CARACTERÍSTICAS Y PARTICULARIDADES DEL ESTATUTO BÁSICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Hemos tenido oportunidad de señalar que Colombia es un país eminentemente “Santanderista”, en alusión al “Hombre de las Leyes” (Francisco de Paula Santander), en donde para cada situación general o particular se expide una norma, circunstancia de la que no ha escapado el Estado mismo. Durante años se ha pretendido encuadernar la Rama Ejecutiva del Poder Público pero cada vez que se intenta reestructurar se ingresa en un proceso permanente de reformas que no solo han fracasado pues su puesta en marcha dependen del concepto político que tenga el Gobierno de turno, sino que han generado millonarias demandas y condenas contra el Estado por cuenta de la desaparición de entidades y la consecuente eliminación de empleos públicos. No obstante que el nombre de éste módulo corresponde a CARACTERÍSTICAS Y PARTICULARIDADES DEL ESTATUTO BÁSICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, es necesario señalar que conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia no era necesaria la existencia de estatutos básicos o estatutos orgánicos básicos para la administración pública y, en su lugar, estaría vigente lo que la ley ordinaria dispusiera para cada entidad pública. Así, a simple manera de ejemplo, tenemos que en 1986 llegamos a tener 112 entidades u organismos públicos del orden nacional y en 1991 eran 212, es decir, no se tiene en cuenta en este número los organismos centrales y descentralizados de los Departamentos, Municipios y Distritos. Situación diferente se plantea respecto al Congreso (Senado y Cámara de Representantes), la Rama Judicial, la Administración de Justicia y el Orden Territorial, sectores para cuya estructura, organización y funcionamiento la Constitución sí determinó la necesidad de un Estatuto Básico o Ley Orgánica. Como se señaló en la presentación del tema, la Constitución Política de 1991 amplió la estructura del Estado en todos los órdenes y con ello permitió que la Ley creara más entidades en cada una de las ramas del poder público, dotara de autonomía a otras y estableciera más entes autónomos.
Entidades, órganos o dependencias nuevas
Corte Constitucional Consejo Superior de la Judicatura. Consejos Seccionales de la Judicatura. Fiscalía General de la Nación Defensoría del Pueblo Comisión Nacional de Televisión Junta Directiva del Banco de la República Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena Fondo Nacional de Regalías, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Empresas prestadoras de servicios públicos Empresas sociales del Estado Contaduría General de la Nación Auditoría General de la República
Oficinas de Control Interno en todas las entidades públicas. Contraloría General de la República Procuraduría General de la Nación Consejo Nacional Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil Banco de la Republica Corporaciones Autónomas Regionales Universidades Estatales
Organismos con autonomía especial
División política del territorio
Las intendencias y comisarías que se transformaron en Departamentos Regiones administrativas y de planificación, regiones territoriales y provincias Entidades territoriales indígenas.
Finalmente, la Constitución Política sólo prevé categorías de instituciones y faculta al legislador para crear otras y deja en manos del legislador, a iniciativa del gobierno, la facultad para crear, dentro de cada una de ellas, las entidades que se requieran para el cumplimiento de las funciones que se les atribuyan. Igualmente faculta al legislador, también a iniciativa del gobierno, para fusionar o suprimir tales entidades, sin perjuicio de la facultad que también le confiere al Presidente de la República para hacerlo de conformidad con la ley (art.189-15) o para modificar sus estructuras con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley (art. 189-16). Se trata en todo caso de una estructura abierta, con la posibilidad de ampliarla para el cumplimiento de los fines del Estado, mediante normas ordinarias, lo cual garantiza la flexibilidad que se requiera para atender a los cambios que demanden las circunstancias. No obstante desde 1.992 el problema se incrementó pues en 1.996 ya se hablaba de 400 entidades públicas, casi todas con autonomía administrativa y presupuestal, frente a las 232 de 1.991 y 112 de 1.986. LA LEY 489 DE 1.998 Reguló la manera como el Gobierno Nacional podría hacer uso de las competencias atribuidas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución (Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley), sin perjuicio de la facultad que para esas mismas materias le confiere la Constitución al Congreso de la República en el numeral 7° del artículo 150 (“Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta) señaladas en la Introducción de éste módulo.
