REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 1438 DE 2011 ARTÍCULO
ARTÍCULO 58°. HABILITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. “La actividad de habilitación, para ser realizada oportuna y en los términos establecidos, puede ser contratada por las entidades territoriales con terceros especializados en la materia.”
NORMATIVIDAD ACTUAL
Artículos 13 y 23 del Decreto 1011 de 2006
JUSTIFICACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN, MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1011 de 2006 se debe aclarar a que hacen referencia con la expresión “actividad de habilitación”, puesto que habilitación para el Decreto en mención hace alusión solamente al proceso de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) que se realiza para ofertar y prestar los servicios declarados. No es claro si se refieren a la inscripción en el REPS, que es en si la habilitación o al proceso de verificación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación.
SUGERENCIA NORMATIVA
Se debe eliminar este artículo.
La función de inspección, vigilancia y control deber ser responsabilidad directa de la entidad territorial en cabeza de un funcionario de planta. Es la forma de asegurar que en estas actividades haya transparencia, unidad de criterios, continuidad y un verdadero compromiso institucional. El ente territorial no puede perder el reconocimiento y el posicionamiento que este tiene frente a la comunidad. Este tipo de contratación generaría costos adicionales a los que ya se tienen definidos para el desarrollo de estas actividades
PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 58°. HABILITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. “ “A partir de la vigencia de la presente ley toda nueva Institución Prestadora de Salud para el inicio de actividades y por ende para acceder a contratar servicios de salud deberá tener verificación de condiciones de habilitación expedida por la autoridad competente, que dispondrá de seis (6) meses desde la presentación de la solicitud para realizar la verificación. La verificación deberá ser previa cuando se trate de servicios de urgencias y servicios de alta complejidad. Los servicios oncológicos deberán tener habilitación y verificación previa por el Gobierno Nacional.”
Decreto1011 de 2006, Resolución 1043 de 2006 y sus dos anexos técnicos
Teniendo en cuenta que dentro del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad las instituciones realizan el proceso de autoevaluación asumiendo su responsabilidad frente al cumplimiento de las condiciones mínimas para la prestación de los servicios de salud, el inicio de actividades así como el acceso de contratos no podría estar sujeto a una visita de verificación. El prestador de servicios de salud en el momento de decidir la apertura requiere prestar su servicio inmediatamente, quedar pendiente de verificación para iniciar sus actividades es un retroceso, violatorio al derecho al trabajo como al principio de buena fe, prolongando el proceso de inscripción y limitando la oportunidad de contar con oferta de servicios prioritarios para la población.
Se debe aclarar este artículo, manteniendo lo previsto en el artículo 13 del Decreto1011 de 2006, desarrollo del principio constitucional de buena fe, sin exigir verificación previa a la prestación de servicios a toda nueva Institución Prestadora de Salud, sino la realización de visita previa al funcionamiento de los servicios de Urgencias, Quirúrgicos, Cirugía Plástica y Estética, Cuidados Especiales (intensivo e intermedio) y CADS
ARTÍCULO 92º. INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN SALUD. Autorícese al Ministerio de la Protección Social la creación del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud como una corporación sin ánimo de lucro de naturaleza mixta, de la cual podrán hacer parte, entre otros, las sociedades científicas y la Academia Nacional de Medicina, esta entidad será responsable de la evaluación de tecnologías en salud basada en la evidencia científica, guías y protocolos sobre procedimientos, medicamentos y tratamiento de acuerdo con los contenidos del Plan de Beneficios, sus orientaciones serán un referente para la definición de planes de beneficios, para los conceptos técnicos de los Comités Científicos y la Junta Técnico Científico y para los prestadores de los servicios de salud. PARÁGRAFO TRANSITORIO. -ARTÍCULO 111º. ARTICULACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN. La historia clínica única electrónica será de obligatoria aplicación antes del 31 de diciembre del año 2013, ésta tendrá plena validez probatoria. ARTÍCULO 117º. DESCONCENTRACIÓN. Con el fin de tener mayor efectividad en las actividades del sistema de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud se desconcentrará y adicionalmente podrá delegar sus funciones a nivel departamental o distrital. La Superintendencia Nacional de Salud ejecutará sus funciones de manera directa o por convenio interadministrativo con las
Resolución 434 de 2001
Parte de las tecnologías en salud es la Tecnología Biomédica, definida por la Resolución 434 de 2001 como : “La aplicación de los conocimientos científicos representados en los medicamentos, equipos, dispositivos y procedimientos médicos y quirúrgicos utilizados en la atención en salud y los sistemas de administración y apoyo por medio de los cuales se proporciona esta atención”
En la actualidad los prestadores de servicios de salud, ofertan nuevos procedimientos que prometen soluciones en salud que no tienen un fundamento científico y que se requiere sean evaluadas y aprobadas.
Artículo 18 de la Resolución 1995 de 1999
Artículos 186 y 227 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1011 de 2006, Resolución 1046 de 2006, Resolución 1445 de 2006.
