Villa de Tembleque. Año de 1892
Reglamento para el orden y administración interior del Cementerio de San Isidro en dicha villa. Capítulo 1º Del edificio y anejos: Artículo 1º: El edificio que existe extramuros de esta villa y a la distancia de setecientos treinta y un metros al Norte de la misma se denominará “Cementerio de San Isidro”, construido a expensas de los fondos municipales.
Artículo 2º: Con tal nombre y demás circunstancias que exige el artículo 7º de la Ley hipotecaria, se ha inscrito en el Registro de la Propiedad de este Partido, a favor del común de vecinos, si así algún día conviniese efectuarlo.
Artículo 3º: Queda a cargo del Ayuntamiento la reparación de desperfectos que en lo sucesivo ocurran en todo el edificio, incluyéndose a tal efecto anualmente en los respectivos presupuestos la cantidad que se juzgue necesaria para dicho objeto, conforme a lo dispuesto por la Real Orden de 11de abril de 1856.
Artículo 4º: La parte del edificio de la derecha está destinada a depósito o exposición de cadáveres y a habitación del guarda enterrador y la de la izquierda a Capilla y en su parte posterior a sala de disecciones anatómicas o autopsias.
Artículo 5º: Este edificio será asegurado de incendios en una de las Sociedades Españolas autorizadas por el Gobierno, pagándose el importe de este seguro de los fondos municipales.
Artículo 6º: Se hace responsable de su custodia y estado natural de conservación al guarda enterrador que sea nombrado por el Ayuntamiento.
Capítulo 2º Distribución del perímetro o terreno: Artículo 7º: El cementerio se divide en cuatro cuarteles, separados entre sí por dos paseos que se cruzan en el centro, conociéndose el primero con el número 1º y el siguiente con el número 2º, estando ambos a la derecha de la entrada principal; el tercero con el número 3º, y el último con el número 4º, estos dos situados a la izquierda de dicha entrada.
Artículo 8º: El cuartel número primero tiene una extensión superficial de 1932 metros cuadrados; el segundo de 2024 metros, el tercero de 2024 y el cuarto de 1932 sin comprender un metro de ancho que, destinado a paseo, tiene todo el cementerio alrededor de la cerca por su parte interior.
Artículo 9º: El cuartel número primero se destina a enterramientos de párvulos; el señalado con el número segundo al de adultos; el que tiene el número tercero a sepulturas particulares y el designado con el número cuarto a enterramiento de párvulos y adultos , según las necesidades, quedando un aparte de este último de 15 metros de largo por 4’80 de ancho, destinada a enterramiento de los que fallezcan por suicidio , cuya parte (dividida en dos) se toma en línea recta desde la interior de edificación de la sala de autopsias, hasta la muralla de la cerca situada al sur.
Artículo 10º: El cuartel número tercero se divide en dos partes iguales por un paseo que, partiendo del Este, termina en el Oeste, o sea en el paseo anterior a los Panteones familiares de primera clase, destinándose la parte de la derecha a sepulturas familiares, y la de la izquierda a las particulares: dichas sepulturas se dividirán en sepulturas temporales para un solo cadáver, y sepulturas familiares a perpetuidad para dos cadáveres.
Artículo 11º: La parte de los cuarteles números segundo y tercero, contigua al paseo inmediato a la muralla situada al Oeste, que ocupa una extensión de toda su longitud de Norte a Sur, hasta llegar a los paseos respectivos de las tapias que lo están a estos puntos cardinales, por tres metros treinta y cinco centímetros de latitud, se destina a la construcción de panteones familiares de primera clase, guardando también para paseo anterior a estos un terreno de un metro de ancho con la expresada longitud.
Artículo 12º: En los panteones que dicha clase primera se construyan, podrán hacerse en el subterráneo bóvedas con nichos siempre que queden sobre aquellas y a enrasar con la superficie del terreno, una capa de tierra de treinta centímetros de espesor.
El cerramiento del terreno en esta clase de panteones, ha de ser por lo menos en la misma forma que la que se dé a los de segunda.
Artículo 13º: El espacio comprendido de panteón a panteón será de cincuenta centímetros, y no podrá tocarse al edificarlos a ninguno de los paseos expresados en el artículo once, así como tampoco al terreno de los huecos de uno a otro.
