CAPACITACIÓN SOBRE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA
DIAPOSITIVA 1.La presente charla se refiere a las acciones que debe impetrar el Estado en los casos en que haya sido condenado judicialmente por actos de sus agentes en el sentido más amplio, que hubieren causado un daño antijurídico a un particular, o en aquellos casos en los cuales la condena o reconocimiento de una indemnización provenga de conciliaciones extrajudiciales o judiciales o cualquier otro mecanismo de terminación anormal de un conflicto suscitado por dichos agentes. Aunque el tema específico es el desarrollo de dichas acciones, vale la pena hacer un recuento rápido de las normas que en materia de RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION se han expedido teniendo en cuenta que el tema RESPONSABILIDAD DEL ESTADO en su concepción y establecimiento normativo ha venido evolucionando. Anteriormente la responsabilidad estatal era un tema apenas reseñado en la ley, ni siquiera se pensaba en la responsabilidad del Estado Juez. Con la expedición del Código Contencioso Administrativo en 1984 se inició el real desarrollo normativo de la materia, llegando hasta la posibilidad de REPETIR contra el agente que haya dado lugar a una condena en contra del Estado.
Así, simplemente enunciaremos las diferentes normas sobre RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DEL ESTADO, refiriéndonos únicamente a la Rama Ejecutiva del Poder Público. DIAPOSITIVAS 2 y 3. NORMA
Ley
N°.
80
AÑO
DENOMINACION
CONTENIDO ESPECIFICO
1993 Estatuto General de la - Reglas para contratar con el Estado. Contratación Administrativa - Concepto de responsabilidad patrimonial - Acción de repetición. Ley 190 1995 Estatuto Anticorrupción - Responsabilidad del servidor público. - Principio de repetición a los servidores públicos - Diario Único de Contratación Ley 270 1996 Estatuto de la Administración - Normas sobre responsabilidad del Estado de Justicia - Acción de repetición Ley 610 2000 Responsabilidad Fiscal - Servidores públicos + Particulares funciones públicas. - Acción/ omisión + dolo o culpa + causación del daño - Gestión Fiscal Ley 678 2001 Responsabilidad Patrimonial - Acción de Repetición. de los agentes del Estado - Llamamiento en garantía. - Detrimento patrimonial. Ley 734 2002 Código Unico Disciplinario - Parte sustancial : Conductas típicas (Nos. abiertos) - Reglas del proceso - Causales de exclusión Dto-Ley 01 1984 Código Contencioso - Normas sobre responsabilidad de los funcionarios Administrativo del Estado. Decreto 2232 1995 Transparencia - Formulario Único de bienes y rentas
Ley
446
1998 Comités de Conciliación
Decreto 1214 2000 Reglamenta Ley 446/1998
- Normas de responsabilidad de agentes del Estado - Desarrollo de la acción de repetición - Cobija a entidades nacionales, departamentales, distritales, municipales y entes descentralizados
DIAPOSITIVA 4.• Delito o Punible. Se encuentra definida como una conducta típica, antijurídica y culpable que causa daño a un bien jurídico protegido por la ley. Se considera como la mas grave de las contravenciones legales por suponer un ataque a los principios básicos que informan cualquier organización de vida en común y que dan lugar a una ACCION PENAL. Es importante tener en cuenta el concepto para la charla ya que la responsabilidad del Estado puede generarse por este tipo de conductas cometida por uno de sus agentes, Vgr. En materia contractual, cuyas conductas irregulares fueron elevadas por la ley a delitos sancionables con pena privativa de la libertad cuya responsabilidad es independiente a los demás tipos de responsabilidad que, en forma concurrente, una sola acción puede generar. • Falta Disciplinaria. El artículo 23 Ley 734 de 2.002 la define como aquella conducta
La incursión en dichas conductas genera sanciones que van desde la amonestación escrita con copia a la hoja de vida hasta la destitución del cargo con inhabilidad general de 10 a 20 años. Es también una acción independiente y la responsabilidad que de ella se genere no se contrapone a los demás tipos de responsabilidad, ni siquiera a la disciplinaria decretada por los Tribunales de Etica de las diferentes profesiones.
