Boletín oficial. Julio/12

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Período de publicación Julio 2012

Ordenanzas: Nº 742/2012 a la Nº 741/2012 Declaraciones Resoluciones Decretos: 044/12, 046/12, 048/12, 050/12


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ORDENANZA Nº 742/2012 VISTO: Las disposiciones de l a Ordenanza 19/80 y las facultades conferidas por la Ley Orgánica Municipal 8102 y demás normativa legal vigente. CONSIDERANDO: Que la primera Declaración Internacional que contempló las consecuencias del ruido sobre la salud humana se remonta a 1972, cuando la Organización Mundial de la Salud (OMS) decidió catalogarlo genéricamente como un tipo más de contaminación. Siete años después, la Conferencia de Estocolmo clasificaba al ruido como un contaminante específico. Aquellas primeras disposiciones oficiales fueron ratificadas posteriormente por la entonces emergente Comunidad Económica Europea, CEE, que requirió a los países miembros un esfuerzo para regular legalmente la contaminación acústica. Que el oído humano es muy sensible a las fluctuaciones de presión del aire. La percepción sensorial de este fenómeno es lo que llamamos sonido. Dichas vibraciones del aire se propagan en forma ondulatoria desde la fuente de sonido, cuando la fuente deja de vibrar, el sonido se detiene. Llamamos ruido a un sonido no deseado o molesto. La clasificación de un sonido en la categoría de ruido es subjetiva, dependiendo de los individuos y las circunstancias. Que la normativa local que regula el control de ruidos molestos data del año 1980 haciéndose necesario actualizar la misma en virtud del crecimiento demográfico en Unquillo y de las exigencias de una ciudad en constante crecimiento. Por ello: EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE UNQUILLO SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º: Dentro de los límites del ejido municipal de Unquillo, no está permitido causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de hora y lugar, calidad o cantidad, afecten o sean capaces de afectar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza. ARTÍCULO 2º: LAS disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a toda persona de existencia física o jurídica esté o no domiciliada en este Municipio, cualquiera fuere el medio de que se sirva y aunque éste hubiere sido matriculado, patentado, registrado o autorizado en otra jurisdicción.ARTÍCULO 3º: LAS disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a toda actividad o comportamiento individual o colectivo que, aunque no esté expresamente especificado en la presente, produzca a la población una perturbación y sea evitable con la observancia de una conducta cívica normal, el respeto mutuo y las reglas de una buena convivencia. ARTÍCULO 4º: EL Departamento Ejecutivo puede establecer excepciones temporarias al cumplimiento de las disposiciones de la presente, en vías o sectores expresamente determinados y en el supuesto de actos o actividades oficiales, culturales, religiosas o de naturaleza análogas. CAPITULO II RUIDOS INNECESARIOS ARTÍCULO 5º: CONSIDERASE que causa, produce o estimula ruidos innecesarios con afectación al público:

