LEY 962 DE 2005

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LEY 962 DE 2005 (julio 8) Racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005

NORMAS GENERALES QUE RIGEN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.


OBJETO Tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se DESARROLLEN de acuerdo con la CONSTITUCION POLÍTICA


ESTABLECE UNA POLITICA • Racionalización • Estandarización • Automatización de trámites

RESERVA LEGAL


ÚNICAMENTE PODRÁN EXIGIRSE LAS AUTORIZACIONES, REQUISITOS O PERMISOS QUE ESTÉN PREVISTOS EN LA LEY

En consecuencia las autoridades públicas no pueden impedir el ejercicio de actividades, so pretexto de exigir certificaciones, conceptos o constancia para su realización.


IMPLICA PRINCIPALMENTE UNA IMPORTANTENTE INVERSIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO. CON EL FIN DE ARTICULAR LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE DISMINUIR LOS TIEMPOS Y COSTOS DE REALIZACIÓN DE LOS TRÁMITES POR PARTE DE LOS ADMINISTRADOS, SE INCENTIVARÁ EL USO DE MEDIOS TECNOLÓGICOS INTEGRADOS.


¿A QUIENES SE APLICA?

• Administración Pública (-P,C)

• Empresas de servicios públicos domiciliarios • Particulares


Todas las personas tienen derecho a • Obtener información • A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales • Al acceso a los registros y archivos de la Administración Pública • A exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.


OBLIGA A LA DIVULGACIÓN Y GRATUIDAD DE LOS FORMULARIOS OFICIALES. Poner a disposición gratuita y oportuna de los interesados el formato definido oficialmente para el respectivo período en que deba cumplirse la respectiva obligación, utilizando para el efecto formas impresas, magnéticas o electrónicas.


NOTIFICACIÓN. Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal,


ENTREGA DE INFORMACIÓN. todos los organismos y entidades de la Administración Pública deberán tener a disposición del público, a través de medios impresos o electrónicos de que dispongan, o por medio telefónico o por correo, la siguiente información, debidamente actualizada:


• Normas básicas que determinan su competencia. • Funciones de sus distintos órganos. • Servicios que presta. • Regulaciones, procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares • Localización de dependencias, horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos ante ellos. • Dependencia, cargo o nombre a quién dirigirse en caso de una queja o reclamo. • Sobre los proyectos específicos de regulación y sus actuaciones en la ejecución de sus funciones en la respectiva entidad de su competencia.


En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual debe ser suministrada, si así se solicita por cualquier medio a costa del interesado. ARTÍCULO 9o. DE LA OBLIGACIÓN DE ATENDER AL PÚBLICO. Las entidades públicas no podrán cerrar el despacho al público hasta tanto hayan atendido a todos los usuarios que hubieran ingresado dentro del horario normal de atención, el cual deberá tener una duración mínima de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la implementación de horarios especiales de atención al público en los eventos en que la respectiva entidad pública no cuente con personal especializado para el efecto. Estas entidades deberán implementar un sistema de turnos acorde con las nuevas tecnologías utilizadas para tal fin. El


Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el horario en las oficinas de nacionalidad, tratados y visas, por la especialidad y complejidad de los temas que le corresponde atender conservando una atención telefónica y de correo electrónico permanente. ARTÍCULO 10. UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.


En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional. Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo. Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la


propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo. Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado. PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada".


ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE REQUISITOS PREVIAMENTE ACREDITADOS. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 14. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida. Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos administrativos proferidos por la misma autoridad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.


Las autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno Nacional". ARTÍCULO 12. PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE COMPROBACIÓN DE, PAGOS ANTERIORES. Modifíquese el artículo 34 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 34. Prohibición de exigencia de comprobación de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración Pública, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago, salvo que este último implique la compensación de deudas con


saldos a favor o pagos en exceso, o los casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de períodos en mora al Sistema de Seguridad Social Integral". ARTÍCULO 13. PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE PRESENTACIONES PERSONALES PARA PROBAR SUPERVIVENCIA. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis (6) meses.


PARÁGRAFO. El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero. ARTÍCULO 14. SOLICITUD OFICIOSA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. El artículo 16 del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así: "Artículo 16. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad


pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario. Será permitido el intercambio de información entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración. El envío de la información por fax o cualquier otro medio de transmisión electrónica, proveniente de una entidad pública, prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate siempre y cuando se encuentre debidamente certificado digitalmente por la entidad que lo expide y haya sido solicitado por el funcionario superior de aquel a quien se atribuya el trámite.


