarla el país por medio de las facultades que a ese efecto posee el presidente de la Nación. En cierta forma se trata de reglamentarlas, porque a veces lo que no se establece en la ley da lugar a extralimitaciones, ya que queda librado a la libertad de acción del gobernante de turno. Por ello es necesario establecer normas precisas que los rijan, sin importar que el presidente de la Nación sea en un momento dado el doctor Alfonsín, el doctor Menem o cualquier otro ciudadano; lo que importa es que sea un presidente democráticamente elegido. En este sentido nuestra bancada propone un nuevo capítulo que habla del control parlamentario, aspecto al que ya hizo referencia el señor diputado Toma. Se trata de un tema largamente debatido y sobre el cual el radicalismo ha presentado dos proyectos de integración de comisiones de contralor del funcionamiento de los organismos de seguridad interior y de inteligencia. También hemos presentado un proyecto de Ley de información e inteligencia, que esperamos sea considerado por el Parlamento, en un futuro próximo, entre otras normas trascendentales que esperan sanción. Para terminar, ratifico que la norma que hoy debatimos no es la que quería Osiris Villegas ni la que se adecúa al modelo latinoamericano de la seguridad nacional; no es la ley de la KGB rusa ni de la Gestapo nazi; es una norma que pretende proteger la vida y el patrimonio de los habitantes de nuestro país y custodiar a toda la ciudadanía frente al peligro de estallidos que puedan colocar en situación grave a la existencia misma de las instituciones democráticas, para que los argentinos puedan transitar, dormir y vivir más tranquilos, con la seguridad de que las facultades que por ella se le otorgan al Estado no servirán para menoscabar o atentar contra su propia libertad. (Aplausos.) Sr. Presidente (Pierri). —Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Durañona y Vedia. — Señor presidente: he seguido con mucha atención la exposición del señor diputado preopinante; no pude hacerlo así con la del señor diputado Toma, a quien en su momento le pedí una interrupción con el ánimo de indicar la conveniencia de que se acallara cierto murmullo que reinaba en el recinto y que me impedía escuchar su palabra siempre tan llena
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de interés. Pero la negativa del señor miembro informante a conceder interrupciones me privó de hacer esa indicación y de poder oír lo que expuso ante la Honorable Cámara. Pero por el tono empleado por el señor diputado me imagino que su discurso no llegó a ser el himno enfatizado que nos acaba de entonar el señor diputado Bisciotti. No hay que hacer tanta esgrima parlamentaria; no hay que buscar tanta magia en las palabras. Hay una experiencia en la vida argentina, y a partir de la restauración del sistema democrático en 1983 también se ha acumulado más y nueva experiencia. Quizás ha sido un error de muchos no haber aprovechado precisamente el dinamismo y la evolución creados posiblemente por quienes no supieron valorarla. Desde el debate de la ley de defensa nacional hemos recogido esa experiencia. Veo mucho empeño en el señor diputado que me antecedió en el uso de la palabra porque, ha reiterado e insistido en que esta no es la ley de Hitler, no es la Ley del fascismo, no es la ley del despotismo ni la ley del general Osiris Villegas. Me parece que como nadie piensa que el Poder Ejecutivo nos envía proyectos de ley de Hitler ni del fascismo, lo que queda en pie es que el señor diputado Bisciotti nos quiere demostrar que ésta no será la Ley que quería el general Osiris Villegas. Creo que esto habría que preguntárselo al citado general, porque encuentro no obstante que algunas disposiciones de este proyecto de ley reciben la influencia de la tan vapuleada doctrina de la seguridad nacional. No hay más que observar la definición de seguridad interior para darse cuenta de que es exactamente igual que la de seguridad nacional para aquella doctrina que preveía que la vida, el patrimonio y la seguridad de los habitantes estuvieran salvaguardados de cualquier tipo de perturbación, o de perturbaciones esenciales. No sé para que sirve demostrar que esta no será la ley que quería el general Osiris Villegas, o que no será la normativa que pretendían los gobiernos militares, o que no es la ley del despotismo, cuando es más útil reconocer la experiencia recogida. Basta ver en el Diario de Sesiones el debate sobre la Ley de Defensa Nacional, donde quedaron claras todas las posiciones de los diferentes bloques. Justamente, representantes de mi bancada preguntaron — yo mismo lo hice — qué pasaba si una guarnición o unidad militar era atacada por elementos subversivos; que pasaba si no era suficiente la fuerza policial para controlar el orden o el estado de conmoción interior; qué pasaba si se privaba al presidente de la Nación de dirigir las fuerzas armadas, como lo manda la Constitución Nacional; qué pasaba si se imponía el rigorismo, el chaleco, el corsé de ese cuadro sinóptico, de ese cuadro que estamos viendo que quedará derogado con la sanción del proyecto de ley que discutimos. Hubo entonces una sola respuesta en este recinto y fue que la seguridad interior no integraba el concepto de defensa, que el sistema democrático se oponía a estas convicciones y se defendió un concepto que fue elaborado por quien fuera ministro de Defensa, don Raúl Borrás, a quien en absoluto retaceo el homenaje que merece su vida pública, pero que nos legó un concepto de defensa cargado de prevenciones respecto de las fuerzas armadas. Carece de elegancia y no es correcto en un ambiente democrático como éste decir que anunciamos
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su equivocación. De ninguna manera voy a señalar algo por el estilo. Todos marchamos al mismo compás en la evolución del sistema que queremos estructurar y del bienestar que queremos brindar. Sin embargo, me veo obligado a efectuar estas aclaraciones luego de las palabras pronunciadas por el señor diputado Bisciotti según las cuales la ex diputada María Julia Alsogaray habría saltado de alegría pidiendo que los tanques salieran a la calle. No fue así. Invito a leer los Diarios de Sesiones para comprobar que lo que la representación de mi partido señaló en aquel momento no fue ni más ni menos que lo que luego ocurrió. Fue necesario el hecho luctuoso de La Tablada para que se comprendiera que no se puede cargar de prevenciones a instituciones previstas en la Constitución y que son comandadas por el presidente de la República. No creo que el presidente esté comandando entidades que merezcan prevenciones o suspicacias. Saludo a los años transcurridos desde 1983 hasta la fecha y a los gobiernos habidos, que han marcado una evolución en el pensamiento argentino gracias a la cual concluimos que hay que desechar esas prevenciones y admitir la realidad. Eso es lo que espera de nosotros el pueblo argentino, y no los artilugios, subterfugios y los dobles discursos, que ya nadie tolera en nuestra patria. Sr. Bisciotti. — ¿Me permite una interrupción por haber sido aludido, señor diputado, con autorización de la Presidencia? Sr. Durañona y Vedia. — Sí, señor diputado, pero me permito señalarle que la alusión a que se refiere el reglamento y que da derecho al uso de la palabra es la alusión personal y no aquella vinculada con el debate; de lo contrario, sería imposible hacer referencia al tema en consideración. De todas formas, en modo diverso al del señor diputado Toma, concederé todas las interrupciones que me soliciten. Sr. Presidente (Pierri). — Para una interrupción tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Bisciotti. — Señor presidente; el señor diputado Durañona y Vedia, que ha dicho que he entonado un himno — agradezco sus conceptos —, siempre busca argucias para defender posiciones que en él son comunes. Por ejemplo, cuando se comenzó a tratar el proyecto sobre venta de inmuebles de las fuerzas armadas intentó modificar la iniciativa y luego, en un momento determinado — respondiendo no sé a que presiones de intereses sectoriales — abandonó el recinto dejándonos sin posibilidades de sancionar el proyecto en consideración. Me pregunto si ahora no pretende entrar en la misma maraña de aquel día para dejarnos sin quórum y sin poder sancionar esta norma. Tengo la impresión de que se está constituyendo prácticamente, en un vocero de algún sector de las fuerzas armadas. Sr. Presidente (Pierri). — Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Durañona y Vedia. —Lamento la interrupción del señor diputado porque peca de absurdidad total. —Varios señores diputados hablan a la vez. Sr. Durañona y Vedia. — El señor diputado Bisciotti tiene que entender que debe escuchar en
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silencio las opiniones que lo contraríen porque justamente en eso consiste el sistema democrático por el cual entona los himnos a los que me he referido. Decía que el señor diputado por Buenos Aires — para no nombrarlo, porque parece que no le gusta — peca de absurdidad. En la oportunidad que señaló, la Cámara ya estaba sin quórum antes de que me retirara; nunca se hubiera podido votar el artículo en cuestión. La sesión cayó por una moción que formulé, pero ésa hubiera sido igualmente la consecuencia en caso de haberse sometido a votación el artículo que se estaba tratando. Por otra parte, no fue mi retiro — todos los señores diputados lo saben — lo que dejó a la Cámara sin quórum, ya que permanecí detrás de las puertas de acceso al recinto hasta que se levantó la sesión. Cuando me retiré no había quórum; no sigo el ejemplo radical. Ellos abandonan el recinto cuando les conviene hacerlo y retiran a sus diputados cuando no quieren tratar determinados temas, como por ejemplo el de la ampliación del número de miembros de la Corte. Por lo tanto, el señor diputado se ha equivocado en su apreciación. Por ello, y a fin de que quede constancia, en el Diario de Sesiones, quiero señalar que en este momento se encuentran presentes en el recinto 66 señores diputados. Hago esta aclaración a fin de que si la Cámara se queda sin quórum no se piense que ha tenido éxito el augurio del señor diputado al respecto. Por otra parte, no son más de 14 o 15 los integrantes del bloque de la Unión Cívica Radical que se encuentran presentes, a pesar de que su bloque está constituido por 90 señores diputados. Es evidente que los señores diputados no prestan debida atención al proyecto de los señores diputados Toma y Bisciotti. Sr. Espeche. — ¿Me permite una interrupción, señor diputado, con la venia de la Presidencia? Sr. Durañona y Vedia. — Sí señor diputado. Sr. Presidente (Pierri). — Para una interrupción tiene la palabra el señor diputado por Salta. Sr. Espeche. — Señor presidente: es evidente que el señor diputado por Buenos Aires tiene una fobia generalizada y no particularizada. Lamento que esta fobia — que es patológica en el señor diputado — incluya permanentemente a los señores diputados de la Unión Cívica Radical. He solicitado esta interrupción porque considero que lo expresado no hace honor a la verdad con respecto a la actitud asumida por el bloque de la Unión Cívica Radical, que siempre ha ejercido una oposición constructiva, ayudando a formar quórum o permitiendo la consideración de diversos temas no sólo en el recinto sino también en las comisiones. (Aplausos.) Sr. Presidente (Pierri). — Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Durañona y Vedia. — Señor presidente: la Cámara debe advertir que siempre hago juicios de naturaleza política que pueden gustar o no, pero nunca me meto con la patología del señor diputado que me acaba de interrumpir en el uso de la palabra ni con las condiciones personales de ningún señor diputado. La Cámara apreciará que he utilizado un lenguaje respetuoso, pero no tengo por qué retacear el juicio que me merecen algunos hechos políticos.
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Los dos señores diputados radicales que me han interrumpido en el uso de la palabra — aquí tengo que hacer referencia al bloque de la Unión Cívica Radical porque ambos pertenecen a él — han efectuado apreciaciones personales tratando de injuriarme. De más está decir que esas injurias no me alcanzan en absoluto. De todos modos, como me gusta hablar con la verdad, debo reconocer que el bloque de la Unión Cívica Radical cumple una tarea preponderante en esta Cámara y demuestra una disciplina envidiable no sólo con respecto a su presencia en las comisiones sino también en su manera de desenvolverse, sin que decir esto importe realizar algún tipo de desestimación con respecto a otros señores diputados. Yo sólo he señalado que muchas veces hemos visto al bloque radical retirarse del recinto, actitud que nunca he imitado puesto que siempre he estado en mi banca, a veces esperando durante largas horas. Por ello, no admito que se diga que he dejado a la Cámara sin quórum, porque esa afirmación es antojadiza, falsa e irresponsable. Sr. Breard. — Sin embargo, el día que se consideró el tema referido al señor diputado Luque, el señor diputado se retiró del recinto. Sr. Durañona y Vedia. — Señor presidente: el señor diputado que me acaba de interrumpir en el uso de la palabra ha señalado que me retiré del recinto en oportunidad de considerarse la situación del señor diputado Luque. Pero es importante dejar aclarado que ello no fue así, porque debí retirarme a raíz de la intransigencia irreductible del señor presidente del bloque de la Unión Cívica Radical, quien solicitó el cierre de la lista de oradores a pesar de que yo era el único diputado que quedaba anotado para hacer uso de la palabra y posiblemente iba a disentir en cuanto a un procedimiento que consideré lesivo al sistema republicano, y ello con todo el derecho que me da la representación que ejerzo. Voy a continuar con mi exposición si los señores diputados radicales no me interrumpen más. Quiero preguntar cuál es la seguridad que quiere prevenirse, porque tanto desde el Poder Ejecutivo como desde el Parlamento se ha puesto de moda emplear términos relacionados con los sistemas de seguridad. Se dice que en la Argentina hay seguridad, pero al mismo tiempo se afirma que no la hay. Inclusive desde el gobierno se expresa que en el país hay una seguridad relativa y que aquí estamos mejor que en otros países del mundo, y sin embargo se fabrican proyectos y se envían mensajes que estarían indicando que es necesario reformar todos los sistemas para lograr algo de seguridad. A mi entender, la seguridad no puede definirse por ley. La seguridad total se logra con la plena vigencia del estado de derecho, por lo que tenemos que preguntarnos si en la Argentina tenemos esa vigencia. En este sentido, me parece que la respuesta negativa se impone, por que cuando no se han corregido los efectos dañosos que producen la venalidad y la corrupción administrativa; cuando existen, desigualdad ante la ley, favoritismos y prebendas concedidas por el Estado, cuando existen deficiencias en cuanto a la protección de las garantías individuales de los ciudadanos y cuando se producen desde el poder administrador toda clase de embates contra los derechos y expectativas de los habitantes, no puede decirse entonces que estemos gozando de la plena vigencia del estado de derecho; y en esto radica la falta de seguridad. Nunca se va a evitar — es algo que existe desde Caín y Abel — que en la calle se cometan crímenes o que exista algo de violencia, lo cual no quiere decir que no haya seguridad. La falta de
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seguridad empieza cuando se piensa que no debe confiarse en los organismos que están a cargo de ella. La falta de seguridad comienza cuando el ciudadano entiende que no puede requerir el auxilio de las fuerzas encargadas al efecto; cuando piensa que puede haber venalidad en la justicia o cuando advierte que ésta no tiene los elementos indispensables para desenvolverse. La falta de seguridad no está dada sólo por el hecho de que se cometan delitos, porque delitos siempre habrá. Lo que tiene que haber es una dotación de recursos y de tecnología suficientes para que puedan funcionar todos los organismos encargados del servicio de seguridad, e incluso la justicia. En este último aspecto estamos en falta porque la justicia argentina no cuenta este año con los recursos esperados. Por eso, el más alto tribunal de la República está gestionando que se cambien interpretaciones caprichosas del poder administrador que le niegan recursos para su funcionamiento. Hay que empezar por el principio. Tenemos que dotar a la justicia de todos los recursos necesarios para lograr su cometido. Debemos hacer ley verdadera lo que es la ley escrita que otorga recursos al Poder Judicial. Me refiero a la llamada ley de autarquía financiera del Poder Judicial, que hoy es sólo una ilusión. Tenemos que encontrar los métodos para difundir la cultura de los ámbitos forales en la policía y en los organismos de seguridad, para contribuir con estas reparticiones públicas a un efectivo desempeño de sus actividades. De lo contrario, ¿de qué vale crear comités de crisis, sistemas de defensa y comisiones de seguridad? El señor diputado Toma ataja rápidamente la crítica diciendo que aquí no hay burocracia. Realmente no sé qué es burocracia para el señor diputado Toma. Puede ser que tenga razón desde la amplitud que tiene esa palabra, pero no hay ninguna duda de que este proyecto crea un galimatías indescifrable que de ninguna manera contribuirá al dinamismo en la aplicación de las normas de seguridad. No obstante las razones apuntadas, junto con los diputados de mi bloque votaremos afirmativamente cuando haya que pronunciarse en general, porque este proyecto posee tres elementos importantes. En primer término, las fuerzas de seguridad pueden contribuir a solucionar el ataque, la agresión o la conmoción, causada en un organismo militar, algo que este bloque previó antes de que ocurrieran los hechos de La Tablada. En segundo lugar, introduce el concepto de que pueden actuar las fuerzas armadas cuando las fuerzas de seguridad no sean suficientes, concepto que hoy merece el himno del señor diputado Bisciotti. Se deroga así ese cuadro extraño que rubricaba la Ley de defensa. Esta es la experiencia que se recoge. Vale la pena saludar esta Ley en cuanto contiene ese principio. Por último, también dispone que el Poder Ejecutivo puede requerir, por vía del Ministerio del Interior, el auxilio de organismos que dependan del Ministerio de Defensa en casos que tengan vinculación con la seguridad interior y la lucha contra el narcotráfico. Estas tres cuestiones hacen que valga la pena votar afirmativamente este proyecto, pero no por ello cabe dejar de criticar la pretensión de que mañana, cuando esté sancionada la ley, los argentinos se sentirán más seguros que hoy que no lo están. No es así. No, solamente nо se sentirán más seguros sino que a lo mejor se van a sentir inseguros cuando vean la complejidad
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de la aplicación de esta Ley y aprecien quizás que recursos que podrían destinarse al servicio de justicia se destinen a estos comités y organismos que la ley crea con alguna prevención. También se seguirán sintiendo inseguros en tanto y en cuanto el Congreso de la Nación no sancione una ley que se espera desde hace ocho años, y que es reforma del Código de Procedimientos para la Capital Federal y justicia federal. Esto último da la pauta de cómo a veces se privilegia el tema político — el tema de introducir a distintos sectores en un régimen legal y después poner un moño, como es el caso de este proyecto — por sobre una expectativa que existe en todo el ámbito jurídico yen la ciudadanía en general, que están esperando que nos ocupemos de dotar a la justicia de esa compilación indispensable para su modernización y funcionamiento. Este proyecto abunda en definiciones. Particularmente, su título I es enteramente superfluo y debería suprimirse. La técnica legislativa moderna no admite este tipo de definiciones. El artículo 1º define el objeto de la Ley; el artículo 2º define el concepto de seguridad interior y el artículo 4º distingue — este es un dato desopilante — el territorio de la República Argentina, de las islas Malvinas, Georgias del Sur y demás espacios insulares. No sé qué van a pensar los señores constituyentes de la nueva provincia de Tierra del Fuego cuando se enteren de esta definición. Habría que corregir esto para que no se piense que hay una diferencia entre la República Argentina y esas zonas que son más argentinas que ninguna otra. El artículo lº menciona “el esfuerzo nacional de policía”. Me gustaría saber qué opina de esto la gente que conoce el idioma castellano. ¿Cuál es el sentido de esta solución institucional que se da al conjunto de elementos policiales llamándolo “esfuerzo nacional de policía”. Parece que ahora el ministro del Interior tiene a su cargo dirigir el esfuerzo nacional de policía. Me parece que estos neologismos institucionales no ayudan a comprender cuál es el objetivo que se persigue con este proyecto de Ley. No se explica en nuestro orden constitucional qué son los sistemas. No sé por que tiene que haber un sistema donde figura el Congreso Nacional, el Congreso Nacional es el Poder Legislativo de la República y no forma parte de ningún sistema. Obviamente no se ha incluido al Poder Judicial de la Nación, no obstante que hay algún señor diputado que así lo requiere en las observaciones que ha hecho. Sin duda se respeta la independencia del Poder Judicial y yo reclamo igual respeto para la independencia del Poder Legislativo, que no configura ningún sistema con independencia del poder administrador. Asimismo aparecen la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval al lado de los ministros, de los gobernadores, del Congreso e incluso del ministerio competente en materia de justicia, que en todo caso habrá que reemplazar por el ministerio de Justicia de la Nación. Lejos de compartir la opinión del señor diputado Toma, creo que hay una complejidad innecesaria en el proyecto de Ley. Observamos que el sistema está configurado como acabo de mencionar, por el ministro del Interior y también, por la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval y la Policía. Pero el ministro del Interior está asesorado por un Consejo de Seguridad Interior del cual también forman parte la Gendarmería, la Prefectura y la Policía. Pareciera ser que esto no le basta al Ministro del Interior y necesita un Comité de Crisis, cosa también de articulación engañosa dentro de la norma pero ese Comité de Crisis no se basta a sí
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mismo sino que de él, como elemento de trabajo, el subsecretario de la cartera. Ese subsecretario a su vez tiene dos ramificaciones: una es el centro de planificación y de control, integrado por la Policía, la Gendarmería y la Prefectura. A su vez cuenta con una dirección de inteligencia, integrada — ¡oh sorpresa! — por la Prefectura, la Gendarmería y la Policía. Entiendo que si no hay conmoción estas articulaciones no van a darse; si no existe un estado de perturbación estos comités no van a funcionar de modo permanente; pero cuando exista una perturbación no sé cómo van a hacer con tantos libros y con tantos textos que tendrán que leer para determinar quién debe reunirse con quién y cómo deben producirse los hechos. En todo caso, este proyecto de Ley llamado “de seguridad interior” no contiene ninguna de las políticas que deben seguirse en materia de seguridad. Simplemente se trata de la organización y adecuación y de cómo van a funcionar un conjunto de ciertas dependencias que nunca hasta ahora se han visto unas al lado de las otras; asimismo, puede advertirse cómo se otorgan poderes y se produce un descenso en las facultades normativas del Congreso. Y si seguimos leyendo el texto del proyecto de Ley, veremos que no es más que un esquema de organización, pero no contiene ninguna definición de política en materia de seguridad. Por el contrario, cuando dice que las fuerzas armadas pueden intervenir en caso de no resultar suficientes las fuerzas de seguridad, ni siquiera señala quién tiene que resolver la cuestión. Ni siquiera dice la verdad: que esto lo va a decidir siempre en forma discrecional el comandante en jefe de las fuerzas armadas, que es el presidente de la Nación, porque la Constitución pone bajo su dirección el movimiento de las fuerzas militares de aire, mar y tierra en todo el país. Tampoco menciona la iniciativa como van a funcionar estos grupos, comités o comisiones, si se va a resolver por votación entre ellos o si habrá alguna prioridad. Simplemente coloca una serie de procedimientos y posibilidades que es dudoso que se den en el terreno del conflicto, porque lo más grave es que ello limita las facultades del presidente de la Nación. El texto le dice al señor presidente de la Nación con quién tiene que reunirse en caso de conflicto, a quién debe llamar en caso de conmoción, qué organismos tienen que funcionar y asesorar y qué jefes de policía deben participar en un acto electoral para elegir a su vez a otros policías superiores que integrarán el nivel de asesoramiento del ministro y éste, el del presidente. El proyecto de Ley en consideración peca por un exceso en la previsión política de que ningún sector, organismo, o clase quede fuera del sistema de seguridad y, como si esto fuera poco, crea una comisión parlamentaria bicameral. Así como se habla de la independencia del Poder Judicial y del Poder Legislativo, existe cierta independencia del Poder Ejecutivo. En la Constitución Nacional no hay vestigios que establezcan la organización del control por parte del Congreso, pero éste, como órgano republicano, no es ajeno a cuanto acontece en la vida diaria del país. Por ello es que podemos formar una comisión, pero lo tradicional es que pertenezca a una determinada Cámara. La comisión puede tener a su cargo el estudio de un asunto o el seguimiento de los hechos ocurridos en un aspecto delicado; como el de la seguridad, pero de ninguna manara puede,
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convertirse en una comisión investigadora con la facultad de juzgar conductas o impedir la salida del país a personas determinadas, o producir esos “raros informes”, uno secreto y otro público, para las Cámaras del Congreso, sancionando así en forma legislativa el doble discurso del que están cansados los argentinos; uno reservado y otro para difundir. Esta es una cuestión que habrá que analizar y discutir sobriamente pero en profundidad cuando se lleve a cabo el debate en particular a fin de impedir que los cuerpos políticos se arroguen funciones judiciales porque ese día — lejos de lo que nos dice el señor diputado Bisciotti — la Ley de seguridad interior habrá comprometido el sistema republicano en un aspecto fundamental. No deseo fatigar más a la Honorable Cámara y agradezco mucho a los señores diputados el tiempo que me han dispensado. Por cierto; cuando se lleve a cabo la discusión en particular haré uso de la palabra para referirme a algunos aspectos concretos. Por el momento, sólo quiero resaltar que en la Argentina no habrá seguridad, justicia ni transformación en la medida en que no exista — como dije al comienzo de mi exposición — una vigencia esencial del estado de derecho. Esto es algo que deben conseguir todos los partidos políticos porque en ello consiste el gran esfuerzo republicano. Nos falta mucho para alcanzarlo y, cuando lo hayamos logrado, veremos que será la mejor Ley de Seguridad Interior y Externa que el Congreso Argentino pueda brindar a nuestros conciudadanos. (Aplausos.) Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Caviglia. — Señor presidente: en primer lugar quiero manifestar, no sólo como legislador sino como representante del pueblo, que, en esta cuestión en particular la Cámara de Diputados se encuentra en mora respecto de un tema que es sumamente preocupante para toda la sociedad. Lamentablemente, tuvo que suceder el atentado al cineasta Pino Solanas para actualizarse esta discusión, que como bien sabemos, el Poder Ejecutivo había archivado de manera arbitraria con el consentimiento de los legisladores oficialistas. Por medio de la prensa nos enteramos de que la consideración de este proyecto de Ley estaba demorada a raíz de una controversia entre la iniciativa de los señores diputados Toma y Bisciotti y las intenciones del Poder Ejecutivo expresadas a través del ministro Mera Figueroa, quien, no compartía ni el texto ni el espíritu de la norma proyectada. Ello pone a las claras una vez más la subordinación y la dependencia institucional del oficialismo con respecto a las políticas del Poder Ejecutivo, las cuales echan por tierra aquellos principios básicos que establece la Constitución Nacional, tales como la división de los Poderes y el sistema republicano. Este es un nuevo llamado de atención para que los legisladores asumamos nuestra responsabilidad y dejemos de ir a la cola del proyecto menemista. Que no quieran convertirnos en meros diputados levantamanos, como si hubiésemos firmado un contrato de adhesión a la eliminación de uno de los Poderes que integran la estructura institucional del país. Antes de abocarme al análisis del proyecto en consideración deseo formular algunas considera ciones generales. La seguridad del Estado concierne a la totalidad de los elementos que lo integran. El Estado está integrado por un territorio, su población, y su gobierno, y las amenazas
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a esa seguridad pueden provenir tanto de afuera como de adentro. Como es sabido, la amenaza externa más aguda es la guerra, y la amenaza interna más grave es la insurrección que proviene de los habitantes y cuyo blanco es el gobierno. Sin embargo, el derecho moderno sostiene que desde el punto de vista interno hay una amenaza que puede provenir de otro elemento constitutivo del Estado: el gobierno. El derecho internacional público admite en la actualidad que también es una amenaza para la seguridad del Estado un gobierno que viola sistemáticamente los derechos humanos de los habitantes. Es decir, que hay una amenaza interna que proviene de la base — la insurrección—, y otra que se origina en la cúpula: la violación de los derechos humanos. Por eso nosotros creemos que esta norma debe lograr un equilibrio: la seguridad del terri torio, o sea, su integridad; la seguridad del gobierno, es decir, su estabilidad; y la seguridad de las personas, consistente en la intangibilidad de sus derechos fundamentales. Una defensa aislada y parcial de uno de estos aspectos, como la estabilidad del gobierno, puede ocasionar la erosión de otro; por ejemplo, los derechos humanos de los habitantes. Respecto de este tema de la seguridad, el derecho contemporáneo verifica la existencia de cuatro categorías de Conflictos: los conflictos armados internacionales, donde se incluyen en el presente las guerras por la liberación nacional... Sr. Durañona y Vedia. — ¿Me permite una interrupción, señor diputado, con la venia de la Presidencia? Sr. Caviglia. — Sí, señor diputado. Sr. Presidente (Pierri). — Para una interrupción tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Durañona y Vedia. — Señor presidente: comparto las expresiones vertidas por el señor diputado Caviglia. En ese sentido entiendo que al analizar la norma en detalle sería interesante incluir el concepto que menciona para distinguir cuando la falta de seguridad por vía del ataque a la propiedad o el ataque a la tranquilidad es obra del mismo poder político. Estimo que se trata de un concepto — insisto — muy interesante. A su vez aprovecho la interrupción para manifestar que en este momento hay sólo tres diputados radicales ocupando sus bancas, cuarenta y cinco diputados, en el recinto, y además se registra la ausencia del señor diputado Bisciotti, quien se ha retirado sin evaluar el riesgo de que la Cámara pueda quedarse sin quórum. Sr. Presidente (Pierri). — Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Caviglia. — Agradezco las expresiones del señor diputado preopinante, pero aclaro que fundamentalmente yo hacía hincapié en la posibilidad de que sea el propio gobierno de la Nación el que fije estas pautas de conducta para que no se atente contra la libertad y los derechos humanos. Tal vez con un criterio más economicista, el señor diputado Durañona y Vedia planteó la referencia a la propiedad. Por mi parte, creo que en una escala de valores debemos privilegiar lo que tiene que ver con los derechos humanos, sin que ello signifique dejar de proteger todos los otros derechos amparados por la Constitución Nacional.
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Siguiendo con el desarrollo conceptual de mi exposición, también tenemos los denominados conflictos armados internos, incluidos en el campo de aplicación del artículo 30 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y al Protocolo Adicional número 2 de 1977. En último lugar — aunque son los que más nos interesan a los efectos de la norma en análisis — están los conflictos y las amenazas a la seguridad que como lo indica el segundo párrafo del artículo 1º del Protocolo número 2 no entran en la categoría de los conflictos armados, pues dicho apartado excluye las situaciones de tensión o disturbio interno motivadas por estallidos de conmoción social. Actualmente este tipo de situaciones pueden ejemplificarse en nuestro país con la generada por la pro testa de los jubilados en plaza Lavalle o con las que se derivan del ejercicio del derecho de huelga. Es decir, no se incluyen los motines y los actos aislados y esporádicos de violencia u otros casos análogos. Por ello es necesario prestar especial atención al tema de los disturbios internos cuando lleguemos a la instancia de la consideración en particular del proyecto. Me refiero a aquellos que no constituyen un acto de violencia colectiva que plantee algún desafío de carácter militar que haga necesaria la intervención de las fuerzas armadas como instrumento de combate del Estado. Al respecto nuestro bloque interpreta que se trata de situaciones superables mediante los mecanismos normales de las fuerzas de seguridad y policiales y que no exigen el recurso extremo del combate armado. Las protestas callejeras que tenemos todos los días frente al Congreso reclamando por las demandas sociales... Sr. Ortíz Pellegrini. — Me permite una interrupción, señor diputado, con la venia de la Presidencia? Sr. Caviglia. — Sí, señor diputado. Sr. Presidente (Pierri). — Para una interrupción tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Ortiz Pellegrini — Señor presidente: me parece que hay una confusión en el planteo efectuado por el señor diputado preopinante o yo no entendí bien lo que ha expresado. La Ley de Seguridad Interior se refiere — valga la tautología — a la seguridad interior, que es la principal obligación que tiene un Estado, es decir velar por la seguridad de sus ciudadanos. Cuando un Estado de manera directa o indirecta no cumple con esta obligación surgirá en forma subsidiaria la obligación de los organismos internacionales para hacer respetar esta normativa. En el caso concreto del sistema americano tenemos lo previsto en el Pacto de San José de Costa Rica, que entra a funcionar subsidiariamente cuando el Estado declina esta función. Otra situación diferente se plantea cuando bandas armadas afectan la seguridad del Estado; en este caso debería aplicarse el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR), que no tiene en vista la seguridad de los ciudadanos sino la seguridad del Estado. —Ocupa la Presidencia el señor presidente de la Comisión de Legislación General, doctor Rodolfo Miguel Parente.
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Sr. Ortíz. Pellegrini. — Concretamente, el juego de las normas internacionales es de dos clases: para la seguridad individual en forma subsidiaria y coadyuvante se aplica el Pacto de San José de Costa Rica, y para la seguridad del Estado, el TIAR. Ninguno de los dos supuestos tiene relación con la Ley de seguridad interior por pertenecer a otro ordenamiento jurídico. Sr. Presidente (Parente). — Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Caviglia. — Señor presidente: lamento que el señor diputado preopinante no haya prestado suficiente atención, cuando comencé mi exposición, porque de ninguna manera pretendía in troducir principios del derecho internacional en una cuestión vinculada con la seguridad interna, sino elaborar un marco conceptual para luego poder analizar el proyecto de Ley de acuerdo con el criterio de nuestra bancada. Estaba hablando de los jubilados que se reunieron en la plaza Lavalle, de las constantes demandas que se nos plantean frente al Congreso de la Nación y de los disturbios que se producen como consecuencia de que la gente no recibe respuestas a sus requerimientos de parte de los organismos institucionales. A su vez, el ejercicio del derecho de huelga no constituye un elemento excepcional como para justificar la intervención de las fuerzas armadas. Estas situaciones no importan una rebelión militarizada, lo cual — a nuestro criterio — es el presupuesto necesario para la intervención de las fuerzas armadas en el plano interno. Deseo hacer una cita de derecho internacional público a fin de clarificar el marco conceptual dentro del que discutiremos el proyecto de Ley de Seguridad Interior. El tema está contemplado en los trabajos preparatorios del Protocolo Adicional número 2 a los Convenios de Ginebra, sobre conflictos internos, en los que se afirma que al examinar la definición de conflicto armado sin carácter internacional, varios entes gubernamentales pusieron de relieve la necesidad de distinguir con toda nitidez las situaciones de conflicto armado de ese tipo y los disturbios y tensiones de carácter interno. Sin duda, se trata de cuestiones diversas desde el punto de vista práctico. La legislación debe separar el conflicto armado interno de los disturbios intestinos. Distintos deben ser también en ambos casos la metodología a adoptar y los órganos estatales llamados a restablecer el orden público y la seguridad colectiva. En un caso, si ello fuera necesario, deberán intervenir las fuerzas armadas, y en otro tan sólo las fuerzas de seguridad. No queremos que por un conflicto que se suscite en una empresa pública — como ocurrió en el caso de ENTEL — los militares vuelvan a ocupar sus instalaciones cercenando el derecho de huelga, que próximamente se tratará en este Congreso. No podemos aceptar la posibilidad de que las fuerzas armadas intervengan para reprimir conflictos sociales como el señalado. En el proyecto originario del Protocolo Adicional número 2, en lo referido a conflictos armados internos, un grupo de expertos desarrolló para el comité internacional de la Cruz Roja un concepto amplio acerca de ese tipo de conflicto, cuya idea distintiva consiste en que debe enfrentarse con fuerzas armadas organizadas y dirigidas por un mando responsable. En tal sentido manifestaron también que para que un conflicto interno armado sea considerado tal debe reunirse un número de elementos ma teriales, como por ejemplo la existencia de hostilidades, es decir, actos de violencia que sean ejercidos por medio de las armas por partes contendientes y con la intención de que el adversario quede sometido a su voluntad. Además, pág. 95
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estas acciones hostiles deben tener carácter colectivo. En este caso, procederá el grupo que haya alcanzado determinado grado de organización y que sea capaz de ejecutar acciones concertadas. Éstas hostilidades no podrán provenir de individuos aislados; de ahí se desprende la nece sidad de que las fuerzas que se enfrenten sean fuerzas armadas organizadas y dirigidas por un mando responsable, lo que no evita que tanto en las fuerzas armadas gubernamentales regula res, constituidas e instruidas, como en las fuerzas insurreccionales más o menos estructuradas, el grado de organización deba ser viable, aspecto que de ningún modo puede obviarse. Sólo la lucha entre dos fuerzas militarmente organizadas configura un conflicto armado interno. A partir de este marco conceptual formularé las observaciones que me ha merecido el proyecto de Ley de Seguridad Interior. En primer término — y como no podía ser de otra manera —, de los tres elementos que enumeré — Estado, gobierno y población — lo que más nos interesa es la protección de los derechos humanos. Consideramos que en este último aspecto el proyecto de Ley no es equilibrado, porque si bien en su artículo 2º tiene en cuenta los derechos de los habitantes dentro de los tres elementos mencionados anteriormente, su protección orgánica resulta insuficiente en el resto del articulado. El texto del proyecto de Ley aparece dominado por otro de los elementos constitutivos del bien jurídico protegido por el sistema de seguridad interior, que es el gobierno, a quien se le otorga un rol preponderante en el desarrollo del articulado de la norma. En este sentido, conviene rescatar no sólo la experiencia nacional sino también la internacional. Por ejemplo, el relator especial de la ONU en su informe anual a la Asamblea General del 6 de septiembre de 1988, refiriéndose al estado de sitio, indica que las violaciones más graves a los derechos de las personas detenidas se producen con mayor frecuencia durante situaciones de urgencia, de excepción, de sitio o de conflicto armado interno o internacional. La detención ilícita, la tortura, los asesinatos políticos, las ejecuciones sumarias, las desapariciones forzadas o involuntarias están frecuentemente relacionadas con las facultades excepcionales otorgadas a las fuerzas armadas y de seguridad. El hecho de que en un período de excepción se restrinjan ciertos derechos fundamentales del ser humano favorece tales abusos. Sobre la base de esa experiencia tan costosa para el pueblo argentino — de la cual todos tenemos memoria — parece inexplicable que el Consejo de Seguridad Interior, cuya misión es asesorar al ministro del Interior en la elaboración de políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior, no esté integrado también por el subsecretario de Derechos Humanos. Entendemos que el titular de esta subsecretaría debería incorporarse en el articulado de este proyecto, porque no integra el Consejo de Seguridad Interior ni como miembro permanente ni como miembro no permanente. Otra cuestión que también nos preocupa es que este proyecto debería prever expresamente la responsabilidad del Estado y de sus agentes para resarcir mediante una reparación integral a la persona — o a sus derechohabientes — que resulte víctima de desviaciones, abusos del poder o
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actos ilícitos en el marco del sistema de seguridad interior, independientemente de la responsabilidad política, penal o administrativa prevista por la Constitución, las leyes o los reglamentos. Mientras el proyecto prevé una mayor coordinación de los organismos de seguridad controlados por el poder político, no se ha previsto el control democrático del sistema de seguridad, salvo alguna remisión implícita que realiza este proyecto de Ley. El señor diputado Toma anticipó que existe una reforma a este respecto que no conozco. Pero como principio creo que se debería tener en cuenta el código de conductas para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, según el cual todos los actos de estos funcionarios deben estar sujetos al escrutinio público, ya sea por medio de una junta examinadora, un ministerio, una fiscalía, el Poder Judicial, el ombudsman, un comité de ciudadanos o por cualquier otro órgano examinador. En este sentido, creemos que el control democrático estaría suficientemente asegurado por el Congreso de la Nación. Conforme lo dispone el artículo 31 de la Constitución Nacional, el artículo 5º del proyecto debería hacer referencia a tratados internacionales sobre derechos humanos y sobre derecho humanitario ratificados por la República Argentina. Igual mención debe hacerse en el artículo 21. Considero que es positiva la intención de mencionar un instrumento internacional en el artículo 22. Pero la cita efectuada es aproximativa tanto en el dictamen de comisión como en el proyecto original. La mención debería ser mucho más explícita y expresa, incluyendo a otro instrumento similar y de gran importancia cual es la resolución número 194 (XXXVII) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el l8 de diciembre de 1982, que establece los principios de ética médica aplicables por el personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas, contra la tortura y otros tratos o penas crueles o inhumanos que degraden a la persona humana. Tenemos que hacer un pequeño paréntesis con respecto a la participación de las fuerzas armadas en el funcionamiento de este régimen legal. Por un lado, el Ministerio de Defensa forma parte del sistema de seguridad interior, según lo establece el artículo 7º inciso d), y es miembro no permanente, al igual que el titular del Estado Mayor Conjunto, del Consejo de Seguridad Interior, conforme lo dispone el artículo 11. Pero creado el Comité de Crisis, se incorpora como copresidente el ministro de Defensa y como integrante el titular del Estado Mayor Conjunto en caso de configurarse el supuesto del artículo 31. Ante el requerimiento de Comité de Crisis, el Ministerio de Defensa dispondrá que las fuerzas armadas apoyen las operaciones de seguridad interior, para lo cual contarán en forma permanente con un representante del Estado Mayor Conjunto en el centro de planeamiento y control de la Subsecretaría de Seguridad Interior, como lo establece el artículo 27. Sin perjuicio de este apoyo, las fuerzas armadas, serán empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior en aquellos casos excepcionales en que el Sistema de Seguridad Interior descrito en esta Ley resulte insuficiente a criterio del presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos mencionados en el artículo 2º de este proyecto de Ley. Y a los efectos del artículo anterior el presidente de la Nación dispondrá el empleo de elementos de combate de las fuerzas armadas. Se designará un comandante operacional de las mismas fuerzas armadas y se subordinarán a él todas las demás fuerzas de seguridad y policiales, tratándose de una forma excepcional de empleo
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que será desarrollada solamente en situaciones de extrema gravedad. Entiendo que los artículos antes resumidos establecen un sistema con una institucionalización de la participación de las fuerzas armadas en materia de seguridad interior, no obstante la referencia al empleo excepcional que hace el proyecto en su artículo 32 inciso c), lo que considero es una manifiesta incongruencia que debe ser subsanada durante la consideración en particular. El carácter permanente está claramente establecido en el artículo 27 in fine del proyecto cuando manifiesta que se contará en forma permanente con un representante del Estado Mayor Conjunto en el Centro de Planeamiento y Control de la Subsecretaría de Seguridad Interior. El proyecto no es claro en la utilización excepcional y no permanente de las fuerzas armadas en los conflictos internos. No podemos dejar pasar por alto esta defectuosa redacción, esta defectuosa forma de legislar, porque por un lado, por el artículo 31 se declama que las fuerzas armadas serán empleadas en aquellos casos excepcionales y, por otro lado, tratando de que pase algo inadvertido, en el artículo 37 in fine se institucionaliza la actuación permanente de las fuerzas armadas en el centro de planeamiento y control de la Subsecretaría de Seguridad Interior. Por eso un punto central que debe ser modificado en el proyecto es la forma en que se concibe la decisión de ordenar la intervención de las fuerzas armadas en las cuestiones de seguridad interior. El artículo 31 del proyecto de Ley establece el carácter enteramente discrecional del acto por el cual el presidente de la Nación toma la decisión de ordenar la intervención de las fuerzas armadas en el restablecimiento de la seguridad interior. Pero razones no sólo de índole jurídica — como mencionaba — sino también históricas hacen imperiosa la modificación de esta norma. El empleo de elementos de combate de las fuerzas armadas es innecesario e inadmisible para enfrentar conflictos sociales, disturbios internos y el quebrantamiento, por esa razón, del orden público. Las fuerzas de seguridad o la policía pueden intervenir, pero nada tienen que hacer en estos casos las fuerzas armadas, incluso respecto de situaciones de conmoción interior — claramente contempladas en el artículo 23 de la Constitución Nacional — que justifiquen la declaración del estado de sitio. Quiero expresar — siguiendo la línea de pensamiento de la primera parte de mi exposición — que estas situaciones deben superarse, con el empleo de las fuerzas policiales y de seguridad. Sólo es admisible el empleo de las fuerzas armadas en casos excepcionales, definidos claramente por el derecho contemporáneo, donde el Estado se enfrenta ya no con disturbios internos o situaciones de conmoción interior sino con una rebelión militarmente organizada. Estos serían los únicos casos donde se podría justificar la intervención de las fuerzas armadas en lo que constituye una situación claramente diferenciable de lo que mencionaba anteriormente, de acuerdo con los criterios objetivos definidos por el derecho. En ningún otro supuesto puede dejarse librada tal intervención al criterio discrecional del poder político. Sr. Presidente (Parente). — Tiene la palabra el señor diputado por Santa Fe. Sr. Natale. — Señor presidente: si bien no pensaba participar en este debate, me imponen
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hacerlo algunas expresiones vertidas por el entusiasmo de los principales exponentes de la iniciativa y la necesidad de fijar la posición de nuestro sector. El racionalismo aportó al pensamiento filosófico y a la vida política valores muy importantes. La sociedad moderna está altamente influida por todo lo que significó esa corriente de pensamiento. En el siglo XIX el racionalismo se asentó muy sólidamente en las construcciones jurídicas, y a partir de los procesos de constitucionalización y de codificación muchos creyeron que la norma tenía una fuerza reinante sobre los hábitos sociales, capaz de disciplinar la mayor parte de los comportamientos humanos. En el siglo XX, dentro del ámbito del derecho constitucional ese racionalismo ganó los espíritus de todos los sectores, y surgió lo que se dio en llamar el constitucionalismo social, que como todos sabemos aparece al finalizar la Primera Guerra Mundial en México y en la Alemania de Weimar, pero que con posterioridad se impuso en todo el pensamiento jurídico y político hasta las recientes décadas. Se creía que era suficiente que la constitución atribuyera derechos y definiera relaciones jurídicas para que todos los comportamientos de la sociedad funcionaran acompasadamente con esas definiciones. Así, llegamos a inscribir magníficas declaraciones que atribuyen a las personas la posibilidad de acceder a la vivienda digna, al salario justo, a las vacaciones y todos los demás condimentos propios que surgen del requerimiento de la vida moderna, con la ingenua convicción de que era suficiente que la Constitución así lo estableciera para que todos los integrantes de una sociedad determinada pudiesen gozar de esos derechos. La realidad demostró luego que las cosas no eran así y que no bastaba la existencia de una norma que declararan los derechos y predeterminara conductas para que estos efectivamente se cumplieran. Esa ingenuidad de ciertas corrientes del racionalismo, al que reivindico en esta exposición por todo lo que aportó al pensamiento político, de alguna manera está presente en el ánimo de quienes nos traen esta iniciativa. Creer que con la sanción de este proyecto de Ley habremos de avanzar sólidamente hacia el afianzamiento de la seguridad pública en nuestro país sería pecar de muy inocentes. ¿Qué es lo que persigue la norma proyectada? Apunta a coordinar las tareas de los diferentes organismos de seguridad que existen en el orden federal y local. ¿Es necesaria esa coordinación? Sí, señor presidente. Al respecto, relataré una breve anécdota que para mí fue una vivencia muy importante. En aquellos dramáticos días que en el mes de mayo de 1989 vivimos en la ciudad de Rosario a raíz de un estallido social que algunos habíamos vaticinado luego de haberse desatado el proceso hiperinflacionario, en la mañana en que los saqueos, se habían adueñado de la ciudad, cuando el millón de habitantes de Rosario era cubierto por el pavor de lo que podía suceder no sólo en relación con sus bienes y pertenencias, sino también en cuanto a la seguridad personal, los distintos legisladores nacionales de los partidos políticos que representamos a Santa Fe espontáneamente nos hicimos presentes en la je fatura de policía de Rosario, como una demostración de la responsabilidad que teníamos frente a lo que estaba acreciendo. Allí advertimos la necesidad de que se coordinaran las tareas específicas de la policía provincial. El requerimiento al ministro de Defensa para que aportara tropas de Gendarmería, el pedido al ministro del
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Interior para que contribuyera con efectivos de la Policía Federal, la inexistencia en ese momento de un mando unificado e incluso las decisiones políticas diferentes en función de la pertenencia al gobierno nacional o provincial en ese mayo de 1989, demostraron vacilaciones muy evidentes que también pusieron de manifiesto la necesidad de coordinar en situaciones de emergencia la actuación de los organismos de seguridad. De allí que una ley que persiga este objetivo y lo resuelva adecuadamente debe ser bienvenida. Quizá por un exceso de entusiasmo de sus autores esta norma peca de un excesivo reglamentarismo y ahonda en el terreno de la creación de una serie de organismos, con todos los elementos críticos que ya otros señores legisladores han mencionado. Creemos que no es correcta la hermenéutica del texto que estamos considerando. Entonces los señores diputados se preguntarán por qué hemos suscrito el dictamen de mayoría. Lo hemos hecho porque la idea es correcta y proviene en el marco de nuestra participación en el análisis efectuado en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales, donde velamos por las cuestiones que nos parecían más importantes. El proyecto había sido estudiado en el ámbito de la Comisión de Defensa Nacional, y había sido acordado por sectores del radicalismo y del justicialismo, como bien ya ha sido precisado, mientras los otros bloques no hacíamos otra cosa que marcar diferencias. En el caso específico de quienes integramos la Comisión de Asuntos Constitucionales nos preocupamos en especial de que no se incurriera en avasallamientos gruesos a ciertos principios. Deseo destacar dos cuestiones de esa norma que a mi juicio son fundamentales. Una de ellas está contemplada en el título IV, cuando se refiere, al empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad, previendo las situaciones especialísimas en que las policías nacionales podrán intervenir en el ámbito de las provincias. En ese sentido, el artículo 24 determina de modo expreso que sólo deberán hacerlo a requerimiento del respectivo gobernador, salvo que ya se hubiera declarado el estado de sitio en el país. De esta forma se salva la autoridad local y se evita la injerencia de la Policía Federal en la voluntad del gobierno provincial. El otro principio rescatable es el del título VI, en donde se contempla la posibilidad del requerimiento a las fuerzas armadas. En este punto debe señalarse que se produce una marcha atrás con respecto a algunos criterios que se afirmaron cuando se sancionó la Ley de Defensa. Recuerdo que en aquella oportunidad criticamos que la norma inhibiera al presidente de la Nación de ejercer las facultades que le confiere el inciso 17 del artículo 86 de la Constitución Nacional en cuanto a su capacidad para disponer de las fuerzas armadas. En ese momento entendíamos que aquellas previsiones eran contrarias a las potestades que nuestra Carta Magna asigna al primer magistrado. Esta marcha atrás se produce porque evidentemente el artículo 32 del proyecto en consideración admite de modo expreso la posibilidad de que el presidente de la República disponga el empleo de los elementos de combate de las fuerzas armadas para el restablecimiento de la normal situación de seguridad interior, previa declaración del estado de sitio. Es decir que se impone una exigencia al Poder Ejecutivo, aunque todos sabemos que por imperio de las disposiciones constitucionales en determinadas circunstancias podría decidirlo por su propia cuenta, como efectivamente ha
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ocurrido en nuestro país últimamente. Por eso creemos que las cuestiones relativas al ejercicio de las potestades presidenciales están mejor resueltas en este texto que en la Ley de Defensa, y las referidas a la salvaguarda de las potestades provinciales merecieron en nuestro análisis dentro del debate en la Comisión de Asuntos Constitucionales una valoración positiva que nos llevó a suscribir el dictamen de mayoría. Por último, no puedo dejar pasar por alto, una referencia a la inocente creencia de que la sanción de este proyecto de tan largo articulado significará resolver los problemas de seguridad del país. En ese sentido, me anticipo a señalar en forma muy concreta nuestra oposición a las reformas cuyo texto está circulando entre los señores legisladores y que si bien aun no tienen estado parlamentario, son conocidas por todos y seguramente serán propuestas durante el debate en particular. Nuestra oposición se basa en que se trata de modificaciones altamente vulnerables, por las que se crean potestades que afectan directamente a la seguridad de los ciudadanos y que incluso atribuyen a comisiones bicamerales del Congreso de la Nación facultades judiciales que llegan hasta la posibilidad de disponer de la libertad de las personas. Naturalmente, dichas propuestas no pueden contar con nuestra aquiescencia y por ello nuestro bloque, si bien votará afirmativamente en general el proyecto, se reserva el derecho de plantear sus objeciones durante el debate en particular, al igual que otros legisladores que también se oponen a las reformas que se pretenden introducir. Finalmente, nos permitimos pedirles a los autores de la iniciativa que pongan énfasis en otros asuntos si es que quieren realmente adelantar en el campo de la seguridad nacional, porque con la norma en análisis lamentablemente no será mucho lo que podamos hacer. Sr. Presidente (Parente). — Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Gatti. — Señor presidente: el bloque de la Democracia Cristiana considera que el debate en torno a este tema, que el Poder Legislativo le debe a la Nación, se produce lamentablemente en circunstancias en que las causas más profundas de la inseguridad que padecemos los argentinos derivan de la situación de extrema pobreza que sufren muchos de ellos y que ha sido creada por las exigencias del Fondo Monetario Internacional y por las políticas que en su consecuencia se dictan. No hay duda de que la comunidad argentina se encuentra agredida y angustiada por un cúmulo de inseguridades derivadas de la falta de trabajo, de la regresividad creciente de los ingresos, de la amenaza de prescindibilidades, y despidos, etcétera. No voy a mencionar la situación de los jubilados y los docentes porque su gravedad es pública y notoria, pero las que he detallado son las inseguridades más graves, que afectan actualmente a la Nación y no serán solucionadas mediante la sanción de la norma que nos ocupa. Antes que abocarse al análisis de este proyecto, nos hubiera gustado que la Cámara se hubiera dedicado a sancionar otras normas que le debe al país, como las leyes de promoción industrial, de defensa del empleo y de colonización de las tierras fiscales, que nos son indispensables para iniciar el tránsito hacia el desarrollo.
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Yendo al análisis del proyecto que nos ocupa — y que, de sancionarse, nunca quisiéramos que se aplique para frenar los justos reclamos de los sectores que padecen injusticias —, reiteramos la observación ya planteada por nuestro bloque a los artículos 11, 12 y 27 y, muy especialmente, a los artículos 31 y 32 que conforman el título VI y por los cuales se incorpora a las fuerzas armadas al Sistema de Seguridad Interior a criterio del presidente de la Nación. La forma en que está redactado este proyecto de Ley puede dar lugar a que hipótesis de conflicto interno vuelvan a plantearse en el seno de las fuerzas armadas, cuya función excluyente es la defensa nacional, corriéndose el riesgo de caer nuevamente en la nefasta doctrina de la seguridad nacional que tantos males y daños ha causado a nuestro país y a nuestras fuerzas armadas. Sr. Presidente (Parente). — Tiene la palabra la señora diputada por Buenos Aires. Sra. Quarracino. — Señor presidente: la obsesión por la seguridad interior busca su justificación en un concepto que consideramos erróneo y que ha sido señalado en los fundamentos del proyecto de Ley que consideramos. Allí se dice que la seguridad constituye uno de los motivos fundacionales de toda comunidad humana. El Instituto Interamericano de Derechos Humanos que funciona en Costa Rica ha analizado largamente el tema de la seguridad de las personas y de las sociedades, llegando a la conclusión de que los grupos humanos se arraigan y organizan fundamentalmente por una necesidad de supervivencia. Lo hacen asimismo por el deseo mutuo de protección, por la necesidad de lazos afectivos sólidos que desembocan en aspiraciones de seguridad, pero también de paz, de libertad y de justicia, que son las únicas salvaguardas de una seguridad verdaderamente estable. En el proyecto que consideramos se percibe, consecuentemente con lo aseverado en sus fundamentos, una necesidad imperiosa de asegurar el orden interior. No tenemos ningún derecho a dudar de la buena fe y honestidad de los autores y firmantes de este proyecto como tampoco — lo ha dicho el señor diputado Bisciotti — existe el derecho de dudar de la honestidad de quienes nos oponemos a él. Pero creemos que la urgencia del Poder Ejecutivo para que se considere este tema se debe más que a pretender llenar un vacío legislativo — ya que la sanción de este proyecto de Ley estaba prometida por la Ley 23.554 —, a las reiteradas muestras de descontento popular, a los índices preocupantes de miseria, a la creciente desnutrición y a la falta de acceso a niveles mínimos de salud, de educación y de empleo, a veces provocado como medida de escarmiento ante las protestas sociales. Está fresco en nuestra memoria el tema de los despidos de FOETRA Buenos Aires. Este es un cuadro que todos conocemos y por ello obviamos describirlo detalladamente; se trata de un cuadro que es contemplado sin sensibilidad e ignorado voluntariamente por una minoría que aumenta cada vez más sus ganancias, dando a luz a los mentores de los famosos ajustes. Debemos tener en cuenta que todavía faltan medidas de apriete. La Ley de Empleo, la ratificación de la reglamentación del derecho de huelga y el colapso del sistema de seguridad social, lo que sumado a la ausencia total de reactivación, a la recesión y a la expulsión de nuestros profesionales e intelectuales provoca una falta de futuro para nuestros jóvenes, sin prometer un clima de serenidad y de paz como el que queremos asegurar. Por ello, cuando el Estado abdica de su papel regulador para garantizar el bien común, siempre
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siente la tentación de asumir el rol de gendarme, que es el que le asignan los sectores más reaccionarios de la sociedad. Este proyecto crea un sistema que — tal como ha señalado el señor diputado Durañona y Vedia—, por la complejidad de su estructura y por la ambigüedad de algunas normas y funciones, no parece eficaz. Establece la existencia de un Consejo de Seguridad Interior que cuando lo considere necesario puede constituir en su seno un Comité de Crisis. Ambos tienen como órgano de trabajo a la Subsecretaría de Seguridad Interior, que cuenta en su estructura con un centro de planeamiento y control y una dirección de inteligencia interior. ¿Esta pluralidad de organismos coordinadores, no lleva casi inevitablemente a una superposición de tareas? En los artículos 8º y 9º, se faculta al Ministerio del Interior a elaborar las políticas en materia de seguridad con un concepto tan amplio que supera el ámbito del Poder Ejecutivo para invadir la órbita del Poder Legislativo. Esto es algo que se ratifica en el artículo mediante el cual el poder legislador hace una cesión de sus facultades dejando librada al Ministerio del Interior la fijación de algo tan delicado como las políticas de seguridad interior. En el inciso a) del artículo 10 se habla de la prevención e investigación científica de la delincuencia. ¿Qué se entiende por investigación científica de la delincuencia? Es necesario ser más preciso porque se puede abrir un abanico de posibilidades para el ejercicio de prácticas que todos queremos desterrar. La ausencia de organismos que se dediquen a la atención de sectores en situaciones críticas sobre este particular — el señor diputado Caviglia se refirió a la participación de la Dirección de Derechos Humanos — aumenta nuestra preocupación en cuanto a que no se atenderán las causas reales de la mayoría de las tensiones penales. Tememos que se pretenda, solucionar con la fuerza lo que debe arreglarse por medio de un cambio de políticas sociales, económicas y culturales. No hemos tenido acceso a un borrador que está circulando con las propuestas que se formularán para reformar algunos artículos de este proyecto. A pesar de ello, hemos podido leerlo rápidamente y observamos que se pretende incorporar en forma permanente a este Consejo de Seguridad Interior al Ministerio de Justicia — lo que consideramos adecuado — y a la Secretaría de Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico. No entendemos por qué este último organismo tiene que figurar como miembro permanente del Consejo de Seguridad Interior. Si bien reconocemos la gravedad de los problemas que causa el narcotráfico, no hemos llegado a una situación en la cual regiones o sectores enteros queden en manos de esa actividad. Por ello es que consideramos que dicha secretaría debe figurar como miembro no permanente del Consejo de Seguridad Interior. Por otra parte, ¿el Centro de Planeamiento y Control que figura en el proyecto no se superpone con la Dirección de Inteligencia Interior? Hemos visto que esta dirección depende de la Subsecretaría de Seguridad Interior pero cuando en el artículo 17 se establecen las funciones de dicha subsecretaría se ignora tal dependencia.
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Además, en el artículo 19, ¿cómo se entiende la especificidad de la Policía Federal, la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina si tienen que actuar como fuerzas supletorias? Se habla también de la participación de los organismos de inteligencia y sobre este particular se debe dar prioridad a la necesidad de profundas reformas que tienen estos organismos en cuanto a la formación de su personal, sus métodos y su doctrina. Si este concepto no es modificado, todo quedará reducido a una renovación cosmética, manteniendo una tendencia a controlar ideológicamente a la población. Me voy a permitir robar los argumentos es grimidos por el señor diputado Manzano al presentar su proyecto de Ley sobre preservación de los derechos individuales ante los organis mos de inteligencia, que figura en el Trámite Parlamentario Nº 199 de 1988. El señor diputado señala: “... En concreto, más allá de las plausibles reformas introducidas a través de la legislación específica (Ley de Defensa, reestructuración de los servicios de inteligencia) lo cierto es que estos organismos mantienen una complexión estructural y una dinámica funcional sólo compatible con la nefasta doctrina de la seguridad nacional. So pretexto de la seguridad y de la unidad, contra un enemigo real o imaginario común, exorciza toda disidencia como una traición, violentando la libertad de conciencia de toda la población. “Al erigir al enemigo interno en la causa de todos los males, cualquier fracaso de las políticas de gobierno es atribuido a la acción del enemigo invisible, desviando el descontento resultante hacia la acción insidiosa del subversivo — fabril, cultural, etcétera —, y canalizando falsamente la respuesta popular mediante la maquinaria de propaganda, con lo cual se viola el derecho a percibir información verídica y a demandar medidas correctivas. “Al considerar que la victoria militar sobre la insurgencia debe ser explotada continuando las acciones en los otros campos no militares, pretende justificar el mantenimiento del estado de excepción que permite la imposición de restricciones extraordinarias sobre las libertades y derechos individuales y sociales y respecto de los recursos legales para protegerlos, aumentando el control policíaco y los mecanismos penales terroristas.” El señor diputado Manzano continúa diciendo: “Es preciso fortalecer los derechos de los individuos ante el accionar de estos organismos y facultarlos a ejercer la debida supervisión de sus actividades, en tanto éstas puedan irrogarles gravámenes de naturaleza irreparable en su honor, reputación, relación social o desempeño laboral, a la par que idear los mecanismos que permitan terminar con la absoluta autonomía que los aparatos de inteligencia ostentan con respecto a todo control constitucional.” Hemos observado que mediante las reformas a proponerse se va a solicitar la formación de una comisión bicameral de control de las direcciones de inteligencia. En este sentido consideramos indispensable establecer el término de vigencia de esta comisión porque el Parlamento aún debe a la sociedad una norma específica sobre las actividades que regulan el funcionamiento de estos organismos en defensa de las seguridades individuales y colectivas. Con respecto al segundo párrafo del artículo 13 entendemos que su extensión y redacción resultan confusas, por lo que merece una nueva explicitación. pág. 104
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Consideramos que hay un tema que debe ser dilucidado a fin de que quede claramente establecida cuál es la seguridad que el proyecto plantea eliminar. Si tenemos en cuenta la estructura del proyecto podemos coincidir en que parecería ser una norma de tipo penal abierto con la que se reprimen conductas de sospechosos de delitos o infractores que podrían ser perseguidos en el ámbito de otras jurisdicciones con el solo aviso al Ministerio del Interior, según lo establecido en artículo 20 del proyecto en consideración. Según este texto debemos entender que si la policía de la Capital Federal persigue a un sospechoso residente en la provincia de Tucumán, está facultada para ir a buscarlo a ese lugar sin otro requisito que avisar al Ministerio del Interior o a las instituciones policiales o de seguridad de la provincia. Entendemos, que de esta manera se abre la puerta a una serie de problemas que es menester evitar. Consideramos importante destacar varios aspectos positivos del artículo 22, que expresa: “Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que integran el sistema de seguridad interior no podrán ser empeñados en acciones u operaciones no previstas en las leyes de la Nación…” Luego sigue una frase que nosotros consideramos muy importante, pero que en la nueva redacción se busca eliminar. Es la que dice “... no incurriendo sus miembros en desobediencia o insubordinación si omitieren el cumplimiento de órdenes que no provengan de un superior jerárquico en ejercicio de sus funciones y que no se vinculen a actos del servicio o que sean manifiestamente ilegales o inconstitucionales”. Me pregunto por qué se intenta sacar este párrafo que, como todos saben, tiene, mucho que ver con la “obediencia debida”. En el título VI se aborda el conflictivo tema de la participación de las fuerzas armadas en los conflictos internos. Si bien se limita esta participación con la declaración previa del estado de sitio, sabemos ya de qué manera tan elástica se ha aplicado siempre en la Argentina esta suspensión de las garantías constitucionales, pues así vivimos la mayor parte de las últimas décadas y hasta el año 1984. El estado de sitio es la tentación constante de cualquier Poder Ejecutivo cuando las cosas se le ponen difíciles. Por lo tanto, preferimos ver esta figura mucho más acotada porque todavía tenemos memoria de lo que se ha vivido recientemente en este país. Los artículos 28 y 29 tienen una redacción tan amplía que permite cualquier tipo de reacción por parte de las fuerzas armadas; y es más obligan a la autoridad militar a intervenir cuando se ataquen sus cuarteles. Es lógico que la Ley reconozca el derecho de las fuerzas armadas a repeler este tipo de ataque, pero en este sentido no puedo dejar de pensar en la represión de La Tablada, aunque quiero dejar constancia de que no estoy defendiendo, de ninguna manera, el ataque arbitrario, irracional y suicida que allí tuvo lugar. Lo que ocurre es que siempre nos quedó la duda de sí fue necesaria tanta muerte y tanto fuego. No nos olvidemos que un alto jefe de la Policía Federal dijo que pudo haberse repelido de una manera mucho más rápida e incruenta. Además, ¿quién nos va a proteger de la autolimitación de los tribunales de justicia ante la seguridad de que cualquier apelación morirá en esta Corte Suprema que tenemos, y con la arbitrariedad con que este Poder Ejecutivo apela a decretos de necesidad y urgencia?
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Es indudable que este proyecto favorece la utilización de las fuerzas armadas en los conflictos internos, que si bien es algo reconocido por la Constitución también se limita a circunstancias muy especiales. Existe una diferencia sustancial de estructura ocupacional y de logística entre las fuerzas armadas y las de seguridad. Ambas usan medios y estructuras diferentes. La capacidad de fuego y la utilización de medios bélicos ante un enemigo con igual capacidad de respuesta es una situación que concierne a las fuerzas armadas pero que no parece propia de una Ley de seguridad interior. En el caso de las fuerzas de seguridad, su función más importante está dada por la investigación de los actos ilícitos, el análisis de sus causas y la prevención del delito. Como ejemplo paradigmático tenemos las distintas interpretaciones que hizo el doctor Ítalo Luder y la defensa de los comandantes en el famoso juicio ante los términos del decreto de la presidente Perón sobre la aniquilación de la guerrilla. Tampoco puedo olvidar las expresiones del jefe del ejército peruano en desacuerdo con la decisión del presidente Belaúnde Terry cuando lo convocó a reprimir la subversión terrorista. El tiempo nos demostró que el ejército peruano no pudo terminar con el accionar de Sendero Luminoso y en cambio ensució sus fojas, con matanzas inútiles. ¿Quién puede poner límites a las fuerzas armadas si cometen excesos o deciden no concurrir a los tribunales como ya amenazaron? En esta esfera en la que cuentan tanto los elementos de tipo político, ellas no están preparadas por razones de tipo profesional. Por otra parte, el sistema de seguridad propuesto es tan complejo y confuso que es altamente probable que ante su ineficacia se tienda a echar mano del recurso militar para hacer, frente a cualquier conflicto de tipo social. Como lo señaló el señor diputado Gatti los artículos 31 y 32 dejan a criterio del señor presidente de la Nación establecer cuándo el Sistema de Seguridad Interior ha sido rebasado. Si bien el segundo de estos artículos dice que el presidente dispondrá el empleo de las fuerzas armadas previa declaración del estado de sitio, debemos recordar que esto puede hacerse sin aprobación del Congreso en siete meses de los doce que tiene el año. ¿Los que concibieron este proyecto pueden asegurar a conciencia la vigencia plena de los derechos y las garantías individuales en momentos de conflictividad interna? Por el artículo 32 se subordinan las fuerzas de seguridad a las fuerzas armadas, dando origen a un formidable complejo que actuará con la doctrina de estas últimas. ¿Qué elementos se utilizarán en esa lucha? ¿Cómo se atenderá a la paridad de fuerzas sin la cual la represión se convierte en una desmesura y en una agresión al derecho? ¿Cómo evitar que, aun sin quererlo, las fuerzas armadas se conviertan en un ejército de ocupación dentro del país? La función del Estado es garantizar el bien común, lo que supone en la práctica la garantía de que los bienes producidos lleguen a toda la población, especialmente a los más desprotegidos. En este momento estamos frente a un Estado que está debilitado como para garantizar esa función que le es propia, pero que es fuerte para presionar todo lo que puede al pueblo y que por ello es garante de una fenomenal transferencia a ciertos sectores privilegiados. Nada más que ver la situación de los trabajadores y de los sectores paupérrimos y pauperizados — cada vez más numerosos —, los aplausos en la Sociedad Rural y en la Bolsa de Comercio y la actitud de los socios de las transnacionales. Las
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tensiones sociales se resuelven con justicia o se reprimen, pero ningún ejército puede garantizar un sistema de consenso tan perfecto como el que surge del bienestar de toda la población. Por eso nos resulta muy peligroso que ante un Poder Legislativo permanentemente soslaya do por el Ejecutivo, una Corte Suprema complaciente, tropas que se envían aceleradamente al margen de la Constitución ... Sr. Martínez (L. A.). — ¿Me permite una interrupción, señora diputada, con el permiso de la Presidencia? Sra. Quarracino. — Sí, señor diputado. Sr. Presidente (Parente). —Para una interrupción tiene la palabra el señor diputado por San Juan. Sr. Martínez (L. A.). — Señor presidente: simplemente deseo solicitar a la señora diputada que si nos va a leer su discurso, es preferible que pida su inserción a los efectos de aprovechar el tiempo en un debate que, si bien es por demás interesante, puede hacer correr el riesgo de que no contemos con el número necesario a la hora de la votación. Sr. Presidente (Parente). — Continúa en el uso de la palabra la señora diputada por Buenos Aires. Sra. Quarracino. — Señor presidente: quiero aclarar que lo que he leído son citas, que son bastante largas, y algunos de los artículos de la Ley; pero concluyo a la brevedad. Creemos que el plato más importante de este menú es el artículo 33, que deroga justamente el artículo 13 de la Ley 23.554 y el cuadro anexo, que es precisamente el artículo que fija la participación de las fuerzas armadas en los casos de conflicto social localizado o generalizado de agresión interna. Por eso estamos fundamentalmente en contra del proyecto. Pero no quiero concluir sin antes recordar alguna excelente exposición que sobre este conflictivo tema se realizó cuando se consideró la Ley de Defensa en 1987. “Queremos aplicar en este tema la medicina preventiva y no la curativa porque antes que nada la seguridad interior es un problema que consiste en prevenir o evitar que se produzcan condiciones que favorezcan la agresión terrorista. Tenemos el ejemplo de los países más avanzados del planeta, en los que bajo el imperio de la ley se crean fuerzas de seguridad para combatir esos focos de terrorismo pero sin desnaturalizar la función de las fuerzas armadas.” Esto lo decía el diputado Miguel Ángel Toma el 29 de diciembre de 1987. También quiero repetir una frase del señor diputado Toma, quien señalaba que “la Argentina que queremos construir será una Argentina que destierre para siempre los fantasmas, hacia ese país que todavía nos estamos debiendo.” (Aplausos.) Sr. Presidente (Parente). — Tiene la palabra el señor diputado por Tucumán. Sr. López de Zavalía. — Señor presidente: voy a ser sumamente breve porque entiendo que los diputados que me precedieron en el uso de la palabra prácticamente han agotado el debate en general. Este proyecto, que viene consensuado por los dos bloques que constituyen unidos la mayoría de la Cámara, es sin duda extenso y detallista, y ofrece flancos que generan en lo que a mí respecta múltiples reservas.