Artículo 14º: La parte del terreno de dos metros cincuenta centímetros de ancho, a uno y otro lado del paseo general que principia en frente de la puerta de entrada principal con dirección de Oriente a Poniente, y va a terminar en el paseo anterior correspondiente a los panteones de primera clase, queda destinada también a panteones de segunda clase; estos de dividirán en panteones de la derecha y de la izquierda, los primeros para una sepultura, y los de la izquierda para dos sepulturas; quedando un paseo de treinta centímetros de ancho entre la línea de construcción y la del general. Dichos panteones se construirán en la forma que más convenga a los interesados, siempre que lo que adopten guarden la mayor simetría posible con los hechos hasta ahora, en cuanto a la baranda que sirve de cerca, que será de hierro; y con respecto a las lápidas podrán colocarlas de las dimensiones que crean convenientes, no siendo menores que las marcadas en el artículo 23; y cuando quede sin ocupar parte de la sepultura por la lápida, se embaldosará aquella.
Artículo 15º: A la derecha de las habitaciones del guarda enterrador, contiguo a estas y separado por medio de una tapia interior en línea recta a la construcción de dichas habitaciones hasta la de la cerca situada al Norte, se encuentra un terreno de 22 metros de largo por 14 de ancho destinado a cementerio civil o sea al sepelio de los que fallezcan fuera de la religión católica; cuyo sitio está independiente y con su puerta de entrada colocada en la muralla del Este de la cerca general.
Capítulo 3º Orden de enterramientos: Artículo 16º: Los enterramientos en las sepulturas comunes o generales, se harán por orden riguroso de cuarteles, filas y números, y al efecto se marcarán previamente todas las filas de los cuarteles y todas las sepulturas de las filas con sus números correlativos correspondientes; al marcar las filas y las sepulturas se cuidará de dejar cincuenta centímetros de paseo entre unas y otras y todo esto se observará en el cuartel de las sepulturas particulares. Tanto en estas como en las generales la numeración empezará con el número 1 hasta el en que termine la primera fila, y en la segunda y sucesivas, hasta la conclusión de los respectivos cuarteles, se observará el mismo orden, es decir, que cada fila tendrá el mismo número a su terminación,
que será al llegar al paseo de la tapia, que el de sepulturas que ocupe, y en todas y cada una de dichas filas empezará el orden de sepulturas con el número uno.
Artículo 17º: Igualmente se numerarán los panteones familiares de segunda clase, por números pares a la derecha, e impares a la izquierda, partiendo desde la entrada y correspondiendo el número uno al primero de la izquierda y el número dos al primero de la derecha, continuando por el mismo orden hasta la terminación que será al llegar al centro del paseo anterior a la línea destinada a panteones de primera clase.
Artículo 18º: Los panteones familiares de primera clase llevarán también su correspondiente número de orden, empezando la construcción de aquellos desde el centro del paseo a derecha e izquierda según sus clases; fijándose el primero de la derecha según se llega el número dos y al primero de la izquierda el número uno o sean números pares a la derecha e impares a la izquierda como en los panteones de segunda clase.
Artículo 19º: No podrá empezarse a inhumar en el cuartel número cuarto sin que estén ocupados por completo los de los números primero y segundo.
Capítulo 4º Circunstancias y condiciones de las diversas clases de enterramientos:
Artículo 20º: Las sepulturas de adultos tendrán dos metros de longitud uno de latitud y las de párvulos, siendo estos los que cuenten hasta 12 años de edad tendrán un metro cincuenta centímetros de longitud y setenta centímetros de latitud.
Artículo 21º: Los cadáveres que se entierren en cualquiera de los cuatro cuarteles o en el sitio destinado a la construcción de panteones que serán por lo menos con ochenta y cuatro centímetros de tierra sobre ellos exceptuándose de esto los restos mortales que puedan trasladarse de los antiguos cementerios, o de las sepulturas del nuevo al sitio destinado a panteones o sepulturas de familia, los cuales se colocarán a la profundidad que más convenga a los interesados, siempre que estén en las condiciones que las leyes determinen para la traslación de restos mortales. También quedan exceptuados de dicha obligación cubrir los cadáveres con ochenta y cuatro centímetros de tierra si estos son inhumados en los panteones de primera clase, o sea en aquellos en los cuales pueden construirse bóvedas, pero los nichos
serán precisamente tapados con tabique de ladrillo dormido enlucido después con yeso y las juntas de la losa o lápida bien cogidas con yeso o mezcla de cal y arenas.
Artículo 22º: No podrán profundizarse en menos de un metro veinticinco centímetros las fosas que se hagan para enterramientos en los demás panteones y sepulturas particulares.