• Responsabilidad. Se define como aquella situación jurídica de quien debe asumir las consecuencias jurídicas que puedan tener ocurrencia por su propias actividades o por el de personas o cosas sujetas a su cuidado. En el tema que nos ocupa tenemos que la responsabilidad de los agentes del Estado puede ser de diversos tipos que no se oponen entre sí, no son excluyentes y, por tanto, pueden presentarse todas juntas en la realización de una sola acción u omisión: o Civil.- De carácter patrimonial, puede darse como consecuencia de una relación contractual o por actos de responsabilidad civil extracontractual. De igual forma como consecuencia de una condena penal en un proceso en el que ha discutido la parte civil, es decir, el daño patrimonial. (Definida y reglamentada por el Código Civil). o Penal.- Surgida como consecuencia de una condena decretada en un proceso penal. Genera sanciones consistentes generalmente en penas privativas de la libertad, independientemente de que, por la naturaleza de la culpabilidad, tengan o no excarcelación. Puede conllevar responsabilidad civil y penas accesorias de inhabilidad. o Fiscal.- Estatuida y reglamentada por la Ley 610 de 2.000 supone la sanción a que se somete el agente del Estado que, en cumplimiento de una gestión fiscal, como consecuencia de un acto suyo cometido con dolo o culpa grave, dé lugar a un detrimento del patrimonio público. Normalmente se traduce en la compensación del daño sufrido por el presupuesto oficial. o Disciplinaria.- Puede tratarse tanto de la acción seguida por la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Municipales o Distritales y/o las Oficinas de Control Interno Disciplinario que por Ley deben existir en todas las entidades públicas, o de las sanciones impuestas a agentes del estado por los tribunales de ética de las distintas profesiones a quienes la ley les ha reconocido tal atribución. En este punto debe destacarse que la competencia de las OCID de las entidades públicas se refiere a los SERVIDORES PUBLICOS, entendidos estos como los empleados públicos o trabajadores oficiales con vínculo jurídico de subordinación y jerarquía. Tan solo la Procuraduría tiene
competencia para disciplinar a los Notarios y a los particulares que ejerciendo funciones públicas han sido específicamente determinados en la Ley 734 de 2.002. • • • •
A continuación se esbozan algunos conceptos que se desarrollarán en las diapositivas siguientes Culpabilidad.- Forma de responsabilidad. En nuestra Legislación puede darse por: Culpa o Dolo Daño Antijurídico Daño patrimonial Nexo Causal.- Si el daño no es consecuencia del acto no habrá responsabilidad.
DIAPOSITIVA 5.El concepto de culpa debe entenderse en dos sentidos: uno amplio que involucra tanto el dolo como la culpa y otro restringido en el que se solo se habla de culpa. En nuestra legislación el término amplio se denomina CULPABILIDAD y como se dijo determina la forma como el agente responderá. La culpabilidad es la actitud consciente de la voluntad que da lugar aun juicio negativo de reproche, porque el sujeto actuó antijurídicamente pudiendo y debiendo actuar de otra manera, y que en nuestro derecho positivo puede adoptar las formas de dolo, culpa o preterintención. Vale la pena señalar que en materia de responsabilidad de la Administración y sus agentes no se presenta la culpa preterintencional. • Dolo : Desde el punto de vista civil el dolo es la culpa intencional que implica astucia o engaño para sorprender el consentimiento de la víctima. La intención de engañar debe estar acompañada de maniobras mediante las cuales se logre el engaño y por eso se toma como un vicio del consentimiento que invalida los actos celebrados bajo su presencia. Desde el punto de vista penal se entiende por dolo la reprochable actitud de la voluntad dirigida conscientemente a la realización de una conducta típica y antijurídica, de modo que involucra dos aspectos: Conocimiento (Elemento cognoscitivo) + Voluntad (Elemento volitivo) en la ejecución de un hecho ajeno a los fines del Estado.