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Aclaro que en principio estaría dispuesto a votar el proyecto en general si previamente se suprimen lo que a mi entender son dos gruesos errores. En el caso de que no se supriman estos errores, anticipo el voto negativo al proyecto en general. Creo que debe escucharse la voz de la historia, el sentimiento patriótico y la responsabilidad que tenemos frente a la generación que viene. Con ello me estoy refiriendo a que de los 51 señores diputados presentes hay por lo menos cuatro que están conversando, y que no escuchan lo que estoy diciendo. Sr. Jaroslavsky. — Lo estamos escuchando, señor diputado. Sr. López de Zavalía. — La primera observación se refiere al artículo 4º, que no solamente debe ser corregido sino directamente suprimido. No advierto que figure en otras leyes y si se lo mantiene tal como está es una afrenta a la soberanía. Después de que tanto nos preocupáramos para votar la Ley 23.773, sobre provincialización del territorio de Tierra del Fuego, enumerando una serie de islas en el artículo 1º vetado luego por el Poder Ejecutivo, ahora nos encontramos con que el artículo 4º de este proyecto de Ley distingue entre el territorio de la República Argentina y las islas Malvinas, Georgias del Sur y demás espacios insulares, con la cual se crea un peligroso precedente para las futuras negociaciones internacionales, pues, se está afirmando a priori que estos territorios que acabo de mencionar no forman parte de la República Argentina. Imagino que aquí se ha producido una desprolijidad en la redacción, que deberá ser suprimida. Tal como está redactada, la norma se convertirá en una tautología ya que establecerá que la seguridad interior es del interior de la República Argentina. Esto será así salvo que se utilice la palabra “interior” en el sentido en que tantas veces se emplea, es decir, aludiendo a nosotros, los provincianos, a lo que a nuestro turno contestamos que entonces la Capital Federal debe pertenecer al exterior de la República. La segunda observación que quería hacer se refiere a una modificación que — según se me informa — también se encuentra consensuada por los dos bloques con mayor representación. Se trata de la introducción de un título VII por el que se crea una comisión bicameral de fiscalización de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia. Personalmente entiendo que con este cometido que se da a la comisión, se la transforma prácticamente en un órgano ejecutivo con atribuciones que francamente son preocupantes. Me limitaré a señalar dos de ellas. En el inciso c) de uno de los artículos cuya incorporación se solicitará, se atribuye a la mencionada comisión la facultad de requerir de los organismos pertinentes que se impida la salida del territorio nacional sin autorización a aquellas personas que constituirían objeto de las investigaciones a emprenderse. Sr. Storani (C. H.). — ¿Me permite una interrupción, señor diputado, con la venia, de la Presidencia? Sr. López de Zavalía. — Sí, señor diputado. Sr. Presidente (Parente). — Para una interrupción tiene la palabra el señor diputado por Córdoba.
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Sr. Storani (C. H.). — Señor presidente: dado que es la tercera vez que se menciona este tema, debo dejar algo aclarado. Efectivamente, existe una omisión en la publicación que tenemos, porque debería decir “previa declaración judicial”; o sea que no se invade la jurisdicción ni las prerrogativas de otro poder de la Nación. En consecuencia, no se trata de una facultad que vaya a tener per se esa comisión bicameral, sino que es previa declaración del Poder Judicial a ese respecto. Sr. Presidente (Parente). — Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por Tucumán. Sr. López de Zavalía. — Señor presidente: agradezco la aclaración hecha por el señor diputado. Debo reconocer que ella trae algo de tranquilidad a mi espíritu porque estábamos en abierta violación al inciso 2º) del artículo 22 del Pacto de San José de Costa Rica, según el cual toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. Es verdad que luego el inciso 3º establece una salvedad al decir que el ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley y en la medida indispensable en una sociedad democrática para prevenir infracciones penales, proteger la seguridad nacional, etcétera. He llegado hasta la expresión “seguridad nacional” porque parece producir alguna alergia en ciertos legisladores, pero figura en el Pacto de San José de Costa Rica. Otra observación que quería hacer se refiere a un nuevo artículo que se incorporaría con el número 37, que también despierta mi preocupación. Esta norma establece que la comisión producirá un informe público y otro secreto. Sinceramente, no entiendo cuál será la materia de este informe secreto y me despierta grandes dudas que realmente pueda tener este carácter cuando nuestra cultura aún no ha logrado ni el secreto del sumario que establece el Código de Procedimientos en Materia Penal. De todos modos, concluyo esta exposición recordando que mi mayor preocupación gira en torno del artículo 4º del proyecto de Ley, que ya ha sido objeto de observación por parte de otros señores diputados pero que no ha merecido una aclaración en cuanto al punto que señalo. Me hubiera agradado que también me interrumpieran para decir que el Congreso no cometerá la imprudencia de abdicar de la soberanía argentina. Sr. Caputo. — Pido la palabra para una aclaración. Sr. Presidente (Parente). — Para una aclaración tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Caputo. — Señor presidente: aclaro que comparto la objeción formulada por el señor diputado preopinante. En efecto, el artículo 4º del proyecto de Ley incurre objetivamente en un error, pues la distinción entre el territorio de la República Argentina y las islas Malvinas, Georgias del Sur, etcétera, genera un precedente a todas luces inconveniente. Anticipando la opinión de este bloque, y creo que de la comisión, considero que la redacción debería ser la siguiente: “La seguridad interior tiene como ámbito espacial el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo”. Sr. Presidente (Parente). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital.
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Sr. Lázara. — Señor presidente: estaba pensando si no era preciso comenzar mi exposición expresando mi profunda preocupación por el modo del debate. Digo esto porque tengo la impresión de que la sola presencia de 54 señores diputados en el recinto para discutir la Ley de Seguridad Interior es cuando menos un despropósito. Esto no es serio desde el punto de vista del funcionamiento del Parlamento, no lo es por la trascendencia del asunto en discusión y el respeto por el trabajo que realizó la Comisión de Defensa Nacional, ni lo es por el esfuerzo, que otros legisladores realizan para examinar el tema. Ni siquiera se respeta la circunstancia de que este es un debate que tiene un profundo trasfondo, y dada la naturaleza de los problemas que están en juego el Congreso de la Nación debería tener mayor preocupación. Formulo estos conceptos también como una autocrítica, pues a veces yo me retiro del recinto. Por lo tanto, si bien no me creo poseedor de la verdad tampoco me parece correcto... Sr. Martínez (L. Á.). — ¿Me permite una interrupción, señor diputado, con el permiso de la Presidencia? Sr. Lázara. — Sí, señor diputado. Debe haber una forma de controlar que estas cosas no pasen y estoy convencido de que existe voluntad política por parte del Congreso de la Nación para encontrar esos modos de control; pero también creo — la experiencia me lo ha demostrado — que existe una fuerte tendencia en los organismos de seguridad del Estado —inercial en algunos casos y profundamente motorizada en otros —a colocarse por encima de las leyes y de las instituciones representativas de la voluntad popular — inclusive, por encima del Poder Ejecutivo — para imponer sus propios modos de ver la realidad. Por eso queremos debatir este proyecto en profundidad y con amplitud, sin circunscribirlo al ámbito hermético de la Comisión de Defensa Nacional donde, pese al arduo trabajo que allí se hizo, nosotros tuvimos un acceso parcial a la discusión. Trasladado ahora el debate al ámbito del recinto, nos encontramos con que hay legisladores que nos escuchan con gusto y otros que están ausentes, seguramente por creer que en la comisión tuvo lugar un debate más amplio del que realmente se efectuó. Por mi parte, creo que no es malo que el proyecto haya sido consensuado entre las dos bancadas mayoritarias, pero hay otras opiniones que merecen tenerse en cuenta porque tienen que ver con un pluralismo que también debe ser preservado como parte del concepto de seguridad interior. De manera que este es un tema mucho más amplio, como ya lo manifestaron brillantemente tanto el señor diputado Bisciotti, como el señor diputado Toma. Se trata de una cuestión compleja cuya definición ha tenido diversas manifestaciones a lo largo de nuestra historia, ya que no siempre se la ha visualizado de la misma manera. Hubo épocas donde se utilizó a las fuerzas armadas para actuar en el marco de la seguridad interior y se entendió, desde el propio Estado, que los conflictos políticos internos eran fruto de la agresión externa, tendiéndose a conceptuar a la seguridad interna como un valor al que las libertades personales debían quedar subordinadas. Sr. Presidente (Parente). — Para una interrupción tiene la palabra el señor diputado por San. Juan. Sr. Martínez (L. A.). — Señor presidente: he solicitado una interrupción al solo efecto de que quede constancia en el Diario de Sesiones de que existe profundo desacuerdo de mi parte con lo
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manifestado por el señor diputado preopinante en el sentido de que la presencia o no de diputados en el recinto tenga que ver con el interés por la eficacia en el tratamiento de este tema. Quiero que quede aclarado que los responsables del análisis de este proyecto han agotado su estudio exhaustivamente en los bloques. Así, los diputados que integran nuestra bancada han debatido y discutido esta iniciativa a instancia de los responsables de la comisión, entre ellos, los señores diputados Toma y Uriondo. Por lo tanto, las opiniones, el esfuerzo y el trabajo de los señores diputados están representados en el dictamen. Es por ello que deseo que quede constancia de que la presencia o no en este momento de diputados justicialistas de ninguna manera indica despreocupación sobre el tema, o ineficacia y deficiencias en su tratamiento. Sr. Presidente (Parente). — Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Lázara. — Agradezco la aclaración del señor diputado preopinante; en todo caso, la ausencia de diputados demuestra bastante poca consideración hacia las opiniones que puedan aportar otros legisladores para tratar de modificar ese trabajo. Sr. Presidente (Parente). — La Presidencia ruega al señor diputado que se ciña a la cuestión en debate. Sr. Lazara. — Precisamente este es el fondo de la cuestión, señor presidente. Sr. Durañona y Vedia. — ¿Me permite una interrupción, señor diputado, con la venia de la Presidencia? Sr. Lázara. — Sí, señor diputado, Sr. Presidente (Parente). — Para una interrupción tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Durañona y Vedia. — Señor presidente: con algún optimismo deseo señalar que quizá el hecho de que se haya dotado a los despachos de los diputados de un equipo que permite seguir el desarrollo del debate, nos puede llevar a imaginar que cada legislador en su oficina estará oyendo con más unción que en este recinto, y a lo mejor con más nitidez el desenvolvimiento de la sesión. Entonces, por lo menos otorguemos el beneficio de la duda, sin perjuicio de señalar que en este momento hay muchos más diputados radicales en el recinto. Sr. Ortiz Pellegrini. — ¿Me permite una interrupción, señor diputado, con la venia de la Presidencia? Sr. Lázara. — Sí, señor diputado. Sr. Presidente (Parente). — Para una interrupción tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Ortiz Pellegrini. — Señor presidente: quiero hacer notar que el sistema de seguir el desarrollo de la sesión por medio de televisores instalados en los despachos de los legisladores es utilizado en el Congreso de los Estados Unidos, sin que a nadie se le ocurra decir allá que los señores representantes están desatentos o fuera del tema en discusión.
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Sr. Presidente (Parente). — Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Lázara. — En algunos debates, todos los señores diputados están presentes porque se trata de una cuestión importante, como la de la Guerra del Golfo. Así quizá este asunto no sea tan trascendente como aquél. De cualquier modo, no está en mi ánimo abrir un debate sobre la presencia de los señores diputados en el recinto, pero dejo constancia de que me parece que lo que sucederá aquí es que se podrán decir todas las cosas que se desee, pero ello carecerá de importancia. Lo que quiere significar es que resulta de toda utilidad verter argumentos en el recinto para intentar introducir modificaciones porque en realidad se hace uso de la palabra para los medios de información o para que conste en la versión taquigráfica. Esta es la realidad. Permítaseme decir que tengo esta preocupación porque existe un viejo dicho que expresa que el que se quema con leche ve una vaca y llora. Y la cuestión de la seguridad no será una vaca, pero se le parece: tiene cuero, cuatro patas, llega hasta el suelo y es peligrosa. Consecuentemente, este es un asunto que me preocupa, porque pertenezco a una generación de argentinos y a un país donde el problema de la concepción de la seguridad y la utilización de los medios de seguridad han tenido tal grado de deformación y un costo tan alto que todavía hoy, al hablar de estos problemas los miramos con lupa y con mucha atención. Y no es injusto que sea así, porque estamos repletos de problemas en torno a este tema. Este debate no se celebra en Marte sino en la República Argentina, en 1991, a ciertos años de distancia de los episodios de la dictadura militar, cuando algunos de sus protagonistas transitan alegremente por las calles y donde algunos de ellos tienen responsabilidades en funciones determinadas en las fuerzas armadas y de seguridad. Esta es la realidad. Además, aquí se reproducen concepciones político-ideológicas constantes en torno al rol de las fuerzas armadas y de seguridad, y los jefes de Estado Mayor de las fuerzas armadas vienen diciendo cada día que pasa que después de todo la represión estuvo bien y fue legal. Entonces, tengo razón en preocuparme por el problema de la seguridad, pero confío en el Congreso de la Nación y en la voluntad política de los legisladores argentinos. Sin embargo debo decir que el problema no depende de una ley sino de la coordinación de fuerzas en el seno del Estado, y esto es a veces bueno y otras malo, porque no fue por la voluntad social del pueblo argentino que se dictaron los indultos a los responsables de los crímenes de la Dictadura militar. Esta es nuestra preocupación y es bueno que la manifestemos cuál es el concepto de seguridad, cómo entendemos que deben funcionar las organizaciones de seguridad en la Argentina; y cuáles son sus límites precisos. He aquí el problema central: definir los límites precisos del funcionamiento de los organismos de seguridad del Estado en el marco del respeto por las leyes y por la vigencia de los derechos y garantías personales. Estas reflexiones cobran especial vigencia en una sociedad donde permanentemente se han violado esos derechos y garantías y donde todavía se los viola; donde disentimos si corresponde mantener detenida a una persona por 10 horas en averiguación de antecedentes cuando ello no es posible por falta de medios técnicos policiales y donde — como señalé al inicio de esta sesión — un proyecto de Ley puede permanecer encerrado en el cajón de un escritorio durante mucho más tiempo del que insume un debate acerca del mantenimiento de las libertades públicas.
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La nuestra es una sociedad donde a un cineasta se lo balea en las piernas; en un programa televisivo se denuncia a los responsables de ese atentado; el juez a cargo del caso declara, que se trata de un robo; a los denunciantes de los supuestos autores del atentado, aparecidos en televisión, nadie los cita a declarar y, finalmente, nadie parece saber cuál es el grupo operativo. Una sociedad donde de repente se producen oleadas de amenazas que luego cesan de la misma manera repentina, transformándose así en un mecanismo constante de intimidación. A manera de anécdota, les cuento, que ayer por la mañana mantuve un diálogo telefónico con la responsable de una audición de radio acerca del proyecto de Ley de Seguridad. De pronto, la comunicación se interrumpió. La periodista que me estaba entrevistando me comentó que había interferencias en la línea, a lo que yo repliqué que no era así, sino que ella acababa de ser un testigo privilegiado de nuestros problemas en materia de seguridad interior. De aquellas épocas pasamos a otras en las que la ciudadanía interpretó que el imperativo ético de la plena vigencia de los derechos humanos constituía un piso conceptual que en la visión colectiva de la sociedad apuntaba esencialmente a preservar las garantías individuales y, al mismo tiempo, a proteger esa nueva concepción de la seguridad que estaba reemplazando a las nefastas teorías anteriores. La doctrina de la seguridad nacional no nació del aire ni de un repollo, no fue concebida por algún iluminado en una noche de locura para explicar cómo llegar al asalto al poder por medio de la combinación entre fuerzas armadas y grupos civiles de derecha apoyados por sectores económicos para instaurar modelos económico-sociales, sino que fue un proceso largo y complejo en el cual se recogieron ideologías ajenas a nuestros propios intereses nacionales, asignándose a un sector u otro roles diferentes dentro de la sociedad. Así como se llegó a todo eso en virtud de esa experiencia y de ese piso, también se llegó a lo largo de los años negros de la dictadura militar a una nueva concepción de la seguridad que estableciera otros principios. Algunos autores dicen que la seguridad implica para una nación la integridad de su territorio, estabilidad institucional del Estado y la tangibilidad de los derechos humanos, un trípode que es efectivamente la forma en que una sociedad se da seguridad. No hay seguridad si las instituciones representativas no tienen posibilidad de ejercer su acción; tampoco la hay si se violentan derechos y garantías fundamentales. La seguridad de la sociedad no sólo se encuentra violentada porque un grupo resuelve tomar el poder por las armas o porque alguien resuelve impulsar conflictos que se traducen finalmente en dificultades de carácter sociopolítico en un país, sino que puede haber razones de carácter económico. Pero existe la necesidad de que la seguridad tenga como base esencial el respeto de los derechos, lo que constituye una de las premisas específicas, concretas y básicas desde las cuales examinamos este proyecto de Ley. Por ello, creo que vale el recuerdo de que en la Argentina en algún momento se dictó como Ley de la Nación el Plan de Conmoción Interna del Estado — llamado Plan Conintes —, dando lugar a una concepción predominante donde el ejercicio del poder militar sirvió aparentemente para salvar la estabilidad del Estado amenazada hipotéticamente por cierto tipo de conflictos. Pero como en el caso de Frankestein, el monstruo creció y destruyó el castillo, eliminando además a su
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propio creador. El Plan de Conmoción Interna del Estado se transformó en una de las bases de la doctrina de la seguridad nacional, y se habilitó un proceso en el que un grupo que ejercía el poder de coacción política del Estado se sintió capacitado para avanzar y dictar normas para el resto de las estructuras de la sociedad. De manera que lo primero que debemos advertir es que ni aún con la vigencia de la Constitución, del espíritu de los constituyentes y de nuestra voluntad de respeto por la Carta Magna y las leyes se podrá impedir que se viole la ley y la Constitución en la Argentina. No depende de todo esto sino de cómo enfoquemos las cuestiones. El análisis de este proyecto de Ley de Seguridad Interior debe efectuarse a la luz de lo que ha ocurrido en el pasado reciente, haciendo hincapié en lo siguiente: qué cosas aprendimos de él, qué cosas debemos evitar, qué es lo que debemos restringir, cómo garantizamos el funcionamiento de los organismos de seguridad y cuáles son finalmente sus objetivos. Me da la impresión que en el marco de un vasto proceso esencialmente reglamentarista aparece la necesidad — que todos compartimos — del dictado de una norma marco en torno al funcionamiento de los organismos de seguridad, ya que se mezclan y confunden los problemas. Tengo una serie de dudas con respecto a éste proyecto de Ley y creo que es conveniente analizarlas. El artículo 7º incorpora como parte del Sistema de Seguridad Interior al Servicio Penitenciario Federal. Supongo que cuando haya un motín en una cárcel es posible que se diga que se está violando la seguridad, y que a la larga podría aparecer como que la seguridad interior puede estar en riesgo por un motín en una cárcel y por aplicación de esta Ley se termine con la designación de un comandante militar en ese lugar, utilizando un criterio que no es el que quiso fijar este Congreso. No entiendo la incorporación del Servicio Penitenciario Federal, y de los servicios penitenciarios de las provincias que adhieran a esta Ley. Por otra parte, me parece complejo el artículo 11, que trata sobre la integración del Consejo de Seguridad Interior. En particular en el inciso c) se incorpora a cinco jefes de las policías provinciales que adhieran al sistema, los cuales serán electos anualmente por los jefes de las policías provinciales mediante los mecanismos que establecerá la reglamentación. No comprendo por qué se adopta este sistema de elección de jefes de policía. Se terminará haciendo internas dentro de cada repartición. No comparto esta idea. Los organismos de seguridad son subordinados; no deciden ni eligen. La decisión está a cargo de los organismos políticos. Si los organismos de seguridad deciden a quiénes enviarán, podrán decidir también de que forma ejercer su representación. No debemos olvidar hechos que han ocurrido en el pasado vinculados con esta cuestión. Se podría llegar a establecer sistemas de elecciones políticas que interfieran en el accionar del Consejo de Seguridad Interior. El funcionamiento de este organismo no puede depender de tales cuestiones. Todo esto tiene que ver con la concepción que se tenga del Estado; creo que la elección de jefes policiales, cuando menos merece una seria observación por sus implicancias. Si lo que se pretende es dar representación a las policías provinciales — lo cual es un acto racional —, no creo que este sea el camino más adecuado. Por otra parte, dado que estos jefes de policías son miembros permanentes y los gobernadores no, habrá que analizar cómo será la relación entre estos funcionarios.
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He leído las modificaciones que se van a proponer en el curso del debate vinculadas con supresiones de miembros no permanentes del Consejo de Seguridad Interior. Se hace referencia al titular del estado Mayor Conjunto y esto aparece dándose de patadas con la norma que precedió al dictado de la Ley de Defensa Nacional. En el mismo artículo se establece la incorporación como miembro no permanente del titular del Servicio Penitenciario Federal. Sigo sin comprender, por lo menos desde el punto de vista de lo que debe ser el concepto global de la seguridad interior. Posiblemente se haya seguido la lógica de incorporar a todos los organismos de seguridad a un mismo mecanismo. En ese caso hubiera sido más fácil elaborar una ley relativamente breve y flexible para que el poder político pudiera con mayor eficacia, evitando contradicciones que pudieran comprometerla. Como miembros no permanentes se incorpora también a titulares de policía de otros organismos del Estado. No sé que otros organismos del Estado pueden tener policía; creo que es una redacción poco feliz. Podríamos imaginar a un policía de YPF como miembro no permanente y por la vía del absurdo podríamos pensar que un conflicto gremial podría ser materia de seguridad interior. Esto es algo que por lo menos debe ser aclarado. Creo que es algo complejo establecer en el Consejo de Seguridad Interior la figura de copresidente, ya que esta se relaciona con organismos políticos y no con uno de estas caracte rísticas. En el artículo 13 se prevé la creación de un Comité de Crisis que estará compuesto por el ministro del Interior y el gobernador en calidad de copresidentes. Entiendo el interés político de establecer el equilibrio entre dos sectores diferentes del aparato estatal — el Estado federal y el provincial —, pero considero poco sensato el mecanismo de crear copresidentes. Ha ocurrido que gobernadores y presidentes o gobernadores y ministros del Interior no se lleven bien o por lo menos actúen en forma contradictoria. En el artículo 16 vuelve a aparecer en el Consejo de Seguridad Interior el problema señalado con relación al Servicio Penitenciario Federal. Me parece excesivamente reglamentaria la creación, en el marco de esta Ley convenio, de un organismo con las máximas autoridades de la Policía Federal Argentina, la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina. ¿Qué ocurrirá en el caso de que el Consejo Provincial tenga una idea diferente a la del Consejo de Seguridad en su asesoramiento al gobernador de la provincia? Nadie lo sabe. Considero peligroso crear un estado deliberativo en los organismos de seguridad. Es un riesgo excesivo que no debe correrse, porque ya ha pasado que en el marco de este estado deliberativo se han producido problemas muy serios no sólo en épocas de dictadura, sino también bajo el régimen democrático. No podemos olvidar que después de reunión de mandos o de comisarios se produjeron conflictos políticos. El artículo 20 establece: “Efectivos de cualesquiera de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional podrán actuar en jurisdicción atribuida a otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos o infractores para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función, debiendo darse inmediatamente conocimiento al Ministerio del
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Interior o a la jurisdicción. Se procurará establecer mediante convenios análogas obligaciones y facultades con relación a las policías provinciales.” Esta es una buena idea pero deberíamos considerar la posibilidad de establecer mecanis mos de control por parte del Poder Judicial, porque me preocupan los organismos de seguridad omnipresentes por encima de los marcos institucionales, que aparecen o desaparecen como fantasmas o intervienen teléfonos, siguen gente y elaboran informes que circulan secretamente, pero que luego son conocidos públicamente a través de los medios de comunicación, en los que hacen conocer su opinión con respecto a organismos sociales o políticos. Desde el año 83 hasta el presente esto ha ocurrido varias veces en el país. Por ejemplo, el seguimiento a los organismos de derechos humanos ha sido una característica esencial de las policías y de los organismos de inteligencia. La intervención a teléfonos de medios de prensa o de dirigentes también ha resultado una modalidad frecuente en estos orga nismos. De manera que por más que este artículo no se sancione, igual lo continuarán haciendo. Por ello es imprescindible fijar una norma que impida que esta acción se siga desarrollando. En este sentido, creo que la proposición referida a la formación de una comisión de control parlamentario significa un gran avance. Considero que algunas normas establecidas en el proyecto son reiterativas en sí mismas. Pero los puntos que resultan más complejos están relacionados con el tema de la intervención de las fuerzas armadas. Los escalones de conflicto son un problema difícil de resolver. ¿Cuál es el momento en el que las fuerzas armadas deben intervenir para preservar la seguridad ulterior? ¿De qué forma se puede solucionar este problema? Si bien en el proyecto se intenta resolver esta cuestión, considero que lo establecido resulta insuficiente a la luz de la experiencia histórica. Teniendo en cuenta lo acontecido hasta el mo mento, podemos ver que el estado de sitio se puede declarar cuando el Congreso se encuentra en receso, razón por la cual nunca es considerado por este poder. Pero también ha ocurrido que se ha tomado esta decisión por decreto en pleno funcionamiento del Parlamento, aduciéndose razones de urgencia, y después se ha enviado el decreto respectivo para que sea ratificado por nosotros. Esto hace que la intervención del Congreso en materia de control se diluya en virtud de estos mecanismos que la política argentina ha demostrado que existen todos los días. Por todo lo expuesto, considero que lo dis puesto en el proyecto resulta absolutamente insuficiente y, si bien puede tomarse como expresión de un acto de voluntad, nada tiene que ver con la realidad El inciso c) del artículo 32 expresa: “Tratándose la referida en el presente artículo de una forma excepcional de empleo, que será desarrollada únicamente, en situaciones de extrema gravedad, la misma no incidirá en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación de las fuerzas armadas, los que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la ley 23.554”. En otros términos, este inciso se relaciona con el hecho de que las fuerzas armadas no deben tener como hipótesis de conflicto a los conflictos internos. Comparto este criterio — sobre el que he reiterado mi preocupación en varias oportunidades —, pero la verdad es que estas
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hipótesis se plantean, así como también se llevan a cabo entrenamientos de organismos militares que han intervenido en previsión de saqueos. Por ejemplo, se han realizado operativos en la zona del Segundo Cuerpo de Ejército hace más o menos un año; inclusive este cuerpo se entrena para resolver situaciones tales como tomas de supermercados. Es sabido también que los organismos de inteligencia vigilan con atención la marcha de determinados conflictos sociales, evidenciando gran preocupación en torno a estos temas. Esto nos lleva a expresar nuestra más profunda preocupación por los asuntos relacionados con la inteligencia interior, a señalar que ninguna ley resolverá este problema y que aquí si se requiere una clara voluntad política del Estado. Podemos sujetar a la SIDE a la norma que queramos, pero los organismos de inteligencia de las fuerzas armadas tienden a ocupar su espacio político y a actuar de determinada manera no tanto en función de las decisiones del poder político sino más bien de la propias orientaciones y de los objetivos que se fijan en otros ámbitos dentro de las propias fuerzas. Señalo también que en su momento discrepé claramente en relación con el Decreto 327, dictado por el presidente Alfonsín, y recuerdo que con la señora diputada Quarrachino presentamos en esta Cámara una iniciativa que importaba un claro rechazo a ese decreto. Allí señalamos, las dificultades que podían presentarse al colocar en el escenario de un Consejo de Seguridad a miembros de las fuerzas armadas. Sostuvimos que aunque no se quiera la presencia de un oficial de las fuerzas armadas en un organismo de seguridad interior supondría un asesoramiento, que este implicaría hipótesis y éstas a su vez, trabajos. De esta forma, se desarrollaría una suerte de desviación de una voluntad expresada unánimemente por este Congreso en cuanto a que las fuerzas armadas no deben mirar hacia adentro, sino más bien ceñirse a su rol de defender las fronteras de nuestro país. Con iguales argumentos rechazamos el Decreto 390 del presidente Menem relacionado con las funciones de inteligencia, por entender que la autorización de hacer inteligencia interior, por más que fuera concedida por el presidente, teniendo en cuenta la experiencia histórica que tenemos en este país debía necesariamente limitarse en virtud de acontecimientos pasados, ya que a nuestro entender la inteligencia interior debe estar regida por normas especificas y claras que impidan a los organismos de inteligencia militar operar sobre la situación interna del país, porque su misión es otra. Sin embargo, esto no se cumplió y el decreto está vigente. De manera que este proyecto de Ley, que no deroga dichos decretos, contiene un artículo con un inciso contradictorio que dice que efectivamente nada de lo que acabo de objetar debiera servir; pero no obstante el Decreto 390 dice que sí sirve. ¿Qué rige, entonces? ¿La ley o el decreto? Seguramente el Decreto 390 tendrá más importancia que la Ley, si tenemos en cuenta lo que pasa en este país. Sr. Biciotti. — ¿Me permite un interrupción, señor diputado, con la venia de la Presidencia? Sr. Lázara. — Sí, señor diputado. Sr. Presidente (Parente). — Para una interrupción tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Bisciotti. — No voy a responder a todas las observaciones que hace como un rosario el pág. 117
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señor diputado Lázara. No obstante, quiero referirme a su comentario sobre falta de derogación de esos decretos presidenciales. Es bien sabido que las leyes no pueden derogar decretos. Se trata de atribuciones que pertenecen a distintos, poderes. Lo que sucede que una ley es norma de jerarquía superior por lo que automáticamente quedan derogados los decretos. De esta forma cae la argumentación del señor diputado Lázara y lo propio ocurre con lo relativo a la elección que efectuarán los jefes de las policías provinciales. No hay otro sistema posible. Además, existe un convenio policial. La reglamentación establecerá la forma en que los jefes de las policías provinciales elegirán a los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad Interior. Sr. Presidente (Parente). — Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Lázara. — Señor presidente: quiero recordar a la Honorable Cámara de que el señor diputado Bisciotti se aburrió junto a mí de solicitar la derogación de decretos, algo que en rigor de verdad no deberíamos pedir desde este Congreso. Así que como vivo en esta Argentina, tengo el gobierno que tengo y la situación que tengo, creo necesario que se derogue los Decretos 327 y 390 para que no quede duda sobre la voluntad política del Congreso Nacional. Sr. Bisciotti. — Es un problema de técnica legislativa. Sr. Lázara. — No, señor diputado; es un problema de necesidad. La realidad objetiva determina esta necesidad. Sr. Presidente. (Parente). — La Presidencia exhorta a los señores diputados a no dialogar y a atenerse al reglamento. Sr. Lázara. — Me atengo al reglamento, señor presidente. Me parece que es una necesidad imprescindible la derogación de estos decretos, particularmente del 390, porque contiene algunos elementos que pueden ser contradictorios con éste proyecto de Ley, viendo todos los días cómo funcionan las cosas. Si tengo un ministro del Interior que le dice al país que no puede investigar un atentado con características esencialmente políticas y que no encuentra los hilos conductores entre una serie de atentados ocurridos — lo que parece demostrar que no utiliza debidamente los servicios de inteligencia policial o los organismos de seguridad que de él dependen para el ejercicio de las funciones esenciales que asigna la Constitución Nacional al poder federal, entre las cuales está la de dar garantías en cada lugar del territorio nacional a cada ciudadano —; si tengo un ministro del Interior que más aun dice que la Ley le impide hacer investigaciones sobre determinados hechos, me asiste razón para decir que es útil que precisemos con exactitud qué normas se van a derogar y cuales mantendrán su vigencia. No se trata de la creación de instrumentos sino de quién los va a utilizar. Si estuviéramos en Suiza sería una ley excelente, pero estamos en la Argentina y en consecuencia existen limitaciones objetivas. No quiero sorprender a mi amigo el señor diputado Bisciotti haciendo un análisis más profundo del proyecto de Ley pero la verdad es que mе parece absolutamente legítimo intentarlo. Supongo
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que él podrá dar respuesta a cada uno de estos puntos. Pero estoy absolutamente convencido de que tanto el señor diputado Bisciotti como los demás miembros de esta Cámara comprenderán la razón de fondo que me asiste, la preocupación de fondo que expreso y la dificultad que tengo. Deseo que este país disponga de una ley marco de seguridad interior que regule y coordine adecuadamente la actividad de los organismos de seguridad, que los coloque claramente su bordinados a la decisión del poder político y que efectivamente sirva para garantizar debidamen te la seguridad interna. Tengo el deseo más ferviente de que esta Ley sirva al legítimo interés de quienes la han propuesto con un objetivo superior que todos compartimos. Posiblemente discrepemos en cuanto a la forma de ejercicio de estos instrumentos, pero compréndase que — como dije al principio — soy parte de una generación argentina que ha visto que las mejores leyes se han transformado en los peores medios de ejecución; que ha visto crecer a su lado las normas de excepción como una cosa normal y convertir a la excepción en la norma habitual y a la norma habitual en una norma de excepción; que vivo en un país donde se propicia la pena de muerte y luego se la despropicia; donde tenemos problemas para el control de juridicidad debido a las dificultades que padece la Corte Suprema de Justicia y a la virtual desaparición de órganos esenciales del Estado como el Tribunal de Cuentas y la Fiscalía Nacional de investigaciones Administrativas; a una generación, en fin, que se da cuenta de que una ley sobre las libertades personales puede estar trece días sin ser comunicada al Poder Ejecutivo Nacional. Si el señor diputado Bisciotti comprende que pertenecemos a una generación con esas características, tendrá en claro que albergo profundísimas preocupaciones, las cuales me llevan con legítimo derecho y legítima razón a propiciar la modificación de estos instrumentos, confiando en la necesidad de este país de vivir en paz. Creo en la necesidad de que en la Argentina haya tranquilidad para todos; pienso que nosotros, como representantes del pueblo de la Nación, tenemos la obligación y el mandato de garantizar para todos los habitantes la paz, la tranquilidad y la plena vigencia de sus derechos. Creo que este es el camino que elegimos cuando vinimos al debate de este proyecto de Ley con las manos abiertas, para discutirlo con mente amplia y con el espíritu dispuesto a comprender posiciones diferentes, pero buscando satisfacer una necesidad común como es la de establecer límites a la arbitrariedad del poder y garantías para todos los ciudadanos a fin de impedir que los mecanismos de seguridad se vuelvan a tornar omnipresentes en la realidad argentina. Sr. Presidente (Parente). — Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Zamora (L. F.). — Señor presidente: quisiera hacer una primera reflexión sobre el concepto de seguridad interior que ha sido materia de debate en este recinto. Se lo ha tratado de contraponer con el de la doctrina de la seguridad nacional, teniendo en cuenta que esta era la que fundamentaba la intervención de las fuerzas armadas en la represión del pueblo argentino. La seguridad interior vendría a ser lo opuesto, según lo que se ha dicho aquí, uno se pregunta: si es lo opuesto, ¿por qué este proyecto de Ley de seguridad interior lo ha discutido la Comisión de Defensa Nacional? ¿Por qué no lo ha discutido la Comisión de Legislación Penal? Si de lo que se trata es de defender la vida, la libertad y los derechos de los habitantes, ¿por qué no lo trató esa comisión?
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Creo que aquí hubo una confesión explícita por parte del representante de la Unión del Centro Democrático cuando dijo que este proyecto recoge elementos de la doctrina de la seguridad nacional, y una confesión implícita de los representantes de los dos bloques mayoritarios — el Radical y el Justicialista — cuando avalaron el análisis de este proyecto como una facultad de la Comisión de Defensa. Los mismos que critican la doctrina de la seguridad nacional consideran la seguridad interior como un problema de defensa nacional. Esta es la contradicción aparente que surge aquí y que en realidad es el maquillaje con el que se pretende vestir un proyecto de represión del pueblo argentino. Por eso, no compartidos lo que aquí se ha dicho en cuanto a que la Ley de Defensa votada por este Congreso enterró a la doctrina de la seguridad nacional, y aun si así fuera tenemos que decir que este proyecto de Ley la está resucitando. Una primera conclusión fundamentando nuestro voto negativo a este proyecto de Ley, radica en que lo que se persigue y se propone es perfeccionar el aparato represivo a utilizar contra el pueblo argentino. El texto de la iniciativa no deja lugar a dudas: pone en funcionamiento un sistema represivo basado en las fuerzas de seguridad y los servicios de inteligencia e incorpora la intervención de las fuerzas armadas en operaciones militares contra un enemigo interno. Además la utilización de este sistema es puesta en manos, en gran parte, del presidente de la Nación, quien queda habilitado, por ejemplo, para determinar por criterio propio la utilización del poder de fuego de las fuerzas armadas; nada más y nada menos. Cabe preguntarse cuándo podrán operar militarmente estos aparatos de represión. El proyecto nos dice que podrá hacerlo cuando estén en peligro la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes. La vida y la libertad de los habitantes de la Nación estuvieron en peligro por lo menos durante los últimos 15 años. Esto lo ha sufrido todo el pueblo argentino, incluyendo al actual presidente de la Nación, Carlos Menem, lo cual ha impactado al mundo entero y fue constatado por el propio Poder Judicial con sentencias confirmadas por la Corte Suprema sobre el accionar genocida de las fuerzas armadas y de seguridad durante el llamado “Proceso” o Dictadura inaugurada en 1976. Sin embargo, no se puede pensar que un gobierno que acaba de indultar a los responsables de esas trasgresiones a los derechos elementales del pueblo argentino esté preocupado por la vida y la libertad de los habitantes de este país. En la Semana Santa de 1987, por ejemplo, también fueron puestas en peligro la libertad y la vida de los habitantes de la Argentina, pero en ese caso no se aplicó ninguna ley de seguridad interior ni se intentó sancionar ninguna norma de esta naturaleza; lo que se aprobó fue una ley de obediencia debida, pero no para reprimir a los subversivos de Semana Santa sino para atender sus reclamos. Como si esto fuera poco, algunos de estos hombres que amenazaban la vida y la libertad del pueblo luego fueron premiados por el actual gobierno con el indulto, es decir, con la impunidad. Sr. Storani (C. H.). — ¿Me permite una interrupción, señor diputado con el permiso de la Presidencia? Sr. Zamora (L. F.). — En este momento no concedo interrupciones.
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La vida y la libertad de los habitantes también fueron puestas en peligro — utilizando los términos de este proyecto de Ley — mediante innumerables hechos ocurridos durante estos años. Para ejemplificar la idea basta recordar la bomba colocada en el avión que iba a trasladar a la ex presidenta Perón y la que se puso en un regimiento en Córdoba instantes antes de ser visitado por el entonces presidente Alfonsín, la profanación de la tumba del presidente Perón y el robo de sus manos, la presencia de artefactos explosivos en escuelas y locales partidarios, las amenazas de toda índole contra dirigentes políticos y gremiales, el atentado del que fuera víctima el cineasta Pino Solanas... Sr. Durañona y Vedia. — ¿Los atentados de la guerrilla no deben ser recordados? Sr. Presidente (Parente). — Ruego al señor diputado Durañona y Vedia que no interrumpa al orador. Sr. Zamora (L. F.). — El señor diputado Durañona y Vedia debería respetarme tal como lo hago yo cuando él está en el uso de la palabra. Sr. Presidente (Parente). — Ruego a los señores diputados que no dialoguen. Sr. Zamora (L. F.). — Señor presidente: me hubiera gustado que el señor diputado Durañona y Vedia defendiera el derecho a la vida y a la libertad durante el proceso militar, cuando él tenía la posibilidad de hablar mientras el resto de los que participábamos en política... Sr. Presidente (Parente). — Recuerdo al señor diputado por Buenos Aires que debe ceñirse a la cuestión en debate. Sr. Zamora (L. F.). — Estaba haciendo, uso de la palabra y debo ser respetado. No estamos en la dictadura de Videla, cuando sólo hablaban los de la filiación del señor diputado que me interrumpe.
—Varios señores diputados hablan a la vez Sr. Durañona y Vedia. — Señor presidente: haga respetar a los señores diputados. Yo no vengo acá a recibir insultos.
—Varios señores diputados hablan a la vez Sr. Presidente (Parente). —- Señor diputado Zamora: usted sabe que el reglamento impide hacer alusiones personales; de manera que le ruego que se ciña al tema en discusión y así le será garantizado el derecho a expresarse. Al señor diputado Durañona y Vedia nuevamente le solicito que no perturbe al orador; la Presidencia también a usted le garantizará sus derechos en la medida en que no afecte el desarrollo de esta sesión. Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Zamora (L. F.).— Efectivamente, voy a seguir haciendo uso de la palabra porque no estamos en la dictadura de Videla, donde sólo hablaba la gente del color político del bloque al que pertenece el señor diputado Durañona y Vedia.
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Sr. González (O. F.). — ¿El señor diputado pretende otra guerra contra los ingleses? Sr. Zamora (L. F.). — Señor presidente: el problema de las fuerzas armadas y la seguridad interior ya fue abordado por el actual presidente cuando era candidato. En enero de 1989 manifestó que evidentemente la zona de beligerancia está en el Atlántico Sur porque allí hay un enemigo externo que presenta todas las condiciones necesarias para definir una zona de conflicto. Declaró por entonces el doctor Menem que las fuerzas armadas debían estar preparadas para enfrentar...
—Varios señores diputados hablan a la vez. Sr. Zamora (L. F.). — Señor presidente: pido que se me respete en el uso de la palabra. Sr. Martínez (L. A.). — Aunque sea para decir estupideces. Sr. Zamora (L. F.). — ¿Ese término es aplicable a lo que dijo el presidente Menem cuando era candidato? Decía, señor presidente, que el entonces candidato Menem sostenía que las fuerzas armadas debían estar preparadas para enfrentar la hipótesis de conflicto tanto en el Atlántico Sur como en cualquier otro punto del globo donde surja un enemigo externo. Ese enemigo externo, según Menem, ya ha aparecido, pero ha pasado a ser un aliado y un íntimo amigo con el que mantiene relaciones vergonzosas y celebra acuerdos, recibiendo nuestro país a cambio sólo bofetadas.
—Varios señores diputados hablan a la vez. Sr. Zamora (L.F.). — Así como el presidente Menem hizo aquellas declaraciones, también prometió salariazos, revolución productiva y tantas otras cosas. Por eso son millones los defraudados y miles los que vienen a golpear las puertas del Congreso. Hoy al mediodía estuvieron ochocientos o tal vez mil, trabajadores de SOMISA, que no vinieron precisamente a aplaudir a los legisladores. También se han hecho presentes los jubilados y han estado trabajadores de Hipasam. Sr. Durañona y Vedia. — El señor diputado por Buenos Aires está provocando a la Cámara. Sr. Zamora (L. F.). — En beneficio de algunos legisladores que se sonríen pero que seguramente ignoran dónde está ubicada esta empresa, les aclaro que queda en Sierra Grande y que desde allí esos trabajadores vinieron a la Capital del país para ser escuchados, porque están a punto de perder su fuente de trabajo. Son miles los argentinos que se sienten indignados por la política económica que lleva adelante el gobierno contra el pueblo, pero para garantizar su aplicación se pretende reforzar el aparato represivo estatal mediante la sanción de este proyecto, que por cierto no ha sido mejorado por las posturas ambiguas del bloque Movimiento Peronista, que postula que el Congreso de la Nación actúe como una especie de organismo de control o que el Poder Judicial sea incorporado al Consejo de Seguridad Interior.
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Estas propuestas significan desconocer que el justicialismo tiene peso suficiente en esta Cá mara para aprobar los proyectos que envía el Poder Ejecutivo, para lo cual, puede contar con la asistencia de los radicales y, por supuesto, la de los liberales, que aportan algo más que el quórum. Cuando, por el contrario, surge del seno del Congreso una norma que el presidente de la Nación no comparte, la veta, tal como lo hemos comprobado hace muy poco. De manera que es demagógico despertar expectativas en el sentido, de que un control del Congreso de la Nación impediría que este aparato represivo actúe contra el pueblo. Si realmente se cree que el Congreso debe actuar como órgano de control de la aplicación de la norma en debate, es porque de hecho se está afirmando que el Parlamento debe garantizar su aplicación en contra del pueblo. Quienes opinan lo contrario no deben votar la sanción del proyecto. En cuanto a la injerencia del Poder Judicial, todos sabemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación está integrada por jueces adictos al gobierno, ya que este mismo Congreso dio al Ejecutivo esa posibilidad. Por lo que hace a los peligros y los miedos experimentados por el gobierno actual y por otros anteriores como consecuencia de la indignación popular ante determinadas medidas y la consiguiente movilización, basta recordar el Decreto 392, dictado en febrero de 1990, según creo recordar. Ahora, ante las últimas movilizaciones protagonizadas entre otros por los jubilados aglutinados en plaza Lavalle, surge este proyecto de Ley de Seguridad Interior. Hace poco hemos recibido otro ejemplo de cómo se utiliza el aparato represivo: seis obreros de La Cantábrica fueron detenidos por haber organizado una olla popular en Morón... Sr. Curto. — Está en un error, señor diputado. Esos obreros no están detenidos, pues ya salieron en libertad. Sr. Taparelli. — Había tres del MAS y tres “carapintadas”... Sr. Zamora (L. F.). — Algún señor diputado acaba de apuntar que han salido en libertad. Lo celebro, pero insisto en que mientras en casos como ese se advierte la actuación del aparato represivo, los autores del atentado contra el cineasta Pino Solanas todavía no han sido detenidos. Esta premura del Poder Ejecutivo para que, en esta sesión especial — aunque a otras de la misma índole el bloque justicialista suele no concurrir — se apruebe este proyecto de Ley de seguridad interior contrasta con la intención de no considerar la derogación de las jubilaciones de privilegio, a pesar de que el presidente de la Nación, en forma demagógica, ha dicho una y otra vez que el Congreso no la quiere sancionar. ¿Dónde está la sesión especial promovida por el bloque Justicialista para derogar las jubilaciones de privilegio? Desde el año 1987 muchos diputados dicen por televisión que han presentado proyectos sobre este tema. ¿Cuándo formaron quórum los radicales y los justicialistas para derogar estas vergonzosas jubilaciones de privilegio? Sr. Curto. — Al señor diputado le pagan desde afuera.
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Sr. Martínez (L. A.). — Por izquierda. Sr. Zamora (L.F). — A mi me paga el pueblo, y no como a ustedes, que les pagan los grandes empresarios. Sr. Martínez (L. A.). — Señor presidente: si el señor diputado ha concluido su exposición, ¿por qué no llama a algún servicio de emergencias médicas para que lo atiendan? Sr. Presidente (Parente). — Tiene la palabra el señor diputado por Santa Fe. Sr. Presidente (Parente). — La Presidencia advierte al señor diputado que aplicará el reglamento rigurosamente si persiste en su actitud. Sr. Zamora (L. F.). — Señor presidente: no fui yo quien perturbó este debate.
—Varios señores diputados hablan a la vez. Sr. Zamora (L.F). — El otro atentado aún fresco es el que sufriera el director de cine Pino Solanas... Sr. Durañona y Veda. — El señor diputado por Buenos Aires no recuerda el atentado a la familia del almirante Lambruschmi.
—Varios señores diputados hablan a la vez. Sr. Zamora (L. F.) — Le recuerdo al señor diputado Durañona y Vedia que el proceso militar fue derrumbado. ¡Ya no hablan solo ustedes, golpistas crónicos!
—Varios señores diputados hablan a la vez Sr. Presidente (Parente). — Señor diputado Durañona y Vedia: le reitero que mantenga la calma y respete al orador. Si tiene deseos de hacer uso de la palabra, solicite su inclusión en la lista de oradores. Sr. Durañona y Vedia. — Anóteme, señor presidente. Sr. Presidente (Parente). — Lo haré, señor diputado. Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Zamora. (L. F.) — Incluso acabo de tomar conocimiento de un nuevo hecho: el día jueves fue secuestrado durante varias horas el hijo de un colaborador del concejal Cóppola, de apellido
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Duhalde. En razón de que en esa oportunidad fue amenazada toda su familia, ésta debió viajar al exterior y ahora están haciendo denuncia pública. Sr. Martínez. — ¿Qué tiene que ver esto con el tema del debate? Sr. Zamora. (L. F.) — Toda esta correlación de hechos conduce al pueblo argentino a la convicción de que estos actos son llevados por grupos que de una u otra forma están o estuvieron vinculados con las fuerzas de represión y de seguridad. De otra manera no se explica por qué han quedado impunes, cuando incluso han llegado a afectar a un ex presidente de la Nación. A ese aparato que ha funcionado en estos últimos días, es al que se le quieren otorgar mayores facultades para reprimir mediante este proyecto de Ley cuya aprobación se propicia con esta sesión. ¿Alguien se cree que este aparato de represión se investigará a sí mismo? Sr. Martínez (L.A). — ¡Sí! Sr. Zamora. (L. F.) — ¿Alguien se cree que los servicios de inteligencia se van a infiltrar a sí mismos? Sr. Martínez (L.A). — ¡Sí! Sr. Zamora (L. F). — ¿No basta el dramático caso que discutió esta Cámara y que afectó a la señora Oyhanarte de Sivak… Sr. Martínez (L. A.). — ¡No! Sr. Zamora (L F.). — .... para llegar a la conclusión de que lo que el bloque Justicialista toma en broma... Sr. Martínez. (L. A.). — Nosotros tomamos en broma a los caraduras. Sr. Zamora (L.F) — ... mucho significó para la familia Sivak. Por supuesto, ese hecho fue para ellos absolutamente irrelevante y lo utilizaron en su momento en forma demagógica y populista para buscar votos. Evidentemente, la respuesta a estos interrogantes es negativa. Otro bien jurídico que se pretende amparar es el patrimonio de los habitantes. El patrimonio del pueblo trabajador — cuya propiedad privada es lo único sagrado, porque no proviene del esfuerzo de los demás — está siendo saqueado por la política económica: el salario está deteriorado, el aguinaldo está a punto de ser arrebatado, los impuestos no pueden ser afrontados y los pequeños negocios tienen que ser cerrados por imposibilidad de hacer frente al pago del alquiler de los locales. Me pregunto si esta Ley de Seguridad Interior la aplicarán con quienes desde el gobierno nacional llevan adelante este saqueo al patrimonio de los habitantes. Mostrado el objetivo por el absurdo como lo he hecho, evidentemente esta norma se aplicará contra el pueblo. Aquí se ha mencionado como antecedente el caso de Rosario, cuando amplios sectores
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populares, empujados por el hambre y la miseria provocados e impuestos por el gobierno radical de entonces ganaron la calle en 1989. Ahora el pueblo está más “hambreado” y sufre más miseria que entonces. ¿Cuál es la respuesta? Que coman con la Ley de Seguridad Interior; aunque para evitar la repetición de aquellos hechos ahora quizá se repartan folletos para que los mastiquen los trabajadores. En los últimos días tuvimos un ejemplo de para que quiere el gobierno más facultades y el aumento del aparato represivo, como propicia esta iniciativa. Cuando se reclamó justicia por el atentado perpetrado contra Pino Solanas el ministro del Interior dijo que no contaba con el instrumento necesario para responder satisfactoriamente a ese planteo. Esa fue una de las tantas cosas — contradictorias unas con otras — que expresó. Sin embargo, bastó que los jubilados rodeados de la solidaridad de todo el pueblo, embretaran con sus reclamos al ministro Cavallo y al gobierno para que el ministro que no tenía instrumentos repentinamente apareciera con ellos disfrazados de enfermeros y actuando en la sombra durante la noche para reprimir a los jubilados en la plaza Lavalle. ¡Entonces, si así se los reprimió sin contar con los instrumentos, cabe preguntarse cómo serán reprimidos en el futuro cuando el gobierno tenga en sus manos una norma como la que aquí se propicia sancionar. Sr. González (O. F.). — En lugar de noche será de día. Sr. Zamora (L. F.). — Aquí se menciona que el problema de actuar de noche o de día no tiene que ver con las facultades jurídicas, en realidad se debe a que no se cuenta con respaldo popular para actuar; por eso se actúa de noche. Quien actúa en las sombras así lo hace porque sabe que no tiene respaldo popular para llevar adelante esas acciones; esto es lo que le está sucediendo al gobierno del presidente Menem.
—Varios señores diputados hablan a la vez. Sr. Zamora (L. F.). — Personalmente no me siento asombrado como algunos diputados por el tema de las Islas Malvinas. A algunos colegas les asombró que las Islas Malvinas fueran consideradas distintas al territorio de la República Argentina, pero ello no me sucedió a mí por la sencilla razón de que sé que éste es el primer gobierno — y fíjense que hemos tenidos gobiernos entreguistas en nuestro país desde 1833 a la fecha — que ha reconocido a Inglaterra derechos en la zona del Atlántico Sur en conflicto, tales como vergonzosamente pedirle permiso para entrar o salir de la zona, con buques de guerra y avisar de modo anticipado a los usurpadores ingleses que en territorio argentino van a entrar naves de bandera nacional. Reitero que eso no me llama la atención: a mi criterio se trata de un acto fallido y no de un error de tipeo, aunque puede ser que esto se modifique ante la denuncia pública. Sr. Vallejos. — Señor presidente: voy a pronunciar pocas palabras para fundar mi voto favorable a este proyecto de Ley de Seguridad Interior, sobre la base de dos bondades que él exhibe. En primer lugar, la intención de legislar sobre esta materia constituye una productiva intención de ordenamiento de la estructura normativa que rige la seguridad interior, traumáticamente afectada en tiempos no muy lejanos por los hechos que hemos vivido en el país.
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Además, celebramos la circunstancia de que, al parecer, la comisión va a aceptar algunas modificaciones poniendo de manifiesto — con lo cual se corrige un aspecto sustancial del proyecto original — que el Parlamento tiene un rol coincidente con las disposiciones de orden constitucional y el sistema republicano que tenemos en nuestro país. Es sabido que existe un proyecto alternativo que he presentado y que no ha sido tratado en comisión por lo que solicito que esa iniciativa y sus fundamentos se tengan por reproducidos en mi exposición y se inserten en el Diario de Sesiones. En forma sintética trataré de glosarlo en términos de disidencia parcial respecto del dictamen de mayoría. Más allá de la buena intención y los mejores logros de este proyecto de Ley de seguridad interior que se ha sometido a la consideración de esta Honorable Cámara existe la necesidad, no satisfecha por el dictamen, de establecer inequívocamente una delimitación de las juris dicciones de las distintas fuerzas policiales y de seguridad, debidamente articulada con normas de orden constitucional que hagan que tales fuerzas operativas sean expeditivas y eficaces frente a determinadas situaciones de hecho que se presenten. Esto nos lleva a otra falencia que, a modo de crítica, voy a expresar, en cuanto a que este proyecto no constituye una ley de fondo sino una ley de adhesión. Debo poner de manifiesto que en la medida en que no se formulen adhesiones por parte de algunas provincias, tendremos una estructura normativa pero no la fuerza deseable. Además, creo que el proyecto en consideración no asigna responsabilidades políticas y profesionales de manera inequívoca y cierta. Da lugar a que se diluyan tales responsabilidades. Otra falencia importante consiste en que no avanza en todo aquello que constituye la prevención especial y la investigación científica del delito, abocándose tan sólo a lo relacionado con la prevención general. Concluyo esta breve exposición solicitando una vez más que se considere íntegramente el proyecto alternativo que he presentado y adelanto mi voto afirmativo en general para este proyecto con el que mantengo disidencias parciales. Sr. Presidente (Parente). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Alsogaray. — Señor presidente: ... Sr. Durañoña y Vedia. — ¿Me permite una interrupción, señor diputado, con la venia de la Presidencia? Sr. Alsogaray. — Sí, señor diputado. Sr. Presidente (Parente). — Para una interrupción tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Durañona y Vedia. — Señor presidente: no deseo prolongar este debate y por ello es que solicito ser excluido de la lista de oradores.
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Por último, sólo quiero señalar que el señor diputado Luis Zamora, en su prédica disolven te, empobrecedora y que pertenece a un pasado anacrónico y extinguido, se ha caracterizado siempre por no conceder interrupciones provocando e insultando a otros señores diputados y, como acabamos de ver, luego huyendo. Un galardón que me llevo de mi actividad parlamentaría es un insulto de la clase política a la que pertenece el señor diputado Zamora. Sr. Presidente (Parente). — Está en el uso de la palabra el señor diputado por la Capital, Sr. Alsogaray. Sr. Alsogaray. — Señor Presidente: voy a expresar una pequeña discrepancia con el señor diputado Durañona y Vedia porque advierto que ha tomado en serio al diputado Luis Zamora. Creo que la Cámara tiene plena conciencia de que este diputado es un activista infiltrado. Sr. Presidente (Parente). — El tema en discusión no es el diputado Luis Zamora. Ruego entonces al señor diputado por la Capital que se refiera al proyecto que está siendo considerado en general. Le hago esta observación a efectos de mantener el orden en el debate. Sr. Alsogaray. — La misma observación debió haber hecho la Presidencia al señor diputado Luis Zamora. Sr. Presidente (Parente). — Fue hecha, señor diputado. Sr. Alsogaray. — Suprimo la mención del nombre del señor diputado. La Cámara, seguramente por razones de pudor y de prudencias siempre ha adoptado el temperamento de escuchar sus peroratas a la espera de que, como cuerpo sano, terminará por expulsar este elemento extraño que tiene en su interior. Como última reflexión debo decir que hasta hace poco la argumentación del diputado Zamora tenía algún sentido, ya que respondía a una acción subversiva. Estaba manejada por Moscú y por Fidel Castro. Ahora que se ha producido el colapso y la derrota de todo ese esquema, traer aquí esa ideología es atrasado y no sirve. Pero lo cierto es que yo también he empleado algunos minutos preciosos del tiempo de esta Cámara para contestar algo que no vale la pena. Para abordar el tema en consideración diré que el proyecto se interrelaciona con leyes anteriores: la modificación de los códigos en los comienzos del Gobierno radical, la Ley de Punto Final, la de Obediencia Debida y la de Defensa Nacional. En el trámite de estas leyes siempre prevaleció por parte de algunos legisladores un cierto espíritu sectario contra las fuerzas armadas, que emana de la forma en que se libró la guerra antisubversiva. Ese espíritu subyace en el proyecto que estamos considerando porque aún persiste la discusión sobre la doctrina de la seguridad nacional y la doctrina de la seguridad interior. En la discusión de las leyes mencionadas la UCEDE fijó su posición, que está documentada en
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los Diarios de Sesiones, razón por la cual no voy a repetir los argumentos esgrimidos en aquellas oportunidades. Sólo deseo hacer referencia a un punto que se relaciona con el famoso artículo 13 de la Ley 23.554, por el cual las fuerzas armadas quedaban excluidas de los conflictos que se presentaran en el país, ya fueran éstos localizados, generalizados o agresiones internas. Y, para que no quedaran dudas de esa exclusión, se incluyó un famoso cuadro en el que específicamente se establecía, marcando con una cruz, lo que no podían hacer las fuerzas armadas, esto es intervenir en esta clase de conflictos. En aquella oportunidad, señalamos que podía darse el caso — como se dio después en La Tablada — de tener que recurrir a las fuerzas armadas, en cuya ocasión habría que violar la Ley o llamar a los boy scouts para que reprimieran a la subversión. Con respecto al proyecto en tratamiento ca be señalar que lo consideramos farragoso y reglamentarista, porque crea sistemas, consejos y toda clase de organismos que no sirven a los fines que se persiguen. Ningún subversivo futuro ni ninguna persona que atente contra la seguridad se va a detener por esta norma; por el contrario, la ignorará o la tomará en broma. Lo que se necesita no es una ley farragosa sino instrumentos prácticos a fin de que vayan a la cárcel, como fueron antes del 73, todos los criminales subversivos que había condenado la Cámara Federal en lo Penal. E1 proyecto que estamos considerando responde a una característica latinoamericana muy clásica: la manía de la planificación literaria. Hay tres tipos de planificación: la compulsiva a la soviética, la indicativa a la francesa y la declamativa a la latinoamericana. Aquí estamos declamando sobre la seguridad interior, pero el proyecto no va a servir para mejorar las condiciones de seguridad. A pesar de lo expuesto, brindaremos nuestro voto afirmativo al proyecto en consideración por que por lo menos deroga ese famoso artículo 13 de la Ley 23.554, así como también el cuadro al que hice referencia, y establece un sistema por el cual el comandante en jefe de las fuerzas armadas no queda expuesto a esa contradicción de no poder reprimir a la subversión por el solo hecho de estar impedido de recurrir a las fuerzas armadas. Hay un punto sobre el cual solicito la atención de la Honorable Cámara, que es aquel donde se fijan las condiciones bajo las cuales pueden intervenir las fuerzas armadas. En el inciso c) del artículo 32 se establece: “Tratándose la referida en el presente artículo de una forma excepcional de empleo, que será desarrollada únicamente en situaciones de extrema gravedad, la misma no incidirá en la doctrina, organización, equipamiento y capacidad de las fuerzas armadas, los que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la Ley 23.554”. Ello significa que las fuerzas armadas no se pueden preparar orgánica ni anímicamente para el caso de que sean llamadas a actuar. Tienen que pensar en la guerra de las galaxias, o en la guerra del Golfo Pérsico, pero no en este tema. Este punto significa una contradicción importante que, como tantas otras, algún día tendrá que ser rectificada. Si realmente queremos ocuparnos de la seguridad interior habrá que modificar el código de procedimientos — como ya se ha señalado — y alguna vez dictar una verdadera ley antiterrorista y antiguerrillera, porque aún no existen normas que regulen esta materia. Hago hincapié en este punto porque la se guridad interior en general puede asegurarse normalmente a través de las instituciones del país — policía, gendarmería, etcétera—. Pero falta
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legislar para un riesgo que aquí no se prevé, como es el caso de subversión y guerrilla. Dejaremos este tema para el futuro; no podemos tratarlo en esta oportunidad. En síntesis, votaremos afirmativamente el proyecto en general, pero haremos observaciones durante el tratamiento en particular. Espero que el año que viene, con más tiempo y sin presiones electorales, podamos estar en condiciones de sancionar leyes que son fundamentales para la República. Sr. Presidente (Parente). — Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Mosca. — Señor presidente: muchas veces al discutirse este tipo de institutos la cuestión fundamental se deriva a ciertos aspectos accesorios. Cuando esta Cámara debate un proyecto de estas características cumple acabadamente con el deber asumido cuando sancionó la Ley de Defensa Nacional. No voy a repetir aquí todo el análisis que brillantemente hiciera mi compañero de bancada, el señor diputado Bisciotti, ya que la amplitud de sus conocimientos nos ha permitido tener una clara visión de este proyecto de Ley. No obstante, deseo hacer algunas consideraciones sobre el particular. Hoy día, la seguridad no es problema que sólo nos atañe a los argentinos. Se trata de una problemática de características mundiales y existen criterios que están en contradicción. Algunos piensan que el problema de la seguridad sólo puede solucionarse con los cuerpos policiales que resguardan el orden. Otros, siguiendo las teorías de derecho, establecen que la seguridad sólo puede darse si coinciden tres institutos bien definidos: por una parte, el poder de policía del Estado; por la otra, la justicia debidamente organizada y con procedimientos adecuados a los momentos que viven los países; y finalmente, el derecho en sus distintas actividades; acción, disuasión e implementación de un sistema coherente de premios y castigos. A veces la implementación de esta actividad tiene características realmente interesantes. En la Argentina, el accionar de los institutos de seguridad trae sobre sí un ejercicio defectuoso, producto tal vez de las épocas que hemos vivido los argentinos, enmarcados fuera del orden constitucional. Este accionar de los institutos de seguridad debe modificarse en el tiempo en pos de lograr el ideal necesario para una coordinación adecuada. En la Argentina muchas veces se malgastan esfuerzos, estableciendo soluciones sectoriales sin tratar de buscar el objetivo final que en definitiva es la seguridad del pueblo. Esta Ley tiene como criterio básico la coordinación de todos los esfuerzos necesarios para lograr dicho objetivo. Entre las objeciones planteadas se ha manifestado que esta iniciativa no soluciona los problemas de tipo social. Es evidente que esto así, pues su objetivo es otro, busca concretamente que los cuerpos existentes en el país actúen en forma racional, gradual, adecuada, oportuna y con el respaldo del derecho. Creo que es inadmisible sacar este tema del principal objetivo que, como dije, es el de coordinar esfuerzos. Se sostiene que el sistema propuesto es ineficaz pero no se explica, realmente por qué. Sólo se hace referencia a la pluralidad de organismos coordinados y a una supuesta superposición
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de tareas. Lo segundo no queda demostrado en ningún momento y ello no sería posible dada la cuidadosa delimitación de funciones que tiene el proyecto. Este régimen no ha sido tomado de los servicios de inteligencia españoles, de los cuales se dice que de alguna manera están conformados por los mismos actores del franquismo. Creo que es incorrecta esta posición, por cuanto si bien el proyecto se ha inspirado en alguna ley extranjera, lo ha hecho en la ley italiana y en la española. Se ha hablado de la supuesta habitualidad del empleo de las fuerzas armadas pero, por el otro lado, también se ha aludido a la necesidad de implementar su empleo. Es decir que de acuerdo con cuál sea el criterio de quien opina en un momento dado, habrá argumentos a favor o en contra. Sin embargo, la posición clara del proyecto es que no hay habitualidad en el empleo de las fuerzas armadas. Esto sólo tiene algún tipo de posibilidad y exige la declaración del estado de sitio.
— Ocupa la Presidencia el señor presidente de la Honorable Cámara, don Alberto Reinaldo Pierri. Mosca. — Cabe señalar que esta Ley nace del consenso en las comisiones respectivas, y creo que es muy importante tener en cuenta esto porque leyes de esta naturaleza deben alejarse totalmente de la problemática política de un momento oportuno y oportunista para establecer institutos de características permanentes. También se critica al proyecto por no incluir al Poder Judicial. Creo que no hay razón para incluir al Poder Judicial en una actividad de prevención y en virtud de ello es que no se está comprendiendo en este sistema de coordinación de esfuerzos. Por otra parte, cabe manifestar que la inclusión del ministro de Defensa y del titular del Estado Mayor Conjunto en el Consejo de Seguridad Interior como miembros no permanentes tiene un carácter realmente interesante y la objeción con respecto a esto debe rechazarse en virtud de que concretamente la aplicación de la seguridad interior sigue en espíritu lo establecido por la Ley de Defensa Nacional. Con relación a ciertos artículos sobre los que se han efectuado objeciones por parte de algunos señores diputados, me reservo el derecho para hablar de la cuestión durante la consideración en particular. Lo señalado, teniendo en cuenta las objeciones mencionadas, indica claramente que el proyecto en estudio no es tal vez lo ideal, pero es un texto que ayuda a solucionar problemas que realmente hemos vivido los argentinos. Aquí se han dado datos sobre el ataque al regimiento de La Tablada y también sobre un decreto del Poder Ejecutivo referido a las situaciones de emergencia que vivió el país. Creo que el texto legal en tratamiento va a ayudar a dar solución a la problemática de la seguridad interior. Asimismo debo decir que este proyecto de Ley consensuado en esta Cámara es un instrumento eficaz que servirá para superar el grave problema de la seguridad interior que
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estamos viviendo los argentinos, y en especial ayudará a coordinar esfuerzos tratando de que los instrumentos que funcionan en este momento en la Argentina cumplan realmente con la finalidad concreta de solucionar esos problemas de seguridad que evidentemente sufre nuestra sociedad. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Ortiz Pellegrini. — Señor presidente: la referencia a la seguridad tiene de por sí una significación especial en la Argentina, acorde con nuestra experiencia histórica. No es lo mismo hablar de seguridad en cualquier país del mundo que hacerlo en la Argentina, a tenor de lo ocurrido en los últimos treinta años. Quizás por eso esta Ley está teñida de tantos prejuicios. Yo quisiera agregar brevísimas consideraciones a las realizadas por mis compañeros de bancada. En realidad, esta Ley sólo reglamenta atribuciones que ya establece la Constitución Nacional, y crea un sistema de aplicación o de prevención — diría — de la seguridad de la Nación. Todas las críticas que he escuchado, como las motivaciones de que tienen prioridad los derechos económicos, sociales y culturales, lo relacionado con el ejercicio de la represión, etcétera, quizás hayan descuidado el saber cuál es la situación actual. Esta materia tiene un vacío legal y actualmente está regida por los Decretos 327/89 y 392 /90, que entre otras cosas determinan la intervención de las fuerzas armadas en algunos asuntos internos sin ningún tipo de requisito previo, es decir, aun sin la propia declaración del estado de sitio que el proyecto en tratamiento prevé en su artículo 32 y que tan vituperado ha sido por algunos señores diputados. Concretamente, en el marco del uso de las fuerzas armadas de la Nación esta Ley al menos hace un avance considerable al determinar que tal utilización será previa declaración del estado de sitio, con lo cual innovamos con respecto a la situación actual, que no impone tal requerimiento previo. En cuanto a la aseveración de que el proyecto de Ley no prevé la defensa de los derechos económicos, sociales y culturales, diría que me parece una idea importante, pero también me interesa remarcar que tales derechos se asientan sobre una base que es la existencia del orden, y del Estado mismo. El monopolio de la fuerza es precisamente de la esencia del Estado, es la característica central de todo Estado: si no existe monopolio de la fuerza, no hay Estado. Podrá decirse, en una segunda etapa, que el estado de derecho es la regulación de la fuerza, y en una tercera instancia se podrá hablar del estado democrático como un estado de persuasión, donde se entiende que la competencia cívica reemplaza a la fuerza como forma de resolver los conflictos sociales. Pero lo que es absolutamente claro es que sin orden — obligación primaria del Estado — no hay derechos económicos, sociales ni culturales; es decir, no hay salud, vivienda ni educación; es más, ni siquiera habrá derecho pues en medio de la guerra éste no existe. La última reflexión que deseo formular se refiero al artículo 2º del proyecto de Ley en con sideración, que versa sobre el concepto de seguridad.