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a) La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciadores de escape. b) La circulación de vehículos que provoquen ruidos debidos a ajustes defectuosos o desgaste de motor, frenos, carrocerías, rodaje u otras partes de los mismos, carga imperfectamente distribuida o mal asegurada, etc. c) La utilización innecesaria de bocinas de tonos múltiples, bocinas de aire comprimido, sirenas o campanas, salvo que fueren necesario por el servicio público que prestan y que no excedan las necesidades del servicio. d) El uso de la bocina, salvo en caso de emergencia para evitar accidentes de tránsito. e) Las picadas y /o aceleradas a fondo, aún con pretexto de ascender por las calles en pendiente, calentar o probar motores. f) Mantener el vehículo con el motor en marcha a altas revoluciones. g) Desde las 22:00 horas a las 06:00 horas, el armado o instalación en ámbitos públicos por particulares de tarimas, cercas, kioscos, o cualquier otra instalación similar. h) La explosión de elementos pirotécnicos tales como petardos, bombas de estruendo o similares, salvo en los casos de fiestas populares debidamente autorizadas por el Departamento Ejecutivo Municipal y celebraciones tradicionales. i) Toda clase de propaganda, difusión, reclamo, aviso, propagación musical o análoga, con fines comerciales o de cualquier otra índole, realizada de viva voz, con amplificadores o altavoces, desde el interior de locales y hacia el ámbito público, vehículos o sin éstos, salvo que fueran previamente autorizados por el organismo municipal competente. j) La realización de espectáculos musicales en ámbitos públicos y/o privados, salvo que fueran previamente autorizados por el organismo municipal competente. k) Desde las 24 hs. a 6 horas el uso de campanas en iglesias o templo de cualquier credo o religión. l) Transitar por la vía pública o viajar en vehículos de transporte colectivo de pasajeros, con radio o cualquier tipo de reproductores de música en funcionamiento, salvo que se utilice auriculares individuales de inserción, se incluye en esta prohibición al personal afectado al servicio de transporte colectivo de pasajeros. ll) Desde las 22 hs a las 7:00 horas, la carga o descarga de mercadería y objetos de cualquier naturaleza. La carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones u otros vehículos de carga, deberá realizarse de manera que el ruido producido no signifique incremento importante en el nivel ambiental de la zona. El personal de los vehículos de reparto deberá cargar y descargar las mercaderías sin producir impacto directo sobre el suelo del vehículo o del pavimento y evitar el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido. m) La ejecución de instrumentos musicales y el funcionamiento de cualquier tipo de maquinarias, motor o herramientas fijados rígidamente a paredes medianeras y/o elementos estructurales sin tomarse las medidas de aislación necesarias para atenuar suficientemente la propagación de vibraciones y/o ruidos. n) Cualquier otro acto, hecho o actividad semejante a los enumerados precedentemente y que no estuvieran expresamente incluidos serán considerados a todos los efectos de la presente Ordenanza en el carácter de ruidos innecesarios.ARTÍCULO 6º: LA tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias para evitar transgresiones de las normas de ésta Ordenanza.ARTÍCULO 7º: A fin de preservar la tranquilidad de la población, el Departamento Ejecutivo Municipal puede señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos no puedan circular a determinadas horas. CAPITULO III RUIDOS EXCESIVOS ARTÍCULO 8º: SE consideran ruidos excesivos, con afectación del público, los causados, producidos o estimulados por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos

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conforme lo establecido por la Organización Mundial de la Salud previstos en el siguiente cuadro: VEHÍCULOS

1. 2. 3.

NIVELES DE DECIBELES “A” (D.B.A.) Motocicletas de cualquier tipo……………………………..80 Automotores hasta 3.5 In. de tara…………………………85 Automotores de más de 3.5 de tara y a Diesel…………90