En este punto es necesario resaltar y subrayar que aunque en el Eje Temático el diseño del diplomado por parte del DASC señaló el tema de “Estatuto Básico de la Administración Pública” el Congreso al expedir la referida Ley señaló clara y expresamente en las ponencias surtidas en Cámara y Senado que
La Ley 489 de 1998 no es ni contiene el Estatuto Básico de la Administración Pública Nacional Señala la Ponencia que: “(…) En vigencia la Reforma constitucional de 1968 y con fundamento en las facultades conferidas por la Ley 65 de 1967, el gobierno nacional dictó los decretos 1050 de 5 de julio y 3130 de 26 de diciembre del mismo año. Por el primero se dictaron las „normas generales para la reorganización y funcionamiento de la Administración Nacional‟ y, por el segundo, el gobierno, en desarrollo de los preceptos anteriores, reguló con más precisión el funcionamiento de las entidades descentralizadas del orden nacional, a lo cual procedió, según el único considerando „para lograr una mejor orientación, coordinación y control de las entidades descentralizadas del orden nacional, sin perjuicio de su autonomía...‟. Tales normas fueron consideradas por muchos años como los Estatutos Básicos, tanto del sector central como del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y sin lugar a dudas sirvieron para ordenar la estructura de la administración nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Estatutos Básicos, dijo la Corte, conforme a lo previsto en los ordinales 9° y 10 del artículo 76 constitucional, no pueden ser otros que aquellos que definen la naturaleza orgánica, origen, estructura interna, funciones y competencias de las respectivas entidades. Igualmente, la jurisprudencia constitucional asimiló el Estatuto Básico a una Ley Orgánica, razón por la cual siempre se consideró que tanto el decreto 1050 como el decreto 3130 de 1968, eran las normas orgánicas con sujeción a las cuales el Congreso o el gobierno, en ejercicio de sus competencias legislativas, deberían sujetarse para la creación y organización de las entidades tanto del sector central como del sector descentralizado en el orden nacional. Empero, a partir de 1984, la Corte Suprema de Justicia consideró que uno y otro decretos no eran estatutos básicos y que tampoco tenían el rango de normas orgánicas, sino que eran simples decretos ley expedidos en ejercicios de facultades extraordinarias, sin ninguna jerarquía superior sobre las demás leyes. Con fundamentos en tales apreciaciones jurisprudenciales, empezaron a surgir nuevas categorías de entidades y se desvertebró la tipología que se había consagrado en forma limitada en los citados conjuntos normativos. El hecho cierto es que ahora la Constitución Política de 1991 ya no menciona la facultad y la obligación para el Congreso de la República de expedir estatutos básicos para ningún sector de la administración pública, al tiempo que limitó, taxativamente, la utilización del instrumento legal consistente en la ley orgánica, en cuanto se refiere a la organización administrativa, sólo para el reglamento del Congreso y de cada una de sus cámaras y para el ordenamiento territorial. Y ello es así, porque el deseo del constituyente, según se determina en el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución Política, es el de que en cada caso, al crearse una entidad del orden nacional, se señalen sus objetivos y su estructura orgánica.