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Aunque sea una mala técnica legislativa, me parece importante el ensayo de definición del concepto de seguridad que hace esta iniciativa. Digo esto porque también había algunos antecedentes legislativos que a partir de la promulgación de la Ley de Defensa Nacional fueron bien diferenciados, aunque me interesa hacer hincapié en este tema. La Ley 16.970 decía que defensa nacional, es el conjunto de medidas que el Estado adopta para lograr la seguridad nacional, y a ésta la define como la situación en la cual los intereses vitales de la Nación se hallan cubierto de interferencias y perturbaciones sustanciales. Como se podrá, observar, se trata de una fórmula vacía que puede albergar cualquier supuesto pues, ¿quién determinará cuáles son los intereses vitales de la Nación? En este sentido me parece mucho mejor la redacción del artículo 2º del proyecto en consideración, cuya primera parte hace referencia a los derechos individuales — libertad, vida y patrimonio de los habitantes —, mientras la segunda alude a la plena vigencia de las instituciones del sistema republicano, representativo y federal que establece la Constitución Nacional. Por las razones expuestas, y compartiendo las dudas que se expresaron, entiendo que la sanción de este proyecto de Ley de seguridad interior constituye un importante avance en esta materia. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por La Pampa. Sr. Berhongaray. — Señor presidente: se ha dicho en varias oportunidades que este dictamen es producto del consenso de los bloques mayoritarios y de otros más, o sea que no responde a lo que cada uno de nosotros hubiera pretendido reflejar en forma particular en el proyecto. Como se ha dicho, consensuar implica tener que resignar algunos aspectos que a lo mejor, consideramos importantes, aunque no fundamentales. Esto fue lo que debimos hacer para lograr el mencionado consenso. Por ello es que tenemos algunas discrepancias respecto del dictamen que, si bien no son fundamentales, son discrepancias al fin. Aquí tenemos que hablar con mucha sinceridad. Las situaciones que estamos describiendo no se corresponden necesariamente con los antecedentes que citamos. Así, cuando nos referimos a la legislación comparada, fundamentalmente a la de Italia y España, no estamos reflejando situaciones exactamente comparables entre esos países centrales, unitarios, y la organización federal de nuestro sistema jurisdiccional. Este es un elemento diferencial que a la vez crea gran des complejidades. En nuestro sistema constitucional existe algo así como una diáspora en la represión, tanto por jurisdicción como por materias, así como también otros condicionamientos que debieron ser articulados para tratar de imbricar una solución que nos permitiera dar respuesta a este problema. Quiero señalar la dificultad operativa que significa el hecho de que la gendarmería y la prefectura —fuerzas de seguridad militarizadas — dependan orgánica y funcionalmente del Ministerio de Defensa. Tengamos presente que su empleo normal y casi cotidiano está en el área de la seguridad interior
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y su aplicación extraordinaria sólo se da en excepcionales hipótesis con fines no de seguridad interior sino de defensa nacional. Pero evaluamos esta situación en términos políticos concretos, sabiendo que esta realidad que nos condicionaba no permitía avanzar en lo que seguramente, con el transcurso del tiempo, será reformulado. A ello debemos sumar la necesidad de limitar las facultades que el inciso 15 del artículo 86 de la Constitución otorga al presidente de la Nación, lo cual no sólo era reclamado por la civilidad sino fundamentalmente por las fuerzas armadas, que querían un sistema legal y transparente para su accionar frente a problemas vinculados de manera específica con el tema de la seguridad interior. Esos dos elementos dieron origen a la necesidad de articular una difícil ley de seguridad interior, pues la estructura federal de nuestro país, con distintas jurisdicciones y diferentes ór ganos, requería de un mecanismo de compatibilización. Aquí se ha dicho que el artículo 2º del proyecto de Ley define la seguridad interior; pero si bien ello es cierto, la definición no me ha quedado suficientemente en claro. El citado artículo define como seguridad interior a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional. De esa definición no se desprende con claridad si todas las instituciones que tienen que ver con la seguridad interior están regladas por esta norma. Mi respuesta es que no todas las instituciones que guardan relación con la seguridad interior están regladas por este proyecto de Ley. Aquí sólo se organiza un sistema de represión para afrontar aquellas situaciones que superen hechos normales, es decir que sean de una entidad y gravedad tales que justifiquen que el órgano central sea el ministro del Interior, quien por delegación del presidente de la Nación ponga en funcionamiento los mecanismos del sistema. La gravedad de la conmoción interior justifica la existencia de un Consejo de Seguridad In terior con miembros permanentes y no permanentes, como asimismo la creación de un Comité de Crisis. Esto no está explicitado con claridad en el texto. Sé que surge del espíritu y de la interpretación que todos hacemos; sin embargo, a mi juicio falta claridad terminológica para que se perciba que no nos estamos refiriendo a la aplicación de los delitos comunes. Para ello existen las jurisdicciones provinciales o federal. No estamos aludiendo a los delitos federales sino a aquellos de jurisdicción provincial o nacional cuando existen situaciones que por su gravedad requieran poner en funcionamiento todo el mecanismo que establece esta iniciativa. No estamos hablando del robo de gallinas sino fundamentalmente de delitos interjurisdiccionales, del narcotráfico, de mafias y en general de delitos que por su entidad y gravedad justifican poner en marcha todo el mecanismo de represión. Insisto en que esto no surge con claridad del texto en consideración. En ese sentido, estimo que durante la discusión en particular se podrían formular algunas precisiones para tratar de explicitarlo, aunque estoy absolutamente convencido de que esto está en el espíritu de cada uno de los integrantes de las comisiones intervinientes. Precisamente con respecto a estas comisiones, aquí se objetó el hecho de que la Comisión de Defensa Nacional participara en el análisis de este tema junto con la de Asuntos Constitucionales. pág. 134
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¿Cómo no habría de tener participación esa comisión en este asunto? Uno de los dos elementos fundamentales que en cierto modo motorizan el espíritu de esta norma reside en determinar con claridad la limitación de la facultad presidencial de disponer en situaciones excepcionales de las fuerzas armadas en función de lo que dispone el inciso 15 del artículo 86 de la Constitución Nacional. También se ha objetado durante este debate que se hable de un sistema, e incluso en una de las primeras exposiciones se preguntó qué es eso de un sistema. Según lo establece la doctrina en la materia, un sistema es la adecuada combinación de partes para la consecución de una finalidad prevista. Por eso, cuando se involucra dentro del sistema al presidente, al Congreso de la Nación, y a las distintas fuerzas de seguridad se está determinando con toda justificación, propiedad, racionalidad y claridad que nos referimos a un sistema orientado y determinado por su finalidad. Un montón de partes sueltas no conforman un sistema; un montón de autopartes no constituyen un automóvil sino que sólo son pedazos de él. Debo manifestar que me quedan ciertas dudas con respecto a algunos artículos de la norma en consideración. Por ejemplo, no sé si se justifica incluir dentro de este sistema de seguridad interior al Servicio Penitenciario Federal. He pensado el tema y no le encuentro justificación. En cambio, me parece razonable incorporar al Ministerio de Justicia junto con el de Defensa y el del Interior, porque se trata de un ministerio que interviene en la política criminal que fija el Estado. Tampoco me parece mal que se disponga la creación dentro del Congreso de una comisión de seguimiento en materia de seguridad interior. El establecer sistemas, organismos y funciones de un mecanismo destinado a preservar la seguridad interior no es un invento nuestro, ya que existe sobre esto abundante legislación comparada. He querido hacer estas breves consideraciones reservándome para el debate en particular el derecho de precisar algunos puntos acerca de los cuales tengo mis serias dudas. En conclusión, debo decir que el sistema implementado por este proyecto no carece de razonabilidad, pero hay determinados aspectos que no están absolutamente explicitados, como el que tiene que ver con el nivel de su puesta en funcionamiento. Interpreto que esta norma no es para ser aplicada en cualquier circunstancia. Tampoco debemos caer en el otro extremo y reservarla para casos de grave conmoción interior. Se trata de aplicarla en casos difíciles que superan los límites normales, pero que no necesariamente son los que prevé la Constitución Nacional como justificativos de la declaración del estado de sitio. En resumen, la norma debe aplicarse a aque llas situaciones intermedias entre la grave conmoción interior definida por la Constitución y los delitos comunes a los cuales les corresponde la jurisdicción normal, tanto federal como provincial, de acuerdo con su naturaleza y geografía. De esta manera he querido expresar algunos puntos de vista que creo no estaban debidamente aclarados respecto de la correcta interpretación de la norma, anticipando al mismo tiempo algunas modificaciones que en el tratamiento en particular serán propuestas por nuestro bloque.
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Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Storani (C.H.). — Señor presidente: felizmente, estamos arribando al final de este de bate que por diversas razones ha sido largamente esperado. En primer término, debo decir que el proyecto en análisis es fruto del trabajo de las dos comisiones que intervinieron en la redacción del dictamen, labor que se prolongó durante largos meses y que insumió muchas horas dedicadas al diálogo y al intercambio de ideas para lograr arribar a un consenso. Esto último no significa que no exista disenso, pero este es un aspecto propio del sistema democrático. Me siento en la obligación de hacer algunas precisiones en torno a este tema porque existen ciertas confusiones debidas a la historia interna de nuestra Nación, a la historia de Latinoamérica y, más concretamente, a hechos puntuales sucedidos en el curso de la segunda parte del siglo que nos toca vivir. Si bien es cierto que a partir de Yalta se crea un esquema bipolar que tiene como característica principal la confrontación de ideología y, a partir de ellas, de sistemas de vida así como económicos, políticos y militares, esa misma característica de la bipolaridad produjo como consecuencia la delimitación de áreas de influencia de las potencias centrales que regían cada uno de esos sistemas. Aunque ambos sistemas actuaban previsiblemente en sendas áreas geográficamente delimi tadas, tenían una característica en común: la prohibición de la disidencia. En un polo imperaba la teoría de la soberanía limitada de Brezhnev para impedir en el área socialista los levantamientos de los países que ansiaban su libertad y luchaban por ella; en el otro polo — hay que decirlo — imperaba exactamente igual y con el mismo objetivo la doctrina de la seguridad continental, conocida en nuestro país como doctrina de la seguridad nacional, instrumentada según el pensamiento del presidente norteamericano Truman en 1947 y que trajo como consecuencia la necesidad de impedir a veces el desenvolvimiento de los sistemas democráticos, sobre todo en esta parte del mundo. Sr. Presidente (Pierri). — La Presidencia ruega a los señores diputados que ocupen sus bancas y que respeten al orador. Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Storani (C. H.). — Señor presidente: de todas maneras quiero advertir a la Honorable Cámara que no voy a demorar muchos minutos para concluir mi exposición. Simplemente quería efectuar algunas precisiones porque a lo largo de este debate hubo varias intervenciones — todas respetables — de muchos bloques que, aunque sean unipersonales, tienen derecho a expresar su opinión con total libertad. Sin embargo, debo decir que hubo algunas confusiones en lo que se ha expresado. Cuando se aplica la doctrina de la seguridad nacional, lo que se hace es poner la seguridad como valor absoluto por encima de otros valores que tienen las sociedades democráticas, aplicando como teoría la razón de Estado que se ensayó en otros siglos, en la época del absolutismo, cuando
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el valor de la seguridad de Estado era el máximo e implicaba de suyo la subordinación de otros valores morales y políticos que tiene una sociedad democrática. Esta prohibición del disenso trajo como resultado a lo largo de estos últimos años que Latinoamérica exhibiera un ejemplo vivido de la aplicación de estas doctrinas en la imposibilidad de tener al menos una continuidad institucional. Incluso países como el nuestro tuvieron una cuota de sangre entre hermanos, con la consecuencia de heridas que aún no han sido cerradas. Al haber potencias hegemónicas en diferentes áreas y pactos militares — como el de Varsovia—, se implantaron tratados en el ámbito externo, como ocurrió en el caso del TIAR, en virtud de los cuales se confiaba la seguridad externa — por darle un nombre — a potencias hegemónicas que formaban un supuesto paraguas protector de agresiones o invasiones extracontinentales, pensándose además que no había fronteras y que el enemigo podría estar afuera y adentro. Esta concepción autoritaria trajo como consecuencia, la aparición de la represión — por utili zar una palabra que a veces resulta indulgente — y famosos decretos en los que se empleaban palabras tales como “aniquilamiento”, cuando se trata de una expresión que pertenece al concepto de la seguridad nacional y no a la seguridad interior. Justamente a partir de la sanción de la Ley de Defensa tenemos claro el concepto de que las fuerzas armadas son componentes de un sistema en virtud del cual están preparadas y adoctrinadas de acuerdo con instrucciones del poder político y dimensionadas, equipadas y desplegadas para hipótesis potenciales de conflicto externo — subrayo lo de externo —, y para desarrollar una actuación efectiva en casos de agresión externa. En el primer supuesto se trata de una acción de disuasión para evitar que se llegue al extremo de una agresión. En estos casos la preparación, el equipamiento y el despliegue, dado que está en juego la propia identidad y la preservación de la Nación, tienen por objeto aniquilar al enemigo. Desde el punto de vista técnico el concepto “aniquilar” significa anular la voluntad del enemigo y no liquidarlo en términos absolutos. Se trata de someter a nuestra voluntad la del enemigo para no ser agredidos injustamente. En el caso de la seguridad interior se presenta una diferencia conceptual que es fundamental dejar en claro para evitar confusiones. Aquí hablamos del ámbito interno y de las normas que rigen para nuestros conciudadanos en cuanto a la prevención y represión de los delitos, teniendo en cuenta su mayor o menor envergadura cualitativa y cuantitativa. En este ámbito la preparación, el equipamiento, y la forma en que se trabaja para reprimir delitos es totalmente diferente porque existe una legislación que cumplir y jueces que dictan resoluciones y que están subordinados al poder político, tal como corresponde en un Estado constitucional y democrático como el nuestro. Esa es la diferencia conceptual sustancial que muchas veces no se ha comprendido. Cuando en el pasado se produjo esa confusión se aplicó la doctrina denominada, de la seguridad nacional, lo cual trajo como consecuencia que se vieran enemigos tanto adentro como afuera del país, a los que se trató de aniquilar, pero no en el sentido antes señalado de anular la voluntad. En esa etapa que lamentablemente muchos países latinoamericanos — y especialmente la Argentina — tuvieron que soportar, directamente se llegó al aniquilamiento físico.
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Debo advertir que todo esto está referido al esquema bipolar al que antes aludí y que ha perdido vigencia. Algunos afirman que esto importa el final de la historia y de las ideologías pero esta aseveración es errónea. Concretamente estamos ante el fin de una etapa de la historia; pero no se trata del fin de la historia o de las ideologías. Es el fin de una etapa histórica, de una etapa preñada de guerras de tipo religioso —diría — entre dos polos de poder. Le asigno este carácter por la absoluta contraposición de ideologías en pugna. Creo — es una apreciación personal — que estamos ante una etapa de transición hacia un esquema multipolar, totalmente diferente al vivido hasta ahora, en el que adquiere relevancia la cuestión de las nacionalidades y de las religiones. Hace diez años era impensable el problema de nacionalidades que está viviendo Europa. En esos países aparentemente no existían tales conflictos; se marchaba hacia aspectos regionales más concretos y amplios en cuanto a su comprensión. Pero actualmente han resurgido problemas vinculados con la nacionalidad y las regiones y, en el esquema multipolar hacia el que a mi juicio nos dirigimos, esto traerá como consecuencia otras reglas de juego a nivel mundial. Por ello es necesario hacer algunas advertencias ya que este proceso debe ser debidamente interpretado cuando la Ley sea aplicada en concreto. Es importante destacar que ha desaparecido el reclamo de potencias centrales con respecto al problema de la seguridad nacional, pero aparece como sucedánea otra teoría que ya hemos visto en épocas recientes, referida a conflictos de media, baja o alta intensidad. Hago esta advertencia porque según como sean interpretados los conflictos, es probable que en el futuro haya injerencias en la soberanía de distintos países al estilo de las que se fundaron en la doctrina de la seguridad nacional. Días pasados tuvimos que señalar en el recinto que no era por voluntad del Congreso que aún no se contaba con una ley de seguridad interior. En este sentido cabe acotar que este cuerpo trabajó arduamente en este tema durante los años 89 y 90, y estuvimos en condiciones de sancionar la norma en septiembre del año pasado; pero el proyecto no fue incluido en el temario de las sesiones extraordinarias por presiones de diversos sectores del Poder Ejecutivo que seguramente obedecían a la influencia que ejercían determinados grupos en razón de que no se satisfacían intereses concretos de corporaciones que no pueden ser admitidas en la elaboración de una ley. El proyecto de Ley sobre seguridad interior no tiene como fin legitimar el uso de la fuerza con cualquier circunstancia; por el contrario, trata de evitarlo para que en el futuro no se utilice más la fuerza del Estado al servicio de intereses minoritarios y espurios que no están sometidos a un control político adecuado. Por estas razones, el bloque de la Unión Cívica Radical — que logró consenso en cuanto al texto del proyecto con el bloque Justicialista y los demás sectores políticos que conforman el cuerpo — apoya la iniciativa en consideración, teniendo en claro que no se trata de una norma ideal sino posible en las actuales circunstancias y que estamos tratando de legislar para el futuro sin olvidar el pasado. (Aplausos.) Sr. Presidente (Pierri). — Se va a votar en general. —
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Resulta afirmativa.
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Sr. Presidente (Pierri). — En consideración en particular el artículo 1º. Se va a votar. —
Resulta afirmativa.
—
Sin observaciones, se votan y aprueban los artículos 2º y 3º.
Sr. Presidente (Pierri). — En consideración el artículo 4º. Tiene la palabra el señor diputado por Santiago del Estero. Sr. Uriondo. — Señor presidente: la comisión acepta la observación formulada por el señor diputado López de Zavalía y en consecuencia propone que el texto del artículo 4º sea el siguiente: “La seguridad interior tiene como ámbito espacial el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo”. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Durañona y Vedia. — Señor presidente: solicito el uso de la palabra a efectos de efectuar la misma observación que formulé durante la consideración en general del proyecto en discusión, pero estoy conforme con el texto leído por el señor diputado por Santiago del Estero. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor miembro informante de la comisión. Sr. Toma. — Señor presidente: reitero que la comisión acepta la propuesta formulada. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Catamarca. Sr. Saadi. — Señor presidente: observo ahora que en esta nueva redacción del artículo 4º se excluye a las islas Malvinas, Georgias del Sur, demás espacios insulares, etcétera. Pareciera ser que las Malvinas no son más argentinas. Si es así, digamos las cosas por su nombre. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Storani (C. H). — Señor presidente: quiero aclarar al señor diputado Saadi que esto fue objeto de un amplio debate durante la discusión, en general, donde todos coincidimos en que “territorio nacional”, incluye, por supuesto, a las islas Malvinas y demás territorios insulares. De acuerdo con el concepto del señor diputado Saadi debería mencionarse también a la provincia de Catamarca, lo cual es una tautología porque, reitero, “territorio nacional” incluye todo espacio jurisdiccional argentino. Sr. Presidente (Pierri). — Se va a votar el artículo 4º con la modificación propuesta por el señor diputado por Tucumán y aceptada por la comisión.
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—
Resulta afirmativa.
—
Sin observaciones, se vota y aprueba el artículo 5º.
Sr. Presidente (Pierri). — En consideración el artículo 6º Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Durañona y Vedia. — Señor presidente: como entramos en el título II deseo advertir que, de acuerdo con lo expresado en la discusión en general, en esta parte del proyecto se crean una serie de comités y de organismos que son ajenos al sistema de la Constitución Nacional. Se califica de sistema a los organismos del poder político. Se dice que el Congreso de la Nación forma parte del sistema de seguridad interior, lo cual vulnera su propia independencia. Por lo tanto, adelanto nuestro voto negativo a los artículos 6º a 17. Sr. Presidente (Pierri). — Se va a votar el artículo 7º —Resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Pierri) — En consideración el artículo 7º. Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Di Caprio. — Señor presidente: aquí se dijeron dos cosas que yo comparto. Algún diputado sostuvo que este proyecto tendría que haber sido tratado también por la Comisión de Legislación Penal, lo cual es absolutamente cierto. Asimismo, se dijo que no se concebía por qué se incluye en el artículo 7º al Servicio Penitenciario Federal y a los servicios penitenciarios de las provincias que adhieran a la Ley. Si bien el Servicio Penitenciario Federal se encuentra incluido como miembro no permanente del Consejo de Seguridad Interior, mi propuesta concreta será que lo excluyamos de los artículos 7º y 11, porque sus funciones de prevención penitenciaria nada tienen que ver con una ley de seguridad interior. Le preguntaría al señor miembro informante cuáles han sido los motivos que llevaron a in cluir al Servicio Penitenciario Federal como una fuerza de seguridad más dentro de la Ley de seguridad interior. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Toma. — Señor presidente: en la consideración en general señalé tres niveles o funciones que constituyen la búsqueda de seguridad en el marco de la comunidad: la función policial, que tiene
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una tarea preventiva y cuasi represiva; función judicial, que tiene una tarea represiva mediante la aplicación de las leyes, y finalmente la función de reincorporación o de reinserción en la comunidad de aquellos que fueron sancionados por medio del ejercicio de la función judicial. La inclusión del Servicio Penitenciario Federal apunta a esta última función en el sistema de seguridad. Pero quiero aclarar que el Servicio Penitenciario Federal aparece mencionado en un artículo que habla de los organismos que forman parte del sistema de seguridad interior. No va a apa recer con posterioridad en el Consejo o en otros organismos. Simplemente no se quiso dejar fuera del sistema de seguridad a una función de reeducación y de reinserción social que tiende a incrementar los niveles de seguridad que persigue esta Ley. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Santiago del Estero. Sr. Uriondo. — Señor presidente: es para proponer una nueva redacción para el inciso d): “Los ministros del Interior, de Defensa y de Justicia”. Consecuentemente habría que eliminar, el inciso h). Sr. Presidente. (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Di Caprio. — Señor presidente: contestado el interrogante que había formulado, quiero hacer mi propuesta. Ante todo debo decir que no me ha satisfecho la contestación del señor miembro infor mante porque las ciencias penitenciarias modernas tienden a desmilitarizar la seguridad carcelaria, y creo que es peligroso que institucionalicemos al Servicio Penitenciario Federal como fuerza de seguridad. Más aún, en los próximos días vamos a tratar un código de procedimientos que se orienta, hacia ese concepto moderno. Tendremos un tribunal de ejecución de pena merced al cual dicha ejecución será judicial, ni siquiera administrativa o dependiente del Poder Ejecutivo. Por eso creo que tenemos que eliminar del artículo 7º al Servicio Penitenciario Federal. Y aunque no sea miembro permanente del Consejo de Seguridad Interior, también habría que excluirlo del artículo II. Esa es la propuesta que formulo. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por San Juan. Sr. Seguí. — Señor presidente: deseo sugerir a los miembros de la comisión que se altere el orden de los incisos b) y e), porque tengo entendido que por jerarquía el Congreso de la Nación, que es uno de los tres poderes de la República, está por encima de los gobernadores que pueden adherir o no a la Ley. Por eso solicito que en el inciso b) se contemple al Congreso Nacional y en el c) a los gobernadores. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Lázara. — Señor presidente: por las razones expuestas durante el debate en general y en orden a la observación que se hizo, iba a mencionar la necesidad de suprimir la incorporación del Servido Penitenciario Federal en este artículo. Me parece importante señalar que los problemas de reinserción o reeducación no son relativos a la seguridad interior ni nada que se le parezca. Sr. Presidente (Pierri). — El problema está planteado y la comisión se expedirá al respecto. pág. 141
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Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Cortese. — Señor presidente: siempre en relación con el inciso g), si bien tengo la información de que la comisión va a revertir el tema, abundando en la cuestión y teniendo en cuenta lo dicho con claridad por el señor diputado Di Caprio, ratifico también lo señalado por el señor diputado Lázara sobre la necesidad de eliminar el inciso. Tengo información de que la comisión va a aceptar esta preposición, pero advierto que en el artículo 11, esto también debe tenerse presente porque el Consejo de Seguridad Interior está integrado por el titular del Servicio Penitenciario Federal como órgano no permanente. Lo más problemático es que en virtud del artículo 10º también se incorpora al Servicio Penitenciario Federal en la dirección de inteligencia interior, lo que es sumamente peligroso porque en lo que respecta a la resocialización de los condenados no puede quedar la más mínima sospecha de que la inteligencia vinculada con la seguridad va a emerger de la tarea de inteligencia que se pueda dar intramuros de las cárceles. En las cárceles se resocializa, no se hace inteligencia para luchar en las búsqueda de la seguridad. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por San Juan. Sr. Martínez (L. A.). — Señor presidente: deseo sugerir a la comisión algo que tiende a dejar sentado el reconocimiento respecto de la titularidad de la seguridad en el orden constitucional, tanto nacional como de los estados provinciales. Por lo tanto, coherentemente con ese concepto pido a la comisión que el inciso f) pase a seguir como inciso e) y viceversa. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Herrera (L.F.). — Señor presidente: comprendo las dificultades de la obra común ante la necesidad de consensuar algunos aspectos para que hoy podamos aprobar este proyecto de Ley de Seguridad Interior. Lo que advierto es que aquí falta un gran protagonista de la seguridad interior, que son las fuerzas armadas, salvo que se entienda que están incluidas cuando se habla del presidente de la República, que es el comandante en jefe de esas fuerzas armadas. Por otra parte, no se puede desconocer que las fuerzas armadas intervendrán desde que subsidiariamente esta circunstancia está reglamentada en los artículos 31 y 32 del proyecto de Ley en consideración. Es por ello que propongo su inclusión en la enumeración del artículo 7º. Sr. Presidente (Pierri). — ¿La comisión acepta las modificaciones propuestas? Sr. Toma. — Señor presidente: la comisión acepta la inclusión solicitada por el señor dipu tado Uriondo en el inciso d), la eliminación del inciso h) y todo lo señalado por los distinguidos penalistas que han hecho uso de la palabra con relación a la supresión del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo la comisión acepta la inversión del orden del contenido de los incisos e) y f), que ha sido planteada por el señor diputado Luis Martínez. Sr. Presidente (Pierri). — Con las modificaciones aceptadas por la comisión, se va a votar el artículo 7º. — Resulta afirmativa. pág. 142
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MOCIÓN DE ORDEN Sr. Manzano. — Pido la palabra para formular una moción de orden. Sr. Presidente. (Pierri). — Para una moción de orden tiene la palabra el señor diputado por Mendoza. Sr. Manzano. — Señor presidente: formulo moción de que la Honorable Cámara se aparte de las prescripciones del reglamento a efectos de que inmediatamente después de la sanción del proyecto de Ley en consideración el cuerpo se expida respecto de los artículos que restan ser votados del proyecto de Ley de transferencia de inmuebles para reestructuración de las fuerzas armadas. Si procediéramos de este modo lograríamos gran economía de tiempo, ya que se trata de muy pocos artículos; esto significa que su votación no demandaría más de 15 o 20 minutos. Hago este planteo ahora a fin de evitar el riesgo de que esta sesión se levante en cuanto se sancione el proyecto de Ley de seguridad interior. Sr. Presidente (Pierri). — Se va a votar la moción de apartarse del reglamento formulada por el señor diputado por Mendoza a efectos de incluir en el temario de esta sesión especial, a continuación del tratamiento del proyecto de Ley de seguridad interior, el dictamen de la Comisión de Defensa Nacional referido al régimen sobre el procedimiento a seguir para inmuebles asignados en uso y administración a las fuerzas armadas. Se requieren las tres cuar tas partes de los votos que se emitan — Resulta afirmativa. Sr. Presidente (Pierri). — Queda aprobada la moción.
6 RÉGIMEN LEGAL DE LA SEGURIDAD INTERIOR (Continuación) Sr. Presidente (Pierri). — Continúa la consideración del asunto en tratamiento. En consideración el artículo 8º. Tiene la palabra el señor diputado por La Pampa. Sr. Berhongaray. — Señor presidente: quiero referirme a una expresión que no alcanzo a comprender muy bien. Este artículo establece que el Ministerio del Interior ejercerá la conducción política del esfuerzo nacional de policía. Como se sabe, el término policía alude a una actividad estatal. Es así como tenemos distintos tipos de policía: tributaria, aduanera, sanitaria, bancaria, alimentaria, etcétera. No es claro el significado de la expresión esfuerzo nacional de policía. Lo correcto sería hablar
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de esfuerzo nacional de seguridad interior o de esfuerzo nacional de policía de seguridad. Es necesario aclarar este concepto porque existen diversas actividades de policía y es obvio que aquí no nos estamos refiriendo a la aduanera, a la bancaria ni a la sanitaria. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Lázara. — Señor presidente: de conformidad con la decisión adoptada en relación con el artículo 7º, solicito que en el inciso 2 del último párrafo del artículo en consideración sea suprimida la expresión “y al Servicio Penitenciario Federal”. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Durañona y Vedia. — Señor presidente: había solicitado que se me anotara con referencia a este artículo a los efectos de hacer la misma indicación que acaba de realizar el señor diputado por la Capital. De todas maneras, aprovecho la oportunidad para manifestar que si bien comparto el concepto vertido por el señor diputado Berhongaray, lamentablemente la horrenda locución “del esfuerzo nacional de policía” ya fue incorporada al aprobarse el artículo 1º. Por lo tanto, ese mal ya no tiene remedio. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Toma. — La comisión acepta la supresión propuesta por el señor diputado Lázara, que fuera ratificada por el señor diputado Durañona y Vedia. Sr. Presidente (Pierri). — Se va a votar el artículo 8º con la supresión propuesta y aceptada por la comisión. — Resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Pierri). — En consideración el artículo 9º. Tiene la palabra el señor diputado por Neuquén. Sr. Rosso. — Señor presidente: propongo que el artículo en consideración quede redactado de la siguiente manera: “Créase el Consejo de Seguridad Interior con la misión de asesorar y proponer al Ministerio del Interior la elaboración de las políticas… ”. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital, Sr. Toma — Señor presidente: la comisión no acepta la modificación propuesta. Sr. Presidente (Pierri). — Se va a votar el artículo 10º del proyecto de Ley. — Resulta afirmativa.
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Sr. Presidente (Pierri). — En consideración el artículo 10º. Tiene la palabra el señor diputado por Neuquén. Sr. Rosso. — Señor presidente: proponemos que el inciso f) de este artículo quede redactado de la siguiente manera: “Coordinar su actuación con el Consejo Policial Permanente del Convenio Policial Argentino”. Fundo mi pedido en el hecho de que los objetivos perseguidos por el Convenio Policial Argentino son absolutamente distintos de los que procura este proyecto de Ley de Seguridad Interior, en razón de que el convenio constituye, en esencia, un sistema administrativo de intercambio policial carente de toda capacidad operativa. En cambio, el proyecto de Ley apunta a la coordinación de los diferentes cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional en el marco de sus actuaciones exclusivamente operativas. Es por ello que se considera improcedente la inclusión del inciso proyectado, salvo que se lo reemplace por el texto que nosotros proponemos Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Toma. — Señor presidente: la comisión no acepta la modificación solicitada. Con todo respeto y afecto pediría al señor diputado por el Neuquén que verifique lo dispuesto en el artículo 18, pues allí se halla contenido el objetivo que persigue. Es por esta razón que la comisión, reitero, no acepta la modificación propuesta. Sr. Presidente (Pierri). — Se va a votar el artículo 10º del proyecto de Ley. — Resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Pierri). — En consideración el artículo 11. Tiene la palabra el señor diputado por Santiago del Estero. Sr. Uriondo. — Señor presidente: la comisión propone el siguiente texto para el artículo en consideración: “Artículo 11: El Consejo de Seguridad Interior estará integrado por miembros permanentes y no permanentes, ellos serán: “Permanentes: “a) El ministro del Interior, en calidad de presidente; “b) El ministro de Justicia; “c) El secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico; “d) El subsecretario de Seguridad Interior; “e) Los titulares de:
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“— Policía Federal Argentina; “— Prefectura Naval Argentina; “— Gendarmería Nacional y “— Cinco jefes de las policías provinciales que adhieran al sistema, los cuales serán electos anualmente por los jefes de las policías provinciales mediante los mecanismos que establecerá la reglamentación. “No permanentes: “ — Ministro de Defensa; “ — Titular del Estado Mayor Conjunto; “— Los jefes de policías provinciales no designados para integrar el consejo en forma permanente; “— Titulares de policías de otros organismos del Estado; “— Los gobernadores de provincia que así lo solicitaren podrán participar en las reuniones del consejo”. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Lázara. — Señor presidente: durante la consideración en general ya realicé una obser vación con respecto a uno de los puntos del inciso e) del artículo en consideración que dice así: “Cinco jefes de las policías provinciales que adhieran al sistema los cuales serán electos anualmente por los jefes de las policías provinciales mediante los mecanismos que establecerá la reglamentación”. Desearía que se cambie la expresión por la que sigue: “Designación por vía de los gobernadores de acuerdo con un sistema de reglamentación”. Otra cuestión que me parece importante es aquella en que el artículo se refiere a los titulares de policías de otros organismos del Estado. Francamente no alcanzo a comprender la naturaleza de este párrafo; por lo tanto, solicito a la comisión que lo explique. Digo esto porque si se trata de organismos estatales con seguridad propia, no entiendo la naturaleza de su inclusión en este mecanismo de seguridad interior; y fuera de la propia policía, no creo que existan otros organismos que cumplan ese rol. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Durañona y Vedia. — Señor presidente: no obstante el voto negativo de nuestro bloque que ya he anunciado, deseo advertir que en este artículo debería suprimirse la mención de los jefes de las policías provinciales, porque de este modo se crea una grave distorsión de nuestro sistema institucional federal. Es evidente que según la Ley de Ministerios, es el ministro del Interior quien tiene relación con los ministros de gobierno de provincias. Creo que esta es la naturaleza de la cuestión, y en manera alguna debe incorporarse por encima de los gobernadores la presencia del jefe de policía, que es un subordinado. Además, esto adquiere mayor gravedad porque entre los miembros no permanentes aparecen los gobernadores de provincia que así lo solicitaren. Eso constituye una gravísima deformación.
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Al mismo tiempo, advierto que incluir a los titulares de policías de otros organismos del Estado puede constituir una invitación a dotar de policías a diversos organismos y a crear un esquema inconmensurable que podría no tener límites. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Neuquén. Sr. Rosso. — Señor presidente: propongo una redacción alternativa para el último párrafo del inciso e) del artículo 11, que dice: “Siete jefes de las policías provinciales que adhieran al sistema, nucleados conforme la distribución geográfica zonal reglada por el sistema del Con venio Policial Argentino vigente, los cuales serán electos anualmente por los jefes de policías provinciales mediante mecanismos que establecerá la reglamentación.” Fundo mi propuesta en razón de que la metodología prevista y reglada en el sistema del Convenio Policial Argentino constituye una representación numérica, geográfica y funcional que refleja la participación y criterios de todas las policías provinciales del país. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra la señora diputada por Buenos Aires. Sra. Quarracino. — Señor presidente: propongo que entre los miembros permanentes del Consejo de Seguridad Interior se incluya a la Dirección de Derechos Humanos dependiente del Ministerio del Interior, fundando mi propuesta en los argumentos que ya expuse durante el tratamiento en general del proyecto. Además, solicito que el secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico pase al área de los miembros no permanentes del Consejo, ya que no alcanzamos a explicarnos los motivos por los que tiene que ser miembro habitual de aquel, sobre todo teniendo en cuenta que se está creando un cuerpo de élite por medio del decreto reservado 717/91, que distorsionaría todo lo que hemos estado discutiendo hasta ahora. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Entre Ríos. Sr. Marcó. — Señor presidente: en el mismo sentido que preocupaba al señor diputado Lázara, deseo hacer notar que la redacción del artículo adolece de dos defectos. El primero de ellos es que habla de las “policías provinciales que adhieran al sistema”, cuando en realidad las que adhieren son las provincias mismas. En segundo lugar, considero desafortunado el establecimiento de un sistema electoral por el cual votarían los propios jefes de policía, objeción que ya antes ha sido manifestada acertadamente por otros señores diputados. Creo que para garantizar que esa representación contenga la pluralidad política y regional adecuada, debería establecerse un mecanismo distinto, por lo que propongo la siguiente redacción: “Cinco jefes de policía de las provincias que adhieran al sistema, los que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas todas las regiones del país.” Con mis propuestas entiendo que se salvan los dos errores mencionados, tanto el que asigna la capacidad de adherir a las policías provinciales y no a las provincias, como el que deja la elección
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de los cinco jefes de policía librada a la votación de sus pares. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Cortese. — Señor presidente: deseo resistir la propuesta que hiciera hace unos instantes la señora diputada Quarracino, fundamentando mi oposición en sus propios argumentos. Yo creo que debe mantenerse tal como está al secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, porque lo mejor que podemos hacer es transparentar la acción de ese organismo, incorporándolo a una labor conjunta en materia de seguridad interior, poniendo fin a decretos por los cuales se crean organismos no claros que vienen a constituir calcos de cuerpos similares que operan en otros países que tienen problemas dispares a los nuestros. Lo mejor que podemos hacer es que esta Secretaría quede incorporada dentro del sistema de seguridad interior y no forme parte de un pliego secreto que nos preocupa a todos, como a la señora diputada, ya que no hemos podido encontrar en la comisión respectiva la transparencia que debe tener el decreto aludido, porque luego de muchos meses aún es secreto. Sr. Presidente (Pierri). — ¿Acepta la comisión las modificaciones propuestas? Sr. Toma. — Señor presidente: la comisión va a aceptar la propuesta formulada por el señor diputado Marcó, porque entiende que es la que mejor recoge las inquietudes planteadas por otros señores diputados. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Lázara. — Señor presidente: habíamos efectuado una propuesta con respecto a los “Titulares de policías de otros organismos del Estado”. Queremos saber si la comisión acepta o no nuestra indicación y, en su caso, que nos aclare cuáles son esos otros organismos del Estado porque carecemos de información. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor miembro informante. Sr. Toma. — Señor presidente: vamos a dejar a los titulares de policía de otros organismos del Estado, que son quienes dirigen ciertas reparticiones que tienen status policial, como la Policía Ferroviaria. Sr. Lázara. — ¡Me opongo a este artículo! Creo que es la demostración de las objeciones que anteriormente he formulado. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor miembro informante. Sr. Toma. — Señor presidente: luego de haber consultado con el otro autor de este proyecto de Ley se me dijo que la propuesta del señor diputado Lázara no modificaría el espíritu de la norma, y sería una concesión al planteo que ha efectuado dicho señor diputado. Con el objeto de que esto sea interpretado como una búsqueda para acelerar el tratamiento de este proyecto de Ley, vamos a aceptar que se excluya de este artículo el punto referido a los “Titulares de policías de otros organismos del Estado”. Sr. Durañona y Vedia. — ¿Cómo quedaría redactado entonces el artículo?
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Sr. Presidente (Pierri). — Por Secretaría se dará lectura. Sra. Secretaria (Pérez Pardo). — La última parte del inciso e) diría así: “Cinco jefes de policía de las provincias que adhieran al sistema, los que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas todas las regiones del país”. Sr. Presidente (Pierri). — Se va votar el artículo 11 conforme al texto oportunamente leído por el señor diputado Uriondo y con la modificación y la supresión aceptadas por la comisión. — Resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Pierri). — En consideración el artículo 12. Tiene la palabra el señor diputado por La Pampa. Sr. Berhongaray. — Señor presidente: solicito que al final de este artículo se agregue: “Deberá reunirse al menos una vez por mes”. Formulo esta propuesta porque un consejo similar — el Consejo de Defensa Nacional — se creó hace cinco años y jamás se reunió. En esa oportunidad no previmos una norma obligatoria vinculada con su funcionamiento; dejamos librado a la reglamentación el mecanismo a adoptar. El resultado concreto fue que el consejo nunca se reunió. Sr. Presidente (Pierri). — ¿La comisión acepta la propuesta formulada? Sr. Toma. — No, señor presidente. Sr. Presidente (Pierri). — Se va a votar. —Resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Pierri). — En consideración el artículo 13. Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Storani (C. H.). — Señor presidente: propongo que al final del artículo en consideración se introduzca un agregado que fue elaborado con el consenso de varios grupos parlamentarios que representan a las provincias. Se trata de una inquietud que a pedido de ellos fue tratada en el seno de la comisión, si bien luego no fue receptada en el texto del dictamen. El agregado es el siguiente: “Esta disposición regirá en tanto no vulnere prescripciones constitucionales de los estados provinciales”.
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Sr. Presidente (Pierri). — ¿La comisión acepta? Sr. Toma. — No, señor presidente. La comisión entiende que el objetivo que persigue el señor diputado Storani está perfectamente contemplado por varias razones que tanto él como todos los legisladores aquí presentes conocernos. Partimos del hecho de que se trata de una ley convenio y el principio del federalismo está permanentemente consagrado. La inclusión de este agregado podría tener una incidencia no de seada en otros aspectos también tratados e n este artículo. Para que quede en claro el espíritu del legislador, ratificamos el concepto por el vertido y que está presente en esta norma, pero el artículo quedará redactado tal cual se encuentra en el dictamen aprobado por la comisión. Sr. Presidente (Pierri). — Se va a votar. —Resulta afirmativa. —Sin observaciones, se vota y aprueba el artículo 15.
Sr. Presidente (Pierri). — En consideración el artículo 15. Tiene la palabra el señor diputado por San Juan. Sr. Martínez (L. A.). — Señor presidente: solicito en este artículo la mención expresa de las policías provinciales representadas conforme el artículo 16, porque aparentemente se ha incurrido en una omisión de las fuerzas policiales. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Neuquén. Sr. Rosso. — Señor presidente: adhiero a la propuesta formulada por el señor diputado Martínez. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor miembro informante. Sr. Toma. — La comisión acepta la propuesta, señor presidente. A efectos de ser más precisos daré lectura del texto del segundo párrafo del artículo 15, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Estará integrado por personal superior de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y por funcionarios que fueran necesarios” Sr. Presidente (Pierri). — Se va a votar el artículo 15 con la modificación propuesta por el señor diputado por San Juan y aceptada por la comisión. —Resulta afirmativa. pág. 150
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Sr. Presidente (Pierri). — En consideración el artículo 16. Tiene la palabra, el señor diputado por San Juan. Sr. Martínez (L. A). — Señor presidente: al igual que en el artículo anterior, solicito que el último párrafo del artículo 16 quede redactado de la siguiente manera: “Estará integrada por personal superior de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales y los funcionarios que fueran necesarios.” Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Neuquén. Sr. Rosso. — Señor presidente: adhiero a la proposición del señor diputado por San Juan. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Lázara. — Señor presidente: debe quedar perfectamente aclarado que queda excluido el Servicio Penitenciario Federal. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Durañona y Vedia. — Señor presidente: adhiero a la observación formulada por el Sr. Lázara. Sr. Presidente. (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Entre Ríos. Sr. Parente. — Señor presidente: coincido con la observación formulada por el señor diputado Lázara. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor miembro informante de la comisión. Sr. Toma. — Señor presidente: la comisión acepta las propuestas formuladas. Sr. Presidente (Pierri). — Se va a votar el artículo 16 con las modificaciones propuestas y aceptadas por la comisión. — Resulta afirmativa. —Sin observaciones, se vota y aprueba el artículo 17.
Sr. Presidente (Pierri). — En consideración el artículo 18. Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Durañona y Vedia. — Señor presidente: a pesar de las palabras expresadas en la discusión, en general acerca del ajuste federal de esta norma, el proyecto contiene distorsiones graves y severas. En primer término, la adhesión que se requiere a las provincias no es libre como se supone, porque todo el sistema crea un modo imperativo para que las provincias adhieran a las
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disposiciones de la presente Ley, ya que existe un imperio del poder central que está obligando a las autoridades provinciales a pertenecer al sistema que aquí se establece. En segundo término, el artículo 18, después de requerir la adhesión de las provincias, crea de un modo imperativo organismos en el ámbito provincial. Concretamente, se refiere a los ministros de gobierno provinciales y establece taxativamente como deben hacer las provincias para darse sus propias autoridades, lo que representa una grave violación del artículo 5º de la Constitución Nacional. Considero que debe suprimirse el segundo párrafo del artículo en consideración a fin de de jar librada a las provincias la formación de estos consejos, que deberán ser similares al que se conforma en el orden nacional. En salvaguarda de las prerrogativas provinciales, propongo que se suprima el segundo párrafo del artículo 18. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor miembro informante de la comisión. Sr. Toma. — Señor presidente: la objeción planteada por el señor diputado por Buenos Aires queda salvada al establecerse que la adhesión es libre y voluntaria por parte de las provincias. Por este motivo, la comisión rechaza la propuesta formulada. Sr. Presidente (Pierri). — Se va a votar el artículo 18. — Resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Pierri). — En consideración el artículo 19. Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Ortíz Pellegrini. — Señor presidente: la parte final de este artículo dice “… como igualmente cualquier otro organismo nacional que ejerciera facultades policiales análogas.” Me gustaría saber cuáles son esos organismos, y si esto se refiere a lo que preveía el artículo 11, que ya mereciera su supresión. En ese caso, debería también suprimirse esta referencia. Sr. Presidente (Pierri). —Tiene la palabra el señor miembro informante. Sr. Toma. — La comisión acepta la supresión propuesta. Sr. Presidente (Pierri). — Se va a votar el artículo 19 con la supresión propuesta por el señor diputado por Córdoba y aceptada por la comisión. —Resulta afirmativa.
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Sr. Presidente (Pierri). — En consideración el artículo 20. Tiene la palabra el señor diputado por San Juan. Sr. Martínez (L. A.). — Señor presidente: propongo la siguiente redacción del artículo 20: “Efectivos de cualesquiera de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional en forma u oportunidad excepcionalísima podrán actuar en jurisdicción atribuida a otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función, debiendo darse inmediato conocimiento dentro de un plazo no mayor a cuatro horas al Ministerio del Interior y a la institución policial o de seguridad titular de la jurisdicción. “Se procurará establecer mediante convenios análogas obligaciones y facultades con relación a las policías provinciales.” El fundamento de este artículo es cumplir con el objetivo buscado por la legislación: combatir aquellos delitos como el cuatrerismo o el robo de automotores. Pero necesitamos que exista al guna limitación, por cuanto puede en alguna medida ser utilizado para otros fines que no son los queridos por el legislador. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Neuquén. Sr. Rosso. — Señor presidente: propongo lisa y llanamente que este artículo se suprima. Su insconstitucionalidad es más que evidente. El poder de policía es una atribución de los gobiernos provinciales que nunca fue delegada al gobierno nacional. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Storani. — Señor presidente: creo que aquí vale la pena aclarar el concepto porque existe alguna confusión. En primer lugar, no se violan las autonomías provinciales porque se trata de una ley convenio. En segundo término, existe una modalidad delictiva que por su operatividad reviste características peculiares. Es el caso del abigeato — donde se utiliza el transporte automotor — y el del robo de automóviles en gran escala. En estos ejemplos se pasa de una jurisdicción a otra con total facilidad y se dificulta así la posibilidad de prevención y represión del delito. En materia de robo de automotores, incluso se traspasan las fronteras del país, lo mismo que en el contrabando a gran escala o en el caso del narcotráfico. Este tipo de actividad delictiva requiere de una coordinación de las fuerzas policiales en materia de prevención y represión. Sr. Martínez (L. A.). — ¿Me permite una interrupción, señor diputado, con la venia de la Presidencia? Sr. Storani (C. H.). — Sí, señor diputado. Sr. Presidente (Pierri). — Para una interrupción tiene la palabra el señor diputado por San Juan.
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Sr. Martínez (L. A.). — Señor presidente: comparto el criterio; lo que he expuesto es el objetivo buscado por el proyecto; pero no es menos cierto que este objetivo puede desnaturalizarse si no se establece alguna limitación. Creemos que con la situación actual en materia de comunicaciones — en la que no hace falta llegar a un teléfono público porque las fuerzas de seguridad tienen teléfonos en sus móviles — cuatro horas es un período de tiempo suficiente para dar noticias al titular de seguridad de la jurisdicción respectiva y también al Ministerio del Interior, máxima autoridad en la aplicación de la Ley. Sr. Presidente (Pierri). — Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Storani (C. H.). — Señor presidente: en muchos casos se puede comprometer el éxito de una investigación. Algunos que somos del interior, sobre todo de determinadas zonas, sabemos de la facilidad con que un delincuente puede pasar de una jurisdicción provincial a otra, y ahí mueren las palabras. Como somos testigos a diario de este tipo de inconvenientes creemos que los principios federales están resguardados por el convenio que presupone la propia Ley y por las aprobaciones que harán las legislaturas provinciales de acuerdo con sus prescripciones constitucionales. Sostengo que debe mantenerse el texto actual del artículo. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Lázara. — Señor presidente: después de la interpretación del señor diputado Storani, estoy absolutamente convencido de que este artículo constituye un virtual cheque en blanco y que realmente es una grosísima violación a las normas constitucionales. Tal como el artículo está redactado, y formando parte de una ley de la Nación, podría producirse un serio conflicto jurisdiccional. No está expresamente aclarado que ocurre si la fuerza de seguridad actúa en una provincia que no está incorporada al convenio en persecución de los autores de ciertos delitos. De todas maneras, me parece que el articulo podría salvarse con la siguiente redacción: “Efectivos de cualesquiera de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional podrán actuar en la jurisdicción atribuida a otras en virtud de los convenios que se establezcan, en persecución de delincuentes sospechosos de delitos e infractores o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función, debiendo darse inmediato conocimiento al Ministerio del Interior y a la institución policial o de seguridad titular de la jurisdicción.” En cuanto a los argumentos venidos por el señor diputado Martínez, sobre el período de tiempo del aviso, tanto los comparto que no entiendo por que su presidente acaba de anunciar el veto a la ley sobre averiguación de antecedentes en virtud de que la Policía Federal no tiene elementos técnicos. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Cortese. — Señor presidente: éste es un tema de alta importancia. Me permito señalar que escuché afirmaciones referidas a competencias estrictamente provinciales. La norma está referida a efectivos de cualquiera de las instituciones policiales del país. Se habla del abigeato y de otros delitos que son de competencia provincial.
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Lo que está en análisis es un tema vinculado con dos valores trascendentes. Por un lado, la eficacia de la acción de los organismos de seguridad, y por el otro, la preservación de la competencia de cada jurisdicción. Creo que el señor diputado Storani ha tomado alguna conversación que hemos mantenido informalmente y que recoge un principio que ya fue aceptado en la Ley vinculada con el narcotráfico. Podría alcanzarse una compatibilización de los dos va lores señalados si se incluyese en el artículo la frase “cuando el éxito de la investigación deba asegurarse o esté comprometido”. No se trata de una cuestión de términos o de horas, sino de asegurar la competencia de cada organismo, pero hasta el límite del éxito de la investigación, siempre que éste esté comprometido y se den los resguardos que aparecen mencionados al final del párrafo, que son la comunicación al Ministerio del Interior y a la institución policial de la jurisdicción; en ese caso será legítima la actuación — nada más que en virtud de las circunstancias de urgencia que fija la norma — de otra fuerza que no es territorialmente competente. Esta medida hace estrictamente a una acción de seguridad. Sr. Presidente (Pierri). —Tiene la palabra el señor diputado por San Juan. Sr. Martínez (L. A.). — Señor presidente: creo que estamos acercándonos a la posibilidad de encontrar una redacción que preserve los valores que señalaba el señor diputado Cortese; pero también hay un tercer valor que es el de la seguridad personal. Y en este caso avanzar sobre las jurisdicciones titulares de la seguridad interior con el criterio de que pueden realizarse investigaciones sin conocimiento de éstas, a mi juicio, establece una peligrosidad que debemos prever. Por lo tanto, entiendo que no puede quedar librado a quien puede emitir juicio sobre la eficacia o la ineficacia del aviso. Creo que esto exime de mayores consideraciones porque debemos presumir que todas las fuerzas de seguridad funcionan intrínsecamente en torno a ese objetivo. No veo razón por la cual el éxito de una investigación quede en alguna medida subordinado a que haya una presunción de que una fuerza está menos o más comprometida respecto de la investigación. Por lo tanto, solicito a la comisión que se tenga en cuenta en forma de insistencia lo propuesto anteriormente. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Ortíz Pellegrini. — Señor presidente: para contribuir a un esclarecimiento, a mi entender la regla sería la del artículo 24, que en su segundo párrafo dice que sin requerimiento del gobierno provincial no podrán ser empleados en el territorio provincial los cuerpos policiales y las fuerzas de seguridad del Estado Nacional. Esa sería la norma y este párrafo del artículo 20 que estamos analizando bien podría ser considerado como una excepción, es decir, únicamente para el caso de las diligencias urgentes mencionadas recién por los diputados Storani y Cortese. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Lázara. — Señor presidente: me parece que estamos confundiendo los términos. El ar tículo 24 se refiere específicamente a un caso concreto: el requerimiento del gobierno provincial
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para el restablecimiento de la seguridad en determinadas condiciones. En cambio, el artículo en consideración se refiere al problema de la investigación de los autores de determinado tipo de delitos. Se trata de dos cosas totalmente distintas. Comparto con el señor diputado Martínez la necesidad de una norma estrictamente restrictiva porque este es un artículo de extrema peligrosidad, a punto tal que puede producir gruesas violaciones en materia de libertades personales, con el agravante de vulnerar derechos y garantías específicos de las personas. Comparto la necesidad del éxito de cualquier investigación delictiva, pero ese éxito no puede alcanzarse merced a la violación de normas constitucionales. Me parece que esto es tan evidente que no merece un análisis más profundo. Considero que tendríamos que buscar una redacción distinta y por eso insisto en la proposición de restringir, en primer lugar, la autorización a aquellos casos donde existan los convenios respectivos. En segundo lugar, que los convenios respectivos deberán establecer explícitamente cuál es la autoridad competente que ha de otorgar la autorización para cruzar los límites jurisdiccionales. En tercer lugar, las investigaciones deben hacerse en el marco estricto de la aplicación y respeto de las normas constitucionales respectivas.
— Ocupa la Presidencia el señor vicepresidente 1º de la Honorable Cámara, doctor Augusto José María Alasino. Sr. Presidente (Alasino). — Tiene la palabra el señor diputado por Neuquén. Sr. Rosso. — Señor presidente: nosotros habíamos propuesto la supresión lisa y llana de este artículo en virtud de la forma en que estaba redactado. Pero coincidimos con el señor diputado Lázara en cuanto a que la norma debe ser más prolija, de manera que se aplique en los casos en que existan convenios y no se susciten los problemas que acertadamente señalaba el señor diputado Luis Martínez de que se produzca la invasión de la policía en otro lugar sin conocimiento previo. Sólo así podría mantenerse este artículo. Solicito que el señor presidente de la comisión tenga en cuenta especialmente las sugerencias de los señores diputados Lázara y Luis Martínez en el sentido ya indicado. Sr. Presidente (Alasino). — Tiene la palabra el señor diputado por Entre Ríos. Sr. Marcó. — Señor presidente: creo que existe un error de interpretación. Entiendo que el primer párrafo del artículo 20 se refiere sólo a las fuerzas nacionales y a la atribución de jurisdicción que tiene cada una de ellas sobre la base del principio de que las costas corresponden a la Prefectura, las rutas a la Gendarmería Nacional, los terrenos pertenecientes a Ferrocarriles Argentinos a la Policía Federal, etcétera. O sea que se hizo la atribución de competencias entre las distintas fuerzas nacionales. Lo que se refiere a las provincias está reflejado en el segundo párrafo, que dispone que se
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procurará establecer mediante convenios análogas obligaciones y facultades con relación a las policías provinciales. Vale decir que el artículo, tal como está redactado, en modo alguno avanza sobre las competencias y prerrogativas de orden provincial y sólo atribuye esta facultad excepcional a las fuerzas dependientes del Estado Nacional, dejando librada a la celebración de convenios posteriores la regulación de lo referente a las fuerzas provinciales.
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Ocupa la Presidencia el señor presidente de la Honorable Cámara, don Alberto Reinaldo Pierri.
Sr. Presidente (Pierri). — ¿La comisión acepta las propuestas formuladas por los señores diputados? Sr. Toma. — Señor presidente: la comisión acepta la inclusión de la expresión “cuando esté comprometido el éxito de la investigación” y el establecimiento de un plazo de cuatro horas pa ra dar el aviso correspondiente, con la sola excepción del delito de abigeato. Entiendo que con esta redacción se preservan todos los valores que se ha querido proteger a través de los distintos aportes que hicieron diversos legisladores. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Cortese. — Señor presidente: el artículo se refiere claramente a los efectivos de cualquiera de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional. ¿Cómo podemos entonces hablar del abigeato, que es un delito de competencia de los organismos de seguridad provincial? Pido que se reflexione sobre esto: en este proyecto de Ley no podemos cometer la desprolijidad de decir que estamos incluyendo delitos que todavía no ubicamos como corresponde en el ámbito de las facultades no delegadas por las provincias, si bien existen propuestas de que sea un delito federal. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor miembro informante de la comisión. Sr. Toma. — Señor presidente: comparto lo 1º expresado por el señor diputado Cortese, por lo cual en este punto mantenemos la redacción anterior. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Entre Ríos. Sr. Parente. — Señor presidente: a fin de mejorar la redacción del artículo propongo que el texto se inicie con la palabra “Los”, porque, desde el punto de vista gramatical no me parece adecuado que el artículo comience con el término “efectivos”. De esta manera, el texto sería: “Los efectivos...”, continuando igual hasta el final. Sr. Presidente (Pierri). — ¿La comisión acepta la modificación propuesta? Sr. Toma. — Sí, señor presidente. Sr. Presidente (Pierri). — Se va a votar el artículo 20 con las modificaciones aceptadas por la comisión. —Resulta afirmativa.
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Sr. Rosso. — Si me permite, señor presidente, solicito que quede constancia de que el bloque del Movimiento Popular Neuquino ha votado este artículo negativamente. Sr. Presidente (Pierri). — Quedará constancia, señor diputado. En consideración el artículo 21. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. — Resulta afirmativa.
Sr. Presidente. (Pierri). — En consideración el artículo 22. Tiene la palabra el señor diputado por Santiago del Estero. Sr. Uriondo. — Señor presidente: proponemos que el artículo en consideración quede redactado de la siguiente manera: “Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que integran el sistema de seguridad interior no podrán ser empeñados en acciones u operaciones no previstas en las leyes de la Nación. Por otra parte, los aludidos cuerpos y fuerzas deberán incorporar a sus reglamentos las recomendaciones del Código de Ética Profesional establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas”. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Se. Lázara. — Señor presidente: observo que con la modificación propuesta se suprime en este artículo la siguiente expresión: “... no incurrien do sus miembros en desobediencia o insubordinación si omitieren el cumplimiento de órdenes que no provengan de un superior jerárquico en ejercicio de sus funciones y que no se vinculen a actos del servicio, o que sean manifiestamente ilegales o inconstitucionales.” Considero que esta supresión es francamente errónea, porque este tema tiene que ver con una cuestión muy compleja y profunda que en nuestro país se ha planteado reiteradamente, así como también en convenciones internacionales. Si bien aparentemente sería ilusorio incorporarlo, es evidente que las cuestiones vinculadas con la denominada obediencia debida constituyen un problema que debe ser resuelto alguna vez. No me alcanza con que este tema esté contemplado en el Código de Justicia Militar y en el Código Penal, y creo que expresamente debe mencionarse en esta Ley. Por consiguiente, entiendo que el artículo en consideración debe permanecer con su redacción original. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Durañona y Vedia. — Señor presidente: la cuestión a que se refiere el señor diputado Lázara se encuentra mejor tratada en otros cuerpos normativos y aplicaciones del derecho vigente. Por lo tanto considero que es acertado el nuevo texto propuesto por el señor diputado Uriondo, razón por la cual adhiero a la modificación que él ha solicitado.
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Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Toma. — Señor presidente: la comisión acepta el texto propuesto por el señor diputado por Santiago del Estero. Sr. Presidente (Pierri). — Se va a votar el artículo 22, con la modificación aceptada por la comisión. — Resulta afirmativa. —Sin observaciones, se votan y aprueban los artículos 23 y 24.
Sr. Presidente (Pierri). — En consideración el artículo 25. Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Ortiz Pellegrini. — Señor presidente: el artículo en consideración establece que el Comité de Crisis del que habla el artículo 13 podrá delegar en un funcionario nacional o provincial de jerarquía no inferior a subsecretario nacional o ministro provincial la conducción política y supervisión operacional local de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad. Esto es un error porque sólo se puede delegar la supervisión operacional local, pero nunca la conducción política, que según el artículo 13 constituye la misión del Comité de Crisis. Además, hay un argumento supletorio. El artículo 27 prevé que el Comité de Crisis puede requerir al Ministerio de Defensa la intervención de las fuerzas armadas, de sus servicios de arsenales, intendencia, sanidad, etcétera. De este modo, si dejáramos la redacción del artículo en consideración tal como está, se podría llegar al absurdo de que un ministro provincial con la atribución de la conducción política pudiera solicitar la intervención de las fuerzas armadas. Por lo expuesto, solicito que se supriman los términos “conducción política y”. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Toma. — La comisión acepta la propuesta formulada por el señor diputado Ortíz Pellegrini. Sr. Presidente (Pierri). — Con la modificación propuesta por el señor diputado por Córdoba y aceptada por la comisión, se va a votar el artículo 25. — Resulta afirmativa. —Sin observaciones, se votan y aprueban los artículos 26 a 31.
Sr. Presidente (Pierri). — En consideración el artículo 32. Tiene la palabra el señor diputado por la Capital.
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Sr. Herrera (L. F.). — Señor presidente: los artículos 31 y 32 tienen la virtud de prever el empleo de las fuerzas armadas, de modo subsidiario, para la represión de los delitos contra la seguridad interior. A mi juicio se incurre en una omisión al no permitir o por lo menos no expresar que estas fuerzas armadas deben estar preparadas para la función a la cual se las asigna. Por lo tanto, propongo agregar al artículo en consideración un inciso d) que diga lo siguiente: “Las fuerzas armadas deben ser instruidas para las funciones que se les otorguen en el supuesto del presente artículo y del artículo 31.” Sr. Presidente (Pierri). —Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Durañona y Vedia. — Señor presidente: congruentemente con lo expresado por el señor diputado Luis Herrera y en atención a los argumentos expuestos por el señor diputado Alsogaray durante la discusión en general, propongo que se suprima el inciso c) porque está expresando algo que resulta absurdo en el texto de la norma. Si las fuerzas armadas son requeridas para alguna misión, aunque sea de modo extraordinario, evidentemente deberán tener alguna instrucción o conocimiento de ella. Entonces, cuando el texto, dice que esa forma no incidirá en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación, se está pidiendo a las fuerzas armadas que no se organicen, equipen ni capaciten para la misión para la cual puedan ser requeridas aunque fuera de manera extraordinaria. Por lo tanto, entiendo que este inciso contiene una prevención inútil que sería bueno suprimir del texto. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Toma. — Señor presidente: la comisión rechaza categóricamente la propuesta porque a nuestro juicio se vulnera una cuestión de fondo, y otra que está implícita en el sistema. La cuestión de fondo es la división entre defensa nacional y seguridad interior, sobre la que se sustenta este proyecto, y este es un caso excepcionalísimo como queda en claro. Además, esto atenta contra el principio de economía de fuerzas, que es también uno de los sustentos centrales de esta norma. Por estas razones la comisión mantendrá la redacción tal como figura en su dictamen. Sr. Presidente (Pierri). — Se va a votar el artículo 32. — Resulta afirmativa. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Mendoza. Sr. Manzano. — Señor presidente: a continuación del título VI proponemos, como título VII y bajo la denominación “Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia”, la inclusión de los siguientes artículos: “Artículo 33. — Créase una comisión bicameral de fiscalización de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia. Tendrá por misión la supervisión y control de los órganos y organismos de seguridad interior
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e inteligencia actualmente existentes, de los creados por la presente Ley y de todos los que se crearán en el futuro.” “Artículo 34. — La comisión estará integrada por seis miembros de la Cámara de Senadores e igual número de miembros de la Cámara de Diputados designados por las Cámaras respectivas. Tendrá carácter permanente y dictará su propio reglamento interno.” “Artículo 35. — La comisión verificará que el funcionamiento de los órganos y organismos referidos en el artículo 33 se ajuste estrictamente a lo preceptuado en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional, así como de las disposiciones contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos denominada Pacto de San José de Costa Rica, incorporada a nuestro ordenamiento legal por Ley 23.054.” “Artículo 38. — La comisión tendrá todas las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de su cometido y, en especial, para la realización de las investigaciones que fueran pertinentes en los órganos y organismos aludidos en el artículo 33.” Quedará especialmente facultada para: a) Requerir de todo organismo o ente público nacional, provincial o municipal, como asimismo de entidades privadas, toda la información que estime necesaria, la que deberá ser suministrada. b) Citar y hacer comparecer con el auxilio de la fuerza pública a las personas que se consideren pertinentes, a fin de exponer sobre hechos vinculados a la materia de la comisión. c) Requerir del Poder Judicial que se impida la salida del territorio nacional, sin autorización, de aquellas personas que constituyeran objeto de las investigaciones a emprenderse. d) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional medidas tendientes a la superación de las deficiencias que se advirtiera con motivo de las investigaciones propuestas. “Artículo 37. — La comisión producirá anualmente un informe público a la Cámaras de Senadores y de Diputados y un informe secreto dirigido a las Cámaras referidas y al Poder Ejecutivo Nacional, en el cual informará respecto de los resultados de la labor desarrollada y las mejoras que crea necesario implementar.” “En caso de existir disidencias entre los miembros de la comisión, la misma podrá producir tantos informes en minoría como disidencias existan en su seno. “Artículo 38. — La comisión efectuará inmediata denuncia ante la justicia penal de todos los ilícitos que descubriera con motivo del cumplimiento de su cometido.” Señor presidente: creemos que estamos intro duciendo una innovación legislativa de carácter verdaderamente revolucionario. El problema de la seguridad pública puede dar lugar a dos tipos de enfoque. Uno de ellos consiste en legislar para sociedades teóricas en las que las líneas de separación entre el bien y el mal son absolutas y existe un estricto cumplimiento de los roles respectivos y predeterminados.
