Sentencia
C-950/07
Ponente
Manuel José Cepeda
Norma acusada
Decisión
Doctrina (*)
Artículo 42 de la Ley 1122 de 2007 (De fensor del U su a r i o en Salud)
I n ex e qui bl e la expresión "y la forma como deben contribuir, cada EPS para la financiación de dicho Fondo"
La Corte reiteró la línea jurisprudencial trazada en materia del establecimiento expreso por el legislador del sistema y el método para que la administración fije la tarifa de un tributo, tal y como lo exige el artículo 338 de la Constitución Política. En cada caso, debe analizarse si el legislador ha establecido los criterios que permitan determinar cuándo se ha cumplido con este deber constitucional, sin que tenga que hacerlo de manera rigurosamente detallada. Basta que esos criterios sean lo suficientemente claros y precisos, de manera que evite que los órganos de representación popular desatiendan el mandato constitucional. En el presente caso, el legislador desconoció de manera evidente y clara tal obligación, al guardar absoluto silencio sobre el sistema y método de conformidad con el cual el Ministerio de la Protección Social debe fijar la tarifa establecida en el artículo 42 de la Ley 1122 de 2007 a cargo de las EPS destinada a financiar el fondo de sostenimiento del defensor del usuario en salud, cuenta que dependerá de la Superintendencia Nacional de Salud. La norma se limita a asignar al Ministerio la reglamentación, entre otros aspectos, de la forma como deben contribuir las EPS a ese fondo, sin establecer parámetro o criterio alguno, lo cual desconoce abiertamente el principio de legalidad de los tributos consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.
Sentencia Ponente C-953/07
Manuel José Cepeda
Norma acusada Literales b) y d) del artículo 27 de la Ley 1122 de 2007; parágrafo 1° del artículo 27 de la Ley 11 22 de 2007; lit er al es a) y c) y parágrafo 3 del artículo 27 de la Ley 1122 de 2007
Decisión
Doctrina (*)
Inexequibles los literales b) y d) del artí cul o 27 de la Ley 11 22 de 2007 y el parágrafo 1 del artículo 27 de la Ley 1122 de 2007. Exequibles el literal a) del artículo 27 de la Ley 11 22 de 2007, en el entendido de que los decretos reglamentarios versan sobre los aspectos técnicos de los criterios establecidos por el legislador, con excepción de las expresiones "creación" y "transformación" que se declaran inexequibles.
A juicio de la Corte, la reglamentación del Gobierno se limita a los aspectos de carácter técnico que en ni n g ú n caso limitan al legislador, sino que se subordinan a las normas legales expedidas o que se expidan en un futuro. Con esta interpretación, se encontró que el literal a) del artículo 27 acusado es constitucional y en este sentido, se condicionó su constitucionalidad y se excluyeron las expresiones "creación" y "transformación", que comportan facultades reservadas al legislador.
Exequible El literal c) del artículo 27 de la Ley 1122 de 2007. Exequible el parágrafo 3° del artículo 27 de la Ley 1122 de 2007, salvo la expresión "conformación de juntas directivas, nombramiento, evaluación y remoción de gerentes, régimen salarial, prestacional" que se declara inexequible.
Por la misma razón el literal b) de la mis ma disposición es inconstitucional, pero por in va dir la órbita de autonomía de las entidades territoriales para disponer acerca de la forma de asociarse en Empresas Sociales del Estado. Otro tanto, ocurre con el literal d) y algunas expresiones del parágrafo 3° del artículo 27, que confieren al Gobierno la facultad para reglamentar los "mecanismos de conformación, funciones y funcionamiento de las juntas directivas del nivel nacional departamental y municipal", además de los mecanismos de "nombramiento, evaluación, remoción de los gerentes, salarios y régimen prestacional", materias todas que también tienen reserva de ley (arts. 150-7, 300-7 y 313-6 C.P.) y que por ende, conducen a declarar la inexequibilidad del literal d) y de las anteriores expresiones contenidas en el parágrafo 3°. También prospera el cargo contra el parágrafo 1° del artículo 27, por desconocer el principio de descentralización administrativa y el artículo 49 de la Carta, ya que sujeta a la autorización de un organismo nacional, como el Ministerio de la Protección Social, la creación de ESE en el nivel local. Por último, la Corte no encontró reparo frente al cargo examinado, del literal c) del artículo 27 de la Ley 1122 de 2007, dado que el régimen jurídico de las ESE ya había previsto en la Ley 100 de 1993 transferencias de la nación a dichas empresas, de modo que existe un claro marco legal para la reglamentación de las mismas por el ejecutivo. Por lo tanto no requería de la iniciativa gubernamental para dicha cesión. En consecuencia, el referido literal c) fue declarado exequible, por el cargo analizado.
