DISPOSICIÓN Nº 8 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ALCANTARILLADO Artículo 1.- Fundamento y naturaleza. 1 El art. 133 de la CE establece que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley, y que las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes. Y el art. 142, que las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de los tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. Por otra parte, en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden, en todo caso, a los municipios, las potestades tributaria y financiera (art. 4.1.b. LBRL); las Entidades Locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la Legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla, potestad reglamentaria que, en materia tributaria, se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios (art. 106, 1 y 2 de la LBRL), sin que puedan reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales (artículo 9.1 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). 2. Los artículos 20 y 58 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo prescribe que los Ayuntamientos podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular, por los servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales. 3. En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 TRLHL, este Ayuntamiento aprueba la imposición y ordenación de "alcantarillado y depuración”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2º. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa: a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal. b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, y aguas residuales en general, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas. 2. No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar. Artículo 3º. Sujetos pasivos.
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1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, que sean: a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca. b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario. 2. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quien podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. Artículo 4º. Responsables. Serán responsables de esta tasa las personas y entidades enumeradas en los artículos 41 a 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5. Cuota tributaria.1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 107,49 EUR de derecho de enganche; por materiales y mano de obra de su efectiva realización, 420,17 EUR, cuando sea en tierra o zahorra y 546,11 EUR, cuando sea en hormigón, asfalto o similar. La acometida será realizada por el Ayuntamiento, por sí o a través de la empresa concesionaria del servicio. 2. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, consumida en la finca. A tal efecto, se aplicará la siguiente Tarifa: Por cada metro cúbico de agua consumida, a 0,4098 EUR más IVA. 3. En caso de avería interior de la vivienda, cuya consecuencia sea un consumo excesivo de agua, la base para la tarifa será la media de consumos anteriores. Artículo 6º. Exenciones y bonificaciones. No se concederá la exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa. Artículo 7º. Devengo. 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituya su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma. a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente. b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.
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2. Los servicios de evacuación de excretas, y aguas residuales en general, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red. Artículo 8º. Declaración, liquidación e ingreso. 1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja. La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red. 2. Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán con periodicidad trimestral, en voluntaria, durante los dos meses siguientes a cada trimestre natural. 3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquélla, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación. Artículo 9º. Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. Disposición final. La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial” de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno, inicialmente el 19 de octubre de 1998 y definitivamente el 21 de diciembre de 1998, y modificada el 9 de noviembre de 1999 y 10 de noviembre de 2000 y 18 de octubre de 2.002 y modificada a 18 de noviembre de 2004.
1 Modificado por acuerdo de Pleno de 18 de noviembre de 2003 y publicado en BOP nº 268 de 21 de noviembre de 2003. 2 Modificado por acuerdo de Pleno de 30 de noviembre de 2004 y publicado en BOP nº 283 de 10 de diciembre de 2004. 3 Modificado por acuerdo de pleno de 29 de abril de 2008 y publicado en BOP nº 147 de 30 de junio de 2008. 4 Modificado por acuerdo de Pleno de 30 de octubre de 2008 y publicado en BOP nº 267 de 19 de noviembre de 2008. 5 Modificado por acuerdo de Pleno de 29 de octubre de 2009 y publicado en BOP nº 297 de 29 de diciembre de 2009. 6 Modificado por acuerdo de Pleno de 2 de noviembre de 2010, publicado en BOP nº 298 de 30 de diciembre de 2010. 7 Modificado por acuerdo de Pleno de 27 de septiembre de 2012, publicado en BOP nº 286 de 14 de diciembre de 2012. 8 Modificado por acuerdo de Pleno de 6 de noviembre de 2013, publicado en BOP nº 299 de 31 de diciembre de 2013. 9 Modificado por acuerdo de Pleno de 13 de noviembre de 2014, publicado en BOP nº 276 de 1 de diciembre de 2014 y BOP nº 26 de 3 de febrero de 2015. 10 Modificado por acuerdo de Pleno de 23 de noviembre de 2015, publicado en BOP nº 271 de 25 de noviembre de 2015. 11 Modificado por acuerdo de Pleno de 2 de diciembre de 2016, publicado en BOP nº 274 de 12 de diciembre de 2016.
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