Los niveles se medirán con un instrumento normalizado (medidor de Niveles Sonoros), aprobado por el Organismo Nacional de Normalización (norma IRAM), ubicado a 7, 50 + 0,50 m. de distancia al lado de escape y perpendicular a la línea de marcha colocado a 1,20 m de altura sobre el suelo sin que existan obstrucciones. El medidor se leerá en la escala normalizada de compensación “A”. El vehículo detenido deberá funcionar a un régimen de resoluciones aproximado a los 2/3 de su máximo potencia. En caso de recurso, esta medición se efectuará haciendo pasar el vehículo frente al medidor a 50km/h. (en 2ª marcha si tuviera tres y en 3ª si tuviera cuatro) circulando el vehículo sobre un tramo de pavimento sin pendientes y en un lugar donde no haya muros por lo menos 2,50 m a la redonda. ARTÍCULO 9º: Las vibraciones originadas por actividades familiares configuran ruidos excesivos cuando superan el ámbito de viviendas en que se producen, fuera de cualquier manera perceptible en otras. Las que fueran originadas por actividades de índole industrial, comercial, cultural, social, deportiva, se considerará que configuran ruidos excesivos cuando superan el ámbito en que se produce y fueren notoriamente perceptibles por otros. En ambos casos, si suspendida la actividad que presuntamente produce la vibración sigue siendo perceptible de igual manera, se considerará generada por el ruido y por consiguiente no existe infracción.En caso de recurso, se efectuará una medición no pudiendo la vibración exceder una aceleración de 25 o 5 cm/seg. ARTÍCULO 10º: EL uso de amplificadores para publicidad se considera que produce ruido excesivo cuando supera el nivel del ruido ambiente. Para determinar dicho ruido excesivo se coloca el instrumento normalizado, descripto en el artículo 8, en el eje del emisor a 20 mts. de distancia y a 1,20 m sobre el suelo. En caso de verificación de estos equipos en ambientes silenciosos, el nivel máximo de potencia no excederá de sesenta (60) decibeles, de acuerdo a la escala A. ARTÍCULO 11º: SE consideran ruidos excesivos, con afectación al público, los causados, producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial, comercial, social, deportiva, recreativa, familiar o similar que supere los niveles máximos previstos en el cuadro siguiente:

ÁMBITO I II III IV

RUIDOS AMBIENTES Noche Día 35 45 45 55 50 60 55 65

PICOS FRECUENTES Noche Día 45 50 55 65 60 70 60 75

PICOS ESCASOS Noche Día 55 60 65 70 65 75 70 80

OBSERVACIONES: Nivelarán decibeles “A” (d. B.A.) Los niveles máximos podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino, midiendo con el medidor normalizado descripto en el artículo 8 y usando la escala de compensación “A” del medidor. El observador deberá colocarse frente a la ventana abierta de un dormitorio de los predios afectados por la o las fuentes de ruido. En la tabla se han indicado: en primer término cada uno de los ámbitos definidos en el

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artículo 12: a continuación el nivel promedio (máximo tolerable) el llamado ruido ambiental; luego los niveles permitidos para los picos frecuentes (entre 7 y 60 por hora), que se observa por encima del ruido ambiente; por último se han establecidos los picos escasos considerando como tales a los valores que excediendo claramente el promedio ambiente, sólo se producen entre una y seis veces por hora. En todos los casos se establecen límites distintos para horas del día (7 a 22 horas) y de la noche (22 a 7 horas). En los casos en que el ruido ambiente puede igualar o exceder al de la actividad ruidosa verificada, se procederá a suspender dicha actividad haciendo una nueva medición en el predio afectado. Si en tal caso el nivel medio con la actividad ruidosa no ha disminuido más de 3 d.B. al suspenderla, no se considerará que exista ruido excesivo. ARTÍCULO 12º: DESÍGNASE Ámbito I el hospitalario o de reposo y abarca los alrededores de todos los edificios hospitalarios, sanatorios y clínicas ubicadas en el Municipio, en una distancia de 100 m. medidos desde el punto del establecimiento asistencial más cercano a la fuente emisora del ruido. Designase Ámbito II el de vivienda y se incluye en el mismo las zonas residenciales, hotelería, colegios y zonas pequeñas de negocios. Designase Ámbito III el mixto y comprende los alrededores de grandes negocios y edificios de departamentos que coexistan generalmente con aquellos. Designase Ámbito IV el industrial y abarca los alrededores de grandes fábricas e industrias y complejos industriales , se incluyen en ésta, los bordes de las grandes rutas de acceso a este Municipio. ARTÍCULO 13º: Los establecimientos industriales y/o comerciales a instalarse con posterioridad a la sanción de la presente Ordenanza, deberán adoptar antes de comenzar a funcionar, todas las medidas y previsiones técnicas tendientes a evitar que los ruidos a producir no excedan los niveles establecidos en el artículo 11 de la presente Ordenanza. ARTÍCULO 14º: En el ámbito I hospitalario al que hace referencia el artículo 12 de la presente Ordenanza no está permitida la localización de talleres de reparación de cuadriciclos, motocicletas y/o de automóviles y de talleres metalúrgicos ARTÍCULO 15º: LOS establecimientos industriales y/o comerciales, talleres metalúrgicos y de reparaciones de cuadriciclos, motocicletas y automóviles ya instalados, deberán ajustar el funcionamiento de los mismos a las disposiciones de la presente Ordenanza en el término de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente Ordenanza. CAPITULO IV RESPONSABILIDAD ARTÍCULO 16º: LAS responsabilidades pecuniarias emergentes de la violación de cualquier precepto de esta Ordenanza, recaen solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre quienes colaboren en la realización de la infracción o faciliten la misma en cualquiera de sus formas. ARTÍCULO 17º: LAS responsabilidades pecuniarias emergentes de la violación de cualquier precepto de esta Ordenanza, producidas por dependientes recaen solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre sus empleadores. ARTÍCULO 18º: LAS responsabilidades pecuniarias emergentes de la violación de cualquier precepto de esta Ordenanza, producidas por menores de 18 años o personas sujetas a tutela, responden solidariamente sus representantes legales o quienes los tengan bajo su guarda o cuidado.ARTÍCULO 19º: LA responsabilidad de los que produzcan, causen, estimulen o provoquen ruidos en las condiciones establecidas en la presente Ordenanza se extiende a los ruidos innecesarios o excesivos, causados, producidos o estimulados por cosas o animales de su propiedad o están a su cuidado o guarda.-