Sentencia
C-1000/07
Ponente
Humberto Sierra
Norma acusada
Decisión
Doctrina (*)
Artículo 10 de la Ley 1122 de 2007
Exequibilidad
La Corte recordó los lineamientos de la jurisprudencia en materia de protección de los derechos constitucionales de los pensionados y del deber de cotizar en materia de salud. Reiteró que en desarrollo de la potestad de configuración y diseño del sistema de seguridad social, el legislador está facultado para establecer el monto de las cotizaciones a cargo de los afiliados, de manera que al mismo tiempo que la ley ordena brindar asistencia médica a los pensionados, establezca el pago de una cotización destinada al sostenimiento del sistema basado en buena parte, en los aportes de los afiliados, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. De ahí, que no quebrante la Constitución, el establecimiento de una cotización a cargo de los pensionados, pues dicha calidad no implica que se desatienda el principio de solidaridad en que se fundamenta el sistema de seguridad social en salud. La Sala observó que si bien es cierto que los pensionados son sujetos de especial protección del Estado, también lo es que su condición no justifica excluirlos del pago de cotizaciones en salud, cuyo fundamento descansa en el principio de solidaridad. Para la Corte, el incrementó del 0.5% de la cotización a la seguridad social en salud a cargo de los empleadores y de los pensionados constituye una medida legítima, ajustada a la Constitución, como quiera que contribuye a la sostenibilidad financiera del sistema y por ende, a garantizar el cumplimiento de la universalidad y eficiencia del servicio de salud. El estudio del cargo de igualdad se centró en los montos e incrementos introducidos por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 en materia de salud, con la conclusión de que es constitucionalmente legítimo el incremento del 0.5% a todos los cotizantes, excepto a los trabajadores asalariados. El estudio excluyó expresamente el análisis del problema de si es constitucional la reducción del 0.5% en pensiones establecido en la parte final del artículo demandado
Sentencia
Ponente
C-1041/07
Humberto Sierra
Norma Acusa da Artículo 15 de la Ley 1122 de 2007
Decisión
Doctrina(*)
1. Declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que las limitaciones de contratar directamente o a través de terceros con sus propias IPS, no debe impedir que los afiliados y beneficiarios de una determinada EPS, escojan libremente recibir los servicios médicos prestados por las IPS propias de dicha EPS y que tales s e r v i c i o s le sean efectivamente suministrados. En todo caso, se atenderán los eventos de urgencia.