Cuando una entidad pública requiera información de otra entidad de la Administración Pública, esta dará prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, para lo cual deben proceder a establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades". ARTÍCULO 15. DERECHO DE TURNO. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la


petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el


registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario. Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal. ARTÍCULO 16. COBROS NO AUTORIZADOS. Ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los cuales


contará la entidad u organismo para cumplir su objeto. Para el caso de los ingresos percibidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores por concepto de expedición de pasaportes, visas, legalizaciones y apostilla se mantendrá lo establecido por las normas de carácter reglamentario o actos administrativos proferidos sobre los mismos. ARTÍCULO 17. En ningún caso en las actuaciones de la administración podrán establecerse incentivos a los servidores públicos por la imposición de multas o sanciones y la cantidad o el valor de las mismas tampoco podrán tenerse en cuenta para la evaluación de su desempeño.


ARTÍCULO 18. SUPRESIÓN DE LAS CUENTAS DE COBRO. El artículo 19 del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así: "Artículo 19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista. Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios, que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.


Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura o cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados Internacionales o las leyes así lo exijan". ARTÍCULO 19. PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE REGISTRO Y TÉRMINO PARA RECURRIR. Para los efectos de los artículos 14, 15 y 28 del Código Contencioso Administrativo, las entidades encargadas de llevar los registros públicos podrán informar a las personas interesadas sobre las actuaciones consistentes en solicitudes de inscripción, mediante la publicación de las mismas en medio electrónico público, en las cuales se indicará la fecha de la solicitud y el objeto del registro.


Los actos de inscripción a que se refiere este artículo se entenderán notificados frente a los intervinientes en la actuación y frente a terceros el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Cuando se publique la actuación de registro en curso en la forma prevista en el inciso primer o de este artículo, los recursos que procedan contra el acto de inscripción podrán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del registro respectivo. ARTÍCULO 20. SUPRESIÓN DE SELLOS. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o


trámite de documentos, salvo los que se requieran por motivos de seguridad. La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo. Prohíbase a los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso de la Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos asentar tales registros, así como expedir certificaciones sobre los mismos. PARÁGRAFO. La presente supresión de sellos no se aplica a los productos que requieren registro sanitario, cuando las normas lo exijan como obligatorio, y a los sellos establecidos con base en los Acuerdos y Tratados Internacionales de naturaleza comercial suscritos por Colombia.


ARTÍCULO 21. COPIAS DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL. Las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas constitucionales y legales y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el costo de la reproducción. PARÁGRAFO. Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este


documento con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses. ARTÍCULO 22. NÚMERO UNICO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL. Créase el Número Unico de Identificación Personal, NUIP, el cual será asignado a los colombianos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el momento de inscripción del registro civil de nacimiento expedido por los funcionarios que llevan el Registro Civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a todos los


documentos que sean expedidos por las autoridades públicas. El NUIP será asignado por cada oficina de registro civil y su administración corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual determinará la composición y estructura del mismo. Para los mayores de edad al momento de expedirse la presente ley, se entenderá que el NUIP es el número de cédula de ciudadanía de cada colombiano. El NUIP no cambiará en ningún momento y cuando existan cambios de documentos, se conservará el NUIP original. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá crear los mecanismos de expedición de documentos que permitan la plena


identificación de los menores y de los mayores de edad. El NUIP será válido como número de identificación universal en todas las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social". ARTÍCULO 23. PROHIBICIÓN DE RETENER DOCUMENTOS. Modifíquese el artículo 18 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 18. Prohibición de retener documentos. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, la licencia de conducción, el pasado judicial, la libreta militar, o cualquier otro documento de las personas. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación


mediante la exhibición del correspondiente documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada". ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE FIRMAS. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante de métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma. Los documentos que implican transacción, desistimiento y en general, disposición de


derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas especiales deban presentarse autenticados, así como los relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio. ARTÍCULO 25. PROHIBICIÓN DE DECLARACIONES EXTRAJUICIO. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para


estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisión de la administración pueda ejercer el derecho de contradicción sobre el testimonio. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad d e previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en


materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protección Social que establezca el Gobierno Nacional".

CAPITULO II. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES POR LOS PARTICULARES. ARTÍCULO 26. FACTURA ELECTRÓNICA. Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología que garantice su autenticidad e integridad desde su


expedición y durante todo el tiempo de su conservación. La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición de una factura electrónica se sujetará al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del bien o servicio. <Jurisprudencia Vigencia> Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-832-06 de 11 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


ARTÍCULO 27. REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio. No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley.