Ello no significa que el legislador haya perdido la competencia para dictar normas que regulen la organización y funcionamiento del sector central de la administración nacional a través de las cuales se determine la estructura de la administración, conforme a lo previsto en ese mismo precepto constitucional. La misma Corte Constitucional ha dicho que „Determinar‟, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa „fijar los términos de una cosa‟; „distinguir, discernir‟; „señalar, fijar una cosa para algún efecto‟. En consecuencia, dice la Corte, le compete al Congreso establecer o definir la distribución, forma y orden como están conformadas las entidades públicas en el orden nacional a que alude el precepto superior antes señalado. Es decir, que debe especificar cuáles son las secciones, divisiones, dependencias, etc., que conforman e integran dichos entes A su vez, el inciso final del artículo 210 de la Constitución Política, señala que „la ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes‟. En consecuencia, tales normas deben servir de orientación al legislador ordinario y extraordinario al momento de ejercer las atribuciones de que trata el numeral 7º del artículos 150 de la Constitución consistentes en determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica, así como crear o autorizar la creación de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. Ese es el primero de los objetivos que se persiguen con el proyecto que ahora se somete a consideración del Senado de la República para Segundo Debate, luego de haber hecho su tránsito por la Cámara de Representantes. (…) Para el ejercicio de las competencias de que trata el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, tales normas, al decir de la Corte Constitucional, tienen el carácter y alcance de las leyes de autorizaciones: (…) Ese es el segundo de los propósitos perseguidos por este proyecto: regular la manera cómo el gobierno puede hacer uso de sus competencias atribuidas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución y sin perjuicio de la facultad que para esas mismas materias le confiere la Constitución al Congreso de la República en el numeral 7º del artículo 150. A su vez, para el ejercicio de las competencias de que trata el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución, se exige que el Congreso señale unos principios y unas reglas generales, lo cual conduce a afirmar que para esta materia estamos en presencia de un instrumento normativo distinto: una ley general, esto es, aquella que, como su nombre lo indica, contiene las normas generales en las cuales se señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular un tema determinado. Por eso se les llama también cuadro o marco. En dicha ley el Congreso no regula sino que traza unas pautas, unas directrices, unas políticas, unos objetivos y unos criterios, a los cuales debe sujetarse el gobierno para que cumpla las funciones que la propia Constitución le atribuye. Significa ello que, conforme a la Constitución, el titular de la facultad de regulación no es el Congreso sino el gobierno, sólo que éste tiene que cumplirla con sujeción a las normas generales que dicte el Congreso de la República. (Subrayado fuera de texto) (…)
En este sentido, las funciones de „Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales...‟, debe cumplirse dentro del marco de los principios y reglas generales que defina la ley, lo que presupone que no pueden ser ejercidas sin ley intermedia y que ésta sólo puede establecer principios y reglas generales; de igual modo, nada se opone a que estos principios y reglas generales contenidos en la ley y que se interponen entre la Constitución y la competencia administrativa reglada, se expidan para determinados sectores generales de la administración nacional, en razón de sanos criterios de diferenciación, en los que se tengan en cuenta, por ejemplo, los distintos tipos o clases de entidades u organismos administrativos” Este es el tercer objetivo del proyecto de ley que ahora se somete a consideración del honorable Senado de la República: señalar los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Presidente de la República podrá ejercer las atribuciones previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos. (Subrayado fuera de texto) En uno y otro casos, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es claro que las especiales competencias administrativas de carácter restringido del ejecutivo en las varias modalidades previstas en los mencionados numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, no pueden ser ejercidas directa o discrecionalmente, ni mientras no se expidan las leyes correspondientes que señalan sus límites con claridad. En líneas generales, el proyecto contempla normas para la administración nacional entendida para estos efectos como la Rama Ejecutiva del Poder Público, tanto en el sector central como en el sector descentralizado, sin perjuicio de algunas remisiones necesarias a otras entidades que integran la administración pública. Esta precisión es útil hacerla por cuanto uno es el concepto de administración pública y otro el concepto de administración nacional. El primero, es más amplio y comprende toda la estructura de Estado para el cumplimiento de todas las funciones públicas en todos los órdenes. Esto es, comprende el aparato para el cumplimiento de la función administrativa como todos y cada uno de los demás segmentos para el cumplimiento de las otras funciones. De ahí que se hable de administración de justicia, de la administración fiscalizadora, etc. A su vez, comprende tanto el orden nacional como todos y cada uno de los niveles territoriales: regional, departamental, provincial, distrital, metropolitano y municipal. El segundo concepto, el de administración nacional, es más restringido y sólo comprende a los organismos previstos en el ordinal 7 del artículo 150 y en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, todos los cuales son los que constituyen precisamente tanto el sector central, como el sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. En tal virtud, se solicita del Senado modificar el título del proyecto de ley, para que él quede en los siguientes términos: “Por el cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades y organismos del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, el proyecto regula en su integridad estos aspectos necesarios para reordenar de nuevo el aparato estatal a cuyo cargo está el cumplimiento de la función administrativa.”