La Corte concluyó que la restricción impuesta a las Empresas Prestadoras de Salud (EPS) para contratar con sus propias Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), persigue finalidades legítimas desde el punto de vista constitucional, en cuanto busca evitar el abuso de la posición dominante de las EPS, garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios de salud y solventar la crisis de la red pública hospitalaria. Así mismo, constituye una medida de intervención económica del Estado que, en lo concerniente a los servicios públicos, adquiere una finalidad específica consistente en asegurar la satisfacción de necesidades básicas que se logra con su prestación, con fundamento expreso en el artículo 334 de la Constitución. La Corte resaltó que la disposición acusada no acabó con la posibilidad de gestión empresarial en un modelo de integración vertical, sino que tan solo la limitó con el propósito de alcanzar unos fines constitucionales. De igual manera, esa restricción resulta idónea para alcanzar el fin constitucionalmente válido de evitar abusos de posición dominante de las EPS en los términos del artículo 333 superior y al mismo tiempo el mejoramiento de la calidad del servicio de salud. Esto, por cuanto impide que los recursos de salud se concentren en unas pocas EPS en detrimento en muchos casos, de la calidad del servicio, corno lo demuestran los estudios que se han realizado sobre el modelo empresarial de gestión vertical. Para la Corte, sin embargo, la limitación establecida por el legislador no puede ir en detrimento de los derechos de los usuarios del servicio de salud, de modo que aunque la restricción legal resulta idónea para dichos fines, no puede entenderse como una limitación a los servicios médicos que demanden de la EPS los afiliados y beneficiarios, por lo c ual la exequibilidad de la norma se condicionó a que se garantice el suministro de tales servicios como también, la atención de urgencia en todos los casos. Subrayó que el principio de eficiencia en el sistema de seguridad social en salud no se identifica únicamente con un criterio de eficiencia económica. Finalmente, la Corte consideró que de interpretarse que el período de transición de un (1) año previsto en el inciso tercero del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, para que las EPS que sobrepasen el 30% de contratación con IPS propias deban ajustarse al mismo, debía comenzar a correr a partir de la entrada en vigencia de esta ley, afectaría la continuidad del servicio y los derechos de los usuarios, para quienes variarían algunas de las condiciones en las que se venía prestando el mismo. Por tal motivo, la Corte condicionó la exequibilidad del mencionado inciso, a que se entienda que dicho plazo sólo empezará a correr a partir del momento en que la Superintendencia Nacional de Salud le notifique a la respetiva EPS, que debe ajustar su contratación con IPS propias sin sobrepasar el porcentaje del 30%, con base en criterios objetivos determinados previamente por la Superintendencia.
2. Declarar exequible el inciso tercero del artículo 15 de la Ley 11 22 de 2005, en el entendido de que dicho plazo comienza a contarse a partir del m o m e n t o en el que, con base en los criterios objetivos que determine previamente la Superintendencia Nacional de Salud, ésta le notifique a la EPS respectiva, que debe ajustar su integración vertical al 30%.
Sentencia Ponente C-675/98
Norma Decisión Doctrina (*) acusada Jaime A r t í c u l o 13, Exequibilidadd El hecho de que una norma imponga a una de las partes de un contrato, en este caso la EPS, pagar lo Córdoba lite r al d ) d e la adeudado en un determinado pl az o no di c e nad a sobre un posible trato discriminatorio. El actor no ley 1122 de demuestra que las EPS y las IPS se encuentran en idénticas circunstancias, que el trato diferenciado afecta a 2007 una de ellas y que tiene la finalidad clara de discriminar a una persona o a un grupo de personas protegidas por el artículo 13 de la Constitución, a lo que se agrega la falta de congruencia entre el contenido normativo acusado y el cargo de inconstitucionalidad planteado. Como lo ha indicado la Corporación anteriormente, el demandante debe plantear la controversia constitucional a partir de lo dispuesto por la norma acusada y no en otras disposiciones no mencionadas o en interpretaciones que no se derivan de un texto legal y que corresponden a puntos de vista subjetivos, globales y abstractos, sobre la conveniencia de las disposiciones, producto de una forma particular de apreciar las cosas, según la personal convicción del actor, sin que tenga un reproche concreto de naturaleza constitucional. Al no haber señalado los términos de comparación y al no existir congruencia entre el contenido material de la disposición demandada y los cargos formulados, no es posible a la Corte abordar el cargo por violación de la igualdad. En