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ARTÍCULO 20º: CUANDO el medio por el cual se causen o estimulen ruidos innecesarios o excesivos fuera un vehículo, responderán solidariamente el propietario del mismo y el conductor. CAPITULO V PENALIDADES ARTÍCULO 21º: LA principal pena que establece la presente Ordenanza es la multa. La autoridad de aplicación podrá prever como accesoria de la pena, instrucciones especiales, inhabilitación, clausura y secuestro o decomiso, en los términos de lo dispuesto en los artículos siguientes. ARTÍCULO 22º: SERÁN sancionados con multa de un importe mínimo de cincuenta (50) U.E.M. y hasta un máximo de un mil (1000) U.E.M, los que violaren las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza. La sanción será merituada según la naturaleza y gravedad de la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y condiciones personal del o de los autores. Asimismo se debe tener en cuenta, las condiciones y antecedentes del infractor y su familia.ARTÍCULO 23º: EN caso de primera reincidencia la pena de multa se graduará entre el doble del mínimo y el doble del máximo establecido en el artículo 22, pudiéndose aplicar, además, otras penalidades previstas guardando la debida proporcionalidad con la pena aplicada anteriormente.- En caso de segunda o más reincidencia la pena de multa se graduará entre el triple del mínimo y el triple del máximo establecidos en el artículo 22 pudiéndose aplicar, además, todas o cada una de las demás penalidades previstas en el artículo 21. ARTÍCULO 24º: CUANDO se reincida en la infracción a las disposiciones de la presente Ordenanza, la autoridad de aplicación podrá disponer la clausura del local por el término de hasta quince (15) días corridos y hasta treinta (30) días corridos para el supuesto de la segunda reincidencia. En el supuesto de una tercera reincidencia, la autoridad de aplicación podrá disponer la clausura definitiva del mismo ARTÍCULO 25º: AL labrarse el Acta de Comprobación, cuando el ruido constituya perturbación de magnitud considerable, el inspector podrá intervenir el aparato o equipo productor del ruido, precintando el mismo, prohibiéndose su uso con carácter de medida precautoria hasta su reparación o debido acondicionamiento. El Juez de Faltas interviniente también podrá dictar similar medida, si lo considera justificable.ARTÍCULO 26º: EN los casos previstos por el artículo 11, la autoridad de aplicación, de oficio o ante denuncia, procederá a determinar el ámbito en el cual se abusa, produce o estimula el ruido correspondiente. En caso de determinarse que se superan los niveles pertinentes, la autoridad de aplicación podrá ordenar a los responsables que deben abstenerse de la realización del acto, hecho o actividad de que se trata o podrá otorgarse un plazo improrrogable a los fines de que se realicen los trabajos necesarios para evitar que los mismos sean excesivos o afecten al púbico, siempre que: a) Las circunstancias lo justifiquen y permitan; b) Se trate de establecimientos industriales y/o comerciales instalados conforme lo dispuesto por el artículo 14. Tal plazo no podrá exceder de diez (10) días. Si se tratare de actividades industriales dicho plazo podrá llegar hasta ciento ochenta (180) días. Sólo cuando fuesen industrias con maquinarias, herramientas, el término podrá llegar hasta trescientos sesenta y cinco días (365). Comprobada con posterioridad a la orden de abstención o al vencimiento del plazo, la infracción a lo previsto por el artículo 11 se aplicará al o a los responsables, las sanciones establecidas en la presente ordenanza y según corresponda. ARTÍCULO 27º:.- DEROGASE la Ordenanza 19/80. ARTÍCULO 28º:.- Comuníquese, publíquese, dése al R.M y archívese.-