La ubicación de los tipos de establecimientos será determinada dentro del POT, expedido por los respectivos concejos municipales, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito de conformidad con las leyes. ARTÍCULO 28. RACIONALIZACIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.


Igual término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información. Lo anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas especiales. <Jurisprudencia Vigencia> Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, "principio de unidad de materia", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-832-06 de 11 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


CAPITULO III. DE LAS REGULACIONES, TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. ARTÍCULO 29. SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES. Modifíquense los artículos 1o. de la Ley 62 de 1939, 9o. del Decreto 1222 de 1986 y 20 del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:

"Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde y amojonamiento de las entidades


territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los resultados de la misma". ARTÍCULO 30. AMOJONAMIENTO, ALINDERACIÓN Y LÍMITE PROVISIONAL DE ENTIDADES TERRITORIALES. Modifíquense los artículos 6° de la Ley 62 de 1939, 13 del Decreto 1222 de 1986 y 25 del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:

"Amojonamiento y alinderación, y límite provisional de entidades territoriales. El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por la autoridad competente será


el definitivo y se procederá a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde y amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley.

CAPITULO IV.


DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. ARTÍCULO 31. FORMULARIO ÚNICO PARA ENTIDADES TERRITORIALES. Con el objeto de minimizar la cantidad de formularios que las entidades territoriales deben diligenciar a pedido de las entidades del orden nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia coordinará en el término de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el diseño y la aplicación de un formato común, cuando varias de ellas soliciten información de la misma naturaleza. Las entidades solicitantes estarán en la obligación de aplicar el formato que


acuerden con el Ministerio del Interior y de Justicia. ARTÍCULO 32. SIMPLIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN EL PROGRAMA DE BENEFICIOS PARA DESPLAZADOS. El artículo 32 de la Ley 387 de 1997, quedará así: "Artículo 32. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1° de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a


más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios. PARÁGRAFO. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar." ARTÍCULO 33. EXAMEN PARA EL EJERCICIO DEL OFICIO DE TRADUCTOR E INTÉRPRETE OFICIAL. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 382 de 1951, el cual quedará así: "Artículo 4o. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial.


Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento. El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial. PARÁGRAFO. Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán vigentes.


Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de Traductor o Intérprete Oficial, y no hayan solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio del Interior y de Justicia, se regirán por lo establecido en la presente ley." ARTÍCULO 34. DIVORCIO ANTE NOTARIO. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.


El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente. PARÁGRAFO. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad. ARTÍCULO 35. SIMPLIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE REGISTRO DE ASOCIACIONES DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS. Modifíquese el Decreto 1088 de 1993 en sus artículos 11, 12 y 14 en los siguientes términos: El artículo 11 quedará así:


Artículo 11. Registro de la asociación. Una vez conformada la asociación, deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual informará de este hecho a los entes territoriales para efectos de facilitar la coordinación institucional. El artículo 12 quedará así: Artículo 12. Requisitos. La solicitud de registro deberá contener los siguientes documentos: Copia del acta de conformación de la asociación, suscrita por los representantes de cada cabildo asociado.


Copia del acta de elección y reconocimiento del Cabildo o autoridad indígena por la respectiva Comunidad. Copia de los estatutos de la asociación. El artículo 14 quedará así: Artículo 14. En los aspectos no regulados, se aplicará el Decreto 2164 de 1995 y/o los usos y costumbres de los pueblos indígenas. En ningún caso se exigirán requisitos no previstos legalmente. ARTÍCULO 36. Modifícase el parágrafo del artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: PARÁGRAFO. "... En ningún caso se expedirá el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a quienes lo


soliciten sin fin específico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 2150 de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá expedir el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a entidades, organismos o dependencia de carácter público cuando sea requerido por estas, para lo cual bastará la solicitud expresa y escrita de su representante legal o de la persona en quien este haya delegado la responsabilidad de este tipo de trámites." ARTÍCULO 37. También serán de competencia de los notarios las siguientes materias: constitución del patrimonio de familia inembargable; capitulaciones, constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes; matrimonio civil e inventario de bienes de menores que se encuentren


bajo patria potestad cuando los padres estén administrándolos y quieran contraer matrimonio.

CAPITULO V. DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE RELACIONES EXTERIORES. ARTÍCULO 38. PRUEBA DE NACIONALIDAD. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así: "Artículo 3o. Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de


catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso. PARÁGRAFO. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el


cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política." ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así: "Artículo 5o. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción: A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en


forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años. A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes. Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro


civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad. PARÁGRAFO 1o. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de


domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa. PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres. <Jurisprudencia Vigencia> Corte Constitucional


- Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, "principio de unidad de materia", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-832-06 de 11 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

ARTÍCULO 40. INTERRUPCIÓN. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 77 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 6o. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.


Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a) y b) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Asimismo, podrá eximir de los requisitos señalados en el artículo 9° de la Ley 43 de 1993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo señalado en los numerales 1 y 5 del citado artículo." ARTÍCULO 41. DOCUMENTACIÓN. Modifícase el artículo 9° de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:


"Artículo 9o. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos: Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación. Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales de Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o


universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años. Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años. Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente. Acreditación, mediante documento idóneo, del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.


Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para probar la conformación de la unión marital de hecho. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso. Fotocopia de la cédula de extranjería vigente. PARÁGRAFO 1o. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su juicio


considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del caso. PARÁGRAFO 2o. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional, salvo que comprueben haber definido dicha situación conforme a la legislación de su país de origen. PARÁGRAFO 3o. Los exámenes de conocimiento no podrán hacerse con preguntas de selección múltiple. PARÁGRAFO 4o. Si el extranjero pierde los exámenes de conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de presentación de los exámenes iniciales, siempre y cuando el interesado comunique por escrito al Ministerio de


Relaciones Exteriores su interés en repetirlos. PARÁGRAFO 5o. A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le podrá realizar al solicitante una entrevista por parte de los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica (Área de nacionalidad)." ARTÍCULO 42. INFORME SOBRE EL SOLICITANTE. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así: "Artículo 10. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en


esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, información sobre las actividades del extranjero, si este posee antecedentes judic iales y cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo caso, el informe deberá contener la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía, Interpol. El informe remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y la DIAN si es el caso, será reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad."

CAPITULO VI.


DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y


cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente. La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.


La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción. ARTÍCULO 44. INFORMACIÓN SOBRE CONTRIBUYENTES. La Administración Tributaria no podrá requerir informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente por los respectivos contribuyentes y demás obligados a allegarlas. En caso de hacerlo el particular podrá abstenerse de presentarla sin que haya lugar a sanción alguna por tal hecho. Los requerimientos de informaciones y pruebas relacionados con investigaciones que realice la administración de impuestos


nacionales, deberán realizarse al domicilio principal de los contribuyentes requeridos. PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por información suministrada, entre otras, la contenida en las declaraciones tributarias, en los medios magnéticos entregados con información exógena y la entregada en virtud de requerimientos y visitas de inspección tributaria. ARTÍCULO 45. EXIGENCIAS SOBRE NUMERACIÓN CONSECUTIVA PARA EL CASO DE FACTURACIÓN MEDIANTE MÁQUINAS REGISTRADORAS. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 617 del Estatuto Tributario: "Artículo 617. Estatuto Tributario.


(...) "Parágrafo. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares." ARTÍCULO 46. RACIONALIZACIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS SOPORTE. El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario, será por el plazo que transcurra hasta que quede en firme la declaración de renta que se soporta en los documentos allí


enunciados. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente. ARTÍCULO 47. FIJACIÓN DE TRÁMITES DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. Adiciónese el artículo 855 del Estatuto Tributario, con un inciso final del siguiente tenor: "Artículo 855. (...) El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. ARTÍCULO 48. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES Y LOCALES. Sin perjuicio


de lo dispuesto en el artículo 606 del Estatuto Tributario, las declaraciones de impuestos nacionales deberán presentarse por cada persona natural o jurídica, sin que pueda exigirse la declaración por cada uno de sus establecimientos, sucursales o agencias. En el caso de impuestos territoriales, deberá presentarse en cada entidad territorial, y por cada tributo, una sola declaración, que cobije los diferentes establecimientos, sucursales o agencias, que el responsable posea en la respectiva entidad territorial, salvo en el caso del impuesto predial. ARTÍCULO 49. El artículo 144 de la Ley 446 de 1998, quedará así:


"Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso. PARÁGRAFO Transitorio. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vig encia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará


con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil."

CAPITULO VII. DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE PROTECCIÓN SOCIAL. ARTÍCULO 50. SUBSISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO DE PENSIONES. Créase el Subsistema de Información sobre Reconocimiento de pensiones, que hará parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estará a cargo de los Ministerios de Hacienda y Crédito


Público, y de la Protección Social, quienes actuarán coordinadamente para el efecto. Dicho subsistema, que será público, soportará el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, dará cuenta del desempeño institucional y facilitará la evaluación de la gestión pública en esta materia. En el subsistema se incluirá la información sobre los siguientes aspectos: Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales; Reliquidación de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales.