ESTRUCTURA DE LA LEY 489 DE 1998.http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=186
Aunque, como ya se dijo, no se constituye en ningún Estatuto Básico ni es una Ley Orgánica sí es necesario señalar que la gran mayoría de sus normas se encuentran en plena vigencia y que salvo algunos cambios legislativos que se señalan a continuación sus disposiciones continúan rigiendo la organización y estructura de la Rama Ejecutiva a nivel nacional, su funcionamiento, principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. Es necesario anotar que esta Ley fue reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 910 de 2.000 y modificada parcialmente por las Leyes 790 de 2.002 (por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República) y 1444 de 2.011 (por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones" Recomiendo dar una lectura a la ley que contiene 121 artículos que divididos en 17 Capítulos establecen: Objeto
Destinatarios
Principios
Regular el ejercicio de la función administrativa. Determinar la estructura de la Administración Pública Definir los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública Organismos de la Rama Ejecutiva y de la Administración Pública. Servidores públicos que ejerzan función administrativa, presten servicios públicos o provean obras. Particulares que ejerzan funciones administrativas. Buena fe. Igualdad, Moralidad, Celeridad, Economía, Imparcialidad, Eficacia, Eficiencia, Participación, Publicidad, Responsabilidad y Transparencia Todo lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 209 de la C.P.: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Finalidades
Satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes Concordancia con el artículo 2º de la Constitución Política.
Modalidades de la acción administrativa
Primacía del interés general sobre el interés particular. Competencia Administrativa.- Las entidades públicas solo pueden actuar en asuntos cuya competencia les haya sido asignada. Anteriormente esto se denominaba el Principio de la Especificidad Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. La soberanía es única e indivisible y las acciones de las entidades territoriales deben armonizarse.
http://www.accionsocial.gov.co/contenido/contenido.aspx?catID=295&conID=1952& pagID=3212 Modalidades de la acción administrativa
Descentralización Administrativa Desconcentración Administrativa Delegación NOTA: Se recomiendan las siguientes lecturas:
http://www.javeriana.edu.co/juridicas/pub_rev/documents/9-24.pdf http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/Jurisprudencia1999/ delegaci%F3n,descenydescon.htm Sistema de Desarrollo Administrativo
Incentivos a la Gestión Pública
Sistema Nacional de Control Interno
Escuela de alto gobierno
Democratización y Control
SISDEA : Conjunto de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos, y financieros de las entidades de la Administración Pública, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional, fundamentado en las políticas señaladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Plan Nacional de Capacitación señalado por la Escuela Superior de Administración Pública ESAP. Políticas de desarrollo administrativo formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública a cuyo cargo estará la revisión de los planes presentados por los Comités Sectoriales de Desarrollo y los demás organismos del Estado, la orientación de la política de supresión y simplificación de trámites y la elaboración del informe anual de ejecución y resultados de las políticas de desarrollo. Banco de Éxitos. El Departamento Administrativo de la Función Pública recomendará al Presidente a los escogidos. Premio Nacional de Alta Gerencia para ingreso al Banco de Exitos. Estímulos a servidores públicos cuyos nombres sean recomendados por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Conjunto de instituciones, instancias de participación, políticas, normas, procedimientos, recursos, planes, programas, proyectos, metodologías, sistemas de información, y tecnología aplicable, inspirado en los principios constitucionales de la función administrativa cuyo sustento fundamental es el servidor público. (Origen del Modelo Estándar de Control Interno – MECI) Desarrollado por la Escuela Superior de Administración Pública en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública dirigido a servidores públicos determinados por el Gobierno Nacional, contribuirá a garantizar la unidad de propósitos de la Administración, el desarrollo de la alta gerencia pública y el intercambio de experiencias en materia administrativa. Principio de democracia participativa. Principio de democratización de la gestión pública.