Entonces, la conducta será dolosa cuando el agente “conoce” el hecho punible y “quiere” su realización”, lo mismo que cuando la “acepta” previéndola al menos como posible. Para concluir tenemos que el DOLO se estructura sobre cuatro condiciones: 1) el conocimiento de la ley por el agente; 2) la previsión de los hechos del ilícito; 3) la libertad de elegir y 4) la libertad de obrar. • Culpa : Comportamiento reprochable pero exento de malicia. – Actitud contraria a la ley capaz de causar daño imputable a su autor por negligencia, impericia o imprudencia. “Hay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar”. La culpa, pues se presenta en dos casos: a) Cuando el autor conoce los daños que pueden ocasionarse con un acto suyo pero confió imprudentemente en evitarlos. Esta es la llamada culpa consciente y es desde luego la más grave. Así cuando alguien conociendo los defectos de una máquina, antes de proceder a su reparación la emplea en una actividad en la esperanza de no perjudicar a otro, es responsable de culpa o negligencia consciente en razón del daño causado. b) Cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos. Aquí se trata de una negligencia o culpa inconsciente. En el ejemplo anterior el no conocer los defectos de una máquina hace al autor responsable de culpa inconsciente , pues una persona prudente debe examinar continuamente los instrumentos que emplea en una determinada actividad
• Culpa grave: Conducta imputable por: • Infracción directa de la Constitución o la Ley. • Inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. • Civilmente se define como una negligencia grave o culpa lata, consistente en no manejar los negocios ajenos con el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios. DIAPOSITIVA 6.• Daño: Todo detrimento o menoscabo que sufra una persona en su patrimonio o su persona física o moral. En nuestra legislación los términos daño y perjuicio se utilizan como sinónimos pero en términos etimológicos son diferentes: DAÑO equivale al DAÑO EMERGENTE entendido como la diferencia valuable económicamente que se produce teniendo en cuena el estado en que el patrimonio se encuentra después del hecho dañoso y la situación en que dicho patrimonio se encontraría si el hecho dañoso no se hubiera producido. LUCRO CESANTE equivale al PERJUICIO entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse como consecuencia de no haberse cumplido una obligación, haberse cumplido imperfectamente o retardado. • Daño antijurídico: Lesión a un interés jurídicamente tutelado que la víctima no está en obligación legal de soportar. Causa un detrimento patrimonial que carece de título jurídico válido y excede el conjunto de cargas que debe soportar el individuo, es decir, le causa un agravio injustificado.
DIAPOSITIVA 7.- Daño patrimonial al Estado..Lesión al patrimonio público o a los intereses patrimoniales del Estado , representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, La Contraloría General de la Nación ha señalado que la ley consagra una definición amplia del daño patrimonial al Estado. La definición abunda en sinónimos que tratan de ejemplificar en que consiste el daño, sin que en ningún momento se dé una descripción taxativa o cerrada del mismo. De esta forma se deja el camino abierto para que dentro de la definición puedan encajar todos aquellos eventos en que el patrimonio público se ve lesionado, sin que exista la posibilidad de que algunos queden excluidos por una interpretación formalista o exegética de la norma. Esta amplitud en la definición también es predicable de los otros dos elementos: las acciones y las personas que pueden causar el daño. Así, en el artículo es patente la preocupación del legislador por cobijar todas las situaciones de detrimento al erario
Daño patrimonial entre Entidades Públicas. Cuando se presentan afectaciones presupuestales entre entidades del Estado, sin importar si son o no del mismo nivel territorial, estas no pueden considerarse como daño. Señala Contraloría que en estos casos lo que se presenta es una TRANSFERENCIA DE RECURSOS entre Entidades del Estado.
Con base en los conceptos de Patrimonio y Hacienda Pública no se podría, en principio, predicar daño de una Entidad Estatal a otra dada la UNIDAD PATRIMONIAL. Aún cuando se trate de una conciliación no habría daño en la medida en que las 2 entidades son del Estado y EL ESTADO ES UNO SOLO. Sin embargo, si el daño patrimonial proviene de una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna serán los organismos de control los encargados de determinar si existe responsabilidad.