Artículo 23ª: En las sepulturas particulares tanto de adultos como de párvulos sólo se permitirán azulejos en las cabeceras con una inclinación de veinte centímetros de forma y dimensiones iguales a las del modelo que dará el ayuntamiento, que son las siguientes: cuarenta centímetros de longitud por treinta de latitud, poniendo las inscripciones de forma apaisada sin marco y siendo el fondo blanco. Las insignias religiosas serán precisamente grabadas en los azulejos y de ningún modo de tabla. En los panteones de segunda clase y sepulturas de familia y particulares sólo podrán ponerse lápidas siendo las correspondientes a aquellos de sesenta y cinco centímetros de longitud por cincuenta de latitud y en estas de cincuenta centímetros de longitud por treinta y cinco de latitud con igual inclinación de veinte centímetros. En los panteones de primera clase podrán ponerse las lápidas de la forma y dimensiones que crean convenientes sus dueños, siempre que dichas lápidas sean de igual clase por lo menos que las se fijen en las sepulturas de los de Segunda.
Artículo 24º: El terreno destinado a panteones tanto de primera como de segunda clase se asignará para siempre por el ayuntamiento a los particulares; Del mismo modo se venderá a perpetuidad la parte del cuartel número tres que se destina a sepulturas de familia y particulares.
Artículo 25º: La otra parte del cuartel número tres destinada a sepulturas particulares solo se cederá por períodos de diez años, pudiendo estos renovarse de igual modo previo pago de la cantidad que se fije.
Artículo 26º: Las exhumaciones de cadáveres, ya que afectan a sepulturas generales y a las de propiedad particular, se llevarán a cabo en la forma dispuesta por las disposiciones vigentes, teniéndose presente cuanto se ordena en las Reales Órdenes de 19 de marzo de 1848, 12 de mayo de 1849, 30 de enero de 1851, 15 de agosto de 1853, 19 de junio y 16 de julio de 1857 y 6 de enero de 1867.
Artículo 27º: Los precios del terreno serán los siguientes: Pesetas/Céntimos: -Por cada metro lineal para la construcción de panteones familiares de primera clase, no pudiendo tomarse menos de tres metros________________ _
75’00
-Por el terreno que se ocupe para la construcción de cada panteón de segunda clase del lado de la derecha, no pudiéndose tomar más de un metro lineal___________________________________________________________ 50’00 -Por cada un metro lineal para la construcción de panteones de segunda clase del lado de la izquierda, no pudiendo tomarse más ni menos de dos metros____________________________________________________________ 50’00 -Por cada una sepultura familiar a perpetuidad____________________________ 40’00 -Por cada una sepultura particular a perpetuidad__________________________
30’00
-Por cada sepultura particular por un período de diez años__________________
12’00
-Por cada período sucesivo____________________________________________
6’00
Si en cada uno de estos períodos de 10 años quisiera inhumarse a otro cadáver, el usufructuario de la sepultura en los términos legales habría de abonar las 12 pesetas en vez de las seis empezándose a contar la década desde la fecha de la última inhumación.
Otros derechos.
-Por cada rompimiento para adultos____________________________________
1’50
-Por cada rompimiento para párvulos___________________________________
1’00
Se exceptúan del pago de los derechos de rompimiento los pobres de solemnidad de ambas clases. (NOTA DEL TRANSCRIPTOR: El Derecho Civil, en la España liberal, entre 1833 y 1868, se constituye la figura del pobre de solemnidad como ciudadano que era acreedor de los beneficios procesales de la pobreza. Desde entonces se utiliza esta expresión para referirse a los que son “oficialmente pobres”, que son pobres acreditados y por ello son susceptibles de recibir ciertos beneficios sociales. http://martuniki.wordpress.com/2014/03/28/pobres-desolemnidad/).
Derechos del guarda enterrador. Pesetas/Céntimos: -Por abrir una sepultura para adulto de un metro veinticinco centímetros de profundidad con caja_____________________________________________
2’50
-Por abrir una sepultura para adulto de la misma profundidad sin caja________
1’50
-Por abrir una sepultura para párvulo de un metro diez centímetros de profundidad con caja_____________________________________________ __
1’75
-Por abrir una sepultura para párvulo de igual profundidad sin caja__________
1’00
-Por cada sepultura de dos metros cincuenta centímetros de profundidad____
7’50
-Por cada un metro más de los 2’50 metros___________________________ _
7’50
-Por el último que se entierre en las sepulturas donde puede colocarse más de un cadáver____________________________________________________
2’50
Quedan exentos del pago de estos derechos los pobres de solemnidad.