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¿Qué significa esta afirmación? Significa que los buenos se visten de buenos y son buenos, mientras que los malos aparecen vestidos de malos y son malos. Como en las viejas películas de cowboys o en las policiales, todos los malos son malos, todos los buenos son buenos y resulta muy fácil saber desde el principio quién va a morir, quién va a ir preso y quién se va a quedar con la chica. No compartimos la visión de que se ha terminado la historia y sentimos que debemos legislar con responsabilidad, atendiendo dos demandas sociales genuinas. No debemos hacerlo de acuerdo con lo que se dice en las encuestas de opinión pública. La demanda social genuina de seguridad no puede ponerse por encima de la demanda social genuina de libertades públicas. Afortunadamente, gracias al esfuerzo del conjunto del pueblo argentino esta segunda demanda social aparece muy atrás en las encuestas espontáneas. ¿Por qué? Porque no están en juego y no porque no importen. Tenemos que legislar para un país real, con historia, con presente y para cuidar el futuro. El país real — he aquí el segundo enfoque del problema de la seguridad pública — se parece mucho más a esas películas del nuevo cine que en la mitad del filme secuestran y apalean a la muchacha los que la tenían que cuidar, y los que considerábamos malos — en realidad los habían hecho aparecer como malos — resulta que son buenos. De esto está llena la historia argentina no muy lejana en el tiempo. La única forma de cerrar un capítulo doloroso de nuestra historia es capitalizando la expe riencia divida y no dejándola de lado. El principio sobre el cual puede operar la reconciliación de los argentinos es capitalizar la experiencia y no olvidar. Tenemos que tutelar dos valores: tanta demanda de seguridad como los ciudadanos deseen; tantas libertades públicas hasta que la gente común se olvide de pedirlas. No se puede legislar sobre cuestiones de vida o muerte con encuestas, ya que hay que hacerlo con la conciencia. Por ello legislamos: fuerza y control. Fuerza y control como peronistas, porque de Perón aprendimos que el hombre es bueno, pero si se lo controla es mejor. Sabemos que los votos se juntan diciendo:¡fuerza, policías!, ¡palos, garrotes, maten a los delincuentes!,¡muy bien por el ingeniero que le pegó un tiro al que le había robado el pasacasete! Quizá se trate de votos, pero no se legisla sólo para juntar votos; hay que legislar para poder dormir tranquilos, y en este país hay cosas que nos hacen dormir intranquilos. Con la sanción de este proyecto de Ley vamos a poder dormir tranquilos. ¡Fuerza y control! Y quienes tengan que controlar soportarán un peso muy grande, porque no tutelarán bienes físicos, no van a tutelar si se vende bien o mal una empresa pública, no van a tutelar sí está bien o mal un límite entre provincias, sino que tutelarán a los ciudadanos individualmente, que son débiles frente a la estructura de represión y, a su vez, ésta es débil frente a la estructura delictiva. Por ese camino transita este proyecto de Ley. Hay poca policía y poco poder para enfrentar al delito; hay mucho menos poder en un adolescente en una comisaría, como también en un detenido un día viernes por un hurto en condiciones de necesidad, a quien no le ve la cara nadie hasta el martes por la mañana. En este difícil camino nos hemos metido. Ni hablar de la indefensión del ciudadano frente a un grupo con capacidad operativa para interferir
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su teléfono, amenazar su familia, difamarlo y hacerlo vivir en zozobra por temor. Sobre esta realidad legislamos, y por ello deseamos tener poder para reprimir el delito y control para evitar los excesos. Sabemos que se va a levantar una crítica irresponsable con respecto a la demanda de seguridad, diciendo que ponemos límites y que por ello los delincuentes están sueltos. No reclamamos para nosotros el carácter de legisladores perfectos. Todos los días somos cuestionados por la gente. No podemos asumir el carácter de institución perfecta ni el de hombres perfectos. A nosotros se nos asigna la responsabilidad de legislar; a los jueces, la de administrar justicia; a los organismos de seguridad, la de mantener la seguridad; y a los gobernantes, la de gobernar pero eso no quiere decir que lo hagamos bien. Tenemos que ser controlados y cada día debemos rendir un examen de eficacia y responsabilidad. Ese es el sentido de establecer normas de control tan estrictas. Lo hacemos con absoluta conciencia de que legislamos para esta Argentina, para que haya menos delitos porque habrá más seguridad y mucho menos miedo porque existirá control ciudadano. Vamos a establecer normas de control ciudadano por medio de un mecanismo constitucional. Ese es el sentido de la reforma que proponemos. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Bisciotti. — Señor presidente: además de compartir los fundamentos de la creación de esta comisión bicameral, deseo señalar que así como este proyecto de Ley de seguridad interior responde a dos iniciativas inicialmente provenientes una del justicialismo y otra del radicalismo, luego consensuadas en una normativa común en la búsqueda de este contralor parlamentario — claramente expresada por el señor diputado Manzano — hay un proyecto de su autoría y otro proveniente de nuestra bancada, ambos tendientes a establecer un control parlamentario sobre los organismos de inteligencia. Estas dos últimas iniciativas también han sido compatibilizadas y es así que estamos hoy legislando con un objetivo común. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Fescina. — Señor presidente: he escuchado atentamente la lectura de los artículos consensuados y los fundamentos vertidos por el señor diputado Manzano y deseo dejar constancia del voto negativo del bloque del Partido Federal. La norma proyectada significa presumir la mala fe y la inconducta de los organismos involucrados. Me refiero al Ministerio del Interior, al de Justicia, al de Defensa y a todos aquellos otros organismos que menciona el proyecto que consideramos. Quiero dejar en claro que no se trata de supervisar hombres sino también instituciones, lo cual es algo totalmente distinto. Si se cometen excesos, la justicia debe intervenir para establecer las respectivas responsabilidades. Con esos argumentos dejo fundado nuestro voto negativo a la propuesta formulada.
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Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Durañona y Vedia. — Señor presidente: creo que esta película que nos ha contado el señor diputado Manzano, que incluyo muchachas, chicas, indios y otros personajes, no tiene mucha relación con el proyecto de Ley de Seguridad Interior. Por cierto, aprendimos de Perón que los hombres son buenos… (aplausos) ... pero hay que aplicarles el estado de guerra interno. Esos eran los controles que en una época se establecieron, y recuerdo que la representación radical reclamaba — uno de sus principales voceros era entonces el señor diputado Alende — que se derogaran esos sistemas represivos. Por eso creo que es bueno ceñirse a la Constitución, que le ha dado al Congreso el poder supremo de la Nación que está contenido en su atribución de establecer normas de conducta no sólo para los ciudadanos sino también para la administración pública, para las fuerzas armadas y para los entes de seguridad. Por consiguiente, el Poder Legislativo no debería aparecen incluido en estos actos de seguimiento que rara vez podrá ejercitar en plenitud, porque se supone que una comisión parlamentaria no va a estar verificando lo que sucede en medio de un tumulto, de una conmoción interior o de acciones militares. Estas atribuciones que se ejercen por pasión política, por intervenir en actos propios del po der administrador o en seguimientos administra tivos o mediante proyectos de declaración relacionados con los hechos del día, es lo que hace que el Parlamento vaya desertando de su función esencial, para ocuparse de normas que son simples expresiones de deseos, dejando todo confiado a la autoridad de aplicación, en el entendimiento de que el cuerpo va a reemplazar su misión esencial con comisiones de seguimiento y observación. El Congreso no tiene esta facultad, y es bueno que así sea, porque a medida que se van atribuyendo funciones que no le corresponden pierde el carácter de primer poder del gobierno federal en el orden en que lo menciona la Constitución Nacional. El seguimiento y los buenos deseos que se reflejan en los proyectos de Ley que se proponen han reemplazado la función esencial del Poder Legislativo. Adviértase que el Congreso debe sancionar la legislación suprema, el contenido normativo de toda república y su organización institucional; pero ahora sólo está persiguiendo los hechos del día detrás del poder administrador para ver si puede pescar algo del poder político, que se cree superior porque tiene una mayor publicidad de sus actos. El poder supremo radica en el Congreso, pero este concepto se malogra con normas de este tipo, que pueden ser muy redituables en el orden político pero que provocan una mengua de aquella atribución superior. Por lo expuesto, el bloque de la UCEDE votará negativamente los artículos en consideración.
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Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra, el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Alende. — Señor presidente: deseo expresar que todos los que hemos tenido una intensa actividad política en esta República atravesamos por diversas y difíciles contingencias, pero ahora no debemos mirar hacia atrás sino hacia adelante para sumar, unir y juntar a todos los argentinos por la emancipación nacional y la justicia social. (Aplausos). Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Lázara. —Señor presidente: había formu lado algunas observaciones al proyecto en consideración, pero debo reconocer que la incorporación que ahora se realiza constituye un avance en relación con los mecanismos de control. Tengo la esperanza de que esta iniciativa funcione y que no suceda lo mismo que ocurrió con la mayoría de las comisiones de seguimiento que se han constituido en el Parlamento, que sólo han sido nominadas. Considero importante que exista una comisión de este tipo, porque habrá de tratar uno de los temas más difíciles y complicados que se han planteado y sobre el que siempre existió la intención de establecer un mecanismo de control. Es bueno que esto ocurra porque forma parte de las facultades implícitas y explícitas del Congreso de la Nación. En otros países esto funciona, pero en el nuestro no existe la costumbre de que se ejerza este tipo de contralor. El hecho de establecer su existencia —aunque sea, con un límite mínimo — posibilita el contralor para evitar el ejercicio abusivo del poder. Esta fue una de las principales cuestiones que planteé en la consideración en general del presente proyecto; pero, nobleza obliga, debo señalar estoy absolutamente de acuerdo con la propuesta que se ha formulado. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra señor diputado por Córdoba. Sr. Storani (C. H.). — Señor presidente: se ha dicho recién que ésta es una película que se daba a menudo. Debo decir que lamentablemente no es una película. Algunas generaciones tuvimos que ver en este país realidades que son películas; ojalá lo hubieran sido. Al señor diputado que alude a las películas debo decirle que hace mucho tiempo, cuando yo era muy joven, lamentablemente grabé en mis retinas hechos de la vida real, como cuando un general — hermano del jefe de su barricada — desalojaba a uno de los mejores presidentes de la Argentina. De existir este tipo de controles esos hechos no habrían sucedido y la democracia hubiera sobrevivido. Me refiero a la revolución del 28 de junio 1966, que desalojó de la Presidencia al Presidente argentino que fue don Arturo Illia. (Aplausos.) Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra señor diputado por Buenos Aires. Sr. Durañona y Vedia. — Señor presidente: cualquiera que oiga al señor diputado por Córdoba puede pensar que yo he tenido participación en aquellos sucesos que él refiere, aclaro que no es así. En este sentido, podría montarme once años antes de esa revolución cuando
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hombres del partido radical — que después fueron ministros del doctor Alfonsín participaron del derrocamiento del gobierno popular en 1955, o incluso ocuparon después cargos en el gobierno que lo sustituyó. (Aplausos) Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra señor miembro informante. Sr. Toma. — Señor Presidente: la comisión acepta la propuesta del señor diputado Manzano de no de incorporar un nuevo título VII con artículos 33, 34, 35, 36 y 37. Dejo aclarado que existe una corrección en el inciso b) del artículo 36, cuyo texto debe ser el siguiente: “Requerir al Poder Judicial cite y haga comparecer con el auxilio de la fuerza pública a las personas que se considere pertinente a fin de exponer sobre hechos vinculados en materia de la comisión”. El artículo 38 queda anulado. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Figueras. — Señor presidente: lo único que quiero decir es que en todas estas películas donde están los malos y los buenos también están los que son malos y se arrepienten, transformándose en buenos. Esta es una variante que observamos a menudo. Sr. Presidente (Pierri). — Se va a votar el nuevo artículo 33, en el entendimiento de que su aprobación importará asimismo la de la mención previa del título VII con su correspondiente denominación, conforme a la propuesta del señor diputado por Mendoza. — Resulta afirmativa. — Sin observaciones, se vetan y aprueban los nuevos artículos 34 y 35.
Sr. Presidente (Pierri). — En consideración el nuevo artículo 36. Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Storani (C. H.). — Señor presidente: quisiera que el señor miembro informante aclare cómo quedaría redactado el inciso c). Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor miembro informante. Sr. Toma. — Señor presidente: tanto en el inciso b) como en el inciso c) las modificaciones que hemos introducido tienden a que las correspondientes acciones sean requeridas al Poder Judicial, puesto que se trata de facultades específicas de este poder del Estado. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Durañona y Vedia. — Señor presidente: me parece que en el inciso c), en lugar de “reque
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rir” debería decirse “pedir” o “solicitar”. El verbo “requerir” suena imperativo tratándose de una comunicación al Poder Judicial por parte de una comisión del Congreso. Sr. Presidente (Pierri). — Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Storani (C. H.). — Señor presidente; propongo la siguiente redacción para el inciso c), que a lo mejor tiene más precisión gramatical: “Requerir de los organismos pertinentes, previa autorización judicial, que se impida la salida…”. Sr. Presidente (Pierri). - ¿Acepta la comisión la propuesta formulada por el señor diputado por Córdoba? Sr. Toma. — La comisión propone que el inciso c) exprese: “Requerir de los organismos continuando luego la redacción en la forma en que fue oportunamente leída por el señor dipu tado Manzano. Sr. Presidente (Pierri). — Se va a votar, el nuevo artículo 36 con las modificaciones de los in cisos b) y c) aceptadas por la comisión. —Resulta afirmativa. —Sin observaciones, se vota y aprueba el artículo 37.
Sr. Presidente (Pierri). — En consideración el artículo 38 del título VIII, antes artículo 33 del título VII. Se va a votar. —
Resulta, afirmativa.
—
Sin observaciones, se votan y aprueban los, artículos 39 a 44 (antes 34 a 39).
—
El artículo 45 (antes 40) es de forma.
Sr. Presidente (Pierri). — Queda sancionado el proyecto de Ley. Se comunicará al Honorable Senado. Se va a votar si se efectúan en el Diario de Sesiones las inserciones solicitadas por los señores diputados Bisciotti, Vallejos y Mosca. —Resulta afirmativa. Sr. Presidente (Pierri). — Se harán las inserciones solicitadas
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—Varios señores diputados hacen abandono del recinto. Sr. Presidente (Pierri). — La Presidencia solicita a los señores diputados que no se retiren del recinto porque aún resta terminar la consideración en particular del dictamen de la Comisión de Defensa Nacional sobre el régimen del procedimiento a seguir para inmuebles asignados en uso y administración a las fuerzas armadas.
—Varios señores diputados hablan a la vez. Sr. Presidente (Pierri). — Como no hay número en el recinto, se va a llamar para votar por el lapso de cinco minutos. Sr. Martínez (L. A.). — Señor presidente: solicito que se pase lista.
—Varios señores diputados hablan a la vez. Sr. Presidente (Pierri). — La Presidencia apela a la responsabilidad de los señores diputa dos; no es posible que tengan que cerrarse las puertas del recinto para que los señores dipu tados no se retiren.
—Varios señores diputados hablan a la vez. Sr. Presidente (Pierri). — Se va a proceder a pasar lista. Sr. Aramouni. — La Presidencia se equivoca; no se ha votado ninguna moción de aparta miento del reglamento. Sr. Presidente (Pierri). — No es así, señor diputado. La Cámara se expidió en su momento; lo que pasa es que el señor diputado no estaba en el recinto cuando la Cámara así lo decidió. El señor diputado Aramouni debe estar más tiempo sentado en su banca. Sr. Aramouni. — Señor presidente: usted tiene que estar más tiempo... Sr. Presidente (Pierri). — La Cámara votó la moción que formuló en su momento el señor diputado Manzano.
Se va a pasar lista. — Se pasa lista, verificándose la presencia de 124 señores diputados, de los cuales 9 no hicieron uso de su respectiva llave para registrar su asistencia.
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— Al pasarse lista, se verifica la presencia de los señores diputados Adamo, Alasino, Alende, Alessandro, Alterach, Álvarez (C. A.), Álvarez Echagüe, Antelo, Aramouni, Arancia, Arciénaga, Argañarás, Armagnague, Avila, Ayala, Baglini, Balanda, Balestrini, Ball Lima, Barbeto, Bassani, Baylac, Berhongaray, Bisciotti, Blanco, Borda, Bordín, Carosio, Brest, Cabrera, Camaño (G.), Cantor, Caputo, Cardo, Carrizo (V. E.), Cesari de Alarcia, Casas, Cassia, Caviglia, Corchuelo Blasco, Cortese, Cossos, Pérez Cramaro, Cruz (W.J.), Curto, Dalesio de Viola, De Martino, Díaz Lozano, Domínguez (R. R.), Durañona y Vedia, Echevarría, Elias, Ferrara, Fescina, Felloni, Freytes, Furque, García (I. J.), Gómez, Gómez Miranda, González Gass, González (L.M.), González (O. F.), Guerrero Hernández (Santos A.), Herrera (B.E.), Ibarbia, Jalil, Kohan, Kraemer, Larraburu, Lazar Libonati, Lizurume, López (J. A.), López Zavalía, Maggi, Manrique, Manzano, Martín ( L. A.), Martínez Garbino, Martínez Raymonda, Merino, Mosca, Motta, Moure, Nacul, Ortíz Pellegrini, Pampuro, Parente, Parra, Petell, Pierri, Polo, Puricelli, Quarracino, Quezada, Reynaldo, Rodríguez (J. A.), Rosso, Roy, Roy, Sabio, Salusso, Salvador, Seguí, Silva, Soria Arch, Storani (C. H.), Taparelli, Toma, Uriondo, Vega Aciar, Venesia, Yoma y Zaracho.
Sr. Presidente (Pierri). — No habiendo quórum, queda levantada la sesión. —Es la hora 0 y 23 del día 13. Lorenzo D. Cedrola. Director del Cuerpo de Taquígrafos
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7. APÉNDICE A. SANCIÓN DE LA HONORABLE CÁMARA PROYECTO DE LEY QUE PASA EN REVISIÓN AL HONORABLE SENADO El Senado y Cámara de Diputados, etc. LEY DE SEGURIDAD INTERIOR
TÍTULO I Principios básicos Artículo 1º. — La presente Ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior. Art. 2º — A los fines de la presente Ley se define como seguridad interior a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional. Art. 3º. — La seguridad interior implica el empleo los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de alcanzar los objetivos del artículo 2º. Art. 4º. — La seguridad interior tiene como ámbito espacial el territorio de la República Argentina, aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo. Art. 5º. — La seguridad interior, de conformidad a los principios derivados de la organización constitucional, se encuentra reglada mediante leyes nacionales, provinciales referidas a la materia, con vigencia en cada jurisdicción y por la presente Ley, que tendrá carácter de convenio en cuanto a la acción coordinada intejurisdiccional con aquellas provincias que adhieran a misma.
TÍTULO II Del sistema de seguridad interior. Finalidad, estructura, órganos, misiones y funciones Art. 6º — El sistema de seguridad interior tiene como finalidad determinar las políticas de seguridad así como planificar, coordinar, dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo nacional de policía dirigido al cumplimiento de esas políticas.
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Art. 7º — Forman parte del sistema de seguridad interior: a)
El presidente de la Nación;
b)
Los gobernadores de las provincias que adhieran a la presente Ley;
c)
El Congreso Nacional;
d)
Los ministros del Interior, de Defensa y de Justicia;
e)
La Policía Federal y las policías provinciales de aquellas provincias que adhieran a la presente;
f)
Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.
Art. 8º — El Ministerio del Interior por delegación del presidente de la Nación, además de las competencias que le son otorgadas en la Ley de Ministerios, ejercerá la conducción política del esfuerzo nacional de policía, con las modalidades del artículo 24. Coordinará también el accionar de los referidos cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos policiales provinciales, con los alcances que se derivan de la presente Ley. A los fines del ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos precedentes, contará con una Subsecretaría de Seguridad Interior. El ministro del Interior tendrá a su cargo la dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional. Respecto de estas últimas, dicha facultad queda limitada a los fines deri vados de la seguridad interior, sin perjuicio de la dependencia de las mismas del Ministerio de Defensa, y de las facultades de dicho Ministerio y de las misiones de dichas fuerzas derivadas de la defensa nacional. La facultad referida en el párrafo precedente implica las siguientes atribuciones: 1. Formular las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior, y elaborar la doctrina y planes y conducir las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Interior. 2. Dirigir y coordinar la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina; como también de los pertenecientes a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos es exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior. 3. Entender en la determinación de la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina; e intervenir en dichos aspectos con relación a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los fines establecidos en la presente Ley. 4. Disponer de elementos de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional, a través de los jefes de los respectivos cuerpos y fuerzas, y emplear los mismos con el auxilio de los órganos establecidos en la presente Ley. Art. 9º — Créase el Consejo de Seguridad Interior con la misión de asesorar al ministro del Interior en la elaboración de las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior, como asimismo en la elaboración de los planes y la ejecución de las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior.
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Art. 10. — Para el cumplimiento de la misión asignada el Consejo de Seguridad Interior tendrá como funciones: a) La formulación de las políticas relativas a la prevención e investigación científica de la delincuencia, en aquellas formas que afectan de un modo cuantitativo o cualitativamente más grave a la comunidad; b) La elaboración de la doctrina y los planes para la coordinación e integración de las acciones y operaciones policiales tanto nacionales como interjurisdiccionales; c) El asesoramiento en cuanto al suministro de apoyo de personal y medios que dichas ac ciones y operaciones requieran; d)
Asesorar en todo proyecto de reglamentación de las disposiciones de la presente Ley;
e) Requerir de los organismos civiles nacionales o provinciales de inteligencia y los de las fuerzas de seguridad y policiales, toda información e inteligencia necesaria, la que deberá ser suministrada; f) Supervisar la actuación de la Oficina del Convenio Policial Argentino, y demás convenios policiales e internacionales; g) Incrementar la capacitación profesional de los recursos humanos del sistema, tendiendo a la integración y economía de los esfuerzos del sistema educativo policial; h)
Establecer la coordinación necesaria con el Consejo de Defensa Nacional;
i) Promover la adecuación del equipamiento de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para el mejor cumplimiento de lo establecido en el punto b). Art. 11. — El Consejo de Seguridad Interior estará integrado por miembros permanentes y no permanentes, ellos serán: Permanentes. a)
El ministro del Interior, en calidad de presidente;
b)
El ministro de Justicia;
c) El secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico; d)
El subsecretario de Seguridad Interior;
e)
Los titulares de:
—
Policía Federal Argentina.
—
Prefectura Naval Argentina.
—
Gendarmería Nacional, y
— Cinco jefes de policía de las provincias que adhieran al sistema, los que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas todas las regiones del país.
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No permanentes. —
Ministro de Defensa;
—
Titular del Estado Mayor Conjunto;
—
Los jefes de policía provinciales no designados para integrar el Consejo en forma permanente;
Los gobernadores de provincia que así lo solicitaren podrán participar en las reuniones del Consejo. Art. 12. — El Consejo de Seguridad Interior se dará su propio reglamento interno de funcionamiento y organización. A sus reuniones pueden ser llamados a participar con fines de asesoramiento todos aquellos funcionarios públicos nacionales y provinciales e invitar a las personalidades cuya concurrencia resulte de interés a juicio del Consejo. Art. 13. — En el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, cuando se lo considere necesario, se constituirá un Comité de Crisis cuya misión será ejercer la conducción política y supervisión, operacional de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad federales y provinciales que se encuentren empeñados en el restablecimiento de la seguridad interior en cualquier lugar del territorio nacional y estará compuesto por el ministro del Interior y el gobernador en calidad de copresidentes, y los titulares de Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía Federal. Si los hechos abarcaren más de una provincia, se integrarán al Comité de Crisis los gobernadores de las provincias en que los mismos tuvieren lugar, con la coordinación del ministro del Interior. En caso de configurarse el supuesto del artículo 31 se incorporará como copresidente el ministro de Defensa y como integrante, el titular del Estado Mayor Conjunto. El subsecretario de Seguridad Interior actuará como secretario del Comité. Art. 14. — El Consejo de Segundad Interior y el Comité de Crisis tendrán como órgano de trabajo a la Subsecretaría de Seguridad Interior mencionada en el artículo 8º. La misma contará en su estructura con un Centro de Planeamiento y Control y una Dirección de Inteligencia Interior. Art. 15. — El Centro de Planeamiento y Control tendrá por misión asistir y asesorar al Ministerio del Interior y al Comité de Crisis en la conducción de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a los efectos derivados de la presente Ley. Estará integrado por el personal superior de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y por funcionarios que fueran necesarios. Art. 16. — La Dirección de Inteligencia Interior constituirá el órgano a través del cual el ministro del Interior ejercerá la dirección funcional y coordinación de la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina; como también de los pertenecientes a Gendarmería Nacional y a la Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior, y de los existentes a nivel provincial de acuerdo a los convenios que se celebren. Estará integrada por personal superior de Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales y los funcionarios que fueran necesarios. Art. 17. — La Subsecretaría de Seguridad Interior tendrá las siguientes funciones: a)
Asesorar al ministro en todo lo atinente a la seguridad interior;
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b) Planificar, coordinar, supervisar y apoyar las operaciones policiales interjurisdiccionales o entre las instituciones que integran el sistema; c) Supervisar la coordinación con otras instituciones policiales extranjeras, a los fines del cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en los que la República haya sido signataria; d) Asistir al ministro del Interior en la fijación de la doctrina, organización, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina, como también en la intervención en idénticos aspectos que cabe al ministerio respecto de las fuerzas de seguridad, para el mejor cumplimiento de las misiones asignadas en los planes correspondientes; e) Asistir al Consejo de Seguridad Interior para el mismo objetivo en lo relativo a las policías provinciales. Art. 18. — En cada provincia que adhiera a la presente Ley se creará un consejo provincial de complementación para la seguridad interior. El mismo constituirá un órgano coordinado por el ministro de gobierno (o similar) de la provincia respectiva y estará integrado por los responsables provinciales del área de seguridad y las máximas autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. Cada provincia establecerá el mecanismo de funcionamiento del mismo y tendrá como misión la implementación de la complementación y el logro del constante perfeccionamiento en el accionar en materia de seguridad en el territorio provincial mediante el intercambio de información, el seguimiento de la situación, el logro de acuerdo sobre modos de acciones y previsión de operaciones conjuntas y la evaluación de los resultados.
TÍTULO III De los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional Art. 19. — Será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. Art. 20. — Los efectivos de cualesquiera de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional podrán actuar en jurisdicción atribuida a otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función, cuando esté comprometido el éxito de la investigación, debiendo darse inmediato conocimiento, y dentro de un plazo no mayor de cuatro horas con la excepción del delito de abigeato, al Ministerio del Interior y a la institución policial o de seguridad titular de la jurisdicción. Se procurará establecer mediante convenios análogas obligaciones y facultades con relación a las policías provinciales. Art. 21. — Las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional son consideradas en servicio permanente. Sus miembros ejercerán sus funciones estrictamente de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y a un principio de pág. 174
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adecuación de los medios a emplear en cada caso, procurando fundamentalmente la preservación de la vida y la integridad física de las personas que deban constituir objeto de su accionar. Art. 22. — Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que integran el Sistema de Seguridad Interior no podrán ser empeñados en acciones u operaciones no previstas en las leyes de la Nación. Por otra parte, los aludidos cuerpos y fuerzas deberán incorporar a sus reglamentos las recomendaciones del Código de Ética Profesional establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
TÍTULO IV Del empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad Art. 23. — El empleo de las fuerzas de seguridad y policiales nacionales fuera del ámbito de las normas que reglan la jurisdicción federal estará estrictamente sujeto al cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando estén en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de una región determinada; b) Cuando se encuentran gravemente amenazados en todo el país o en una región determinada del mismo los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal; c) En situación de desastre según los términos que norman la defensa civil. Art. 24. — Producidos los supuestos contemplados en el artículo precedente, el gobernador de la provincia donde los hechos tuvieren lugar podrá requerir al Ministerio del Interior el concurso de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional, a fin de dominar la situación. Se dará al Comité de Crisis la intervención que le compete, de acuerdo a lo normado en la presente Ley. Sin requerimiento del gobierno provincial, no podrán ser empleados en el territorio provincial los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional sino una vez adoptadas las medidas prescritas en los artículos 6º y 23 de la Constitución Nacional, o bien por orden de la justicia federal. Art. 25. — El Comité de Crisis podrá delegar en un funcionario nacional o provincial de jerarquía no inferior a subsecretario nacional o ministro provincial la supervisión operacional local de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a empeñarse en operaciones de seguridad interior. El aludido funcionario estará facultado, además, para ordenar la iniciación, suspensión y conclusión de la aplicación de la fuerza, así como para graduar la intensidad de la misma. En caso de resultar necesario un grado de acción conjunta mayor al de colaboración, coordinación de operaciones simultáneas o relaciones de apoyo, el Comité de Crisis designará a cargo de las operaciones conjuntas de seguridad a un jefe perteneciente a uno de los cuerpos policiales o fuerzas de seguridad del Estado Nacional intervinientes, al que se subordinarán los elementos de los restantes cuerpos policiales y fuerzas de seguridad nacionales y provinciales participantes en la operación.
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TÍTULO V De la complementación de otros organismos del Estado Art. 26. — El Consejo de Seguridad Interior establecerá los contactos necesarios con el resto de los organismos nacionales y provinciales cuyos medios se prevea emplear en las operaciones de seguridad interior o situación de desastre según las normas que reglan la defensa civil, a fin de coordinar su asignación en forma y oportunidad. Art. 27. — En particular el Ministerio de Defensa dispondrá — en caso de requerimiento del Comité de Crisis — que las fuerzas armadas apoyen las operaciones de seguridad interior mediante la afectación a solicitud del mismo, de sus servicios de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y transporte, así como de elementos de ingenieros y comunicaciones, para lo cual se contará en forma permanente con un representante del Estado Mayor Conjunto en el Centro de Planeamiento y Control de la Subsecretaría de Seguridad Interior. Art. 28. — Todo atentado en tiempo de paz a la jurisdicción militar, independientemente de poner en forma primordial en peligro la aptitud defensiva de la Nación, constituye asimismo una vulneración a la seguridad interior. Art. 29. — En los casos previstos en el articulo 28 constituye una obligación primaria de la autoridad militar la preservación de la fuerza armada y el restablecimiento del orden dentro de la aludida jurisdicción de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia. Art. 30. — Para los supuestos del artículo 28, en cuanto a los aspectos relativos a la seguridad interior, el Consejo de Defensa Nacional creado por la Ley 23.554 y el Consejo de Seguridad Interior establecerán la adecuada coordinación del apoyo que las fuerzas de seguridad y policiales pueden brindar en esas circunstancias, en lo atinente a la preservación del orden en el ámbito territorial militar.
TÍTULO VI Del empleo subsidiario de elementos de combate de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior Art. 31. — Sin perjuicio del apoyo establecido en el artículo 27, las fuerzas armadas serán empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional, en aquellos casos excepcionales en que el sistema de seguridad interior descrito en esta Ley resulte insuficiente a criterio del presidente de la Nación, para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo. 2º. Art. 32. — A los efectos del artículo anterior el presidente de la Nación, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 86, inciso 17 de la Constitución Nacional, dispondrá el empleo de elementos de combate de las fuerzas armadas para el restablecimiento de 1a normal situación de seguridad interior, previa declaración del estado de sitio.
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En los supuestos excepcionales precedentemente aludidos, el empleo de las fuerzas armadas se ajustará, además, a las siguientes normas: a) La conducción de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales nacionales y provinciales queda a cargo del presidente de la Nación asesorado por los comités de crisis de esta Ley y la 23.554; b) Se designará un comandante operacional de las fuerzas armadas y se subordinarán al mismo todas las demás fuerzas de seguridad y policiales exclusivamente en el ámbito territorial definido para dicho comando; c) Tratándose la referida en el presente artículo de una forma excepcional de empleo, que será desarrollada únicamente en situaciones de extrema gravedad, la misma no incidirá en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación de las fuerzas armadas, las que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la Ley 23.554.
TÍTULO VII Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia Art. 33. — Créase una Comisión Bicameral de Fiscalización de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia. Tendrá por misión la supervisión y control de los órganos y organismos de seguridad interior e inteligen cia actualmente existentes, de los creados por la presente Ley y de todos los que se crearán en el futuro. Art. 34. — La comisión estará integrada por seis miembros de la Cámara de Senadores e igual número de miembros de la Cámara de Diputados designados por las Cámaras respectivas. Tendrá carácter permanente y dictará su propio reglamento interno. Art. 35. — La comisión verificará que el funcionamiento de los órganos y organismos referidos en el artículo 33, se ajuste estrictamente a lo preceptuado en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional, así como de las disposiciones contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos denominada Pacto de San José de Costa Rica, incorporada a nuestro ordenamiento legal por Ley 23.054. Art. 36. — La comisión tendrá todas las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de su cometido y, en especial, para la realización de las investigaciones que fueran pertinentes en los órganos y organismos aludidos en el artículo 33. Quedará especialmente facultada para: a) Requerir de todo organismo o ente público nacional, provincial o municipal, como asimismo de entidades privadas, toda la información que estime necesaria, la que deberá ser suministrada; b) Requerir del Poder Judicial cite y haga comparecer con el auxilio de la fuerza pública a las personas que se consideren pertinentes, a fin de exponer sobre hechos vinculados a la materia de la comisión;
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c) Requerir de los organismos judiciales pertinentes, se impida la salida del territorio nacional sin autorización, de aquellas personas que constituyeran objeto de las investigaciones a emprenderse; d) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional medidas tendientes a la superación de las deficiencias que se advirtieran con motivo de las investigaciones propuestas. Art. 37. — La comisión producirá anualmente un informe público a las Cámaras de Senadores y de Diputados y un informe secreto dirigido a las Cámaras referidas y al Poder Ejecutivo Nacional, en el cual informará respecto de los resultados de la labor desarrollada y las mejoras que crea necesario implementar. En caso de existir disidencias entre los miembros de la comisión, la misma podrá producir tantos informes en minoría como disidencias existan en su seno.
TÍTULO VIII Disposiciones transitorias y complementarias Art. 38. — Derógase el artículo 13 de la Ley 23.554, así como el cuadro anexo al mismo. Art. 39. — La Policía Federal Argentina dependerá orgánica y funcionalmente del Ministerio del Interior. Art. 40. — Los gastos que demande la implementación de las disposiciones de la presente Ley, se sufragarán con fondos provenientes de las partidas presupuestarias nacionales para la función seguridad que anualmente se aprueben, y con los aportes que determine en forma anual el Consejo de Seguridad Interior proporcionalmente para cada provincia. Art. 41. — El Convenio Policial Argentino continuará vigente en la medida de su compatibilización con las previsiones de la presente Ley, quedando su oficina subordinada a la supervisión del Consejo de Seguridad Interior, en los términos del artículo 10, inciso f). Art. 42. — El Consejo de Seguridad Interior establecerá las disposiciones indispensables para la compatibilización prescrita por el artículo precedente, pudiendo proponer dejar sin efecto las normas del Convenio Policial Argentino que se contrapongan con el contenido de la presente Ley. Art. 43. — La reglamentación del presente régimen se efectuará previo requerimiento por parte del Ministerio del Interior a todos los miembros permanentes y no permanentes del Consejo de Seguridad Interior, de todas aquellas sugerencias que resulten oportunas y necesarias para poner en ejecución las previsiones de esta Ley. Art. 44. — El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, invitará a los gobiernos de provincia para que adhieran expresamente a las disposiciones de la presente Ley, mediante el acto institucional prescrito por sus respectivas Constituciones. La adhesión deberá ser comunicada en forma fehaciente al Poder Ejecutivo Nacional, también por conducto del Ministerio del Interior. Art. 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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1. B. INSERCIONES INSERCIÓN SOLICITADA POR EL SEÑOR DIPUTADO BISCIOTTI Respuestas a observaciones formuladas al dictamen recaído en el proyecto de Ley por el que se establece el régimen de seguridad interior
Respuesta a las objeciones formuladas por los señores diputados Aramouni y Quarracino Introducción Las objeciones formuladas por los señores diputados Aramouni y Quarracino consisten fundamentalmente en citas de diverso origen y apreciaciones del más variado contenido, que en modo alguno se aplican al texto legal. El mismo es examinado sobre la base de curiosos prejuicios, combinados con un virtual desconocimiento del orden jurídico que rige nuestro país en materia de defensa y de seguridad. Es así que se cita a Paul Preston con relación a los organismos de inteligencia españoles, partiendo de la base errónea de que en la materia, el proyecto copia al esquema español; a John Alderton, en defensa de la democracia, planteo que todos compartimos, pero cuya formulación en las objeciones parte de la base totalmente errónea y no fundada de que el proyecto restringiría la democracia; a los obispos de Puebla en contra de la doctrina de la seguridad nacional, cuando precisamente el proyecto constituye el ataque más profundo a dicha doctrina; y hasta a Aristóteles, siempre sin ninguna relación con el contenido del proyecto. Puede afirmarse, en realidad, que se trata de una crítica formulada desde la ideología y el prejuicio, a cuya luz (u oscuridad) se examina el proyecto, sin detenerse a estudiar el contenido concreto del mismo y sin conocer las normas constitucionales y legales de nuestro país. Procuraremos a continuación examinar individualmente, las críticas formuladas: Presunto “hobbesianismo” del proyecto. Sobre la base de una frase de los fundamentos tomada fuera de contexto, se sostiene que el proyecto tendría como base una idea negativa del hombre en el estado de naturaleza y que por ello, su base consistiría en la imposición del orden por la fuerza, ignorando la posibilidad de imponer el orden por la persuasión y el consenso. Evidentemente se parte de la base errónea de que la finalidad del proyecto - y por consiguiente de todo sistema de seguridad interior, es la de solucionar todos los problemas del hombre sobre la base del diálogo: la salud, la educación, la vivienda, etcétera. Ni el presente proyecto, ni ningún otro de sus características, tiene ni puede tener por misión solucionar todos los problemas del ser humano. Debemos alegrarnos de ello, por cuanto si nos propusiéramos solucionar tales problemas desde la óptica de la seguridad, lo haríamos desde una óptica distorsionada, tal como lo pretendía hacer el general Osiris Villegas cuando pretendía que la “seguridad nacional” abarcaba aspectos atinentes a la alimentación, salud, educación, etcétera, por cuanto un habitante bien alimentado y con adecuada vivienda, sería un blanco más difícil para la prédica comunista. O Robert Mc Namara en la década del 60, cuando sostenía la vigencia de
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la dualidad seguridad nacional-desarrollo, entendiendo al desarrollo como un instrumento para el logro de la seguridad nacional, con la consecuencia, en la práctica, de subordinar todas las actividades del país a las necesidades de la “seguridad nacional”. Es por ello que la presente Ley debe tener a nuestro juicio el ámbito más reducido posible. La solución de los problemas de salud, educación, vivienda, etcétera debe ser buscada por toda la sociedad y no por los organismos de seguridad, y con los criterios propios de cada ámbito, y no con los criterios propios de la seguridad. Por ello, el proyecto no es un instrumento de gobierno. Para ello están la totalidad del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial y, en definitiva, la sociedad entera. Se ocupa de un aspecto muy concreto y que debe ser muy reducido: la coordinación de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad, con la finalidad de asegurar la vigencia de la ley cuando ello sea necesario. Primeramente mediante la acción preventiva y disuasiva. En segundo término, si ello no es necesario, mediante la aplicación racional, gradual, adecuada y oportuna de la fuerza, en respaldo y bajo la conducción del derecho. Cierto es que no se trata de un aspecto particular mente grato. No obstante, reglarlo adecuadamente es mucho mejor que ignorarlo y dejar consiguientemente que sea ejercido de hecho por las fuerzas armadas (como sucedió en La Tablada) en forma cruenta, desproporcionada y hasta torpe. Precisamente una adecuada regulación asegura que el empleo de la fuerza, cuando es imprescindible, sea efectuado en la forma mínima posible, respetando la vida, la integridad física y los derechos de los ciudadanos. Desde ya que la fuerza, respaldando una concepción política elitista, constituye un instrumento peligroso. Pero resulta evidente que mucho menos peligrosa es una fuerza cuidadosamente reglamentada, que la fuerza arbitraria y libremente aplicada. Resulta innegable que la seguridad interior constituye una de las finalidades fundamentales del Estado. Decir esto no es profesar “hobbesianismo”. Por el contrario, es conocer uno de los principios más elementales de la teoría política. Pero la seguridad interior que se regla mediante este proyecto no es la “seguridad del Estado” que procura la KGB (Comité de Seguridad del Estado) soviética. Es, simplemente, asegurar la vigencia de la ley. Ley sancionada por los representantes del pueblo, y cuya constitucionalidad está bajo el control constante del Poder Judicial. Fuera de dicha Ley, ninguna restricción podrá ser impuesta a los ciudadanos. El planteo “filosófico” de la objeción equivale a decir que la existencia de la policía constituye una manifestación de pesimismo en el destino del hombre. Y precisamente por tal creencia, propone dejar que la policía — y las fuerzas armadas — actúen como bien lo entiendan. Presunta ineficacia del proyecto. Se sostiene que el sistema propuesto sería ineficaz. Pero no se explica por qué. Sólo se hace referencia a la pluralidad de organismos coordinadores, y a una supuesta superposición de tareas. Lo segundo no se demuestra, lo que además, no sería posible, dada la cuidadosa delimitación de funciones que se hace en el proyecto. Y lo primero muestra el desconocimiento de una característica del accionar policial: cuando el mismo no es cuidadosamente reglamentado, sobreviene la libertad policial — libertad harto peligrosa —. Cuando no se planifica, sobreviene la improvisación, también peligrosa, para la integridad física de los ciudadanos. Cuando no se prevé, suceden cosas como La Tablada — represión libremente ejercida por todos los miembros de las fuerzas armadas que desearon sumarse a la misma —.
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Los servicios de inteligencia españoles. Partiendo de la base, seguramente como consecuencia de una lectura apresurada de los fundamentos, que el proyecto calca el esquema de inteligencia español, se efectúan diversas críticas respecto a dicho sistema. En su mayoría, se parte de la base de que los servicios de inteligencia española están compuestos por los mismos individuos que revistaban en ellos durante el franquismo. En primer lugar, se debe destacar que el proyecto no copia el esquema de inteligencia español — aunque tiene algún parentesco con el mismo —. Probablemente debiera señalarse a Italia como la fuente al respecto. El esquema español tiene la debilidad de que el CESID (Centro Superior de Información para la Defensa) que es el organismo de inteligencia militar conjunto español, tiene por misión proveer información e inteligencia para la defensa. No obstante, la defensa es concebida por la ley española de 1980-84, siguiendo a la Constitución de 1978, como incluyendo a la agresión externa y a supuestos excepcionales de seguridad interior (la defensa del ordenamiento constitucional). Ello no sucede en el proyecto, en el que la coordinación de información e inteligencia en materia de seguridad interior es confiada exclusivamente a miembros de los cuerpos policiales, fuerzas de seguridad y funcionarios civiles, sin participación de personal militar alguno. Con respecto a un cambio más profundo del sistema de información e inteligencia, se debe destacar que en realidad el proyecto efectúa un cambio de gran importancia, por cuanto parte de las misiones que hoy se confían a los organismos de información e inteligencia de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad hoy son desarrolladas en realidad por los organismos de inteligencia militares. Mayores cambios, incluyendo el control parlamentario, deberán ser establecidos a través de otros proyectos (tal como sucede con los presentados sobre información e inteligencia, por una parte, y de creación de comisión parlamentaria de control, por otra). Supuesta habitualidad del empleo de las fuerzas armadas. Se sostiene que el proyecto está concebido para que el empleo de las fuerzas armadas constituya una circunstancia habitual. Precisamente lo contrario es lo cierto. Se prevé un adecuado sistema de seguridad interior, se coordina el accionar de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad, precisamente para evitar tener que emplear a las fuerzas armadas, como sucede hoy (La Tablada) precisamente por la inexistencia de dicha coordinación. La posibilidad del empleo de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior no surge del proyecto. Surge de nuestra Constitución (artículo 88, incisos 15 y 17), dictada en una época en la que evidentemente la distinción entre accionar militar y policial era aún embrionaria. Aun considerando eso, se debe destacar que ninguna constitución del mundo prohíbe el empleo de las fuerzas armadas en tales operaciones; con la posible excepción de aquellas que no prevén la constitución de fuerzas armadas. En el proyecto se ha tomado la limitación contenida en una de las Constituciones más restrictivas del empleo de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior, que es la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania. Se exige que las capacidades del sistema de seguridad interior sean superadas. Estimo que ello nunca sucederá, especialmente si el sistema es creado y puesto en funcionamiento. Y además, se exige el estado de sitio, procurándose extremar los recaudos en tal sentido.
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La exigencia del estado de sitio no es baladí, si se piensa que desde diciembre de 1983 no nos encontramos en tal estado, salvo un período muy breve en 1985. En el proyecto no se llega, por ejemplo, a lo que se establece en la Ley Orgánica del 1º de junio de 1981, número 4/81 sobre estados de alarma, excepción y sitio del Reino de España, en la cual se prevé durante el estado de sitio la ejecución por parte de autoridad militar de todas las medidas necesarias; el sometimiento de civiles a la justicia militar y el dictado de bandos. Con relación a otros aspectos de la crítica, debo destacar que se da a entender que del inciso c) del artículo 32 surgiría virtualmente que constituiría como propósito de los autores el de librar una guerra contra la propia población. Estimo que de la actual redacción del inciso c) del artículo 32 nada surge que dé pábulo a tales temores, habiéndose modificado la primitiva redacción del mismo, precisamente para evitar interpretaciones similares a la efectuada en la objeción en análisis. Se debe destacar por el contrario la necesidad, precisamente para evitar el retorno de la doctrina de la seguridad nacional, que las fuerzas armadas se organicen, equipen y desplieguen para la defensa nacional y no para la seguridad interior. Lo que se trasluce del proyecto es en definitiva la oposición harto justificada a las medidas económico-sociales del gobierno. Pero desde este prisma, se supone que todo lo que proviene del gobierno constituye una conspiración malévola destinada a sujetar a los trabajadores. Este proyecto no proviene del Poder Ejecutivo. Es fruto del consenso entre los sectores más progresistas del gobierno, y el radicalismo, hecho a través del Parlamento y no del Poder Ejecutivo.
Respuesta a las observaciones formuladas por el señor diputado Cafiero No inclusión del Poder Judicial de la Nación en el Consejo de Seguridad Interior. Se debe destacar que el proyecto no versa sobre la administración de Justicia. Tal función, por otra parte, no podría ser dirigida por un ministro del Poder Ejecutivo, como es el ministro del Interior. El proyecto trata de la efectivización de la vigencia de la ley mediante la prevención del delito a través de la acción policial y, en caso de que tal vigencia fuera quebrantada, de su restablecimiento mediante la aplicación prudente, racional, gradual, adecuada y oportuna de la fuerza, sometiendo a los eventuales culpables a la acción de la justicia. Por ello, tampoco se ocupa de la economía, de la educación, de la salud, etcétera, a pesar de que también dichos aspectos tienen indudable incidencia en la seguridad interior. La presencia de parlamentarios en el Consejo de Seguridad Interior supone una forma inmediata del ejercicio de la función de control que corresponde al Parlamento, respecto del Poder Ejecutivo. No sería en cambio concebible la presencia de jueces, desde el momento en que en nuestro sistema constitucional la función de control de la justicia se ejerce solamente a través de las causas o controversias judiciales. Inclusión del ministro de Defensa y del Estado Mayor Conjunto en el Consejo de Seguridad Interior, como miembros no permanentes. Precisamente el carácter de miembros no permanentes
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conduce a descartar la objeción relativa a que tal inclusión afectaría la distinción conceptual entre defensa nacional y seguridad interior. Si dicha distinción no hubiera sido tenida en cuenta al determinar la composición del Consejo de Seguridad Interior, tanto el ministro de Defensa como el jefe del Estado Mayor Conjunto serían miembros permanentes, lo que no sucede. En cuanto a la mención como miembros no permanentes, la misma obedece a una realidad insoslayable: las fuerzas de seguridad (Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina) continuarán dependiendo orgánicamente del Ministerio de Defensa, lo que determina que existirán, múltiples aspectos de interés común a ambos ministerios, con relación a las misma. Por otra parte, en el proyecto se prevé la colaboración en tiempos ordinarios de las fuerzas armadas mediante la afectación de servicios o elementos (con excepción de la inteligencia, y de los elementos de combate). Ello dará lugar también a la necesidad de alguna forma de contacto entre el Consejo de Seguridad Interior y el jefe del Estado Mayor Conjunto. Tal forma se prevé como no permanente, precisamente porque se tiene en cuenta la distinción conceptual antes referida. Inclusión de personal civil capacitado en cuestiones vinculadas a la inteligencia interior. Precisamente el artículo 16, 2º párrafo del proyecto, establece que la Dirección de Inteligencia Interior “... Estará integrada por personal superior de Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina; y “los funcionarios que fueren necesarios...”. Siendo ello; así, no se alcanza a entender por que se objeta que supuestamente no se haya previsto la inclusión del “… esfuerzo de personal civil capacitado en las cuestiones vinculadas a la inteligencia interior...” Inclusión de una comisión bicameral de seguimiento y control de la inteligencia interior. Resulta evidente que esta materia es propia de una ley orgánica de información e inteligencia (tal como el proyecto presentado por el suscrito, con otros señores diputados). Se debe recordar también el proyecto de resolución presentado para la creación de una comisión de control de información e inteligencia. Establecimiento de una dependencia funcional integral de las fuerzas de seguridad en los aspectos relativos a la seguridad interior. Aunque realmente es imposible controvertir los excelentes argumentos vertidos en tal sentido, se debe aclarar, no obstante, que la presente Ley es un importante avance en tal sentido, y que los esfuerzos realizados en esa dirección deben luchar con la resistencia y los recelos que la idea ha despertado en las fuerzas de seguridad. También se debe destacar que la presente Ley surge del consejo político, y que el justicialismo se opuso a este aspecto, contenido en el proyecto de Ley de Seguridad Interior que he suscrito, juntamente con otros señores diputados. Críticas a la complementación de otros organismos del Estado (fuerzas armadas). También cabe destacarla seriedad de los argumentos vertidos con respecto al empleo de servicios y elementos de las fuerzas armadas en funciones auxiliares. No obstante, cabe acotar que tratándose de funciones auxiliares, no se altera la distinción conceptual en que se funda el proyecto, desde el momento en que para efectivizar la vigencia de la ley se empleará exclusivamente a las fuerzas capacitadas para ello (cuerpos policiales y fuerzas de seguridad) y que el empleo de servicios y
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elementos de las fuerzas armadas en funciones auxiliares sólo habrá de incrementar la eficacia de los cuerpos y fuerzas en cuestión, en el desempeño de la misión específica de estos últimos. Todavía puede agregarse que una política distinta implicaría la necesidad de duplicar infinidad de elementos. Así por ejemplo, habitualmente Fuerza Aérea Argentina transporta a los elementos de Gendarmería Nacional que deben ser empleados en importantes operaciones de seguridad interior. En caso de no ser así, la referida fuerza de seguridad debería tener sus propios aviones de transporte, lo que aparece como irrealizable. Previsión expresa en la ley, de los hechos de rebelión contra el orden constitucional. Parece evidente que la presente Ley no es una ley penal contra alzamientos militares. Cabe remitirnos a la Ley de Defensa de la democracia. La Ley de Seguridad Interior trata de cosas totalmente distintas. Cuestionamiento del empleo excepcional de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior. Con respecto a esta objeción, cabe destacar que aparece como altamente imprudente desde el punto de vista político, colocar una prohibición absoluta del empleo de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior que no sean represión de alzamientos militares. Existen otros supuestos en que tal empleo puede ser imprescindible para evitar la ruina del Estado y, consi guientemente, perjuicios para el bien común. Se trata simplemente de establecer la excepcionalidad de dicho empleo, para evitar la desnaturalización de las fuerzas armadas y su empleo en misiones para las que no están conformadas. Eso no significa que no se deban contemplar también situaciones extremas en que todos los elementos de que dispone el Estado deban ser empleados para evitar la ruina del mismo y preservar la vida, la libertad y los bienes de sus habitantes. Prohibición del empleo de la inteligencia militar. La Ley no permite el empleo de la inteligencia militar en seguridad interior. Ver artículo 10, que limita las facultades del Consejo de Seguridad Interior al requerir de los organismos civiles de inteligencia la infor mación o inteligencia necesarias; artículo 16, que no incluye al personal de las fuerzas armadas entre los integrantes de la Dirección de Inteligencia Interior; y especialmente artículo 27, que no incluye a los organismos de inteligencia militar entre los servicios y elementos de las fuerzas armadas que pueden ser emplea dos en apoyo de las operaciones de seguridad interior (la inteligencia militar es técnicamente un elemento de apoyo de combate, que expresamente es omitido en la enumeración del artículo 27). Sólo sería posible el empleo de la inteligencia militar en situaciones que excedieran las capacidades del sistema de seguridad interior (artículo 31) pero aquí ya estamos hablando de situaciones excepcionales en que la subsistencia misma del Estado está amenazada. Proposición de sustitución del artículo 31 de la Ley 23.554 de defensa nacional. Sólo podemos remitirnos a lo expresado anteriormente en el sentido de que los elementos más importantes de la dependencia funcional de las fuerzas de seguridad del Ministerio del Interior están contenidos ya en el proyecto; y que se ha procurado conciliar en alguna medida la necesidad de establecer la dependencia funcional del Ministerio del Interior con la lógica reserva por parte de las fuerzas de seguridad a tan importante cambio, preservando no obstante lo esencial al establecer importantes facultades directas del Ministerio del Interior respecto de las fuerzas de seguridad (ver artículos 8º, 16 y 17 entre otros).
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Respuesta a las objeciones formuladas por el señor diputado Caviglia Sostiene el señor diputado Caviglia en su objeción, que las fuerzas armadas no tienen como objetivo el resguardo de la seguridad interior, sino que su función es la de rechazar las agresiones externas. Precisamente el proyecto tiende a asegurar lo que propone el cuestionante, al cerrar el círculo, que en alguna medida dejaba abierto la Ley 23.554 y al concluir, juntamente con la misma, con la posibilidad de la determinación de hipótesis de conflicto interno y como consecuencia, con la conformación de las fuerzas armadas para operaciones de segundad interior (organización, doctrina, equipamiento, despliegue, etc.). Una hipótesis de conflicto constituye la suposición de un probable conflicto que se efectúa con la finalidad de que sirva de base al planeamiento de defensa nacional, y, dentro del mismo, al planeamiento militar (especialmente al planeamiento estratégico militar, determinante de la dimensión, composición y despliegue de las fuerzas armadas, entre otros aspectos relativos a las mismas). Una hipótesis de conflicto interno equivale a suponer, a tales efectos, un conflicto con sectores de la propia población. Desde ya que ello no es posible en el marco del presente proyecto. Ello, por cuanto el artículo 2º de la Ley 23.554 limita el ámbito de la defensa nacional a los fines del funcionamiento del sistema de planeamiento de la misma, a la respuesta a las agresiones de origen externo. Coherentemente el mismo sentido, el artículo 32 inciso c) del proyecto establece que “...Tratándose la referida en el presente artículo de una forma excepcional de empleo, que será desarrollada únicamente en situaciones de extrema gravedad, la misma no incidirá en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación de las fuerzas armadas, los que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la Ley 23.554...” (de defensa nacional). Es decir, que las fuerzas armadas se capacitarán sólo para responder a conflictos externos. Del juego de ambas normas surge que los conflictos internos no podrán nunca ser tomados en cuenta como hipótesis de conflicto. Por otra parte, la inteligencia militar, no podrá ser empleada en seguridad interior (artículo 10, inciso e): organismos de inteligencia civiles; artículo 16: composición de la Dirección de Inteligencia Interior que no incluye personal militar; no inclusión de la inteligencia entre los elementos de las fuerzas armadas que pueden ser empleados en apoyo de las operaciones de seguridad interior, etcétera.). La Ley de Defensa Nacional 23.554 y el proyecto son cuerpos normativos absolutamente coherentes y comple mentarios. De los mismos surgen que las fuerzas arma das no podrán conformarse (adoctrinarse, adiestrarse, equiparse, desplegarse, etcétera) para la seguridad interior, siendo la posibilidad de su empleo meramente excepcional, accidental y subsidiaria. Todavía podría agregarse que al derogarse el artículo 13 de la Ley 23.554 y el cuadro anexo al mismo, ha desaparecido la posibilidad de que el Consejo de Defensa Nacional considere para su labor de planificación cuestiones situadas dentro del ámbito de la seguridad interior. Por todo ello, tal como lo pretende el objetante, las fuerzas armadas tendrán como función
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la de rechazar las agresiones externas, con la ayuda del presente proyecto. En el título VI no se ha reglado la misión de las fuerzas armadas, sino que se ha previsto una forma excepcional de empleo, que de todos modos surge de la aplicación de la Constitución Nacional (artículo 86, incisos 15 y 17) y respecto de la cual cabe destacar que es mejor reglamentarla y acotarla, que ignorarla y por ello posibilitar su aplicación con amplitud.
Respuesta a las objeciones formuladas por los señores diputados González y Gatti Se sostiene en la objeción los artículos 11, 12 y 27 y especialmente los artículos 31 y 32 que conforman el capítulo VI podrían dar lugar a la conformación de una hipótesis de conflicto interno. Una hipótesis de conflicto constituye la suposición de un probable conflicto que se efectúa con la finalidad de que sirva de base al planeamiento de defensa nacional, y, dentro del mismo, al planeamiento militar (especialmente al planeamiento estratégico militar, determinante de la dimensión, composición y despliegue de las fuerzas armadas, entre otros aspectos relativos a las mismas). Una hipótesis de conflicto interno equivale a suponer, a tales efectos, un conflicto con sectores de la propia población. Desde ya que ello no es posible en el marco del presente proyecto. Ello, por cuanto el artículo 2º de la Ley 23.554 limita el ámbito de la defensa nacional a los fines del funcionamiento del sistema de planeamiento de la misma, a la respuesta a las agresiones de origen externo. Coherentemente en el mismo sentido, el artículo 32 inciso c) del proyecto establece que “... Tratándose la referida en el presente artículo de una forma excepcional de empleo, que será desarrollada únicamente en situaciones de extrema gravedad, la misma no incidirá en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación de las fuerzas armadas, los que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la Ley 23.554…” (de Defensa Nacional). Es decir, que las fuerzas armadas se capacitarán sólo para responder a conflictos externos. Del juego de ambas normas surge que los conflictos internos no podrán nunca ser tomados en cuenta como hipótesis de conflicto. Si a ello se suma que la inteligencia militar no podrá ser empleada en seguridad interior (artículo 10, inciso c): organismos de inteligencia civiles; artículo 16: composición de la Dirección de Inteligencia Interior que no incluye personal militar; no inclusión de la inteligencia entre los elementos de las fuerzas armadas que pueden ser empleados en apoyo de las operaciones de seguridad interior, etcétera) aparece como evidente que los temores del cuestionante son totalmente infundados. La Ley de Defensa Nacional 23.554 y el proyecto son cuerpos normativos absolutamente coherentes y com plementarios. De los mismos surgen que las fuerzas armadas no podrán conformarse (adoctrinarse, adiestrarse, equipararse, desplegarse, etcétera) para la seguridad in terior, siendo la posibilidad de su empleo meramente excepcional, accidental y subsidiaria. Todavía podría agregarse que al derogarse el artículo 13 de la Ley 23.554 y el cuadro anexo al mismo, ha desaparecido la posibilidad de que el Consejo de Defensa Nacional considere para su labor de panificación cuestiones situadas dentro del ámbito de la seguridad interior.
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Contestación a las observaciones formuladas por el señor diputado Lázara Cita de las experiencias de Italia y España. En las objeciones efectuadas por el señor diputado Lázara se cuestiona la adopción de los modelos de seguridad interior español e italiano. Cabe acotar al respecto que aunque en los fundamentos del proyecto se citan las experiencias de Italia y España — que aparecen como muy importantes, porque fueron sociedades que supieron hacer frente a excepcionales exigencias en materia de seguridad interior determinadas por el terrorismo, sin por ello restringir en lo más mínimo la vigencia de sus instituciones democráticas — se han tomado especialmente en cuenta las experiencias argentinas. El cuestionamiento en tal sentido parece basarse más bien en un preconcepto, que en una lectura objetiva de proyecto. Presunto reglamentario y multiplicidad de organismos. Habré de remitirme en este aspecto a lo expuesto con motivo de responder a las objeciones formuladas por los señores diputados Aramouni y Quarracino. Discrepancia con el artículo2º de la ley y su definición de seguridad interior. No indicándose en qué consiste tal discrepancia, resulta imposible dar respuesta a la objeción. Discrepancia con el artículo 6º por ser la determinación de las políticas de seguridad interior responsabilidad del poder político. El artículo 6º indica sólo las finalidades del sistema de seguridad interior, entre cuyos integrantes se encuentran el presidente de la Nación, los gobernadores de las provincias adherentes, el Congreso Nacional, los ministros del Interior y de Defensa, y el ministro competente en materia de Justicia, respecto de quienes no se negará que forma parte del poder político. Pero específicamente surge del artículo 8º, que la formulación de las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior es atribución del ministro del Interior (ver apartado 1 del quinto párrafo). Cabe esperar que no se niegue que el ministro del Interior forma parte del poder político… Falta de derogación de los Decretos 327/90 y 392/90. Las leyes no derogan ni pueden derogar decretos, cuya emisión es función de otro poder del Estado (el Poder Ejecutivo). Lo que sucede es que siendo una ley una norma de jerarquía superior a un decreto, deroga automáticamente todos los decretos que se le opongan (artículos 31 y 86, inciso 2º de la Constitución Nacional). Centro de la objeción: el artículo 6º. Como el artículo 6º no dice nada de lo que se expresa en la objeción, habremos de suponer que la observación se refiere al título VI (Del empleo de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior). Con respecto a esta objeción, cabe destacar que parece preferible prever el empleo excepcional de las fuerzas armadas en operacio nes de seguridad interior, reglamentándolo y acotándolo, que no prever nada, y otorgar libertad en tal sentido. Ello es tanto más cierto aún cuando se concluye, como lo hace el cuestionante, que el presidente de la Nación tiene facultades para ordenar el empleo de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior. En cuanto a la limitación que surge de la necesidad del estado de sitio, cabe destacar que es un resguardo más, no tan despreciable, si se piensa que hace 7 años que el país no conoce el estado de sitio, salvo el breve lapso de 1985 en que dicha medida fue dispuesta. Finalmente, el inciso c ) del artículo 32 no constituye “una mera declaración” sino, por el contrario, una norma operativa que precisamente tiende a evitar lo señalado en el sentido de “... cómo se entrenan y para qué algunas unidades militares…”
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Respuesta a las objeciones formuladas por el señor diputado Zamora Supuesto carácter de perfeccionamiento del aparato represivo que se atribuye al proyecto. Carácter permisivo del empleo de las fuerzas armadas por parte del presidente que se le atribuye. Se sostiene en la objeción que el proyecto constituiría perfeccionamiento del aparato represivo, y que permitiría el empleo de las fuerzas armadas en seguridad interior, a discreción del presidente. Como no se explica respecto de la primera objeción en qué se funda, no es posible rebatirla. Con respecto al segundo, evidencia desconocimiento de los mecanismos constitucionales al respecto. Corresponde remitirnos a lo expuesto, con relación a las observaciones formuladas por los señores diputados Aramouni y Quarracino. 2. INSERCIÓN SOLICITADA POR EL SEÑOR DIPUTADO VALLEJOS Proyecto de Ley de Seguridad Interior (expediente 2.384-D.-90) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, etc. Art. 1 — Apruébase la Ley de Seguridad Interior que conforma el anexo I de la presente. Art. 2º — El anexo II, cuadro comparativo de las intervenciones de cada institución o fuerza policial y de seguridad del país, formará parte de la presente Ley. Art. 3º — Dése al Poder Ejecutivo Ncional para su promulgación. Hecho, publíquese, pase a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. Enrique H. Vallejos.
Anexo I LEY DE SEGURIDAD INTERIOR Capítulo I Principios y objetivos fundamentales Artículo 1º — Los aspectos y principios fundamentales inherentes a la Seguridad Interior del Estado se regirán por las disposiciones de la presente Ley, respetando en todos sus alcances la forma de gobierno federal establecida por la Constitución Nacional.
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La misma es dictada en cumplimiento del propósito de consolidar la paz interior enunciada en el Preámbulo de la Norma Fundamental, teniendo por finalidad asegurar la efectiva vigencia de esta y de las normas legales y reglamentarias que en ella se sustentan. Art. 2º— La seguridad interior es el conjunto de valores y circunstancias que permiten el pleno desarrollo de la vida de los individuos e instituciones en un marco adecuado de seguridad, orden y tranquilidad. Para tal fin, esta Ley promueve el conjunto de planes y acciones necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento da las normas constitucionales, legales y reglamentarias de la Nación, para preservar la seguridad personal y los bienes de los habitantes del país; consolidar el orden y la tranquilidad pública, y anular o minimizar los efectos de las catástrofes o fenómenos ajenos al conflicto bélico externo. Art. 3º — En atención a la estructura y organización federal adoptada por la Constitución Nacional, el concepto de seguridad interior abarcará plenamente dos ámbitos jurisdiccionales perfectamente delimitados: la jurisdicción federal y la local (jurisdicción local nacional en Capital Federal y jurisdicción local provincial). Ambas jurisdicciones a los fines y objetivos en esta Ley serán excluyentes pero complementarias, preservando en consecuencia las autonomías provinciales y los poderes no delegados al gobierno de la Nación.
Capítulo II Órganos y funciones Ámbito federal Art. 4º — En el ámbito de la jurisdicción federal y sin perjuicio de las funciones que le asigne la Ley de Ministerios, el Ministerio del Interior, a los efectos de la seguridad interior, ejercerá la conducción política y la coordinación de medidas y planes de acción que deban implementar y ejecutar: 1.
La Policía Federal Argentina, y;
2. Excepcionalmente, cuando la gravedad de las circunstancias así lo impongan, la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina. En este último caso, sin perjuicio de la dependencia orgánica de ambas fuerzas de seguridad del Ministerio de Defensa, como de las funciones correspondientes a la salvaguarda de los intereses de la Defensa Nacional. Art. 5º — En el marco de los convenios suscritos entre la Nación y las provincias, el Ministerio del Interior podrá coordinar con los respectivos gobiernos locales, la participación de efectivos de las policías provinciales, en la complementación y ejecución de las distintas acciones que se adopten, para asegurar el cumplimiento de los objetivos enunciados por la presente Ley. Art. 6º — Serán también competencia del Ministerio del Interior, por medio del Consejo de Seguridad Interior, la formulación y aprobación de los planes de acción y de la adopción, coordinación
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y dirección de las medidas que se implementen en el ámbito de la seguridad interior, atendiendo genéricamente a las finalidades enunciadas en el artículo 29 de la presente Ley y particularmente a la solución de graves situaciones de conmoción interior o de hechos o catástrofes ajenas a conflictos bélicos externos que tengan su origen en desastres naturales o provocados por el hombre. Ámbito local Art. 7º — En el ámbito de la jurisdicción local (nacional y provincial), corresponderá al gobierno de la Nación, a través del Ministerio del Interior, y a los gobiernos provinciales por intermedio de sus correspondientes ministerios políticos, la adopción de las medidas y cursos de acción necesarios, para asegurar los objetivos perseguidos en la presente Ley. Art. 8º — En función del artículo anterior, el pleno ejercicio de la jurisdicción local en ámbitos nacionales será competencia del gobierno de la Nación a través de las siguientes instituciones: 1. Policía Federal Argentina: en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires — excepto zona portuaria — cumplirá funciones de policía de seguridad y judicial. 2. Prefectura Naval Argentina: cumplirá funciones de policía de seguridad y judicial en el ámbito de zonas portuarias. 3. Policía Aeronáutica Nacional: actuará como policía de seguridad y judicial conservando funciones técnicas específicas enmarcadas dentro del derecho aeronáutico. Dicha actuación corresponderá en el ámbito de los aeropuertos y aeródromos del país. Las funciones de policía judicial cumplidas por la institución en cuya jurisdicción se encuentre ubicado dicho aeropuerto o aeródromo o atendiendo a la calidad federal o local de la investigación que deba sustentarse. Art. 9º — En el ámbito de las provincias, dichas funciones serán ejercidas por los gobiernos locales, a través de sus respectivas instituciones policiales y en la ciudad de Buenos Aires por la Policía Federal Argentina. Capítulo III Consejo de Seguridad Interior Art. 10. — Ante casos de grave alteración del orden público o de conmoción interior, funcionará en el ámbito del Ministerio del Interior, el Consejo de Seguridad Interior que asesorará al Ministro del Interior en la adopción de medidas y cursos de acción que resulten imprescindibles. Art. 11. — El Ministerio del Interior tendrá la facultad de convocar a dicho Consejo de Seguridad Interior cada vez que se presenten graves situaciones de dificultad interior y ante las cuales hayan sido superadas las instituciones policiales provinciales primero, y la Policía Federal Argentina después. También podrá hacerlo con fines totalmente preventivos de males mayores, aun cuando no se hayan dado las circunstancias apuntadas en el párrafo anterior. Idéntico temperamento podrá
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adoptar, ante situaciones emergentes de la defensa civil, cuando haya que instrumentar políticas y cursos de acción para anular o minimizar los efectos de catástrofes ajenas a conflictos bélicos externos, sea que tengan su origen en desastres naturales o en hechos provocados por el hombre. Art. 12. — El Consejo de Seguridad Interior estará presidido por el ministro del Interior e integrado por las máximas autoridades de: 1. La Policía Federal Argentina. 2. La Gendarmería Nacional. 3. La Prefectura Naval Argentina. 4. De las policías provinciales que, con autorización de sus respectivos gobiernos, deban convocarse en razón de la focalización del conflicto o desastre interno; y 5. Por el secretario del Interior del Ministerio del Interior, quien actuará como secretario del Consejo de Seguridad. Art. 13. — Dicho Consejo de Seguridad Interior podrá convocar a toda otra autoridad nacional, provincial o municipal o de los poderes del Estado Nacional, cuando razones de extrema gravedad aconsejan medidas de carácter integral y abarcadoras de actividades interdisciplinarias.
Funciones y jurisdicciones de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del país Art. 14. — La Policía Federal Argentina, la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina y la Policía Aeronáutica Nacional, ejercerán las competencias en materia de seguridad interior propias del Estado Nacional, según las misiones, funciones y jurisdicciones que se determinan en el presente capítulo y en el anexo II de esta Ley.