Debe tenerse en cuenta lo establecido en la Resolución 1995 de 1999, en cuanto a la utilización de medios físicos o técnicos como computadoras y medios magneto-ópticos, atendiendo las normas de archivo y protegiendo la reserva de la historia clínica mediante mecanismos que impidan el acceso de personal no autorizado para conocerla y adoptar las medidas tendientes a evitar la destrucción de los registros en forma accidental o provocada. Además se debe definir claramente si esto tendría cobertura a las historias clínicas ya existentes en físico, sobre todo en las instituciones de alta complejidad y antiguas en el Sistema. Aclarar cómo sería el manejo de documentos tales como el consentimiento informado y el record de anestesia entre otros. En la normatividad vigente, el Sistema Único de Acreditación como componente del Sistema de Garantía de Calidad, permite a los prestadores de servicios de salud, EPS, ARS demostrar cumplimiento de niveles de calidad, superiores a los establecidos en el Sistema Único de Habilitación, para conseguir la acreditación, que actualmente otorga el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, ICONTEC, como entidad acreditadora para el Sistema Único de Acreditación (SUA). Actualmente la acreditación no se encuentra establecida para los entes departamentales y distritales, siendo un proceso que se encuentra en desarrollo en el país. En consecuencia, la exigencia de acreditación a los entes territoriales, como requisito sine qua non para la celebración de convenios inter administrativos con la Superintendencia Nacional de Salud para la delegación de las funciones del sistema de inspección, vigilancia y control, imposibilita legalmente dicha
La norma reglamentaria que se expida deberá incluir directrices claras que permitan evaluar los nuevos procedimientos que surgen en el avance tecnológico y que científicamente no están probados, tales como en medicina estética el uso de plasma rico en plaquetas inyectado para la corrección de arrugas, en odontología el uso de botox para el bruxismo y diseño de sonrisa entre otros
La norma reglamentaria deberá determinar la transición de la historia clínica documental a la electrónica, atendiendo las previsiones legales de la Resolución 1995 de 1999, normas de archivística y actualización legislativa referente a la custodia y retención y preservación, de información digital. ARTÍCULO 117º. DESCONCENTRACIÓN. Primera opción – exclusión de la expresión acreditación La Superintendencia Nacional de Salud ejecutará sus funciones de manera directa o por convenio interadministrativo con las direcciones departamentales o
direcciones departamentales o distritales de Salud, acreditadas, en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, las cuales para los efectos de las atribuciones correspondientes responderán funcionalmente ante el Superintendente Nacional de Salud.
delegación, mientras no haya acreditación. Esta norma debe tener una reglamentación que permita a las direcciones departamentales o distritales de salud seguir cumpliendo actividades de inspección, vigilancia y control mientras logran la acreditación a que se refiere el artículo 117. En consecuencia esta norma debe ser modificada, eliminando el término acreditación, o en su defecto determinando quien otorga la acreditación a las entidades territoriales y cuales son los parámetros de acreditación, que deben ser diferentes a los establecidos actualmente para los prestadores de servicios de salud, que se basan en requisitos de procesos de atención en salud. Igualmente debe contener una norma de norma de tránsito que determine que mientras las direcciones departamentales o distritales logran la acreditación podrán ejercer las actividades del sistema de inspección, vigilancia y control que la Superintendencia Nacional de Salud les delegue en el marco de sus competencias, de acuerdo con las normas vigentes a la promulgación de la Ley 1438 de 2011
distritales de Salud, las cuales para los efectos de las atribuciones correspondientes responderán funcionalmente ante el Superintendente Nacional de Salud. Segunda opción – Modificación del artículo y norma transitoria: ARTÍCULO 117º. DESCONCENTRACIÓN. Con el fin de tener mayor efectividad en las actividades del sistema de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud se desconcentrará y adicionalmente podrá delegar sus funciones a nivel departamental o distrital. La Superintendencia Nacional de Salud ejecutará sus funciones de manera directa o por convenio interadministrativo con las direcciones departamentales o distritales de Salud, acreditadas, en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, las cuales para los efectos de las atribuciones correspondientes responderán funcionalmente ante el Superintendente Nacional de Salud. Las direcciones departamentales o distritales de Salud, presentarán en audiencia pública semestral y en los plazos que la Superintendencia establezca,
los informes que esta requiera. El incumplimiento de esta función dará lugar a multas al respectivo director de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales y en caso de reincidencia podrá dar lugar a la intervención administrativa. La Superintendencia Nacional de Salud implementará procedimientos participativos que permitan la operación del sistema de forma articulada, vinculando las personerías, la defensoría del pueblo, las contralorías y otras entidades u organismos que cumplan funciones de control. La Superintendencia Nacional de Salud podrá delegar la facultad sancionatoria para que las entidades del nivel departamental o distrital surtan la primera instancia de los procesos que se adelanten a las entidades e instituciones que presten sus servicios dentro del territorio de su competencia. PARÁGRAFO PRIMERO. Dadas las funciones que deba asumir la Superintendencia Nacional de Salud definidas por esta Ley el Gobierno Nacional adelantará las acciones que le permitan su fortalecimiento y reestructuración. PARÁGRAFO SEGUNDO. La acreditación de las
direcciones departamentales o distritales de Salud se hará conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO TERCERO.Mientras las direcciones departamentales o distritales logran la acreditación podrán ejercer las actividades del sistema de inspección, vigilancia y control que la Superintendencia Nacional de Salud les delegue en el marco de sus competencias, de acuerdo con las normas vigentes a la promulgación de la presente ley.