Social
Sistema General de Información Administrativa
Ejercicio del control social de la Administración. Veedurías Ciudadanas http://media.utp.edu.co/audienciapublica/archivos/historial-documentos-de-apoyo /democratizaciongestionpublica2007.pdf Integrado por los subsistemas de organización institucional, de gestión de recursos humanos, materiales y físicos, y el desarrollo administrativo a cargo del Departamento Administrativo de la Función Pública en coordinación con los organismos competentes en sistemas de información que servirá de soporte al cumplimiento de su misión, objetivos y funciones, darán cuenta del desempeño institucional y facilitarán la evaluación de la gestión pública a su interior así como, a la ciudadanía en general. Presidencia de la República
Estructura y organización de la Administración Pública
Sector Descentralizado por Servicios
Sector Central Territorial
Sector Central Nacion al
Vicepresidencia de la República
Creación, fusión, supresión y restructuración
Organización y, funciones
Consejos Superiores de la Administración
Comisiones Intersectoriales
Ministerios
Consejo de Ministros
Departamentos administrativos
Sistemas Administrativos
Superintendencias
Comisiones de Regulación
Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica Gobernaciones Alcaldías Secretarías de Despacho Departamentos Administrativos Establecimientos Públicos Empresas Industriales y Comerciales del Estado Superintendencias Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica Empresas Sociales del Estado Empresas Oficiales de Servicios Públicos Institutos Científicos y tecnológicos Sociedades Públicas Sociedades de Economía Mixta Entidades Administrativas Nacionales con personería jurídica
Creación de organismos y entidades administrativas.- Corresponde al Congreso por iniciativa del Gobierno. Fusión de entidades públicas.- Competencia del Presidente. Supresión, disolución y liquidación de entidades públicas.Competencia del Presidente de la República. Escisión de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta.- Competencia del Presidente. Modificación de la estructura de Ministerios. Departamentos Administrativos y organismos administrativos del orden nacional. Comisión de seguimiento. INEXEQUIBLE. Sentencia C-702 de 1999 Presidencia de la República. Vicepresidencia de la República
del Sector Central Nacional Entidades Descentralizadas
Sociedades de Economía Mixta Control Administrativo
Funciones administrativas ejercidas por particulares
Disposiciones Finales
Ministerios Departamentos Administrativos Superintendencias Unidades Administrativas Especiales Definición. Creación. Establecimientos Públicos Unidades Administrativas y Superintendencias con personería jurídica Empresas Sociales del Estado Empresas Oficiales de Servicios Públicos Empresas Industriales y Comerciales del Estado Asociación entre entidades públicas Asociaciones y Fundaciones con participación de particulares. Condiciones de participación de las entidades públicas. Representación de las acciones de la Nación y las entidades públicas Transformación A cargo del Presidente de la Repúblicas, los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos, se orientará a constatar y asegurar que las actividades y funciones de los organismos y entidades que integran el respectivo sector administrativo se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, dentro de los principios de la presente Ley y de conformidad con los planes y programas adoptados. Condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares. Requisitos de los actos administrativos para conferirlas. Régimen jurídico de actos y contratos. NOTA: En esta materia la Ley 1474 del 12 de Julio de 2.011 o Estatuto Anticorrupción introdujo nuevas disposiciones relativas a la forma como se puede conferir el desempeño de funciones administrativas a particulares. Planta global y grupos internos de trabajo. Responsabilidad de los miembros de las comisiones, comités o consejos sean estos permanentes o transitorios. Posibilidad de realizar investigaciones sociales, económicas y/o culturales de acuerdo a las competencias de la entidad. Publicación de actos administrativos en el Diario Oficial, como requisito de vigencia y oponibilidad de: a. Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c. Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional. Actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos o entidades del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA
BUENA FÉ: ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. IGUALDAD: ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley MORALIDAD: ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. ARTICULO 107. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. ARTICULO 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.
Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos. CELERIDAD: ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley ECONOMÍA: ARTICULO 334. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 003 de 2011. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. ARTICULO TRANSITORIO 20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. IMPARCIALIDAD: ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. EFICACIA: ARTICULO 268. El Contralor General de la Republíca tendrá las siguientes atribuciones: 1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse. 2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado. 3. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales. 4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación. 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. 6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado. 7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente. 8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios. 9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General. 10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho. 11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley. 12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial. 13. Las demás que señale la ley. Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General de Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General.
ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. EFICIENCIA: ARTICULO 350. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. PARTICIPACIÓN CIUDADANA: ARTICULO 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución. ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias : a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b. Administración de justicia; c. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; e. Estados de excepción. f. Adicionado por el art. 4, Acto Legislativo 2 de 2004. La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. ARTICULO 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados. ARTICULO 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo
Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución. RESPONSABILIDAD: ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas. ARTICULO TRANSITORIO 43. Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la Reforma Constitucional que no hayan sido compensadas por disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez, disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación. Si en un plazo de 18 meses contados a partir de la instalación del Congreso, este no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por una sola vez, mediante Decreto con fuerza de ley realizar dichos ajustes. ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. ARTICULO 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. PUBLICIDAD: ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. ARTICULO 107. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.