DIAPOSITIVA 8.La Ley 678 de 2.001, REGLAMENTA LA DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO A TRAVES DEL EJERCICIO DE LA ACCION DE REPETICION O DEL LLAMAMIENTO DE GARANTIA Esta Ley derogó expresamente el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que trataba sobre la acción de repetición y el llamamiento en garantía, reglamentado por el Decreto 768 de 1993, introduciendo reformas a la misma. El artículo 177 C.C.A. señalaba que producida la condena se debía enviar inmediatamente la Sentencia al Agente del Ministerio Público competente ante la Entidad, luego éste exigiría ala entidad la inclusión del monto de condena en el presupuesto básico o adicional. Los encargados de aprobar el presupuesto se abstendrían de aprobar los presupuestos que no contuvieran partidas suficientes para el pago de las condenas relacionadas por el Ministerio Público. Los encargados de ejecutar el presupuesto incurrirían en causal de mala conducta si pagaban las condenas más lentamente que otras apropiaciones, y señalaba un plazo de 18 meses para ejecutar las condenas ante la JUSTICIA ORDINARIA.
El reconocimiento de intereses comerciales durante los 6 meses posteriores a la condena y de mora después de este término fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional por Sentencia C-188 de 1999 Finalmente señalaba que no se podría iniciar acción de repetición si el agente causante de la condena había sido llamado en garantía.
Como se verá posteriormente la Ley 678 de 2.001 introdujo reformas a la Acción de Repetición y el Llamamiento en Garantía. DIAPOSITIVAS 9 – 10 – 11 Y 12.Por que responde el Estado? Por Daño Antijurídico causado por sus agentes por acción u omisión (Hechos). El artículo 90 de la Constitución Política establece la Cláusula General de Responsabilidad Patrimonial del Estado generadas por Falla del Servicio y Regla IURA NOVIT CURIA que significa “acción administrativa”. Por la expedición de actos administrativos que causan AGRAVIO INJUSTIFICADO a una persona, conocidos como actos administrativos viciados de nulidad, o vistos al contrario ésta es una causal de anulación de los actos administrativos. Como se vio en la definición del daño antijurídico se trata siempre de perjuicios sufridos por un particular bien por una falla del servicio a cargo del Estado (acción u omisión) o por la expedición de un acto administrativo violatorio de la Ley y de las cargas públicas (acción)
Cómo se reclama al Estado? Basados en la propia definición del artículo 29 de la Constitución el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones y cobija también, como sujeto de protección, al Estado. En ese orden de ideas el Estado no podrá ser condenado y declarado responsable del daño antijurídico sino ha sido oído y vencido en juicio y es
la propia Ley, a través del Código Contencioso Administrativo quien determina tanto la forma como la autoridad ante quienes el particular que se sienta lesionado podrá demandar la reparación del daño causado. Acciones: 1. Acción de nulidad. De carácter general, no requiere legitimación. Art. 84 C.C.A (A.A.) 2. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De carácter particular requiere legitimación. Art. 85 C.C.A 3. Reparación directa. De carácter particular. Art. 86 C.C.A (Falla del servicio) 4. Controversias contractuales. De carecer particular, requiere legitimación. Art. 87 C.C.A. Jurisdicción: Contenciosa Administrativa (Juzgados, Tribunales y Consejo de Estado)
DIAPOSITIVA 13.Tiene lugar cuando el Estado es condenado a reparar O INDEMNIZAR el daño ocasionado a un particular por un servidor público en ejercicio o con ocasión de sus funciones, SIEMPRE que se cumplan algunas condiciones de tipo sustancial y procesal como son que la culpabilidad se de a título de DOLO O CULPA GRAVE y que el daño antijurídico sea consecuencia del actuar del agente. El perjudicado con el daño antijurídico, ejercita una de las anteriores acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo a su competencia, a través de una demanda y surtidas todas las etapas procesales señaladas por el Código Contencioso obtiene una sentencia favorable en la que se reconoce el daño sufrido y se condena al Estado a la reparación económica del mismo. De igual forma tiene aplicación cuando el reconocimiento de la responsabilidad se da a través de una CONCILIACION PREJUDICIAL, una CONCILIACION JUDICIAL, o cualquier otro de los mecanismos señalados en la Ley para terminar los conflictos dentro y fuera de un proceso, por ejemplo; la transacción, el fallo de un Tribunal de Arbitramento en asuntos contratuales cuando éste ha sido pactado, pues en este caso
el Estado NO FUE CONDENADO pero sí RECONOCIO SU RESPONSABILIDAD en un proceso en el que contó con todas las garantías procesales.