Lo dispuesto en el presente artículo incluirá los regímenes pensionales exceptuados por la Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 51. CARNÉ. El artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Artículo 40. Carné. Las empresas podrán, a su juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa contratista o


de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada para expedirlo. PARÁGRAFO. La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa". ARTÍCULO 52. DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y GRADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, quedará así: "Artículo 41. El estado de inva lidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios


técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable


ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas


juntas son organismos de carácter interdisciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. PARÁGRAFO 1o. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio de la Protección Social tendrá en cuenta los siguientes criterios: La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá


publicarse en medio de amplia difusión nacional. Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se


financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. PARÁGRAFO 2o. Las entidades de seguridad social y los miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado. ARTÍCULO 53. SUPRÍMASE LAS EXPRESIONES: "...a distancias superiores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio", y "y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche", del


artículo 73 del Código Sustantivo del Trabajo. ARTÍCULO 54. FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES. Con el fin de fortalecer el Sistema de Información en el Sistema General de Riesgos Profesionales, el Ministerio de la Protección Social, será el único responsable de coordinar los requerimientos de información que se necesiten, sin perjuicio de las competencias de inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria a las Administradoras de Riesgos Profesionales. En aquellos casos en que los requerimientos de información obedezcan a procesos de investigación administrativa, podrán ser solicitados directamente por la entidad competente.


ARTÍCULO 55. SUPRESIÓN DE LA REVISIÓN Y APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE HIGIENE, Y SEGURIDAD POR EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. El artículo 349 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de labores, si se trata de un nuevo establecimiento. El Ministerio de la Protección Social vigilará el cumplimiento de esta disposición." ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL


MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. ARTÍCULO 57. PLAZO PARA REALIZAR EL CONTROL POSTERIOR DE LOS REGISTROS SANITARIOS. Para efectos de los registros sanitarios que se concedan de manera automática de conformidad con las disposiciones legales, el Invima deberá


realizar el primer control posterior dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición. ARTÍCULO 58. CONGELACIÓN O SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA VENTA O EMPLEO DE PRODUCTOS Y OBJETOS POR PARTE DEL INVIMA. Las medidas de congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos deberán decidirse por el INVIMA o la autoridad sanitaria competente, en un lapso máximo de sesenta (60) días calendario improrrogables, y en el caso de productos y objetos perecederos, antes de la mitad del plazo que reste para la fecha de expiración o vencimiento del producto. En todo caso, sin exceder el lapso de los sesenta (60) días calendario establecidos.


Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la administración deberá indicarle al titular del Registro Sanitario y/o propietario de los bienes congelados cuál es el término de congelamiento de los mismos, considerando el tiempo necesario para evacuar la prueba y adoptar la decisión correspondiente sin exceder el límite establecido.

CAPITULO VIII. DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. ARTÍCULO 59. RACIONALIZACIÓN DE AUTORIZACIONES Y VISTOS BUENOS PARA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES. En un término no


superior a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará con las entidades correspondientes la consolidación de información sobre vistos buenos previos y autorizaciones estatales a las cuales se encuentran sometidas las importaciones y exportaciones y promoverá la racionalización de los mismos a través de los mecanismos correspondientes acordes con la Constitución Política. Sin perjuicio de las facultades que le corresponde a cada una de las autoridades en el ámbito propio de sus competencias. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las autoridades en las cuales recaigan las competencias sobre vistos buenos y autorizaciones establecerán un esquema de


ventanilla y formulario único, que reúna las exigencias y requerimientos de las entidades competentes para la realización de las operaciones de comercio exterior, de tal manera que la respuesta al usuario provenga de una sola entidad, con lo cual se entenderán surtidos los trámites ante las demás entidades. PARÁGRAFO 1o. Todo acto de creación de vistos buenos o autorizaciones para importaciones o exportaciones deberá informarse al momento de su expedición al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. PARÁGRAFO 2o. Las entidades ante las cuales los importadores o exportadores deban inscribirse previamente para obtener vistos buenos o autorizaciones para realizar sus operaciones deberán


establecer mecanismos para facilitar la consulta de dichas inscripciones o publicarlas vía Internet y no podrán exigir nuevamente tal inscripción ante sus oficinas ubicadas en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas del país. ARTÍCULO 60. Para la revisión e inspección física y manejo de carga en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, de la mercancía que ingrese o salga del país, la DIAN conjuntamente con las entidades que por mandato legal deban intervenir en la inspección y certificación de la misma, proveerá los mecanismos necesarios para que dicha revisión, inspección y manejo, se realicen en una única diligencia cuya duración no podrá exceder de un (1) día calendario y cuyo costo será único.