cuanto se refiere a la presunta vulneración de los principios constitucionales en materia de intervención del Estado en la economía, libre competencia y libertad contractual, la Corte estableció que la obligación de las EPS de pagar por adelantado a las instituciones que deben prestar los servicios correspondientes a los contratos por capitación, no parece como lo señala el propio Ministerio de la Protección Social una obligación constitucionalmente desproporcionada, que no pueda ser satisfecha so pena del colapso de las empresas obligadas, pues la misma obedece a la modalidad que implica la capitación, que corresponde a una unidad de pago constituida por una tarifa pactada previamente en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas (art. 4°, literal a) de la Ley 1122/07). Por ello, mal puede señalarse que esta obligación cambie dramáticamente las reglas de juego hasta el punto que haga imposible la actividad empresarial encomendada a las EPS y en consecuencia, no puede sostenerse que vulnere el núcleo esencial de la libertad de empresa de dichas entidades. ... A lo anterior, se agrega que las finalidades que persigue la norma de mejorar los flujos de recursos dentro del sistema y con ello generar mejores condiciones para la prestación del servicio y desestimular tanto la limitación en el acceso a los servicios como la adopción de seguros alternativos para poder satisfacer las necesidades en materia de salud, son no sólo deseables sino imperativas, como medidas de intervención del Estado conducentes a mejorar el acceso y la calidad de los servicios de salud (arts. 48 y 59 C.P.). Así mismo, la medida resulta idónea toda vez que garantiza el flujo de recursos de las EPS a hacia las 1PS, para poder prestar adecuadamente los servicios a su cargo, por cuanto la disposición obliga a las EPS a girar oportunamente tales recursos. Por último, la Corporación, determinó que la medida es proporcional ya que efectivamente protege los derechos de los usuarios, al garantizar el flujo continuo de recursos hacia las instituciones encargadas de las prestaciones de los servicios de salud, sin afectar excesivamente la libertad económica de las entidades promotoras de salud, ya que estas pueden entre otras atribuciones, elegir las IPS con las que contratan, escoger la modalidad de contratación, fijar cláusulas que busquen asegurar que el costo de los servicios sea real y objetar las facturas que presenten las EPS. Además el pago del saldo está sujeto al flujo de recursos desde las entidades territoriales hacia las EPS en el régimen subsidiado.
Sentencia Ponente C-463/08
Jaime Araujo
Norma acusada
Decisión
Literal j) del artículo 14 Exequibilidad en el entendido de que la regla de la ley 1122 de 2007 sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acción de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no i n c l u i d o s en el p l a n de b e n e f i c i o s de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes.
Doctrina (*) En los casos de tratamiento de enfermedades de alto costo con medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, la Corporación reiteró que: (i) los Comités Técnicos Científicos son instancias meramente administrativas cuyos procedimientos no pueden oponerse a los afiliados al momento de hacer efectivo el derecho a la salud de los usuarios a través de la prestación de servicios médicos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud; (ii) son los médicos tratantes los competentes para solicitar el suministro de servicios médicos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud; (iii) cuando exista una divergencia entre el criterio del Comité Técnico Científico y el médico tratante, prima el de éste, que es el criterio del especialista en salud. En este sentido, ni las Entidades Promotoras de Salud ni los jueces de tutela pueden negar a los usuarios el suministro de medicamentos argumentando que no se ha agotado todo el procedimiento por no haber presentado solicitud de autorización al Comité Científico. Por ello, la obligación que se impone a las EPS como sanción por haber vulnerado el derecho a la atención oportuna y eficiente de los servicios médicos no puedo l i mi t a r s e a los usuario s q u e r e q ui e ra n los medicamentos para enfermedades de alto costo ni a los afiliados y beneficiarios del régimen contributivo, pues no se encuentra justificación para ese trato distinto a usuarios que están en la misma situación frente al goce efectivo de su derecho a la salud.
Sentencia
C-037/08
Ponente
Jaime Araujo
Norma acusada
Artículo 42 de la Ley 1122 de 2007
Decisión
Doctrina (*)
Exequibilidad salvo la expresión "y la forma como deben contribuir cada EPS para la financiación de dicho Fondo", conte nida en el inciso segundo del mismo artículo, respecto de la cual se ordena estarse a lo resuelto en la Sentencia C-950 de 2007 dictada por esta Corporación, que la declaró inexequible.