DIAPOSITIVAS 14 y 15.1. Objetivo de la Ley: Que el Estado, recupere el monto de la indemnización pagada al que sufrió el daño y obtuvo sentencia favorable, o el cual fue reconocido en una conciliación o en otro mecanismo de terminación de conflictos. 2. Acciones: La ley establece dos (2) tipos de acciones para que el Estado recupere lo pagado: • Una que tiene lugar dentro del proceso: LLAMAMIENTO EN GARANTIA, • Otra que tiene lugar cuando el proceso finaliza con sentencia condenatoria en contra del Estado: ACCION DE REPETICION. Las dos acciones se tratarán en las diapositivas siguientes. 3. Demandado: El agente del Estado que expidió el acto administrativo demandado o que cometió el hecho, por acción u omisión con dolo o culpa grave.
4. Finalidad: Garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, además con fines retributivos y de prevención. (Recuperar lo pagado por el Estado y prevenir a sus agentes) La acción de repetición puede ser considerada como una sanción al agente que obre con dolo o culpa grave y como cualquier especie del derecho sancionatorio debe cumplir una función preventiva.
DIAPOSITIVAS 16 , 17 y 18.1. Acción civil de carácter patrimonial. Los detractores de la Ley sostienen que contrario a la definición legal no es de carácter civil sino una acción de derecho público por sus propias características. 2. Consecuencia de sentencia en contra del Estado, conciliación u otro mecanismo de terminación procesal o extra-procesal de conflictos. 3. Causado por dolo o culpa grave del agente del Estado. 4. Son sujetos de la acción de repetición y el llamamiento en garantía: Servidor Público. (Empleados Públicos, Trabajadores Oficiales, Supernumerarios) Los particulares que ejercen funciones públicas en Celebración Contratista Ejecución Interventor Liquidación Consultor Asesor
5. La delegación no exime a quien delega, en este caso existe responsabilidad solidaria entre quien delega y el delegatario, siempre que el delegante también hubiere incurrido en dolo o culpa grave. 6. Obligatoria. Deberá ser entablada por el representante legal de la entidad siendo una función del Comité de Conciliación evaluar sobre su procedencia o improcedencia. Esta es una diferencia con las acciones civiles que son voluntarias. Si el represetante legal no interpone la acción en los casos en que sea procedente incurrirá en falta gravísima disciplinaria que genera sanción de Destitución + Inhabilidad de 10 a 20 años. (Ley 678/2000 Art. 8° Parágrafo 2° / Ley 734/2002 Art. 48 No. 7. Conductas que presumen dolo y culpa grave. Los artículos 5º y 6º traen algunas normas sobre conductas que se presumen dolosas o gravemente culpables. Aunque los detractores de la norma hablan del establecimiento de la responsabilidad objetiva la Corte Constitucional las declaró exequibles, salvo el Numeral 4 de artículo 6 en las palabras “manifiesta e inexcusablemente”. 8. No desistible. Esta es otra diferencia con las acciones civiles. 9. Procedimiento: Se surtirá a través del proceso ordinario reglamentado por el C.C.A. 10. Obligatoria la etapa conciliatoria. Será una etapa obligatoria en el proceso administrativo. Es una forma de garantizar el derecho del agente causante a resarcir o reparar el daño patrimonial causado al Estado en forma previa a la sentencia que ordene dicha reparación. De igual forma, cuando no exista proceso judicial las entidades podrán conciliar con el agente causante ante el Ministerio Público. 11. Legitimación. La entidad pública será la legitimada para iniciar la acción de reparación directa en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de pago de la indemnización o de la última cuota de la misma si éste ha sido definido a plazos. 12. Caducidad. La acción de reparación caduca en el término de dos (2) años.
Para la definición del momento en el que empieza a contarse el término de caducidad la Corte Constitucional en Sentencias C-832-2001 y C-394-2002 declaró EXEQUIBLE el artículo 11 de la Ley 678 de 2.001 siendo claro que el término de caducidad empezará a contarse desde la fecha del último pago cuando este sea en cuotas o a más tardar desde el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A, según el cual: Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Para mayor claridad la Dirección de Defensa Judicial de la Nación a través de la CIR06-29-DJN-0800 del 15 de Febrero de 2006 y la Alcaldía Mayor de Bogotá en Directivas 06,09 y10 de 2.006 así lo señalaron.