CAPITULO IX. DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE EDUCACIÓN. ARTÍCULO 61. REPRESENTANTES DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL ANTE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Deróguese el artículo 149, el numeral 5 del artículo 159 y el numeral 5 del artículo 160 de la Ley 115 de 1994. ARTÍCULO 62. HOMOLOGACIÓN DE ESTUDIOS SUPERIORES CURSADOS EN EL EXTERIOR. En adelante, la homologación de estudios parciales cursados en el exterior será realizada directamente por la institución de educación superior en la que el interesado


desee continuar sus estudios, siempre y cuando existan los convenios de homologación. La convalidación de títulos será función del Ministerio de Educación Nacional. ARTÍCULO 63. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES RELACIONADOS CON LAS INSTITUCIONES DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL Y TECNOLÓGICA. Derógase el artículo 12 de la Ley 749 de 2002 y modifíquese el artículo 11 de la Ley 749 de 2002, el cual quedará así: "Artículo 11. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas por su naturaleza son las instituciones de educación superior llamadas a liderar la formación técnica profesional y tecnológica en el país, y a responder con


calidad la demanda de este tipo de formación. No obstante lo anterior las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas podrán ofrecer programas profesionales solo a través de ciclos propedéuticos, cuando se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica. Para tal fin deberán obtener el registro calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa. El registro otorgado a un programa estructurado en ciclos propedéuticos se considerará como una unidad siendo necesario para su funcionamiento conservar los ciclos tal como fueron registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES."


ARTÍCULO 64. RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN O SU REPRESENTANTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS. A partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos: Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas. Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial. Consejo Profesional de Biología. Consejo Asesor Profesional del Artista.


Consejo de Ingeniería Naval y Afines. Consejo Nacional de Técnicos Electricistas. Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines. Consejo Nacional de Bibliotecología. Consejo Nacional Profesional de Economía. Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social. Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia. Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares.


Consejo Profesional de Agentes de Viaje. Consejo Profesional de Geógrafos. Consejo Profesional de Geología. Consejo Profesional del Administrador Público. Consejo Profesional de Guías de Turismo. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines. Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia. Consejo Profesional de Química.


Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares. Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines. Consejo Profesional Nacional de Topografía. Consejo Técnico de Contaduría. Consejo Técnico Nacional de Enfermería. Consejo Técnico Nacional de Optometría. Fundación Museo Omar Rayo. Junta Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del Valle.


Junta Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali.

CAPITULO X. DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE TRANSPORTE. ARTÍCULO 65. SISTEMA DE INFORMACIÓN. En caso de inmovilización de vehículos, las autoridades de tránsito establecerán un sistema de información central, preferiblemente de acceso telefónico, que les permita a los interesados conocer de manera inmediata el lugar donde este se encuentra inmovilizado. ARTÍCULO 66. PAGOS. Los pagos que deban hacerse por concepto de multas,


grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios para tal efecto. En ningún caso, podrá establecerse una única oficina, sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere este. ARTÍCULO 67. CÓMPUTO DE TIEMPO. Para efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente. En este sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos adicionales


al mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor. ARTÍCULO 68. TRÁMITE DE PERMISOS ESPECIALES DE TRANSPORTE AGRÍCOLA EXTRADIMENSIONAL. El Instituto Nacional de Vías concederá permisos especiales, individuales o colectivos hasta por tres (3) años, para el transporte de productos agrícolas y bienes de servicios por las vías nacionales con vehículos extradimensionales, siempre que los interesados, propietarios o tenedores de tales vehículos, constituyan una póliza o garantía de responsabilidad por daños a terceros, vías e infraestructura. Las dimensiones y pesos autorizados se determinarán según criterio técnico de Invías.


CAPITULO XI. TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. ARTÍCULO 69. RACIONALIZACIÓN DEL TRÁMITE DE TRANSFERENCIAS DE BIENES FISCALES EN VIRTUD DE LA LEY 708 DE 2001. Las entidades del orden nacional a que hace referencia el artículo 1° de la Ley 708 de 2001, podrán transferir directamente a los municipios y distritos los bienes inmuebles fiscales, o la porción de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, previa suscripción de un convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda y la entidad territorial, mediante el cual se conserva el objeto de asignar dichos inmuebles, como