La Corte estableció que (i) La función asignada al Defensor del Usuario en Salud, de ser vocero de los afiliados ante las respectivas Empresas Promotoras de Salud, no desconoce la separación de funciones de los órganos del Estado ni el principio de legalidad de la función pública, como quiera que la función atribuida por el artículo 282 la Constitución al Defensor del Pueblo es distinta. Si bien la atribución constitucional asignada a este funcionario de "orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado" pudiera hacer pensar en una duplicidad de funciones, lo cierto es que "orientar" e "instruir" son actividades distintas a las de ser vocero de una o más personas, como quiera que su significado es de informar y dar a conocer a alguien, algo que ignora o desea saber o comunicar avisos o reglas de conducta. De igual modo, aunque la función del Defensor del Pueblo de "ser mediador entre los usuarios y las empresas públicas y privadas que presten servicios públicos" establecida en el artículo 9° la Ley 24 de 1992, pareciera aproximarse a la atribución asignada al Defensor del Usuario en Salud como vocero de los usuarios, lo cierto es que a la luz de las normas constitucionales, sólo puede interpretarse como un d e f e c t o de técn i c a l e g i s l a t i v a , q u e no es en si mismo un motivo de inconstitucionalidad, pues el verbo "mediar" que significa interceder o rogar por alguien, lo que resulta explicable, si se considera que la función del Defensor del Pueblo se refiere a todo el ámbito de la prestación de los servicios públicos, m i e n t ra s que la función del Defensor del Usuario en Salud sólo a t a ñ e a este campo. Observó que en todo caso, la no rma prevé que su f u n c i ó n debe estar coordinada con la Defensoría del Pueblo
Sentencia Ponente C-316/08
Norma acusada
Jaime Literal j) del Córdoba artículo 14 de la Ley 11 22 de 2007
Decisión
Doctrina
Exequibilidad de la expresión "Si la EPS no estudia oportunamente tales solicit ud es ni las t r a m i t a ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga".
La m e d i d a e s t u d i a d a p ersi gu e q u e las empresas pr o mot or as de salud cumplan de forma diligente con la obligación que la ley les impone de entregar a quienes sufren enfermedades catastróficas o de alto costo los medicamentos que requieren para frenar su avance o paliar dolores insoportables. En pocas palabras, se trata de evitar la muerte o la indignidad extrema de personas enfermas sometidas a largos, engorrosos e innecesarios trámites ad m i ni s trativos. Adicionalmente, la medida persigue descongestionar el sistema judicial hoy evidentemente recargado por la interposición de cientos de miles de acciones de tutela de personas a quienes sólo les suministr an el medicamento al cual tienen derecho, previa la correspondiente decisión judicial. La finalidad, en consecuencia, no sólo es legítima sino que resulta acorde con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 489 de la Constitución y con la protección del derecho a la salud (CN art. 49). De otra parte, es razonable concluir que la medida es efectivamente conducente para alcanzar la f i n a l i d a d perseguida, pues crea un incentivo fuerte para que las aseguradoras diseñen mecanismos y procedimientos ágiles y expeditos que les permitan prestar un servicio oportuno y de calidad a sus usuarios. Adicionalmente, establece una consecuencia muy relevante para las aseguradoras que continúen con la práctica de solicitar a sus usuarios la interposición de una acción de tutela como condición para la entrega de un medicamento al cual tienen derecho. En consecuencia, puede sostenerse que se trata de una medida realmente idónea para alcanzar las finalidades constitucionales perseguidas.