Artículo 28º: En cada sepultura del terreno destinado a panteones, y enterramientos familiares podrán colocarse o inhumarse otro u otros cadáveres después del primero sin devengar más derechos que los del rompimiento y del enterrador, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario fijado por la Ley para las exhumaciones y que al que posteriormente fallezca sea pariente del difunto primeramente inhumado o del poseedor del terreno dentro del tercer grado en línea y del segundo en la colateral según la computación civil; quedando en libertad el dicho poseedor de considerar a su consorte con los mismos derechos que quedan establecidos. Artículo 29º: También podrán colocarse otros cadáveres, con la condición de que haya trascurrido el tiempo para las exhumaciones, de parientes más remotos del primero que se enterró o personas extrañas con consentimiento del propietario, pero en ambos casos se exigirá la mitad de los derechos según que se trate de panteones o sepulturas familiares, además de los de rompimiento y enterrador. Artículo 30º: No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores podrá inhumarse en cada sepultura de los panteones y de las sepulturas familiares a perpetuidad, más de un cadáver, aún cuando no haya trascurrido el tiempo necesario marcado por la Ley para las exhumaciones, siempre que a dicha sepultura y al verificar la primera inhumación de la de tal profundidad que permita quede sobre el primer cadáver y sucesivamente puedan tenerla cada uno de los demás, una capa de tierra de ochenta y cuatro centímetros de espesor enlucida
también en yeso y ladrillo, cuya capa no podrá romperse por ningún motivo para la colocación de otro cuerpo hasta después de transcurrido el tiempo legal para las exhumaciones respecto del último que se enterró, bajo la responsabilidad del guarda, haciéndose todas las operaciones indicadas también bajo la inspección de la Autoridad o delegado de la misma.
Capítulo 5º Policía general Artículo 31º: Las piedras y materiales que se empleen en la construcción de panteones y las lápidas que hayan que colocarse en las sepulturas han de cortarse y arreglarse fuera del cementerio, no permitiéndose dentro, mas obra que la absolutamente precisa para colocarlos. Tampoco se permitirá queden dentro del local las tierras que se extraigan con aquel objeto sino que simultáneamente se sacarán y depositarán a costa de los interesados en los sitios que ordene el Señor Alcalde. Artículo 32º: Se prohíbe la entrada al cementerio a toda clase de animales y el guarda enterrador quedará obligado a llevar a efecto esta prohibición, siéndole aplicable por su apatía o falta de celo lo que establece el artículo 350, del Código Penal. Artículo 33º: Igualmente le será aplicable dicho artículo si no denuncian inmediatamente a la autoridad local cualquiera profanación que se cometiese en el cementerio la cual por fuerza mayor sí otras causas no puedan por sí propio impedir. Artículo 34º: Dicho guarda y familia, si la tuviese, están obligados, bajo las penas establecidas, a guardar el orden y decoros debidos al lugar sagrado donde han de residir, evitando toda clase de palabras obscenas, dichos deshonestos y escandalosos, y dar parte a la autoridad local de toda infracción que en este punto se cometa por cualquier persona extraña. Artículo 35º: Las puertas del cementerio deberán abrirse al público en invierno, desde las ocho a las doce de la mañana, y desde las dos a las cinco de la tarde. El invierno se supone, para los efectos de este artículo, desde el día primero de Octubre al treinta de Abril y el verano el resto del año. Artículo 36º: Durante las horas que quedan expresadas se verificarán las inhumaciones que fuesen necesarias, cuidando de que bajo ningún pretexto queden cadáveres al descubierto de un día a otro y si es posible de la mañana para la tarde. Las infracciones de este artículo se penará con descuento de sueldo a juicio de la autoridad local y a las dos reincidencias se considerará vacante el destino del enterrador. Artículo 37º: Tanto la capilla como la sala de autopsias y la destinada a depósito de cadáveres deberán estar siempre limpias, aseadas y ventiladas, cuya obligación se supone a dicho guarda