13. Medidas Cautelares. La acción de repetición conlleva las medidas de: - Embargo y secuestro de bienes sujetos a registro naúticas.
como inmuebles, vehículos, aeronaves y naves
- Embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro. - Inscripción de la demanda para bienes sujetos a registro, que al igual que en materia civil no saca los bienes de circulación pero restringe el derecho de disposición sobre los mismos hasta tanto se produzca sentencia definitiva. Si el agente es condenado se registrará el fallo y quedarán sin validez todos los actos realizados con el bien después de la inscripción de la demanda. 14. Competencia: La competencia para conocer de la acción de repetición se determina por la naturaleza de la decisión judicial o administrativa que determinó la condena o el reconocimiento del daño: - Condena Judicial – Juez o Tribunal de conocimiento
- Conciliación – Juez o Tribunal que aprobó. 15. Presentación de la demanda. De conformidad la ley el inicio de la acción deberá ser ordenado por el representante legal de la entidad previa evaluación y concepto del Comité de Conciliación. De conformidad con la Directiva No. 006 de Marzo 29 de 2.006 expedida por el Alcalde Mayor de Bogotá: Las Entidades Distritales a través de sus Oficinas Jurídicas, previo análisis del Comité de Conciliación, deben instaurar la Acción de Repetición 16. Cuantía pretensión. (Valor total y neto condena) + (Costas y agencias en derecho) (No se incluyen intereses). Se alega que ésta norma no es justa porque deben tenerse en cuenta aspectos como el grado de participación del agente y la distribución de las cargas cuando en la acción demandada y que genró la condena interviene más de un agente.
DIAPOSITIVA 19.Ejecutoriada la sentencia que decretó la condena, en firme la conciliación extra-procesal o las decisiones que pongan fin a un conflicto SE PROCEDERA AL PAGO de la indemnización decretada. El pago podrá efectuarse en un solo contado o en cuotas de conformidad con la decisión judicial o administrativa que respalde la condena. Efectuado el PAGO TOTAL, entendido como el de la última cuota en el caso del plazo empezará a contarse el término de la caducidad de la acción. De conformidad con el artículo 12 del Decreto 1214 de 2.000. Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición. La misma norma establece el procedimiento para ello así:
1. Al día del pago total de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, EL ORDENADOR DEL GASTO deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación. 2. El Comité de Conciliación en un término no superior a 3 meses deberá adoptar la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición. 3. Si la decisión es no ejercitar la acción, se dejará constancia en el Acta y se archivarán las diligencias. 4. Si la decisión es iniciarla se dará traslado a la dependencia competente (S.D.S. – Oficina Jurídica) para que los apoderados constituidos para iniciar el proceso, dentro del plazo máximo de tres (3) meses contado a partir de la fecha en que se haya tomado la decisión interponga la correspondiente demanda. Serán las Oficinas de Control Interno (Gestión Pública y Autocontrol) las encargadas de velar porque estos términos se cumplan.
DIAPOSITIVA 20.El llamamiento en garantía.- Es la segunda acción establecida por la Ley que persigue el mismo fin de la acción de repetición. (Reparación patrimonial) 1. Al servidor público o agente. (Contra el cual exista siquiera prueba sumaria de su responsabilidad) 2. Dentro del proceso contencioso. (Opcional) Será el apoderado el que decida. 3. Cuando el proceso se termine anormalmente. (Obligatorio) Será obligatoria su interposición. 4. Asuntos: En los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a: • Acciones contractuales • Acciones de reparación directa • Acciones de nulidad y restablecimiento del derecho
5. Condición : Solo se podrá llamar al agente si dentro de la contestación de la demanda interpuso las excepciones de: - Culpa exclusiva de la víctima - Hecho de un tercero - Fuerza Mayor o Caso Fortuito 6. Procedencia : Será el apoderado quien defina si interpone o no el llamamiento en garantía. 7. Finalidad: Repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. 8. No procedencia: Si el apoderado decide que no procede el llamamiento en garantía deberá justificar por escrito su decisión y presentar un informe mensual al Comité de Conciliación, sin perjuicio de la obligación de análisis y estudio de la procedencia que por Ley tiene el Comité de Conciliación.