Sentencia
C-1158/08
Ponente
Norma acusada
Marco Gerardo Monroy Aparte del inciso segundo del literal f) del a r t í c u l o 14 de la Ley 1122 de 2007
Decisión
Exequibles las expresiones "se hará a través de la red pública contratada por las EPS del Régimen Subsidiado del respectivo municipio. Cuando las ESE no tengan capacidad para prestar estos servicios de promoción y prevención o cuando ios resultados pactados entre EPS del Régimen Subsidiado y las ESE se incumplan, estos servicios podrán prestarse a través de otras entidades, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o en quien este delegue",
Doctrina
El análisis de la Corte parte de la existencia de un amplio margen de configuración del servicio público de salud, lo cual significa que si bien es cierto que la ley debe respetar de un lado, principios y valores que identifican nuestro Estado como Social de Derecho y de otro, la forma en que se presta el servicio con las políticas de salud diseñadas por el Constituyente, no es menos cierto que al Congreso corresponde la definición del sistema general de seguridad social en salud y en particular, para regular el modelo de participación de los particulares y el Estado en la prestación del servicio. En cuanto se refiere a la garantía de libre escogencia del prestador directo del servicio de salud, reiteró que no se trata de un derecho absoluto, como quiera que está limitado a la oferta de servicios y la capacidad instalada de los prestadores de servicio. Así mismo, esa libertad de escogencia requiere que: i) exista un convenio entre la EPS del afiliado y la 1PS seleccionada; ii) los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las IPS que tengan contrato con la EPS; i i i ) la IPS respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestación integral del mismo; y iv) el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) año de estar afiliado a esa EPS. En relación con la medida adoptada por el legislador en el literal f) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, la Corporación encontró que persigue finalidades constitucionalmente importantes, en la medida que la prestación de los servicios de promoción y prevención en salud por parte de algunas entidades particulares produjo la dism inución de la calidad y cantidad de los servicios a la población más vulnerable del país, de tal suerte que a eso se atribuye la propagación de enfermedades contagiosas que se consideraban superadas. Luego, dejar en manos del Estado esta tarea, se apoya efecto, es el Estado el pr im e r obligado a garantizar la efectividad del derecho a la salud de la población más pobre y en general la salubridad pública (arts. 48 y 49 C.P.) y al legislador le corresponde buscar mecanismos para garantizar la aplicación del principio de universalidad del servicio público de salud (art. 49. 150-23 y 365 C.P.). Además, la medida de contratar esos servicios de promoción y prevención con entidades de la red pública de salud, busca que no se abandone a los fines lucrativos propios de la l iber tad empresa sino que sea una tarea esencialmente pública. Para la Corte, se trata de una medida adecuada y necesaria, por cuanto extrajo de las reglas del mercado la prevención y promoción de la salud de quienes, por sus condiciones económicas, se encuentran en situación de debilidad manifiesta que permite suponer que no tienen las mismas posibilidades de financiar la prevención respecto de quienes contribuyen económicamente salubridad pública (arts. 48 y 49 C.P.) y al legislador le corresponde buscar mecanismos para garantizar la aplicación del principio de universalidad del servicio público de salud (art. 49. 150-23 y 365 C.P.). Además, la medida de contratar esos servicios de promoción y prevención con entidades de la red pública de salud, busca que no se abandone a los fines lucrativos propios de la li bert ad empresa sino que sea una tarea esencialmente pública. Para la Corte, se trata de una medida adecuada y necesaria, por cuanto extrajo de las reglas del mercado la prevención y promoción de la salud de quienes, por sus condiciones económicas, se encuentran en situación de debilidad manifiesta que permite suponer que no tienen las mismas posibilidades de financiar la prevención respecto de quienes contribuyen económicamente como lo es el de corregir deficiencias en esos servicios detectados a part i r del ánim o de lucro que le i m p r i m í a n las empresas privadas. Resulta acorde con la obligación del Estado de prestar eficiente, oportuna y de manera continua el servicio público de salud a los afiliados al régimen subsidiado y la prevalencia del el interés general sobre el particular que implica el aumento del lucro de estas entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Finalmente, no elimina el modelo de libre empresa y de libre competencia, pues la limitación sólo opera para el régimen subsidiado y no excluye a las EPS particulares de la promoción y prevención en materia de salud
Sentencia Ponente C-181/10
Jorge Ignacio Pretelt
Norma acusada Ar tíc ulo 28 de la Ley 1122 de 2007
Decisión Exequible la expresión "la Junta Directiva conformará u n a terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente" del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que la terna a la que se refiere deberá ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada empresa social del Estado deberá designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto alcanzado el más alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que c u a n d o no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero.
