Recurso de regulación de jurisdicción por demanda por nulidad de contrato de liquidación y partición

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UNIVERSIDAD YACAMBÚ VICERRECTORADO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO

Recurso de regulación de jurisdicción por demanda por nulidad de contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria

Integrantes: •Espinoza, Andrea C.I.: V-18.949.049 •Nurse, María C.I.: V-13.842.952 •Ruiz, Luis C.I.: V-16.144.348 Docente: • Dra. Beira Rojas Sánchez

mail: cjp-072-00130v@micorreo.uny.edu.ve mail: cjp-071-00453v@micorreo.uny.edu.ve mail: cjp-111-00095v@micorreo.uny.edu.ve


Información general del caso

El presente trabajo corresponde al desarrollo de un análisis jurisprudencial, centrado en la Sentencia de expediente número 2011-1290, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual está referida a un recurso de regulación de jurisdicción por demanda por nulidad de contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria.


PARTES INTERVINIENTES MIRIAN MELÉNDEZ. C.I.: 10.049.528. Representante legal y guarda-custodiante de la adolescente (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por Abog María Elena Silva Conde Inpreabogado 33.807

CONTRA

MIRIAM MARTÍN GARCÍA, pasaporte Español Nº BC739004. ELIÉZER QUINTANA MARTÍN, C.I.: E.84.437.652 y MARÍA TIBISAY PEÑALOZA C.I.: 8.871.697


Para realizar el análisis de la situación, tomando como basamento los elementos que constituyen en caso para derivar en las conclusiones y recomendaciones pertinentes

Miriam Martín García y la adolecente son hijas legítimas y únicas herederas del causante; muerto Ab-Intestato el 06 de Diciembre del 2007. La Declaración sucesoral fue realizada ante SENIAT identificando bienes muebles e inmuebles que conforman la Comunidad Hereditaria y que se encuentran en territorio venezolano

Se firma el 12 de Diciembre del año 2009, un primer preacuerdo, abortado luego por Miriam Martín García.

La demanda de nulidad de contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria incoada por Miriam Meléndez contra los ciudadanos: Miriam Martín García (coheredera) y Eliézer Quintana Martín (apoderado de la coheredera) y María Tibisay Peñaloza (socia del causante), estuvo fundamentada en los siguientes elementos:

En el lapso de negociación, fueron interpuestas condiciones desventajosas para la parte actora.

Declaración de María Tibisay Peñaloza, coaccionando a la parte actora para que aceptara condiciones desventajosas en la partición de bienes.


A continuación se explica el devenir a través del cual, el caso es remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Se logró de forma provisional un acuerdo, notariado bajo el Nº 23, Tomo 159, de los respectivos libros llevados por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 16 de Julio del 2010.

09 de noviembre de 2011: la representación judicial de las demandadas interpuso recurso de regulación de jurisdicción y solicitó la remisión inmediata de los autos a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte actora demanda a Miriam Martín García, Eliézer Quintana Martín y María Tibisay Peñaloza, para anular el contrato de Liquidación y Partición de comunidad hereditaria. • Fundamentó la demanda en el Parágrafo Primero, letra m) del artículo 177 de la LOPNA y los artículos 998, 1.146, 1.150, 1.151, 1.152, 1.153, 1.185 y 1.346 del Código Civil.

04 de noviembre de 2011: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda por nulidad de contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria.

Admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

03 de noviembre de 2011: apoderados judiciales de Eliézer Quintana Martín, consignaron escrito mediante el cual solicitaron fuese declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano.


¿En que se basa la representación judicial para presumir la falta de Jurisdicción del Poder Judicial Venezolano en el caso analizado?

Consideran los factores de conexión en el caso en concreto:

Nacionalidad extranjera (española) del de cujus

Existencia de bienes en el territorio español

Se fundamentan entonces en el principio de la nacionalidad que rige en la Legislación española, como factor de conexión en materia de Derecho Internacional Privado,


¿Por qué el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar considera que el Poder Judicial Venezolano si tiene Jurisdicción en el caso analizado?

La sucesión se abre en el lugar del domicilio del causante al momento de su muerte.

La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial donde se halle el domicilio de la sociedad. Esto sin perjuicio que pueda intentarse ante el tribunal del domicilio en los términos que se expresa el aparte último del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el tribunal del domicilio, a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil. Es un fuero concurrente, electivo. Además de un fuero real.

Prevalece el fuero general del domicilio


la Sala considera que se impone un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con el objeto de determinar la jurisdicción para conocer sobre el asunto debatido

Define el caso como una demanda por nulidad de contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria, entre las partes antes identificadas.

se declara competente para conocer el recurso, en concordancia con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus” ¿Cuáles son las consideraciones de la Sala Político Administrativa del TSJ sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto?


“las normas de Derecho Internacional Privado venezolano” deben aplicarse preferentemente las dispuestas en la norma especial dictada a tal efecto, como lo es la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado en relación al Código de Procedimiento Civil, ley esencialmente adjetiva.

Sobre el principio de nacionalidad que rige en la Legislación Española, en relación al de cujus se tiene que en el ordenamiento jurídico venezolano el factor de conexión por excelencia es el domicilio del demandado, cuestión que quedó plasmada en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente en la República Bolivariana de Venezuela.


Decisión La Sala Político Administrativa declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de las demandadas y, en consecuencia que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente causa.


Conclusiones  La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus  Cuando se alega el principio de nacionalidad se impone un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con el objeto de determinar la jurisdicción para conocer sobre un asunto.  Ante la ausencia de una norma de Derecho Internacional Público que rija la materia objeto de una causa entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.  Las normas invocadas por solicitantes y establecidas en el Código Civil Español, no son fuente de Derecho Internacional Privado en el ordenamiento jurídico venezolano, debido a lo expresado en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por ende no son vinculantes para el Juez Venezolano a los fines de resolver el tema relativo a la jurisdicción.


Conclusiones  Por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde estas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 la Ley de Derecho Internacional Privado y de las personas jurídicas el artículo 20 eiusdem.  Los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.  Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción en los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, cuando se encuentren situados en el Territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad.  La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una protección especial e integral a favor de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y en condiciones dignas, lo cual comporta el compromiso por parte del Estado de brindarles protección tanto en lo social como en lo jurídico.


Gracias por su atenci贸n!!!


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