Subsidio Familiar de Vivienda en especie por parte del Fondo y que la preservación del predio estará a cargo de la entidad receptora del inmueble. ARTÍCULO 70. DE LOS FORMULARIOS ÚNICOS PARA LA OBTENCIÓN DE LOS PERMISOS, LICENCIAS, CONCESIONES Y/O AUTORIZACIONES PARA EL USO Y/O APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, establecerá unos formularios únicos para la obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o aprovecham iento de los recursos


naturales renovables y de control del medio ambiente. PARÁGRAFO. Los formularios así expedidos, serán de obligatoria utilización por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales. ARTÍCULO 71. RADICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA ADELANTAR ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. Deróguense el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 078 de 1987 y el artículo 120 de la Ley 388 de 1997. En su lugar, el interesado en adelantar planes de vivienda solamente queda obligado a radicar los siguientes documentos ante la instancia de la administración municipal o distrital


encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979: a) Copia del Registro Unico de Proponentes, el cual deberá allegarse actualizado cada año; b) Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses; c) Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas con el


cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato; e) La licencia urbanística respectiva; f) El presupuesto financiero del proyecto; g) Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción. PARÁGRAFO 1o. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de los planes de vivienda en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los


estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de radicar los documentos y los términos y procedimientos para revisar la información exigida en el presente artículo.

CAPITULO XII. REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR CULTURA. ARTÍCULO 72. RACIONALIZACIÓN DEL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. El inciso 3° del artículo 18 del Decreto-ley 1228 de 1995, quedará así: "El reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco (5) años, contados


a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente." ARTÍCULO 73. <Ver Notas del Editor> El inciso 1o. del artículo 4o. de la Ley 788 de 2002, quedará así: "Artículo 4o. Distribución de recursos. Los recursos destinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar el deporte, se girarán al respectivo ente deportivo departamental creado para atender el deporte, la recreación y la educación física." <Notas del Editor> - En criterio del Editor la referencia de


este artículo al Inciso 1o. del Artículo 4o. de la Ley 788 de 2002 es incorrecta, pues este último se refiere al tema: "determinación de la tasa de interés moratorio", que no guarda relación con las materias: "recursos destinados a la salud" y " recursos destinados a financiar el deporte".

En criterio del editor la modificación se refiere al Inciso 1o. del Artículo 54 de la Ley 788 de 2002, no obstante se advierte que luego de consultar a diferentes autoridades oficiales sobre el punto, no hay consenso al respecto.

El Artículo 54 de la Ley 788 de 2002 hace referencia a los Artículos 133 y 134 del Decreto 1222 de 1986. El editor además


sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 129 del mismo Decreto 1222 de 1986.

ARTÍCULO 74. PARTICIPACIÓN EN ÓRGANOS DE DIRECCIÓN. El Ministerio de Cultura solo participa en los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura y en los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y las Artes de ámbito Nacional. A partir de la vigencia de esta ley se ceden a las entidades Territoriales respectivas los aportes nacionales realizados a los Fondos Mixtos Departamentales y Distritales. Los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de la Cultura y los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y de las Artes procederán a reformar en cuanto así


se requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo.

CAPITULO XIII. DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR MINAS Y ENERGÍA. ARTÍCULO 75. SUPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE ESTABLECEN LOS AFOROS DE LOS MUNICIPIOS PRODUCTORES DE METALES PRECIOSOS PARA EFECTOS DE LAS TRANSFERENCIAS DE REGALÍAS. Deróganse los artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley 756 de 2002." <Legislación Anterior> Texto original de la Ley 962 de 2005,


correspondiente a la publicación del Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005:

ARTÍCULO 75. El artículo 119 de la Ley 756 de 2002, quedará así: "Artículo 119. Supresión de las disposiciones mediante las cuales se establecen los aforos de los municipios productores de metales preciosos para efectos de las transferencias de regalías. Deróganse los artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley 756 de 2002.".

ARTÍCULO 76. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. Modifíquese el inciso 3°


del artículo 10 del Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953, el cual quedará así: "Artículo 10. Cumplimiento de requisitos. (...) Corresponde al Ministerio de Minas y Energía declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de los interesados, acompañada de los documentos respectivos."

CAPITULO XIV. TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.


ARTÍCULO 77. RACIONALIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS. Modifíquese el artículo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970, el cual quedará así: "Artículo 118. Son encargados de llevar el registro civil d e las personas: 1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil.


2. En el exterior los funcionarios consulares de la República. PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil".

CAPITULO XV. REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR COMUNICACIONES. ARTÍCULO 78. Deróguese el artículo 19 de la Ley 30 de 1986.


<Jurisprudencia Vigencia> Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-714-06, mediante Sentencia C-832-06 de 11 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-71406 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Fallo inhibitorio respecto al cargo por desconocimiento del principio de publicidad en el trámite de su expedición.