Policía Federal Argentina Art. 15. — La Policía Federal Argentina es una institución civil armada que cumple funciones de policía de seguridad y judicial, en todo el ámbito del país dentro la jurisdicción del gobierno de la Nación. Art. 16. — La Policía Federal Argentina, dependerá del ministro del Interior y será representante y depositaria de la fuerza pública del gobierno de la Nación. Art. 17. — Las funciones de la Policía Federal Argentina se ejercerán en las siguientes materias y ámbitos jurisdiccionales: a) Ámbito local: en la Capital Federal de la Nación — exceptuando al ámbito portuario — cumplirá funciones de:
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1. Policía de seguridad: comprende la preser vación y mantenimiento del orden, la tranquilidad y seguridad pública, previniendo el delito en salvaguarda de la vida e integridad de personas y bienes. 2. Policía judicial: comprende la prevención e investigación de los delitos de la jurisdicción de la justicia nacional actuando como su más inmediato auxiliar en el descubrimiento, per secución, detención o aprehensión de sus autores, encubridores, auxiliadores y partícipes, y en la comprobación legal de los hechos durante la etapa de instrucción policial del procedimiento, acorde a las directivas emanadas de los jueces nacionales y a las atribuciones conferidas por el Código de Procedimientos en lo Criminal. b) Ámbito federal: en todo el territorio del país, dentro de la jurisdicción del gobierno central, cumplirá las funciones de: 1. Policía de seguridad federal: comprende la preservación y mantenimiento del orden, la tranquilidad y seguridad pública, previniendo el delito en salvaguarda de la vida e integridad de personas y bienes, ante hechos de carácter federal o cuando por disposición del superior gobierno de la Nación se ordene su actuación ante hechos graves de conmoción interior. 2. Policía judicial federal: comprende la prevención e investigación de delitos de la jurisdicción de la justicia federal, actuando como su más inmediato auxiliar en el descubrimiento, persecución, detención o aprehensión de sus autores, encubridores, auxiliadores y partícipes y; en la comprobación legal de los hechos durante la etapa de instrucción policial del procedimiento, acorde a las directivas emanadas de los jueces federales y a las atribuciones conferidas por el Código de Procedimientos en lo Criminal. 3. Policía de seguridad del Estado: comprende el cumplimiento y ejecución de las medidas y cursos de acción necesarios para la conservación y mantenimiento del pleno ejercicio de los poderes del Estado y de sus instituciones políticas, asegurando el sistema de vida democrático y republicano del país. Para tal fin cumplirá funciones de vigilancia y prevención sobre el accionar de grupos que responden a los intereses de potencias extranjeras, previniendo en este caso toda actividad de espionaje internacional. 4. Policía auxiliar migratoria y aduanera: en el ámbito de todo el país, sólo cuando se les delegue expresamente esas funciones. Gendarmería Nacional Art. 18. — La Gendarmería Nacional es una fuerza de seguridad militarizada, estructurada para actuar en las zonas de fronteras terrestres y demás lugares que determine el Poder Ejecutivo Nacional. Art. 19. — La Gendarmería Nacional dependerá orgánica y funcionalmente del Ministerio de Defensa, teniendo por misión satisfacer los más altos intereses de la Nación dentro del ámbito de la defensa nacional, a través de la seguridad y custodia de las fronteras terrestres del país. Excepcionalmente y cuando razones de extrema gravedad así lo aconsejen, dependerá funcionalmente del Ministerio del Interior, a los fines de la seguridad interior.
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Art. 20. — La Gendarmería Nacional actuará dentro del siguiente ámbito territorial: 1. Zonas de seguridad de fronteras terrestres; 2. En los túneles y puentes internacionales; y 3. En cualquier otro lugar del país, cuando su actuación resulte imprescindible a los efectos de la seguridad interior y ante casos graves de conmoción interior y hechos propios de la defensa civil. Art. 21. — Sin perjuicio de la seguridad y custodia de las fronteras terrestres de la Nación, la Gendarmería Nacional, a los fines de la seguridad interior y dentro de la jurisdicción territorial, cumplirá las siguientes funciones: a) Policía de seguridad y judicial en el fuero fe deral, como actividad supletoria y complementaria de la que en igual sentido cumple la Policía Federal Argentina en todo el ámbito del país, dentro de la jurisdicción del gobierno central; b) Policía auxiliar aduanera; de migraciones y sanitaria, donde no haya autoridad establecida por las respectivas administraciones y dentro del horario habilitado por ellas; c) Policía de prevención e investigación del contrabando, migraciones clandestinas e infracciones sanitarias en los lugares no comprendidos en el inciso anterior, así como también dentro de los mismos, pero fuera del horario habilitado para las respectivas administraciones cuando se les delegue la actividad; d) Policía forestal, cuando conforme a convenios suscritos, la autoridad administrativa competente les delegue tal actividad; e) Policía de seguridad de la navegación en los lagos, ríos y demás cursos de aguas navegables, cuando dicha actividad funcional le sea delegada por la Prefectura Naval Argentina. El ejercicio de esa delegación no incluirá lo relativo a la habilitación de personas y material; f) Policía de seguridad en los aeropuertos y aeródromos públicos del país, cuando dicha función le sea expresamente delegada por la Policía Aeronáutica Nacional. El ejercicio de dicha delegación no incluirá las funciones técnicas y específicas, que en el marco de la seguridad de la aeronavegación, le otorga el derecho aeronáutico a la segunda de las nombradas; g) Intervenir para reprimir graves alteraciones del orden público o estados de conmoción interior, cuando este sea subvertido o cuya magnitud sobrepase las posibilidades de control, de las instituciones policiales primero y de la Policía Federal después o; cuando adquiera las características de guerra de guerrillas, en cualquiera de sus formas o ámbitos focalizados. Esta actuación será excepcionalmente dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional; y h) Toda otra función que se le asigne conforme a su misión y capacidades. Prefectura Naval Argentina Art. 22. — La Prefectura Naval Argentina es una policía técnica y de seguridad militarizada, estructurada para actuar en zonas de fronteras marítimas y fluviales, litoral marítimo, fluvial, lacustre y otras vías navegables; puertos y demás lugares que al efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional.
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Art. 23. — La Prefectura Naval Argentina dependerá orgánica y funcionalmente del Ministerio de Defensa, teniendo por misión satisfacer los más altos intereses de la Nación en el ámbito de la defensa nacional, a través de la seguridad y custodia de las zonas de fronteras marítimas y fluviales y del mar territorial y zona económica exclusiva. Excepcionalmente y cuando razones de extrema gra vedad así lo aconsejen, dependerá funcionalmente del Ministerio del Interior a los fines de la seguridad interior. Art. 24. — La Prefectura Naval Argentina actuará dentro de la jurisdicción territorial y marítima: a) En las aguas de los mares, ríos, lagos y canales utilizados como vías navegables interjurisdiccionales, para el transporte regular de personas y mercaderías; b) En las zonas de fronteras marítima y fluvial; c) En zonas portuarias; d) En las márgenes de los ríos interjurisdiccionales efectivamente utilizados como vías navegables, hasta 35 metros a contar de la más alta crecida ordinaria; e) En cualquier otro lugar del país, cuando a juicio del Poder Ejecutivo Nacional, su actuación resulte imprescindible a los efectos de la seguridad interior o hechos propios de la defensa civil. Art. 25. — Sin perjuicio de la seguridad y custodia de las fronteras marítimas y fluviales; del mar territorial y zona económica exclusiva, la Prefectura Naval Argentina, a los fines de la seguridad interior y dentro de su jurisdicción territorial, cumplirá las siguientes funciones: a) Policía de seguridad de la navegación y de cumplimiento de convenios internacionales sobre navegación, circunscribiendo su actuación al marco del derecho marítimo; b) Policía de seguridad y judicial en el fuero federal para la prevención e investigación de delitos que se cometan en el ámbito de los puertos, nacionales y embarcaciones y construcciones flotantes que surquen aguas navegables; c) Policía administrativa para el control de las normas nacionales que regulan la navegación y la explotación de los recursos en las aguas de los mares, ríos, lagos y canales navegables; d) En el ámbito de las zonas de fronteras marítimas y fluviales, policía de seguridad y judicial en el fuero federal, como actividad supletoria y complementaria de la que en igual sentido cumple la Policía Federal Argentina en todo el ámbito del país, dentro de la jurisdicción del gobierno de la Nación; e) Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria, donde no haya autoridad establecida por las respectivas administraciones y dentro del horario establecido para ellas; f) Policía de prevención e investigación del contrabando, migraciones clandestinas e infracciones sanitarias en los lugares no comprendidos en el inciso anterior, así como también dentro de los mismos, pero fuera del horario habilitado para las respectivas administraciones cuando les sea expresamente delegada tal actividad; g) Intervenir para reprimir graves alteraciones del orden público o estados de conmoción interior, cuando este sea subvertido o cuya magnitud sobrepase las posibilidades de control de las
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instituciones policiales provinciales primero y de la Policía Federal Argentina después; o cuando adquiera las características de guerra de guerrilla, en cualquiera de sus formas o en ámbitos foca lizados. Esta actuación será excepcionalmente dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional; y h) Toda otra función que se le asigne conforme a su misión y capacidades. Policía Aeronáutica Nacional Art. 26. — La Policía Aeronáutica Nacional es una policía de seguridad militarizada que tendrá básicamente la función de actuar como policía administrativa técnica y específica, en el contralor de la aeronavegación, en el ámbito de la jurisdicción emergente del artículo 27. Art. 27. — La Policía Aeronáutica Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa por intermedio de la Fuerza Aérea Argentina, tendrá jurisdicción en: 1. El aeroespacio. 2. Las aeronaves, aeródromos, pistas de aterrizaje e instalaciones terrestres radicadas en los mismos o que sirvan de apoyo a las operaciones aeroespaciales, en lo que no afecte a la jurisdicción militar. Art. 28. — Dentro de su jurisdicción territorial y a los fines de esta Ley, la policía aeronáutica nacional cumplirá las siguientes funciones: a) Policía de seguridad para la preservación del orden, la tranquilidad y seguridad pública, previniendo los delitos que puedan cometerse. En tales casos y previo conocimiento de la justicia ordinaria o federal, girará las prevenciones que instruya a la Policía Federal Argentina o policía local en cuya jurisdicción se encuentre el aeropuerto o aeródromo; b) Vigilar y fiscalizar el aeroespacio; c) Vigilar el cumplimiento de las normas sobre zonas de actividad aérea prohibidas o restringidas; d) Ejecutar los compromisos previstos por los convenios internacionales en materia de policía de la aeronavegación, en el marco del derecho aeronáutico; e) Prevenir, investigar y reprimir la comisión de delitos y faltas de carácter aeronáutico dentro de su jurisdicción; f) Intervenir en la prevención y represión del apoderamiento de aeronaves e interferencias ilícitas a la aviación civil, coordinando su actuación con la Policía Federal Argentina cuando tales actos provengan de actividades terroristas; g) Controlar o verificar personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas, en todo cuanto suponga la seguridad, en la aeronavegación; h) Vigilar el cumplimiento de las normas sobre marcas de nacionalidad y matriculación de las aeronaves; i)
Toda otra función que el Poder Ejecutivo Nacional le asigne conforme a su misión.
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Instituciones policiales locales y nacionales Art. 29. — Las funciones de policía de seguridad y judicial en el fuero de la jurisdicción local, serán desempeñadas exclusivamente por las policías provinciales en sus respectivos estados.
Capítulo V Disposiciones comunes a las instituciones policiales y fuerzas de seguridad Art. 30. — Será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía Aeronáutica Nacional, a los fines de esta Ley, como igualmente con cualquier otro organismo nacional que ejerza funciones análogas. Dicha cooperación deberá materializarse respetando la titularidad jurisdiccional da cada una de estas instituciones y organismos. Art. 31. — El ministro del Interior podrá disponer el empleo de las fuerzas de seguridad e instituciones policiales federal y nacional, para disminuir o suprimir los efectos que sobre personas o bienes ocasionaren catástrofes naturales o derivadas de hechos del hombre. Asimismo y con el asesoramiento y la asistencia del Consejo de Seguridad Interior confeccionará y aprobará los planes de acción correspondientes y coordinará los cursos operacionales necesarios al efecto indicado. Art. 32. — Las funciones especiales que el Poder Ejecutivo Nacional asigne a las fuerzas de seguridad, a los efectos de la seguridad interior, así como también a la respectiva extensión jurisdiccional con carácter de excepcionalidad, deberán ser claramente enunciadas en los respectivos decretos que se dicten a tales fines.
Capítulo VI Comunidad informativa a los fines de la seguridad interior Art. 33. — El ministro del Interior ejercerá asimismo la coordinación de las actividades de los órganos de información o inteligencia de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. Respecto de las dos fuerzas de seguridad mencionadas exclusivamente a todos los efectos concernientes a la seguridad interior. Para tal fin, instrumentará en el ámbito de la Policía Federal Argentina, una central de informaciones y de planificación general, que tendrá por misión la centralización de la información y la realización de la inteligencia que al efecto de la seguridad interior le requiera el Poder Ejecutivo Nacional. Art. 34. — En función de tales inteligencias el ministro del Interior, programará y requerirá del
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Señor Presidente de la Nación la aprobación y posterior implementación de las distintas políticas de seguridad interior que resulten necesarias. Art. 35. — En función de la necesaria instrumentación de políticas generales e integrales en materia de seguridad y orden público interior, el ministro del Interior podrá coordinar con los respectivos gobiernos provinciales, el intercambio informativo que resulte imprescindible a tales fines. Art. 36. — A los efectos de la seguridad interior, cada una de las instituciones aludidas en el artículo 33, tendrá representación propia ante la Central Nacional de Inteligencia.
Capítulo VII Ampliación de la jurisdicción federal Art. 37. — Cuando de la investigación judicial que se practique ante hechos de la jurisdicción provincial, surja de manera indudable que los delitos cometidos puedan presentar características de interjurisdiccionalidad y que sus autores, cómplices o auxiliadores hayan escapado o puedan escapar del ámbito de la provincia o del país, se dará intervención a la justicia Federal para continuar actuando en consecuencia, con la participación de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional o Prefectura Naval Argentina como inmediato auxiliar de aquélla. Art. 38. — Ante la comisión de delitos federales donde hayan prevenido las policías provinciales, los jueces federales darán intervención a la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional o Prefectura Naval Argentina, según el caso, para continuar con las diligencias y procedimientos judiciales que deban completarse en la investigación de los hechos, salvo que el magistrado interventor entienda procedente seguir actuando con la policía provincial, en la medida que el procedimiento efectuado no presente características de importancia, no se relacione con la actividad de una gran organización criminal a nivel nacional o internacional o bien, no demande una tarea informativa o de inteligencia criminal que exceda el ámbito provincial por su trascendencia.
Capítulo VIII De la complementación con otros organismos del Estado Art. 39. — El Consejo de Seguridad Interior establecerá los contactos necesarios con el resto de los organismos nacionales y provinciales, cuyos medios se prevea emplear en las operaciones de seguridad interior, a fin de coordinar su asignación en forma y oportunidad. Art. 40. — En particular, el Ministerio de Defensa dispondrá en caso de requerimientos del Consejo de Seguridad Interior, que las fuerzas armadas apoyen las operaciones de seguridad interior, mediante la afectación a solicitud del mismo, de sus servicios de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y transportes, así como de los elementos de ingenieros y
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comunicaciones, para lo cual se contará en forma permanente con un delegado del Estado Mayor Conjunto, en las reuniones que realice el Consejo de Seguridad Interior. Art. 41. — Todo atentado en tiempo de paz a la jurisdicción militar, independientemente de poner en forma primordial en peligro la aptitud defensiva de la Nación, constituye asimismo una vulneración a la seguridad interior. Art. 42. — En los casos previstos en el artículo anterior, constituye una obligación primaria de la autoridad militar la preservación de la fuerza armada y el restablecimiento del orden dentro de la aludida jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia. Art. 43. — En los supuestos del artículo 41, en cuanto a los aspectos relativos a la seguridad interior, el Consejo de Defensa Nacional creado por Ley 23.554 y el Consejo de Seguridad Interior, establecerán la adecuada coordinación del apoyo que las fuerzas de seguridad y policiales puedan brindar en esas circunstancias en lo atinente a la preservación del orden en el ámbito territorial militar.
Capítulo IX Del empleo subsidiario de elementos de combate de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior
Art. 44. — Sin perjuicio del apoyo establecido en el artículo 40, las fuerzas armadas serán empleadas en el restablecimiento de la paz interior dentro del territorio nacional, en aquellos casos excepcionales en que el sistema de seguridad interior descrito en esta Ley resulte insuficiente a criterio de las autoridades constitucionales para el resguardo y preservación de los valores que se intentan proteger. Art. 45. — A los efectos del artículo anterior, el presidente de la Nación, previo asesoramiento del Consejo de Seguridad Interior y en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 86 incisos 15 y 17 de la Constitución Nacional, dispondrá el empleo de los elementos de combate de las fuerzas armadas para el restablecimiento de la normal situación de seguridad interior. A tal efecto se deberá solicitar al Congreso de la Nación la declaración del estado de sitio y si éste no se hallare en sesiones ordinarias o extraordinarias será convocado con urgencia para ratificar la declaración del estado de sitio que efectuará el Poder Ejecutivo. Los legisladores que no concurrieran a las sesiones que se convocarán al efecto sin razones válidas, serán pasibles de las máximas sanciones previstas en los reglamentos respectivos. En los supuestos excepcionales precedentemente aludidos, el empleo de las fuerzas armadas se ajustará, además, a las siguientes normas: a) La conducción integral de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales nacionales y provinciales, quedará a cargo del Presidente de la Nación, asesorado por los ministros de Defensa e Interior y por los funcionarios que éstos designen; b) Se designará un comandante operacional de las fuerzas armadas y se subordinará al mismo todas las demás fuerzas de seguridad y policiales, exclusivamente en el ámbito territorial definido para dicho comando; c) Los elementos de combate de las fuerzas armadas operarán con su propia doctrina, orga nización, equipamiento y capacitación que contra un agresor externo. pág. 198
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Capítulo X Disposiciones finales Art. 46. — Dentro de los ciento ochenta (180) días de la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Nacional adecuará cuando así corresponda, las respectivas leyes orgánicas y reglamentarias de las instituciones involucradas en los alcances de la presente norma. Art. 47. — Deróganse las leyes 18.711, 21.521 — en la parte pertinente — y el artículo 13 de la Ley 23.554, así como también el cuadro anexo al mismo. Art. 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Enrique H. Vallejos.
FUNDAMENTOS Señor presidente: El presente proyecto tiende a regular en todo el país el concepto de la seguridad interior, respetando fundamentalmente las autonomías provinciales y los poderes no delegados al gobierno central y, circunscribiendo los ámbitos de responsabilidad política y profesional a los verdaderos niveles funcionales de un sistema integral que busca racionalizar esfuerzos, utilizar las verdaderas capacidades potenciales de cada institución policial y fuerza de seguridad, de manera tal que no se vulneren las respectivas jurisdicciones y las especificidades operativas de cada organismo según el marco de actuación que las respectivas leyes de creación tuvieron en cuenta al momento de su sanción. De tal suerte y buscando estructurar un modelo, ágil y operativamente eficiente, el proyecto que se circunscribe brindará dentro del marco jurídico que surge de la propia organización del Estado federal, las mejores respuestas para optimizar los distintos niveles de la seguridad ciudadana por un lado, y la seguridad de Estado por el otro. O sea, abarcando todo el espectro que va desde el más primario de los conceptos hasta la máxima potencialización del mismo. Para tal fin, se conforma el cuerpo principal de la Ley en nueve (9) capítulos que normarían las siguientes cuestiones: 1º Principios y objetivos fundamentales de la seguridad interior. 2º Los órganos, instituciones y funciones que desarrollarán las distintas operatorias atendiendo los diversos ámbitos jurisdiccionales. 3º El funcionamiento de un Consejo de Seguridad Interior para asesoramiento e instrumentación de las mejores políticas de seguridad ante graves hechos de conmoción interior. 4º Adecuación de los ámbitos jurisdiccionales de las fuerzas de seguridad y la Policía Federal, conforme a sus roles preponderantes y complementarios, según actúen en el ámbito de la defensa y en lo que hace a la seguridad ciudadana. Fundamentalmente se tiende al aprovechamiento de las verdaderas capacidades operativas de cada uno.
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ÁMBITO FEDERAL
ÁMBITO ESPECIAL
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ÁMBITO LOCAL
Si: en zonas de fronteras terrestres. Si: cobertura para resguardo integral (previo convenio).
No
No
Si: Cap.Fed. y jurísdic. ley 20.952 (seg.Ferroviaria).
Si: cob. con efectivos de la Superint. de Bomb. de la Pol. Fed. Arg. (previo convenio).
Si: en Cap.Fed.,excep. zona portuaria. Inc. Aeroparque Jorge Newbery.
Si: en Cap.Fed.,excep. zona portuaria. Inc. Aeroparque Jorge Newbery.
7.Policía forestal
8. Policía de seguridad local.
9. Policía judicial local.
No
6. Policía auxiliar migratoria, aduanera o sanitaria
No
Si: actividad supletoria Si: Idem a Gendarm. Nac. en zonas de fronteras. También su act. será excluy. en la investigación de delitos federales interjurisdiccionales perpetrados en vías navegables
Si: son integ. en todo el país, para la prev. e investigación del delito federal.
4. Policía Judicial federal
5. Policía administrativa de carácter técnica.
Si: sólo en zonas de fronteras terrestres.
Si: son integ. en todo el país
3. Policía de seguridad federal.
Si: en zonas portuarias.
Si: en zonas portuarias del país.
No
No
No
Si: en aeropuertos nacionales
Si: en zonas de fronteras acuáticas
No
Si: en el marco del derecho aeronáutico
No: actúa en primera instancia y deriva actuaciones con conocimiento del juez interventor
Si: en el ámbito de aerop. púb. del país. Cust. obj. federales
No
No
Policía Aeronáutica Nacional
Si: en el marco del derecho marítimo
Si: sólo en zonas de fronteras marítimas, fluviales y puertos
Si: cuando son sup.las Si: Idem a Gendarmería Nacional. fuerz, polic. podrá disp. su actuación.
Si: prim. fuerza destac por el PEN ante casos de actuac. federales.
2. Estados de conmoción interior.
Si: Idem a Gendarmería Nacional.
Prefectura Naval Argentina
Si: act. supl. a fines infor. sólo dentro de zonas de fronteras.
Gendarmería Nacional
Si: son integ en todo el país
Policía Federal Argentina
1. Policía de seguridad de Estado.
Funciones
Si: en el prop. Est. SI:en aeropuertos públicos provinciales.
Si: en el ámbito de sus respec.Est.cuando el aerop. tiene car. prov.
No
No
No
No: no obs. y en la práct. se da que ante el caso de del. fed., las inst. pol. se corv.en princ. en aux de la Just.Fed. El juez fed. decid. seguir actuando o no con ellas.
No
Interv. en prim. inst. ya que el prob. se foc. en el ámbito provinc.
No: ello no imp. func. sim. en atenc. a la preserv. del Est. prov.
Policías Provinciales
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5º Se dictan disposiciones en común con el objeto de optimizar el grado de cooperación y de actuación concurrente entre todas las instituciones intervinientes. 6º Se normativiza de manera sencilla el funcionamiento de una comunidad informativa a los fines de la seguridad interior. 7º Se avanza en la necesidad de federalizar delitos interjurisdiccionales como única forma de posibilitar un mayor grado de prevención integral en el seguimiento de aquellas organizaciones criminales cuyo ámbito de actuación exceden no sólo el marco de una provincia, sino también las propias fronteras de la Nación. Naturalmente respetando la actividad primaria que le pueda caber a las provincias y sus instituciones. 8º Se instrumenta la posibilidad de actuación que tendrían las fuerzas armadas de la Nación en la materia, estableciéndose distintos niveles de intervención según la gravedad del problema y la posibilidad de que las policías y fuerzas de seguridad se vean superadas por un accionar ilícito terrorista; y 9º Disposiciones finales para adecuar o derogar normas contradictorias. El capítulo I tiende a precisar de manera terminante las materias que conforman el concepto de la seguridad interior, donde la prevención general para la preservación y mantenimiento del orden, la tranquilidad y la seguridad pública; la prevención especial para la detección de actividades ilícitas y policía científica para la investigación de los delitos y el aseguramiento de las pruebas correspondientes, constituyen los pilares esenciales de toda actividad de seguridad. Pilares esen ciales que dan sustento a las mejores y más eficaces organizaciones policiales del mundo. En tal sentido la idea de asegurar el efectivo cumplimiento de las leyes de la Nación como preservación integral del concepto, de orden público, la seguridad personal y la protección de los bienes ante cualquier situación que pueda afectarlos (desde un delito menor hasta los efectos propios de un acontecimiento de la defensa civil), constituyen el alcance principal del valor seguridad. Por otra parte, la estructura federal del Estado argentino impone la necesidad de precisar claramente los ámbitos jurisdiccionales dentro de los cuales se desarrollarán todas las operatorias para la concreción de los objetivos que persigue la ley. La jurisdicción local (sea nacional o provincial) y la federal son excluyentes pero, necesariamente, deben tender a una cada vez mayor complementación que permita asegurar los máximos postulados que surgen de la norma constitucional en defensa de los derechos y libertades individuales. Sus argumentos encuentran sustento en la Constitución Nacional, en las autonomías provinciales y en los poderes no delegados al gobierno central. La administración de justicia, las políticas de seguridad en temas locales y el ejercicio de funciones policiales, son cuestiones que deben encontrar el encuadre jurídico adecuado para no posibilitar intromisiones innecesarias del gobierno de la Nación, en asuntos policiales propios de las provincias, salvo que el propio gobierno local lo requiera o se adopte el remedio constitucional de la intervención federal (artículo 6º de la Constitución Nacional). En el capítulo II se menciona a manera de presentación cuales son los órganos — políticos y profesionales — que habrán de actuar en la preservación del valor seguridad en el ámbito federal y
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en el local (nacional o provincial). Asimismo reafirma el rol preponderante que en materia federal posee el ministro del Interior en estos asuntos y define la actuación principal de la Policía Federal y concurrente de las fuerzas de seguridad, sin que por ello se afecte en lo más mínimo los actuales niveles de intervención. Se perfecciona únicamente el sistema policial federal permitiendo que la institución que depende directamente del ministro político pueda actuar con integridad en todo el país sin estar sometida a limitaciones territoriales. Este último concepto permitirá enfrentar con éxito las acciones del crimen organizado y posibilitará que en las zonas críticas de ingreso y egreso del país (zonas de frontera y aeropuertos) el Estado Nacional disponga de la mayor presencia posible a través de la concurrencia de todos sus organismos federales y que la jurisdicción federal no admita limitaciones por territorios. Se reafirma en el ámbito local la responsabilidad política y profesional que le caben a los gobiernos provinciales y a sus policías, respetando de esa forma las autonomías provinciales sustentado en el artículo 5º de la Constitución Nacional. De igual suerte la responsabilidades del gobierno de la Nación y de sus instituciones en cuestiones locales. Por último se norma la posibilidad de suscribir entre la Nación y las provincias los convenios respectivos para la complementación y ejecución de las mejores políticas que aseguren el cumplimiento de los objetivos perseguidos en el proyecto. El capítulo III crea el órgano político adecuado donde se analizarían las situaciones de grave alteración del orden público o de conmoción interior y se definirían los cursos de acción a desplegar, juntamente con los niveles de intervención de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad. La Ley le daría a dicho consejo la posibilidad de convocarse sólo ante cuestiones importantes o bien en cualquier momento que el poder político lo considere conveniente para prevenir males mayores, sean propios de la seguridad interior o de la defensa civil. Se norma con respecto al mismo todo lo que hace a su integración y la posibilidad de convocatoria de cualquier otra autoridad que pueda resultar indispensable. El capítulo IV tiende fundamentalmente a definir y prolijar los ámbitos jurisdiccionales de la Policía Federal y de las fuerzas de seguridad; sus roles de participación primarios o concurrentes, y la necesidad determinación de conceptos fundamentales como policía de seguridad, policía judicial y policía de seguridad de Estado. En esa idea, el anexo II de la Ley tiende a representar gráficamente la responsabilidad de todas las instituciones involucradas en la norma, precisando sus alcances operativos. De su entendimiento y de lo normado por los distintos artículos del capítulo puede entenderse que las jurisdicciones y funciones esenciales y complementarias de las instituciones federales y/o nacionales son las siguientes: Gendarmería Nacional: sus responsabilidades esenciales tienden a la custodia y seguridad de las fronteras terrestres, como objetivo primario de la defensa nacional y la actividad policial en los pasos fronterizos y en la propia línea de frontera. Fuerza de seguridad con importante potencial de fuego y gran movilidad para actuar en cualquier lugar del país, cuando así lo disponga el Poder
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Ejecutivo Nacional ante casos de grave conmoción interior o de accionar de guerrillas que puedan hacer peligrar la continuidad del sistema. De igual forma su despliegue debe incluir la cobertura de cualquier objetivo de máxima prioridad en aspectos de la seguridad nacional. Sus funciones complementarias se orientarán a la prevención y represión del delito federal en las zonas de fronteras terrestres, coadyuvando con la Policía Federal que cumplirá idéntico cometido en todo el país. Ello independientemente de toda otra función auxiliar que se les delegue (policía aduanera, migratoria, etcétera). Prefectura Naval Argentina: sus misiones esenciales se circunscribirán al ejercicio de una policía de seguridad y judicial federal en las aguas navegables, mar territorial y zona económica exclusiva, así como también sobre toda construcción flotante que en ellas navegue. Obviamente tal responsabilidad se extiende a los puertos de la Nación. De igual forma que la Gendarmería Nacional, actuará como una policía fronteriza sobre los límites marítimos y fluviales, sin descontar la posibilidad de su empleo ante graves situaciones de conmoción interior o de guerra de guerrillas. Por otra parte mantiene un rol preponderante como policía del derecho marítimo y complementario como policía de seguridad y judicial federal en las zonas de fronteras que le corresponde. Naturalmente, todas aquellas funciones que les deleguen otros organismos (policía auxiliar aduanera, migratoria, etcétera). Policía Aeronáutica Nacional: sus funciones esenciales se enmarcan en su rol de policía administrativa y de seguridad en el marco del derecho aeronáutico y para la cobertura y seguridad de los distintos aeropuertos del país. Su rol complementario como policía de seguridad y judicial en cuestiones locales o federales no imposibilitará la actuación de las policías provinciales y Policía Federal en el ámbito de los aeropuertos. Policía Federal Argentina: sus funciones esenciales serán las de policía de seguridad y judicial, así como también de seguridad de Estado en todo el país ante cuestiones federales y sólo en la Capital Federal — excepto zona portuaria — para la prevención e investigación de hechos locales. De la lectura de los distintos artículos de la Ley es donde podrá apreciarse con criterio inequívoco que la idea central del proyecto encierra la preocupación de definir no sólo los ámbitos juridisccionales y los niveles de participación en la responsabilidad de las decisiones, sino también a emprolijar la actuación de las fuerzas federales. Es allí donde la responsabilidad política en materia de seguridad interior y seguridad federal se desplaza del Ministerio del Interior al Ministerio de Defensa según actúe la Policía Federal o una fuerza de seguridad. Esta realidad nos presenta dos Argentinas diferentes según se esté en zona de frontera o no. Se entiende que ha llegado el momento de definir con claridad los roles que el Estado Nacional reclama para su Policía Federal y para sus fuerzas de seguridad. No puede seguir repartiéndose la jurisdicción federal en materia policial bajo el viejo concepto militar de territorialidad. No puede existir un país dentro de otro. Las grandes organizaciones criminales añaden a su favor y de manera gratuita la indefinición de
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un Estado al constituir fronteras internas que agravan el control y persecución que debe efectuarse sobre aquellos. Si la Policía Federal debe dar aviso cada vez que actúa en zona de frontera o en un aeropuerto, restando celeridad a su intervención y posibilitando la fuga de información, ¿para qué se la creó como tal en 1943? Se entiende que el Ministerio Público y por ende el Presidente de la Nación, tiene en la Policía Federal la única institución desplegada en todo el país con funciones ejecutivas; el mejor servicio de inteligencia a nivel nacional y la mejor estructura policial para actuar en la prevención especial y en la investigación científica del delito. Su poder es el poder del gobierno de la Nación y su éxito en materia de seguridad depende de cómo se utilicen sus capacidades y potencialidades. Seguir como hasta ahora, convalidando los alcances de la Ley 18.711 (norma de facto) supondrá desconocer lisa y llanamente la realidad de la función policial y se crearán situaciones forzosas o híbridos operativos, cada vez que se le otorgue a una fuerza militarizada la responsabilidad integral en la investigación de delitos federales sin el apoyo de una infraestructura íntegramente policial y sin la capacitación para el delito moderno. El criterio de territorialidad que sustentó el dictado de la Ley 18.711, en pos del mal llamado poder de policía que le correspondía a los comandantes de cada fuerza armada, ejercido por la fuerza de seguridad que le dependía, lejos de resultar beneficioso facilitó el accionar de la delincuencia organizada y muchas veces avanzó sobre el poder de policía que le correspondía a cada gobierno provincial. Hoy, un Estado que reclama solidez constitucional, fundamentado en el quehacer específico y natural de sus instituciones no puede mantener este tipo de limitaciones. La jurisdicción federal puede ser esquematizada por materias o especialidades pero nunca circunscripta a territorios predeterminados. Ello no ocurre en ningún país federal serio del mundo; caso contrario sería se guir convalidando como de hecho sucede en la actualidad la actuación de varias policías federales en territorios distintos. El proyecto tiende prioritariamente a solucionar esta cuestión, sin resentir o desconocer con ello la actividad policial complementaria que deberán seguir cumpliendo las fuerzas de seguridad en las zonas de fronteras. En otro orden de cosas, se avanza sobre la situación que planteó la Ley de facto 21.521 al crear la Policía Aeronáutica Nacional. Dicha norma sin distinguir la calidad de aeropuerto provincial o nacional le restó a las policías locales la posibilidad de actuar en la prevención e investigación de los delitos comunes, afectando considerablemente el poder de policía provincial ya que olvidó dos situaciones: una, si el aeropuerto es nacional no todas las materias son federales ya que existen cuestiones que se mantienen en el ámbito de la jurisdicción local (ejemplo el robo de una cartera a un ocasional transeúnte dentro del Aeropuerto Internacional de Ezeiza es un delito que cae bajo la jurisdicción provincial) y dos, si el aeropuerto es de carácter provincial, indudablemente el poder de policía en cuestiones de seguridad y prevención del delito también es local, salvo que los ilícitos sean federales. En uno y otro caso, la Ley 21.521 no debió ir más allá del espíritu del artículo 202 de su igual 17.285 (Código Aeronáutico) que sólo posibilitaba la creación de una policía de carácter técnico-
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administrativa para el control y la regulación de la actividad aeronáutica, conforme a la legislación nacional y acuerdos internacionales, pero nunca una policía de seguridad y judicial en plenitud, ya que ello no se logra por imperio de una ley sino que es producto de un acervo cultural-profesional que va dando sustento a estructuras policiales genuinas. El capítulo V impone la necesaria cooperación y actuación supletoria entre las fuerzas federales, posibilitando además que el ministro del Interior pueda disponer del empleo de la fuerza de seguridad e instituciones policiales federales para disminuir o suprimir, los efectos que sobre personas o bienes hubiesen ocasionado fenómenos o catástrofes naturales o derivadas de hechos del hombre. El capítulo VI le otorga al ministro del Interior la coordinación de las actividades de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, pudiendo convenir con los respectivos gobiernos provinciales el intercambio informativo que resulte imprescindible a los efectos de esta Ley. Naturalmente, en lo que hace a los órganos de información e inteligencia de la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval, será circunscripto a las cuestiones de la seguridad interior, quedando bajo la órbita del ministerio específico los aspectos propios de la defensa nacional. Los servicios de inteligencia españoles. Partiendo de la base seguramente como consecuencia de una lectura apresurada de los fundamentos, que el proyecto calca del esquema de inteligencia español, se efectúan diversas críticas respecto a dicho sistema. En su mayoría, se parte de la base de que los servicios de inteligencia española están compuestos por los mismos individuos que revistaban en ellos durante el franquismo. En primer lugar, se debe destacar que el proyecto no copia el esquema de inteligencia español —aunque tiene algún parentesco con el mismo —. Probablemente debiera señalarse a Italia como la fuente al respecto. El esquema español tiene la debilidad de que el CESID (Centro Superior de Información para la Defensa) que es el organismo de inteligencia militar conjunto español tiene por misión proveer información e inteligencia para la defensa. No obstante, la defensa es concebida por la ley española de 1980-1984, siguiendo a la Constitución de 1978, incluyendo a la agresión externa y a supuestos excepcionales de seguridad interior (la defensa del ordenamiento constitucional). Ello, no sucede en el proyecto, en el que la coordinación de información e inteligencia en materia de seguridad interior es confiada exclusivamente a miembros de los cuerpos policiales, fuerzas de seguridad y funcionarios civiles, sin participación de personal militar alguno. Con respecto a un cambio más profundo del sistema de información e inteligencia, se debe destacar que en realidad el proyecto efectúa un cambio de gran importancia, por cuanto parte de las misiones que hoy se confían a los organismos de información e inteligencia de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad, que hoy son desarrollados en realidad por los organismos de inteligencia militares. Mayores cambios, incluyendo el control parlamentario, deberán ser establecidos a través de otros proyectos (tal como sucede con los presentados sobre la información e inteligencia, por una parte y de creación de comisión parlamentaria de control, por otra). Supuesta habitualidad del empleo de las fuerzas armadas. Se sostiene que el proyecto está concebido para que el empleo de las fuerzas armadas constituya una circunstancia habitual.
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Precisamente lo contrario es lo cierto. Se prevé un adecuado sistema de seguridad interior, se coordina el accionar de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad, precisamente para evitar tener que emplear a las fuerzas armadas, como sucede hoy (La Tablada) precisamente por la inexistencia de dicha coordinación. La posibilidad del empleo de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior no surge del proyecto. Surge de nuestra Constitución (artículo 86, inciso 15 y 17), dictada en una época en la que evidentemente la distinción entre accionar militar y policial era aún embrionaria. Considerando eso, se debe destacar que ninguna Constitución del mundo prohíbe el empleo de las fuerzas armadas en tales operaciones; con la posible excepción de aquellas que no prevén la constitución de las fuerzas armadas. En el proyecto se ha tomado la limitación contenida en una de las Constituciones más restrictas del empleo de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior, que es la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania. Se exige que las capacidades del sistema de seguridad interior sean superadas. Estimo que ello nunca sucederá, especialmente si el sistema es creado y puesto en funcionamiento. Y además, se exige el estado de sitio, estableciendo una limitación, incluso discutible desde el punto de vista constitucional, procurándose extremar los recaudos en tal sentido. En el proyecto no se llega, por ejemplo, a lo que se establece en la Ley Orgánica del 1º de junio de 1981, número 4/81 sobre estados de alarma, excepción y sitio del Reino de España, en la cual se prevé durante el estado de sitio la ejecución por parte de autoridad militar de todas las medidas necesarias; el sometimiento de civiles a la justicia militar y el dictado de bandos... Otros aspectos de la crítica nos remiten a aspectos, ya tratados tales como: la necesidad, precisamente para evitar el retorno de la doctrina de la seguridad nacional, que las fuerzas armadas se organicen, equipen y desplieguen para la defensa nacional y no para la seguridad interior (la crítica da a entender que se libraría una guerra contra la propia población). Estimo que la nue va redacción del inciso d), artículo 32, no da lugar a tales temores, salvo que se efectúe una interpretación manifiestamente retorcida del mismo. Lo que se trasluce del proyecto es en definitiva la oposición harto justificada de las medidas económico-sociales del gobierno. Pero desde este prisma, se supone que todo lo que proviene del gobierno constituye una conspiración malévola destinada a sujetar a los trabajadores. Este proyecto no proviene del gobierno. Es fruto del consenso entre los sectores más progresistas del gobierno, y el radicalismo, hecho a través del Parlamento y no del Poder Ejecutivo. El verdadero proyecto del gobierno se conocerá pronto, si fracasa el proyecto. No inclusión del Poder Judicial de la Nación. El proyecto no versa sobre la administración de justicia. Tal función, por otra parte, no podría ser dirigida por un ministro del Poder Ejecutivo. El proyecto trata de la efectivización de la vigencia de la ley mediante la prevención del delito a través de la acción policial y, en caso de que tal vigencia fuera quebrantada, de su restablecimiento mediante la aplicación prudente, racional, gradual, adecuada y oportuna de la fuerza, sometiendo a los eventuales culpables a la acción de la justicia.
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Por ello, tampoco se ocupa de la economía, de la educación, de la salud, etcétera, a pesar de que también dichos aspectos tienen indudable incidencia en la seguridad interior. La presencia de parlamentarios en el Consejo de Seguridad Interior supone en forma inmediata el ejercicio de la función de control que corresponde al Parlamento, respecto del Poder Ejecutivo. No sería en cambio concebible la presencia de jueces desde el momento en que nuestro sistema constitucional, la función de control de la justicia se ejerce solamente a través de las causas o controversias judiciales. Inclusión del Ministerio de Defensa y del Estado Mayor Conjunto en el Consejo de Seguridad Interior, como miembro no permanente. Precisamente el carácter de miembros no permanentes conduce a destacar la objeción relativa, a que tal inclusión afectaría la distinción conceptual entre defensa nacional y seguridad interior. Si dicha distinción no hubiera sido tenida en cuenta al determinar la composición del Consejo de Seguridad Interior, tanto el ministro de Defensa como el jefe del Estado Mayor Conjunto, serían miembros permanentes, lo que no sucede. En cuanto a la mención como miembros no permanentes, la misma obedece a una realidad insoslayable; las fuerzas de seguridad (Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina) continuarán dependiendo orgánicamente del Ministerio de Defensa, lo que determina que existirían múltiples aspectos de interés común a ambos ministerios con relación a las mismas. Por otra parte, en el proyecto se prevé la colaboración en tiempos ordinarios de las fuerzas armadas mediante la afectación de servicios o elementos de combate. Ello dará lugar también a la necesidad de alguna forma de contacto ente el Consejo de Seguridad Interior y el jefe del Estado Mayor Conjunto. Tal forma prevé como no permanente, precisamente porque se tiene en cuenta la distinción conceptual antes referida. Inclusión de personal civil capacitado en cuestiones vinculadas a la inteligencia interior. Precisamente, el artículo 16, 2º párrafo, del proyecto establece que la Dirección de Inteligencia Interior “... estará integrada por personal superior de Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y los funcionarios que fueren necesarios...”. Siendo ello así, no se alcanza a entender por qué se objeta que supuestamente no se haya previsto la inclusión del “... esfuerzo de personal civil capacitado en las cuestiones vinculadas a la inteligencia interior...”. Inclusión de una comisión bicameral de seguimiento y control de la inteligencia interior. Resulta evidente que esta materia es propia de una ley orgánica de información e inteligencia (tal como el proyecto presentado por el diputado Bisciotti y otros). Se debe recordar también el proyecto de resolución presentado para la creación de una comisión de control de información e inteligencia. Previsión expresa en la ley de los hechos de rebelión, contra el orden constitucional. Parece evidente que la presente Ley no es una ley penal contra alzamientos militares. Cabe remitirnos a la Ley de Defensa de la Democracia. La Ley de Seguridad Interior trata de cosas totalmente distintas. Cuestionamiento de empleo excepcional de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad
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interior. Con respecto a esta objeción, cabe destacar que aparece como altamente imprudente desde el punto de vista político, colocar una prohibición absoluta del empleo de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior que no sean represión de alzamientos militares. Existen otros supuestos en que tal empleo puede ser imprescindible para evitar la ruina del Estado y, consiguientemente, perjuicios para el bien común. Se trata simplemente de establecer la excepcionalidad de dicho empleo, para evitar la desnaturalización de las fuerzas armadas y su empleo en misiones para las que no están conformadas. Eso no significa que no se deban contemplar también situaciones extremas en que todos los elementos de que dispone el Estado deban ser empleados para evitar la ruina del mismo y preservarla vida, la libertad y los bienes de sus habitantes. Prohibición del empleo de la inteligencia militar. La Ley no permite el empleo de la inteligencia militar en seguridad interior (ver artículo 10, que limita las facultades del Consejo de Seguridad Interior a requerir de los organismos civiles de inteligencia la información e inteligencia necesaria) artículo 16, que no excluye al personal de las fuerzas armadas entre los integrantes de la Dirección de Inteligencia Interior; y especialmente el artículo 27 que no incluye a los organismos de inteligencia militar entre los servicios y elementos de las fuerzas armadas que puedan ser empleados en apoyo de las operaciones de seguridad interior (la inteligencia militar es técnicamente un elemento de apoyo de combate, que expresamente es omitido en la enumeración del artículo 27). Sólo sería posible el empleo de la inteligencia militar en situaciones que excedieran las capacidades del sistema de seguridad interior (artículo 31) pero aquí ya estamos hablando de situaciones excepcionales en que la subsistencia misma del Estado está amenazada. Por ello, la prohibición propuesta aparece como redundante e inútil. Estas normas acuerdan al Ministerio del Interior la atribución de dirigir y coordinar las tareas de inteligencia con las fuerzas de seguridad y las policías provinciales; igualmente el Consejo de Seguridad Interior puede requerir informaciones y tareas de inteligencia, y por último hace de organismo ejecutor en la actividad de inteligencia la Dirección de Inteligencia. La actividad de inteligencia se basa exclusivamente en la atipicidad de las relaciones entre el personal que la desarrolla. En este ámbito las reglas son peculiares, basadas fundamentalmente en la lealtad y confianza entre los miembros de la actividad, donde el principio jerárquico no se establece exclusivamente por normas jurídicas sino también por la conducta de los agentes dentro de un especial espíritu de cuerpo. Esta característica por un lado, y por otra parte el sentido de “pertenencia” que tiene cada servicio de sus informaciones como por el resultado de sus evaluaciones, hace improbable que efectivamente puedan actuar de manera coordinada los distintos servicios de inteligencia. Teóricamente es posible ordenar y hasta crear sanciones para aquellos que no colaboren en una actividad planificada de inteligencia, pero en realidad ello es una ficción. Basta simplemente recordar que en plena vigencia de la doctrina de la seguridad nacional, con todo el poder que tenía el proceso de reorganización nacional, debió recurrir a la división geográfica del país en zonas para desarrollar inclusive su actividad de inteligencia. En inteligencia hay una máxima de hierro: “Ningún servicio le da algo al otro, sólo se da aquello que no se puede explotar”.
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Lo expuesto pone en duda que efectivamente se desarrolle una actividad de inteligencia como lo propone el proyecto. Hay prácticas y sentimientos en la gente de inteligencia que son muy difíciles de cambiar. El proyecto no trata la situación de la SIDE, que si bien no tiene como tarea el objeto de esta Ley, no puede escapar a nadie, que desarrolla actividad de inteligencia también en materia de seguridad interior, más aún, nació con ese objetivo. Actualmente los servicios de las fuerzas de seguridad se superponen con actividades de la SIDE, como por ejemplo en materia de narcotráfico. Este es otro elemento que escapa a las previsiones legales y que debe ser tenido presente en políticas globales de seguridad. Prohibición de sustitución del artículo 31 de la Ley 23.554 de Defensa Nacional. Aquí copian al proyecto Bisciotti y otros (parece que han leído además el libro). Sólo podemos remitirnos a lo expresado anteriormente en el sentido que los elementos más importantes de la dependencia funcional de las fuerzas de seguridad del Ministerio del Interior están contenidos ya en el proyecto; y que se ha procurado conciliar en alguna medida la necesidad de establecer la dependencia funcional del Ministerio del Interior, con la lógica reserva por parte de las fuerzas de seguridad a tan importante cambio, preservando no obstante lo esencial al establecer importantes facultades directas del Ministerio del Interior respecto de las fuerzas de seguridad (ver artículos 8º, 16 y 17 entre otros). Todos estos puntos que he señalado a las objeciones realizadas, indican que las mismas en modo alguno se aplican al texto legal, otras son producto de pretensiones de oposición por la oposición misma. Ni una ni otra son coherentes entendiendo que incluso se nombra mal a los autores como Paul Breton, John Alberton o los obispos de Puebla, lo efectivo de todo esto es que el proyecto refleja el interés del Parlamento de dar una respuesta al problema de la seguridad.
Conclusiones La sanción de la Ley de Defensa Nacional por la cual se excluye a las fuerzas armadas de intervención en caso de conflictos internos abre un nuevo panorama legal y político, separa el concepto de defensa nacional del de seguridad interior. La Ley de Seguridad Interior da la respuesta a problemas internos que pueden presentarse y no como hasta el momento que las soluciones coyunturales deben improvisarse una a una frente a los graves problemas. Debemos aclarar que no existe una división tajante entre lo que es la Ley de Defensa, la supervivencia de la Nación y la Ley de Seguridad. Todas conforman un arco de actividad donde debe trabajarse en conjunto.
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Cuando adoptamos la posición de suprimir la intervención militar en la seguridad interior dejamos esto a cargo exclusivo de las fuerzas de seguridad (Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, policías provinciales y Policía Federal). En consecuencia estos organismos, si bien presentan organizaciones similares, tienen diferencia de equipo, material, estatutos, organización, por lo cual es una intensa tarea lograr la cohesión, la doctrina operativa que unifique el esfuerzo nacional al servicio de los grandes intereses de la Nación en un todo, porque estos cuerpos son en realidad los auténticos actores de todo acontecimiento nacional siendo la primera línea de la defensa social y de los problemas internos. Es necesario que no queden librados al exclusivo esfuerzo local, sino que cuando existe una hipótesis de conflicto interno, surja un trabajo en común de todos los grupos. Por lo tanto es necesario la elaboración de una doctrina de seguridad interior que aúne todas las voluntades y decisiones. Esta doctrina debe fijar los fines superiores, a los que sus integrantes deben entregar toda su dedicación y vocación de servicio. La Argentina vivió momentos muy difíciles en la década del 70, donde se aplicaron criterios que creo no han sido los acertados, a pesar de que en el momento se creía que era la única solución viable, y luchando marchamos hacia la gran hoguera que significó esta historia de la lucha contra la “subversión” y de nuestra decisión como país organizado en el “Nunca más”. Por ello debe elaborarse esta doctrina dentro de los valores constitucionales, pero para ello debemos partir de la planificación, coordinación y asesoramiento del esfuerzo nacional de policía. Por ello la Ley habla del Consejo Nacional de Seguridad Interior, y del Sistema Nacional de Información e Inteligencia, así como también del Consejo de Seguridad. Los efectivos judiciales de toda la Nación son de cerca de 150.000 hombres, sin contar sus reservas, pero en realidad, cada fuerza puede emplear una mediana porción de sus efectivos, porque las policías son estáticas, no pueden desmantelar la jurisdicción territorial a su cargo, dejando sin seguridad al resto de las ciudades, cuando existe un foco de conflicto. Por lo tanto se debe implementar todo el poder de Policía disponible sobre todos los focos de alteración grave pues, sobre uno o dos focos, podrán actuar fuerzas nacionales, pero no creo que puedan extender sus medios hacia más objetivos, ni que la Nación pueda aumentar efectivos, para un fin hipotético de conflicto; ha habido hechos históricos donde han ocurrido, caso “el Cordobazo”. El accionar conjunto debe ser obra del Consejo Fed eral de Seguridad por cuanto en el campo policial se presentan algunas dificultades con relación a la cohesión de la fuerza, avivando los sentimientos provinciales, contra la Nación. Por lo tanto esto merece una muy buena planificación. La experiencia del F.B.I., en una situación similar logró una sólida unidad, mediante la creación de un Instituto Federal De Policía.
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Otro tema que no es del caso desarrollar, pero sí mencionar, es el tema de las milicias. Pero hoy por hoy es necesario que tengamos en cuenta la situación económica que vive el país y economizar esfuerzos en beneficios de este objetivo que es la seguridad interior. Creemos por lo tanto que por medio de esta vía que es la Ley de Seguridad Interior, paulatinamente y con el consentimiento de los estados provinciales, se ajusten en el futuro las leyes orgánicas, las organizaciones, los ámbitos locales y en definitiva la unificación de criterios en el accionar. Hoy día, no sólo tenemos los tremendos problemas económicos, sino que también el tema del narcotráfico nos preocupa y pensamos que mediante este sistema, podemos darle a la sociedad una mayor protección, sin disfrazarla con viejas doctrinas como fue en su momento la de la “seguridad interior”. Por último debemos incluir en este tema el estudio integral del mapa penal de la República, en momentos en que la sociedad se ve asolada por la delincuencia que provocó una sensación de inseguridad generalizada, que afecta nuestra comunidad y aterroriza a la policía, creando ideas de soluciones terminales donde aparecen los superpolicías y los superjueces.
Fuente: Cámara de Diputados de la Nación. Congreso de la Nación Argentina. 12ª Reunión –3ª Sesión ordinaria (Especial) Páginas 622-713. Inserciones Diputados: 713-733. Biblioteca del Congreso de la Nación. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Sección de Tramitación Parlamentaria. Referencia Legislativa y Parlamentaria.
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REPÚBLICA ARGENTINA . DIARIO DE SESIONES CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN . 41ª REUNIÓN – 20ª SESIÓN ORDINARIA 13 DE NOVIEMBRE DE 1991 Presidencia del señor vicepresidente 1º del Honorable Senado, doctor LUIS A. BRASESCO del señor vicepresidente 2º del Honorable Senado, doctor JUAN RAMÓN AGUIRRE del señor presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda, JUAN CARLOS ROMERO Secretarios: señores HUGO RAÚL FLOMBAUM y ÁNGEL LEÓNIDAS ABASTO HORACIO PICADO Prosecretarios: señores MARIO DÉLFOR FASSI DONALDO y ANTONIO DIB PRESENTES AGUIRRE LANARI, Juan Ramón BENÍTEZ, Alfredo L. BRAESCO, Luis A. J. BRAVO, Leopoldo BRAVO HERRERA, Horacio F. BRITOS, Oraldo N. CONCHEZ, Pedro A. COSTANZO, Remo José FIGUEROA, José Oscar GASS, Adolfo GENOUD, José GROSSO, Edgardo Roger GURDULICH de CORREA, Liliana JIMÉNEZ MONTILLA, Arturo I. LAFFERIÉRE, Ricardo E. LEÓN, Luis Agustín LOSADA, Mario Aníbal LUDUEÑA, Felipe MAC KARTHY, César MALHARRO de TORRES, Margarita MARÍN, Rubén Hugo MAZZUCCO, Faustino M. MOLINA, Pedro E. NIEVES, Rogelio J. OTERO, Edison
POSLEMAN, Eduardo A. RIVAS, Olijela del Valle RODRÍGUEZ SAÁ, Alberto J. ROMERO, Juan Carlos RUBEO, Luis A. SAADI de DENTONE, Alicia SAMUDIO GODOY, Wilfrido SÁNCHEZ, Libardo N. SAPAG, Elías SOLANA, Jorge D. STORANI, Conrado H. TRILLA, Juan VACA, Eduardo P. VELÁZQUEZ, Héctor AUSENTES CON AVISO JUÁREZ, Carlos A. ROMERO FERIS, José A.
EN COMISIÓN AMOEDO, Julio A. BITTEL, Deolindo MENEM, Eduardo SOLARI YRIGOYEN, Hipólito SUMARIO
1. Manifestaciones en minoría. (Pág. 3936) 2. Por invitación del señor presidente del Honorable Senado, el señor senador por el Neuquén don Elías Sapag procede a izar la bandera nacional en el mástil del recinto. (Pág. 3937) 3. Moción del Sr. senador Rodríguez Saá para fijar el plan de labor para la sesión de la fecha. Se aprueba. (Pág. 3937) pág. 212
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4. De acuerdo con el plan de labor aprobado en el punto anterior de este sumario, se vota y aprueba el pase a cuarto intermedio para mañana a las 15 y 30 una vez terminada esta reunión. (Pág. 3937) 5. Moción del señor senador Britos para agregar el plan de labor de la sesión de la fecha el proyecto de Ley en revisión referido al pago en cuotas con bonos a jubilados que así lo hubieran acordado con el sistema de previsión social. (C.D.-82/91) Se aprueba. (Pág. 3937) 6.
Sesión secreta. (Pág. 3938)
7. Moción de preferencia formulada por el señor senador Aguirre Lanari para considerar en la sesión del miércoles 17 del corriente el proyecto de Ley sobre seguridad interior. (C.D.-31/91) Se aprueba. (Pág. 3938) 8.
Asuntos entrados:
I. Mensajes del Poder Ejecutivo por los que se solicitan acuerdos. (P.E.-356, 357, 367, 369 y 370/91.) (Pág. 3938) II. Mensaje y proyecto de Ley del Poder Ejecutivo por el que se aprueba el Acuerdo con la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Atómica.. (P.E.-358/91.) (Página 3938) III. Mensaje y proyecto de Ley del Poder Ejecutivo por el que se aprueba la Enmienda del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. (P.E.-359/91.) (Pág. 3941) IV. Mensaje y proyecto de Ley del Poder Ejecutivo por el que se aprueban las actas del XX Congreso de la Unión Postal Universal. (P.E.-368/91.) (Pág. 3949) V. Mensaje y proyecto de Ley del Poder Ejecutivo por el que se aprueba la Convención de Cooperación Judicial con la República Francesa. (P.E.-371/91.) (Pág. 3950) VI. Comunicaciones de la presidencia de la Nación. (Pág. 3953) VII. Proyecto de Ley en revisión por el que se declara zona de desastre al territorio de Santa Cruz. (C.D.-99/91.) (Pág. 3953) VIII. Proyecto de Ley en revisión por el que se aprueba el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. (C.D.-100/91.) (Pág. 3955) IX. Proyecto de Ley en revisión por el que se modifica la Ley 23.555 Feriados nacionales (C.D.-101/91) (Pág. 3962) X. Proyecto de Ley en revisión por el que se crea un juzgado federal de primera instancia en Quilmes, Buenos Aires. (C.D.-102/91.) (Pág. 3962) XI. Proyecto de Ley en revisión por el que se crea la Comisión Nacional de Automovilismo y Motociclismo Deportivo. (C.D.-103/91) (Pág. 3963) XII. Proyecto de Ley en revisión por el que se cede un inmueble a la Municipalidad de Rosario, Santa Fe, para la ampliación del Parque Nacional a la Bandera. (C.D.-104/ 91.) (Pág. 3963) XIII. Proyecto de Ley en revisión por el que se modifica la Ley 20.957 (Servicio Exterior de la Nación), incorporándose la figura de cónsul honorario. (C.D.-105/91) (Página 3964) XIV. Proyecto de Ley en revisión por el que se dispone la erección de un templete en pág. 213
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el Salón Azul del Congreso de la Nación, donde se conserven y exhiban al público los originales de la Constitución Nacional. (C.D.-106/91) (Pág. 3964) XV. Proyecto de Ley en revisión por el que se crea un juzgado federal de primera instancia en Necochea, Buenos Aires. (C.D.-107/91) (Pág. 3964) XVI. Proyecto de Ley en revisión por el que se declara de carácter obligatorio y de interés nacional la lucha contra el uso indebido del alcohol. (C.D.-108/91) (Pág. 3965) XVII. 9.
Comunicaciones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. (Pág. 3967)
Comunicaciones oficiales. (Pág. 3968)
10. Dictámenes de comisiones. (Pág. 3968) 11. Peticiones particulares. (Pág. 3970) 12. XXI. Proyecto de comunicación del señor senador Conchez por el que se solicita un subsidio para la “Fundación Generación 2000”. (S.-964/91) (Pág. 3970) 13. XXII. Proyecto de comunicación del señor senador Lafferriére y otros señores senadores por el que se solicita la realización de reuniones de coordinación del Grupo de Parlamentarios Argentinos en el marco del Tratado de Asunción (Mercosur). (S.-965/91) (Pág. 3971)
7. MOCIÓN DE PREFERENCIA Sr. Aguirre Lanari. — Pido la palabra. Sr. Presidente (Brasesco). — Tiene la palabra el señor senador por Corrientes. Sr. Aguirre Lanari. — Señor presidente: solicito que el dictamen referente al proyecto de Ley de seguridad interior, venido en revisión de la Cámara de Diputados, sea tratado en la sesión del miércoles 27 del corriente. Sr. Presidente (Brasesco). — En consideración la moción formulada por el señor senador por Corrientes. Sr. Rodríguez Saá. — No tenemos inconveniente en que sea tratado ese día. Sr. Gass. — Apoyamos la moción, señor presidente. Sr. Presidente (Brasesco).— S i no se hace uso de la palabra, se va a votar. — La votación resulta afirmativa. Sr. Presidente (Brasesco). — Queda aprobada la preferencia. Fuente: Cámara de Senadores de la Nación. Congreso de la Nación Argentina. 41ª Reunión, 20ª sesión ordinaria del 13 de noviembre de 1991. Páginas 3934-3938. Biblioteca del Congreso de la Nación. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Sección de Tramitación Parlamentaria. Referencia Legislativa y Parlamentaria.
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REPÚBLICA ARGENTINA . DIARIO DE SESIONES CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN 45ª REUNIÓN – 22ª SESIÓN ORDINARIA 27 DE NOVIEMBRE DE 1991
Presidencia del señor vicepresidente 1º del Honorable Senado, doctor EDUARDO MENEM Prosecretarios: señores MARIO DÉLFOR FASSI DONALDO y ANTONIO DIB
PRESENTES AGUIRRE LANARI, Juan Ramón AMOEDO, Julio A. BENÍTEZ, Alfredo L. BITTEL, Deolindo BRAESCO, Luis A. J. BRAVO, Leopoldo CONCHEZ, Pedro A. COSTANZO, Remo José GROSSO, Edgardo Roger JIMÉNEZ MONTILLA, Arturo I. LEÓN, Luis Agustín LUDUEÑA, Felipe MALHARRO de TORRES, Margarita MARÍN, Rubén Hugo MENEM, Eduardo MOLINA, Pedro E. NIEVES, Rogelio J. OTERO, Edison POSLEMAN, Eduardo A. RIVAS, Olijela del Valle RODRÍGUEZ SAÁ, Alberto J. ROMERO, Juan Carlos ROMERO FERIS, José A. SAADI de DENTONE, Alicia
SAMUDIO GODOY, Wilfrido SÁNCHEZ, Libardo N. SOLANA, Jorge D. STORANI, Conrado H TRILLA, Juan VACA, Eduardo P. AUSENTES CON AVISO FIGUEROA, José Oscar GENOUD, José JUÁREZ, Carlos A. LAFFERIÉRE, Ricardo E. LOSADA, Mario Aníbal MAC KARTHY, César SAPAG, Elías VELÁZQUEZ, Héctor EN COMISIÓN BRAVO HERRERA, Horacio F. GASS, Adolfo GURDULICH de CORREA, Liliana MAZZUCCO, Faustino M. RUBEO, Luis A. SOLARI YRIGOYEN, Hipólito LICENCIA, POR ENFERMEDAD BRITOS, Oraldo N.
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SUMARIO 1. Por invitación del señor presidente provisional del Honorable Senado, el señor senador por Córdoba doctor Conrado H. Storani prodece al izamiento de la bandera nacional en el mástil del recinto. (Pág. 4.392) 2.
Sesión secreta. (Pág. 4.392)
3. Cuestión de privilegio planteada por el señor senador Storani con respecto a la imposibilidad que tuvieron señores senadores de participar en una reunión en el Ministerio del Interior para tratar la transferencia de servicios educativos nacionales. (1.036/91) (Pág. 4392) 4.
Asuntos entrados:
I.
Comunicaciones de la Presidencia. (Pág. 4397)
Mensajes del Poder Ejecutivo por los que se solicitan acuerdos. (P.E.-388 y 396/91) (Pág. 4398)
II.
III. Mensaje y proyecto de Ley del Poder Ejecutivo por el que se modifica el Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación respecto del régimen de excarcelación. (P.E.-387/91) (Pág. 4398) IV. Comunicaciones de la Presidencia de la Nación. (Pág. 4399) V. Proyecto de Ley en revisión por el que se crea el sistema de “Colonias penitenciarias de recuperación -Plan Peralta-“. (C.D.-109/91) (Pág. 4.399) VI. Proyecto de Ley en revisión por el que se declara tarea insalubre el laboreo subterráneo en minas de carbón. (C.D.-110/91) (Pág. 4401)
VII. Proyecto de Ley en revisión por el que se otorga una licencia especial por maternidad en caso de nacimiento de un hijo con síndrome de Down. (C.D.-l11/91) (Pág. 4402)
VIII. Proyecto de Ley en revisión por el que se remite la deuda acumulada por contratistas de viñas y frutales computando dicho período a los efectos jubilatorios. (C.D.-l12/91.) (Pág. 4402)
IX. Proyecto de Ley en revisión por el que se transfiere un inmueble a la Universidad Nacional del Litoral de la ciudad de Santa Fe. (C.D.-113/91) (Pág. 4402) X. Proyecto de Ley en revisión por el que se regula la administración financiera y los sistemas de control del sector público nacional. (C.D.-1l4/91) Manifestaciones de varios señores senadores sobre el giro del proyecto. (Pág. 4403) XI. Proyecto de Ley en revisión por el que se organizan los Talleres Protegidos de Producción y los Grupos Protegidos Laborales. (C.D.-1l5/91) (Pág. 4419) XII. Modificaciones introducidas al proyecto de Ley en revisión por el que se aprueba el decreto 1.398/90 (privatización de entidades dependientes del Ministerio de Defensa). (P.E.-77/90) (Pág. 4423) XIII. Comunicaciones de la Honorable Cámara de Diputados. (Pág. 4424) XIV. Comunicación de señores senadores. (Pág. 4424) XV. Comunicaciones oficiales. (Pág. 4424)
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XVI. Dictámenes de comisiones (Pág. 4424) XVII.
Peticiones particulares. (Pág. 4426)
XVIII. Proyecto de resolución del señor senador Velázquez por el que se dona una suma de dinero a la Sociedad Argentina de Escritores de Misiones. (S.-1.018/91) (Pág. 4426) XIX. Proyecto de comunicación del señor senador Ludueña por el que se solicita un subsidio para el Hospital Seccional de Pico Truncado, Santa Cruz. (S.-1.019/91) (Pág. 4427) XX. Proyecto de Ley del señor senador Romero por el que se dona un terreno al Aéro Club Salta, de la ciudad de Salta. (S.-1.020/91) (Pág. 4427.) XXI. Proyecto de resolución del señor senador Rodríguez Saá y otros señores senadores por el que se solicita se de una rápida respuesta a los pedidos de informes del Honorable Senado. (S.1.021/91) (Pág. 4428) XXII. Proyecto de comunicación del señor senador Grosso por el que se expresa desagrado ante declaraciones de ex funcionarios del gobierno nacional respecto de actos del presidente de la Nación. (S.-1.022791) (Pág. 4428) XXIII. Proyecto de resolución de la señora senadora Malharro de Torres por el que se declara de interés nacional el “Paseo de las Artes”. (S.-1.024/91.) (Pág. 4428) XXIV. Proyecto de comunicación de la señora senadora Rivas por el que se solicitan informes acerca del plan de educación a distancia. (S.-1.025/91) (Pág. 4429) XXV. Proyecto de comunicación de la misma señora senadora por el que se solicitan informes acerca de los concursos para cubrir cargos docentes en el Consejo Nacional de Educación Técnica. (S.-1.027/91) (Pág. 4430) XXVI. Proyecto de declaración del señor senador Romero Feris por el que se declara de interés para el Senado de la Nación las “Jornadas de Televisión por Cable 91”. (S.-1.028/91) (Pág. 4430)
XXVII. Proyecto de comunicación del señor senador Rodríguez Saá por el que se solicita la creación de mecanismos de participación en establecimientos educacionales. (S.-1.029/91) (Pág. 4430)
XXVIII. Proyecto de declaración del mismo senador por el que se rinde homenaje al coronel don Manuel Dorrego. (S.-1.030/9l.). (Pág. 4431.) XXIX. Proyecto de resolución del señor senador Ludueña por el que se otorga el auspicio del Senado de la Nación para el “Congreso Internacional de Rehabilitación del Patrimonio Arquitectónico y Edificación Canarias” 92 (S.-1.031/91.) (Pág. 4431)
XXX. Proyecto de comunicación del señor senador Grosso por el que se solicitan informes acerca de la vinculación laboral del actor Luis Tasca con Argentina Televisora Color. (S.-1.032191.) (Pág. 4432)
XXXI. Proyecto de declaración del mismo señor senador por el que se expresa preocupación por el posible exterminio de Aves en Punta Rasa, Buenos Aires, por la construcción de un puerto. (S.1.03.3/91) (Pág. 4433) 5.
