VERSIÓN PARA COMENTARIOS – FAVOR NO CITAR MAYO 20 DE 2011
RESOLUCIÓN ___________ DE 2011 Por medio de la cual se establecen requerimientos y procedimientos para el reporte de información que de manera progresiva permitan el giro directo de recursos del régimen subsidiado desde la Nación a las instituciones prestadoras de servicios de salud. EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL En uso de sus facultades legales contenidas en los artículos 173 numeral 7 de la Ley 100 de 1993, 42 numeral 42.6 de la Ley 715 de 2001, 5º del Decreto Ley 1281 de 2002 y 2º numerales 10 y 15 del Decreto Ley 205 de 2003, 31 de la Ley 1438 de 2011 y los artículos 6° y 12° del Decreto 971 de 2011. CONSIDERANDO: Que el artículo 6 del Decreto 971 de 2011 establece que el Ministerio de la Protección Social reglamentará el mecanismo de reporte por parte de las entidades promotoras de salud, de la información relacionada con los montos a pagar a las instituciones prestadoras de servicios de salud, conforme a lo previsto en el literal d del Artículo 13 de la Ley 1122 de 2007. Que el artículo 12 del citado decreto establece que el Ministerio de la Protección Social definirá un plan para la implementación progresiva del giro directo de los recursos del Régimen Subsidiado a las instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública y privada. RESUELVE: Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer requerimientos y procedimientos para el reporte de información que de manera progresiva permitan el giro directo de recursos del régimen subsidiado desde la Nación a las instituciones prestadoras de servicios de salud. Artículo 2. Requisitos para el registro de cuentas de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Las instituciones prestadoras de servicios de salud debidamente habilitadas, que tengan contratos vigentes para atención a la población del Régimen Subsidiado, con las entidades promotoras de salud, deberán registrar ante el Ministerio de la Protección Social una única cuenta bancaria, de ahorro o corriente, a la cual se realizará el giro de los recursos del Régimen Subsidiado para lo cual deberán remitir al Grupo de Presupuesto del Ministerio de la Protección Social los siguientes documentos:
VERSIÓN PARA COMENTARIOS – FAVOR NO CITAR MAYO 20 DE 2011 a) Formato
de Creación Beneficiario Cuenta (GPR-P06-F01) debidamente diligenciado, disponible en la página web del Ministerio de la Protección Social.
b) Copia legible del Registro Único Tributario (RUT). c) Certificación bancaria original expedida en un periodo no mayor a tres (3) meses, que incluya los siguientes datos: nombre o razón social de la institución prestadora de servicios de salud tal y como aparece en el Registro Único Tributario (RUT), Número de Identificación Tributaria (NIT) de la institución prestadora de servicios de salud, tipo de cuenta (ahorro o corriente), número de la cuenta y estado de la misma.
d) Certificación original expedida en un periodo no mayor a tres (3) meses de la inscripción en el Registro Especial de Prestadores emitida por la respectiva entidad territorial. Sólo se registrará una cuenta bancaria por cada Número de Identificación Tributaria. PARÁGRAFO. No se registrarán cuentas bancarias que correspondan a fiducias, encargos fiduciarios o entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera. Artículo 3. Plazos para el registro inicial de las cuentas de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Los plazos para solicitar el registro inicial de las cuentas de las instituciones prestadoras de servicios serán los siguientes: a) En los meses de junio y julio de 2011, las cuentas de las instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública y las fundaciones sin ánimo de lucro que prestaron servicios como parte de la red hospitalaria pública antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. b) En los meses de agosto y septiembre de 2011, las cuentas de las instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza privada o mixta, que tengan habilitados servicios hospitalarios. c) En los meses de octubre y noviembre de 2011, las cuentas de las instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza privada o mixta, que sólo tengan habilitados servicios ambulatorios. El registro de las cuentas que no cumpla con los plazos de este artículo surtirá el proceso de verificación y registro y se habilitarán para giro según el orden de recepción de la documentación completa. El Ministerio de la Protección Social sólo registrará las cuentas que tengan la documentación completa; la veracidad e integridad de los datos contenidos en dichos documentos es responsabilidad de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Artículo 4. Publicación del listado de cuentas. El Ministerio de la Protección Social publicará en su página web, durante los tres primeros días hábiles de cada mes, el listado