DISPOSICIONES FINALES. ARTÍCULO 79. El incumplimiento en todo o en parte de las disposiciones previstas en la presente ley, será causal de mala conducta de conformidad con el Código Disciplinario Unico. ARTÍCULO 80. Las entidades públicas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuar su estructura y tecnología con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado. ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o


actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables. <Jurisprudencia Vigencia> Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, "principio de unidad de materia", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-832-06 de 11 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


ARTÍCULO 82. SALIDA DE MENORES AL EXTERIOR. <Ver Notas del Editor> Si el menor sale acompañado de sus dos (2) padres no se requerirá documento distinto del pasaporte, salvo el certificado de registro civil de nacimiento en el caso que los nombres de sus padres no estuvieren incluidos en el pasaporte. <Resumen de Notas de Vigencia> NOTAS DE VIGENCIA:

- En criterio del editor, para la interpretación del Artículo 82 de esta ley, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", publicada en el Diario


Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006.

- Corregida por el Decreto 3075 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.023 de 06 de septiembre de 2005, "Por el cual se corrige un yerro en el artículo 75 de la Ley 962 de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos". <Notas del Editor> En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el


Artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006.

Según el Artículo 216 la Ley 1098 de 2006 entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación.

El texto original del Artículo 110 mencionado, establece:

"ARTÍCULO 110. PERMISO PARA SALIR DEL PAÍS. La autorización del Defensor de Familia para la salida del país de un niño, niña o adolescente, cuando carezca de representante legal, se desconozca su


paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo, se sujetará a las siguientes reglas:

"1. Legitimación. La solicitud podrá ser formulada por quien tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente.

"2. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá señalar los hechos en que se funda y el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior. Con ella deberá acompañarse el registro civil de nacimiento y la prueba de los hechos alegados.

"3. Trámite. Presentada la solicitud, el Defensor de Familia ordenará citar a los padres o al representante legal que no la


hayan suscrito.

"Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación o al emplazamiento ninguno de los citados se opone, el funcionario practicará las pruebas que estime necesarias, si a ello hubiere lugar, y decidirá sobre el permiso solicitado.

"En firme la resolución que concede el permiso, el Defensor de Familia remitirá copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad. El permiso tendrá vigencia por sesenta días hábiles contados a partir de su ejecutoria.


"En caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia, y por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por reparto.

"PARÁGRAFO 1o. Cuando un niño, una niña o un adolescente vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al país.


"No se requerirá autorización de los padres a quienes se les haya suspendido o privado de la patria potestad.

"PARÁGRAFO 2. El Defensor de Familia otorgará de plano permiso de salida del país:

"- A los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación.

"- A los niños, las niñas o los adolescentes, desvinculados o testigos en procesos penales, cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal.


"- A los niños, las niñas o los adolescentes, que van en misión deportiva, científica o cultural.

"- A los niños, las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar por razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior".

ARTÍCULO 83. Para la importación y/o comercialización de bebidas alcohólicas en ningún caso se aceptará la homologación o sustitución del registro sanitario. ARTÍCULO 84. <Artículo INEXEQUIBLE> <Jurisprudencia Vigencia>


Corte Constitucional

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-120-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. <Legislación Anterior> Texto original de la Ley 962 de 2005:

ARTÍCULO 84. El artículo 164 de la Ley 23 de 1982, quedará así:


"Artículo 164. No se considera ejecución pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto e instalaciones de l os institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna, por el derecho de entrada y la que realicen con fines estrictamente personales los comerciantes detallistas que no obtengan ningún beneficio económico por dicha ejecución, los cuales serán categorizados por el Ministerio del Interior".

ARTÍCULO 85. A más tardar el 31 de diciembre de 2007 toda entidad del Estado que por naturaleza de los servicios que presta deba atender masivamente a las personas a las cuales sirve deberá poner en


funcionamiento sistemas tecnológicos adecuados para otorgar las citas o los turnos de atención de manera automática y oportuna sin necesidad de presentación personal del usuario o solicitante. El incumplimiento de esta norma constituye causal de mala conducta y de falta grave en cabeza del representante o jefe de la respectiva entidad o dependencia. ARTÍCULO 86. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo.


El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema del Carmen Jattin Corrales. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ


El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Antonio Grillo Rubiano. Página Principal | Menú General de Leyes | Antecedentes Legislativos | Antecedentes de Proyectos Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Opinión - Consulta Senado de la República de Colombia | Información legislativa www.secretariasenado.gov.co


Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 16576241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 6 de julio de 2007. Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 6 de julio de 2007. La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.


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