Continúa la consideración del dictamen de la Comisión de Legislación General en el proyecto
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de Ley en revisión por el que se unifica la legislación civil y comercial de la Nación. (C.D.-10559/91) Se aprueba. (Pág. 4435) 6. Consideración del dictamen de las comisiones de Obras Públicas, de Vivienda y de Presupuesto y Hacienda en el proyecto de Ley del señor senador Costanzo por el que se dispone la continuación y realización de las obras previstas en la Ley que fija el traslado de la Capital de la República. (S.-528/91) Se aprueba. (Pág. 4483) 7. Consideración del dictamen de las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales y de Tra bajo y Previsión Social en el proyecto de comunicación del señor senador Britos por el que se solicitan informes acerca de las medidas adoptadas para la reinserción laboral de los trabajadores que serán despedidos por la privatización de Ferrocarriles Argentinos y ELMA. (S.-771/91). Se aprueba. (Página 4484) 8. Consideración del dictamen de las comisiones de Obras Públicas y de Transportes en dos proyectos de comunicación, uno de los señores senadores Gass y Otero y otro del señor senador Rodríguez Saá, por lo que se solicitan informes acerca de los accidentes ocurridos y la activación de los trabajos en la ruta Panamericana. (S.383 y 403/91) Se aprueba un proyecto de comunicación. (Pág. 4485) 9. Consideración del dictamen de las comisiones de Obras Públicas y de Transportes en el proyecto de comunicación del señor senador Sapag por el que se solicita la finalización de tramos de ruta en la Isla Grande de Tierra del Fuego. (S.-653/91) Se aprueba. (Pág.4487) 10. Consideración del dictamen de las comisiones de Obras Públicas y de Transportas en el proyecto de comunicación del señor senador Mazzucco por el que se solicita el mantenimiento de diversas rutas nacionales. (S.-679/91) Se aprueba. (Pág. 4487) 11. Consideración del dictamen de las comisiones de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda en el proyecto de comunicación del señor senador Grosso por el que se solicita que la Honorable Cámara de Diputados se expida respecto de la creación de la Comisión Bicameral Sistematizadora del Derecho Internacional Privado. (S.-412/91) Se aprueba. (Pág. 4488) 12. Consideración del dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto en el mensaje y proyecto de Ley del Poder Ejecutivo por el que se aprueba el acuerdo con la Comisión de Comuni dades Europeas relativo al establecimiento de la delegación de la Comisión en la Argentina. (P.E.241/91) Se aprueba. (Pág. 4489) 13. Consideración del dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto en el mensaje y proyecto de Ley del Poder Ejecutivo por el que se aprueba el Acuerdo para el Uso Exclusivamente Pacífico de la Energía Nuclear. (P.E.-245/91) Se aprueba. (Pág. 4491) 14. Consideración del dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto en el mensaje y proyecto de Ley del Poder Ejecutivo por el que se aprueba el Protocolo Adicional sobre Privilegios e Inmunidades al Acuerdo para el Uso Pacífico de la Energía Nuclear. (P.E.-256/91). Se aprueba. (Página14497) 15. Consideración del dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto en el mensaje y proyecto de Ley del Poder Ejecutivo por el que se aprueba el Convenio Sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre. (P.E.-257/91) Se aprueba. (Pág. 4499) 16. Consideración del dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto en el mensaje y
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proyecto de Ley del Poder Ejecutivo por el que se aprueba el Acuerdo para Promover la Formación de Empresas Binacionales con la República Popular China. (P.E.-258/91) Se aprueba. (Pág. 4502). 17. Consideración del dictamen de las comisiones de Relaciones Exteriores y Culto y de Derechos y Garantías en el proyecto de comunicación del señor senador Lafferriére por el que se solicita se establezca el paradero de una ciudadana argentina desaparecida en México. (S.-659/91) Se aprueba con modificaciones. (Pág. 4505) 18. Consideración del dictamen de las comisiones de Relaciones Exteriores y Culto y de Minería en el proyecto de comunicación del señor senador Ludueña por el que se solicita se instruya a la Cancillería para que en el marco del Mercosur se contemple la utilización y consumo del carbón mineral argentino. (S.-693/91) Se aprueba. (Pág. 4506). 19. Consideración del dictamen de las comisiones deRelaciones Exteriores y Culto y de Economía en el proyecto de comunicación del señor senador Costanzo por el que se solicitan informes sobre la coordinación de las políticas macroeconómicas en el seno del Mercosur. (S.-722/91). Se aprueba. (Página 4507) 20. Consideración del dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto en el proyecto de declaración del señor senador Solari Yrigoyen y otros señores senadores por el que se expresa beneplácito por la proclamación de la independencia de la República de Armenia. (S.-782/91) Se aprueba. (Página 4508). 21. Consideración del dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto en el proyecto de declaración del señor senador Romero Feris por el que se expresa satisfacción por la designación como presidente del representante argentino ante la Organización Internacional de Energía Atómica. (S.-807/ 9L) Se aprueba. (Pág. 4509) 22. Consideración del dictamen de las comisiones de Comunicación y de Trabajo y Previsión Social en el proyecto de comunicación del señor senador Lafferriére por el que se solicitan informes acerca de la situación laboral de periodistas y trabajadores de Radio Nacional Gualeguaychú.(S.727/91) Se aprueba. (Pág. 4510) 23. Consideración del dictamen de las comisiones de Comunicación y de Trabajo y Previsión Social en el proyecto de comunicación del señor senador Solari Yrigoyen por el que se solicita se deje sin efecto el pase a disponibilidad del personal que realiza sus tareas en LRA9 Radio Nacional Esquel. (S.-776/91) Se aprueba. (Pág. 4510) 24. Moción de la señora senadora Rivas de postergar la preferencia del proyecto de Ley sobre transferencia de servicios educativos a las provincias para la sesión del 28 de noviembre de 1991. Se aprueba. (Página 4511) 25. Moción del señor senador Rodríguez Saá para pasar a cuarto intermedio hasta mañana a las 15 y 30 una vez terminada la sesión de la fecha. Se aprueba. (Pág. 4512) 26. Moción del señor senador Aguirre Lanari de postergar la preferencia para el proyecto de Ley sobre seguridad interior para el miércoles 4 de diciembre de 1991. (C.-D.-31/91.) Se aprueba. (Pág. 4512).
27. Postergación de la preferencia acordada para el proyecto de Ley sobre transformación de YPF para el próximo 4 de diciembre. (P.E.-179/91) Se aprueba. (Pág. 4513)
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28. A pedido del señor senador Brasesco se resuelve re comendar pronto despacho a las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de Educación y de Presupuesto y Hacienda para el proyecto de Ley en revisión por el que se transfiere un inmueble a la Universidad Nacional del Litoral. (C.D.-113/91) (Pág. 4513) 29. A pedido del mismo señor senador se resuelve recomendar pronto despacho a las comisiones de Interior y Justicia, y de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios para el proyecto de Ley en revisión por el que se crea el sistema de colonias penitenciarias de recuperación “Plan Peralta”. (C.D.-109/91) (Pág.4513) 30. A pedido del señor senador Rodríguez Saá se resuelve recomendar pronto despacho a la Comisión de Educación para el proyecto de comunicación del que es autor por el que se recomienda la búsqueda de canales de participación entre alumnos, padres, docentes y directivos de la comunidad educativa. (S.-1029/91) (Pág. 4513) 31. Apéndice; I.
Sanciones del Honorable Senado. (Pág. 4514)
-
En Buenos Aires, a las 18 y 53 del miércoles 27 de noviembre de 1991:
1. IZAMIENTO DE LA BANDERA NACIONAL Sr. Presidente (Menem). — Invito al señor senador por Córdoba doctor Conrado H. Storani a izar la bandera nacional, y al público asistente a ponerse de pie.
- Puestos de pie los presentes, el señor senador Conrado H. Storani procede a izar la bandera nacional en el mástil del recinto (Aplausos)
26. POSTERGACIÓN DE REFERENCIA Sr. Aguirre Lanari. — Señor presidente: teníamos fijada para hoy la preferencia para tratar el proyecto de Ley de Seguridad Interior. En virtud de que no se ha completado la firma de los dictámenes respectivos, solicito que se traslade la preferencia para la sesión del miércoles 4 de diciembre. Sr. Presidente (Menem). — Tiene la palabra el señor senador por San Luis.
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Sr. Rodríguez Saá. — Señor presidente: además de lo expresado por el señor senador Aguirre Lanari, el señor senador Bravo Herrera, de nuestro bloque, nos manifestó su deseo de estar presente en la sesión en razón de haber presentado un proyecto en disidencia casi total con el enviado por el Poder Ejecutivo. Teniendo en cuenta que la preferencia había sido postergada por error para el 29, vamos a interpretar que era para hoy. En consecuencia, vamos a trasladar la preferencia para la sesión del 4 de diciembre, de acuerdo con lo convenido. —Se llama para votar. Sr. Presidente (Menem). — Se está llamando para votar la postergación de preferencia para tratar el proyecto de Ley de Seguridad Interior, así como también el proyecto de Ley por el que se aprueba el plan de transformación global de YPF, que de acuerdo con lo convenido en la reunión de presidentes de bloque se va a postergar para el 4 de diciembre. Tiene la palabra el señor Senador por San Luis. Sr. Rodríguez Saá. — Señor presidente: es para expresar que, a pedido de los integrantes de las comisiones respectivas, lo acordado en la reunión de presidentes de bloque fue postergar las preferencias para el miércoles próximo o para la primera sesión que se realice con posterioridad. —Se continúa llamando. —Luego de unos instantes: Sr. Presidente (Menem). — En consideración la prórroga de la preferencia para tratar el proyecto de Ley de Seguridad Interior el miércoles 4 de diciembre. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. — La votación resulta afirmativa. Sr. Presidente (Menem). — Queda postergada la preferencia.
Fuente: Cámara de Senadores de la Nación. Congreso de la Nación Argentina. 45ª Reunión –22ª Sesión ordinaria del 18 de diciembre de 1991, Páginas 622-713. Inserciones Diputados: 713-733. Biblioteca del Congreso de la Nación. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Sección de Tramitación Parlamentaria. Referencia Legislativa y Parlamentaria.
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REPÚBLICA ARGENTINA . DIARIO DE SESIONES CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN 50ª REUNIÓN – 25ª SESIÓN ORDINARIA. 18 DE DICIEMBRE DE 1991 Presidencia del señor presidente provisional del Honorable Senado, Doctor Eduardo Menem Del señor vicepresidente 1o del Honorable Senado, Doctor Luis A. J. Brasesco, Y del señor vicepresidente 2o del Honorable Senado, Doctor Juan Ramón Aguirre Lanari Prosecretarios: señores Mario Délfor Fassi Donaldo y Antonio Dib PRESENTES AGUIRRE LANARI, Juan Ramón AMOEDO, Julio A. BENÍTEZ, Alfredo L. BITTEL, Deolindo BRAESCO, Luis A. J. BRAVO, Leopoldo BRAVO HERRERA, Horacio F. BRITOS, Oraldo N. CONCHEZ, Pedro A. COSTANZO, Remo José GASS, Adolfo GENOUD, José GURDULICH DE CORREA, Liliana JIMÉNEZ MONTILLA, Arturo I. JUÁREZ, Carlos A. LAFFERIÈRE, Ricardo E. LUDUEÑA, Felipe MAC KARTHY, César MALHARRO DE TORRES, Margarita MAZZUCCO, Faustino M. MENEM, Eduardo
MOLINA, Pedro E. NIEVES, Rogelio J. OTERO, Edison POSLEMAN, Eduardo A. RIVAS, Olijela del Valle RODRÍGUEZ SAÁ, Alberto J. ROMERO, Juan Carlos ROMERO FERIS, José A. RUBEO, Luis A. SAADI DE DENTONE, Alicia SAMUDIO GODOY, Wilfrido SÁNCHEZ, Libardo N. SAPAG, Elías SOLANA, Jorge D. SOLARI YRIGOYEN, Hipólito STORANI, Conrado H TRILLA, Juan VACA, Eduardo P. VELÁZQUEZ, Héctor AUSENTES CON AVISO FIGUEROA, José Oscar LOSADA, Mario Aníbal LEÓN, Luis Agustín
Sumario 1. Por invitación del señor presidente provisional del Honorable Senado, el señor senador por Corrientes doctor Juan Ramón Aguirre Lanari procede al izamiento de la bandera nacional en el mástil del recinto. (pág. 5032) 2. Moción del señor Senador Rodríguez Saá para fijar el plan de labor de la sesión de la fecha. Se aprueba. (pág.5032) 3. Moción del señor senador Rodríguez Saá para considerar sobre tablas el proyecto de Ley de Presupuesto para 1992. (C.D. 132/91) Se aprueba. (página 5034)
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4. Moción del señor senador Rodríguez Saá para pasar a cuarto intermedio una vez finalizada la reunión de la fecha. Se aprueba. (pág. 5034) 5.
Sesión secreta. (pág. 5034)
6.
Renuncia presentada por el señor senador por La Pampa Juan Marín. Se acepta. (pág. 5034)
7
Renuncia presentada por el señor senador por Córdoba Edgardo Grosso. Se acepta. (pág. 5036)
8.
Renuncia presentada por el señor prosecretario de Coordinación operativa. Se acepta. (pág. 5039)
9 Moción del señor senador Rodríguez Saá por la que propone a los secretarios Parlamentario y Administrativo del Honorable Senado. Se aprueba. Juramento. (pág. 5039) 10.
Entrega de medallas recordatorias a señores senadores electos por el período 1989/1998. (Pág. 5041)
11.
Asuntos entrados:
I.
Comunicación de un señor senador. (Página 5041)
II.
Comunicaciones oficiales. (Pág. 5041)
III.
Dictámenes de comisiones. (Pág. 5041)
IV. Proyecto de Ley del señor senador Genoud por el que se modifica el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (S.-1.103/91) (Pág. 5042) V. Proyecto de comunicación de la señora senadora Saadi de Dentone por el que se solicita la prohibición de la venta de artículos de pirotecnia a menores de edad. (S.-1.104/91) (Pág. 5044) VI. Proyecto de comunicación del señor senador Bravo y otros señores senadores por el que se solicita la convocatoria a una segunda vuelta eleccionaria en Tierra del Fuego. (S.-1.105/ 91) (Pág. 5045) VII. Proyecto de comunicación de la señora senadora Malharro de Torres y otros señores senadores por el que se solicita un espacio físico para la Cinemateca Argentina y su archivo. (S.-l.106/91) (Pág. 5045) VIII. Proyecto de comunicación del señor senador Romero por el que se solicita la construcción de una rotonda en la ruta nacional 34, en Salta. (S.-l.107/91) (Pág. 5046) IX. Proyecto de Ley del mismo señor senador por el que se reglamenta el transporte aerocomercial. (S.-l.108/91) (Pág. 5046) X. Proyecto de declaración del señor senador Solari Yrigoyen y otros señores senadores por el que se expresa desagrado por manifestaciones del señor presidente de la Nación respecto del doctor Raúl Alfonsín. (S.-l.109/ 91.) (Pág. 5049) . XI. Proyecto de Ley del señor senador Lafferriére por el que se regula el sistema de tiempo compartido. (S.-l.110/91) (Página 5050) XII. Proyecto de declaración del señor senador Solari Yrigoyen por el que se repudia la asunción de autoridades ilegítimas en Santiago del Estero. (S.-l.111/91) (Pág. 5054) XIII. Proyecto de declaración del señor senador Jiménez Montilla por el que se modifica el Re glamento del Honorable Senado respecto de los homenajes. (S.-l.112/91) (Pág. 5055) XIV. Proyecto de declaración de la señora senadora Malharro de Torres y otros señores senadores pág. 223
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por el que se expresa la imperiosa necesidad del pago en término a jubilados y pensionados del sueldo anual complementario. (S.-l.115/91) (Pág. 5055) 12. Consideración del dictamen de las comisiones de Vivienda y de Población y Desarrollo en el proyecto de Ley en revisión por el que se promueve la constitución de organizaciones no gubernamentales que brinden apoyo a entidades que tengan por objeto solucionar la problemática del hábitat popular. (C.D.-87/91) Se aprueba. (Pág. 5056) 13. Consideración del dictamen de las comisiones de Relaciones Exteriores y Culto y de Asuntos Constitucionales en el proyecto de comunicación de la señora senadora Rivas por el que se solicita la adopción de mecanismos por parte del Poder Legislativo respecto de la cuestión limítrofe de Lago del Desierto. (S.-603/91) Se aprueba. (Pág. 5056) 14. Consideración del dictamen de las comisiones de Relaciones Exteriores y Culto y de Economías Regionales en el proyecto de resolución de la señora senadora Rivas por el que se recomienda a los subgrupos integrantes del Mercosur la planificación de sus tareas teniendo en cuenta las producciones regionales de cada país. (S.-890/91) Se aprueba. (Página 5057) 15. Consideración del dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social en el proyecto de comunicación de la señora senadora Rivas por el que se solicitan informes acerca de la suspensión del servicio fúnebre sin cargo para jubilados y pensionados. (S.- 395/91) Se aprueba. (Pág. 5059) 16. Moción de los señores senadores Britos y Brasesco para que vuelva a la comisión de trabajo y previsión social el dictamen de dicha comisión en el proyecto de Ley del señor senador Marín por el que se modifica un artículo de la Ley de contrato de trabajo. Se aprueba. (pág. 5060) 17. Consideración del dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social en el proyecto de comunicación de los señores senadores Bravo y Posleman por el que se solicitan informes acerca de la creación de nuevos puestos de trabajo en el sector privado. (S.-983/91) Se aprueba. (Pág. 5060) 18. Consideración del dictamen de las comisiones de Obras Públicas, de Transportes y de Relaciones Exteriores y Culto en el proyecto de Ley del señor senador Jiménez Montilla por el que se dispone la construcción de una ruta interoceánica. (S.-291/91) Se aprueba con modificaciones como proyecto de comunicación. (Pág. 5061) 19. Consideración del dictamen de las comisiones de Relaciones Exteriores y de Industria en el proyecto de resolución del señor senador Romero por el que se solicitan informes acerca de intercambio con la República Federativa del Brasil en relación con la industria automotriz. (S.-695/91) Se aprueba como proyecto de comunicación. (Pág. 5065) 20. Consideración del dictamen de las comisiones de Minería y de Presupuesto y Hacienda en el proyecto de comunicación del señor senador Ludueña por el que solicita un subsidio para el Centro de Investigaciones Mineras de Puerto San Julián, Santa Cruz. (S.-1.139/90) Se aprueba. (Pág. 5066) 21. Consideración del dictamen de la Comisión de Economía en el proyecto de comunicación del señor senador Britos por el que se solicitan informes acerca de la liquidación y licitación del Banco Avellaneda. (S.-970/91) Se aprueba. (Pág. 5067) 22. Consideración del dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social en el proyecto de Ley en revisión por el que se declara tarea insalubre el laboreo subterráneo en minas de carbón (C.D.110/ 91) Se aprueba. (Pág. 5068) pág. 224
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23. Consideración del dictamen de las comisiones de Educación y de Presupuesto y Hacienda en el proyecto de resolución del señor senador Rodríguez Saá por el que se dispone la publicación de toda la obra del Doctor Carlos Steffens Soler. (S.-795/91) Se aprueba. (Pág. 5069) 24. A moción del señor senador Rodríguez Saá se considera sobre tablas y se aprueba el proyecto de Ley en revisión sobre seguridad interior. (C.D.-31/91) (Pág. 5070) 25. Cuestión de privilegio planteada por el señor senador Eduardo Menem respecto a declaraciones de algunos legisladores en ocasión de la Asamblea Legislativa del 5 de diciembre próximo pasado. (Pág. 5090) 26. A moción del señor senador Rúbeo se considera sobre tablas y se aprueba el proyecto de comunicación del que es autor junto con otros señores senadores por el que se solicitan informes acerca de la suspensión de un crédito del Banco Mundial para la construcción de viviendas. (S.-117/91) (Página 5093) 27. A moción del señor senador Mazzueco se considera sobre tablas y se aprueba el dictamen de la Comisión de Recursos Naturales y Ambiente Humano en el mensaje y proyecto de Ley del Poder Ejecutivo por el que se modifican los límites de la Reserva Nacional Nahuel Huapi, Zona Gutiérrez, provincia de Río Negro. (P.E.-6/91) (Pág. 5095) 28. A moción del señor senador Vaca se considera sobre tablas y se aprueba el dictamen de la Comisión de Asuntos Administrativos y Municipales en el proyecto de Ley en revisión, por el que se cede un edificio de propiedad del Estado Nacional a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con destino a la construcción de la Escuela Nº 16, distrito escolar número 9 (C.D.-121/91.) (Pág. 5096) 29. Moción de preferencia formulada por el señor senador Rodríguez Saá para considerar en la sesión de mañana, con despacho de comisión o sin él, el proyecto de Ley en revisión por el que se transfiere a título gratuito al Centro de Jubilados y Pensionados de General Roca, Río Negro, una fracción de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Vitivinicultura. (C.D.-124/91) Se aprueba. (Pág. 5097) 30. A moción del señor senador Rodríguez Saá se considera sobre tablas y se aprueba el proyecto de comunicación de la señora senadora Malharro de Torres y otros señores senadores por el que se solicita se otorgue un espacio físico para el funcionamiento de la Cinemateca Argentina. (S.-1.106/91) (Pág. 5098) 31. Moción de preferencia formulada por el señor senador Brasesco para considerar en la sesión de mañana, con despacho de comisión o sin él, el proyecto de Ley en revisión por el que se crea el Parque Nacional Pre Delta, en el departamento de Diamante, Entre Ríos. (C.D.-125/91) Se aprueba. (Pág. 5098) 32. Moción de preferencia formulada por el señor senador Rodríguez Saá para considerar en la sesión de mañana el proyecto de Ley en revisión por el que se transfieren tierras e inmuebles a la Ciudad de Sarmiento, Chubut. (C.D.-140/91) Se aprueba. (Página 5099) 33. Moción de preferencia formulada por el señor senador Mac Karthy para considerar en la sesión de mañana, con despacho de comisión o sin el proyecto de Ley en revisión por el que se transfiere un terreno de Ferrocarriles Argentinos a la Cuidad de Comodoro Rivadavia, Chubut. (C. D.- 141/91) Se aprueba. (Pág. 5100) 34. A moción del señor senador Posleman se considera sobre tablas y se aprueba el dictamen de la Comisión de Relaciones Internacionales Parlamentarias, en el proyecto de resolución del señor senador Bravo y otros señores senadores, por el que se autoriza a la Comisión de Minería para establecer relaciones con su similar del Senado de Chile en el marco del proceso de integración iniciado por ambos países. (S.-1.062./91) (Pág. 5100)
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35. A pedido del señor senador Rodríguez Saá se resuelve incluir en la lista de asuntos reservados para la próxima sesión el proyecto de comunicación del señor senador Solari Yrigoyen por el que se solicita la equiparación del número de ciudadanos de la clase 1973 que serán exceptuados del servicio militar obligatorio en todos los distritos del país. (S.- 1.064/91) (Pág.5101). 36. A moción del señor senador Bittel se considera sobre tablas y se aprueba el proyecto de comunicación del que es autor junto con otros señores senadores por el que se solicita la remisión de las partidas necesarias para la refacción del Colegio Nacional Simón de Iriondo, de la ciudad de Santa Fe. (S.-1.070/91.) (Pág. 5101) 37. A moción del señor senador Lafferiére se considera sobre tablas y se aprueba el proyecto de comunicación de la señora senadora Malharro de Torres por el que se solicita la exclusión de los denominados teatros independientes del régimen establecido por el artículo 2º de la Ley 23.697 de Emergencia Económica. (S.-1 .074/91) (Pág. 5103) 38. A moción del señor senador Bittel se considera sobre tablas y se aprueba el proyecto de comunicación del que es autor junto con el señor senador Vaca para el que se solicita se dispongan medidas relativas a la refacción del hospital ‘‘Braulio Moyano’’. (S.-l.085/91.) (Pág. 5104) 39. A moción del señor senador Britos se considera sobre tablas y se aprueba un proyecto de comunicación acordado entre los bloques, por el que se solicita el pago del sueldo anual complementario a los jubilados y pensionados antes del 25 de diciembre de 1991. (S-1.102 y 2.115/91) (Pág. 5105) 40. A moción del señor senador Posleman se considera sobre tablas y se aprueba el proyecto de comunicación del señor senador Bravo y otros señores senadores por el que se solicita se dicte un decreto de convocatoria a segunda elección de gobernador y vicegobernador en la provincia de Tierra del Fuego (S-1.105/91.) (Pág. 5106) 41. A pedido del señor senador Rodríguez Saá se resuelve que se tenga presente para su oportunidad el proyecto de comunicación del señor senador Bravo Herrera vinculado con el traslado obligatorio de cónyuges de integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad que sean transferidos. (C.D.-126/91) (Pág. 5108) 42. Moción de preferencia formulada por el señor senador Rodríguez Saá para considerar en la sesión de mañana, con despacho de comisión o sin él, el proyecto de comunicación de los señores senadores Gass y Losada por el que se solicitan informes acerca de los motivos por los cuales se suspendió la publicación de avisos oficiales en el diario “Página 12”. (S.-1.093/91) Se aprueba. (Pág. 5108) 43. Manifestaciones de varios señores senadores respecto al tratamiento de temas en la sesión de mañana. (Pág. 5109) 44.
Apéndice:
I.
Sanciones del Honorable Senado. (Pág. 5110)
II.
Inserción. (Pág. 5115.)
— En Buenos Aires, a las 17 y 30 del miércoles 18 de diciembre de 1991: Sr. Presidente (Menem). — Queda abierta la sesión.
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1 IZAMIENTO DE LA BANDERA NACIONAL Sr. Presidente (Menem). — Invito al señor senador por Corrientes, bloque liberal, a izar la bandera nacional en el mástil del recinto. — Puestos de pie los presentes, el señor senador Juan Ramón Aguirre Lanari procede a izar la bandera nacional en el mástil del recinto. (Aplausos.)
24. LEY DE SEGURIDAD INTERIOR Sr. Presidente (Menem). — Corresponde considerar el proyecto de Ley en revisión sobre seguridad interior. Sr. Posleman. — Pido la palabra. Sr. Presidente (Menem). — Tiene la palabra el señor senador por San Juan. Sr. Posleman. — Habíamos hablado acerca de que los dictámenes de comisión que estuvieran a disposición podrían ser tratados aunque no estuviesen impresos. En tal condición hemos hecho llegar a Secretaría un dictamen de la Comisión de Relaciones Internacionales Parlamentarias sobre un proyecto de nuestra autoría.
—
Varios señores senadores hablan a la vez.
Sr. Rodríguez Saá. — Sería conveniente que se votara Sr. Presidente (Menem). —Se ha dispuesto que eso sea tratado con los asuntos reservados en mesa. Tiene la palabra el señor senador por San Luis. Sr. Rodríguez Saá. — No hay problema en que se trate luego de la consideración del proyecto de seguridad interior. Sr. Presidente (Menem). — En consideración la moción de tratamiento sobre tablas. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
—
La votación resulta afirmativa.
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Sr. Presidente (Menem). — Por Secretaría se va a dar lectura. Sr. Prosecretario (Fassi). — (Lee)
TÍTULO I Principios básicos Artículo 1º — La presente Ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior. Art. 2º — A los fines de la presente Ley se define como seguridad interior a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional. Art. 3º — La seguridad interior implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de alcanzar los objetivos del artículo 2º. Art. 4º — La seguridad interior tiene como ámbito espacial el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo. Art. 5º — La seguridad interior, de conformidad con los principios derivados de la organización constitucional, se encuentra reglada mediante leyes nacionales y provinciales referidas a la materia, con vigencia en cada jurisdicción y por la presente Ley, que tendrá carácter de convenio, en cuanto a la acción coordinada interjurisdiccional con aquellas provincias que adhieran a la misma.
TÍTULO II Del sistema de seguridad interior. Finalidad, estructura, órganos, misiones y funciones Art. 6º — El sistema de seguridad interior tiene como finalidad determinar las políticas de seguridad, así como planificar, coordinar, dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo nacional de policía dirigido al cumplimiento de esas políticas. Art. 7º — Forman parte del sistema de seguridad interior: a) El presidente de la Nación; b) Los gobernadores de las provincias que adhieran a la presente Ley; c) El Congreso Nacional; d) Los ministros del Interior, de Defensa y de Justicia;
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e) La Policía Federal y las policías provinciales de aquellas provincias que adhieran a la presente; f) Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. Art. 8º — El Ministerio del Interior por delegación del presidente de la Nación, además de las competencias que le son otorgadas en la Ley de Ministerios, ejercerá la conducción política del esfuerzo nacional de policía, con las modalidades del artículo 24. Coordinará también el accionar de los referidos cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos policiales provinciales, con los alcances que se derivan de la presente Ley. A los fines del ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos precedentes, contará con una Subsecretaría de Seguridad Interior. El ministro del Interior tendrá a su cargo la dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional. Respecto de estas últimas, dicha facultad queda limitada a los fines derivados de la seguridad interior, sin perjuicio de la dependencia de las mismas del Ministerio de Defensa, y de las facultades de dicho ministerio y de las misiones de dichas fuerzas, derivadas de la defensa nacional. La facultad referida en el párrafo precedente implica las siguientes atribuciones: 1. Formular las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior, y elaborar la doctrina y planes y conducir las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Interior. 2. Dirigir y coordinar la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina; como también de los pertenecientes a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior. 3. Entender en la determinación de la organiza ción, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina; e intervenir en dichos aspectos con relación a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los fines establecidos en la presente Ley. 4. Disponer de elementos de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional, a través de los jefes de los respectivos cuerpos y fuerzas, y emplear los mismos, con el auxilio de los órganos establecidos en la presente Ley. Art. 9º — Créase el Consejo de Seguridad Interior con la misión de asesorar al Ministro del Interior en la elaboración de las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior, como asimismo en la elaboración de los planes y la ejecución de las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior. Art. 10. — Para el cumplimiento de la misión asignada el Consejo de Seguridad Interior tendrá como funciones: a) La formación de las políticas relativas a la prevención e investigación científica de la delincuencia en aquellas formas que afectan de un modo cuantitativo o cualitativamente más grave a la comunidad;
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b) La elaboración de la doctrina y los planes para la coordinación e integración de las acciones y operaciones policiales tanto nacionales como interjurisdiccionales; c) El asesoramiento en cuanto al suministro de apoyo de personal y medios que dichas acciones y operaciones requieran; d) Asesorar en todo proyecto de reglamentación de las disposiciones de la presente Ley; e) Requerir de los organismos civiles nacionales o provinciales de inteligencia y los de las fuerzas de seguridad y policiales, toda información e inteligencia necesaria, la que deberá ser suministrada; f) Supervisar la actuación de la oficina del Convenio Policial Argentino, y demás convenios po liciales e internacionales; g) Incrementar la capacitación profesional de los recursos humanos del sistema, tendiendo a la integración y economía de los esfuerzos del sistema educativo policial; h) Establecer la coordinación necesaria con el Consejo de Defensa Nacional; i) Promover la adecuación del equipamiento de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para el mejor cumplimiento de lo establecido en el punto b). Art. 11. — El Consejo de Seguridad Interior estará integrado por miembros permanentes y no permanentes, ellos serán: Permanentes. a) El ministro del Interior, en calidad de presidente; b) El ministro de Justicia; c) El secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico; d) El subsecretario de Seguridad Interior; e) Los titulares de:
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Policía Federal Argentina;
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Prefectura Naval Argentina;
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Gendarmería Nacional, y
— Cinco jefes de policía de las provincias que adhieran al sistema, los que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas todas las regiones del país. No permanentes.
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Ministro de Defensa;
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Titular del Estado Mayor Conjunto;
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Los jefes de policía provinciales no designados para integrar el Consejo en forma permanente
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Los gobernadores de provincia que así lo solicitaren podrán participar en las reuniones del Consejo.
Art. 12. — El Consejo de Seguridad Interior se dará su propio reglamento interno de funcionamiento y organización. A sus reuniones pueden ser llamados a participar con fines de asesoramiento todos aquellos funcionarios públicos nacionales y provinciales e invitar a las personalidades cuya concurrencia resulte de interés a juicio del Consejo. Art. 13. — En el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, cuando se lo considere necesario, se constituirá un comité de crisis cuya misión será ejercer la conducción política y supervisión operacional de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad federales y provinciales que se encuentran empeñados en el restablecimiento de la seguridad interior en cualquier lugar del territorio nacional y estará compuesto por el ministro del Interior y el gobernador en calidad de copresidentes, y los titulares de Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía Federal. Si los hechos abarcaren más de una provincia, se integrarán al comité de crisis los gobernadores de las provincias en que los mismos tuvieren lugar, con la coordinación del ministro del Interior. En caso de configurarse el supuesto del artículo 31 se incorporará como copresidente el ministro de Defensa y como integrante el titular del Estado Mayor Conjunto. El subsecretario de Seguridad Interior actuará como secretario del comité. Art. 14. — El Consejo de Seguridad Interior y el comité de crisis tendrán como órgano de trabajo a la Subsecretaría de Seguridad Interior mencionada en el artículo 8º. La misma contará en su estructura con un Centro de Planeamiento y Control y una Dirección de Inteligencia Interior. Art. 15. — El Centro de Planeamiento y Control tendrá por misión asistir y asesorar al Ministerio del Interior y al comité de crisis en la conducción de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a los efectos derivados de la presente Ley. Estará integrado por personal superior de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y por funcionarios que fueran necesarios. Art. 16. — La Dirección de Inteligencia Interior constituirá el órgano a través del cual el ministro del Interior ejercerá la dirección funcional y coordinación de la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina; como también de los pertenecientes a la Gendarmería Nacional y la Prefec tura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusi vamente a los efectos concernientes a la seguridad interior, y de los existentes a nivel provincial de acuerdo a los convenios que se celebren. Estará integrada por personal superior de Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y los funcionarios que fueran necesarios. Art. 17. — La Subsecretaría de Seguridad Interior tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al ministro en todo lo atinente a la seguridad interior; b) Planificar, coordinar, supervisar y apoyar las operaciones policiales interjurisdiccionales o en tre las instituciones que integran el sistema; c) Supervisar la coordinación con otras instituciones policiales extranjeras, a los fines del cum plimiento de los acuerdos y convenios internacionales en los que la República haya sido signataria;
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d) Asistir al ministro del Interior en la fijación de la doctrina, organización, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina, como también en la intervención en idénticos aspectos que cabe al ministerio respecto de las fuerzas de seguridad, para el mejor cumplimiento de las misiones asignadas en los planes correspondientes. e) Asistir al Consejo de Seguridad Interior para el mismo objetivo en lo relativo a las policías provinciales. Art. 18. — En cada provincia que adhiera a la presente Ley se creará un consejo provincial de complementación para la seguridad interior. El mismo constituirá un órgano coordinado por el ministro de Gobierno (o similar) de la provincia res pectiva y estará integrado por los responsables provinciales del área de seguridad y las máximas autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. Cada provincia establecerá el mecanismo de funcionamiento del mismo y tendrá como misión la implementación de la cumplimentación y el logro del constante perfeccionamiento en el accionar en materia de seguridad en el territorio provincial mediante el intercambio de información, el seguimiento de la situación, el logro de acuerdo sobre modos de acciones y previsión de operaciones conjuntas y la evaluación de los resultados.
TÍTULO III De los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional Art. 19. — Será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. Art. 20. — Los efectivos de cualesquiera de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional podrán actuar en jurisdicción atribuida a otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función, cuando esté comprometido el éxito de la investigación, debiendo darse inmediato conocimiento, y dentro de un plazo no mayor de cuatro horas con la excepción del delito de abigeato, al Ministerio del Interior y a la institución policial o de seguridad titular de la jurisdicción. Se procurará establecer mediante convenio, análogas obligaciones y facultades con relación a las policías provinciales. Art. 21. — Las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional son consideradas en servicio permanente. Sus miembros ejercerán sus funciones estrictamente de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y a un principio de adecuación de los medios a emplear en cada caso, procurando fundamentalmente la preservación de la vida y la integridad física de las personas que deban constituir objeto de su accionar. Art. 22. — Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que integran el sistema de seguridad interior no podrán ser empeñados en acciones u operaciones no previstas en las leyes de la Nación. Por otra parte, los aludidos cuerpos y fuerzas deberán incorporar a sus reglamentos las recomendaciones del Código de Ética Profesional establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas. pág. 232
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TÍTULO IV Del empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad Art. 23. — El empleo de las fuerzas de seguridad y policiales nacionales fuera del ámbito de las normas que reglan la jurisdicción federal estará estrictamente sujeto al cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando están en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de una región determinada; b) Cuando se encuentran gravemente amenazados en todo el país o en una región determinada del mismo, los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal; c)
En situación de desastre según los términos que norman la defensa civil.
Art. 24. — Producidos los supuestos contemplados en el artículo precedente, el gobernador de la provincia donde los hechos tuvieren lugar podrá requerir al Ministerio del Interior el concurso de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional, a fin de dominar la situación. Se dará al comité de crisis la intervención que le compete, de acuerdo a lo normado en la presente Ley. Sin requerimiento del gobierno provincial, no podrán ser empleados en el territorio provincial los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional sino una vez adoptadas las medidas prescritas en los artículos 6º y 23 de la Constitución Nacional, o bien por orden de la justicia federal. Art. 25. — El comité de crisis podrá delegar en un funcionario nacional o provincial de jerarquía no inferior a subsecretario nacional o ministro provincial la supervisión operacional local de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad, a empeñarse en operaciones de seguridad interior. El aludido funcionario estará facultado, además, para ordenar la iniciación, suspensión y conclusión de la aplicación de la fuerza así como para graduar la intensidad de la misma. En caso de resultar necesario un grado de acción conjunta mayor al de colaboración, coordinación de operaciones simultáneas o relaciones de apoyo, el comité de crisis designará a cargo de las operaciones conjuntas de seguridad a un jefe perteneciente a uno de los cuerpos policiales o fuerzas de seguridad del Estado Nacional intervinientes, al que se subordinarán los elementos de los restantes cuerpos policiales y fuerzas de seguridad nacionales y provinciales participantes en la operación.
TÍTULO V De la complementación de otros organismos del Estado Art. 26. — El Consejo de Seguridad Interior establecerá los contactos necesarios con el resto de los organismos nacionales y provinciales cuyos medios se prevea emplear en las operaciones de seguridad interior o situación de desastres según las normas que reglan la defensa civil, a fin de coordinar su asignación en forma y oportunidad.
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Art. 27. — En particular el Ministerio de Defensa dispondrá — en caso de requerimiento del comité de crisis — que las fuerzas armadas apoyen las operaciones de seguridad interior mediante la afectación a solicitud del mismo, de sus servicios de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y transporte, así como de elementos de ingenieros y comunicaciones, para lo cual se contará en forma permanente con un representante del Estado Mayor Conjunto en el Centro de Planeamiento y Control de la Subsecretaría de Seguridad Interior. Art. 28. — Todo atentado en tiempo de paz a la jurisdicción militar, independientemente de poner en forma primordial en peligro la aptitud defensiva de la Nación, constituye asimismo una vulneración a la seguridad interior. Art. 29. — En los casos previstos en el artículo 28 constituye una obligación primaria de la autoridad militar la preservación de la fuerza armada y el restablecimiento del orden dentro de la aludida jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia. Art. 30. — Para los supuestos del artículo 28, en cuanto a los aspectos relativos a la seguridad interior, el Consejo de Defensa Nacional creado por la Ley 23.554 y el Consejo de Seguridad Interior establecerán la adecuada coordinación del apoyo que las fuerzas de seguridad y policiales pueden brindar en esas circunstancias en lo atinente a la preservación del orden en el ámbito territorial militar.
TÍTULO VI Del empleo subsidiario de elementos de combate de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior Art. 31. — Sin perjuicio del apoyo establecido en el artículo 27, las fuerzas armadas serán empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional en aquellos casos excepcionales en que el sistema de seguridad interior descrito en esta Ley resulte insuficiente a criterio del presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º. Art. 32. — A los efectos del artículo anterior el pres idente de la Nación, en uso de las atribuciones cont enidas en el artículo 86, inciso 17 de la Constitución Nacional, dispondrá el empleo de elementos de combate de las fuerzas armadas para el restablecimiento de la normal situación de seguridad interior, previa declaración del estado de sitio. En los supuestos excepcionales precedentemente aludidos, el empleo de las fuerzas armadas se ajustará, además, a las siguientes normas: a) La conducción de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales nacionales y provinciales queda a cargo del presidente de la Nación, asesorado por los Comités de Crisis de esta Ley y la 23.554; b) Se designará un comandante operacional de las fuerzas armadas y se subordinarán al mismo todas las demás fuerzas de seguridad y policiales exclusivamente en el ámbito territorial definido para dicho comando;
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c) Tratándose la referida en el presente artículo de una forma excepcional de empleo, que será desarrollada únicamente en situaciones de extrema gravedad, la misma no incidirá en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación de las fuerzas armadas, las que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la Ley 23.554.
TÍTULO VII Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia Art. 33. — Créase una Comisión Bicameral de Fiscalización de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia. Tendrá por misión la supervisión y control de los órganos y organismos de seguridad interior e inteligencia actualmente existentes, de los creados por la presente Ley y de todos los que se crearán en el futuro. Art. 34. — La Comisión estará integrada por seis miembros de la Cámara de Senadores e igual número de miembros de la Cámara de Diputados designados por las Cámaras respectivas. Tendrá carácter permanente y dictará su propio reglamento interno. Art. 35. — La Comisión verificará que el funcionamiento de los órganos y organismos referidos en el artículo 33, se ajuste estrictamente a lo preceptuado en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional, así como de las disposiciones contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, incorporada a nuestro ordenamiento legal por Ley 23.054. Art. 36. — La comisión tendrá todas las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de su cometido y, en especial, para la realización de las investigaciones que fueran pertinentes en los órganos y organismos aludidos en el artículo 33. Quedará especialmente facultada para: a) Requerir de todo organismo o ente público nacional, provincial o municipal, como asimismo de entidades privadas, toda la información que estime necesaria, la que deberá ser suministrada; b) Requerir del Poder Judicial cite y haga comparecer con el auxilio de la fuerza pública a las personas que se considere pertinentes, a fin de exponer sobre hechos vinculados a la materia de la comisión; c) Requerir de los organismos judiciales pertinentes, se impida la salida del territorio nacional, sin autorización, de aquellas personas que constituyeran objeto de las investigaciones a emprenderse; d) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional medidas tendientes a la superación de las deficiencias que se advirtieran con motivo de las investigaciones propuestas. Art. 37. — La comisión producirá anualmente un informe público a las Cámaras de Senadores y de
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Diputados y un informe secreto dirigido a las Cámaras referidas y al Poder Ejecutivo Nacional, en el cual informará al respecto de los resultados de la labor desarrollada y las mejoras que crea necesario implementar. En caso de existir disidencias entre los miembros de la comisión, la misma podrá producir tantos informes en minoría como disidencias existan en su caso.
TÍTULO VIII Disposiciones transitorias y complementarias Art. 38. — Derógase el artículo 13 de la Ley 23.554, así como el cuadro anexo al mismo. Art. 39. — La Policía Federal Argentina dependerá orgánica y funcionalmente del Ministerio del Interior. Art. 40. — Los gastos que demande la implementación de las disposiciones de la presente Ley, se sufragarán con fondos provenientes de las partidas presupuestarias nacionales para la función seguridad que anualmente se aprueben, y con los aportes que determine en forma anual el Consejo de Seguridad Interior proporcionalmente para cada provincia. Art. 41. — El Convenio Policial Argentino continuará vigente en la medida de su compatibilización con las previsiones de la presente Ley, quedando su oficina subordinada a la supervisión del Consejo de Seguridad Interior en los términos del artículo 10, inciso f). Art. 42. — El Consejo de Seguridad Interior establecerá las disposiciones indispensables para la compatibilización prescrita por el artículo precedente, pudiendo proponer dejar sin efecto las normas del convenio policial argentino que se contraponga con el contenido de la presente Ley. Art. 43. — La reglamentación del presente régimen se efectuará previo requerimiento por parte del Ministerio del Interior a todos los miembros permanentes y no permanentes del Consejo de Seguridad Interior, de todas aquellas sugerencias que resulten oportunas y necesarias para poner en ejecución las previsiones de esta Ley. Art. 44. — El Poder Ejecutivo Nacional, por Intermedio del Ministerio del Interior, invitará a los gobiernos de provincia para que adhieran expresamente a las disposiciones de la presente Ley, mediante el acto institucional prescrito por sus respectivas constituciones. La adhesión deberá ser comunicada en forma fehaciente al Poder Ejecutivo Nacional, también por conducto del Ministerio del Interior. Art. 45. — Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Sr. Presidente (Menem). — En consideración en general. Tiene la palabra el señor senador por Corrientes bloque liberal. Sr. Aguirre Lanari. — Señor presidente: voy a intentar, en nombre de la Comisión de Interior y Justicia, hacer un sucinto informe sobre este asunto, que ya tiene un trámite largo y que hoy llega a su culminación.
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—
Ocupa la Presidencia el señor vicepresidente 1º del Honorable Senado, senador Luis A. J. Brasesco.
Sr. Aguirre Lanari. — Como bien se ha señalado, el proyecto que vamos a considerar es el resultado de distintos aportes, de diferentes tendencias o ideologías. Finalmente, luego de numerosas deliberaciones y estudios se llegó a una solución de consenso político entre los distintos bloques que conforman la Cámara de Diputados de la Nación, culminando así una tarea que empezó por 1987 y continuó hasta 1990. Este consenso es bueno, y mucho más cuando se trata de un tema que fue y seguirá siendo en ciertos aspectos conflictivo. Pero venimos así a cumplir con una prescripción que ya había establecido la Ley de Defensa en su artículo 4º, cuando, disponía que oportunamente se dictara una ley de seguridad interior, partiendo de la tajante división que se hacía entre la defensa nacional — observada desde el punto de vista de las relaciones exteriores — y la seguridad interior, concepto discutido entonces y ahora por quienes entienden que la seguridad nacional es una e indivisible. No quiero adelantar este tema sino formular alguna advertencia previa que considero absolutamente necesaria. Lo que expuse muestra dos aspectos. Uno, como dije, es que este proyecto es fruto de un consenso largamente elaborado. Por lo tanto, parece difícil que hagamos cualquier modificación en este momento, salvo las que sean evidentemente necesarias. Por otra parte, la sanción del proyecto sin modificaciones, en base a este consenso al que me referí, alentó el dictamen en mayoría debido a la urgencia con que se viene reclamando su sanción. Por eso se firmó tal dictamen, aunque posteriormente surgieron disidencias. Creo — y hablo a título personal — que algunas de esas disidencias pueden ser y son atendibles. Pero la existencia de ellas nos colocan frente a la necesidad de transitar uno u otro camino. O no aceptamos ahora estas modificaciones, si es que hubiera acuerdo, con el peligro de la dilación en la sanción del proyecto y de un eventual rechazo por parte de la Cámara iniciadora, que es previsible que insista en base al consenso obtenido en su oportunidad, o bien sancionamos ahora el proyecto sin introducir modificaciones y luego acometemos las que sean del caso, en virtud de una ley posterior. El proyecto surge por la necesidad de ordenar normas que atañen a la defensa y a la seguridad, así como también para compatibilizarlo con las garantías y libertades individuales. Un tema medular que da respuesta a una realidad es que venimos ahora a contemplar la actuación de las fuerzas armadas en casos en que por la gravedad de la situación deba garantizarse la seguridad interior. En tal sentido, el proyecto no hace más que reglamentar la previsión constitucional que atribuye al Poder Ejecutivo Nacional — presi dente de la Nación — funciones atinentes a su condición de comandante en jefe de las fuerzas armadas; es decir, ejercer los poderes militares que constitucionalmente tiene. Se trata de poderes y atribuciones que le han sido conferidos de manera clara, expresa y concluyente en nuestra Ley Fundamental. Cuando consideramos el proyecto de Ley de Defensa Nacional formulé algunas expresiones que, con el permiso de la Cámara, voy a leer. En el mes de abril de 1988, entre otros conceptos, dije: “El presidente debe disponer de las fuerzas armadas porque eso es lo que establece específica y taxativamente la Constitución de la Nación en su artículo 86, inciso 17º”. Más adelante completé la idea con lo siguiente: “Es evidente que en ejercicio de sus poderes de guerra el presidente de la República puede apelar a la Gendarmería Nacional, a la Prefectura Naval Argentina y a la Policía Federal
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Argentina para la realización y apoyo de tareas bélicas que hagan a la defensa exterior. Es evidente también que en caso de conmoción interior, si la situación así lo urge, no podría prescindirse de la actuación de las fuerzas armadas. La defensa de la sociedad y del orden constitucional deben ejercerse con todos los recursos con los que cuenta el Estado, siendo el presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y sin limitaciones legales, el encargado de dirigir las operaciones y de apelar al concurso de la o las fuerzas que estime necesarias y convenientes. Son las circunstancias de hecho imposibles de prever exactamente a priori en una ley las que aconsejarán en cada caso la conducta a seguir”. Y más adelante, dije: “En realidad perderíamos el rumbo si olvidamos al buscar soluciones cuál es la norma superior que rige, en todos los asuntos, la cual por ser ley fundamental no puede ser contradicha ni alterada por la legislación ordinaria. Es la Constitución Nacional la que nos da el rumbo preciso y la que muestra a través de distintas disposiciones, que la defensa es una sin que puedan hacerse compartimientos estancos entre lo interior y lo exterior. La Constitución trata el tema conjuntamente, con ello nos da el rumbo acertado. Ya el Preámbulo nos habla del objeto de ‘proveer a la defensa común’. No expresa diferencia en cuanto a lo externo y lo interno”. Señor presidente: creo que lo que entonces dije en este recinto no ha perdido actualidad. En cierta forma fuimos un tanto proféticos cuando postulamos la imposibilidad de separar lo externo de lo interno en materia de seguridad colectiva, ya que algunos meses más tarde, en enero de 1989, se produjeron los luctuosos acontecimientos de La Tablada. Tal fue la magnitud de este acto terrorista que hubo que acudir a las fuerzas para la represión. Sin duda alguna se acudió bien; esta intervención no podía ser tachada de ilegal aunque la Ley de Defensa no permitía el empleo de las fuerzas armadas. La disposición del artículo 2º de la Ley 23.554 que se refería específicamente a las agresiones de tipo externo, debía completarse y se complementa ahora con lo que establecen los artículos 28 y 31 del proyecto que estamos considerando, que prevén que en casos excepcionales en los que el sistema de seguridad interior resultara insuficiente podrán emplearse, a criterio del presidente de la Nación, las fuerzas armadas. Esto no podía ser de otra manera. También queda librada la decisión al criterio de quien reviste la calidad de Comandante en Jefe de las fuerzas armadas de la Nación por expreso mandato constitucional y conforme lo determina el artículo 86, inciso 15, de la Ley Fundamental. No se me escapa que en este proyecto puede haber aspectos pasibles de crítica. En ciertos puntos quizá sea excesivamente reglamentarista y llegue a crear una multitud de organismos que pueden llevar a un conjunto que exprese una verdadera maraña burocrática. También es cierto que peca por excesivas definiciones incurriendo en algo que no es aconsejable desde el punto de vista de la técnica legislativa. Pero creo que estos aspectos, que son menores, no habrán de atentar contra el funcionamiento eficaz de los mecanismos de seguridad que el proyecto de Ley busca resguardar. También es acertado que se consagren garantías de protección de los derechos individuales de los habitantes. En este sentido quiero destacar la previsión expresa acerca de la intervención del Congreso, contemplada en uno de los últimos capítulos. En el artículo 33 del proyecto se crea una Comisión bicameral de fiscalización de los organismos de seguridad interior e inteligencia. El proyecto de Ley — trataré de ser sucinto — contiene una serie amplia de disposiciones. Bási camente, conforme indica su artículo 1º, establece “... las bases jurídicas, orgánicas y funcionales
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del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior” En el artículo 2o del título I queda definida la seguridad interior como “...la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional”. En el título siguiente se establecen las autoridades que forman parte del sistema de seguridad interior. Según lo enumera el artículo 7º, forman parte de este sistema de seguridad el presidente de la Nación, los gobernadores de las provincias que adhieran a la presente Ley, el Congreso Nacional, los ministros del Interior, de Defensa y de Justicia, la Policía Federal y las propias de aquellas provincias que adhieran a la Ley, la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina. Tal vez exista alguna omisión con respecto a organismos de la Fuerza Aérea pero creo que dentro de la reglamentación pueden encontrase soluciones en esta materia. Me estoy refiriendo a la Policía Militar Aeronáutica. Para la conducción política del esfuerzo nacional de policía se dará preeminencia al Ministerio del Interior por delegación del Presidente de la Nación. Se establece cuáles son sus facultades, y conforme al artículo 9º se crea el Consejo de Seguridad Interior, con la misión de asesorar al ministro del Interior en la elaboración de las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior. Dicho consejo estará integrado por miembros permanentes y no permanentes. Entre los primeros se encuentran el ministro del Interior, qué actuará como presidente; el ministro de Justicia, el secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, el subsecretario de Seguridad Interior, los titulares de la Policía Federal Argentina, la Prefectura Naval Argentina, la Gendarmería Nacional y cinco jefes de policía de las provincias que adhieran al sistema, los que rotarán anualmente. Entre los miembros no permanentes estarán el ministro de Defensa, el titular del Estado Mayor Conjunto y los jefes de policía provinciales no designados para integrar el consejo en forma permanente. Asimismo, el artículo 11 establece específicamente que los gobernadores de provincia que así lo solicitaren, podrán participar en las reuniones del consejo. En el ámbito del Consejo de Seguridad se crea un Comité de Crisis, cuya misión será ejercer la conducción política y la supervisión operacional de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad federales y provinciales que se encuentren empeñados en el restablecimiento de la seguridad interior. Tanto el Comité de Seguridad Interior como el Comité de Crisis tienen como órgano de trabajo a la Subsecretaría de Seguridad Interior, creándose también conforme con el artículo 15 un centro de planeamiento y control para asesorar al Ministerio del Interior y al Comité de Crisis en la conducción de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad. Se crea también la Dirección de Inteligencia Interior, que constituirá el organismo a través del cual el ministro del Interior ejercerá la dirección funcional y coordinación de los órganos de información y de inteligencia de la Policía Federal Argentina, entre otros.
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Esto es importante porque en el artículo 18 se prevé que en cada provincia que adhiera a la presente Ley se creará un consejo provincial de complementación para la seguridad interior. En el título III es terminante el artículo 19 cuando establece que será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre la Policía Federal, la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina. Un artículo también importante, aunque ha merecido alguna objeción parcial, es el 20, que permite que los efectivos de cualesquiera de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional podrán actuar en jurisdicción atribuida a otras, en persecución de delincuentes sospechosos de delitos e infractores o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función, cuando esté comprometido el éxito de la investigación, debiendo darse inmediato conocimiento, y dentro de un plazo no mayor de cuatro horas, con la excepción del delito de abigeato, al Ministerio del Interior y a la institución policial o de seguridad titular de la jurisdicción. Esto ha provocado alguna reserva pero la verdad es que todos conocemos que con las formas que asume el delito hoy no podemos quedarnos en el límite de una provincia cuando se trata de perseguir delincuentes que son expertos y, seguramente, lo serán más cuando esas vallas pudieran actuar como un resguardo para facilitar su evasión. El título IV trata del empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad, y es importante destacar que conforme con el artículo 24, cuando se produjeran los supuestos que se contemplan en el artículo anterior, o sea, peligro colectivo de la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de una región determinada, cuando se encuentren gravemente amenazados los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones, o en caso de desastre, el gobernador de la provincia donde los hechos tuvieran lugar deberá requerir al Ministerio del Interior el concurso de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional a fin de dominar la situación, dándose intervención al Comité de Crisis. Y sin requerimiento del gobierno provincial no podrán ser empleados en el territorio provincial los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional sino una vez adoptadas las medidas prescriptas en los artículos 6º y 23 de la Constitución Nacional, o bien por orden de la Justicia Federal. Se establece en el artículo 30 que el Consejo de Defensa Nacional creado por la Ley 23.554 y el Consejo de Seguridad Interior establecerán la adecuada coordinación del apoyo que las fuerzas de seguridad y policiales pueden brindar en esas circunstancias en lo atinente a la preservación del orden en el ámbito territorial militar. Ya he hecho mención previamente al artículo 31, título VI, donde se destaca que sin perjuicio del apoyo establecido en el artículo 27, las fuerzas armadas serán empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional en aquellos casos excepcionales en los que el sistema de seguridad interior descripto en esta Ley resulte insuficiente a criterio del presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º. Muy importante es el título VII, que fija el control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia, asunto sobre el cual no necesito entrar en mayor análisis. Creo que esto es oportuno para evitar demasías que alguna vez han sido denunciadas y que no deben volver a ocurrir. En el título VIII una disposición acertada es la del artículo 38, que deroga el artículo 13 de la Ley
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23.554, así como el cuadro anexo al mismo, sobre lo cual tuvimos oportunidad de discutir extensamente al tratarse la Ley de Defensa Nacional Finalmente el artículo 44 establece que el Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, invitará a los gobiernos de provincia a que se adhieran expresamente a las disposiciones de la presente Ley mediante el acto institucional prescripto por sus respectivas Constituciones. Creo que con este proyecto estamos dando cumplimiento a un mandato que se encontraba pendiente y que la sociedad requiere. Ninguna comunidad organizada jurídicamente como Nación puede desarrollar sus potencialidades sin un adecuado sistema de seguridad. Así lo entendieron nuestros Constituyentes al establecer en el Preámbulo de nuestra Ley suprema que es uno de sus objetivos consolidar la paz interior y también proveer a la defensa común, todo ello — desde luego — sin desmedro de las garantías individuales de los habitantes. En este sentido debe existir un equilibrio armónico entre la seguridad colectiva y la libertad personal. Esa delicada y magna misión nos compete a nosotros como legisladores, quienes la debemos llevar a cabo adecuando los respectivos instrumentos jurídicos, como se lo intenta hacer a través de este proyecto de Ley que hoy vamos a sancionar. Reitero que sin perjuicio de que algunas modificaciones propuestas puedan ser atendibles, en homenaje al retardo en que nos encontramos en la sanción de este mandato legal que tenemos pendiente desde hace tiempo, creo que es conveniente que le demos sanción definitiva al proyecto en consideración. Esto más allá de que si las circunstancias lo aconsejan y encontramos el mismo consenso que ha guiado el camino para la sanción definitiva de este proyecto, mañana tratemos las reformas que resulten oportunas. Por estas razones, solicito la aprobación del proyecto en consideración. Sr. Presidente (Brasesco). — Dado que debo hacer uso de la palabra en nombre de mi bloque, solicito al señor vicepresidente 2° que ocupe la Presidencia.
— Ocupa la Presidencia el señor vicepresidente 2º del Honorable Senado, senador Juan Ramón Aguirre Lanari. Sr. Presidente (Aguirre Lanari). — Tiene la palabra el señor senador por Entre Ríos. Sr. Brasesco. — Señor presidente: el ex señor senador Grosso, a quien hoy le aceptamos su renuncia para que pueda ocupar la vicegobernación de la provincia de Córdoba, era quien tenía que hablar en nombre de nuestro bloque. Atento a que el señor miembro informante de la Comisión de Asuntos Constitucionales me ha encomendado la tarea de fijar nuestra posición, debo manifestar que éste es un proyecto de ley que tiene una larga maduración. Es una disposición producto de un consenso en la Cámara de Diputados; las grandes mayorías se pusieron de acuerdo y de ese consenso surgió esta Ley, que demuestra el esfuerzo que ponemos en perfeccionar la democracia. Esto nos ha permitido brindar a la sociedad este instrumento.
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El artículo 4o de la Ley 23.554 estableció la necesaria distinción entre los ámbitos de la defensa nacional y de la seguridad interior y dispuso que esta última, sería reglada por una ley especial. De la diferencia de naturaleza de la defensa nacional y de la seguridad interior se derivan diferencias fundamentales entre los procedimientos a seguir y los medios a emplear en uno y otro caso. En materia de seguridad interior debe primar la racionalidad en el empleo de los medios, la proporcionalidad entre medios y fines y la estricta adecuación de los primeros a los segundos, dado que el propósito consiste en definitiva en preservar la tranquilidad pública y, en caso necesario, en someter a los imputados de los hechos a la decisión de la Justicia. Las características de la problemática de la seguridad interior se refieren a un tema esencialmente político e instrumentalmente técnico — policial. Dicha circunstancia impone que el área gubernamental que debe poseer la responsabilidad primaria sea el Ministerio del Interior. En tal sentido, así como en las modernas concepciones de la defensa nacional el Ministerio de Defensa ejerce la conducción política y administrativa de las fuerzas armadas, el logro de la seguridad interior requiere el fortalecimiento del rol del Ministerio del Interior, especialmente en cuanto a las facultades de diseño y control de las políticas de seguridad interior, así como la coordinación y supervisión del accionar de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a cuyo cargo se encuentra la materialización del esfuerzo nacional de policía. Dicha coordinación ha estado dificultada en nuestro país por la presencia de dos sistemas distintos de seguridad interior: uno conducido por el Ministerio del Interior e integrado por la Policía Federal Argentina y las provinciales, estas últimas en el marco de los convenios existentes y otro integrado por las fuerzas de seguridad y conducido por las fuerzas armadas. El proyecto opta por otorgar al Ministerio del Interior las facultades necesarias para ejercer su responsabilidad en el esfuerzo nacional de policía. Así está previsto expresamente, además de la tradicional dependencia orgánica y funcional de la Policía Federal Argentina del Ministerio del Interior, que este tenga a su cargo la conducción superior de las fuerzas de seguridad a los fines vinculados con la seguridad interior, sin perjuicio de las funciones que tienen ellas derivadas de la Ley de Defensa Nacional. También el proyecto establece que a tal fin el Ministerio del Interior tendrá facultades de formulación de las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior, así como la elaboración de las doctrinas y planes, y de ejecución de las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior. Por otra parte, se ha contemplado que este ministerio está facultado para intervenir en la determinación de la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina para los fines establecidos en el proyecto. Para la materialización de la expresada coordinación se ha contemplado la creación de los siguientes órganos: el Consejo de Seguridad Interior, el Comité de Crisis, la Subsecretaría de Seguridad Interior, el Centro de Planeamiento y Control y la Dirección de Inteligencia Interior. Por otra parte, frente a situaciones que pudieran desbordar las capacidades del sistema de seguridad interior previsto en el proyecto, se establecen mecanismos tendientes a precisar el ejercicio por parte del
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presidente de la Nación, en materia de seguridad interior, de las facultades que le confieren los incisos 15 y 17 del artículo 86 de la Constitución con relación a las fuerzas armadas. En definitiva, creo que la sanción de este proyecto tendrá como consecuencia el establecimiento de un sistema de seguridad interior eficaz para el cumplimiento de su función específica y, por ende, que otorgue a los habitantes de nuestro país un mayor grado de seguridad mediante la preservación de los derechos y garantías constitucionales. A tal efecto quiero indicar sucintamente cuál es el esqueleto de este proyecto de Ley en revisión sobre seguridad interior. El artículo 1º, Título I establece las bases jurídicas y el marco de la Ley y el 2º define la seguridad interior. Por su parte, el artículo 3º manifiesta que la seguridad interior implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación para alcanzar los objetivos previstos por el artículo 2º. El artículo 4º se refiere al ámbito territorial que es la Nación, y el 5° a las garantías a las jurisdicciones provinciales mediante adhesión por convenio. El Título II, referente al sistema de seguridad interior, comprende entre otros el artículo 7º que determina quienes forman el sistema. El 8º señala que el Ministerio del Interior, por delegación del presidente de la Nación, ejerce la conducción; también crea la Subsecretaría de Seguridad Interior. El artículo 9º crea el Consejo de Segundad Interior y el 10 establece sus funciones. El 11 menciona los miembros permanentes y no permanentes del Consejo de Seguridad Interior. El artículo 13 crea el Comité de Crisis, que actuará en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior en los casos en que haya que restablecer la seguridad interior. El artículo 14 establece como órgano de trabajo para el Consejo de Seguridad Interior y el Comité de Crisis a la Subsecretaría de Seguridad Interior y dispone que tendrá un centro de planeamiento y control y una dirección de inteligencia interior. El artículo 18 dispone la creación de un consejo provincial de complementación para la seguridad interior en cada provincia que adhiera a la Ley. El artículo 27 expresa que el Comité de Crisis podrá requerir al Ministerio de Defensa apoyo de los servicios de arsenales, de intendencia, de sanidad, de veterinaria, de construcciones y de transporte. Los artículos 28 y 29 se refieren a los atentados a la jurisdicción militar en tiempos de paz. El artículo 31 determina que las fuerzas armadas serán empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior a criterio del presidente de la República. El artículo 33 crea la Comisión Bicameral de Fiscalización de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia. Quiero ahora hacer algunas observaciones sobre este proyecto. Como bien se ha manifestado, no podemos en este momento entrar a solicitar reformas parciales del proyecto porque sería entorpecer un instrumento que viene demorándose en su sanción. Esto no quiere decir que nosotros seamos responsables de la demora sino que ha sido necesario consensuar ciertos y determinados puntos de vista para instrumentar este proyecto de Ley. En el artículo 11, señor presidente, considero que dentro de los miembros no permanentes no debería estar incluido el titular del Estado Mayor Conjunto, porque dentro de ellos figura el señor ministro de Defensa, del cual dependen las Fuerzas Armadas de la Nación y es quien está en condiciones de
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aglutinar detrás de su jerarquía, de su autoridad y de su mando todos los asesoramientos militares y el apoyo logístico que considere conveniente. Esta circunstancia me hace opinar que no es conveniente la inclusión del titular del Estado Mayor Conjunto dentro de los miembros no permanentes. En el artículo 13 se dice que cuando se lo considere necesario se constituirá un Comité de Crisis en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior. Al respecto, considero que en este Comité de Crisis tampoco debería estar incluido el titular del Estado Mayor Conjunto. El artículo 27 abre algunos interrogantes. Dice así: “En particular el Ministerio de Defensa dispondrá — en caso de requerimiento del comité de crisis — que las fuerzas armadas apoyen las operaciones de seguridad interior mediante la afectación a solicitud del mismo, de sus servicios de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y transporte, así como de elementos de ingenieros y comunicaciones, para lo cual se contará en forma permanente con un representante del Estado Mayor Conjunto en el Centro de Planeamiento y Control de la Subsecretaría de Seguridad Interior.” Considero que basta y sobra con la presencia del señor ministro de Defensa, que ejerce toda autoridad y mando frente a las fuerzas armadas de la Nación, por supuesto después del presidente de la Nación. A continuación voy a dar una breve explicación de los artículos 28 y 29 que abarcan situaciones que han ocurrido en nuestro país. El artículo 28 dice que: “Todo atentado en tiempo de paz a la jurisdicción militar, independientemente de poner en forma primordial en peligro la aptitud defensiva de la Nación, constituye asimismo una vulneración a la seguridad interior.” Por otro lado, el artículo 29 dice: “En los casos previstos en el artículo 28 constituye una obligación primaria de la autoridad militar la preservación de la fuerza armada y el restablecimiento del orden dentro de la aludida jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia.” Estos artículos hacen referencia a un caso típico, como el ocurrido en el asalto y toma del cuartel de La Tablada. En ese momento se especificó claramente, frente a controversias que se entablaron, atento a que estaba vigente la Ley de Defensa, la separación tajante que toda la civilidad argentina sin distinción de banderías políticas comparte acerca de quiénes tienen que ser los que actúen en la seguridad interior y quiénes en la defensa nacional. Se especificó claramente que la actuación del Ejército Argentino en el asalto al cuartel de La Tablada constituyó un acto de defensa y de ejercicio de la policía dentro del ámbito propio de la jurisdicción militar, circunstancia por la cual era totalmente compatible, clara y concreta con la vigencia de la Ley de Defensa. Por eso considero que los artículos 28 y 29 de este proyecto, que cuenta con sanción de la Cámara de Diputados, viene a ratificar esa posición y a clarificar esa concepción de que las fuerzas armadas tienen el poder de policía dentro de su propia jurisdicción militar y son las primeras que tienen que hacer la propia defensa de sus cuarteles, sin perjuicio de la implementación del articulado de la iniciativa. Por otra parte, señor presidente, el artículo 31 dice: “Sin perjuicio del apoyo establecido en el artículo 27, las fuerzas armadas serán empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional en aquellos casos excepcionales en que el sistema de seguridad interior descrito
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en esta Ley resulte insuficiente a criterio del presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º. “Yo creo que es esencial un agregado en este artículo pero por supuesto no lo proponemos sino que lo dejamos como observación. Como se dice “aquellos casos excepcionales en que el sistema de seguridad interior descrito en esta Ley resulte insuficiente a criterio del presidente de la Nación”, se debería decir “previa consulta con el Consejo de Seguridad.”¿Por qué digo “previa consulta con el Consejo de Seguridad”? No es, bajo ningún concepto, para restar facultades que la Constitución confiere al presidente de la Nación. Pero como se habla de criterio y de insuficiencia de las fuerzas de seguridad, se hace necesario el asesoramiento o la consulta, aun cuando ésta no sea obligatoria. Si hacemos un pequeño repaso de las fuerzas de seguridad que tenemos en el país, nos daremos cuenta de que los efectivos de la Policía Federal quizás sean superiores a los de la Gendarmería Nacional, sobre todo en zonas donde específicamente la Gendarmería Nacional cumple sus funciones. Si a esto agregamos las fuerzas policiales provinciales y la Prefectura Naval, nos encontraremos con que el criterio del señor presidente de la Nación estará avalado por una consulta al Consejo de Seguridad, consulta no obligatoria en su cumplimiento pero que tiene que ver con el resguardo de lo que el proyecto de Ley ha pretendido: dividir las aguas entre la defensa nacional y la defensa de la seguridad interior. Por eso creo que esto es muy importante y deberá ser tenido en cuenta con posterioridad porque, sin lugar a dudas, una vez promulgada la Ley vamos a tener la crítica jurídica de nuestros constitucionalistas y también el estudio sereno y meditado de todas las corrientes políticas que van a tratar — como lo han hecho en este consenso — de ir perfeccionando el ejercicio de la seguridad interior con la separación de la defensa nacional y al mismo tiempo garantizar los derechos individuales. Pero indudablemente también este proyecto trae algo que nos enorgullece a todos: el control parlamentario de los órganos y de la actividad de la seguridad interior y de inteligencia. Dependerá de la capacidad militante en la actividad parlamentaria y en la vocación republicana de los señores senadores y diputados de la Nación que este título VII del proyecto funcione como debe ser. Frente a todas las observaciones que podamos hacer a esta iniciativa que ha nacido del consenso, surge la garantía de la intervención pluralista del pensamiento político argentino a través del Parlamento nacional. Por eso, señor presidente, también quiero señalar que esta Ley no incorpora a las fuerzas armadas al sistema de seguridad interior, sino que las convoca en forma excepcional. Al respecto he manifestado mi disenso con el pensamiento del señor senador Bravo Herrera cuando proponía la incorporación de las fuerzas armadas en el sistema de seguridad interior.” En este momento podría repetir las apreciaciones que hicieron los hombres de la bancada de la Unión Cívica Radical, y por qué no las que formularon los hombres del justicialismo, al discutirse este proyecto de Ley en la Cámara de Diputados de la Nación. No lo voy a hacer, pero sí quiero recordar lo siguiente: algo pasó en la República Argentina antes de 1983, y una de las cosas más tremendas que le pasó a nuestro país fue colocar a las fuerzas armadas en la seguridad interior, y ello fue así porque estaba imperando la famosa doctrina de la seguridad nacional.