VERSIÓN PARA COMENTARIOS – FAVOR NO CITAR MAYO 20 DE 2011 actualizado de las cuentas de las instituciones prestadoras de servicios de salud que solicitaron el registro de cuenta con la siguiente información: a) Instituciones prestadoras de servicios de Salud cuya cuenta se encuentra registrada y habilitada para el giro desde la Nación, de los recursos del Régimen Subsidiado. b) Instituciones prestadoras de servicios de Salud cuya cuenta fue rechazada en el proceso de registro con las causales que sustentan el rechazo. Artículo 5. Sustitución de la cuenta bancaria de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Para la sustitución de la cuenta bancaria de las instituciones prestadoras de servicios de salud, la entidad deberá enviar la documentación de la nueva cuenta a registrar de acuerdo con el Artículo 2 de la presente resolución. Las instituciones prestadoras sólo podrán sustituir la cuenta registrada ante el Ministerio de la Protección Social una (1) vez al año contado desde el último registro de la cuenta. Artículo 6. Reporte de información por parte de las entidades promotoras de salud. Para efectos del giro a las entidades prestadores de servicios de salud que tengan una cuenta registrada según la presente resolución, las entidades promotoras de salud deberán reportar al Ministerio de la Protección Social o a quien este delegue, el monto a girar, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes, según las siguientes reglas: a) En los contratos por capitación, el valor mensual a girar y cuando se produzca alguna novedad que afecte dicho valor. b) Para las demás modalidades de contratación, las entidades promotoras de salud podrán reportar la información de los montos autorizados a girar para el respectivo mes. c) El reporte se efectuará a través de la plataforma electrónica dispuesta para tal fin, de acuerdo con el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución. d) Las entidades promotoras de salud serán responsables de la veracidad e integridad de la información y su reporte implica la autorización, de la respectiva entidad, del giro a cada institución prestadora por parte del Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección Social o quien este delegue, verificará la estructura de la información reportada por las entidades promotoras de salud e informará las inconsistencias al décimo (10) día hábil de cada mes en la plataforma electrónica para que las entidades promotoras de salud procedan a corregirla a más tardar el décimo segundo día (12) hábil de cada mes. Si no se corrige la información o ésta se efectúa de manera extemporánea, se entenderá como no presentada. Parágrafo 1. Para efectos de la presente resolución, se entenderán como contratos por capitación aquellos que se denominen como tal, o en los que se establece una suma fija
VERSIÓN PARA COMENTARIOS – FAVOR NO CITAR MAYO 20 DE 2011 que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecido, independientemente de su denominación. Artículo 7. Reglas para el giro a instituciones prestadoras de servicios de salud. El Ministerio de la Protección Social girará los recursos a las instituciones prestadoras de servicios de salud, en nombre de las entidades promotoras de salud del Régimen Subsidiado, de acuerdo con las siguientes reglas: a) La suma de los giros a las instituciones prestadoras no podrá exceder el monto que le corresponda a la respectiva Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la Liquidación Mensual de Afiliados. b) Los giros a las instituciones prestadoras de servicios de salud corresponderán al valor autorizado por la Entidad Promotora de Salud, sin que se realicen fraccionamientos. c) En el caso de que el monto autorizado para las instituciones prestadoras de servicios de salud, supere el monto que le corresponda a la respectiva Entidad Promotora de Salud de acuerdo con la Liquidación Mensual de Afiliados, el giro cubrirá en primer lugar el monto correspondiente a los contratos por capitación, en orden decreciente en función de su valor, y luego a las demás modalidades de contratación en este mismo orden.
d) En ningún caso el Ministerio de la Protección Social efectuará compensaciones, ajustes o descuentos derivados de las relaciones contractuales entre instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud. e) El giro que realiza el Ministerio de la Protección Social no modifica las obligaciones contractuales entre entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios de salud, ni exonera a las primeras del pago de sus obligaciones a las segundas por los montos no cubiertos mediante el giro directo. De igual manera este giro no exime a las instituciones prestadoras de servicios de salud de sus obligaciones generales contractuales y en particular en lo relacionado con la facturación. f)
Las posibles inconsistencias o errores en el reporte realizado por las entidades promotoras de salud de los montos a girar a las instituciones prestadoras de servicios de salud son responsabilidad exclusiva de las primeras y para subsanarse deberán utilizar los procedimientos acordados entre estas y aquellas.
VERSIÓN PARA COMENTARIOS – FAVOR NO CITAR MAYO 20 DE 2011 g) En caso que la transacción de giro no sea exitosa, el Ministerio de la Protección Social dará aviso a la institución prestadora de servicios de salud. En caso que no se logre efectuar la transacción, el giro se hará a la Entidad Promotora de Salud titular de la obligación. Artículo 8. Publicación de información de giros. El Ministerio de la Protección Social publicará en la página web la información sobre los giros efectuados a las instituciones prestadoras de servicios de salud y las transacciones de giro rechazadas. Además mantendrá en su página web el registro histórico de dicha información. Artículo 9. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.