Doctrina (*) La Corte ratificó la línea jurisprudencial sostenida en torno del principio constitucional del mérito como criterio rector del acceso a la función pública. El artículo 125 de la Carta Política consagró la regla general del sistema de carrera y el concurso público para la provisión de los empleos de todas las entidades y órganos del Estado, de manera que el ingreso a los cargos de carrera depende de los méritos y calidades de los aspirantes. En el caso concreto, por tratarse de cargos directivos de una entidad pública descentralizada (Ley 10/90, art. 26), los gerentes de las empresas sociales del estado son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, con la particularidad que tienen un período de cuatro (4) años. Según el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1222 de 2007, en concordancia con el Decreto 800 de 2008, la provisión de estos cargos se efectúa con un mecanismo dual que combina un concurso de méritos destinado a la elaboración de una lista de elegibles, con la integración de una terna de la cual el nominador designa el gerente. El concurso de méritos debe organizarse por las empresas sociales del Estado dentro de los tres meses siguientes al inicio del período del Presidente de la República o del jefe de la entidad territorial respectiva, según el caso. Como resultado del concurso, la institución contratada para realizarlo debe elaborar un listado de elegibles con al menos de la empresa conforma una terna con candidatos de este listado, de la cual el nominador que establezca los estatutos de cada empresa, designa discrecionalmente uno de los candidatos de la terna como nuevo gerente. Para la Corte, este sistema de provisión de cargos desconoce el principio de mérito como criterio rector del acceso a la función pública y los derechos fundamentales de quienes participan en el concurso. En efecto, cuando el legislador o la administración deciden sujetar a los principios del concurso la provisión de cargos de libre nombramiento y remoción, tienen la obligación constitucional de velar por la realización del principio fundamental del mérito que debe favorecer al concursante que obtenga el mejor puntaje en las respectivas evaluaciones. De un lado, la Sala encontró que la conformación de la lista de elegibles depende directa y objetivamente del puntaje obtenido por los concursantes, por lo cual sólo el mérito del participante determina su inclusión en la terna, lo cual resulta acorde con la Constitución. Pero, de otra parte, la elaboración de la terna que le compete a la Junta Directiva y la designación por el respectivo nominador no están sujetas a n i n g ú n criterio de excelencia y pueden, sin respetar el principio del mérito, prescindir del individuo que obtuvo el mejor puntaje, lo cual desconoce su derecho fundamental a ser nombrado en el correspondiente cargo y de contera, v ul n e r a sus derechos a la igualdad y al debido proceso, pues al tiempo que supone un trato discriminatorio que no se funda en razones objetivas de calificación, significa la aplicación de las reglas del concurso sobre bases desconocidas para el concursante, quien prevalido de la confianza legítima de ser nombrado bajo la condición de obtener el primer puntaje, puede ser despojado del derecho por motivos ajenos a las reglas de la contienda.
Sentencia Ponente C-063/10
Humberto Sierra
Norma acusada Literal i) del artículo 14 de la ley 1122 de 2007
Decisión
Doctrina (*)
Exequibilidad en el en t en di do que a la población indígena d es pla z ad a le será reconocida, desde el momento de su inscripción en el Registro Único de Desplazados, la posibilidad de realizar su afiliación inicial al sistema de salud en u na EPS de naturaleza indígena o en una EPS pública de carácter nacional.