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Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante de la Ciudad de Unquillo, en la Sesión Ordinaria del día 10 de julio de Dos Mil Doce, constando en Acta Nº 200/2012.--MARCELA IGOILLO

MARCOS MINGORANCE

SECRETARIA C.D.

PRESIDENTE C.D.

PROMULGADA POR EL D.E.M – DECRETO Nº 044/12

ORDENANZA Nº 743/2012 VISTO: Las disposiciones de la Ordenanza 025/96 y las atribuciones otorgadas por la Ley Orgánica Municipal Nº 8102 al D.E.M y demás normativa legal vigente. Y CONSIDERANDO: Que la Ordenanza Nº 025/96, Articulo 13, establece una línea de retiro de 4 (cuatro) metros a todos los linderos, a los efectos de brindar mayor privacidad e intimidad entre las viviendas. Que se presentan constantemente proyectos con pedidos de excepción en el Barrio Las Corzuelas con retiro de 3 metros de los ejes medianeros, como está establecido en el estatuto interno de este barrio. Que lo establecido por la Ordenanza Nº 25/96 responde a un criterio en cuanto a indicadores urbanísticos con una relación, sobre su frente, de 30% libre y 70% construidos. Que en la segunda etapa de loteo del Barrio Las Corzuelas están proyectados lotes con un frente de 20 metros, en estos casos con un retiro de 4 metros como está registrado en la ordenanza, solo queda un bajo porcentaje de frente para la edificación. Que la solicitud de excepción respondería al reglamento interno propio de Barrio y que cumple con la distancia mínima de los patios destinados a iluminación y ventilación; Que, por todo ello, el

CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE UNQUILLO SANCIONA CON FUERZA DE: ORDENANZA

Artículo 1º: OTÓRGASE por vía de excepción a los propietarios de lotes en Barrio Las Corzuelas, la construcción de viviendas con retiros sobre los ejes medianeros de tres (3) metros. Los retiros mínimos sobre línea de edificación se mantienen conforme lo establecido en la Ord. Nº 025/96.Artículo 2º: Dése copia a la Dirección de Planeamiento Urbano y a los interesados, a sus efectos Artículo 3º: Comuníquese, Publíquese, dese al Registro Municipal y Archívese. Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante de la Ciudad de Unquillo, en la Sesión Ordinaria del día 17 de julio de Dos Mil Doce, constando en Acta Nº 201/2012.--MARCELA IGOILLO

MARCOS MINGORANCE

SECRETARIA C.D.