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El fundamento filosófico de este proyecto de Ley, más allá de las observaciones y de nuestro disenso, es que en la seguridad interior las fuerzas armadas no están presentes, ellas tienen otro papel y otra función que, en este momento, va a permitir que ellas mismas puedan asumir sus propias responsabilidades, sabiendo ellas y también los gobernantes cuál es el límite de su propia actuación profesional. Asimismo, este proyecto de Ley no es sólo para este gobierno sino que es para el país, para los futuros poderes ejecutivos y parlamentos, y también para nuestro pueblo. Entiendo que una vez sancionada, la Ley necesitará reformas, porque empezamos con un proyecto que se va a transformar en una ley imperfecta, con interrogantes, posiblemente por la susceptibilidad que lógica y humanamente debemos tener todos los argentinos que vivimos una época de persecución, de violaciones del Código Penal, del debido proceso, de las cartas de las Naciones Unidas y de los derechos humanos. Por eso tenemos el deber de tener nuestros interrogantes, que dejamos plasmados en este debate; no por sospechar del funcionario de turno sino porque tenemos la necesidad de perfeccionar el instrumento legal para que nadie — ni el bueno ni el regular ni el malo — pueda salirse del camino. Con esta concepción, y respetando el trabajo realizado por muchos hombres de mi partido, entre los que brilló el del diputado Victorio Osvaldo Bisciotti por su capacidad de consenso, la bancada a la que represento votará afirmativamente en general este proyecto. En la consideración en particular formularemos las observaciones pertinentes, invitando a los demás integrantes del cuerpo a pensar y a meditar las reformas que consideramos necesarias para perfeccionar este proyecto de Ley. Señor presidente: con estas pocas y deshilvanadas palabras dejo sentada la posición de la Unión Cívica Radical. Se trata de una concepción de oposición crítica y constructiva que pretende colaborar, como es nuestra obligación, para encontrar el camino de perfeccionamiento de nuestra democracia. Debo señalar que en algunas oportunidades somos fieros críticos y, más de una vez, en defensa de nuestros principios y forma de ver el país, no sólo llegamos a tirar una piedra sino que se nos escapa un poco de barro frente a nuestros adversarios. Pero lo hacemos con vocación de servicio y de unidad nacional. Sr. Presidente (Aguirre Lanari). — Tiene la palabra el señor senador por Neuquén. Sr. Solana. — Señor presidente: si tuviese un discurso escrito y decidiera guiarme por algún sentimiento de tipo parlamentario, simplemente solicitaría en este momento que se incorporara al Diario de Sesiones porque no me resulta cómodo expresarme en un recinto semidesierto. Pero como no lo tengo voy a hacer algunas breves manifestaciones para expresar el sentido del voto afirmativo que mantenemos los senadores integrantes del Movimiento Popular Neuquino. Este es un proyecto de Ley muy importante que tiene la finalidad de crear bases que garantizan la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes del país, sus derechos y garantías, y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano, y federal, tal como lo establece nuestra Constitución. El tratamiento de una norma de tan amplio y significativo alcance merece nuestra aprobación en general, ya que la misma permitirá no sólo dar cumplimiento a los objetivos previstos en la Constitución y que atañen a las facultades de la que está investido el Poder Legislativo, sino que contribuirá a satisfacer las necesidades individuales de las personas y los intereses de la Nación en su conjunto.
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El proyecto de Ley de Seguridad Interior complementa el sistema de seguridad nacional que se encuentra integrado por la Ley 23.554, de Defensa Nacional. No obstante lo expuesto, la simple lectura del articulado del proyecto en consideración nos obliga a efectuar algunas observaciones preliminares. —Ocupa la Presidencia el vicepresidente 1º del H. Senado, senador Luis A. J. Brasesco. Sr. Solana. — En primer término, advertimos que la seguridad interior con los propósitos señalados no se logrará con la sola sanción y cumplimiento de esta Ley. Por el contrario, para ello será necesario dotar a las fuerzas policiales y de seguridad de los recursos correspondientes para permitirles cumplir de manera oportuna y eficiente la misión que la norma les encomienda. En este sentido resulta encomiable la tarea de planificación y coordinación que contiene el proyecto de Ley. También será indispensable contar con un poder judicial independiente que disponga de los elementos necesarios y los instrumentos técnicos legales adecuados a la realidad que vivimos. Tan solo cuando las fuerzas policiales y de seguridad y las autoridades judiciales cuenten con tales recursos habremos brindado a la sociedad los elementos indispensables que permitan llevar a cabo la correcta prevención y represión del delito en sus distintas expresiones, alcanzando así los propósitos que el proyecto de Ley enuncia en su título I. De todas formas, este proyecto constituye una importante contribución a los fines señalados. Permítame por ello, señor presidente, indicar los aspectos que en mi opinión justifican su aprobación en general. Es importante implementar un sistema de seguridad interior que preserve el federalismo manteniendo incólume la autonomía provincial y, al mismo tiempo, prevea la adhesión voluntaria de las provincias al sistema de seguridad cuya creación se establece en el proyecto. Ello les permitirá a ellas conservar su autoridad en e sta materia, que no fue delegada a la Nación, y también facilitará la integración en la aplicación de políticas y mecanismos necesarios para alcanzar niveles de seguridad interior en toda la Nación. Asimismo, debemos destacar la importancia de aplicar un sistema en el que las fuerzas policiales y de seguridad y las fuerzas armadas mantengan papeles perfectamente definidos. Ello evitará repetir experiencias pasadas y permitirá lograr que cada una cumpla satisfactoriamente la misión que la norma le asigna, manteniéndose siempre sujeta a las órdenes de las autoridades constituidas conforme a la Constitución. Sin embargo, lo expuesto exige destacar también algunas circunstancias que en mi opinión podrán dificultar la aplicación del régimen en consideración. En este sentido debo señalar el excesivo detalle en que se incurre en algunas disposiciones y que hubiera sido conveniente dejar para la reglamentación, hecho que ya ha sido señalado en su discurso por el señor senador por Corrientes. Por otra parte, es conveniente otorgar mayor participación al Ministerio de Justicia, atento a la significativa vinculación que las áreas que integran el sistema de seguridad interior guarda con los asuntos que son de competencia de ese ministerio. Ello contribuirá, además, a asegurar que las actividades desarrolladas con motivo de la aplicación de esta norma se encaucen dentro del marco de legalidad indispensable en este tipo de tareas. pág. 247
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Debo advertir, por último, que la reglamentación y los recursos que se otorgan al Consejo de Seguridad Interior y a los comités de crisis que eventualmente se constituyan deberán brindar la agilidad necesaria para afrontar con rapidez y eficiencia el cumplimiento del objetivo tenido en cuenta para su creación. No obstante estas observaciones, considero que resulta necesario implementar un sistema que permita el resguardo, y protección de los derechos individuales y garantice, mediante la vigencia del estado de derecho, la defensa de la sociedad en su conjunto. Dicha necesidad será cubierta, al menos en el marco que le compete y con las limitaciones antes expuestas, con el presente proyecto de Ley. Por estos motivos simplemente expuestos, señor presidente, manifestamos nuestra conformidad en general para la sanción del proyecto en consideración. Sr. Presidente (Brasesco). — De acuerdo con la lista de oradores, tiene la palabra el señor senador por Corrientes, doctor Romero Feris. Sr. Romero Feris. — Señor presidente: hemos escuchado las distintas exposiciones, entre ellas la del miembro informante, el senador doctor Aguirre Lanari, y esta tarde estamos tratando este anunciado proyecto de Ley de Seguridad Interior. Ya desde el año 1987, al convocar el anterior gobierno a lo que fue dado en llamar la mesa del consenso democrático, luego de las elecciones de aquel año y con la intención de encontrar un acuerdo sobre lineamientos generales en temas cruciales para el país, tuvimos oportunidad de exponer claramente nuestras ideas y conceptos con respecto a la defensa y la seguridad interior. Nació allí lo que luego con modificaciones terminó aprobando este Honorable Congreso como Ley de Defensa Nacional, fruto del acuerdo de las dos fuerzas mayoritarias representadas en este Parlamento, y muchas fueron las observaciones que señalé en oportunidad de debatirse aquel proyecto que después se convirtiera en ley, por considerar que estaba impregnado de un exceso de ideología, respondiendo en muchas de sus partes a circunstancias políticas coyunturales que entiendo no son buenas consejeras al momento de redactar leyes marco para temas tan trascendentes como son la defensa nacional — considerado en aquella oportunidad — y la seguridad interior, que hoy estamos analizando. Conozco la posición antes señalada de la mayoría, que encaró el tema discriminando claramente lo que debían ser la defensa y la seguridad interior. Con definiciones tajantes incluso en el caso de la Ley vigente de Defensa, recortaban las facultades constitucionales — a mi entender — del presidente como jefe supremo de las fuerzas armadas; y destacamos también aquella vez que nos parecía absurdo el cuadro anexo incorporado como parte del mismo proyecto, en el que se pretendía reducir la dinámica de la realidad a cuatro definiciones en el marco de la situación interna nacional, que el proyecto denominaba conflicto social localizado, conflicto social generalizado, agresión interna y agresión militar, conceptos éstos que en ningún momento se intentó definir. Menciono lo expuesto porque allí se vedaba la utilización de las fuerzas armadas en los tres primeros supuestos, y sólo se autorizaba al Poder Ejecutivo Nacional a usar las mismas en el marco interno en el caso de agresión militar. Insistimos en que la posición sostenida restringía las facultades que la Constitución Nacional otorga a través de los incisos 15 y 19 del artículo 86 al presidente de la Nación, es decir, al comandante en jefe de las fuerzas armadas, para que él disponga de las fuerzas militares según las necesidades de la
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Nación. La Ley de Defensa vigente veda el uso de las fuerzas armadas en el marco interno aun en el caso que el cuadro anexo define como agresión interna, de lo que se deduce que no lo autoriza ni aun cuando sean rebasadas las fuerzas de seguridad. Sin embargo, encuentra inconveniente en autorizar el uso de las fuerzas de seguridad en el marco externo como complemento de las fuerzas armadas y con dependencia de comandos operacionales militares. El 22 de junio de 1989 presentamos un proyecto de modificación de la Ley de Defensa, tendiente a perfeccionar el artículo 2º, que no cabe duda que fue tomado de la legislación española pero en forma mucho más restringida, ya que allí se establece que las fuerzas armadas pueden actuar en forma disuasiva o activa para enfrentar cualquier clase de agresión, capacidad que se restringe en la ley argentina sólo para las agresiones de origen interno. Pedimos también en aquella oportunidad que se modificara el cuadro aclaratorio anexo de la Ley 23.554 a que se refiere el artículo 13, por las razones que se señalaron precedentemente. De más está decir que el proyecto nunca tuvo dictamen de comisión. En este sentido, no podemos dejar de celebrar que el proyecto de Ley de Seguridad Interior que tratamos se ocupa expresamente de derogar el cuadro anexo señalado, lo que nos permite concluir que el tiempo ha venido a darnos la razón. Y no sólo nos la da en este punto sino también cuando en oportunidad de los hechos de La Tablada el gobierno de entonces, ante la inexistencia de la Ley de Seguridad interior — reiteradamente anunciada — tuvo que enfrentar los acontecimientos terroristas de enero de 1989 dictando el decreto 83/89, por el cual se creó el Consejo de Seguridad Nacional, donde se incluía a los jefes del estado mayor de las fuerzas armadas y del estado mayor conjunto en un organismo destinado a controlar los acontecimientos en el marco interno del país, lo que no dejaba de ser un absurdo, porque la Ley de Defensa vigente, destinada al marco externo, los excluía del CODENA, es decir, el Consejo de Defensa Nacional. Poco después, el presidente de la República de entonces dictó el decreto del Poder Ejecutivo 327/89, por el que se creó el Comité de Seguridad Interior admitiendo la inclusión de los citados jefes militares en el mismo “según las condiciones imperantes”, ratificando la presencia permanente del jefe del estado mayor conjunto en dicho comité. Más adelante, mediante el decreto 392/90 el actual presidente de la Nación modificó el señalado decreto 327/89 en sus artículos 1º, 2° y 4º, destacándose el traslado de las funciones del Consejo de Seguridad al Consejo de Defensa Nacional, creado por la Ley de Defensa vigente. Sin duda, tenemos que advertir que desde el dictado de la Ley 23.554 a la fecha nada se ha hecho para cumplir sus disposiciones. Como se recordará, el artículo 45 establecía que el Consejo de Defensa Nacional — CODENA — en un lapso no mayor de 365 días debía elaborar los anteproyectos de leyes orgánicas de las fuerzas armadas que contemplaran las disposiciones de esa norma relativas al planeamiento, logística, educación militar y accionar conjunto de las fuerzas, su reestructuración y modernización. Asimismo, debía elaborar la Ley orgánica de la producción para la defensa, la Ley de organización territorial y movilización para la defensa, las leyes orgánicas para la Gendarmería y la Prefectura Naval Argentina, la Ley acerca del sistema nacional sobre información e inteligencia y la Ley de secreto de Estado. Estos objetivos no se cumplieron. Mal pudieron haberse cumplido cuando jamás se reunió el Consejo de Defensa Nacional que, como prevé el artículo 14 de la Ley 23.554, está integrado por el presidente y el
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vicepresidente de la Nación, los ministros del gabinete nacional, el responsable de los organismos de mayor nivel de inteligencia, los presidentes de las comisiones de Defensa del Senado y de la Cámara de Diputados y dos integrantes de dichas comisiones, uno por el bloque de la mayoría y otro por el de la primera minoría. Es decir que, más allá de la opinión que nos merezca la compleja construcción legal, de nada servirá la misma si no se cumplen sus disposiciones, como en el caso precedentemente expuesto. Y esto, señor presidente, debe ser una clara advertencia y una experiencia que debe capitalizarse para que no ocurra lo mismo con el proyecto de Ley de Seguridad Interior que hoy tratamos. Tan poca importancia se le dio al tema que incluso el entonces ministro de Defensa llegó a afirmar que este Congreso Nacional estaba en mora con el cumplimiento de las disposiciones complementarias de la Ley de Defensa que antes citáramos, afirmación que fue rebatida también en esa oportunidad por quien habla. Entrando al proyecto en debate, no podemos dejar de destacar el párrafo de los fundamentos relativo a la regulación del eventual empleo de las fuerzas armadas en seguridad interior, afirmándose que se ha optado por una definición del papel de dichas fuerzas dotado de la mayor precisión posible, procurando reglarlo en una norma absolutamente racional, y agregando textualmente: “despojándola de la carga emocional ínsita en nuestro pasado reciente” A la luz de todo lo que expresara anteriormente, no puede dejar de ser alentador el reconocimiento tan claro del peligro de insertar elementos emocionales en normas legales fundamentales para la República, destinadas a permanecer por largos períodos. Y señalo esto porque precisamente las contradicciones de la Ley de Defensa y de los decretos que posteriormente en forma presurosa fueron dictados para enfrentar situaciones en el marco de la seguridad interior, en nuestra opinión estaban fuertemente imbuidos de elementos emocionales, que distorsionaron una clara visión del rol fundamental que deben cumplir las fuerzas armadas y de seguridad. Sin duda, los años no han pasado en vano, y la sociedad argentina en su conjunto ha aprendido mucho de los últimos tiempos de ininterrumpido ejercicio de gobiernos democráticos. Pero no hemos aprendido a manejarnos en tiempos más breves para encontrar las soluciones que el país reclama. Cuatro años han pasado para que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Defensa Nacional, que expresaba que la seguridad interior será regida por una Ley especial. En igual lapso, como antes dijéramos, jamás fue convocado el Consejo de Defensa Nacional, y por ende no se han confeccionado todas las leyes complementarias que dicho consejo debía elaborar. Entiendo que ha llegado el momento de poner en práctica las disposiciones legales y de implementar en plazos adecuados lo que las normas imponen, para que no se transformen en meras declaraciones de deseos. Sin duda, aun en política; a la reflexión debe seguirle el efectivo lenguaje de los hechos. Y esto, señor presidente, es reclamado imperativamente por la ciudadanía. En líneas generales estamos de acuerdo con el sistema de seguridad interior que el proyecto crea, presidido por el presidente de la Nación, asistido por el ministerio del Interior, con quien cooperan a su vez los miembros del Consejo de Seguridad Interior y del Comité de Crisis. Nos parece adecuada la existencia de la Comisión Bicameral de Fiscalización, que permite el control parlamentario de las actividades que son materia del presente proyecto. Sin duda, le corresponde al Ministerio
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del Interior ejercer la conducción política del esfuerzo nacional de policía, teniendo a su cargo la dirección superior de los cuerpos policiales y de las fuerzas de seguridad del Estado Nacional en el cumplimiento de dichos cometidos. Es a través de una subsecretaría de dicho ministerio que se ejercerá la dirección de la inteligencia interior, y de ella dependerá el centro de planeamiento y control, que deberá asistir y asesorar al ministerio y al Comité de Crisis en la coordinación de los cuerpos policiales y de las fuerzas de seguridad. No me extenderé, señor presidente, en un comentario puntual del proyecto en debate, ya que esto se ha hecho con bastante propiedad. En líneas generales, nos parece adecuado. Quiero señalar especialmente lo dispuesto en el artículo 31, referido al empleo subsidiario de elementos de combate de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior, donde se expresa que en casos excepcionales, si el sistema de seguridad interior descrito en este proyecto de Ley resulta insuficiente a criterio del presidente de la Nación para el cumplimiento de los fines que establece el artículo 2º, podrán ser empleadas en el restablecimiento de la seguridad perdida. Este punto nos parece crucial teniendo en cuenta lo expresado al comienzo de mi exposición ya que así, a diferencia de la Ley de Defensa vigente, no pretenden recortarse las claras facultades constitucionales que tiene el presidente de la Nación y que ya fueron comentadas con anterioridad. Reiteramos que celebramos lo dispuesto en el artículo 38, que deroga el artículo 13 de la Ley 23.554, así como el cuadro anexo al mismo. Aspiramos con vehemencia a que la creación de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia llegue a concretarse en los hechos y se capitalice la triste experiencia de lo sucedido con la Ley de Defensa. Por todo lo expuesto, el bloque que represento va a votar afirmativamente en general el proyecto de Ley en consideración, reservándose la facultad de hacer algunas observaciones puntuales en el momento del tratamiento en particular. Sr. Presidente (Brasesco). — Tiene la palabra el señor senador por la Capital. Sr. Vaca. — Señor presidente: debo confesar que me embarga el mismo estado de ánimo que al señor senador Solana. Me parece que este semidesértico recinto no crea la condición necesaria para lograr la finalidad que persigue el debate, que es persuadir y dejarnos persuadir. De todas maneras, tengo una actitud comprensiva frente a esta situación. Estamos en las últimas jornadas legislativas del año, las tareas son múltiples, los señores senadores están atendiendo los temas que seguramente tendremos que analizar mañana. Pero creo que hay una segunda razón, y es que hemos arribado a este debate en la inteligencia de aceptarlo en sus coincidencias y dejar para una discusión posterior aquellas divergencias que aún puedan subsistir, con el intento de un progresivo mejoramiento de la legislación en esta materia, que se irá dando en la medida en que se vayan logrando consensos sucesivos. De tal modo que por respeto a los señores senadores presentes en el recinto voy a formular por un lado algunas breves reflexiones sobre este proyecto sin abrumarlos con reiteraciones, dado que muchas de las cosas aquí señaladas las comparto. Por ello, oportunamente voy a solicitar la inserción de algunas notas complementarias que tengo en mi pupitre.
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Los núcleos de reflexión son varios. La primera observación que deseo hacer es acerca de cómo llegamos a este proyecto de Ley. Pienso que podríamos adoptar una explicación formal y decir que llegamos por imperio de lo dispuesto en la Ley de Defensa. En alguna medida es así, pero creo que sustancialmente arribamos a este provecto por un reclamo de nuestra gente. Considero que la sanción de este Senado, que hará de este proyecto una ley de la Nación, está demostrando una vez más la sensibilidad de nuestra vapuleada dirigencia política frente a las necesidades y requerimientos de nuestro pueblo. Sin lugar a dudas, la seguridad entendida como esta garantía que debemos ofrecer a la vida, a la libertad, al patrimonio de nuestros conciudadanos, es uno de los valores sustanciales por cuyo cuidado reclama nuestro pueblo. Y con este proyecto estamos dando respuesta a ese requerimiento. Lo que quiero poner de manifiesto — reitero — es la sensibilidad con que está procediendo esta dirigencia política. Basta ver el listado de leyes que hemos aprobado en el curso de este período legislativo para que así quede demostrado. Otro núcleo de reflexión que me parece importante señalar es el referido a los instrumentos que en este proyecto se establecen. No reiteraré lo ya dicho por los señores senadores al respecto; sólo deseo destacar dos elementos que me parecen importantes. Uno de ellos es un aspecto frente al cual he escuchado algunas críticas, y se refiere básicamente al sistema de copresidencia previsto para el Comité de Crisis. Estas críticas están fundadas, seguramente en la dualidad de mando frente a esta situación. Pero creo que se trata de una solución inteligente en tanto nos permite, por un lado, homogeneizar el accionar de las fuerzas de seguridad y, por otra parte, dejar a salvo el recaudo de las autonomías provinciales. Si no hubiese sido imaginado este mecanismo no hubiera existido posibilidad de legislar en esta materia porque se habría requerido previamente la modificación de nuestro texto constitucional. Otro elemento vinculado con estos instrumentos — materia de preocupación de todos los senadores — es el adecuado respeto a la autonomía provincial, por supuesto. Se trata específicamente de las situaciones en las que podrán actuar las fuerzas policiales y de seguridad nacionales más allá de la competencia federal, entendida tanto en el sentido territorial como por materia, y esto se refiere, obviamente, a situaciones de clara excepcionalidad, tales como las de peligro colectivo para la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de una región determinada, graves amenazas en todo el país o en una parte de él para los derechos y garantías constitucionales y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal, o bien en situaciones de desastre, según los términos que se refieren a la defensa civil. Queda así excluida toda posibilidad de empleo de las fuerzas federales con finalidades de limitación de las autonomías provinciales o de sustitución de las facultades de los gobiernos provinciales para asegurar, en condiciones normales, la seguridad dentro de sus respectivos territorios. Otro elemento a que se ha hecho referencia aquí es el papel de las fuerzas armadas en la seguridad interior. Iniciamos este debate, ya recuperada la institucionalidad en la Argentina, tironeados por una doble polaridad. Por un lado, estaban aquellos que sostenían la necesidad de que se tornara imposible la participación de las fuerzas armadas en cualquier situación, por grave que ésta fuere, basándose en el argumento extremo de que si la situación era de tal desorden que las fuerzas de seguridad eran supe
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radas, no se justificaba su empleo por el hecho, de que lo que estaba planteado era la falta de legitimidad de la autoridad constituida; entonces, lo necesario era la recomposición del consenso de esa autoridad. Esta posición nos parece exagerada porque, en última instancia, no comprendemos bien cómo para recuperar el consenso pueden finalmente hacerse distingos sobre si lo que se emplea son las fuerzas de seguridad o las fuerzas armadas. En el otro extremo, están aquellos que sostienen que las fuerzas armadas — mejor dicho estaban, porque creo que estas posiciones han sido superadas por todas las fuerzas políticas — deben estar siempre dispuestas para participar en acciones vinculadas con el mantenimiento de la seguridad interior. Lamentablemente, todos sabemos que el “estar siempre dispuestas” lleva a deformaciones doctrinarias, orgánicas y funcionales tales que finalmente, les impiden a las fuerzas armadas cumplir con su misión central, que es la defensa frente a una amenaza exterior. Creo que la reflexión en el seno de nuestra propia sociedad nos ha permitido llegar a una situación más equilibrada, que se encuentra plasmada en el texto de este proyecto de Ley, donde el papel de las fuerzas armadas está caracterizado por dos palabritas: “subsidiaridad”, que vincula la acción de las fuerzas armadas a situaciones de extrema excepcionalidad, y “complementariedad”, que establece un papel más estable, permanente y de apoyatura de la estructura de las fuerzas armadas para hacer más eficaz el esfuerzo de la defensa interior, básicamente por vía del apoyo logístico. Creo que ésta es una situación equilibrada que hemos alcanzado en este punto del desarrollo de nuestra historia. El otro elemento que me parece importante destacar es el que se refiere a la protección de los derechos y garantías de nuestros ciudadanos. En esto hago una reflexión básicamente orientada a que sea escuchada por los hombres de las fuerzas policiales y de seguridad. No está en el ánimo del legislador limitar la acción de estas fuerzas ya que sabemos que su accionar debe estar orientado precisamente a la preservación de estos valores. Lo que queremos hacer es proteger las instituciones y a los hombres de bien, que sé que son mayoría dentro de estos organismos, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, evitando las deformaciones que aquellos hombres de conducta desviada, que inevitablemente aparecen en todas las instituciones y no solamente en las de seguridad y policiales, puedan producir en el cumplimiento de los objetivos tanto institucionales como de los funcionarios probos. Por ello, deben encontrar en este control parlamentario que se está conformando en este texto el pleno respaldo para el desarrollo de su actividad, lo que aún le dará una mayor legitimidad. Quiero concluir señalando que llegamos a este texto legal luego de un arduo proceso de sucesivos consensos. Seguramente ninguno de nosotros se va satisfecho totalmente, pero esta es la regla de la democracia. Por otra parte, si entendemos que la idea del consenso no es estática sino que se irá modificando a través de los instrumentos que generemos, se producirán futuros entendimientos que dejarán satisfechas nuestras propias conciencias, también modificadas por la experiencia. Por las razones expuestas, que insisto serán ampliadas en su momento cuando solicite la inserción
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en el Diario de Sesiones de algunos apuntes, adelanto nuestro voto afirmativo para la aprobación en general y en particular del proyecto, de acuerdo con el texto remitido por la Cámara de Diputados. Sr. Presidente (Brasesco). — Tiene la palabra el señor senador por San Juan. Sr. Posleman. — Señor presidente: de alguna manera este proyecto da una respuesta a un requerimiento permanente de la sociedad argentina respecto de una mayor eficiencia en la lucha contra la delincuencia de los organismos de seguridad para proteger la libertad, la vida, el patrimonio, y los derechos y garantías de los ciudadanos. Esto lo vivimos permanentemente, lo vemos en los medios de difusión; existen múltiples expresiones tanto en el interior del país como en los grandes conglomerados urbanos de los distintos puntos cardinales de la patria que demuestran la necesidad de la ciudadanía frente situaciones de zozobra, inseguridad y preocupación por los derechos fundamentales de cada uno de sus ciudadanos. Señor presidente: este proyecto de Ley es una contribución muy importante del Parlamento argentino para el mejoramiento y perfeccionamiento del sistema nacional de seguridad y, fundamentalmente, cubre una necesidad de coordinación que desde hace mucho tiempo se advertía y a la que no podía dársele una solución inmediata en virtud de nuestro sistema federal de gobierno. La existencia de distintos cuerpos de seguridad — policías provinciales, Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional — que funcionaban en distintas órbitas y con distintos jefes o comandos hacía que la tarea de coordinación y su propia actuación no respondieran a un plan orgánico o a una planificación adecuada. Consecuentemente no podía brindarse un mejor servicio. Reitero que este proyecto constituye una contribución porque permitirá la coordinación y actuación de todas las fuerzas existentes en el país, el intercambio de información técnica, la planificación y el desarrollo operacional, la unificación de los elementos específicos de combate del delito, etcétera. Es decir que se dará un mejor aprovechamiento racional de los recursos que la sociedad tiene a disposición para brindar seguridad a sus habitantes. Y esta norma no ha sido dictada con anterioridad justamente por esta dificultad que implicaba el respeto a las autonomías provinciales y a nuestro sistema institucional. Nosotros consideramos que este proyecto de Ley ha logrado un delicado equilibrio entre la necesidad de coordinación y el respeto a las autonomías provinciales y al federalismo. A continuación voy a señalar algunos aspectos que sustentan la afirmación que estoy haciendo. La participación de los jefes policiales como miembros permanentes o no permanentes en el Consejo de Seguridad Interior es importante para que las provincias aporten sus puntos de vista y sus propuestas para posibilitar el mejoramiento del sistema. Otro aspecto que simboliza el respeto hacia las autonomías provinciales es la constitución del Comité de Crisis en el que el ministro del Interior y el gobernador provincial que corresponde actúan como copresidentes, permitiendo que la autoridad del distrito o de la provincia donde este organismo se desempeñe pueda realizar una adecuada labor. También debemos mencionar las disposiciones del artículo 24, que establecen los requisitos para la intervención o participación de las fuerzas federales en las provincias así como la necesidad de requerimiento por parte de la autoridad respectiva. pág. 254
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Señor presidente: debo decir que este proyecto de Ley viene a solucionar un conflicto no resuelto cuando se sancionó la Ley de Defensa Nacional. En esa oportunidad los representantes de nuestro bloque señalaron como una falencia de las disposiciones de aquella norma el hecho de que no permitía la actuación de las fuerzas armadas en materia de seguridad interior cuando las fuerzas de seguridad locales hubiesen sido superadas por las circunstancias. En aquella oportunidad — reitero — lo puntualizamos. En esta ocasión también queremos destacar que este proyecto de Ley viene a resolver aquella observación al contemplar en sus artículos 27 y 31 la actuación de las fuerzas armadas cuando se den los requisitos expuestos por los anteriores oradores, es decir, la subsidiariedad, gravedad y declaración del estado de sitio. Creemos que de esta manera se ha reglamentado la facultad constitucional que tiene el Poder Ejecutivo Nacional en cuanto al empleo de las fuerzas nacionales en caso de emergencia a efectos de garantizar la seguridad interior del país. Con estas pocas palabras, y para ser sintético, ya que las disposiciones de esta norma han sido suficientemente explicadas por el señor miembro informante y por los oradores que me han precedido en el uso de la palabra, queremos dejar sentado que el bloque del partido Bloquista va a brindar su apoyo en general y en particular al proyecto de Ley en consideración. Sr. Presidente (Brasesco). — Tiene la palabra el señor senador por Salta. Sr. Bravo Herrera. — Señor presidente: mi opinión ha sido vertida en el dictamen de comisión agregado a estas actuaciones, al que han prestado su adhesión algunos señores senadores. No obstante ello haré una rápida mención de algunas circunstancias. En primer lugar está el hecho de que se extienda a las contravenciones la facultad para que la autoridad policial nacional intervenga en una provincia. Asimismo, encontramos la circunstancia de que se crea un organismo integrado por el CODENA y por la Comisión de Seguridad Interior, que contará con veintiséis miembros, número que hará que sus funciones sean completamente irrealizables. Debe destacarse que ya se ha visto que el CODENA nunca ha funcionado. Otra de las circunstancias que deseo mencionar está relacionada con la existencia de copresidentes. En el caso de que se produjeran los hechos dentro de una provincia que se hubiera adherido a la presente, serían copresidentes el ministro del Interior y el gobernador de esa provincia. Si deben actuar las fuerzas militares también sería copresidente el ministro de Defensa. Creo que este es un punto en el que no habrá una dirección verdaderamente definida ante situaciones de suma gravedad. También deseo destacar la falencia de que no se declare zona militar a aquellos lugares en los que las fuerzas militares deben actuar. El hecho de que las fuerzas tengan que actuar no incidirá en la doctrina, la organización, el equipamiento y la capacitación de las fuerzas armadas, con lo cual se las deja inermes material y moralmente. Quiero mencionar una última circunstancia en esta breve exposición. La creación de una comisión bicameral, que se originó cuando este proyecto se discutía en la Cámara de Diputados, no estaba contemplada en el proyecto original. Con toda seguridad esta comisión quitará tiempo al Poder Legislativo para cumplir su verdadera misión, que es la de legislar. Servirá para crear una nueva burocracia y perjudicará la aplicación de la Ley.
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Podría seguir hablando sobre muchos puntos que deberían reformarse y que se encuentran explicados en el despacho de comisión, pero en la reunión que ha celebrado hoy nuestro bloque se ha resuelto aprobar este proyecto tal como viene de la Cámara de Diputados. Así se aprobarán muchos errores de los que podrán decirse que son factibles de ser corregidos posteriormente. No acepto ese razonamiento acerca de que tendría que ocurrir así, pero sí acepto la conclusión final, por una razón de disciplina. Doy así por terminada mi exposición, haciendo notar mi desacuerdo con numerosos artículos que, según mi modo de ver, resultarán perjudiciales para las intenciones del legislador. Sr. Presidente (Brasesco). — Como no hay más oradores anotados para exponer y si ninguno de los señores senadores presentes desea hacer uso de la palabra, la Presidencia da por cerrado el debate en general para proceder a la votación pertinente, para lo cual se necesita quórum.
—
Se llama para votar.
Sr. Presidente (Brasesco). — La Presidencia hace saber que son las 21 y 30 y que hay trece señores senadores presentes en el recinto. Sr. Rúbeo. — Solicito que se informe cuántos señores senadores hay en la casa, señor presidente. Sr. Presidente (Brasesco). — En la casa hay treinta y cuatro señores senadores. Sr. Rúbeo. — Muchas gracias, señor presidente.
— Ocupa la Presidencia el señor presidente provisional del Honorable Senado, senador Eduardo Menem. —
Luego de unos instantes;
Sr. Rodríguez Saá. — ¿Podría informarse por Secretaría cuántos señores senadores hay en la casa? Sr. Presidente (Menem). — Por Secretaría se informa que hay 31 señores senadores. Tiene la palabra el señor senador por Entre Ríos. Sr. Brasesco. — Señor presidente: a los efectos de no entorpecer la votación en particular, debo decir que nuestra bancada en la exposición en general hizo observaciones que mantendrá en la consideración en particular; observaciones que no significan modificaciones sino, lisa y llanamente, interrogantes para un nuevo estudio de la Ley, en particular, en el futuro. Sr. Presidente (Menem). — Se tiene presente lo manifestado por el señor senador por Entre Ríos.
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—
Se continúa llamando.
—
Luego de unos instantes;
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Sr. Rodríguez Saá. — Pido la palabra. Sr. Presidente (Menem). — Tiene la palabra el señor senador por San Luis. Sr. Rodríguez Saá. — De acuerdo con el plan de labor, después de la votación del proyecto de ley de Seguridad Interior, corresponde tratar los asuntos que han sido reservados y algunos pedidos que anticiparon los señores senadores. Finalizado el tratamiento de ese temario, debería tratarse el proyecto de Ley sobre transformación global de YPF Sociedad Anónima; pero el presidente de la comisión que tiene a estudio este asunto, juntamente con los restantes integrantes de ella, han acordado postergar el tema del marco regulatorio para el petróleo para mañana, después de la consideración del presupuesto. Por lo expuesto solicito que, luego de votado el proyecto que estamos considerando, pasemos a cuarto intermedio hasta mañana a las 11.
—
Se continúa llamando.
—
Luego de unos instantes:
Sr. Rodríguez Saá. — Señor presidente: solicito que por Secretaría se informe acerca de las gestiones realizadas para alcanzar el quórum. Sr. Rúbeo. — Ya hay quórum, señor presidente. Sr. Presidente (Menem). — Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
—
La votación resulta afirmativa.
—
En particular es igualmente afirmativa.
Sr. Presidente (Menem). — Queda definitivamente sancionado el proyecto de Ley. Se harán las comunicaciones correspondientes. Sr. Vaca. — Pido la palabra. Sr. Presidente (Menem). — Tiene la palabra el señor senador por la Capital. Sr. Vaca. — Señor presidente: en su oportunidad pedí la inserción de una nota complementaria, razón por la cual solicito que se someta a votación la autorización respectiva. Sr. Presidente (Menem). — Se va a votar el pedido de inserción formulado por el señor senador por la Capital.
—
La votación resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Menem). —Se procederá en consecuencia
Fuente: Cámara de Senadores de la Nación. Congreso de la Nación Argentina. 50ª Reunión –25ª Sesión ordinaria del 18 de diciembre de 1991, Páginas 5029-5031; 5070-5090. Biblioteca del Congreso de la Nación. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Sección de Tramitación Parlamentaria. Referencia Legislativa y Parlamentaria. pág. 257
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SEGURIDAD INTERIOR Ley Nº 24.059 Sancionada: Diciembre 18 de 199l. Promulgada: Enero 6 de 1992. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY DE SEGURIDAD INTERIOR
TÍTULO I Principios básicos ARTÍCULO 1º — La presente Ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior. ARTÍCULO 2º — A los fines de la presente Ley se define como seguridad interior a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional. ARTÍCULO 3º — La seguridad interior implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de alcanzar los objetivos del artículo 2°. ARTÍCULO 4º — La seguridad interior tiene como ámbito espacial el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo. ARTÍCULO 5º — La seguridad interior, de conformidad con los principios derivados de la organización constitucional, se encuentra reglada mediante leyes nacionales y provinciales referidas a la materia, con vigencia en cada Jurisdicción y por la presente Ley, que tendrá carácter de convenio, en cuanto a la acción coordinada interjurisdiccional con aquellas provincias que adhieran a la misma.
TÍTULO II Del sistema de seguridad Interior. Finalidad, estructura, órganos, misiones y funciones ARTÍCULO 6º — El sistema de seguridad interior tiene como finalidad determinar las políticas de seguridad así como planificar, coordinar, dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo nacional de policía dirigido al cumplimiento de esas políticas.
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ARTÍCULO 7º — Forman parte del sistema de seguridad interior: a) El Presidente de la Nación; b) Los gobernadores de las provincias que adhieran a la presente Ley; c) El Congreso Nacional; d) Los ministros del Interior, de Defensa y de Justicia; e) La Policía Federal y las policías provinciales de aquellas provincias que adhieran a la presente; f) Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. ARTÍCULO 8º — El Ministerio del Interior por delegación del Presidente de la Nación, además de las competencias que le son otorgadas en la Ley de Ministerios, ejercerá la conducción política del esfuerzo nacional de policía, con las modalidades del artículo 24. Coordinará también el accionar de los referidos cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos policiales provinciales, con los alcances que se derivan de la presente Ley. A los fines del ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos precedentes, contará con una Subsecretaría de Seguridad Interior. El ministro del Interior tendrá a su cargo la dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional. Respecto de estas últimas, dicha facultad queda limitada a los fines derivados de la seguridad interior, sin perjuicio de la dependencia de las mismas del Ministerio de Defensa, y de las facultades de dicho ministerio y de las misiones de dichas fuerzas, derivadas de la defensa nacional. La facultad referida en el párrafo precedente implica las siguientes atribuciones: 1. Formular las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior, y elaborar la doctrina y planes y conducir las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Interior. 2. Dirigir y coordinar la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina; como también de los pertenecientes a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior. 3. Entender en la determinación de la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina; e intervenir en dichos aspectos con relación a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los fines establecidos en la presente Ley. 4. Disponer de elementos de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional, a través de los jefes de los respectivos cuerpos y fuerzas, y emplear los mismos, con el auxilio de los órganos establecidos en la presente Ley. ARTÍCULO 9º — Créase el Consejo de Seguridad Interior con la misión de asesorar al ministro del Interior en la elaboración de las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior, como asimismo en la elaboración de los planes y la ejecución de las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior. pág. 259
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ARTÍCULO 10. — Para el cumplimiento de la misión asignada el Consejo de Seguridad Interior tendrá como funciones: a) La formulación de las políticas relativas a la prevención e investigación científica de la delincuencia en aquellas formas que afectan de un modo cuantitativa o cualitativamente más grave a la comunidad; b) La elaboración de la doctrina y los planes para la coordinación e integración de las acciones y operaciones policiales tanto nacionales como interjuridiccionales; c) El asesoramiento en cuanto al suministro de apoyo de personal y medios que dichas acciones y operaciones requieran; d)
Asesorar en todo proyecto de reglamentación de las disposiciones de la presente Ley;
e) Requerir de los organismos civiles nacionales o provinciales de inteligencia y los de las fuerzas de seguridad y policiales, toda información e inteligencia necesaria, la que deberá ser suministrada; f) Supervisar la actuación de la oficina del Convenio Policial Argentino, y demás convenios policiales e internacionales; g) Incrementar la capacitación profesional de los recursos humanos del sistema, tendiendo a la integración y economía de los esfuerzos del sistema educativo policial; h)
Establecer coordinación necesaria con el Consejo de Defensa Nacional;
i) Promover la adecuación del equipamiento de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para el mejor cumplimiento de lo establecido en el punto b). ARTÍCULO 11. — El Consejo de Seguridad Interior estará integrado por miembros permanentes y no permanentes, ellos serán: Permanentes. a) El ministro del Interior, en calidad de presidente; b) El ministro de Justicia; c) El secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico; d) El subsecretario de Seguridad Interior; e) Los titulares de: —
Policía Federal Argentina;
—
Prefectura Naval Argentina;
—
Gendarmería Nacional; y
— Cinco jefes de policía de las provincias que adhieran al sistema, los que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas todas las regiones del país.
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No permanentes. —
Ministro de Defensa;
—
Titular del Estado Mayor Conjunto;
—
Los jefes de policía provinciales no designados para integrar el Consejo en forma permanente;
Los gobernadores de provincia que así lo solicitaren podrán participar en las reuniones del Consejo. ARTÍCULO 12. — El Consejo de Seguridad Interior se dará su propio reglamento interno de funcionamiento y organización. A sus reuniones pueden ser llamados a participar con fines de asesoramiento todos aquellos funcionarios públicos nacionales y provinciales e invitar a las personalidades cuya concurrencia resulte de interés a juicio del Consejo. ARTÍCULO 13. — En el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, cuando se lo considere nece sario, se constituirá un Comité de Crisis cuya misión será ejercer la conducción política y supervisión operacional de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad federales y provinciales que se encuentren empeñados en el restablecimiento de la seguridad interior en cualquier lugar del territorio nacional y estará compuesto por el ministro del Interior y el gobernador en calidad de copresidentes, y los titulares de Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía Federal. Si los hechos abarcaren más de una provincia, se integrarán al Comité de Crisis los gobernadores de las provincias en que los mismos tuvieren lugar, con la coordinación del ministro del Interior. En caso de configurarse el supuesto del artículo 31 se incorporará como copresidente el ministro de Defensa y como Integrante el titular del Estado Mayor Conjunto. El subsecretario de Seguridad Interior actuará como secretario del comité. ARTÍCULO 14. — El Consejo de Seguridad Interior y el Comité de Crisis tendrán como órgano de trabajo a la Subsecretaría de Seguridad Interior mencionada en el artículo 8º. La misma contará en su estructura con un Centro de Planeamiento y Control y una Dirección de Inteligencia Interior. ARTÍCULO 15. — El Centro de Planeamiento y Control tendrá por misión asistir y asesorar al Ministerio del Interior y al Comité de Crisis en la conducción de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a los efectos derivados de la presente Ley. Estará integrado por personal superior de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y por funcionarios que fueran necesarios. ARTÍCULO 16. — La Dirección de Inteligencia Interior constituirá el órgano a través del cual el ministro del Interior ejercerá la dirección funcional y coordinación de la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina; como también de los pertenecientes a la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior, y de los existentes a nivel provincial de acuerdo a los convenios que se celebren. Estará integrada por personal superior de Policía Federal Argentina, Gendarmería Na cional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y los funcionarios que fueran necesarios.
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ARTÍCULO 17. — La Subsecretaría de Seguridad Interior tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al ministro en todo lo atinente a la seguridad interior; b) Planificar, coordinar, supervisar y apoyar las operaciones policiales interjurisdiccionales o entre las instituciones que integran el sistema; c) Supervisar la coordinación con otras instituciones policiales extranjeras, a los fines del cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en los que la República haya sido signataria; d) Asistir al ministro del Interior en la fijación de la doctrina, organización, despliegue, capaci tación y equipamiento de la Policía Federal Argentina, como también en la intervención en idénticos aspectos que cabe al ministerio respecto de las fuerzas de seguridad, para el mejor cumplimiento de las misiones asignadas en los planes correspondientes; e) Asistir al Consejo de Seguridad Interior para el mismo objetivo en lo relativo a las policías provinciales. ARTÍCULO 18. — En cada provincia que adhiera a la presente Ley se creará un Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior. El mismo constituirá un órgano coordinado por el ministro de Gobierno (o similar) de la provincia respectiva y estará integrado por los responsables provinciales del área de seguridad y las máximas autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. Cada provincia establecerá el mecanismo de funcionamiento del mismo y tendrá como misión la implementación de la complementación y el logro del constante perfeccionamiento en el accionar en materia de seguridad en el territorio provincial mediante el intercambio de información, el seguimiento de la situación, el logro de acuerdo sobre modos de acciones y previsión de operaciones conjuntas y la evaluación de los resultados.
TÍTULO III De los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional ARTÍCULO 19. —Será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. ARTÍCULO 20. — Los efectivos de cualesquiera de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional podrán actuar en jurisdicción atribuida a otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infrac tores o para la realización de diligencias urgen tes relacionadas con su función, cuando esté comprometido el éxito de la investigación, debiendo darse inmediato conocimiento, y dentro de un plazo no mayor de cuatro horas con la excepción del delito de abigeato, al Ministerio del Interior y a la Institución policial o de seguridad titular de la jurisdicción. Se procurará establecer mediante convenios, análogas obligaciones y facultades con relación a las policías provinciales.
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ARTÍCULO 21. — Las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional son consideradas en servicio permanente. Sus miembros ejercerán sus funciones estrictamente de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y a un principio de adecuación de los medios a emplear en cada caso, procurando fundamentalmente la preservación de la vida y la integridad física de las personas que deban constituir objeto de su accionar. ARTÍCULO 22. — Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que integran el sistema de seguridad interior no podrán ser empeñados en acciones u operaciones no previstas en las leyes de la Nación. Por otra parte, los aludidos cuerpos y fuerzas deberán incorporar a sus reglamentos las recomendaciones del Código de Ética Profesional establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
TÍTULO IV Del empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad ARTÍCULO 23. — El empleo de las fuerzas de seguridad y policiales nacionales fuera del ámbito de las normas que reglan la jurisdicción federal estará estrictamente sujetas al cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando estén en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de una región determinada; b) Cuando se encuentran gravemente amenazados en todo el país o en una región determina da del mismo, los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal; c) En situación de desastre según los términos que norman la defensa civil. ARTÍCULO 24. — Producidos los supuestos contemplados en el artículo precedente, el gobernador de la provincia donde los hechos tuvieren lugar podrá requerir al Ministerio del Interior el concurso de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional, a fin de dominar la situación. Se dará al Comité de Crisis la intervención que le compete, de acuerdo a lo normado en la presente Ley. Sin requerimiento del gobierno provincial, no podrán ser empleados en el territorio provincial los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional sino una vez adaptadas las medidas prescritas en los artículos 6º y 23 de la Constitución Nacional, o bien por orden de la justicia federal. ARTÍCULO 25. — El Comité de Crisis podrá delegar en un funcionario nacional o provincial de jerarquía no inferior a subsecretario nacional o ministro provincial la supervisión operacional local de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a empeñarse en operaciones de seguridad interior. El aludido funcionario estará facultado, además, para ordenar la iniciación, suspensión y conclusión de la aplicación de la fuerza, así como para graduar la intensidad de la misma. En caso de resultar necesario un grado de acción conjunta mayor al de colaboración, coordinación de operaciones simultáneas o relaciones de apoyo, el Comité de Crisis designará a cargo de las operaciones
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conjuntas de seguridad a un Jefe perteneciente a uno de los cuerpos policiales o fuerzas de seguridad del Estado Nacional intervinientes, al que se subordinarán los elementos de los restantes cuerpos policiales y fuerzas de seguridad nacionales y provinciales participantes en la operación.
TÍTULO V De la complementación de otros organismos del Estado ARTÍCULO 26. — El Consejo de Seguridad Interior establecerá los contactos necesarios con el resto de los organismos nacionales y provinciales cuyos medios se prevea emplear en las operaciones de seguridad interior o situación de desastre según las normas que reglan la defensa civil, a fin de coordinar su asimilación en forma y oportunidad. ARTÍCULO 27. — En particular el Ministerio de Defensa dispondrá — en caso de requerimiento del Comité de Crisis — que las fuerzas armadas apoyen las operaciones de segundad interior mediante la afectación a solicitud del mismo, de sus servicios de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y transporte, así como de elementos de ingenieros y comunicaciones, para lo cual se contará en forma permanente con un representante del Estado Mayor Conjunto en el Centro de Planea miento y Control de la Subsecretaría de Seguridad Interior. ARTÍCULO 28. — Todo atentado en tiempo de paz a la jurisdicción militar, independientemente de poner en forma primordial en peligro la aptitud defensiva de la Nación, constituye asimismo una vulneración a la seguridad interior. ARTÍCULO 29. — En los casos previstos en el artículo 28 constituye una obligación primaria de la autoridad militar la preservación de la fuerza armada y el restablecimiento del orden dentro de la aludida jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia. ARTÍCULO 30. — Para los supuestos del artículo 28, en cuanto a los aspectos relativos a la seguridad interior, el Consejo de Defensa Nacional creado por la Ley 23.554 y el Consejo de Seguridad Interior establecerán la adecuada coordinación del apoyo que las fuerzas de seguridad y policiales pueden brindar en esas circunstancias en lo atinente a la preservación del orden en el ámbito territorial militar.
TÍTULO VI Del empleo subsidiario de elementos de combate de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior ARTÍCULO 31. — Sin perjuicio del apoyo establecido en el artículo 27, las fuerzas armadas serán empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional, en aquellos casos excepcionales en que el sistema de seguridad interior descrito en esta Ley resulte insuficiente a criterio del Presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el ARTÍCULO 2º.
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ARTÍCULO 32. — A los efectos del artículo anterior el Presidente de la Nación, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 86, inciso 17 de la Constitución Nacional, dispondrá el empleo de elementos de combate de las fuerzas armadas para el restablecimiento de la normal situación de seguridad interior, previa declaración del estado de sitio. En los supuestos excepcionales precedentemente aludidos, el empleo de las fuerzas armadas se ajustará, además, a las siguientes normas: a) La conducción de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales nacionales y provinciales queda a cargo del Presidente de la Nación asesorado por los comités de crisis de esta Ley y la 23.554; b) Se designará un comandante operacional de las fuerzas armadas y se subordinarán al mismo todas las demás fuerzas de seguridad y policiales exclusivamente en el ámbito territorial definido para dicho comando; c) Tratándose la referida en el presente artículo de una forma excepcional de empleo, que será desarrollada únicamente en situaciones de extrema gravedad, la misma no incidirá en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación de las fuerzas armadas, las que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la Ley 23.554.
TÍTULO VII Del control parlamentarlo de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia ARTÍCULO 33. — Créase una Comisión Bicameral de Fiscalización de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia. Tendrá por misión la supervisión y control de los órganos y organismos de seguridad interior e inteligencia actualmente existentes, de los creados por la presente Ley y de todos los que se crearán en el futuro. ARTÍCULO 34. — La comisión estará integrada por seis miembros de la Cámara de Senadores e igual número de miembros de la Cámara de Diputados designados por las Cámaras respectivas. Tendrá carácter permanente y dictará su propio reglamento interno. ARTÍCULO 35. — La comisión verificará que el funcionamiento de los órganos y organismos referidos en el artículo 33, se ajuste estrictamente a lo preceptuado en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional, así como de las disposiciones contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, incorporada a nuestro ordenamiento legal por Ley 23.054. ARTÍCULO 36. — La comisión tendrá todas las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de su cometido y, en especial, para la realización de las investigaciones que fueran pertinentes en los órganos y organismos aludidos en el artículo 33. Quedará especialmente facultada para: a) Requerir de todo organismo o ente público nacional, provincial o municipal, como asimismo pág. 265
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de entidades privadas, toda la información que estime necesaria, la que deberá ser suministrada; b) Requerir del Poder Judicial cite y haga comparecer con el auxilio de la fuerza pública a las personas que se considere pertinentes, a fin de exponer sobre hechos vinculados a la materia de la comisión; c) Requerir de los organismos judiciales pertinentes, se impida la salida del territorio nacional, sin autorización de aquellas personas que constituyeran objeto de las investigaciones a emprenderse; d) Proponer al Poder ejecutivo nacional medidas tendientes a la superación de las deficiencias que se advirtieran con motivo de las investigaciones propuestas. ARTÍCULO 37. — La comisión producirá anualmente un informe público a las Cámaras de Senadores y de Diputados y un informe secreto dirigido a las Cámaras referidas y al Poder Ejecutivo nacional, en el cual informará respecto de los resultados de la labor desarrollada y las mejoras que crea necesario implementar. En caso de existir disidencias entre los miembros de la comisión, la misma podrá producir tantos informes en minoría como disidencias existan en su seno.
TÍTULO VIII Disposiciones transitorias y complementarias ARTÍCULO 38. — Derógase el artículo 13 de la Ley 23.554, así como el cuadro anexo al mismo. ARTÍCULO 39. — La Policía Federal Argentina dependerá orgánica y funcionalmente del Ministerio del Interior. ARTÍCULO 40. — Los gastos que demande la implementación de las disposiciones de la presente Ley, se sufragarán con fondos provenientes de las partidas presupuestarias nacionales para la función seguridad que anualmente se aprueben, y con los aportes que determine en forma anual el Consejo de Seguridad Interior proporcionalmente para cada provincia. ARTÍCULO 41. — El Convenio Policial Ar gentino continuará vigente en la medida de su compatibilización con las previsiones de la presente Ley, quedando su oficina subordinada a la supervisión del Consejo de Seguridad Interior en los términos del artículo 10, inciso f). ARTÍCULO 42. — El Consejo de Seguridad Interior establecerá las disposiciones indispensables para la compatibilización prescrita por el artículo precedente, pudiendo proponer dejar sin efecto las normas del Convento Policial Argentino que se contrapongan con el contenido de la presente Ley. ARTÍCULO 43. — La reglamentación del presente régimen se efectuara previo requerimiento por parte del Ministerio del Interior a todos los miembros permanentes y no permanentes del Consejo de Seguridad Interior, de todas aquellas sugerencias que resulten oportunas y necesarias para poner en ejecución de las previsiones de esta Ley. ARTÍCULO 44. — El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, invitará a los gobiernos de provincia para que adhieran expresamente a las disposiciones de la presente Ley, mediante pág. 266
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el acto institucional prescrito por sus respectivas constituciones. La adhesión deberá ser comunicada en forma fehaciente al Poder Ejecutivo nacional, también por conducto del Ministerio del Interior. ARTÍCULO 45. — Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
— ALBERTO R. PIERRI — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
Decreto 38/92 Bs. As., 6/1/92
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 24.059 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— MENEM. —José L. Manzano.
Ley Nº 24.059 (1992). Seguridad Interior. 18 de diciembre de 1991, en Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17 de enero de 1992, Año C; Nº 27307. Sección 1ª, pág. 5-7 5. Biblioteca del Congreso de la Nación. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Sección de Tramitación Parlamentaria. Referencia Legislativa y Parlamentaria.
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DECRETO 1273/92 Reglamentación de la Ley Nº 24.059 Bs. As., 21/7/92 VISTO la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 y CONSIDERANDO: Que dicha norma establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales que regulan la planificación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía, prosiguiendo con la filosofía de la Ley Nº 23.554, que diferencia, claramente, las situaciones relativas a la Defensa Nacional, de las que específicamente corresponden a la Seguridad Interior. Que, la seguridad interior se conceptualiza como un sistema autónomo, con operatividad propia, doctrina y planificación específica, requiriendo por ende una mayor explicitación normativa, a fin de definir su campo de acción, objetivo al cual apunta la presente reglamentación. Que, concretamente, se pretende dotar al sistema de una adecuada funcionalidad, atribuyendo la responsabilidad al Ministerio del Interior; ratificando un esquema de coordinación que tiene como eje la labor que realice el Consejo de Seguridad Interior y diseñando una estructura que asegure la viabilidad de los objetivos tenidos en cuenta por el legislador al sancionar la Ley Nº 24.059. Que, se fijan los lineamientos para la elaboración de una doctrina que —siendo compatible con el ideal democrático— unifique los criterios, las políticas y los planes específicos referidos a la seguridad del país; razón por la cual, además de la reglamentación de la Ley que constituye el Anexo I del presente Decreto, se agrega, como Anexo II, un glosario de acepciones terminológicas de uso en el campo propio de la seguridad interior. Que, la reglamentación, siguiendo los lineamientos básicos de la Ley, apunta a consolidar el delicado equilibrio, que debe existir entre el respeto por los derechos individuales de cada uno de los habitantes de nuestro suelo, con las restricciones inevitables que genera todo sistema de seguridad. Que, el ejercicio del poder de policía integra el plexo de cargas funcionales ineludibles para la Administración Central en el orden federal y para los gobiernos de provincia en el ámbito local, por lo que, la reglamentación, regula con minuciosidad, funciones y responsabilidades, estableciendo así, en aras de aquel equilibrio, pautas concretas de autolimitación en el ejercicio de las tareas policiales, sin desmedro de las necesidades en orden a la prevención y represión de la actividad delictiva. Que, en el ámbito del Ministerio del Interior, se ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 43 de la Ley Nº 24.059, habiéndose consultado las diferentes opiniones de quienes están vinculados al tema, resultando el texto de la reglamentación, fruto del consenso arribado entre los opinantes. Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
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Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior, que como Anexo I, forma parte del presente. Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— MENEM. — José L. Manzano. — León C. Arslanian.
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.059 DE SEGURIDAD INTERIOR
TÍTULO I Principios Básicos ARTÍCULO 1º — La Seguridad Interior definida en el artículo 2º de la Ley Nº 24.059 remite al debido y más eficaz tratamiento policial, preventivo o represivo, frente a desastres naturales o causados por el hombre y a ilícitos que por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, comprometan la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías, los servicios públicos esenciales y, en particular, la plena vigencia de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su virtud. Estas situaciones serán evaluadas por el Consejo de Seguridad Interior, conforme a los procedimientos que determine su reglamento interno. Sus deliberaciones y conclusiones revisten carácter reservado y el propio Consejo determinará respecto a la publicidad de las mismas. ARTÍCULO 2º — Se entiende por esfuerzo nacional de policía, a la acción coordinada de los medios y organismos que dispone el Estado Nacional y los Estados Provinciales, comprensiva de las previsiones para el empleo de Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad, a los fines del mantenimiento de la seguridad interior. Los recursos humanos y materiales a emplearse en el sistema de seguridad interior comprenden a los correspondientes a Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y Policías de las Provincias adheridas. Se entiende como Fuerzas de Seguridad a la Prefectura Naval Argentina y a la Gendarmería Nacional y como Fuerzas Policiales a la Policía Federal Argentina y a las Policías Provinciales.
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ARTÍCULO 3º — En el ámbito espacial del sistema de seguridad interior, las Fuerzas de Seguridad y Policiales conservarán las respectivas competencias jurisdiccionales y funcionales establecidas por la Constitución Nacional, las Constituciones Provinciales, leyes orgánicas, conexas y demás disposiciones vigentes. ARTÍCULO 4º — A los fines de la interpretación y la aplicación de la Ley Nº 24.059 y concordantes de esta reglamentación, se agrega como Anexo A un Glosario de Acepciones Terminológicas de Uso en la Seguridad Interior y como Anexo B un Índice del Ordenamiento de su articulado.
TÍTULO II Del Sistema de Seguridad Interior ARTÍCULO 5º — 1. En las facultades que son asignadas al Ministerio del Interior por el artículo 8º incisos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Nº 24.059, la conducción política del esfuerzo nacional de policía consiste en: a. La facultad de impartir órdenes o directivas de carácter general a las Fuerzas de Seguridad y policiales del estado nacional, inherentes al ámbito de la seguridad interior. b. La atribución de asignar misiones a cumplir por las fuerzas indicadas, dentro de las competencias, jurisdicciones y funciones asignadas a cada una de ellas por sus respectivas leyes orgánicas y leyes que les sean aplicables. c.
El ejercicio del control del cumplimiento de las órdenes y misiones impartidas.
2. El Ministro del Interior podrá delegar en el Subsecretario de Seguridad Interior el ejercicio de las funciones señaladas por los artículos 8 y 39 de la Ley Nº 24.059, con los alcances del artículo 14 de la Ley de Ministerios, T. O. 1992 (Decreto Nº 438/92). 3. La formulación de las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior comprenderá la emisión de un documento anual relativo a la situación de seguridad en el país, del estado de ejecución de las políticas implementadas, de los resultados y proposiciones de políticas a llevar a cabo en el año siguiente. Se incluirá, si fuera necesario, los proyectos de ley pertinentes. El documento habrá de remitirse a la Comisión Bicameral Legislativa de Fiscalización. 4. En los casos en que, por aplicación de la Ley de Seguridad Interior, surgieran cuestiones de competencia respecto de uno o más integrantes del sistema, pertenecientes al ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, se procurará unificar criterios en sesiones especiales del Consejo de Seguridad Interior. Asistirán a ellas los miembros permanentes o no permanentes responsables de las cuestiones encontradas. Si no se lograre acuerdo, entenderá en la cuestión el Presidente de la Nación. 5. La conducción de las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior, cuando las mismas tuvieran lugar en territorio provincial, será efectivizada con las modalidades
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comprendidas en el Título IV de la Ley, con excepción de los supuestos de los artículos 28 a 30 y en el Título VI de la Ley, en los que se ajustarán a lo establecido en particular para las aludidas situaciones. 6. La dirección y coordinación de las actividades de los órganos de información e inteligencia de la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y de las Policías Provinciales adheridas al sistema, a los fines derivados de la seguridad interior, comprenderá: a. El planeamiento, la determinación de prioridades y la elaboración y formulación de requerimientos para la obtención y reunión de información y producción de inteligencia, así como la determinación y coordinación de actividades. b. El control acerca de la adecuada ejecución de planes y satisfacción de requerimientos, así como la realización de actividades generales impuestas. El incumplimiento o inadecuada ejecución podrán motivar directivas del Ministerio del Interior para las denuncias penales o administrativas pertinentes, así como la aplicación, por el titular de la fuerza correspondiente, de las sanciones a los responsables. c. La disposición para adecuar la organización y equipamiento de los órganos de inteligencia que fuera necesario para una máxima eficiencia, en el cumplimiento de las misiones relativas al ámbito de la seguridad interior que le fueran asignadas. Ello, en el caso de las Fuerzas de Seguridad, sin perjuicio del desarrollo organizativo para el cumplimiento de las misiones correspondientes al ámbito de la defensa nacional. 7. En las Fuerzas de Seguridad, la adecuación será realizada en consulta y acuerdo con el Ministro de Defensa. Los desacuerdos serán resueltos acorde al Apartado 4 del presente artículo. Las facultades del Ministro del Interior indicadas precedentemente se hallan dirigidas y limitadas estrictamente a los órganos de información e inteligencia integrantes de las Fuerzas de Seguridad y Policiales del Estado Nacional, no comprendiendo a otros organismos de inteligencia. 8. El Ministro del Interior ejercerá la facultad de entender en la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina, a través de la emisión de órdenes y directivas al respecto, con la asistencia de la Subsecretaría de Seguridad Interior, así como del control del cumplimiento de las mismas. Respecto a Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional, la intervención aludida precedentemente habrá de materializarse a través de la emisión de órdenes y directivas dirigidas a las propias fuerzas, con noticia al Ministro de Defensa. Los conflictos en materia de competencia que pudieran plantearse entre los Ministerios de Defensa e Interior, darán lugar a la constitución de comisiones de trabajo interministeriales temporarias, acorde a los términos del apartado 4 del presente artículo. ARTÍCULO 6º — El cumplimiento por parte del Consejo de Seguridad Interior de la misión y funciones de asesoramiento que le son asignadas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Seguridad Interior, consistirá en la emisión de opiniones particulares o consensuadas por parte de sus integrantes o bien de documentos y propuestas de los mismos, para la consideración del Cuerpo y decisión definitiva por parte del Ministro del Interior. El Consejo de Seguridad Interior podrá solicitar el asesoramiento e información que considere pertinente
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a cualquier organismo público, el que estará obligado a proporcionárselo; cuando se trate de órganos privados, la información será formalmente requerida con intervención de juez competente, si fuese menester. En los requerimientos de información o inteligencia recabados a las provincias, se deberán especificar las razones que motivan su solicitud. Serán funciones del Consejo de Seguridad Interior: a. Promover el estudio y análisis de la problemática delictiva y contravencional que, efectiva o potencialmente, se considere atentatoria contra cualquiera de los Poderes e Instituciones emergentes de la Constitución Nacional y de las Constituciones Provinciales. b. Desarrollar, a través de su órgano de trabajo, el estudio de las conductas y situaciones, cualquiera fuere su naturaleza, que amenacen a nivel nacional, regional o provincial, la salud pública; la economía; las fuentes de producción, abastecimiento o trabajo; los servicios públicos de provisión de agua potable o de disposición de desechos industriales o domiciliarios; los medios y vías de comunicación y transporte públicos y, genéricamente, cuando afecte la paz social, las estructuras institucionales estatales y las necesidades generales de la población. c. Desarrollar particularmente el estudio y análisis de los fenómenos delictivos descriptos en el artículo 10 inciso a) de la Ley 24.059, y sobre tales bases, buscar y obtener su más adecuado tratamiento legislativo, administrativo y policial. d. Promover la elaboración de políticas y planes, estudio y acciones concernientes a la prevención de los fenómenos delictivos que afecten los bienes jurídicos señalados en el inciso b) del presente artículo. e. Promover la implementación, racionalización, concentración y optimización del uso y empleo de los recursos humanos y materiales disponibles, a los fines del buen funcionamiento del sistema. f. Promover el incremento de la capacitación profesional de los recursos humanos del sistema. g. Promover la suscripción y ratificación por la República de tratados y convenios internacionales que se consideren necesarios o convenientes a los fines de la seguridad interior. h. Promover el desarrollo e intercambio con otros órganos afines —extranjeros o internacionales— de la información concerniente al ámbito de la seguridad interior. i. Promover conferencias, convenciones y congresos específicos del área de la seguridad interior en el ámbito nacional e internacional e intervenir en ellos a través de sus representantes más idóneos. j. Proyectar leyes y reglamentaciones tendientes a lograr los fines generales y particulares determinados en la Ley de Seguridad Interior, así como propiciar su correspondiente tratamiento por el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales o ante los poderes y autoridades competentes en cada caso. k. Implementar y mantener en la Subsecretaría de Seguridad Interior, el Sistema Informático de Seguridad Interior que permita, por medio de la participación de todos los componentes del sistema de seguridad, prevenir y/o neutralizar las acciones delictivas señaladas en el artículo 10 inciso a) de la Ley Nº 24.059, como así también desarrollar el proceso de información que satisfaga las necesidades de la seguridad interior.
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ARTÍCULO 7º — Los gobiernos de las provincias adheridas, acordarán las modalidades necesarias para la designación de los Jefes de Policía a que se refiere el artículo 11 inciso e) “in fine” de la Ley Nº 24.059. ARTÍCULO 8º — El Reglamento Interno aludido en el artículo 12 de la Ley de Seguridad Interior, además de la estructura orgánica y funcional del cuerpo, definirá los mecanismos de convocatoria, análisis, acuerdo, representación y tratamiento de las cuestiones a considerar. Establecerá asimismo el carácter y periodicidad de sus sesiones, así como la naturaleza de sus respectivas resoluciones y asesoramientos. Asistirán a las reuniones del Consejo de Seguridad Interior los titulares de la Dirección Nacional de Planeamiento y Control y de la Dirección Nacional de Inteligencia Interior. ARTÍCULO 9º — 1. La constitución del Comité de Crisis previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.059, tendrá lugar cuando el Ministro del Interior lo considere necesario; en las situaciones referidas en los puntos a) b) y c) del artículo 23 de la citada Ley, o bien en el supuesto de la aplicación de la medida establecida por el artículo 6 de la Constitución Nacional, o configuradas las situaciones referidas en los artículos 28 al 30 y en el Título IV de la Ley, previa declaración, en este último supuesto, del estado de sitio. 2. La mera solicitud de colaboración por parte de la Justicia Federal no dará lugar a la constitución del Comité de Crisis, si no mediare ninguna de las circunstancias aludidas y la correspondiente solicitud por parte del gobierno provincial. 3. Los copresidentes del Comité de Crisis adoptarán sus decisiones por unanimidad. 4. Constituido el Comité de Crisis, el o los Gobernadores intervinientes en calidad de coPresidentes podrán disponer ser asistidos en el Organismo por sus respectivos Jefes de Policía. ARTÍCULO 10. — 1. La Subsecretaría de Seguridad Interior constituye el órgano de trabajo de carácter primario y permanente que, acorde al artículo 14 de la Ley de Seguridad Interior, elaborará la doctrina y políticas de seguridad consideradas en el Consejo. De acuerdo al artículo 17 de la citada Ley, la Subsecretaría tendrá las siguientes funciones: a. Asesorar al Ministro en todo lo atinente a la seguridad Interior. b. Planificar, coordinar, supervisar y apoyar las operaciones policiales interjurisdiccionales o entre las Instituciones que integran el Sistema. c. Supervisar la coordinación con otras Instituciones Policiales Extranjeras, a los fines del cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en los que la República haya sido o fuere signataria. d. Asistir al Ministro del Interior en la fijación de la doctrina, organización, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina, como también en la intervención en idénticos aspectos que cabe al Ministerio respecto de las Fuerzas de Seguridad, para el mejor cumplimiento de las misiones asignadas en los planes correspondientes.