La Corte Constitucional advirtió que la afiliación obligatoria de la población en condición de desplazamiento forzado establecida en el literal i) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, se basa en dos fines esenciales: de un lado, fortalecer las instituciones del sector público que integran la red que presta el servicio de salud, la cual no se restringe a un a Empresa Prestadora de Salud, EPS de carácter nacional, sino que contempla también a las Empresas Sociales del Estado, ESES, que deben contratar con dicha entidad, en virtud del artículo 26 de la misma ley; de otro, garantizar de esta forma la llamada "portabilidad", que implica la posibilidad de ser atendido en la mayor parte del territorio nacional Para la Sala, esta disposición resulta acorde con la Constitución, en cuanto su objetivo principal fue el aseguramiento del servicio de salud a un sector de la población que no veía satisfecha esta necesidad. La intención del precepto apunta en dirección a ampliar el cubrimiento y calidad del servicio de salud, contribuyendo de esta forma a la realización de los principios constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad (arts. 48 y 49 C.P.). Lejos de ser una norma restrictiva, resulta garantista respecto de la situación en que se encuentra la población en condición de desplazamiento forzado, pues establece la obligación de afiliarla al sistema de salud que no exige contribuciones por parte de sus afiliados y de mantenerla afiliada en este sistema por el tiempo que dure su situación. No obstante, observó que la obligatoriedad de esta afiliación a una determinada EPS desconocería en el caso de la población indígena en condiciones de desplazamiento forzado, su autonomía para vivir de acuerdo con sus convicciones, cosmovisión, creencias y costumbres ancestrales y la garantía constitucional de preservar la identidad étnica y cultural de esas comunidades, en este caso, en relación con el cuidado de la salud. De ahí, que respecto de la población indígena, como la norma debe ser entendida de manera acorde con la Constitución (arts. 1° y 7°), la Corte hizo la salvedad correspondiente al declarar la exequibilidad del literal acusado, de manera que se entienda que, contando con el derecho a la afiliación obligatoria a una EPS de carácter nacional, los miembros de comunidades indígenas inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, pueden no utilizarlo sino optar por afiliarse a una EPS indígena.
Sentencia
Ponente
Norma acusada
Decisión
Doctrina (*)
C-869/10
Luis Ernesto Vargas
Artículos 16 y 26 de la Ley 1122 de 2007
E x eq ui bi l id ad del artículo 16.
El problema jurídico analizado en esta ocasión radicó en establecer si la obligación de contratación mínima del 60% del gasto para atención en salud de las EPS-S con las ESE y que impone igual restricción para las EPS públicas del régimen contributivo respecto de la ESE escindidas del Seguro Social, de acuerdo con las condiciones previstas en dicha normatividad, viola la libertad de empresa, la libre iniciativa económica y los principios de eficiencia, calidad y libre escogencia del sistema de salud.
I n h i b i c i ó n respecto del ar tí cu l o 26.
Para resolverlo, la Corte comenzó por reiterar que las medidas l e g i s l a t i v a s q u e i m p o n e n p o r c e n t a j e s m í n i m o s de c o n t r a t a c i ó n con las instituciones p ú blicas de salud son compatibles con los principios y reglas constitucionales del sistema general de seguridad social en salud, en la medida que de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Constitución, es competencia del legislador determinar si la seguridad social en salud será prestada por instituciones públicas o con participación privada, lo cual tiene incidencia en el régimen contractual del sistema de salud, tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado. Advirtió que las reglas constitucionales sobre la participación en el mercado de las empresas promotoras de salud no puede verse exclusivamente desde el punto de vista de los componentes de las libertades económicas (art. 333 C.P.), sino que también debe incorporarse al análisis, las estipulaciones contenidas en los artículos 48, 49 y 365, sobre el control del servicio público de salud por parte del Estado y la facultad de definir mediante normas legales la estructuración de las diversas instituciones e instancias que lo componen, en aras de garantizar la prestación de la atención médica asistencial de conformidad con lo principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. En este sentido, prima facie, en el mercado de las empresas promotoras de salud resultan admisibles intervenciones del Estado mucho más intensas que las predicables en otros escenarios de intercambio económico, como ocurre por ejemplo, con la imposición de un mínimo de contratación obligatoria a favor de las entidades de la red pública de salud. En el caso específico de la disposición contenida en el inciso primero del artículo 16 de la Ley 1122 de 2007, la Corte encontró que la estipulación de mínimos obligatorios de contratación con las Entidades Sociales del Estado, ESE, no implica una afectación del núcleo esencial de la libertad de empresa. En efecto, dentro del esquema de seguridad social en salud participación mixta previsto por el legislador, la medida de contratación mínima no coarta la contratación de las instituciones prestadoras privadas sino que l i m i t a su participación en el 40% del gasto en salud de las EPS-S y aquellas de naturaleza pública, restricción en todo caso sometida a condiciones definidas que la hagan compatible con los principios del sistema y la adecuada atención en salud bajo condiciones de calidad.
Referencia Bibliográfica CORTES, J. Reforma al Sistema de Salud. Editorial Legis. Páginas 453-499.