PRESIDENTE C.D. PROMULGADA POR EL D.E.M – DECRETO Nº 046/12

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ORDENANZA Nº 744/2012 OBJETO: Prestar Acuerdo a la designación como Juez de Faltas Municipal del Doctor PABLO MARIO PAILLET, D.N.I. Nº: 14.155.412. VISTO: Las disposiciones de la Ordenanza Nº 050/2000 y modificatoria y las facultades conferidas por el Artículo 30º - Inciso 8 - de la Ley Orgánica Municipal, Nº 8102.

Y CONSIDERANDO: Que el Departamento Ejecutivo Municipal eleva a este Concejo Deliberante el Decreto Nº 037/2012 de fecha 18 de junio de 2012, en virtud del cual propone renovar por dos años las funciones del Doctor PABLO MARIO PAILLET, D.N.I. Nº: 14.155.412, Matrícula Profesional 126139, domiciliado en calle Spilimbergo Nº 181 de la Ciudad de Unquillo.

Que de acuerdo al Artículo 2º de la citada Ordenanza, se prevé que el Concejo Deliberante debe prestar el Acuerdo Previo conforme a lo prescripto en el Artículo 30º - Inciso 8 - de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102. Por todo ello,

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE UNQUILLO, SANCIONA CON FUERZA DE:

ORDENANZA Artículo 1º: PRÉSTASE ACUERDO a la designación como Juez de Faltas Municipal del Doctor PABLO MARIO PAILLET, D.N.I. Nº: 14.155.412, Matrícula Profesional 1-26139, domiciliado en calle Spilimbergo Nº 181 de la Ciudad de Unquillo, quien desempeñará las funciones establecidas en la Ordenanza Nº 050/2000 y modificatorias y demás normativa legal vigente; conforme al Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal Nº 077/2012 del 18 de junio de 2012, el que como ANEXO I, compuesto de dos (2) fojas útiles, forma parte integrante de la presente Ordenanza.

Artículo 2º: COMUNÍQUESE, Publíquese, Dése al Registro Municipal y Archívese. Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante de la Ciudad de Unquillo, en la Sesión Ordinaria del día 24 de julio de Dos Mil Doce, constando en Acta Nº 202/2012.---

MARCELA IGOILLO

MARCOS MINGORANCE

SECRETARIA C.D.

PRESIDENTE C.D .

PROMULGADA POR EL D.E.M – DECRETO Nº 048/12

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ORDENANZA Nº 745/2012 VISTO: Las disposiciones de la Ordenanza Nº 729/2012 y las facultades conferidas por la Ley Orgánica Municipal, Nº 8102 y demás normativa legal vigente. Y CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de la Ordenanza Nº 729/2012 dispuso la restricción para la realización de cualquier tipo de obra nueva por el plazo de noventa días contados a partir de la promulgación de dicha norma. Que atento al vencimiento del plazo de referencia y a que se encuentra en estudio y elaboración, aquellos instrumentos legales que propendan al rescate, recupero y protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de nuestra localidad, es que resulta menester disponer de una prórroga del plazo de noventa días para la restricción establecida en el artículo 1 de la Ordenanza Nº 729/2012. Por todo ello: EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE UNQUILLO SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA Artículo 1: PRORRÓGASE por el plazo de noventa (90) días, la restricción para la realización de cualquier tipo de obra nueva, dentro del Ejido Municipal de la Ciudad de Unquillo que afecte las edificaciones construidas con anterioridad al año 1960 inclusive, ello en los términos y condiciones dispuestos en la Ordenanza Nº 729/2012. Artículo 2: De forma.

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante de la Ciudad de Unquillo, en la Sesión Ordinaria del día 31 de julio de Dos Mil Doce, constando en Acta Nº 203/2012.---

MARCELA IGOILLO

MARCOS MINGORANCE

SECRETARIA C.D.

PRESIDENTE C.D .

PROMULGADA POR EL D.E.M – DECRETO Nº 050/12

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