con la propia responsabilidad que la establecida para las infracciones que quedan expresadas en el artículo anterior. Artículo 38º: Es así mismo de cargo del guarda, la limpieza y custodia, aseo y conservación natural de cuanto se halle en el cementerio, inclusas las plantas paseo y arbolada, tanto del interior como del exterior, siendo de su cargo el riego de los mismos. Atenderá así mismo con interés preferente a que los restos mortales no se hallen por el suelo, teniendo cuidado de depositarlos en el fondo de las sepulturas al tiempo de verificarse los enterramientos. Estos tendrán lugar inmediatamente después de echar sobre las ropas del cadáver, especialmente en la parte correspondiente al vientre y pecho, una capa ligera de cal viva pulverizada. Artículo 39º: Se prohíbe fuera de circunstancias o casos extraordinarios la existencia de luces de ninguna clase en el cementerio durante la noche, y solo se autoriza una lámpara en la sala destinada a la exposición de cadáveres, cuando en ella hubiera alguno, y en la capilla. Artículo 40º: Se prohíbe así mismo en las horas de la noche la estancia de persona alguna en el interior del cementerio, a no ser en casos de extrema necesidad justificad, o para velar a los difuntos depositados, en cuyo caso se permitirá la permanencia en el mismo a personas autorizadas por el Señor Alcalde, a petición y propuesta de la familia del difunto. Artículo 41º: No se harán limpias o mondas generales en el cementerio, y sin la orden de la autoridad competente no podrá el guarda enterrador hacer exhumaciones de cadáveres ni para trasladarlos de un punto a otro del cementerio. Artículo 42º: Se considerará como reo de hurto y de profanación al que inhumado o sin inhumar el cadáver, le despoje de las prendas con que fuese conducido al cementerio, entendiéndose esto después de haberlo dejado en el mismo sus familias, deudos o interesados. Artículo 43º: El guarda enterrador queda también encargado del exacto cumplimiento de cuanto prescriben los capítulos tercero y cuarto y sujeto a obedecer y cumplir todas las órdenes compatibles con el ejercicio de su destino que le comunican la autoridad o sus delegados. Artículo 44º: Las circunstancias que deben concurrir en el guarda enterrador que se nombre y sueldo que deba disfrutar, se señalarán por el Ayuntamiento comprendiéndose este último en el presupuesto municipal de cada año. Artículo 45º: El producto de la venta del terreno para panteones, sepulturas familiares o particulares, así como los derechos de rompimiento ingresarán en el presupuesto municipal de cada año. Artículo 46º: Para que el guarda enterrador pueda hacer las inhumaciones será requisito indispensable que la autoridad local le provea de una orden o papeleta firmada al efecto donde conste el nombre y apellidos del cadáver, su naturaleza y residencia y haber pagado a
los fondos municipales los lechos de sepultura, expresándose también el local y número correspondiente, cuyas órdenes se anotarán antes de entregarlos en el registro que se lleve en la Alcaldía. Artículo 47º: Cuando fueran presentados a inhumación cadáveres sin el requisito de dicha orden, el guarda enterrador los hará depositar en la sala destinada al efecto, dando inmediatamente aviso a la Autoridad local para lo que proceda. Artículo 48º: Sin previa orden de la Autoridad local, tampoco permitirá el guarda enterrador la apertura de sepulturas en el terreno destinado a la construcción de panteones, enterramientos familiares y particulares, y que aquellos se abran más que en el sitio correspondiente. Artículo 49º: El guarda enterrador llevará un registro de los cadáveres que ingresen en el cementerio, arreglado en un todo al modelo que se señale por el Ayuntamiento. Artículo 50º: La carta de pago que se provea a los interesados o familias de los cadáveres que entierren en panteones, sepulturas familiares o particulares a perpetuidad, será considerada documento único y bastante para acreditar, tanto al haber satisfecho al municipio el importe del terreno ocupado, cuanto también el derecho de su adquisición para siempre.
Artículo adicional. La autoridad eclesiástica o el Señor Cura Párroco como delegado de la misma, ejercerá dentro de este sagrado recinto la jurisdicción espiritual que las leyes le concedan. El presente reglamento se cumplirá escrupulosamente en todas sus partes con relación a los enterramientos que tengan lugar dentro del Cementerio Civil, sin más que la prohibición de todo signo religioso, teniendo iguales derechos las familias de los que yazcan dentro del mismo.
Disposición final. El presente reglamento no empezará a regir hasta que sea aprobado por el Señor Gobernador Civil de esta Provincia, a cuya superior Autoridad deberán al efecto ser remitidos dos ejemplares del mismo. En cuyo estado se dio por terminado el presente reglamento que aprueban en todas sus partes y firman los Señores del Ayuntamiento Constitucional de esta Villa de Tembleque, en ella a veintitrés de noviembre de mil ochocientos noventa y dos del que yo, secretario de dicha Corporación certifico. –Entre paréntesis- -dividida en dos- -no vale sobre raspado- -longitud- menos- -entre líneas- -destinada- -todo vale-.
Jose Mª Coronado ¿? Justo Coronado Tomás Ramírez Tomás Valera
Regino Villajos Agustín de Torres Pedro Rodríguez. José Cereceda Valentín Gurrumeta José García Camuñas.
Apruebo el anterior Reglamento. Toledo 23 diciembre 1892. El Gobernador. Palomo¿? Transcrito por Pedro Casas Tovar, con ayuda en el apartado de las firmas finales de Ángel de la Fuente Nogales, en Tembleque, octubre de 2014. Archivo original en: https://drive.google.com/file/d/0B1KkkyQEq0XOTjgxVWtiRlJnUWM/view?usp=sharing