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e. Asistir al Consejo de Seguridad Interior para el mismo objetivo en lo relativo a las Policías Provinciales. Además de las funciones señaladas, la Subsecretaría de Seguridad Interior tendrá a su cargo: a. Asesorar al Ministro del Interior en los estudios vinculados a la seguridad interior para la formulación de los objetivos y políticas. b. Mantener relación permanente con el Honorable Congreso de la Nación con relación a aquellos aspectos que hacen a la seguridad interior. c. Intervenir en la formulación de las políticas relativas a la prevención e investigación científica de la delincuencia en aquellas formas que afecten de un modo cuantitativo o cualitativo, más gravemente a la comunidad. d. Entender en la situación legal de las personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en caso de estado de sitio. e. Entender en la producción de las actividades de inteligencia necesarias para satisfacer las competencias del Ministerio y los requerimientos de la seguridad interior. f. Participar como representante del Ministerio en la Central Nacional de Inteligencia. g. Entender en los aspectos operativos y técnicos de las redes de comunicaciones e informática destinadas a la seguridad. h. Actuar como órgano asesor legal en aspectos administrativos de la Policía Federal Argentina. i. Elaborar la agenda correspondiente a las reuniones del Consejo de Seguridad Interior, sobre la base de los puntos cuya inclusión solicite cualquiera de los miembros permanentes del cuerpo. j. Elaborar las conclusiones de las reuniones aludidas precedentemente y redactar los documentos correspondientes a las decisiones y actividades del Consejo. 2. A los fines del cumplimiento de su misión, la Subsecretaría de Seguridad Interior contará con un Centro de Planeamiento y Control y una Dirección Nacional de Inteligencia Criminal. Conforme a la aprobada estructura orgánica de la Subsecretaría de Seguridad Interior (Decreto Nº 435/92), se considerará al Centro de Planeamiento y Control como Dirección Nacional de Planeamiento y Control y a la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal como Dirección Nacional de Inteligencia Interior. La Dirección Nacional de Planeamiento y Control tendrá por misión asistir a la Subsecretaría en la formulación de las políticas de seguridad y en el ejercicio del poder de policía, así como en la coordinación con otras fuerzas, para lo cual organizará el Departamento de: - Planeamiento y Control Asimismo, la mencionada Dirección tendrá a su cargo, asignados por estructura orgánica los Departamento de: - Coordinación Policial - Comunicaciones e Informática
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La Dirección Nacional de Inteligencia Interior entenderá en la producción de inteligencia, a fin satisfacer las necesidades del Ministerio del Interior y del Consejo de Seguridad, para lo cual organizará los departamentos de: - Reunión - Análisis - Difusión La Subsecretaría de Seguridad Interior contará, además, con una Dirección de Asuntos TécnicoAdministrativos, de las que dependerán los departamentos de: - Asuntos Policiales - Derechos Individuales - Gestión Administrativa ARTÍCULO 11. — 1. La Dirección Nacional de Planeamiento y Control estará a cargo de un funcionario designado por el Ministro del Interior, a propuesta del Subsecretario de Seguridad Interior, de quien dependerá orgánicamente. 2. Para el cumplimiento de las funciones de planeamiento y control que la Ley le asigna, y de acuerdo al Decreto de estructura orgánica, constituirá un organismo de carácter permanente, que para su funcionamiento contará con personal en actividad de la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales que adhieran al sistema, en cantidad, especialidad y jerarquías por instituciones que la Subsecretaría de Seguridad Interior determine, así como por aquellos funcionarios de la misma que sean necesarios. El personal policial y de seguridad aludido mantendrá su situación de revista, dependencia orgánica, administrativa y presupuestaria de la fuerza a que pertenece, en tanto que funcionalmente dependerá de la Subsecretaría de Seguridad Interior. La designación correspondiente será efectuada por el titular de la Fuerza de Seguridad respectiva, con noticia al Ministro de Defensa. La designación del personal superior de las Policías Provinciales será efectuada por Resolución de la autoridad de la provincia respectiva que hubiere formulado adhesión a la presente Ley. El Ministerio del Interior podrá solicitar los reemplazos y/o relevos del personal designado, de considerarlo conveniente. 3. La Dirección Nacional de Planeamiento y Control tendrá a su cargo la formulación de anteproyectos que tiendan a la concreción de las facultades conferidas al Ministro del Interior en el artículo 8 apartados 1, 3 y 4 de la Ley de Seguridad Interior, así como en los incisos a), b), c), f), g) e i) del artículo 10 de la Ley al Consejo de Seguridad Interior y las conferidas al Comité de Crisis.
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4. A través de sus órganos dependientes, la Dirección de Planeamiento y Control cumplirá la misión establecida en el artículo 15 de la Ley de Seguridad Interior y en particular: a. Asistir en la elaboración de las políticas y cursos de acción para el planeamiento de operaciones conjuntas de la seguridad interior. b. Realizar el estudio y compatibilización de los distintos sistemas de planeamiento en vigencia para cada uno de los órganos integrantes del sistema. c. Requerir y obtener de los órganos del sistema y otros la información necesaria para el cumplimiento de su cometido. d. Asesorar en la determinación y graduación de las hipótesis de conflicto o desastres detectados en cuando a su gravedad, magnitud, peligrosidad y consecuencias, previendo para cada caso las respuestas estimadas necesarias para neutralizarlas oportuna y eficazmente. e. Asesorar en la formulación de las estrategias de resolución de los conflictos sociales en función de las políticas de seguridad interior fijadas. f. Requerir la actuación, empleo subsidiario o cooperación complementaria de las respectivas Fuerzas de Seguridad y demás Policías Nacionales y Provinciales u otros organismos del Estado Nacional o de las Provincias pertinentes. Todo ello de acuerdo con las necesidades emergentes de la gravedad, magnitud, peligrosidad o consecuencia de la situación a neutralizar. g. Elaborar el Reglamento del Sistema Informático de Seguridad Interior y producir las modificaciones que en el futuro se puedan operar como consecuencia de su aplicación o debido a los nuevos requerimientos, que el Sistema de Seguridad Interior exija para su desarrollo. 5. Conformar un Estado Mayor Coordinador integrado con su personal y en cooperación con la Dirección Nacional de Inteligencia Interior. En caso de constituirse el Comité de Crisis, asistirá al mismo en la conducción superior de las fuerzas empeñadas. ARTÍCULO 12. — 1. La Dirección Nacional de Inteligencia Interior estará a cargo de un funcionario designado por el Ministro del Interior, a propuesta del Subsecretario de Seguridad Interior, de quien dependerá orgánicamente. 2. Para el cumplimiento de las funciones que la Ley le asigna, la Dirección Nacional de Inteligencia Interior constituirá un organismo de carácter permanente, que para su funcionamiento se integrará con personal en actividad de la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales que adhieran al sistema, capacitado en inteligencia, en cantidad y jerarquía por institución que la Subsecretaría de Seguridad Interior determine, así como por aquellos funcionarios con especialización en inteligencia que sean necesarios. El personal policial y de seguridad, de inteligencia, aludido mantendrá su situación de revista, dependencia orgánica, administrativa y presupuestaria de la fuerza a que pertenece, en tanto que funcionalmente dependerá de la Subsecretaría de Seguridad Interior.
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La designación correspondiente será efectuada por el titular de la Fuerza de Seguridad respectiva, con noticia al Ministro de Defensa. El personal superior de las Policías Provinciales será designado por Resolución de la autoridad de la provincia respectiva que hubiere formulado adhesión a la presente Ley. El Ministerio del Interior podrá solicitar los reemplazos y/o relevos del personal designado, de considerarlo conveniente. 3. La Dirección Nacional de Inteligencia Interior constituirá el órgano a través del cual el Ministro del Interior ejercerá las facultades que le son conferidas en el artículo 8 inciso 2 de la Ley, con los alcances previstos en el artículo 5 inciso 6 apartados a), b) y c) de la presente reglamentación. Tendrá a su cargo el producido de inteligencia en cualquiera de las formas previstas en el artículo 1 de la presente reglamentación. Para el cumplimiento de su misión asistirá al Ministro del Interior, a través de la Subsecretaría de Seguridad Interior en la coordinación y dirección funcional de los órganos de inteligencia de la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales adheridas al sistema de seguridad interior. Podrá mantener relación con aquellos organismos extranjeros a los fines que se considere necesario o conveniente. 4. La Dirección Nacional de Inteligencia Interior tendrá a su cargo la realización de actividades derivadas de las facultades atribuidas al Consejo de Seguridad Interior según los términos del artículo 10 inciso e) de la Ley, cuando así el cuerpo lo dispusiere. ARTÍCULO 13. — La Dirección de Asuntos Técnico-Administrativos se regirá por las siguientes disposiciones: 1. Estará a cargo de un funcionario de profesión abogado designado por el Ministro del Interior, a propuesta del Subsecretario de Seguridad Interior de quien dependerá orgánicamente. 2. Estará integrada por funcionarios, personal administrativo y por todo otro personal que se determine, en los términos del artículo 11 apartado 2 de la presente reglamentación. 3. En el ámbito de la Subsecretaría y en materia de seguridad interior, la Dirección de Asuntos Técnico Administrativos tendrá las siguientes funciones: a. Producir dictamen sobre todo asunto o expediente tramitado ante la Subsecretaría, siempre que existieren dudas acerca de la legitimidad de las intervenciones, decisiones o propuestas de los organismos integrantes del sistema de seguridad interior o cuando se previere la lesión de derechos subjetivos o intereses legítimos de terceros. b. Intervenir en los expedientes relacionados con licitaciones, contratos y demás actos administrativos u otros de carácter jurídico emergentes de la aplicación de la presente Ley. c. Intervenir en juicios en que la Nación - Ministerio del Interior - fuere parte como actora o demandada, en razón de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior. pág. 277
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d. Intervenir en las actuaciones en que se solicite sanción a las Fuerzas de Seguridad y demás Fuerzas Policiales respecto del personal de su dependencia afectado al organismo. e. Intervenir en los proyectos de ley o reglamentaciones promovidas por la Subsecretaría, así como en la propuesta de convenios interjurisdiccionales, con terceros países o en foros internacionales. f. Intervenir en cuestiones que requieran acuerdo entre los componentes del sistema. g. Intervenir en todo cuanto concierne a la administración del personal destinado en la Subsecretaría, del material afectado, del presupuesto asignado (artículo 40 de la Ley Nº 24.059), así como del ingreso y egreso de los fondos respectivos. h. Asesorar al Subsecretario de Seguridad Interior en los asuntos de su competencia, entendiendo en la preparación y gestión del proyecto de presupuesto del sistema que prevé la Ley, en sus modificaciones, distribución y gestión presupuestaria y financiera. i. Entender en el contralor financiero de la ejecución del presupuesto. j. Entender en los estudios y registros financieros del sistema, exámenes administrativos de cuenta, formulación y cumplimiento de las normas y procedimientos de supervisión. ARTÍCULO 14. — La Subsecretaría de Seguridad Interior dará difusión a los integrantes del sistema de seguridad interior de los acuerdos y convenios internacionales que supervisará según los términos del artículo 17 inc. c) de la Ley Nº 24.059. ARTÍCULO 15. — Los Consejos Provinciales de Complementación, en el marco de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 24.059, elevarán a la Subsecretaría de Seguridad Interior - Dirección Nacional de Planeamiento y Control - las previsiones de empleo de los medios de seguridad que conforman dicho Consejo y sus respectivas hipótesis de conflicto. Tales previsiones se integrarán a los planes generales que se elaboran en el Ministerio del Interior y, básicamente, comprenderán: a. El planeamiento normal para previsión y represión del delito. b. Planeamiento para situación de crisis.
TÍTULO III De los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad del Estado Nacional ARTÍCULO 16. — Las comunicaciones previstas en el artículo 20 de la Ley de Seguridad Interior, serán documentadas de modo fehaciente y contendrán una relación sucinta de los hechos, debiendo entregar, si correspondiere, copia de lo actuado a la autoridad local, respetando el término establecido en el mencionado artículo. Se establecerán con las provincias, mediante convenios, análogas obligaciones y facultades que las de las Fuerzas de Seguridad y Policía Federal Argentina, para las policías provinciales.
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TÍTULO IV Del empleo de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad ARTÍCULO 17. — En los supuestos del artículo 23 de la Ley de Seguridad Interior, las policías locales deberán continuar actuando, simultánea o conjuntamente, con las Fuerzas Nacionales en el rol que el Planeamiento o las autoridades facultadas por la Ley determinen. ARTÍCULO 18. — Sin requerimiento del gobierno provincial, el concurso de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad del Estado Nacional en territorio provincial sólo podrá tener lugar: a. En el supuesto de intervención federal. b. En el supuesto del Título IV de la Ley de Seguridad Interior, previa declaración del estado de sitio. c. A solicitud de la Justicia Federal, cuando la orden emanada de la misma devengue de acto jurisdiccional correspondiente a su competencia. En este caso, las Fuerzas de Seguridad y Policiales del Estado Nacional actuarán en su carácter de auxiliares de la justicia con las limitaciones y dentro del marco del proceso en el que la orden o requerimiento haya sido impartida. ARTÍCULO 19. — 1. En oportunidad de requerirse elementos de las Fuerzas Policiales y de Seguridad del Estado Nacional según términos del artículo 24 de la Ley de Seguridad Interior, los Gobernadores contemplarán, en lo posible, la antelación necesaria para facilitar las etapas de preparación, alistamiento y desplazamiento de los efectivos a emplearse. 2. Los Consejos Provinciales de Complementación asesorarán debidamente en la cantidad y calidad de las fuerzas o medios a requerirse, teniendo permanentemente en cuenta el real y potencial grado de intensidad del conflicto. 3. El Comité de Crisis, ante el requerimiento aludido, previo al arribo de la Fuerzas Federales al lugar de operaciones, dispondrá las previsiones inherentes al transporte, alojamiento, racionamiento, comunicaciones, sanidad, combustible y presupuesto. 4. El Consejo Provincial de Complementación asistirá al funcionario designado por el Comité de Crisis, para la Supervisión Operacional Local. ARTÍCULO 20. — 1. La cooperación y actuación supletoria interinstitucional referida en el artículo 19 de la Ley de Seguridad Interior, podrá ser dispuesta por el Ministro del Interior o, en su caso, por el Comité de Crisis o su Delegado, en los términos del artículo 25 del mismo texto legal. 2. En el supuesto del mencionado artículo 25, las fuerzas en operaciones actuarán subordinadas al funcionario designado por el Comité de Crisis, quien ejercerá la conducción y asumirá la responsabilidad política del empleo de las mismas, en el cumplimiento de las leyes y al solo efecto del restablecimiento de la situación de seguridad interior afectada.
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TÍTULO V De la complementación de otros organismos del Estado ARTÍCULO 21. — 1. El representante del Estado Mayor Conjunto en la Dirección Nacional de Planeamiento y Control será designado por el Ministro de Defensa, dentro de las modalidades que establece el artículo 27 de la Ley Nº 24.059, cuando se prevea el empleo de elementos de las Fuerzas Armadas en apoyo de las operaciones. 2. Este representante tendrá a su cargo el enlace para la coordinación del apoyo a brindar por parte de los Servicios y elementos de la Fuerzas Armadas, a las operaciones de Seguridad Interior que se hayan previsto realizar o que estén en ejecución. Asumirá relación funcional con el Director Nacional de Planeamiento y Control, quedando los apoyos requeridos, sujetos a la Supervisión Operacional Local del funcionario designado al efecto. 3. El apoyo no presupone subordinación al Jefe a cargo de las operaciones designado por el Comité de Crisis. Sí implica satisfacer los requerimientos que se formulen en virtud del tipo de apoyo a brindar, dentro de las capacidades que posea el elemento de apoyo. ARTÍCULO 22. — En las operaciones referidas en los artículos 29 y 30 de la Ley de Seguridad Interior y en relación a la actuación de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 2º párrafo del texto legal.
TÍTULO VI Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia ARTÍCULO 23. — La supervisión y control de la Comisión Bicameral, en todos los casos, comprende a los organismos de seguridad y órganos de inteligencia del Estado Nacional. ARTÍCULO 24. — El requerimiento informativo previsto en el artículo 36 inciso a) de la Ley de Seguridad Interior, cuando sea dirigido a las provincias, podrá ser evacuado previo conocimiento de las causas que lo motivan. Cuando sea dirigido a las Fuerzas Armadas, las mismas deberán satisfacer el requerimiento, solicitando el tratamiento adecuado a la información militar con clasificación de seguridad. Si en algún informe secreto al que hace mención el artículo 37 de la Ley Nº 24.059, se hace expresa mención alguna jurisdicción provincial, la parte pertinente de aquél se hará conocer al respectivo gobernador también de manera secreta.
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TÍTULO VII Disposiciones complementarias ARTÍCULO 25. — El Ministerio del Interior, cuando las modificaciones a implementarse requieran la afectación de mayores recursos para el cumplimiento de la misión, aportará los mismos con cargo a su presupuesto. A los fines de la concreción de los aspectos presupuestarios correspondientes de la Prefectura Naval Argentina y la Gendarmería Nacional, para el cumplimiento de las misiones asignadas en virtud de la presente Ley, dichas Fuerzas de Seguridad elevarán sus requerimientos en tal sentido al Ministerio del Interior quien los analizará en consulta con el Ministerio de Defensa, para luego remitirlos a la Secretaría de Hacienda, formando parte de la propuesta presupuestaria del Ministerio del Interior. Las erogaciones que demanden las modificaciones en el despliegue y equipamiento de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, para el cumplimiento de misiones asignadas por las previsiones de la Ley y esta reglamentación, serán incluidas dentro de las correspondientes a la jurisdicción presupuestaria 30 (Ministerio del Interior), no modificando las normas legales contables por las que se rigen las Fuerzas de Seguridad y la Ley de Presupuesto; Ley Nº 20.124 y Decreto Nº 598/88 para Gendarmería Nacional y Ley de Contabilidad de la Nación “Decreto Ley Nº 23.354/56” ratificado por la Ley Nº 14.467, Decreto Nº 5.720/72, para Prefectura Naval Argentina. El Ministerio del Interior asistirá al equipamiento de las Policías Provinciales conforme a las disponibilidades que al efecto contemplen las partidas presupuestarias referidas al rubro. ARTÍCULO 26. — La presente reglamentación contiene, como parte constitutiva de la misma, un Glosario de Términos, que se agrega como Anexo A y un Índice del Ordenamiento como Anexo B.
ANEXO A GLOSARIO DE ACEPCIONES TERMINÓLOGICAS DE USO EN LA SEGURIDAD INTERIOR A LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 24.059 DE SEGURIDAD INTERIOR 1. ACTUACIÓN SUPLETORIA: Será la que realiza una Fuerza en reemplazo o sustitución de otras, derivadas de su ausencia, o imposibilidad de empleo de la responsable, o con jurisdicción primaria. 2. ADMINISTRAR: Tender al logro del rendimiento máximo de un organismo a fin de satisfacer el motivo de su creación. 3. APOYO: Es la vinculación entre dos o más Fuerzas de las cuales una de ellas recibe la misión general de cooperar, proteger, complementar o sostener a la otra, pero siempre bajo la dependencia del comando a la cual está asignada, agregada o al que pertenece orgánicamente. 4. ASISTIR: Apoyar a alguien en una función específica. Auxiliar o ayudar. Es de carácter general y permanente.
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5. ASESORAR: Prestar consejo técnico de carácter específico a un funcionario. 6. ATENDER: Tener en consideración un asunto, sin ocuparse primariamente de él. 7. COLABORACIÓN: Contribución que realiza una Fuerza a otra, para el logro de un objetivo de seguridad interior. 8. CONFLICTO: Situación que se plantea por el enfrentamiento de objetivos y políticas. 9. CONDUCCIÓN OPERACIONAL: Consiste esencialmente en una actividad técnico profesional destinada a resolver un problema de seguridad interior mediante el empleo de Fuerzas de Seguridad y Policiales participantes. Implica autoridad a todo efecto para ejecutar la operación y cumplir con la misión. 10. CONTROLAR: Comparar acciones, personas o cosas, con previsiones y objetivos prefijados, detectando y explicando sus eventuales desviaciones, a fin de determinar sus ajustes a los resultados deseados. 11. COOPERACIÓN: Contribución que se realiza a otra Fuerza a su requerimiento, para su apoyo en el ejercicio de una responsabilidad principal. 12. COORDINAR: Disponer con método, actividades interrelacionadas entre sí y evitando antagonismos. Normalmente coordina el responsable primario del asunto. La coordinación implica la autoridad para requerir opinión, efectuar acuerdos y regular el trabajo en común. No incluye autoridad para imponer acuerdos u opinión. 13. DIAGNOSTICAR: Determinar las causas y características de una situación. 14. DIRIGIR: Conducir integralmente una actividad en una rama o sector determinado. 15. EJERCER: Practicar los actos propios de una facultad. 16. ELABORAR: Preparar algo de forma que permita su utilización. 17. ENTENDER: Ocuparse directamente de un asunto con responsabilidad primaria. 18. FISCALIZAR: Controlar la corrección de un proceso durante su desarrollo. Controlar el cumplimiento de obligaciones. 19. FORMULAR: Expresar, en términos claros y precisos, un asunto. 20. IMPLANTAR: Poner en práctica algo previamente elaborado. 21. INFORMAR: Dar noticia, opinión o datos. 22. INTERVENIR: Tomar parte en un asunto, interponiendo su autoridad sin tener responsabilidad primaria. 23. INVESTIGAR: Buscar, relacionar y analizar datos, para llegar a conclusiones. 24. OPERACIÓN CONJUNTA: Son aquellas actividades operativas coordinadas, llevadas a cabo
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con medios significativos por dos o más Fuerzas de Seguridad o Policiales, bajo el comando de un solo comandante de operaciones de seguridad. 25. OPERACIONES SIMULTÁNEAS: Son acciones de seguridad independientes, ejecutadas al mismo tiempo, en diferentes sectores o ámbitos geográficos, por distintas Fuerzas para contribuir a un objetivo común. 26. ORGANIZAR: Reglar las partes de un todo, fijando su número, orden, armonía y dependencia. 27. PLAN: Proyecto para llevar a cabo una acción. 28. PLANIFICAR: Conjunto de actividades destinadas a preveer medidas y recursos que se emplearán para ejecutar una determinada resolución. Puede comprender la proposición de resoluciones en los campos a que se refiera el planeamiento. Se apoya básicamente en la apreciación y resolución de la estrategia fijada por el Consejo de Seguridad Interior. 29. POLÍTICA: Línea de orientación para elegir el curso de la acción más apropiado a fin de alcanzar los objetivos. 30. PROCESAR: Registrar, ordenar y transformar datos para obtener una información o resultado. 31. PROGRAMAR: Ordenar racionalmente las actividades en tiempo y lugar, asignando recursos disponibles para dar cumplimiento a las etapas de un plan establecido. 32. PROMOVER: Iniciar o impulsar un asunto, procurando su consecución. 33. PROYECTAR: Idear y representar una posible realidad futura. 34. RECOPILAR: Reunir datos factibles de ser utilizados en un proceso posterior. 35. RESOLVER: Adoptar decisiones definitivas. Implica tener facultades atribuidas al efecto. 36. SELECCIONAR: Elegir de acuerdo con determinadas condiciones o cualidades prefijadas. 37. SERVICIO PERMANENTE: Consiste en la aptitud para concurrir ante el llamado dispuesto por la autoridad competente y efectuado conforme a las disposiciones legales vigentes, para ejecutar las acciones necesarias a fin de garantizar la seguridad interior. La obligación aludida conlleva el deber de prestar el servicio ordenado por sus superiores, implicando además su no interrupción, hasta tanto las razones que motivaron su implantación no desaparezcan y se disponga su cesación. Ante el incumplimiento de las órdenes y directivas emanadas de la autoridad competente, por parte de los integrantes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, independientemente de las normas administrativas y disciplinarias, se instrumentarán los procedimientos legales previstos en el Código Penal y leyes conexas. 38. SISTEMA: Conjunto de elementos que ordenadamente relacionados entre sí contribuyen a un determinado objetivo.
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39. SUPERVISAR: Ejercicio de aspectos parciales de la conducción. Implica fiscalizar, inspeccionar y verificar la corrección en la ejecución de las medidas dispuestas. 40. SUPERVISIÓN OPERACIONAL: De acuerdo al artículo 25 de la Ley, es la facultad de que se halla investido el funcionario aludido para ordenar la iniciación, suspensión y conclusión de la aplicación de la fuerza, así como para graduar la intensidad de la misma.
Decreto 1.273/92 (1992) Poder Ejecutivo Nacional. Reglamentación de la Ley 24.059. Ley de Seguridad Interior. 21 de julio de 1992; Publicada en Boletín Oficial el 27 de julio de 1992. Texto actualizado de la norma en Infoleg. Información Legislativa. MECON. Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. CDI-Centro de Documentación y Información. Nº27.437, pág. 1. http://www. infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/458/texact.htm 06.03.2011
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Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
ANEXO B: ÍNDICE DEL ORDENAMIENTO — A la Reglamentación de la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior.
ARTICULO DE LA LEY Nº 24.059
ARTICULO DEL DECRETO REGLAMENTARIO A LA LEY Nº 24.059
2 1y3 4 5 6 7 8 9 y 10 11 12 13 14, 15 y 17 16 17 inc. c) 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 29 y 30 31 32 33 34 35 36 y 37 38 40 41 43 44
1 2 3y4 Sin reglamentar Sin reglamentar Sin reglamentar 5 y 39 6 7 8 9 10, 11, 12 y 13 10 y 12 14 15 Sin reglamentar 16 Sin reglamentar Sin reglamentar 17 18 y 19 19 y 20 Sin reglamentar 21 22 Sin reglamentar Sin reglamentar 23 Sin reglamentar Sin reglamentar 24 Sin reglamentar 25 Sin reglamentar Sin reglamentar Sin reglamentar
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LEYES PROVINCIALES DE ADHESIÓN LEY NACIONAL DE SEGURIDAD INTERIOR LEY 24.059 FORMOSA, 2 de febrero de 1992
DECRETO PR. Nº 191/92 ADHIÉRESE LA PROVINCIA DE FORMOSA A LA LEY NACIONAL Nº 24.059
VISTO: La Ley Nacional Nº 24.059, de Seguridad Interior y
CONSIDERANDO: Que por el mencionado instrumento legal se establecieron las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía, tendiente a garantizar la seguridad interior; Que por el artículo 44° de la Ley citada, se invita a los gobiernos provinciales a adherirse expresamente a las disposiciones de la misma; Que para el dictado de dicha norma se evaluó la necesidad de coordinar el accionar de los cuerpos policiales y fuerza de seguridad del Estado Nacional, con las policías provinciales, para facilitar su labor y sin mengua de sus autonomías, a los fines de la efectiva vigencia de las normas jurídicas y, como consecuencia, de los derechos y garantías individuales contemplados en la misma; Que la mencionada Ley prevé 1a constitución de un Consejo de Seguridad Interior, con la misión de asesorar y elaborar las políticas correspondientes a dicho ámbito, el que se ha conformado con su entrada en vigencia, motivo por el cual resulta conveniente adherir a dicha norma a fin de poder integrarlo y promover su reglamentación; Que si bien la Honorable Legislatura se encuentra en receso, la necesidad perentoria de la medida hace viable el dictado del presente ad-referendum del alto Cuerpo;
Por ello: El gobernador de la provincia “ad-referendum de la H. Legislatura” decreta:
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Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
Artículo 1°: Adhiérese la Provincia de Formosa a la Ley Nacional N° 24.059 Art.2º: De Forma.V.B. JOGA, L.E.BORRINI
Decreto P. Nº 191/92 (1992) Poder Ejecutivo de la Provincia de Formosa, 12 de febrero de 1992. Boletín Oficial Nº 4.640, lunes 2 de marzo de 1992, pág. 2. Poder Legislativo. Dirección de Biblioteca e Información Parlamentaria de la Provincia de Formosa. Contacto informes@legislaturaformosa. gob.ar 16.10.2012 (11:32)
TUCUMAN, 7 de marzo de 1992
LEY Nº 6.344 SEGURIDAD INTERIOR Ley de Seguridad Interior. Adhesión sanc. 7/3/1992; promul. 25/3/1992; publ. 31/3/1992
La Legislatura de la provincia de Tucumán sanciona con fuerza de Ley: Art. 1.– Adhiérese la provincia a las disposiciones de la Ley 24.059 – Ley de Seguridad Interior. Art. 2.– En los supuestos del art. 23 de la Ley 24.059, la decisión que adopte el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la misma, deberá ser “ad referéndum” de la Legislatura. Art. 3.– Comuníquese.
Álvarez – Manservigi
Ley Nº 6.344 (1992) Ley de Seguridad Interior. Adhesión. Legislatura de la Provincia de Tucumán. Sancionada el 07 de marzo de 1992, promulgada el 23 de marzo y publicada en Boletín Oficial provincial, el 30 de marzo de 1992. Texto de Ley en Todo el Derecho. Portal Jurídico. Argentina. Legislación Provincial http:// www.todoelderecho.com/Argentina/www.Basesdedatos.com/Base/xsearch/index2.htm17.10.2012 (18:12)
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MISIONES, 17 de marzo de 1992 LEY Nº 2.916 Adhesión a la Ley 24.059 Tipo: Ley Fecha: 17/03/1992 Estado: sancionado Fecha: 27/05/92 Promulgación Decreto 1168/92 Publicación: Boletín Oficial 8303 Expediente: PE-2942/92 Propiciando la adhesión a la Ley 24.059 de Seguridad Interior. Autor: Poder Ejecutivo Provincial
Artículo 1°: Adhiérese la Provincia de Misiones a la Ley Nacional numero 24.059, de acuerdo con las disposiciones del Artículo número 44 de la mencionada norma legal. Artículo 2°: Créase el Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior, con la integración dispuesta en el Artículo número 18 de la Ley número 24.059. Artículo 3°: El Poder Ejecutivo establecerá el mecanismo de funcionamiento del órgano creado en el artículo anterior. Artículo 4°: Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar los reajustes y transferencias en la jurisdicción pertinente del Presupuesto Provincial para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 5°: Comuniqúese al Poder Ejecutivo Nacional a los fines del Art. Nº 44 de la Ley número 24.059 Artículo 6°: Comuniqúese al Poder Ejecutivo Dra. EMILIA ITATÍ JUAÑUK, SECRETARÍA LEGISLATIVA, A/C ÁREA PARLAMENTARIA, Honorable Cámara de Representantes, PROVINCIA DE MISIONES Dip. CARLOS HORACIO GOLPE, VICE- PRESIDENTE 1ro, Honorable Cámara de Representantes, PROVINCIA DE MISIONES, a/c Presidencia
Ley Nº 2.916 (1992) 17 de marzo de 1992. Promulgada por Decreto 1168/1992. 7 de mayo de 1992. Propiciando la adhesión a la Ley nacional Nº 24.059 de Seguridad Interior. Poder Ejecutivo Provincial. Cámara de Representantes. Provincia de Misiones. http://www.diputadosmisiones.gov.ar/expedientes/ docs/2005/sanciones/SA13103.pdf 14.10.2012 (10:46)
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Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
LA RIOJA, 7 de abril de 1992 LEY Nº 5.694
La Provincia adhiere en todos sus términos a la Ley Nacional Nº 24.059 (de Seguridad Interior).Fecha de Sanción: 07 de abril de 1992 Fecha de Promulgación: 13 de abril de 1992. Decreto Nº 652 Fecha de Publicación: 15 de mayo de 1992. Boletín Oficial Nº 8953
Fuente: Ley Nº 5.69 (1992) Adhesión a la Ley Nacional Nº 24.059 de Seguridad Interior. http:// legislrj.dyndns.org/consultas/amp_ley.php?var1=ley&var2=5694&var3=26.10.2012 (16:46)
JUJUY, 14 de mayo de 1992 LEY Nº 4.607
La Legislatura de Jujuy sanciona con fuerza de Ley N° 4.607 Artículo 1°.- Adhiérese la Provincia de Jujuy a las disposiciones de la Ley N° 24.059/91.Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.Sala de Sesiones, San Salvador de Jujuy, 14 de mayo de 1992.-
Esc. JULIO FRIAS, Secretario Parlamentario LEGISLATURA DE JUJUY Dr. DANIEL ALMIRON, Diputado, Vice-Presidente 1°, a/c de Presidencia LEGISLATURA DE JUJUY
Ley Nº 4.607 (1992) Adhesión a la Ley Nacional Nº 24.059 de Seguridad Interior. 14 de mayo de 1992. Defensor del Pueblo de Jujuy. http://www.defensorjujuy.gov.ar/leyes/4607.pdf 13.10.2012 (20:45)
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MENDOZA, 9 de abril de 1992 LEY Nº 5.833 (Ley General Vigente) B.O.: 11/06/92 - Nro. Arts. : 0002 Tema: Adhesión-Régimen-Ley Nacional 24.059El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley: Articulo 1º- La provincia de Mendoza adhiere al régimen establecido por la Ley Nacional Nº 24.059, con los efectos y alcances que la misma determina. Art. 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en el recinto de sesiones de la H. Legislatura, en Mendoza, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos.
Ley Nº 5.833 (1992) Honorable Legislatura, Provincia de Mendoza. 9 de abril de 1992. AdhesiónRégimen-Ley Nacional Nº 24.059. Boletín Oficial, 11 de junio de 1992. Colegio de Abogados y procuradores de Mendoza. http://www.tribunet.com.ar/tribunet/ley/5833.htm 14.10.2012 (18:50)
NEUQUÉN, 04 de junio de 1992 LEY Nº 1.957 SEGURIDAD INTERIOR, Ley de Seguridad Interior. Adhesión sanc. 04/06/1992; promul. 16/06/1992; publ. 26/06/1992;
La Legislatura de la provincia del Neuquén sanciona con fuerza de Ley: Art. 1.– Adhiérese la provincia del Neuquén -en todos sus términos y finalidades- a la Ley Nacional 24.059 por la que se establecen las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior. Art. 2.– Comuníquese, etc. Natta Vera - Brollo Ley Nº 1.957 (1992) Legislatura de la Provincia de Neuquén. Ley de Seguridad Interior.- Adhesión. Sancionada el 04 de junio de 1992, promulgada el 16 de junio y publicada en Boletín Oficial provincial, el 26 de junio de 1996. Texto de Ley en Todo el Derecho. Portal Jurídico. Argentina. Legislación Provincial http:// www.todoelderecho.com/Argentina/www.Basesdedatos.com/Base/xsearch/index2.htm 17.10.2012 (17:59) pág. 290
Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
SAN JUAN, 11 de junio de 1992 LEY Nº 6.232.La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sanciona con fuerza de Ley: ARTICULO 1º.- Por la presente Ley la Provincia de San Juan se adhiere en todos sus términos a la Ley Nacional Nº 24.059, de “Seguridad Interior”, concordante con lo estipulado en el Artículo 44º de la precitada Ley.ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los once días del mes de junio del año mil novecientos noventa y dos.DEC. 1935/05: SEGURIDAD INTERIOR. Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior. Ley Nacional 24.059 de Seguridad Interior. Adhesión de la Provincia por Ley 6.232. 11/06/1992. BOP 11. 01.05.
Ley Nº 6.232 (1992) Adhesión a la Ley Nacional 24.059 denominada Ley De Seguridad Interior. Cámara de Diputados. Provincia de San Juan, 11 de junio de 1992. Legislatura de San Juan. Leyes provinciales. http://www.legsanjuan.gov.ar/leyes1992Nuevo.asp 14.10.2012 (11.57)
SALTA, 02 de julio de 1992 LEY Nº 6.668
Sancionada el 02/07/1992. Promulgada el 20/07/1992. Publicada en el Boletín Oficial Nº 13.978, del 27 de julio de 1992. El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Adhiérese el Gobierno de la Provincia, a las disposiciones de la Ley Nº 24.059/92 (Ley de Seguridad Interior). Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Debate Parlamentario sobre la Seguridad Interior
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los dos días del mes de julio del año mil novecientos noventa y dos.
JULIO A. SAN MILLÁN – Eduardo E. Barrionuevo – Carlos D. Miranda – Dr. Raúl Román
DECRETO Nº 1.010, 20 de julio de 1992.
Ministerio de Gobierno El Gobernador de la Provincia DECRETA Téngase por Ley de la Provincia Nº 6.668, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de leyes y archívese. ULLOA – Camisar – García Lobo
Ley Nº 6.668 (1992) Adhesión a la Ley Nacional Nº 24.059 denominada Ley de Seguridad Interior. 02 de julio de 1992. Sancionada el 02/07/1992. Promulgada el 20/07/1992. Publicada en el Boletín Oficial Nº 13.978, del 27 de julio de 1992. Gobierno de la Provincia de Salta. Ministerio de Justicia. Legislación. http://www.diputadosalta.gov.ar/leyes/6668-htm.pdf 16.10.2012 (19:01)
CHUBUT, 7 de julio de 1992 LEY Nº 3.730. Adhesión a la Ley de Seguridad Interior Adhesión a la Ley Nacional 24.059 denominada Ley de Seguridad Interior. Rawson-Chubut, 7 de julio de 1992 Boletín Oficial, 24 de julio de 1992 Vigentes, Generalidades Cantidad de artículos que componen la norma 0008
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Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
Artículo 1º.- Adhiérese a la Ley Nacional Nro. 24.059, que crea el Sistema de Seguridad Interior. Ref. Normativas: Ley 24.059 Artículo 2º.- Crease el Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior contemplado por el artículo 18 de la Ley Nacional Nro. 24.059. Ref. Normativas: Ley 24.059 Art.18 al 18. Ley 24.059 Art.18 Artículo 3º.- Será misión fundamental del Consejo brindar al Poder Ejecutivo Provincial el asesoramiento en la implementación de las acciones tendientes a asegurar un adecuado nivel de seguridad a la población, como asimismo servir de nexo con el Consejo de Seguridad Interior, dependiente del Ministerio del Interior de la Nación. Artículo 4º.- Para la consecución de las misiones establecidas en el artículo anterior el Consejo tendrá como funciones: a) El estudio y proposición de las políticas relativas al control de las actividades delictivas, poniendo especial énfasis en el aspecto preventivo del delito. b) La promoción de la investigación científica del delito y de las causas de éste, elaborando asimismo planes tendientes a garantizar alternativas laborales para aquellas personas que hayan cumplido condenas por hechos delictivos y prestando asesoramiento para la situación de los menores de edad detenidos a disposición de la Justicia. c) La elaboración de planes de acción para operaciones policiales tanto ordinarias como aquellas resultantes de la puesta en acción del Sistema de Seguridad Interior ante una situación de crisis de las descriptas en el Artículo 23 de la Ley Nro. 24.059 d) Asesorar en todo lo que guarde relación con la capacitación técnica del personal policial, proyectando a tal efecto cursos que brinden conocimientos especializados en la prevención y represión de las distintas modalidades delictivas. e) Proponer mecanismos de coordinación con la actividad del Consejo de Seguridad Interior y eventualmente con el Comité de Crisis previsto por la Ley Nro. 24.059. f) La preparación de convenios con la Nación y las Provincias, relativos al intercambio de información y a la provisión de equipamiento en materia de comunicaciones, móviles y armamentos Ref. Normativas: Ley 24.059 Art.23 Ley 24.059 Artículo 5º.- El Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior estará integrado por: a) El Ministro de Gobierno y Justicia, con carácter de Coordinador. b) Los señores Subsecretarios de Gobierno y Justicia y de Seguridad y Protección de la Comunidad. c) El Jefe de Policía de la Provincia. d) Las máximas autoridades destinadas en la Provincia del Chubut de: 1.
Policía Federal Argentina.
2.
Gendarmería Nacional.
3.
Prefectura Naval Argentina.
Modificado por Ley 4624/2000
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Debate Parlamentario sobre la Seguridad Interior
Artículo 6º.- El Consejo se dará su propio reglamento interno, debiendo prever el mismo por lo menos una reunión mensual en la que se tratarán los temas que hayan sido incluidos en el Orden del Día por el Ministro de Gobierno y Justicia, de la que se labrará acta circunstanciada de lo tratado. Copia del acta será remitida por el Coordinador del Consejo a la Comisión Parlamentaria prevista en el artículo 7º de la presente Ley. En aquellos casos que se configuren algunas de las situaciones previstas en el artículo 23º de la Ley Nacional Nº 24.059, deberá ser convocado con carácter urgente por el Poder Ejecutivo Provincial. A sus reuniones podrán ser convocados a participar con fines de asesoramiento todos aquellos organismos nacionales o provinciales de seguridad, e invitar a personalidades cuya concurrencia resulte de interés a juicio del Consejo. Ref. Normativas: Ley 24.059 Art.23 al 23 Ley 24.059 Art.23. Modificado por Ley 4.624/2000
LEY Nº 4.624 La Legislatura de la provincia del Chubut sanciona con fuerza de Ley Artículo 1º.- Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 3.730 modificada por la Ley Nº 4.413, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 5º.- El Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior estará integrado por: a)
El Ministro de Gobierno, Trabajo y Justicia, con carácter de Coordinador.-
b) El Subsecretario de Gobierno y Justicia y el Subsecretario de Seguridad y Protección de la Comunidad, éste último en carácter de Coordinador Alterno.c)
El Jefe de Policía de la Provincia.-
d)
Las máximas autoridades destinadas en la Provincia del Chubut de:
§
Policía Federal Argentina
§
Gendarmería Nacional
§
Prefectura Naval Argentina.”
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 3.730 modificada por Ley Nº 4.413, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 6º.- El Consejo se dará su propio reglamento interno, debiendo prever el mismo por lo menos una reunión mensual en la que se tratarán los temas que hayan sido incluidos en el orden del día por el Ministro de Gobierno, Trabajo y Justicia, de la que se labrará acta circunstanciada de lo tratado. Copia del acta será remitida por el Coordinador del Consejo a la Comisión Parlamentaria prevista en el artículo 7º de la presente Ley. En aquellos casos que se configuren algunas de las situaciones previstas en el artículo 23º de la Ley Nacional Nº 24.059, deberá ser convocado con carácter urgente por el Poder Ejecutivo Provincial. A sus reuniones podrán ser convocados a participar con fines de asesoramiento todos aquellos pág. 294
Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
organismos nacionales o provinciales de seguridad, e invitar a personalidades cuya concurrencia resulte de interés a juicio del Consejo.-” Artículo 3º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones de La Honorable Legislatura de la provincia del Chubut, a los doce días del mes de setiembre de dos mil. Artículo 7º.- La Comisión Permanente de Negocios Constitucionales y Justicia de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut (artículos 56 inciso i y 57 del Reglamento Orgánico de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut), será la encargada de la fiscalización de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia, con los alcances establecidos en el Título VII de la Ley Nacional Nro. 24059. Ref. Normativas: Ley 24.059 Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES: SOTOMAYOR, RISSO, Subcomisario Juan Manuel Bello - 2006 Ley Nº 3.730 (1992) Adhesión a la Ley Nacional Nº 24.059 denominada Ley de Seguridad Interior. Escuela de Personal Subalterno. Material de Apoyo Didáctico para Sargentos Primeros y Cabos Primeros – Edición 2006. http://www.chubut.gov.ar/policia/documentos/ley%20Provincial%20 3730%20Adhesion%20ley%20de%20Seguridad%20Interior.pdf 13.10.2012 (20:06)
ENTRE RIOS , 30 de junio de 1992 LEY Nº 8.661 Adhiere la Provincia a la Ley 24.059 de Seguridad Interior.
La Legislatura de la provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de Ley: Art. 1.– Adhiérese la provincia de Entre Ríos a la Ley nacional 24059 de Seguridad Interior. Art. 2.– Comuníquese, etc. Orduna - Laffitte - Engelmann - De Torres
Ley Nº 8.661 (1992) Adhiere la Provincia a la Ley 24.059 de Seguridad Interior. Legislatura de la provincia de Entre Ríos; sancionada 30 de junio de 1992. Publicación en Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos, el 17 de julio de 1992, pág. 1 Estado: Vigente. http://www.hcder.gov.ar/ consulta_leg_rta_uno.php?as_id= 4237 17.10.2012 (16:56)
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Debate Parlamentario sobre la Seguridad Interior
SANTA FE, 15 de octubre de 1992 LEY Nº 10.869 Registrada bajo el Nº 10.869
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley: ARTÍCULO 1º.- Adhiérese la Provincia de Santa Fe a la Ley Nacional Nº 24.059 de Seguridad Interior. ARTÍCULO 2º.- Créase el Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior, el que será coordinado por el Señor Ministro de Gobierno, Justicia y Culto, e integrado por: a) El Señor Subsecretario de Seguridad Pública. b) El Señor Jefe de Policía. c) El Señor Jefe de la 2da. Región de Gendarmería Nacional. d) El Señor Prefecto de la Zona del Bajo Paraná de la Prefectura Naval Argentina. e) Los Señores Jefes de las Delegaciones Santa Fe y Rosario de la Policía Federal. ARTÍCULO 3º.- El Consejo tendrá la misión de implementar y perfeccionar las operaciones de seguridad conjuntas de fuerzas de seguridad y policiales, nacionales y provinciales en el territorio de la Provincia, con motivo de: a) Peligro colectivo de vida, libertad y patrimonio de los habitantes. b) Grave amenaza contra los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal. c) Situación de desastre según los términos que regulan la defensa civil. A tal efecto, promoverá el intercambio de información, el seguimiento de las situaciones que requieran de las acciones conjuntas, la obtención de acuerdos multilaterales sobre modos de acción y previsión de las mismas y la evaluación de los resultados. ARTÍCULO 4º.- El Señor Ministro de Gobierno, Justicia y Culto tendrá a su cargo la supervisión operacional local de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a empeñarse en operaciones de seguridad interior en el territorio provincial, con las facultades otorgadas en el artículo 25º primer párrafo, de la Ley Nº 24.059, cuando el Comité de Crisis (artículo 13º, Ley citada) disponga delegar dichas funciones. ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
Dada en la sala de sesiones de la legislatura de la provincia de Santa Fe, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos
Firmado: Carlos Américo Bermúdez - Presidente Cámara de Diputados Miguel Angel Robles - Presidente Cámara de Senadores Carlos Alberto Carranza - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados Edmundo Carlos Barrera - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
Decreto Nº 3.649 Santa Fe, 03 noviembre 1992. EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA VISTO: La aprobación de la Ley que antecede Nº 10.869 efectuada por la H. Legislatura; D E C R E TA Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
Firmado: Carlos Alberto Reutemann, Jaime Wolf Belfer
Ley Nº 10.869 (1992) Adhiérese la Provincia de Santa Fe a la Ley Nacional Nº 24.059 de Seguridad Interior. 10 de octubre de 1992, en SIN. Sistema de Información Normativa. Gobierno de Santa Fe. Sección Consulta normas http://gobierno.santafe.gov.ar/sin/mitemplate.php?tiponorma=ley&anio_ norma=1992&nro_ley=10869&fecha_norma=15/10/1992 13.10.2012 (18:38). Modificada por ley 13003 17/09/2009 – Adhesión de la provincia a la ley Nacional 24.059 de Seguridad Interior: Modifica los Artículos 2, 3, 4 y 5. Incorpora el art. 6, que crea el Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior el que será coordinado por el Ministro de Seguridad de la provincia. Promulgada el 13-10-2009, Dto. 1923; Publicada en B.O. en 22-10-2009. Origen: MSEG – M3534 – C.R. Diputados http://gobierno.santafe.gov.ar/sin/mitemplate.php?tiponorma=ley&anio_norma=2009&nro_ ley=13003&fecha_norma=17/09/2009
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Debate Parlamentario sobre la Seguridad Interior
TIERRA DEL FUEGO, 29 de octubre del 1992 LEY Nº 40 Seguridad Interior: Adhesión de la provincia a la Ley Nacional Nº 24.059.
Sanción: 29 de Octubre de 1992. Promulgación: 04/11/92 D. P. Nº 1927. Publicación: B.O.P. 09/11/92.
Artículo 1°.- Adhiérese la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en todos sus términos, a la Ley Nacional N° 24.059. Artículo 2°.- Apruébase lo actuado por el Poder Ejecutivo Provincial mediante Decreto 1038/92. Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Ley Nº 40 (1992) Adhesión Ley Nacional Nº 24059 - Seguridad Interior Adhiérese la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en todos sus términos, a la Ley Nacional N° 24.059. Sanción, 29 de Octubre de 1992. Promulgación: 04 de noviembre de 1992 D. P. Nº 1927. Publicación en Boletín Oficial Provincial. 09 de noviembre de 1992. http://www.legistdf.gov.ar/lp/ leyes/cd%20leyes/leyESP1/ley040.HTML 15.10.2012 (11:25)
LA PAMPA, 5 de Noviembre de 1992. LEY Nº 1.430 ADHESIÓN LA PROVINCIA A LA LEY NACIONAL NRO. 24.059 DE SEGURIDAD INTERIOR.
Vigentes Reglamentado por: Decreto 1.279/93 de La Pampa Art. 4 NOTICIAS ACCESORIAS: CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0006 TEXTO: Art. 3 inc. b) conforme modificación art.1 Ley 1.686 (B.O. 2168 - 28/06/96) TEXTO: Art. 4 conforme modificación art. 2 Ley 1.686 (B.O. 2186 - 28/6/96)
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Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
Tema Seguridad interior-Ley nacional-adhesión provincial-la pampa-comité de crisis del consejo de seguridad interior-consejo de seguridad interior-defensa civil-sistema de seguridad interior-ministerio del interior-servicio nacional de inteligencia-fuerzas de seguridad-estado de sitio-comisión bicameral de seguridad interior e inteligencia La cámara de diputados de la provincia de La Pampa sanciona con fuerza de Ley: Artículo 1.- Adhiérese la Provincia de La Pampa a la Ley Nacional Nro. 24.059 de Seguridad Interior. Ref. Normativas: Ley 24.059 Artículo 2.- Créase el Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior contemplado en el Artículo 18 de la Ley Nacional Nro. 24.059. Ref. Normativas: Ley 24.059 Art.18 Artículo 3.- El Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior estará integrado por: a) Ministerio de Gobierno y Justicia con carácter de Coordinador; b) Subsecretario de Justicia y Protección a la Comunidad; c) Jefe de Policía Provincial; d) Sub-Jefe de Policía Provincial; e) Director de Defensa Civil; f) Las máximas autoridades destinadas en la Provincia de: 1) Policía Federal Argentina. 2) Gendarmería Nacional. El Poder Ejecutivo dispondrá la inclusión de otros funcionarios cuando lo considere necesario, atendiendo a la naturaleza de los temas incluidos en el Orden del Día de las reuniones. Modificado por: Ley 1.686 de La Pampa Art.1 (BO. 2168 - 28.06.96) Nota: inc. b) Artículo 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del Consejo Provincial de Complementación, debiendo prever por lo menos una reunión semestral, en la que se tratarán los temas que hayan sido incluidos en el Orden del Día, por el Ministerio de Gobierno y Justicia o el Subsecretario de Justicia y Protección a la Comunidad si le fuera delegada tal atribución. Modificado por: Ley 1.686 de La Pampa Art.2 (BO. 2186 - 28.06.96) Artículo 5.- En aquellos casos en que se configure alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley Nacional Nro. 24.059 el Consejo Provincial de Complementación, deberá ser convocado con carácter urgente por el Poder Ejecutivo Provincial.
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Debate Parlamentario sobre la Seguridad Interior
Ref. Normativas: Ley 24.059 Art.18 Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES Ibrahim FUAD LUCCA, Vice Presidente 1ro. H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
Ley Nº 1.340 (1992) Ley Nacional de Seguridad Interior. Adhesión. Adhesión la provincia a la Ley Nacional Nro. 24.059 de Seguridad Interior. Provincia de La Pampa. Cámara de Diputados. Información Legislativa; sancionada el 05 de noviembre de 1992 y publicada en Boletín Oficial el 27 de noviembre de 1996, Boletín Oficial Nº 1981, Año XXXIX, 27 de noviembre de 1992. http://www. legislatura.lapampa.gov.ar/ InvestigacionCD@lapampa.gov.ar
LA PAMPA, 23 de mayo de 1996 LEY Nº 1.686 Seguridad Interior Ley Nacional de Seguridad Interior. Adhesión, sanc. 23/5/1996; promul. 11/6/1996; publ. 28/6/1996
La Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa sanciona con fuerza de Ley: Art. 1.– Modifícase el inc. b) del art. 3 de la Ley 1.430, el que quedará redactado de la siguiente manera: “b) Subsecretario de Justicia y Protección a la Comunidad.” Art. 2.– Modifícase el art. 4 de la Ley 1.430, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del Consejo Provincial de Complementación, debiendo prever por lo menos una reunión semestral, en la que se tratarán los temas que hayan sido incluidos en el orden del día, por el Ministerio de Gobierno y Justicia o el subsecretario de Justicia y Protección a la Comunidad si le fuera delegada tal atribución.” Art. 3.– Comuníquese al Poder Ejecutivo. Baladrón - Fernández Ley Nº 1.686 (1996) Ley Nacional de Seguridad Interior. Adhesión. Modificación de la Ley N° 1.430, de adhesión a la Ley Nacional de Seguridad Interior. Cámara de Diputados. Provincia de La Pampa; sancionada el 23 de mayo de 1996; promulgada el 11 de junio 1996 y publicada en Boletín Oficial el 28 de junio de 1996, Nº: 2168, Año XLIII. Base de datos: Todo el Derecho. Legislación. Leyes Provinciales. Provincia de La Pampa; http://www.todoelderecho.com/Argentina/www.Basesdedatos.com/Base/xsearch/ index2.htm 17.10.2012 (11:55)
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Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
CHACO, 18 de noviembre de 1992 LEY Nº 3.822 - Adhesión Ley Nacional Nº 24.059 -Seguridad Interior La Cámara de Diputados de la provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley Nº 3.822 Artículo 1.- Adhiérese la provincia del Chaco a la Ley Nacional 24.059. Artículo 2.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.Dada en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia del chaco, a los dieciocho días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y dos. D.0635/96 - Crea el Consejo Policial de complementación de Seguridad Interior Ley Nº 3.822 (1992) Adhesión Ley Nacional Nº 24.059 - Seguridad Interior. Adhiérese la provincia del Chaco a la Ley Nacional 24.059. Cámara de Diputados. 18 de noviembre de 1992. Dirección de Información Parlamentaria. Provincia del Chaco. http://www.google.com.ar/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=w eb&cd=27&ved=0CEkQFjAGOBQ&url=http%3A%2F%2Flegislatura.chaco.gov.ar%2FInformacionLe gislativa%2Fdatos%2Ftextos%2Fword%2F00013084.DOC&ei=ywB6UMjqIoL28wTTmIC4Bg&usg=AF QjCNECfNujQwe9vdm4c0MIR5UBWt3vYQ&sig2=CBGVbU5qcvnSvK--TGt-qg 13.10.2012 (21:27)
CORRIENTES, 01 de junio de 1993 LEY Nº 4.697 - Adhesión a Leyes Nacionales - Adhesión – 24059
Ley de Seguridad Interior. Derogación del Art. 13 de la Ley Nº 23.554. EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE: ARTICULO 1º: ADHIERESE la Provincia de Corrientes a la Ley Nacional Nº 24.059, “Ley de Seguridad Interior”. ARTICULO 2º: COMUNIQUESE, al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los un día del mes de junio de mil novecientos noventa y tres. Ley Nº 4.697 (1993) Adhesión a Leyes Nacionales - Adhesión – 24.059 Ley de Seguridad Interior. Derogación del Art. 13 de la Ley Nº 23.554. Provincia de Corrientes. 01 de junio de 1993. Argentina. www.legisctes.gov.ar © 2010 . Legislación de la Provincia de Corrientes. http://www.legisctes.gov.ar/?menu3=http%3A%2F%2Fwww. senadoctes.gov.ar%2Fleyes-texto%2Fley4697.doc&Submit=VER 16.10.2012 (12.29)
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Debate Parlamentario sobre la Seguridad Interior
RIO NEGRO , 22 de diciembre de 1993 LEY Nº 2.735
Artículo 1º - Adhiérese la Provincia de Río Negro, a la Ley Nacional Nº 24.059 de Seguridad Interior. Artículo 2º - Créase el Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior, que será presidido por el Ministro de Gobierno e integrado por representantes de la Policía de la Provincia, Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. Artículo 3º - Dése a conocer al Poder Ejecutivo Nacional, la presente Ley.
Ley S Nº 2.735 (1993) Seguridad interior. Adhesión a la Ley Nacional Nº 24.059- Creación del Consejo Provincial de complementación para la Seguridad Interior. Ley Provincial S Nº 2735 de Seguridad interior. Adhesión a la Ley Nacional Nº 24059- Creación del Consejo Provincial de complementación para la Seguridad Interior. Carácter: Permanente Sancionada el 22/12/1993. Promulgada el 07/01/1994 Por Decr. Nº: 29 Publicado en el B.O. Prov. Nº: 3127. Pág.: 2 Legislatura de Río Negro. http://www.legisrn.gov.ar/DIGESCON/detallado_ dig.php?ejecutar=DOCU.ASIENTO%3D1994020009&tablas=dgnorma+as+DOCU 30.09.2012 (20:27)
CATAMARCA, 23 de noviembre de 1995 LEY Nº 4.861 Téngase por Ley de Seguridad Interior en la provincia a la Ley Nº 24.059 El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1.- RATIFICASE el Decreto 997/92 y téngase por Ley de la Provincia a la Ley Nacional de Seguridad Interior 24.059. ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese y ARCHÍVESE. FIRMANTES: HERNANDEZ-GUZMAN-Navarro-Altamirano TITULAR DEL PEP: Dr. ARNOLDO ANIBAL CASTILLO DECRETO DE PROMULGACION: Nº 81 (14/12/95) Ley Nº 4.861 (1995) SEGURIDAD INTERIOR Ley Nacional de Seguridad Interior. Adhesión. Ratificación. Sancionada el 23 de noviembre de 1995; promulgada el 14 de diciembre de 1995. Publicada el 06 de febrero de 1996 Art. 1. Ratificase el Decreto 997/1992 y téngase por Ley de la provincia a la Ley Nacional de Seguridad Interior 24.059. Gobierno de Catamarca. Asesoría General de Gobierno. Compilación de Derecho Público Provincial. Legislación vigente en la provincia de Catamarca. http://www.digesto.catamarca.gov.ar/cod/leyes19/4861/4861.html 14.10.2012 (17:40) pág. 302
Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
BUENOS AIRES, 21 de mayo de 1999 LEY Nº 12.294. Adhiriéndose a la Ley Nacional 24.059 de Seguridad Interior El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley TITULO I Adhesión ART. 1º - Adhiérase en todos sus términos a la Ley Nacional 24.059 de Seguridad Interior. ART. 2º - Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad el Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior, contemplado por el Art. 18 de la Ley Nacional 24.059 de Seguridad Interior. El mismo tendrá como funciones: a) La elaboración de planes de acción para operaciones policiales conjuntas tanto ordinarias como aquéllas resultantes de la puesta en acción del Sistema de Seguridad Interior ante una situación de crisis de las descriptas en el Art. 23 de la Ley Nacional 24.059 de Seguridad Interior. b) Proponer mecanismos de coordinación con la actividad del Consejo de Seguridad Interior y eventualmente con el Comité de Crisis previsto por la Ley Nacional 24.059 de Seguridad Interior. c) La preparación de convenios con la Nación y las Provincias, relativos al intercambio de información y a la provisión de equipamiento en materia de comunicaciones, móviles y armamentos. ART. 3º - El Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior estará Integrado por: a) El Ministro Secretario de Justicia y Seguridad, con carácter de Coordinador. (*) b) El Secretario de Seguridad Pública y el Secretario de Investigaciones. (*) c) Los titulares de los cuerpos policiales provinciales y/o Coordinadores de los mismos. (*) d) Las máximas autoridades destinadas en la provincia de Buenos Aires de: 1) Policía Federal Argentina. 2) Gendarmería Nacional. 3) Prefectura Naval Argentina. A sus reuniones se podrá invitar a participar a cualquier titular de reparticiones públicas nacionales, provinciales y/o municipales o personas ajenas al ámbito estatal, siempre que se consideren de utilidad los aportes que puedan efectuar al conocimiento de un tema de interés. La Secretaría de Seguridad actuará como órgano de trabajo del Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior. (*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación. pág. 303
Debate Parlamentario sobre la Seguridad Interior
TITULO II Coordinación con el Nivel Federal ART. 4º - El sistema policial provincial mantendrá relaciones con otras policías y demás autoridades con fines de cooperación, reciprocidad o ayuda mutua a través de los convenios que al efecto suscriba el Ministro de Justicia y Seguridad. ART. 5º - El Ministro de Justicia y Seguridad podrá suscribir con el organismo de mayor nivel de inteligencia del Poder Ejecutivo Nacional los convenios necesarios a fin de asegurar la provisión de información e inteligencia estratégica referida a la situación de seguridad interior a nivel nacional que sea concerniente a la Provincia de Buenos Aires. Dicha información e inteligencia podrá ser difundida conforme lo determine la reglamentación y sólo a aquellas áreas de Gobierno que en función de sus competencias específicas deban tomar conocimiento de la misma, previa intervención del Consejo creado por el Art. 2º. ART. 6º - En el término de treinta (30) días de sancionada la presente, el Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior elaborará las pautas de coordinación y complementación entre el nivel provincial y federal para la actuación policial en función judicial, en la lucha contra el narcotráfico y otras cuestiones que sean de interés común. Igualmente establecerá las propuestas de modificación de la legislación provincial y nacional que considere necesarias a tal efecto. ART. 7º - La presente Ley deberá ser considerada complementaria de la Ley de Seguridad Pública. ART. 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
Firmantes: RAFAEL EDGARDO ROMA, Presidente H. Senado JOSÉ LUIS ENNIS, Secretario H. Senado ALEJANDRO R. MOSQUERA, Presidente H.C. Diputados JUAN CARLOS LÓPEZ, Secretario Legislativo H.C. Diputados
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (12.294). E. M. Reimondi de Arrigó La Plata, 21 de mayo de 1999.
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Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
DECRETO 1.410 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:
ART. 1º - Obsérvanse, en el Art. 3º del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 21 de abril de 1999, al que hace referencia el Visto del presente, los incs. a), b) y c). ART. 2º - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo precedente. ART. 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura. ART. 4º - Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno. ART. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese. DUHALDE, J. M. Díaz Bancalari Ley Nº 12.294 (1999) Adhesión a la Ley Nacional 24.059 de Seguridad Interior. Decreto 1.410 del 21 de mayo de 1999. Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires. Sanción: 21 de mayo de 1999; Boletín Oficial http://www.selettigroup.com.ar/Selesis/alexandria/proba/jus/lex/L12294.htm 16.10.2012 (11:56)
CORDOBA, 2 de marzo de 2000 LEY Nº 3.388
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba sancionan con fuerza de Ley ARTÍCULO 1º.- ADHIÉRESE la PROVINCIA DE CÓRDOBA a la Ley Nacional N° 24.059 de SEGURIDAD INTERIOR, por la cual se establecen las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo de esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior. ARTÍCULO 2°.- CRÉASE el CONSEJO PROVINCIAL DE COMPLEMENTACIÓN para la SEGURIDAD INTERIOR que estará integrado por el Sr. Ministro de Gobierno, quien será el coordinador, por el Secretario de Seguridad y Lucha contra la Droga, el Sr. Jefe de la Policía de la Provincia de Córdoba y la máxima autoridad de la Policía Federal, de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina, destinadas en la Provincia de Córdoba. ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo establecerá el mecanismo de funcionamiento del Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior. ARTÍCULO 4°.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.
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Debate Parlamentario sobre la Seguridad Interior
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, EN CÓRDOBA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL .Firmantes: Dip. Esteban DOMINA, Presidente, H. Cámara de Diputados-Cba
MABEL DEPELER, Secretaria Legislativa, H. Cámara de Diputados. Cba Carlos Alberto Presas, Presidente Provisorio del Senado, Pcia. de Cba. Roque Antonio Villa, Secretario Legislativo del Senado, Pcia. Cba
Fuente : Ley Nº 3.388 (2000) Adhiérese la Provincia de Córdoba a la Ley Nacional N° 24.059 de Seguridad Interior. Legislatura de la Provincia de Córdoba. Información Legislativa. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 2 de marzo de 2000 LEY N° 344 - Promulgación: Decreto Nº 496/2000 del 05/04/2000
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1º: La Ciudad Autónoma de Buenos Aires se adhiere en todos sus términos a la Ley – nacional– 24.059 de Seguridad Interior. Artículo 2º: Créase el Consejo Metropolitano de Complementación para la Seguridad Interior contemplado en la Ley Nacional 24.059 de Seguridad Interior. El mismo tendrá como funciones: 1. Elaborar los planes de acción para actividades y operaciones policiales conjuntas tanto ordinarias como aquellas resultantes de la puesta en práctica del Sistema de Seguridad Interior ante una situación de crisis en las que se manifestasen algunos de los supuestos establecidos en el artículo 23ro de la Ley –nacional– 24.059 de Seguridad Interior, cuando ello tuviere relación con la seguridad pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2. Proponer mecanismos de coordinación en relación con las actividades desarrolladas por el Consejo de Seguridad Interior y eventualmente con el Comité de Crisis previsto por la Ley –nacional– 24.059 de Seguridad Interior. 3. Entender en la formulación de los convenios con la Nación y/o con las Provincias relativos al intercambio de información y análisis y a la provisión de equipamiento en materia de comunicaciones, móviles, armamentos y soportes logísticos en general. Artículo 3º: El Consejo Metropolitano de Complementación para la Seguridad Interior estará integrado por los miembros del Consejo de Seguridad y Prevención del Delito.
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Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
Invitándose a participar en el Consejo Metropolitano de Complementación para la Seguridad Interior a las máximas autoridades destinadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la : 1. Policía Federal Argentina; 2. Gendarmería Nacional; 3. Prefectura Naval Argentina. A sus reuniones, con fines de asesoramiento, se podrá invitar a participar a cualquier titular de reparticiones públicas nacionales, provinciales y/o municipales o personas ajenas al ámbito estatal, siempre que se consideren de utilidad los aportes que puedan efectuar al conocimiento de un tema de interés. Artículo 4º: En el término de treinta días de sancionada la presente Ley, el Consejo Metropolitano de Complementación para la Seguridad Interior elaborará las pautas de coordinación y complementación, entre el nivel local y federal, para la actuación policial en función judicial, en todo lo relativo a los delitos de competencia federal y a las propuestas de modificación de la legislación local y nacional que resulten necesarias a tal efecto. Artículo 5º: Comuníquese, etc. Guillermo Oliveri, Rubén Gé Ley Nº 344 (2000) Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires « La Ciudad Autónoma de Buenos Aires se adhiere en todos sus términos a la Ley –nacional– 24.059 de Seguridad Interior ». 02 de marzo de 2000. Promulgada por Decreto Nº 496/2000, 05 de abril de 2000. Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, 11 de abril de 2000 ; Nº 921, en Todo El Derecho. Portal Jurídico. Base de datos, Legislación Nacional-Seguridad Interior. http://www.todoelderecho.com/Argentina/www. Basesdedatos.com/Base/index.htm27.10.2012 (17:20)
SAN LUIS, 29 de septiembre de 2004 LEY Nº 0343 LEY Nº X-0343-2004 (5708)
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley SEGURIDAD INTERIOR. ADHESIÓN A LEY NACIONAL N° 24.059 ARTICULO 1º.- Adherir y adoptar en el ámbito de la provincia de San Luis las disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.059 de Seguridad Interior. ARTICULO 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a dictar la normativa reglamentaria y pertinente para la aplicación de los dispositivos legales enunciados en la Ley Nacional Nº 24.059 de Seguridad Interior. ARTICULO 3º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. pág. 307
Debate Parlamentario sobre la Seguridad Interior
ARTICULO 4º.- Derogar la Ley Nº 4.961. ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.Firmantes:
BLANCA RENEE PEREYRA, Presidenta, H. Cámara de Senadores, Provincia de San Luis DR. CARLOS JOSÉ ANTONIO SERGNESE, Presidente, Cámara de Diputados- San Luis Ley Nº 0343 (2004) Seguridad Interior. Adhesión a Ley Nacional Nº 24.059. Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, 29 de septiembre de 2004 - Seguridad Interior. Adhesión a Ley Nacional Nº 24.059, Boletín nro: 12.716. Fecha de Sanción: 29/09/2004, fecha de Publicacion: 22/10/2004. Deroga Ley Nº 4.961. Decreto Relacionado: Decreto 4839/04 (publicado 22/10/2004) http://www.google.com.ar/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=3&cad= rja&sqi=2&ved=0CC4QFjAC&url=http%3A%2F%2Fwww.diputadossanluis.gov.ar%2Fdiputadosasp%2Fpaginas %2FverNorma.asp%3FNormaID%3D402&ei=9hZ7UMfTFI2y9gSikYGwBQ&usg=AFQjCNF1tAPFjIRR2MGWpc nNzAVM1sEYiA&sig2=f01BhmOBJ4Avk2VeTFxO2g 14.10.2012 (16 :50)
SANTA CRUZ, 14 de octubre de 2004 LEY N° 2.720
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz, Sanciona con Fuerza de Ley Artículo 1°.- ADHIERESE la Provincia de Santa Cruz a la Ley Nacional 24.059 de Seguridad Interior y sus modificatorias. Artículo 2°.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.DADA EN SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS; 14 de Octubre de 2004.-
Firmantes: CARLOS ALBERTO SANCHO, Presidente, H. Cámara de Diputados JORGE MANUEL CABEZAS, Secretario General, H. Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz
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Ley de Seguridad Interior · Ley 24.059
RIO GALLEGOS, 20 de octubre de 2004.VISTO: La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 14 de Octubre del año 2004, mediante la cual se ADHIERE la Provincia de Santa Cruz a la Ley Nacional N° 24.059 de Seguridad Interior y sus modificatorias; y CONSIDERANDO: Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 106° y 119° de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación; Por ello; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA, DECRETA: Artículo 1°.- PROMULGASE, bajo el N° 2720, la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 14 de Octubre del año 2004, mediante la cual se ADHIERE la Provincia de Santa Cruz a la Ley Nacional N° 24.059 de Seguridad Interior y sus modificatorias.Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.Artículo 3°.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.DECRETO N° 3144/04.-
Firmantes: Dr. SERGIO EDGARDO ACEVEDO, Gobernador, Provincia de Santa Cruz Lic. JUAN ANTONIO BONTEMPO, Ministro de Gobierno, Provincia de Santa Cruz
Ley Nº 2.720 (2004) Provincia de Santa Cruz. Adhesión a la Ley 24.059 de Seguridad Interior: sancionada y promulgada el 14 de octubre de 2004. Publicación Boletin Oficial de la Provincia de Santa Cruz, AÑO XLIX - Nº 3800, RIO GALLEGOS (S.C.), PUBLICACION BISEMANAL (Martes y Jueves) 26 de Octubre de 2004.- Rio Gallegos (s.c.), 24 de octubre de 2004; pág.: 3-4, http://www. santacruz.gov.ar/boletin/04/octubre04/26oct04.pdf15.10.2012 (14:02)
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“EN UNIÓN Y LIBERTAD”
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